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ADMISIBILIDAD LIBERTADES Las resoluciones que deniegan o restringen la libertad en forma anticipada a la sentencia definitiva, configuran supuestos de insusceptible reparación ulterior para el caso de que el imputado resultare finalmente absuelto (Sala III, causa 38180, sent. del 15-9-2009). SOBRESEIMIENTOS Resulta admisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal por la que se revocó el auto de elevación a juicio y se dictó el sobreseimiento del imputado respecto del delito de tenencia ilegal de arma de uso civil, ya que si bien el artículo 450 del Código Procesal Penal prevé una limitación para intentar la vía casatoria en razón de la materia en los

Reseña fallos TCPBA

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fallos destacados del Tribunal de Casación

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ADMISIBILIDAD

LIBERTADES

Las resoluciones que deniegan o restringen la libertad en forma

anticipada a la sentencia definitiva, configuran supuestos de

insusceptible reparación ulterior para el caso de que el imputado

resultare finalmente absuelto (Sala III, causa 38180, sent. del 15-

9-2009).

SOBRESEIMIENTOS

Resulta admisible el recurso de casación interpuesto contra la

resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal

por la que se revocó el auto de elevación a juicio y se dictó el

sobreseimiento del imputado respecto del delito de tenencia ilegal

de arma de uso civil, ya que si bien el artículo 450 del Código

Procesal Penal prevé una limitación para intentar la vía

casatoria en razón de la materia en los supuestos de las

sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado o juicio

directísimo, nada dice respecto del sobreseimiento y, a su vez, en

su segundo párrafo, prevé expresamente y sin distinción de la

materia, que el remedio casatorio podrá deducirse respecto de

los autos dictados por las Cámaras de Apelación revocatorios de

los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción o

imposibiliten que continúen. (Sala II, causa 38022, sentencia del

23-2-2010).

La resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo

Penal que revoca el sobreseimiento dictado en la instancia no

reviste la calidad de definitiva ni puede ser equiparada a ella,

siendo que tampoco se encuentra comprendida dentro de los

supuestos señalados en el artículo 450 del ritual (Sala III, causa

38908, sent. del 25-2-2010).

PROBATION

Sala III

Resulta revisable por la instancia de Casación la decisión de la

Cámara de Apelación y Garantías denegatoria de la solicitud de

suspensión de juicio a prueba, en tanto, teniendo como

consecuencia la imposibilidad de plantearse en etapas

posteriores del proceso, importa un perjuicio de imposible

reparación ulterior, por lo que resulta equiparable a sentencia

definitiva en los términos del artículo 450 del Código Procesal

Penal. (Sala III, causa 40810, sent. del 13/05/2010)

Sala II

Resulta formalmente inadmisible el recurso de casación

interpuesto en contra de la resolución por la que no se hace lugar

a la suspensión del juicio a prueba, pues habiéndose dictado

durante la etapa del juicio, y en tanto importa su prosecución,

según la armónica interpretación de las normas contenidas en los

artículos 338 y 429 del código procesal penal, contra ella sólo

corresponde -además del recurso de reposición- formular

protesta, que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación

y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia

definitiva. (Sala II, causa 20270, sent. del 13/10/2005)

ARTICULO 41 BIS C.P.

CON RELACION AL ARTICULO 79 CP.

S.C.J.B.A.

P. 100.072 sentencia del 12 de noviembre de 2008; P.

104.085, sentencia del 11 de marzo de 2009, P. 100.075,

sentencia del 29 de abril del 2009 y P. 101.760 sentencia del 13

de mayo de 2009.

“No puede prosperar el planteo en cuanto postula la exclusión de

la aplicación del artículo 41 bis a la figura de homicidio.

Justamente que el tipo penal no contempla la violencia o

intimidación mediante el empleo de un arma de fuego como

elemento constitutivo o calificante es un requisito para que no

opere la exclusión del segundo párrafo del artículo 41 bis sin que

se visualice la contradicción endilgada. Así, podrán presentarse

tres situaciones: a).- si el tipo en cuestión contiene como

elemento constitutivo o calificante el empleo de violencia o

intimidación mediante armas de fuego, ello impedirá la

operatividad del artículo 41 bis citado; b) si el tipo no contiene

dichos elementos, entonces será posible aplicar el artículo 41 bis,

y lo que antes se valoraba en los artículos 40 y 41, ahora lo será

mediante el dispositivo de aquella norma que se integra al tipo

frente al cual actúa. c) Si se tratara de un hecho en que se

emplearan armas de fuego aunque no como medio para intimidar

o ejercer violencia, en la medida que ello no integre de algún

modo el tipo aplicado, podrá el Juez, si fuera el caso, ponderar

tal circunstancia en los términos de los artículos 40 y 41 del

Código Penal.”

SALA III

“No existe óbice constitucional alguno a la aplicación de la

agravante contenida en el artículo 41 bis del Código Penal a los

supuestos de homicidio simple” (Causa Nº 36.432, sentencia del

16/2/2010. Votantes: Violini y Borinsky).

Minoría Dr. Carral: “Deviene inaplicable la regla

aumentativa del artículo 41 bis del Código Penal en el caso

particular del homicidio (art. 79 del C. P.), agravando la

sanción porque se haya ultimado utilizando un arma de fuego.”

Causa 28.272 1/12/2009.

SALA II

“En el caso del homicidio no resulta de aplicación la regla

de exclusión contenida en el segundo párrafo del artículo 41 bis

del código de fondo, por cuanto este delito no contempla a nivel

típico el empleo de armas de fuego, de manera que no podría

considerarse que tal elemento ostente el carácter constitutivo o

calificante al que se refiere la referida regla de excepción

cuando se la utiliza para ejercer violencia o intimidación”

(Causa Nº 28.184, sentencia del 7/4/2009. Votantes: Celesia y

Mancini).

SALA I

“En los casos de homicidio con armas de fuego, no se

revela mas allá de la violencia insita en cada uno de los injustos

que la ley penal describe y según el bien jurídico afectado, otra

característica que implique a su vez una adición que permita

acudir al agravamiento de la sanción que prevé el cuestionado

artículo 41 bis del Código Penal. La agravante de punición

genérica prevista por la utilización del arma de fuego -art. 41 bis

del Cod. Penal- no procede en los casos de homicidio simple

toda vez que no es un delito que entraña en sí mismo una fuerte

violencia ya que se consuma -nada menos- con el quite de la vida

de un semejante. El dispositivo del art. 41 bis no puede sancionar

o agravar la fuerza demoledora de la vida de la víctima, que ya

es propia del ilícito del art. 79 del Código Penal...” (Causa Nº

35.778, sentencia del 13/05/2010, voto de los doctores Piombo y

Sal Llargués).

CON RELACION AL ARTICULO 90 CP.

Sala I

“La aplicación en forma conjunta de los artículos 41 bis y

90 del C.P. no resulta posible toda vez que la agravante genérica

antes mencionada implica un riesgo que, en los casos de lesión,

se concreta ya en el resultado típico que lleva la conducta lesiva.

Debe ceder” (Voto mayoritario de los doctores Piombo y Sal

Llargués. T.C.P., Sala I, Causa Nº 34.108, sentencia del

20/3/2009).

“El uso de un arma de fuego no se encuentra contemplado

como elemento constitutivo o calificante del ilícito de lesiones

graves conforme se aprecia de la lectura de los artículos 90 y 92

del Código Penal, de modo que la agravante prevista por el

artículo 41 bis del citado cuerpo legal resulta perfectamente

aplicable” (Voto en disidencia del doctor Natiello).

Sala II

“Resultando de los hechos probados que las lesiones fueron

producidas mediando la utilización de un arma de fuego,

corresponde aplicar la agravante genérica contenida en el

primer párrafo del artículo 41 bis del Código Penal, sin que

resulte operativa la regla de exclusión del segundo párrafo de la

disposición, toda vez que tal circunstancia no está contemplada

a nivel típico como elemento constitutivo o calificante de dicha

figura” (Causa 19.319, Sala II, sentencia del 15/9/2009.

Votantes: Celesia y Mancini).

CON RELACION AL ARTICULO 165 CP.

SCBA Todavía no existen pronunciamientos sobre el tema, desde

la Fiscalía se han interpuesto recursos.

Sala III

“La complejidad de la figura del artículo 165 del Código

Penal, abarca en un solo tipo penal una única conducta con

encuadre típico plural -robo y homicidio-, de esta forma el

legislador resolvió el concurso ideal que se presenta,

estipulando una escala con un mínimo de diez años y un máximo

de veinticinco años de prisión o reclusión; en consecuencia, si

uno de los tipos que integran este concurso -el robo- ya contiene

como elemento objetivo el uso de un arma de fuego, la agravante

prevista en el artículo 41 bis Código Penal cede pues opera la

exclusión de su último párrafo” (T.C.P., Sala III, Causa Nº

21.407, 3/12/2009).

“Si bien no existe obstáculo alguno para la aplicación al

homicidio, en sí mismo -art. 79 del C.P.-, de la agravante

dispuesta en el artículo 41 bis del Código Penal, tal solución no

puede predicarse respecto de la figura compleja legislada en el

artículo 165 del Código citado” (T.C.P., Sala III, Causa Nº

26.177, sentencia 16/2/2010. Votantes: Violini y Borisky).

Sala II

“La aplicación de la agravante prevista en el artículo 41

bis del Código Penal respecto del artículo 165 del mismo

ordenamiento de fondo, se encuentra expresamente excluida

cuando el medio empleado por el sujeto para cometer la

sustracción sea justamente coincidente con la razón de la

agravación a la que alude la primera norma, pues el tipo

comprende, entre otros, al robo con armas establecido por el

artículo 166 inciso 2ø del Código Penal” (T.C.P., Sala II, Causa

Nº 35.803, sentencia del 24/4/2009. Votantes: Mancini y

Celesia).

APLICACIÓN DE OFICIO

Sala III

“Entendido el artículo 41 bis del Código Penal no como

una circunstancia agravante, sino como una calificante del tipo,

su aplicación de oficio resulta acertada” (Voto de los doctores

Violini y Borinsky. T.C.P., Sala III, Causa Nº 22.009, sentencia

del 21/5/2009.Disidencia: Sal Llargués).

Sala II

“La facultad de los jueces de modificar la calificación

jurídica de la acusación, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 374 del Código Procesal Penal, puede ser ejercida

legítimamente en tanto y en cuanto el cambio de calificación

respecto de un mismo hecho no comprenda puntos de discusión

que la defensa no haya tenido la oportunidad concreta de

abordar para influir en el pronunciamiento definitivo. De allí

que deberá casarse la sentencia recurrida a nivel de la

calificación legal, por inobservancia de lo dispuesto en los

artículos 1ø del Código Procesal Penal y 18 de la Constitución

Nacional, en cuanto, si bien se encuentra incluido en la

descripción de los hechos de la acusación que el homicidio

atribuido a los coimputados se habría cometido con armas de

fuego, la decisión de los jueces de grado de incluir la

circunstancia agravante de calificación prevista en el artículo 41

bis del Código Penal, recién al momento de la sentencia, no

obstante haber sido adoptada en el ejercicio legítimo de la

jurisdicción, impidió a los respectivos defensores influir

oportunamente sobre dicho extremo imputativo” (T.C.P., Sala II,

Causa Nº 16.300, sentencia del 19/4/2007. Votantes: Mahiques y

Mancini. Disidencia: Celesia).

ARTICULO 165 CP

HOMICIDIOS INCLUIDOS

Sala III

“El tipo penal del artículo 165 no admite la forma culposa

de comisión, puesto que así lo indican tanto la ausencia de la

fórmula clásica empleada por el legislador para definir los

delitos culposos, como la escala penal fijada, que supera en su

mínimo a las sumas de los mínimos previstos para el robo con

armas y el homicidio culposo; entonces ello significa que la

figura en trato, al igual que el homicidio calificado, sólo admite

la forma dolosa de comisión” (T.C.P., Sala III, 19.997, sentencia

del 28/4/2008. Votantes: Violini y Sal Llargués).

Sala II

“Dentro del ámbito de relevancia típica del artículo 165

del Código Penal quedan incluidos los homicidios tanto dolosos

como culposos y preterintencionales, siempre que se den los

requisitos típicos, o sea, que hayan sido cometidos con motivo u

ocasión del robo, y en la medida en que no se encuentre presente

en el accionar del delincuente la ultra intención propia del delito

consagrado en el artículo 80 inciso 7ø del mismo cuerpo legal”

(T.C.P, Sala II, Causa Nº 19.909, sentencia del 25/8/2009).

Sala I

“En el robo calificado del artículo 165 del Código Penal la

muerte resultante puede ser tanto dolosa como culposa y, salvo

caso fortuito, en el mismo quedan incursos todos los que

hubiesen participado en el desapoderamiento violento aún

cuando no hayan sido autores de la muerte, desde que el grado

de participación debe analizarse respecto del ilícito base y no

con relación al resultado cualificante” (T.C.P, Sala I, Causa Nº

13.237, sentencia del 28/8/2008. Votantes: Piombo y Natiello).

TENTATIVA

PLENARIO: “La figura prevista en el artículo 165 del

Código Penal no admite tentativa, y se consuma cuando se

comete un homicidio con motivo u ocasión del robo, sea este

último tentado o consumado” (T.C.P., Causa Nº 12.442, sentencia

del 18/3/2010).

ART. 189 BIS C.P.

PROBLEMÁTICA EN TORNO AL ÚLTIMO PARRAFO

Sala III

“La punición del artículo 189 bis, último párrafo, del inciso

2ø del Código Penal, no se relaciona con la personalidad del

autor ni comporta un nuevo castigo por el hecho anterior, sino

un mayor reproche dirigido al sujeto en función de su grado de

culpabilidad por la comisión de un nuevo hecho delictivo, que

posee como particularidad, una especial relación con la

naturaleza del delito por el que fue condenado anteriormente,

por lo que tal calificación no resulta violatoria del principio de

culpabilidad ni supone un doble enjuiciamiento” (T.C.P., Sala

III, Causa Nº 29.657, sentencia del 1/12/2009. Votantes:

Borinsky y Violini).

Disidencia de Carral: “el artículo 189 bis, apartado

segundo, último párrafo, del Código Penal, al agravar la pena

cuando el agente ha sido condenado previamente por un hecho

en el que se emplearon armas transgrede el principio

constitucional de culpabilidad -arts. 18 de la C.N., 15 del

PIDCP y 9° de la CADH-, desde que no se castiga al autor en

función de la gravedad del hecho cometido, sino que por el

contrario, por registrar antecedentes penales”.

“Que el artículo 189 bis inciso 2° último párrafo, del

Código Penal, disponga consecuencias más gravosas a quien

porta ilegalmente armas de fuego tras ser condenado por un

delito contra las personas no significa aplicar pena por el hecho

ya juzgado o violar el principio de culpabilidad, sino tomar en

consideración la condena precedente” (T.C.P., Sala III, Causa

Nº 33.878, sentencia del 26/11/2009. Votantes: Borinsky y

Violini).

“El 189 bis, último párrafo, del Código Penal, no se

relaciona con la personalidad del autor, ni comporta un nuevo

castigo por el hecho anterior” (T.C.P., Sala III, Causa 33.515,

sentencia del 17/09/2009; Causa 27.724, Sentencia del 23 de

Febrero de 2010. Votantes: Borinsky y Violini).

Sala II

“La ley desvalora, en uno de los supuestos previstos en el

caso del artículo 189 bis Código Penal, que el autor del delito de

portación ilegal de arma de fuego, sea de uso civil o de guerra,

haya sido condenado con anterioridad por un delito que

reprime, justamente, el uso de armas de fuego. Esta calidad

especial que el tipo penal requiere en el autor se fundamenta en

el mayor grado de culpabilidad que demuestra quien se

determina a portar un arma de fuego en forma ilegal después de

haber sido condenado por un delito que reprime la utilización de

esa clase de instrumentos” (T.C.P., Sala II, Causa 28.057,

sentencia del 22/5/2008. Votantes: Celesia y Mahiques).

“El 189 bis, último párrafo, del Código Penal, no

contradice los principios de ene bis in ídem y de culpabilidad”

(T.C.P., Sala II, Causa Nº 36.069, sentencia del 27/10/2009).

PLAZO RAZONABLE

PRESCRIPCION DE LA ACCION

CSJN

Que tanto el principio de progresividad como el de

preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad

jurídica y en la necesidad de lograr una administración de

justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los

procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es

esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio

penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia

consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre,

cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a

liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de

haber cometido un delito, mediante una sentencia que

establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley

penal. (CSJN “Mattei”, 29/11/1968)

Frente a la duración desmesurada del proceso penal -

veinticinco años- en el que se dedujo recurso extraordinario

federal, y a los fines de hacer efectiva la garantía de obtener un

pronunciamiento rápido, cabe admitir la existencia de una

cuestión institucional que autoriza la apertura del remedio

intentado... En un juicio penal que subsiste luego de veinticinco

años, corresponde dictar la decisión que ponga fin al proceso a

fin de resguardar las garantías de la defensa en juicio y del

debido proceso, declarando la insubsistencia de todo lo actuado

con posterioridad al auto de prisión preventiva y extinguida por

prescripción la acción penal deducida, dado la materia

institucional involucrada en la especie. (CSJN “Mozzatti”,

17/10/1978).

No obstante que la duración razonable de un juicio

depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien

ello hace que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas

no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la

duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio

concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del

juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado

la garantía involucrada.

La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que

defina de una vez y para siempre la situación del imputado ante

la ley y la sociedad, se basa en que el Estado, con todos sus

recursos y poder, no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos

repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito,

obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e

inseguridad. (CSJN, “Barra”, 09/03/2004)

SCBA P. 70200, 27/08/2008 y P. 94754, 15/07/2009

COMO PAUTA ATENUANTE

SCBA

Teniendo dicho esta Corte que no constituye atenuante el

tiempo de detención sufrido por el procesado pues ninguna

relación tiene con las reglas contenidas en el art. 41 del Código

Penal, que deben tenerse en cuenta a los efectos del art. 40 del

mismo cuerpo legal, las que están referidas al aspecto objetivo

del hecho delictivo y a las características o calidades de la

personalidad del autor (P. 36.821, sent. del 5-XII-1989; P.

53.511, sent. del 4-VII-1995; P. 61.258, sent. del 13-IV-1999); lo

mismo cabe decir respecto de la duración del proceso” (SCBA,

P. 70.819 sent. del 13/3/2002)

Sala III

Vengo estimando como atenuante en plurales precedentes la demora en el trámite... si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir, con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal... procede así una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (Sala III, causa 24478, sent. del 22/09/2009).

JUICIO ABREVIADO RECURRIBILIDAD

SCBA

“Al diseñar la vía impugnativa respecto de las sentencias

dictadas a través del procedimiento abreviado establecido en los

arts. 395 y ss. de la ley ritual, el legislador no explicitó sus

alcances. Simplemente consignó que "contra la sentencia que

recaiga en el juicio abreviado, procederá el recurso de casación

interpuesto [entre otros] por el imputado o su defensor" (art. 401,

C.P.P., según leyes 12.059 y 13.183). El cariz que el derecho a la

revisión judicial de la sentencia de condena y de la pena -

emanado del bloque de constitucionalidad- ha ido adquiriendo a

través de la doctrina emergente de los organismos

internacionales, inhibe cualquier posibilidad de limitar ab initio

el control de la sentencia dictada a través del procedimiento

abreviado establecido en los arts. 395 y ss. de la ley ritual”

(SCBA, P. 91.002, sentencia del 18/02/2009).

Sala III

“La doctrina emanada de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, sobre todo a partir de la sentencia recaída

in re "Herrera Ulloa v. Costa Rica" del 2 de julio de 2004,

receptada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación

en el fallo "C., M.E. y otro", sentencia del 20 de septiembre de

2005, inhibe cualquier posibilidad de limitar "ab initio" el control

de la sentencia dictada a través del procedimiento abreviado en

los artículos 395 y siguientes de la ley ritual” (T.C.P., Sala III,

Causa 36.518, sentencia del 16/02/2010).

Sala II

“Resulta admisible el recurso de casación interpuesto

contra una sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado,

no sólo porque no puede desconocerse interés recursivo a la

defensa para cuestionarla, sino también porque, aún desde el

punto de vista más restrictivo, tampoco existiría obstáculo formal

si lo que se pretende discutir no es lo previamente acordado

(calificación y monto de pena) sino otros aspectos del acto

sentencial referidos a la libertad y a la voluntad del encartado a

la hora de suscribir dicho acuerdo, así como el modo en que se

valoró la prueba adunada a la causa. (TCPBA, Sala II, causa

23.938, sentencia del 22/07/2008).

Sala I

“Tengo dicho reiteradamente que la norma aplicable al

juicio abreviado, sin hesitación alguna, impone entre las

centrales, la necesaria sujeción del Tribunal a los términos del

acuerdo a que las partes hayan arribado. Entre muchas otras,

sostuve en la causa Nº 1495 que ese tipo de juicios tienen

la impronta  de la homologación -por el Tribunal- del acuerdo de

partes. Dije entonces: "El carácter de juicio abreviado que el

proceso exhibe impone valoraciones propias de esa peculiar

naturaleza. En efecto, al mismo se llega, inexorablemente, con el

acuerdo de las partes. De tal suerte, la sentencia tendría -como lo

he manifestado antes de ahora- la impronta  de la homologación.

Eso desvía la trascendencia de la materia impugnativa a los

apartamientos o excesos en que el Tribunal haya incurrido con

relación al acuerdo mencionado” (T.C.P., Sala I, Causa 15.317,

sentencia del 22/05/2007).