27
República Dominicana PODER JUDICIAL 1 “TRIBUNAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL” “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA” Materia: Penal Incidente de Libertad Condicional Violación: 72-02 Lavado de Activo; 408 del Código Penal; Ley 183-02 y ley 708. Interno: RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, Garante: RAMON BAEZ ROMANO. LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJEDA, en representación del interno solicitante. DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, en representación del Ministerio Público. DRES. JOSE FERMIN, CARLOS SALCEDO, RAMON PINA, ARTAGNÁN PÉREZ y FRANCISCO BENZÁN, En representación de la parte civil. RESOLUCIÓN No. 297-2013-301-01 En la ciudad de San Cristóbal, Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los quince (15) días del mes agosto del año dos mil trece (2013), año 169 de la Independencia y 149 de la Restauración de la República. El Tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, regularmente constituido por el Juez WILLYS DE JS. NUÑEZ MEJIA, (interino ante este tribunal de ejecución) asistido de la Secretaria Interina DOLORES M. GARCIA GERALDO, ubicado en uno de los apartamentos del Tercer Nivel del Palacio de Justicia de la ciudad de San Cristóbal, Dr. Máximo Manuel Puello Renville, sito en la calle Padre Borbón No. 15, en audiencia pública ha dictado la resolución siguiente: (Cuyo dispositivo y motivación integral fue diferido el día 02/08/2013 para ser notificado el día de hoy 15/08/2013, conforme lo prevé la Resolución No. 296-2005, Ordinal Segundo, apartado XVIII: CON MOTIVO de la Solicitud de Libertad Condicional, incoada por el LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, quien actúa a nombre y representación del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, de nacionalidad dominicana, domiciliado y residente en la Avenida Anacaona No. 25, Bella Vista, Distrito Nacional, (Actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo), condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y al pago de una multa de Cien (100) salarios mínimos a favor del Estado Dominicano, así como al pago de las costas del proceso, por violación a los artículos 31 y 33 de la Ley 708 del 14 de abril del año 1965; artículo 80 literales d) y e) de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, del 3 de diciembre del 2002; artículo 408 del Código Penal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos, sanción impuesta mediante Sentencia No. 0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada

República Dominicana PODER · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

1

“TRIBUNAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL”

“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA”

Materia: Penal

Incidente de Libertad Condicional

Violación: 72-02 Lavado de Activo; 408 del Código Penal; Ley 183-02 y ley 708.

Interno: RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA,

Garante: RAMON BAEZ ROMANO.

LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJEDA, en representación del interno solicitante.

DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, en representación del Ministerio Público.

DRES. JOSE FERMIN, CARLOS SALCEDO, RAMON PINA, ARTAGNÁN PÉREZ y FRANCISCO BENZÁN,

En representación de la parte civil.

RESOLUCIÓN No. 297-2013-301-01

En la ciudad de San Cristóbal, Provincia y Municipio del mismo

nombre, República Dominicana, a los quince (15) días del mes agosto

del año dos mil trece (2013), año 169 de la Independencia y 149 de

la Restauración de la República.

El Tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

de San Cristóbal, regularmente constituido por el Juez WILLYS DE JS.

NUÑEZ MEJIA, (interino ante este tribunal de ejecución) asistido de

la Secretaria Interina DOLORES M. GARCIA GERALDO, ubicado en uno de

los apartamentos del Tercer Nivel del Palacio de Justicia de la

ciudad de San Cristóbal, Dr. Máximo Manuel Puello Renville, sito en

la calle Padre Borbón No. 15, en audiencia pública ha dictado la

resolución siguiente: (Cuyo dispositivo y motivación integral fue

diferido el día 02/08/2013 para ser notificado el día de hoy

15/08/2013, conforme lo prevé la Resolución No. 296-2005, Ordinal

Segundo, apartado XVIII:

CON MOTIVO de la Solicitud de Libertad Condicional, incoada por el

LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, quien actúa a nombre y

representación del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, de

nacionalidad dominicana, domiciliado y residente en la Avenida

Anacaona No. 25, Bella Vista, Distrito Nacional, (Actualmente

recluido en la Cárcel Modelo de Najayo), condenado a cumplir la pena

de diez (10) años de prisión, y al pago de una multa de Cien (100)

salarios mínimos a favor del Estado Dominicano, así como al pago de

las costas del proceso, por violación a los artículos 31 y 33 de la

Ley 708 del 14 de abril del año 1965; artículo 80 literales d) y e)

de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero de la República

Dominicana, del 3 de diciembre del 2002; artículo 408 del Código

Penal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la

Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos, sanción impuesta mediante

Sentencia No. 0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada

Page 2: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

2

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional.

OIDO: Al Magistrado Juez en la apertura de la audiencia.

OIDO: Al Alguacil de Estrados, JUANA HEREDIA CASTILLO, en la lectura

y llamamiento del rol.

OIDO: Al DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, en la presentación de sus

calidades, manifestar que actúa como Procurador General Titular de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,

con motivo de la solicitud de libertad condicional, en

representación de la sociedad.

OIDO: A los LICDOS. JOSE LORENZO FERMIN M. y CARLOS RAMON SALCEDO,

en la presentación de sus calidades, manifestar que actúan por sí y

por los DRES. RAMON PINA ACEVEDO, ARTAGNÁN PÉREZ MENDEZ y FRANCISCO

BENZÁN, abogados constituidos, quienes actúan a nombre y

representación del Banco Central, la Superintendencia de Bancos y la

Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental,

en ocasión de la libertad condicional solicitada por el interno

Ramón Buenaventura Báez Figueroa.

OIDO: Al LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, en la presentación de sus

calidades manifestar que actúa a nombre y representación del interno

Ramón Buenaventura Báez Figueroa.

OIDAS: Al interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, expresar en

síntesis lo siguiente: “Fui condenado a 10 años de prisión, tengo 5

años y 9 meses recluido; estos años que he permanecido en prisión en

mi vida me han incidido en forma positiva, el aprendizaje ha sido

grande, sobre todo que me ha enseñado a reconocer mis errores, y me

ha convertido mas en un hombre de fe; he aprendido también que lo

espiritual está por encima de lo material, mi relación con mi

familia es excelente, todos están aquí, han sido el soporte en todos

los aspectos de mi vida; mi relación con la víctima ha sido buena

tanto con el Banco Central así como con la Superintendencia de

Bancos de la República Dominicana y la Comisión de Liquidación

Administrativa del Banco Intercontinental, hemos cooperado con ellos

desde el principio bajo ninguna condición y creo que esto ha hecho

posible que podamos arribar a ciertos acuerdos, la relación ha sido

excelente; hemos estado de acuerdo y hemos cooperado desde el

principio y creo que eso ha hecho posible que podamos arribar a

ciertos acuerdos; me siento arrepentido, vamos a recomenzar

partiendo del hecho de que cuando usted reconoce y se declara

culpable de esa falta entonces ahí comienza el arrepentimiento;

Page 3: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

3

pienso que soy merecedor de que se me conceda la libertad

condicional: primero antes que nada hemos tenido una conducta sino

muy buena, excelente; el día que entré a prisión los muchachos de la

celda me preguntaron que qué yo opinaba? y le dije que a partir de

ese día yo no volvía hablar más, que estábamos llegando al recinto

de Najayo a cumplir nuestra pena y que íbamos hacer como lo había

mandado la sociedad; en todo ese tiempo hemos tratado con humildad y

con respecto a esta sociedad que nos condenó, a respetarla y guardar

un comportamiento de acuerdo a la circunstancias; si soy favorecido

me integrarè de inmediato a la actividad laboral, trabajarè como

asistente de mi padre en sus empresas y negocios sobre todo

ayudándolo a él; si me dan la libertad viviré en la Avenida Anacaona

No. 25, Bella Vista, si soy favorecido estoy consciente de que mi

accionar como ciudadano estará sujeto a unas series de restricciones

y condiciones que establece la ley y el tribunal; después de 5 años

y 9 meses completamente estamos de acuerdo todos los que estamos en

este proceso; me dedicaré a laborar con mi padre, me siento

arrepentido porque después de 5 años y 9 meses de reflexión como

dije anteriormente yo me declaré culpable; desde que tú te declara

culpable está reconociendo que cometiste algo malo, entonces a

partir de ese momento lo que queda es reflexionar, mantener un

comportamiento adecuado a lo que pasó, lo cual creo que lo hemos

hecho, y todo el humano comete errores, no somos la excepción; la

carta de por sí es muy explícita de cuáles son las condiciones que

hemos mantenido en esta prisión; mi experiencia en este tiempo que

he tenido en prisión, puedo decir que el aprendizaje es infinito, en

lo principal primero reconocer los errores, Segundo, la importancia

de la unión familiar y tercero, como dije anteriormente, que lo

espiritual está por encima de lo material, yo me podría definir en

esos tres aspectos”.

OIDO: Al señor RAMON BAEZ ROMANO, cédula de identidad y electoral

No. 001-0171881-5, domiciliado y residente en la calle Piantini, No.

1, Sector Retiro, Distrito Nacional, teléfono No. 809-565-1956, en

calidad de garante del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA,

manifestar en síntesis lo siguiente: “Mi relación con el interno es

buena, nunca lo he abandonado, la relación con la parte civil es muy

buena; vivo en la Avenida Anacaona No. 46, Distrito Nacional, el

interno va a residir si le dan la libertad en la Anacaona No. 25, me

comprometo a servirle de garante si obtiene la libertad condicional;

en mi condición de garante le comunicaré al Ministerio Público

correspondiente cualquier falta que cometiere el interno así como

cualquier situación que estime necesario; ya mi hijo tiene bastante

Page 4: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

4

experiencia, no volverá a cometer otro hecho similar; asumo el

compromiso de vigilarlo y estar pendiente de él; va a trabajar

conmigo, eso me permite darle seguimiento; tengo 2 hijos; el interno

va a trabajar conmigo si le dan la libertad condicional; con

relación al tiempo, ante de los hechos y ahora, yo noto una gran

diferencia en él, ya está mas cambiado.”

VISTA: La Sentencia No. 0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se condenó al

interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, a cumplir la pena de diez

(10) años de reclusión, al pago de una multa equivalente a cien (100)

salarios mínimos, mas el pago de las costas penales del

procedimiento, por violación a los artículos 31 y 33 de la Ley 708

del 14 de abril del año 1965; artículo 80 literales d y e de la Ley

183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, del

3 de diciembre del 2002; artículo 408 del Código Penal; así como el

artículo 3 en sus literales a, b y c de la Ley No. 72-02, Sobre

Lavado de Activos.

VISTA: La Resolución No. 2085-2008, d/f 08/07/2008, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, la cual declara INADMISIBLE el recurso de

casación, contra la sentencia dictada por La Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra

La Sentencia No. 0052-TS-2008 d/f 17/04/2008, dictada por La Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional.

VISTO: El Auto de cómputo de la Pena No. 317-2008, de fecha

16/07/2008, dictado por el Tribunal para la Ejecución de la Pena del

Departamento Judicial del Distrito Nacional, el cual ordena el

ingreso a la Cárcel Modelo de Najayo, al interno RAMON BUENAVENTURA

BAEZ FIGUEROA.

VISTA: La Instancia, dirigida a este Tribunal Para la Ejecución de la

Pena, recibida en fecha 02/07/2013, firmada por el LICDO. SANTIAGO

RODRIGUEZ TEJADA, mediante la cual solicita la Libertad Condicional,

a favor del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, quien guarda

prisión en la Cárcel Modelo de Najayo.

VISTA: La Instancia, dirigida a este Tribunal Para la Ejecución de la

Pena, recibida en fecha 02/08/2013, firmada por el DR. JESUS

FERNANDEZ VELEZ, mediante la cual hace constar el escrito de

conclusiones con motivo de la solicitud de libertad condicional del

Page 5: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

5

interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, en la Cárcel Modelo de

Najayo Hombre.

VISTA: La Instancia, dirigida a este Tribunal Para la Ejecución de la

Pena, recibida en fecha 02/08/2013, firmada por los LICDOS. JOSÉ

LORENZO FERMNIN y CARLOS R. SALCEDO C. por si y los DRES. RAMON PINA

ACEVEDO M., ARTAGNAM PEREZ MENDEZ y FRANCISCO BENZAN, abogados

apoderados especiales en representación de la parte civil.

VISTA: La carta manuscrita dirigida a este Tribunal para la Ejecución

de la Pena, d/f 25/06/2013, suscrita por al interno RAMÓN

BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, a través de la cual manifiesta su

arrepentimiento y solicita su libertad condicional.

VISTA: La Declaración Jurada, d/f 20/06/2013, firmada por el señor

RAMON BAEZ ROMANO, cédula de identidad y electoral No. 001-0171881-5,

mediante la cual expresa su voluntad de servirle como garante al

interno RAMÓN BAEZ ROMANO, ofreciéndole un empleo una vez obtenga la

libertad condicional, designándole como su asistente personal,

función cuyo desempeño le demandará de mucho tiempo, en razón tanto

de la avanzada de mi edad (84 años) como del actual estado de salud

de mi esposa, de cuyo cuidado debo ocuparme; situaciones estas que le

impiden integrarme de manera total al trabajo y por lo cual le ofrece

un salario de cien mil (RD$100,000.00) pesos mensuales al referido

interno.

VISTA: La Carta de Buena Conducta marcada con el Oficio No. 16371,

d/f 07/01/2013, firmada por el DR. FAUSTINO PULINARIO ROMERO, Alcaide

Modelo de Najayo, indicando que el interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ

FIGUEROA, en el tiempo que lleva privado de libertad en la Cárcel

Modelo de Najayo ha exhibido una conducta Buena.

VISTO: El Reporte Psiquiátrico, de fecha 26/06/2013, firmado por la

DRA. DAMARIS MARMOLEJOS, Médico Psiquiatra de la Dirección General de

Prisiones, por medio del cual hace constar que al momento de la

realización de la evaluación psiquiátrica el señor Ramón Buenaventura

Báez Figueroa, se encuentra en buenas condiciones de salud mental,

refiere que se ha dedicado a leer libros y ha mantenido buena

conducta dentro del penal.

VISTO: El Recibo No. 20346024, d/f 18/07/2013, que asciende al monto

de RD$490,000.00; expedido por la Procuraduría General de la

República, mediante el cual el nombrado RAMON BUENAVENTURA BAEZ

FIGUEROA, realizó el pago en efectivo de la suma de Cuatrocientos

noventa mil pesos (RD$490,000.00), por concepto de pago de multa

impuesto mediante sentencia ordenada por la sentencia No. 0052-TS-

Page 6: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

6

2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

VISTA: La entrevista Clínica Evaluativa sin fecha, realizada por el

DR. RUTILIO SUCRE CARIAS DELGADO, de la Secretaría de Estado de Salud

y Asistencia Social, al interno RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, en

la cual manifiesta su relación familiar, de amistad y social asì como

otros datos relativos al arrepentimiento y su experiencia en el

tiempo que lleva recluido en prisión.

VISTA: La Ley No. 164-80, relativa al procedimiento para obtener la

Libertad Condicional.

VISTAS: Las reglas mínimas para el tratamiento de los internos

aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre

prevención del delito y tratamiento del delincuente del año 1955.

VISTAS Y EXAMINADAS LAS PIEZAS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE DE QUE SE

TRATA

El juez procedió a identificar las partes presentes en la audiencia

de solicitud de Libertad Condicional, en la que se encontraban

presente, el interno RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, su abogado

que lo representa el LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, la persona

que funge como patronato o garante el señor RAMON BAEZ ROMANO; el

DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, Procurador General Titular de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Los LICDOS.

JOSE LORENZO FERMIN M. y CARLOS RAMON SALCEDO, abogados

constituidos, quienes actúan a nombre y representación del Banco

Central, la Superintendencia de Bancos y la Comisión de Liquidación

Administrativa del Banco Intercontinental.

CONSIDERANDO: Que el presente caso se resume en una solicitud de

Libertad Condicional peticionada por el interno RAMON BUENAVENTURA

BAEZ FIGUEROA a través de su abogado el LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ

TEJADA, bajo el alegato de que el interno cumple con la mitad de la

pena y los demás requisitos exigidos por la ley 164 y demás

disposiciones que rigen la materia y que por consiguiente califica

para ser beneficiado con la Libertad Condicional; que por su parte

tanto el Ministerio Público como la actorìa civil o víctimas en el

presente caso no hacen oposición a que el referido interno sea

beneficiado con la Libertad Condicional solicitada.

Page 7: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

7

CONSIDERANDO: Que es una norma de procedimiento, que todo Juez al ser

apoderado de un caso, examine su competencia en cuanto a la persona,

el territorio y la materia, antes de decidir sobre los mismos, de

todo lo cual se ha determinado que esta Jurisdicción es competente en

el proceso puesto a su cargo de solicitud de libertad condicional,

tal y como se infiere del artículo 74 del Código Procesal Penal que

establece “Los jueces de la Ejecución de la Pena tienen a su cargo el

control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión

condicional del procedimiento, de la substanciación y resolución de

todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la

condena”, así mismo de los artículos 437 y 444 de la citada normativa

y de manera expresa por el artículo segundo apartado III de la

Resolución 296-2005 Sobre el Reglamento del Juez de Ejecución de la

Pena, emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha seis (06) de

abril del año 2005, y la cual estipula lo siguiente: “El Juez de la

Ejecución de la Pena tiene jurisdicción territorial dentro del

Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de

designarse más de uno, la Suprema Corte de Justicia al momento de su

designación establecerá el ámbito de su competencia territorial”; que

en ese orden y estando el susodicho interno privado de su libertad en

la Cárcel Modelo de Najayo, hoy Centro de Corrección y Rehabilitación

Najayo Hombre, resulta meridiano que somos competente para el

conocimiento de la susodicha Libertad Condicional peticionada por

dicho interno.

CONSIDERANDO: Que el artículo 444 del Código Procesal Penal,

textualmente dice lo siguiente: “Libertad Condicional. El director

del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes

necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes

del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La

libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del

condenado o su defensor. El Juez puede rechazar la solicitud, cuando

sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió

el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que

motivaron el rechazo anterior; si la solicitud es denegada, el

condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde

el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al

director del establecimiento penitenciario; cuando la libertad sea

otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e

instrucciones, según lo establecido por la ley; el Juez vigila el

cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables

de oficio o a petición del condenado”.

Page 8: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

8

CONSIDERANDO: Que el LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, en

representación del interno RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, en sus

motivaciones en audiencia, para sustentar su solicitud expuso lo

siguiente: “Magistrado ante de hacer uso de la palabra nosotros

queremos que conste que estamos depositando por secretaría el

original del pago de la multa ascendiente a cuatrocientos noventa mil

(RD$490,000.00) pesos que fue la suma establecida por el dispositivo

noveno de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17/04/2008,

que conste porque estamos depositando el impuesto; Magistrado ayer

cuando nosotros reflexionábamos en torno a la presente solicitud,

tuvimos necesariamente que de alguna manera evocar los orígenes de

este proceso que hoy ha llegado a esta etapa, porque para nosotros y

creemos también que es el criterio compartido por los colegas, el

caso Baninter fue un caso singular pero de una singularidad casi

paradigmática, porque cuando este caso empezó nos acordamos que se

empezaba a implementar el nuevo código, y el caso Baninter llega

hacer el modelo a seguir en la implementación de esa nueva norma que

ya hoy tiene alrededor de casi 10 años; hoy en esta fase que es la

fase última, la fase de terminación del tratamiento penitenciario que

es lo que se conoce como Libertad Condicional, es la parte que ya

pone fin al tratamiento del interno, el caso Baninter no podría ser

diferente y tenía que seguir con ese matiz, con esa característica de

un caso singular y digo casi paradigmático para la sociedad

dominicana, y digo esto porque en el momento en que estamos la fase

en la que estamos y nos encontramos con el señor Ramón Báez Figueroa,

cumpliendo con todos los requisitos que establece fundamentalmente el

artículo 2 de la ley 164 Sobre Libertad Condicional, lo cual no es y

usted tiene mucha mas experiencia que nosotros en esto no es muy

usual, sobre todo no solamente por el aspecto conductual sino por las

dificultades que da llegar a un acuerdo con la víctima que es uno de

los requisitos que establece el artículo 2 de la ley 164; pues en el

caso de la especie se han cumplido todos los requisitos que establece

la normativa como para indicar que el cumplimiento de todos esos

requisitos haría casi imperativa el otorgamiento de la libertad

condicional, primero el señor Ramón Báez Figueroa, ha cumplido y así

lo revela el auto de envío por el Juez de la Ejecución de la pena del

Distrito Nacional, que en el conteo, que conforme a dicho conteo el

señor Ramón Báez Figueroa supera con crece los 5 años y 9 meses de

manera que ese requisito está debidamente cumplido; otro de los

requisitos que es que se encuentra capacitado física y psíquicamente

para reintegrarse a la vida en sociedad y que su estado de

rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad, ese

Page 9: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

9

requisito está debidamente acreditado mediante el depósito por ante

este tribunal de lo que es el Oficio No. 17214, d/f 2/7/2013, dado

por el Coordinador Nacional del Modelo de Gestión Penitenciaria, ese

documento ha sido depositado por secretaria y consta en el expediente

en original, y da fe de que el señor Báez Figueroa cumple también y

ha acreditado debidamente este requisito; luego que se encuentre

capacitado física y psíquicamente para reintegrarse a la sociedad, de

igual manera hay un documento depositado en el tribunal que es un

reporte psiquiátrico de la doctora Damaris Marmolejos de la Oficina

Civil de la Cárcel Modelo de Najayo, que así da cuenta de cuál es el

estado psíquico y de salud del señor Báez Figueroa; hay un aspecto

que no quisiéramos dejar pasar por alto que es la buena conducta que

ha presentado el interno y si de algo se ha distinguido, si de algo

se ha diferenciado el señor Ramón Báez Figueroa, en el tiempo que

lleva como interno en Najayo es precisamente su conducta, es casi un

consenso generalizado que el señor Báez Figueroa, ha tenido una

conducta casi histórica en el penal de Najayo sin que se presente

hasta hoy ningún contra tiempo, ningún inconveniente, es decir, ha

observado de manera estricta y apegado a lo que son la conducta de

los internos del penal de manera que este es otro requerimiento que

está debidamente cumplido por el señor Báez Figueroa; ahora hay un

punto que es quizás el más importante, que es la actitud del señor

Báez Figueroa, hacia la víctima y ha sido una actitud como él lo dice

en su carta, de armonizar, de llegar, de reconocer falta y en

consecuencia, de llegar a un acuerdo con la víctima y esto es

importante magistrado porque comúnmente los internos entienden que

llegando a la mitad, automáticamente se activa su derecho a solicitar

y ser merecedor de la libertad condicional, olvidándose que hay que

tener una actitud ante la víctima, esa víctima que en ese nuevo

proceso ha venido a rescatar de allá del anonimato que se encontraba

la víctima, necesita una actitud, y eso por si es un indicador del

arrepentimiento del interno; hay otro aspecto pero yo no quisiera

cerrar mi intervención sin referir aquí un planteamiento que hace un

autor francés en su libro La Práctica de la Aplicación de la Pena, en

Francia es el juez de la aplicación de la pena que también tiene como

requisito la actitud hacia la víctima y brevemente me permito leer un

párrafo que dice “la mayor parte de los detenidos estiman que ellos

pagan su deuda con la detención y se desisten a la idea de deber, de

pagar los daños y perjuicios a la víctima de la infracción que ellos

han cometido, los esfuerzos hecho en dirección de la víctima son el

signo de que el condenado asuma la consecuencia de sus actos”, de

manera que es importante que además de los otros requisitos legales

que están debidamente suplidos, esa aptitud que el señor Báez

Page 10: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

10

Figueroa ha asumido hacia la víctima en este caso hacia la Autoridad

Monetaria y Financiera en su contorno; otro aspecto que también le da

garantía a este tribunal de que la Libertad Condicional las

condiciones que este tribunal establezca van hacer debidamente

observadas porque se tiene a un garante de una consistencia ante el

señor Báez Figueroa, que le permitirá ejercer los controles de lugar

en caso de que haya alguna actitud que riña con las condiciones que

este tribunal establezca, además de que es una persona que trabajará

directamente con el garante y que por lo demás en las declaraciones

escuchamos que viven en mismo sector de Bella Vista, que esto también

será un adicional para mantener un vínculo que si quiere continuo con

el señor Báez Figueroa, en el tiempo que dure el reo de libertad

condicional en caso de que este tribunal acoja nuestra instancia, por

estas razones nosotros vamos a concluir de la manera siguiente:

Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la presente

solicitud por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las

normas procesales vigentes; Segundo: Ordenar por los motivos

expuestos, la Libertad Condicional a favor del ciudadano Ramón

Buenaventura Báez Figueroa, por satisfacer los requisitos exigidos

por la ley No. 164-80, así también como por haber cumplido con todas

las disposiciones legales que regulan la materia; Tercero: Establecer

las condiciones en las que deberá cumplirse el periodo de libertad

condicional hasta el cómputo del plazo total de la condena impuesta

al señor Ramón Buenaventura Báez Figueroa”.

CONSIDERANDO: Que en sus motivaciones en audiencia, el DR. JESUS

FERNANDEZ VELEZ, Procurador General Titular de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Cristóbal, para fundamentar sus

pretensiones expuso lo siguiente: Primero: En virtud de que el

interno ha resarcido a los actores civiles, el Banco Central de la

República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y la Comisión de

Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, el Ministerio

Público no hace oposición a la presente solicitud de libertad

condicional formulada por el condenado, por cumplimiento de más de la

mitad de la pena, pero bajo las condiciones detalladas a

continuación: 1. Que el peticionario se compromete a firmar el libro

de control de la Procuraduría General de la Corte de Apelación de San

Cristóbal, el último viernes de cada mes, mientras esté vigente el

periodo de libertad condicional; 2. Dedicarse a una labor social,

durante el primer año de libertad condicional, consistente en la

realización de veinte charlas en universidades con el tema de

carácter educativo a los jóvenes Sobre Prevención de Delitos

Financieros, Dinero y Valores, para combatir esa situación (esto es,

Page 11: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

11

una reflexión de él, del interno con los jóvenes), en términos de

fortalecer los valores; 3. Impedimento de salida del País, sin

autorización del Juez de la Ejecución de la Pena; 4. La no visita a

restaurantes y otros lugares de expendio de bebidas alcohólicas, a lo

largo de la vigencia de la libertad condicional; 5. Residir en el

lugar indicado en la instancia de solicitud de Libertad Condicional,

que lo es el apartamento marcado con el nùmero 18, Edificio Torre

Libertador, de la Avenida Anacaona No. 25, Bella Vista, Distrito

Nacional, el cual ha de disponer de movimientos restringidos durante

el primer año, con los límites y las condiciones que establezca el

tribunal para la ejecución de la pena; Segundo: Eximir el

penitenciario del pago de las costas, conforme al artículo 249 del

Código Procesal Penal.”

CONSIDERANDO: Que en sus motivaciones en audiencia, los LICDOS. JOSE

LORENZO FERMIN M. y CARLOS RAMON SALCEDO, concluyeron ante el

tribunal de la manera siguiente: “Primero: Que en cuanto a la forma,

se declare buena y válida la presente solicitud de Libertad

Condicional incoada por el señor Ramón Buenaventura Báez Figueroa, en

fecha 02 de julio del 2013, por haber sido interpuesta de acuerdo con

las formalidades establecidas en la ley de Libertad Condicional y el

Código Procesal Penal; Segundo: Que en cuanto al fondo, nuestros

representados no se oponen al pedimento de libertad condicional

formulado por el impetrante, por haber cumplido el señor Ramón

Buenaventura Báez Figueroa, los requisitos establecidos en la ley,

especialmente a los compromisos económicos asumidos por este señor a

favor de la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco

Intercontinental, S. A., según acuerdos suscritos entre ambas partes,

por las estipulaciones económicas a favor de la Superintendencia de

Bancos y el Acuerdo Transaccional suscrito con el Banco Central”.

CONSIDERANDO: Que la libertad condicional ha sido definida por

diversos autores entre los cuales se hace necesario mencionar a

Heriberto Asencio Cantisan, citado por Carlos E. Montenegro, en su

libro Manual de Ejecución de la Pena, cuando refiere lo siguiente:

“La libertad condicional supone cumplir la pena privativa de libertad

no estando privado de ella y por ello estar en libertad pero sometido

a controles adicionales de conducta que no se imponen al ciudadano

libre y que se derivan de la persistencia de un sentencia

condenatoria penal no extinguida”; que en ese orden dice Montenegro

en el citado libro “Debe el juez de ejecución de la pena ser muy

cuidadoso al valorar los elementos que se presentan al momento de

resolver la solicitud de este beneficio y por tanto debe darse una

Page 12: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

12

coadyuvancia del fiscal de ejecución penal en esa labor, haciendo ver

los pro y los contras..”

CONSIDERANDO: Que en el plano local sobre la libertad condicional

refiere Hernández Mejía citado por el Magistrado Francisco Ortega en

su libro Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio, “Se trata de

un mecanismo legal mediante el cual un recluso regenerado, después de

cumplir en prisión una parte importante de la pena, puede

reintegrarse a la sociedad antes de concluir la totalidad de la

duración de la condena, siendo revocable la medida en caso de

conducta inadecuada o reincidencia”; que en ese mismo orden en el

libro de Teoría del Delito de la Escuela de la Judicatura se

establece como la posibilidad que tiene un condenado de lograr su

excarcelación una vez que ha cumplido la mitad de la pena privativa

de libertad impuesta, siempre que cumpla con los requisitos

establecidos en la ley. El propósito político criminal de la libertad

condicional es someter a prueba la estrategia de resocialización

puesta en marcha como consecuencia de la ejecución de la pena, al

tiempo que incentiva en el condenado el buen comportamiento tanto

dentro del penal como fuera del mismo una vez que ha alcanzado su

libertad”.

CONSIDERANDO: Que en definitiva la libertad condicional es un proceso

por medio del cual una persona que ha sido privada de su libertad por

medio de una decisión jurisdiccional firme puede volver al seno de la

sociedad antes de cumplir íntegramente con la sanción que le ha sido

impuesta pero ya no desde el recinto penitenciario donde guarda

prisión sino desde cualquier otro lugar y generalmente desde su

residencia, sometiéndose al cumplimiento de unas reglas y

directrices, requeridas con el propósito de evitar los escollos que

pudiese enfrentar el liberado después de haber estado apartado de la

sociedad y para poder tener el órgano que dispuso su libertad un

contacto directo mientras discurre el tiempo de prueba o periodo

probatorio al que ha sido sometido dicho beneficiado con la libertad.

CONSIDERANDO: Que en otro orden resulta meridiano que la libertad

condicional conforma parte esencial de lo que es nuestro régimen

penitenciario, el cual se cimenta sobre lo que podría llamarse el

principio de progresividad en todo el engranaje que envuelve a una

persona desde el momento que ha sido privada de su libertad hasta que

ha cumplido de manera total con la sanción que le ha sido impuesta;

que en este orden y según lo consagra el artículo 13 de la ley 224

Sobre Régimen Penitenciario aplicable a los condenados tiene un

Page 13: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

13

carácter progresivo sustentado en tres ejes fundamentales que son: el

periodo de observación, la fase de tratamiento y finalmente el

periodo de prueba; que respecto del primero su objetivo fundamental

es estudiar la personalidad del ingresado a prisión, sus antecedentes

sociales, su mundo circundante, la composición familiar, en fin, esta

fase comprende un área muy sensitiva en el entendido de que es a

partir de esta observación que se podrá contar con las informaciones

pertinentes en procura de idealizar un tratamiento adecuado al que

estará sometido dicho interno para reorientarlo, y reencausarlo, a

juicio de nosotros, hacia el verdadero fin de la pena que es la

rehabilitación y resocialización del condenado.

CONSIDERANDO: Que en este tenor sobre el tratamiento, su objetivo es

lograr la rehabilitación del interno, utilizando como base diferentes

herramientas entre las que se incluyen la instrucción en distintos

saberes, así como coadyuvar también en la formación de un carácter

disciplinado, el fomento de los deportes, la formación religiosa

(respetando la creencia que pueda tener el interno), entre otras

áreas tan diversas como imaginable, partiendo siempre de lo que se

pudo observar en la primera fase con el propósito de que en la medida

de las posibilidades sea un tratamiento personalizado para poder

lograr la consecución del fin de la pena; que al respecto las Reglas

Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos estipulan lo que sigue:

“El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de

libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la

condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la

ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la

aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar

en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de

responsabilidad”.

CONSIDERANDO: Que finalmente en lo concerniente a la última fase

dentro de los mecanismos existentes están las de facilitar permisos

al interno para salir del establecimiento por cierto tiempo, en

cierta fecha, por ejemplo como un fin de semana, un permiso de un día

de dos, de una noche, dependiendo de cual sea el comportamiento del

interno, también se establece como parte del periodo de prueba la

posibilidad de alojar al interno en ciertas instituciones especiales,

así como la concesión de la libertad condicional tal y como lo

dispone el artículo 17 de la referida ley 224.

Page 14: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

14

CONSIDERANDO: Que dentro de las normas que regulan la libertad

condicional está la ley 164 del 10 de junio del 1980, modificada por

la Ley 278-04 de fecha 13 de agosto del año 2004, Sobre la

Implementación del Proceso Penal, la cual establece que esta es un

medio del que puede hacer uso el recluso condenado a una pena

privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se

encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad; que en ese

tenor dicha ley en su artículo 2do. establece los presupuestos

necesarios para que a una persona se pueda beneficiar con la libertad

condicional, los cuales pasamos a señalar: a) Que esté condenado a

una pena de más de un año; b) Que haya cumplido la mitad de la pena;

c) Que haya demostrado hábito de trabajo; d) Que haya observado buena

conducta en el establecimiento donde guarda prisión; e) Que se

encuentre capacitado física y síquicamente para reintegrarse a la

sociedad; f) Que su estado de rehabilitación haga presumible que se

conducirá bien en libertad; g) Que en la medida de sus posibilidades

haya pagado los daños causados o indemnizados por su infracción

siempre y cuando lo pudiere hacer.

CONSIDERANDO: Que dentro de las condiciones mencionadas existen

requisitos que pueden llamarse exigencias concretas y otras que se

enmarcan dentro del campo de la subjetividad en donde la labor del

juez se acrecienta puesto que se ve forzado a realizar una mayor

labor intelectiva y de cuidado consistente en una ponderación de

derechos; respecto de lo primero, es decir, de las exigencias que

pueden llamarse evidentemente objetivas solo están sin lugar a dudas

lo relativo al tiempo de la pena y la mitad de la pena; que respecto

a los demás presupuestos corresponde al juez valorarlo en su justa

dimensión haciéndose eco del máximo de las experiencias, los

conocimientos científicos y las reglas de la lógica, de conformidad

con las previsiones que contemplan los artículos 172 y 333 del Código

Procesal Penal en lo relativo a la valoración de las pruebas,

extensivo dicho proceder a cualquier valoración que se haga en el

campo del derecho y de la cual no se sustrae este estadio procesal

correspondiente a la ejecución de la pena.

CONSIDERANDO: Que del examen de la documentación aportada al proceso

se constata que el interno cumple con los requisitos que establece la

referida ley 164, toda vez, que por ejemplo fue condenado a una

sanción de más de un año, de manera específica a diez años (10) de

reclusión, según se comprueba mediante la sentencia marcada con el

No. 0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Page 15: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

15

Nacional, lleva al día de hoy casi seis años guardando prisión por lo

que es evidente que tiene más de la mitad de la pena, tal y como lo

establece el auto No. 317-2008, de fecha 16/07/2008, dictado por el

Tribunal para la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

CONSIDERANDO: Que en esa misma tesitura reposa en el expediente una

certificación de conducta marcada con el oficio No. 16371, d/f

07/01/2013, expedida por la Cárcel Modelo de Najayo y firmada por el

DR. FAUSTINO PULINARIO ROMERO, a la sazón Alcaide de la Cárcel, en

donde se hace constar que el interno en el tiempo recluido en prisión

ha exhibido una buena conducta, esto de conformidad con la

clasificación que se lleva a cabo en virtud del artículo 52 de la

referida ley 224; en cuanto a su estado psiquiátrico reposa en el

expediente la certificación marcada como DPG. No. 7731 fecha

26/06/2013, firmada por la DRA. DAMARIS MARMOLEJOS, Médico Psiquiatra

de la Dirección General de Prisiones, en el cual se manifiesta que el

interno se encuentra en buen estado de salud mental.

CONSIDERANDO: Que en otro orden hay que precisar que de conformidad

con lo estipulado en el artículo 7 de la ley 164, se hace necesario

el establecimiento de un garante o patronato que sirva de sostén a la

persona del interno en proceso de libertad condicionada que se

pretende; que en efecto el citado artículo dispone lo siguiente: “La

persona que se constituya en patronato deberá informar al Procurador

Fiscal del Distrito Judicial donde reside el penado, las faltas

cometidas por éste, así como cualesquiera circunstancia que estime

útiles”.

CONSIDERANDO: Que en este orden se hace imprescindible para conceder

la libertad condicional, entre otras cosas, que exista un grado real

de compromiso entre el interno y el garante o patronato, en el

entendido de que el tribunal debe tener la certeza de que esa persona

que funge como garante tiene sin lugar a dudas un compromiso moral lo

bastantemente consolidado e inquebrantable respecto del interno,

comprometiéndose hacer más factible el periodo de prueba, por lo que

resulta insoslayable que entre el interno y el garante debe haber una

empatía de tal magnitud que asegure al tribunal que se honrará con el

compromiso asumido y de esta manera evitar al máximo las

posibilidades de que el interno vuelva sobre sus errores.

Page 16: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

16

CONSIDERANDO: Que como garante en el presente proceso se ha

presentado el señor RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, quien presenta

una declaración jurada de garantía de fecha 20 de junio de 2013,

instrumentada por el LICDO. HECTOR EDUARDO DIAZ, Notario Público de

los del No. del Distrito Nacional, en la cual se compromete a

acompañar al interno en el proceso de Libertad Condicional, a

proporcionarle un empleo remunerado, así como a facilitar el proceso

de vigilancia del mismo en caso de que este tribunal le favoreciera

con la referida libertad condicional; que así mismo en la audiencia

que se celebrara al respecto, compareció el citado garante

comprometiéndose a viva voz a honrar con el compromiso asumido en la

citada declaración; que en este tenor a juicio del tribunal el

garante que ha presentado el interno solicitante al margen de que no

tiene ninguna tacha, es un garante que luce verdaderamente

comprometido con el bienestar del interno quien es a la vez padre de

del mismo, por lo que el tribunal considera que dicho garante reúne

todos los requisitos legales y morales para fungir como tal, ya que

se vislumbra una verdadera empatía entre garante e interno, en

consecuencia, dicho patronato resulta idóneo para el rol que le

corresponderá si este tribunal estima pertinente acoger la descrita

solicitud de libertad.

CONSIDERANDO: Que otro de los requisitos a evaluar con relación al

interno solicitante, de acuerdo a las normas de este estadio

procesal, es el relativo al desagravio social establecido en la

resolución 2087 del 20 de julio de 2006 emitida por nuestra honorable

Suprema Corte de Justicia; que en efecto dicha resolución ha

establecido en su último Atendido lo siguiente: “Que la libertad

condicional es una moderna institución penitenciaria en la cual el

juez de la ejecución de la pena tiene el deber de ponderar los

intereses y los valores, tanto del recluso que aspira a participar en

el medio libre, como de la población que recibió el daño o agravio

social del delito cometido; y por consiguiente, es imprescindible que

se establezca en cada caso el grado de profundidad de la herida moral

sufrida por la población con el hecho ilegal, así como la evolución o

avance del proceso de sanación psicológica que ha experimentado la

sociedad agraviada”; aspecto este de los que son eminentemente

subjetivo a la hora de ser valorado.

CONSIDERANDO: Que si bien lo referido precedentemente resulta

importante al amparo de la referida resolución 2087, no menos cierto

es, que en definitiva de lo que se trata es de una libertad

condicional en donde el mayor examen debe concentrarse

Page 17: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

17

ineludiblemente en el periodo de privación de libertad para evaluar

la forma como ha impactado la restricción de libertad en el penado,

esto en virtud, de que la penología moderna refiere que el ius

puniendi del estado no guarda un fin en si mismo, es decir, que la

sanción impuesta por el Estado a través de sus instituciones

competentes, no tienen como objetivo imponer una pena por imponer,

sino que buscan que esa persona que ha sido sancionada por violar las

normas penales pueda ser cambiado para que más temprano que tarde

dicho penado regrese al seno de la sociedad una vez se haya producido

su regeneración, ya que el fin de la pena no es castigar como algunos

lego en derecho entienden, sino que la sanción lo que busca es

reencausar a la persona que ha chocado de frente con una disposición

penal y evitar que dicho penado vuelva sobre los mismos pasos, es

decir, a contener otro hecho delictivo.

CONSIDERANDO: Que resulta imbatible que el derecho penal moderno no

puede cimentarse sobre el pensamiento filosófico que tenía Immanuel

Kant, sobre la sanción penal, el cual llegó a expresar lo que sigue:

“..Si la sociedad civil se disolviera por el consentimiento de todos

sus miembros...el último asesino detenido en una prisión debería ser

muerto antes de esta disolución, a fin de que cada uno sufriese la

pena de su crimen, y que el crimen de homicidio no recayese sobre el

pueblo que descuidase imponer este castigo; porque entonces podría

ser considerado como cómplice de esta violación pública de la

justicia”, Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho, citado

en el libro Teoría del delito de la Escuela Nacional de la

Judicatura; que en definitiva este es el principio de las teorías

absolutas las cuales atienden únicamente al sentido de la pena,

prescindiendo de su utilidad o fin, bajo la convicción de que la pena

se impone como retribución por el mal causado, por lo tanto la pena

se impone, porque es necesaria, y la pena justa y necesaria será

aquella que produzca al autor un mal que compense exactamente el mal

que ha causado libremente.

CONSIDERANDO: Que resulta de claridad palmaria que hoy en día no

podemos ver la pena de ese modo, es decir, bajo el único argumento de

que la sanción lo que busca es sembrar el odio, el dolor, en fin el

castigo a la persona que ha sido sometido a un proceso penal del cual

ha resultado ser culpable, amén de que con dicha visión de la pena lo

que se tiene por objetivo no es el mero castigo al penado para que

“sufra” la sanción, sino que el objetivo siquiera trasciende en su

finalidad, ya que en el fondo lo que subyace es la pretensión de

querer complacer a una pseuda sociedad que clama supuestamente

Page 18: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

18

justicia, sin ninguna distinción aparente, de ser equiparado, con los

propulsores de la ley del talión, a lo sumo imbuido por el llamado

Populismo Penal que tanto daño le hace a nuestro sistema de justicia

y que a la larga redunda en perjuicio de todos los ciudadanos, ya que

lo que acontece es que cuando los mismos detractores de las garantías

establecidas en nuestro ordenamiento jurídico se ven envuelto en el

proceso penal a menudo demandan más protección y garantía de la que

disponen nuestras normas.

CONSIDERNDO: Que en este orden decía Alexander Hamilton, “Los hombres

prudentes de todas las condiciones, deben apreciar en su verdadero

valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer el temple en los

tribunales, ya que nadie tiene la seguridad de no ser víctima de

móviles injustos el día de mañana, no obstante que hoy se beneficie

con ellos”.

CONSIDERANDO: Que volviendo sobre la finalidad de la pena, incluso

desde hace ya un buen tiempo algunos juristas empezaban a buscarle el

verdadero sentir del proceso penal y del por qué de la sanción penal;

que así (como en otras decisiones hemos dicho) hace mucho tiempo que

se pronunció César Bonessana, Marques de Becaria, en su afamado libro

“De los delitos y de las Penas” publicado en 1974, en el que

estableció: “El fin de la pena no es atormentar y afligir a un ser

sensible, ni hacer desaparecer un delito cometido, sino impedir que

el culpable reincida, y evitar que otros sigan su ejemplo”; que en

ese mismo orden consignó en dicho libro en lo relativo a la pena que

“ese derecho tiene por límites la justicia y la utilidad social, y

que las penas no pueden pasar, sin ser injustas, los límites de la

estricta necesidad de la defensa social”; que en este mismo tenor se

pronunció el papa Clemente XI expresando su lapidaria tesis de que

“De nada vale encerrar a un individuo en presidio si no es con el fin

de reformarlo o educarlo”; pensamiento este que desde ese entonces

empezó hacer reflexionar sobre cuáles eran los verdaderos propósitos

que perseguía el estado al momento de la imposición de una pena, por

consiguiente, dicho modo de ver la sanción penal transformó el

régimen penitenciario.

Page 19: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

19

CONSIDERANDO: Que aún en tiempo mucho más remoto algunos preocupados

del derecho penitenciario empezaban a coquetear con la finalidad de

la sanción, tal es el caso del coronel Manuel Montesinos y Molina que

sentenció “La prisión solo recibe al hombre. El delito queda en la

puerta”, expresión esta reflejada en el Frontispicio del Pórtico en

el presidio de San Agustín de Valencia; que es por esto que el propio

Crofton, consideró alguna vez a Montesinos como el creador del

sistema progresivo; en esta misma línea filosófica se pronunció

Jiménez de Azua, cuando estableció “Odia el delito y compadécete del

delincuente” citado por Gudìn Rodríguez Magariños, Faustino, en su

escrito La relación Jurídico Penitenciaria bajo la óptica del Derecho

Administrativo.

CONSIDERANDO: Que ya en el plano moderno existen diversos tratados y

convenios en donde se vislumbra la necesidad de que la pena no puede

estar orientada a afligir al condenado, sino que la misma debe

orientarse siempre a la reinserción social de la persona, implicando

esto que en la medida que no haya un peligro social o para el

establecimiento donde se encuentra el privado de libertad, se deben

crear las plataformas de lugar para que el condenado mantenga un modo

de vida similar al de la sociedad, sin que esto implique en modo

alguno excesos en ningún orden, sino mas bien que la vida carcelaria

esté adornada de la sobriedad que implica la dignidad humana; que en

este sentir las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,

adoptadas por Naciones Unidas, en el Primer Congreso Sobre Prevención

del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en

1955, expresa lo que sigue: “La prisión y las demás medidas cuyo

efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas

por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a

disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a

reserva de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento

de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los

sufrimientos inherentes a tal situación”.

CONSIDERANDO: Que en esa misma vertiente Jon Brooke, uno de los

expertos más importante de nuestros días en la práctica

penitenciaria, refiere lo siguiente: “Es necesario para un país o

saciedad decidir cuál será el propósito del encarcelamiento y tener

una base con sentido filosófico para esa determinación. Si el

propósito es solo mantener a personas en condiciones seguras hasta el

juicio y de ahí en adelante en condena, entonces la prisión es

justamente un almacén de seres humanos, sin ninguna oportunidad.

Tales prisiones tienden a tener poco respeto por las personas o sus

Page 20: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

20

derechos humanos”. (Ministerio Público, Misión y Perspectiva, pág.

293, escrito bajo el título Situación Penitenciaria Internacional y

el Futuro de las Prisiones).

CONSIDERANDO: Que en esa misma tonalidad el tratadista de derecho

penal Claus Roxin comentando sobre los avances del derecho penal en

su Alemania, a propósito del sistema de prisión y la filosofía de la

misma que existía allá antes de que se aprobaran ciertas reformas que

a su juicio impactaron positivamente en el proceso penal, refiere en

su Libro, Derecho Penal General parte I, lo que sigue: “La abolición

de la pena de presidio que ello implica y que bien se puede afirmar

que es la más importante de las reformas efectuadas hasta el momento,

significa una victoria del pensamiento de la resocialización. En

efecto, la pena de presidio, que se imponía en los delitos más

graves, solo se podía distinguir de la prisión (y de la pena de

arresto, aún más benigna por un sistema más duro de cumplimiento y

consecuencias accesorias adicionales (como la pérdida de los honores

civiles). Ambas cosas eran consecuentes considerando la pena como

imposición de un mal en el sentido de la teoría de la retribución o

desde la perspectiva de un derecho penal de la intimidación, pero

tenía que provocar pesar y amargura en el delincuente humillado, de

ese modo disminuyendo sus oportunidades de resocialización. En ese

sentido se impedía que el penado pudiera arraigar en sociedad”; como

se puede ver cuando la pena está orientada hacia el castigo no hay

manera posible de resocializar, por lo que da la mismo que el penado

sea ejecutado, ya que viéndolo desde el punto de vista meramente

material al menos no le resultaría tan costoso al estado su

mantenimiento en prisión sobre todo cuando la pena no tiene ningún

otro propósito que el de castigar.

CONSIDERANDO: Que ya en el plano local nuestra Carta Magna en el

artículo 40 numeral 16 dispone lo siguiente: “Las penas privativas de

libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la

reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán

consistir en trabajos forzados”; por lo que a la luz de la pirámide

de Kelsen la reeducación y la reinserción social están en la cúspide

de la pirámide del derecho ya que dichos objetivos tienen categoría

constitucional a raíz de la promulgación de nuestra mas reciente

constitución.

Page 21: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

21

CONSIDERANDO: Que en el plano internacional el artículo 10 numeral 1

del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos refiere

lo siguiente: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento

cuya finalidad será la reforma y la readaptación social de los

penados”; que en este mismo orden la Convención Americana de los

Derechos Humanos en el numeral 6 del artículo 5 dispone: “Las penas

privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y

la readaptación social de los condenados”.

CONSIDERANDO: Que sobre la resocialización ha dicho la Sala

Constitucional de Costa Rica lo siguiente: “Junto al principio de

humanidad, que debe privar en la ejecución penal, se acentúa en

nuestro medio la aspiración rehabilitadora. Esta concepción en

relación con los fines de la pena es una doctrina preventivita y

antirretributista, fundamentada en el respecto de los Derechos

Humanos, en la resocialización de los delincuentes que rechaza la

idea del Derecho Penal represivo, el que debe ser reemplazado por

sistemas preventivos, y por intervenciones educativas y

rehabilitadoras de los internos, postulando una intervención, para

cada persona, la pena debe ser individualizada, dentro de los

extremos fijados por el legislador, tomando en consideración ciertas

circunstancias personales del sujeto activo”. Citado por Montenegro,

Carlos, en su libro Manual Sobre la Ejecución de la Pena, pag. 36.

CONSIDERANDO: Que tanto la reeducación como la reinserción social

constituyen principios medulares del sistema progresivo el cual goza

de la mayor aceptación de los regímenes existente hoy en día y el

cual tiene como base la preparación del interno para que en la medida

de lo posible pueda reintegrarse al seno de la sociedad ante del

cumplimiento de la totalidad de la sanción a la que fuera condenado;

que en este orden el sistema progresivo, aplicado por vez primera en

Irlanda por Walter Crofton, tiene como atractivo singular la

posibilidad de que los internos que reúnen ciertos requisitos que van

a ser distintos, dependiendo de la legislación de origen, pero que en

esencia se circunscriben a que los internos hayan exhibido un buen

comportamiento en el tiempo privativo de libertad, puedan acceder al

beneficio de la libertad asistida o libertad condicionada conocida

también como la probatio, en el sentido, de que luego que el interno

ha pasado por el proceso de observación y tratamiento

individualizado, y se observa que ha respondido de manera adecuada a

dicho tratamiento, se pone en libertad condicional para verificar que

ciertamente el fin de la sanción fue consumado, amén de que la

situación anterior motiva y proporciona una nueva esperanza en cada

Page 22: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

22

interno que ve la posibilidad real de lograr salir de libertad antes

de cumplir con el total de la sanción, a través de un buen

comportamiento, lo que a la vez, redunda en beneficio de todo el

sistema penitenciario, en el sentido de que los internos son menos

propensos hacer motines y a perturbar la paz del penal donde se

encuentran cumpliendo la sanción de marras.

CONSIDERANDO: Que lo anterior no significa que este beneficio opere

de manera automática, sino que la persona condenada debe demostrar

que está en condiciones tanto física como síquica de poder vivir en

sociedad, haciendo presumir que su libertad no pondrá en riesgo a la

sociedad donde se ha de enviar de vuelta al penado, con el propósito

de que se vuelta a integrar completamente a esa sociedad a la cual

pertenece a pesar de haber cometido yerros que lo apartaron de ella

en un momento determinado.

CONSIDERANDO: Que en este tenor el artículo 60.1 de las Reglas

Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establece: “El régimen

del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan

existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas

constituyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o

el respecto a la dignidad de su persona. Es conveniente que, antes

del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los

medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la

vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos,

con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del

mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una

liberación condicional”.

CONSIDERANDO: Como podemos observar en la referida regla se cree

fielmente en que la libertad condicional ayuda considerablemente a la

consecución de los fines de la pena, en la medida de que posibilita

que el reingreso del penado no sea tan traumático, en el entendido de

que los internos que son beneficiados con esta figura jurídica,

tienen diversas limitaciones, lo que le impide que se desenvuelvan en

sociedad como si nada hubiese pasado, y saben que ante cualquier

error que vuelvan a cometer pueden volver nueva vez a la cárcel a

cumplir en el centro la totalidad de la sanción que le ha sido

impuesta, sin perjuicio de lo que puede acarrear cualquier otra

violación que hayan cometido; que este panorama inculca de un modo u

otro al interno la justa valoración de la libertad y cuando le llega

el cumplimiento definitivo de su sanción ya el penado tiene cierta

Page 23: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

23

experiencia de cómo poder manejarse en libertad y vivir de acuerdo a

los estándares sociales.

CONSIDERANDO: Que en esencia y en palabras de Tébar Vilches, Beatriz,

en su tesis doctoral, El modelo de libertad condicional español, del

año 2004, la Libertad Condicional actúa como un periodo de transición

entre la vida carcelaria y la vida en libertad. Se trata de un

periodo crítico, pues el interno o interna, una vez sale de prisión

no conoce la dimensión de los problemas que va a encontrar para

llevar una vida normalizada alejada del delito, pero precisamente

este lapso de tiempo en el que el interno o interna, que sigue

cumpliendo su pena, se encuentra aún sujeto a la Administración

Penitenciaria y a las obligaciones específicas que se le hayan podido

imponer, le puede servir como guía y ayuda a su efectiva

resocialización.

CONSIDERANDO: Que en otro orden, uno de los presupuestos también a

evaluar al momento de la solicitud de libertad condicional es que el

interno haya pagado los daños o indemnizado a la parte querellante o

víctima del proceso provocado a consecuencia de su accionar

delictivo; que en lo relativo a la indemnización por los daños

causados, en la especie quien funge como víctima por los daños

causados por el interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, lo es el

Banco Central de la Repùblica, la Superintendencia de Bancos y la

Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental,

sin que existan otras personas físicas o morales, que en el presente

proceso de manera directa ostenten tal calidad, en tal virtud y

referente a los daños provocados, las referidas víctimas a través de

sus representantes y por medio de sus abogados ya citados, han

manifestado da cara a este tribunal que han llegado a un acuerdo

económico en cuanto a los daños recibidos producto de la acción del

hoy interno, por lo que si bien la indemnización no es un requisito

sine qua nom para el otorgamiento de la Libertad Condicional, sin

embargo, se precisa que en el presente caso debido a la naturaleza de

la infracción y las consecuencias producidas a raíz de la misma, el

tribunal lo tome en cuenta como requisito fundamental al momento de

la valoración de la pertinencia de la solicitada Libertad

Condicional.

Page 24: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

24

CONSIDERANDO: Que en esa línea refiere Pablo Llanera Conde, en el

Libro Derecho Procesal Penal, producido por nuestra prestigiosa

Escuela Nacional de la Judicatura, lo siguiente: “Si hay un elemento

sugerente no solo de la verdadera contrición del delincuente, sino de

la inexistencia de que una libertad vigilada, pero prematura, pueda

suscitar un especial agravio a la víctima, es el hecho de que el

responsable de un delito haya pagado los daños he indemnizado los

perjuicios causados por la infracción (o llegado a un acuerdo con la

parte perjudicada para hacerlo), esa es la razón de que tal

satisfacción sea también exigida en el artículo 2-d de la ley de

Libertad Condicional, si bien solo en aquellos casos en los que

concurra una real posibilidad de hacerlo, toda vez, que caso

contrario nos encontraríamos ante una prisión por deudas, proscrita

en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos”; en ese orden y a la luz del acuerdo arribado por las

partes, resulta ostensible que en el presente caso los intereses de

las víctimas están debidamente salvados.

CONSIDERANDO: Que finalmente y con relación al pago de la multa hay

que establecer que el interno además de la pena impuesta fue

condenado a una sanción de carácter pecuniario consistente en el pago

de Cien (100) salarios mínimos a favor del Estado Dominicano,

salarios estos que fueron convertidos en la suma de Cuatrocientos

noventa mil pesos (RD$490,000.00), según se consignó en el auto No.

317-2008, de fecha 16/07/2008, dictado por el Tribunal para la

Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, contentivo de cómputo de

la Pena e ingreso a prisión; que sobre este aspecto reposa dentro de

las piezas que conforman el expediente el recibo marcado con el No.

20346024, d/f 18/07/2013, en el cual se hace constar que el interno,

RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, depositó en efectivo a favor de la

Procuraduría General de la República, la suma de RD$490,000.00, por

concepto de pago de la mencionada multa, ordenada por sentencia No.

0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional.

CONSIDERANDO: Que finalmente de conformidad con la Resolución No.

296-2005 d/f 06/04/2005, modificada por la Resolución No. 2087-2006

d/f 20/07/2006, que establece que la Libertad Condicional, no

extingue ni modifica la duración de la pena privativa de libertad,

sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir, por el hecho

de que el interno sigue cumpliendo con su sanción penal pero de un

modo mucho más flexible al impuesto de manera primigenia, es decir,

Page 25: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

25

ya no desde el centro donde actualmente guarda prisión sino que este

continua cumpliendo su pena fuera del penal como si de un régimen

abierto se tratara; que en este sentido y de manera condensada luego

de las consideraciones expuestas no hay lugar a dudas de que el

interno tal y como ha dicho tanto su defensa, el Ministerio Público,

así como las autoridades del Banco Central y la Comisión de

Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, el hoy interno

RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, cumple con cada uno de los

requisitos exigido por nuestro ordenamiento jurídico en lo relativo a

la Libertad Condicional, ya que el mismo ha mantenido un

comportamiento ejemplar dentro del centro donde se encuentra privado

de libertad, llevando su proceso privativo de libertad de una manera

adecuada, mostrado una actitud receptiva, por cuanto el penado tiene

disposición real de acatar los lineamientos del beneficio solicitado,

en tal virtud, entendemos que se le puede dar la oportunidad de ser

favorecido con la Libertad Condicional para que se someta al periodo

de prueba establecido en la ley 224, sin que esto represente algún

peligro para la sociedad.

El Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de

San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República, por

autoridad de la Ley y en mérito de los artículos 40 numeral 16 de la

Constitución de la República; 5 numeral 6, de la Convención Americana

de los Derechos Humanos; 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento

de los Reclusos; 3, 74, 437, 444, 446 del Código Procesal Penal; 1,

2, 5, de la Ley 164 Sobre Libertad Condicional del 10 de junio del

año 1980; 13, 17, 52, 58, 68 de la Ley 224 Sobre Régimen

Penitenciario de fecha 26 de junio del 1984; 14 numeral 4 de la ley

278-04 Sobre Implementación del proceso Penal de fecha 16 de junio

del año 2004; Ley 72-02 Sobre Lavado de Activos Provenientes del

Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas de la República

Dominicana y otras infracciones Graves; artículo X, Ordinal Segundo,

apartado XVIII de la Resolución 296-2005, emitida por la Suprema

Corte de Justicia de fecha 06 de abril del año 2005; Resolución 2087-

2006 del 20 de julio de 2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia.

“R E S U E L V E”

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente

Solicitud de Libertad Condicional, incoada por el interno RAMÓN

BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, por medio y a través de su abogado el

LICDO. SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, por haber sido interpuesta

Page 26: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

26

cumpliendo con las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la

Ley No. 164-80, modificado por la ley 278-04 de implementación del

Código Procesal Penal, los artículos 444 y 445 del Código Procesal

Penal y la Resolución No. 296-2005, modificada por la Resolución No.

2087-2006, dictadas ambas por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia.

SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo, las conclusiones del LICDO.

SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA, en lo relativo al otorgamiento de la

Solicitud de Libertad Condicional, interpuesta por el interno RAMÓN

BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, y en ese mismo orden, Acoge también las

conclusiones del Representante de la sociedad, el Procurador General

Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, DR. JESUS FERNANDEZ VELEZ, así como también las

conclusiones producidas por los LICDOS. JOSE LORENZO FERMIN M. y

CARLOS RAMON SALCEDO, por si y por los DRES. RAMON PINA ACEVEDO,

ARTAGNÁN PÉREZ MENDEZ y FRANCISCO BENZÁN, quienes actuaron a nombre y

representación del Banco Central y la Comisión de Liquidación

Administrativa del Banco Intercontinental, por los motivos

anteriormente expuestos.

TERCERO: Ordena el otorgamiento de la Libertad Condicional a favor

del interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, recluido en el hoy

Centro de Corrección de Rehabilitación Najayo Hombre.

CUARTO: Ordena que el interno beneficiado RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ

FIGUEROA, se presente por ante la Secretaría del Tribunal para la

Ejecución de la Pena, así como por ante la secretaría de la

Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal, a firmar el libro de control el último

viernes de cada mes, a partir del mes de septiembre del presente año,

hasta el día nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil

diecisiete (2017), que es cuando concluye la totalidad de la pena que

le impusiera el tribunal de juicio que lo condenó, según el cómputo

dispuesto mediante esta resolución, de todo lo cual se hace

compromisorio y responsable el señor RAMON BAEZ ROMANO, cédula de

identidad y electoral No. 001-0171881-5, domiciliado y residente en

la calle Piantini, No. 1, Bella Vista, Distrito Nacional, teléfono

No. 809-565-1956, ya que el incumplimiento de estas medidas, producen

de manera inmediata la revocación de la libertad otorgada.

QUINTO: Ordena al interno RAMÓN BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, el

cumplimiento obligatorio de las medidas siguientes: 1ro. Residir en

el apartamento marcado con el número 18, Edificio Torre Libertador,

Page 27: República Dominicana PODER  · PDF filePenal; así como el artículo 3 en sus literales a), b) y c) de la ... libertad condicional, designándole como su asistente personal,

República Dominicana

PODER JUDICIAL

27

de la Avenida Anacaona No. 25, Bella Vista, Distrito Nacional; 2do.

Abstenerse de viajar al extranjero; 3ro. Impartir diez charlas Sobre

Prevención de Delitos Financieros, Dinero y Valores, en igual número

de universidades; 4to. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;

5to. No visitar de manera frecuente los lugares nocturnos como bares.

SEXTO: Ordena al Director del Centro de Corrección y Rehabilitación

Najayo Hombre, la inmediata puesta en libertad del interno RAMÓN

BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, a menos que lo esté por otra causa.

SEPTIMO: Ordena impedimento de salida del interno RAMÓN BUENAVENTURA

BAEZ FIGUEROA.

OCTAVO: Ordena la notificación de la presente resolución al Director

General de Migración, para los fines correspondientes.

NOVENO: Declara de oficio las costas del procedimiento.