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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0065/14
Referencia: Expediente núm. TC-
05-2013-0059, relativo al recurso de
revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo
Ramón Polanco Valentín, contra la
Sentencia núm. 006-2013, de fecha
veintiocho (28) de febrero dos mil
trece (2013), dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo,
República Dominicana; a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil
catorce (2014).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza
Primera Sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Justo Pedro Castellanos
Khoury, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Wilson Gómez Ramírez, Katia
Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, jueces, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil
trece (2013), dictada, en materia de amparo, por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo incoada
por el señor Santo Ramón Polanco Valentín contra la Marina de Guerra.
No hay constancia en el expediente de que la sentencia fue notificada a alguna
de las partes.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
El señor Santo Ramón Polanco Valentín, ex capitán de fragata de la Armada
Dominicana (Marina de Guerra), interpuso el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, en fecha dos (2) de abril de dos mil trece
(2013), contra la Sentencia núm. 006-2013, dictada en fecha veintiocho (28) de
febrero de dos mil trece (2013), con la finalidad de que la referida sentencia sea
rechazada. El referido recurso fue notificado, en fecha quince (15) de abril de
dos mil trece (2013), a la Procuraduría General Administrativa mediante el
Auto núm. 1241-2013, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior
Administrativo, y a la Armada Nacional (Marina de Guerra), mediante el Acto
núm. 439-2013, instrumentado, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil
trece (2013), por el ministerial Roberto Antonio Carbucia Ureña, alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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La Sentencia núm. 006/2013, objeto del presente recurso, fue dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha veintiocho (28)
de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual se declara inadmisible la
acción, por ser notoriamente improcedente, esencialmente por los motivos
siguientes:
a. Que el señor SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN, Ex Capitán de
Fragata de la Marina de Guerra, interpuso formal acción de amparo en
contra del MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA JEFATURA DE
ESTADO MAYOR DE LA MARINA DE GUERRA, dicho accionante solicita al
tribunal su reintegro a las filas de la referida institución, de donde fue
cancelado en el año 2009, en virtud de una falta grave cometida por el
accionante, debidamente comprobada; que en virtud de la cancelación el hoy
accionante introdujo una acción de amparo, mediante instancia de fecha 22
de junio del año 2009, por ante este Honorable Tribunal, el cual conoció y
decidió de la referida acción interpuesta, motivo por lo cual evacuó la
Sentencia marcada con el No. 060-2009, de fecha 20 de julio del año 2009,
cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO:
DECLARAR, buena y válida la Acción de Amparo interpuesta en fecha 04 de
Junio del año 2009, por el señor SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN
contra la Jefatura de Estado Mayor de la Marina de Guerra.-SEGUNDO:
RECHAZA, en cuanto al fondo la Acción de Amparo interpuesta en fecha 04
de Junio del año 2009, por el señor SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN,
contra la Jefatura de Estado Mayor de la Marina de Guerra, por
improcedente, mal fundado y carente de base legal.-TERCERO: ORDENA, la
notificación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente
SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN, a la Jefatura de Estado Mayor y de
la Marina de Guerra y al Magistrado Procurador General Tributario y
Administrativo.- CUARTO: ORDENA, la publicación de la presente sentencia
en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo"; que la
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Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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decisión transcrita precedentemente fue recurrida en revisión por ante la
Suprema Corte de Justicia, la cual conoció y decidió de dicha revisión,
rechazando la misma, en tal virtud, la decisión recurrida adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que el recurrente, con la
acción interpuesta en fecha 04 de julio del año 2009. la cual dio lugar a la
Sentencia No. 060-2009 solicitó las mismas pretensiones que las que
actualmente está conociendo el Tribunal, por vía de consecuencia, la decisión
antes indicada resulta improcedente, pero más aún, inadmisible, en virtud de
que dichos pedimentos tallados por el Tribunal, han adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que conforme a lo establecido en el
artículo 69, numeral 5to., de la Constitución de la República Dominicana, no
podrán ser nuevamente juzgados.
b. Que fuimos apoderados en fecha doce (12) de octubre del año dos mil
doce (2012), del recurso de amparo interpuesto por el señor SANTO RAMON
POLANCO VALENTÍN contra la MARINA DE GUERRA, con la finalidad de
solicitar a esta jurisdicción, entre otras cosas, que se ordene al Jefe de Estado
Mayor de la Marina de Guerra y al Consejo Superior de la Juntas
Evaluadora de Reintegro, evaluar y revisar el expediente a favor del
peticionario del amparo, el señor SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN,
EX-CAPITAN DE FRAGATAN; (DEM). MARINA DE GUERRA, por haber
sido separado de esa institución militar y violársele el sagrado derecho de
defensa.
c. Que de conformidad con el Art. 68 de la Constitución Política:
"Garantías de los derechos fundamentales.- La constitución garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de
tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la
satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos,
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la
presente Constitución y por la ley.
d. Que alega el accionante que en fecha 20 de marzo del año 2009, fue
separado de las filas de la Marina de Guerra; el Poder Ejecutivo le canceló el
nombramiento que lo amparaba como Capitán de Fragata y/o Teniente
Coronel, en virtud a lo que establece el artículo 200, ordinal 4 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas, No. 873. de fecha 31 de julio del 1978;
que en el historial de la vida militar del impetrante en amparo, que abarca
desde la fecha de ingreso 01-01-1991, a la irregular e ilegal destitución en
fecha 20-03-2009; dieciocho años y dos meses de carrera militar, se hicieron
constar quince arrestos, aplicados como forma de represión contra conductas
típicas de servicios, esto no es, faltas graves, si no sanciones a faltas
disciplinarias regularmente sancionadas y retribuidas al impetrante en
amparo, siendo la última de ellas cometida el once de marzo del año dos mil
seis (2006); esta falta motivó un arresto cinco (05) días y desde esta fecha
hasta el 2009, el impetrante no había vuelto a cometer faltas alguna, al
contrario, fue ascendido de rango, en los días previos a su cancelación, signo
inequívoco de que su comportamiento no era motivo de tacha ni reprobación
de sus superiores; a que hemos anexado en todas y cada una de sus instancias
en las cuales hemos accionado para que se reconozca el derecho adquirido de
nuestro representado, lo que demuestra que el mismo se ha presentado ante
los diferentes estamentos militares en búsqueda de que se proceda conforme a
la ley y estos han hecho caso omiso a sus reclamos; que en fecha 30 de
noviembre del 2011 le dirigió una instancia al Presidente de la República
Dominicana y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional; expresándole los motivos y las razones por los cuales fue cancelado
su nombramiento, en ese sentido el mandatario ordenó fuera reintegrado
nueva vez a la institución; que en fecha 10 de enero del 2012, mediante Oficio
No. ACG-2012-72 el señor JOSE BOBADILLA, Asistente Especial del
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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Presidente de la República y Coordinador del Centro de Gestión, le informa
al impetrante que el Presidente de la República, recibió su comunicación del
año en curso en la que solicita su reintegro a la Marina de Guerra; en la cual
le remite, le ordena a su Asesor Militar, mediante el Oficio No. ACG-2012-71,
de fecha 10 de enero del 2012, para que proceda respecto al caso; en las
cuales el mismo se le ordena responder al interesado y enviar respuesta al
señor presidente, para darle cumplimiento al código; que la ley orgánica de
las Fuerzas Armadas No. 873 del 1978, dispone que la cancelación de un
oficial requiere una investigación previa hecha por un organismo imparcial
llamado ''Juntas de Oficiales", que produzca una resolución motivada que se
notificara al oficial investigado con la expresa mención de la admisibilidad
del recurso contra la decisión hasta el momento determinado, como se expone
a continuación: los oficios Nos. 1478 de fecha 03 de agosto del 2012 y 19320
de fecha 14 de agosto del 2012, al Jefe de Estado Mayor de la Marina de
Guerra, representada por el Vice-Almirante EDWIN DOMINIC1 ROSARIO,
M. de G. (DEM), el mismo tiene archivado estos oficios, es decir, no
cumpliendo las órdenes de que conformara una Junta Examinadora para
conocer el reintegro del impetrante del Presidente de la República, asesor
militar del Presidente y el Ministro de Estado de Fuerzas Armadas, en las
cuales son superiores inmediatos del susodicho, y el mismo hizo caso omiso a
esa orden, archivando el expediente arbitrariamente y violentando todos los
estatutos de orden de carácter militar y constitucional.
e. Que cuando a los jueces se les plantea un medio de inadmisión, es
obligación de estos conocerlos previo a cualquier otra consideración de
derecho, por lo que este tribunal procede a decidir sobre los medios de
inadmisión planteados por la parte recurrida mediante instancia recibida en
fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), el MINISTERIO DE
LAS FUERZAS ARMADAS, parte accionada, depositó escrito ampliatorio de
conclusiones, donde solicita lo siguiente: “DE MANERA PRINCIPAL:
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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PRIMERO: DECLARAR inadmisible la presente acción de amparo
interpuesta por el señor SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN, en virtud de
las disposiciones contenidas en el Art. 69, numeral 5 de la Constitución de la
República Dominicana.- SEGUNDO: DECLARAR la inadmisibilidad de la
acción de amparo por extemporánea, en virtud de lo establecido en Art. 70 de
la Ley No. 137, la cual regula los Procesos de Amparo y los Procedimientos
Constitucionales, texto que otorga un plazo de sesenta días al accionante a
partir del momento en que tiene conocimiento de la medida que haya
conculcado el derecho fundamental aludido así como los planteados por el
Procurador General Administrativo, y, luego, si ha lugar, sobre el fondo del
asunto.
f. Que el accionante SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN, Ex Capitán
de Fragata de la Marina de Guerra, interpuso formal acción de amparo en
contra del MINISTERIO DE LASFUERZAS ARMADAS Y LA JEFATURA DE
ESTADO MAYOR DE LA MARINA DI-GUERRA, en la que solicita al
tribunal su reintegro a las filas de la Marina de Guerra, de donde fue
cancelado en el año 2009;que en virtud de la cancelación el hoy accionante
introdujo una acción de amparo, con identidad de partes, objeto y causa,
mediante instancia de fecha 22 de junio del año 2009; Que el principio de la
autoridad de la cosa juzgada prohíbe que sea sometido al tribunal, que ya ha
sido juzgado bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa
del artículo 1351 del Código Civil; que en la especie este tribunal ha podido
establecer que el caso que nos ocupa y el decidido por este tribunal mediante
la sentencia marcada con el No. 060-2009, de fecha 20 de julio del año 2009,
cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO:
DECLARAR, buena y válida la Acción de Amparo interpuesta en fecha 04 de
Junio del año 2009, por el señor SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN
contra la Jefatura de Estado Mayor de la Marina de Guerra.- SEGUNDO:
RECHAZA, en cuanto al fondo la Acción de Amparo interpuesta en fecha 04
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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de Junio del año 2009, por el señor SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN,
contra la Jefatura de Estado Mayor de la Marina de Guerra, por
improcedente, mal fundado y carente de base legal.- TERCERO: ORDENA, la
notificación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente
SANTO RAMON POLANCO VALENTÍN, a la Jefatura de Estado Mayor y de
la Marina de Guerra y al Magistrado Procurador General Tributario y
Administrativo.- CUARTO: ORDENA, la publicación de la presente sentencia
en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo"': que
conforme a la parte recurrida dicha decisión transcrita precedentemente fue
recurrida en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia, la cual conoció y
decidió de dicha revisión, rechazando la misma; que la parte recurrente
implícitamente admitió lo expresado por la parte recurrida, en tal virtud, la
decisión recurrida adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada: que el recurrente, con la acción interpuesta en fecha 12 de octubre
del año 2012, solicitó las mismas pretensiones que las conocidas por este
mismo Tribunal en fecha 20 de julio del año 2009, por vía de consecuencia, la
decisión antes indicada reúne los requisitos exigidos por los artículos 69-5 de
la Constitución de la República Dominicana y 1351 del Código Civil, en
virtud de que dichos pedimentos follados por el Tribunal, han adquirido la
autoridad de la cosa juzgada.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional en materia de amparo
El recurrente en revisión procura que se revoque la decisión objeto del
presente recurso. Para justificar sus pretensiones, alega los motivos siguientes:
a. A que nuestro representado, señor SANTO RAMON POLANCO
VALENTÍN, fue separado de la filas de la Marina de Guerra, en fecha 20 de
Marzo del 2009; el poder ejecutivo le cancelo el nombramiento que lo
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(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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amparaba como Capitán de Fragata y/o Teniente Coronel, en virtud a lo que
establece el artículo 200, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armadas;
Numero 873, 31 de julio del 1978. Mencionada cancelación se efectúo
violándole todos los estamentos militares y constitucionales. (Arbitraria).
b. A que en fecha 30 de noviembre del 2011. El Señor SANTO RAMON
POLANCO VALENTÍN. EX-CAPITAN DE FRAGATA; (DEM), MARINA DE
GUERRA, le dirigió una instancia al Excelente Presidente de la República
Dominicana y Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, en ese entonces. Expresándole los motivos y la razones por lo cual
fue cancelado de nombramiento.
c. A que en fecha 10 de enero del 2012, mediante oficio número ACG-2012-
72, el señor JOSE BOBADILLA, Asistente Especial del Presidente de la
República y Coordinador del Centro de Gestión. Le informa al impetrante que
el Presidente de la República, recibió su comunicación del año en curso en la
que solicita su reintegro a la Marina de Guerra; en la cual el presidente le
remite le ordena a su Asesor Militar, mediante el oficio número ACG-2012-
71, de fecha 10 de enero del 2012; para que proceda respecto al caso. En la
cual el mismo se le ordena responder al interesado y enviar repuesta al señor
presidente, para darle cumplimiento al código: R-E-2011-2111.
d. A que el oficio número 1478 de fecha 03 de agosto del 2012; del Asesor
Militar del Excelentísimo Presidente de la República, ordena para que
proceda con reintegro del impetrante mediante orden del Presidente de la
República, vía el Ministro de la Fuerza Armadas, y esta orden fue remitida al
Jefe de Estado Mayor, de la Marina, en la cuales son superiores inmediatos
del susodicho, el mismo hizo caso omiso a esa orden, archivando el
expediente arbitrariamente y violentando todos los estatutos de orden de
carácter militar y constitucional.
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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e. A que como se puede establecer el peticionario ha realizado todas las
diligencias a los fines de que las autoridades militares le dan la oportunidad
de revisar el proceso que lo separa como miembro de la Marina de Guerra, y
hasta el momento ese derecho fundamental no le ha sido permitido; ya el
mismo ha sido ordenado por el presidente de la República, a través de los
procedimientos y el orden regular.
f. A que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona
humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de
los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que solo a
través del respeto y salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales,
puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta
indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la
completa realización de su destino.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
El Ministerio de Defensa (Fuerzas Armadas) y la Jefatura de Estado Mayor de
la Armada Dominicana (Marina de Guerra) pretenden, entre otras cosas, que
se rechace el recurso de revisión constitucional en materia de amparo; y
alegan, en síntesis, lo siguiente:
a. Por Cuanto: El Ministerio de las Fuerzas Armadas ni el Jefe de Estado
Mayor de la Marina de Guerra tienen calidad para reintegrar un oficial
superior, esa es una facultad exclusiva del Presidente de la Republica en su
calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, sin tener que mediar ninguna opinión.
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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b. “Por Cuanto: el recurrente no estableció con claridad la violación
constitucional que le ha provocado la decisión que el pretende revisar”.
El Procurador General Administrativo, en su escrito de defensa, depositado en
fecha diecinueve (19) del mes de abril de dos mil trece (2013), solicita que sea
declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional. Para justificar sus
pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
c. A que el Tribunal Constitucional ha establecido una serie de criterios
que permiten inferir en cuales casos se encuentra la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Entre estos criterios encontramos "el de un recurso
que plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible
de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional", o "que
de ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina,
como consecuencia de un proceso de reflexión interna", o "cuando surgen
nuevas realidades sociales" o "cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental", o cuando la
interpretación jurisdiccional de la ley es considerada por el Tribunal
Constitucional "lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar
otra interpretación conforme a la constitución", o cuando la doctrina del
Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental alegadamente
vulnerado "está siendo incumplida de modo general y reiterado por la
jurisdicción ordinaria o existen resoluciones judiciales contradictorias sobre
el derecho fundamental, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola
en otros" o en fin, "cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno
de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o
tenga unas consecuencias políticas generales (STC 155/2009)”.
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(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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d. A que el punto de conflicto en el caso que nos ocupa es determinar si la
Segunda sala del Tribunal Superior Administrativo en funciones de Amparo al
dictar la sentencia 006-2013 violento la Constitución de la República y la Ley
al declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta en fecha doce (12)
de octubre del dos mil doce (2012), por el señor SANTO RAMON POLANCO
VALENTÍN en contra de la Marina de Guerra, por entender el tribunal que de
conformidad con el artículo 70.3 de la Ley No. 137-11, dichos pedimentos
fueron fallados por este Tribunal mediante la Sentencia No. 060-2009, y han
adquirido la autoridad de la cosa juzgada, conforme a lo establecido en el
artículo 69, numeral 5to, de la Constitución Política de la República
Dominicana, proclamada el día 26 de enero del año 2010, y el 1351 del
Código Civil.
e. A que si observamos los procedimientos incoados por el recurrente
notaremos que sus pretensiones fueron decididas por el tribunal apoderado y
confirmadas por la honorable Suprema Corte de Justicia, por lo que en el
caso que nos ocupa, al momento del recurrente introducir la acción de
amparo, ya sus pretensiones habían sido decididas por una sentencia firme, lo
que indica que volver a decidir lo ya decidido equivaldría a violentar las
disposiciones contenidas en el artículo 69 numeral 5 de la Constitución de la
República y 1351 del Código Civil Dominicano.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional, figuran, entre
otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero de
dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo.
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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2. Recurso de revisión depositado, en fecha ocho (8) del mes de mayo de
dos mil trece (2013), por ante la Secretaría del Tribunal Constitucional.
3. Auto núm. 1241-2013, de fecha cinco (5) del mes de abril de dos mil
trece (2013), donde el Tribunal Superior Administrativo le comunica a la
Marina de Guerra y al Procurador General Administrativo el presente recurso
de revisión constitucional interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco.
4. Acto núm. 439/2013, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril de dos
mil trece (2013), del ministerial Roberto Echevarría Ureña, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación a la
Marina de Guerra de la República Dominicana del Auto núm. 1241-2013, de
fecha cinco (5) del mes de abril de dos mil trece (2013), donde el Tribunal
Superior Administrativo le comunica a la Armada Dominicana (Marina de
Guerra) y al Procurador General Administrativo el presente recurso de
revisión interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco.
5. Escrito de defensa, de fecha dos (2) del mes de mayo de dos mil trece
(2013), depositado por la Jefatura de Estado Mayor de la Armada Dominicana
(Marina de Guerra), relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto
por el señor Santo Ramón Polanco Valentín.
6. Escrito de defensa, de fecha diecinueve (19) del mes de abril de dos mil
trece (2013), depositado por el Procurador General Administrativo, relativo al
recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Santo Ramón
Polanco.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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Conforme a la documentacion depositada en el expediente, a los hechos y
argumentos invocados por las partes, el recurrente, Santo Ramón Polanco
Valentín, fue cancelado como capitan de fragata de la Armada Dominicana
(Marina de Guerra), decisión que éste recurrió en amparo ante el Tribunal
Superior Administrativo, alegando que la misma fue arbitraria y en violacion a
sus derechos fundamentales. No obstante las diligencias y esfuerzos, la
Armada Dominicana ( Marina de Guerra) se ha negado a reintegrarlo, por lo
que acude al Tribunal superior Administrativo en un recurso de amparo. La
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha veintiocho (28)
del mes de febrero de dos mil trece (2013), mediante la Sentencia núm. 006-
2013, declaró inadmisible dicha acción de amparo, por lo que el hoy
recurrente apoderó a este tribunal constitucional de un recurso de revision
constitucional en materia de amparo.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso
de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que
establecen los artículos 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la
Ley núm. 137-2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo es admisible por las siguientes razones:
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Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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a. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11,
todas las sentencias emitidas por el juez de amparo sólo son susceptibles de
ser recurridas en revisión y en tercería.
b. Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal
determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el
artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, el cual establece los criterios para
la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo,
indicando que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascedencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
c. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada, la cual fue definida por este tribunal
constitucional en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo
de dos mil doce (2012), estableciendo, además, que la mencionada condición
de inadmisibilidad sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1)
que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respectos a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la
ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
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Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
d. En vista de las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa el
recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, el
Tribunal Constitucional no sólo ha de limitarse a examinar la admisibilidad
del recurso interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, sino que
también debe establecer su especial trascendencia o relevancia constitucional,
atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y
eficacia del texto constitucional, y determinar su contenido y alcance, y si en
el presente caso quedan desprotegidos derechos fundamentales algunos.
e. En la especie, luego de haber estudiado los documentos y hechos más
importantes del expediente, arribamos a la conclusión de que en el presente
caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que
resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer el
fondo del mismo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica
en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional,
establecer criterios claros sobre el concepto de cosa juzgada en materia de
amparo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en material de
amparo
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone los
siguientes razonamientos:
a. Este tribunal constitucional ha podido constatar que, en fecha veintidós
(22) de junio del año dos mil cinco (2005), el hoy recurrente introdujo una
acción de amparo por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior
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Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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Administrativo, el cual declaró dicha acción inadmisible mediante la
Sentencia núm. 060-2009, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve
(2009).
b. A la Sentencia núm. 0060-2009, el señor Santo Ramón Polanco Valentín
le interpuso un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, en
virtud de que las decisiones en materia de amparo se recurrían en casación por
ante dicho tribunal según lo establecido en la Ley núm. 437-06. El referido
recurso de casación fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 43, dictada en fecha
primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).
c. Inconforme con la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, el
señor Santo Ramón Polanco Valentín apoderó a este tribunal constitucional,
en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), de un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el cual fue declarado
inadmisible en virtud de la Sentencia TC/0082/12, de fecha quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), bajo el argumento de que:
(…) el hoy recurrente en revisión no invocoó la violación de ningún
derecho fundamental en su perjuicio en el curso del proceso, ya que se
limitó a citar y transcribir numerosos textos legales y constitucionales,
así como a argumentar no haber incurrido en las faltas que causaron
la cancelación de su nombramiento como oficial de la Marina de
Guerra.
d. El señor Santo Ramón Polanco Valentín, en fecha doce (12) de octubre
de dos mil doce (2012), apoderó nuevamente de una acción de amparo a la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; dicho tribunal, mediante
la Sentencia núm. 006-2013, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de
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Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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dos mil trece (2013), declaró inadmisible la acción de amparo, bajo el alegato
de:
Que conforme a la parte recurrida dicha decisión transcrita
precedentemente fue recurrida en revisión por ante la Suprema Corte
de Justicia, la cual conoció y decidió de dicha revisión, rechazando la
misma; que la parte recurrente implícitamente admitió lo expresado
por la parte recurrida, en tal virtud, la decisión recurrida adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que el recurrente con
la acción interpuesta en fecha 12 de octubre del año 2012, solicitó las
mismas pretensiones que las conocidas por este mismo Tribunal en
fecha 20 de julio del año 2009, por vía de consecuencia, la decisión
antes indicada reúne los requisitos exigidos por los artículos 69.5 de
la Constitución de la República Dominicana 1351 del Código Civil, en
virtud de que dichos pedimentos fallados por el Tribunal, han
adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
e. La Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia núm. 13, de febrero
de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en el Boletín Judicial
núm. 1059, precisó que: para que se produzca la autoridad de la cosa
juzgada, es necesaria la concurrencia en las dos acciones de los tres
elementos siguientes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de
partes; siendo indispensable, además, para que una sentencia adquiera la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que la misma no sea
susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso, tal como ocurre en la
especie.
f. El artículo 103 de la Ley núm. 137-11 establece que: “cuando la acción
de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado no podrá llevarse
nuevamente ante otro juez”. Este tribunal constitucional, en su Sentencia
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Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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TC/0041/12, indicó que: “conforme al artículo citado, se configura la
imposibilidad de accionar dos veces en amparo sobre el mismo caso, ante el
mismo o cualquier otro juez o tribunal (…).”
g. Al hacer una conjugación del contenido del artículo 69.5 de la
Constitución de la República Dominicana, el cual establece que toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…)
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, y del
artículo 1351 del Código Civil Dominicano, el cual establece que la autoridad
de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo.
Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde
sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas
y contra ellas, con la misma cualidad, el juez de amparo actuó correctamente.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Lino Vásquez Sámuel,
Juez Segundo Sustituto; Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín
Castellanos Pizano y Víctor Gómez Bergés, jueces, en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Katia
Miguelina Jiménez Martínez, Jueza.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Santo Ramón
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Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, dictada, en fecha
veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil trece (2013), por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,
CONFIRMAR la Sentencia núm. 006-2013, dictada, en fecha veintiocho (28)
del mes de febrero de dos mil trece (2013), por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Santo Ramón Polanco
Valentín, y a los recurridos, Ministerio de Defensa de la República
Dominicana, otrora Ministerio de las Fuerzas Armadas, y a la Jefatura de
Estado Mayor de la Armada Dominicana, antigua Marina de Guerra.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República,
y a los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la
indicada ley núm. 137-11.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña
Medrano, Jueza Primera Sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez;
Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael
Díaz Filpo, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez
Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.
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amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y
de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en
la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la
Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este
voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio
de que la Sentencia núm.006-2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece
(2013), sea confirmada, y de que sea declarada la inadmisibilidad de la acción
de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las
motivaciones que expone el consenso de este tribunal constitucional para
decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en
materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la
admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe
ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo
se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble
instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, situación que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a
través de la sentencia TC/0071/2013, del siete (7) de mayo de dos mil trece
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Sentencia TC/0065/14. Expediente núm. TC-05-2013-0059, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por el señor Santo Ramón Polanco Valentín, contra la Sentencia núm. 006-2013, de fecha veintiocho
(28) de febrero dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
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(2013), al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada
sentencia TC/0007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no
representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos
inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo
es la protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no
puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho
fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y
singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De
ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se
interpuso dentro del plazo de cinco (5) días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión
adoptada por el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de
amparo sea declarada inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los
motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente
recurso de revisión de sentencia de amparo.
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio José Rojas Báez
Secretario