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1 REPRESENTACIÓN PROMISCUA DE INCAPACES: Fundamento normativo. Funciones. Caracteres. Asesor de menores: Funciones. Marco normativo. Proceso Penal: Ejercicio de la representación promiscua por parte del Asesor Letrado Penal. RECURSO DE CASACIÓN: Legitimación subjetiva. Sujetos que pueden impugnar la sentencia absolutoria: Excepción: Asesor Letrado que representa exclusivamente a las víctimas menores de edad. Facultades discrecionales del tribunal de juicio. Estándar de revisión: In dubio pro reo: Diferencias entre los recursos interpuestos por los acusadores y los deducidos por los acusados en contra de la sentencia condenatoria.. EXCESO RITUAL: Fundamento normativo. Concepto. SENTENCIA ABSOLUTORIA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA DUDA (art. 406 4to. párr.- C.P.P.): Aspectos sobre los cuales debe recaer dicha duda. Duda irrazonable. SENTENCIA: Fundamentación en base a prueba indiciaria: Requisitos para su validez. I. La norma contenida en el artículo 59 del Código Civil prescribe que el asesor es parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz. Su función es de asistencia, vigilancia y control de los intereses del menor en todo asunto judicial o extrajudicial en que esté comprometida la persona o los bienes del incapaz. La representación del asesor de menores es promiscua y complementaria: promiscua porque es representante del menor en forma conjunta con los padres o con el tutor, y complementaria porque no sustituye ni reemplaza al representante del menor. El Ministerio no realiza actos a nombre de los incapaces, ni es su mandatario convencional o legal. La representación consiste en que obrando en favor de sus intereses, concurre con su dictamen en todo litigio en que el menor sea parte, y controla la actuación judicial o extrajudicial de sus representantes necesarios. No hay pues procuración o delegación sino asistencia o control. Sólo cuando la representación de los padres o tutores, reconocida como necesaria, es omisa, puede el Ministerio Pupilar actuar supletoriamente en ese mismo carácter de representante para impedir la frustración de un derecho. Se advierte que aquellas funciones más que representativas son de asistencia y contralor, sin perjuicio de asumir también carácter representativo para suplir por tanto subsidiariamente, la omisa actuación de los representantes legales individuales. II. El Asesor de Menores no es un representante convencional, sino que es un órgano de vigilancia y asesoramiento en los asuntos que a éstos interesen en sus personas o bienes. La asistencia jurídica del menor de edad es un imperativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 19, 20, 40) y se inserta en la que gratuitamente brinda la Provincia para posibilitar el acceso a la justicia por mandato constitucional (Const. Prov., 49). Aún con el dictado de la ley de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha reconocido una actuación autónoma a la representación promiscua, pues brinda una mirada adulta desde la cual se conceptualiza el interés superior del niño, el que en principio le corresponde a los propios progenitores o representantes necesarios del niño, y en el marco de un proceso judicial, al asesor que reviste tal representación.

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REPRESENTACIÓN PROMISCUA DE INCAPACES: Fundamento normativo.

Funciones. Caracteres. Asesor de menores: Funciones. Marco normativo.

Proceso Penal: Ejercicio de la representación promiscua por parte del Asesor

Letrado Penal. RECURSO DE CASACIÓN: Legitimación subjetiva. Sujetos que

pueden impugnar la sentencia absolutoria: Excepción: Asesor Letrado que

representa exclusivamente a las víctimas menores de edad. Facultades

discrecionales del tribunal de juicio. Estándar de revisión: In dubio pro reo:

Diferencias entre los recursos interpuestos por los acusadores y los deducidos por

los acusados en contra de la sentencia condenatoria.. EXCESO RITUAL:

Fundamento normativo. Concepto. SENTENCIA ABSOLUTORIA EN VIRTUD

DEL PRINCIPIO DE LA DUDA (art. 406 –4to. párr.- C.P.P.): Aspectos sobre los

cuales debe recaer dicha duda. Duda irrazonable. SENTENCIA:

Fundamentación en base a prueba indiciaria: Requisitos para su validez.

I. La norma contenida en el artículo 59 del Código Civil prescribe que el asesor es

parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz. Su función es de

asistencia, vigilancia y control de los intereses del menor en todo asunto judicial o

extrajudicial en que esté comprometida la persona o los bienes del incapaz. La

representación del asesor de menores es promiscua y complementaria: promiscua

porque es representante del menor en forma conjunta con los padres o con el tutor, y

complementaria porque no sustituye ni reemplaza al representante del menor. El

Ministerio no realiza actos a nombre de los incapaces, ni es su mandatario

convencional o legal. La representación consiste en que obrando en favor de sus

intereses, concurre con su dictamen en todo litigio en que el menor sea parte, y

controla la actuación judicial o extrajudicial de sus representantes necesarios. No hay

pues procuración o delegación sino asistencia o control. Sólo cuando la

representación de los padres o tutores, reconocida como necesaria, es omisa, puede el

Ministerio Pupilar actuar supletoriamente en ese mismo carácter de representante

para impedir la frustración de un derecho. Se advierte que aquellas funciones más

que representativas son de asistencia y contralor, sin perjuicio de asumir también

carácter representativo para suplir por tanto subsidiariamente, la omisa actuación de

los representantes legales individuales.

II. El Asesor de Menores no es un representante convencional, sino que es un órgano

de vigilancia y asesoramiento en los asuntos que a éstos interesen en sus personas o

bienes. La asistencia jurídica del menor de edad es un imperativo de la Convención

sobre los Derechos del Niño (arts. 19, 20, 40) y se inserta en la que gratuitamente

brinda la Provincia para posibilitar el acceso a la justicia por mandato constitucional

(Const. Prov., 49). Aún con el dictado de la ley de Protección integral de Niños,

Niñas y Adolescentes, se ha reconocido una actuación autónoma a la representación

promiscua, pues brinda una mirada adulta desde la cual se conceptualiza el interés

superior del niño, el que en principio le corresponde a los propios progenitores o

representantes necesarios del niño, y en el marco de un proceso judicial, al asesor

que reviste tal representación.

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III. En lo que atañe al proceso penal, se le atribuye al Asesor Letrado Penal la

función de ejercer la representación promiscua de menores e incapaces (art. 15 inc. 3

bis de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita), debiendo actuar no sólo cuando el

imputado hubiese cometido el hecho antes de los dieciocho años de edad (CPP, 80

texto según ley 9053), sino también cuando la víctima del delito resulta un menor o

incapaz, para la mejor tutela de los intereses de los mismos en el devenir de la

actuación judicial, pudiendo ejercer supletoriamente su representación individual

cuando las personas a quienes les cabe tal potestad no lo hicieren. Tal disposición,

que le otorga al Defensor Oficial en el Fuero Penal el ejercicio de la representación

promiscua, tiene la suficiente amplitud para incluir en el ámbito de sus atribuciones

la de entablar en defensa de sus representados las acciones y recursos pertinentes,

tal como específicamente lo prevé para los Defensores de Menores e Incapaces en el

orden federal, el artículo 54 inc. a) de la ley 24946.

IV. El criterio de taxatividad que impera en materia recursiva permiten predicar que

sólo se encuentran legitimados a interponer recurso de casación en contra de las

sentencias absolutorias el Ministerio Público, el querellante particular y el imputado,

este último sólo en casos en que se le imponga una medida de seguridad o se lo

condene a la restitución de daños (arg. art. 443, 470, 471 y 472 y 470 del CPP).

Ahora bien, si los progenitores de las víctimas menores no concurrieron a ejercer la

representación legal -por la pérdida de contacto con sus hijos- se configura una

situación de excepción que permite atenuar la rigurosidad aludida y reconocerle

legitimación impugnativa al defensor oficial, quien de manera exclusiva veló por la

protección de los legítimos intereses superiores de las mismas, ya que un excesivo

apego a aquél criterio resulta susceptible de frustrar indefectiblemente la garantía de

defensa en juicio de las menores víctimas del delito investigado. La solución aquí

propiciada da concreción a la directriz emanada de la Convención sobre los Derechos

del Niño, instrumento internacional que -entre sus múltiples normas protectoras-, en

su art. 19.1 dispone: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda

forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos

tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la

custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo

tenga a su cargo”. Conforme a dicha norma, de rango constitucional (art. 75 inc. 22°

C.N.), la existencia de representantes legales que tengan al niño a su cargo no releva

al Estado de su obligación de proveer a la tutela de sus derechos. En lo que

específicamente concierne a la legitimación subjetiva para recurrir, aquella manda

supranacional se impone sobre la norma procesal y obliga a su reinterpretación

conforme las prescripciones de máxima jerarquía arriba citadas.

V. La absolución por duda puede ser cuestionada en casos de arbitrariedad, vale

decir, por falta de fundamentación, por fundamentación ilegal o bien por

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fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios

enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica

racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas. Este estándar

continúa siendo aplicable a los recursos de los acusadores, toda vez que el recurso

del imputado admite una mayor amplitud (CADH, 8, 2, h) y, por ello, es posible que

pueda controvertir la determinación arbitraria del valor convictivo de la prueba.

Esta más fuerte protección en orden al derecho a recurrir un fallo condenatorio

para el imputado, se encuentra en consonancia con el estatus constitucional del

principio in dubio, toda vez que la revisión casatoria extendida hacia la determinación

del mérito convictivo de las pruebas puede conducir a su aplicación.

VI. El querellante particular, en tanto acusador privado, y -en este excepcional caso-

el representante promiscuo - tienen derecho a recurrir el fallo absolutorio con base en

la interdicción de la arbitrariedad (CADH, 25), mas la materia revisable no tiene

idéntica amplitud que el recurso del imputado, porque esta mayor extensión se

vincula con una garantía sólo a él destinada (estado de inocencia y su consecuencia

del principio in dubio). De allí que cuando se queje respecto de la valoración de las

pruebas, debe exponerse que éste ha sido efectuado por el tribunal de juicio sin

aplicar regla alguna de las comprendidas en la sana crítica racional, es decir a través

de un ejercicio tan irrazonable (absurdo) y desapegado del marco de razonabilidad

que luciera analogable a la falta de fundamentación o sus vicios descalificantes.

VII. El exceso ritual reposa en un sólido fundamento constitucional, como lo es el

artículo 18, continente de una normativa garantizadora de la defensa en juicio, del

debido proceso y del adecuado servicio de justicia. El exceso ritual constituye una

exagerada sujeción a las normas formales, las cuales abusivamente son mal o

indebidamente utilizadas por quien o quienes de tal manera se convierten así en

ritualistas; implica un uso irregular de las formas en el sentido de la no adecuación a

la finalidad para la que se han establecido.

VIII. Así como no es indispensable para la sentencia condenatoria la certeza que

conduzca a la admisión íntegra de la existencia del relato de acusación -como fue

formulado en la requisitoria o en su ampliación o modificación durante el debate-, no

cualquier incertidumbre y por tanto no toda duda sobre las circunstancias en aquélla

descriptas conduce a la absolución. Tanto la certeza como la duda deben recaer en

las cuestiones esenciales o nucleares. Desde luego que la duda como consecuencia

del principio de inocencia que conduce a la absolución tiene que ser razonable. La

satisfacción de la referida pauta constitucional, puede ser controlada a través de los

recursos de los acusadores con las limitaciones establecidas.

IX. No será una duda razonable la que se deriva de un método equivocado en la

valoración de la prueba de indicios.

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X. Cuando se trata de prueba de indicios, el método de valoración lógicamente

adecuado consiste en su ponderación conjunta y no en forma separada o

fragmentaria. Ello así por cuanto la ponderación aislada de cada indicio con

prescindencia de la inclusión de los demás en el razonamiento, puede conducir a

derivar equivocadas consecuencias. En la medida en que resulta inherente a la

esencia de la prueba indiciaria su consideración conjunta, la fundamentación que

prescinde de tal valoración integrada que es la que confiere sentido convictivo a los

indicios, configura una motivación omisiva que nulifica la decisión en ella

sustentada.

T.S.J. "Sala Penal", S. n° 136, 21/5/2010, “BENITEZ, Julia y otro p.s.a.

promoción a la prostitución de menores calificada, etc. -Recurso de Casación-".

Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel.

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SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y SEIS

En la ciudad de Córdoba, a los veintiun días del mes de mayo de dos mil diez,

siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti,

con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los

autos “BENITEZ, Julia y otro p.s.a. promoción a la prostitución de menores

calificada, etc. -Recurso de Casación-" (Expte., “B”, 4/2008), con motivo del

recurso de casación interpuesto por el señor Asesor Letrado, Dr. José Manuel

Lascano, en su carácter de representante promiscuo de las menores R.N.T y M.N.L.,

en contra de la sentencia número cuarenta y nueve, del veintiuno de diciembre de dos

mil siete, dictada por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, de la ciudad

de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver

son las siguientes:

I. ¿Es nula la sentencia por haberse fundado arbitrariamente la absolución de

José Osvaldo González?

III. ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída

Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

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La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por sentencia n° 49, del 21 de diciembre de 2007, la Cámara en lo Criminal

de Décima Nominación de esta ciudad, en lo que aquí respecta, resolvió: “..I.

Absolver a José Osvaldo González, ya filiado por el hecho que se le atribuía,

nominado segundo y calificado penalmente como abuso sexual agravado con acceso

carnal reiterado dos hechos (arts. 119, cuarto párrafo, inc. "d" CP), sin costas a tenor

de los prescripto en los arts. 406, 411, 550 y 551 CPP..." (fs. 1176 vta.).

II. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación el Sr. Asesor

Letrado del 7mo. Turno, Dr. José Manuel Lascano, en su carácter de representante

promiscuo de las menores R.N.T. y M.N.L. (fs. 1242 a 1254).

A. Alega que se encuentra legitimado para interponer la impugnación atento a

la función pupilar que ejerce respecto de quienes en el hecho en cuestión aparecen

como víctimas del accionar acusado y cuando las mismas tenían 13 y 14 años de

edad, la cual fuera dispuesta en los albores de la investigación habida cuenta del

estado de desprotección en el que se encontraban sus derechos; entre otras

circunstancias por la ausencia de sus representantes legales residentes en extraña

provincia.

No puede dejar de reconocerse que aún se discute si tal intervención reviste

autonomía o si por el contrario debe serlo en conjunto con el Representante Legal.

La postura mayoritaria que estando los menores bajo Patria Potestad, "no se

hallan sometidos a la representación promiscua del ministerio de menores" actuando

este en forma conjunta con los representantes del incapaz y que, sólo cuando no están

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sujetos a la patria potestad, la representación promiscua resulta autónoma. Sin

embargo, las circunstancias del caso, atento a que quienes ejercían sus deberes de

cuidado -las respectivas madres- inicialmente se encontraban impedido de hacerlo

por la pérdida de contacto con sus hijas, estima que la intervención en salvaguarda de

los intereses superiores de las niñitas, lo es en forma autónoma.

Cabe aclarar que, no obstante que en la normativa procesal penal no está

reglamentada la intervención del Representante Promiscuo del menor víctima del

delito, la misma surge implícitamente de lo prescripto por los artículos 7, 91, 96 y cc

del CPP y en especial del primer párrafo del art. 91 ibid, cuando establece "los

incapaces deben actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo

prescripto por la ley", lo que significa que remite a la legislación que se ocupa de la

materia (CC, 59).

Estima que su participación en el proceso en salvaguarda del interés superior

de la menor, es de orden fundacional atento lo dispuesto en la Constitución Nacional

y la Convención de los Derechos del Niño.

Así las cosas, entiende que el recurrente debe ocurrir en salvaguarda de los

derechos de las menores, entendiendo que este es el procedimiento eficaz al que hace

referencia el artículo 19.2 de la Convención citada.

Si bien el derecho a recurrir la sentencia por parte del representante promiscuo

tampoco está reglado en la ley ritual penal local, siendo el presentante, en este caso,

parte en el proceso, la negación de tal posibilidad contraría lo dispuesto por los

artículos 8.inc. 1° y 25 de la CADH y 14.5 del PIDCyP. Además, conculcaría el

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principio constitucional de "igualdad ante la ley" (art. 16 de la CN). Ello es así, pues

la Constitución Nacional de 1994, al otorgar rango constitucional a los Tratados,

entre ellos a la CADH y al PDCyP, ha dispuesto que a la víctima se le reconozca un

lugar dentro del proceso penal profundizando el sistema acusatorio formal, en que las

partes se encuentran en un plan de igualdad.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inscribe en

la línea de pensamiento que potencia el acercamiento formal del procedimiento penal

al principio acusatorio. De lo dicho se puede extraer que el derecho al castigo del

culpable de un delito, no es sólo un deber del estado, sino un derecho de la víctima

de ese delito. Reseña doctrina para sustentar su posición.

Expone que, debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en orden la necesidad de garantizar a los habitantes de la Nación

Argentina la materialidad del debido proceso y de la defensa efectiva de los derechos

y la persona a fin de afianzar la justicia, que corresponde -en ciertos casos- obviar de

ciertas formalidades en las manifestaciones de los encausados.

Teniendo en cuenta la autoridad institucional de los preceptos enunciados, las

particularidades del presente caso y las razones invocadas, bien vale atenuar el nivel

de exigencia en este nivel de admisibilidad de un recurso, so pena de incurrir en un

excesivo rigorismo formal que comprometiera el real ejercicio del derecho de defensa

de las víctimas en su faz recursiva, a fin de garantizar el efectivo acceso de todos los

ciudadanos de la provincia al Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de

garantizar a los habitantes de la Nación Argentina la materialidad del debido proceso

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y de la defensa efectiva de los derechos y la persona, a fin de afianzar la justicia, que

corresponde -en ciertos casos- obviar de ciertas formalidades de las manifestaciones

de los encausados.

B. Luego de reseñar el hecho por el cual fuera absuelto el acusado González y

las probanzas que a su ver desvirtúan la conclusión del Sentenciante, el recurrente

denuncia que el a quo no ha observado las reglas de la sana crítica racional con

respecto al principio lógico de razón suficiente en orden a elementos probatorios

legalmente seleccionados, derivando una conclusión arbitraria, como así también ha

omitido valorar prueba idónea que tenía aptitud para incidir en el resultado del juicio

de manera diversa a la concluida.

Solamente una apreciación arbitraria de las versiones de las víctimas y de la

pericia sicológica, permite denostar su valor conviccional haciendo hincapié

únicamente en contradicciones que el fallo señala.

Resulta ajeno a las intenciones del recurrente pretender discutir el valor que el

fallo atribuye a los dos elementos probatorios en los que explícitamente ha basado

sus dudas -testimonial y pericia sicológica- sino que se aspira a demostrar la

distancia del aserto sentencial con una apreciación en armonía con las reglas de la

sana crítica.

El tenor de las exposiciones iniciales de las menores, muestra una espontánea

y concordante comunicación de la existencia del hecho por parte de ambas a instantes

de desenlace de la actividad policial, en la que denuncian el núcleo fáctico de la

acción, señalan el lugar de ocurrencia, una particular modalidad comisiva y una

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sindicación, sin ambigüedades de ninguna especie, de la identidad del autor. La

marcha de la investigación a lo largo de varios años, es cierto, muestra variaciones en

el tenor de sus expresiones pero no es menos cierto que el tenor de las sucesivas

versiones muestran siempre la referencia a aquellas circunstancias cuando no la

ampliación de detalles que permiten mostrar una versión integral de lo acontecido,

como lo hace en el debate R.T., conforme se puede corroborar del registro del video

de su exposición en donde consta la mención de otras circunstancias modales útiles

para detectar su veracidad, pero que no aparecen tenidas en cuenta por el

pronunciamiento, además de la concordancia sustancial con las manifestaciones de la

otra damnificada.

Si bien no está identificada a cual de las pericias practicadas sobre las

menores es la que toma en cuenta el fallo, no aparece sino una escueta atribución del

valor de incertidumbre sin explicar las razones de ello.

El tenor del dictamen aparece claro, coherente, integral desde que responde a

todos los puntos planteados para elucidad explayándose sobradamente en sus

fundamentos para explicar, desde lo técnico, las divergencias en el discurso de las

víctimas, todo lo cual no aparece tenido en cuenta en el debido análisis integral de los

dos elementos que fueron seleccionados para fundar el supuesto equilibrio probatorio

insuperable. No se ha explicitado razón alguna para explicar el apartamiento de la

opinión de la especialista incurriendo en una inapropiada actividad judicial lo que

genera el perjuicio procesal.

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De otro costado, el recurrente denuncia que el fallo incurrió en valoración

omisiva, soslayándose ciertos elementos de convicción que -de haber sido meritados-

imponían una conclusión de certeza sobre la participación de los imputados en el

hecho cometido en perjuicio de M.N. y R.T.

De la reseña de los elementos de juicio valorados surgen los siguientes

elementos de convicción de existencia objetiva:

La edad de las menores; el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la del

plenario; el testimonio de los policías intervinientes en el procedimiento que, ponen

en boca de ambas víctimas la espontánea manifestación de que habían sido abusadas

por el acusado González, versiones clara, coherentes, completas y por ello

verosímiles; los dictámenes de las pericias realizadas en la provincia de Chaco,

coetáneas al hecho. El mantenimiento de un núcleo fáctico similar a lo largo de los

años, en el discurso de las víctimas. Reconocimiento jurisdiccional de la factibilidad

de la ocurrencia de hechos como el segundo, a la luz de la experiencia. Contexto

ambiental congruente con la naturaleza sexual del evento atribuido. Pericia sicológica

cuyo dictamen que además de que sustancialmente coincide con la realizada años

atrás en el domicilio de las damnificadas, explica la relevancia de la edad de las

menores y su influencia en su decir como también las divergencias; la pericia

sicológica del acusado la cual muestra una proclividad a la comisión; la informativa

de esta provincia como la producida años atrás en el Chaco, concordante con la

versión de las damnificadas.

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Todo ello, apreciado en conjunto, permite detectar que su objeto es

coincidente con el discurso de las señaladas como damnificadas y que, por otra parte,

coincide con el objeto de lo que se discute con lo cual su pertenencia es manifiesta.

La pluralidad, coherencia interna y concordancia entre sí, configura un polo

probatorio potencialmente apto para incidir en el resultado del juicio.

Si, hipotéticamente, se lo incluye en una apreciación integral del probatorio, las

versiones de las menores se realzan en su valor informativo de convicción a la vez

que diluye las diferencias que el fallo señala.

En otro orden de ideas, el recurrente deja planteada la inconstitucionalidad de

los artículos 464 y 471 del CPP, en cuanto remiten a la exigencia del mantenimiento

por parte del Representante del Ministerio Público, porque tal disposición contraría lo

dispuesto por los artículos 8 inc. 1°, 25 apartado 1° y 2° de la CADH y 14.1 del

PIDCyP, de jerarquía constitucional conforme los artículos 31 y 75 inc. 22 de la CN,

conculcando también el principio de igualdad ante la ley "CN, 16).

Ello es así, pues la Constitución Nacional, al otorgar rango constitucional a los

Tratados, entre ellos la CADH, ha dispuesto que la víctima se le reconozca un lugar

dentro del proceso penal profundizando el sistema acusatorio formal, en que las

partes se encuentran en un plan de igualdad.

III. La Cámara del Crimen absolvió a José Osvaldo González por el abuso

sexual con acceso carnal cometido en contra de las menores R.N.T. y M.N.L., por

aplicación del principio in dubio pro reo, por las siguientes razones, a saber:

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Los disímiles y contradictorios relatos de las menores R.T. y M.L. (que usó el

arma, que no la usó, que fue porque se querían escapar, que fue para enseñarles, que

amenazó con pegarles, que fue el primer día, que fue el segundo -domingo cuatro de

setiembre-, que primero fue Roxana y luego Mercedes, que fue al revés), todas

cuestiones de importancia cuyas variaciones no justifica ni siquiera la personalidad

de las menores que proporciona la pericia sicológica, ya que incluso ese dictámen no

permite sostener cual de todas las versiones es la verdadera. En consecuencia, pese a

que la experiencia demuestra que normalmente suele suceder que el dueño de este

tipo de negocios prueba sexualmente a las mujeres que con él trabajan, no se puede

sostener con certeza en este caso que ello haya acontecido contra la voluntad de las

menores y de que forma (fs. 1172 y vta.).

IV.1. Como cuestión liminar cabe analizar si el representante promiscuo de

las menores víctimas se encuentra legitimado para deducir recurso de casación en

contra de una sentencia en la que se resuelve absolver al acusado por un hecho en

que -según los términos de la acusación- aquellas resultaron ofendidas penalmente

por el hecho delictuoso.

El carácter que cabe acordar al ejercicio de la representación promiscua de

menores este Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Civil, se expidió en

los autos "Pereyra Palacios, Lautaro –recursos de casación" ( A. n° 5, del 24 de

mayo de 2001), por lo que las consideraciones allí efectuadas serán de suma utilidad

para el sub examine.

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A.a. En el referido precedente se advirtió que la norma contenida en el art. 59

del Cód. Civil prescribe que el asesor es parte necesaria en todo juicio en que

intervenga un incapaz. Su función es de asistencia, vigilancia y control de los

intereses del menor en todo asunto judicial o extrajudicial en que esté comprometida

la persona o los bienes del incapaz. La representación del asesor de menores es

promiscua y complementaria: promiscua porque es representante del menor en forma

conjunta con los padres o con el tutor, y complementaria porque no sustituye ni

reemplaza al representante del menor (cfr. BELLUSCIO, César Augusto, Manual de

Derecho de Familia, T. II, p. 321).

Dicha representación tiene un alcance específico, pues el término empleado

por el Código Civil no está tomado en su sentido habitual: "El Ministerio no realiza

actos a nombre de los incapaces, ni es su mandatario convencional o legal. La

representación consiste en que obrando en favor de sus intereses, concurre con su

dictamen en todo litigio en que el menor sea parte, y controla la actuación judicial o

extrajudicial de sus representantes necesarios. No hay pues procuración o

delegación sino asistencia o control" (cfr. BUSSO, Eduardo B. Código Civil anotado,

Ediar, Bs. As., T. I, p. 433).

Sólo cuando la representación de los padres o tutores, reconocida como

necesaria, es omisa, puede el Ministerio Pupilar actuar supletoriamente en ese mismo

carácter de representante para impedir la frustración de un derecho. Se advierte que

aquellas funciones más que representativas son de asistencia y contralor, sin perjuicio

de asumir también carácter representativo para suplir por tanto subsidiariamente, la

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omisa actuación de los representantes legales individuales (LLAMBÍAS, Jorge J.

"Tratado de Derecho Civil, Parte General", tomo 1, pág. 414).

En este marco doctrinario es fácil colegir que el asesor de menores no es un

representante convencional, sino que "...es un órgano de vigilancia y asesoramiento

en los asuntos que a éstos interesen en sus personas o bienes..." (cfr. ORGAZ,

Alfredo, "Personas individuales", pág. 200 y 204).

b. La asistencia jurídica del menor de edad es un imperativo de la Convención

sobre los Derechos del Niño (arts. 19, 20, 40) y se inserta en la que gratuitamente

brinda la Provincia para posibilitar el acceso a la justicia por mandato constitucional

(Const. Prov., 49) (GONZÁLEZ DEL SOLAR, José H., Protección Judicial del Niño y el

Adolescente -Ley provincial 9053 anotada-, 2da. edición, Ed. Mediterránea, Córdoba,

2007, p. 41).

Aún con el dictado de la ley de Protección integral de Niños, Niñas y

Adolescentes, se ha reconocido una actuación autónoma a la representación

promiscua, pues brinda una mirada adulta desde la cual se conceptualiza el interés

superior del niño, el que en principio le corresponde a los propios progenitores o

representantes necesarios del niño, y en el marco de un proceso judicial, al asesor

que reviste tal representación (GIL DOMINGUEZ, Andrés- FAMA, María V.- HERRERA,

Marisa, Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes, Ediar, Bs. As.,

2007, p. 483; MINYERSKY, Nelly - HERRERA, Marisa, "Autonomía, capacidad y

participación a la luz de la ley 26061", en García Méndez, Emilio (Compilador)

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Protección integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Analisis de la ley

2606, Del Puerto, Bs. As., 2006, p.65).

B. Así las cosas, en lo que atañe al proceso penal, se le atribuye al Asesor

Letrado Penal la función de ejercer la representación promiscua de menores e

incapaces (art. 15 inc. 3 bis de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita), debiendo

actuar no sólo cuando el imputado hubiese cometido el hecho antes de los dieciocho

años de edad (CPP, 80 texto según ley 9053), sino también cuando la víctima del

delito resulta un menor o incapaz, para la mejor tutela de los intereses de los mismos

en el devenir de la actuación judicial, pudiendo ejercer supletoriamente su

representación individual cuando las personas a quienes les cabe tal potestad no lo

hicieren.

La disposición contenida en la ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que le

otorga al Defensor Oficial en el Fuero Penal el ejercicio de la representación

promiscua, tiene la suficiente amplitud para incluir en el ámbito de sus atribuciones

la de entablar en defensa de sus representados las acciones y recursos pertinentes,

tal como específicamente lo prevé para los Defensores de Menores e Incapaces en el

orden federal, el artículo 54 inc. a) de la ley 24946.

C. En el sub lite, el referido marco conceptual impacta en el examen que debe

realizarse en orden al criterio de taxatividad que impera en materia recursiva y por el

cual se sostiene que sólo se encuentran legitimados a interponer recurso de casación

en contra de las sentencias absolutorias el Ministerio Público, el querellante

particular y el imputado, este último sólo en casos en que se le imponga una medida

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de seguridad o se lo condene a la restitución de daños (arg. art. 443, 470, 471 y 472

y 470 del CPP), toda vez que las particulares circunstancias de la causa evidencian

que las madres de las víctimas menores no concurrieron a ejercer la representación

legal -por la pérdida de contacto con sus hijas- debiendo asumir el defensor oficial de

manera exclusiva la protección de los legítimos intereses superiores de estas últimas.

Tales extremos resultan por demás suficientes para configurar una situación de

excepción que permite atenuar la rigurosidad dispuesta en orden a quienes se

encuentran legitimados para recurrir una sentencia absolutoria, ya que un excesivo

apego al referido criterio resulta susceptible de frustran indefectiblemente la garantía

de defensa en juicio de las menores víctimas del delito investigado.

A este respecto, resulta prudente, también, recordar que el "exceso ritual"

reposa en un sólido fundamento constitucional, como lo es el artículo 18, continente

de una normativa garantizadora de la defensa en juicio, del debido proceso y del

adecuado servicio de justicia (T.S.J. “Sala Penal”, “Campisano” S. n° 98, del

1/10/2003).

Sostiene la doctrina que el exceso ritual constituye una exagerada sujeción a

las normas formales, las cuales abusivamente son mal o indebidamente utilizadas por

quien o quienes de tal manera se convierten así en ritualistas; implica un uso irregular

de las formas en el sentido de la no adecuación a la finalidad para la que se han

establecido (MORELLO A., "Temas de Casación y Recursos Extraordinarios",

Librería Editora Platense S.R.L., pag. 257) (T.S.J. “Sala Penal, “Campisano”, cit.).

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Por lo demás, la solución aquí propiciada da concreción a la directriz emanada

de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que -entre

sus múltiples normas protectoras-, en su art. 19.1 dispone: “Los Estados partes

adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas

apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o

mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso

sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un

representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Conforme

a dicha norma, de rango constitucional (art. 75 inc. 22° C.N.), la existencia de

representantes legales que tengan al niño a su cargo no releva al Estado de su

obligación de proveer a la tutela de sus derechos. En lo que específicamente

concierne a la legitimación subjetiva para recurrir, aquella manda supranacional se

impone sobre la norma procesal y obliga a su reinterpretación conforme las

prescripciones de máxima jerarquía arriba citadas.

2. Despejada la cuestión precedente debe repararse que, el núcleo del agravio

del recurrente radica en la indebida fundamentación del fallo en crisis en lo

concerniente a la conclusión dubitativa sobre el abuso sexual con acceso carnal

ejecutado por José Osvaldo González en contra de las menores R.N.T. y M.N.L..

En primer lugar, cabe recordar cuál es el límite que la solución en virtud del in

dubio pro reo impone a la revisión casatoria, conforme se ha establecido en

reiterados precedentes (T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, "Angeloz", S. n°. 148,

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29/12/1999; "Franget", A. nº 298, 11/9/2003; y "Ahumada", S. nº 6, 17/02/2005 -entre

muchos otros).

En ellos, rescatando antigua y respetada jurisprudencia de la Sala, respaldada

por autorizada doctrina, se concluyó que el estándar de revisión de la absolución

por duda debe acotarse sólo a los supuestos de falta de fundamentación,

fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos

a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas

de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas

(T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, A. n° 114, 1/7/97, "Nieva"; S. n° 148, 29/12/99,

"Angeloz"; S. n° 91, 25/08/05, “Criado”; S. n° 193, 21/12/06, “Battistón” -entre

muchos otros-; cfr., NÚÑEZ, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los

tribunales de juicio por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y

Criminología, N° 40, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 31; DE LA RÚA, Fernando,

La casación penal, Ed. Depalma, p. 152 y 153; BACIGALUPO, Enrique, La

impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ad-Hoc,

Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación, p. 26 a 34, 44 y

45).

A su vez, cabe aclarar que este estándar continúa siendo aplicable a los

recursos de los acusadores, toda vez que el recurso del imputado admite una mayor

amplitud (CADH, 8, 2, h) y, por ello, es posible que pueda controvertir la

determinación arbitraria del valor convictivo de la prueba (T.S.J. de Córdoba, Sala

Penal, “Altamirano”, S. nº 193, 16/08/2007; "Núñez", S. n° 69, 11/04/2008).

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Esta más fuerte protección en orden al derecho a recurrir un fallo condenatorio

para el imputado, se encuentra en consonancia con el estatus constitucional del

principio in dubio, toda vez que la revisión casatoria extendida hacia la determinación

del mérito convictivo de las pruebas puede conducir a su aplicación.

El querellante, en tanto acusador privado, y -en este excepcional caso el

representante promiscuo- tienen derecho a recurrir el fallo absolutorio con base en la

interdicción de la arbitrariedad (CADH, 25), mas la materia revisable no tiene

idéntica amplitud que el recurso del imputado, porque esta mayor extensión se

vincula con una garantía sólo a él destinada (estado de inocencia y su consecuencia

del principio in dubio). De allí que cuando se queje respecto de la valoración de las

pruebas, debe exponerse que éste ha sido efectuado por el tribunal de juicio sin

aplicar regla alguna de las comprendidas en la sana crítica racional, es decir a través

de un ejercicio tan irrazonable (absurdo) y desapegado del marco de razonabilidad

que luciera analogable a la falta de fundamentación o sus vicios descalificantes.

2. De la lectura de los argumentos expuesto por el a quo surge que, la duda se

centra en lo que entienden como imposibilidad de capacidad de derivación de la

prueba acerca de que el hecho haya sucedido contra la voluntad de las menores y la

forma que tuvo el abuso con acceso carnal que se le atribuye al acusado González.

En principio, corresponde interrogarse si la certidumbre que constitucional y

legalmente se requiere para la sentencia de condena debe alcanzar a todos los

componentes del relato del hecho tal como ha sido descripto por el acusador.

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Esta equivalencia no parece correcta, si se compara la acusación con la

validez de la sentencia. Ella debe contener fundamentos lógicos y legales para tener

validez en las cuestiones decisivas que se tienen como ciertas, porque sólo los

errores de esta magnitud conducen a su nulidad (CPP, 413). No todas las cuestiones

tienen ese rango cualitativo, en tanto son decisivas “las que versan sobre los hechos

principales de la causa para dirimir la responsabilidad penal y civil; mientras que

las relacionadas con los hechos secundarios, salvo que repercutan en aquellos,

carecen de trascendencia anulatoria aunque padezcan estos vicios” (Cafferata

Nores-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T.

2, Ed. Mediterránea, p. 288).

Y esta perspectiva de análisis se afianza en cuanto se repara en que el Juez

puede en la sentencia tener por probada parcialmente la acusación y aún efectuar una

descripción del hecho que presente diferencias mientras esta mutación no sea

esencial, esto es, cuando verse sobre circunstancias secundarias que no tengan

consecuencias “en relación a las garantías tuteladas, a la aplicación de la figura

penal, ni a la individualización de la pena...” (TSJ, “Corzo, Miguel Angel, s. nº 45,

8/9/1997). E inclusive si el Juzgador entiende que el hecho que surge del debate es

diferente esencialmente al de la acusación, debe disponer la vista para que el

Ministerio Público la renueve si coincidiera en esta apreciación (CPP, 389).

En otras palabras, así como no es indispensable para la sentencia condenatoria

la certeza que conduzca a la admisión íntegra de la existencia del relato de acusación

-como fue formulado en la requisitoria o en su ampliación o modificación durante el

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debate-, no cualquier incertidumbre y por tanto no toda duda sobre las circunstancias

en aquélla descriptas conduce a la absolución. Tanto la certeza como la duda deben

recaer en las cuestiones esenciales o nucleares.

Desde luego que la duda como consecuencia del principio de inocencia que

conduce a la absolución tiene que ser razonable. La satisfacción de la referida pauta

constitucional, puede ser controlado a través de los recursos de los acusadores con el

alcance reseñado supra.

No debe olvidarse que, cuando se trata de prueba de indicios, el método de

valoración lógicamente adecuado consiste en su ponderación conjunta y no en

forma separada o fragmentaria (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; "Bona",

cit.; A. n° 1, 2/2/04, "Torres", entre muchos otros). Ello así por cuanto la ponderación

aislada de cada indicio con prescindencia de la inclusión de los demás en el

razonamiento, puede conducir a derivar equivocadas consecuencias. En la medida en

que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria su consideración

conjunta (T.S.J., Sala Penal, S. n° 112, 13/10/05, "Brizuela", entre otros), la

fundamentación que prescinde de tal valoración integrada que es la que confiere

sentido convictivo a los indicios, configura una motivación omisiva que nulifica la

decisión en ella sustentada.

En consecuencia, no será una duda razonable la que se deriva de un método

equivocado en la valoración de la prueba de indicios.

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2. Bajo la justificación argumental precedente, cabe primero examinar si la

duda de la mayoría recayó en cuestiones esenciales o dirimentes y, si ello es así,

verificar la razonabilidad de la argumentación.

A. Cuestiones esenciales y secundarias de la acusación

La acusación contiene un relato cuya certidumbre ha sido rechazada por la

mayoría en cuanto a la fecha en que habría ocurrido el hecho, el uso de violencia y

las modalidades que configuraron en abuso.

Según la acusación el 4 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las

veinte horas, en circunstancias en que las menores R.N.T. y M.N.L., ambas de

catorce años de edad, se encontraban dentro de la Wiskería "Cari", sita en Ruta

Nacional n° 19, a unos quinientos metros de la salida Este de la Localidad de

Santiago Temple, provincia de Córdoba, se hizo presente en el lugar el imputado José

Osvaldo González, quien le habría manifestado a las menores M.L. y R.T. que

pasaran a la pieza de él dado que quería hablar con ellas; siendo su habitación una de

las tres que se encontraban en el pasillo de la mencionada Wiskería. Que una vez

dentro de la habitación, el encartado González les dijo a las mismas que debían tener

sexo con él, es decir, mantener relaciones sexuales con él o de lo contrario las

golpearía, al tiempo que exhibía un arma de fuego, tipo revólver calibre 32 largo,

marca "Dreadnought", n° 53, de color negro que tenía puesto en la cintura. Que ante

la negativa de las menores a ser sometidas sexualmente, el imputado González las

agarró fuertemente de sus ropas y las arrojó sobre la cama, amagando con pegarles;

para luego, apuntándoles en la cabeza con la mencionada arma de fuego, proceder a

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accederlas carnalmente introduciéndoles su órgano sexual en la vagina en forma

individual y por separado, en primer lugar a la menor M.N.L. y luego a R.N.T. Que

una vez finalizados los actos sexuales mencionados las hizo salir de la habitación.

La reseña de la acusación permite apreciar que no todas las cuestiones fácticas

guardan una equivalencia en cuanto a su esencialidad o relevancia.

Así, en el caso concreto la supuesta incertidumbre acerca de si el hecho

ocurrió en la fecha que precisa la acusación carece de trascendencia, pues conforme

al mismo relato el abuso sexual con acceso carnal ocurrió en la finca donde

funcionaba la Wiskería Cari, donde las menores habían sido trasladadas para ejercer

la prostitución, lugar en donde estuvieron desde la mañana del 3 de setiembre de

2005 hasta la madrugada del 5 de setiembre del referido año. Cierta imprecisión en la

data de un hecho con semejantes características carece de potencialidad para afectar

realmente las posibilidades de defensa en juicio, en tanto es ostensible la diferencia

de relevancia que la imprecisión de fecha pudiera presentar con la atribución de un

abuso sexual con acceso carnal de las menores en otro contexto. Es que no puede

obviarse que para apreciar la tolerancia de cierta incertidumbre razonable, conforme a

una de las varias declaraciones que realizó R.T. durante la investigación, tiene un

peso mayúsculo que la acusación haya situado el hecho en el mismo domicilio en el

cual las menores eran promovidas a su prostitución.

Otro tanto ocurre con la secuencia en que fueron accedidas carnalmente las

menores. Que la primera en ser accedida haya sido la menor M.N.L. o que lo haya

sido su amiga R.N.T., carece de trascendencia en la garantía de la defensa en juicio

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porque el orden de los sometimientos, en uno u otro sentido, no impacta en la defensa

en juicio, ni resulta decisivos desde la imputación jurídico penal, o para la

individualización de la pena

En cambio, son desde luego esenciales las circunstancias de modo que la

acusación presenta como las llevadas a cabo al momento en que se produjeron los

accesos carnales y es en relación éstas a las que se acotará la revisión de la

fundamentación de la conclusión dubitativa.

B. Contralor de la fundamentación sobre las circunstancias esenciales de

la acusación.

El núcleo de los agravios de la defensa pública se finca en la arbitrariedad de

la conclusión dubitativa por el análisis individual y no en conjunto de los indicios y

la omisión de otras pruebas decisivas que razonablemente valoradas hubiesen llevado

a sostener con certeza la autoría de González de los abusos padecidos por las

menores.

Para verificar entonces si ambos achaques tienen trascendencia anulatoria

porque de haber procedido del modo en que los recurrentes pretenden la conclusión

dubitativa es arbitraria al menos como ha sido construida, se examinará el contenido

de las pruebas seleccionadas por la mayoría y se verá si han sido parcializadas y

valoradas individualmente.

3.En primer término debe señalarse que, de la atenta lectura de los argumentos

expuestos por el defensor oficial surge que el mismo objeta las razones vertidas por

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el Tribunal al concluir en la inexistencia de certeza en orden a la ejecución del

acusado en el hecho nominado segundo por la acusación.

A. Para verificar entonces si ambos achaques tienen trascendencia anulatoria

porque de haber procedido del modo en que el recurrente pretende la conclusión

dubitativa es arbitraria al menos como ha sido construida, se examinará el contenido

de las pruebas incorporadas al debate y se verá si han sido parcializadas y valoradas

individualmente.

- El testimonio brindado por la menor M.N.L. el 5 de setiembre de 2005 en la

Sub Comisaría de Santiago Temple, quien luego de señalar lo que hicieron el 3 de

setiembre, día en que llegaron a la referida ciudad, específicamente afirma que

aproximadamente a las veinte horas se dirigieron al local y al llegar el acusado

González les manifestó que tendrían relaciones con él o las golpearía, al negarse tanto

ella como R., este Sr. José las tomó fuertemente y las arrojó a la cama, amagando con

pegarles. Que para evitar esto, accedieron a la exigencia. Que José la accedió

carnalmente primero a ella y luego a su amiga. Que luego de esa frustrante relación

las hizo salir a trabajar al local, hasta el día de su declaración (fs. 1124 vta./1125).

La referida menor, en su declaración del 6 de setiembre de 2005 en sede de la

Fiscalía de Instrucción, dijo que el tres de ese mes llegaron a la terminal de San

Francisco, lugar en el que las estaba esperando el imputado, que las llevó a su casa.

Que luego de dormir la siesta el acusado González les dijo que en realidad iban a

tener que trabajar para él, manteniendo relaciones sexuales con ocasionales clientes,

por plata. Que comenzaron a trabajar esa noche, en el lugar donde ellas habían

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almorzado. Que más tarde José vino borracho de otro local-wiskería y las obligó a

tener relaciones sexuales con él, amenazándolas con un revólver que tenía en su

cintura. No lo usó; sólo dijo que no estaba cargado y se reía. Que luego las accedió

carnalmente en forma individual y después las hizo salir a trabajar en el local (fs.

1125/1126).

En tanto que en la declaración prestada en el debate, en Cámara Gesell, señaló

en su relato libre que el hombre que la recibió en la terminal se llama José. Nosotras

teníamos que tener la puerta arrimada y la luz prendida cuando estaban con un

cliente. Venís vos primero, me dijo, que tenía que saber cómo satisfacer a un hombre,

me hizo ver cómo abusaba de ella (R.T.), y después le hizo ver cómo me abusaba de

mí. A preguntas formuladas acerca de si recuerda si tuvieron relaciones sexuales con

él, dijo que las llevó a la pieza, les dijo primero lo que tenían que hacer, que sino iba

a ser peor, que ella pensaba que tenían que limpiar. Después R. estaba en el baño, la

sacó y la llevó a la pieza, la estaba violando y a ella la hizo mirar. El fue el primero

que nos violó. Después me agarró a mí, me entró a violar. R.T. miraba, lloraba y

salió de la pieza. Por la vagina, por la boca, así fue como las violó y les hacía ver. Él

no usó el arma. El arma estaba ahí, le llamó la atención, estaba en una mesita, se le

cruzó por la cabeza que la podía usar (fs. 1126 vta./1129 vta.)..

- La declaración de R. N. T., prestadas el 5 de setiembre de 2005 en la Sub

Comisaría de Santiago Temple, quien señala que el domingo 4 de setiembre, tuvieron

que trabajar desde las 20:00 horas, apersonándose José en el local, que se lo veía un

poco nervioso y le pidió a ella y a M. que pasaran a la pieza de él, que quería hablar

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con las dos, pero una vez en la habitación les dijo que ambas tenían que tener sexo

con él, porque si no las golpearía. Que se negaron, pero él les arrancó la ropa, las tiró

sobre la cama y al ver que José les quería pegar, accedieron a su petición para que

no las golpeara, por lo que las sometió sexualmente a ambas, primero a M. y después

a ella. Que una vez que finalizó con ambas las hizo salir a trabajar al local (fs. 1131

y vta.).

El 6 de setiembre de 2005 en la sede de la Fiscalía de Instrucción, la menor

afirmó que José González las obligó a mantener relaciones sexuales con él en su

pieza, éste las amenazó con el arma de fuego, de color negro y corta. Que a las dos

las apuntó en la cabeza y las obligó a mantener relaciones con él, sometiéndolas

sexualmente a ambas, es decir que las penetró. Que este señor José las cogió, le

introdujo su órgano sexual en la vagina. Que ahora la obligaron a tener relaciones

sexuales por plata y con ocasionales clientes (fs. 1131 vta./1132).

El 13 de setiembre de 2005, en la Fiscalía de la Localidad de Roque Sánz

Peña, R.T., manifestó en lo que aquí respecta que José las obligó a mantener

relaciones sexuales con él, esto porque se querían escapar (fs. 1132 vta.).

En el transcurso del debate, en Cámara Gesell, la víctima R.T. señaló que el

acusado José González es el dueño del Cabaret. Nos dijo que en ese lugar se

trabajaba a la noche, que primero teníamos que empezar por él, que él nos iba a

enseñar cómo se trataba a los hombres, que nos iba a mostrar cómo se atendía a los

hombres, que tenían que hacer así, como tenían que ponerse; esto me lo hizo delante

de mi compañera y después se lo hizo a mi compañera delante de mí. Advertida con

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sus contradicciones respecto a su manifestación de quien fue accedida primero, la

testigo declaró: "la verdad no sé a quien primero y a quién segundo, yo vi que a las

dos nos abusó". Más adelante señaló que las tenía amenazada todo el tiempo. Le

decía que se quede tranquila que sino que le iba a pegar, que se calle "él me quiso

pegar una vuelta que yo no quise acostarme con él". Le dijo "si no pasás por mí, yo

te pego". Así pasó, abuso de mí. A preguntas formuladas para que describa lo que

quiere decir con "abusó de mi", dijo: "El me manoseó, me dijo malas palabras, me

hizo cosas de relaciones sexuales. Me tocaba los pechos, me besaba. Yo estaba con

remerita, corpiño, no tenía pantalón. Él estaba desnudo completamente. Él les decía

que nos enseñaba, que seamos sexy, salvajes. Por un beso, por tocar el cuerpo, él

cobraba todo. La plata nunca pasó por sus manos. Cuando él abuso de ellas le decía

"así, así se hace, así tenés que estar". Cuando él abusó de ella le sacó la bombacha,

se subió arriba de ella, le hizo que lo besara que lo toqueteara, le decía que así ella

tenía que hacer. Abusar quiere decir hacer relaciones sexuales obligadas, con una

persona que no se quiere. A preguntas formuladas para que describa dónde él le

pedía que la bese, ella le dijo en el cuello, en la boca. A preguntas formuladas

respecto a sí le pidió que lo bese en alguna otra parte dijo que no. Le pedía que lo

toque. A preguntas formuladas respecto a dónde le pedía que lo toque, dijo que "me

pedía que lo toque en el pene, en el cuello, que lo abrasé, que lo toque por todo el

cuerpo. Que el pene se lo metió en la cola, que ella llama cola a la parte de adelante.

A preguntas formuladas respecto a sí él dijo algo, declaró "no". "El era un hombre

mayor, yo no quería hacer eso, a mi me dio asco. Dijo que me iba a pegar. Dijo que

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me iba a pegar y a mi me dio miedo". A preguntas formuladas respecto a qué pasaba

con M., dijo "A M.N.L. le hizo lo mismo que a mí. Yo le vi. Estaba mirando, cuando

me lo hizo a mi, M. miraba". Continúa con su declaración: "Después llegó la noche y

la mujer nos trajo la ropa para que trabajemos, ropa interior. Nos pusimos a trabajar

como él dijo, que nos sentáramos arriba de los hombres Cuando la señora le trajo la

rosa se presentó como la mujer de él" (fs. 1132 a 1135 vta.).

- El testimonio de María Andrea Molina, quien expresó que las menores le

manifestaron, en la comisaría o durante el procedimiento, que González a una o a las

dos las había obligado a tener sexo con él, ya que el "las probaba primero", antes de

que tuvieran sexo con los clientes. Que las menores se lo manifestaron de manera

espontánea en un ámbito de confianza (fs. 1136 a 1137).

- La declaración de Eduardo Martínez, quien en el debate señaló que conformó

la comisión que realizó el allanamiento en la wiskería de Santiago Temple, que en la

misma también fue personal femenino -Molina-, que a ella las menores le relataron

que habían sido abusadas por el dueño. Del abuso se enteraron en el lugar (fs. 1145

vta./1146 vta.).

- Los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Menor de Edad y

Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de Roque Sáenz Peña -

del 14 de setiembre de 2005-, señalan que los relatos de las menores R.T. y M.L.

coinciden con la pericia, acerca de las vivencias de violencia abusos, amenazas de

las cuales fueron objeto; -del 21 de setiembre de 2005- se señala que "a) de las

evaluaciones realizadas a las menores no se deriva un discurso fabulatorio, mitómano

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o tendiente a la confabulación... c) se advierte en las menores relatos de vivencias de

abuso sexual, ultraje al pudor y violación (fs. 1156 vta./1157 vta.).

- La pericia sicológica de la menor R.N.T, da cuenta que no se observa en la

menor tendencia a la mentira, fabulación o confabulación que pueda considerarse de

carácter patológico. El relato de esta menor referido a los hechos base de estos autos

tuvo coherencia interna; en tanto que las diferencias que existirían con otras

manifestaciones anteriores obrantes en autos, se estima que devienen como defensa

frente a situaciones generadoras de temor y de vivencias culpógenas, como así

también como consecuencia del mecanismo de disociación. La menor presenta

indicadores de abuso sexual o de maltrato como: marcada disociación, represión,

temores fóbicos persecutorios, labilidad emocional, restricción en las relaciones

interpersonales, shock y marcados bloqueos en el área de la sexualidad que

actualmente originan rechazo inconsciente de su rol femenino, muy probablemente

como consecuencia de los hechos vividos base de estos autos. En el caso puntual y

concreto de esta víctima si bien no refirió situaciones anteriores de abuso sexual, de

sus manifestaciones puede advertirse que en su historia vital hubo hechos traumáticos

y violentos como la muerte de su padre biológico y otras vicisitudes ocurridas en su

vida que constituyen huellas mnémicas imborrables. Sobre todo esto se inscriben los

hechos base de estas actuaciones generando un daño sicológico y emocional grave

(fs. 1166 a 1168 vta.).

- La pericia sicológica de la menor M.N.L, concluye que en la misma no se

observa en esta menor tendencia a la mentira, fabulación o confabulación que pueda

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considerarse de carácter patológico. El relato acerca de los hechos que habría vivido

con los imputados resultó lógico y se corrobora con lo manifestado con la otra menor.

Las diferencias existentes con otros relatos anteriores estimo pueden deberse al tipo

de mecanismo defensivo implementado y a todo lo manifestado acerca de "trauma y

disociación" en el informe anterior. Se estima importante rescatar dichos de esta

menor durante su declaración cuando hizo referencia a lo sucedido "con el dueño del

cabaret (acceso carnal presenciado por la otra supuesta víctima, "...era una cosa de

locos, yo gritaba, R. lloraba y él se reía...". Rescata también las dificultades de esta

adolescente para dar cuenta de la situación abusiva "...me hizo las peores cosas que

un hombre puede hacer a una mujer...". En la entrevista mantenida "frente a frente"

con M. se pudo advertir los esfuerzos realizados para sostener esa imagen fuerte, fría,

desenvuelta y si se quiere desafiante, que desde una lectura no sicológica puede

leerse como que poco o nada le sucede emocionalmente (fs. 1169 a 1170 vta.).

- la pericia sicológica realizada sobre la persona de José Osvaldo González, da

cuenta de la existencia de elementos conflictivos en el área de su sexualidad:

proyectan marcada inmadurez, tendencias regresivas y elementos conflictivos

perversos: indicadores perturbadores a este nivel (láminas IV, VI del Test de

Rorschach) que dan cuenta de indiscriminación, dificultad, confusión a nivel de los

vínculos más primitivos, propios de las primeras etapas de la vida con las primeras

figuras relevantes, es decir, padre, madre o sustitutos, evidenciados con elementos de

destructividad y componentes agresivos, indicadores de posibles experiencias

traumáticas tempranas, no referida por el imputado, pero que se infieren del material

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proyectivo. Las mismas podrían estar relacionadas con dificultad en la actualidad

para establecer vínculos y relaciones sexuales adultas. Se observan en el material

proyectivo, contenidos relacionados con tendencias voyeuristas (intento de recuperar

una excitación sexual a través de la visualización del acto sexual como modo de

reforzar su masculinidad a través de la experiencia visual). Este tipo de conductas

perversas, puede progresar hacia el ataque violento y el sadismo. La característica

psicopática perversa de personalidad, dan marco y sustento a una psicosexualidad

como la aludida, tornando pasible de incurrir en conductas abusivas y perversas, del

tenor de las denunciadas (fs. 1158 vta./1160).

B. La sucinta reseña del contenido de las pruebas incorporadas posibilita

apreciar que el análisis en conjunto de las referidas probanzas permiten extraer los

siguientes datos, a saber:

Un núcleo fáctico relatado coherentemente por las menores desde su

primera declaración: Es que, si bien es cierto que no es posible establecer con

certeza las concretas violencias desplegadas por el acusado para cometer los abusos

con acceso carnal en contra de las menores víctimas, no lo es menos que desde sus

primeras declaraciones prestadas el 5 de setiembre de 2005, R.N.T. y M.N.L.

manifestaron que ellas habían sido obligadas por González a tener relaciones sexuales

con él, que los accesos a una y otra víctima fueron llevados a cabo en presencia de la

otra, en una de las habitaciones de la Wiskería que regenteaba el acusado.

Repárese que, la existencia de relaciones sexuales no consentidas se encuentra

en las distintas manifestaciones realizadas por las víctimas, no coincidiendo sus

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dichos -como bien advierte el a quo- al puntualizar la forma en que González pudo

vencer la resistencia de las mismas a no acceder a sus propósitos.

Sobre el punto cabe destacar que ambas pericias sicológicas realizadas a las

menores coinciden al concluir que el relato acerca de los hechos que habrían vivido

con los imputados resulta lógico, tuvo coherencia interna y se corrobora con los

dichos de la menor. Las diferencias existentes con otros relatos anteriores pueden

deberse al tipo de mecanismo defensivo frente a situaciones generadoras de temor y

de vivencias culpógenas, como así también como consecuencia del mecanismo de

disociación.

Adviértase que, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la

fiabilidad del relato de la menor (como ocurrió en autos), la lectura de este último

debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación

experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos

especiales de los que carece el Juzgador.

Vale la pena recordar aquí que, como derivación de la obligación asumida por

los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso

sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando

un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del

proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios

fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder

(O.N.U.), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un

testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se

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demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que

proporcione un testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de

comunicación u otro tipo de asistencia" (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos

de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá,

2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos

Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial

de Córdoba, pág. 169) (T.S.J. Cba., Sala Penal, “Lucero”, S. nº 145, 2/07/2007;

“Sicot”, S. nº 206, 13/08/2008; “Galván”, S. nº 52, 25/03/2009).

- La ausencia de una disposición sicológica de las víctimas a omitir la

verdad: tal extremo surge de las pericias sicológicas realizadas a las menores, las

cuales dan cuenta que ni R.N.T. ni M.N.L. se observa tendencia a la mentira,

fabulación o confabulación, que pueda considerarse de carácter patológico.

En tanto que el dictamen profesional que da cuenta de la pericia realizada en la

persona de M.L., rescata dichos de esta última víctima en orden a que "era una cosa

de locos, yo gritaba, R. lloraba, y él se reía". En la entrevista "frente a frente" con M.

se pudo advertir los esfuerzos realizados para sostener esa imagen fuerte, fría,

desenvuelta y si se quiere desafiante, que desde una lectura no sicológica puede

leerse como que poco o nada le sucede emocionalmente. Concluyéndose que, en

relación a M.L., presenta daño sicológico y emocional grave, con posibilidad de

descompensación.

- La espontaneidad de las menores quienes, en un ámbito de confianza, le

comentan a la Funcionaria Policial, María Andrea Molina, que intervino en el

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procedimiento en que se ubicó a las menores, que González les había obligado a tener

sexo con él.

- El grave daño que relatan las pericias sicológicas practicadas a las menores

R.T. y M.L., indicadores de abuso sexual tales como: marcada disociación, represión,

temores fóbicopersecutorios, labilidad emocional, restricción en las relaciones

interpersonales, schocks y marcados bloqueos en el área de la sexualidad que

originan rechazo inconsciente de su rol femenino (pericia sicológica practicada a

R.T.).

- La personalidad del acusado, cuyas características sicopáticas perversas,

dan marco y sustento a una psicosexualidad desviada, tornando pasible que el mismo

haya incurrido en conductas abusivas y perversas, del tenor de las denunciadas.

- La regla de la experiencia común aludida tanto por el Tribunal a quo como

por el Asesor Oficial, en orden a que el dueño de este tipo de negocios (v.gr.,

wiskerías, cabaret o casas de tolerancia), prueban sexualmente a las mujeres que con

él trabajan. Máxime dentro del contexto que el Tribunal entendió probado: ambas

víctimas, entonces unas jovencitas de14 años fueron “reclutadas” en la Provincia de

Chaco “Transportadas” hacia el prostíbulo regenteado por el imputado, en donde bajo

extremo aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad (alejadas de su medio,

sin documentos y dependencia total con el proxeneta) fueron sometidas a una intensa

explotación sexual indiscriminada por dinero. Este singular contexto que el Tribunal

dio por cierto, también debió ser computado a favor del mérito de las declaraciones

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de las víctimas respecto de los abusos, toda vez que había sido totalmente

corroborado por las pruebas de las causa.

En suma, de las razones hasta aquí expuestas, se advierte que la valoración

efectuada por el sentenciante ha soslayado el sentido convergente de los elementos

de juicio por él seleccionados, los cuales corroboran los dichos de la menores R.N.T.

y M.N.L., en cuanto manifiestan que González accedió carnalmente a ambas, en

presencia de la otra, en una de las habitaciones de la Wiskería Cari.

Es que, recomponiendo la prueba fragmentada, aunando los datos obtenidos en

los testimonios de las menores, con los que surgen de las manifestaciones del

personal policial actuante en la emergencia, de la actividad pericial llevada a cabo en

el proceso, y de la experiencia común, queda de manifiesto que la duda arribada por

el Tribunal se ha asentado en una valoración arbitraria del cuadro convictivo

reunido, que por ello debe ser objeto de un nuevo examen, con arreglo a derecho.

Voto, pues, afirmativamente a la cuestión planteada.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del Primer Voto, por lo que

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

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La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde:

I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado del

7mo. Turno, Dr. José Manuel Lascano, en su carácter de representante promiscuo de

las menores R.N.T. y M.N.L. y, en consecuencia, anular -parcialmente- la Sentencia

n° 49, del 21 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara en lo Criminal de Décima

Nominación de esta ciudad y el debate que la precedió, en cuanto resolvió: “I.

Absolver a José Osvaldo González, ya filiado por el hecho que se le atribuía,

nominado segundo y calificado penalmente como abuso sexual agravado con acceso

carnal reiterado dos hechos (arts. 119, cuarto párrafo, inc. "d" CP), sin costas a tenor

de los prescripto en los arts. 406, 411, 550 y 551 CPP..." (fs. 1176 vta.).

II. En su lugar, corresponde reenviar los presentes al Tribunal de Juicio que

por sorteo corresponda, para su nuevo juzgamiento conforme a derecho.

III. Sin costas, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550 y 551, C.P.P.).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del Primer Voto, por lo que

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma.

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En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala

Penal;

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado

del 7mo. Turno, Dr. José Manuel Lascano, en su carácter de representante promiscuo

de las menores R.N.T. y M.N.L. y, en consecuencia, anular -parcialmente- la

Sentencia n° 49, del 21 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara en lo Criminal

de Décima Nominación de esta ciudad, y el debate que lo precedió, en cuanto

resolvió: “I. Absolver a José Osvaldo González, ya filiado por el hecho que se le

atribuía, nominado segundo y calificado penalmente como abuso sexual agravado con

acceso carnal reiterado dos hechos (arts. 119, cuarto párrafo, inc. "d" CP), sin costas

a tenor de los prescripto en los arts. 406, 411, 550 y 551 CPP..." (fs. 1176 vta.).

II. En su lugar, corresponde reenviar los presentes al Tribunal de Juicio que

por sorteo corresponda, para su nuevo juzgamiento conforme a derecho.

III. Sin costas, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550 y 551, C.P.P.).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la

señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo

que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

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Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia