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Requisitos y Prohibiiones para Optar a la Alcaldia, concejo mpal y diputaciones. En el Codigo Municipal. DECRETO NUMERO 12-2002 ARTICULO 43. Requisitos para optar al cargo de alcalde, síndico o concejal. Para ser electo alcalde, síndico o concejal se requiere: a) Ser guatemalteco de origen y vecino inscrito en el distrito municipal. b) Estar en el goce de sus derechos políticos. c) Saber leer y escribir. ARTICULO 45. Prohibiciones. No pueden ejercer las funciones de alcalde, síndico o concejal: a) El inhabilitado judicialmente por sentencia firmé por delito doloso o sujeto a auto de prisión preventiva. b) El que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio. c) El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales. d) Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos. Si el parentesco fuere entre el alcalde y uno de los síndicos o concejales, se tendrá por electo al alcalde. Si fuere entre otros miembros del Concejo Municipal, se tendrá por electo al síndico o concejal que tenga a su favor la adjudicación preferente, Ilenándose ipso facto la vacante que se produzca por ese motivo, en la forma que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Requisitos y Prohibiiones Para Optar a La Alcaldia

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Requisitos y Prohibiiones para Optar a la Alcaldia, concejo mpal y diputaciones.

En el Codigo Municipal.DECRETO NUMERO 12-2002

ARTICULO 43. Requisitos para optar al cargo de alcalde, síndico o concejal. Para ser electo alcalde, síndico o concejal se requiere:

a)           Ser guatemalteco de origen y vecino inscrito en el distrito municipal.

b)           Estar en el goce de sus derechos políticos.

c)           Saber leer y escribir.

ARTICULO 45. Prohibiciones.

No pueden ejercer las funciones de alcalde, síndico o concejal:

a) El inhabilitado judicialmente por sentencia firmé por delito doloso o sujeto a auto de prisión preventiva.

b) El que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio.

c) El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales.

d) Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos. Si el parentesco fuere entre el alcalde y uno de los síndicos o concejales, se tendrá por electo al alcalde. Si fuere entre otros miembros del Concejo Municipal, se tendrá por electo al síndico o concejal que tenga a su favor la adjudicación preferente, Ilenándose ipso facto la vacante que se produzca por ese motivo, en la forma que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Si posteriormente a la elección el alcalde, el síndico o el concejal resultaren incluidos en cualesquiera de las prohibiciones de este artículo, una vez comprobada plenamente, el Concejo Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal Supremo Electoral la acreditación del sustituto.

ARTICULO 82. Prohibiciones.

No podrán ser nombrados ni ejercer un cargo municipal:

a) Los parientes del alcalde, de los síndicos o de los concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Los contemplados en el artículo 45 de este Código.

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c) Los que hubieren manejado, recaudado, custodiado o administrado fondos, bienes y valores del Estado o del municipio, si no hubiera rendido cuentas y obtenido finiquito.

Si al tiempo del nombramiento o posteriormente, el nombrado resultare incluido en cualesquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante el cargo y, en su caso, se el indemnizará de conformidad con la ley.

Constitucion Politica De la Republica de Guatemala.

Artículo 113. Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.Artículo 136. Deberes y derechos políticos. Son derechos y deberes de los ciudadanos:a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;b) Elegir y ser electo;c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;d) Optar a cargos públicos;e) Participar en actividades políticas; yf) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República.Artículo 160. Autorización a diputados para desempeñar otro cargo. Los diputadospueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del artículo 157.Artículo 162. Requisitos para el cargo de diputado. Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados:a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal yContraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y elDirector del Registro de Ciudadanos;b) Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio deestablecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;a) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;b) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

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c) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;d) Quienes representen los intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; ye) Los militares en servicio activo.Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de diputado que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postule, o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.Artículo 254. Gobierno Municipal. El gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelectos.Artículo 258. Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes no podrán serdetenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito.

Ley del Renap

Artículo 50. Del Documento Personal de Identificación.

El Documento Personal de Identificación que podrá abreviarse DPI, es un documento público, personal e intransferible, de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados mayores de dieciocho (18) años, Inscritos en el RENAP, tienen el derecho y la obligación de solicitar obtener el Documento Personal de Identificación.

Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles, administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse. Es también el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer el derecho de sufragio. El reglamento respectivo regulará lo concerniente al DPI.

Artículo 56. Contenido.

El Documento Personal de Identificación -DPI-, deberá contener como mínimo, la fotografía del rostro del titular de frente y con la cabeza descubierta, la cual será capturada en vivo y además deberá contener los siguientes datos:

a) República de Guatemala, Centroamérica;

b) La denominación del Registro Nacional de las Personas;

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c) La denominación de Documento Personal de Identificación -DPI-;

d) El código único de identificación que se le ha asignado al titular;

e) Los nombres y apellidos;

f) El sexo;

g) Lugar y fecha de nacimiento;

h) Estado civil;

i) Firma del titular;

j) Fecha de vigencia del documento;

k) Declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de transplante después de su muerte;

l) La vecindad del titular;

m) La residencia del titular, que estará consignada en la zona del código de barras bidimensional.

Artículo 66. Obligación.

Todas las personas naturales llenen la obligación de Informar al RENAP de todo cambio en su residencia, vecindad y domicilio, o cualquier hecho o acto relativo a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación.

Es obligación de la Dirección General de la Policía Nacional Civil y el Ejército de Guatemala, informar inmediatamente al RENAP, para los efectos de actualizar la base de datos de los ciudadanos, en relación a las personas que se encuentran de alta o baja en tales instituciones. Para iguales fines, las autoridades judiciales correspondientes deberán informar dentro del plazo de quince (15) días, sobre las personas que por sentencia firme han sido suspendidas en el goce de sus derechos políticos.

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Ley Electoral y de Partidos Politicos

ARTICULO 3. Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos:

a) Respetar y defender la Constitución Política de la República.

b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.

c) Elegir y ser electo.

d) Ejercer el sufragio.

e) Optar a cargos públicos.

f) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.

g) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.

h) Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.

ARTICULO 4. Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:

a) Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;

b) Por declaratoria judicial de interdicción.

ARTICULO 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensión de los derechos ciudadanos termina:

a) Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;

b) Por amnistía o por indulto

c) Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.

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ARTICULO 7. Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya.

ARTICULO 8. De la Inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos.

Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción la que deberá hacerse en forma gratuita.

ARTICULO 9. Anticipación necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo.”

REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 5. De la residencia electoral y su actualización. Si un ciudadano cambia de residencia dentro del mismo municipio o se traslada a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, a donde presentará el documento de identificación que establece la ley, para que se proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia y se le excluya del anterior.Se entiende por residencia electoral, habitar en una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano o de cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento.Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del pulgar derecho u otro en su defecto. Si no supiere firmar, estampará su impresión digital únicamente.El aviso del cambio de residencia que se haga dentro de los tres meses anteriores a una elección, no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral; sin embargo, éste no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino después de celebrada la elección, por lo que emitirá el sufragio en el anterior municipio.El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrónelectoral, surtirá efectos para el siguiente comicio.

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Artículo 6. Suspensión del empadronamiento. Tres meses antes de la elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos en los padrones de cada mesa.Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos.Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no electorales, previniéndoseles, en tal caso, queno podrán votar en las elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio.La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito.

Artículo 53. Requisitos previos para inscripción de candidatos. Para la inscripción de candidatos, debe cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 214 de la Ley Electoral y el Decreto de Convocatoria.Para facilitar la inscripción, podrán usarse programas informáticos, que oportunamente serán facilitados por el Registro de Ciudadanos para uso de las organizaciones políticas. No obstante, serán los formularios la base de toda información para los efectos de inscripción.Además de los requisitos establecidos en la ley, deberá el candidato postulado prestar declaración jurada de que llena las calidades exigidas por la ley, que no está afecto a ninguna de sus prohibiciones y que no ha aceptado ni aceptará, ninguna otra postulación para la misma elección.Ninguna persona podrá ser inscrita más de una vez como candidato postulado para la misma elección popular, prevaleciendo la primera solicitud presentada. Toda resolución, respecto a esta materia, será emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 54. Inscripción de candidaturas distritales. La inscripción para candidatos a diputadosal Congreso de la República, se sujetará al siguiente trámite:a) Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos no coaligados, se presentarán por medio de personeros en los respectivos departamentos donde tengan organización; y donde no la tuvieren, por medio de la persona en quien el Secretario General del partido postulante haya delegado por escrito, su representación, a las respectivas delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando al formulario de inscripción, los documentos requeridos en el artículo 53 de este reglamento, así como copia certificada del acta en que se acordó la postulación.b) El delegado departamental, procederá a revisar la solicitud y documentación adjunta y resolverá dictaminando su procedencia o improcedencia, dentro del tercero día, elevando su informe al Director del Registro de Ciudadanos, quien resolverá dentro del

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término de cinco días, accediendo o denegando la solicitud. La resolución será impugnable.c) En el Departamento de Organizaciones Políticas, serán presentados los expedientes de candidatos a diputados por el Distrito Central, los que serán postulados por la asamblea nacional; y la de los candidatos a diputados por los municipios del Departamento de Guatemala, que serán postulados en Asamblea Departamental, si el partido cuenta con organización partidaria, y por la Asamblea Nacional, si no cuenta con ella.

Artículo 55. Inscripción de candidaturas municipales. Tanto los partidos políticos, como los comités cívicos electorales, podrán postular candidatos a cargos de elección popular para corporaciones municipales. En todo caso, se procederá de la siguiente forma:a) Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos no coaligados, para corporaciones municipales de cabeceras departamentales, deberán tramitarse en la misma forma establecida en el artículo anterior.b) Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos no coaligados, para corporaciones municipales de los distintos municipios de la República, a excepción de los municipios del Departamento de Guatemala, serán presentadas en la delegación del departamento a que pertenezcan tales municipios. En este caso, el Delegado Departamental, previo análisis y revisión de la documentación presentada, resolverá dentro del tercero día accediendo o denegando la solicitud. La resolución será impugnable.c) Las solicitudes de inscripción, por parte de los partidos políticos para corporaciones municipales, tanto para la ciudad de Guatemala, como para los municipios del departamento de Guatemala, se presentarán en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. Las primeras, previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, serán resueltas por el Registro de Ciudadanos; y las de los municipios, por el Departamento de Organizaciones Políticas.

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Ley de Probidad y responsabilidad de Funcionarios y Empleados Publicos.

ARTICULO 15. Cargos públicos. Los ciudadanos guatemaltecos que no tengan impedimento legal y que reúnan las calidades necesarias, tienen derecho a optar a cargos y empleos públicos de conformidad con la ley. Para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas de méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Ninguna persona podrá desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado, excepto quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.

ARTICULO 16. Impedimentos para optar a cargos y empleos públicos. No podrán optar al desempeño de cargo o empleo público quienes tengan impedimento de conformidad con leyes específicas, y en ningún caso quienes no demuestren fehacientemente los meritos de capacidad, idoneidad y honradez.Tampoco podrán optar a ningún cargo o empleo público:a) Quienes no reúnan las calidades y requisitos requeridos para el ejercicio del cargo o empleo de que se trate;b) Quienes habiendo recaudado, custodiado o administrado bienes del Estado no tengan su constancia de solvencia o finiquito de la institución en la cual prestó sus servicios y de la Contraloría General de Cuentas;c) Quienes hallan renunciado o perdido la nacionalidad guatemalteca;d) Quienes no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos o hayan sido inhabilitados para ejercer cargos públicos;e) Quienes hubieren sido condenados, por los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico, secuestro, asesinato, defraudación tributaria, contrabando, falsedad, apropiación indebida, robo, hurto, estafa, prevaricato, alzamiento de bienes, violación de secretos, delitos contra la salud, delitos contra el orden institucional, delitos contra el orden público, delitos contra la administración pública, delitos de cohecho; delitos de peculado y malversación, delitos de negociaciones ilícitas, aun cuando fueren penados únicamente con multa, en tanto no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho;f) Quienes hubieren sido condenados por delito de acción pública distintos de los enunciados en el inciso e) de este artículo, en tanto no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho;g) El ebrio consuetudinario y el toxicómano; y,h) El declarado en quiebra mientras no obtenga su rehabilitación.

ARTICULO 30. Finiquito. El finiquito a favor de las personas indicadas en elartículo 4 de esta Ley, como consecuencia de haber cesado en su cargo, no podráextenderse sino solamente después de haber transcurrido el plazo señalado en la leypara la prescripción.Para que una persona pueda optar a un nuevo cargo público sin que ha ya transcurrido el plazo de la prescripción, bastará con que presente constancia

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extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación ojuicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos desempeñados anteriormente. Recibida la solicitud de finiquito, éste se extenderá dentro de los quince días siguientes, sin costo alguno.

Ley contra la Corrupción cambios al código penalAlgunos delitos que inhabilitan a poder participar.

ARTICULO 56. La inhabilitación absoluta comprende: 1o. La pérdida o suspensión de los derechos políticos. 2o. La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección popular. 3o. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos. 4o. La privación del derecho de elegir y ser electo. 5o. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.ARTICULO 57. La inhabilitación especial consistirá, según el caso: 1o. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede. 2o. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.

Se reforma el artículo 57 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 57. Inhabilitación especial. La inhabilitación especial consistirá según el caso: 1#186;. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede. 2#186;. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación. En los delitos cuyo bien jurídico protegido sea la administración pública o la administración de justicia, la inhabilitación especial será la que corresponde a los incisos segundo y tercero del artículo que antecede. Cuando se trate de personas jurídicas, la inhabilitación especial consistirá en la incapacidad para contratar con el Estado."

"Articulo 419. Incumplimiento de deberes. Comete delito de incumplimiento de deberes, el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare o retardare realizar algún acto propio de su función o cargo. El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación especial."

Artículo 420. Desobediencia. Comete delito de desobediencia, el funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestida de las formalidades legales. El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinte mil Quetzales e inhabilitación especial."

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Articulo 439. Cohecho pasivo. Comete delito de cohecho pasivo, el funcionario público, empleado público o quien ejerza funciones públicas, que solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra persona, para realizar, ordenar, retardar u omitir un acto propio de su cargo. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido.Cuando el funcionario o empleado público obligare al favor, dádiva, presente, promesa o ventaja, la pena se aumentará en una tercera parte. Las personas que denuncien los actos mencionados en este articulo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente."

Artículo 442. Cohecho activo. Comete delito de cohecho activo, cualquier persona que ofrezca o entregue a un funcionario público, empleado público o quien ejerza funciones públicas, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra persona, para que realice, ordene, retarde u omita un acto propio de su cargo. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e inhabilitación especial, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido."

Artículo 445. Peculado por sustracción. Comete delito de peculado por sustracción, el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero, efectos o bienes que custodie, perciba, administre o guarde por razón de sus funciones. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales e inhabilitación especial.Si el dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes."Articulo 445 Bis. Peculado por uso. Comete delito de peculado por uso, el funcionario o empleado público que, para fines distintos al servicio establecidos en la administración pública, utilice o permita que otro utilice, en provecho propio o de terceros, vehículos, maquinaria, cualquier otro equipo o instrumento de trabajo que se halle bajo su guarda, custodia o administración pertenecientes a la administración pública, así como trabajos o servicios destinados al cargo público que ejerce. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a cinco años, multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales e inhabilitación especial. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados, cuando los bienes indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.Si los vehículos, maquinarias, y cualquier otro instrumento de trabajo, trabajos o servicios estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes.

Artículo 446. Peculado culposo. Comete delito de peculado culposo, el funcionario o empleado público que, por negligencia, diere ocasión a que se realizare por otra persona la sustracción de dinero, efectos o bienes de que tratan los artículos 445 y 445

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Bis de la presente Ley. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial. La misma pena se impondrá al funcionario o empleado público que, a sabiendas, permita que se pierdan, destruyan, descompongan o venzan bienes, alimentos o productos de naturaleza perecedera que se encuentren bajo su custodia o administración, aun cuando no pertenezcan al Estado. Si el dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en una tercera parte."

"Artículo 447. Malversación. Comete delito de malversación, el funcionario o empleado público que diere a los caudales, efectos o bienes que administren, una aplicación o uso diferente de aquella a que estuvieren destinados. El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de veinte mil a cincuenta mil Quetzales. Si como consecuencia de la comisión de este delito se ocasiona daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en una tercera parte. Si los caudales, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena se aumentará en dos terceras partes."

Artículo 448 Bis. Enriquecimiento ilícito. Comete delito de enriquecimiento ilícito, el funcionario, empleado público o quien ejerza funciones públicas, y hasta cinco años después de haber cesado en el ejercicio de la función pública, que obtenga para sí mismo o para cualquier persona un beneficio patrimonial, un incremento en su nivel de gastos, cancelación de deudas u obligaciones que no correspondan al que haya podido obtener, derivado del ejercicio del cargo o de cualquier ingreso y que no pueda justificar su procedencia licita. El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e inhabilitación especial."

Articulo 449 Bis. Tráfico de influencias. Comete delito de tráfico de influencias la persona que, por sí misma o por interpósita persona, o actuando como intermediaria, influya en un funcionario o empleado público, prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, amistad o cualquier otro vínculo personal, para obtener un beneficio indebido, para sí o para tercera persona, en un asunto que dicho funcionario o empleado público esté conociendo o deba resolver, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero. El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial. La misma pena tendrá la persona que, en forma directa o indirecta, solicite o acepte un beneficio, con el fin de utilizar su influencia real o supuesta en un funcionario o empleado público, para obtener un beneficio indebido para sí o para tercera persona. Si el funcionario o empleado público que esté conociendo, deba conocer o resolver el asunto, es un funcionario o empleado de la administración de justicia, se impondrá el doble de la pena."

Artículo 450. Fraude. Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o

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usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial. Si la operación en la que interviene estuviese relacionada o destinada a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes."

Artículo 450 Bis. Cobro ilegal de comisiones. Comete delito de cobro ilegal de comisiones, el funcionario o empleado público que solicite, gestione o reciba de manera directa, comisión, retribución económica, pago, promesa o cualquier tipo de beneficio, para que se realice o adjudique por sí o por tercera persona contrato de cualquier índole u obra pública. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e inhabilitación especial."