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R-DCA-081-2015 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintisiete de enero de dos mil quince.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Recursos de apelación interpuestos por Luis Eduardo Évora Castillo, Manuel Antonio Víquez Jiménez y Mayra Rojas Guzmán, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2013LN-000001-0005800001 promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) para la “Contratación de Servicios Profesionales de Abogados Externos para Cobro Judicial”, acto recaído a favor de Jorge Walter Coto Molina, Sergio Leiva Urcuyo, Laura Ramírez Ulate, Rodrigo Alberto Vargas Ulate, Jorge Luis Quesada Hidalgo, Ingrid Grace Lambert Miller, Jenny Hernández Solís, Alban Sing Villalobos, Sonia Madrigal Fernández, Eduardo Hernández Matarrita, Oscar Eduardo Gómez Ulloa, Silvia Gómez Pacheco, Luis Carlos Acuña Jara, Breedy Jurídicos S.A., y Jimmy Enrique Ramos Corea.----------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que Luis Eduardo Évora Castillo y Manuel Antonio Víquez Jiménez., el cuatro de noviembre de dos mil catorce interpusieron ante esta Contraloría General, recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida licitación pública.--------------------------- II. Que Mayra Rojas Guzmán., el cinco de noviembre de dos mil catorce interpuso ante esta Contraloría General, recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida licitación pública.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante resolución R-DCA-832-2014 de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, se confirió audiencia inicial a la Administración licitante, a los adjudicatarios y a las profesionales cuestionados en los recursos, diligencia que fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.---------------------------------------------------- IV. Que mediante resolución R-DCA-895-2014 de las once horas con treinta y tres minutos del once de diciembre de dos mil catorce, se rechazó de plano el recurso de revocatoria con nulidad concomitante interpuesto por Jimmy Enrique Ramos Corea, en contra de la resolución R-DCA-832-2014, de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- V. Que mediante auto de las ocho horas del siete de enero de dos mil quince, se confirió audiencia especial a todas las partes, respecto al oficio C-UAC.146-2014 presentado por la Administración.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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R-DCA-081-2015

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintisiete de enero de dos mil

quince.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por Luis Eduardo Évora Castillo, Manuel Antonio Víquez

Jiménez y Mayra Rojas Guzmán, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública

2013LN-000001-0005800001 promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

(INVU) para la “Contratación de Servicios Profesionales de Abogados Externos para Cobro

Judicial”, acto recaído a favor de Jorge Walter Coto Molina, Sergio Leiva Urcuyo, Laura Ramírez

Ulate, Rodrigo Alberto Vargas Ulate, Jorge Luis Quesada Hidalgo, Ingrid Grace Lambert Miller,

Jenny Hernández Solís, Alban Sing Villalobos, Sonia Madrigal Fernández, Eduardo Hernández

Matarrita, Oscar Eduardo Gómez Ulloa, Silvia Gómez Pacheco, Luis Carlos Acuña Jara, Breedy

Jurídicos S.A., y Jimmy Enrique Ramos Corea.-----------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que Luis Eduardo Évora Castillo y Manuel Antonio Víquez Jiménez., el cuatro de

noviembre de dos mil catorce interpusieron ante esta Contraloría General, recursos de

apelación en contra del acto de adjudicación de la referida licitación pública.---------------------------

II. Que Mayra Rojas Guzmán., el cinco de noviembre de dos mil catorce interpuso ante esta

Contraloría General, recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida

licitación pública.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante resolución R-DCA-832-2014 de las ocho horas veinte minutos del diecinueve

de noviembre de dos mil catorce, se confirió audiencia inicial a la Administración licitante, a los

adjudicatarios y a las profesionales cuestionados en los recursos, diligencia que fue atendida

mediante escritos agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------

IV. Que mediante resolución R-DCA-895-2014 de las once horas con treinta y tres minutos del

once de diciembre de dos mil catorce, se rechazó de plano el recurso de revocatoria con

nulidad concomitante interpuesto por Jimmy Enrique Ramos Corea, en contra de la resolución

R-DCA-832-2014, de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil

catorce.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V. Que mediante auto de las ocho horas del siete de enero de dos mil quince, se confirió

audiencia especial a todas las partes, respecto al oficio C-UAC.146-2014 presentado por la

Administración.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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VI. Que mediante resolución R-DCA-064-2015 de las diez horas con cincuenta minutos, se

rechazó de plano la solicitud de saneamiento interpuesta por Ana Isabel Sibaja Rojas.-------------

VII. Que mediante auto de las once horas veinte minutos del veintidós de enero de dos mil

quince se confirió audiencia final a todas las partes.-----------------------------------------------------------

VIII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que la Licitación Pública 2013LN-000001-0005800001

promovida por el INVU, se publicó en el Sistema Electrónico de Compras Públicas Mercado en

Línea “Mer-Link”, en adelante Sistema Mer-Link, constando su expediente en el mismo Sistema

(ver dirección electrónica http://www.mer-link.co.cr/index.jsp.) 2) Que en el expediente

electrónico de la licitación en referencia, se observa en el apartado de “Resultado del Sistema

de Evaluación, ingresando a la oferta del señor Luis Eduardo Évora Castillo y al apartado de

“detalles” un documento en formato “.pdf” en donde no se observan cartas de experiencia en

cobro judicial a nombre del oferente (ver dirección electrónica http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131212093642154513868626028700&reAdjuCnt=0) 3) Que una vez

evaluadas las ofertas, en relación a la anterior adjudicación, dentro del trámite de la presente

licitación al señor Luis Eduardo Évora tuvo una puntuación total de 94, teniendo un puntaje en

el apartado 4.b experiencia en cobro judicial de 25. (Ver dirección electrónica http://www.mer-

link.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&docSeq=1

documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-READJUDICACION.doc, página

sexta) 4) Que para la presente readjudicación el señor Luis Eduardo Évora, obtuvo una

calificación total de 95 puntos y en el apartado 4.b de experiencia en cobro judicial una nota de

23. (Ver dirección electrónica------------------------------------------------------------------ http://www.mer-

link.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&docSeq=1

documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-READJUDICACION.doc, página

decimoquinta) 5) Que la adjudicataria Laura Ramírez Ulate, aportó certificación firmada por el

Director de Sedes Regionales y RSC del Colegio de Abogados que indica: “(…) Que la Licenciada

Laura María Ramírez Ulate (…) participó en el curso de “Ley de Cobro, Derecho de Fondo y Parte

Procesal” que se realizó en la Sede Regional de Pérez Zeledón el Colegio (…) el día 01 de mayo del

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2013, en un horario de 8:00 p.m. a 5:00 p.m., con un total de 1 sesión (8 horas).” (Folio 279 del

expediente de apelación). 6) Que Ingrid Lambert Miller, obtuvo una calificación total en el

proceso de evaluación de la anterior adjudicación de 100 (Ver dirección electrónica

http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-

READJUDICACION.doc, página quinta). 7) Que para el proceso de evaluación de la presente

readjudicación, Ingrid Lambert Miller obtuvo una calificación de 100 (Ver dirección electrónica

http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-

READJUDICACION.doc, página decimoquinta). 8) Que Breedy Jurídicos S.A., obtuvo una

calificación de 24, en el apartado 4.b de experiencia en cobro judicial (Ver dirección electrónica

http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-

READJUDICACION.doc, página decimoquinta). 9) Que en la oferta presentada por el oferente

Breedy Jurídicos S.A., se observan cartas de experiencia emitidas por el Instituto de Fomento

Cooperativo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Junta de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional, en donde se referencia al señor Farid Breedy como

prestador de los servicios en cobro judicial (ver dirección electrónica: http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131211172414143213868042548430&reAdjuCnt=0------------documento

CONCURSO INVU CERTIFICACIONES SERVICIOS PRESTADOS.pdf) 10) Que en la plica

aportada por la oferente Sonia Madrigal Fernández, se tienen dos documentos en formato PDF,

en donde no constan los certificados de capacitaciones de la oferente en cuestión (Ver

dirección electrónica------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131211114912127813867841525700&reAdjuCnt=0 documentos “oferta

declaración jurada certificación colegio y DNN” y “juicios, certificaciones de servicios”) 11) Que

en el expediente electrónico, específicamente en el apartado de “Resultado de solicitud de

información” consta una solicitud de información realizada por la Administración a la oferente

Sonia Madrigal Fernández en donde se requirió: “1- Declaración jurada que indique claramente

las Instituciones a las que ha prestado servicio como Abogado Externo de Cobro Judicial,

incluyendo INVU con indicación expresa que no ha sido sancionado en dicha labor en los

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últimos cinco años 2- Declaración jurada protocolizada ante otro profesional, de la cual deberá

presentar testimonio, sobre el apoyo técnico y personal con que cuenta para llevar a cabo la

labor para la que concursa, por ser punto de calificación se requiere la misma en la condición

dicha 3- Curriculum Vitae (datos generales, experiencia laboral, clientes públicos y privados),

con las fotocopias de los títulos, asimismo de participación sobre seminarios y cursos que se

acrediten debidamente en materia de cobro judicial, (no deben presentarse otros cursos

diferentes a los solicitados) cuyas fotocopias deben ser debidamente certificadas de

conformidad con el Código Notarial artículo 110 y las Directrices de la Dirección Nacional de

Notariado”; siendo que el estado de la verificación de la misma, según la plataforma es “en

proceso”. (Ver dirección electrónica----------------------------------------------------------

http://www.mer-link.co.cr:8082/common/info/ExInfoReqDetailQ.jsp?reqSeqno=11453 página 2,

número de solicitud 11453). 12) Que para la adjudicación anterior, el señor Rafael Alberto

López Campos, obtuvo un nota total de 98 y ostentaba la condición de adjudicatario. (Ver

dirección electrónica----------------------------------------------------------------------------------------------------

http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-

READJUDICACION.doc, página quinta). 13) Que para la presente readjudicación el señor

Rafael Alberto López Campos, obtuvo una nota final de 98 (Ver dirección electrónica

http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-

READJUDICACION.doc, página decimoquinta). 14) Que en el expediente electrónico consta

que tanto Mayrin Mora en su condición personal, y el Bufete Mora Mora, participaron como

oferentes en el presente procedimiento concursal. (Ver dirección electrónica http://www.mer-

link.co.cr:8082/report/EP_REJ_COQ713.jsp?isPopup=Y&cartelNo=20130700310&cartelSeq=00

posiciones 15 y 36). 15) Que en el análisis administrativo de readjudicación, la Administración le

otorga puntuación tanto a Mayrin Mora en su condición personal, como al Bufete Mora Mora.

(Ver dirección electrónica--------------------------------------------------------------------------------------------

http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-

READJUDICACION.doc, página decimoquinta) 16) Que la Administración, en su Análisis

Administrativo de Readjudicación, en relación a la oferta de Ana Isabel Sibaja Rojas indicó: “

ANA ISABEL SIBAJA ROJAS: 96% Se procedió a revisar las siguientes constancias: - BANCREDITO:

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5 MAS DE 5 AÑOS: 5% - CORPORACION LIMOMENSE EL PISOTE S.A. MAS DE 5 AÑOS: 5% -BCR:

DE 1 A 3 AÑOS: 3% - INS: de 3 años 1 día a 5 años: 4 % (SE RECONOCE UN PUNTO MAS) -INVU:

DE 3 AÑOS 1 DIA A 4 AÑOS: 4%, MODIFICANDOSE EL PORCENTAJE DE 20 A 21% para una

calificación total de: 96%.” Ver dirección electrónica----------------------------------------------

http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-

READJUDICACION.doc, página novena) 17) Que la oferente Sandra Alvarado Mondol en su

oferta, aportó certificaciones de experiencia en cobro judicial, otorgada por las siguientes

personas físicas: Olger Mora Herrera, Gerson Fernández Medina y Timothe Levesque ( ver

dirección electrónica------------------------------------------------------------------------------ http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131212084636154713868595964920&reAdjuCnt=0----------- documento

“ANEXOS LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000001-0005800001”). 18) Que en la oferta del

señor Rafael Alberto López Campos, que consta en el expediente electrónico de la

contratación, no se observa que se haya presentado declaración jurada respecto a las

instituciones a las cuales ha prestado sus servicios (Ver dirección electrónica: http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131210161200115013867135207680&reAdjuCnt=0) 19) Que la

Administración licitante aporta como prueba una captura de pantalla, del sistema Merlink, en

donde se indica “(…) Respondedor: (sic) RAFAEL ALBERTO LÓPEZ CAMPOS …LE

ADJUNTO DECLARACIÓN JURADA PROTOCOLIZADA ANTE NORARIA PÚBLICO. PRIMER

TESTIMONIO REFERENTE AL. AP.OLLO TÉCNICO Y PERSONAL CON QUE CUENTO

PARA REALIZAR LA LABOR QUE CONCURSO (…)” (Folio 416 del expediente de apelación).

20) Que en la oferta presentada por la adjudicataria Sonia Madrigal Fernández, se aporta

certificación emitida por el Banco Nacional, en donde se indica: “CERTIFICO que la licenciada

SONIA MADRIGAL FERNANDEZ (…) ha brindado servicios mediante nombramiento realizado

por la Junta Directiva General mediante la sesión (…) del 23 de Junio de 1987, para ofrecer sus

servicios profesionales en cobro judicial. Se debe mencionar que los servicios prestados son de

abogacía y cobro judicial desempeñando labores de procedimientos completos en juicios de

ejecución hipotecaría y prendaria (…) así como juicio moratorios (…) asimismo se desempeña

como asesor legal y toda función correspondiente a los servicios como abogado externo. Se

extiende que la presente solicitud del interesado a los veintidós días del mes de agosto del dos

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mil trece. (Ver dirección electrónica:-------------------------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131211114912127813867841525700&reAdjuCnt=0----------- documento

JUICIOS-CERTIFICACIONES DE SERVICIOS.pdf) 21) Que en la oferta presentada por Sonia

Madrigal, se indica: “4.b Experiencia en Cobro Judicial. Acompaño copias certificadas de

Constancias y Certificaciones de entidades donde he prestado servicios profesionales, en el

INVU del 2 de octubre del 2000 al 10 de enero del 2005, en el Fondo de Ahorro y Préstamo del

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM del 23 de febrero de 1999 al 29 de mayo del

2001 y del 20 de junio del 2001 al 20 de junio de 2005, en el Banco Popular y de Desarrollo

Comunal del 21 de febrero de 1989 a junio de 1998, Banco Nacional de Costa Rica del 23 de

junio de 1987, Asociación Solidarista de Empleados de Caja de Ande de enero de 2004 a la

fecha (…)” (el subrayado no es del original). (Ver dirección electrónica http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131211114912127813867841525700&reAdjuCnt=0----------- documento

“OFERTA, DECLARACION JURADA, CERTIFICACIONES COLEGIO Y DNN.pdf”). 22) Que en

declaración jurada, aportada por la oferente Sonia Madrigal Fernández, se manifiesta: “(…) C)

que las instituciones públicas para las cuales brindo servicios como abogada externa de cobro

judicial son la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores y la

Asociación Solidarista de Empleados de Caja de Ande. También he prestado mis servicios en el

área de cobro Judicial en el Banco Nacional de Costa Rica (…) ”(Ver dirección electrónica

http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&cartelCate=1&biddocUnikey=D20131211114912127813867841525700&reAdjuCnt=0-------

documento “OFERTA, DECLARACION JURADA, CERTIFICACIONES COLEGIO Y DNN.pdf”).

23) Que en su oferta, Albán Sing Villalobos, aportó una carta de experiencia de la Municipalidad

de Alajuela que entre otras cosas indica: “(…) En relación con la Licitación Pública Numero

2013LN-000011-DCADM (…) certifico que el Lic. Alban Sing Villalobos (…) brinda sus servicios

profesionales como abogado externo encargado de cobro judicial, específicamente en procesos

monitorios y de ejecución hipotecaria, para esta Corporación desde el mes de mayo del año

2007 (…)” (Ver dirección electrónica:------------------------------------------------------------------------------

http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&cartelCate=1&biddocUnikey=D20131211155236141213867987564220&reAdjuCnt=0 --------

documento “Constancias Instituciones.pdf) 24) Que en su oferta, Albán Sing Villalobos, aportó

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una carta de experiencia de la Municipalidad de Tibás que entre otras cosas indica: “(…) Por

este medio hago constar que el LICENCIADO ALBAN SING VILLALOBOS (…) es abogado

externo de la Municipalidad de Tibás (…) desde el once de junio del año dos mil uno (…)” (Ver

dirección electrónica:---------------------------------------------------------------------------------------------------

http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=

00&cartelCate=1&biddocUnikey=D20131211155236141213867987564220&reAdjuCnt=0---------

documento “Constancias Instituciones.pdf) 25) Que Rodrigo Alberto Vargas Ulate, mediante

“Respuesta a la solicitud de información” que consta en el expediente electrónico de Mer-link,

aportó documento en donde se indica: “NÚMERO DOSCIENTOS SETENTA: Ante mí, LAURA

RAMÍREZ TORRES, notaría pública (…) comparece el señor Rodrigo Vargas Ulate (…)

manifiesta que: conocedor de la consecuencia (sic) legales de perjurio declara bajo fe de

juramento lo siguiente (..) b) Que para efectos de llevar a cabo la prestación de servicios

profesionales de cobro judicial en la que concursa en Licitación Pública que promueve el INVU

cuenta con servicio de recepción, servicios profesionales de notificación por notario, servicios

de asesoría profesional en informática en todos los cinco equipos de cómputo y servicio de

Red, que cuenta con teléfono fijo (…) Que cuenta con Fax (…) que cuenta en su oficina con

servicios de Internet (…) que tiene suscrito un contrato con la Compañía Datum.net (…)” (Ver

dirección electrónica----------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8082/common/info/ExInfoRcvResultQ.jsp?reqSeqno=11441&resStaffId=C0107010315

001 documento “SE ATIENDE SUBSANACION COBRO JUDICIAL INVU0001.pdf”) 26) Que en

su oferta, Breedy Jurídicos S.A., aportó constancia del Departamento Financiero Contable de la

Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional en donde se indica: “(…) ha

prestado servicios a esta institución en el área de cobro judicial (…) que se llevó a cabo en abril

de 2002, según contrato cuya ejecución se inició en el año 2003 y otros addendum; realiza

estudios previos al cobro judicial (…).” (Ver dirección electrónica: http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131211172414143213868042548430&reAdjuCnt=0----------- documento

“CONCURSO INVU CERTIFICACIONES SERVICIOS PRESTADOS.pdf”). 27) Que el oferente

Jorge Luis Quesada Hidalgo, al contestar la audiencia inicial, aportó junto con su recurso, copia

de un correo electrónico en donde se aprecia lo que aparenta ser, parte de una escritura pública

con número ciento setenta y cinco (folio 289 del expediente de apelación). 28) Que la

Administración licitante le solicitó información adicional a la oferente Ingrid Lambert Miller,

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requiriéndole: “Se le solicita aportar Curriculum Vitae (datos generales, experiencia laboral,

clientes públicos y privados), con las fotocopias de los títulos, asimismo de participación sobre

seminarios y cursos que se acrediten debidamente en materia de cobro judicial, (no deben

presentarse otros cursos diferentes a los solicitados) cuyas fotocopias deben ser debidamente

certificadas de conformidad con el Código Notarial artículo 110 y las Directrices de la Dirección

Nacional de Notariado.” (Ver dirección electrónica-------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8082/common/info/ExInfoReqDetailQ.jsp?reqSeqno=11437) 29) Que ante lo requerido

por la Administración, la oferente Lambert Miller, aportó como información adicional, su

currículum vitae. (Ver dirección electrónica------------------------------------------------ http://www.mer-

link.co.cr:8082/common/info/ExInfoRcvResultQ.jsp?reqSeqno=11437&resStaffId=C0700420365

001 documento “CURRICULUM VITAE, INGRID INVU 2013.doc”.) 30) Que en su oferta, el

oferente Eduardo Hernández Matarrita aportó una carta del Banco Popular en donde se indica

“El licenciado EDUARDO HERNÁNDEZ MATARRITA, portador de la cédula identidad 05-0142-

1227 ha brindado los servicios externos para ésta sucursal en materia de COBRO JUDICIAL. El

trabajo que ha realizado ha cumplido con los plazos asignados con el mínimo de errores para

nuestra institución y el servicio prestado ha sido satisfactorio. Se extiende la presente a solicitud

del interesado en la ciudad de Cañas, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil trece.”

(Ver dirección electrónica------------------------------------------------------------------------ http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate

=1&biddocUnikey=D20131212094055155013868628556620&reAdjuCnt=0------------------------

documento “Eduardo Hernandez Matarrita.pdf”).----------------------------------------------------------------

II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. i) SOBRE EL RECURSO DE LUIS EDUARDO

ÉVORA CASTILLO: a) Sobre la incorrecta calificación de su oferta. El apelante considera

que en el punto 4.b de experiencia en cobro judicial, se le asignaron sólo 23 puntos, cuando lo

correcto serían 25 puntos, para un total de su oferta de 97 puntos. Señala que su oferta desde

que fue calificada inicialmente estuvo completa, pero que existió un problema al subir la

totalidad de su oferta, debido a una anormalidad en la página web que solamente permitía subir

archivos muy pequeños; no obstante, señala que antes de que cerrara el plazo para la

presentación de ofertas logró subir todos los archivos, unos en el apartado de presentación de

ofertas y otra parte en la sección de “aclaraciones y subsanaciones”. Indica que posteriormente

cumplió con una prevención, subiendo todos los archivos solicitados. Señala que no procedía el

rebajo de puntos que le realizó el INVU al contestar las apelaciones del anterior procedimiento

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de apelación, por cuanto lo que existió fue una falta de comunicación entre los funcionarios del

INVU en tanto su oferta si fue presentada de manera completa. Manifiesta también que, en el

nuevo acto de adjudicación, se le restan ahora dos puntos, por cuanto ahora debe tener un

curso más y por ende un total de 4 cursos, para una nota en este apartado de 12 puntos y una

puntuación total de 97 puntos y no 95. La Administración indica que estos son asuntos que ya

han sido resueltos y están precluidos y que para la última calificación se tuvieron a la vista

todos los documentos mencionados, por lo que dichas manifestaciones pierden interés actual,

toda vez que las mismas no tienen incidencia alguna en el resultado final de la calificación.

Asimismo indica que los puntos que señala el apelante no fueron los que incidieron en la

calificación, sino los dos puntos que fueron rebajados por concepto de experiencia en cobro

judicial, se redujo el puntaje correspondiente a los cursos “Firma Digital” y “Procesos de

Ejecución de Sentencia Análisis Práctico”. Rodrigo Vargas Ulate señala que el apelante no

acredita tener mejor derecho que él, ni ha cuestionado su acto de adjudicación por lo que

solicita se declare sin lugar el recurso. Sergio Leiva Urcuyo indica de manera general que

solicita que se rechacen todos los recursos en tanto, ninguno de los apelantes se refiere a su

oferta, y por ende tácitamente todos los apelantes aprueban su calificación. Jimmy Enrique

Ramos Corea manifiesta que la adjudicación que se realiza, se encuentra ajustada a derecho y

que los recursos de apelación no presentan prueba de que a los impugnantes les correspondan

una calificación distinta a la conferida. Silvia Gómez Pacheco señala que el acto de

adjudicación cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley, que la calificación de las

ofertas se realizó dentro de los parámetros de la ley de contratación administrativa y su

reglamento y de acuerdo a lo establecido en el cartel, el cual fue conocido y aceptado por los

oferentes; además de que su oferta no ha sido cuestionada por ninguna de las apelantes.

Criterio de la División: Como punto de partida, resulta preciso indicar, que en la anterior

resolución R-DCA-469-2014 de las nueve horas del once de julio de dos mil catorce, que

resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra del acto de adjudicación anterior de

este proceso, este órgano contralor, en relación a la apelación del señor Luis Eduardo Évora

indicó: “Ante este escenario, aún de haber sido posible la subsanación de las cartas y

experiencia referenciadas desde la presentación de la oferta, se tiene que Évora Castillo no se

refirió en forma alguna ni presentó la información correspondiente, por lo que deberá la

Administración proceder a realizar la calificación final de dicha propuesta”. Ahora bien, se tiene

que para el acto de adjudicación anterior, la nota del apelante, en relación a la experiencia en

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cobro judicial fue de 25 (hecho probado 3), mientras que para la presente readjudicación la

apelante, ostenta para este mismo apartado una nota de 23 (hecho probado 4). No obstante lo

anterior, observa este órgano contralor que en la oferta de la apelante no se observa la

existencia de las cartas de experiencia (hecho probado 2), que el mismo aporta en su recurso.

Ahora bien, relacionado lo anterior con lo dicho en la resolución R-DCA-469-2014, se tiene que

este Despacho le había requerido a la Administración, resolver el tema de la calificación de la

experiencia en cobro judicial del apelante, no obstante, no se entiende de qué forma, sin tener

dichas cartas constando en el expediente de la licitación, la Administración estableció primero

una puntuación de 25 (hecho probado 3) y ahora, una de 23 para este apartado (hecho probado

4). Por lo cual, la Administración deberá en primer lugar, ubicar en donde se encuentran dichas

cartas en el expediente electrónico administrativo y posteriormente, indicar de manera amplia y

detallada y explicando con detenimiento las razones que determinan el puntaje del apelante;

ejercicio que se extraña en el análisis realizado en la actual readjudicación. Lo anterior debido a

que, al establecer originalmente una puntuación de 25 puntos en el apartado 4.b del sistema de

calificación, y posteriormente de 23 en el análisis de readjudicación, sin otorgar explicación

alguna, se le causa perjuicio al apelante, en tanto no tiene certeza respecto a un aspecto de su

nota que ya había sido abordado por la Administración, y en especial respecto a los criterios

que fueron analizados por ella, para la determinación final del puntaje. Por lo tanto, se declara

con lugar el recurso de apelación en este extremo, en el entendido que la Administración debe

ubicar la documentación del apelante y analizar la misma, indicando de manera inequívoca y

amplia en el expediente, las razones que justifican el puntaje obtenido. b) Sobre la oferta de

Albán Sing Villalobos. 1) sobre los títulos de capacitaciones. El apelante considera que

este participante presenta 24 cursos, pero de temas que no tienen relación con la licitación en

cuestión, siendo puntuables solo los de Ley de Cobro Judicial y el Ciclo de Videoconferencias,

de tal forma que para este ítem solo le corresponderían 6 puntos. La Administración

manifiesta que al adjudicatario se le reconocieron los siguientes títulos: el ciclo de

videoconferencias sobre derecho civil “Procesos cobratorios”, ley de cobro judicial, oratoria en

procesos judicial, Ley de notificaciones y embargo avalúos y remates (como un solo curso de

ocho horas) y los cursos de ley de cobro fondo y ley de cobro parte procesal, (como uno solo de

8 ocho horas). El adjudicatario al contestar la audiencia inicial, no se manifiesta respecto al

tema de sus capacitaciones. Criterio de la División: Observa este órgano contralor, que el

apelante en su recurso, se limita a indicar que existen ciertos certificados aportados por el

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apelante, de cursos que son de capacitaciones sobre “que si bien algunos podría acercarse, no

son en sí los que el cartel dijo que se puntuarían”. Es decir, el apelante expone el argumento

que ciertos títulos del adjudicatario no deben ser tomados en cuenta, no obstante, no hace el

ejercicio de demostrar por qué esos cursos, no deben ser objeto de puntuación. Si bien, señala

la existencia de cursos relacionados con materias ajenas a la gestión de cobro, ley de

notificaciones o ley de cobro judicial, según fue lo solicitado en el cartel; lo cierto es que no

demuestra de manera fehaciente de qué forma los cursos de Firma Digital y de Oratoria o de

Audiencias Orales, no deben ser tomados en cuenta. Debe recordar el apelante, que no basta

con que se esgrima un argumento en el recurso, sino que, de acuerdo a lo indicado en los

artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 177 de su Reglamento, el recurso debe

encontrarse debidamente fundamentado, para que sus argumentos, no sean simples

aseveraciones de supuestos vicios en el acto de adjudicación, sino que, puedan ser

demostrados de manera contundente. Así pues, debió indicar el apelante, por ejemplo, de qué

forma un curso sobre oralidad, es totalmente contrario a la materia de la cual es objeto el

concurso, o si más bien, se consideraba que se requería de un curso sobre oralidad de

procesos de cobro, para ser tomado en cuenta, ejercicio que no fue llevado a cabo por el

apelante en su escrito. Asimismo, observa este Despacho que la Administración ha indicado

que los cursos de cuatro horas Ley de notificaciones y embargo avalúos y remates; y los cursos

de ley de cobro fondo y ley de cobro parte procesal, deben puntuarse como uno solo de ocho

horas, con lo cual, la puntuación del señor Albán Sing para el presente apartado se mantendría

incólume. Por lo que se declara sin lugar este extremo del recurso, por falta de

fundamentación del apelante. 2) Sobre la experiencia en cobro judicial. Considera el

apelante que para éste ítem, el participante Alban Sing debe tener una nota menor, en tanto

presenta tres cartas de la misma institución, por lo cual no deben dársele puntos en dos de ellas

y además de que en relación con las demás cartas aportadas, no podría obtener el máximo

puntaje y por ende, la nota total de este participante debe ser de 88 u 89 puntos, pero no de

100 puntos. La Administración indica para el punto referente a los servicios que se prestan

para una misma institución en diferentes agencias o regionales se consideró y por ende se

toman como experiencias separadas toda vez que los trabajos se realizan para diferentes

oficinas. Indica además que se tomaron las siguientes para efecto de puntuación: CCSS once

años y seis meses: 5%, Municipalidad de Alajuela, seis años: 5%; Banco Nacional, 8 años: 5%;

Banco Nacional, 8 años: 5%; Municipalidad de Tibás: 5%, con lo cual obtiene un 5% y el

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apelante no lleva la razón. El adjudicatario contesta la audiencia inicial explicando por qué

considera que cada una de sus cartas de experiencia debe ser tomada en cuenta. Criterio de

la División: En la resolución R-DCA-469-2014, mediante la cual se resolvieron los recursos de

apelación interpuestos en contra del acto de adjudicación anterior, del presente proceso de

licitación, se indicó: “(…) Se considera lógica la explicación del INVU al indicar que cada agencia (a

cargo de un área geográfica distinta y por ende de usuarios distintos), pueda extender la respectiva

certificación, según los servicios que le han sido prestados por parte del abogado en gestiones de cobro

judicial. Por lo anterior, se considera que no lleva razón, el apelante, declarándose sin lugar el recurso

en este extremo (…)”. Es decir, desde la resolución anterior, se estableció que llevaba la razón la

Administración al considerar cartas de experiencia de una misma Institución Pública, siempre y

cuando se tratara de áreas, sucursales u oficinas distintas; por lo cual, al ya haberse abordado

el tema, se declara sin lugar este extremo del recurso. No obstante lo anterior y sin perjuicio

de lo dicho, observa este órgano contralor que la Administración tomó como válida una carta del

Banco Nacional, aportada por el oferente, otorgándole 5 puntos en dos ocasiones a esta carta –

lo anterior se desprende de manera clara de la respuesta a la audiencia inicial del INVU-, así las

cosas, se le hace ver a la Administración que deberá analizar este apartado de la oferta del

señor Sing Villalobos, otorgándole puntuación una sola vez, a la carta del Banco Nacional (por

cuanto, solamente es una la aportada en relación a esta Administración) y no en dos ocasiones,

tal y como indica que realizó para la presente vez. c) Sobre la oferta de Laura Ramírez Ulate.

El apelante indica que de los siete cursos presentados por esta participante, no debe tomarse

en cuenta uno de ellos: “técnicas comunicativas en los procesos orales”, por ser general a todos

los procesos orales y otros también no deben tomarse en cuenta, por ser solo de cuatro horas,

de tal forma que esta oferente no podría obtener la máxima nota en este punto y por ende su

nota final sería de 97 puntos. La Administración indica que, en lo referente al curso de

técnicas Comunicativas en Procesos Orales, conforme se dijo al caso del Lic. Sing, se mantiene

el criterio como un acto discrecional de la Administración el admitirlo por la modalidad de la ley

de cobro vigente del elemento de la oralidad. La adjudicataria manifiesta que los cursos de ley

de cobro derecho de fondo y ley de cobro derecho procesal, se tratan de un solo curso y aporta

una certificación del colegio de abogados que considera, demuestra lo dicho, es decir que se

trata de un solo curso de ocho horas. Sobre el tema del curso de técnicas comunicativas indica

que es importante también, porque el nuevo proceso de cobro tiene fases orales. Criterio de la

División: Al igual que para lo resuelto, en el apartado a) del recurso en contra de Albán Sing,

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observa este órgano contralor que el apelante, no logra fundamentar de manera adecuada, por

qué el curso de “técnicas comunicativos en procesos orales” no debe ser tomado en cuenta,

sino que se limita a indicar que no debe ser usado para puntuación, sin probar sus argumentos

de manera fehaciente y/o contundente. Por el contrario, la Administración considera importante

aceptar este curso, en razón de la fase de oralidad incluida en los procesos cobratorios por la

nueva Ley de Cobro Judicial, dicho que no logra ser desacreditado por el apelante. Asimismo,

observa este Despacho, que mediante certificación aportada por la recurrente, los cursos de

Ley de Cobro Derecho de Fondo y Ley de Cobro Parte Procesal, se trata en realidad de un solo

curso de ocho horas (hecho probado 5), con lo cual, no llevaría razón el recurrente, en cuanto a

que no deben ser tomados como válidos; ya qué, en realidad, se trata de un curso de ocho

horas, relacionado con la materia exigida en el pliego de condiciones. Por lo anteriormente

dicho, se declara sin lugar el recurso en este extremo. d) Sobre la oferta de Ingrid Lambert

Miller. El apelante indica que de los siete cursos presentados por esta participante, solamente

tres de ellos pueden ser puntuados, por cuanto los cursos de “Impugnación de Actuaciones y

Resoluciones por medio de Incidentes de Nulidad y sus recursos” son genéricos y no solo

aplicables específicamente a procesos cobratorios; así como el de Cobro Legal a empresas

Comerciales por ser la entidad licitante una Institución Pública. La Administración señala que

a la Licda. Lambert se le consideraron los siguientes cursos: Ley de cobro judicial 2008,

procesos cobratorios de 8 horas, el cobro legal en empresas comerciales 15 horas,

videoconferencias sobre derecho civil, procesos cobratorios 8 horas e impugnación de

actuaciones y resoluciones incidente nulidad recursos. La adjudicataria considera que los

cursos cuestionados son bien recibidos y puntuados toda vez que se encuentran en lo atinente

a gestión de cobro y este es el objetivo de la licitación. Señala además que si bien estos cursos

son de años anteriores lo cierto es que los cambios que vienen a implementar la ley de cobro

judicial fueron mínimos, razón por la cual sí pueden ser de aplicación para los efectos de la

licitación de referencia. Indica que queda plenamente demostrado que los cursos antes

indicados cumplen con todos los requisitos. Criterio de la División: Se tiene por demostrado

que la señora Ingrid Lambert Miller, obtuvo para el anterior proceso de adjudicación, una nota

final de 100 (hecho probado 6), es decir, que obtuvo para cada uno de los apartados del

sistema de evaluación una puntuación máxima, nota que repite en la presente readjudicación

(hecho probado 7), manteniéndose su calificación invariable desde el primer acto de

adjudicación. No obstante lo anterior, el recurrente -si bien desde la anterior adjudicación la

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adjudicataria Lambert Miller, ostentaba la nota máxima- apela hasta este momento dicha

calificación, es decir, el apelante, si se encontraba disconforme con la nota obtenida por la

adjudicataria en cuestión, debió apelar en el momento procesal oportuno, siendo ese momento

la ronda de apelaciones anterior, que se relacionaban al primer acto de apelación. Así las

cosas, y dado que el apelante presenta sus inconformidades en contra de la calificación de la

adjudicataria, fuera del momento procesal oportuno, se considera que el tema se encuentra

precluido y por ende, se declara sin lugar el recurso en este extremo. e) Sobre la oferta de

Breedy Jurídicos S.A. El apelante manifiesta que el INVU comete un error garrafal, pues el

oferente decide participar con su empresa, y no en su condición personal, lo que obliga a que

la experiencia reflejada en las cartas tenga que ser de la empresa, sin que se pudiera que

dichas cartas sean del representante de la empresa. Señala que las cartas de experiencia al ser

presentadas en la condición personal de su representante, la experiencia no se puede

traspasar, por lo que tres cartas de experiencia (INFOCOOP RL, INVU y la Junta de Pensiones

y Jubilaciones del Magisterio Nacional) son del representante de la empresa en lo personal, por

lo que no deben computarse, por cuanto sería discriminatorio y abusivo para con el resto de

oferentes; y por ende, deben restársele los 12 puntos de experiencia personal del señor Farid

Breedy. La Administración considera que el apelante no lleva la razón en tanto no fundamenta

por qué no deben tomarse en cuentas las indicadas referencias, por cuanto son del

representante de la empresa en lo personal y además de que no indica en qué aspectos no

demostrarían el ítem de experiencia, cuando el representante de la empresa es el profesional

que ejerce la función y quién en realidad adquiere la experiencia. El adjudicatario no contestó

la audiencia inicial. Criterio de la División: Observa este órgano contralor, que como oferente

dentro del proceso de compra, la sociedad Breedy Jurídicos S.A., obtuvo una calificación de 24,

específicamente para el apartado de experiencia en cobro judicial (hecho probado 8). No

obstante lo anterior, en varias de las certificaciones que son aportadas en la plica de la

sociedad, se hace referencia, no al oferente Breedy Jurídicos S.A., sino más bien, al señor

Farid Breedy (hecho probado 9), como prestador del servicio. Así las cosas, este Despacho

estima en primer lugar, que se trata de dos personas jurídicas distintas, por un lado el señor

Farid Breedy y por el otro lado, la sociedad Breedy Jurídicos, debiendo cada una de sus

experiencias ser contada por separado, a menos, claro está, que el señor Farid Breedy haya

brindado los servicios en cuestión, a nombre de la sociedad concursante. No obstante, de las

cartas de experiencia de oferta de la adjudicataria, y de lo dicho por la Administración –por

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cuanto no es clara ni contundente en defender la calificación de la oferente- al contestar el

recurso, no se tiene certeza que la experiencia del señor Farid Breedy, se le tenga por válida a

la empresa oferente, por cuanto este haya brindado los servicios de abogacía en cobro judicial

actuado en representación de la misma, sino más bien, se observa que las cartas son claras al

indicar que el prestador de los servicios fue el señor Breedy, en su condición personal y no

como representante de la sociedad en cuestión (hecho probado 9). Así las cosas, considera

este órgano contralor, que la Administración debe valorar nuevamente la experiencia de la

sociedad participante y determinar, si la experiencia del señor Breedy debe ser tomada en

cuenta para la oferente, en tanto las cartas de experiencia aportadas en la oferta, son claras en

indicar que fue Farid Breedy en su condición personal (no como representante de la sociedad

oferente) quién prestó los servicios. Lo anterior, en tanto como se indicó anteriormente, la

experiencia de un particular, deba ser tomada en cuenta, para una sociedad, siempre y cuando

el particular desarrolle su actividad profesional, en representación o por cuenta de esa sociedad

que representa. Así pues, deberá la Administración establecer con claridad la valoración de esa

experiencia, que permita a los oferentes tener certeza respecto a cómo se evaluará la

experiencia de la sociedad participante. f) sobre la oferta de Sonia Madrigal Fernández. El

apelante manifiesta que no encontró en la página de Mer-link los cursos que esta oferente

presentó, por lo que no entiende como el INVU, llegó a la calificación otorgada. La

Administración indica que, el recurso debe declararse sin lugar en este extremo, por no

encontrarse bien fundamentado. La adjudicataria indica que adjunto a su oferta se presentó la

documentación referida a los cursos presentados por la suscrita con la oferta, los cuales

superan ampliamente el mínimo exigido en el cartel, aportando en su contestación los

mencionados títulos. Criterio de la División: Para el presente punto del recurso, es preciso

iniciar indicando, que una vez analizada la oferta aportada por la señora Sonia Madrigal, se

tiene que en la misma no constan en el expediente electrónico en Mer-link, los certificados de

capacitación de la oferente (hecho probado 10). De igual manera, observa este Despacho que

en el apartado de subsanaciones, la Administración le requirió a la oferente presentar

declaraciones juradas, currículum vitae y los certificados de cursos en materia de cobro judicial;

no obstante lo anterior, en la plataforma se indica que el estado de verificación de la misma se

encuentra “en proceso” (hecho probado 11) sin que se observe tampoco la presentación de

dichos certificados y más bien de lo anterior, se concluye que los mismos, aún no han sido

presentados. Si bien es cierto la apelante presenta certificados de participación en distintos

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cursos, no puede este órgano contralor, asumir que se trata de los mismos que eventualmente

pudo haber presentado en su oferta de manera indubitable, por cuanto en primer lugar no se

observa título alguno en el apartado de su plica en el expediente electrónico de Mer-link, y en

segundo lugar, tampoco se observa la subsanación de estos. De igual manera, la

Administración es escueta en su respuesta, limitándose a solicitar el rechazo del recurso, por

falta de fundamentación, sin que le indique la Administración a este órgano contralor, en donde

puede localizarse la documentación en debate. Así las cosas, y dado que no se aprecia que los

títulos en cuestión hayan sido aportados, ni tampoco la Administración señala donde pueden

ser encontrados, se estima declarar con lugar el recurso incoado en este extremo, debiendo la

Administración ubicar la documentación en cuestión –en el evento de haber presentada en

tiempo- y definir la calificación pertinente para esta plica. g) Sobre la oferta de Eduardo

Hernández Matarrita. El apelante indica que el presente oferente presenta cinco cartas de la

misma institución (CCSS) solo que de diferente sucursal, por lo que considera que no debería

obtener la puntuación máxima. Considera que el INVU no debe permitir que un oferente que

participe con cartas de diferentes sucursales de una misma institución, pueda obtener todos los

puntos del ítem del apartado de experiencia en cobro judicial. La Administración indica que

debe rechazarse el recurso, porque el tema de constancias de distintas sucursales ya fue

abordado. El adjudicatario no contestó la audiencia inicial otorgada. Criterio de la División:

Tal y como se indicó, cuando se analizaron los alegatos en contra de la oferta de Alban Sing, en

la resolución R-DCA-469-2014, se manifestó “(…) Se considera lógica la explicación del INVU al

indicar que cada agencia (a cargo de un área geográfica distinta y por ende de usuarios distintos), pueda

extender la respectiva certificación, según los servicios que le han sido prestados por parte del abogado

en gestiones de cobro judicial. Por lo anterior, se considera que no lleva razón, el apelante,

declarándose sin lugar el recurso en este extremo (…)”. Por lo que se trata de un tema que ya fue

analizado con anterioridad, y por ende, debe estarse a lo resuelto, en el punto b) del recurso de

Luis Eduardo Évora en contra del Alban Sing, lo que implica que deba declararse sin lugar, el

recurso incoado en este extremo. h) sobre la oferta de Carlos Manuel Venegas Gómez. El

apelante señala al igual que para el oferente Eduardo Hernández Matarrita, este oferente logra

engañar al INVU, pues ofrece cartas de tres sucursales diferentes de una misma institución,

específicamente presenta tres cartas del Banco Nacional de Costa Rica. Así pues, considera

que la oferta está mal calificada, pues en realidad le corresponden solo 13 puntos para este

apartado y por ende, su nota final sería de 88 puntos. La Administración indica que el recurso

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debe declararse sin lugar en este punto porque el apelante no fundamentó su alegato. Carlos

Manuel Venegas Gómez, no contestó la audiencia inicial conferida. Criterio de la División: Al

igual que se ha indicado anteriormente, el tema de que sucursales o agencias diferentes de una

misma Institución, pudiera otorgar cartas de experiencia para ser contabilizadas de manera

independiente ya fue abordado en la anterior resolución R-DCA-469-2014, por lo que se

declara sin lugar este extremo del recurso y deberá estarse el apelante a lo resuelto en el

punto b) del recurso en contra de Alban Sing. i) sobre la oferta de Rafael Alberto López

Campos. El apelante señala que este oferente presentó 6 cartas de experiencia, una del BCR

Sucursal San Vito que debe tener 5 puntos, Coopeatenas RL que debe tener 5 puntos, PRR

ROESA S.A., para 5 puntos; Banco Nacional Atenas, para 3 puntos, una del Banco Popular y

de Desarrollo Comunal Sucursal de Alajuela para 3 puntos y el Banco de Costa Rica, sin fecha

de emisión y que por ende no debe puntuarse además de que se trata de una institución que ya

fue mencionada por el oferente. Por lo cual, le corresponde a un total de 96 y no de 98. La

Administración señala que el recurrente no fundamenta su manifestación, además de que la

oferta no resultó elegible, por lo que aun cuando procediera bajar la puntuación no haría

diferencia en el resultado, indica que las cartas admitidas fueron las de Coope Atenas para 13

años para 5%, BCR para 6 años con 5%, RR ROESA S.A. para 6 años con 5%, BCR 16 años

para 5% y Banco Nacional con un 3%. Rafael Alberto López no contestó la audiencia inicial

conferida. Criterio de la División: Para el presente apartado del recurso incoado, se tiene que

el señor Rafael Alberto López, ostentaba la condición de adjudicatario con una calificación total

de 98 en el anterior proceso de adjudicación (hecho probado 12), nota que igualmente se repite

para la presente readjudicación (hecho probado 13). Así pues, si el apelante consideraba que

existían errores en la calificación del oferente López Campos, debió señalar estas

inconformidades en la anterior ronda de apelación –la relacionada con la adjudicación previa-,

en la cual el oferente en cuestión, ostentaba la condición de adjudicatario, no obstante, el

apelante se manifiesta inconforme con la calificación del señor López Campos, hasta la

presente readjudicación, por lo que, siendo que la nota en cuestión no ha sufrido variación

alguna, el tema debió ser alegado en el momento procesal oportuno; cosa que no ha sucedido

en el presente caso y por ende, lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recurso,

por encontrarse precluido el tema. j) Sobre los oferentes Bufete Mora Mora y Asociados

Sociedad de Actividades Profesionales; y Mayrin Mora Mora. El apelante señala que no es

posible que la experiencia de una empresa fuera suplida por la de sus representantes, por lo

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que no puede tomarse como válida la experiencia de la representante de la empresa, para

efectos de dicha empresa. Considera que se configura una clara violación a la normativa de

Seguridad Social, en tanto la representante de la empresa si debió estar obligatoriamente

asegurada por la empresa, siendo que supuestamente realiza actividad para ella, lo correcto

sería que estuviera asegurada por la empresa aunque fuera un cuarto de tiempo. La

Administración reitera lo dicho anteriormente para el recurso en contra de Breedy Jurídicos

S.A, indicando además que consta que no fueron considerados las dos ofertas sino una sola de

ellas la de la persona física al considerarse una misma. El Bufete Mora Mora y Mayrin Mora,

no contestaron la audiencia inicial conferida. Criterio de la División: A pesar de lo dicho por la

Administración, en cuanto a que no fueron consideradas las dos ofertas sino solamente una de

ellas, la de la persona física, del expediente electrónico y del propio análisis administrativo de

readjudicación, es claro, que ambas oferentes participaron de manera separada en el concurso

(hecho probado 14) y que además ambas ofertas fueron evaluadas de manera independiente

(hecho probado 15). Ahora bien, en relación a los alegatos en contra de la oferta de Breedy

Jurídicos S.A: se indicó que la experiencia de una persona física, puede ser considerada para la

sociedad, siempre y cuando la persona física haya estado prestando el servicio a nombre de la

persona jurídica en cuestión, y que por el contrario, la experiencia de una persona física

actuando por su cuenta, no debería ser contabilizada como experiencia de una persona jurídica,

en tanto se tratan de personas distintas. Para el caso en cuestión, se tiene que en ambas

ofertas, se aportan certificaciones del Grupo Mutual Alajuela – La Vivienda de Ahorro y

Préstamo, de la Municipalidad de San José, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de

Pérez Zeledón R.L y de la Municipalidad de Buenos Aires, en las cuales se hace referencia a

que los servicios prestados fueron realizados por la Licenciada Mayrin Mora (ver los

documentos adjuntos en el expediente electrónico http://www.mer-

link.co.cr:8082/report/EP_REJ_COQ713.jsp?isPopup=Y&cartelNo=20130700310&cartelSeq=00

posiciones 15 y 36), de lo que se concluye que la Administración no ha actuado con certeza en

cuanto a la definición de experiencia para una persona u otra. Así las cosas, considera este

órgano contralor, que la Administración debe valorar nuevamente la experiencia de ambas

personas, es decir tanto del Bufete Mora Mora, como de la señora Mayrin Mora y determinar de

manera clara e inequívoca, a la luz de la información presentada en las plicas –y de la

experiencia que se comprueba en dichas cartas- la puntuación para cada una de las ofertas, en

el entendido eso sí, que la experiencia obtenida por una de ellas, no podría ser de utilización en

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la otra, pues tal como fue indicado, la experiencia debe ser acreditada de manera

independiente. Por lo cual, se declara con lugar el recurso en este extremo, teniendo claro

que la Administración debe evaluar nuevamente estas ofertas y determinar con certeza a cuál

de las dos oferentes les considera la experiencia en cuestión, en tanto, al tratarse de dos

personas distintas, la experiencia no puede ser transmisible de una persona física actuando por

su cuenta, a una persona jurídica; todo de acuerdo a lo anteriormente dicho. k) Sobre la oferta

de Ana Isabel Sibaja Rojas. El apelante indica que la oferente en cuestión presenta 7 cartas,

siendo que de una de ellas (la del INS) se desprende que fue sancionada por lo que no debería

ser tomada en cuenta y que además, en otra de ellas que es del Banco Nacional, se trata de

experiencia en notariado por lo que tampoco debería ser considerada; por lo que la nota final de

esta oferente debe ser de 95 y no de 96. La Administración indica que no entiende por qué se

apela siendo que el puntaje de selección menor fue de 98, por lo que no comprende en que se

ve afectada la oferta del apelante. Ana Isabel Sibaja Rojas no contestó la audiencia inicial.

Criterio de la División: En relación al tema de la carta del Instituto Nacional de Seguros y la

sanción interpuesta debe indicarse que el apelante no demuestra de manera adecuada, de qué

forma la sanción en cuestión, signifique que la carta aportada no deba ser tomada en cuenta;

debe recordar que tal y como se indicó, no basta con que el apelante señala la supuesta

existencia de un vicio en la oferta que ataca, sino que debe demostrar sus manifestaciones con

argumentos claros y convincentes, aportando en su caso la prueba pertinente. Por lo tanto,

debe declararse sin lugar este apartado de su recurso, por falta de fundamentación. Ahora

bien, sobre la carta del Banco Nacional, en la Resolución R-DCA-469-2014, se indicó que la

misma no debía ser tomada en cuenta para calificación por no hacerse indicación expresa de

que se prestaron servicios en cobro judicial, lo cual fue respaldado por la propia Administración.

Ahora, bien observa este órgano contralor, que efectivamente, esta carta no fue tomada en

cuenta por la Administración licitante, para la definición de la nota de la señora Ana Isabel Rojas

(hecho probado 16) y por lo tanto, el argumento del recurrente, carece de interés, en tanto dicha

carta no fue considerada para la calificación, lo que amerita que se declare sin lugar el recurso

incoado en este punto. l) sobre la oferta de Sandra Alvarado Mondol. El apelante indica que

esta oferente presentó 7 cartas de recomendación, pero las 3 últimas fueron de personas

físicas, las cuales, considera no fueron admitidas por el cartel de esta licitación, por lo que

deben tomársele como válidas solamente las cartas del Banco Popular y de Desarrollo

Comunal, Inversiones Rio Esmeralda S.A., Cooperativa de Productos de Cacao y Palma de

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Finca 10, 11 y 12 del Palmar Sur y Río Grande del Sur S.A., por lo que a este oferta sólo le

corresponderían 20 puntos en este apartado, ya que las cartas de personas físicas, considera

que no deben ser tomadas en cuenta para esta licitación. La Administración indica que debe

declararse sin lugar, por que no fundamenta su manifestación siendo que por lo demás, la nota

95 quedó muy por debajo del porcentaje de selección. Sandra Alvarado Mondol, no respondió

la audiencia inicial. Criterio de la División: Para este punto del recurso, se tiene en primer

lugar, que en la anterior resolución R-DCA-469, que resolvió recursos de apelación en contra

del acto de adjudicación anterior, de la presente licitación, al resolver un recurso en contra de la

oferta de la participante María José Ramírez Murillo, se indicó: “En relación con las constancias

extendidas por personas físicas, las mismas no pueden ser consideradas al referir el cartel a constancias

o certificaciones extendidas por instituciones públicas o privadas, sin que la interpretación que el

adjudicatario hace de que a partir de la definición de ente o ser se desprende que una entidad puede ser

una persona física, resulte válida, pues de la literalidad del cartel al emplear la palabra “institución” dicho

lineamiento argumentativo no es posible, por lo que se declara con lugar el recurso en este extremo.”

Es decir, este órgano contralor había indicado que las cartas de experiencia aportadas por

personas físicas, no debían computarse para el apartado 4.b de experiencia en cobro judicial,

en estricto apego a la literalidad del cartel. No obstante lo anterior, se observa que la señora

Alvarado Mondol, presenta en su oferta, tres cartas de experiencia otorgadas por personas

físicas (hecho probado 17), las cuales, a la luz de lo anterior, no deberían tomarse como

válidas. Así las cosas, y dado que de la contestación dada por la Administración resulta

escueta, en cuanto a la indicación de cuales cartas fueron utilizadas para llegar a la calificación

otorgada –así como también en el análisis administrativo no se hace referencia a este tema-,

deberá evaluarse nuevamente la oferta en cuestión e indicar, de manera clara y detallada,

cuales cartas de experiencia tomó en cuenta para la oferente. Por lo tanto, se declara con

lugar este extremo del recurso. m) Sobre la ampliación del recurso de apelación en contra

de la oferta de Manuel Antonio Víquez Jiménez. El apelante indica mediante escrito

presentado el doce de enero de dos mil quince, que dado que la Administración se ha allanado

al recurso interpuesto por el señor Víquez Jiménez otorgándole una calificación de 100 puntos,

estima procedente ampliar su recurso de apelación, exponiendo una serie de argumentos, en

contra del acto de adjudicación a favor de dicho oferente. Criterio de la División: Debe tener

presente el apelante en primer lugar, que al allanarse al recurso de apelación interpuesto, la

Administración no se encuentra emitiendo acto de adjudicación alguno, que pueda ser atacado

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aún, por cuanto solamente manifiesta que está aceptando el recurso incoado, siendo que la

eventual fase de readjudicación, se desarrollará en una actuación administrativa posterior, a la

resolución del presente asunto por parte de la Contraloría General. Asimismo, una vez

expuestos los argumentos en el recurso de apelación y vencido el plazo legal para recurrir, no

puede aceptarse que los apelantes, tengan la posibilidad de seguir presentando argumentos

nuevos, una vez transcurrido el plazo legal para apelar. Lo anterior, en tanto se caería en el

absurdo de permitir que fuera del plazo legal para recurrir un determinado acto, se pudieran

agregar argumentos nuevos a los recursos de apelación debidamente interpuestos; lo cual, sin

lugar a dudas, sería contrario a los principios de preclusión y de seguridad jurídica. Así pues,

los argumentos del apelante, no pueden ser conocidos por esta Contraloría General, en tanto

en primer lugar, no existe acto de adjudicación a favor del señor Víquez Jiménez, y además

porque fueron presentados fuera del plazo establecido para recurrir, procediendo el rechazo de

plano de estos argumentos; lo cual, no excluye que el apelante pueda presentarlos para

estudio posteriormente, dentro del plazo establecido, en caso de una eventual readjudicación a

favor del señor Víquez Jiménez. ii) SOBRE EL RECURSO DE MANUEL ANTONIO VÍQUEZ. El

apelante señala que a pesar de haber presentado su oferta en tiempo, la Administración

considera sin ninguna razón ni fundamento que su oferta no existe y por ende fue excluido del

presente concurso, lo cual le causa un enorme perjuicio en tanto su calificación total sería

eventualmente de 100 puntos. Aporta como prueba de su argumento, comprobantes de haber

presentado la oferta. La Administración al contestar la audiencia inicial indicó que en la

institución constan algunos documentos que fueron presentados en físico, no obstante la

Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de la Institución nuevamente procedió a revisar en el

Sistema Electrónico de Compras Mer-link los datos como usuario del sistema, concretamente la

oferta presentada por el señor Manuel Antonio Víquez, resultando que la misma no consta en

dicho sistema por lo que se continúa teniendo como inexistente. Posteriormente, mediante

oficio C-UAC.146-2014 la Administración indica que logró ubicar la oferta del apelante y que,

después de revisar los documentos, se determina que la oferta es admisible y se procede a la

evaluación de la misma, obteniendo como resultado una nota de 100. Por lo que, manifiesta

que se da por aceptado el recurso presentado por el Lic. Víquez. Ingrid Lambert Miller indica

que el apelante Víquez no acredita tener mayor derecho que ella, ni ha cuestionado el acto de

adjudicación a su favor, por que solicita que se declare sin lugar el recurso. Breedy Jurídicos

S.A. indica que admitir como buenos los errores del oferente en el uso del sistema, es un

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irrespeto a los que antes de usar el sistema, tuvieron que estudiarlo. Asimismo manifiesta que

no existe forma posible para que el señor Víquez Jiménez pueda demostrar su legitimación

para apelar y que deben respetarse a los oferentes que sí cumplieron con el procedimiento

establecido. Criterio de la División: La Administración como conocedora de su necesidad y

como licitante del presente proyecto, ha llegado a la conclusión de que la oferta del señor

Manuel Antonio Víquez, sí se encuentra dentro del expediente electrónico de Mer-link,

indicando además que la misma eventualmente podría llegar a tener una puntuación de 100.

Así las cosas, visto el allanamiento de la Administración, considera este órgano contralor que lo

procedente es declarar con lugar el recurso incoado, por lo tanto, la Administración licitante,

deberá evaluar la oferta del apelante y otorgarle la calificación que estime valida. iii. SOBRE EL

RECURSO DE MAYRA ROJAS GUZMÁN: a) Sobre la oferta de Walter Coto Molina. La

apelante señala que el curso de “Técnicas comunicativas en los Procesos Orales”, no cumple

con los temas de la lista taxativa que prevé el cartel, por lo que no debe ser acreedor de

puntuación. Indica que sobre este aspecto la CGR resolvió que le correspondía a la

Administración evaluar y fundamentar el reconocimiento de puntaje a dicho curso para la

readjudicación y que la Administración lo vuelve a puntuar, por lo que se vuelve a impugnar

dicha puntuación a este acápite, por cuanto considera que la Administración insertó elementos

extraños a lo establecido en el cartel de la licitación al asignarle puntos a este curso. La

Administración señala que ya se ha manifestado la razón por la cual se consideró para efectos

de experiencia en cobro judicial este curso, por lo que se reitera lo dicho para el caso de Alban

Sing Villalobos, acto por lo demás avalado y resuelto por la Contraloría General de la República

en el oficio DCA-469-2014, por lo que debe declararse sin lugar. El adjudicatario manifiesta

que la recurrente no está actualizada con la materia, pues no sabe que la nueva ley de cobro,

tiene su fase más importante en la audiencia oral, donde se discute y resuelve las cuestiones

de fondo del proceso. Esa audiencia oral era inexistente antes de la vigencia de la nueva ley de

cobro, con la reforma fue necesaria la implementación e instrucción tanto a jueces como

operadores del derecho en esa materia, razón por la cual un curso sobre técnicas

comunicativas en proceso orales, está estrechamente relacionado con la nueva ley de cobro

judicial. Criterio de la División: Observa este órgano contralor, que la apelante en su recurso,

se limita a indicar que el curso de “técnicas comunicativas en procesos orales” no cumple con la

lista taxativa que previó el cartel, sin que entre a realizar un ejercicio de fundamentación

adecuado, del cual se desprenda que efectivamente, dicho curso no debió ser tomado en

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cuenta por la Administración, en la calificación pertinente. Dicho de otra forma, la apelante

expone el argumento que este título del adjudicatario no debe ser tomado en cuenta, no

obstante, no hace el ejercicio de demostrar el por qué ese curso, no debe ser objeto de

puntuación, así como tampoco aporta la prueba pertinente, que llegue a demostrar de manera

contundente, que dicho curso no debe ser valorado; siendo que por el contrario, el adjudicatario

sí argumenta la relación de dicho curso, con la materia de cobro judicial. Ahora, si bien

nuevamente la Administración es omisa en explicar los detalles por los cuales considera dicho

curso cómo valido, lo cierto es que la apelante tampoco realiza un ejercicio de fundamentación

adecuado; por cuanto no basta con que se esgrima un argumento en el recurso, sino que, de

acuerdo a lo indicado en los artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 177 de su

Reglamento, la acción recursiva debe encontrarse debidamente fundamentada, para que sus

argumentos, no sean simples aseveraciones de supuestos vicios en el acto de adjudicación o

en una oferta adjudicataria, sino que, puedan ser demostrados de manera contundente. Así

pues, debió indicar el apelante, por ejemplo, de qué forma un curso sobre “técnicas

comunicativas en procesos orales”, es totalmente contrario a la materia de la cual es objeto el

concurso, o si más bien, se consideraba que se requería por ejemplo, de un curso sobre

oralidad de procesos de cobro, para ser tomado en cuenta, ejercicio que no fue llevado a cabo

por el apelante en su escrito. Por lo tanto, se declara sin lugar este extremo del recurso, por

falta de fundamentación. b) Sobre la oferta de Laura Ramírez Ulate. La apelante señala que

el curso de “Técnicas comunicativas en los Procesos Orales”, no cumple con los temas de la

lista taxativa que prevé el cartel, por lo que no debe ser acreedor de puntuación. Indica que

sobre este aspecto la CGR resolvió que le correspondía a la Administración evaluar y

fundamentar el reconocimiento de puntaje a dicho curso para la readjudicación y que la

Administración lo vuelve a puntuar, por lo que se vuelve a impugnar dicha puntuación a este

acápite, por cuanto considera que la Administración insertó elementos extraños a lo establecido

en el cartel de la licitación al asignarle puntos a este curso. La Administración indica que

concretamente en cuanto al curso de técnicas comunicativas en los procesos orales, debe

declararse sin lugar y además indica que reitera lo dicho para la apelación de Albán Sing

Villalobos, aspecto resuelto y avalado por la Contraloría General de la República. La

adjudicataria manifiesta que la recurrente no está actualizada con la materia, pues no sabe

que la nueva ley de cobro, tiene su fase más importante en la audiencia oral, donde se discute y

resuelve las cuestiones de fondo del proceso. Esa audiencia oral era inexistente antes de la

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vigencia de la nueva ley de cobro, con la reforma fue necesaria la implementación e instrucción

tanto a jueces como operadores del derecho en esa materia, razón por la cual un curso sobre

técnicas comunicativas en proceso orales, está estrechamente relacionado con la nueva ley de

cobro judicial. Criterio de la División: Observa este órgano contralor que el tema que se

analiza en este apartado, es exactamente el mismo que se estudia en el recurso de Mayrin

Rojas Guzmán, en contra de Walter Coto Molina, por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto, en el

punto a) de dicho recurso, y por ende, se declara sin lugar el recurso en este extremo, por las

mismas razones ahí explicadas. c) Sobre la oferta de Rafael Alberto López Campos. 1) La

apelante señala que, de la lectura del cartel, se desprende que no se computan por separado

certificaciones o constancias de una misma entidad o institución, es decir que no se podrán

contabilizar dos certificaciones de la misma institución como referencias de experiencias

diferentes. Indica que el oferente aporta 6 cartas de referencia, dos de ellas de la misma

institución, el Banco de Costa Rica, pero una de la agencia de San Vito y otra de la agencia de

Atenas, las cuales deben obtener 5 puntos, pero nunca de manera separada, por lo que no

deben ser consideradas para doble puntuación. Indica que este aspecto ya fue resuelto por la

CGR, sin embargo será sometido a valoración ante estrados judiciales. Señala que la

Administración insertó elementos extraños a lo establecido en el cartel y por ende reitera su

impugnación. Manifiesta que el criterio de la CGR deja en total desventaja al resto de los

concursantes pues avala la asignación de puntos a elementos extraños del cartel, al no haberse

previsto en el cartel de la licitación dicha forma de puntuación. La Administración indica que

es la misma impugnación presentada en la anterior apelación y sobre ambos aspectos ya emitió

criterio. Señala que cuando se atendió la audiencia enviada en resolución DCA.469-2014 se

indicó: “Sobre las constancias emitidas por diferentes agencias se mantiene el criterio ya

avalado por el Ente Contralor, sea que las mismas son válidas. El adjudicatario no respondió

la audiencia inicial. Criterio de la División: Como bien indica la apelante, el tema en cuestión

ya fue resuelto por la Contraloría General de la República, en la resolución R-DCA-469-2014,

en donde se indicó: “(…) Se considera lógica la explicación del INVU al indicar que cada agencia (a

cargo de un área geográfica distinta y por ende de usuarios distintos), pueda extender la respectiva

certificación, según los servicios que le han sido prestados por parte del abogado en gestiones de cobro

judicial. Por lo anterior, se considera que no lleva razón, el apelante, declarándose sin lugar el recurso

en este extremo (…)”. Es decir, desde la resolución anterior, se estableció que llevaba la razón la

Administración al considerar cartas de experiencia de una misma Institución Pública, siempre y

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cuando se tratara de áreas, sucursales u oficinas distintas; por lo cual, al ya haberse abordado

el tema, se declara sin lugar este extremo del recurso. 2) El apelante indica que el oferente

ofrece también una carta firmada por el señor Rodolfo Enrique Elizondo, en representación del

Grupo Roes, del cual no se menciona su cédula jurídica o forma alguna de constatar la

existencia y/o condición de dicha entidad. Por lo que considera que esta certificación no puede

ser acreedora de ninguna puntuación. Indica que este aspecto ya fue resuelto por la CGR sin

embargo será sometido a valoración ante estrados judiciales, manifiesta que la Administración

insertó elementos extraños a lo establecido en el cartel. La Administración señala que en igual

sentido en cuanto a la constancia de Grupo ROES, el tema ya fue analizado. Además de que el

cartel no señalaba que la carta debía llevar la cédula jurídica. La adjudicataria no contestó la

audiencia inicial. Criterio de la División: En la anterior Resolución R-DCA-469-2014, mediante

la cual se resolvieron los recursos de apelación en contra del acto de adjudicación anterior, se

manifestó que: “(…) El punto 4.b del cartel únicamente se limitó a indicar como requisito de

dichas certificaciones que podían ser emitidas tanto por instituciones públicas como privadas,

mientras que en el apartado Condiciones y Declaraciones se señaló, entre otros que, para

poder participar en el concurso se debían aceptar las declaraciones y condiciones que allí se

describían, entre las cuales se indicó: “Certificaciones de Instituciones Públicas o Privadas que

demuestren que prestó el servicio y se acredite con claridad expresamente los años y la

descripción de las labores desplegadas”. Así, visto que no se exigió indicar el número de cédula

jurídica de quien extendiese la certificación, no puede la misma ser excluida. En todo caso, se

advierte que la constancia presentada se extiende a nombre de Grupo Roes (hecho probado

diecinueve) declarándose en la misma lo siguiente: “Quien suscribe RODOLFO ENRIQUE

RODRIGUEZ ELIZONDO, (….) REPRESENTANTE LEGAL DEL GRUPO ROES ( Entre las

cuales se encuentran las sociedades denominadas R R R ROESA SOCIEDAD ANÓNIMA,

cédula jurídica tres uno cero uno- dos cero cuatro ocho cero uno y SOLUCIONES PARA EÑ

HOGAR ROES SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica tres – uno cero uno – cinco cinco siete

uno siete dos, MUEBLES RODOLFO M.R. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres uno cero

uno tres ocho cero uno cero ocho (…)”. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en este

extremo.” Así las cosas, el tema en cuestión fue analizado en la anterior resolución, por lo cual,

al encontrarse debidamente superado el tema, se declara sin lugar el recurso incoado en este

punto. 3) La apelante indica que este oferente no presentó, a pesar de habérsele prevenido, la

declaración jurada de que ha prestado servicios de cobro judicial a las empresas de las que

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aporta certificación o constancia, igualmente no indica expresamente que no ha sido

amonestado en los últimos cinco años, lo cual, considera, significa la pérdida total de los puntos

a acreditarse en el acápite 4.b o la exclusión de la oferta. Manifiesta que la CGR acoge este

agravio pero que la Administración no excluyó la presente oferta ni tampoco le rebajó la

puntuación, por lo que reitera la impugnación en este agravio. La Administración indica que

sobre la declaración jurada referente a que indique “claramente las instituciones a las que ha

prestado servicio como Abogado externo de Cobro Judicial, incluyendo INVU, con indicación

expresa que no ha sido sancionado en dicha labor en los últimos cinco años”, fue prevenida y

aportado en forma debida por el oferente. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial.

Criterio de la División: Sobre este mismo tema en la resolución anterior se indicó: "La

Administración no advierte que realizó prevención alguna en su respuesta, sin embargo se tiene que a

López se le realizó una prevención y se tiene que sí presentó la declaración jurada protocolizada en

relación con el apoyo técnico y personal con que cuenta el oferente para llevar a cabo la labor para la que

concursa (hecho probado número veinte). No obstante no se tiene por aportada la declaración jurada

“que indique claramente las Instituciones a las que ha prestado servicio como Abogado Externo de Cobro

Judicial, incluyendo INVU con indicación expresa que no ha sido sancionado en dicha labor en los

últimos cinco años”, según se requiere en el Sistema Merlink, bajo “Condiciones y Declaraciones”

(Fuente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&isPopup=Y&currSe

q=00 y------------------------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8084/oferta/EP_OTJ_PNQ031.jsp?isView=Y&cartelNo=20130700310&cartelSeq=00), siendo

que el adjudicatario tuvo oportunidad de subsanar y no lo hizo, por lo cual este extremo del recurso se

declara con lugar, debiendo la Administración proceder conforme a las condiciones del cartel.” Es decir

en la anterior resolución se llegó a la conclusión que el señor López Campos no había aportado

la declaración jurada respecto a las instituciones a las que había prestado sus servicios. Ahora

bien, en el presente caso, se tiene que en la plica del oferente López Campos no consta la

declaración jurada en cuestión (hecho probado 18) y asimismo, observa este órgano contralor,

que si bien la Administración indica que la misma ha sido aportada, de la subsanación que la

Administración aporta como prueba, se desprende que la declaración jurada que está

presentado es la relativa a la declaración jurada de que el oferente cuenta con el apoyo técnico

para llevar a cabo su labor profesional (hecho probado 19). Así las cosas, puede concluirse que

nuevamente se extraña la declaración jurada en cuestión, a pesar de que este órgano contralor

fue claro la anterior vez, al indicar que esta declaración no había sido presentada y que la

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Administración debía evaluar nuevamente la oferta del señor López Campos, a la luz de este

tema. De igual manera, la Administración al contestar las distintas audiencias, no señala en qué

parte del expediente electrónico puede ubicarse esta declaración –si es que efectivamente fue

presentada-, sino que, aporta una subsanación que se relaciona a una declaración jurada, pero

que no está relacionada con el tema impugnado. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso

incoado en este punto, y deberá la Administración proceder conforme a las condiciones del

cartel y analizar nuevamente la oferta en cuestión. d) Sobre la oferta de Oscar Eduardo

Gómez Ulloa. La apelante indica que este oferente, aporta 5 cartas de referencia, entre ellas

una constancia del Instituto de Fomento Cooperativo, en el cual define que el periodo de validez

del contrato del oferente con esta institución, es mayor de 4 años pero menor de 5 (noviembre

del 2007 a noviembre de 2011), por lo que esta debería ser acreedora de un puntaje de 4% y

no de 5%. Indica que la CGR resolvió que al mantener su cargo, el oferente, un proceso al 19

de noviembre no puede desconocerse que la experiencia por cobro judicial está siendo

prestada, por lo que se computa por el periodo del 2007 al 2013, por lo que vuelve a impugnar

dicha puntuación. Indica que este aspecto ya fue resuelto por la CGR, sin embargo será

sometido a valoración ante estrados judiciales. Señala que la Administración insertó elementos

extraños a lo establecido en el cartel y por ende reitera su impugnación. La Administración

indica que la apelante presenta los mismos argumentos esbozados para la anterior apelación

que se resolvió por lo que debe declararse sin lugar. El adjudicatario no contestó la audiencia

inicial. Criterio de la División: Tal y como lo indica la apelante, este tema ya fue resuelto por la

Contraloría General de la República, en la resolución R-DCA-469-2014, en donde se manifestó:

“Se tiene como hecho cierto que la constancia extendida por el INFOCOOP en fecha 19 de noviembre

de 2013, señala en lo que interesa: “Se consigna que el contratista Oscar Eduardo Gómez Ulloa, con

cédula de identidad 7-058-538, ha brindado los servicios profesionales en Derecho desde el mes de

noviembre del 2007 a la fecha. (Esta licitación tuvo vigencia hasta noviembre del 2011, sin embargo el

Lic. Gómez tiene a cargo a esta fecha un juicio que aún se encuentra en proceso)”. El subrayado no

corresponde al original (hecho probado número veintiuno). De lo anterior y ante la manifestación expresa

del INFOCOOP que Gómez Ulloa al 19 de noviembre tiene aún un juicio que se encuentra en proceso, no

puede desconocerse que la experiencia acreditada por servicios de notario y cobro judicial aún están

siendo prestados, por lo que se computa la experiencia de noviembre 2007 a noviembre 2013, para un

reconocimiento de los 5 puntos.” Así pues, dado que el tema ya ha sido analizado y la certificación

de experiencia en cuestión fue acreditada con un 5%, se declara sin lugar el recurso en este

extremo. e) Sobre la oferta de Sonia Madrigal Fernández. La apelante indica que en la carta

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emitida por el Banco Nacional de Costa Rica, que fue aportada por la oferente, no se especifica

cuál fue el lapso de tiempo en el cual la oferente brindó sus servicios profesionales en Cobro

Judicial para la mencionada institución. Señala que no se indica fecha de finalización del

servicio y sin embargo la Administración le acredita la totalidad de los puntos correspondientes.

Indica además que la carta extendida por el INVU que presenta el oferente abarca un periodo

de cuatro años y tres meses por el cual solo debería ser acreedora de un 4%. La apelante

señala finalmente que las sanciones para la omisión del cumplimiento de requisitos cartelarios

no han sido aplicadas, como es el caso de la presente oferente, ya que la Administración le

previno cumplir con una prevención y se tuvo por no cumplida; posteriormente le hizo una

segunda prevención para la presente adjudicación, pero la misma respondió de manera

extemporánea, por lo que su nota debería ser menor a 100. La Administración indica que no

lleva razón la apelante. Manifiesta que las constancias admitidas para el caso de calificar el

ítem son las siguientes: FODEAP, para un porcentaje de 5 %, por cuanto no hubo interrupción,

Banco Popular para un plazo de más de 5 años y por ende 5%; Caja de Ahorro y préstamo de

la Asociación Nacional de Educadores: para un tiempo de más de 5 años para un porcentaje de

5%, Asociación Solidarista de empleados de la Caja de Ande, para un periodo de más de 5

años, para un porcentaje de 5%, y Banco Nacional: más de 5 años y por ende 5%., además de

que de la carta del Banco Nacional se extrae que los servicios se prestan desde 1987 hasta la

actualidad. La adjudicataria indica en relación a la carta del Banco Nacional que brindó

servicios en cobro judicial desde fecha 23 de junio de 1987. Sin embargo, en la declaración

jurada realizada y que se aportó de manera conjunta, se consigna el período de inicio de

labores prestadas a la entidad bancaria hasta su finalización precisándose, la fecha exacta de

este último extremo, siendo éste un hecho histórico que consta en su oferta, y que no permite la

descalificación que se pretende. Por lo que considera que no se evidencia de la documentación

aportada deficiencia alguna o imprecisión que ponga de manifiesto inexactitudes o

discordancias que motiven a cuestionar su autenticidad. Señala también que de la sumatoria

del puntaje de estas cartas es de un 25% por lo que lo dicho por la apelante respecto al INVU,

no tiene mayor incidencia. La adjudicataria indica finalmente que la exclusión de su oferta

anteriormente se debió a un error de la Administración licitante y no a una falta imputada a ella,

lo que motivó la apelación anteriormente interpuesta que fue declarada con lugar. Criterio de la

División: Como punto de partida para el presente apartado, resulta necesario indicar que de la

respuesta de la Administración se desprende que la carta de experiencia del INVU, no fue

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tomada en cuenta para valorar la experiencia, por lo que el argumento en referencia a la misma

carece de interés práctico. Ahora bien, respecto a la carta del Banco Nacional, se tiene que la

Administración considera que de dicha carta debe entenderse que los servicios se prestan

desde 1987 a la fecha. No obstante la propia adjudicataria, al contestar la audiencia especial,

señalo que: “La institución aludida certificó que brindé servicios en cobro judicial desde fecha 23

de Junio de 1987. Sin embargo, en la declaración jurada realizada por la suscrita, se consigna

el periodo de labores prestadas a la entidad bancaria hasta su finalización, precisándose la

fecha exacta de este último extremo (…)” (el subrayado no es del original). Así pues, la primera

conclusión que puede extraerse, es que lo dicho por la adjudicataria, contradice lo considerado

por la Administración, en tanto la oferente manifiesta que los servicios terminaron en una fecha

determinada es decir, no se encuentran vigentes a la fecha como estima la Administración

licitante. Ahora bien, se tiene en primer lugar, que la carta expedida por el Banco Nacional, no

es clara en indicar, la fecha de finalización del contrato (hecho probado 20), por el contrario de

la redacción de la misma, no queda claro, si los servicios ya han finalizado o finalizaron en

algún momento determinado (como indica la adjudicataria) o si más bien, se encuentran todavía

prestándose (como considera la Administración). Asimismo, de la revisión de la oferta de la

adjudicataria, se desprende que tampoco se indica con claridad la fecha de finalización de los

servicios prestados al Banco Nacional, así como tampoco indica si estos se encuentran

prestándose (hecho probado 21); también, en la declaración jurada que es referenciada por la

adjudicataria al contestar la audiencia inicial, tampoco se manifiesta con claridad la fecha de

finalización de los servicios (hecho probado 22). Así las cosas y dado la poca claridad que se

tiene en relación a la carta del Banco Nacional, deberá la Administración evaluar nuevamente

dicha carta, teniendo a la vista todos los argumentos antes expuestos –entre ellos el hecho de

que la adjudicataria alega que los servicios prestados sí tienen fecha de finalización y por ende,

no se encuentran vigentes en la actualidad-, debiendo efectuar el INVU las verificaciones

correspondientes en su caso, analizando nuevamente la oferta de la oferente Madrigal

Fernández, definiendo si dicha carta debe ser evaluada, y en caso de serlo, el puntaje

respectivo, indicando de manera expresa y de manera amplia y detallada, las razones que

justifican su decisión. Por lo tanto, se declara con lugar este extremo del recurso. f. Sobre la

oferta de Albán Sing Villalobos: 1) La apelante indica que de las nueve cartas aportadas por

este oferente, dos corresponden a la misma institución, es decir a la Caja Costarricense de

Seguro Social, siendo que no se podrán contabilizar dos certificaciones de experiencia de la

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misma institución como de experiencia diferente. 2) Además, señala que las cartas que han

servido para asignarle puntos a la presente oferente, no cuentan con periodos claros de fecha

de inicio, ni de conclusión del servicio contratado. Indica que la carta de Gestión de Cobro a

Trabajadores Independientes de la CCSS, no indica la fecha de conclusión de los servicios, ni si

se mantiene a la fecha de su expedición al igual que la carta de la Municipalidad de Tibás y la

de la Municipalidad de Alajuela; indica que la carta extendida por el Banco Nacional, es para

otro concurso y no va dirigida al INVU, por lo que considera que esta oferta no es acreedora de

25 puntos en este acápite. La Administración indica sobre el tema 1) que sobre este aspecto

ya se refirió la Contraloría en la resolución R-DCA-469-2014, habiendo sido avalado el criterio

de la Institución, conforme se indicó en el caso de este mismo oferente por apelación del Lic.

Évora. Sobre el tema de la constancia del área de gestión de cobro a trabajadores

independientes de la CCCSS, indica que esta constancia no fue considerada para efectos de

puntuación, no obstante de la constancia se desprende que los servicios son prestados desde

el 2010 y a la fecha. El adjudicatario explica las razones por las cuales sus cartas deben ser

tomadas en cuenta para calificación. Sobre la carta certificación emitida por la dirección de

cobros del área de gestión de cobro a trabajadores independientes indica que ahí se indica que

ha prestado sus servicios desde el año 2010, lo que al día de hoy continúa haciéndolo, por lo

que sí debe ser tomada en cuenta. Sobre las cartas de la Municipalidades de Alajuela y Tibás

no se indica fecha de conclusión, porque las mismas no han cumplido. Sobre la carta del Banco

Popular indica que a la fecha continúa prestando los servicios a esta institución y aclara que

inició servicios desde el 2009 a la fecha e indica que aporta una nueva certificación. Indica que

para el tema de la certificación del Banco Nacional, subsana la misma y considera que fue un

error, y la aporta de nuevo corregida. Criterio de la División: En relación al tema de la emisión

de constancias de experiencia, emitidas por una misma institución, deberá estarse a lo indicado

en el apartado b.2, del recurso interpuesto de Luis Eduardo Évora Castillo, en el sentido de que

el tema ya había sido abordado por esta Contraloría General, permitiéndose la presentación de

cartas de varias cartas de experiencia de una misma institución, por lo tanto, se declara sin

lugar el recurso en este extremo. Ahora bien, sobre la constancia de experiencia, emitida por la

Gestión de Cobro a Trabajadores Independientes de la CCSS, se observa que la

Administración ha indicado que no tomó la misma para evaluación, por lo que, el tema sobre

esta certificación perdería interés, no obstante, en la misma se indica que “(…) ha brindado sus

servicios de abogacía a esta Área desde el año 2010 (…)” de lo que se desprende que en la

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actualidad se prestan los servicios en cuestión, tal y como indica la Administración licitante y el

adjudicatario, por lo que se declara sin lugar este extremo. Asimismo, observa este órgano

contralor que de la información que contiene la carta de experiencia emitida por la

Municipalidad de Alajuela, se desprende que los servicios se siguen prestando en la actualidad,

tal y como indica el adjudicatario, en tanto dicha Municipalidad indica que Alban Sing Villalobos,

brinda sus servicios profesionales como a abogado externo, desde el mes de mayo del 2007

(hecho probado 23) por lo que no lleva la razón el apelante en su argumento, sin demostrarse

además el escenario opuesto. La misma conclusión puede extraerse la carta de experiencia

emitida por la Municipalidad de Tibás, la cual es clara en indicar que el Licenciado Albán Sing,

presta sus servicios desde el año dos mil uno (hecho probado 24), con lo cual, de lo dicho

anteriormente, no llevaría la razón la apelante y debe declararse sin lugar en este extremo.

Asimismo, sobre el tema de la carta del Banco Nacional, considera este órgano contralor que si

bien es cierto la misma no va dirigida al INVU, lo anterior no significa que el contenido de la

misma, sea desvirtuada, que es determinar experiencia del oferente, por lo cual, al no

desvirtuarse el contenido de la misma, debe declararse sin lugar el recurso incoado en este

punto. No obstante lo anterior, para la calificación del señor Alban Sing, deberá estarse a lo

indicado en el punto apartado 2.b, del recurso interpuesto del Luis Eduardo Évora Castillo, en

relación a que la Administración deberá definir con exactitud las cartas que deben ser tomadas

en cuenta para el oferente Sing Villalobos, en tanto señaló que se le tomó en cuenta,

doblemente, la carta del Banco Nacional. g) Sobre la oferta de Jenny Hernández: La

apelante cuestiona las certificaciones aportadas para acreditar experiencia en cobro judicial,

por las siguientes razones: Que Ingenial S.A., se encuentra morosa respecto a la ley del

Impuesto a las Personas Jurídicas No. 9024 desde que se aprobó dicho impuesto (hace 3

años). Que Coinco S.A., Fegaso S.A., Verde Dos Mil S.A. y Hotel Hacienda Sueño Azul S.A,

cuentan con el mismo apoderado. Que Fegaso S.A. y Verde Dos Mil S.A. están morosas

respecto a la Ley No. 9024 y que además la última está inactiva. Que las sociedades inactivas

no desarrollan ninguna actividad lucrativa (artículo 1y 2 Ley Impuesto sobre la Renta No. 7092)

por lo que es incompatible el requerimiento para la prestación de servicios en materia de cobro

judicial. Adicionalmente señala que los documentos privados tienen la características de

tratarse de una prueba condicionada, sea constituyen prueba solo si han sido reconocidos.

Señala que el reconocimiento opera en forma expresa (por la persona que emite el documento)

o por ficción legal, cuando la ley los tiene por reconocidos. La ley los tiene por reconocidos,

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cuando la parte a quien perjudique el documento los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Se entienden reconocidos tácitamente cuando aquel a quien afecte el documento no lo impugna

(artículos 379 y 388 del Código Procesal Civil), en razón de que los procesos que declara el

oferente bajo juramento, ha dirigido y concluido en los últimos 5 años (conforme al ítem 4c, no

se pueden ligar o relacionar con servicios prestados a las 5 compañías que le extienden las

certificaciones de referencia aportadas, las cuales contrataron los servicios de la profesional

oferente para trámite de cobro judicial, solicitó el reconocimiento de las 5 cartas de referencia

mencionadas que aporta dicha oferente, al amparo del artículo 379 del Código Procesal Civil.

Señala que por carecer de valor la prueba aportada, ninguna constancia es acreedora de

porcentaje alguno en puntuación. Indica que la oferente aporta la constancia del BCAC que la

hace acreedora únicamente de 5% de puntuación de este acápite. Indica que todos los

aspectos de este agravio ya fueron resueltos y rechazados por la CGR, sin embargo serán

sometidos a la valoración ante estrados judiciales y que la Administración insertó elemento

extraños a lo establecido en el cartel. La Administración indica que en cuanto a la morosidad

de la sociedad, es un aspecto que se explicó en la resolución anterior, asimismo no fundamenta

su posición para demostrar por qué no son válidas las constancias emitidas por un mismo

apoderado de dos sociedades diferentes, se considera que esto no es un aspecto que reste

validez, sin que tenga importancia que ambos sean en el mismo periodo, se reitera, se trata de

empresas diferentes aún cuando correspondan a un mismo grupo económico, se reitera que

son personas diferentes y por ende la experiencia se toma en forma separada. Por lo que

considera que debe rechazarse la apelación. La adjudicataria Jenny Hernández Solís no

contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: En la anterior resolución R-DCA-469-2014,

que resolvió –entre otros- el primer recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente, se

indicó: Criterio de la División: En relación a las faltas, conviene señalar como primera observación que

nos encontramos en materia de contratación administrativa, regulada específicamente por la Ley de

Contratación Administrativa y su Reglamento, siendo que conforme al artículo 51 de este último, el cartel

constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su

clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento.

Rojas cuestiona que algunas de las constancias aportadas por Hernández fueron extendidas por

empresas que se encuentran morosas, conforme a los alcances de la Ley No. 9024, de forma tal que las

mismas no pueden ser consideradas, sin embargo la exclusión aludida no encuentra sustento en las

reglas del cartel, que de forma muy amplia únicamente señaló en el ítem 4b que “Las constancias o

certificaciones pueden ser emitidas tanto por Instituciones Públicas como Privadas”, sin mayor requisito.

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33 La morosidad referida, conforme a la Ley No. 9024 puede generar como sanción, conforme al artículo 6

de dicha Ley, que en el supuesto del no pago del impuesto establecido por tres períodos consecutivos

sea causal de disolución de la sociedad mercantil, siendo que el Registro Nacional enviará el aviso de

disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio,

procediendo a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes, de forma tal que la emisión de un

documento a nombre de dichas empresas, como lo son las constancias cuestionadas, no encuentra

ilegalidad bajo los alcances de la Ley referida, razón por la cual no puede excluirse el conocimiento y

valoración de las mismas. Es importante advertir que este órgano contralor aboga y defiende el

cumplimiento de la Ley, sin embargo no se está frente a una gestión en que se le reconozcan

competencias al órgano contralor para actuar frente a la morosidad alegada, existiendo los órganos

competentes para ellos. Se advierte además que la Ley No. 9024, en su artículo 5 señala que “los

contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el Estado o

cualquier institución pública autónoma y semiautónoma”, sin embargo en el caso de marras el oferente es

Jenny Hernández y no las empresas morosas señaladas. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso

en este extremo. Tratándose de la empresa cuya inactividad se alude, el apelante señala que es

incompatible el requerimiento para la prestación de servicios en materia de cobro judicial, a la vez que

refiere a los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto de la Renta. Al respecto, no solo se observa una

escasa fundamentación del alegato, sino también ayuno de prueba, habida cuenta que la constancia

extendida refiere a varios años de prestación del servicio, sin que por la presentación de una consulta

ante el Registro Nacional, se pueda extraer la incompatibilidad aludida. Así, se declara sin lugar el

recurso en este extremo por falta de fundamentación. Respecto a que tres de las empresas que han

rendido constancia, presentan el mismo apoderado, no demuestra la apelante la ilegalidad en ello, de

forma tal que se declara sin lugar este extremo del recurso por falta de fundamentación. Finalmente,

acerca de la invocación que se hace de los artículos 379 y 388 del Código Procesal Civil y la solicitud de

la apelante del reconocimiento de las 5 cartas mencionadas, bajo el argumento que se constituye prueba

solo si han sido reconocidos dichos documentos, se advierte que la aplicación de dichas normas no es

propia de las competencias del órgano contralor, como tampoco forma parte del proceso en que se

conoce y resuelve un recurso de apelación, en otras palabras acudir a la norma es posible ante las

instancias judiciales pertinentes, no así ante el ente fiscalizador. Así, al estar ante un procedimiento de

contratación administrativa, no es viable la aplicación por analogía de normas procesales del Código

Procesal Civil, cuando la propia normativa de contratación tiene su propio régimen. Por lo anterior, se

declara sin lugar el recurso ante extremo, al existir una incorrecta fundamentación. Considera este

órgano contralor que la apelante, repite los argumentos que fueron expuestos en su anterior

apelación, inclusive, la propia recurrente, expone en su escrito que “todos los aspectos de este

agravio ya fueron resueltos y rechazados por la CGR…”. Así pues, visto lo indicado por la

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propia apelante, y que los distintos temas expuestos en su recurso, ya fueron analizados, se

declara sin lugar el recurso incoado en este extremo. h) Sobre la oferta de Juan Ignacio Mas

Romero. La apelante indica que este oferente a pesar de realizar declaración expresa de las

instituciones a las cuales ha prestado servicio, fue omiso en declarar bajo juramento y dejar

constancia que no ha sido sancionado en dicha labor en los últimos cinco años, tal y como

exigía el cartel. Indica que un incumplimiento de este tipo, genera la pérdida total de los puntos

a acreditarse para este acápite. Indica que además, ante prevención realizada por la

Administración para subsanar la omisión el oferente presenta la información solicitada pero de

forma extemporánea. Indica que en este sentido se alegó en el recurso anterior, pero que la

Administración asignó los puntos en cuestión, dejando pasar el incumplimiento del oferente.

Indica que ante lo resuelto por la CGR como por la Administración, el presente agravio será

sometido a la valoración ante estrados judiciales, por lo que reitera su impugnación. Asimismo,

manifiesta la apelante que este oferente, aportó el curso titulado “La oralidad en las recientes

reformas procesales”, el cual considera que no cumple con lo exigido en el pliego de

condiciones, por lo que no debe ser acreedor de puntos. Indica que ante lo resuelto por la CGR

como por la Administración, el presente agravio será sometido a la valoración ante estrados

judiciales, por lo que reitera su impugnación. Manifiesta que los puntos que debe tener el

presente oferente en este apartado, son 12 y no 15. La Administración indica que el punto ya

fue resuelto por la CGR y el agravio según manifiesta será sometido a valoración ante estrados

judiciales, pero reitera su impugnación, razón por la cual en este momento más que una

apelación se trata de una manifestación de lo que hará a futuro respecto al punto. El

adjudicatario no contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: Al respecto de la

declaración jurada, en relación a las instituciones a las cuales se ha prestado servicio, este

órgano contralor en la resolución R-DCA-469-2014, en la cual, entre otros, se resolvió el

anterior recurso de apelación de la recurrente, se indicó que: “(…) En el mismo orden de lo

impugnado ha de indicarse: El adjudicatario sí presentó la declaración bajo juramento ante Notario

Público, conforme consta en el expediente digital (hecho probado número veintitrés). No obvia el órgano

contralor que en el Sistema se indica que la fecha límite de entrega de información lo era el 20 de enero,

y que la subsanación se realizó hasta el 23 del mismo mes, sin embargo la misma fue validada por el

INVU, sin que el apelante presentara argumento alguno en dicho sentido. El cuestionamiento de Rojas

fue que no se había presentado el documento, y si bien es cierto, en respuesta a la audiencia especial

alegó extemporaneidad, no es clara en indicar como la consideración de lo subsanado genera una

ventaja indebida, como tampoco la trascendencia de ello” (…)” Así las cosas, al haberse abordado en

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la resolución anterior, el mismo argumento que la apelante esgrime en la actualidad, debe

declararse sin lugar el recurso incoado, en este extremo. Ahora bien, sobre el tema del curso

“Oralidad en las recientes reformas procesales” este órgano contralor, en la misma resolución

R-DCA-469-2014, manifestó: “(…) Finalmente, en el caso del curso cuya puntuación se cuestiona (“La

oralidad en las recientes reformas procesales”), se tiene que el cartel señaló en lo que interesa: “4.d

Formación complementaria en la materia de cobro judicial y/o notificaciones /Es la actualización del

profesional en materias com-o gestión de cobro, Ley de Cobro Judicial y Ley de Notificaciones, estos

dos últimos conforme la nueva legislación en vigencia dada las reformas importantes que han sufrido” (el

subrayado no corresponde al original). De esta forma, siendo que el INVU en su condición de

administración licitante expone las razones por las cuales él mismo sí está vinculado con la Ley de Cobro

Judicial y que el apelante se limita a indicar en su recurso que no cumple con el requisito de ser “materia

como gestión de cobro, Ley de Cobro Judicial y Ley de Notificaciones”, sin mayor argumento, teniendo el

recurrente la carga de la prueba conforme a los términos del artículo 177 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, se declara sin lugar este extremo del recurso”. Así pues, nuevamente

observa este órgano contralor, que la recurrente, utiliza argumentos que ya fueron abordados y

resueltos por este órgano contralor, por lo cual, debe declararse sin lugar el recurso incoado.

i) Sobre la oferta de Rodrigo Alberto Vargas Ulate. 1) La apelante indica que este oferente

no presenta con su oferta, declaración jurada de que ha prestado servicios de cobro judicial a

las empresas de las que aporta constancias o certificaciones, igualmente que no indica

expresamente que no ha sido amonestado en los últimos 5 años. Indica que el oferente alega

haber cumplido con dicho requisito mediante adendum de la declaración jurada; lo cual fue

realizado de manera extemporánea y no puede tenerse por cumplido, a pesar de que la

Administración lo tiene como válido. Indica que ante lo resuelto por la CGR como por la

Administración, el presente agravio será sometido a la valoración ante estrados judiciales, por lo

que reitera su impugnación. La Administración indica que debe declararse sin lugar la

apelación, por cuanto este punto ya había sido resuelto por la contraloría en la resolución R-

DCA-469-2014. El adjudicatario indica que Mayra Rojas Guzmán no acredita tener mejor

derecho que el suscrito y que sus alegatos en cuanto a su oferta se encuentran precluidos.

Señala que su apelación es una reiteración de algunas de las inconformidades ya resueltas y

declaradas sin lugar por la División de Contratación Administrativa en la resolución R-DCA-469-

2014 de las nueve horas del 11 de julio del 2014. Criterio de la División: En la citada

resolución R-DCA-469-2014, respecto a la declaración jurada de haber prestado servicios de

cobro judicial a las instituciones mencionadas en la oferta, se indicó: “Finalmente y respecto a la

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36 declaración jurada de haber prestado servicios de cobro judicial a las empresas cuyas constancias

aporta, se tiene que la misma sí se presentó mediante subsanación (hecho probado número veintiséis),

habiéndose aportado el testimonio de la escritura número doscientos setenta, del protocolo décimo

sétimo de la Notario Público Laura Ramírez Torres, en fecha 17 de enero de 2014. Si bien en dicha

declaración, el adjudicatario no manifestó que no había sido sancionado en el tiempo de haber brindado

los servicios a sus clientes, ello es adicionado mediante adenda a la escritura referida, mediante

declaración jurada, en escritura trescientos quince, rendida ante la misma Notaria Pública, en fecha 4 de

mayo de 2014. Sobre este último punto conviene realizar las siguientes dos observaciones: Que en las 5

constancias que se estarían considerando para efectos de reconocer experiencia, en todas se ha

indicado que los servicios fueron brindados a satisfacción y en tres de ellas de forma expresa también se

indicó que no hubo sanción, siendo que aún cuando la apelante señala que la adición a la declaración

jurada fue hecha de manera extemporánea, no desarrolla la trascendencia de ello a efectos de no

considerar la propuesta como elegible, por lo que se declarar sin lugar el recurso en este extremo.”. Por

lo que al ya haberse abordado y resuelto el tema por este órgano contralor, debe declararse

sin lugar el recurso incoado en este extremo. 2) La apelante indica que el oferente presentó

una declaración jurada privada y no una declaración jurada protocolizada, tal y como lo exigía el

cartel. Indica que ni la Administración ni la CGR se pronunciaron al respecto, razón por la cual

reitera el presente agravio. La Administración indica que conforme consta en la página de

Mer-link ante requerimiento de la Institución el profesional procedió a subsanar la declaración

jurada. Indica que así consta en documento de fecha 20-1-2014, cabe agregar que las

solicitudes de subsanación a partir de las anteriores apelaciones se dieron en atención a lo

resuelto por la Contraloría General de la República, en su resolución R-DCA-469-2014. Señala

que en lo relacionado a la alegada falta de declaración jurada de contar con apoyo técnico y

personal es un aspecto que se atendió en la declaración jurada protocolizada mediante

escritura doscientos setenta ante la notaria Laura Ramírez Torres y que consta en el

expediente, por lo que este es un aspecto que también está precluido. La adjudicataria señala

que en lo relacionado a la alegada falta de declaración jurada de contar con apoyo técnico y

personal es un aspecto que se atendió en la declaración jurada protocolizada mediante

escritura doscientos setenta ante la notaria Laura Ramírez Torres y que consta en el

expediente, por lo que este es un aspecto que también está precluido. Criterio de la División:

Observa este órgano contralor, que el adjudicatario, aportó declaración jurada, en donde

declara bajo fe de juramento, y ante notario público, que cuenta con equipo tecnológico variado

para cumplir con los servicios profesionales de cobro judicial (hecho probado 25). Así las cosas,

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puede concluirse que la declaración jurada que extraña la apelante, sí fue presentada por el

adjudicatario, lo cual es avalado por la Administración; por lo tanto, lo procedente es declarar

sin lugar el recurso en este punto. j) Sobre la oferta de Breedy Jurídicos S.A. La apelante

señala que el oferente aportó seis cartas de referencia, de las cuales la carta emitida por la

Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, indica que el contrato inició en el

año 2003, más no especifica si el mismo ya finalizó o aún se encuentra vigente, por lo cual

considera que dicha carta no debe ser puntuada con 5%, debido a la omisión de la fecha

indicada. La Administración indica que como se reitera en otras ofertas en este mismo

aspecto de la constancia, se desprende que los servicios se mantienen por lo que se tomó para

la determinación del tiempo a la fecha de expedición, por lo que debe declararse sin lugar el

recurso. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: Para el punto

en cuestión, se tiene que la carta aportada por la adjudicataria, no es clara en señalar la fecha

de finalización de los servicios prestados por la adjudicataria, en tanto se refiere solamente a la

fecha de inicio de los mismos (hecho probado 26). Así pues, dada la falta de claridad de la carta

en cuestión, en tanto no puede deducirse categóricamente de la misma, que los servicios se

continúen brindado en la actualidad, la Administración deberá evaluar la carta en cuestión, y

definir de manera expresa el puntaje correspondiente, por lo que procedente es declarar con

lugar el recurso incoado en este punto. Asimismo, y si bien es cierto, no es un tema que sea

expuesto por la recurrente, en concordancia con lo dispuesto en el Criterio de la División, del

recurso de Luis Eduardo Évora Castillo, en contra de Breedy Jurídicos S.A., observa este

Despacho que en la carta de experiencia en referencia, se hace indicación solamente al señor

Farid Breedy, por lo que, deberá estarse a lo dispuesto en dicho punto, debiendo la

Administración valorar la experiencia de la forma que corresponda. k). Sobre la oferta de

Jorge Luis Quesada Hidalgo. 1) la apelante señala que el oferente no presentó la declaración

de que ha prestado servicios de cobro judicial a las empresas de las que aporta certificación,

además de que no indica expresamente que no ha sido amonestado en los últimos 5 años.

Señala que a pesar de lo anterior, la Administración le ha mantenido la puntuación total

originalmente asignada a este oferente y lo ha vuelto a adjudicar, siendo que la nota de la

presente oferta (rebajando los puntos del presente acápite) queda muy por debajo de las 14

ofertas adjudicadas. Manifiesta que la CGR acogió su recurso en relación con este punto

haciendo ver la omisión del oferente en cuestión, ordenándole a la Administración proceder

conforme a las condiciones del cartel. La Administración señala que contrario a lo dicho por el

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apelante, la Contraloría, en la anterior resolución indicó que se entendía que el adjudicatario sí

había presentado la declaración jurada en relación con los recursos de apoyo técnico. El

adjudicatario indica que subsanó en su momento. Criterio de la División: En la resolución R-

DCA-469-2014, en la que se resolvieron los recursos de apelación en contra del anterior acto

de adjudicación, de la presente licitación, se indicó: “Criterio de la División: Respecto a los

cuestionamientos planteados, se tiene que el adjudicatario sí presentó la declaración jurada en relación

con los recursos de apoyo técnico (hecho probado número veintisiete), sin embargo no se tiene por

demostrado que Quesada Hidalgo haya presentado la declaración jurada en la que indique las

instituciones a las cuales ha prestado su servicio en cobro judicial, con indicación de no haber sido

sancionado en dicha labor en los últimos 5 años. Dicha información no fue presentada ni al momento de

la oferta, ni ante la Administración durante el análisis de ofertas, aspecto que pudo haberse subsanado

ante esta sede y que tampoco se llevó a cabo, de forma tal que lleva razón la apelante en este punto. Por

las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso presentado, debiendo la

Administración proceder conforme a las condiciones del cartel.” (El subrayado es nuestro). Es decir,

en la resolución en cuestión, se determinó que la adjudicataria no había presentado la

declaración jurada relacionada con la prestación de los servicios de cobro judicial, ahora bien,

para el presente caso, observa este órgano contralor que el adjudicatario alega haber

presentado la declaración en cuestión, no obstante de la documentación aportada, no puede

concluirse contundentemente que se trate de la declaración jurada de cita, en tanto la

documentación aportada, es ilegible ya que, lo que se observa, es parte de una escritura

pública (hecho probado 27), sin que pueda tenerse certeza sobre su contenido. Asimismo, la

Administración tampoco es contundente en su alegato, por cuanto no aporta prueba que

demuestre que el argumento del apelante es errado, ya que si bien aporta copia de una captura

de pantalla, en donde se le requiere una declaración jurada al adjudicatario, no se logra

apreciar, qué tipo de declaración es la que requirió (ver folio 417 del expediente de apelación).

Así las cosas, dado que no se ha comprobado aún, que se haya presentado la declaración en

cuestión, y por ende manteniéndose lo indicado en la resolución anterior, se declara con lugar

el recurso incoado en este punto; debiendo determinar la Administración, si este documento fue

presentado oportunamente y en su caso, procediendo a calificar la oferta según las reglas del

pliego de condiciones. 2) La apelante señala que el oferente no presentó declaración jurada

protocolizada con respecto a los recursos de apoyo técnico, según lo exigía el pliego de

condiciones, por lo que la puntuación de esta oferta en el acápite de recursos de apoyo técnico

es de 0 y no 5, como le fue acreditada por el ente evaluador. La Administración indica que en

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atención a prevención el aspecto fue subsanado. Jorge Luis Quesada Hidalgo indica a pesar

de lo dicho por Luis Eduardo Évora, las declaraciones juradas que exige el cartel en el punto

11.1.a fueron requeridas por el INVU y tenida por subsanada su omisión por esta institución, en

prueba que adjunta. Por lo tanto, considera que no lleva razón el apelante sobre los defectos

que indica en su recurso. Criterio de la División: Debe entenderse, en primer lugar, que a

pesar de lo dicho por el adjudicatario, sus argumentos se enfocan a refutar lo dicho por la

apelante Rojas Guzmán y no Évora Castillo, así pues tal y como se indicó en el acápite a) del

presente recurso, en contra de Jorge Luis Quesada Hidalgo, en la resolución R-DCA-469-2014

el tema de la declaración jurada en relación al soporte técnico, ya fue tratado por este órgano

contralor, indicando que la misma se tenía por presentada, por lo tanto, al tratarse de un

argumento ya analizado y resuelto, se declara sin lugar es extremo del recurso. l) Sobre la

oferta de Carlos Manuel Venegas Gómez: La apelante indica que del cartel se desprendía

que no debían computarse por separado certificaciones o constancias de una misma entidad o

institución, es decir que se podía contabilizar dos certificaciones de la misma institución como

referencias de experiencias diferentes, en tanto el acápite del cartel, no establece puntuación

para sucursales o agencias de la misma institución. Manifiesta que el oferente aportó cinco

cartas de referencia de las cuales, tres son de la misma Institución, el Banco Nacional de Costa

Rica, una de la sucursal de Cañas, otra de la sucursal de Abangares y otra más de la agencia

de Upala. Considera que estas cartas de referencia deben tener una puntuación de 5% juntas,

más nunca por separado. Indica que las cartas de referencia del oferente que deben tener una

nota de 5% son las siguientes: las tres referencias del Banco Nacional de manera conjunta y

una certificación del Instituto Nacional de Seguros. Señala que la carta del Banco Popular y de

Desarrollo Comunal aportada por el oferente debe tener un puntaje de 3%, por lo que el puntaje

total de este oferente en este apartado es de 13% y no de 23%. Indica que ante lo resuelto por

la CGR sobre este agravio, así como la puntuación es mantenida por la Administración, el

presente agravio será sometido a valoración ante estrados judiciales, razón por la cual se

reitera su impugnación. La Administración indica que el apelante reconoce que el punto ya ha

sido resuelto por la Contraloría General de la República y que llevará el asunto a la vía judicial,

considera que más que una apelación es una advertencia de lo que hará de frente a lo resuelto.

Carlos Manuel Venegas Gómez no contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: En la

anterior resolución R-DCA-469-2014, en el apartado en donde se resuelve el recurso

interpuesto por Mayra Rojas en contra de Carlos Venegas, se indicó: “Se reitera lo indicado a la

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40 hora de resolver el recurso presentado por esta misma apelante en contra de Rafael Alberto López,

siendo que de la lectura del ítem 4.b queda claro que en ningún momento el pliego cartelario limitó que

en el caso de una entidad, con varias agencias o sucursales, debiese emitir una única certificación. Se

considera lógica la explicación del INVU al indicar que cada agencia (a cargo de un área geográfica

distinta y por ende de usuarios distintos), pueda extender la respectiva certificación, según los servicios

que le han sido prestados por parte del abogado en gestiones de cobro judicial. Por lo anterior, se

considera que no lleva razón, el apelante, declarándose sin lugar el recurso en este extremo.” Así las

cosas, y dado que se trata de asuntos que ya fueron oportunamente analizados y resueltos por

este órgano contralor, se declara sin lugar el recurso incoado. m) Sobre la oferta de Ingrid

Lambert Miller. 1) La apelante señala que las constancias extendidas por Tecnologías

Avanzadas Altamira S.A. y Punta Mar de Limón S.A. están morosas en aplicación de la Ley No.

9024, que las mismas se encuentran inactivas ante Tributación Directa y que quien suscribe las

constancias es el esposo de la oferente, además de no ser claras en cuanto al periodo de

prestación de servicios, razones que impiden que las mismas sean consideradas para puntaje.

Indica que la constancia extendida por ACR Tours S.A. está morosa en aplicación de la Ley No.

9024, como tampoco reporta un periodo claro de prestación de servicios, por lo que no debe ser

considerada. Refiere al argumento del 379 del Código Procesal Civil. Manifiesta que dado que

en razón que los procesos que declara la oferente bajo juramento, ha dirigido y concluido en los

últimos 5 años no se pueden ligar o relación con servicios prestados a las 3 compañías que le

extienden las constancias de referencia aportadas, solicita el reconocimiento de las 3 cartas de

referencia que aporta dicha oferente al amparo del artículo 379 del Código Procesal Civil.

Considera que al carecer de valor la prueba aportada, ninguna constancia es acreedora de

porcentaje alguno en la puntuación. La Administración indica que la recurrente en realidad no

presenta ninguna apelación, sino, reitera lo ya expuesto en la anterior apelación, puntos que ya

fueron resueltos por la Contraloría, sin que se comprenda cuál es la intención de la apelante al

intentar amenazar sobre su decisión de ir a la vía judicial, lo cual sin aviso a la Contraloría

podría hacerlo. La adjudicataria señala que la apelante no acredita tener mejor derecho que la

suscrita y que reitera las mismas consideraciones esbozadas en su anterior apelación. Señala

que sus mismos alegatos en relación a su experiencia en cobro judicial en relación a las

constancias presentadas por las empresas, ya fueron resueltas y declaradas sin lugar por la

CGR. Criterio de la División: En relación a este argumento, en la anterior resolución R-DCA-

469-2014, se indicó: “Criterio de la División: En relación con el tema de la morosidad ante la Ley No.

9024 y la invocación que se hace de normas del Código Procesal Civil, se reitera la posición expuesta en

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41 la resolución del recurso que se conoció presentado en contra de Jenny Hernández Solís. Tratándose del

argumento referido a la posible inactividad ante Tributación Directa, como ya se indicó en otros recursos

en los que ello fue también alegado, se declara el mismo sin lugar ante la falta de fundamentación, deber

que le asiste al recurrente conforme a los términos del artículo 177 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa. Respecto al alegato que las certificaciones fueron suscritas por el esposo de

la adjudicataria, la apelante no precisa la ilegalidad de dicha actuación. En cuanto al periodo de

acreditación de los servicios prestados, se tiene que en las mismas sí se identifica y supera los 5 años,

(hecho probado número veintiocho).”. Con lo cual, se observa que nuevamente la apelante se

refiere a argumentos que ya fueron resueltos por este órgano contralor, asimismo, en lo

relacionado con el artículo 379 del Código Procesal Civil, deberá estarse a lo dispuesto en el

apartado del recurso, en contra de Jenny Hernández Solís, de lo que se concluye que lo

procedente es declarar sin lugar el recurso incoado en este extremo. Debe recordar la

apelante, que la apelación, en una ronda de readjudicación, debe versar en primer lugar, sobre

argumentos que en primer lugar no se encuentren precluidos y además, sobre temas que no

hayan sido debidamente resueltos por el ente contralor (teniendo siempre presente la figura de

la preclusión antes mencionada), de lo contrario, se caería en el supuesto (como es el caso), de

continuar recurriendo temas que ya fueron debidamente resueltos por la Contraloría General,

sin que sea esto aceptable, jurídicamente. 2) Indica la apelante que la presente oferente, en su

declaración jurada no refiere a la prestación de sus servicios a las entidades privadas cuyas

referencias aporta, lo que genera la pérdida total del puntaje en este apartado o la exclusión de

la oferta. Indica que la CGR acogió su recurso, en cuanto en la declaración no se incluyó a las

entidades privadas a las cuales la profesional prestó el servicio, asimismo habiéndole prevenido

a la oferente su cumplimiento, no fue cumplido por la oferente; por lo que al mantener la

Administración el mismo puntaje, reitera su impugnación. La Administración manifiesta que las

prevenciones se realizaron a partir de lo resuelto por la Contraloría en la resolución R-DCA-169-

2014. La adjudicataria indica en relación a la declaración jurada presente, que si bien indicó

que prestó servicios a empresas privadas, en relación con las cartas de recomendación

aportadas aclara que subsanó oportunamente la declaración jurada tal y como se le solicitó.

Criterio de la División: En la resolución R-DCA-469-2014, se indicó: “Finalmente se reconoce

que sí lleva razón la apelante en cuanto a la declaración jurada que presentó la adjudicataria, toda vez

que en la misma no se precisa la totalidad de instituciones a las cuales le ha prestado servicios de cobro

judicial. Nótese que en la declaración (hecho probado veintinueve), se hace referencia a la Municipalidad

de San José, a la Municipalidad de Moravia, al INVU y a “sectores privados”, sin embargo ello no

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42 sustituye el requisito exigido como parte de las condiciones de esta contratación, a saber: “Declaración

jurada que indique claramente las Instituciones a las que ha prestado servicio como Abogado Externo de

Cobro Judicial, incluyendo INVU con indicación expresa que no ha sido sancionado en dicha labor en

los últimos cinco años”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(http://www.mer-link.co.cr:8084/oferta/EP_OTJ_PNQ031.jsp?isView=Y&cartelNo=20130700310&cartelSeq=00 ), por

lo que deberá la Administración proceder conforme a las condiciones del cartel, evaluando como

corresponde dicha oferta, y solicitando las subsanaciones que resulten necesarias a partir de la

información referenciada en la oferta. Por las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar el

recurso presentado”. Así las cosas, desde la anterior resolución era claro que la adjudicataria

había presentado una declaración jurada incompleta, no obstante lo anterior, se observa que la

Administración requirió de la oferente la presentación de su currículum vitae (hecho probado

28), lo cual fue debidamente aportada por la oferente (hecho probado 29), sin que se observe la

presentación de la declaración jurada que abarque las empresas privadas a las que la

adjudicataria prestó servicios. Asimismo, la prueba aportada por la Administración en relación a

la subsanación requerida a la oferente, se refiere de igual manera a la solicitud de información

requiriendo el currículum vitae de la oferente (ver folio 419 del expediente de apelación). De

igual manera, la oferente Lambert Miller, tampoco demuestra que la declaración haya sido

debidamente presentada por ella. Así pues, puede concluirse que no existe certeza sobre la

presentación de dicho documento, por lo cual, se declara con lugar el recurso incoado,

debiendo la Administración evaluar la oferta de la oferente Lambert Miller, de acuerdo a las

reglas establecidas en el pliego de condiciones. 3) La apelante indica que de los 7 títulos de

cursos que aporta solo 2 son conformes con la nueva Ley de Cobro Judicial (siendo acreedor

cada uno de ellos a un 3%), siendo que los 5 restantes no se refieren ni a la Ley de

Notificaciones ni a formación complementaria en gestión de cobro, por lo que no son

acreedores de puntuación, siendo que 2 certificados tienen más de 20 años de emisión y el de

procesos cobratorios es del año 2004, que se refiere al modelo de cobro judicial derogado,

regulado en el CPC y que dejó de funcionar hace seis años. Indica que tomando en cuenta la

totalidad de los certificados de participación que se ajustan al cartel, se desprende que el

puntaje que tiene la oferente en el mismo es de 6% y no de 15%. Indicando que ante lo resuelto

por la CGR, así como la puntuación que es mantenida por la Administración, el presente

agravio será sometido a la valoración de estrados judiciales, por lo que se reitera su

impugnación. Indica que la entidad licitante, está violando en forma clara el principio de

legalidad y el principio de juridicidad de la Administración, lo anterior en tanto esta ha

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irrespetado los dos pilares de la selección de los participantes: la experiencia en cobro judicial y

la capacitación en la nueva legislación vigente en materia de cobro judicial. Indica que la CGR

con lo ya resuelto tampoco ha velado por el cumplimiento de estos pilares, en tanto la

Administración licitante le otorgó puntos a elementos extraños a los que establecía el cartel. La

Administración indica que a la Licenciada Ingrid Lambert, se le calificó la experiencia de la

siguiente manera: constancia del INVU para un 5%, Municipalidad de San José para un 5%,

Altamira para un 5%, ACR Tours para un 5% y Municipalidad de Moravia para un 5% y un total

de 25%, por lo que considera debe rechazarse el recurso. La adjudicataria manifiesta que en

relación al alegato de la apelante de su información complementaria y títulos presentados

reitera lo dicho para el caso del Lic. Luis Évora. Señala que los cambios que viene a

implementar la ley de cobro judicial fueron mínimos, razón por la cual puede ser de aplicación

para los efectos de la licitación. Señala además que la apelante hace referencia a hechos que

no tienen nada que ver con su oferta. Criterio de la División: Como bien indica la apelante,

este tema fue conocido por la Contraloría General anteriormente, específicamente en la

resolución R-DCA-469-2014, en donde se dijo: “En relación con el cuestionamiento que se presenta

hacia los cursos presentados, el mismo carece de fundamentación, pues no se acredita cómo los mismos

no son merecedores de puntaje” , así las cosas, y en vista de que el tema ya ha sido conocido y

resuelto por este órgano contralor, se declara sin lugar este extremo del recurso. n) Sobre la

oferta de Eduardo Hernández Matarrita. La apelante indica que del pliego de condiciones se

desprendía que no se podían computar por separado certificaciones o constancias de una

misma entidad o institución, es decir que no se podían contabilizar dos certificaciones de la

misma institución como referencias de experiencias diferentes y que el acápite respectivo, no

establece puntuación para sucursales o agencias de la misma institución, por lo que aceptar lo

contrario es otorgar puntos a elementos extraños a lo que establece el cartel. Señala que de las

seis cartas de referencia aportadas por el oferente, cinco son de la misma institución, es decir

de la Caja Costarricense de Seguro Social, solamente que de distintas sucursales. Además

indica que la certificación emitida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal no indica fecha

de inicio de la contratación o servicio, ni fecha de finalización o si se encuentra vigente a la

fecha, por lo que la presente carta no es acreedora de puntuación. Así las cosas, la oferta en

cuestión es acreedora solamente de un 5% del presente acápite. La Administración indica

que más que una apelación es una manifestación de cómo procederá a futuro ante la

disconformidad de lo resuelto. Por lo que considera que debe rechazarse la apelación. Eduardo

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Hernández Matarrita no contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: En relación al

tema de las cartas de experiencia de instituciones, este órgano contralor ya ha indicado que el

asunto fue debidamente abordado y estudiado, por lo que deberá estarse a lo resuelto sobre

dicho tema tanto en la presente resolución como en las anteriores. En relación al tema de la

emisión de constancias de experiencia, emitidas por una misma institución, deberá estarse a lo

indicado en el apartado 2.b, del recurso interpuesto del Luis Eduardo Évora Castillo, en el

sentido de que el tema ya había sido abordado por esta Contraloría General, permitiéndose la

presentación de cartas de experiencia de sucursales una misma institución, por lo tanto, se

declara sin lugar el recurso en este extremo. Ahora bien, en relación al tema de la carta del

Banco Popular, aportada por el oferente para demostrar su experiencia, observa este órgano

contralor que en la misma no se hace indicación de la fecha de inicio de los servicios prestados,

ni tampoco de la fecha de finalización de los mismos, o si estos no han concluido (hecho

probado 30). De igual manera, al contestar la audiencia inicial la Administración no indicó

cuáles cartas le había evaluado al oferente en cuestión, de lo que no se tiene certeza respecto

al criterio utilizado por la Administración para calificar la experiencia en este apartado y por

ende, sobre este tema –dada la poca claridad de la Administración y la inconsistencia de la

carta en cuanto a las fechas de inicio y finalización de los servicios-, se declara con lugar el

recurso en este punto, debiendo la Administración, evaluar la oferta del oferente en cuestión,

de acuerdo al pliego de condiciones e indicando de forma amplia y detallada, los criterios

utilizados y las cartas que fueron tomadas como válidas.--------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política; 84, 85 y 88 de la Ley de Contratación Administrativa; 174, 180 y 182 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por Luis Eduardo

Évora Castillo y Mayra Rojas Guzmán 2) DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación

interpuesto por Manuel Antonio Víquez Jiménez, todos los recursos en contra del acto de

adjudicación de la Licitación Pública 2013LN-000001-0005800001 promovida por el Instituto

Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) para la “Contratación de Servicios Profesionales de

Abogados Externos para Cobro Judicial”, acto recaído a favor de Jorge Walter Coto Molina,

Sergio Leiva Urcuyo, Laura Ramírez Ulate, Rodrigo Alberto Vargas Ulate, Jorge Luis Quesada

Hidalgo, Ingrid Grace Lambert Miller, Jenny Hernández Solís, Alban Sing Villalobos, Sonia

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Madrigal Fernández, Eduardo Hernández Matarrita, Oscar Eduardo Gómez Ulloa, Silvia Gómez

Pacheco, Luis Carlos Acuña Jara, Breedy Jurídicos S.A., y Jimmy Enrique Ramos Corea. 3) Se

da por agotada la vía Administrativa--------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Edgar Herrera Loaiza Karen Castro Montero

Gerente Asociado Gerente Asociada a.i

Estudio y redacción: Marco Antonio Loáiciga Vargas. MALV/yhg NN: 01248 (DCA-0230-2015)

NI:26206-27060-27105-27134-27143-27228-27303-27308-27477-29123-29524-29859-29866-30136-30268-30271 30331-30419-30420-30443-30467-30579-29895-375-427-441-445-509-555-610-668-688-732-1694-1739-1802-1805 Ci: Archivo central G: 2013003240-13