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República Dominicana
PODER JUDICIAL
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“TRIBUNAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL”
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA”
Materia: Penal
Incidente de Libertad Condicional
Violación: 72-02 Lavado de Activo; 408 del Código Penal; Ley 183-02 y ley 708.
Interno: RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA,
Garante: RAMON BAEZ ROMANO.
LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJEDA, en representación del interno solicitante.
DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, en representación del Ministerio Público.
DRES. JOSE FERMIN, CARLOS SALCEDO, RAMON PINA, ARTAGNÁN PÉREZ y FRANCISCO BENZÁN,
En representación de la parte civil.
RESOLUCIÓN No. 297-2013-301-01
En la ciudad de San Cristóbal, Provincia y Municipio del mismo
nombre, República Dominicana, a los quince (15) días del mes agosto
del año dos mil trece (2013), año 169 de la Independencia y 149 de
la Restauración de la República.
El Tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
de San Cristóbal, regularmente constituido por el Juez WILLYS DE JS.
NUÑEZ MEJIA, (interino ante este tribunal de ejecución) asistido de
la Secretaria Interina DOLORES M. GARCIA GERALDO, ubicado en uno de
los apartamentos del Tercer Nivel del Palacio de Justicia de la
ciudad de San Cristóbal, Dr. Máximo Manuel Puello Renville, sito en
la calle Padre Borbón No. 15, en audiencia pública ha dictado la
resolución siguiente: (Cuyo dispositivo y motivación integral fue
diferido el día 02/08/2013 para ser notificado el día de hoy
15/08/2013, conforme lo prevé la Resolución No. 296-2005, Ordinal
Segundo, apartado XVIII:
CON MOTIVO de la Solicitud de Libertad Condicional, incoada por el
LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, quien actúa a nombre y
representación del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, de
nacionalidad dominicana, domiciliado y residente en la Avenida
Anacaona No. 25, Bella Vista, Distrito Nacional, (Actualmente
recluido en la Cárcel Modelo de Najayo), condenado a cumplir la pena
de diez (10) años de prisión, y al pago de una multa de Cien (100)
salarios mínimos a favor del Estado Dominicano, así como al pago de
las costas del proceso, por violación a los artículos 31 y 33 de la
Ley 708 del 14 de abril del año 1965; artículo 80 literales d) y e)
de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero de la República
Dominicana, del 3 de diciembre del 2002; artículo 408 del Código
Penal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la
Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos, sanción impuesta mediante
Sentencia No. 0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada
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por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional.
OIDO: Al Magistrado Juez en la apertura de la audiencia.
OIDO: Al Alguacil de Estrados, JUANA HEREDIA CASTILLO, en la lectura
y llamamiento del rol.
OIDO: Al DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, en la presentación de sus
calidades, manifestar que actúa como Procurador General Titular de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,
con motivo de la solicitud de libertad condicional, en
representación de la sociedad.
OIDO: A los LICDOS. JOSE LORENZO FERMIN M. y CARLOS RAMON SALCEDO,
en la presentación de sus calidades, manifestar que actúan por sí y
por los DRES. RAMON PINA ACEVEDO, ARTAGNÁN PÉREZ MENDEZ y FRANCISCO
BENZÁN, abogados constituidos, quienes actúan a nombre y
representación del Banco Central, la Superintendencia de Bancos y la
Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental,
en ocasión de la libertad condicional solicitada por el interno
Ramón Buenaventura Báez Figueroa.
OIDO: Al LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, en la presentación de sus
calidades manifestar que actúa a nombre y representación del interno
Ramón Buenaventura Báez Figueroa.
OIDAS: Al interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, expresar en
síntesis lo siguiente: “Fui condenado a 10 años de prisión, tengo 5
años y 9 meses recluido; estos años que he permanecido en prisión en
mi vida me han incidido en forma positiva, el aprendizaje ha sido
grande, sobre todo que me ha enseñado a reconocer mis errores, y me
ha convertido mas en un hombre de fe; he aprendido también que lo
espiritual está por encima de lo material, mi relación con mi
familia es excelente, todos están aquí, han sido el soporte en todos
los aspectos de mi vida; mi relación con la víctima ha sido buena
tanto con el Banco Central así como con la Superintendencia de
Bancos de la República Dominicana y la Comisión de Liquidación
Administrativa del Banco Intercontinental, hemos cooperado con ellos
desde el principio bajo ninguna condición y creo que esto ha hecho
posible que podamos arribar a ciertos acuerdos, la relación ha sido
excelente; hemos estado de acuerdo y hemos cooperado desde el
principio y creo que eso ha hecho posible que podamos arribar a
ciertos acuerdos; me siento arrepentido, vamos a recomenzar
partiendo del hecho de que cuando usted reconoce y se declara
culpable de esa falta entonces ahí comienza el arrepentimiento;
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pienso que soy merecedor de que se me conceda la libertad
condicional: primero antes que nada hemos tenido una conducta sino
muy buena, excelente; el día que entré a prisión los muchachos de la
celda me preguntaron que qué yo opinaba? y le dije que a partir de
ese día yo no volvía hablar más, que estábamos llegando al recinto
de Najayo a cumplir nuestra pena y que íbamos hacer como lo había
mandado la sociedad; en todo ese tiempo hemos tratado con humildad y
con respecto a esta sociedad que nos condenó, a respetarla y guardar
un comportamiento de acuerdo a la circunstancias; si soy favorecido
me integrarè de inmediato a la actividad laboral, trabajarè como
asistente de mi padre en sus empresas y negocios sobre todo
ayudándolo a él; si me dan la libertad viviré en la Avenida Anacaona
No. 25, Bella Vista, si soy favorecido estoy consciente de que mi
accionar como ciudadano estará sujeto a unas series de restricciones
y condiciones que establece la ley y el tribunal; después de 5 años
y 9 meses completamente estamos de acuerdo todos los que estamos en
este proceso; me dedicaré a laborar con mi padre, me siento
arrepentido porque después de 5 años y 9 meses de reflexión como
dije anteriormente yo me declaré culpable; desde que tú te declara
culpable está reconociendo que cometiste algo malo, entonces a
partir de ese momento lo que queda es reflexionar, mantener un
comportamiento adecuado a lo que pasó, lo cual creo que lo hemos
hecho, y todo el humano comete errores, no somos la excepción; la
carta de por sí es muy explícita de cuáles son las condiciones que
hemos mantenido en esta prisión; mi experiencia en este tiempo que
he tenido en prisión, puedo decir que el aprendizaje es infinito, en
lo principal primero reconocer los errores, Segundo, la importancia
de la unión familiar y tercero, como dije anteriormente, que lo
espiritual está por encima de lo material, yo me podría definir en
esos tres aspectos”.
OIDO: Al señor RAMON BAEZ ROMANO, cédula de identidad y electoral
No. 001-0171881-5, domiciliado y residente en la calle Piantini, No.
1, Sector Retiro, Distrito Nacional, teléfono No. 809-565-1956, en
calidad de garante del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA,
manifestar en síntesis lo siguiente: “Mi relación con el interno es
buena, nunca lo he abandonado, la relación con la parte civil es muy
buena; vivo en la Avenida Anacaona No. 46, Distrito Nacional, el
interno va a residir si le dan la libertad en la Anacaona No. 25, me
comprometo a servirle de garante si obtiene la libertad condicional;
en mi condición de garante le comunicaré al Ministerio Público
correspondiente cualquier falta que cometiere el interno así como
cualquier situación que estime necesario; ya mi hijo tiene bastante
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experiencia, no volverá a cometer otro hecho similar; asumo el
compromiso de vigilarlo y estar pendiente de él; va a trabajar
conmigo, eso me permite darle seguimiento; tengo 2 hijos; el interno
va a trabajar conmigo si le dan la libertad condicional; con
relación al tiempo, ante de los hechos y ahora, yo noto una gran
diferencia en él, ya está mas cambiado.”
VISTA: La Sentencia No. 0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008,
dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se condenó al
interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, a cumplir la pena de diez
(10) años de reclusión, al pago de una multa equivalente a cien (100)
salarios mínimos, mas el pago de las costas penales del
procedimiento, por violación a los artículos 31 y 33 de la Ley 708
del 14 de abril del año 1965; artículo 80 literales d y e de la Ley
183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, del
3 de diciembre del 2002; artículo 408 del Código Penal; así como el
artículo 3 en sus literales a, b y c de la Ley No. 72-02, Sobre
Lavado de Activos.
VISTA: La Resolución No. 2085-2008, d/f 08/07/2008, dictada por la
Suprema Corte de Justicia, la cual declara INADMISIBLE el recurso de
casación, contra la sentencia dictada por La Tercera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra
La Sentencia No. 0052-TS-2008 d/f 17/04/2008, dictada por La Tercera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional.
VISTO: El Auto de cómputo de la Pena No. 317-2008, de fecha
16/07/2008, dictado por el Tribunal para la Ejecución de la Pena del
Departamento Judicial del Distrito Nacional, el cual ordena el
ingreso a la Cárcel Modelo de Najayo, al interno RAMON BUENAVENTURA
BAEZ FIGUEROA.
VISTA: La Instancia, dirigida a este Tribunal Para la Ejecución de la
Pena, recibida en fecha 02/07/2013, firmada por el LICDO. SANTIAGO
RODRIGUEZ TEJADA, mediante la cual solicita la Libertad Condicional,
a favor del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, quien guarda
prisión en la Cárcel Modelo de Najayo.
VISTA: La Instancia, dirigida a este Tribunal Para la Ejecución de la
Pena, recibida en fecha 02/08/2013, firmada por el DR. JESUS
FERNANDEZ VELEZ, mediante la cual hace constar el escrito de
conclusiones con motivo de la solicitud de libertad condicional del
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interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, en la Cárcel Modelo de
Najayo Hombre.
VISTA: La Instancia, dirigida a este Tribunal Para la Ejecución de la
Pena, recibida en fecha 02/08/2013, firmada por los LICDOS. JOSÉ
LORENZO FERMNIN y CARLOS R. SALCEDO C. por si y los DRES. RAMON PINA
ACEVEDO M., ARTAGNAM PEREZ MENDEZ y FRANCISCO BENZAN, abogados
apoderados especiales en representación de la parte civil.
VISTA: La carta manuscrita dirigida a este Tribunal para la Ejecución
de la Pena, d/f 25/06/2013, suscrita por al interno RAMÓN
BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, a través de la cual manifiesta su
arrepentimiento y solicita su libertad condicional.
VISTA: La Declaración Jurada, d/f 20/06/2013, firmada por el señor
RAMON BAEZ ROMANO, cédula de identidad y electoral No. 001-0171881-5,
mediante la cual expresa su voluntad de servirle como garante al
interno RAMÓN BAEZ ROMANO, ofreciéndole un empleo una vez obtenga la
libertad condicional, designándole como su asistente personal,
función cuyo desempeño le demandará de mucho tiempo, en razón tanto
de la avanzada de mi edad (84 años) como del actual estado de salud
de mi esposa, de cuyo cuidado debo ocuparme; situaciones estas que le
impiden integrarme de manera total al trabajo y por lo cual le ofrece
un salario de cien mil (RD$100,000.00) pesos mensuales al referido
interno.
VISTA: La Carta de Buena Conducta marcada con el Oficio No. 16371,
d/f 07/01/2013, firmada por el DR. FAUSTINO PULINARIO ROMERO, Alcaide
Modelo de Najayo, indicando que el interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ
FIGUEROA, en el tiempo que lleva privado de libertad en la Cárcel
Modelo de Najayo ha exhibido una conducta Buena.
VISTO: El Reporte Psiquiátrico, de fecha 26/06/2013, firmado por la
DRA. DAMARIS MARMOLEJOS, Médico Psiquiatra de la Dirección General de
Prisiones, por medio del cual hace constar que al momento de la
realización de la evaluación psiquiátrica el señor Ramón Buenaventura
Báez Figueroa, se encuentra en buenas condiciones de salud mental,
refiere que se ha dedicado a leer libros y ha mantenido buena
conducta dentro del penal.
VISTO: El Recibo No. 20346024, d/f 18/07/2013, que asciende al monto
de RD$490,000.00; expedido por la Procuraduría General de la
República, mediante el cual el nombrado RAMON BUENAVENTURA BAEZ
FIGUEROA, realizó el pago en efectivo de la suma de Cuatrocientos
noventa mil pesos (RD$490,000.00), por concepto de pago de multa
impuesto mediante sentencia ordenada por la sentencia No. 0052-TS-
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2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
VISTA: La entrevista Clínica Evaluativa sin fecha, realizada por el
DR. RUTILIO SUCRE CARIAS DELGADO, de la Secretaría de Estado de Salud
y Asistencia Social, al interno RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, en
la cual manifiesta su relación familiar, de amistad y social asì como
otros datos relativos al arrepentimiento y su experiencia en el
tiempo que lleva recluido en prisión.
VISTA: La Ley No. 164-80, relativa al procedimiento para obtener la
Libertad Condicional.
VISTAS: Las reglas mínimas para el tratamiento de los internos
aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
prevención del delito y tratamiento del delincuente del año 1955.
VISTAS Y EXAMINADAS LAS PIEZAS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE DE QUE SE
TRATA
El juez procedió a identificar las partes presentes en la audiencia
de solicitud de Libertad Condicional, en la que se encontraban
presente, el interno RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, su abogado
que lo representa el LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, la persona
que funge como patronato o garante el señor RAMON BAEZ ROMANO; el
DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, Procurador General Titular de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Los LICDOS.
JOSE LORENZO FERMIN M. y CARLOS RAMON SALCEDO, abogados
constituidos, quienes actúan a nombre y representación del Banco
Central, la Superintendencia de Bancos y la Comisión de Liquidación
Administrativa del Banco Intercontinental.
CONSIDERANDO: Que el presente caso se resume en una solicitud de
Libertad Condicional peticionada por el interno RAMON BUENAVENTURA
BAEZ FIGUEROA a través de su abogado el LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ
TEJADA, bajo el alegato de que el interno cumple con la mitad de la
pena y los demás requisitos exigidos por la ley 164 y demás
disposiciones que rigen la materia y que por consiguiente califica
para ser beneficiado con la Libertad Condicional; que por su parte
tanto el Ministerio Público como la actorìa civil o víctimas en el
presente caso no hacen oposición a que el referido interno sea
beneficiado con la Libertad Condicional solicitada.
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CONSIDERANDO: Que es una norma de procedimiento, que todo Juez al ser
apoderado de un caso, examine su competencia en cuanto a la persona,
el territorio y la materia, antes de decidir sobre los mismos, de
todo lo cual se ha determinado que esta Jurisdicción es competente en
el proceso puesto a su cargo de solicitud de libertad condicional,
tal y como se infiere del artículo 74 del Código Procesal Penal que
establece “Los jueces de la Ejecución de la Pena tienen a su cargo el
control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión
condicional del procedimiento, de la substanciación y resolución de
todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la
condena”, así mismo de los artículos 437 y 444 de la citada normativa
y de manera expresa por el artículo segundo apartado III de la
Resolución 296-2005 Sobre el Reglamento del Juez de Ejecución de la
Pena, emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha seis (06) de
abril del año 2005, y la cual estipula lo siguiente: “El Juez de la
Ejecución de la Pena tiene jurisdicción territorial dentro del
Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de
designarse más de uno, la Suprema Corte de Justicia al momento de su
designación establecerá el ámbito de su competencia territorial”; que
en ese orden y estando el susodicho interno privado de su libertad en
la Cárcel Modelo de Najayo, hoy Centro de Corrección y Rehabilitación
Najayo Hombre, resulta meridiano que somos competente para el
conocimiento de la susodicha Libertad Condicional peticionada por
dicho interno.
CONSIDERANDO: Que el artículo 444 del Código Procesal Penal,
textualmente dice lo siguiente: “Libertad Condicional. El director
del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes
necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes
del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La
libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del
condenado o su defensor. El Juez puede rechazar la solicitud, cuando
sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió
el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que
motivaron el rechazo anterior; si la solicitud es denegada, el
condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde
el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al
director del establecimiento penitenciario; cuando la libertad sea
otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e
instrucciones, según lo establecido por la ley; el Juez vigila el
cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables
de oficio o a petición del condenado”.
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CONSIDERANDO: Que el LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, en
representación del interno RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, en sus
motivaciones en audiencia, para sustentar su solicitud expuso lo
siguiente: “Magistrado ante de hacer uso de la palabra nosotros
queremos que conste que estamos depositando por secretaría el
original del pago de la multa ascendiente a cuatrocientos noventa mil
(RD$490,000.00) pesos que fue la suma establecida por el dispositivo
noveno de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17/04/2008,
que conste porque estamos depositando el impuesto; Magistrado ayer
cuando nosotros reflexionábamos en torno a la presente solicitud,
tuvimos necesariamente que de alguna manera evocar los orígenes de
este proceso que hoy ha llegado a esta etapa, porque para nosotros y
creemos también que es el criterio compartido por los colegas, el
caso Baninter fue un caso singular pero de una singularidad casi
paradigmática, porque cuando este caso empezó nos acordamos que se
empezaba a implementar el nuevo código, y el caso Baninter llega
hacer el modelo a seguir en la implementación de esa nueva norma que
ya hoy tiene alrededor de casi 10 años; hoy en esta fase que es la
fase última, la fase de terminación del tratamiento penitenciario que
es lo que se conoce como Libertad Condicional, es la parte que ya
pone fin al tratamiento del interno, el caso Baninter no podría ser
diferente y tenía que seguir con ese matiz, con esa característica de
un caso singular y digo casi paradigmático para la sociedad
dominicana, y digo esto porque en el momento en que estamos la fase
en la que estamos y nos encontramos con el señor Ramón Báez Figueroa,
cumpliendo con todos los requisitos que establece fundamentalmente el
artículo 2 de la ley 164 Sobre Libertad Condicional, lo cual no es y
usted tiene mucha mas experiencia que nosotros en esto no es muy
usual, sobre todo no solamente por el aspecto conductual sino por las
dificultades que da llegar a un acuerdo con la víctima que es uno de
los requisitos que establece el artículo 2 de la ley 164; pues en el
caso de la especie se han cumplido todos los requisitos que establece
la normativa como para indicar que el cumplimiento de todos esos
requisitos haría casi imperativa el otorgamiento de la libertad
condicional, primero el señor Ramón Báez Figueroa, ha cumplido y así
lo revela el auto de envío por el Juez de la Ejecución de la pena del
Distrito Nacional, que en el conteo, que conforme a dicho conteo el
señor Ramón Báez Figueroa supera con crece los 5 años y 9 meses de
manera que ese requisito está debidamente cumplido; otro de los
requisitos que es que se encuentra capacitado física y psíquicamente
para reintegrarse a la vida en sociedad y que su estado de
rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad, ese
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requisito está debidamente acreditado mediante el depósito por ante
este tribunal de lo que es el Oficio No. 17214, d/f 2/7/2013, dado
por el Coordinador Nacional del Modelo de Gestión Penitenciaria, ese
documento ha sido depositado por secretaria y consta en el expediente
en original, y da fe de que el señor Báez Figueroa cumple también y
ha acreditado debidamente este requisito; luego que se encuentre
capacitado física y psíquicamente para reintegrarse a la sociedad, de
igual manera hay un documento depositado en el tribunal que es un
reporte psiquiátrico de la doctora Damaris Marmolejos de la Oficina
Civil de la Cárcel Modelo de Najayo, que así da cuenta de cuál es el
estado psíquico y de salud del señor Báez Figueroa; hay un aspecto
que no quisiéramos dejar pasar por alto que es la buena conducta que
ha presentado el interno y si de algo se ha distinguido, si de algo
se ha diferenciado el señor Ramón Báez Figueroa, en el tiempo que
lleva como interno en Najayo es precisamente su conducta, es casi un
consenso generalizado que el señor Báez Figueroa, ha tenido una
conducta casi histórica en el penal de Najayo sin que se presente
hasta hoy ningún contra tiempo, ningún inconveniente, es decir, ha
observado de manera estricta y apegado a lo que son la conducta de
los internos del penal de manera que este es otro requerimiento que
está debidamente cumplido por el señor Báez Figueroa; ahora hay un
punto que es quizás el más importante, que es la actitud del señor
Báez Figueroa, hacia la víctima y ha sido una actitud como él lo dice
en su carta, de armonizar, de llegar, de reconocer falta y en
consecuencia, de llegar a un acuerdo con la víctima y esto es
importante magistrado porque comúnmente los internos entienden que
llegando a la mitad, automáticamente se activa su derecho a solicitar
y ser merecedor de la libertad condicional, olvidándose que hay que
tener una actitud ante la víctima, esa víctima que en ese nuevo
proceso ha venido a rescatar de allá del anonimato que se encontraba
la víctima, necesita una actitud, y eso por si es un indicador del
arrepentimiento del interno; hay otro aspecto pero yo no quisiera
cerrar mi intervención sin referir aquí un planteamiento que hace un
autor francés en su libro La Práctica de la Aplicación de la Pena, en
Francia es el juez de la aplicación de la pena que también tiene como
requisito la actitud hacia la víctima y brevemente me permito leer un
párrafo que dice “la mayor parte de los detenidos estiman que ellos
pagan su deuda con la detención y se desisten a la idea de deber, de
pagar los daños y perjuicios a la víctima de la infracción que ellos
han cometido, los esfuerzos hecho en dirección de la víctima son el
signo de que el condenado asuma la consecuencia de sus actos”, de
manera que es importante que además de los otros requisitos legales
que están debidamente suplidos, esa aptitud que el señor Báez
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Figueroa ha asumido hacia la víctima en este caso hacia la Autoridad
Monetaria y Financiera en su contorno; otro aspecto que también le da
garantía a este tribunal de que la Libertad Condicional las
condiciones que este tribunal establezca van hacer debidamente
observadas porque se tiene a un garante de una consistencia ante el
señor Báez Figueroa, que le permitirá ejercer los controles de lugar
en caso de que haya alguna actitud que riña con las condiciones que
este tribunal establezca, además de que es una persona que trabajará
directamente con el garante y que por lo demás en las declaraciones
escuchamos que viven en mismo sector de Bella Vista, que esto también
será un adicional para mantener un vínculo que si quiere continuo con
el señor Báez Figueroa, en el tiempo que dure el reo de libertad
condicional en caso de que este tribunal acoja nuestra instancia, por
estas razones nosotros vamos a concluir de la manera siguiente:
Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la presente
solicitud por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las
normas procesales vigentes; Segundo: Ordenar por los motivos
expuestos, la Libertad Condicional a favor del ciudadano Ramón
Buenaventura Báez Figueroa, por satisfacer los requisitos exigidos
por la ley No. 164-80, así también como por haber cumplido con todas
las disposiciones legales que regulan la materia; Tercero: Establecer
las condiciones en las que deberá cumplirse el periodo de libertad
condicional hasta el cómputo del plazo total de la condena impuesta
al señor Ramón Buenaventura Báez Figueroa”.
CONSIDERANDO: Que en sus motivaciones en audiencia, el DR. JESUS
FERNANDEZ VELEZ, Procurador General Titular de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Cristóbal, para fundamentar sus
pretensiones expuso lo siguiente: Primero: En virtud de que el
interno ha resarcido a los actores civiles, el Banco Central de la
República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y la Comisión de
Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, el Ministerio
Público no hace oposición a la presente solicitud de libertad
condicional formulada por el condenado, por cumplimiento de más de la
mitad de la pena, pero bajo las condiciones detalladas a
continuación: 1. Que el peticionario se compromete a firmar el libro
de control de la Procuraduría General de la Corte de Apelación de San
Cristóbal, el último viernes de cada mes, mientras esté vigente el
periodo de libertad condicional; 2. Dedicarse a una labor social,
durante el primer año de libertad condicional, consistente en la
realización de veinte charlas en universidades con el tema de
carácter educativo a los jóvenes Sobre Prevención de Delitos
Financieros, Dinero y Valores, para combatir esa situación (esto es,
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una reflexión de él, del interno con los jóvenes), en términos de
fortalecer los valores; 3. Impedimento de salida del País, sin
autorización del Juez de la Ejecución de la Pena; 4. La no visita a
restaurantes y otros lugares de expendio de bebidas alcohólicas, a lo
largo de la vigencia de la libertad condicional; 5. Residir en el
lugar indicado en la instancia de solicitud de Libertad Condicional,
que lo es el apartamento marcado con el nùmero 18, Edificio Torre
Libertador, de la Avenida Anacaona No. 25, Bella Vista, Distrito
Nacional, el cual ha de disponer de movimientos restringidos durante
el primer año, con los límites y las condiciones que establezca el
tribunal para la ejecución de la pena; Segundo: Eximir el
penitenciario del pago de las costas, conforme al artículo 249 del
Código Procesal Penal.”
CONSIDERANDO: Que en sus motivaciones en audiencia, los LICDOS. JOSE
LORENZO FERMIN M. y CARLOS RAMON SALCEDO, concluyeron ante el
tribunal de la manera siguiente: “Primero: Que en cuanto a la forma,
se declare buena y válida la presente solicitud de Libertad
Condicional incoada por el señor Ramón Buenaventura Báez Figueroa, en
fecha 02 de julio del 2013, por haber sido interpuesta de acuerdo con
las formalidades establecidas en la ley de Libertad Condicional y el
Código Procesal Penal; Segundo: Que en cuanto al fondo, nuestros
representados no se oponen al pedimento de libertad condicional
formulado por el impetrante, por haber cumplido el señor Ramón
Buenaventura Báez Figueroa, los requisitos establecidos en la ley,
especialmente a los compromisos económicos asumidos por este señor a
favor de la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco
Intercontinental, S. A., según acuerdos suscritos entre ambas partes,
por las estipulaciones económicas a favor de la Superintendencia de
Bancos y el Acuerdo Transaccional suscrito con el Banco Central”.
CONSIDERANDO: Que la libertad condicional ha sido definida por
diversos autores entre los cuales se hace necesario mencionar a
Heriberto Asencio Cantisan, citado por Carlos E. Montenegro, en su
libro Manual de Ejecución de la Pena, cuando refiere lo siguiente:
“La libertad condicional supone cumplir la pena privativa de libertad
no estando privado de ella y por ello estar en libertad pero sometido
a controles adicionales de conducta que no se imponen al ciudadano
libre y que se derivan de la persistencia de un sentencia
condenatoria penal no extinguida”; que en ese orden dice Montenegro
en el citado libro “Debe el juez de ejecución de la pena ser muy
cuidadoso al valorar los elementos que se presentan al momento de
resolver la solicitud de este beneficio y por tanto debe darse una
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coadyuvancia del fiscal de ejecución penal en esa labor, haciendo ver
los pro y los contras..”
CONSIDERANDO: Que en el plano local sobre la libertad condicional
refiere Hernández Mejía citado por el Magistrado Francisco Ortega en
su libro Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio, “Se trata de
un mecanismo legal mediante el cual un recluso regenerado, después de
cumplir en prisión una parte importante de la pena, puede
reintegrarse a la sociedad antes de concluir la totalidad de la
duración de la condena, siendo revocable la medida en caso de
conducta inadecuada o reincidencia”; que en ese mismo orden en el
libro de Teoría del Delito de la Escuela de la Judicatura se
establece como la posibilidad que tiene un condenado de lograr su
excarcelación una vez que ha cumplido la mitad de la pena privativa
de libertad impuesta, siempre que cumpla con los requisitos
establecidos en la ley. El propósito político criminal de la libertad
condicional es someter a prueba la estrategia de resocialización
puesta en marcha como consecuencia de la ejecución de la pena, al
tiempo que incentiva en el condenado el buen comportamiento tanto
dentro del penal como fuera del mismo una vez que ha alcanzado su
libertad”.
CONSIDERANDO: Que en definitiva la libertad condicional es un proceso
por medio del cual una persona que ha sido privada de su libertad por
medio de una decisión jurisdiccional firme puede volver al seno de la
sociedad antes de cumplir íntegramente con la sanción que le ha sido
impuesta pero ya no desde el recinto penitenciario donde guarda
prisión sino desde cualquier otro lugar y generalmente desde su
residencia, sometiéndose al cumplimiento de unas reglas y
directrices, requeridas con el propósito de evitar los escollos que
pudiese enfrentar el liberado después de haber estado apartado de la
sociedad y para poder tener el órgano que dispuso su libertad un
contacto directo mientras discurre el tiempo de prueba o periodo
probatorio al que ha sido sometido dicho beneficiado con la libertad.
CONSIDERANDO: Que en otro orden resulta meridiano que la libertad
condicional conforma parte esencial de lo que es nuestro régimen
penitenciario, el cual se cimenta sobre lo que podría llamarse el
principio de progresividad en todo el engranaje que envuelve a una
persona desde el momento que ha sido privada de su libertad hasta que
ha cumplido de manera total con la sanción que le ha sido impuesta;
que en este orden y según lo consagra el artículo 13 de la ley 224
Sobre Régimen Penitenciario aplicable a los condenados tiene un
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carácter progresivo sustentado en tres ejes fundamentales que son: el
periodo de observación, la fase de tratamiento y finalmente el
periodo de prueba; que respecto del primero su objetivo fundamental
es estudiar la personalidad del ingresado a prisión, sus antecedentes
sociales, su mundo circundante, la composición familiar, en fin, esta
fase comprende un área muy sensitiva en el entendido de que es a
partir de esta observación que se podrá contar con las informaciones
pertinentes en procura de idealizar un tratamiento adecuado al que
estará sometido dicho interno para reorientarlo, y reencausarlo, a
juicio de nosotros, hacia el verdadero fin de la pena que es la
rehabilitación y resocialización del condenado.
CONSIDERANDO: Que en este tenor sobre el tratamiento, su objetivo es
lograr la rehabilitación del interno, utilizando como base diferentes
herramientas entre las que se incluyen la instrucción en distintos
saberes, así como coadyuvar también en la formación de un carácter
disciplinado, el fomento de los deportes, la formación religiosa
(respetando la creencia que pueda tener el interno), entre otras
áreas tan diversas como imaginable, partiendo siempre de lo que se
pudo observar en la primera fase con el propósito de que en la medida
de las posibilidades sea un tratamiento personalizado para poder
lograr la consecución del fin de la pena; que al respecto las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos estipulan lo que sigue:
“El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de
libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la
condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la
ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la
aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar
en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de
responsabilidad”.
CONSIDERANDO: Que finalmente en lo concerniente a la última fase
dentro de los mecanismos existentes están las de facilitar permisos
al interno para salir del establecimiento por cierto tiempo, en
cierta fecha, por ejemplo como un fin de semana, un permiso de un día
de dos, de una noche, dependiendo de cual sea el comportamiento del
interno, también se establece como parte del periodo de prueba la
posibilidad de alojar al interno en ciertas instituciones especiales,
así como la concesión de la libertad condicional tal y como lo
dispone el artículo 17 de la referida ley 224.
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CONSIDERANDO: Que dentro de las normas que regulan la libertad
condicional está la ley 164 del 10 de junio del 1980, modificada por
la Ley 278-04 de fecha 13 de agosto del año 2004, Sobre la
Implementación del Proceso Penal, la cual establece que esta es un
medio del que puede hacer uso el recluso condenado a una pena
privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se
encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad; que en ese
tenor dicha ley en su artículo 2do. establece los presupuestos
necesarios para que a una persona se pueda beneficiar con la libertad
condicional, los cuales pasamos a señalar: a) Que esté condenado a
una pena de más de un año; b) Que haya cumplido la mitad de la pena;
c) Que haya demostrado hábito de trabajo; d) Que haya observado buena
conducta en el establecimiento donde guarda prisión; e) Que se
encuentre capacitado física y síquicamente para reintegrarse a la
sociedad; f) Que su estado de rehabilitación haga presumible que se
conducirá bien en libertad; g) Que en la medida de sus posibilidades
haya pagado los daños causados o indemnizados por su infracción
siempre y cuando lo pudiere hacer.
CONSIDERANDO: Que dentro de las condiciones mencionadas existen
requisitos que pueden llamarse exigencias concretas y otras que se
enmarcan dentro del campo de la subjetividad en donde la labor del
juez se acrecienta puesto que se ve forzado a realizar una mayor
labor intelectiva y de cuidado consistente en una ponderación de
derechos; respecto de lo primero, es decir, de las exigencias que
pueden llamarse evidentemente objetivas solo están sin lugar a dudas
lo relativo al tiempo de la pena y la mitad de la pena; que respecto
a los demás presupuestos corresponde al juez valorarlo en su justa
dimensión haciéndose eco del máximo de las experiencias, los
conocimientos científicos y las reglas de la lógica, de conformidad
con las previsiones que contemplan los artículos 172 y 333 del Código
Procesal Penal en lo relativo a la valoración de las pruebas,
extensivo dicho proceder a cualquier valoración que se haga en el
campo del derecho y de la cual no se sustrae este estadio procesal
correspondiente a la ejecución de la pena.
CONSIDERANDO: Que del examen de la documentación aportada al proceso
se constata que el interno cumple con los requisitos que establece la
referida ley 164, toda vez, que por ejemplo fue condenado a una
sanción de más de un año, de manera específica a diez años (10) de
reclusión, según se comprueba mediante la sentencia marcada con el
No. 0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
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Nacional, lleva al día de hoy casi seis años guardando prisión por lo
que es evidente que tiene más de la mitad de la pena, tal y como lo
establece el auto No. 317-2008, de fecha 16/07/2008, dictado por el
Tribunal para la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
CONSIDERANDO: Que en esa misma tesitura reposa en el expediente una
certificación de conducta marcada con el oficio No. 16371, d/f
07/01/2013, expedida por la Cárcel Modelo de Najayo y firmada por el
DR. FAUSTINO PULINARIO ROMERO, a la sazón Alcaide de la Cárcel, en
donde se hace constar que el interno en el tiempo recluido en prisión
ha exhibido una buena conducta, esto de conformidad con la
clasificación que se lleva a cabo en virtud del artículo 52 de la
referida ley 224; en cuanto a su estado psiquiátrico reposa en el
expediente la certificación marcada como DPG. No. 7731 fecha
26/06/2013, firmada por la DRA. DAMARIS MARMOLEJOS, Médico Psiquiatra
de la Dirección General de Prisiones, en el cual se manifiesta que el
interno se encuentra en buen estado de salud mental.
CONSIDERANDO: Que en otro orden hay que precisar que de conformidad
con lo estipulado en el artículo 7 de la ley 164, se hace necesario
el establecimiento de un garante o patronato que sirva de sostén a la
persona del interno en proceso de libertad condicionada que se
pretende; que en efecto el citado artículo dispone lo siguiente: “La
persona que se constituya en patronato deberá informar al Procurador
Fiscal del Distrito Judicial donde reside el penado, las faltas
cometidas por éste, así como cualesquiera circunstancia que estime
útiles”.
CONSIDERANDO: Que en este orden se hace imprescindible para conceder
la libertad condicional, entre otras cosas, que exista un grado real
de compromiso entre el interno y el garante o patronato, en el
entendido de que el tribunal debe tener la certeza de que esa persona
que funge como garante tiene sin lugar a dudas un compromiso moral lo
bastantemente consolidado e inquebrantable respecto del interno,
comprometiéndose hacer más factible el periodo de prueba, por lo que
resulta insoslayable que entre el interno y el garante debe haber una
empatía de tal magnitud que asegure al tribunal que se honrará con el
compromiso asumido y de esta manera evitar al máximo las
posibilidades de que el interno vuelva sobre sus errores.
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CONSIDERANDO: Que como garante en el presente proceso se ha
presentado el señor RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, quien presenta
una declaración jurada de garantía de fecha 20 de junio de 2013,
instrumentada por el LICDO. HECTOR EDUARDO DIAZ, Notario Público de
los del No. del Distrito Nacional, en la cual se compromete a
acompañar al interno en el proceso de Libertad Condicional, a
proporcionarle un empleo remunerado, así como a facilitar el proceso
de vigilancia del mismo en caso de que este tribunal le favoreciera
con la referida libertad condicional; que así mismo en la audiencia
que se celebrara al respecto, compareció el citado garante
comprometiéndose a viva voz a honrar con el compromiso asumido en la
citada declaración; que en este tenor a juicio del tribunal el
garante que ha presentado el interno solicitante al margen de que no
tiene ninguna tacha, es un garante que luce verdaderamente
comprometido con el bienestar del interno quien es a la vez padre de
del mismo, por lo que el tribunal considera que dicho garante reúne
todos los requisitos legales y morales para fungir como tal, ya que
se vislumbra una verdadera empatía entre garante e interno, en
consecuencia, dicho patronato resulta idóneo para el rol que le
corresponderá si este tribunal estima pertinente acoger la descrita
solicitud de libertad.
CONSIDERANDO: Que otro de los requisitos a evaluar con relación al
interno solicitante, de acuerdo a las normas de este estadio
procesal, es el relativo al desagravio social establecido en la
resolución 2087 del 20 de julio de 2006 emitida por nuestra honorable
Suprema Corte de Justicia; que en efecto dicha resolución ha
establecido en su último Atendido lo siguiente: “Que la libertad
condicional es una moderna institución penitenciaria en la cual el
juez de la ejecución de la pena tiene el deber de ponderar los
intereses y los valores, tanto del recluso que aspira a participar en
el medio libre, como de la población que recibió el daño o agravio
social del delito cometido; y por consiguiente, es imprescindible que
se establezca en cada caso el grado de profundidad de la herida moral
sufrida por la población con el hecho ilegal, así como la evolución o
avance del proceso de sanación psicológica que ha experimentado la
sociedad agraviada”; aspecto este de los que son eminentemente
subjetivo a la hora de ser valorado.
CONSIDERANDO: Que si bien lo referido precedentemente resulta
importante al amparo de la referida resolución 2087, no menos cierto
es, que en definitiva de lo que se trata es de una libertad
condicional en donde el mayor examen debe concentrarse
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ineludiblemente en el periodo de privación de libertad para evaluar
la forma como ha impactado la restricción de libertad en el penado,
esto en virtud, de que la penología moderna refiere que el ius
puniendi del estado no guarda un fin en si mismo, es decir, que la
sanción impuesta por el Estado a través de sus instituciones
competentes, no tienen como objetivo imponer una pena por imponer,
sino que buscan que esa persona que ha sido sancionada por violar las
normas penales pueda ser cambiado para que más temprano que tarde
dicho penado regrese al seno de la sociedad una vez se haya producido
su regeneración, ya que el fin de la pena no es castigar como algunos
lego en derecho entienden, sino que la sanción lo que busca es
reencausar a la persona que ha chocado de frente con una disposición
penal y evitar que dicho penado vuelva sobre los mismos pasos, es
decir, a contener otro hecho delictivo.
CONSIDERANDO: Que resulta imbatible que el derecho penal moderno no
puede cimentarse sobre el pensamiento filosófico que tenía Immanuel
Kant, sobre la sanción penal, el cual llegó a expresar lo que sigue:
“..Si la sociedad civil se disolviera por el consentimiento de todos
sus miembros...el último asesino detenido en una prisión debería ser
muerto antes de esta disolución, a fin de que cada uno sufriese la
pena de su crimen, y que el crimen de homicidio no recayese sobre el
pueblo que descuidase imponer este castigo; porque entonces podría
ser considerado como cómplice de esta violación pública de la
justicia”, Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho, citado
en el libro Teoría del delito de la Escuela Nacional de la
Judicatura; que en definitiva este es el principio de las teorías
absolutas las cuales atienden únicamente al sentido de la pena,
prescindiendo de su utilidad o fin, bajo la convicción de que la pena
se impone como retribución por el mal causado, por lo tanto la pena
se impone, porque es necesaria, y la pena justa y necesaria será
aquella que produzca al autor un mal que compense exactamente el mal
que ha causado libremente.
CONSIDERANDO: Que resulta de claridad palmaria que hoy en día no
podemos ver la pena de ese modo, es decir, bajo el único argumento de
que la sanción lo que busca es sembrar el odio, el dolor, en fin el
castigo a la persona que ha sido sometido a un proceso penal del cual
ha resultado ser culpable, amén de que con dicha visión de la pena lo
que se tiene por objetivo no es el mero castigo al penado para que
“sufra” la sanción, sino que el objetivo siquiera trasciende en su
finalidad, ya que en el fondo lo que subyace es la pretensión de
querer complacer a una pseuda sociedad que clama supuestamente
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justicia, sin ninguna distinción aparente, de ser equiparado, con los
propulsores de la ley del talión, a lo sumo imbuido por el llamado
Populismo Penal que tanto daño le hace a nuestro sistema de justicia
y que a la larga redunda en perjuicio de todos los ciudadanos, ya que
lo que acontece es que cuando los mismos detractores de las garantías
establecidas en nuestro ordenamiento jurídico se ven envuelto en el
proceso penal a menudo demandan más protección y garantía de la que
disponen nuestras normas.
CONSIDERNDO: Que en este orden decía Alexander Hamilton, “Los hombres
prudentes de todas las condiciones, deben apreciar en su verdadero
valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer el temple en los
tribunales, ya que nadie tiene la seguridad de no ser víctima de
móviles injustos el día de mañana, no obstante que hoy se beneficie
con ellos”.
CONSIDERANDO: Que volviendo sobre la finalidad de la pena, incluso
desde hace ya un buen tiempo algunos juristas empezaban a buscarle el
verdadero sentir del proceso penal y del por qué de la sanción penal;
que así (como en otras decisiones hemos dicho) hace mucho tiempo que
se pronunció César Bonessana, Marques de Becaria, en su afamado libro
“De los delitos y de las Penas” publicado en 1974, en el que
estableció: “El fin de la pena no es atormentar y afligir a un ser
sensible, ni hacer desaparecer un delito cometido, sino impedir que
el culpable reincida, y evitar que otros sigan su ejemplo”; que en
ese mismo orden consignó en dicho libro en lo relativo a la pena que
“ese derecho tiene por límites la justicia y la utilidad social, y
que las penas no pueden pasar, sin ser injustas, los límites de la
estricta necesidad de la defensa social”; que en este mismo tenor se
pronunció el papa Clemente XI expresando su lapidaria tesis de que
“De nada vale encerrar a un individuo en presidio si no es con el fin
de reformarlo o educarlo”; pensamiento este que desde ese entonces
empezó hacer reflexionar sobre cuáles eran los verdaderos propósitos
que perseguía el estado al momento de la imposición de una pena, por
consiguiente, dicho modo de ver la sanción penal transformó el
régimen penitenciario.
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CONSIDERANDO: Que aún en tiempo mucho más remoto algunos preocupados
del derecho penitenciario empezaban a coquetear con la finalidad de
la sanción, tal es el caso del coronel Manuel Montesinos y Molina que
sentenció “La prisión solo recibe al hombre. El delito queda en la
puerta”, expresión esta reflejada en el Frontispicio del Pórtico en
el presidio de San Agustín de Valencia; que es por esto que el propio
Crofton, consideró alguna vez a Montesinos como el creador del
sistema progresivo; en esta misma línea filosófica se pronunció
Jiménez de Azua, cuando estableció “Odia el delito y compadécete del
delincuente” citado por Gudìn Rodríguez Magariños, Faustino, en su
escrito La relación Jurídico Penitenciaria bajo la óptica del Derecho
Administrativo.
CONSIDERANDO: Que ya en el plano moderno existen diversos tratados y
convenios en donde se vislumbra la necesidad de que la pena no puede
estar orientada a afligir al condenado, sino que la misma debe
orientarse siempre a la reinserción social de la persona, implicando
esto que en la medida que no haya un peligro social o para el
establecimiento donde se encuentra el privado de libertad, se deben
crear las plataformas de lugar para que el condenado mantenga un modo
de vida similar al de la sociedad, sin que esto implique en modo
alguno excesos en ningún orden, sino mas bien que la vida carcelaria
esté adornada de la sobriedad que implica la dignidad humana; que en
este sentir las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,
adoptadas por Naciones Unidas, en el Primer Congreso Sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1955, expresa lo que sigue: “La prisión y las demás medidas cuyo
efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas
por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a
disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a
reserva de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento
de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los
sufrimientos inherentes a tal situación”.
CONSIDERANDO: Que en esa misma vertiente Jon Brooke, uno de los
expertos más importante de nuestros días en la práctica
penitenciaria, refiere lo siguiente: “Es necesario para un país o
saciedad decidir cuál será el propósito del encarcelamiento y tener
una base con sentido filosófico para esa determinación. Si el
propósito es solo mantener a personas en condiciones seguras hasta el
juicio y de ahí en adelante en condena, entonces la prisión es
justamente un almacén de seres humanos, sin ninguna oportunidad.
Tales prisiones tienden a tener poco respeto por las personas o sus
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derechos humanos”. (Ministerio Público, Misión y Perspectiva, pág.
293, escrito bajo el título Situación Penitenciaria Internacional y
el Futuro de las Prisiones).
CONSIDERANDO: Que en esa misma tonalidad el tratadista de derecho
penal Claus Roxin comentando sobre los avances del derecho penal en
su Alemania, a propósito del sistema de prisión y la filosofía de la
misma que existía allá antes de que se aprobaran ciertas reformas que
a su juicio impactaron positivamente en el proceso penal, refiere en
su Libro, Derecho Penal General parte I, lo que sigue: “La abolición
de la pena de presidio que ello implica y que bien se puede afirmar
que es la más importante de las reformas efectuadas hasta el momento,
significa una victoria del pensamiento de la resocialización. En
efecto, la pena de presidio, que se imponía en los delitos más
graves, solo se podía distinguir de la prisión (y de la pena de
arresto, aún más benigna por un sistema más duro de cumplimiento y
consecuencias accesorias adicionales (como la pérdida de los honores
civiles). Ambas cosas eran consecuentes considerando la pena como
imposición de un mal en el sentido de la teoría de la retribución o
desde la perspectiva de un derecho penal de la intimidación, pero
tenía que provocar pesar y amargura en el delincuente humillado, de
ese modo disminuyendo sus oportunidades de resocialización. En ese
sentido se impedía que el penado pudiera arraigar en sociedad”; como
se puede ver cuando la pena está orientada hacia el castigo no hay
manera posible de resocializar, por lo que da la mismo que el penado
sea ejecutado, ya que viéndolo desde el punto de vista meramente
material al menos no le resultaría tan costoso al estado su
mantenimiento en prisión sobre todo cuando la pena no tiene ningún
otro propósito que el de castigar.
CONSIDERANDO: Que ya en el plano local nuestra Carta Magna en el
artículo 40 numeral 16 dispone lo siguiente: “Las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la
reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán
consistir en trabajos forzados”; por lo que a la luz de la pirámide
de Kelsen la reeducación y la reinserción social están en la cúspide
de la pirámide del derecho ya que dichos objetivos tienen categoría
constitucional a raíz de la promulgación de nuestra mas reciente
constitución.
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CONSIDERANDO: Que en el plano internacional el artículo 10 numeral 1
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos refiere
lo siguiente: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad será la reforma y la readaptación social de los
penados”; que en este mismo orden la Convención Americana de los
Derechos Humanos en el numeral 6 del artículo 5 dispone: “Las penas
privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
la readaptación social de los condenados”.
CONSIDERANDO: Que sobre la resocialización ha dicho la Sala
Constitucional de Costa Rica lo siguiente: “Junto al principio de
humanidad, que debe privar en la ejecución penal, se acentúa en
nuestro medio la aspiración rehabilitadora. Esta concepción en
relación con los fines de la pena es una doctrina preventivita y
antirretributista, fundamentada en el respecto de los Derechos
Humanos, en la resocialización de los delincuentes que rechaza la
idea del Derecho Penal represivo, el que debe ser reemplazado por
sistemas preventivos, y por intervenciones educativas y
rehabilitadoras de los internos, postulando una intervención, para
cada persona, la pena debe ser individualizada, dentro de los
extremos fijados por el legislador, tomando en consideración ciertas
circunstancias personales del sujeto activo”. Citado por Montenegro,
Carlos, en su libro Manual Sobre la Ejecución de la Pena, pag. 36.
CONSIDERANDO: Que tanto la reeducación como la reinserción social
constituyen principios medulares del sistema progresivo el cual goza
de la mayor aceptación de los regímenes existente hoy en día y el
cual tiene como base la preparación del interno para que en la medida
de lo posible pueda reintegrarse al seno de la sociedad ante del
cumplimiento de la totalidad de la sanción a la que fuera condenado;
que en este orden el sistema progresivo, aplicado por vez primera en
Irlanda por Walter Crofton, tiene como atractivo singular la
posibilidad de que los internos que reúnen ciertos requisitos que van
a ser distintos, dependiendo de la legislación de origen, pero que en
esencia se circunscriben a que los internos hayan exhibido un buen
comportamiento en el tiempo privativo de libertad, puedan acceder al
beneficio de la libertad asistida o libertad condicionada conocida
también como la probatio, en el sentido, de que luego que el interno
ha pasado por el proceso de observación y tratamiento
individualizado, y se observa que ha respondido de manera adecuada a
dicho tratamiento, se pone en libertad condicional para verificar que
ciertamente el fin de la sanción fue consumado, amén de que la
situación anterior motiva y proporciona una nueva esperanza en cada
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interno que ve la posibilidad real de lograr salir de libertad antes
de cumplir con el total de la sanción, a través de un buen
comportamiento, lo que a la vez, redunda en beneficio de todo el
sistema penitenciario, en el sentido de que los internos son menos
propensos hacer motines y a perturbar la paz del penal donde se
encuentran cumpliendo la sanción de marras.
CONSIDERANDO: Que lo anterior no significa que este beneficio opere
de manera automática, sino que la persona condenada debe demostrar
que está en condiciones tanto física como síquica de poder vivir en
sociedad, haciendo presumir que su libertad no pondrá en riesgo a la
sociedad donde se ha de enviar de vuelta al penado, con el propósito
de que se vuelta a integrar completamente a esa sociedad a la cual
pertenece a pesar de haber cometido yerros que lo apartaron de ella
en un momento determinado.
CONSIDERANDO: Que en este tenor el artículo 60.1 de las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establece: “El régimen
del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan
existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas
constituyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o
el respecto a la dignidad de su persona. Es conveniente que, antes
del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los
medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la
vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos,
con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del
mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una
liberación condicional”.
CONSIDERANDO: Como podemos observar en la referida regla se cree
fielmente en que la libertad condicional ayuda considerablemente a la
consecución de los fines de la pena, en la medida de que posibilita
que el reingreso del penado no sea tan traumático, en el entendido de
que los internos que son beneficiados con esta figura jurídica,
tienen diversas limitaciones, lo que le impide que se desenvuelvan en
sociedad como si nada hubiese pasado, y saben que ante cualquier
error que vuelvan a cometer pueden volver nueva vez a la cárcel a
cumplir en el centro la totalidad de la sanción que le ha sido
impuesta, sin perjuicio de lo que puede acarrear cualquier otra
violación que hayan cometido; que este panorama inculca de un modo u
otro al interno la justa valoración de la libertad y cuando le llega
el cumplimiento definitivo de su sanción ya el penado tiene cierta
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experiencia de cómo poder manejarse en libertad y vivir de acuerdo a
los estándares sociales.
CONSIDERANDO: Que en esencia y en palabras de Tébar Vilches, Beatriz,
en su tesis doctoral, El modelo de libertad condicional español, del
año 2004, la Libertad Condicional actúa como un periodo de transición
entre la vida carcelaria y la vida en libertad. Se trata de un
periodo crítico, pues el interno o interna, una vez sale de prisión
no conoce la dimensión de los problemas que va a encontrar para
llevar una vida normalizada alejada del delito, pero precisamente
este lapso de tiempo en el que el interno o interna, que sigue
cumpliendo su pena, se encuentra aún sujeto a la Administración
Penitenciaria y a las obligaciones específicas que se le hayan podido
imponer, le puede servir como guía y ayuda a su efectiva
resocialización.
CONSIDERANDO: Que en otro orden, uno de los presupuestos también a
evaluar al momento de la solicitud de libertad condicional es que el
interno haya pagado los daños o indemnizado a la parte querellante o
víctima del proceso provocado a consecuencia de su accionar
delictivo; que en lo relativo a la indemnización por los daños
causados, en la especie quien funge como víctima por los daños
causados por el interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, lo es el
Banco Central de la Repùblica, la Superintendencia de Bancos y la
Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental,
sin que existan otras personas físicas o morales, que en el presente
proceso de manera directa ostenten tal calidad, en tal virtud y
referente a los daños provocados, las referidas víctimas a través de
sus representantes y por medio de sus abogados ya citados, han
manifestado da cara a este tribunal que han llegado a un acuerdo
económico en cuanto a los daños recibidos producto de la acción del
hoy interno, por lo que si bien la indemnización no es un requisito
sine qua nom para el otorgamiento de la Libertad Condicional, sin
embargo, se precisa que en el presente caso debido a la naturaleza de
la infracción y las consecuencias producidas a raíz de la misma, el
tribunal lo tome en cuenta como requisito fundamental al momento de
la valoración de la pertinencia de la solicitada Libertad
Condicional.
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CONSIDERANDO: Que en esa línea refiere Pablo Llanera Conde, en el
Libro Derecho Procesal Penal, producido por nuestra prestigiosa
Escuela Nacional de la Judicatura, lo siguiente: “Si hay un elemento
sugerente no solo de la verdadera contrición del delincuente, sino de
la inexistencia de que una libertad vigilada, pero prematura, pueda
suscitar un especial agravio a la víctima, es el hecho de que el
responsable de un delito haya pagado los daños he indemnizado los
perjuicios causados por la infracción (o llegado a un acuerdo con la
parte perjudicada para hacerlo), esa es la razón de que tal
satisfacción sea también exigida en el artículo 2-d de la ley de
Libertad Condicional, si bien solo en aquellos casos en los que
concurra una real posibilidad de hacerlo, toda vez, que caso
contrario nos encontraríamos ante una prisión por deudas, proscrita
en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”; en ese orden y a la luz del acuerdo arribado por las
partes, resulta ostensible que en el presente caso los intereses de
las víctimas están debidamente salvados.
CONSIDERANDO: Que finalmente y con relación al pago de la multa hay
que establecer que el interno además de la pena impuesta fue
condenado a una sanción de carácter pecuniario consistente en el pago
de Cien (100) salarios mínimos a favor del Estado Dominicano,
salarios estos que fueron convertidos en la suma de Cuatrocientos
noventa mil pesos (RD$490,000.00), según se consignó en el auto No.
317-2008, de fecha 16/07/2008, dictado por el Tribunal para la
Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, contentivo de cómputo de
la Pena e ingreso a prisión; que sobre este aspecto reposa dentro de
las piezas que conforman el expediente el recibo marcado con el No.
20346024, d/f 18/07/2013, en el cual se hace constar que el interno,
RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, depositó en efectivo a favor de la
Procuraduría General de la República, la suma de RD$490,000.00, por
concepto de pago de la mencionada multa, ordenada por sentencia No.
0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Tercera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional.
CONSIDERANDO: Que finalmente de conformidad con la Resolución No.
296-2005 d/f 06/04/2005, modificada por la Resolución No. 2087-2006
d/f 20/07/2006, que establece que la Libertad Condicional, no
extingue ni modifica la duración de la pena privativa de libertad,
sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir, por el hecho
de que el interno sigue cumpliendo con su sanción penal pero de un
modo mucho más flexible al impuesto de manera primigenia, es decir,
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ya no desde el centro donde actualmente guarda prisión sino que este
continua cumpliendo su pena fuera del penal como si de un régimen
abierto se tratara; que en este sentido y de manera condensada luego
de las consideraciones expuestas no hay lugar a dudas de que el
interno tal y como ha dicho tanto su defensa, el Ministerio Público,
así como las autoridades del Banco Central y la Comisión de
Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, el hoy interno
RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, cumple con cada uno de los
requisitos exigido por nuestro ordenamiento jurídico en lo relativo a
la Libertad Condicional, ya que el mismo ha mantenido un
comportamiento ejemplar dentro del centro donde se encuentra privado
de libertad, llevando su proceso privativo de libertad de una manera
adecuada, mostrado una actitud receptiva, por cuanto el penado tiene
disposición real de acatar los lineamientos del beneficio solicitado,
en tal virtud, entendemos que se le puede dar la oportunidad de ser
favorecido con la Libertad Condicional para que se someta al periodo
de prueba establecido en la ley 224, sin que esto represente algún
peligro para la sociedad.
El Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley y en mérito de los artículos 40 numeral 16 de la
Constitución de la República; 5 numeral 6, de la Convención Americana
de los Derechos Humanos; 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos; 3, 74, 437, 444, 446 del Código Procesal Penal; 1,
2, 5, de la Ley 164 Sobre Libertad Condicional del 10 de junio del
año 1980; 13, 17, 52, 58, 68 de la Ley 224 Sobre Régimen
Penitenciario de fecha 26 de junio del 1984; 14 numeral 4 de la ley
278-04 Sobre Implementación del proceso Penal de fecha 16 de junio
del año 2004; Ley 72-02 Sobre Lavado de Activos Provenientes del
Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana y otras infracciones Graves; artículo X, Ordinal Segundo,
apartado XVIII de la Resolución 296-2005, emitida por la Suprema
Corte de Justicia de fecha 06 de abril del año 2005; Resolución 2087-
2006 del 20 de julio de 2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia.
“R E S U E L V E”
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente
Solicitud de Libertad Condicional, incoada por el interno RAMÓN
BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, por medio y a través de su abogado el
LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, por haber sido interpuesta
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cumpliendo con las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la
Ley No. 164-80, modificado por la ley 278-04 de implementación del
Código Procesal Penal, los artículos 444 y 445 del Código Procesal
Penal y la Resolución No. 296-2005, modificada por la Resolución No.
2087-2006, dictadas ambas por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia.
SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo, las conclusiones del LICDO.
SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, en lo relativo al otorgamiento de la
Solicitud de Libertad Condicional, interpuesta por el interno RAMÓN
BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, y en ese mismo orden, Acoge también las
conclusiones del Representante de la sociedad, el Procurador General
Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal, DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, así como también las
conclusiones producidas por los LICDOS. JOSE LORENZO FERMIN M. y
CARLOS RAMON SALCEDO, por si y por los DRES. RAMON PINA ACEVEDO,
ARTAGNÁN PÉREZ MENDEZ y FRANCISCO BENZÁN, quienes actuaron a nombre y
representación del Banco Central y la Comisión de Liquidación
Administrativa del Banco Intercontinental, por los motivos
anteriormente expuestos.
TERCERO: Ordena el otorgamiento de la Libertad Condicional a favor
del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, recluido en el hoy
Centro de Corrección de Rehabilitación Najayo Hombre.
CUARTO: Ordena que el interno beneficiado RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ
FIGUEROA, se presente por ante la Secretaría del Tribunal para la
Ejecución de la Pena, así como por ante la secretaría de la
Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal, a firmar el libro de control el último
viernes de cada mes, a partir del mes de septiembre del presente año,
hasta el día nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete (2017), que es cuando concluye la totalidad de la pena que
le impusiera el tribunal de juicio que lo condenó, según el cómputo
dispuesto mediante esta resolución, de todo lo cual se hace
compromisorio y responsable el señor RAMON BAEZ ROMANO, cédula de
identidad y electoral No. 001-0171881-5, domiciliado y residente en
la calle Piantini, No. 1, Bella Vista, Distrito Nacional, teléfono
No. 809-565-1956, ya que el incumplimiento de estas medidas, producen
de manera inmediata la revocación de la libertad otorgada.
QUINTO: Ordena al interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, el
cumplimiento obligatorio de las medidas siguientes: 1ro. Residir en
el apartamento marcado con el número 18, Edificio Torre Libertador,
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de la Avenida Anacaona No. 25, Bella Vista, Distrito Nacional; 2do.
Abstenerse de viajar al extranjero; 3ro. Impartir diez charlas Sobre
Prevención de Delitos Financieros, Dinero y Valores, en igual número
de universidades; 4to. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5to. No visitar de manera frecuente los lugares nocturnos como bares.
SEXTO: Ordena al Director del Centro de Corrección y Rehabilitación
Najayo Hombre, la inmediata puesta en libertad del interno RAMÓN
BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, a menos que lo esté por otra causa.
SEPTIMO: Ordena impedimento de salida del interno RAMÓN BUENAVENTURA
BAEZ FIGUEROA.
OCTAVO: Ordena la notificación de la presente resolución al Director
General de Migración, para los fines correspondientes.
NOVENO: Declara de oficio las costas del procedimiento.