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República de PanamáTribunal Electoral
I
Reparto 041-2009-ADM
TRIBUNAL ELECTORAL ................................................................ Panamá,treinta (30) de marzo dedosmil nueve(2009).
Luego de las reglas de reparto, nos fue adjudicado para la debida sustanciación, el proceso
distinguido como Reparto 41-2009-ADM, contentivo de la solicitud promovida por la
licenciada Olivia M. Caballero, en representaci6n de Priscila Victoria Valenzuela
Caballero, con cédula de identidad personal 4-237-936; de Pablo Javier Pérez Campos, con
cédula de identidad personal 8-467-713 y de Gilberto Succari, con cédula, de identidad
personal 8-519-1568, para que se declaren nulas las postulaciones de Mayin Correa, Julio
C. Pinzón Cossio, Esteban Ruíz, Manuel Hernández Barahonai David Arce Merel, Noriel
Ceitu, Irving Centeno, Carlos Arosemena, Joan M. Guevara R., Niurka Palacio, Olmedo
Aifaro, .losé Domingo Arias, Rodrigo Chiari, con sus respectivos suplentes, a diputados
para el Parlamento Centroamericano (PARLACEN) efectuadas por el Partido Cambio
Democrático para las Elecciones Generales del 3 de mayo del 2009.
Resulta imperativo aclarar que al examinar de forma acuciosa los hechos en que se basa la
presente solicitud, se advierte que no son aquellos que normalmente configuran una nulidad
de elección ni una impugnación de postulación, por to que, del escrito presentado se
desprende de fon’na diáfana que lo que se busca, es la nulidad del acto de selección de
candidatos al PARLACEN por el Partido Cambio Democrático y la comunicación de este
acto, que se remitió a la Secretaría General del Tribunal Electoral por parte de dicho
partido, por lo que su presentación no estaba sujeta a término alguno para poder hacer uso
de este recurso.
En el escrito de demanda, la licenciada Olivia Mercedes Caballero Pérez señaló en su parte
medular, que la postulación realizada por el Partido Cambio Democrático de trece (13)
candidatos al PARLACEN, es nula por las siguientes razones:
TERCERO: Que en las Elecciones Primarias, para elegir candidatos a puestos deelección popular, celebradas por el Partido Cambio Democrático, en agosto de 2008,se omitió someter a dicho mecanismo los cargos para candidatos a diputados para elParlamento Centroamericano, es decir, no eligieron candidatos al PARLACEN, toda
ELECTORALL,~ PATllA LA ]|AC]MOS TODO| _- "~~. Apartado 0816-01504, Panamá Rep. de Panamá
vez, que el Partido Cambio Democrático no abrió proceso de postulaciones internaspara los aspirantes al PARLACEN.CUARTO: Que en las Elecciones Primarias de agosto de 2008, celebradas por elPartido Cambio Democrático, se realizó una consulta a la membrecía, la cual versabasobre si se quería o no que el Partido Cambio Democrático postulara candidatos alPARLACEN, resultando que la membrecía decidió de manera afirmativa concluyó,que si quería que se realizaran elecciones para escoger los candidatos al PARLACEN.QUINTO: Que luego de realizarse la consulta a la membrecía de CarabioDemocrático, en la cual se decidió que se deberia postular candidatos alPARLACEN, el Partido Cambio Democrático, tuvo más de seis (6) meses paracumplir con lo que establecen sus Estatutos y, abrir un proceso de elecciones internaspara escoger los candidatos que deberian ser postulados al ParlamentoCentroamericano, tal cual lo había ordenado la membrecía de Cambio Democráticoen la consulta celebrada a la membrecia en agosto de 2008.SEXTO: Que no hay ninguna constancia de que se hayan realizado eleccionesprimarias para escoger candidatos al PARLACEN en el Partido Cambio Democráticoy, la omisión por parte del Partido Cambio Democrático de someter a primarias lascandidaturas a diputados al Parlamento Centroamericano, violenta gravemente elcontenido del artículo 164 de sus estatutos por que dicha norma dispone, conforme elartículo 88 del Código Electoral, una garantía legal dispuesta por el propio colectivo afavor de sus afiliados que no les fue respetada.SEPTIMO: Que las trece (13) postulaeiones efectuadas por el Partido CambioDemocrático al Parlamento Centroamericano, adolecen de un vicio de NulidadAbsoluta que no es subsanable, toda vez, que en el Partido Carnbio Democrático no
¯ se puede postular candidatos al PARLACEN, sino únicamente mediante primarias.
//? ,
Mediante la Resolución de dos (2) de marzo de 2009, se dispuso admitir la solicitud
promovida por la licenciada Olivia M. Caballero, en representación de Priscila Victoria
Valenzuela Caballero, con cédula de identidad personal 4-237-936; de Pablo Javier Pérez
Campos, con cédula de identidad personal 8-467-713 y de Gilberto Succari, con cédula de
identidad personal 8-519-1568, para que se declaren nulas las postulaciones para el
Parlamento Centroamericano (PARLACEN) efectuadas por el Partido Cambio
Democrático pm’a las Elecciones Generales del 3 de mayo del 2009, y a su vez, se ordenó
entre otras cosas, el traslado de la misma al Apoderado Legal del Partido Cambio
Democrático, a la Fiscalía General Electoral y que se publicara un aviso de la presentación
de la demanda, por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación nacional, y por
una (l) vez en el Boletín del Tribunal Electoral, con la finalidad de que cualquier persona
que se sintiera afectada pudiera constituirse en parte del proceso dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la última publicación en el periódico (Cfr. fojas 59 - 61).
Sobre el particular, reposa la contestación del traslado efectuada por la. Mgster. Alma
Lorena Cortés, Apoderada Legal del Partido Cambio Democrático, así como la formalizada
por la Fiscalia General Electoral. @ ~
En ese sentido, la Mgster. Alma Lorena Cortés en su traslado (Cfr. fojas 68 a 133)
manifestó de forma puntual, que los Partidos Políticos son autónomos e independientes y
que no podrán ser intervenidos ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano ni
dependencia del Estado.
Por otro lado, afirnla la Mgster. Cortés que la demanda interpuesta, que es o era para los
efectos procesales el único recurso con que contaban los pretensionistas para intentar anular
las postulaciones, es extemporánea, y que además, no cumple con los requisitos mínimos
para que pudiera ser admitida.
Sostiene además que, las elecciones primarias constituyen uno de los varios métodos de
postulaciones con que cuenta el Partido Cambio Democrático, para elecciones generales y
que no obstante estos candidatos no son elegidos de forma directa, sino por votos que
obtenga el candidato a la Presidencia de la República, lo cual hace esta elección interna
excepcional.
Para finalizar solicita que se rechace de plano la solicitud en cuestión y que se declare
temeraria la acción que nos ocupa.
Por su parte, la Fiscalía General Electoral, en la contestación del traslado, visible de rojas
134 a 147, manifestó que al ser los Partidos Políticos entes constitucionales reconocidos y
al crearse una jurisdicción especial dirigida por el Tribunal Electoral, éstos deben cumplir
con una serie de pm’ámetros para constituirse, fonnarse, inscribir a sus adherentes y
postularlos, así como tambi6n deben fundamentarse en principios democráticos y regirse
por un estatuto.
Continúa expresando que, con los argumentos vertidos por el Partido Cambio Democrático,
se debe entender que existió una interpretación general del artículo 164 del Estatuto del
partido, toda vez que es un hecho cierto que no existió pre candidatura. Adiciona que el
partido a través de la Junta Directiva Nacional, organismo a lo interno del partido que tiene
la facultad de realizar las postulaciones bajo estas circunstancias especiales hace uso de la
misma y realizan una postulación directa, no sin antes verificar el resultado de la consulta
CO~Tespondiente que representa la voluntad de las bases del Partido, la cual debe ser
respetada en apego de la independencia que tiene todo colectivo político para tomar sus
propias decisiones.
Para terminar, acota el Fiscal General Electoral, que es de la opinión de que se debe
denegar la solicitud presentada por la licenciada Olivia Mercedes Caballero.
3
Ahora bien, una vez cumplido el trámite de publicación establecido en el artículo 530 del
Código Electoral, concurrieron, en tiempo oportuno, para constituirse como parte en el
proceso la licenciada Joyce Karin García Ruíz, en nombre y representación de los señores
Julio César Pinzón Cossio y Bernardino González González; el licenciado David Arce
Fong, en nombre del señor David Arce Merel, así como la licenciada Ana Isabel Belfon
Vejas, en representación de la señora Mayín Correa.
La licenciada Joyce García, centra sus argumentos manifestando que en las primarias del 3
de agosto de 2008, el Partido Cambio Democrático sometió a la consideración de todos sus
miembros si el partido debía apoyar el ingreso de Diputados al PARLACEN, y que el
resultado hizo ver la voluntad de la mayolía, es decir, que se tenga representación ante
dicho Órgano Internacional.
Continúa expresando que, el Reglamento del partido no establece qué ocurre cuando el
partido no abre un cargo a elección primaria, a excepción de los supuestos en que no se
realice elecciones por falta de candidatos, es decir, no se regula qué ocurre cuando no se
abre a primarias, no hay una norma que regule esta situación, de igual manera, por ningún
lado del reglamento se proscribe que ante la falta de realización de primarias no se puedan
postular candidatos, con excepción de los candidatos a Presidente de la República, y esto
por el mandato legal del Código Electoral.
Concluye indicando, que al querer las bases del Partido que exista representación de sus
filas ante el PARLACEN y no habiéndose dado el procedimiento interno de las primarias,
correspondía al presidente titular o al Representante Legal del Partido a nivel nacional
realizar las postulaciones correspondiente, y esto fue lo que la Junta Directiva de Cambio
Democrático dispuso realizar.
El licenciado David Arce Fong, por su parte, fundamentó su oposición en que el término
para poder impugnar las postulaciones de Diputados al PARLACEN por el partido Cambio
Democrático, ya había vencido y que además, la demanda de impugnación no cumple con
los requisitos mínimos establecidos en el artículo 58 del Decreto 16 de 4 de septiembre de
2008, por lo que requiere que la solicitud presentada sea rechazada de plano, se declare
temeraria la misma y se mantenga en firme las postulaciones de los candidatos al
PARLACEN realizadas por el Partido Cambio Democrático.
La licenciada Ana Isabel Belfon, en su parte medular manifestó, que el Partido Cambio
Democrático sí cumplió con los estatutos y reglamentaciones establecidos por el Código
Electoral y en el Decreto 11 de 2 de julio de 2007, en virtud de que en la selección de sus
candidatos al PARLACEN, no existió malicia, ni una actitud dolosa dirigida a la comisión
de una infracción de carácter electoral, toda vez que actuó en consonancia a una
interpretación extensiva, efectuada por el propio partido, conforme a sus estatutos que
preveían la posibilidad de que en alguna circunscripción electoral no se realizaran
elecciones primarias por falta de precandidatos, 3’ en su lugar, el Presidente Titular o
Representante Legal del Partido a nivel nacional a través de su organismo correspondiente
podía realizar la postulación. Que en vista de lo anterior, solicita que se deniegue la
solicitud promovida en nombre y representación de Priscila Valenzuela, Pablo Javier Pérez
y Gilberto Succary.
Una vez vencido el término para la contestación de la demanda por parte de los terceros
interesados, en virtud de la resolución de 12 de marzo de 2009, se dispuso admitir las
pruebas, tanto presentadas como aducidas por las partes involucradas en el proceso. De
igual forma, en la misma resolución se señaló como fecha para la celebración de la
audiencia ei miércoles 25 de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en
Salón de Audiencias de la Dirección de Organización Electoral.
Así las cosas, a foja 317 consta sustitución de poder en el licenciado Buenaventura
Castrellón, por parte del licenciado David Arce Fong.
La licenciada Olivia M. Caballero, que representa los intereses de la parte demandante,
presentó sustitución de poder. El memorial que contiene la sustitución de poder señala que
el licenciado Manuel Arosemena Santana reelnplazará a la licenciada Caballero en la
representación de Gilberto Sucari y en memo~-ial aparte se advierte que los licenciados
Carlos Richards Araúz, como abogado principal de Pablo Javier Pérez Campos, quien
también se encuentra facultado para actuar en su propio nombre y representación, según el
escrito presentado.
En el día, hora y lugar indicado, se celebró la correspondiente audiencia, y en cumplimiento
de lo establecido en los artículos 540 y 541 del Código Electoral, se confeccionó el acta, la
cual se encuentra visible de fojas 360 a 369 del expediente, así como también se procedió a
fijar el edicto por 24 horas (cfr. foja 370) con el fin de ponerla a disposición de las partes
para que hagan llegar al expediente las observaciones que a bien tengan sobre el contenido
del acta.
Frente a este escenario jurídico, procede esta Superioridad a dilucidar la presente
controversia, no sin antes esbozar las siguientes consideraciones.V
En primer lugar, es preciso aclarar lo alegado en cuanto a que el Tribunal Electoral externó
el Decreto 4 de 2009 con el propósito de cambiar las reglas del juego extendiendo el tiempo
para presentar impugnaciones, tenemos a bien manifestar que la misma representa una
apreciación equivocada, toda vez que el Decreto 4, lo que hace es habilitar los fines de
semana y días feriados, precisamente para hacer más rápido el trámite ante el Tribunal
Electoral, por razón de la publicación que hay que hacer de los diferentes procesos de un
recurso que se tramita que impiden la emisión de las boletas de votación.
Por otro lado, dentro del expediente se hizo referencia a la sentencia dictada por este
Tribunal el diez (10) de febrero de 2009 dentro del proceso administrativo de impugnación
contra el candidato Fernando Carrillo y se quiso comparar con la que hoy nos ocupa. La
causa en rnención era una causa de impugnación propiamente tal, que no versaba sobre un
vicio de nulidad, y el fondo de esa discusión era si se ponía o no se ponía la letra R por
residuo, que le correspondía en un partido aliado y la Ley establece claramente que aunque
el partido no haya puesto la R, toca al Tribunal imponer la R, por lo que son causas
totalmente distintas.
Ahora bien es preciso recalcar que, nuestro sistema democrático se basa fundamentalmente
en el pluralismo político manifestado por los partidos políticos que vienen a participar en la
creación y expresión de la voluntad popular, constituyéndose en vehículos básicos para la
actividad política.
Independientemente de las simpatías o antipatías particulares que puedan existir por los
partidos politicos en general o entre algunos en especial, la realidad nacional es que en
nuestro país más de la mitad del electorado ha escogido libremente adherirse a algún
partido político. Son pues los más importantes medios de expresión de las ideas y
aspiraciones ciudadanas. Los Partidos son organizaciones no Gubernamentales sin fines de
¯ lucro que buscan el bien colectivo.
Nuestro Código Electoral ordena que la composición orgánica y funcional de los Partidos
esté supeditada a un régimen Democrático, que garantice la participación de sus afiliados
en sus actividades internas. Sin los Partidos no funciona la Nación. Sin embargo, o más
bien por esta razón, debemos procurar que cada día haya mayor participación de todos los
sectores nacionales en las decisiones políticas, comenzando a lo interno de los partidos
políticos. En los Partidos se agrupan ciudadanos, iguales y libres que se unen, con identidad
ideológica, para el logro de objetivos comunes. ~.
Todo partido político tiene que fundamentarse en principios democráticos, procediendo
confornle a la voluntad política de las mayorías, debiendo regirse por sus estatutos; que
siendo aprobados por el Tribunal Electoral se convierten en Ley para sus miembros. Y si
bien es cierto que son autónomos e independientes, sus organismos internos tienen el deber
y la obligación de cumplir con las instrucciones superiores conforme lo mandan sus
estatutos.
Por su parte, los estatutos tienen que contener una serie de requisitos para su validez, dentro
de los cuales están los métodos para postular a los diferentes cargos de elección; y al
establecer el mecanismo para postular, el partido debe cumplir con una serie de garantías
que aseguren una escogencia pura, libre, transparente, participativa y democrática, para lo
cual crearan un proceso electoral interno, con una autoridad que lo reglamente, con un
calendario que incluya convocatoria, período de postulaciones, período para divulgar las
postulaciones, período para impugnar las postulaciones, período para publicar
postulaciones en firme, instancias internas para impu~lar y recurrir las decisiones del
órgano encargado de decidir los conflictos internos, modo de votación, escrutinio,
proclamación y entrega de credenciales.
Como quiera que tienen derecho, como Asociaciones sin fines de lucro con personería
jurídica, a intervenir en la vida del Estado mediante la participación activa y cívica de sus
miembros en la vida política; tiene la obligación de proceder de acuerdo a la voluntad
mayoritaria de sus miembros, rigiéndose por sus Estatutos, acatando la Constitución y la
Ley.
Dentro de este contexto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en un fallo reciente de 19
de enero de 2009, dentro de una demanda de inconstitucionalidad, expresó lo siguiente:
"... En ese orden de ideas, encontramos que los partidos políticos son entes dein.terés público~ al punto que el ordenamiento Constitucional y Legal dedica unamplio espacio a regular y desarrollar su organización y asegurar su participaciónen el sistema institucional debido a sus indiscutibles funciones como expresión delpluralismo político y en la conformación de la voluntad popular.Los partidos políticos son organizaciones puramente sociales de derecho privado,pero desempeñan una "tarea pública" de índole estatal, al hacer valer los principiosdemocráticos meditaste el pluralismo político y su cooperación en la fornlación ymanifestación de la voluntad popular (Cfr. Rupert Scholtz, "Los partidos políticosen el sistema constitucional de la República Federal de Alemania. Fundamentosjurídico-constitucionales y realidad constitucional", anuario de DerechoConstitucional Latinoamericano, Tomo I, Fundación Konrad Adenaur-Stiftung,México, 2006, p. 174). Así lo reconoce la Constitución vigente en su artículo 138.De alli que el sistema de reglamentación legal de los partidos exige lacompatibilidad de principios y de fines entre los partidos políticos y el régimenpolítico, en este caso el régimen democrático.
7
Lo anterior acarrea el deber de estos colectivos de demostrar respeto a lo principiosdel régimen democrático en todos sus asuntos externos o internos (vg. respeto algobierno de la mayoría, respeto a los derechos humanos, respeto a la pluralidad deideas, competencia pacífica, alternabilidad en el gobierno). (Resalta el T~-ibunaIElectoral).
Por su lado, el Tribunal Electoral está llamado por mandato constitucional a garantizar la
actividad democrática de los Partidos y a velar por su fortalecimiento, para lo cual se
procede, cuando es necesario, a revisar sus actuaciones internas a fin de determinar si se
ajustan a Derecho.
En el caso que nos ocupa se ha cuestionado la validcz y eficacia de un acto interno del
Partido Cambio Democrático achacándole un vicio de nulidad absoluta que lo deviene en
carente de todo valor legal.
El acto cuestionado es la selección de los candidatos al PARLACEN que efectuó el Partido
Cambio Democrático, por lo que nos remitimos en primer lugar a lo dispuesto en la Ley
para esta selección.
El Código Electoral en su artículo 236 numeral 2, señala que cuando se trate de
postulaciones a Diputados al PARLACEN, la postulación se hará según el procedimiento
establecido en los estatutos de cada partido.
De idéntico tenor resulta lo reglamentado en el Decreto 16 de 4 de septiembre de 2008 por
el cual se reglamenta la postulación de candidatos para las elecciones generales del 3 de
mayo de 2009.
Así las cosas nos debemos remitir a los estatutos del Partido Cambio Democrático y
verificar el contenido del artículo 164 que dice:
"ARTÍCULO 164.- Todos los candidatos del partido para cargos de elección populartales como: Candidato a Presidente de la República, Diputados al ParlamentoCentroamericano, Diputados a la Asamblea Nacional, Alcaides, Representantes deCorregimientos y Concejales, serán seleccio1~ados únicamente a través de EleccionesPrimarias de confornaidad con los presentes Estatutos y Reglamentos del Partido.En caso que en alguna circunscripción electoral no se realicen elecciones primariaspor falta de precandidatos, el Presidente titular o Representante Legal del Partido anivel nacional través de su organismo con’espondiente podrá realizar la postulacióncorrespondiente, a fin de garantizar la participación del partido en todas lascircunscripciones electorales.En el caso del cargo de Vicepresidente de la República, este es el único que seexctuye de la escogencia por elección primaria debido a que será seleccionado poralianza o por el candidato a Presidente de la República.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 166 de estos Estatutos en materia."
Durante el curso del proceso ha quedado claro sin discusión que no hubo Elecciones
Primarias para seleccionar los candidatos del Pm-tido Cambio Democrático para Diputados
al PARLACEN.
El Partido no ha controvertido este hecho, sino que más bien, se ha amparado en una
interpretación que ha hecho la Junta Directiva mediante la Resolución No. 4-09, para
justificar la posibilidad de utilizar un método alterno de selección de candidatos.
En consecuencia, procede determinar como cuestión de Derecho la existencia o inexistencia
de los presupuestos contenidos en el citado artículo 164 para postular.
Del contenido literal claro se entiende sin mayor esfuerzo que los candidatos del Partido
para ... Diputados al PARLACEN ... serán seleccionados ÚNICAMENTE a través de
elecciones primarias de conformidad con los Estatutos y Reglamento del Partido.
El Tribunal Electoral considera oportuno destacar que la expresión "únicamente" se
encuentra resaltada exprofeso en los estatutos.
No cabe ninguna duda que el único método para postular es mediante una elección
primaria. Ahora bien, a modo previsor, a renglón seguido el texto estatutario contempla la
eventualidad de que no se llegase a realizar elecciones primarias, pero sólo por una causa
justificada que es la "falta de precandidatos". Nótese que no es por causas abiertas; no se
trata de una excepción por cualquier causa, sino sólo por una causa textualmente
identificada: "falta de precandidatos". Y sólo en esta eventualidad el Presidente a través de
su organismo correspondiente podrá realizar la postulación correspondiente. El método
alterno de postulaci6n contemplado en el artículo 164 presupone la ausencia de la
realización de elecciones primarias por falta de precandidatos.
A modo didáctico dejamos aclarado que no es lo mismo: 1. La ausencia de participantes por
carencia de Elecciones que, 2. La ausencia de elecciones por falta de precandidatos.
En el caso primero la no realización de la elección impide que existan participantes y la
ausencia de la elección es un acto o es más bien la omisión de un acto que le con’esponde a
las autoridades partidarias organizar en beneficio de la mayor actividad Democrática
posible. Si el Partido no tiene la voluntad politica pm’a organizar las elecciones al
PARLACEN, es obvio que no puedan sus miembros participar en una elección inexistente.
En este caso la responsabilidad recae únicamente en la dirigencia del Partido que no
organizó la elección. Mientras que el caso 2, la no celebración de elecciones por falta de
precandidatos, no es imputable a los organizadores, sino a la apatía de la membresía.
A modo docente recordamos las primeras etapas de un Proceso Electoral para que se vea
con claridad la importancia que distingue las dos situaciones planteadas.
Todo proceso Electoral es abierto previa convocatoria. La convocatoria es un anuncio
público para que se tenga conocimiento de que se aproxima su apertura y su inicio se da
con el período para presentar postulaciones y luego siguen otras fases que no tienen
relevancia para esta causa. Por ende, ya abierto el proceso con el inicio del período para
presentar postulación, si transcurre el mismo y se vence el tiempo final de postulaciones sin
que se baya presentado ninguna candidatura, sólo de esta manera se puede aceptar que no
se celebre la elección ni se continúe con el proceso electoral puesto que deviene en estéril.
Sólo habiéndose vencido el tiempo para postular previa convocatoria, sin que se presente
nadie a participar es que se puede alegar que "no se realizaron elecciones por falta de
precandidatos".
No escapa a la atención de esta colegiatura que el dia en que ge celebraron las primarias del
Cambio Democrático, 3 de agosto de 2008, se hizo una consulta a la membresía para
determinar con casi un 80% de los votos favorables que el partido si debía apoyar el ingreso
de Diputados al PARLACEN. A la sazón, al igual que hoy día, regia la misma norma
estatutaria que hemos venido analizando. Esto significa que la dirigencia del Cambio
Democrático tuvo medio año para proceder según sus estatutos a dictar un reglamento de
elecciones primarias para seleccionar los candidatos al PARLACEN y aprobar un
calendario Electoral que cumpliera con las garantías legales.
Consta en autos que en efecto Cambo Democrático intentó tardía e infructuosamente
cumplir con su obligación Estatutaria.
A fojas 206 consta copia de la resolución No. 2 del Directorio Nacional "Por medio de la
cual se aprueba el reglamento y calendario de elecciones para la escogencia de candidatos
(as) al Parlamento Centroamericano del Partido Cambio Democrático" dictada el 11
enero de 2009, mediante la cual el partido debía publicar "una convocatoria por 3 días en
un medio escrito de circulación nacional para que los interesados en postularse así lo
hagan..." conforme a su artículo 15 los interesados debían presentar sus documentos
dentro del plazo señalado para la postulación y la votación se celebraría, según el artículo
25, el día señalado en el calendario que aprobaría el Tribunal Electoral.
Así, se contemplaba que el 14 de enero se publicaría el calendario y el reglamento, la
convocatoria sería los días 14 - 15 - 16 y el período para postular era el 17 y 18 teniéndose
el 24 de enero como día de la votación.
Ahora bien, este cronograma aprobado el 11 y que iniciaría el 14 de enero, no se presentó a
consideración del Tribunal Electoral sino hasta el día 15 como consta a foja 236 y al día
siguiente la Dirección de Asesoría Legal, le indica que el mismo adolece de vicios y
defectos que contravienen disposiciones reglamentaria del Tribunal Electoral y de sus
propios Estatutos, por lo que se les devuelve para corrección, al día siguiente 16 de enero
(~.242). Luego el 22 de enero el Partido Cambio Democrático remite al Tribunal Electoral,
en esta nueva oportunidad una resolución de Junta Directiva que desconoce el sentido claro
del articulo 164 de los estatutos y desobedece el mandato del Directorio Nacional de 11 de
enero que reglamentaba la elección de Diputados al PARLACEN que aún no era aprobado
por el Tribunal Electoral.
A roja 253 consta la respuesta a este úItimo y fallido intento mediante el cual la Dirección
de Asesoría Legal le señala: "El Partido debió haber convocado a primarias para postular al
PARLACEN".
Por último, cabe mencionar que en el acto de la audiencia fue presentado un incidente de
nulidad (fojas 324 a 326), por parte del licenciado Eduardo Peñaloza, en su propio nombre
y representación, sin embargo, fue recibido por insistencia a petición del jurista, y el
Tribunal lo rechaza porque no se constituyó en parte en el término oportuno.
El fortalecimiento de nuestro sistema Democrático sustentado fundamentalmente en la
partidocracia depende de que practiquemos un celo profesional, que obligue a los partidos a
respetar sus propias normas reglamentarias y estatuarias amén de las legales y
constitucionales, lo contrario sería hacerle un flaco favor a la Institucionalidad
Democrática.
En mérito de las consideraciones anteriores, los suscritos Magistrados del Tribunal
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEN ACOGER la solicitud promovida por la licenciada Olivia M. Caballero, en
representación de Priscila Victoria Valenzuela Caballero, con cédula de identidad personal
4-237-936; de Pablo Javier Pérez Campos, con cédula de identidad personal 8-467-713 y de
Gilberto Succari, con cédula de identidad personal 8-519-1568, para que se declaren nulas
las postulaciones para el Parlamento Centromncricano (PARLACEN) efectuadas por
Partido Cambio Democrático para las Elecciones Generales del 3 de mayo del 2009 y en
consecuencia disponen:
PRIMERO: ANULAR las resoluciones mediante las cuales se admiten las postulaciones
efectuadas por el Partido Cambio Democrático de trece (13) ciudadanos y sus respectivos
suplentes al cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano, a saber:
Nombre
(P) Mayin Correa
(S) Eduardo Peñaloza
(P) Julio César Pinzón Cossio
(S) Bemardino González González
(P) Esteban Rafael Ruíz Jaén
(S) Eldis Iván Sánchez Tuñón
(P) Manuel Oscar Hernández Barahona
(S) Cecilia Faustina Caballero Valdés
(P) David Arce Merel
(S) Mitzi Alana Tejeira Araúz
(P) Noriel Alfredo Ceitu Flores
(S) Luis Orlando Cortés González
(P) Irving Orlando Centeno Sansón
(S) Asdrubal Alberto Ulloa Sánchez
(P) Carlos Constantino Arosemena Ramos
(S) Elizandro Lázaro Hernández Morales
(P) Joan Manuel Guevara Rodríguez
(S) Carlos Adán Zavala Escobar
(P) Niurka Del Carmen Palacio Uariola
(S) Rori Navarro Justavino
(P) Olmedo Alfaro Preciado
(S) Ramón Ricardo Gutiérrez
(P) José Domingo Arias Villalaz
(S) Tomás Alvarez Espinoza
(P) Rodrigo Guiltermo Chiari Alvarez
(S) Dionicio Pérez Domínguez
Cédula
7-35-812
8-207-245
2-700-1369
2-101-1197
2-75-738
9-705-850
7-69-1684
8-315-399
8-190-106
8-484-821
2-122-741
8-473-388
4-138-1159
4-735-1511
8-222-2335
10-9-987
8-718-843
8-201-1854
8-423-311
4-189-817
8-160-628
8-384-207
8-230-2506
9-146-587
8-468-764
8-807-1121
Resolueión N°
06080084-NA-A
06080084-NA-A
06080085-NA-A
06080085-NA-A
06080086-NA-A
06080086-NA-A
06080087-NA-A
06080087-NA-A
06080088-NA-A
06080088-NA-A
06080089-NA-A
06080089-NA-A
06080090-NA-A
06080090-NA-A
06080091-NA-A
06080091-NA-A
06080092-NA-A
06080092-NA-A
06080093-NA-A
06080093-NA-A
06080094-NA-A
06080094-NA-A
06080095-NA-A
06080095-NA-A
06080096-NA-A
06080096-NA-A
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SEGUNDO: ADVERTIR que como efecto de: 10 anteñ0rmente resuelto, el Partido
Cambio Democrático no tendrá candidatos a diputados para el PARLACEN en las
próximas elecciones generales del 3 de mayo de 2009.
Esta resolución admite recurso de reconsideración al momento de su notificación y hastat)
dos (2) días hábiles siguientes a la misma.
Fundamento Legal: Artículos 236, mmaeral 2, 434 y 493 del:CódigdkElectoral, y Estatutos
del Partido Cambio Democrático,
ERASMO PINILLA C.Magistrado
/
YGERARDO SOL1SMagistrado Ponente
EDUARDO VALDES ESCOFFERY
Mag~ado ....:
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CEILA PEÑALBA ORDOÑEZSecretaría General
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Reparto N°41-2009-ADM
TRIBUNAL ELECTORAL ....................................................................................... Panamá,catorce (14)
de abril de dos mil nueve (2009).
Procedente del Despacho del Magistrado Gerardo Solís, ingresó el expediente distinguido como
N°41-2009-ADM, con la finalidad de resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra
de la Resolución de 30 de marzo de 2009, por medio de la cual se anularon las postulaciones del
partido Cambio Democrático, de trece (13) ciudadanos, para el cargo de, Diputado (Principal
Suplente) para el Parlamento Centroamericano y se estableció que dicho colectivo político uo
tendría candidatos en la referida elección (fs.371-383).
La referida resolución le fue notificada personalmente al Fiscal General Electoral (fs.383), así
como a los Licenciados Carlos Richards Araúz, David Arce Fong, Ahna Lorena Cort6s, Joycc
Garcia Ruiz y Ana lsabel Belfon Vejas (reverso de fs.383).
En cuanto a los Licenciados Manuel Arosemena y Olivia Caballero, los mismos se notificaron de
la referida resolución mediante escritos que con’en a [’ojas 407 y 406 del expediente,
respectivamente.
Sobre el particular, es preciso indicar que los Licel~ciados David Arce Fong, Ana lsabcl I3elfon
Vejas, Ahna Lorena Cortés y Joyce Garcia Ruíz, al momento de su notificación anunciaron la
interposición de un recurso de reconsideración en contra de la .Resohmión de 30 de marzo de
2009.
Ahora bien, dentro del término procesal, la Licenciada Ana Isabel Beltbn Vejas sustenté recurso
de reconsideración en contra de la resolución de nmn’as, señalando en sus puntos medulares lo
siguiente:
I. Que la acción instaurada para anular las postulaciones del partido Cambio Democrático.
para el cargo de Diputados al PARLACEN, entre las que está la de su representada
(Mayín Correa), es extemporánea, habida cueata que la mismat’ecnmanmnle’ es una
impugnación de postulación, la cual debe cumplir una serie de formalidades;
2. Que no existe una causal de rmlidad sobre el {crea de la fórmula que utilicen los partidospolíticos para elegir a sus candidatos; ~,
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3. Que si bien no se celebraron elecciones primarias para escoger a los candidatos del
partido Cambio Democrático al PARLACEN, dicha escogencia se efectuó en virtud de
una interpretación que se efectuó al Estatuto del partido, el cual preveía una posibilidad
de selección de candidatos distinta a la elección primaria;
4. Que la interpretación efectuada al Estatuto del partido Cambio Democrático 11o debe ser
entendida como un acto de desconocimiento a los principios del régimen democrático o
de respeto a la pluralidad de ideas y de participación política;
5. Que dicha interpretación es acorde con la Constitución Política de la República y del
Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, los cuales disponen que en dicho
organismo debe garantizarse una amplia representatividad política e ideológica; y,
6. Que la anulación de las postulaciones del partido Cambio Democrático infiinge los
principios básicos del Estado de derecho y las instituciones que sustentan la participación
de los partidos políticos en igualdad de condiciones (fs.384-388).
Por su parte, la Licenciada Joyce García Ruíz en representación de los señores Julio César
Pinzón Cossio y Bernadino González González, en tiempo procesal oportuno, sustentó el recurso
de reconsideración anunciado, indicando lo siguim3te:
1. Que la postulación del partido Cambio Democrático para el cargo de Diputados al
PARLACEN, fue admitida por el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 17
del Decreto 16 de 4 de septiembre de 2008, por considerarla apegada a la Ley;
2. Que la postulación en cuestión, no fue objeto de impugnación dentro del término legal
previsto para tal acto;
3. Que la demanda presentada por la Licenciada Olivia Caballero fue presentada
extemporáneamente, puesto que la misma no se presento’ dentro del término legal para
ello;
4. Que el aviso de publicación de postulación efectuado por el Tribunal Elecloral, convalidó
lo actuado por la Junta Directiva del partido Cambio Democrático; y,
5. Que solicita que se revoque el fallo recurrido, y en su defecto, se deniegue la solici|ud
incoada en contra de los ciudadanos postulados por el partido Cambio Democrático para
el cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano (fs.389-391).
Ahora bien, el Licenciado Buenaventura Castrellón, actuando en virtud de sustitución ~le poder
conferido a su persona por el Licenciado David Arce Fong, sustentó el recurso de
reconsideración anunciado por aquél, señalando las siguientes consideraciones:
1. Que en el proceso que nos ocupa, el Tribunal Electoral no acreditó la legitimidad de la
parte actora, ni ésta por sí misma logró acreditar dicha condición;
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2. Que la demanda incoada se presentó de manera extemporánea, puesto que al momento de
su presentación, ya había pasado el términe para la impugnación de la postulación del
partido Cambio Democrátícos de sus candidatos como Diputados al PARLACEN;
3. Que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 58 del
Decreto 16 de 4 de septiembre de 2008, asi como en los artículos 266 y 345 del Código
Electoral;
4. Que la admisión de la demanda presentada constituyó una violación del debido proceso, y
aunado a ello, al momento de proferirse el fallo recurrido, se obvió la recomendación de
la Fiscalía General Electoral, quien solicitó que no se accediera a lo pedido por los
demandantes; y,
5. Que el fallo re..currido constituye una interpretación restrictiva del Estatuto del partido
Cambio Democrático, lo cual contradice la inte~t~retación extensiva que se le ha dado al
Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano (fs.392-397).
Por último, de rojas 398 a 405 del expediente, es visible el escrito de sustentación del recurso de
reconsideración anunciado por la Licenciada Alma korena Cortés, el cual en su parte medular
dice lo siguiente:
1. Que a la fecha desconoce la naturaleza jurídica del recurso, acción o iniciativa procesal
que motivó el expediente que nos ocupa, y su posterior admisión, causó un estado de
indefensión procesal;
2. Que el mecanismo de selección utilizado por el partido Cambio Democrático tiro
producto de una delegación que hizo la membresía del referido colectivo político al
Presidente del mismo, por conducto de la .Junta Directiva, a efectuar dichas
designaciones;
3. Que el único recurso extraordinario contemplado en la legislación electoral es la acción
de inconstitucionalidad;
4. Que la demanda presentada no cumplía con las formalidades exigidas para una
impugnación de candidatura;
5. Que los demandantes no podían impugnar el acto interno del partido Cambio
Democrático, puesto que ninguno de ellos era miembro del mismo, tal y como exige el
artículo 108 del Código Electoral;
6. Que por otro lado, tampoco se agotó la v[a interna exigida en dicho artículo como
requisito para acudir al Tribunal Electoral;
7. Que el fallo en cuestión se sustentó en una petición hecha por personas ajenas al partido
Cambio Democrático quienes tampoco agotaron la vía interna del referido partido
politico como requisito para acudir a este Tribunal;
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8. Que lo anterior, dejó en estado de indefensión a los demandados por lo que el expediente
es nulo desde su admisión;
9. Que la interpretación efectuada por el partido Cambio Democrático de su Estatuto, se
efectuó para garantizar el derecho de representación del partido en el PARLACEN; y,
10.Que solicita se revoque el fallo reculTido, y en su defecto, indica que se le permita a los
candidatos del partido Cmnbio Democrático participar en las Elecciones Generales del 3
de mayo de 2009.
Luego de revisar las constancias probatolias allegada.s al dossier, y escuchado los argumenlos de
las partes recuITentes, este Tribunal procede a emitir sus comentarios sobre los rectlrsos de
reconsideración inte~uestos
De un análisis de los recursos presentados por las distintas partes afectadas con el fallo, podcmos
extraer los siguientes puntos de controversia:
¯ Si era viable la demanda incoada contra la postulación del partido Cambio Democrático
para el cargo de Diputados al PARLACEN, aún cuando no hubiese cumplido los
requisitos para impugnar dichas postulaciones; y
¯ Si la postulación efectuada por el partido Cmnbio Democrático se ajusta a las
disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias existentes para el caso.
Sobre el primer punto, hay que distinguir si nos encontramos frente a una demanda de
impugnación de postulación o una demanda de nulidad de postulación, puesto que el fallo
recumdo es claro en indicar que no se trata de la impugnación de la candidatura de los trece (13)
candidatos del partido Cambio Democrático para el cargo de Diputado (Principal y Suplcnte)
PARLACEN, sino de un examen de la legalidad del mecanismo utilizado por dicho colectivo
político al hacer dicha selección.
Así las cosas, vale la pena transcribir la parte medular del :fallo, en donde este Tribunal definió
cuál era el objeto real del caso que nos ocupa:
"El acto cuestionado es la selección de los candidatos al PARLACEN que efectuó
el Partido Carnbio Democrático, por lo que nos remitimos en primer lugar a lo
dispuesto en la Ley para esta selección" (fs.378).
Con esta cita, se despeja toda duda de la finalidad de la acción impetrada ante este Tribunal, así
como el trámite llevado a cabo en el caso que nos ocupa, en el sentido de que lo estudiado no es
las candidaturas en sí de cada uno de los ciudadanos postulados, es decir, si cumplían o no con
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las exigencias legales para el cargo, sino el mecanismo utilizado por el partido politico
postulante para llevar a cabo la escogencia.
Al respecto, este Tribunal no comparte la opinión v~:r{ida por la Licenciada Alma Lorena Cortés,
en cuanto a que sólo estaban legitimados para actual" los pi:opios miembros del partido Cmnbio
Democrático. En el caso en cuestión, estamos ante un hecho en donde las consecuencias de su
validez afectan no sólo a quienes a lo interno de dicho colectivo político aspiraron a una
postulación y no lo lograron, sino también al reste de los candidatos postulados por el resto de
los partidos políticos.
En efecto, somos del criterio que una escogencia de candidatos con un mecanismo distinto a.l
señalado en el Estatuto, 110 s61o afecta a los miembros del colectivo político sino a la sociedad en
general, puesto que abriría un compás para que los partidos políticos abiertamente mcumplan con
sus normas estatutarias, bajo el pretexto de falta de tiempo o petición de la membresía, cuando
dichas normas, una vez reconocidas por el Tribunal Electoral, tienen fuerza de ley entre los
afiliados.
Debemos recordar que el Código Electoral en su artículo 236 establece el mecanismo que cada
partido político debe utilizar para escoger a sus candidatos para los distintos cargos de elección
popular, es decir, no impone un sistema obligatorio salvo para el caso del Presidente de la
República, por lo que, cuando un partido político dispone en su estatuto un mecanismo de
escogencia en particular, es para cumplirlo y no para utilizarlo o no, dependiendo de la
conveniencia en su momento.
Lo anterior, nos lleva a las siguientes interrogantes obligatorias. ¿,Debe la sociedad aceptar que
un partido político realice una postulación mediante, un mecanismo ilegal? ¿Es correcto que una
persona ejerza un cargo público cuando el mecanismo utilizado para su postulación se hizo en
contravención de la Ley?
Debemos recordar que en el Estado de derecho en que vivimos, existe una connotación social en
donde el bien común debe privar sobre el bien particular, y en este sentido, esta Colegiatura, y la
sociedad en general, no pueden permitir que los partidos políticos desconozcan la ley que los rige
al momento de realizar su actos internos de escogencia de sus candidatos a puesto de elección
popular.
En otras palabras, la sociedad no puede permitir ni aceptar la postulación de candidatos a puestos
de elección popular si su escogencia no está sustentada en la ley. Al respecto, este Tribunal tiene
a bien indicar que el Estado de derecho que impera en nuestro país, así como el sistema
democrático que rige la elección de las autoridades públicas sujetas a la voluntad popular, se
sustenta entre otras cosas, en la legitimidad de sus candidatos, es decir, que los ciudadanos que
aspiran a ser elegidos por el pueblo pmaameño para ocupar un cargo de elección popular, 110 sólo
cumplan con los requisitos que dicho cargo público exige tanto a nivel constitucional y legal,
sino que su postulación no esté viciada de nulidad, por lo que mal podemos admitir una
candidatura que abiertamente contraría el Código Electoral y el Estatuto que rige al partido
Cambio Democrático.
Por consiguiente, este Tribunal desde su reorganización en el año 1990, se ha caracterizado por
su apego irrestricto a las disposiciones jurídicas, y e~~ especial aquellas que rigen el proceso de
escogencia de las autoridades públicas cuyo nombramiento está supeditado al querer popular, por
lo que sólo se admiten aquellas candidaturas que c~mlplau con la totalidad de los requisitos para
el cargo exigidos tanto por la Constitución y la Ley.
De lo antes expuesto, se puede colegir fácilmente que estamos frente a un caso que lesiona a la
sociedad en general, en donde ante una abierta ilegalidad cometida por el partido Cambio
Democrático, el resto de los participantes en la e ección de los Diputados al PARLACEN se
ertcuentran habilitados para demandar el acto ilegal.
En consecuencia, este Tribunal considera que el derecho de los demandantes se ajusta
plenamente a las disposiciones legales, y por tanto, se descarta el cargo formulado por los
recurrentes.
Ahora bien, nos corresponde entrar a dilucidar si el mecanismo utilizado por el partido Cambio
Democrático para escoger a sus candidatos al PARLACEN se ajustaba a las disposiciones de la
Ley electoral.
Sobre el particular, es preciso indicar que el Tratado Constitutivo del Parlamento
Centroamericano, Ley 2 de 16 de mayo de 1994, dispone que los Diputados de cada país serán
escogidos de confonnidad a lo dispuesto en la Le?’ de cada país para la escogencia de los
Diputados a la Asamblea Nacional.
Lo anterior, significa que el Código Electoral es la Ley que debe utilizarse para determinar cómo
los partidos políticos en la República de Panamá pueden escoger a sus candidatos al
PARLACEN.
Al respecto, el precitado artículo 236 del Código Electoral dispone claramente que los candidatos
al cargo de Diputado al Parlamento Centroamericano serán escogidos por cada partido político a
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través del sistema que previamente hayan consignado en su Estatuto, es decir, que no se aplica
ninguna norma de derecho internacional para tal escogencia, sino la que disponga cada colectivo
político.
En el caso del partido Cambio Democrático, su Estatuto es claro al señalar que dichos candidatos
serán escogidos en elección primaria salvo que ta misma no se lleve a cabo por falta de
precandidatos.
Por consiguiente, el partido Cambio Democrático estaba obligado a realizar una elección
primalia para escoger a sus candidatos al PARLACEN, toda vez que, por un lado, la
convocatoria que hic!e ron al evento electoral del pasado 3 de agosto de 2008 no contempló dicho
cargo, y el resultado del plebiscito llevado a cabo en dicho día, se tradujo en un mandato a la
diligencia del referido partido político a realizar dicha selección a través de primarias, que es el
medio estatutario para postularlos.
En consecuencia, carecen de sustento los argurnentos vertidos por los recurrentes, tanto en que
hubo una delegación a favor de la Junta Directiva para que escogiera a los candidatos al
PARLACEN, así como la relacionada a que diclna elección no se llevó a cabo por falta de
precandidatos.
Una simple lectura de las actas aportadas sobre el resultado del plebiscito llevado a cabo el 3 de
agosto de 2008, denotan que el resultado de la membresía del partido Cambio Democrático era
que se efectuaran postulaciones para el PARLACEN, mas no que se delegaba en otro organismo
partidario la potestad para escoger a éstos, lo cual también haría violentado el Estatuto del dicho
partido pol[tico.
Por tanto, nuevamente reiteramos que el partido Camb{o Democrático en virtud de sus propias
normas estatutarias estaba obligado a realizar una elección primaria.
Bi.en sostiene el fallo recurrido al indicar que no es lo mismo no efectuar una elección por falta
de precmldidatos a que no haya precandidatos porque simplemente no hubo elección, lo cual fue
el caso del partido Cambio Democrático.
Recordamos a las partes que la Resolución 1 de 25 de octubre de 2007 del Directorio Nacional
del partido Cambio Democrático fue enfátÍca en sostener que las elecciones primarias que dicho
partido llevaría a cabo serían para escoger sus candidatos a Presidente de la República,
Diputados a la Asamblea Nacional, Alcaides, Representantes de Corregimiento y Concejales
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para las Elecciones Generales del 3 de mayo de 2009, es decir, que la elección para el cargo de
Diputado al PARLACEN nunca fue convocada.
Por tanto, mal puede invocarse la excepción de falta de precandidatos como causal de suspensión
de una elección primaria cuando la misma ni siquiera :~\le convocada.
La tesis sostenida por los recurrentes constituye una deformación del sistema democrático
panmneño que le permitiría a un partido político, obviar sus disposiciones democráticas en
beneficio de favorecer a un sector del partido en detrimento de la decisión de la mayoría de sus
afiliados.
Si bien es cierto, que los partidos políticos tienen autonomía funcional y s~on libres de interpretar
sus normas estatutarias, dicha autonomía e intei~pretación tiene una batTera, y es la Ley, es decir,
un partido político no puede bajo el contexto de la autonomía funcional realizar actos ilegales y
arbitrarios.
La función de este Tribunal es clara, además de reglamentar y llevar a cabo el proceso electoral,
tiene como finalidad la (le ser el máximo organismo de interpretación de la Ley electoral, y de
los Estatutos de todo partido politico. El Tribunal tS.lectoral por mandato legal tiene el deber de
velar que los partidos politicos se desenvuelvan con irrestricto apego a la Constitución Política, a
la Ley y a sus Estatutos.
Aún cuando el Tratado Constitutivo del PARLACEN indique que el organismo debe representar
la pluralidad política de los respectivos países, dicho precepto está condicionado a que los
candidatos sean postulados de conformidad como establece la Ley, es decir, que éstos deben ser
escogidos como dispone el Código Electoral y no como a bien le parezca al partido político. Mal
podiía ser acreditado un Diputado al PARLACEN si su elección conlleva un vicio de nulidad
absoluta porque carecía de legitimidad de origen.
Un elemento fundamental de la democracia panameña, es la democratización de los partidos
políticos, en donde sus decisiones se realicen de conformidad a lo dispuesto en la Ley y los
Estatutos, y reconocer la validez de un acto arbitrario e ilegal, causmía "un grave perjuicio a
nuestro sistema electoral, ya que como hemos mencionado, abriría la compuerta para el
desconocimiento de las normas legales por parte de los partidos políticos, y legalizaría la
conducta arbitraria de sus cúpulas.
Nuestro sistema electoral se sustenta en el apego irrestricto a las normas legales, por lo que
cualquier acto que involucre un vicio de nulidad absoluta, no puede ser admitido ni por el
Tribunal Electoral ni por la sociedad panameña. Y es claro que el partido Cambio Democrá.tico
ya no puede subsanar el vicio de la postulación que hiciera para los cargos de ARLACLN.
Por tanto, el argumento vertido por los recurrentes no tiene asidero alguno, por lo que se debe
proceder a desechar el mismo.
Siendo así las cosas, 110 habiendo mérito alguno para variar el criterio vertido por este Tribunal
en la Resolución de 30 de marzo de 2009, se debe proceder a confirmar la misma en todas sus
partes.
En mérito de lo exPuesto, los suscritos Magistrados del Tribunal Electoral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAN EN TODAS SUS
PARTES la Resolución de 30 de marzo de 2009, dictada dentro del Reparto N°41-2009-ADM,
por medio de la cual se anuló la postulación efectt)ada por el partido Cambio Demociático, de
trece (13) ciudadanos, para el cargo de Diputado (Principal y Suplente) para el Parlamento
Centroamericano (PARLACEN).
Fundamento Legal: Artículos 236 y 493 del Código Electoral; 6 de la Ley 2 de 16 de mayo de
1994:164 del Estatuto del partido Cambio Democrático; y Resolución 1 de 25 de octubre de
:, °," ¯2007 del Directorio Nacional del partido Cambio Democz ahco.
Notifiquese y Cúmplase,
Erasmo Pinilla C.Magistrado
Eduardo Valdés Es¢offeryMagistra~,oncnte
Ceila Peñalba OrdóñezSecretafia General
Magistrado
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