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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO SEDE JUAN PABLO 2 DO – BARCELONA FACULTAD DE DERECHO PROFESORA: INTEGRANTES: Ismenia Aleman Wilmary Pino C.I.: V- 26.257.494 Kaina Torrealba C.I.: V- 25.722.399

Representacion y Administracion de Los Bienes Del Hijo Sometido a Patria Potestad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN SUPERIORUNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHOSEDE JUAN PABLO 2DO BARCELONAFACULTAD DE DERECHO

Wilmary Pino C.I.: V-26.257.494Kaina Torrealba C.I.: V-25.722.399Hayley Figueroa C.I.: V-24.829.170Yusmila Rodrguez C.I.: V-13.914.124 PROFESORA: INTEGRANTES: Ismenia Aleman

Barcelona, 61 de Marzo de 2014

NDICEIntroduccin03Concepto04Atribucin05Bienes Sujetos a Administracin08Clasificacin de los Actos de Administracin 10Formalidades para la Celebracin de actos que excedan de la simple administracin 12Actas Prohibidas al padre en la Administracin de los bienes del hijo17Anlisis de la LOPNA18Conclusin24

INTRODUCCINCon el desarrollo del presente tema se conocer en forma breve lo relacionado con la Representacin y Administracin del Patrimonio del Menor sometido a Patria Potestad; se sealar que el Padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes, como el concepto de Representacin y Administracin del patrimonio del menor, as como las atribuciones que tienen los padres para ello.Igualmente se comentar sobre las Atribucin del Poder de Representacin de los Menores sometidos a Patria Potestad y Administracin de los bienes de los menores sometidos a Patria Potestad, los principios fundamentales de los mismos, as como las excepciones. La extensin de los poderes de representacin y administracin.Seguidamente se sealar los actos de administracin que pueden efectuar los padres, los cuales pueden ser: actos de conservacin o conservatorios; actos de simple administracin y actos que exceden de ella, que a su vez existen varios criterios fundamentales sobre estos actos, los cuales son: a) Criterio de la naturaleza jurdica objetiva del acto; b) Criterios econmicos; c) La consideracin de la institucin; d) Conclusiones.Haremos una breve resea de lo que es la naturaleza, condiciones y procedimientos de la Autorizacin Judicial. As como de los Bienes exceptuados de la administracin paterna y la Responsabilidad que tienen los padres.Representacin y administracin del patrimonio del menor sometido a patria potestad

1) CONCEPTOEl Padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes, (art. 267 encabezamiento del C.C.). Se confiere a los padres correspondientes dos poderes distintos: el poder de representacin y el poder de administracin.El poder de representacin consiste en la facultad de celebrar actos jurdicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de tales actos recaigan directamente en esa otra persona. La fuente del poder de representacin puede ser la voluntad del representado o la ley. En el primer caso, se habla de representacin voluntaria por su fuente, y en el segundo, de representacin legal por su fuente.Igualmente el contenido del poder de representacin puede estar determinado por la voluntad del representado o directamente por la ley. En el primer caso se habla de representacin voluntaria por su contenido y en el segundo, de representacin legal por su contenido.El poder de representacin que corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad tiene su fuente en la ley y est determinado en su contenido tambin por la ley, de modo que es una representacin legal tanto por su fuente como por su contenido.Por otra parte, el poder de administracin consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos econmicos de otra persona.En conclusin, los poderes de representacin y de administracin son distintos (aun en el caso de que estn reunidos en una sola mano), ya que el uno no implica el otro, de modo que puede atribuirse a alguien un poder de representacin sin darle poder de administracin y viceversa. La representacin y la administracin de los bienes de los hijos se rigen por las disposiciones contenidas en los artculos 267 y siguientes del C.C. y en la LOPNA, art. 364.2) Atribucin del poder de representacin de los menores sometidos a patria potestad y administracin de los bienes de los menores sometidos a patria potestad1.- Principio fundamental:Corresponde a los padres los que ejercen la patria potestad, el poder de representar a sus hijos menores y aun a los simplemente concebidos.La representacin del hijo, cuando se trata de aceptar donaciones hechas a un concepturus est atribuida, al padre o madre indicados por el donante (art. 1443 C.C.). Igual norma debe aplicarse por analoga cuando se trata de la aceptacin de una herencia o legado que se haya deferido por testamento a un cencepturus.2.- Excepciones:A) Los padres menores de edad, sometidos a curatela de inhabilitados o que no sepan leer y escribir, no tienen la representacin de los hijos que estn bajo su patria potestad, ni la administracin de los bienes de los hijos que estn bajo patria potestad. En consecuencia la Ley prev que si uno slo de los progenitores se encuentra en uno de tales supuestos, la representacin la ejercer el otro, previa autorizacin judicial (art. 277 encabezamiento del C.C.) y que si ambos se encuentran en tales supuestos, el Juez nombrar un curador especial al efecto (art. 277 nico aparte C.C.). Estas reglas se aplicarn tambin al poder de administracin.B) Los padres que ejercen conjuntamente la patria potestad pueden ver modificados sus poderes de representacin y administracin si el Juez llega a acordar la administracin de todo o parte de los bienes y la representacin de todo o parte de los intereses de los hijos a uno solo de sus padres, a solicitud de ste, oda la opinin del otro progenitor y siempre que as convenga a los intereses del menor (ART. 267 ltimo aparte del C.C.).C) Las medidas que tome el Juez en caso de que compruebe plenamente la mala administracin de los bienes de los hijos, materia que se estudiar infra. Esto afectar tambin el poder de representacin de los padres en ejercicio de la patria potestad.Las medidas en cuestin slo proceden cuando se compruebe plenamente mala administracin de los bienes de los hijos, por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos. No basta pues que exista temor fundado de que ocurra la mala administracin de referencia, lo que es lamentable porque as el Juez nada puede prevenir al respecto.Puede solicitar las medidas cualquiera de los progenitores, ascendientes o parientes colaterales de los hijos en cuestin, dentro del tercer grado de consanguinidad sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio (art. 275 encabezamientos C.C.)El procedimiento ser breve y sumario, se limitar a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobacin de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o los que el Juez considere pertinentes, si se procede de oficio (art. 275 encabezamiento C.C.). Pero, adems el Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime conducente para ordenar la ampliacin de las pruebas y de los recaudos producidos si lo considere insuficiente (art. 275 nico aparte C.C.).D) Cuando el progenitor que ejerza la patria potestad no quiera o no pueda aceptar una herencia, legado o donacin a favor del hijo, deber manifestarlo al Tribunal competente y ste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes o del Ministerio Pblico o aun de oficio, podr autorizar la aceptacin. En este caso, el Juez nombrar un curador especial para que represente al hijo en orden a la respectiva aceptacin (art. 268 C.C.).E) Cuando haya oposicin de intereses entre los hijos y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez nombrar a los hijos un curador especial para que los represente en este asunto (art. 270 encabezamiento C.C.) y aun cuando no lo diga la ley si ste no existe o no puede ejercer la representacin o administracin, el juez proceder a nombrar a los hijos curador especial.Si la oposicin ocurre entre hijos sometidos a la patria potestad de una misma persona, se nombrar curador a cada grupo de hijos que tenga intereses semejantes (art. 270 nico aparte C.C.).En todos los casos sealados se trata de evitar tanto posibles perjuicios a los hijos como los conflictos de la patria potestad si se vieran en el caso de tener que decidir entre el inters propio y el de los hijos o entre el inters de unos hijos frente a otros.Intereses opuestos no es lo mismo que intereses distintos. Los intereses opuestos, son intereses contrarios, en el que el padre o la madre que ejerzan la patria potestad puede representar al hijo en actos en los cuales dicho padre o madre cumplen frente a los hijos actos debidos o favorables al hijo. Por lo dems, para que proceda la designacin de curador es necesario que la oposicin de intereses exista en forma actual y cierta.F) El poder de representacin se atribuye a la misma persona a quien se atribuye el poder de administracin de los bienes del hijo que no administra el padre, cuando se trata de realizar actos relativos a dichos bienes.

3) BIENES SUJETOS A ADMINISTRACION 1.- Principio fundamental. En principio, los progenitores que ejercen la patria potestad administran todos los bienes del hijo. Pero debe tenerse en cuenta que los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o la madre, mientras esta bajo la patria potestad, pertenecen a dichos progenitores quienes sin embargo, deben reconocer al hijo una justa participacin en las utilidades o ganancias como remuneracin de su trabajo (C.C., art 273, ap. nico). 2.- Excepciones. Por excepcin no estn sujetos a la administracin paterna los siguientes bienes: A) Los que la ley de reforma parcial llama bienes excluidos de la administracin paterna (C.C., art 272), que son: 1.- los bienes que el hijo adquiera por herencia, legado o donacin, con la condicin de que los padres no lo administren, en el entendido de que esa condicin no podr imponerse s los bienes que vengan al hijo por ttulo de legitima (C.C., art 272, Ord 1). Esa facultad reconocido al testador y al donante tiene su fundamento terico en que cada quien tiene, en principio, el poder de disponer libremente de sus bienes. Ahora bien, como precisamente la legtima es la porcin de la herencia sobre la cual el testador no tiene ningn poder de disposicin, se explica que no puede ejercer la facultad de referencias sobre los bienes que trasmita al menor ttulo de legitima, por lo dems, la facultad reconocida al testador y al donante responde tambin al inters de que nadie se abstenga de hacer una liberalidad al menor por resquemor o desconfianza hacia sus padres. 2) Los bienes que el hijo adquiera por donacin, herencia o legado, aceptados en su inters contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad ; si hubo desacuerdo entre estos, la administracin de tales bienes corresponder al que hubiese querido aceptarlos (C.C., art.272, Ord 2 Con la excepcin indica, los bienes sealados bajo a) y b), sern administrados por un curador especial que al efecto nombrara el juez, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administracin (C.C., art272, ap.ult) este administrador, que tambin recibe el nombre de curador (C.C.,art311)pueden ser dispensado por el testador o donante del deber de rendir cuentas de su administracin y de presentar estados de anuales de cuentas (C.C.,art311). Hemos sostenido hasta el presente que ese curador, nombrado el Juez, el testador o el donante, debe sujetarse en la administracin que le ha sido confiada, a las normas de la tutela y no a las de la patria potestad; pero actualmente creemos que ante todo son aplicables de las normas impuestas por el causante. El Cdigo de 1942 no prevea la facultad del testador o donante de establecer la condicin de que los padres no administran los bienes que transmitan al menor sino cuando designaban el curador a tal efecto. Por lo dems, de acuerdo con el mencionado cdigo los padres no perdan el poder de administrar los bienes adquiridos por los hijos por donacin, herencia o legado aceptados es su inters contra la voluntad de sus padres, ya que estos podan haber tenido buenas razones para no querer aceptarlo. B) Los bienes que el hijo adquiera con ocasin de su trabajo u oficio (no p, ej.: los adquiridos en una lotera), as como las rentas o frutos provenientes de los mismos (C.C.art.273). en efecto, tales bienes, rentas o frutos sern percibido administrados personalmente por l, si ha cumplido diecisis (16) aos, en la mismas condiciones que un menor emancipado (C.C., art273). Esta ltima previsin implica, como veremos, que en ciertos casos requerira la autorizacin del Juez y en otros la asistencia de uno de sus progenitores que ejerza la patria potestad (C.C., art282 en relacin con el citado art.273). Pero debe tratarse de bienes adquiridos por el hijo sin el aporte patrimonial del padre o de la madre puesto que de no ser as los bienes serian de los respectivos progenitores, aunque estos como queda dicho, deberan reconocerle una justa participacin en las utilidades o ganancias como remuneracin de su trabajo (C.C.,art.273, ap., nico)el cdigo de 1942 es esta materia conceda al hijo que hubiera cumplido los 18 aos, el poder de administrar sin necesidad de sujetarse a las normas sobre emancipacin los bienes adquiridos por el sin el caudal paterno, con su trabajo o industria, habitando fuera de la casa paterna con permiso del padre. C) Los bienes adquiridos por el hijo en una sucesin donde el padre o la madre eran indignos de suceder (C.C., art. 813, a pnico). D) Los bienes subrogados a los interiores que son: 1.- Los bienes adquiridos a cambios de las mediantes negociaciones jurdicas (p, ej.: el precio de su venta). 2.- Los bienes adquiridos en razn de ellos (p, ej.: los cnones de arrendamiento o frutos naturales). 3.- La indemnizacin obtenida por la destruccin, privacin o menos cabo de ellos.CLASIFICACIN DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACION Ahora bien, debemos analizar el supuesto especfico de la norma bajo la intervencin del adolescente: los actos de simple administracin. En todo el cuerpo normativo como veamos, no hay disposicin alguna que se tome la tarea de describir cules son los actos que en efecto conforman este grupo llamado actos de simple administracin. Al respecto, el mencionado artculo (267 del CCV18) desprende, como se haca mencin con anterioridad, el legislador no se ocup de enumerar cules seran aquellos actos de simple administracin, sino que prescribe de una descripcin de manera negativa, cules son aquellos actos que no se corresponden con la nocin en cuestin; sealando pues, los actos que no son de simple administracin, a saber: hipotecar, gravar, enajenar, etc. En la Doctrina Venezolana, Aguilar Gorrondona (2007) hace una clasificacin de los actos administrativos patrimoniales en tres categoras: a) Actos conservativos o de conservacin:Son aquellos que comprenden las condiciones siguientes. De ser necesario, a los fines de evitar un peligro inminente a uno o ms elementos del patrimonio. Implican un gasto insignificante en relacin con las posibles consecuencias del peligro, pudiendo ser materiales (la reparacin de una pared) o jurdicos (notificacin o registro para impedir la prdida de un derecho por prescripcin). En definitiva estos buscan mantener en buen estado los bienes del hijo, e inclusive involucran la reparacin o en trminos extremos la venta de bienes perecederos. Pueden signarse por uno slo de los progenitores que ejerce el poder de representacin, ya que en s mismo no resulta en detrimento alguno de los bienes del menor, sino en su salvaguarda. b) Actos de administracin o de simple administracin:Consisten en actos que buscan hacer rendir en trminos de rentabilidad los frutos y utilidades, producto de los bienes del hijo, as como incrementarlos. Entre ellos encontramos: aceptar herencias o legados, depsitos de plazo en cuentas bancarias, adquisicin de activos, inversiones desprovistas de riesgos manifiestos. Estos a diferencia de los actos de conservacin, deben ser suscritos conjuntamente por ambos progenitores. c) Actos de disposicin:Equivalen a los actos que exceden de la simple administracin o actos de administracin extraordinaria. Como caracterstica comn podemos establecer lo siguiente. Tales actuaciones comprometen directamente los bienes del menor o disminuyen su contenido, como resultado de operaciones bilaterales con un tercero indeterminado, lo cual suma una carga a las obligaciones del sujeto pudiendo ocasionar la prdida definitiva del bien. Como ejemplos tradicionales, tenemos la ya mencionada hipoteca, la compraventa, el gravamen sobre un bien. La consecucin de tales actos no puede subsanarse ni ejerciendo el poder de representacin, para lo cual debe dirigirse una solicitud sometida a aprobacin en persona del Juez competente.4) FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIN DE LOS ACTOS QUE EXCEDAN DE LA SIMPLE ADMINISTRACIN. Establecidos cuales son los actos que no exceden de la simple administracin (actos de conservacin y actos de simple administracin) y cuales los que exceden de ella (actos de disposicin), Y conocido el principio de quienes ejercen la patria potestad pueden celebrar por si solo los primeros, pero requieren cumplir con formalidades habilitantes para poder celebrar vlidamente tanto los segundos, como otros actos enumerados en el artculo 267 del Cdigo Civil, procede examinar cuales son tales formalidades que, en definitiva se reducen a una; la autorizacin judicial. 1.- Condiciones de la autorizacin. a) La autorizacin judicial debe ser especfica, o sea, para el acto concreto de que se trate, como expresamente lo exige la reforma del 82 (C.C., art 267, penltimo aparte), aunque ya lo haba entendido as la jurisprudencia anterior. Una autorizacin general para todos los actos de disposicin o para determinadas categora de ellos seria nula. b) La autorizacin, de acuerdo con la doctrina dominante, debe ser previa, salvo que por excepcin la ley solo exija la homologacin judicial del acto ya celebrado como ocurre a veces con las particiones (C.C. art 1078, ap 1). Sin embargo, la anulabilidad del acto desaparece si despus de celebrado se obtiene la autorizacin judicial. 2.- Naturaleza de la autorizacin. La autorizacin judicial por su naturaleza no impone el deber de realizar el acto autorizado, sino que constituye una condicin de la validez de este. Sin embargo, como la autorizacin solo se otorga cuando el Juez estima que el acto es de evidente necesidad o utilidad para el hijo (C.C, art 267, penltimo aparte), los padres que no realicen el acto autorizado pueden ver comprometida su responsabilidad, si no prueban la imposibilidad de realizarlo ni desvirtan su evidente necesidad o utilidad (p, ej.: en razn de haber ocurrido cambio de circunstancias despus de obtenida la autorizacin). 3.- Competencia Judicial. El juez competente para conceder o negar la autorizacin requerida era de acuerdo con la reforma, el juez de menores en todo caso. Anteriormente se consideraba que si por lo menos uno de los hijos no haba cumplido 18 aos de edad la competencia corresponda a los jueces de menores; pero que, caso contrario, estaba atribuida a los jueces de Primera Instancia en lo Civil. Sin embargo, el cdigo del 42 atribua la competencia al Juez del departamento o distrito cuando el acto para el cual se solicitaba autorizacin se refera a bienes o derechos cuyo valor con respecto a cada menor no excediera de dos mil bolvares. Por otra parte, lamentablemente la reforma del 82 no conservo la norma de que si el juez competente para conceder la autorizacin no resida en el lugar donde el menor tena su domicilio, poda presentarse la solicitud y evacuarse las diligencias necesarias ante cualquier juez de Parroquia o Municipio, quien luego remita lo actuado con oficio al juez competente para decidir. La LOPNA previo la creacin de unos rganos jurisdiccionales especiales para la proteccin de los menores: los Tribunales Proteccin del Nio del Adolescente, constituido por una sala de juicio compuesta por jueces profesionales que conocern directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el presidente de la sala y una corte superior integrada por una o ms cada sala de apelaciones que se formaran con tres jueces profesionales cada una quienes actuaran colegiadamente para conocer cada asunto en apelacin que le asigne el presidente de la corte (L.O.P.N.N.A), artculos 173 y 175). Adems la ley citada dispuso que la sala de casacin civil de la suprema de justicia, conozca del recurso de casacin en la materia. Ahora bien, la LOPNNA enumera en cuarto pargrafos separados las materias que son competencia de la antes mencionada Sala de Juicio (art.177). En el segundo pargrafo, que se refiere los asuntos patrimoniales y del trabajo, la letra a) seala la administracin de los bienes y representacin de los hijos mientras que en el pargrafo cuarto, otros asuntos la letra e) seala las autorizaciones requeridas por los padres, tutores y curadores. Cabra por tanto dudar si las autorizaciones a que nos referimos deben regirse por las normas relativas a las materias del prrafo segundo por referirse a la administracin de los bienes o presentaciones de los hijos o si deben regirse por las normas relativas a las materias el prrafo cuarto por tratarse de autorizaciones requeridas por los padres. Sin exponer las razones en que nos apoyamos, sealamos que en nuestro criterio estamos en el campo del pargrafo cuarto. En todo caso, la cuestin podr discutirse a fondo en el correspondiente curso de derecho procesal. Precisamente en razn de lo expuesto entendemos que en materia de las autorizaciones de que tratamos no se aplica ninguno de los nuevos procedimientos contenciosos que en asuntos de familia y patrimoniales regula la LOPNNA en el captulo IV de su ttulo ni las normas a las que este remite sino que sigue en vigencia el sistema que rega la materia antes de que entrara en vigencia la LOPNNA y que es el siguiente: 4.- Procedimiento. a) cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad personalmente o por medio de apoderado puede solicitar la autorizacin al juez por escrito, en papel comn y sin estampillas. En dicha solicitud o en escrito posterior debern indicarse las razones por las cuales el solicitante considera que el acto es de evidente necesidad (p, ej.: por requerirse para pagar una deuda vencida o prxima a vencerse o hacer reparaciones urgentes o indispensables en algn bien) o de evidente utilidad para el menor (p, ej.: por aumentar sus rentas o producir una mayor ganancia de capital). Deber expresarse adems, si fuere el caso, la inversin que se pretende dar a los fondos provenientes del acto. As, por ejemplo, si se solicita autorizacin para vender un bien debe indicarse en que se va a invertir el precio que se reciba. b) El solicitante deber probar la evidente necesidad o utilidad del acto que se propone realizar. De ordinario, tiempo atrs, los jueces se contentaban con simples pruebas testificales, lo que resultaba criticable en los casos en que es necesario demostrar circunstancias que requieren conocimientos especiales (p, ej.: el valor de unos terrenos), ya que entonces debera recurrirse a una experticia. c) El juez deber or al otro progenitor (C.C., art267, ap., nico), norma que consideramos dictada solo para el caso de que este no haya suscrito tambin la solicitud ni, si se hiciere separadamente, el escrito donde se exponga las razones por las que se considere de evidente necesidad o utilidad para el menor el acto cuya autorizacin se solita. d) Cuando el hijo tenga ms de 16 aos, el juez deber or su opinin). Es aplicable al caso de que tratamos la norma relativa a la tutela de menores que exime de la audiencia del menor cuando este no se encuentra en el pas (C.C. art 334). e) Conforme a la reforma del 82 tambin es necesario notificar de la solicitud al ministerio pblico (C.C, art 269, encabezado) y or su opinin (C.C., art 267, ap.4) f) El juez puede tomar tres decisiones distintas: Mandar a ampliar las pruebas producidas por encontrarlas insuficientes pues si bien la ley no prev esta medida en el caso de patria potestad, nada se opone a que por analoga de patria potestad, nada se opone a que por analoga se aplique la previsin existente en materia de tutela (C.C.,art371).Negar la autorizacin solicitada, lo que deber hacer si encuentra que el acto no es evidente necesidad utilidad para el hijo o si estima que la inversin que pretende dar a los fondos provenientes del acto no es conveniente.Acordar la autorizacin solicitada, lo que no deber hacer sin haber examinado debidamente el caso en s y en sus antecedentes y sin haber odo al ministerio pblico y cuando ello sea necesario, al menor. Adems, solo deber acordar la autorizacin cuando encuentre comprobado la evidente necesidad o utilidad del acto para fondos correspondientes. En todo caso, si el juez acuerda la autorizacin debe tomar las precauciones que estime necesarias, pena de ser responsable de los daos y prejuicios que se ocasiones (C.C., art.269, ap. nico). g) Si el juez niega la autorizacin, se oir la apelacin libremente dentro de los tres (3) das siguientes (C.C., art 269 ap., nico) lo que constituye una innovacin ventajosa de la reforma del 82. h) la solicitud y procedimientos relativos a la autorizacin de referencias y tambin la copia certificada que se expida en su caso, la autorizacin que acuerde el juez, se harn en papel comn y sin estampillas por aplicacin de las reglas generales en la materia (C.C. art 279). i) De igual modo se aplica al procedimiento de autorizacin la otra norma general de que: Los funcionarios, tribunales y autoridades pblicas que en cualquier forma intervenga en tales asuntos (aquellos de que trata el titulo citado), los despacharan con toda preferencia y no podrn cobrar emolumentos ni derecho alguno, ni aceptar remuneracin, bajo pena de destitucin del cargo que ejercen y la cual se le impondr una vez comprobada la denuncia (C.C., art 279). 5) ACTOS PROHIBIDOS AL PADRE EN LA ADMINISTRACIN DE LOS BIENES DEL HIJO. Adems de la limitacin de que el padre requiere cumplir formalidades habilitantes para realizar actos de disposicin sobre el patrimonio del hijo, existen otras limitaciones ms radicales de sus poderes ya que la ley le prohbe ciertos actos (que por tanto no puede realizar vlidamente en ningn caso). 1.- Prohibiciones expresas. a) En materia contractual, el padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede comprar, ni aun en pblica subasta, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, los bienes de sus hijos sometidos a su potestad, salvo en tres casos excepcionales que se examinaran en otro curso de derecho civil al estudiar la venta (C.C., art 1482) b) En materia sucesoral, el padre o la madre no puede aceptar las herencias deferidas a los hijos sometidos a su potestad en forma pura y simple, sino a beneficio de inventario (C.C. art 338).

6) ANLISIS DE LA LOPNALa Ley Orgnica Para la Proteccin del Nio Nia y Adolescente (LOPNA) considera a los nios como personas y no como objetos permitindoles opinar y participar en actividades que sean de su inters puesto que son considerados como sujetos plenos de derechos y deberes con obligaciones, condicionados de acuerdo a su edad.Esta ley considera a nio a toda persona menor de 12 aos y adolescentes a las personas mayor de 12 aos pero menor de 18 aos. El objeto principal de la LOPNA es regular los derechos y garantas as como los deberes y responsabilidades relacionados con la proteccin de los nios de los nios y adolescentes reforzando el concepto familia considerndola como clula fundamenta de la sociedad y otorgndole gran importancia a las obligaciones que tiene esta como responsable principal del desarrollo integral del nio, nia y adolescente.La doctrina de proteccin integral convierte las necesidades de los nios nias y adolescentes en derechos, civiles, culturales, econmicos, polticos y sociales as como tambin garantiza a los adolescentes que se encuentren en conflictos de naturaleza penal, el respeto a los derechos procesales consagrados para los adultos.El sistema de proteccin al nio nia y el adolescente es exacto para proteger todos los derechos determinados en la ley. Tal como lo establece el ttulo III de la LOPNA.El captulo I abarca desde el artculo 117 hasta el 119Sistema de Proteccin del Nio, Nia y Adolescente.Es el conjunto de rganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisar, evalan y controlan las polticas, programas y acciones de inters pblico a nivel: nacional, estadal y municipal; destinadas a la proteccin y atencin de todos los nios y adolescentes, y establecen los medios a travs de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantas y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley.El sistema acta a travs de un grupo articulado de acciones intersectoriales de inters pblico desplegadas por entes del sector gubernamental, de carcter central o descentralizado, y por entes del sector privado.De la norma transcrita se puede inferir que el sistema jurdico venezolano tiene como base legal la proteccin, atencin y formacin de nios, nias y adolescentes procurando el pleno ejercicio de sus: derechos, garantas, facultades, prerrogativas, capacidades, libertades, obligaciones, deberes y necesidades.Captulo II incluye los artculos del 120 al 122Polticas y programas de proteccin del nio, nia y adolescente.En cuanto a las polticas de proteccin establecidas en los. Representan un conjunto de orientaciones dictadas por los rganos competentes con el fin de garantizar los derechos consagrados en la ley en materia de asistencia, comunicacin, integracin, coordinacin, promocin, evaluacin, control, estimulo y funcionamiento. Siendo el Estado y la Sociedad los responsables de la formulacin, ejecucin y control de las polticas, las cuales tienen carcter vinculante (obligatoriedad) para quienes integren dicho sistema de proteccin.Los programas los establece la misma ley en sus artculos 123 y 124. y representan la secuencia de las acciones desarrolladas por personas o entidades con diferentes fines con la intencin de fortalecer las relaciones afectivas dirigidas a los nios, nias y adolescentes, para ello se cuenta con programas de asistencia para los nios y familias en situacin de pobreza o que afectados por desastres naturales, de apoyo para estimular al nio a la integracin del seno familiar, de colocacin familiar con el fin de organizar la colocacin de los nios y adolescentes en familias sustitutas , de rehabilitacin y prevencin para atender a los nios y adolescentes que hayan sido objeto de torturas, maltratos, explotacin, abuso, as como la atencin de aquellos que necesiten la rehabilitacin en los casos de drogadiccin, alcohol, etc.De identificacin representan programas que atienden las necesidades de inscripcin de los nios y adolescentes en el Registro del Estado Civil con la finalidad de poder obtener documentos de identidad, de formacin son programas dirigidos a las personas que se dediquen a la atencin de nios y adolescentes con la intencin de adiestrarlas, as como tambin cubrir las necesidades de adiestramiento de los nios y adolescentes, de sus padres o representantes, de localizacin son programas dirigidos a la localizacin de los padres o representantes de los nios y adolescentes con la intencin de atender sus necesidades. De abrigo son programas de proteccin con la intencin de colocar a los nios o adolescente en el seno de una familia sustituta o en una institucin adecuada. Los programas comunicacionales garantizan por cualquier medio de comunicacin la divulgacin para que el nio y adolescente haga efectivo el uso de sus derechos y deberes, los socio-educativos representan la ejecucin de sanciones impuestas por infracciones a la ley penal, de promocin y defensa permiten a los nios y adolescentes que conozcan sus derechos y los culturales con la finalidad de difundir los valores autctonos de la cultura universal.Captulo IIIMedidas de Proteccin.Se localizan dentro de la ley en los artculos del 125 al 132 establecen que las medidas de proteccin son las que impone la autoridad competente cuando se violan los derechos o existe amenazas a uno o varios nios o adolescentes con el objeto de restituirles tales derechos.Dependiendo del tipo de amenaza o violacin de los derechos de los nios o adolescentes la autoridad competente podr aplicar las respectivas medidas de proteccin las cuales son: inclusin del nio y adolescente y, en forma conjunta o separada en cualquiera de los programas de atencin, orden de matricula en cualquier institucin educativa segn sea el caso, ayudar y orientar a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, orden de tratamiento mdico, psicolgico, ambulatorio o de internado de los nios , nias o adolescentes segn el caso a que se refiera, separacin de la persona que maltrate a un nio o adolescente de su entorno, el abrigo representa una medida excepcional dictada en sede administrativa por el consejo de proteccin del nio, nia y adolescente con el fin de mantenerlos en el seno de una familia sustituta o en cualquier entidad de atencin a los nios y adolescentes. Colocacin familiar o entidad de atencin representan medidas de carcter temporal dictada por el juez. Y la adopcin.Es importante resaltar que las medidas de proteccin son impuestas en sede administrativa por el consejo de proteccin del nio y adolescente.Captulo IVrganos administrativos de Proteccin.Consejos de Derechos del Nio y del AdolescenteSeccin PrimeraDisposiciones GeneralesArtculo 133. Define y Objetivos, Naturaleza de las Decisiones de los Consejos de Derechos del Nio y del Adolescente.Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y debern ser divulgados en un medio oficial de publicidad.Artculo 134. Forma de Creacin y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos.El Consejo Nacional de Derechos ser la mxima autoridad del Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.En cada estado y municipio se creer un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, segn sea el caso. Estos consejos se regirn por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten.A los efectos de esta Ley, el trmino "estado" incluye a los estados y al Distrito Federal.Artculo 135. Principios.a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de nios y adolescentes;b) Respeto y promocin de la descentralizacin administrativa, estadal y municipal en lo relativo a la proteccin de nios y adolescentes;c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de proteccin de nios y adolescentes;d) Respeto a la autonoma municipal;e) Consideracin del municipio como la entidad primaria en materia de proteccin de nios y adolescentes;f) Accin coordinada de los Consejos de Derechos entre s y con los dems integrantes del Sistema de Proteccin;g) Uniformidad en la formulacin de la normativa.INFRACCIONES DE LA PROTECCIN DEBIDA. SANCIONESEn el captulo que corresponde a las infracciones y sanciones, en su seccin segunda, encontramos, que define claramente cada una de las sanciones previstas y su forma de cumplimiento; dando importancia a nuevas formas alternativas a la privacin de libertad y cabida a programas Socio Educativos, incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la Sociedad Civil a esta tarea fundamental de rescate del adolescente infractor, para s mismo, su familia y su comunidad.Sanciones PenalesLas sanciones penales las constituyen:* Torturas, trato cruel, trabajo forzoso, admisin o lucro por trabajo de nios hasta ocho aos, explotacin sexual, abuso sexual a nios, abuso sexual a adolescentes, suministro de armas, municiones y explosivos, suministro de fuegos artificiales, suministro de sustancias nocivas, uso de nios y adolescentes para delinquir, inclusin de nios o adolescentes en grupos criminales, trfico de nios y adolescentes, lucro por entrega de nios y adolescentes, privacin ilegtima de libertad, falta de notificacin de la atencin, desacato a la autoridad, falso testimonio, sustraccin y retencin de nios y adolescentes, omisin de registro de nacimiento, omisin de atencin y omisin de denuncia. Ver artculos desde el 253 hasta 275 de la L.O.P.N.A.Finalmente es importante destacar que existen otros captulos importantes que por su extensin no son tocados en este anlisis, que son los que contienen condensados las acciones de proteccin, procedimientos judiciales de proteccin, previsin y aprovisionamiento de recursos econmicos, fondos de proteccin del nio y del adolescente.

CONCLUSIONHemos desarrollado en el contexto del presente trabajo investigativo, la Institucin Jurdica de la Representacin y Administracin de los Bienes de los Hijos Sometidos a la Patria Potestad, institucin sta que tiene su gnesis en el Encabezamiento del artculo 267 del Cdigo Civil Venezolano. En su estudio encontramos las atribuciones que asisten a los padres en el ejercicio de tan importante Institucin, al igual que la extensin de los Poderes de Representacin y Administracin de los bienes de sus hijos, los actos que pueden efectuar los padres y la responsabilidad que de ella se deriva.Es as, como luego de analizar esta Institucin y de abundar en su estudio concluimos que se trata de una figura jurdica que deriva y es accesoria de la Patria Potestad, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los padres sobre los bienes de sus hijos sometidos a su patria potestad, con las excepciones y limitaciones que de manera clara a previsto el legislador patrio en el Cdigo Civil.Ha sido nuestro norte en la elaboracin del presente trabajo llenar las expectativas del profesor de la ctedra de Derecho Civil y las propias, lo que consideramos alcanzado.