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Minísterio de Economía y Finanzas 'Resofucíón .JVV0100-2017- TCE-S3 Sumilla: ''Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido': Lima, 25 ENE. 1017 Visto en seslon de fecha 25 de enero de 2017 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente NO 2235/2016.TC, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORAY CONSULTORAPROATCO S.A.C., contra la Resolución N' 3034-2016-TCE-S3' del 26 de diciembre de 2016; oído ei ~~form:No~::E::::::~o a lossiguientes: I ~~de~ I Contra!aClones 1. Mediante Resolución N'''3034- 16- CE,S3' del 26'de diciembre de)016, ia Tercera Sala del "Tribunal de Contratacioñes _"del Estado "'sancio"nó''.;3 lá" empresa CO "UCTORAy CONSULTORAPROATCOS.A.C.,con inhabilitación temporal en sus e hos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el ri de treinta y seis (36) meses, al haberse determinado que incurrió en la ca . ión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, Y modificada por la Ley N° 29873, actualmente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, durante su trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). LoSprincipales undamentos de dicha resolución fueron los siguientes: o rante en los folios IZS al 131 del expediente administrativo. ante en los folios 125 al 131 del expediente administrativo. Página1de11 n)'1 caso de autos, se imputó a la empresa CONSTRUCTORAYCONSULTORA PROATCO S.A.e. haber presentado documentación falsa y/o información. inexacta ante el RNP,consistente en los siguientes documentos: (i) Contrato de Ejecución de Obra N' 004-2012-MDPjABAS del 30 de octubre de 2012; (ji) Acta de Recepción de Obra del 16de enero de 2013, correspondiente a la Obra N' 004-2012-MDPjABAS; (iii) Resolución de Alcaldía N' 12-2013 MDPdel Sde abril de 2013, mediante la cual se aprueba la liquidación técnica financiera del i.

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Minísteriode Economía y Finanzas

'Resofucíón .JVV0100-2017- TCE-S3

Sumilla: ''Si la administración adopta una decisión lo lógico esque la mantenga, a no ser que excepcionalmente seaporten nuevos elementos, a la vista de los cuales seresuelva rectificar lo decidido':

Lima, 25 ENE. 1017

Visto en seslon de fecha 25 de enero de 2017 de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado el Expediente NO 2235/2016.TC, sobre el recurso dereconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORAY CONSULTORA PROATCOS.A.C., contra la Resolución N' 3034-2016-TCE-S3' del 26 de diciembre de 2016; oído ei

~~form:No~::E::::::~o a los siguientes: I~~de~I Contra!aClones

1. Mediante Resolución N'''3034- 16- CE,S3' del 26'de diciembre de)016, ia TerceraSala del "Tribunal de Contratacioñes _"del Estado "'sancio"nó''.;3 lá" empresaCO "UCTORAy CONSULTORAPROATCOS.A.C., con inhabilitación temporal en suse hos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por elri de treinta y seis (36) meses, al haberse determinado que incurrió en la

ca . ión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, Ymodificada por la Ley N° 29873, actualmente tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley N° 30225, durante su trámite de aumento de capacidadmáxima de contratación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional deProveedores (RNP).

LoSprincipales undamentos de dicha resolución fueron los siguientes:

o rante en los folios IZS al 131 del expediente administrativo.ante en los folios 125 al 131 del expediente administrativo.

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n)'1 caso de autos, se imputó a la empresa CONSTRUCTORAY CONSULTORAPROATCO S.A.e. haber presentado documentación falsa y/o información.inexacta ante el RNP, consistente en los siguientes documentos: (i) Contratode Ejecución de Obra N' 004-2012-MDPjABAS del 30 de octubre de 2012; (ji)Acta de Recepción de Obra del 16 de enero de 2013, correspondiente a la ObraN' 004-2012-MDPjABAS; (iii) Resolución de Alcaldía N' 12-2013 MDP del S deabril de 2013, mediante la cual se aprueba la liquidación técnica financiera del

i.

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ji.

¡ji.

iv.

Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2012-MDPjABAS; y, (iv) DeclaraciónJurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaración Presentadaspor el Ejecutor o Consultor de Obras, y de Socios Comunes del 26 de junio de2015.

Respecto al Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2012-MDPjABAS del 30 deoctubre de 2012 y de su respectiva Acta de Recepción de Obra del 16 de enerode 2013, en virtud de lo informado por el Alcalde de la Municipalidad Distritalde Paccha mediante carta N° 063-MDP-ALCj2015 del 17 de noviembre de2015, confirmando haber emitido el contrato cuestionado y precisando queconcuerda con el que obra en sus archivos, así como haber comunicado queno encontró en sus archivos la cuestionada Acta de recepción de obra del 16de enero de 2013; se determinó que dicha empresa no había transgredido elPrincipio de Presunción de Veracidad.

En relación a la Resolución de Alcaldía N° 12-2013 MDP del 5 de abril de 2013y la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información,Declaración Presentadas por el Ejecutor o Consultor de Obras, y de SociosComunes del 26 de junio de 2015, de la documentación remitida por el RNP,se advirtió que existía una adulteración en la resolución cuestionada; toda vezque, la Municipalidad Distrital de Paccha informó al RNPque dicho documentoes completamente diferente a la Resolución de Alcaldía que obra en-susarchivos, pues esta última se encuentra referida a la aprobación y autorizaciónde la publicación en el SEACEde la Adjudicación de Menor Cuantía N° 01.2013-CEP/MDPO, y no a la liquidación técnica y financiera del Contrato deEjecución de Obra N° 004-2012-MDP/ABAS, concluyendo que el documentocuestionado era adulterado.

En virtUrl~O antes expuesto, se determinó que la "Declaración Jurada devera9~ ude" Documentos, Información, Declaraciones Presentadas y deS 60S Comunes" del 26 de junio de 2015, a través de la cual el Proveedoreclaró que los documentos que presentaba ante el RNP eran auténticos,contenía información inexacta; en la medida que, conforme se indicóanteriormente, uno de los documentos presentados por dicha empresa, comoparte de su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación comoejecutor de obras, es un documento falso.

ecto, la empresa CONSTRUCTORA y CON5ULTORA PROATCO S.A.e.stó en sus descargos que los documentos cuestionados fueron

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{esofucíón :Nt'0100-2017- TCE-S3

tramitados por una persona ajena a su empresa, y que de buena fe los entregóal RNP para tramitar la solicitud de aumento de capacidad máxima decontratación como ejecutor de obras, sin saber que se trataban de documentosadulterados. Al respecto, este Colegiado concluyó que todo proveedor esresponsable de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad,así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, no sólo debido alvínculo existente entre ambas partes (responsabilidad vicaria) sino, con mayorrazón, debido a que el beneficio por la falsificación ylo inexactitud incurridarecae directamente sobre la persona jurídica o el empleador que participa en. un procedimiento administrativo.-

La referida resolución fue notificada a la empresa CONSTRUcrORA y CONSULTORAPROATC05:A.C. el26 de diciembre de 2016, a través del Toma(Razón' Electrónico delOSCE,conforme al'a Directiva NO 008-2012/0SCE¡CD, aptobada¡nediante ResoluciónN° 283'2012-0SCE/PRE de: fecha 18 de setiembre de ,2012, .P'úblicáda en "'eID;"arloOficial EI.Peruano e 19.de setiembre 'de 2012. ... .. I .wlli" dc!!lne;,

.. 1 de-JEstado2. Mediante el EScrito s/n3 presentado el 2 de enero de 2016, subsanado con Escrito s/n4

hlidel mismo mes y año, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en laci ad de Huancayo, recibidos el 5 de enero del 2017 por el Tribunal, la empresaSTRUcrORA y CONSULTORA PROATCO S.A.e. interpuso recurso de

r ollsideración contra la Resolución N° 3034-2016-TCE-S3 del 26 de diciembre de2016, argumentando lo siguiente:

l. Señala que la empresa CONSTRUcrORA y CONSULTORA PROATCOS.A.e.,con R.U.C. N° 20487038955, fue absorbida por la persona jurídica PROATCOJ&J S.R " con RUC N° 20486034751, tal como consta en el extracto de laPartO/N° 11125794, en la que se aprecia la inscripción de la Escritura Pública

ntiene el acuerdo societaria de la fusión por absorción.

ostiene que al haberse extinguido la empresa CONSTRUCTORA YCONSULTORAPROATCOS.A.e. con el acuerdo de fusión adoptado por JuntaGeneral de Accionistas del 5 de noviembre de 2016, vigente desde la fecha delotorgamiento de la Escritura Pública, cuya inscripción se realizó antes de lafecha de imposición de la sanción; no correspondía imponer una sanción deinhabilitación temporal a su representada.

obrante en los folios 133 al 142 del expediente administrativo.obrante en los folios 270 al286 del expediente administrativo

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iii. Asimismo, solicita se tenga en cuenta que el Principio de Predictibilidad, porexistir jurisprudencia emitida por el Tribunal respecto a la inaplicación desanciones administrativas con motivo de la extinción de las personas a lascuales se les atribuye, conforme se desprende, entre otros, de las ResolucionesN0 129-201O-TC-S3, N° 1519-201O-TC-Sl, N° 2322-2013-TC-S3, N° 2164-2015-TCE-S3, N° 2006-2015-TCE-S4, W 106-2016-TCE-S2 y N° 2967-2016-TC-S3.

3. Por decreto del 9 de enero de 2017, se puso a disposición de la Tercera Sala elpresente recurso de reconsideración.

4. Por decreto del 12 de enero de 2017, se programó audiencia pública para el 19 deenero de 2017, la cual fue declarada frustrada por inasistencia de las partes,

5. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2017, la empresa PROACTO J&J S.R.L.señaló que la persona jurídica CONSTRUCTORAy CONSULTORAPROATCOSAe. fueabsorbida por su representada, tal como consta en el extracto de la Partida N°

A11125794, en la que se aprecia la inscripción de la Escritura Pública que contiene elacuerdo societario de la fusión por absorción; por lo tanto, considera que la empresaCONSTRUCTORAy CONSULTORAPROACTOS.A.C quedó extinguida luego de habersido absorbida por su representada. "~_o .~'. - .. .

11. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por laempresa CONSTRUCTORAy CONSULTORAPROATCOS.A.e. contra lo dispuesto en laResolución N° 3034-2016-TCE-S3 del 26 de diciembre de 2016, mediante la cualse le san' nó con inhabilitación temporal por un período de treinta y seis (36) meses,en su espectivos derechos de participar en procesos de selección y contratar con elEs o; por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral

.1 del artículo 51 de la Ley y que actualmente se encuentra tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores acargo de este Tribunal se encuentra regulada en el artículo 231 del Reglamento de laLey de ntrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho

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'Reso{ucíón :NV0100-2017- TCE-S3

recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes denotificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15)días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de lasubsanación respectiva.

3. En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia deanálisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgadoexpresamente por la normativa para dicho fin.

Atendiendo a la norma antes glosada,: así como de la revisión de la documentaciónobrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 3034-2016-TCE-S3 fue notificada al Impugnante el 26 de diciembre de 2016 a través delToma Raz,ónElectrónico_ubicado en el portal.institucional del OSCE;i!n~tno

Estando ..a lo anterior, se'ad~~rte ~ue aquél podí(nnt~rponer. v~liar~~W ~~~~rsoimpugnativo corresp'ondiente, dentro' de los cil¥:o (5) días hábiles stgu¡erítéS~1eñvirtudde lo establec[dQ en el artículo 249 del Regiamerlto, es decir: hastaIeJ,2:.de enero de

2017., "¡ . e .

Jii.P tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso deonsideración el 2 de enero de 2017, subsanado el 4"del mismo mes y año,

c pliendo. con los requisitos. de admisibilidad pertinentes, este resulta procedente,correspondiendo a esta Sala evaluar los argumentos planteados.

Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisiónde actos inistrativos5• En el caso específico de los recursos de recohsideración, loque el inistrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de lamis autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrados ete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que consideraendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reform~o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben desvirtuar los.fundamentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo

NAPURI, Christian, MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAl. Pacifico Editores, Urna, 2013. pág. 605.

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elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisorpueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que ''Si la administración adopta una decisión lo lógico es que lamantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista delos cuales se resuelva rectificar lo decidido (..!'~En efecto, ya sea que el órganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contabaal momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en lavaloración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en amboscasos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamentea cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuaráel examen.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentalesaportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generenconvicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la

Aresolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, porprincipio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación se procederá aevaluar los elementos aportados por el Impugnante, a efecto de determinar si existe

, sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada., .t, \ ~

6. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción primigeniamenteimpuesta obedeció a que (de acuerdo a los elementos obrantes en ese momento enel expediente) el Impugnante presentó documentación falsa durante su trámite deaumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras ante elRegistro Nacional de Proveedores (RNP), corresponde verificar, en este estadía, si haaportado nuevos elementos que ameriten dejar sin efecto la recurrida.

7. Bajo tales consideraciones, en este punto, cabe traer a colación los argumentos delImpugn te, los cuales han sido expuestos en su recurso de reconsideración y seránanali GaS a continuación.

Impugnante afirma en su recurso que, mediante acuerdo de fusión adoptado porJunta General de Accionistas deiS de noviembre de 2016, vigente desde la fecha delotorgamiento de la Escritura Pública, se concretó la fusión por absorción de -su ,representa a con la empresa PROATCOJ&J S.R.L.. Asimismo, indica que la inscripción

GORDILLO, Agu' TADO DE DERE010 ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11" edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. PiÍg.443.

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'Reso{ucíón .N'0100-2017- TCE-S3

de la extinción de su representada se realizó antes de la fecha de imposición desanción, por lo que solicita se tenga en cuenta el Principio de Predictibilidad respectoa la inaplicación de sanciones administrativas con motivo de la extinción de laspersonas a las cuales se les atribuye.

• '1,

8. Al respecto, debe tenerse presente que si bien el artículo 353 de la Ley General deSociedades establece que la fusión entra en vigencia en la oportunidad que fuedeterminada en los acuerdos de fusión, el mismo artículo es sumamente claro enestablecer que la fusión se encuentra supeditada a la inscripción de laescritura pública en el registro pertinente, es decir en la partida correspondientea las sociedades participantes.

En concordancia con lo anterior, es pertinente sefjalar,que en el artículo 6 de la citadaLey General de Sociedades, se indica "que'-lá sociedad adquier~ la personalidadjurídica desde su inscrip~lón,en el Registro '".rrespondiente y la 'mantienehasta que se inscriba su 'extinción. i ',",OUUrltdCM) le~

- 1 del Estado9. Ahora bien, de fa revisión de la documentación obrante en el expediente, se aprecia,

q en el Asiento DDDODD!7 del rubro de otras inscripciones de la Partida Registrall)l°1 10652 de la Zona Registral N° VIII de la Sede Registral de Huancayo,e eneciente a la empresa PROATCOJ&J S.R.L., se inscribió la fusión por absorciónd esta, en calidad de sociedad absorbente, con la "empresa CONSTRUCTORA YoCONSULTORA PROATCO S.A.e. (ellmpugnante), en calidad de sociedad absorbida,cuyo tenor es el siguiente:

"(•••) FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Y MODIFICACIÓN PARCIAL DEL PACTOSOCIAL YESTATUTO

JUNTAS GENERALESDE FECHAS 05.10.2016, 14.12.2016 ~ 29.12.2016, SEPOR UNANIMIDADLOSIGUIENTE:

.- APROBAR LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE LA SOGEDAD ABSORBENTEPROATCO J&J S.R.L., CON LA SOCIEDAD ABSORBIDA CONSTRUCTORA YCONSULTORA PROATCO S.A. C., CUYDS DATDS SDN LOS SIGUIENTES:

• CONSTRUCTORA Y CONSULTORA PROATCO S.A. C., CON RUC N°20487038955, INSCRITA EN LA PARTlDA ELECTlIDNlCA NO 11125794 Dt¡LR GISTRD DE PERSONAS JURIDICAS DE LA DFCINA REGISTRAL DE HUANCAYD,DN DDMICIULlDENMARISCALGAMARRANO182, URB. LA FLORIDADISTRITD DE

)5--4)7 del expediente admlnistrati~o.

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,,

10.

EL TAMBO, PROVINOA DE HUANCAYO, OEPARTAMENTV DE JUNIN, CON UNCAPITAL SOOAL DE SI 67,000,00 (SESENTA YSIETE MIL Y00/100 SOLES).

EN VIRTUD A LA FUSIÓN A QUE SE REFIERE EL ACUERDOANTERIOR LOS AC77VOS YPASIVOS DE LA SOOEDAD ABSORBIDA QUEDA INTEGRAMENTE TRANSFERIDOA LASOOEDAO ABSORBENTE.LA TRANSFERENOASE REAUZARA A muLO UNIVERSAL y ENAC7V UNICO COMOCONSECUENCIADE LA FUSIÓN, LA SOOEDAD ABSORBENTEOEBERAEMmR y ENTREGARACCIONES REPRESENTATIVAS A FAVOR DE LOS SOCIOS DE LASOCIEDAD ABSORBIDA. (..)Eltítulo fue presentado el 01/12/2016 iJ las 01:50:26 PMhoras, bajo el N° 2016-02215725 del romo Diario 0091. Derechos cobrados SI 72.00 soles con Recibo(s) Número (5) 00013911-404, 00030243-396.- Reingresado el 30/12/2016,HUANCAYO, 06 de Enero de 2017 ( ..)"

Asimismo, obra en autos el Asiento 00000018 del rubro de otras inscripciones de laPartida Registral N° 11125794 de la Zona Registral N° VIII de la Sede Registral deHuancayo, perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA y CONSULTORA PROATCOS.A.C., en la que se aprecia la inscripción de la cancelación y cierre de la partida porfusión (fusión por absorción) de dicha empresa (el Impugnante), en calidad desociedad absorbida, cuyo tenor es el siguiente:

"( •••) CANCELACIÓN Y CIERRE DE PARTIDA POR FUSIÓN(FUSIÓN POR ABSORCIÓN)

LA SOCIEDAD DENOMINADA PRDATCO J&J S.R.L., INSCRITA EN LA PAR77DAELECTRONICA N° 11010652, EN SU CONDIGON DE SOGEDAO ABSORBENTE,ASUME A TITULO UNIVERSAL Y EN BLOQUE EL PATRIMONIO DE LA SOGEDADDENOMINADA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA PROATCO 5.A.C EN TALSEN77DO SE PROCEDE A CANCELAR LA PRESENTE PARTIDA BAJO LA MODALIDADDE FUSIDN POR ABSORGDN.El título fue presentado el 01/12/2016 a las 01:50:26 PM horas, bajo elN° ]016-02215725 del Tomo Díario 0091. Derechos cobrados 5/ 72.00s ~és con Recibo (s) Número (s) 00013911-404, 00030243-396.-eín9resado el 30/12/2016, HUANCA YO, 06 de Enero de 2017 (..)"

or tanto, de la revisión de los elementos de prueba presentados y en mérito a lanormativa societaria aplicable, se advierte que la extinción de la personalidad jurídica-de I sociedad Impugnante, se produjo el 6 de enero de 2017, según ficha registral

Obr en f. 438 del expediente adminisl,ativo.

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'Reso{ucíón :Nt'0100-2017-TCE-S3

de la Partida Registral N° 11010652. En otras palabras, con la inscripción registral dela fusión (por la cual el Impugnante fue absorbida por la empresa PROATCO J&JS.R.L.), recién se puede dar por extinta a la empresa CONSTRUCTORA YCONSULTORA PROATCO S.A.e., tal como efectivamente también, se aprecia delAsiento D0000019 de la Partida Registral N° 11125794 correspondiente a dichaempresa.

12. Ahora bien, respecto ala condición que tuvo el Impugnante a la fecha de emisión dela resolución recurrida, e"sto es, al 26 de diciembre de 2016, cabe señalar que,conforme se ha señalado previamente, en el supuesto de fusión por absorción, paraque se produzca la extinción de la personalidad jurídica de la empresa absorbida, esrequisito indispensable que la fusión se encuentre efectivamente inscrita en surespectiva partida regist~alc 1 ()I'q~1O .

... . Sljnl'rv¡~orrtr.elilsSobre el particular, se tiene.,que, conforme a lo .señaládo, de la revision de AsientoDOOOOli1fJela Partida Reglsiral'N° 11010652, y del.Asiento DOOÓÓÓ1'dela 'PartidaRegistrC!I.N° 1~125794,_rernitídos por.la empresaJ~RÓATCO J&J S.R.tr, la,:inscripciónde la,fusión pcWabsorción, en mérito a la cual se e>;tinguió la personalidad jurídica del

~

ügnante, se concretó recién el 6 de enero ~de 2017,: es decir, casi 11 díass eriores a la emisión de la Resolución N° 3034-2016.TCE-S3 del 26 de diciembre016, tal como fue consignado por el registrador público en el mencionado asiento

reg tral DOOOO1. "

13. Al momento de la emisión de la Resolución N° 3034.2016-TCE.S3 del 26 de diciembrede 2016, el Impugnante aún conservaba su personalidad jurídica; por ello, aun cuandoargumente que en dicha fecha su representada estaba extinguida con el acuerdo defusión adoptado por Junta General del Accionistas del 5 de noviembre de 2016, locierto que la fusión no se encontraba jurídicamente concretada y, por ende, laemp a CONSTRUCTORA Y CONSULTORA PROATCO 5.A.e. mantenía supe nalidad jurídica; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 353 deI ey General de Sociedades, así como de la información detallada en las Partidasegistrales N° 11010652 Y N° 11125794. En tal sentido, el acto emitido en laResolución NO3034-2016.TCE-S3, es un acto administrativo perfectamente válido.

En ese senti o, la resolución recurrida fue emitida, determinando la responsabilidad eimponiend sanción, a una persona jurídica en ese entonces existente, lo que no se

Obrante e f. 438 del expediente administrativo.

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desvirtúa por el hecho que, en forma posterior a la válida emisión de la resolución,dicha persona jurídica se haya extinguido.

En líneas generales, todas las resoluciones que imponen una sanción no sujetan suvalidez a las modificaciones que se produzcan en la situación del administrado enforma posterior a su emisión. De manera que la eventual extinción de una personajurídica, en forma posterior a la imposición de una sanción, no torna en inválido alacto administrativo emitido. En ese sentido, mal podría cuestionarse la validez de laresolución recurrida o pretender dejarla sin efecto, por el hecho de que, en formaposterior a su emisión, la empresa CONSTRUCTORAy CONSULTORAPROATCOS.A.e.haya concluido su proceso de fusión.

Asimismo, debe recordarse que el recurso de reconsideración tiene por objeto que serevoque, reforme o sustituya un acto administrativo, y con tal fin los administradosdeben desvirtuar los fundamentos que motivaron la expedición o emisión de dichoacto, a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Situaciónque no se evidencia en el presente caso, pues el Impugnante no ha logrado desvirtuarlos fundamentos expresados en la resolución recurrida.

Por otro lado, es importante destacar que en las resoluciones emitidas por esteTribunal, y que han sido anexadas al recurso de reconsideración presentado por elImpugnante, este Colegiado ha verificado que en dichos casos los proveedoresimputados a los cuales se les había iniciado procedimiento administrativo sancionador,quedaron extintos, tras la conclusión de sus respectivos procedimientos de fusión porabsorción, previamente a la emisión de los pronunciamientos de sancióncorrespondientes, situación que no se advierte en el presente caso, y cuyo criterio,por tanto, no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la extinción delImpugnan se ha producido con posterioridad a la emisión del acto recurrido.

/"En nsecuencia, atendiendo a que no se han aportado elementos de juicio por cuyav' u'd deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida,cbrresponde declarar infundado el recurso de reconsideración planteado,confir ándose todos los extremos consignados en la resolución recurrida, y, por suefect , deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivorecu o de reconsideración.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Resofucíón :JVO0100-2017-TCE-S3

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente AntonioCorrales Gonzales, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Peter PalominoFigueroa, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-0SCEjPRE de fecha 29de diciembre de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 dela Ley N0 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones del OSeE, aprobado por Resolución Ministerial NQ789-2011-EFj10 Y modificado por Decreto Supremo N°006-2014-EF, analizados los antecedentes yluego de agotado el debate.correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto:" por:- la empresaCONSTRUCTORA '( CONSULTORA PROATCO, con R.U.C;' ~~o'2018~0389SS,contra lo dispuesto en la Resolución N° 3034c2016- TCE-S3 C1él'26de 'diciembrede 20151 mediante la cual se-determinó su responsabili~ad por ia Infracción tipificadaen ellitéral j) delrUmeral SÚ del artículo SI'de la Leyae Cont~~.\~c~qn~s"delEstado,aprobaaa por el Decreto Legislativo N°-101?, y modificada porra Ley N° 29873,actual'mente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225; la cual se confirma en todos sus extremos,

2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición de su resp-ectivo recurso dereconsideración.

3. Dar por agotada la vía adminis

VOC LSs.Arteaga Zegarra.Corrales GonzalesPalomino Figueroa."Firmadoen dos (2) juegos originales,en virtud del MemorandoNO687-201

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