República Bolivariana de Venezuel3

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Repblica Bolivariana de Venezuela Universidad Gran Mariscal de Ayacucho Escuela de Derecho Ctedra: derecho Laboral lV Ciudad Bolvar Estado Bolvar 4to Ao Seccin 5A

LA SEGURIDAD INDUSTRIAL E HIGIENE Y LA SEGURIDAD SOCIAL

FACILITADOR: Dra. Celeste Pinto

INTEGRANTE: Armas miguel Falsetti Katerine Vera Jhoana Marian Feliu ender C.I 10568860 C.I 12102477 C.I xxxxxxx C.I xxxxxxx C.I xxxxxxx

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IntroduccinEl sistema de Seguridad Social constituye un elemento imprescindible y un objetivo esencial de la sociedad moderna como sistema de proteccin pblica de cualquier situacin de necesidad y para todos los ciudadanos. La Seguridad Social trata de proteger su existencia, su salario y su capacidad productiva y la tranquilidad de su familia. La finalidad de la seguridad social es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia mdica, la proteccin de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Por otro lado La higiene y seguridad, es una rama que se ocupa de las normas, procedimientos y estrategias, destinados a preservar la integridad fsica de los trabajadores, de este modo, la higiene y seguridad laboral est en funcin de las operaciones de la empresa, por lo que su accin se dirige, bsicamente, a prevenir accidentes laborales y a garantizar condiciones personales y materiales de trabajo capaces de mantener un nivel ptimo de salud de los trabajadores. Situacin que ha creado que el estado ha dedicado esfuerzos en aras de establecer condiciones seguras de trabajo para las trabajadoras y los trabajadores, promoviendo instituciones y polticas que permitan desarrollar acciones para la consecucin de estos fines. La obligacin pesa sobre todo empleador, de garantizar la vida y salud fsica y mental de los trabajadores, tiene rango constitucional y aparece consagrada de manera especfica o concreta en el nico aparte el artculo 87 de la Constitucin Bolivariana de la Repblica de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30-12-1999. Artculo 87: () Todo patrono o patrona garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promocin de estas condiciones. Dicha norma se encuentra en estrecha relacin con las previsiones del Estado emanados en el artculo 83 (El Estado debe Responder en Materia de Salud),

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artculo 84 (Derecho a la Salud), artculo 85 (Financiamiento del Sistema Pblico de la Salud), artculo 86 (Seguridad Social), del mismo cuerpo normativo. Con fundamento en la misma filosofa constitucional, la Ley Orgnica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela No. 37.600, de fecha 30-12-2002, establece en su artculo 94 lo siguiente: Se crea el Rgimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo responsable, en concordancia con los principios del sistema pblico Nacional de salud, de la promocin del trabajo seguro y saludable; del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevencin de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promocin e incentivo del desarrollo de programas de recreacin, utilizacin del tiempo libre, descanso y turismo social, y el fomento de la construccin, dotacin, mantenimiento y proteccin de la infraestructura recreativa de las reas naturales destinadas a sus efectos y de la atencin integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologas que generen necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias, polticas, programas, servicios de intermediacin, asesora, informacin y orientacin laboral y la capacitacin para insercin y reinsercin al mercado de trabajo; desarrollados por este rgimen o por aquellos que establezca esta Ley y la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Concurrentemente la Ley Orgnica del Trabajo consagra en la redaccin Amplia y genrica de los artculos 186, 236 y 237 respectivamente, la obligacin de los patronos de garantizar condiciones de higiene y seguridad a sus trabajadores y adecuar los centros de trabajo en forma que stos no se vean afectados fsica ni mentalmente.

NDICE3

Desarrollo4

1.-Antecedentes de la higiene y seguridad industrial en VenezuelaPara comenzar con la historia de la creacin de la higiene y la seguridad en Venezuela debemos saber previamente como se comenz este proceso mundialmente hasta llegar a Venezuela. La seguridad y la higiene se dice que tuvo sus inicios en el siglo XIV y sus primeros pasos se dieron por la asociacin de artesanos europeos quienes propusieron ciertas normas para proteger y regular sus profesiones, seguido a esto fue muy importante la creacin de una especialidad llamada medicina de trabajo y que fue creada por el Dr. Bernardo Ramazzini, quien fuese catalogado como el padre de la higiene en el trabajo y sus repercusiones laborales, econmicas, sociales y a nivel del propio individuo, este mdico italiano tambin se dedic a estudiar los riesgos y enfermedades existentes en ms de 100 profesiones diferentes, para dar as paso a que los mdicos se comenzaran a introducir a la medicina de trabajo, prestando asistencia directa a los trabajadores. Para el ao 1608 ya se da otro gran paso para la consolidacin de la higiene y seguridad industrial, al crearse las ordenanzas de las indias, la cual era destinada a la proteccin de la vida y la salud de los indios. En estas ordenanzas se regulaba el horario de trabajo dependiendo de la actividad que realizara, tambin se les estableca responsabilidad a los dueos de los indios de velar por el perfecto estado integral de estos, y se comienzan a realizar inspecciones, lo que nos habla de una cultura ya avanzada en el tema de seguridad industrial a nivel mundial. Pero en 1905 que se comienza a dar los primeros pasos en Venezuela cuando se crea un artculo especial sobre los riesgos profesionales en el cdigo de poltica del estado Tchira. De aqu parti la creacin de una ley de sociedades cooperativas y una ley de talleres y establecimientos pblicos que determino las primeras normas que garantizaban el bienestar de las personas que laboraban para el ao 1917, entre estas normas se regulariz y los das feriados. Para el ao 1920 se crea la primera ley del trabajo en Venezuela, est

realmente no estableca una verdadera legislacin en lo que respecta a la prevencin de accidentes; pero para el ao 1936 con la promulgacin de una nueva ley del trabajo si se comenzaron a establecer verdaderas leyes sobre la prevencin de accidentes.5

En esta ley de seguros sociales se establecen indemnizaciones por enfermedades, maternidad (incluyendo permisos PRE y post-natal), accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejes a sobrevivientes, invalidez y paros forzosos. Estas leyes de seguros sociales fueron apoyadas por otros organismos como el ministerio del trabajo y el consejo venezolano de prevencin de accidentes que fue fundado con el ao 1959, cuyo objetivo principal es la estimulacin y promocin de tcnicas que ayuden a la disminucin de accidentes para crear un medio ambiente de trabajo seguro para sus empleados, obreros, visitantes y de todas las personas que estn en contacto con el medio ambiento de trabajo. En el ao 1955 se cre una seccin en el ministerio de sanidad u asistencia

social, esta seccin fue llamada seccin de higiene ocupacional, la cual est adscrita a la divisin de Ingeniera Sanitaria. Para el ao 1963 es elaborado el reglamento de la ley del trabajo. Para el ao 1967 se promulga la nueva ley de seguro social obligatorio. En el ao 1968 se decreta reglamento de las condiciones de higiene y

seguridad en el trabajo Decreto numero 1.290 - 18 de diciembre de 1.968 Ral leoni presidente de la republica ,este reglamento tendra una vigencia de unos 5 aos ya que fue reformada para el ao 1973. Para terminar de tener un marco legal que nos permitiera ejercer las normas de higiene y seguridad industrial y que nos permita ejercer las normas de higiene y seguridad industrial y que nos sirva de apoyo para la proteccin de trabajadores y acondicionarlos a un seguro medio ambiente de trabajo se crea en 1986 la ley orgnica de prevencin, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) La ley de del trabajo tendra otra reforma en el ao 1990 y luego se reformara nuevamente por ltima vez en el ao 1997 segn la gaceta oficial de la Repblica de Venezuela N 5152. A la higiene y seguridad industrial tambin la apoyan leyes como la ley nacional de ambiente y hasta el cdigo penal puede ser usado como medio de defensa o marco en la higiene y seguridad.

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La higiene y seguridad est estrechamente ligada a los aspectos legales ya que nos encontramos con disposiciones existentes en la constitucin de Venezuela as como tratados y convenios internacionales, el mismo sistema jurdico venezolano tiene normas que rigen condiciones aptas y medio ambiente de trabajo, vale destacar que todas estas leyes son apoyadas por las disposiciones que se puedan celebrar en las contrataciones colectivas de los empleados. 1.2 LA HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. Son actividades que comprenden la identificacin, evaluacin, anlisis de riesgos ocupacionales y las recomendaciones especficas para su control, aplicadas a los centros de trabajo tiene como objetivo salvaguardar la vida y preservar la salud y la integridad fsica de los trabajadores por medio del dictado de normas encaminadas tanto a que les proporcionen las condiciones para el trabajo, como a capacitarlos y adiestrarlos para que se eviten, dentro de lo posible, las enfermedades y los accidentes laborales. La seguridad y la higiene industriales son entonces el conjunto de conocimientos cientficos y tecnolgicos destinados a localizar, evaluar, controlar y prevenir las causas de los riesgos en el trabajo a que estn expuestos los trabajadores en el ejercicio o con el motivo de su actividad laboral. Por tanto es importante establecer que la seguridad y la higiene son instrumentos de prevencin de los riesgos y deben considerarse sinnimos por poseer la misma naturaleza y finalidad. 1.2.1La higiene en las industrias Se puede definir como aquella ciencia y arte dedicada a la participacin, reconocimiento, evaluacin y control de aquellos factores o elementos estresantes del ambiente presentados en el lugar de trabajo, los cuales pueden causar enfermedad, deterioro de la salud, incomodidad e ineficiencia de importancia entre trabajadores. La higiene industrial es la especialidad profesional ocupada en preservar la salud de los trabajadores en su tarea. Es de gran importancia, porque muchos procesos y operaciones industriales producen o utilizan compuestos que pueden ser perjudiciales para la salud de los trabajadores. 1.2.3La seguridad industrial

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Es una obligacin que la ley impone a patrones y a trabajadores y que tambin se debe organizar dentro de determinados cnones (m. Reglas) y hacer funcionar dentro de determinados procedimientos. El patrn estar obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociacin, los preceptos legales (cada una de las instrucciones o reglas que se dan o establecer para el manejo o conocimiento de un arte o facultad) sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuada para prevenir accidente en el uso de las mquinas, instrumentos y materiales de trabajo, as como a organizar de tal manera ste, que resulte la mayor garanta para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepcin, cuando se trate de mujeres embarazada. Las leyes contendrn al efecto, las sanciones procedentes en cada caso. 1.2.4 Definiciones segn COVENIN: 1.2.4.1Higiene industrial Es la ciencia y el arte dedicados al reconocimiento, evaluacin y control de aquellos factores de riesgos ambientales o tensiones provocadas por o con motivo del trabajo y que pueden ocasionar enfermedades, afectar la salud y el bienestar, o crear algn malestar significativo entre los trabajadores o los ciudadanos de la comunidad 1.2.4.2La seguridad industrial Es el conjunto de principios, leyes, criterios y normas formuladas cuyo objetivo es prevenir accidentes v controlar riesgos que puedan ocasionar daos a personas, medio ambiente, equipos y materiales.

2.- MARCO LEGAL DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL CONSTITUCIN NACIONAL LEY ORGNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO. L.O.T. LEY ORGNICA DE PREVENCIN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. L.O.P.C.Y.M.A.T LEY ORGNICA DE SEGURIDAD SOCIAL. L.O.S.S8

Uno de los aspectos especficos del medio ambiente de trabajo que nos corresponde estudiar lo constituye toda la temtica propia de las condiciones de higiene y las condiciones de seguridad; por supuesto, en el trabajo. En este trabajo se abordan estos asuntos, en lo fundamental, partiendo de la normativa constitucional basada en una ley muy concreta como es la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat, 1986), y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (1968). La Ley Orgnica del Sistema de Segundad Social (GO N 37.600, del 30 de diciembre de 2002), la cual establece el Rgimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como una de las bases de lo que se perfila como el nuevo sistema de seguridad social en Venezuela. Abordamos toda esta temtica en los trminos que siguen. 2.1 PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTCULO 87 En efecto, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela dej establecido en su artculo 87, ltimo prrafo, que: "Todo patrono o patrona garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promocin de estas condiciones". En consecuencia, a partir de la vigencia de esta Constitucin (1999), es de rango constitucional garantizarles a los trabajadores un medio ambiente de trabajo adecuado, como tambin garantizarle condiciones de seguridad e higiene. Repetimos, de rango constitucional, con todos sus efectos y derivados. Dicha norma se encuentra en estrecha relacin con las previsiones del Estado emanados en el artculo 83 (El Estado debe Responder en Materia de Salud), artculo 84 (Derecho a la Salud), artculo 85 (Financiamiento del Sistema Pblico de la Salud), artculo 86 (Seguridad Social), del mismo cuerpo normativo.

2.2 Ley orgnica del trabajo y su reglamento. L.O.T La LOT regula en sus disposiciones, las condiciones mnimas de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo que patrono debe ofrecer a sus trabajadores para que presten sus servicios en condiciones adecuadas para el ejercicio de sus facultades fsicas y mentales. El conjunto de medidas a cargo del patrono o empleador tienen por finalidad:

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1.

Prevenir, reducir o eliminar los riesgos originados por el trabajo o por las

con dicciones en que ste se realiza; Establecer y mantener a cada trabajador en el ms alto nivel psquico, fsico, intelectual y moral; y2.

Lograr la adaptacin fsica y mental del trabajador a la ocupacin que desempea.3.

La Ley Orgnica del Trabajo consagra las condiciones de trabajo en el captulo I Ttulo IV (Art 185) y consagra todo el Captulo VI, del Ttulo IV, a esta materia referida a la higiene y seguridad en el trabajo (Art. 236 al 246), Trtese de muy escasas normas, algunas contenidas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Arts. 236, 237, 239). Otras, que no propiamente encajan en el rengln de la higiene y seguridad, como: suministro de transporte gratuito (Art. 241), escuelas (Art. 243) y becas (Art. 245). Otras ms, propias del campo de la seguridad social, como: puestos de socorro (Art. 242), mdico y farmacia (Art. 242) y atencin hospitalaria (Art. 244). El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Decreto N 1.290, del 18 de diciembre de 1968, parcialmente reformado el 31 de diciembre de 1973) es otro instrumento jurdico contentivo de toda una completa normativa en materia de higiene y seguridad laboral. Importante es destacar que este Reglamento sigue aplicndose, en virtud de lo dispuesto en el artculo 41 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que a la letra dice: Hasta tanto no se reglamente la presente Ley, regir lo dispuesto en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial vigente y todas aquellas otras disposiciones reglamentarias encaminadas a la defensa de la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores.

Anlisis LOT 2.3 DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Disposiciones Generales Artculo 185. El trabajo deber prestarse en condiciones que: a) Permitan a los trabajadores su desarrollo fsico y squico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreacin y expansin lcita;

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c) Presten suficiente proteccin a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias. La LOT no define qu ha de entenderse por condiciones de trabajo, pero alude a determinadas circunstancias inherentes a la prestacin del servicio que deben ser respetadas, tales como el derecho al descanso y a higiene y seguridad en el trabajo. Es as como la ley laboral desarrolla lo relativo a la jornada de trabajo, al descanso semanal y las vacaciones. El presente Artculo encabeza el Ttulo de la Ley denominado "De las condiciones de trabajo", por lo tanto, el contenido y estructura del mismo orientan respecto de lo que el legislador considera condiciones de trabajo. Este Ttulo comprende Captulos referidos a: Jornada de trabajo. Horas extraordinarias de trabajo. Das hbiles para el trabajo. Vacaciones. Higiene y Seguridad en el trabajo. Para precisar la nocin de condiciones de trabajo, es oportuno citar un fragmento de la obra Derecho del Trabajo del Dr. Rafael Caldera, publicada en 1960 por Editorial El Ateneo: "(...) Estas condiciones mnimas (...) no han de verse como accesorias de un contrato de trabajo, sino como requisitos lega/es aplicables en toda situacin en que surja el hecho social trabajo. Constituyen un mnimum irrenunciable en favor de los trabajadores: stos pueden obtener condiciones mejores, pero en ningn modo aceptar condiciones inferiores a las que el legislador impone Por su parte, Mario de la Cueva (1975) seala que entendemos por condiciones de trabajo las normas que fijan los requisitos para la defensa de la salud y la vida de los trabajadores en los establecimientos y lugares de trabajo y las que determinan las prestaciones que deben percibir los hombres por su trabajo. Ahora bien, la derogada LOPCMAT en su artculo 4 defina las "condiciones de trabajo" en los siguientes trminos: "Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley: 1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecucin de las tareas. 2. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general, los mtodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecucin de las tareas, los servicios sociales que stos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre l".11

Tambin defina la LOPCMAT, en su artculo 5, la nocin de medio ambiente de trabajo en los siguientes trminos: 1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relacin de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales o de cualquier naturaleza que sean, pblicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley; 2. Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura fsica que de forma inmediata rodean la relacin hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias; 3. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotacin, establecimientos industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos; 4. La vigente Ley no define expresamente estas dos nociones, sin embargo, en su normativa no se contradice en las derogadas nociones. Sin embargo, la LOPCYMAT de 2005 omite desarrollar el contenido de tales trminos, como tampoco lo estipula la LOT. En general, las condiciones de trabajo se refieren a cualquier caracterstica del trabajo que pueda tener una influencia significativa en la generacin de riesgos de la seguridad y salud del trabajador. Por su parte, el Reglamento de la LOPCYMAT entiende por condiciones de trabajo: 1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecucin de las tareas. 2. Los aspectos organizativos y funcionales; as como, los mtodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecucin de las tareas; los servicios sociales que stos prestan a los trabajadores. 3. Los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencia sobre ste. Lo que s regula la LOPCYMAT vigente en su artculo 59 son los lineamientos generales que deben observarse en la prestacin de servicios y, resumidamente, estipula que el ambiente y condiciones debern: Asegurar el ms alto grado posible de salud fsica y mental. Adaptar los aspectos organizativos y funcionales a las caractersticas de los trabajadores. Proteger la salud y vida de los trabajadores contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo. Facilitar la disponibilidad de tiempo y comodidades necesarias para la recreacin, utilizacin del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades y deportivas, as como para la capacitacin tcnica y profesional. Impedir cualquier tipo de discriminacin.12

Garantizar el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo. Garantizar todos los elementos de saneamiento bsico.

Las condiciones de trabajo pueden fijarse mutuamente por las partes, Pero no podrn ser inferiores a las sealadas por la Ley Orgnica del Trabajo o por la convencin colectiva. Prohbe la Ley establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. Se considera bajo proteccin del Estado el aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la recreacin. Se mantiene la obligacin del patrono de fijar anuncios relativos a la concesin de das y horas de descanso, en letras grandes, puestos en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectora del Trabajo.2.4 Captulo VI De la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Artculo 236. El patrono deber tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades fsicas y mentales. El Inspector del Trabajo velar por el cumplimiento de esta norma y fijar el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarn las sanciones previstas por la Ley

Esta disposicin obliga al patrono a: Tomar las medidas necesarias para que el servicio se preste en

condiciones de higiene y seguridad conforme a los requerimientos de salud del trabajador. Mantener un medio ambiente de trabajo adecuado, propicio para el ejercicio de las facultades fsicas y mentales del trabajador. La Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece preceptos De quin es la responsabilidad de garantizar esas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades fsicas y mentales? Afirma el artculo 2, sin ambages, que

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esa responsabilidad corresponde a los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes. son aplicables a los trabajos efectuados bajo relacin de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean pblicos o privados, existentes o que se establezcan en el territorio de la Repblica y, en general, toda prestacin de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el mbito de aplicacin de la LOPCYMAT el trabajo a domicilio, domstico y de conserjera. Quienes desempeen sus labores en cooperativas u otras formas Asociativas, comunitarias, de carcter productivo o de servicio estarn amparados por las disposiciones de la LOPCYMAT. Quedan exceptuados del mbito de aplicacin de la LOPCYMAT los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 328 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

2.5 LEY ORGNICA DE PREVENCIN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. LOPCYMAT El 26 de julio de 2005 fue publicada la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en la G.O. N 38.236. Luego que la Ley fuese sancionada, promulgada y publicada, se produjo una fuerte reaccin y oposicin del sector patronal, que se consider "sorprendido" por su aprobacin y entrada en vigencia. Por tal razn, se inici una ofensiva de este sector, dirigida a su prctica inaplicabilidad. Dicha Ley deroga la LOPCYMAT publicada en la Gaceta Oficial Ext. N 3.850 del 18-07-1986, as como todas las disposiciones legales y Reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo que contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta nueva Ley sobre la materia, publicada el 26-07-2005.14

Deroga, adems, la Ley del Instituto de Capacitacin y Recreacin de los Trabajadores, publicada en la G.O. N 24.487 del 09-07-1954; y los artculos 23 al 28, ambos inclusive, del Reglamento de la LOT, publicado en la G.O. Ext. N2 5.292 del 25-01-1999, referidos a las empresas de trabajo temporal. Declara la condicin de intermediario de las empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante la autoridad competente. Entra en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial, esto es, el 26-07-2005, salvo las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Rgimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecidas en la Seccin Primera, Captulo Primero, del Ttulo VIl, las cuales entrarn en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorera de Seguridad Social. Dispone que hasta tanto sea creada la Tesorera de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras continuarn cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la LOSSS y los afiliados y afiliadas continuarn recibiendo las prestaciones previstas en esa legislacin. La ley se halla en espera de su reglamento General por lo que Mantiene en vigencia el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la G.O. N 1.631 Extraordinario del 31 -12-1973, hasta tanto sea dictado el Reglamento de la LOPCYMAT. Esta Ley regula los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relacin con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; as como lo relativo a la recreacin, utilizacin del tiempo libre, descanso y turismo social; y desarrolla lo referente al Rgimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la LOSSS. La LOPCYMAT tiene un Reglamento Parcial, publicado en la G.O. N38.596 de fecha 3 de enero de 2007, en el cual se desarrollan varios aspectos de importancia contemplados en dicha Ley. Y est estructurada: 136 artculos Ampliacin de objetivos Obligaciones de los patronos sanciones 2.6 Preceptos fundamentales contenidos en la Ley La Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) establece preceptos fundamentales en varios dispositivos.15

El artculo 1 habla del objeto de la Ley, sealando que la misma busca "garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades fsicas y mentales". De quin es la responsabilidad de garantizar esas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades fsicas y mentales? Afirma el artculo 2, sin ambages, que esa responsabilidad corresponde a los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes. Muy importante: vase la utilizacin en la Ley del trmino empleador, en lugar del trmino patrono. Al respecto, Tinoco Smith sostiene que la Ley utiliza el concepto empleador "como la persona natural o jurdica por cuya cuenta, se efectan trabajos, sean estos subordinados o no, cuando dichos trabajos se realizan en empresas y establecimientos" (1986: 84). A los fines de entender esta interpretacin vase el artculo 7 de la Ley, cuando afirma que: "las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos...". El artculo 3 le asigna al Estado la condicin de ente garantizador de esas condiciones de seguridad, salud y bienestar, cuando en lugar de "ente Garantizador" debi hablar, con mayor propiedad, de una funcin de vigilancia e inspeccin, que es lo que corresponde. La Ley define lo que son las condiciones de trabajo (Art. 4) y lo que debe entenderse por medio ambiente de trabajo (Art. 5), con una concepcin bastante amplia de los mismos. Las condiciones adecuadas para el trabajo quedan planteadas en el artculo 6. En este punto, y sobre el Pargrafo Primero de este artculo, tomemos en cuenta como: Agentes fsicos: ruido, presin, vibraciones, temperatura, radiaciones; Agentes qumicos: partculas, gases, lquidos; Agentes biolgicos: bacterias, virus, polvos, toxinas, venenos; Agentes ergonmicos: iluminacin, influencias cromticas, sobrecarga laboral, ambiente desagradable; Agentes psicosociales: psicolgicos motivacin, experiencia, satisfaccin laboral, iniciativa, responsabilidad; Sociales: creencias, valores, estado civil, relaciones interpersonales, constitucin familiar, nivel socioeconmico. Y respecto al Pargrafo Segundo de este mismo artculo ser ms adelante punto de sanciones cuando nos refiramos a ste.

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Campo de aplicacin: es el artculo 7 el que establece que las disposiciones de la Ley se aplican a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean pblicas o privadas. El dispositivo es en extremo amplio y slo se excluye a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones especficas. 2.6.1 Instituciones para la seguridad industrial Son fundamentalmente dos: El Consejo Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales y El Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales. El Consejo Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales es el rgano asesor del Ejecutivo Nacional encargado de la elaboracin de una poltica nacional en estas reas y de velar por el cumplimiento de todas las normas contenidas en dicha Ley y su Reglamento (vanse los artculos que van del 8 al 11 de la Ley y los artculos 1 al 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). El Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales, considerado como el rgano de aplicacin o ejecutor de estas polticas trazadas por el Consejo (vanse artculos 12 al 15 de la Ley y los artculos 13 al 21 del mismo Reglamento Parcial). Pero, tambin de especial mencin son los Comits de Higiene y Seguridad, que tienen por funciones: vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo en la materia de esta Ley y, asistir y asesorar al empleador y a los trabaja dores en la ejecucin del programa de prevencin de accidentes y enfermedades profesionales (vanse los artculos: 35, 36y37dela Lopcymat). 2.6.2 Obligaciones de empleadores y trabajadores La Ley establece en forma detallada las obligaciones de empleadores y trabajadores. En cuanto a las correspondientes a los empleadores se establecen: Garantizar las condiciones de prevencin, salud, seguridad y bienestar en el trabajo. Denunciar al Instituto Nacional de Prevencin, con carcter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patolgicas que ocurran en el mbito laboral. Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de prevencin y en el uso de dispositivos de seguridad y proteccin.17

Organizar y mantener los servicios mdicos. Incorporarse a los Comits de Higiene y Seguridad. Or de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito sus denuncias. En este punto se establece que el patrono en ningn caso podr despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sancin por haber hecho uso de los derechos que la Lopcymat consagra. Colocar en carteles los registros e ndices, trimestrales, de accidentes y enfermedades acaecidos en la empresa. 2.6.3 Y en relacin con las obligaciones de los trabajadores la Lopcymat consagra: Ejercer las funciones especficas derivadas de su contrato de trabajo, relativo a los riesgos vinculados con el mismo. Dar cuenta inmediata a su superior jerrquico o a uno de los miembros del Comit de Higiene y Seguridad de cualquier situacin que constituya una condicin insegura que amenazare la integridad fsica o la salud de los trabajadores. Usar obligatoriamente, lo mismo que reclamar, aceptar y mantener en buenas condiciones, los implementos de seguridad personal. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento bsico, industrial y agropecuario. Acatar las instrucciones, advertencias y enseanzas que se le impartieren en materia de higiene y seguridad industrial. Respetar y hacer respetar los carteles, avisos y advertencias que se fijen, o se hagan en el centro de trabajo. Acatar las disposiciones del servicio mdico y del rgano de seguridad laboral de la empresa. Participar en la eleccin de representantes de los Comits de Higiene y Seguridad. Los jefes de grupos o cuadrillas, caporales o capataces, estn obligados a vigilar la observancia de las prcticas de seguridad por el personal bajo su direccin y a requerir de sus inmediatos superiores las dotaciones correspondientes. Estos mismos jefes de grupos o cuadrillas, caporales o capataces, si observaren o tuvieren conocimiento de la existencia de una condicin insegura o de riesgos evidentes para la salud o la vida, impondrn de inmediato a cualquiera de los miembros del Comit de Higiene y Seguridad y a su inmediato superior, abstenindose de realizar la tarea propuesta hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecucin. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violacin a las condiciones y medio ambiente de trabajo.

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2.6.4 Responsabilidad y sanciones La Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) establece responsabilidades y sanciones por su incumplimiento e indemnizaciones propias y especficas, a favor de quienes resulten lesionados por su inobservancia. Cules son Las sanciones y responsabilidades que establece la LOPCYMAT por el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo? El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles. 2.6.5 Infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo: Se consideran tales a las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad. La LOPCYMAT clasifica a su vez a estas infracciones como leves, graves y muy graves, desarrollando en los artculos 118, 119 y 120 cules acciones u omisiones constituyen infraccin leve, grave o muy grave, respectivamente. Las infracciones leves se sancionarn con multa de hasta 25 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, las infracciones graves sern sancionadas con multa de 26 hasta 75 unidades tributarias por cada trabajador expuesto y las infracciones muy graves se sancionarn con multa de 76 a 100 unidades tributarias por cada trabajador expuesto. Si hubiere reincidencia en la infraccin la cuanta de la sancin podr incrementarse hasta dos (2) veces el monto de la sancin correspondiente a la infraccin cometida. Existe reincidencia cuando se cometa la misma infraccin en un perodo comprendido en tos doce (12) meses subsiguientes a la infraccin cometida. 2.6.6 Sanciones penales por muerte o lesin del trabajador o de la trabajadora: En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, sern sancionados con pena de prisin de ocho (8) a diez (10) aos. Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

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La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena ser de cinco (5) a nueve (9) aos de prisin. 2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena ser de cinco (5) a ocho (8) aos de prisin. 3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena ser de cuatro (4) a siete (7) aos de prisin. 4. La discapacidad parcial permanente, la pena ser de dos (2) a cuatro aos de prisin. 5. La discapacidad temporal, la pena ser de dos meses a dos aos de prisin. 6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del Trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena ser de dos (2) a cuatro (4) aos de prisin.1.

2.6.7 Algunas otras precisiones en materia penal Quin es el empleador responsable penalmente? Forzoso resulta que se distinga entre el empleador como persona natural y el empleador como persona jurdica. Identificar al empleador siendo persona natural no ofrece ningn problema. Pero, tratndose del empleador como persona jurdica s implica un problema de cierta complejidad. En este ltimo sentido, observemos lo que establece el Pargrafo Cuarto del artculo 33 de la Lopcymat: "Cuando el empleador sea una persona jurdica, ser enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artculo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador". Fcil resulta colegir lo complejo de este dispositivo, frente a una aplicacin a un hecho concreto. Quin es el responsable? En buena medida esta ambigedad ha hecho que en muchos casos quede inaplicada esta norma. Se ha expresado que para ello se requiere la promulgacin del Reglamento General de esta Ley, que traiga claridad sobre esa determinacin del responsable; pero ya sabemos que tal Reglamento no ha sido aprobado, hallndose en mora el Ejecutivo Nacional desde 1986. El Pargrafo Quinto del mismo artculo 33 de la Lopcymat refiere los casos en los cuales se exonera de responsabilidad al empleador, eximente de la20

responsabilidad delictual. Se afirma esa exoneracin cuando concurran las siguientes Situaciones de hecho: que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la vctima y que el accidente sea debido a fuerza mayor extraa al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial. Imperdonable el grave error del legislador cuando plantea la concurrencia de esos dos hechos. Al decir que concurran est afirmando que los dos hechos deben ocurrir al unsono, al mismo tiempo; increble. Ver anexos Caso Muerte en Accidente de Trabajo 2.6.8 Responsabilidades civiles y penales: Con la intervencin de oficio del representante del Ministerio Pblico, se ejercer la accin penal en los delitos tipificados en la LOPCYMAT por efecto de la relacin laboral, abrindose el procedimiento en va jurisdiccional. El agraviado o agraviada, o en caso de su muerte, el cnyuge, sobreviviente, la pareja estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder, estn legitimados para ejercer la demanda civil para la reparacin de los daos y la indemnizacin por perjuicios causados.

3.- Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras: Muy importante son las indemnizaciones establecidas en esta Ley, las cuales son distintas de aquellas otras indemnizaciones establecidas bien en la Ley del Seguro Social que se practica en las regiones cubiertas por el Seguro Social, en aplicacin al sistema que traslada la responsabilidad del patrono al sistema de seguridad social, a travs del IVSS o bien, las establecidas en la Ley Orgnica del Trabajo, para aquellas regiones no cubiertas por el Seguro Social. En esas regiones no cubiertas por el Seguro Social subsiste la responsabilidad patronal referente a esas indemnizaciones, pero slo En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupaCional como consecuencia de la violacin de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ste estar obligado al pago de una indemnizacin al trabajador, trabajadora o Derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesin, equivalentes a:

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1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) aos ni ms de ocho (8) aos, contados por das continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. 2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) aos ni ms de siete (7) aos, contados por das continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) aos ni ms de seis (6) aos, contados por das continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) aos ni ms de cinco (5) aos, contados por das continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad fsica o intelectual para la profesin u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) ao ni ms de cuatro (4) aos, contados por das continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad fsica o intelectual para la profesin u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los das de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnizacin ser equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad est asociada a la discapacidad temporal, la indemnizacin ser una indemnizacin equivalente al triple del salario correspondiente a los das que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, ms all de la Simple prdida de su capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psquica del trabajador o la trabajadora lesionado, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnizacin, una cantidad de dinero22

equivalente al salario de cinco (5) aos contando los das continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el clculo de las mismas ser el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. 3.1 Los Accidentes y Enfermedades en el Trabajo La Ley Orgnica del Trabajo establece en sus artculos 560 al 585 todo lo relativo a infortunios en el trabajo(vigentes hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorera de Seguridad Social prevista en la Ley Orgnica del Sistema de Seguridad Social, segn lo establecido en la Disposicin Transitoria Sexta de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), contempla la obligatoriedad de los empleadores del deber de pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestacin del servicio mismo, o con ocasin de ste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices. La Ley laboral recoge en su artculo 560, lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva, tambin denominada doctrina del riesgo profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasin directa de l. En tal sentido, es necesario hacer referencia sobre el fundamento de la seguridad social, Boggiano y Mujica (1972), destacan lo siguiente:23

El derecho a la indemnizacin que asista al trabajador asalariado, como consecuencia de una contingencia surgida en su trabajo (principalmente en los casos de accidente), en los primeros tiempos de la era industrial, slo descansaba en el principio de la responsabilidad contractual, inspirado por el Derecho Romano. Conforme con este principio, la persona que haba sufrido un riesgo o una contingencia, slo poda tener derecho al pago total o parcial del dao sufrido, si lograba probar que el patrn haba cometido alguna falta. Dentro de esa concepcin era sumamente difcil y casi siempre imposible para el trabajador que haba sufrido un accidente o para los sobrevivientes de dicho trabajador, comprobar la culpabilidad del patrono, y era por ello que, por regla general, quedaban sin ninguna proteccin.

Como se coment anteriormente, la Ley Orgnica del Trabajo, establece en su artculo 560, la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, que l responde, salvo las excepciones, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores. Sin embargo, la culpa grave del trabajador se asimila al dolo, intencin. Lo que significa que si el accidente de trabajo se produce como consecuencia de culpa grave del trabajador, el patrono no responder por las indemnizaciones. Artculo 560: (LOT) Los patronos, cuando no estn en los casos exceptuados por el artculo 563, estn obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Ttulo por accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasin directa de l, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. Es importante destacar, que nuestra Ley Orgnica del Trabajo en el artculo 561 en concordancia con el artculo 69 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es clara al definir lo que se entiende como accidente de24

trabajo, cuando en forma conteste lo expresan los artculos 561 y 69 de las mencionadas leyes: Artculo 561: (LOT) Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la accin violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasin del trabajo. Ser igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesin interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artculo 69: (LOPCYMAT) Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesin funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una accin que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasin del trabajo. 1. La Lesin interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposicin a agentes fsicos, mecnicos, qumicos, biolgicos, psicosociales, condiciones metereolgicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza anloga, cuando tengan relacin con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivo que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronolgica y topogrfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasin del desempeo de cargos electivos en organizaciones25

sindicales, as como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronolgica y topogrfica exigidos en el numeral anterior. Es importante destacar con respecto a los accidentes de trabajo, que se entienden por tales no solamente los que ocurren en los locales de trabajo o durante el horario de la jornada, sino todos aquellos que se produzcan con ocasin directa del servicio, como por ejemplo cuando el trabajador fuera del local de la empresa y antes o despus de su horario se encuentre Cumpliendo una tarea en inters del patrono, asistiendo a un curso de adiestramiento, etc. Con respecto a las enfermedades profesionales las mencionadas leyes establecen en sus artculos 561 (LOT) y 70 (LOPCYMAT) respectivamente que: Artculo 561: (LOT) Se entiende por enfermedad profesional un estado patolgico contrado con ocasin del trabajo o por exposicin al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la accin de agentes fsicos, qumicos o biolgicos, condiciones econmicas o meteorolgicas. Factores psicolgicos o emocionales, que se manifiesten por una lesin orgnica, trastornos enzimticos o bioqumicos, Trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o Permanentes, contrados en el ambiente de trabajo. Artculo 70: (LOPCYMAT) Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patolgicos contrados o agravados con ocasin del trabajo o exposicion al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la accin de agentes fsicos y mecnicos, condiciones disergonmicas, meteorolgicas, agentes qumicos, biolgicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesin orgnica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.26

Seala la misma Ley Orgnica del Trabajo, en su artculo 563, lo siguiente: Quedan exceptuados de las disposiciones de este Ttulo y sometidas a las disposiciones del derecho comn, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a. Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima; b. Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraa al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e. Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo. 4.-Inaplicabilidad de la Ley Se afirma, con sobrada razn, que esta Ley se ha hecho prcticamente inaplicable en sus aspectos esenciales y precisamente por falta de voluntad poltica de los gobiernos que hemos tenido desde 1986, al negarse de forma reiterada al dictado del reglamento general que vendra a llenar lagunas, omisiones y dotar de contenido reglamentario a muchas de sus disposiciones. Todava ms, el hecho cierto del no funcionamiento del Consejo Nacional de Prevencin, ni del Instituto Nacional de Prevencin, a pesar de algunos intentos que han resultado fallidos, determina que se hable con propiedad de la prctica inaplicabilidad de tan importante Ley. 5. Proceso legal para la determinacin del origen ocupacional de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales segn LOPCYMAT La LOPCYMAT no establece un Procedimiento legal para la determinacin del origen ocupacional de accidentes de trabajo y27

enfermedades ocupacionales. Este procedimiento debemos inferirlo de las normas previstas en ese texto normativo Artculo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el (1) Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales, el (2) Comit de Seguridad y Salud Laboral y el (3) Sindicato. La declaracin formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deber realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales ser regulado mediante las normas tcnicas de la presente Ley.

FORMACIN DE EXPEDIENTE Articulo 31. Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. (LOPA) De cada asunto se formar expediente y se mantendr la unidad de ste y de la decisin respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autnomos. Artculo 76. El Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales, previa investigacin, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendr el carcter de documento pblico.28

Artculo 76. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deber acudir al Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la: Comprobacin, Calificacin y Certificacin del origen de la misma

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya no se le haya diagnosticado patologa producto de una sedicente enfermedad ocupacional o accidente de trabajo podr acudir al Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la: Investigacin Comprobacin, Calificacin y Certificacin de origen. 6.- El mdico legista. Organismos y funcionarios competentes. El mdico legista es doctor especialista en el rea recibe el nombre de mdico legista (de latn legis, "ley") o mdico forense. Es el doctor especializado, que trabaja para el Ministerio Pblico y que realiza exmenes a las vctimas para medir los daos en su cuerpo. MEDICINA Y MEDICINA LEGAL DEL TRABAJO sobre las Ciencias que AUXILIAN al Derecho para la determinacin y fijacin de la llamada ENFERMEDAD LABORAL y por supuesto del no menos importante ACCIDENTE LABORAL, los cuales el trabajador puede demandar sin ningn tipo de requisito previo pues lo que se busca es la proteccin que el legislador estableci a su favor en la LOPCYMAT y que hace que INSAPSEL sea necesario a los fines de la determinacin del infortunio laboral y de la enfermedad laboral, por ello los ABOGADOS deben solicitar se Oficie a sta ltima(INSAPSEL) para que rinda Informes acerca del PUESTO DE TRABAJO y EXAMEN FISICO AL TRABAJADOR lo cual generar una CERTIFICACIN del referido Instituto que constituye PRUEBA FUNDAMENTAL de los alegado y probado en autos, los Jueces deben favorecer esta prueba OFICIANDO al Instituto a los fines legales

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consiguientes. A continuacin conceptos de Inters al Derecho Mdico Laboral ntimamente relacionados con lo anteriormente expuesto. La Medicina del Trabajo fue definida en 1.950 por la Organizacin Mundial del Trabajo (O.I.T.)Medicina del MEDICINA DEL TRABAJO: es la rama de la ciencia mdica que estudia la Influencia que el ambiente de trabajo ejerce sobre el hombre que trabaja, tiene por finalidad principal, en carcter preventivo, evitar accidente del trabajo y la enfermedad profesional. LA MEDICINA LEGAL DEL TRABAJO: es la rama de la medicina legal que se ocupa de las cuestiones mdicas legales que se relacionan con el trabajo, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, la incapacidades o invalideces resultantes. HIGIENE INDUSTRIAL Y DEL TRABAJO: Los establecimientos industriales se clasifican generalmente en tres categoras: PELIGROSAS: plvora, petrleo, gas, alcoholes, cidos, azufre, refinera de azcar, fbrica de cemento, loza, INSALUBRES: son los establecimientos industriales en que las emanaciones que producen o residuos afectan la salud de la poblacin, fabricas de tejidos, pinturas, barnices, asfalto, carburos, tabacos, etc. INCMODOS: son los establecimientos pocos peligrosos o molestos, pero por el olores que despiden, los ruidos o trepidaciones, molestan a los vecinos y a las propiedades. LEGISLACIN: CN 91 De las jornadas de trabajo y de descanso: la duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo no exceder de 8 horas diarias y 48 horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijar jornadas ms favorables para la s insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas, o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.. CP Art. 206 Exposicin de personas a lugares de trabajo peligrosos: El que en un establecimiento o empresa fuere responsable de la prevencin de accidentes de trabajo, por no cumplir las normas de seguridad y prevencin o incumpliendo la tcnica exigida ser castigado con pena privativa de libertad de 5 aos o multa. CS Control de salud de las personas: Art. 57 El ministerio determinar las enfermedades que peridicamente deben ser objeto de control de la salud en las personas, en sus dependencias. Art. 59 Los empleados no admitirn, en sus establecimientos, el servicios de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite por el trabajo o empleo. Ordenanza Municipal: prohbe la instalacin de ciertos establecimientos en30

zonas urbanas y suburbanas : curtiembres, establecimientos de animales, tambos, caballerizas o establos. ACCIDENTE DE TRABAJO: se ha considera accidente del trabajo todo hecho que en ejecucin del trabajo o en ocasin, y por consecuencias del mismo, produzcan lesiones corporales mediatas o inmediatas, aparentes o no aparentes, superficiales o profundas. La mayora de la legislacin acepta el principio del accidente del trabajo ocurrido fuera del lugar de trabajo; por ejemplo el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del obrero y el local de su trabajo, pero desempeado esas labores. Cronolgico: el accidente debe producirse en horas de trabajo, a este respecto, tambin la mayora de las legislacin acepta como accidentes del trabajo los ocurridos fuera de as horas del trabajo, pero ejecutando tarea para la empresa. DEFINICIN: toda lesin orgnica que el trabajador sufra en ocasin o por consecuencia del trabajo que ejecute para su patrn y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. ENFERMEDADES PROFESIONALES: una clasificacin de uso muy generalizadas es: Dermatosis: o enfermedades de la piel, son causadas por contacto con la piel (cidos, jabones, desinfectantes, detergentes, tintas, derivados de petrleos, etc.). Producidas por agentes fsicos: calor, (irritacin, quemaduras, insolacin, fros congelacin). Producidas por agentes qumicos: el monxido de carbono, fsforo, plomo, sulfuro de carbono, etc. Producida por inhalacin de polvo: se observa en limpiadoras, raspadores de paredes, pintores, albailes, mineros, pedreros, etc. Producida por agentes biolgicos: ttanos, virus, hongos, etc. DEFINICIN: todo estado patolgico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo como consecuencia de la clase de trabajo que desempea el trabajador o del medio en que ejerce sus labores. FACTORES CAUSALES: HUMANOS: predispone a accidentes y enfermedades del trabajo: el mal estado de salud, la mala alimentacin, defensas disminuidas, afecciones nerviosas, sensoriales, cansancio, distraccin, estados de tensin y emocional, horario inapropiado, inexperiencia, desconocimiento del manejo de la mquina, implemento de o herramienta, etc. DEL AMBIENTE, Y CONDICIONES DEL TRABAJO: la agresividad del ambiente, la higiene ambiental. Prevencin de buenas condiciones en el lugar del trabajo, la higiene del medio, buena aireacin o ventilacin, iluminacin adecuada, temperatura no extremas, ausencias de ruidos, olores, emanaciones, polvos irritantes o desagradables, etc.31

EQUIPOS Y HERRAMIENTAS: equipos, maquinas, elementos de trabajos este en buenas condiciones de conservacin y de funcionamiento. MEDIDAS DE SEGURIDAD: se cuente con carteles instructivos de seguridad, disponer seales apropiados para circular, en peligro la salida de emergencia, reas de seguridad y proteccin, se cuenten con equipos de extintores de incendios, para traslado de lesiones, primeros auxilios, etc. INFORTUNSTICAS: es el estudio de hechos que pueden causar desgracias o infortunio a las personas. Para que se hable de accidentes del trabajo, es que haya una dependencia o ligacin de causa a efecto entre el accidente o el trabajo y la lesin corporal, muerte, trastorno funcional o enfermedad. El perito se limitara apenas a probar que existe la posibilidad de que la lesin, enfermedad o trastorno funcional sea producida por el trabajo. * Pero como en infortunstica la opinin del mdico perito es casi siempre decisivo, el tendr que proceder con mucha atencin, cautela y mtodo. Por nuestra ley de Previsin Social, todo se resuelve de acuerdo a informes mdicos emanados de una junta mdica del instituto de previsin social. ACCIDENTE Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO ACCIDENTE DE TRABAJO: se ha considera accidente del trabajo todo hecho que en ejecucin del trabajo o en ocasin, y por consecuencias del mismo, produzcan lesiones corporales mediatas o inmediatas, aparentes o no aparentes, superficiales o profundas. La mayora de la legislacin acepta el principio del accidente del trabajo ocurrido fuera del lugar de trabajo; por ejemplo el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del obrero y el local de su trabajo, pero desempeado esas labores. Cronolgico: el accidente debe producirse en horas de trabajo, a este respecto, tambin la mayora de las legislacin acepta como accidentes del trabajo los ocurridos fuera de as horas del trabajo, pero ejecutando tarea para la empresa. ENFERMEDADES PROFESIONALES: una clasificacin de uso muy generalizadas es: Dermatosis: o enfermedades de la piel, son causadas por contacto con la piel ( cidos, jabones, desinfectantes, detergentes, tintas, derivados de petrleos, etc.). Producidas por agentes fsicos: calor, ( irritacin, quemaduras, insolacin, fros congelacin). Producidas por agentes qumicos: el monxido de carbono, fsforo, plomo, sulfuro de carbono, etc.32

Producida por inhalacin de polvo: se observa en limpiadoras, raspadores de paredes, pintores, albailes, mineros, pedreros, etc. Producida por agentes biolgicos: ttanos, virus, hongos, etc. LEGISLACCIN: CN 91 De las jornadas de trabajo y de descanso: la duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo no exceder de 8 horas diarias y 48 horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijar jornadas ms favorables para la s insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas, o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.. CP Art. 206 Exposicin de personas a lugares de trabajo peligrosos: El que en un establecimiento o empresa fuere responsable de la prevencin de accidentes de trabajo, por no cumplir las normas de seguridad y prevencin o incumpliendo la tcnica exigida ser castigado con pena privativa de libertad de 5 aos o multa. CS Control de salud de las personas: Art. 57 El ministerio determinar las enfermedades que peridicamente deben ser objeto de control de la salud en las personas, en sus dependencias. Art. 59 Los empleados no admitirn, en sus establecimientos, el servicios de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite por el trabajo o empleo. Ordenanza Municipal: prohbe la instalacin de ciertos establecimientos en zonas urbanas y suburbanas : curtiembres, establecimientos de animales, tambos, caballerizas o establos. EL INSTITUTO PREVISIN SOCIAL: por nuestra Ley de Previsin Social, todo se resuelve de acuerdo a informes mdicos emanados de una junta mdica del instituto de Previsin Social. El Instituto de Previsin Social que es un ente autnomo con personera jurdica y patrimonio propio fue extendido paulatinamente los beneficios, del asegurado a sus familiares, y tomando mayor nmero de personas incluidas en el rgimen del seguro social. Las personas incluidas en el rgimen son los trabajadores asalariados, los maestros y catedrticos, personal de servicios domsticos, etc. RIESGOS CUBIERTOS: Riesgos de enfermedad: se refiere a las enfermedades y accidentes, que no son consecuencia del trabajo del asegurado. Tiene derecho a asistencia mdica, quirrgica, hospitalizacin, medicamento, etc. Riesgo de maternidad: atencin, medica, quirrgica, hospitalizacin, subsidio en dinero y provisin de leche. Riesgo de invalidez por enfermedad: debe ser declarado por una comisin de tres mdicos funcionarios del IPS. Riesgos profesionales: son los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores a causa de los labores que ejecutan por cuenta33

ajena. PERICIA EN INFORTUNISTICA: Para que se hable de accidentes del trabajo, es que haya una dependencia o ligacin de causa a efecto entre el accidente o el trabajo y la lesin corporal, muerte, trastorno funcional o enfermedad. El perito se limitara apenas a probar que existe la posibilidad de que la lesin, enfermedad o trastorno funcional sea producida por el trabajo. * Pero como en infortunstica la opinin del mdico perito es casi siempre decisivo, el tendr que proceder con mucha atencin, cautela y mtodo. El examen del accidentado debe ser general y local, lo mas completo posible, si es cadver, hacer la autopsia como ya fue indicado, es decir todos los datos analisar que causaron e dao, debiendo asesorar si es necesario con especialista tcnica, practica anlisis de laboratorio, etc. Por nuestra ley de Previsin Social, todo se resuelve de acuerdo a informes mdicos emanados de una junta mdica del instituto de previsin social. ALGUNAS CUESTIONES MDICO-LEGALES: el peritaje en infortunstica o enfermedades y accidentes del trabajo tropieza a veces con series dificultades al enfrenarse con problemas aun debatidos, o inherentes a su propia naturaleza, recordemos los mas comunes y ms difciles: El dolor La exageracin La simulacin. Estado anterior y complicaciones ( concausas ). Hernia Tuberculosis Tumores. CONCAUSAS: estado anterior al accidente o enfermedad profesional y complicaciones, es decir, de los factores preexistentes al accidentes o enfermedad, o sobrevivientes, y que agravan sus consecuencias. El patrn debe pagar por todo el dao fsico o psquico que sufre el obrero, recibiendo ste la indemnizacin total por ese dao, sin tenerse en cuenta factores patolgicos preexistentes o sobrevivientes. EXAGERACIN: es mucho mas frecuente, se exagera el traumatismo o los sntomas o consecuencias, a veces el interesado interviene sobre la propia herida o lesin, irritndola, infectndola, dificultando o retardando el tratamiento o la curacin, otras veces se exagera el dolor, la alteracin anatmica o funcional . El dolor es delicado e ingrato que el perito se pregunta y debe resolver este problema existe el dolor, es una simulacin, o se est exagerando. Se presenta cuando es el nico sntoma despus del traumatismo sufrido, de all el problema para el perito ante un factor subjetivo. No existe un aparato de medir un dolor solo de algn signos subjetivos tales como la mmica del dolor, gestos, actitudes, el grito, llanto, pero es muy relativo todo estos fcil de simular o exagerar. SIMULACIN: es menos frecuente porque es mas difcil de realizarla dado34

que ello exige algunos conocimientos de orden tcnicos, anatmico, funcional, etc. No alcance de cualquiera. Puede simularse un traumatismo o accidente, o simular las consecuencias de un accidente o traumatismo existentes o no. Lo que mas se simulan es el dolor ( ruido en la cabeza, zumbido de odos, latidos, etc. EVALUACIN DE LA INCAPACIDADES: segn nuestra legislacin cabe una junta mdica del Instituto de Previsin Social, mediante un informe, evaluar la incapacidad para tener derecho consecuencias al subsidio o pensin. Es importante los lmites para clasificar las incapacidades como temporal, permanente, total o parcial. Incapacidad permanente total: es la incapacidad absoluta. Incapacidad total y temporaria: es el que impide al obrero de ejercer cualquier trabajo hasta un ao de la fecha del accidente. Incapacidad permanente y parcial: es la que disminuye la capacidad para el trabajo por toda la vida, su capacidad esta disminuido, solo puede hacer algunas cosas. Incapacidad temporaria y parcial: es la que produce disminucin de la capacidad del trabajo del obrero durante cierto tiempo y no debe pasar de un ao. 7.-La LEY DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO establece en el Captulo II el Procedimientos en Primera InstanciaArtculo 56: Lo dispuesto en este artculo se aplicar tambin a reclamaciones o demandas por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales cuando el accidentado o enfermo no pudiere hacer por s mismo la correspondiente reclamacin Artculo 59: Recibida una demanda por accidente del trabajo, el Juez, si lo estimare necesario, proceder a levantar una informacin en el lugar del accidente y donde se encontrare la vctima, con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en la demanda conforme a lo dispuesto en el artculo anterior, o de completarlos si en la demanda no se hubieren consignado todos esos datos, o se hubieren consignado en forma incompleta. Artculo 60: Si la demanda por accidente del trabajo no se acompaare con certificado mdico, o ste fuere insuficiente, el Juez, al recibir la demanda, designar un mdico que le informe sobre el estado de la vctima y la naturaleza de las lesiones sufridas. Los Jueces preferirn para esta designacin al Mdico Legista del Trabajo de la respectiva jurisdiccin, si lo hubiere; si no lo hubiere, a cualquier MdicoLegista; y si no hubiere tampoco en el lugar un especialista de esa clase, se designar a cualquier mdico-cirujano. Si tampoco hubiere mdicos en el lugar, podr designar a un prctico de honorabilidad reconocida. Los honorarios de este facultativo o prctico, cuando no desempee funciones oficiales, sern pagados por la Nacin, sin perjuicio del reintegro por la parte condenada en costas; y salvo el derecho de retaza para quien haya lugar.

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LA SEGURIDAD SOCIAL. DEFINICIN. ELEMENTOS. LA SEGURIDAD SOCIAL EN VENEZUELA: DESARROLLO. LA LEY ORGNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL: OBJETO, PRINCIPIOS, PRESTACIONES, MBITO DE APLICACIN, LOS SUBSISTEMAS. EL SEGURO SOCIAL, SITUACIN ACTUAL

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ConclusinNuestro ordenamiento jurdico posee una serie de preceptos legales de suma importancia que obligan a las empresas a dar cumplimiento a las condiciones mnimas de higiene y seguridad social, que permitan lugares seguros de trabajo, que se establezcan sistemas de prevencin social evitar posibles accidentes o enfermedades profesionales, y as evitar el pago de las indemnizaciones respectivas. En caso que el trabajador sufra un accidente o enfermedad profesional, Podr demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgnica del Trabajo, por daos materiales tarifados y dao moral, como por la indemnizacin establecida en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, as como tambin, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilcito, la indemnizacin material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Igualmente si el trabajador prueba o demuestra el hecho ilcito del patrono, cuya indemnizacin repara integralmente el dao material producido, el juez deber condenar solamente la diferencia entre la indemnizacin que procede por el dao material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por dao emergente y lucro cesante.

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Biografa

LEGIS Ley orgnica del trabajo comentada octava edicin LEGIS gua prctica laboral Marco A Alegra Derecho colectivo del trabajo 2005 Ramn F. Zapata Derecho del trabajo Freddy Zambrano Glosario de trminos laborales 2da edicin

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AnexosCaso responsabilidad objetiva por guarda de cosas

SALA DE CASACIN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO. En el juicio que por indemnizacin por incapacidad parcial y permanente, lucro cesante y dao moral derivado de Accidente de Trabajo que sigue el ciudadano CIRO ENRIQUE MRQUEZ PEA, representado judicialmente por los abogados Virgilio Giunta Lupi, Jos Gregorio Prez Duarte y Douglas Ch. Buaiz Valera, contra ALFARERA EL SOMBRERO C.A. y los ciudadanos LORENZO GHIRARDELLI, RUBN DARO CHACN, JUAN CARLOS RODRGUEZ, SANTO JOS LORETO y los sucesores de SERGIO PIETRANGELLI, representados judicialmente por los abogados Pedro Julio Hernndez Scannone, Carlos Chvez Nieves y Pedro Augusto Hernndez H., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trnsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, conociendo en alzada, dict sentencia en fecha 09 de enero del ao 2001, mediante la cual declar sin lugar la apelacin ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisin apelada dictada en fecha 30 de marzo del ao 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripcin Judicial. Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunci recurso de casacin el abogado Jos Gregorio Prez Duarte, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido y formalizado por el recurrente. Hubo impugnacin. Recibido el expediente en esta Sala de Casacin Social se dio cuenta el 08 de marzo del presente ao y en esa misma fecha se design Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Concluida la sustanciacin del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:39

PUNTO PREVIO Ha sido establecido por esta Sala de Casacin Social (Francisco Dvila lvarez vs C.A. Venezolana de Seguros), que el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, privilegia la resolucin de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto constitucional, que da prioridad a la resolucin de la controversia, por cuanto ordena no sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales y que se obtenga con prontitud una decisin sobre la misma, y es por ello, con fundamento en el principio de la supremaca de la Constitucin y el artculo 20 del Cdigo de Procedimiento Civil, que la Sala, analizado el caso concreto, desaplica la regla general del artculo 320 eiusdem, que obliga a resolver en primer trmino y en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, por cuanto resolver primeramente los planteamientos atinentes al fondo de lo debatido, es el mtodo de anlisis que mejor sirve a los fines de impartir efectiva justicia. En consecuencia, en aplicacin del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casacin, conociendo en primer lugar la denuncia formulada bajo el recurso por infraccin de ley delatada por el recurrente en su escrito de formalizacin, en los siguientes trminos: RECURSO POR INFRACCIN DE LEY -ICon base en el numeral 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, el formalizante seala que la recurrida incurre en la infraccin del artculo 585 de la Ley Orgnica del Trabajo por errnea interpretacin y falsa aplicacin, en los siguientes trminos: Incurre el fallo recurrido en los vicios de errnea interpretacin y falsa aplicacin previstos en el ordinal Segundo del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que la sentenciadora consider como improcedente indemnizacin por incapacidad parcial y permanente expresando que las normas a que hace referencia el demandante especficamente los artculos 556, literal d, 572, 573 de la Ley Orgnica del Trabajo y 31, 32 y 33, ordinal 3 del pargrafo 2 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente el Trabajo, no son aplicables cuando el trabajador est amparado por el Seguro Social y que en el presente caso qued demostrado que el trabajador si estaba inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, para el momento en que sucedi el accidente de trabajo quedando sujeto a lo que contempla este rgimen de Seguridad Social, todo lo cual decide de conformidad a lo establecido en el ttulo VIII que trata de los infortunios en el trabajo, especficamente el artculo 585 de la Ley Orgnica del Trabajo, de conformidad con lo establecido, quedando de esta manera sustituida la responsabilidad de los40

patronos en caso de accidentes o enfermedad profesional por lo que prev la Ley del Seguro Social, tal como ha quedado sentado en reiteradas Jurisprudencias (sic) dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casacin Civil , De ello se desprende Ciudadanos Magistrados que la Juzgadora ha adoptado una interpretacin errnea y falsa sobre el referido artculo 585, no cnsona con su contenido y alcance y no conforme al sentido real de su texto, por cuanto dicha disposicin contempla que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley Especial de la materia, siendo que la Ley del Seguro Social se refiere, no a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgnica del Trabajo y las de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que est referida a otro tipo de prestaciones en dinero, como las indemnizaciones referidas a la incapacidad temporal (no permanente) en caso de enfermedad o accidente segn lo previsto en su artculo 9 y siguientes y las pensiones que en este caso en particular estn contempladas en el artculo 20 y 22 de la Ley del Seguro Social. De conformidad con el ordinal segundo del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil denuncio el vicio de violacin de Ley, por la no aplicacin de los artculos 560 de la Ley Orgnica del Trabajo y 1.193 del Cdigo Civil, en virtud de que la sentencia recurrida (folios 67 y 70, ltima pieza) declar improcedentes los daos materiales tarifados y el dao moral, ambos demandados en el libelo, no aplicando en consecuencia el principio de responsabilidad objetiva o teora del riesgo profesional aplicado en materia de accidentes de trabajo segn el cual la responsabilidad del patrono como guardin de la cosa resulta independiente de su culpa o negligencia, criterio este que con relacin a las referidas normas, ha sentado en diversas sentencias esta Sala de Casacin Social, entre ellas la decisin pronunciada en fecha 17 de mayo del ao 2.000, en el proceso judicial seguido por JOS FRANCISCO TESORERO YNEZ contra la empresa HILADOS FLEXILN, con ponencia del Doctor OMAR ALFREDO MORA DAZ. Es evidente Ciudadanos Magistrados, como ha quedado demostrado en autos dado el reconocimiento implcito de la propiedad de la cosa o mquina que produjo el accidente de trabajo y que por ende est bajo la guardia de su propietaria, en este caso la parte patronal, que por ese solo hecho surge la responsabilidad en el sentido de reparar el dao causado, sin que sea necesario que incurra en culpa alguna, de all que aparte de la responsabilidad objetiva que dimana del artculo 580 de la Ley Orgnica del Trabajo, tambin es aplicable la responsabilidad establecida en el artculo 1.193 del Cdigo Civil, en virtud de la cual segn la Jurisprudencia trada a colacin corresponde no solo indemnizar los daos materiales41

tarifados en la Ley Orgnica del Trabajo sino tambin los daos morales. La Sala para decidir observa: Aduce el formalizante que la recurrida dio una interpretacin errnea y falsa del artculo 585 de la Ley Orgnica del Trabajo, al declarar improcedente los conceptos demandados sobre la base de que el trabajador est amparado por el Seguro Social, por cuanto la Ley del Seguro Social no se refiere a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgnica del Trabajo ni en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otra parte denuncia la falta de aplicacin de los artculos 560 de la Ley Orgnica del Trabajo y 1193 del Cdigo Civil, por cuanto la recurrida declar improcedentes los daos materiales tarifados y el dao moral, sin aplicar en consecuencia el principio de responsabilidad objetiva. En primer lugar, es de sealarle al formalizante que la errnea interpretacin y la falsa aplicacin son supuestos de infraccin distintos, en los que puede incurrir el sentenciador sobre alguna disposicin legal. No obstante y aun cuando en el presente caso el recurrente delata la infraccin del artculo 585 del Cdigo de Procedimiento Civil por errnea interpretacin y falsa aplicacin, de la fundamentacin de la presente denuncia se entiende que lo que quiso delatar fue la errnea interpretacin de dicha norma, razn por la que as se pasa a conocer. Para verificar lo establecido por la recurrida, se extrae textualmente lo siguiente: En lo concerniente a la pretensin del actor, cual no es otra cosa que cobro de bolvares por indemnizacin en incapacidad parcial y permanente como resultado de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la sociedad mercantil ALFARERA EL SOMBRERO, C.A., y que esta juzgadora deja claro que tanto el accidente de trabajo como la incapacidad del trabajador producto del referido accidente quedaron totalmente demostrados y admitidos por la parte demandada al no haber sta negado estos hechos. Analizando las normas, a que hace referencia el demandante de autos especficamente los artculos 566 literal d, 572, 573 de la Ley Orgnica del Trabajo y artculos 31, 32, 33 ordinal 3 del pargrafo 2 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lleva a esta sentenciadora a considerarlos improcedente, ya que las mismas no son aplicables cuando el trabajador est amparado por el Seguro Social y en el presente caso qued demostrado que el trabajador si estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento en que ocurri el accidente de trabajo, quedando sujeto a lo que contempla este rgimen de seguridad social, todo lo cual se decide de conformidad a lo establecido en el Ttulo VIII que trata de los infortunios en el trabajo, especficamente en el artculo 585 de la Ley Orgnica del Trabajo, quedando de esta manera sustituida la responsabilidad de los patronos en caso de42

accidente o enfermedad profesional por lo que prev la Ley del Seguro Social, tal como ha quedado sentado en reiteradas jurisprudencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casacin Civil y as se decide. En lo que respecta a las indemnizaciones que reclama el actor previstas en los artculos 31, 32 y ordinal 3 del pargrafo 2 del artculo 33 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que estos artculos, mencionados tienen que (sic) con la responsabilidad penal y patrimonial del patrono, y como en esta Ley en comento existen una diversidad de penas privativas de la libertad cuando se dan los supuestos establecidos en el artculo 33, los mismos debern ser verificados y comprobados para su aplicacin, como lo es el hecho de que el patrono estaba en pleno conocimiento del peligro que corra el trabajador en el desempeo de sus funciones, cosa que no se hizo que lleve a la conviccin de esta alzada que realmente el empleador actu en una forma dolosa e intencional, de manera que ante los supuestos de culpa por parte del patrono, stos deban condenarse antes para luego aplicar las de carcter patrimonial o civil derivadas de la comisin del hecho punible, y que para que estas puedan ser procedentes deber primero ser declarada la culpabilidad en lo penal por los jueces penales, como los indicados, en la aplicacin de las penas corporales, mediante una sentencia definitivamente firme de condena y corresponder despus de esto a los Tribunales Civiles en el caso que nos ocupa laboral (sic) conocer lo relativo al pago de las incapacidades previstas para proceder de los conceptos solicitados por indemnizacin econmica, motivo suficiente para declarar la improcedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la mencionada Ley, as se decide. De lo antes transcrito se evidencia que el sentenciador de la recurrida declar que para que proceda el pago por parte del patrono de las indemnizaciones previstas en los artculos 566 literal d, 572 y 573 de la Ley Orgnica del Trabajo, y los artculos 31, 32 y 33 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que el trabajador no est amparado por el seguro social, lo cual no se da en el presente caso, por cuanto el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento en que ocurri el accidente de trabajo. Asimismo, seal que debe ser declarada la culpabilidad del patrono en la jurisdiccin penal para que proceda el pago de dicha indemnizacin. Observa esta Sala que el artculo 585 de la Ley Orgnica del Trabajo establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarn las disposiciones de la Ley especial de la materia, mientras que las contenidas en el ttulo VIII de la Ley Orgnica del Trabajo se aplicarn supletoriamente para lo no previsto en aqulla. Tal norma no hace referencia alguna a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que no puede la recurrida excluir su43

aplicacin en funcin de lo en ella previsto. Al declarar la recurrida improcedente las indemnizaciones previstas en los artculos 31, 32 y 33 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre la base de que el trabajador, de conformidad con el artculo 585 de la Ley Orgnica del Trabajo esta cubierto por el Seguro Social, infringe dicha disposicin legal por errnea interpretacin ya que como antes se indic, la referida norma no hace referencia a tales indemnizaciones. Por otra parte, tampoco es cierto que deba declararse la responsabilidad penal para poder declarar la responsabilidad civil por parte del patrono cuando ste cumpla con los supuestos de culpa contemplados en la referida norma. Por los razonamientos expuestos evidencia la Sala que el sentenciador de alzada incurri en la infraccin del artculo 585 de la Ley Orgnica del Trabajo, por errnea interpretacin y as se declara. En cuanto a la denuncia de falta de aplicacin de los artculos 560 de la Ley Orgnica del Trabajo y 1193 del Cdigo Civil, la recurrida estableci lo siguiente: En lo atinente a las indemnizaciones reclamadas por el actor en lo que respecta a los artculos 1.185, 1.195 y 1.196 del Cdigo Civil, relativas al lucro cesante, dao material y dao moral que alega corresponderle por el accidente de trabajo que sufriera en la sociedad civil ALFARERA EL SOMBRERO, C.A, para pronunciarse en este aspecto, esta alzada observa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en lo que concierne a la indemnizacin por dao material, lucro cesante y dao moral, tiene su origen en materia extracontractual y que por tanto la misma no deriva en forma automtica de la relacin de trabajo, en consecuencia, el trabajador que pretenda indemnizacin por tales conceptos derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional deber someterse al rgimen del derecho civil ordinario y a las condiciones que se establezcan en lo que respecta a este tipo de indemnizaciones, es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, el trabajador reclamante nada prob en el proceso la negligencia, imprudencia o impericia, mide la responsabilidad del patrono que hubiere dado origen o hubiere sido la causa del accidente de trabajo, y como consecuencia de esto de los daos sufridos por el trabajador demandante ciudadano CIRO ENRIQUE MRQUEZ PEA, tratndose de una responsabilidad por hecho ilcito lo alegado por el trabajador, al no haber probado los elementos necesarios para determinar tal responsabilidad como lo establece los artculos 1.354 del Cdigo Civil y 506 del Cdigo de Procedimiento Civil, y acogido lo dispuesto en jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, esta juzgadora en conformidad con lo anteriormente explanado exime de estas responsabilidades a los demandados en autos, y as se decide.

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Observa la Sala, que la recurrida estableci que el trabajador que pretenda el pago de las indemnizaciones de lucro cesante, dao material y dao moral, establecidas en los artculos 1185, 1195 y 1196 del Cdigo Civil, deber someterse al rgimen del derecho civil ordinario. Al respecto, esta Sala de Casacin Social mediante decisin de fecha 17 de mayo del ao 2000, estableci que: ...en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teora de la responsabilidad objetiva, tambin llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daos, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Asimismo establece la doctrina de esta Sala antes mencionada, lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teora de la responsabilidad objetiva nace del supuesto