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RESOLUCIÓN NO. 408-2016 (JUICIO NO. 1120-2015)
JUICIO SEGUIDO POR LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTE JARRÍN CARRERA CÍA. EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS HISPANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, REMITIDO A LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PARA DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TTVO NO. 1 DE QUITO.
. ' RESOLUCION N. 408-2016
Proceso No. 1120-2015
JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
COPIA CERTI FICADA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO - 1-
ADMINISTRATIVO.- Quito, 29 de marzo de 2016, 15h45.
VISTOS: En virtud de que: A) El Juez Nacional Dr. Álvaro Ojeda Hidal~o, ha sido ' '
designado por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resoludon No. 4-
2012 de 25 de enero de 2012; y, la Jueza y Juez Nacionales, Ab. Cyntbia Guerrero
Mosquera y Dr. Pablo Tinajero Delgado, han sido designados por el Consejo de la
Judicatura mediante Resolución No. 341-2014 de 17 de diciembre de 2014. B) El
Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución No.1-2015 de 28 de enero
( de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada. C) Somos el tribunal
competente conforme el artículo 185 numeral 8 del Código Orgánico de la Función
Judicial y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por el acta de
sorteo de 30 de septiembre del 2015, que consta en el presente juicio de competencia
negativa. Al respecto esta Sala especializada considera:
(
PRIMERO.- 1.1.- Con fecha 28 de abril de 2015, 16h05, el señor Camilo Jarrín
Carrera presenta un petitorio al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
No. 1, con relación al juicio No. 17811-2013-0550, en el cual, fundamentado en los
artículos 149 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) y 856 numeral 10
del Código de Procedimiento Civil (CPC), dice que: "dentro de este contexto, estando
a la existencia evidente de una causa de recusación, demando explícitamente la
separación del conocimiento del juicio No. 17811-2013-0550 de Los señores jueces
Dr. Fabián Racines Carrillo, Dra. María del Carmen Jácome Ordóñez y Dr. Mauricio
Espinosa Brito, por los motivos y causales que quedan expuestos. ".
1.2.- El artículo 149 del COFJ dispone:
"RECUSACION POR DEMORA EN EL DESPACHO.- En la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el
- - .-
uno
. ,.
Proceso No. 1120-2015
término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado.
La presidenta o el presidente de la sala o del tribunal se limitará a llamar a las conjuezas o los conjueces en providencia que dictará dentro de dos días, a
partir de la presentación de la solicitud.
Si las conjuezas o los conjueces no dictaren la resolución dentro del término señalado en este artículo, el Consejo de la Judicatura les impondrá a cada uno la multa de un décimo de remuneración básica unificada del trabajador, por cada día laborable de retardado. (
Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se presente el escrito recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni por imposición de la multa. Esto, independientemente de las normas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley.
La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y se tomará en cuenta para la evaluación de la jueza o juez.".
1.3.- El artículo 856 numeral lO del CPC señala:
"Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes, y debe separarse del conocimiento de la causa, por alguno de los motivos siguientes: 10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley.".
SEGUNDO.- Mediante auto de 30 de junio de 2015, 15h14, el Tribunal antes
mencionado del Dr. Racines y Dra. Jácome, conjuntamente con la Ab. María
Antonieta Rivera Fierro (en reemplazo del Dr. Espinosa), dispone que: "al tenor de lo
dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, los Jueces
que conformamos el Tribunal, nos separamos del conocimiento de la presente causa
2
.---------------
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Proceso No. 1120-2015 -5-amo
por haber perdido la competencia en razón de la interposición del escrito antes - 2. _
referido por parte del actor, y en consecuencia. se dispone remitir la causa a la
oficina de sorteos de este órgano judicial, para que previo el sorteo legal
correspondiente, se proceda a designar a los señores que integrarán el Tribunal que
deberá conocer y resolver la presente causa. ". (Lo resaltado es nuestro).
TERCERO.- Mediante auto inhibitorio de 8 de julio de 20 15, 08h35. el Tribunal
conformado por el Dr. Freddy Fernando Gordón Ormaza, Dra. Ximena Del Rocío
Velasteguí Ayala, y el Dr. Marco Tulio ldrobo Arcinicga, en la calidad de Jueces del
mismo Tribunal Distrital de lo Contencio o Administrativo 0 1, señalaron que: "./.
Que es evidente, la disposición emanada por el Tribunal recusado. no guarda
consonancia con la disposición prevista en el artículo '16./ del Código de
Procedimiento Civil; esto es, que se omitió disponer tramitar la causa "POR
CUADERN O SEPARADO", nwtivo que impediría una adecuada sustanciación del
proceso de recusación. Siendo así, éste Tribunal conformado por los suscritos Dr.
Fredy Cordón Ormaza, Dr. i\1.arco Tulio fdrobo Arciniega y Dra. Ximena del Rocío
Vclasteguí Ayala, nos inhibimos del conocimiento de la presente causa, y dispone
devolver el proceso al Tribunal de origen a fin de que disponga lo que en derecho
corresponda. ". (Lo resaltado es nuestro).
CUARTO.- Mediante auto inhibitorio de 24 de ju lio de 2015. 9h40, lo mismos
Juecc!> del Tribunal conformado por el Dr. Gordón, Ora. Velasteguí y Dr. ldrobo
<;cnalaron que: "3. Por lo demás, este Tribunal estará a lo dispuesto en el auto de 08
de juho del 2015, las 08h35. mediante el cual. los suscntos Dr. FrecJ:r Cordón
Ormaza,- Dr. lv/arco Tulio Idrobo Arciniega; y. Dra. Ximena del Rocío Velastegui
Aya/a. nos inhibimos del conocimiento de la pre ente cau a por estimar que la
pre ente causa debe tramitarse por "cuaderno separado", al haberse presentado
una demanda de recusación que obra de fojas 403 y -10-1 del proceso, amparada en
do>
; .
Proceso No. 1120-2015
los artículos 149 del Código Orgánico de la Función Justicia y 856 del Código de
Procedimiento Civil. ". (Lo resaltado es nuestro).
QUINTO.- Mediante auto de 3 de agosto de 2015, 15h52, el Tribunal conformado por
el Dr. Racines, Dra. Jácome, conjuntamente con el Dr. Jaime Gustavo Enríquez Y épez
(en reemplazo del Dr. Espinosa), señalaron e insistieron en que el Tribunal: "se separó
del conocimiento de la causa por haber perdido competencia en razón del escrito de
28 de abril de 2015 interpuesto por el actor, al tenor del artículo 149 del Código
Orgánico de la Función Judicial, por lo que, este Tribunal nada tiene que
pronunciar dentro de la presente causa.- En efecto, el artículo 149 del Código
Orgánico de la Función Judicial, de modo expreso e imperativo contiene una causal
de separación automática y definitiva de la competencia del juez al que se dirige la
recusación cuya causa, por el motivo que fuere, no ha sido resuelta, esto es,
sentenciada dentro de los tiempos allí establecidos.- No se trata entonces de una
suspensión ius tantum de la competencia <la cual está condicionada a la sentencia
que se expida en el juicio de recusación>, que es la referida en el artículo 856 del
Código de Procedimiento Civil, norma que hace relación a la falta de despacho de
decretos o autos, caso en el cual se trata de un juicio de recusación,· situación
procesal que no corresponde a este caso... Por consecuencia, este Tribunal está
impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre el presente juicio al haber cesado
e
definitivamente su competencia, no estándote atribuido incluso disputarla de (
ninguna forma; por tal razón se devuelve el proceso al Tribunal designado, no para
que conozca el ''juicio de recusación", sino para que dicte sentencia dentro del juicio
principal, es decir los Jueces: Fredy Fernando Gordón Ormaza; .Marco Tulio ldrobo
Arciniega; y, Ximena del Rocío Velasteguí Ayala,· designados mediante sorteo de 2 de
julio de 2015, conforme se desprende de la respectiva Acta de Sorteo constante a fojas
409 del proceso. ". (Lo resaltado es nuestro) .
4
(
(
Proceso No. 1120-2015
-6-5eú)
SEXTO.- Mediante auto de 1 de septiembre de 2015, llh17, los mismos Jueces del - 3 -
Tribunal conformado por el Dr. Gordón, Dra. Velasteguí y Dr. Idrobo señalaron que:
"6 Por lo expuesto y una vez que el Tribunal conformado por los Jueces Ab. Fabián
Racines, Dra. María del Carmen (sic) y Dr. Patricio Secaira Durango (sic), se han
acogido a la causal automática de separación de la competencia prevista en el
artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, procediendo a enviar el
proceso a la Oficina de Sorteos, recayendo la competencia en los suscritos,
generamos este "conflicto de competencia negativo" previsto en el artículo 185
numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, afln de que una de las Salas
Especializadas de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional defina si en el
caso en concreto, en ocasión de la demanda de recusación planteada debe o no
tramitar se por cuaderno separado, ... ". (Lo resaltado es nuestro).
SÉPTIMO.- Esta Sala Especializada considera que los dos Tribunales en oposición
antes mencionados se equivocan en el procedimiento dado a la petición mencionada en
el considerando primero de esta resolución, entre otros aspectos por las siguientes
razones:
7.1.- El Tribunal conformado por el Dr. Gordón, Dra. Velasteguí y Dr. ldrobo, no
pueden decidir " por ellos mismos", en su auto de 1 de septiembre de 2015 antes
referido, "generar un conflicto de competencia negativo", pues evidentemente no
depende de un solo tribunal generar el mismo, dado que los conflictos de
competencia negativos, cuando r ealmente son tales, se preparan e instruyen, lo
cual en el presente caso no ha sucedido; pues claramente el Tribunal conformado
por el Dr. Racines, la Dra, Jácome y el Dr. Enríquez, en su auto de 3 de agosto de
2015, expresamente dicen que tal Tribunal nada tiene que pronunciarse dentro de la
causa en cuestión, pues según ellos al haberse invocado el artículo 149 del COFJ
operaría una causal de separación automática y definitiva de la competencia del Juez y
Juezas de dicho Tribunal, ''no estándole atribuido incluso disputarla de ninguna
tres
--- -- - -----
Proceso No. 1120-2015
forma,· por tal razón se devuelve el proceso al Tribunal designado, no para que
conozca el ''juicio de recusación", sino para que dicte sentencia dentro del juicio
principal, es decir los Jueces: Fredy Fernando Gordón Ormaza,· Marco Tulio Jdrobo
Arciniega,· y, Ximena del Rocío Velasteguí Ayala,· designados mediante sorteo de 2 de
julio de 2015, conforme se desprende de la respectiva Acta de Sorteo constante a fojas
409 del proceso. "; por lo que en el presente caso nunca se instruyó suficientemente
juicio de competencia negativa alguno.
7.2.- Tampoco este Tribunal, conformado por el Dr. Gordón, Dra. Velasteguí y Dr.
Idrobo, pueden en su auto inhibitorio de 8 de julio de 2015, exigir al Tribunal
conformado por el Dr. Racines, Dra. Jácome y Ab. Rivera que debían "tramitar la
causa POR CUADERNO SEPARADO", pues de no hacerlo se "impediría una
adecuada sustanciación del proceso de recusación"; toda vez el Tribunal del Dr.
Racines no se fundamentó en el juicio de recusación mencionado en los artículos 856
y siguientes del CPC, sino en el artículo 149 del COFJ, que se refiere a la recusación
por demora en el despacho; siendo ambas instituciones procesales distintas y con
efectos y procedimientos diversos, siendo incorrecto pretender mezclarlas; pues
para empezar, la recusación por demora en el despacho no es un juicio al contrario del
mencionado en el CPC, y por tanto no debe tramitarse en cuaderno separado; y en el
trámite señalado en el artículo 149 del COFJ interviene la o el Presidente de la Sala o
e
el Tribunal con jurisdicción privativa, conforme el artículo 149 segundo inciso en l concordancia con el artículo 3 del CPC.
7.3.- Pero también se equivoca el tribunal conformado por el Dr. Racines y Dra.
Jácome, conjuntamente con la Ab. María Antonieta Rivera Fierro (en reemplazo del
Dr. Espinosa), cuando en su auto de 30 de junio de 2015, consideran que perdieron la
competencia conforme el artículo 149 del COFJ y deciden separarse definitivamente
del conocimiento de la causa, y por tanto remitir la causa a la oficina de sorteos para
que se conforme un nuevo tribunal. Tal decisión es errada, pues el artículo 149 del
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Proceso No. 1120-2015 -1-
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COFJ es, obviamente, un todo integral compuesto por cinco incisos, y de ninguna -l/
manera se puede leer el cuarto inciso del mismo de una manera aislada, sin correlación cJ,~JXfrO
con los incisos primero y segundo del mismo artículo, constituyendo el error del
Tribunal antes mencionado, precisamente haber aplicado el cuarto inciso de este
artículo de manera aislada. 7.3.1.- Evidentemente, leyendo el artículo 149 del COFJ en
su integridad, como debe ser, e interpretándolo correctamente de manera sistemática y
con la debida correspondencia y armonía entre sus incisos, y conforme su
concordancia práctica y eficacia integradora, no es, ni puede ser, la mera petición de
una de las partes la que puede tener como efecto procesal la compleja y grave
situación de hacer "perder" la competencia de una o un juez o de un tribunal de
justicia, lo cual por otra parte está considerado en el artículo 165 del COFJ. 7.3.2.
Conforme este artículo 149 del COFJ, primero la o el Presidente de la sala o del
tribunal respectivo deben disponer a la secretaría que se constate si el término de
noventa días, más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término
establecido en la ley para resolver, realmente venció o no; "luego de lo cual" (y no
antes), de haberse dado tal hecho temporal, la o el presidente llamará, mediante sorteo,
a la o los conjueces respectivos, momento en el cual los titulares iniciales pierden la
competencia de manera definitiva, precisamente por su demora comprobada en el
despacho, y la o los conjueces asumen la competencia a efectos de resolver lo que
corresponda.
OCTAVO.- 8.1.- En definitiva, tal como se ha explicado en los considerandos
anteriores, nunca se instruyó suficientemente juicio de competencia negativa alguno en
el presente caso; y el error de los dos tribunales opuestos en el presente caso, deviene
de que uno de ellos se basa únicamente en el artículo 149 del COFJ, al cual por otra
parte le da una interpretación errada; y el segundo tribunal, en cambio, se basa
únicamente en el artículo 856 del CPC, pretendiendo mezclarlo con el artículo 149 del
COFJ, lo cual resulta incorrecto.
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Proceso No. 1120-2015
8.2.- Por otra parte, y retrotrayéndonos al origen del problema, este consta en la
petición misma de 28 de abril de 2015, 16h05, presentada por el señor Camilo Jarrín
Carrera, pues él también confunde la institución del artículo 149 del COFJ (recusación
por demora en el despacho), con la del artículo 856 y siguientes del CPC (el juicio de
recusación), pues no puede fundamentar en Derecho su petición basado conjuntamente
en los dos artículos antes mencionados, pues los mismos pertenecen a instituciones
procesales diferentes y con procedimientos de sustanciación distintos.
Por todo lo anterio r, este Tribunal RESUELVE: A) Conforme el artículo 1014 del
Código de Procedimiento Civil, por violación del trámite correspondiente a la
naturaleza del asunto, se anula el proceso de fojas 408 a 419 vuelta. B) El Tribunal
conformado por el resorteo de las causas mediante acta de sorteo de 8 de julio de 2013,
15h14, que consta a fojas 397 del proceso, esto es el Ab. Fabián Racines Garrido, Dra.
María del Carmen Jácome Ordóñez y Dr. Mauricio Espinosa Brito, seguirán
conociendo la causa, de la cual ya avocaron además conocimiento mediante decreto de
27 de enero de 2014, 14h48, tribunal que sustanciará y resolverá lo que en Derecho
corresponda. Notifíquese y devuélvase.-
. Pablo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL
Certifico.-
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Dr.
~rní]o[éaraenas SECRETARIA RELATORA
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