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RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO 51/2013
MINISTRO: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
PRIMERA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS PRIVADAS POR ACTOS
EJECUTADOS EN SU INTERIOR POR TERCERAS PERSONAS”
Redacción: Vicente Ismael Hernández Hernández
El 2 de diciembre de 2015 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el
Amparo Directo 51/2013, previamente atraído, en donde analizó diversas cuestiones inherentes al
derecho a la salud de los pacientes y la responsabilidad médica de profesionales e instituciones privadas
que proporcionan servicios de salud a través de terceros.
Los antecedentes del asunto son los que se sintetizan a continuación:
En enero de 2005 una persona adulta acudió a una institución hospitalaria en la Ciudad de México, al
presentar un fuerte dolor abdominal y derivado de una recomendación realizada por un médico cirujano
con especialidad en coloproctología.
El paciente fue recibido en el área de urgencias donde uno de los médicos tratantes y el citado médico
cirujano especialista le diagnosticaron una probable pancreatitis aguda de etiología probable por alcohol
(inflamación aguda del páncreas de origen alcohólico).
Funcionario adscrito a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- 1 -
Los familiares del paciente llevaron a cabo distintos trámites administrativos y firmaron el contrato de
prestación de servicios hospitalarios, así como la hoja de consentimiento bajo información y autorización
para tratamientos médicos y quirúrgicos.
Durante su estancia en esa institución hospitalaria el paciente presentó diversos padecimientos y se le
practicaron varios estudios y procedimientos por especialistas que no dependían económicamente del
hospital.
Entre los estudios y procedimientos que le fueron realizados destacan los siguientes:
Estudios de laboratorio y ultrasonido abdominal para identificar el grado de severidad de la
pancreatitis aguda.
Intubación orotraqueal.1 Lo anterior después de haber presentado una serie complicaciones,
especialmente crisis convulsivas. Dichos procedimientos fueron practicados por el médico
internista y el personal de medicina crítica.
Tomografía de tórax y abdominopélvica, realizada en el área de imagenología.2
Maniobras de resucitación por parte del médico internista derivado de un paro cardiaco posterior
a haberse tomado la tomografía.
Colocación de una aguja gruesa de tipo Jelco calibre 14 en el segundo espacio intercostal con
línea medio clavicular del lado afectado, por parte del médico internista. Esto después de
sospechar la existencia de un neumotórax a tensión.3
Colocación de una sonda pleural por parte de uno de los médicos tratantes (cirujano especialista
en coloproctología).
Posteriormente, se continuó con el tratamiento de la pancreatitis del paciente y se monitoreó su estado
neurológico, siendo atendido por los médicos tratantes y neurocirujanos; asimismo, se le otorgó
rehabilitación física. Sin embargo, en los días subsecuentes presentó signos característicos de un estado
vegetativo persistente.
1 Colocación de una cánula en la tráquea con apoyo de ventilación mecánica y colocación de un catéter central vía yugular derecha al tercer intento (cateterismo de una vena central para la administración de medicamentos o fluidos), habiéndolo realizado infructuosamente por la parte yugular derecha y por vía subclavia derecha 2 Con la cual se identificó la presencia de cánula endotraqueal y de una sonda nasogástrica, así como de una imagen compatible con hematoma en la base del cuello derecho secundario a colocación de catéter y de un derrame pleural bilateral acompañado de colapso pasivo de los lóbulos inferiores, sin que se haya hecho referencia alguna a la existencia de un neumotórax. 3 Entrada de aire en el espacio pleural de un pulmón sin salida que provoca colapso vascular y afecta el flujo sanguíneo.
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Más adelante la pancreatitis del paciente fue satisfactoriamente resuelta; no obstante, uno de los médicos
neurocirujanos reiteró que sufría de una encefalopatía hipóxica y, entre otros aspectos, sugirió a la familia
el traslado de aquél a un centro especializado de rehabilitación en el extranjero.4
La persona aludida fue trasladada a una institución de rehabilitación en el extranjero, en cuya nota inicial
se señaló, entre otras cosas, que ingresó en estado vegetativo, con un diagnóstico de encefalopatía
generalizada consecuencia de una lesión cerebral anóxica secundaria a paro cardiaco.
A su salida de la citada institución de rehabilitación se relató el mismo estado físico y neurológico que
presentó a su ingreso.
Dicha persona fue llevada a otro hospital en el extranjero con motivo de los esfuerzos de su familia para
que se rehabilitara.
Posteriormente, un médico explicó al padre del paciente que no veía esperanza de mejoría con base en
su condición actual, por lo que se decidió que no permaneciera más tiempo en el hospital y a principios
de abril de 2005 se le trasladó a la Ciudad de México.
Desde su regresó del extranjero, la persona tratada permaneció en estado vegetativo en su domicilio con
cuidados especiales y atención personalizada hasta su fallecimiento en septiembre de 2005, el cual fue
consecuencia de una infección por pseudomona aeruginosa y choque séptico.
En septiembre de 2006, la sucesión del paciente demandó de la institución hospitalaria de la Ciudad de
México, de los dos médicos tratantes, de los dos médicos neurocirujanos, del médico especialista en
medicina interna y terapia intensiva, así como de los jefes de las unidades de urgencias, terapia intensiva,
imagenología y rayos x, el pago de determinada cantidad de dinero por concepto de reparación del daño
y pago de perjuicios.
Del asunto conoció un Juzgado Civil del entonces Distrito Federal, el cual dictó sentencia en el sentido
de condenar a los demandados a pagar por concepto de reparación del daño las cantidades que hubiesen
recibido por los servicios médicos y hospitalarios, además del pago de cierta suma de dinero por los
perjuicios ocasionados.
4 Es de señalar que los médicos tratantes redactaron una nota en la que aludieron a todos los eventos ocurridos durante la atención médica del paciente y manifestaron que para ese día (a principios de marzo 2005) se encontraba sin apoyo médico ventilatorio, con traqueostomía y gastronomía funcionales, con una pancreatitis aguda resuelta y con una disfunción neurológica probablemente atribuible al evento de paro cardiorrespiratorio.
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Inconformes con dicha resolución, las partes actora y demandada interpusieron apelación. La Sala Civil
que conoció de la misma condenó a los demandados al pago de los gastos directamente derivados del
tratamiento médico y recuperación desde que el paciente abandonó el hospital hasta su fallecimiento,
redujo la cantidad a pagar por perjuicios ocasionados y absolvió al jefe de la unidad de terapia intensiva
de las prestaciones reclamadas.
En contra de tal resolución ambas partes promovieron juicio de amparo, que fueron resueltos por un
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Respecto al amparo promovido por la actora se negó la protección constitucional porque, entre otros
aspectos, no se advirtió la intervención del jefe de la unidad de terapia intensiva, aunado a que la quejosa
no precisó que los daños ocasionados hubieran derivado de la falta de algún instrumento en esta área,
de la impericia en el manejo de alguno de ellos, de que no se hubiera realizado algún estudio o que se
hubiera realizado deficientemente y que, debido a alguna de esas hipótesis, se haya ocasionado un daño
a la salud del paciente.
En el caso del promovido por los demandados se concedió la protección constitucional para el efecto de
que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que se acataran ciertos
lineamientos.
En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, la Sala responsable dictó una nueva resolución
en la que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la institución hospitalaria y a los médicos
demandados. Lo anterior, al considerar que los médicos que atendieron al paciente no actuaron de tal
manera que pudieran incurrir en mala práctica médica o responsabilidad, en tanto que el hospital
demandado no guardaba una relación de dependencia económica con tales profesionistas, por lo que no
se actualizaba la responsabilidad prevista en el artículo 1924 del Código Civil para el Distrito Federal,5
además que en el contrato de prestación de servicios firmado así se establecía.
En contra de esta nueva determinación, la albacea de la sucesión promovió nuevo juicio de amparo, el
cual fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5 Artículo 1924.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
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A fin de dar solución al asunto, la Primera Sala partió de la premisa relativa a que para vivir dignamente
es indispensable que, en la medida de lo posible, las personas cuenten con todos los apoyos
institucionales, médicos y psicológicos necesarios para conservar, mejorar o recuperar su salud, lo cual
se traduce en un mejor calidad de vida e incluso en la prolongación de ésta; y que el derecho a la salud
debe ser respetado y protegido tanto por el Estado como por los particulares.
En ese contexto, la Sala dividió su estudio de la siguiente manera:
A. Estudio de los conceptos de violación relacionados con los médicos tratantes
En este apartado, la Sala expuso diversos aspectos relativos al derecho a la salud y a la responsabilidad
civil médico-sanitaria, asimismo, se pronunció sobre los conceptos de violación expuestos por la parte
quejosa encaminados a demostrar que fue incorrecta la determinación de la Sala Civil responsable, al
concluir que no se acreditó que los médicos tratantes hubieran incurrido en negligencia médica al
diagnosticar y atender al paciente en el interior del hospital.6
Respecto al derecho a la salud, se dijo que éste se encuentra reconocido en la Constitución Federal, en
diversos instrumentos internacionales, en la Ley General de Salud y demás normatividad secundaria
aplicable. Se indicó que tal derecho implica la posibilidad de que las personas disfruten de una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud, además
de que es obligación del Estado respetarlo y darle efectividad real, así como velar para que actores no
estatales de ningún modo interfieran en su disfrute.
Por otro lado, se señaló que la responsabilidad civil es una de las maneras previstas en la ley para
resarcir los daños provocados por una persona en la esfera jurídica de otra, siendo que en materia
médico-sanitaria se ha sostenido que tal responsabilidad puede derivar tanto de una relación contractual
como extracontractual.
En cuanto al origen extracontractual, se explicó que la responsabilidad de los profesionales médicos-
sanitarios va más allá de los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están
6 La quejosa señaló entre sus conceptos de violación lo siguiente: a) existió un mal diagnóstico inicial de la pancreatitis; b) no existe en la literatura médica alguna referencia a la pancreatitis aguda moderada; c) no se trataron adecuadamente las crisis convulsivas; d) se suministraron medicamentos contraindicados para personas con daños hepáticos e hipertensión; e) no se trasladó inmediatamente al paciente a la unidad de medicina crítica a pesar de las indicaciones de los médicos, ocasionando una indebida atención que llevó al paciente a un paro cardiorrespiratorio; f) se intubó y colocó un catéter de forma inadecuada; g) la colocación del catéter se hizo en un cuarto de hospital y por personal no calificado, lo que produjo que se pinchara un pulmón y se causara un neumotórax que lo llevó a un shock persistente hasta el paro; h) se trasladó indebidamente al paciente al área de imagenología en un estado delicado de salud; y i) no se cumplieron los requisitos establecidos para la elaboración del expediente clínico y se ocultó información a la familia.
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obligados a actuar de acuerdo a los estándares de su profesión, lo cual puede provenir tanto de
disposiciones reglamentarias (Normas Oficiales Mexicanas), como de la lex artis ad hoc o, simplemente
de la lex artis de su profesión (conductas específicas que sin lugar a dudas debe cumplir el personal
médico).
Se puntualizó que para la configuración de la responsabilidad médico-sanitaria no sólo se requiere
acreditar el daño y la relación causal, sino también la culpa o actuar negligente del profesionista.
Lo anterior, en virtud de que la obligación de la mayoría de los profesionistas o instituciones médicas es
de medios y no de resultados, toda vez que a lo que se encuentran obligados es a realizar todas las
conductas necesarias para la consecución de su objetivo según las experiencias de la lex artis.
Es importante señalar que la Primera Sala destacó que en materia de responsabilidad médico-sanitaria,
la parte demandada es la que tiene la carga de demostrar que actuó conforme a la lex artis ad hoc.
Apuntado lo anterior, se procedió a analizar la actuación de los médicos tratantes, concluyéndose, entre
otras cuestiones, que no se acreditó la coexistencia de una conducta culposa por parte de tales médicos
al momento en que ocurrió el suceso que a la postre derivó en la muerte del paciente (inexistencia de
oxigenación adecuada durante el periodo de resucitación en el área de imagenología), ni una relación de
causalidad entre los diferentes actos de los médicos durante toda su estancia en el hospital y el daño
sufrido que conlleve a una responsabilidad civil extracontractual, aunado a que no incurrieron en una
desatención de la lex artis ad hoc al momento de diagnosticar, atender y tratar al paciente a lo largo de
todo el acto médico, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo de la acción de responsabilidad civil.
Se precisó que lo que podía objetarse a los médicos tratantes fue el incumplimiento de las disposiciones
de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, vigente al momento de los hechos, la cual regula
los elementos y condiciones que debe cumplir el expediente médico y que es parte de la lex artis ad hoc,
toda vez que en el caso, en el expediente clínico del paciente no se advirtió una orden precisa de los
médicos tratantes del traslado del paciente, ni congruencia sobre la exacta temporalidad de ese traslado.
Sin embargo, la Sala señaló que tal situación no implica en automático la responsabilidad del personal
médico-sanitario, ya que en este tipo de acciones se tienen que acreditar todos los elementos de la
responsabilidad civil, incluyendo la comprobación de la culpa y su relación con el daño. Esto es, para
efectos de la responsabilidad se debe verificar, a partir del análisis del resto del acervo probatorio, si el
hecho de que el expediente se encuentre mal integrado derivó en la negligencia médica que produjo el
daño.
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Continuando con el análisis del actuar realizado por los médicos tratantes, a la luz de los argumentos
expuestos por la sucesión quejosa, se concluyó lo siguiente:
Que no hubo una conducta negligente por parte de los médicos tratantes respecto de la
colocación de un catéter yugular, la ausencia de diagnóstico de la existencia de un neumotórax y
el traslado del paciente al área de medicina crítica;
Que los médicos tratantes no participaron en el procedimiento de intubación y cateterismo del
paciente, pues ello fue realizado por otros médicos;
Que los sucesos ocurridos en el área de imagenología son complicaciones inherentes a los
procedimientos médicos que no pudieron ser advertidos por los médicos tratantes, ya que el
neumotórax se generó súbitamente;
Que fue adecuado que uno de los médicos tratantes colocara una sonda pleural al paciente tras
haber sufrido el paro cardiaco y haberle colocado una aguja tipo Jelco calibre 14;
Que el hecho de que en el expediente no conste el consentimiento informado del paciente o de
sus familiares respecto a los procedimientos de intubación y cateterismo, así como de los
procedimientos para el tratamiento del neumotórax, no provoca una conducta culposa, pues esa
situación cae en los supuestos de excepción previstos en la norma para recabar dicho
consentimiento, esto es, que se trate de un caso de urgencia que implique un alto riesgo para el
paciente; y
Que los médicos tratantes acreditaron que cumplieron diligentemente con el deber de informar
sobre el estado de salud del paciente desde su ingreso al hospital, el tratamiento para su
padecimiento, además de las consecuencias y efectos de los actos realizados para tratar los
eventos epilépticos y el neumotórax de manera adecuada y oportuna; igualmente, acreditaron
que mantuvieron informada a la familia sobre el progreso de la pancreatitis, así como del posterior
estado vegetativo del paciente y la existencia de un daño cerebral.
Cabe señalar que el estudio realizado por la Sala comprendió diversos aspectos relativos al
consentimiento informado y al deber de informar respecto de los médicos hacia los pacientes y/o sus
familiares.
En torno al consentimiento informado se señaló que se trata de un requisito que se desprende de la Ley
General de Salud y consiste en el derecho del paciente de otorgar o no su consentimiento válidamente
informado en la realización de tratamientos o procedimientos médicos.
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Se destacó que el consentimiento informado cumple con una doble finalidad:
Por un lado, es la autorización de una persona para someterse a procedimientos o tratamientos
médicos que pueden incidir en su integridad física, salud, vida o libertad de conciencia y,
Por otra parte, es una forma de cumplimiento por parte de los médicos del deber de informar al
paciente sobre el diagnóstico, tratamiento y/o procedimiento, así como las implicaciones, efectos
o consecuencias que pudiera traer a su salud, integridad física o vida, sin que deba entenderse
que el consentimiento informado inicial conlleva una autorización generalizada de cualquier
procedimiento o tratamiento médico, toda vez que debe recabarse previo a cada procedimiento
que entrañe un alto riesgo al paciente, salvo las excepciones previstas en la normatividad
aplicable.
Sobre el deber de informar, la Sala expuso lo siguiente:
Que tiene su sustento directamente en los derechos a la integridad corporal, salud, conciencia,
intimidad y vida de todo paciente;
Que conlleva la obligación del profesionista médico de aportar al paciente todos los elementos
necesarios para que éste tome una decisión libre e informada sobre su tratamiento o ausencia
del mismo;
Que el destinatario de la información es el propio paciente o las personas unidas al mismo por
vínculos familiares, de hecho o legales que jurídicamente puedan tomar una decisión sobre su
atención médica;
Que esta obligación no se agota en una etapa en específico ni su cumplimiento se actualiza
siguiendo ciertos pasos previamente identificados, ya que la información debe ser continuada,
verdadera, comprensible, explícita y debe proporcionarse cuando el médico lo señale;
Que el grado y temporalidad del otorgamiento de información dependerá de la capacidad del
paciente, sus deseos de información (no se le puede obligar a recibir información), el nivel de
riesgo y la concurrencia de un estado de urgencia;
Que un supuesto de excepción a este derecho es cuando no puede haber demora ante la
posibilidad de que se origine un daño grave o irreversible al paciente; y
Que en caso de que se demande la ausencia del cumplimiento del deber de informar, la carga de
la prueba para acreditar que se cumplió ese deber corresponde a los médicos demandados.
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B. Estudio de los conceptos de violación relacionados con el médico internista
En este apartado la Primera Sala determinó, al igual que la autoridad responsable, que no se acreditó la
negligencia médica reclamada al médico internista en la atención del paciente durante su estadía en el
hospital demandado, ya que el citado profesionista actuó dentro de los lineamientos médicos según la
lex artis ad hoc y sin actualizarse una conducta dolosa o la violación de un deber de cuidado en la
atención brindada al paciente.
La Sala recordó que las conductas de los profesionales médico-sanitarios deben valorarse en su conjunto
y de una manera sistemática a fin de determinar si una de ellas produjo un daño al paciente de manera
dolosa o en desatención a las pautas médicas establecidas al respecto. Asimismo, resaltó que la carga
de la prueba sobre la debida diligencia corresponde a los citados profesionistas.
Posteriormente una vez que la Sala analizó la actuación del médico internista,7 se abordó la alegación
de la quejosa en torno a la negligencia atribuida a dicho médico por haber pasado por alto su deber de
requerir un consentimiento informado para la intubación y colocación del catéter, así como respecto a los
procedimientos efectuados en el área de imagenología para resolver el neumotórax. Al respecto, se
consideró que si bien tal cumplimiento se dio después de haberse realizado, ello obedeció a que tales
actos se dieron en un carácter de urgencia en el que no era posible ni factible esperar la intervención y
consentimiento de la familia.
Por otro lado, en relación al argumento de la sucesión consistente en que para tener por acreditados los
elementos de la acción no era necesario que quedaran debidamente probados la culpa, el daño y el nexo
causal por parte de la actora, toda vez que el juzgador puede advertir la responsabilidad como resultado
7 La Primera Sala sostuvo que fue desacertado que éste no haya acudido a revisar al paciente para verificar el origen de las convulsiones y su tratamiento; que no le era exigible haber dado una determinación completa y exhaustiva sobre la etiología de las crisis convulsivas, ya que éstas pueden originarse por multiplicidad de factores y se requiere de ciertos estudios para valorarse en su totalidad; que el hecho de que no se tenga plena certeza en cuanto a la exacta temporalidad del traslado del paciente del área de hospitalización al área de medicina crítica no puede llevar a advertir la existencia de negligencia por parte de tal especialista; que respecto al argumento de la quejosa relativo a que el médico internista no siguió las pautas establecidas en las guías médicas que aquélla presentó, no se cuenta con elementos para considerarlas como partes sustanciales de la lex artis ad hoc para tratar las crisis convulsivas; que los peritos de la parte demandada y terceros en discordia fueron claros en señalar que la medida de haber realizado el cateterismo ante la sospecha de bronco aspiración es una práctica usual en el arte médico; que la intubación y cateterismo fue efectuado por el médico internista, por personal capacitado y bajo un criterio de necesidad y urgencia en el momento del traslado al área de terapia intensiva; que sobre la afirmación de la quejosa relativa a que se debió practicar una radiografía de control después colocar el catéter para verificar su correcta inserción, no se cuenta con elementos para concluir que dicha acción resultara obligatoria o que constituyera una costumbre médica de la lex artis, aunado a que posteriormente, se le realizó al paciente una tomografía de cuyo resultado no se advirtió la existencia de un neumotórax a tensión, por lo que no les era exigible a los médicos diagnosticarlo, ya que el mismo ocurrió de manera tardía y súbita; que fue correcta la actuación de los médicos consistente en la colocación de una aguja tipo Jelco calibre 14 y de una sonda pleural; y que el daño cerebral sufrido por el paciente no puede ser adjudicado al médico internista, toda vez que fue consecuencia de eventos desafortunados propios de las vicisitudes del acto médico, mismos que no pudieron evitarse a pesar de la debida diligencia del médico correspondiente.
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de una valoración conjunta de los indicios que se encuentran en el expediente, la Sala reiteró que los
médicos tratantes y el hospital estaban obligados a participar activamente en el proceso civil para
acreditar la debida diligencia médica, toda vez que tienen más facilidad para aportar los elementos de
convicción, lo cual aconteció en el caso concreto, pues aportaron elementos suficientes para demostrar
que actuaron conforme a la lex artis en la atención de los diferentes padecimientos del paciente durante
su estadía en el hospital.
C. Estudio de los conceptos de violación relacionados con los jefes de unidad
Con relación a los jefes de las unidades de las áreas de urgencias e imagenología de la institución
hospitalaria, la quejosa señaló que incurrieron en una conducta culposa, al haber omitido ciertas
conductas para asegurar la debida atención del paciente conforme a la lex artis ad hoc, y que es
innecesario acreditar la culpa de los médicos como el daño y la relación causal, toda vez que para
actualizar la responsabilidad sólo se requieren indicios surgidos a través de la prueba presuncional o
indiciaria.
Respecto al primer argumento, la Sala lo calificó como inoperante al tratarse de un aspecto que fue
resuelto por un Tribunal Colegiado en diverso juicio de amparo, y que, por ende, tiene el carácter de cosa
juzgada, toda vez que las razones de la autoridad responsable para considerar que no se actualizaban
los elementos de la acción de responsabilidad por ausencia de una conducta por parte de los jefes de
las citadas unidades son esencialmente idénticas a las plasmadas por el referido Tribunal Colegiado.
Respecto al segundo argumento de la sucesión quejosa, la Sala lo calificó como infundado, ya que para
efectos de poder asignar una responsabilidad civil derivada de actos médicos es indispensable cumplir
con el elemento de la culpa de la acción civil, al tratarse de un carácter subjetivo y, por ende, debe tenerse
por satisfecha la existencia de una culpa en estricto sentido o violación de un deber de cuidado que
hubiese dado lugar a una negligencia médica que ocasionó un daño al paciente, en el entendido de que
existe la posibilidad de que dicho elemento constitutivo de responsabilidad en materia médico-sanitaria
pueda acreditarse de manera indiciaria.
También se dijo que los jefes de área de un hospital pueden ser demandados por negligencia y declararse
responsables siempre y cuando hayan llevado a cabo actos directos que ocasionaran un daño en
desatención de la lex artis ad hoc o que hayan incumplido sus deberes de cuidado en relación con la
atención médica de un paciente.
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Asimismo, se precisó que es inviable pretender que una persona responsable de un área hospitalaria
deba vigilar de manera concreta y específica cada uno de los actos médicos realizados por el personal
médico-sanitario que labore en lugar y que tal responsable incurre en negligencia si no advierte acciones
u omisiones en ese actuar que hayan ocasionado o puedan ocasionar un daño, porque, en primer lugar,
deben respetar la libertad prescriptiva de los médicos, y, en segundo lugar, ampliar la vigilancia a
cualquier procedimiento es un aspecto de imposible consecución.
D. Estudio de los conceptos de violación relacionados con los médicos especialistas en
neurología
Por lo que atañe a los médicos neurocirujanos, la autoridad responsable determinó que no existían
elementos para inferir que los actos u omisiones de tales especialistas hayan sido los que produjeron el
daño cerebral del paciente, a lo cual la parte quejosa expuso diversos argumentos que a su juicio
actualizan una negligencia médica inexcusable por parte de éstos en perjuicio del paciente.
La Sala calificó como inoperantes dichos argumentos, en virtud de que en un juicio de amparo previo, un
Tribunal Colegiado fue enfático en concluir la ausencia de responsabilidad de los citados médicos en la
atención del paciente, por lo que se estaba en presencia de un aspecto del juicio civil que ya había
adquirido firmeza.
E. Estudio de los conceptos de violación con la institución hospitalaria
En este apartado se analizó si fue correcto que la autoridad responsable haya determinado que no se
acreditaba la responsabilidad solidaria de la institución hospitalaria debido que los médicos tratantes
fueron contratados de manera independiente por parte del paciente, siendo que una de las cláusulas del
contrato respectivo señalaba que el hospital no asumía responsabilidad alguna sobre la actuación de los
médicos particulares y/o terceras personas en la atención médica de aquél.
En torno a dicha decisión la quejosa sostuvo que no puede desvincularse la responsabilidad del hospital
de una posible negligencia médica, ya que las consecuencias que derivan del derecho a la salud y de la
Ley General de Salud no pueden supeditarse a una cláusula contractual de índole privado; de ahí que
las conductas negligentes que causaron al daño no sólo se reclamaron a los médicos tratantes, sino
también a diverso personal dependiente de la institución hospitalaria.
Al respecto, después de verificar que sobre este tema no existía cosa juzgada, la Primera Sala concluyó
que tales argumentos resultan parcialmente fundados, pues si bien cada persona debe responder por
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sus propios actos, lo cierto es que en materia de responsabilidad civil existen supuestos en los que una
persona debe responder por los daños causados por otra (responsabilidad por hechos ajenos).
Se precisó que la Primera Sala ha sostenido que las instituciones hospitalarias no sólo deben responder
por sus propios actos, sino también por los de sus trabajadores o personas que ejerciten su profesión en
el interior del mismo, independientemente de la relación contractual de estos últimos con el hospital,
siempre y cuando actúen en representación aparente del hospital, ya que en caso contrario, responderán
individualmente por su conducta negligente.
Lo anterior, ya que no se puede suponer que la persona que esté recibiendo la atención médica conoce
la relación contractual entre el médico–sanitario y el hospital, además de que las personas acuden a
hospitales privados en razón de su prestigio, lo que genera beneficios y provechos para ambos (médicos
y hospital), siendo que tal situación conlleva a que también compartan responsabilidades. En ese sentido,
se indicó que aceptar que los hospitales puedan excepcionarse de los supuestos de asignación de
responsabilidad con base en un contrato de prestación de servicios, sería ir en contra de la propia
naturaleza de la función médica e implicaría supeditar el respeto y protección del derecho a la salud al
derecho privado.
Por ende, la Sala concluyó que la autoridad responsable efectuó un análisis incorrecto de la
responsabilidad atribuida al hospital demandado; sin embargo, se puntualizó que, a pesar de lo dicho,
no es posible condenar a la institución hospitalaria por los hechos ajenos reclamados, en virtud de que
ninguno de los médicos incurrió en negligencia en la atención médica del paciente.
Efectos
La Sala concedió la protección constitucional a la parte quejosa a fin de que se dejara insubsistente la
sentencia reclamada y se mantuviera intocado el estudio de los agravios de los médicos tratantes, jefes
de unidad, médico internista y neurólogos, así como para que se vuelva a efectuar el análisis de los
agravios del hospital en relación con los de la parte actora, tomando en consideración los criterios de
representación aparente expuestos por la Sala y se resuelvan los recursos de apelación respectivos.
Dicha determinación se aprobó por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
(Presidente y Ponente).
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Del asunto derivaron las siguientes tesis:
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA. CONTENIDO DEL DEBER DE INFORMAR AL
PACIENTE EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA.8
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. CARGA PROBATORIA Y CONSECUENCIAS
POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA.9
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.10
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. FIJACIÓN DE
LA LEX ARTIS AD HOC.11
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SU
ACTUALIZACIÓN EN TORNO A LOS JEFES DE UNIDAD DE UN HOSPITAL.12
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SUPUESTOS
DE VALORACIÓN EN UN ACTO MÉDICO COMPLEJO.13
CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. JUSTIFICACIÓN DE SU
SUPUESTO DE EXCEPCIÓN.14
CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SUS FINALIDADES Y
SUPUESTOS NORMATIVOS DE SU EXCEPCIÓN.15
8 Tesis: 1a. CCXXV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 507, Registro digital 2012509 . 9 Tesis: 1a. CCXXVI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 513, Registro digital 2012512. 10 Tesis: 1a. CCXXVII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 514, Registro digital 2012513. 11 Tesis: 1a. CCXXX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 515, Registro digital 2012514. 12 Tesis: 1a. CCXXVIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 516, Registro digital 2012515. 13 Tesis: 1a. CCXXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 517, Registro digital 2012516. 14 Tesis: 1a. CXCIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Página 313, Registro digital 2012106. 15 Tesis: 1a. CXCVII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Página 314, Registro digital 2012107.
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA. EL DEBER DE INFORMAR Y SU
RECONOCIMIENTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.16
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA. ESTÁNDAR PARA
VALORAR SI EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA QUE REGULA UN EXPEDIENTE CLÍNICO
ACTUALIZA O NO UNA CONDUCTA NEGLIGENTE.17
Suprema Corte de Justicia de la Nación Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica
Dirección de Normatividad y Crónicas
Chimalpopoca 112, Piso 3, Col. Centro, Cuauhtémoc, C. P. 06080, Ciudad de México, México
16 Tesis: 1a. CC/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Página 323, Registro digital 2012112. 17 Tesis: 1a. CXCVIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Página 324, Registro digital 2012113.