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ACCIÓN PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD JUEZAS Y JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Esther Adelina Cuesta Santana, ciudadana ecuatoriana, migrante, Asambleísta de k República del Ecuador por la Circunscripción del Exterior por Europa, Asia y Oceank, PhD. en literatura comparada, por mis propios derechos, con cédula de ciudadanía Nro. 0910791508, con domicilio en la ciudad de Quito y residencia en la ciudad de Genova, Italia, conparezco conforme b dispuesto en el artículo 436 numeral 4 de la Constitución de la República, los artículos 74, 75 numeral 1 literal d), 76 y 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, con la presente acctón pública de inconstitucionalidad parcial contra el acto administrativo de carácter general emitido a través de la Resolución del Comité de Operaciones deEmergencia Nacional (COE) el 29 de noviembre de 2021, suscrito porel señor Juan Zapata Silva, en calidad de Director General del Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 y Presidente del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE), que contradice y amenaza varias disposiciones del ordenamiento constitucional. 1 LEGITIMACIÓN ACTIVA Conforme lo dispuesto en bs artícubs 439 de la Constitución de la República del Ecuador y 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionates y Control Constitucional, estoy legitimada para presentar esta acción pública de inconstitucionalidad. 2 DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO EMISOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO 2.1. El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE) el 29 de noviembre de 2021, mediante Resolución, suscrita por el señor Juan Zapata Silva, en calidad de Director General del Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 y Presidente del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE), estableció: "(...) 2. Aprobar los Lineamientos Epidemiológicos presentados por el Ministerio de Subid Publica (MSP) que se refieren a los "Requisitos obligatorios de ingreso al país,

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ACCIÓN PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD

JUEZAS Y JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Esther Adelina Cuesta Santana, ciudadana ecuatoriana, migrante, Asambleísta de k

República del Ecuador por la Circunscripción del Exterior por Europa, Asia y Oceank, PhD.

enliteratura comparada, pormis propios derechos, concédula deciudadanía Nro. 0910791508,

con domicilio en la ciudad de Quito y residencia en la ciudad de Genova, Italia, conparezco

conforme b dispuesto en el artículo 436 numeral 4 de la Constitución de la República, los

artículos 74, 75 numeral 1 literal d), 76 y 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, con la presente acctón pública de inconstitucionalidad parcial contra

el acto administrativo de carácter general emitido a través de la Resolución del Comité de

Operaciones deEmergencia Nacional (COE) el29 de noviembre de2021, suscrito porel señor

Juan Zapata Silva, en calidad de Director General del Servicio Integrado de Seguridad ECU

911 yPresidente del Comité deOperaciones deEmergencia Nacional (COE), que contradice y

amenaza varias disposiciones del ordenamiento constitucional.

1 LEGITIMACIÓN ACTIVA

Conforme lo dispuesto en bs artícubs 439 de la Constitución de la República del

Ecuador y 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionates y Control Constitucional,

estoy legitimada para presentar esta acción pública de inconstitucionalidad.

2 DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO EMISOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO

2.1. El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE) el 29 de noviembre de

2021, mediante Resolución, suscrita por el señor Juan Zapata Silva, en calidad de Director

General del Servicio Integrado deSeguridad ECU 911 y Presidente del Comité deOperaciones

de Emergencia Nacional (COE), estableció:

"(...) 2. Aprobar los Lineamientos Epidemiológicos presentados por el Ministerio deSubid Publica (MSP) que se refieren a los "Requisitos obligatorios de ingreso al país,

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sea por vía aérea, terrestre o marítima y el control epidemiológico de la pandemiaC0V1D 19";estosrequisitos se regirán bajo las siguientes consideraciones:• Laspersonasmayores a 16 años; deberán presentar certificado de vacunación con elesquema completo depor lo menos 14días antes delarribo y Prueba RT- PCRnegativade 72 horas antesde iniciado el viaje.• Laspersonasde 2 a 15años, 11mesesy 29 díasde edad, deberán presentar la PruebaRT-PCR negativade 72 horas antes de iniciado el viaje.• Estosnuevos requisitos de ingreso alpaís, entrarán en vigencia desde las OOhOO deldía 1 de diciembre de 2021, para lo cual, Cancillería del Ecuador, Ministerio deTransporte y Obras Públicas y Ministerio de Salud Pública, deberán ejecutar lasacciones que les corresponda en función de sus competencias, en especial, lanotificación a las aerolíneas para que se apliquen los controles en los lugares deorigen.• Si entre los viajeros se encuentra un "caso sospechoso", seprocederá a la realizaciónde una prueba RT - PCRen tiempo real. De ser positiva, entonces se deberá realizarcatorce días de aislamiento. (...)"J

El actoadministrativo del COE Nacional dispone que el ingreso al país de ecuatorianos

y extranjeros será autorizado si estos cuentan coa- 1. Las pruebas diagnósticas negativas,

exclusivamente la RT-PCR y 2. El certificado de vacunación completo, con al menos 14 días

de vigencia. Además, dispone que la Cancillería del Ecuador, el Ministerio de Transporte y

ObrasPúblicas y el Ministerio de Salud Pública, en el marco desús competencias, notificarán

a las aerolíneas paraque apliquen estos controles desde bs lugares de origen

Este acto administrativo limita el ejercicio del derecho a entrar y salir libremente del

país a bs ecuatorianos y a bs extranjeros residentes y no residentes. El acto administrativo

dispuesto por el COE Nacional se sustenta en bs requisitos obligatorios para ingresar al país,

determinados por la Subsecretaría Nacional de Vigilancia de la Salud Pública del Ministerio

de Salud Pública, emitidos el 29 de noviembre de 2021. Posteriormente, el 1 de diciembre de

2021, el Ministerio de Salud Pública emitió bs "Lineamientos de ingreso al Ecuador

continental e insularpor la vía aérea".

El acto administrativo mencionado es contrario a expresas normas constitucionafes que

dan competencias exclusivas y exchryentes a la Asamblea Nacional y al Presidente de la

Repúbfca para regular, limitar o suspender el ejercictó de derechos. En el presente caso, se

afecta el derecho a entrar y salir libremente del país y otros derechos conexos como la no

1 Comité de Operaciones de Emergencia (COE) Nacional, Resolución del 29 de noviembre de 2021,https://www.gestionderiesgos.gob.ec/wp-content'uploads/2021/ll/Resolucion-del-dia-29-de-noviembre-de-2021-Version-Final-sianed-signed.pdf

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discriminación y la objeción deconciencia en el caso de las personas novacunadas quecuentan

con pruebas diagnósticas negativas del COVED-19 diferentes al RT-PCR requerido.

Por b expuesto, una vez admitida a trámite la presente acción pública de

inconstitucionalidad, se correrá traslado con el respectivo auto de admisión al señor Juan

Zapata Suva, en calidad de Director General del Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 y

Presidente del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE). Así también,

solicitamos se cuente con la intervención del doctor Iñigo Salvador, Procurador General de

Estado.

3 INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

INFRTNGroAS, SU CONTENIDO Y ALCANCE; Y ARGUMENTOS CLAROS,

CIERTOS, ESPECÍFICOS Y PERTINENTES QUE EVIDENCIAN LA

INCOMPATIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL COE DEL 29 DE

NOVDIMBRE DE 2021 CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

3.1. De conformidad con fo dispuesto en el artíeub 436 numeral 4 de la Constitución

de la República, la Corte Constitucional tiene competencia para "(...) 4. Conocery resolver, a

petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos

generales emitidospor toda autoridadpública. (...),

3.2. El artículo 120 de la Constitución de la Repúbfca establece que la Asamblea

Nacional tendrá la atribución de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas

con carácter generalmente obligatorio. Además, el artíeub 132 déla Constitución, dispone que

la Asamblea Nacional aprobará teyes donde se regufe el ejercicio de bs derechos y garantías

constitucionales, las mismas que tendrán el carácter de teyes orgánicas conforme el artículo

133 de la Constitución de la Repúbfca.

En consecuencia, la competencia de regular el ejercictó de bs derechos y garantas es

exclusiva yexcluyente de la Asamblea Nacional, por fo que la Resolución del COE Nacional,

al regular el derecho de ingresar y salir del país por vía aérea, terrestre o marítima, bajo el

argumento de realizar el control epidemiológico de la pandemia COVID19, es inconstitucional,

pues el COE Nacional no tiene la competencia para hacerlo.

Al respecto, la propia Corte Constitucional, a través del Dictamen No. 5/20/EE del 24

de agosto de2020, sostenía en su párrafo 72 que;

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"(...) 72. En primer lugar, en la práctica se ha visto que, a efectos de prevenir lapropagación de la pandemia por COVID-19 y garantizar el derecho a la salud serequiere que existan regulaciones más estrictas a ciertos derechos. Esto únicamentees posible mediante la adopción de una ley orgánica, conforme lo determina dartículo133numeral 2 de la Constitución, que establezca lasdisposiciones necesariasy en armonía con el artículo 11 numeral 4 del textofundamental. Evidentemente, todaregulación o limitación al ejercicio delosderechos deberá ser razonable, proporcionaly ajustada al propio texto constitucional .) "

3.3. El artículo 164 de la Constitución de la Repúbfca determina que el Presidente de

la Repúbfca tiene la lacultad de decretar el estado de excepción en todoel territorio nacional

o en parte de él encasode agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción

interna, calamidad pública o desastre natural En esas condiciones, el Presidente de la

República podrá suspender o limitar el ejercictó del derecho a la inviolabilidad de domicilio,

inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y

libertad de información, en tos términos que señala la Constitución en el artículo 165. Dicha

disposición debe manifestarse de manera expresa en el Decreto correspondiente. En

consecuencia, para que el Presidente de la República pueda limitar el ejercictó del derecho a la

libertad de tránsito, debe haber la declaración del Estado de Excepción y dentro de esta

disponerse de manera expresa la suspensión o limitación de derechos (las negrillas me

corresponden).

En el presente caso, el COE Nactónal no puede limitar o suspender el derecho a la

libertad de tránsito, porque no es su competencia constitucional e incluso, si hubiese un Estado

de Excepción, tampoco le corresponde limitar o suspender el derecho mencionado, pues

aquella atribución es exclusiva del Presidente de la Repúbfca, en cuyo caso, el COE solo

ejecutaría las medidas correspondientes en cumplimiento de las disposiciones del Presidente

de la Repúbfca. Por to mencionado, la Resolución del COE Nactónal del 29 de noviembre de

2021 violenta to dispuesto en los artículos 164y 165 de la Constitución de la Repúbfca.

Al respecto, es preciso recordar, señores/as Magistrados/as que en el párrafo 52 del

Dictamen 5/21/EE del 24 de agosto del 2020, la Corte Constitucional sostenía que:

"(...) 52. En este sentido, las actuaciones del COE Nacional serán constitucionales,siempre que sean (i) con la finalidad de ejecutar las medidas adoptadas por elPresidente de la República en la declaratoria de renovación; (ii) en estrictacoordinación con las autoridades correspondientes; (iii) con el objetivo decumplir losfines del estado de excepción; (iv) previo análisis de la idoneidad, necesidad y

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suspendidos ni limitados, y aquellos que no pueden ser intervenidos; y, (vi) previainformación a la ciudadanía, portodos los mediosposibles, afin degarantizar certezaen la población (...)"

Como se puede apreciar, el COE Nactónal soto está autorizado para ejecutar las

medidas adoptadas por el Presidente de la Repúbfca y cumplir tos fines del estado de

excepción, sobre todo cuando setrata de la suspensión o limitactón de derechos. Sin embargo,

enel presente caso, no rije un Estado de Excepción que ampare laactuación del COENactónal.

Debo mencionar, que el 18 de noviembre de 2021 se emitió el Decreto Ejecutivo No

257, por el cual, se renueva, por 30 días más, el Estado de Excepción por grave conmoción

interna enlas provincias deEl Oro,Guayas, Santa Elena, Manabí, Los Ríos, Esmeraldas, Santo

IDomingo de tos Tsáchilas, Pichincha y Sucumbíos, sin que se limite derecho constitucional

alguno, mientras que el28 denoviembre de2021, seemitió elDecreto Ejecutivo No. 276, por

el cual se renueva el Estado de Excepción por grave conmoción interna en todos tos centros de

privación de libertad por 30 días. Ninguno de los Decretos mencionados tiene relación alguna

con las decisiones adoptadas inconstitucionalmente por el COE Nactónal el 29 de noviembre

de 2021.

3.4. La Resolución adoptada por el Comité de Operaciones de Emergencia Nactónal

(COE), el29de noviembre de 2021, aldisponer la prohibición del ingreso "al país, seaporvía

aérea, terrestre o marítima, por razones de control epidemiológico, a los nacionales y

extranjeros, que no cuenten con el esquema de vacunación y las pruebas de diagnóstico del

COVID-19, atentan contra el artícuto 66 numeral 14 de la Constitución, que establece el

derecho de entrar y salir libremente del país, cuyo ejercictó se regulará de acuerdo con la ley.

Además, violenta el artícuto 40de la Constitución de la Repúbfca, relativo alderecho a migrar

y el artícuto 416.6 que ampara el principtó a la ubre movilidad humana, por el cual estaría

protegido el derecho al retorno de las personas ecuatorianas y extranjeras residentes en

Ecuador.

Al respecto, hay que recordar que la Corte Constitucional, a través del Dictamen de

Constituctónalidad Nro. 1/20/EE de 19de marzo de 2020 resolvió que:

"(...) e. La supresión de vuelos y el cierre defronteras no son medidas absolutas; porlo cual el Estado permitirá, en las circunstancias excepcionales de este periodo deemergencia sanitaria, el ingreso adecuado de las personas nacionales y extranjeroscon residencia enelpaís, que se encuentren en tránsito al país o enzonas fronterizas,debiendo imponerse los debidos controles sanitarios y la sujeción a las directricesemitidas por las autoridades de salud (...)"

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Por su parte, la Corte Interamertóana de Derechos Humanos (CortelDH), mediante la

Declaración 1/2020 de 9 de abril de 2020, sostenía que:

"(...) Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a estapandemia y puedan afectaro restringir el goce y ejercicio de derechos humanos debenser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme acriterios científicos, razonables, estrictamente necesarias yproporcionales, y acordescon los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechoshumanos(...)"

Así mismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la

Resolución 1/2020 párrafo 60 de 10de abril de 2021, recomendó a los Estados de la regtón:

"(...) 60. Garantizar el derecho de regreso y la migración de retorno a los Estados yterritorios de origen o nacionalidad, a través de acciones de cooperación, intercambiode información y apoyo logístico entre los Estados correspondientes, con atención alos protocolos sanitarios requeridos y considerando de manera particular el derechode las personas apatridas de retornar a los países de residencia habitual, ygarantizando el principio de respeto a la unidadfamiliar (...)"

A esto se suma el Dictamen 2/20/EE del 22 de mayo de 2020, en el cual la Corte

Constitucional del Ecuador planteaba que:

"(...) 40. La Constitución ha reconocido derechos específicos a las personas ensituación de movilidad humana comogrupo de atención prioritaria. En el contexto delapandemia, tanto emigrantes como inmigrantes se han visto afectados. De ahíque laCorte considere necesario que el Estado se abstenga de adoptar medidas oprocedimientos de control migratorio que puedan provocar el aumento de lapropagación de la COVID-19.

41. El Gobierno Nacional debe asegurar que las personas en situación de movilidadhumana puedan acceder a servicios de salud por la COVID-19, sin temor de serdeportadas debido a su condición migratoria

42. Además, debe coordinar con las autoridades delospaíses de origen y el apoyo deorganismos internacionales para facilitar el retorno voluntario, seguro y digno deinmigrantes que se encuentran en el Ecuador (...) "

En este contexto, la Corte Constitucional resolvió:

"(...) 10. Disponer que el Gobierno Nacional y las autoridades competentes tomenmedidas para prevenir los contagios de las personas en situación de movilidadhumana, asegurar su acceso a servicios de salud y coordinar el retorno seguro, deconformidad con lo dispuesto en lospárrafos 40 al 42 (...) "

Finalmente, es trascendente recordar que laCorte Constitucional, a través del Dictamen

5/20/EE del 24 de agosto de 2020 en el párrafo 95, sostenía que:

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"(...) 95. El artículo 62 de la Ley Orgánica de la Salud expresa que la autoridadsanitaria nacional elaborará normas, protocolos y procedimientos que deben serobligatoriamente cumplidos y utilizados parala vigilancia epidemiológica y el controlde las enfermedades transmisibles. En consecuencia, medidas aplicables paraquienesingresan alpaís como el control o la revisión del estado desalud de cadapersona y elaislamiento preventivo obligatorio, así como las distintas aplicaciones digitales quebuscan propiciar el control sanitario de la enfermedad, pueden ser desarrolladas en lanormativaporparte de esta dependencia, siempre bajo la coordinación necesaria conel resto de autoridades públicas que deben intervenir en estos asuntos y cuando noincidan en la limitación de derechos constitucionales (...)" (Las negrillas mecorresponden).

En definitiva, las medidas de control sanitario son absolutamente legítimas y legales,

pero pierden tal legitimidad cuando "incidan en la limitación de derechos constitucionales",

como ocurre en el presente caso, como efecto de la inconstitucionalidad parcial de la

Resolución del COE Nacional, amparado en los lineamientos del Ministerio de Salud Pública.

IV. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA VIGENCIA PARCIAL DE LA

RESOLUCIÓN DEL COE NACIONAL DEL 29 DE NOVD2MBRE DE 2021.

Con fundamento en el artículo 79 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, con el objetivo de detener y/o prevenir la

vulneración del artícuto 66 numeral 14 de la Constitución de la Repúbfca, solicitamos

suspender provisionalmente la vigencia del numeral 2 de la Resolución del COE Nacional del

29 de noviembre de 2021, respecto a la prohibición de ingresar al país, a tos nacionales y

extranjeros residentes en el Ecuador, por vía aérea, terrestre o marítima, si no cuentan con el

esquema completo de vacunación, por afectar de manera material, innecesaria y

desproporcionada su ingreso al Ecuador, con el fin de controlar el contagio del COVID-19,

paracuyo propósito, es suficiente y tegítimo el requerimiento, uso o aplicactón de ks pruebas

dedkgnóstico PAANo PCR y las medidas de atención quede dicha intervención se establezca.

V. PRETENSIÓN

En base a los argumentos expuestos yamparada en ks disposiciones constitucionales y

legales mencionadas, solicito de manera concreta que:

Sedeckre k inconstitucionalidad parckl de k Resolución del Comité de Operaciones

de Emergencia Nacional (COE), del 29 de noviembre de 2021, respecto del numeral 2 de k

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mencionada Resolución, donde se depone que para ingresar al país, se debe contar

obligatorkmente con k presentación del esquema completo de vacunación, de por lo menos

14 días antes del arribo. Además, se dispone a diversos ministerios, notificar a ks aerolíneas

para que apliquen tos controles en los lugares de origen. Estas disposiciones provienen de

autoridad sin competenck y afectan derechos constitucionales, como to indica el acto

administrativo mencionado:

"(...) 2. Aprobar los Lineamientos Epidemiológicos presentados por el Ministerio deSaludPública (MSP) que se refieren a los "Requisitos obligatorios de ingreso al país,sea por vía aérea, terrestre o marítima y el control epidemiológico de la pandemiaCOV1D 19"; estos requisitos se regirán bajolas siguientes consideraciones:• Laspersonas mayores a 16 años; deberán presentar certificado de vacunación conel esquema completo de por lo menos 14 días antesdel arribo y Prueba RT- PCRnegativade 72 horas antes de iniciado el viaje.•Laspersonas de 2 a 15años, 11meses y 29 díasde edad, deberán presentar la PruebaRT-PCR negativa de 72 horas antes de iniciado el viaje.• Estos nuevos requisitos de ingreso al país, entrarán en vigencia desde las OOhOO deldía 1 de diciembre de 2021, para lo cual, Cancillería del Ecuador, Ministerio deTransporte y Obras Públicas y Ministerio de Salud Pública, deberán ejecutar lasacciones que les corresponda en función de sus competencias, en especial, lanotificación a las aerolíneaspara que se apliquen los controles en los lugares deorigen.• Si entre los viajeros se encuentra un "caso sospechoso", seprocederá a la realizaciónde una prueba RT - PCR en tiempo real. De ser positiva, entonces se deberá realizarcatorce días de aislamiento.(...) ""

Debo manifestar que el requerimiento del certificado de pruebas de dkgnóstteo RT-

PCR (o cualquier tipo de prueba dkgnóstteo como ks pruebas de amplificación de ácidos

nucleicos - PAAN), constituye k única medida sanitaria reconocida por k Organización

Mundkl de k Salud para prevenir el contagio del virus COVID-19. Por to tanto, es legítimo,

con fines sanitarios, se solicite o se reafcen pruebas de dkgnóstteo en los puntos de ingreso al

país. Lo inadecuado e inconstitucional es utilizar esa medida, como un mecanismo de control

migratorio.

VI. ANEXOS.

Anexo 1: Resolución del COE Nactónal del 29 de noviembre de 2021.

VH. NOTIFICACIONES.

Notificaciones que me correspondan ks recibiré en el correo electrónico

y en el correo electrónico

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, perteneciente a mi abogada patrocinadora Anita Cecilia

Monroy Abad, profesional con quten suscribo k presente acción de inconstitucionalidad y a

quten autorizo para que a mi nombre y representación firme cualquier escrito o reafce todas

las gesttónes que considere necesarias en defensa de mis intereses.

Por mis propios y personales derechos, firmo.

t$4¿ ESTHER ADELINA

Esther Adelina Cuesta Santana, PhD.C.C. No. 0910791508

A MITA f~Ffll IA Firmado digitalmente porMI NI I r\ ^.CV^ILIM ANITA CECILIA MONROY ABAD

MONROY ABAD S}mttl,M0W

Ab. Anita Cecilk Monroy AbadMatrícuk No. 09-2007-14

FORO DE ABOGADOS - CONSEJO DE LA JUDICATURA

SECRETARÍA GENERALo "",„.,-,, DOCUMENTOLOGÍA

Recibido el día de hoy.....lD.ülU*.tUfcl.-A---

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^ '''fi/4'arÍ^onÍ5able /

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