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1 CAUSA PENAL NO. 00173/2011 NUC NO. 02-2011-02234 1 RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA DE JUICIO ORAL Los Licenciados Juan Salvador Morones Pichardo, Luciano Ángulo Espinoza y Sara Perdomo Gallegos, en su calidad respectivamente de Juez Presidente, Juez Relator y Juez Tercer Integrante del Tribunal de Juicio Oral, hacen constar que en la causa penal número 173/2011, que fue instruida en contra de BRENDA DANAHÍ NORIEGA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR RAZÓN DEL PARENTESCO CONSANGUÍNEO, cometido en perjuicio de ALVARO NORIEGA NORIEGA, en audiencia pública de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, con las precisiones, adiciones de estilo, forma necesaria y sin afectar la esencia o sentido, se dictó la siguiente resolución: SENTENCIA EMITIDA EN JUICIO ORAL.- En Mexicali, Baja California, a veintitrés de diciembre del dos Mil Trece. Escuchadas las partes y cerrado el debate, este Tribunal de Juicio Oral de lo Penal del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, integrado por los Jueces, Licenciados Juan Salvador Morones Pichardo, Luciano Angulo Espinoza y Sara Perdomo Gallegos, en su calidad respectivamente de Juez Presidente, Relator y Tercer Integrante, dentro de la causa penal número 173/2011, con número único caso 02-2011-02234,instruida en contra de Brenda Danahí Noriega García, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio agravado por razón del parentesco de consanguinidad, por el cual fue acusada por el Agente Ministerio Público, cometido en perjuicio de la recién nacida “Ana Maria”, originaria de esta ciudad de Mexicali Baja California; acusada quien en audiencia pública dijo llamarse como queda escrito, de veintiún años de edad, originaria de esta ciudad de Mexicali, Baja California, donde nació el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, hija de Álvaro Noriega Noriega y Rosa Maria García Ramos, casada, con primaria concluida, estudiante de

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1 CAUSA PENAL NO. 00173/2011

NUC NO. 02-2011-02234

1

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA

DE JUICIO ORAL

Los Licenciados Juan Salvador Morones Pichardo, Luciano

Ángulo Espinoza y Sara Perdomo Gallegos, en su calidad

respectivamente de Juez Presidente, Juez Relator y Juez

Tercer Integrante del Tribunal de Juicio Oral, hacen constar

que en la causa penal número 173/2011, que fue instruida en

contra de BRENDA DANAHÍ NORIEGA GARCÍA, por la comisión

del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR RAZÓN DEL

PARENTESCO CONSANGUÍNEO, cometido en perjuicio de

ALVARO NORIEGA NORIEGA, en audiencia pública de fecha

veintitrés de diciembre de dos mil trece, con las precisiones,

adiciones de estilo, forma necesaria y sin afectar la esencia o

sentido, se dictó la siguiente resolución:

SENTENCIA EMITIDA EN JUICIO ORAL.- En Mexicali, Baja

California, a veintitrés de diciembre del dos Mil Trece.

Escuchadas las partes y cerrado el debate, este Tribunal de

Juicio Oral de lo Penal del Partido Judicial de Mexicali, Baja

California, integrado por los Jueces, Licenciados Juan Salvador

Morones Pichardo, Luciano Angulo Espinoza y Sara Perdomo

Gallegos, en su calidad respectivamente de Juez Presidente, Relator

y Tercer Integrante, dentro de la causa penal número 173/2011,

con número único caso 02-2011-02234,instruida en contra de

Brenda Danahí Noriega García, por su responsabilidad penal en la

comisión del delito de Homicidio agravado por razón del

parentesco de consanguinidad, por el cual fue acusada por el

Agente Ministerio Público, cometido en perjuicio de la recién nacida

“Ana Maria”, originaria de esta ciudad de Mexicali Baja California;

acusada quien en audiencia pública dijo llamarse como queda

escrito, de veintiún años de edad, originaria de esta ciudad de

Mexicali, Baja California, donde nació el nueve de diciembre de mil

novecientos noventa y uno, hija de Álvaro Noriega Noriega y Rosa

Maria García Ramos, casada, con primaria concluida, estudiante de

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instrucción secundaria en la modalidad “abierta”, sin ingresos

económicos, con un dependiente económico, sin religión y con

domicilio en Avenida Lirios número 480 de la Colonia Alamitos de

esta ciudad de Mexicali, Baja California;

R E S U L T A N D O

1.-INTERVINIENTES.-

A) Ministerio Público. El Ministerio Público, como órgano de

acusación estuvo representado por los Licenciados Altagracia

Lozano Hernandez y Francisco Valencia García.

B) Defensa Privada. La Defensa de la acusada Brenda Danahí

Noriega García, estuvo a cargo del Defensor particular Licenciado

Gabino Alonso de Jesús Palacios.

C) Representación Legal de la menor víctima. La

representación legal de la menor víctima “Ana María”, estuvo a

cargo del señor Álvaro Noriega Noriega, en los términos previstos

por el artículo por el artículo 411 en relación con el artículo 415,

ambos del Código Civil para el Estado de Baja California.

2. APERTURA DE LA AUDIENCIA DE DEBATE DE JUICIO

ORAL.- Previa la Integración del Tribunal de Juicio Oral y la

verificación de la asistencia de los Agentes del Ministerio Público,

del Defensor Particular, de la acusada Brenda Danahí Noriega

García, sin la asistencia del Representante legal de la menor

víctima, no obstante que fue legalmente citado y de la

disponibilidad de los testigos y peritos que fueron admitidos en el

Auto de Apertura de Juicio Oral dictado el ocho de julio del

cursante año por el Juez de Garantía competente de este Partido

Judicial de Mexicali, Baja California, se decretó formalmente la

apertura de la audiencia de Debate a Juicio Oral, dentro de la

presente causa penal número 173/2011, instruida en contra de la

citada acusada por su probable intervención en la comisión del

delito de Homicidio agravado por razón del parentesco de

consanguinidad.

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3.INCIDENCIAS DURANTE EL DESAHOGO DE LA

AUDIENCIA DE DEBATE.

Durante el desahogo de la audiencia de debate se plantearon

las siguientes incidencias.

A) Desistimiento de prueba testimonial por el Agente del

Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público durante el

desahogo de la audiencia de debate de Juicio Oral, en ejercicio de

sus atribuciones constitucionales y legales, se desistió de los

testimonios de Antonio Cota Venegas, Mario Jusaino Cota, Benicia

Páez Cervantes, Llamir Isaac Nacif Madrazo, María Celina García

Virgen, Celeste Alcántar Cruz, Héctor Manuel Sígala Andrade y

Miguel Ernesto Osuna Barajas .

B) Facultad de abstención. No obstante que en el auto de

apertura a juicio oral fue admitido entre otros, el testimonio de Elba

Ortega, sin embargo, en la sesión del tres de diciembre del cursante

año, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 335 del

Código Procesal de la Materia, se abstuvo de declarar por haber

vivido en forma permanente con la acusada por lo menos dos años

anteriores a la comisión del hecho delictivo materia de la acusación.

4. HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Conforme al Auto

de Apertura a Juicio Oral, los hechos materia de la acusación y

objeto de debate en la audiencia pública fueron del contenido

siguiente: “Que el día diecinueve de enero de dos mil once,

aproximadamente a las dieciséis horas -la acusada- mato a su menor

hija recién nacida propinándole golpes en la cabeza en el domicilio

ubicado en Avenida Lirios numero 480 de la Colonia Alamitos de esta

ciudad, para después tirarla en la basura del propio domicilio y

posteriormente ser localizada en el relleno sanitario ubicado sobre la

Carretera a San Felipe, Baja California, de el Ejido Hipólito Rentería

de esta ciudad, el veintiuno del propio mes de enero”; hechos que el

Agente del Ministerio Público consideró constitutivos del delito de

Homicidio agravado por razón del parentesco de consanguinidad

previsto por el artículo 127, del Código Penal del Estado, y que

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atribuyo a la acusada a título doloso y como autor directo en los

términos previstos respectivamente por los artículos 14 fracción I y

16 fracción I, ambos del propio Código Penal, en perjuicio de la

recién nacida “Ana Maria”.

5. PENA SOLICITADA. El Agente del Ministerio Público en la

audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del daño,

solicito la imposición de treinta años de prisión a la acusada

Brenda Danahí Noriega García.

6. REPARACIÓN DEL DAÑO. El Agente del Ministerio Público

en la audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del

daño, no obstante el sentido de la sentencia condenatoria, no

solicitó reparación del daño.

7. ALEGATOS DE APERTURA. Decretadaformalmente la

apertura de la audiencia de debate de Juicio Oral, el Agente del

Ministerio Público formuló alegatos de apertura en los que expuso

que demostraría con certeza que fue la acusada Brenda Danahí

Noriega García, quien en forma directa y dolosa, aproximadamente

a las dieciséis horas del diecinueve de enero de dos mil once, le

propino múltiples golpes en la cabeza a su hija recién nacida, “Ana

Maria” privándola de la vida, no obstante que tenía la obligación

moral de brindarle protección, afirmando asimismo que mantuvo

oculto el tanto el embarazo como el alumbramiento concluyendo

que introdujo el cuerpo de la recién nacida en una bolsa de basura

de su propio domicilio, donde fue localizada en el relleno sanitario.

Por su parte, la Defensa Privada en sus correspondientes

alegatos de apertura sostuvo que la acusada debe ser absuelta de la

acusación en virtud de que el Ministerio Publico parte de

suposiciones, afirmando asimismo que las muestras de sangre y

cabello que fueron tomadas de su representada, violentan el

derecho a la Defensa técnica, en cuanto que en su recolección no

estuvo asistida, de un defensor, derecho que es irrenunciable y

reconocido en tratados internacionales.

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8. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA.- Aperturada la Audiencia

de Debate y después de que la acusada Brenda Danahí Noriega

García, fue informada de los hechos materia de la acusación, previa

asistencia técnica de su defensor privado, en ejercicio de su

Derecho Fundamental de ser escuchada, de manera libre y

espontanea, emitió declaración respecto de los hechos que le

atribuyó el Agente del Ministerio Público, los cuales negó aduciendo

asimismo que no estuvo embarazada y finalmente, que no se le

tomaron muestras sanguíneas.

9. PRUEBAS DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Durante el desahogo de la audiencia de debate y conforme al auto

de apertura a Juicio Oral, se incorporaron mediante el

interrogatorio y contrainterrogatorio correspondiente, los

testimonios de Emilio Ramírez Blanco, Roberto Carlos Ponce

Serrano, Ángela Lira Woolfock, Marco Antonio Palomares Alvarado,

Erick Granados Aguilar, Namik Suilan González Uribe, Neftali

Cañez Ramírez, Jose Luis Ramírez Macías, Consuelo Cruz Zarate,

Fernando Zúñiga Chiquete, y Ramón Crespo Román.

Asimismo, se incorporaron como evidencia material, por una

parte, un comprobante de pago de servicio telefónico de la empresa

“Telnor” de fecha siete de enero de 2011, bajo folio número 8710,

relativo al número telefónico 686-5652524 por la cantidad de

seiscientos treinta y dos pesos y por la otra, un set de veinte

impresiones fotográficas que fueron tomadas por el perito Marco

Antonio Palomares Alvarado respecto del lugar del hallazgo de la

menor, en instalaciones del relleno sanitario de la empresa

Promotora Ambiental de la Laguna, Sociedad Anónima de Capital

Variable, que fueron explicitadas por el citado perito, durante el

interrogatorio correspondiente, incorporadas respectivamente como

evidencia material número 1 y 2.

Finalmente, se incorporaron las documentales públicas

relativas una, al acta de nacimiento y otra, al acta de defunción, de

11 de Febrero de 2011, bajo números 516 y 283, a nombre de la

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menor víctima “Ana María”, como evidencias materiales números 3

y 4.

10. PRUEBAS DE LA DEFENSA. Por lo que respecta a la

Defensa de la acusada Brenda Danahí Noriega García, durante el

desahogo de la Audiencia de Debate y conforme al auto de apertura

a juicio oral se incorporaron mediante el interrogatorio y

contrainterrogatorio correspondiente, el testimonio de Omar

Monzón Soto; señalándose además que fueron admitidas como

pruebas comunes para su incorporación, los testimonios de Elba

Ortega y Ángela Lira Woolfock, desahogándose únicamente el

testimonio de esta última, toda vez que la primera se acogió a su

derecho de no declarar en los términos previstos por el artículo 335

del Código Procesal de la Materia.

11. ALEGATOS DE CLAUSURA Y CONCLUSIÓN DE LA

AUDIENCIA DE DEBATE.- Concluida la producción de la prueba

ofrecida por el Agente del Ministerio Público y la Defensa, se

formularon los correspondientes alegatos de clausura y agotada la

réplica ministerial y la dúplica defensiva y sin manifestación por la

acusada, Brenda Danahí Noriega García, no obstante que se le

otorgo el derecho a la última palabra, se declaró formalmente

cerradod el debate de Juicio Oral, procediendo en consecuencia este

Tribunal a retirarse para deliberar en privado y emitir el fallo

correspondiente.

12. EMISIÓN DE FALLO DE CONDENA.- Concluida la

deliberación por el Tribunal de Juicio Oral, por unanimidad de

votos en audiencia pública de catorce de diciembre del cursante

año, se emitió fallo de condena contra la acusada Brenda Danahí

Noriega García, por su responsabilidad penal como autor directo y a

título doloso, en la comisión del delito de homicidio agravado por

razón del parentesco de consanguinidad, previsto por el artículo

127, del Código Penal del Estado, explicando sintéticamente el Juez

Relator, los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron,

convocando el Juez Presidente a las partes a la Audiencia de

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Individualización de Sanciones y Reparación del Daño, a las nueve

con treinta minutos del veinte de diciembre del cursante año.

13. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y

REPARACIÓN DEL DAÑO.- Sin desahogo de prueba en virtud de

que no fue ofertada por las partes, según el correspondiente auto de

apertura, expuestos los alegatos finales y previa deliberación del

Tribunal de Juicio Oral, determino la aplicación de las sanciones

correspondientes convocándose a las partes en atención a los

principios de concentración y de continuidad, a las dieciocho horas

del día veintitrés de Diciembre del cursante año, a la audiencia

Pública de lectura y explicación de sentencia.

Establecidos los anteriores resultandos, es procedente dictar

sentencia conforme los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -

- - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - - - - -

I.- COMPETENCIA.- Este Tribunal de Juicio Oral del Partido

Judicial de Mexicali, Baja California, es legalmente competente por

razón de territorio y materia, para dictar sentencia en la presente

causa penal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del

Código Penal del Estado, artículos, 15 y 89 fracción I del Código

Procesal de la materia y artículo 81 Bis, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

II.- EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO.-Las pruebas

incorporadas por el Agente del Ministerio Público con inmediación

de este Tribunal y previa contradicción de la Defensa, durante el

desahogo de la audiencia de debate, relacionadas en su conjunto

por su armonía lógica y jurídica y valoradas conforme a los

principios que rigen la lógica del pensamiento uno, de razón

suficiente, otro, de identidad y el último, de no contradicción y

conforme al sentido común de los hechos y las máximas de la

experiencia de este Tribunal de Juicio Oral, son persuasivas y

convincentes para estimar creíble, lógica y verosímil la teoría del

caso expuesta por el Agente del Ministerio Público y por

consiguiente en esa medida, fundados los argumentos expuestos en

sus correspondientes alegatos de clausura, no obstante la

contradicción por la Defensa, por lo que respecta a la existencia del

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delito, toda vez que su teoría no es lógica, creíble y por lo tanto,

persuasiva.

Incurre en el delito de Homicidio Agravado por Razón de

Parentesco por Consanguinidad; según el artículo 127 del Código

Penal del Estado, quien dolosamente prive de la vida a cualquier

ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o a su

hermano con conocimiento de ese parentesco; descripción típica

conforme a la cual son elementos constitutivos del ilícito a saber

por un lado, la privación de la vida; por el otroque el sujeto pasivo

sea cualquier ascendiente, descendiente o un hermano; y

finalmente, que el sujeto activo o acusado lo haga dolosamente con

conocimiento del parentesco de consanguinidad. - - - - - - - - - - - -

Establecida la anterior premisa normativa, y disintiendo del

singular argumento en que descansa la antítesis de la Defensa, por

lo que respecta a la existencia del delito, este ultimo encuentran

base histórica en los testimonios emitidos por Emilio Ramírez

Blanco, Roberto Carlos Ponce Serrano, Marco Antonio Palomares

Alvarado, Erick Granados Aguilar, José Luis Ramirez Macías y

Ramón Crespo Román, en la medida en que el primero, durante el

interrogatorio a que fue sometido por el Agente del Ministerio

Publico, afirmo que encontrándose trabajando en el relleno

sanitario aproximadamente a las diez y media de la mañana del

veintiuno de enero de dos mil once, en una área del relleno

sanitario y en un montón de basura domestica que habían tirado

los trailers observo el cuerpo y la cabeza de un bebe que tenía un

trapo rojo, informándole al banderista quien a su vez lo informo al

guardia de seguridad, afirmando asimismo que se percato que se

trataba de un bebe ya que al acercarse le palpo la cabecita,

levantando además el trapo mirando claramente que era un bebe

que tenía su carita inflamada; testigo quien en el

contrainterrogatorio correspondiente afirmo que el área donde

encontró el bebe, era un área donde únicamente los trailers tiran

basura y aun cuando en el propio contrainterrogatorio, afirmo que

no sabía que tráiler había tirado la basura donde estaba revisando,

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sin embargo, afirmo que la bolsa estaba desde un día antes; el

segundo, agente de la policía municipal, afirmo que encontrándose

en su recorrido de vigilancia en la Jefatura de Cerro Prieto, el

veintiuno de enero de dos mil once, entre las nueve y diez horas,

recibió un reporte del 066, informándole que en el relleno sanitario

ubicado en el kilometro veinticinco, un trabajador había localizado

entre la basura el cuerpo de un menor, abocándose al lugar al que

llego aproximadamente a las diez horas, entrevistándose con Emilio

Ramirez Banco, pepenador del lugar, quien había encontrado el

cuerpo, señalándole un cerro de basura informándole asimismo que

encontrándose recolectando plásticos, metales y chatarra, había

encontrado el cuerpo, verificando el hallazgo su compañero Cota

Venegas Santoyo, informándole, que había observado restos de un

menor procediendo a resguardar el área con cosas que había en el

lugar que fueron utilizados como conos para señalar un perímetro

donde fue encontrado el cuerpo del infante sin vida,

específicamente un hoyo grande en el que había lo que parecía una

cama de basura, percatándose personalmente del hallazgo cuando

les señalo al Agente del Ministerio Publico y a los peritos la ruta de

acceso, observando el rostro de un infante, y algunos moretones o

golpes en la frente y en el pómulo; que la demás parte del cuerpo no

la observo porque estaba cubierta con un trapo con estampado con

flores o dibujos color blanco con rojo y además con una bolsa y

cubierto por la misma basura; el tercero, en su carácter de perito

adscrito a Servicios Periciales de la Procuraduría General de

Justicia en el Estado, afirmo que aproximadamente a las diez

cincuenta y cinco horas del veintiuno de enero de dos mil once,

recibió aviso de C4, indicándole que se trasladara al relleno

sanitario ubicado en el kilometro 25.5 de la carretera a Mexicali-

San Felipe, propiedad de la empresa Promotora Ambiental de la

Laguna Sociedad Anónima, toda vez que en dicho lugar fue

localizado el cuerpo de un menor aparentemente recién nacido, y

que una vez que agentes de la policía municipal y de la policía

ministerial le indicaron el sitio donde fue localizado el cuerpo, se

dirigió al lugar por la ruta de acceso observando que entre la

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basura sobresalía la cabeza de un infante de una bolsa de basura

color negro la cual presentaba un orificio de forma irregular

alrededor de lo que es el cuello y que el resto del cuerpo se

encontraba enredado en unas prendas y que el montículo donde se

encontraba el cuerpo tenía una altura aproximada de uno

cincuenta; que una vez que extrajo el cuerpo de la bolsa observo

que el extremo distal del cordón umbilical presentaba un borde

irregular y que el cuerpo se encontraba desnudo con indicios de

inicio de putrefacción, ya que observo una mancha verde a nivel del

rostro y del cuello y, que tenía además livideces cadavéricas fijas y

opacidad cornial ya manifiesta, presentando además

desprendimiento dérmico en las regiones de las extremidades

inferiores y superiores y algunas flictenas (ampollas que se forman

por la formación de gases dentro del cuerpo) en los brazos,

observando que además presentaba hematomas uno de

aproximadamente uno punto cinco por un centímetro en el

parpado superior del lado derecho, otro, de uno punto cinco por

uno punto cinco centímetros a nivel del pómulo derecho, otro de

aproximadamente dos por un centímetro en la parte media de la

región frontal, otro de uno punto cinco por tres centímetros en la

región frontal del lado izquierdo y una excoriación dermo

epidérmica de punto tres por punto tres centímetro en la parte

media de la frente y que la media filiación del cadáver correspondía

a una persona del sexo femenino de aproximadamente treinta y

cinco centímetros, no identificada, pelo corto color negro, tez

blanca, de frente regular, con cejas escasas y de forma rectilínea,

nariz chica de dorso recto y de base ancha, boca chica de labios

regulares y de mentón oval, observando al hacer la descripción de

los fenómenos cadavéricos ya referidos que a nivel de cráneo existía

una desarticulación de los huesos, ya que al hacer la palpación al

tacto en esa zona se dio cuenta que los huesos estaban muy

blandos; que un hematoma es una contusión, es decir, un golpe

donde hay un daño interno en las capas superficiales de la piel

donde hay infiltrado de la sangre debido al rompimiento de los

capilares donde la sangre invade los tejidos y toma una coloración

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que puede ser verde, azul o roja, dependiendo de la profundidad o

de la coloración de la sangre, considerando según su experticia que

si se presento una reacción vital, y que los hematomas pudieron

haberse producido cuando el cuerpo estaba con vida y que la mayor

cantidad de lesiones se encontraban en la cara y en la frente,

concluyendo en base al análisis de los fenómenos cadavéricos que

el cuerpo que tenía un tiempo de muerte de aproximadamente

entre treinta y seis y setenta y dos horas a partir del momento en

que realizo la valoración de los fenómenos cadavéricos y que debido

a las características del sitio y las condiciones en que fue

encontrado semi enterrado el cuerpo en el interior de una bolsa, fue

trasladado mediante un camión recolector de basura y debido a que

se encontraba envuelto en unas prendas y dentro de una bolsa de

plástico con basura, fue colocado con la intención de ocultarlo;

igualmente, que no obstante que la prueba de docimasia, no es

concluyente por encontrarse alterada por la formación de gases, sin

embargo, por las lesiones que presento el cadáver, específicamente,

los hematomas en la cara, y por las fracturas del cráneo, el bebe

nació con vida; del mismo modo, que de acuerdo a las

características de las lesiones se le produjeron al bebe durante su

nacimiento o posterior al mismo pero nunca dentro del vientre de la

madre y que de acuerdo a las características del cordón umbilical,

el cual presento el borde distal con corte irregular y mediante el

cual se encontraba seguramente adherido a la placenta fue

arrancado o cortado con algún instrumento que no tenia filo; que el

cuerpo tenia treinta y ocho o cuarenta semanas de vida gestacional,

por lo que se encontraba en termino para nacer y finalmente que de

acuerdo a las características de las lesiones y al reporte de los

médicos legistas, el hecho corresponde a una muerte violenta

ocasionada por traumatismo craneoencefálico, ya que durante o

posterior al nacimiento del recién nacido fue objeto de una agresión

física mediante golpes que le produjeron los hematomas a nivel de

la cara, las escoriaciones y el traumatismo craneoencefálico con

fractura de cráneo, considerando asimismo que se realizaron

maniobras para cortar el cordón umbilical y separarlo de la

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placenta mediante una fuerza violenta debido a que el cordón no

tenía un corte fino, sino que fue arrancado cortado con algún

instrumento sin filo y finalmente que el cuerpo fue envuelto con

algunas prendas en el interior de una bolsa de basura color negro

recolectada por un camión y trasladada hasta el relleno sanitario

donde fue encontrado el cuerpo; perito quien durante el

correspondiente contrainterrogatorio afirmo que personalmente hizo

la revisión de la bolsa y del cadáver, y que describió las condiciones

en que encontró el cuerpo, que de acuerdo a las características de

los hematomas, que se producen por la ruptura de los conductos

capilares o de los vasos sanguíneos, debido a que el cuerpo está en

vida, presentando flujo sanguíneo que provoca que haya un

infiltrado y que se pase la sangre de los conductos hacia las áreas

adyacentes, a ese daño las heridas suponen una reacción vital y en

el caso concreto un hematoma produce una reacción vital y esta

solamente se ocasiona cuando una persona está con vida,

afirmando que de acuerdo a lo que encontró en el análisis de su

intervención y de los indicios las lesiones se produjeron cuando el

cuerpo estaba con vida, reiterando que cuando se produjeron las

heridas y las fracturas, la persona aun estaba con vida, ya que no

se pudieron haber producido dentro del vientre de la madre; que los

hematomas no se produjeron cuando la víctima se encontraba sin

vida, sino que por el contrario se produjeron después de que el bebe

nació con vida; que las fracturas se realizaron durante o

posteriormente al nacimiento, es decir, al momento de estar

naciendo ya que se encontraba fuera del vientre pero no en su

totalidad, o haber sido ocasionadas una vez que haya estado

completamente fuera; y que de acuerdo a su experiencia las formas

más comunes en que se producen las fracturas es mediante algún

traumatismo y que según su experiencia las fracturas le fueron

ocasionadas a la victima mientras se encontraba con vida y que

fueron la causa de su muerte; el cuarto, en su carácter de perito

adscrito a Servicios Periciales de la Procuraduría General de

Justicia en el Estado, afirmo que a solicitud del Agente del

Ministerio Público, el día veinticuatro de enero de dos mil once, en

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el Servicio Médico Forense de esta Ciudad, recolecto un fragmento

de aproximadamente diez centímetros de la parte media de la tibia

de la pierna del cuerpo de una menor no identificada del sexo

femenino que fue localizada en el Relleno Sanitario de la Carretera a

San Felipe, Kilometro 25.5, porque es uno de los huesos más

largos y en los que se encuentra mayor cantidad de material

genético, muestra que termino de recolectar aproximadamente a las

veinte horas del propio día y que después de su embalaje y cadena

de custodia la traslado a un “ultra congelador” del laboratorio de

química de Servicios Periciales donde se quedo congelada,

trasladándola el veintisiete del citado mes al área de genética del

laboratorio estatal de la Ciudad de Tijuana, Baja California, para su

análisis genético; el quinto, en su carácter de médico legista

adscrito al Servicio Médico Forense del Partido Judicial de Mexicali

Baja California, afirmo que el veintiuno de enero de dos mil once,

por orden de la autoridad competente y dentro del numero único de

caso 02234, practico la necropsia a una menor recién nacida del

sexo femenino, de entre treinta y ocho a cuarenta semanas de edad

gestacional, de cincuenta y cinco centímetros de estatura, pelo

negro, frente regular, cejas escasas, ojos cafés, nariz recta corta,

boca chica, labios regulares, orejas chicas y mentón retraído,

encontrando dentro de los hallazgos exteriores una mancha verde

en la cara, en cuello y en tórax, así como flacidez generalizada,

observando asimismo que el cordón umbilical de aproximadamente

treinta y cinco centímetros de longitud en un extremo libre se

encontraba “deshilachado o desgarrado” por un corte irregular y en

diversostrayectos algunas marcas esquemáticas por lo que según

su experticia se trataba de un evento violento local sobre el cordón

umbilical manejado por manos indoctas, es decir no expertas,

infiriendo, por el rastro esquemático en algunas partes del trayecto

y por los hallazgos que encontró en el mismo, específicamente

deshilachado en su borde libre, que hubo maniobras de tracción, es

decir, jalonamiento y probable con intervención de algún objeto de

poco filo o de arista poco afilada que fue utilizado para realizar el

corte irregular en el extremo libre y que solamente la maniobra de

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presión pudo provocar la equimosis; que el cuerpo tenia entre

treinta y ocho y cuarenta semanas de gestación y que podía resistir

de manera independiente; es decir, que las cuarenta semanas es la

edad promedio permitida y es lo que comúnmente se conoce como

“los nueve meses”; que así mismo observó la presencia de lesiones

múltiples predominantemente en el “polo cefálico”, es decir, en la

cabeza pese a que la descomposición ya había dado inicio, y que la

marca que dejan las contusiones en el plano subcutáneo del cuero

cabelludo no se perdieron, es decir, los hematomas en la región

frontal, en parietales y occipitales y que al continuar con la

exploración encontró fracturas ya que no obstante que los huesos

en un producto de la concepción de la citada edad, son huesos

blandos, sin embargo, se hallaban fracturados, llamándole la

atención el escurrimiento del liquido sanguinolento con masa

encefálica, escurrimiento que no es habitual, y que era indicativo

que había sufrido un trauma craneal intenso; que la intensidad de

las lesiones, permitió que la masa encefálica escurriera al plano

subcutáneo, y que la intensidad de las contusiones produjo

fracturas que hicieron factible el escurrimiento de la masa encefálica

hacia el exterior de la cavidad craneana y su depósito en el plano

subcutáneo de la piel cabelluda, observando al hacer la incisión el

escurrimiento sanguinolento con masa encefálica, lo que es

indicativo, según su experticia, de una solución de continuidad en

los huesos de la caja craneana debido a la intensidad de los golpes

que sufrió la menor, intensidad que permitió que se abrieran los

espacios por donde escurrió la masa encefálica; que el revestimiento

craneano está constituido por la piel cabelluda, el cuero cabelludo y

que todo lo que se encuentra debajo de la piel es “plano

subcutáneo”. Que en el caso de la recién nacida, no había solución

de continuidad, es decir, no había heridas en el cráneo y que al

realizar la incisión en el cuero cabelludo logro despegar los planos

del hueso, observando tanto uno posterior como uno anterior,

percatándose que en el plano subcutáneo había escurrimiento

sanguinolento con escurrimiento de mas encefálica y que después de

que limpio observo que había hematomas subcutáneos, indicativos

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de un trauma craneano, significativo de que el producto nació vivo y

que el trauma craneano fue múltiple e intenso, de tal manera que

siendo los huesos de un recién nacido blandos, pudieron

deprimirlos y fracturarlos, de manera que según su experticia los

traumatismos ocasionados en el cráneo de la menor fueron intensos

y varios, y de manera violenta e inmediata desde el principio con el

propósito de eliminarlo ya que por la forma en que fue cortada o

incidido el cordón umbilical, desde el principio hubo violencia para

acallar la posibilidad de que el producto emitiera sonido y que por

esa razón se le golpeo varias veces; que no obstante que realizo la

prueba de “docimasia pulmonar, para definir si el producto respiro

o no”, sin embargo, resulto “falsa positiva” por la presencia de gas

en los pulmones consecuencia de la putrefacción, por la

descomposición, y pese a ello, la recién nacida estaba viva, por el

hallazgo de los hematomas subcutáneos en la piel cabelluda

producto de las contusiones en el cráneo, hecho, (la presencia de

los hematomas) que en medicina legal se conoce como reacción

vital, es decir, un fenómeno cuya presencia en el cadáver indica que

el individuo tenia vida al momento de sufrir la agresión que lo

provoca, fenómeno cuya presencia en el cadáver es indicativo que el

individuo tenia vida al momento de sufrir la agresión, considerando

según su experticia que la recién nacida fue violentada fuera del

claustro materno, porque las lesiones difícilmente se producen en el

canal de parto o en el canal vaginal y además porque manos

indoctas no permiten hacer eso ya que pueden poner en peligro la

vida de la madre, por lo que las reacciones vitales, son indicativo de

que el feto estaba vivo, por el hallazgo de las reacciones vitales en el

cuero cabelludo y en el plano subcutáneo del cuero cabelludo, por

lo que no obstante que la docimasia haya resultado falsa positiva,

no indica que la menor no haya a respirar, estimando que el tiempo

aproximado de muerte de la menor era probablemente superior a

las cuarenta y ocho horas y que la causa determinante de su

muerte fue el traumatismo craneoencefálico; perito quien en el

contrainterrogatorio correspondiente, afirmo que no obstante que en

el certificado de autopsia no haya señalado la hora en que inicio,

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sin embargo, afirmo que inicio a las dieciocho horas concluyendo a

las diecinueve horas y que al realizar la autopsia empezó tocando el

cuero cabelludo, a separar los huesos del cráneo para mirar cuales

eran los afectados, observando la profundidad que tenía el

hematoma y la consistencia del encéfalo, y que no esperaba

encontrar lesiones en el cráneo, reiterando en el propio

contrainterrogatorio que el traumatismo craneal fue la causa de la

muerte, y que al incidir el cuero cabelludo observo gran cantidad de

liquido sanguinolento y restos de masa encefálica que se

encontraba “macerada”, es decir, en principio de descomposición, y

que por el trauma craneano recibido en el caso concreto la

putrefacción inicio en esa área, es decir, en la parte superior del

cuerpo, esto es, la masa encefálica se estaba descomponiendo pero

no estaba licuada; que la masa encefálica que vio en el planeo

subcutáneo del cuero cabelludo era una masa encefálica en estado

semilíquido, es decir, escurriente mezclada con sangre; que el

cuerpo tenia fracturas múltiples en segmentos de la bóveda en la

parte alta del frontal, en parietales, en occipital y en el piso

posterior, de la base del cráneo, y que las fracturas estaban en la

parte frontal, en los parietales, y en el occipital, y que no obstante

que no menciono el tamaño de los hematomas circulares y

dispersos en la región frontal y más extensos y uniformes en

regiones parietales y occipitales, lo importante fue la presencia de

los hematomas que eran de tamaño extenso por abarcar las

regiones parietales y la occipital y aparte por su forma circular en la

parte alta de la región frontal. Que no obstante que la docimasia

resulto falsa positiva por el infiltrado de gases, no puede negar que

el producto estaba vivo cuando nació por la reacción vital que

presento; que las fracturas del cráneo fueron producidas cuando la

bebe se encontraba con vida y que las mismas propiciaron la

herniación de la masa encefálica la cual es el desplazamiento del

cerebro fuera de suposición normal debido a la presión dentro del

cráneo, y que aun cuando en el certificado de autopsia no menciono

la herniación del cerebro, no era necesario por los vestigios que

encontró de la masa encefálica en el plano subcutáneo la cual se

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encontraba en un estado de incipiente putrefacción, masa

encefálica que toco físicamente y la cual tenía una consistencia

semilíquida ya que estaba mezclada con sangre en el plano

subcutáneo ya que tenia le certeza de que los hematomas

subcutáneos fueron producto de golpes llegando a la conclusión al

mirar los hematomas dispersos en toda la bóveda craneana y

debido a la reacción vital, que fueron producto de contusiones

múltiples en el cráneo y porque no proceden de otra cosa; que los

hematomas proceden de contusiones múltiples en la bóveda

craneana, ignorando con que hayan sido causados, ya que en el

caso concreto el producto de la concepción tenia hematomas desde

la zona frontal, los parietales y el occipital, lo cual incide, según su

criterio, para afirmar que el producto fue golpeado en varias partes

del cuerpo, varias veces y en varias partes de la cabeza; finalmente,

el último en su carácter de agente de la policía ministerial afirmo

en el correspondiente interrogatorio que le fue asignada la

investigación respecto a un cuerpo sin vida que fue localizado el

día veintiuno de enero del dos mil once, en el Relleno Sanitario del

Ejido Hipólito Rentería, ubicado por la carretera Mexicali-San Felipe

y que su primera intervención fue el día viernes veintiuno de enero

del dos mil once, cuando encontrándose de guardia

aproximadamente a las diez treinta y cinco recibió un llamado de la

Central de emergencias de C-4, haciendo de su conocimiento que

en el Ejido Hipólito Rentería, específicamente en el Relleno Sanitario

un pepenador había localizado entre la basura el cuerpo sin vida de

un bebé llegando al lugar del hallazgo a las diez cincuenta y cinco

horas percatándose que eran varias hectáreas de basura y que se

encontraban agentes de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal y que el área se encontraba aislada, haciéndose cargo de

la escena llamando al área de Servicios Periciales para que lo

apoyaran con unidades para el procesamiento de la escena; ya que

iba acompañado por los agentes Miguel Ernesto Osuna Barajas y

Alberto Murguía Huerta, quien le apoyó con la toma de fotografías

ya que se trataba de un área abierta con luz solar, clima templado y

rodeada de basura y la cual fue resguardada por Agentes de la

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Dirección de Seguridad Pública Municipal con conos anaranjados;

que en medio fue localizado el cuerpo de la bebé, llegando después

personal de Servicios Periciales, entre ellos, Marco Antonio

Palomares, Mario Jusaino Cota, Llamir Nacif Madrazo y Carlos

Campos Alvarado; que como administrador de la escena ingreso a la

misma acompañado del agente Alberto Murguía Huerta quien

tomaba las fotografías, mientras iba registrando cada una de las

diligencias realizadas y que el cuerpo del bebé fue localizado en un

cerro de basura compactada en una bolsa negra de la que salía la

cabeza el cráneo y el cabello, observando que estaba envuelto en

unas prendas de ropa, una de color rosa con blanco floreada y otra

de color gris con azul, fotografiando la escena del crimen en

diferentes ángulos y que fue el perito Marco Antonio Palomares el

que movió el cuerpo de una bolsa grande de plástico de color negro

con un nudo asomándose el cráneo del bebé, y que al desenvolver el

cuerpo observo que las prendas eran una falda tipo short floreada,

color rosa y blanco y una camiseta color azul con gris y con una

franja blanca en el medio las cuales fueron fotografiadas

percatándose que el cuerpo era de un bebé de sexo femenino, de

aproximadamente 53 centímetros, de tez blanca, cabello oscuro,

nariz pequeña, frente amplia, con evidente opacidad ocular,

livideces y flictenas o ampollas en sus piernas, presentando machas

violáceas, hematomas o moretes en la mejilla izquierda, en ceja

izquierda, frente parte superior e inferior y del lado derecho, y una

escoriación o hematoma en la frente, que además el cuerpo aún

presentaba el cordón umbilical el cual en su extremo libre no

presentaba corte fino sino irregular como si hubiera sido

deshilachado o arrancado, es decir, no cortado con algún

instrumento, tijeras o cuchillo; que el cuerpo fue retirado por

personal del Servicio Médico Forense; que se dedico a trabajar la

bolsa donde fue encontrado el cuerpo de la bebé la cual tenía una

cantidad considerable de basura y que el perito Palomares,

cuidando que no se saliera ni entrara basura, extrajo todo del

interior encontrando restos de alimentos, pañales, toallas

femeninas y basura domestica localizando al fondo de la bolsa otra

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bolsa color blanco, la cual estaba completamente cerrada ya que

tenía un nudo encontrando basura que comúnmente se tira en el

baño, como son papeles sanitarios, toallas femeninas, cabellos y un

recibo de pago telefónico de la compañía Telnor, de fecha siete de

enero del año dos mil once, con número telefónico 686-565-25-24,

el cual fue asegurado, fotografiado y embalado con su respectiva

cadena de custodia; que después del cierre de la escena del crimen

y al dirigirse a la oficina llegaron a un cajero de pago automático

Telnor localizado en el Centro Cívico, específicamente, frente al

Club Britania obteniendo información que el número telefónico se

encontraba registrado a nombre de María de los Ángeles Ortega

Castillo, y que al llegar a la oficina buscó en el directorio telefónico

el nombre de la citada persona encontrándolo en la página 130 del

directorio telefónico del año 2010-2011, que su domicilio era en

avenida Lirios número 480, y que para saber a qué colonia

correspondía, buscó en los mapas de la ciudad percatándose que

era en la Colonia Alamitos de esta ciudad de Mexicali; que

continuando con la investigación, el día once de febrero del dos mil

once, acompañado de otro agente se constituyó en el citado

domicilio entrevistando a vecinos para obtener información respecto

de alguna mujer que hubiese estado embarazada en días anteriores

y que ya no lo estuviera, ni se supiera nada del bebé, obteniendo

resultados negativos, por lo que se dirigió a la casa que está frente

al número 480 de la Avenida Lirios, entrevistando a la señora

Consuelo Cruz Zárate, quien les dijo que no sabía de alguien que

hubiese estado embarazada y que la familia que vivía en el número

480, era la casa donde vivía Elba Ortega a quien conocía desde

hace cuarenta años quien vivía con una sobrina y su hija y que

ocasionalmente la llegaban a visitar más sobrinas, informándole

asimismo, que la basura pasaba por su casa los días lunes y jueves

en el transcurso de la mañana, presentándose además en el

domicilio marcado con el número 480 de la propia avenida Lirios

entrevistándose con Elba Ortega, manifestándole que había sido

localizado dentro de una bolsa de basura el cuerpo de una bebe sin

vida y que adentro de la bolsa de basura estaba un recibo telefónico

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que correspondía al número de su casa, contestando que estaba

registrada a nombre de su mamá ya fallecida y al hacerle preguntas

dijo que no vivía allí ninguna mujer que hubiese estado

embarazada, que al preguntarle quien más vivía en la casa, le

informo que su sobrina Brenda Danahí Noriega García, su hija

Cindy y que ocasionalmente sus sobrinas Ángela Lira Woolfock,

Benicia Páez y Ana María Noriega Ortega, la visitaban, solicitándole

apoyo para que proporcionara una muestra sanguínea y de cabello,

tanto de ella como de sus sobrinas y de su hija explicándole que el

objetivo de la toma de muestras era para realizar una comparativa

con las tomas que se le hicieron a la niña invitándola a que

acudiera a la oficina, contestándole que por ella no había ningún

problema y que invitaría a sus sobrinas y a su hija para que

acudieran; que el día veintiuno de febrero por la mañana se

presentaron Elba Ortega, Brenda Danahí Noriega García, Ángela

Lira Woolfocfk, Benicia Páez y la de nombre Ana María y que fue la

perito Namik quien tomó las muestras sanguíneas y de cabellos a la

acusada y a la señora Elba Ortega, a quienes se les explicó en qué

consistía la toma de muestras, y el objetivo no presentándose

ningún inconveniente y que firmaron el consentimiento; que no se

nombró defensor porque no tenían el carácter de imputadas ya que

hasta ese momento nadie las estaba señalando como responsables

de algo. Que la señora Elba Ortega, después de que vio fotografías

de donde fue encontrado el cuerpo de la bebe, les manifestó que

quería decirles algo porque no se quería quedar con eso,

informándoles que en su casa si hubo una mujer embarazada y que

era su sobrina Brenda Danahí y que por miedo no había dicho

nada, pero que después de que vio las fotografías reconoció las

prendas de vestir que son short tipo falda floreado color rosa y

blanco, la camiseta gris con azul con la franja blanca, ya que el

short o falda se lo había comprado a su hija Cindy, y la camiseta

era de ella, y que las tenía guardadas en bolsas de plástico en el

baño de su casa, haciéndole de su conocimiento en ese momento

que tenía derecho a abstenerse a declarar ya que su declaración

podía afectar a su familiar, contestando que quería decirles lo que

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sucedió lo cual hizo en presencia del agente del ministerio público;

que la señora Ángela Lira, no obstante que también sabía que podía

abstenerse de declarar, también rindió una declaración ante el

Agente del ministerio público, manifestando que desde el mes de

noviembre del año dos mil diez, sospechaba que su sobrina Brenda

Danahí estaba embarazada, porque notaba ciertos cambios físicos

en su persona entre ellos, paño en la nariz, que el día once de

febrero dos mil once que supo que se estaba investigando la muerte

de un menor que había sido localizado en el relleno sanitario

Hipólito Rentería, recordando que por la tarde un día miércoles del

mes de enero de 2011, cuando estaba en la computadora en el

domicilio de su tía Elba Ortega, se dio cuenta que su tía Elba quería

entrar al baño de la casa y que toco varias veces la puerta ya que

estaba ocupado por Brenda Danahí y que se escuchaba que tenía

abierta las llaves del agua y que no obstante que le tocaba

insistentemente la puerta su tía Elba, Brenda Danahí solamente le

decía “ahí voy, ahorita salgo”, y que se le hizo muy raro que tardara

aproximadamente una horay que cuando salió llevaba en sus

manos ropa y una bolsa de plástico de basura, lo cual se le hizo

raro, preguntándole a su tía Elba que por que hacía eso,

contestándole que no sabía, que estaba loca; que al rato Brenda

comentó que le había bajado mucho y que sentía dolor como

cólicos, que entonces pensó, “ah no está embarazada”, que

posteriormente y estando nuevamente en la casa de su tía Elba, le

dijo que Brenda había abortado un bebé de dos meses, por lo que le

preguntó que si no la había llevado al doctor, contestándole que iba

a ver eso y que después no supo nada. El propio agente afirmo

además que estuvo presente en la declaración de Elba, quien

manifestó que su sobrina Brenda tenía como un año viviendo en su

casa y que de una relación de pareja con un muchacho que se

llama Abraham había procreado un niño que tenía cuatro años, que

después de que se separó vivió con su papá unos meses para

enseguida irse a vivir con ella; que el hijo de Brenda vivía en la casa

de su abuela paterna y que mantenía a Brenda ya que no

trabajaba; que en el mes de noviembre del dos mil diez,

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comentaban entre la familia que si Brenda estaba embarazada, que

incluso le preguntó en varias ocasiones contestando en todo

momento que no, que ella se encargada de comprar las toallas

femeninas para las tres, para ella, su hija Cindy y Brenda y que

optó por esconder las toallas femeninas para asegurarse si Brenda

Danahí tenía o no su período menstrual y que Brenda Danahí

nunca le pidió toallas femeninas lo que se le hizo raro y cuando le

preguntó que si le había llegado su período, Brenda le dijo que sí,

que había usado toallas femeninas que tenía guardadas, que en

ese mismo mes, con motivo de una quinceañera a la que asistirían

notaron que Brenda estaba un poco mas gordita de lo habitual, que

le preguntó que si estaba embarazada siguiéndolo negándolo, que

un día miércoles de enero del dos mil once, estando acostada en su

casa quiso entrar al baño pero estaba ocupado por Brenda, que no

obstante que le tocó varias veces, no salió y que cuando finalmente

salió miró que traía ropa en la mano, que le preguntó qué le había

pasado, contestándole que le había bajado mucho; que sentía dolor

que al siguiente día jueves, antes de irse a trabajar sacó la bolsa de

basura a la calle ya que los jueves es cuando pasa el camión

recolector y que abrió una de las bolsas de basura y miró mucha

sangre, como coágulos, que se puso nerviosa porque iba llegando

un hermano o medio hermano de Brenda Danahí y amarró todo

otra vez; que por la tarde le preguntó a Brenda Danahí si había

abortado y llorando le contestó que sí, que era de dos meses el

embarazo y que no le había dicho por miedo. Que volvió a ver a

Brenda el día doce de abril de dos mil once en que cumplimentaron

la orden de aprehensión, en el exterior de la avenida Lirios, a bordo

de un vehículo de motor, acompañada de la señora Ángela Lira y

que fue trasladada a la oficina para realizar una diligencia de

individualización, en la que dijo que tenía 19 años de edad, que

vivía en avenida Lirios 480 de la Colonia Alamitos de la ciudad de

Mexicali, que su número telefónico era 686- 5652524 y que para

ingresarla a CEDEPRO requería ser certificada, por lo que fue

trasladada al área médica con el doctor Nephtali Cañes y que de la

copia del certificado de integridad física observó que la acusada

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había tenido dos embarazos, ninguna cesárea y un aborto,

dejándola internada en instalaciones de CEDEPRO; agente quien

identifico a la acusada como la persona de nombre Brenda Danahí

, de tez blanca, cabello lacio, largo, delgada, nariz chica respingada,

ojos poco rasgados y boca chica y viste traje color anaranjado; que

en relación al bebe supo que la asociación civil ·”Sociedad de Apoyo

para las Mujeres Latinoamericanas”, solicitó la devolución del

cuerpo y que fue dicha Sociedad que se encargó de los trámites

funerarios y sepultura, poniéndole además el nombre de “Ana

María”, concluyendo de la investigación realizada que la niña “Ana

María” y Brenda Danahí , eran madre e hija; que la señora Brenda

Danahí , dio a luz a “Ana María” el día miércoles 19 de enero del

año 2011, en el baño del domicilio de la señora Elba Ortega, que no

era la primera vez que era madre y que para evitar que sus tías

escucharan lo que sucedía, abrió las llaves del baño aprovechando

la oportunidad para privar de la vida a golpes a la niña “Ana María”,

que después envolvió el cuerpo en la prendas que reconoció la

señora Elba Ortega y que la depositó en la basura y que al día

siguiente jueves por la mañana su tía vio sangre y saco la basura,

pasando el camión de la basura llevándose el cuerpo de la menor

“Ana María”, que fue depositado en la Unidad de transferencia de la

colonia Xochimilco y de ahí, el viernes por la mañana trasladado al

Relleno Sanitario del Ejido Hipólito Rentería donde fue localizado

por el pepenador del lugar el día viernes veintiuno de enero del año

dos mil once; agente quien en el contrainterrogatorio que le formuló

la defensa afirmo que al acudir con el recibo telefónico a “Telnor”,

buscaba iinformación, respecto de quien pertenecía el número

telefónico para conocer la verdad de los hechos y, que acudió al

domicilio al que pertenecía el número telefónico para solicitar

información para encontrar a una mujer que en días pasados

hubiere estado embarazada y, que le solicitó a la señora Elba

Ortega muestras de sangre y cabello para compararlas con las

tomas que se le realizaron a la niña “Ana María”, para saber si

había una relación familiar o no entre la niña y ella y que le explicó

las consecuencias jurídicas de resultar positivas las pruebas y por

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último,, que no le dijo que tenía derecho a un abogado defensor;

asimismo, que presenció cuando la acusada firmó el consentimiento

para la obtención de las muestras de sangre y cabello y que se lo

dio a la químico y al Ministerio Público y que cuando le tomaron las

muestras estaba presente la Agente del Ministerio Público,

Licenciada Altagracia Lozano Hernández y que fue

aproximadamente al medio día y que antes de que firmara la

acusada, se le explicó que la toma de muestras era para obtener

información y que en ningún momento pensó que Brenda era la

madre y que hasta ese momento no sabía si iban a resultar

positivas o no y que estuvo de acuerdo en que se le tomaran y que

no se le ofreció la presencia de un abogado; que la acusada fue

individualizada el día 21 de febrero del 2011, a las 14:35 horas,

fecha en que le tomaron las muestras y que también fue

individualizada el día 12 de abril del 2011, cuando fue detenida;

que después de que se le tomaron las muestras y fue señalada por

la señora Elba Ortega, la individualizó con el fin de tener

identificado sus datos generales, su físico, su domicilio y datos

particulares, que después de que Elba Ortega la señaló existía la

posibilidad de que Brenda Danahí fuera la madre de la menor.

En adición a los anteriores testimonios y con el propósito de

motivar fácticamente la existencia del delito, en la sesión de tres de

diciembre del cursante año, fue incorporado como evidencia

material marcada como punto número 2, un set de veinte

impresiones fotográficas, mediante las cuales este Tribunal,

previa contradicción de las partes, constato materialmente el lugar

del hallazgo de la recién nacida, las condiciones en que fue

localizada, los indicios en posesión y adyacentes y finalmente, que

se encontraba muerta; así mismo, en la diversa sesión de diez de la

propia mensualidad, fueron incorporadas como evidencia material

marcadas como numero 3 y 4, respectivamente, el acta de

nacimiento numero 516, de dos mil once, expedida por Maria

Georgina Armenta Moreno, en su carácter de Subdirector del

Registro Civil de Gonzalez Ortega de esta municipalidad, registrada

en el libro numero 1, Tomo 3, a fojas 116, relativa al registro de

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once de febrero de dos mil once, a nombre de la víctima “Ana

Maria”, del sexo femenino, de quien se ignora la fecha y lugar de

nacimiento como los datos de de sus padres; y el acta de

defunción de once del propio mes de febrero, expedida por el citado

Subdirector del Registro Civil, bajo número 283, registrada en el

libro numero 6, Tomo 2, a fojas 83, a nombre de la citada menor,

quien según la referida acta falleció en el relleno sanitario el

veintiuno de enero de dos mil once, por traumatismo

craneoencefálico, acta que fue firmada por el doctor Jose Luis

Ramirez Macías, y en la que aparece como nota que la defunción

fue violenta.

Los contenidos de los citados testimonios y de la evidencia

material, valorados conforme al principio de libre apreciación en

términos de dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal de la

Materia, así como conforme al principio de razón suficiente, en

cuanto que en su conjunto son pertinentes y útiles para acreditar la

preexistencia de la vida de la menor “Ana María” como la supresión

inmediata de su vida en forma violenta, posterior a su nacimiento

por un traumatismo cráneo-encefálico por una causa externa

imputable a la conducta activa de una persona, como conforme al

principio de identidad, ya que no obstante que los diversos testigos

difirieron en datos periféricos respecto del hecho materia de la

acusación, sin embargo, coincidieron en la substancia del mismo,

relativo al hallazgo sin vida de cuerpo de la menor víctima “Ana

María” en una cama de basura del Relleno Sanitario ubicado en

Carretera Mexicali-San Felipe, Kilometro 25.5, aproximadamente a

las diez treinta horas del 19 de enero de 2011, semioculta en el

interior de una bolsa de basura color negro y cubierta en unas

prendas de vestir; y finalmente, conforme al principio de no

contradicción, en cuanto que no obstante que la Defensa afirmo que

no existe prueba que la conducta de la acusada haya sido la que

provocó la muerte de la menor víctima, sin embargo tales

testimonios en conexión con la evidencia material, entre la que

destaca el set de impresiones fotográficas, valorados además

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conforme a las máximas de la experiencia de este Tribunal de Juicio

Oral, y el sentido común de la sociedad, acreditan la muerte de la

menor, testimonios y evidencia material que en su conjunto son

legalmente pertinentes, conducentes y suficientes dada la mecánica

de los hechos, no obstante los argumentos en que descansa la

antítesis de la Defensa, para estimar razonable creíble la teoría del

caso expuesta por el Agente del Ministerio Público y por ende, sin

género de duda la existencia del delito de materia de la acusación y

objeto de debate, previsto por el artículo 127 del Código Penal del

Estado, relativo al homicidio agravado por razón del parentesco de

consanguinidad toda vez que la prueba producida en la audiencia

de debate demuestra en su conjunto, es decir, relacionada una con

otra, por así permitirlo la mecánica de los hechos y por no resultar

contrario al correcto entendimiento de la naturaleza de los hechos

probados que entre las doce y las trece horas del 19 de marzo de

2011,(tiempo) en el interior del baño del domicilio ubicado en

avenida Lirios número 480 de la Colonia Alamitos de esta Ciudad

de Mexicali, Baja California (lugar) la menor víctima “Ana María”,

inmediatamente después de su nacimiento fue agredida de manera

intensa y en repetidas ocasiones en el polo cefálico, es decir, en la

cabeza, produciéndole diversa hematomas en la región frontal,

parietal y occipital, como fracturas en el cráneo que permitieron el

escurrimiento de líquido sanguinolento con masa encefálica

produciéndole traumatismo craneoencefálico,(modo) que según la

experticia del médico legista José Luis Ramírez Macías, fue la causa

determinante de su muerte, como además así se asentó la

correspondiente acta de defunción; razones por las cuales; en este

aspecto resultan fundados los argumentos expuestos por el Agente

del Ministerio Público en sus correspondientes alegatos de clausura

y por lo tanto, procedente su acusación.

Es irrelevante para este Tribunal el hecho de que no haya

determinado con exactitud la hora en que ocurrió el hecho, puesto

que si bien es cierto, que el Agente del Ministerio Público afirmó que

ocurrió a las 14:00 horas del 19 de enero del 2011, sin embargo, del

análisis sistemático de la prueba de la prueba producida durante la

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audiencia de debate se determinó que fue al entre las 12:00 y 13:00

horas del citado día, toda vez que Ángela Lira Woolfock, quien

señaló que observó cuando la hoy acusada al medio de un día

martes del citado mes permaneció por espacio de una hora en el

interior del baño, por lo que el sentido común y las máximas de la

experiencia conllevan a este tribunal a establecer que fueron las

doce horas, por lo que si duró una hora debe también inferirse en

buena lógica jurídica que fue durante ese espacio en que ocurrió el

hecho delictivo, máximo si se trata de un delito de resultado

material, por lo que el hecho ocurrió, como se dijo, entre las doce y

trece horas del referido día.

No son obstáculo para el arribo a la anterior decisión judicial

los argumentos en que descansa la antítesis de la Defensa.

Afirmó, por una parte, durante el desahogo de los alegatos de

clausura, que no existe prueba que acredite que la supresión de la

vida de la menor víctima haya sido consecuencia de la conducta de

la acusada, y por la otra, que haya nacido con vida; en suma, esos

son los argumentos en que gravita el reclamo de la Defensa por lo

que respecta al hecho delictivo.

El primero de los reclamos, por referirse a la conducta de la

acusada, será materia de análisis en el capítulo relativo a la

responsabilidad.

En cuanto al segundo de los argumentos, relativo a que la

menor no nació viva, es infundado.

Se afirma lo anterior en función de los testimonios emitidos

por los Peritos Marco Antonio Palomares Alvarado y Jose Luis

Ramírez Macías, el primero adscrito a Servicios Periciales de la

Procuraduría General de Justicia en el Estado, y el segundo, al

Servicio Médico Forense de este Partido Judicial, y cuyos

testimonios a juicio de este Tribunal, por haber acreditado su

experticia respecto de la materia en que declararon, es creíble y

además razonable; y aun y cuando es cierto que el segundo de ellos

incurrió en algunas omisiones en la elaboración de certificado de

necropsia correspondiente, sin embargo tales omisiones no son

penalmente relevantes para sustentar el reclamo de la Defensa,

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toda vez que en los términos del artículo 361 del Código procesal de

la Materia, las declaraciones de los peritos no pueden ser sustituida

por lectura de los registros anteriores y en el caso concreto el perito

Ramírez Macías fue categórico en el interrogatorio e inclusive en el

contar interrogatorio que la menor victima presento reacción vital,

de ahí que sea creíble su testimonio, máxime que no se produjo

prueba para refutar pericialmente ese fenómeno.

III. RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad

penal de la acusada Brenda Danahí Noriega García, en la comisión

del delito de homicidio agravado por razón del parentesco por

consanguinidad, previsto por el artículo 127, del Código Penal en

vigor del Estado, no obstante los diversos argumentos en que se

sustenta el reclamo de la Defensa, se encuentra acreditada sin

género de duda, en términos de los dispuesto por los artículos 14

fracción I y 16 fracción I, ambos del propio código, en función de la

prueba circunstancial la cual será explicitada.

De los argumentos que se contienen en los alegatos de

clausura expuestos por la Defensa respecto a la responsabilidad

penal de la acusada en el hecho delictivo que le atribuyó el Agente

del Ministerio Público, aduce como argumento principal, que no

existe señalamiento directo contra de la acusada que demuestre

que cometió el hecho delictivo; en suma, dicho argumento se

constriñe en afirmar que no hay prueba de la naturaleza indicada

que vincule a la acusada con el hecho, además, exponer otros

argumentos de carácter subsidiario que en su oportunidad, en

atención a los principios de congruencia y exhaustividad que entre

otros norman las decisiones judiciales, abran de ser analizados.

Al respecto, a juicio de este Tribunal de Juicio Oral, es

pertinente afirmar que tomando en cuenta la mecánica del hecho

materia de la acusación, que fue de oculta realización, no existe

señalamiento directo en su contra, sin embargo, de las pruebas

desahogadas durante la audiencia de debate, se encuentra

confeccionada la prueba indirecta o circunstancial, sobre la que

descansa la convicción de este Tribunal, en términos de lo

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dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal de la Materia, para

motivar sin género de duda la autoría delictiva de Brenda Danahí

Noriega García, en la comisión del hecho delictivo, toda vez que

conforme a dicho numeral, la prueba debe apreciarse con libertad,

según la sana critica, y observando los conocimientos científicos y las

máximas de la experiencia.

Consecuentes con lo anterior, deben analizarse, como premisa

de la prueba indirecta la naturaleza y alcances, que

jurisprudencialmente se le ha otorgado a la sana crítica y a la

prueba indiciaria o circunstancial, por parte de los Tribunales

de Amparo, análisis que se hará conforme a la siguiente

metodología:

1. Naturaleza y alcances de la libertad probatoria y la

sana crítica en el sistema adversarial y oral.

Al respecto, es importante puntualizar que el sistema de

justicia penal de corte acusatorio adversarial, conforme lo

establecen los artículos 330 y 333, del Código Procesal Penal

vigente en este Partido Judicial de Mexicali, Baja California, los

hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del

caso sometido a enjuiciamiento, pueden ser probados por cualquier

medio de prueba producido e incorporado conforme lo establece el

propio código, de tal manera que el Tribunal apreciará la prueba

producida con libertad, según la sana critica, de manera libre y

lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia, por lo que el límite que tiene la autoridad jurisdiccional

con relación a esa facultad de valoración de la prueba, es la de no

contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de la experiencia, por lo tanto, la motivación de esa

valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento

utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la

sentencia, criterio que encuentra apoyo en el argumento de

autoridad sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Cuarto Circuito en su tesis aislada, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizada en el

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Libro XV, de Diciembre de 2012, Tomo 2, de materia penal, de la 10

época en la página 1522, que textualmente reza:

PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De la interpretación del citado numeral se advierte que los medios de prueba en el juicio oral penal, el cual es de corte acusatorio adversarial, deberán ser valorados conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y dispone, además, que la motivación de esa valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la sentencia. Ahora bien, la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados. Así, cuando se asume un juicio sobre un hecho específico con base en la sana crítica, es necesario establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada se tiene, y que conlleva a una específica calificación popular, lo que debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la conclusión a la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 26/2012. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.

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Consecuentemente, conforme a la libertad probatoria y la

sana crítica, como regla de libre valoración de la prueba, no se exige

en todos y cada uno de los casos prueba directa para motivar la

responsabilidad del enjuiciado, sino que conforme a la citada

libertad es permisible la prueba indirecta con los límites

establecidos y la cual en consecuencia, es eficaz para motivar la

responsabilidad penal en casos concretos y específicos, según la

naturaleza de los hechos.

2. Naturaleza y alcances de la prueba indiciaria o

circunstancial.

Tomando en cuenta que para condenar a una persona por

algún delito, el Tribunal debe adquirir sin lugar a dudas convicción

de que realmente se hubiera cometido el hecho materia de

acusación y que en él hubiera correspondido a la acusada una

participación culpable y penada por la Ley, conforme lo establecen

los artículos 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución

Política del os Estados Unidos Mexicanos, y 373 del Código Procesal

Penal con vigencia en este Partido Judicial, es imprescindible que

en la sentencia respectiva se haga expresión de los motivos y

fundamentos en que se sustenta, para lo cual en algunos casos

como en el que nos ocupa, la prueba indiciaria o circunstancial, es

un instrumento probatorio que permite que cuando existen un

cúmulo de hechos probados de forma debida y de los mismos derive

de forma razonada y fundada un juicio de culpabilidad que norma

convicción en el Tribunal de la decisión que emite, por la propia

lógica de los indicios, es permisible su utilización, sin que la

consideración de tal probanza vulnere la regla prevista en el

artículo 333 del citado código, o entre otros el principio de

inocencia.

Esto es, las decisiones judiciales pueden sustentarse en su

caso en prueba directa, cuando en el caso en particular exista

señalamiento en contra del enjuiciado o en prueba indirecta, que se

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deduzca mediante una inferencia de hechos probados cuando no

exista prueba directa.

Por lo que respecta al tratamiento que se le debe dar a la

prueba circunstancial, si en ella se pretende sustentar o motivar la

responsabilidad penal del acusado, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo

78/2012, en el lo atinente al tema señaló:

“…A juicio de esta Primera Sala, la prueba indiciaria o circunstancial, es aquella

que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados

indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la

lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación

de un acusado.

Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos

probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio

probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha

prueba tiene una estructura compleja, pues no solo deben encontrarse plenamente

probados los hechos base de los cual parte, sino que también debe existir una conexión

racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe

existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la

prueba.

Respecto a su naturaleza, debe señalarse que la prueba indiciaria o

circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con

las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la

responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas

pruebas no sea convincente o no pueda ser empleada eficazmente.

A juicio de esta Primera Sala es necesario señalar que, si bien es posible sostener

la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o

circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se

estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de

presunción de inocencia. La presunción de inocencia no se opone a la convicción que en

un proceso penal puede generar la prueba indiciaria, pues cuando existe un cúmulo de

hechos probados de forma debida, y de los mismos deriva de forma razonada y

fundada un juicio de culpabilidad, ello por la propia lógica de los indicios, no se podría

estimar vulnerado el citado principio.

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33

Sin embargo, la prueba circunstancial no debe confundirse con un cúmulo de

datos equívocos, de conjeturas o de intuiciones, ya que esto implicaría aceptar que

las sospechas constituyen una prueba válida para sostener la culpabilidad de una

persona.

Así las cosas, en relación a los requisitos que deben concurrir para la debida

actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos

elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica.

Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir

con cuatro requisitos:

a) Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los

indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues

de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad,

al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas

a partir de simples probabilidades.

b) Deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede

sustentar en indicios aislados.

c) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir,

con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario.

d) Deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un

sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución,

pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en

conjunto.

En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos:

a) La inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no

solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda

plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la

hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones

absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles al

contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en

contraste con otras hipótesis más racionales y con mayor conformidad con

las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos

probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá

tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como

conveniente.

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b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural,

el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los

mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no

conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter

no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la

inferencia.

Por lo que ve a la actuación que deberá llevar a cabo el juzgador correspondiente

en torno a la prueba indiciaria o circunstancial, es necesario señalar que, debido a su

naturaleza, dicha probanza deberá encontrarse especialmente razonada en la

sentencia correspondiente, lo cual no solo implica expresar el razonamiento jurídico por

medio del que se han construido las inferencias, sino que también es necesario hacer

mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de

los criterios racionales que han guiado su valoración. Es decir, en la sentencia deberá

quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a

determinada conclusión. Lo anterior toda vez que la valoración libre de la prueba

circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno.

Una vez señalado lo anterior, esta Primera Sala debe pronunciarse en torno a la

manera en que debe realizarse el procedimiento racional para analizar la actualización

de la prueba indiciaria.

Tal y como ya se indicó, el primer elemento fundamental está constituido por los

hechos base de los cuales parte la prueba, mismos que deben encontrarse

suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción.

Adicionalmente, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación,

en torno a la acreditación del mismo y a su capacidad para generar conclusiones. De tal

forma que si los hechos base no se encuentren probados, debido a que no están

suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda debido a

contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron de forma ilegal,

entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir imprescindiblemente la prueba

circunstancial y, por tanto, la misma no podrá ser aplicada.

En cualquier caso, el indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance

probatorio. Por tanto, el segundo elemento clave de este tipo de prueba es la

formulación de una inferencia, misma que está sujeta a un estudio de razonabilidad,

a efecto de poder determinar si la misma resulta razonable, o si por el contrario es

arbitraria o desmedida. Es decir, se debe encontrar acreditada de forma inequívoca la

inferencia lógica, de tal manera que exista una conexión entre los hechos base y los

hechos consecuencia, en el sentido de que actualizados los primeros, se debe afirmar la

generación de estos últimos –mismos que pueden estar referidos tanto a la acreditación

del tipo penal, así como a la autoría material del delito–.

Es necesario resaltar que la inferencia debe surgir de forma natural e inmediata de

los indicios que constituyen los hechos base, pues la eficacia de la prueba circunstancial

disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de

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mayores inferencias y cadenas de silogismos. Así las cosas, la inferencia lógica

debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una clara idea de

razonabilidad, de forma tal que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia

debe construirse de modo coherente, ello a partir de una comprensión razonable de la

realidad y del asunto en concreto.

Una vez que se ha hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente

acreditados, de los mismos se pueden extraer inferencias lógicas, mediante las cuales

se produce lo que la doctrina ha denominado como presunción abstracta. Sin

embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al

análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal, para llevar a cabo un

proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar

si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo cual restaría cualquier alcance a

la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza lo que la doctrina ha

llamado presunción concreta, misma que debe ser el elemento probatorio plasmado

por el juzgador en la resolución correspondiente.

Lo anterior es así, pues solamente cuando una presunción abstracta se convierte

en concreta, ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades

fácticas y argumentativas, es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el

juzgador, pues de tal manera el nivel de certeza será mayor. Tal ejercicio argumentativo

consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y

descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la

presunción abstracta, pues solamente así se puede alcanzar un grado de certeza

aceptable en torno al hecho consecuencia.

Ahora bien, por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, mismo

que es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe

señalarse que puede producirse mediante contrapruebas –a través de las cuales se

puede refutar la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que el mismo no existe,

o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer la

fuerza probatoria del mismo–, o mediante contraindicios –a través de los cuales se

intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario–.

Todo lo anterior se debe realizar para verificar si la presunción en la cual se va a

fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable

acorde a un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o

equívocas que por tanto no sean acordes a la realidad.

Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las

cuales se produjo, resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones

y finalidades diversas. Por tanto, resulta indispensable contextualizar el mismo para

comprender su verdadero alcance y significado.

Se reitera que la prueba circunstancial o indiciaria se encuentra construida a partir

de indicios, mismos que al consistir en hechos, pueden resultar ambiguos, a partir de lo

cual se pueden construir presunciones diversas e incluso incompatibles entre sí, con lo

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cual no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel

aceptable de certidumbre jurídica.

Lo anterior hace necesario que se evalúen cada una de las posibles hipótesis que

puedan generarse a partir de los indicios –mismos que se reitera, deben encontrarse

acreditados por pruebas directas–, a fin de descartar aquellas hipótesis que carecen de

suficiente razonabilidad. Solo una vez realizado ello se podrá decir que determinada

prueba circunstancial es aceptable y goza de eficacia probatoria.

Esta Primera Sala considera necesario subrayar que la prueba circunstancial o

indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en

aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda

desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse

la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se

encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, tal y como ya se expuso,

dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe

estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma

natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un

examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.

En definitiva, y por su naturaleza eminentemente argumentativa, la prueba

circunstancial requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador

correspondiente, ello mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues

solo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza

suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal.

Estimar lo contario implicaría violentar el principio de presunción de inocencia, lo cual

acorde al entramado constitucional, convencional y legal de nuestro país, resulta

inadmisible…”

Criterio que aun cuando formalmente y en términos de lo

dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en correspondencia con la ley de amparo, no es

vinculante, sin embargo, no es menos cierto que constituye un

criterio orientador respecto al tratamiento de la prueba

circunstancial, criterio que este que este tribunal hace propio para

sustentar en el caso concreto la responsabilidad de la acusada.

3. Análisis de la responsabilidad penal de Brenda

Danahí Noriega García, en base a la prueba circunstancial.

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A juicio de este Tribunal de Juicio Oral en el presente caso

concreto se encuentra acreditada la responsabilidad penal de la

acusada, en función de la prueba circunstancial integrada por los

indicios que proporcionan los medios de prueba desahogados en

la audiencia de debate de juicio oral, indicios que conforme a la

lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, en su

conjunto, es decir interrelacionados unos con otros son

legalmente eficaces para configurar la citada prueba indirecta.

Se afirma lo anterior, toda vez que si bien es cierto, no existen

pruebas directas contra la acusada, también lo es, que la prueba

incorporada durante el debate permite razonadamente tener por

acreditados hechos que son de tal naturaleza, que dan lugar a

efectuar a inferencia argumentativas lógicas, que conducen a

establecer que dada las circunstancias especiales de la recién

nacida “Ana Maria” y su relación con la acusada, así como la forma

y el momento en que ocurrió su muerte, mediante un razonamiento

inductivo, se concluye que solo la acusada y no otra persona, es la

autora del ilícito agravado que le atribuye el Agente del Ministerio

Público, por subsumirse su conducta en el supuesto previsto por el

artículo 127 del Código Penal del Estado. A continuación se

procederá a desarrollo de los hechos y de sus inferencias para

motivar, en función de la citada prueba la responsabilidad de la

acusada.

• Inexistencia de pruebas directas sobre la responsabilidad

penal de la acusada Brenda Danahí Noriega García.

Como lo afirmó el Defensor Particular de la acusada, en los

correspondientes alegatos de clausura, del análisis de los medios de

prueba incorporados en la audiencia de debate de juicio oral, no

existe prueba directa conforme a la cual alguna persona hubiera

visto a la acusada, ejecutar el hecho delictivo.

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38

Lo anterior es así, en virtud de las siguientes

consideraciones:

1. Declaración libre de la acusada. Si bien es cierto, que

la acusada Brenda Danahí Noriega García, declaró en forma libre

ante este Tribunal, también lo es, que en dicha declaración negó

por un lado, que hubiera estado embarazada, por el otro, que no se

le tomaron muestras sanguíneas y que no dio el consentimiento, ni

firmó documento alguno, y finalmente, que no estuvo asistida por

defensor; de dicha declaración, si necesidad de inferencia alguna es

clara su negativa en la intervención del hechos delictivo materia de

la atribución Ministerial.

2. Testimoniales. De las declaraciones emitidas por

Antonio Palomares Alvarado, Roberto Carlos Ponce Zavala, Ramón

Crespo Román, Emilio Ramírez Blanco, Ángela Lira Woolfock,

Consuelo Cruz Zarate, Omar Monzón Soto, Namik Suilan Gonzalez

Uribe y Nephtali Cañez Ramírez, que fueron desahogadas en la

audiencia de debate, no se infiere de manera directa señalamiento

contra la acusada Brenda Danahí Noriega García, como autora

del hecho delictivo en perjuicio de la recién nacida “Ana Maria”,

habida cuenta de que el primero, segundo, tercero y cuarto,

declararon con respecto al lugar del hallazgo del cuerpo de la menor

en el relleno sanitario propiedad de la empresa “Promotora

Ambiental la Laguna”, Sociedad Anónima, ubicada en el kilometro

25.5 de la Carretera Mexicali- San Felipe y respecto de la evidencia

material recolectada en el lugar del hallazgo; en tanto que la

quinta, sexta y el séptimo, declararon respecto al hecho de que la

acusada residía en el domicilio ubicado en avenida Lirios número

480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad y además la primera de

ellas (Ángela Lira Woolfock), que un día miércoles de enero

aproximadamente al medio día, la acusada estuvo en el domicilio y

que duró aproximadamente una hora en el baño y que cuando salió

llevaba consigo su ropa, una toalla y una bolsa blanca con los

papeles del baño; en tanto que la octava y el noveno, se limitaron

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a señalar la primera, sobre la actividad que realizó relativa a la

toma de muestras biológicas de la acusada, y el último, con

respecto al certificado de integridad física que elaboró a la acusada;

testimonios de los que no existe señalamiento directo de la autoría

de la acusada en el hecho delictivo que se le atribuye.

3. Periciales. Por lo que respecta a las declaraciones de los

peritos Jose Luis Ramírez Macías y Fernando Zúñiga Chiquete,

que fueron emitidas durante el desahogo de la audiencia de debate,

consta que el primero de ellos, se limitó a establecer las

actividades y hallazgos que obtuvo al practicar el dictamen de

necropsia, al determinando sustancialmente que la menor víctima

estaba viva al momento en que fue violentamente agredida y que la

causa determinante de su muerte fue “traumatismo cráneo

encefálico” que sufrió por los múltiples golpes que le ocasionaron

en el polo cefálico, que le produjeron fracturas de dicha zona

corporal, así como infiltrado de masa encefálica, declaración

conforme a la cual consta que la menor víctima tenía entre treinta y

ocho y cuarenta semanas de gestación, en tanto que el segundo, en

el interrogatorio a que fue sometido explicó el procedimiento que

siguió en el análisis y procesamiento de las muestras biológicas que

le fueron remitidas para la obtención del perfil genético, tanto de la

menor víctima “Ana María”, como de la acusada y de las manchas

pardo rojizas localizadas en las toallas sanitarias que fueron

recolectadas en el lugar del hallazgo del cuerpo sin vida de la citada

menor; concluyendo el perito que los perfiles genéticos de las

mencionadas eran coincidentes y como consecuencia, que la menor

víctima es hija biológica de la acusada; perito que además afirmó,

según su experticia que el perfil genético obtenido de las manchas

citadas correspondían a la menor víctima, así como que en la

mancha sanguínea obtenida de la toalla sanitaria identificada con

la flecha 6, encontró el genoma de la propia acusada Brenda

Danahí Noriega García; no obstante, de la información incorporada

por uno y otro perito, no existe señala señalamiento directo contra

la acusada.

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40

En consecuencia, del citado caudal probatorio no existe

prueba directa en contra de la acusada, como así lo sostuvo en

parte en sus correspondientes alegatos de clausura la Defensa.

Aún cuando la prueba de genética vincula a la acusada con

la menor víctima Ana María, así como los indicios recolectados en el

lugar del hallazgo del cuerpo, tales circunstancias por sí, no son

suficientes para motivar su intervención en el hecho, sino que es

preciso, por un lado, que se razonen en su conjunto para obtener

inferencias legalmente válidas y por el otro, que sean analizados

conforme a la sana crítica y los principios de la lógica, para deducir

válidamente los hechos que no están probados.

Es, decir, en el caso concreto debe puntualizarse que los

indicios obtenidos no serán analizados de manera aislada en virtud

de que en materia procesal penal está prohibida la división de la

prueba y en razón de ello, tales indicios serán clasificados y

estudiados en base a la finalidad argumentativa que se expondrá

para demostrar la responsabilidad penal de la acusada

Al respecto, este Tribunal estima que los elementos de

convicción con que cuenta, metodológicamente pueden agruparse

conforme a los siguientes criterios:

A) Situaciones particulares con relación al lugar del

hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima “Ana María”.

De la valoración de las declaraciones emitidas por Emilio

Ramírez Blanco, Roberto Carlos Ponce Zavala, Antonio Palomares

Alvarado y Ramón Crespo Román, no obstante la discrepancia

respecto de datos periféricos, este Tribunal tiene por probados los

siguientes hechos:

1. Que a las 10:30 horas del día 21 de enero del 2011, se

encontró el cuerpo de la menor víctima Ana María en una cama de

basura del relleno sanitario propiedad de la empresa Promotora

Ambiental la Laguna, Sociedad Anónima, ubicado en el kilómetro

25.5 de la Carretera Mexicali- San Felipe.

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2. Que en ese lugar, se colecta y recicla toda la basura

doméstica de la ciudad.

3. Que la cama de basura o montículo donde fue localizado

el cuerpo de la menor víctima, corresponde a basura doméstica.

4. Que la citada basura fue trasladada al relleno sanitario

por trailers que la llevan desde El Centro de Transferencia del Ejido

Xochimilco de la propia ciudad, que es centro de recolección de la

basura por el servicio de limpia del Ayuntamiento de esta

municipalidad.

5. Que la basura, se encontraba en el lugar desde el día

anterior a su hallazgo, es decir, desde el veinte de enero de 2011,

toda vez que por un desperfecto mecánico de la máquina utilizada

en el lugar, no fue posible que los pepenadores realizaran la

actividad de recolección de materiales reciclables.

6. Finalmente, que en el lugar, laboran personas que

realizan actividades de búsqueda de materiales reciclables como el

caso del testigo Emilio Ramírez Blanco, pepenador del lugar.

De los anteriores hechos que se consideran probados, este

Tribunal de Juicio Oral, mediante un razonamiento inductivo y

conforme a las máximas de la experiencia, llega a la convicción:

• Por un lado, que el cuerpo de la menor víctima fue

colocado en la basura de un domicilio de alguna colonia de esta

ciudad; por el otro, que dicho evento ocurrió previo al día veinte de

enero del 2011, puesto que si el hallazgo ocurrió a las diez horas

con treinta minutos, del día veinte del propio mes de enero del

2011, y si la basura había sido depositada por los trailers que la

trasladan del Centro de Transferencia del Ejido Xochimilco al

relleno sanitario desde el día anterior, es lógico concluir que dicho

hecho aconteció con anterioridad al día 20 del citado mes de enero.

• Asimismo que quien privó de la vida a la menor víctima

tenía la intención de ocultarla, lo que así ocurrió, toda vez que

conforme al sentido común, al depositarla en la basura y al ser ésta

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recolectada por un camión, no era razonablemente posible conocer

su origen, máxime si finalmente fue llevada al relleno sanitario en

donde se reciben, por sentido común, toneladas de basura

diariamente recolectada de toda la ciudad.

B) Respecto a las condiciones en que fue encontrado el

cuerpo de la menor víctima “Ana María”.

En función de la valoración en conjunto respecto de lo

declarado por los testigos Emilio Ramírez Blanco, Roberto Carlos

Ponce Zavala, Antonio Palomares Alvarado y Ramón Crespo Román,

se tienen asimismo por probados los siguientes hechos y

circunstancias que son penalmente relevantes:

1. Que el cuerpo de la menor víctima fue encontrado por el

señor Emilio Ramírez Blanco, pepenador del relleno sanitario.

2. Que fue localizado en el interior de una bolsa de basura

de color negra de donde sobresalía la cabeza de la menor, la que

inclusive tocó citado testigo percatándose que se trataba de “un

bebe”.

3. Que la bolsa de basura color negro, se encontraba

anudada y contaba con una ruptura irregular, por donde sobresalía

de entre la basura la cabeza de la menor.

4. Que se dio aviso de inmediato a las autoridades

policiacas por parte del personal de la citada empresa.

5. Que al lugar del hallazgo acudieron los elementos de la

policía municipal, Roberto Carlos Ponce Zavala y Santoyo Cota

Venegas, quienes acordonaron el área con conos y objetos

existentes en el lugar, estableciendo un perímetro en el hallazgo y

una ruta de entrada, resguardando el lugar.

6. Con motivo de la denuncia de los hechos acudieron,

acudieron Miguel Ernesto Osuna Barajas, Alberto Murguía Huera y

Ramón Crespo Román, este último como administrador de la

escena del crimen de la cual se hizo cargo.

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7. Que también acudieron al lugar del hallazgo los peritos

Antonio Palomares Alvarado, Mario Jusaino Cota, Llamir Nasif

Madrazo y Carlos Campos Alvarado, encargándose del

procesamiento de la escena del crimen el primero de los citados.

8. Que conforme a los testimonios del Antonio Palomares

Alvarado y Ramón Crespo Román, se demostró que el cuerpo que

fue localizado correspondía a una persona recién nacida, del sexo

femenino, de 55 centímetros de estatura, no identificada, cabello

corto y color negro, de tez blanca, frente regular, ceja escasa y

rectilínea, nariz chica, labios regulares y mentón oval;

9. Que el perito Antonio Palomares Alvarado, conforme al

interrogatorio al que fue sometido y con ayuda de prueba

demostrativa, relativa a un set de exposiciones fotográficas que fue

incorporado como evidencia material, describió el lugar del hallazgo,

de las condiciones del cuerpo de la menor y los indicios en posesión

y adyacentes al cuerpo que inclusive recolectó.

De los anteriores hechos que quedaron probados este

Tribunal de Juicio Oral y asimismo, conforme un razonamiento

inductivo, arriba a las siguientes inferencias:

• Que no existió infiltración o contaminación de otra

basura que no fuera la que se encontró en el interior de la bolsa de

basura de color negro donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la

menor víctima, toda vez que dicha bolsa se encontraba anudada y

solo tenía un orificio irregular por donde la cabeza del bebe

sobresalía.

• Que el área del hallazgo fue resguardada

inmediatamente por la intervención de Agentes de la Policía

Municipal, hasta que llegaron Agentes de la Policía Ministerial,

entre ellos, el administrador de la escena del crimen.

• Que una vez que llegó el perito en criminalística de

campo Antonio Palomares Alvarado proceso la escena del crimen

procediendo a extraer de la bolsa de basura color negro el cuerpo

del infante, como su contenido, siguiendo las etapas de la cadena

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de custodia con el propósito de asegurar la originalidad y el

principio de mismisidad de las evidencias materiales encontrados

en el interior de la referida bolsa de basura.

Por lo tanto, de las anteriores inferencias se deduce

razonablemente que no hubo forma o modo del ingreso de basura

ajena a la bolsa de basura color negro donde fue localizada la

menor.

• C) Respecto a las evidencias recolectadas en el lugar

del hallazgo, con relación al cuerpo de la menor víctima “Ana

Maria”.

De la declaración que emitió el perito Antonio Palomares

Alvarado, con motivo de su intervención pericial que realizó en el

relleno sanitario, propiedad de la empresa Promotora Ambiental la

Laguna, Sociedad Anónima, ubicada en el kilometro 25.5 de la

Carretera Mexicali- San Felipe, se encuentra probado que fueron

localizaron indicios, en posesión y adyacentes al cuerpo de la

víctima.

1. En cuanto a los indicios en posesión de la víctima.

1.1 Se encontró adherido al cuerpo de la víctima,

identificado como con la flecha número “1”, un cabello localizado

dentro de la boca y parte de la mejilla derecha.

1.2. Se encontró asimismo un cabello que se encontró a

nivel de cara lateral izquierda del cuello, identificado con la flecha

número “2”.

1.3. Se localizaron en la región de la espalda dos pelos

largos adheridos a la espalda, identificados con la flecha “3”.

2. En cuanto indiciosadyacentes a la víctima, y dentro

de la bolsa de basura color negro donde fue encontrada, se

localizaron los siguientes indicios.

2.1 Una falda marca VIP talla nueve, con estampados de

flores color rosa y blanco, identificada con la flecha “4”.

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2.2. Una camiseta tipo polo, manga corta, marca sample,

sin talla visible, de color azul en la parte superior con una franja

blanca en medio y una coloración azul marino en la parte inferior,

identificada con la flecha “5”.

2.3. Una toalla femenina impregnada en líquido rojo,

identificada con la flecha “6”.

2.4. Un empaque de plástico transparente de toallas

femeninas marca kotes, identificado con la flecha “7”.

2.5. Un frasco metálico de jugo de aproximadamente 500

mililitros, marca “único fresco” con su tapadera, identificado con la

flecha “8”.

2.6. Una toalla femenina enredada en papel sanitario,

donde se localizaron algunos cabellos, identificada con la flecha “9”.

2.7. Una bolsa de plástico de color blanco en el interior de

la bolsa color negro, debidamente anudada, sin perforaciones en su

estructura.

2.7.1. En el interior de la citada bolsa blanca se localizó

papel sanitario, diversa basura, entre ella pañales y un

comprobante de pago, de la empresa “Telnor” de fecha siete

de enero del 2011, en el que aparecer información respecto del

cajero, folio, datos de la empresa, número telefónico 6865652524 y

el importe de pago por la cantidad de $632.00 (seiscientos treinta y

dos pesos moneda nacional).

3. Los objetos referidos fueron embalados y sujetos a

cadena y eslabones de custodia, por el perito Marco Antonio

Palomares Alvarado.

4. El comprobante de pago fue entregando mediante cadena

de custodia en el lugar de la intervención pericial al Agente Ramón

Crespo Román.

• De los indicios en posesión se infiere razonablemente que

el cuerpo de la menor victima estuvo en contacto con cabellos de

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otra persona, ya por estar en el mismo lugar o porque se

encontraban en el interior de la bolsa de basura de color negra.

• De igual manera, el hecho de encontrarse la menor

victima desnuda y envuelta en las citadas prendas de vestir, denota

razonablemente que inmediatamente de su alumbramiento fue

ocultado por su madre utilizando esas prendas para evitar que no

fuera visto por persona alguna, hasta que fue depositado en la

basura.

• El hecho que la menor victima recién nacida haya sido

localizada en el interior de la bolsa de basura de color negro y con

toallas femeninas que contenían manchas pardas rojizas, es lógico

concluir, que estuvo en contacto con otra persona.

• El hecho de que haya sido encontrada en el interior de la

bolsa de basura color negra, done fue localizado el cuerpo de la

menor víctima, otra bolsa de color blanco debidamente cerrada y

anudada, en cuyo interior fue localizado un comprobante de pago

de la empresa Telnor y diversos papeles de un baño; se infiere que

tanto la bolsa de basura color negra como su contenido (bolsa de

color blanco) provenían de un mismo lugar porque el sentido común

y las máximas de la experiencia de los miembros de este Tribunal,

indican que en los hogares generalmente se deposita toda la basura

en un mismo contenedor (por ejemplo, en bolsas de mayor tamaño

por su fácil manejo) y anudada para evitar que se tire su contenido

y sea recolectada por el Servicio Públicos Municipales.

D) Respecto a las condiciones físicas y especiales, que

presentaba el cuerpo de la menor víctima “Ana Maria”.

Tomando en cuenta lo expuesto por los testigos Emilio

Ramírez Blanco, Roberto Carlos Ponce Zavala, Antonio Palomares

Alvarado, Ramón Crespo Román y el perito José Luis Ramírez

Macías, se tienen por acreditados como hechos penalmente

relevantes los siguientes:

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1. Que el cuerpo de la menor víctima se encontraba

desnudo y envuelto en prendas de vestir, consistentes en un soth

falda con estampados floreados y una camiseta tipo polo.

2. Que presentaba el cordón umbilical con un corte

irregular deshilachado en el extremo libre con rastros

esquemáticos en algunas partes de su trayecto.

3. Que tenía adherido al cuerpo una sustancia pastosa

denominada “vermix”o “unto cebaseo”, el cual se produce en el

cuerpo cuando se está en el vientre materno.

4. Que el cuerpo presentaba indicios de putrefacción

incipiente, livideces cadavéricas fijas, opacidad cornial,

desprendimiento dérmico (flictenas) y formación de gases con

motivo del proceso de descomposición.

5. Que presentó diversos hematomas en la cara, lo cual se

confirmó con lo declarado por los testigos Emilio Ramírez Blanco,

Roberto Carlos Ponce Zavala, Antonio Palomares Alvarado y Ramón

Crespo Román, hematomas que apreciados por este Tribunal

durante la proyección del set relativo a las fotografías del cuerpo de

la menor víctima, incorporadas por la fiscalía durante la audiencia

de debate.

6. Que el perito Marco Antonio Palomares Alvarado, afirmó

que en el momento del hallazgo realizó una palpación de los huesos

blandos del cráneo y que esa zona estaba muy móvil.

7. Que de la necropsia realizada al cuerpo de la menor

víctima por el perito Jose Luis Ramírez Macías, se acreditó que

presentaba lesiones múltiples en el área de la cabeza, puesto que

observó hematoma en región frontal, parietal y occipital, así como

fracturas en dicha zona corporal que permitió el escurrimiento de

liquido sanguinolento con masa cefálica que se depositó en el plano

subcutáneo.

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8. Que la causa determinante de la muerte de la menor

víctima, fue por el traumatismo cráneo encefálico.

9. Que la edad gestacional de la menor víctima era de 38 a

40 semanas.

De los hechos probados respecto de las características que

presentó el cuerpo de la menor víctima, se infiere razonablemente lo

siguiente:

• Que la víctima del delito era un recién nacido, puesto

que la presencia en su cuerpo del cordón umbilical y de “vermix o

unto sebáceo”, conforme al sentido común y los conocimientos

científicamente aceptados por la obstetricia son propios de un

recién nacido, ya que es de conocimiento general que como control

posparto es necesario que se le retire el cordón umbilical y el unto

sebáceo que es producto de la placenta que tiene como función la

de proteger al producto durante el curso del embarazo.

• Asimismo se infiere que el cuerpo de la víctima

presentaba rasgos de una muerte no reciente, ya que la

existencia de indicios de putrefacción, livideces cadavéricas fijas,

opacidad cornial, flictenas y formación de gases, permiten

establecer que lógicamente se trataba de un cuerpo con indicios de

putrefacción, por lo que es creíble la versión de que el

cronotanatologico indicaba que tenía entre 36 a 72 horas de

fallecida.

• Igualmente que la menor víctima “Ana María” nació

viva, en razón de que si en su cuerpo presentaba los hematomas

en el área de la cara, que fueron descritos por el perito Marco

Antonio Palomares Alvarado y apreciados por este Tribunal al

incorporarse la evidencia material relativa a diversas exposiciones

fotográficas del cuerpo, así como confirmados por los testigos

Roberto Carlos Ponce Zavala y Ramón Crespo Román, quienes en

su carácter de Agentes de la Policía Municipal y Ministerial

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respectivamente, al tener contacto visual con el cuerpo de la menor

observaron que presentaba en la mencionada zona corporal

hematomas, sin lugar a dudas, este Tribunal adquiere convicción

de su existencia, máxime que el perito José Luis Ramírez Macías, al

practicar la necropsia correspondiente observó lesiones múltiples

en el polo cefálico, es decir, en la cabeza, describiendo que en el

plano subcutáneo presentaba hematomas en región frontal, parietal

y occipital, al igual que fracturas en el cráneo que permitió el

escurrimiento de líquido sanguinolento con masa encefálica, lo que

razonablemente es indicativo de que sufrió un trauma craneal

múltiple e intenso que ocasionó una solución de continuidad de los

huesos de la caja craneana, lo que permitió que se abrieran

espacios por donde escurrió la masa encefálica.

• Si la menor víctima se encontraba con el cordón

umbilical con un corte irregular, concretamente, deshilachado en el

extremo libre y que este presentó rastros esquemáticos en algunas

partes de su trayecto, es razonable deducir conforme lo estableció el

médico legista, que hubo maniobras de tracción, es decir,

jalonamiento y la probable utilización de un objeto de poco filo o

con arista poco afilada que fue utilizado para realizar el corte

irregular, por lo que lógicamente existió un acto violento en su

contra desde que fue expulsado del vientre materno.

• Por lo tanto, si la menor presentó hematomas en área de

la cara y en la zona subcutánea de la piel cabelluda, así como

equimosis en el cordón umbilical, dichas alteraciones a la salud

fueron producidas después de su nacimiento, por ser indicativos

de una reacción vital, es decir, de un fenómeno cuya presencia en

el cadáver indica que el individuo al momento de sufrir la agresión

física tenía vida, de ello se sigue que la existencia de los hematomas

en la menor víctima, permiten concluir válidamente que se

encontraba viva al momento en que fue agredida.

• Se infiere asimismo, que las lesiones fueron

provocadas fuera del vientre materno y posterior al

nacimiento, lo cual se afirma puesto que por el tipo de lesiones

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provocadas a la víctima en el área craneal, la manera intensa y

múltiple de ellas, no pueden razonablemente ser ejecutadas en el

interior del vientre materno por el peligro en que se colocaría a la

madre, por lo que lógicamente se produjeron después de su

nacimiento.

• La circunstancia de haber sido desprendida de manera

violenta de su madre a través de la ruptura del cordón umbilical, es

indicativo de un evento violento local con el propósito manifiesto de

privarla de la vida, ya que es de sentido común que al momento de

cortar violentamente y de forma irregular el cordón umbilical cesa

la oxigenación que por tal conducto le proporciona la madre al

producto, lo que evidentemente la colocaba en riesgo de

subsistencia ante la falta oportuna de atención; máxime que se le

propinaron múltiples golpes contusos en el área de la cabeza que le

provocaron traumatismo cráneo-encefálico que fue la causa

determinante de su muerte.

E)hechos y circunstancias que fueron probados con

motivo de la investigación elaborada por elagente Ramón

Crespo Román:

1. Que el día veintiuno de enero del 2011, acudió al lugar

del hallazgo del cuerpo de la menor víctima.

2. Que ese día recibió de parte del perito Maco Antonio

Palomares Alvarado, un comprobante de pago de la empresa

“Telnor” de fecha siete de enero del 2011, relativo al servicio

telefónico del número 6865652524.

3. Que acudió a un cajero automático de la empresa Telnor,

ubicado en el Centro Cívico frente al “Club Británico”, constatando

que el mencionado número telefónico estaba registrado a nombre de

Ángela Castillo Ortega.

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4. Que constató que el domicilio registrado del número

telefónico correspondía al domicilio ubicado en Avenida Lirios 480

de la colonia Alamitos de esta ciudad, a través de una búsqueda en

el directorio telefónico del año 2010 a 2011.

5. Que en el citado domicilio vivía Elba Ortega, su hija y su

sobrina Brenda Brenda Danahí Noriega García, hoy acusada,

hecho que constató con las entrevistas que sostuvo Consuelo Cruz

Zarate y la primera de las señaladas

6. Que el día veintiuno de febrero de 2011, Elba Ortega, su

hija Cindy, la acusada Brenda Danahí Noriega García, Ana Lira

Woolfoock, Benicia Páez y Ana Maria Noriega, acudieron voluntaria

y libremente, ante el Agente del Ministerio Público para la

extracción de muestras biológicas de sangre y cabellos, que les

fueron tomadas por la perito Namik Suilan Gonzalez Uribe.

8. Que el camión recolector de basura pasa los días martes

y jueves de cada semana por en la colonia Alamitos de esta ciudad.

De los anteriores hechos que se tienen por probados con la

investigación practicada por el citado agente del policía ministerial

se deduce razonablemente lo siguiente.

• Que el comprobante de pago de servicio telefónico de la

empresa Telnor, relativo al número 6865655224, encontrado en el

interior de la bolsa color blanco, localizada en el interior de la bolsa

de basura color negro, corresponde al domicilio ubicado en Avenida

Lirios 480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad.

• Que la bolsa de basura color negro, donde fue encontrado

el cuerpo sin vida de la víctima, provenía del mismo domicilio

ubicado en Avenida Lirios 480 de la Colonia Alamitos de esta

ciudad, donde residía la acusada Brenda Danahí Noriega García,

en compañía de su tía Elba Ortega.

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F)hechos y circunstancias que fueron probados con

motivo del resultado de las intervenciones periciales de los

peritos Namik Suilan Gonzalez Uribe, Erick Granados Aguilar,

Fernando Zúñiga Chiquete y Neftali Cañez Ramírez y que vinculan

genéticamente a la acusada con la menor victima; la primeracon

relación a la toma de muestras biológicas a la acusada y a otras

personas; el segundo, con relación a la toma de muestra de hueso

de la tibia del cuerpo de la menor victima; el tercerocon relación al

manejo, tratamiento de las muestras y elaboración del dictamen

pericial en materia de genética; y el último, con motivo de la

valoración médica que realizó a la acusada Brenda Danahí Noriega

García, a fin de emitir el certificado de esencia, testimonios expertos

con lo que se tienen por comprobado los siguientes hechos.

1. Que el día 21 de febrero de 2011, le fueron tomas

muestras biológicas de sangre y cabello a la acusada.

2. Que dichas muestras fueron obtenidas con su

consentimiento.

3. Que el día veinticuatro de enero de 2011, el perito Eric

Granados Aguilar, del Servicio Médico Forense, recolectó un

fragmento de aproximadamente 10 centímetros de la parte media de

la tibia de la pierna del cuerpo de la menor víctima.

4. Que en las muestras se observó el protocolo de cadena

de custodia en su obtención, conservación, traslado,

almacenamiento, toda vez que fueron embaladas y sujetadas a

cadena y eslabones de custodia, sin que existiera reclamo o

inconformidad por la Defensa en torno a ello.

5. Que las citadas muestras, como las diversas muestras

biológicas que fueron recolectadas como evidencias en el lugar del

hallazgo del cuerpo de la menor víctima, fueron remitidas al perito

Fernando Zúñiga Chiquete, quien en conjunto con otros peritos se

hicieron cargo de ellas, recibiéndolas con la cadena de custodia

respectivas para su posterior análisis;

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6. Que el perfil genético del tejido óseo de la menor víctima

“Ana María”, corresponde con el perfil genético de la acusada

Brenda Danahí Noriega García por presentar un parentesco

biológico directo.

7. Que el perfil genético de las manchas sanguíneas

contenidas en la toalla sanitaria identificada con la flecha “6”,

corresponde al perfil genético obtenido del tejido óseo de la menor

víctima.

8. Que el perfil genético de las manchas sanguíneas

contenidas en la toalla sanitaria identificada con la flecha “9”,

corresponde, tanto al perfil genético obtenido del tejido óseo de la

menor víctima, como al perfil genético obtenido de la muestra de la

acusada.

9. Que el genoma de la acusada también fue encontrado en

la toalla sanitaria marcada con el número “6”, por lo que dichos

organismos estuvieron juntos cuando se depositó la muestra;

G)Indicios que vinculan a la acusada Brenda Danahí

Noriega García, con el hecho materia de la acusación

Ministerial.

1. Que la acusada, no obstante que estuvo embarazada, sin

embargo, ocultó ese hecho.

2. Que en el mes de enero de 2011, radicaba de manera

ordinaria y en compañía de su tía Elba Ortega y de las hijas de esta

última, en el domicilio ubicado en avenida Lirios 480 de la Colonia

Alamitos de esta ciudad;

3. Que aproximadamente entre las doce y trece horas del

19 de enero de 2011, permaneció por aproximadamente una hora

en el interior del baño del referido domicilio.

4. Que después de la hora salió del baño llevando consigo

ropa, una toalla y una bolsa blanca con basura propia del baño.

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5. Que el 21 de febrero de 2011, fue recolectada muestra

sanguínea a la acusada para la determinación de su perfil genético.

6. Que en las manchas pardas rojizas de una de las toallas

femeninas que fueron encontradas en la bolsa de basura color

negro donde fue localizado el cuerpo de la menor víctima,

presentaba el genoma de la acusada.

7. Que el genoma del tejido óseo de la tibia del cuerpo de la

menor victima corresponde a un hijo biológico de la acusada, por lo

que existe un parentesco consanguíneo directo.

8. Que en la bolsa de basura color blanco cerrada, que fue

encontrada en el interior de la bolsa de basura de color negro donde

fue localizado el cuerpo, fue encontrado un comprobante de pago de

servicio telefónico de la empresa “Telnor”, correspondiente al

domicilio.

Consecuentemente de los hechos probados expuestos en

los incisos A y G y de las inferencias que de ellos se deducen, este

Tribunal de Juicio Oral mediante un razonamiento inductivo estima

que relacionados en su conjunto dada su armonía lógica y natural y

la mecánica de los hechos y en uso de facultad de libre apreciación

prevista en el artículo 333 del Código Procesal de la Materia, son

pertinentes y suficientes para integrar en el caso concreto la prueba

indiciaria o circunstancial que permite tener por probados aquellos

hechos que se desconocen pero se deducen de las inferencias que

generan los indicios obtenidos de las pruebas indirectas

desahogadas en la audiencia de debate de juicio oral, de las que

conforme a la lógica y los conocimientos científicos se tiene

comprobado.

• Que en el interior del baño del domicilio ubicado en

Avenida Lirios numero 480 de la Colonia Alamitos de esta

ciudad, entre las doce y trece horas del 19 de enero del 2011,

se privó de la vida a la menor recién nacida “Ana María”,

puesto que si bien es cierto, que no existe prueba directa respecto a

las circunstancias de tiempo, modo y lugar que así lo demuestre,

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también lo es, del conjunto de indicios y evidencias y conforme a la

libre apreciación de la prueba, las máximas de la experiencia,

razonablemente conducen a dicha afirmación.

Lo anterior es así en cuanto que el hallazgo del cuerpo de la

menor victima Ana María, según el testimonio de Emilio Ramírez

Blanco, ocurrió a las 10:30 horas del 21 de enero del 2011, en la

basura del relleno sanitario propiedad de la empresa Promotora

Ambiental de la Laguna, Sociedad Anónima, ubicado en el kilometro

25.5 de la Carretera Mexicali- San Felipe, cuerpo que se encontraba

en dicho lugar desde el día 20 del propio mes de enero; de ahí que

si se toma en consideración que la testigo Ángela Lira Woolfock,

refirió que al medio día de un martes de enero del 2011, se percató

que la acusada Brenda Danahí Noriega García, estuvo por espacio

de una hora en el interior del baño del domicilio referido domicilio y

que incluso Elba Ortega quería entrar al baño, tocándole la puerta y

Brenda Danahí , le decía “Hay voy Tía”, ello permite lógicamente

deducir que si los día martes del mes de enero del 2011,

correspondieron a los días 5, 12, 19 y 26, por exclusión en los días

5 y 12 no pudo ocurrir el hecho, ya que la menor víctima no había

nacido, toda vez que con el cronotanatologico de su cuerpo se

estableció que su muerte ocurrió entre 36 a 72 horas de su

hallazgo, mientras que el día 26, es posterior al hallazgo de su

cuerpo, por lo que es lógico deducir que el día miércoles de enero

del 2011, al que hace alusión la referida testigo, es necesariamente

el 19 de enero del 2011, que a juicio de este Tribunal, fue el día en

que ocurrió el hecho delictivo.

• También de los indicios expuestos en los incisos

referidos, se deduce racionalmente que el evento ocurrió en el

interior del baño del citado domicilio, y ello es así en cuanto que

Ángela Lira Woolfock, señaló que la acusada al salir del baño

llevaba cargando su ropa sucia, una toalla y una bolsa de los

papeles del baño, circunstancia que se le hizo extraña haciéndolo

de su conocimiento a su tía Elba Ortega, quien le manifestó “ah

pues está loca”.

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De las declaraciones emitidas por el perito Marco Antonio

Palomares Alvarado y el Agente de la Policía Ministerial Ramón

Crespo Román, se acreditó que en el interior de una bolsa de

basura de color negro que estaba anudada y que solo tenía un

orificio irregular por donde salía la cabeza de la menor, fue

localizada una bolsa de color blanco con papeles sanitarios y un

comprobante de pago de servicio telefónico de la empresa “Telnor”

de fecha siete de enero del 2011, relativo al número telefónico

6865652524, que correspondía al domicilio avenida Lirios numero

480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad, en el que habitaba la

propia acusada Brenda Danahí Noriega García, este Tribunal

deduce razonablemente que se trata de la misma bolsa a que refirió

la testigo Ángela Lira Woolfock, con la cual salió del baño la

acusada.

De igual manera, es ilógico que en la hora en que

permaneció en el interior del baño del mencionado domicilio, solo se

hubiera bañado, toda vez que conforme al sentido común y las

máximas de la experiencia, no es racionalmente aceptable que por

lo general una persona disponga de una hora, salvo causas

extraordinarias por distintas razones para realizar tal actividad o

para hacer sus necesidades fisiológica;

De mismo modo, se demostró que al salir del baño llevaba

su ropa sucia, una toalla y una bolsa blanca con papeles del baño,

por lo que en consideración de este Tribunal y conforme a la sana

critica fue en ese momento, al salir del baño, que llevaba oculto

el cuerpo sin vida de la menor víctima que posteriormente

depositó en una bolsa de basura color negro junto con la bolsa

blanca de papeles sanitarios.

Asimismo, se obtuvieron como evidencias materiales dos

toallas femeninas con manchas pardo rojiza que fueron

recolectadas e identificadas por el perito Marco Antonio Palomares

Alvarado con las flechas 6 y 9, que al ser sometidas al análisis

genético por el perito Genetista Fernando Zúñiga Chiquete,

concluyó que la primera tenía el genoma del tejido óseo de la menor

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víctima y la otra presentaba el perfil genético de la acusada Brenda

Danahí Noriega García, lo que permite inferir que tanto la menor

víctima y la acusada estuvieron en contacto al momento en que se

impregnaron las manchas hemáticas en las toallas sanitarias, ya

que si están presentes dos genomas en las manchas pardo rojizas y

que el hecho del alumbramiento involucra a la madre y la menor,

las toallas estuvieron presentes en el momento del alumbramiento

en el que la madre y el bebe pueden sangrar cuando se hace el

procedimiento para separarlas, máxime que como ocurrió en el caso

concreto, por manos “indoctas”, según feliz expresión del perito

Ramirez Macías.

De igual manera, se acredito que la basura en la que fue

encontrada la menor, correspondía a basura domestica relacionada

directamente con el domicilio de la acusada al haberse encontrado

en la bolsa de color negro debidamente anudada, tanto el cuerpo de

la menor víctima, como una bolsa de color blanco que contenía

papeles sanitarios y un comprobante de servicio telefónico

perteneciente al domicilio de la acusada; asimismo el Agente de la

Policía Ministerial Ramón Crespo Román, aseguró que Elba Ortega

refirió que supo que la acusada había abortado a su hijo que tenía

dos meses y que a su vez observó en la basura coágulos de sangre y

que Ángela Lira Woolfock, señaló que en el mes de diciembre del

dos mil once, observó cambios en la acusada Brenda Danahí

Noriega García, entre ellos que dormía mucho, que tenia cambios

en sus facciones y estaba más gordita, lo cual es acorde con lo que

observó el perito Medico Neftali Cáñez Ramírez, quien al momento

de la auscultación de la acusada refirió que tenía el abdomen

globoso y que en el interrogatorio previo que le practicó le informó

que había estado embarazada en dos ocasiones.

• Consta que al realizarse la comparativa genética con las

muestras de la acusada Brenda Danahí Noriega García y el tejido

óseo de la tibia de la pierna del cuerpo de la menor victima “Ana

María”, se determinó pericialmente, por ser la prueba pertinente e

idónea científicamente el perfil genético entre la recién nacida y la

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acusada, por lo que al hacerse la comparativa de ambos, se

concluyó que el tejido ósea de la menor victima correspondía a

un perfil genético de una hija de la acusada, y por ende, que

existía un parentesco consanguíneo directo, lo que conduce a

establecer sin lugar a dudas que la acusada estuvo necesariamente

en el momento del alumbramiento de la menor víctima, lo cual

además, naturalmente no puede negarse.

• Es también legalmente valido inferir, según los hechos

probados que la muerte de la menor victima ocurrió

inmediatamente después de su nacimiento, toda vez que

presentaba adherido el cordón umbilical y vermix o unto sebáceo

que son elementos característicos de un recién nacido, y a demás

que presentó hematomas y fracturas múltiples en el polo cefálico

que ocasionaron escurrimiento sanguinolento en el plano

subcutáneo, lo que conlleva a este Tribunal a sostener que la

victima nació con vida, al quedar pericialmente demostrado, que los

hematomas que presentó la menor fueron consecuencia de una

“reacción vital” que no es otra cosa más que medicamente un

fenómeno que hace evidente que la persona que recibe los

hematomas tenia vida.

En consecuencia si con lo anterior quedo quedó

demostrado primero que la acusada Brenda Danahí Noriega

García, estuvo embarazada de la menor victima “Ana Maria”, y que

lógica y naturalmente que estuvo en el momento su alumbramiento,

segundo, que dicho alumbramiento ocurrió entre las doce y trece

horas del 19 de enero de 2011, en el interior del baño del domicilio

ubicado en avenida Lirios 480 de la colonia Alamitos de esta

ciudad; tercero, que la muerte de la menor ocurrió en dicho lugar

inmediatamente después de su nacimiento por traumatismos

cráneoencefalico; cuarto, que el cuerpo fue ocultado en el interior

de la bolsa de basura color negro, que fue recolectada por el servicio

de limpia del frente del domicilio ubicado en avenida Lirios 408 de

la colonia Alamitos de esta ciudad, y posteriormente localizado en el

interior de la propia bolsa en un área del relleno sanitario; quinto,

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que el comprobante de pago del servicio telefónico de la empresa “

“Telnor” correspondía a dicho dominio en el que residía la acusada;

sexto, que conforme a la pericial genética que fue practicada entre

las muestras de que fueron recolectadas se estableció un perfil

genético de madre a hija, entre la acusada y la menor víctima, es de

concluirse sin género de duda en función de la prueba indiciaria,

que fue Brenda Danahí Noriega García, hoy acusada quien

dolosamente y con conocimiento del parentesco de consanguinidad

directo que la vinculaba con la menor víctima, en las circunstancias

de tiempo lugar y modo expuestas, la privó de la vida al ocasionarle

múltiples contusiones y finalmente traumatismo cráneo encefálico,

razones por las cuales este Tribunal sin género de duda, estima

creíble, razonable y persuasiva la teoría del caso expuesta por el

Agente del Ministerio Público y por ende fundado los alegatos de

clausura expuestos toda vez que no existe alguna otra explicación

racionalmente admisible con respecto al relato ministerial, de ahí

que con fundamento en lo previsto por los artículos 14 fracción I y

16 Fracción I del Código Penal del Estado, sea procedente condenar

a Brenda Danahí Noriega García, como penalmente responsable del

delito de homicidio agravado por razón del parentesco por

consanguinidad previsto por el artículo 127 del citado código y

punir su antijurídica conducta en los términos del siguiente

considerativo.

IV. ALEGATOS DE LA DEFENSA.

No es óbice para el arrobo a la anterior convicción los

argumentos en que descansa el reclamo de la Defensa.

Por una parte, afirmó que nadie observó a la acusada que

haya privado de la vida a la menor víctima o que le haya realizado el

traumatismo craneoencefálico determinante de su muerte, para

concluir por una y otra razón, que no está demostrado que por una

conducta de su representada haya ocurrido el hecho delictivo.

Por otra parte, adujo como argumento contradictorio en sí

mismo, que no hubo consentimiento para la obtención de la

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muestra sanguínea y que esta nunca le fue extraída, aduciendo sin

embargo, que la obtenida fue ilícita por falta de asistencia técnica,

es decir, el reclamo se focaliza en prueba ilícita.

El primer argumento relativo a la ausencia de conducta es

infundado.

Si bien es cierto, como lo sostiene la Defensa, que nadie

observó per se que la acusada privo de la vida a la menor victima al

producirle el traumatismo cráneo encefálico, también lo es, que

como quedó expuesto en el anterior considerativo, la conducta de la

acusada y por ende su responsabilidad penal en el hecho delictivo

se encuentra motivada en función de la prueba circunstancial,

conforme a la cual a partir de los hechos probados y explicitados en

el anterior considerativo mediante inferencias se concluyó que fue

la acusada que mediante una conducta de acción, específicamente

al inferirle golpes múltiples a la recién nacida en el polo cefálico, le

causó la muerte, toda vez que no existe alguna otra razón creíble y

verosímil de la casusa de su muerte, sino la conducta de la

acusada; de ahí que en este aspecto resulta infundado el reclamo

de la Defensa.

Por lo que respecta al segundo, relativo a la ilicitud de la

prueba y no obstante su contradicción interna, es procedente

formular las siguientes consideraciones:

La defensa fundamenta su teoría del caso además en el

hecho de que se obtuvo prueba ilícita, al afirmar que el día 21 de

febrero de 2011, se le tomaron muestras sanguíneas, sin su

consentimiento y sin contar con la asistencia de abogado defensor;

muestras que finalmente fueron remitidas al laboratorio donde se

obtuvo el perfil genético de su representada, vinculándola con por

parentesco de consanguinidad con la menor, vulnerándose a su

parecer el debido proceso, el derecho de defensa técnica y el

principio de inocencia, puesto que a raíz de ese acto de

investigación se lesionó su derecho de no auto incriminarse.

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En ese orden de de ideas, se procederá al análisis de sus

argumentos en los siguientes términos:

I.1. Obtención ilícita de material probatorio. Al

respecto, a juicio de este Tribunal de Juicio Oral, las pruebas que

fueron admitidas en la audiencia intermedia y que posteriormente

fueron desahogadas en el debate oral fueron obtenidas sin

infracción a las normar constitucionales y procesales.

En efecto, la defensa alegó la violación a los derechos

humanos de su representada, al no contar con la presencia de

abogado defensor al momento de que se le tomaron las muestras

biológicas (sangre y cabellos), por afirmar que en ese momento la

ahora acusada tenía la calidad de imputada conforme lo establece

el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, por lo que

debía contar con una defensa técnica que la asesorara antes y

durante la toma de las citadas muestras.

De lo anterior se infiere que es necesario dilucidar:

1. ¿Tenía o no la acusada Brenda Danahí Noriega García,

en ese momento procesal, la calidad de imputada?;

2. Para la toma de muestras sanguíneas, ¿era necesaria

la presencia de un abogado defensor?

En cuanto a la primera de las interrogantes, es preciso

decir, que efectivamente el aludido dispositivo establece:

“Artículo 121.- Denominación.- Se denominará genéricamente

imputado a quien, mediante cualquier acto del procedimiento, sea señalado como

posible autor de un hecho punible o partícipe en él.”

De acuerdo con la Legislación Procesal Penal, dos son las

hipótesis de las cuales surge la característica que determina la

existencia de medidas de persecución penal, y como consecuencia

indica la calidad de imputado.

En principio, la que se da con motivo de la detención

del sujeto que presuntamente cometió un hecho ilícito, en cuyo

caso surge desde ese momento, claramente y sin ningún género de

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duda que la persecución penal del hecho delictivo se endereza hacia

una persona perfectamente identificada.

De igual manera, aquella que se da cuando por

cualquier acto del procedimiento es señalado como posible

autor de un hecho delictivo; en este caso, obviamente no existió

una detención del sujeto, pero se inicia la investigación del hecho

delictivo, la cual en un momento dado permite establecer que una

persona determinada probablemente cometió el hecho delictivo, ese

señalamiento puede darse por la declaración de un testigo o coautor

del hecho, o por algún indicio que conduzca a establecer que

alguien es el posible autor del tal hecho; en este caso, no cualquier

persona puede ser considerada como imputado, sino que es

necesario que existan elementos que razonablemente le indiquen a

la autoridad investigadora a considerarlo como posible autor del

hecho delictivo.

Ahora bien, en el caso que se analiza conforme lo

declarado por los testigos Roberto Carlos Ponce Zavala, Ramón

Crespo Román, Antonio Palomares Alvarado, Emilio Ramírez Blanco

y Namik Suilan Gonzalez Uribe, quedó acreditado al ser examinados

y contra examinados en la audiencia de debate, que con motivo de

la intervención en el lugar de los hechos de los cuatro testigos

señalados primariamente, que el día veintiuno de enero de 2011,

del relleno sanitario propiedad de la empresa Promotora Ambiental

la Laguna, ubicada en el kilometro 25.5 de la Carretera Mexicali-

San Felipe, en el interior de una bolsa de color blanco (debidamente

anudada), que se encontró en el interior de la bolsa negra de basura

donde fue localizado el cuerpo de la menor víctima, se obtuvo como

evidencia material un recibo de pago de servicio telefónico de un

cajero de la empresa Telnor, correspondiente al número 686-2-65-

25-24, el cual después de ser fijado fotográficamente, fue

debidamente embalado y sujeto a cadena de custodia, el cual se le

entregó en custodia al agente Ramón Crespo Román, quien

conforme las facultades que le confieren las fracciones V, VII y VIII,

del artículo 112 del Código Procesal Penal, procedió a constituirse a

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un cajero automático de la negociación Telnor, ubicado frente al

Club Británico del Centro Cívico, en el que constató que el citado

número telefónico pertenece a la usuaria Angeles Ortega Castillo;

por lo que con dicha información realizó una búsqueda en el

directorio telefónico logrando ubicar finalmente que dicho número

telefónico pertenecía al domicilio ubicado en Avenida Lirio número

480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad; con motivo de ello el día

once de febrero de 2011, acudió a la citada colonia y realizó

investigaciones con relación a verificar con vecinos del lugar, si

habían observado a alguna persona embarazada en el lugar, y que

ya no lo estuviera y no se supiera del bebé; entrevistando a la

vecina Consuelo Cruz Zarate, quien conformó que en el domicilio

referido, vivían en el citado domicilio Elba Ortega, con su sobrina y

una hija de ella, por lo que se entrevista ese mismo día a la antes

mencionada, a quien les hizo saber el motivo de su investigación en

torno al hallazgo de un cuerpo de un bebe en el interior de una

bolsa de basura, y que en dicha bolsa también se localizó un recibo

de pago telefónico 5652524, confirmándole que correspondía a su

domicilio y que ninguna mujer que viviera en él estuvo embarazada,

por lo que le solicitó una toma de muestra sanguínea y de cabello,

tanto de ella, como de su sobrina Brenda Danahí Noriega García,

su hija Cindy, Ana Lira Woolfoock, Benicia Páez y Ana Maria

Noriega, ya porque estaba recabando información y querían hacer

una comparativa entre las muestras de la menor victima “Ana

Maria” y ellas, que después les indicaría el día y el lugar; que les

señaló que se presentaran el día 21 de febrero de 2011, a las

oficinas de la Agencia del Ministerio Público, a la toma de muestras,

por lo que ese día acudieron en forma voluntaria, libre y por sus

propios medios las antes mencionadas, tomándole las muestras la

Perito Namik Suilan Gonzalez Uribe, quien les explicó el

procedimiento a seguir para la toma de las muestras y que requería

su consentimiento; por lo que respecta a la acusada quedó

demostrado con lo declarado por el agente Ramón Crespo Román,

que le hizo saber que no estaba obligada a otorgar la muestra, con

lo que no hubo ningún inconveniente, procediendo la citada perito,

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previo a documentar su consentimiento, el cual firmó, a tomarle las

muestras biológicas.

De lo anteriormente expuesto, se desprende lo siguiente:

1. La presencia de la acusada Brenda Danahí Noriega

García, el día 21 de febrero de 2011, en la Agencia del Ministerio

Público, se debió a la necesidad de obtener muestras sanguíneas y

de cabello, para la investigación del hecho delictivo en conocimiento

del Ministerio Público, como una cuestión inherente a sus

atribuciones constitucionales y legales y además por cuestiones de

orden público.

2. No fueron presentadas forzosamente, sino que lo

hicieron por su libre voluntad, entre ellas la acusada.

3. Al momento de proceder a la toma de muestras

biológicas, no existía ningún dato objetivo o externo que pusiera de

manifiesto que la acusada Brenda Danahí Noriega García, hubiere

intervenido en el hecho delictivo.

4. La única circunstancia objetiva hasta ese momento era

que cuando presumiblemente ocurren los hechos, ella en compañía

de terceras personas del sexo femenino, vivía en el domicilio

ubicado en Avenida Lirio número 480 de la colonia Alamitos de esta

ciudad.

5. Que no fue la única persona que fue requerida para

que se le tomaran muestras, sino que a su vez se solicitó la

presencia de Elba Ortega, Cindy, Ana Lira Woolfoock, Benicia Páez

y Ana Maria Noriega, para esos mismos fines.

6. Solo se conocía la existencia de un comprobante de

pago telefónico al número 5652524 de la empresa “Telnor”, que

correspondió al domicilio referido;

7. Se les explicó el motivo de la toma de las referidas

muestras biológicas; y,

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8. Se obtuvo expresamente el consentimiento de la

acusada el cual inclusive fue documentado por la petito y firmado

por la propia acusada.

De los anteriores hechos este Tribunal comparte el

criterio del Agente del Ministerio Público en el sentido de que al

momento en que fueron tomadas las muestras biológicas a la

acusada Brenda Danahí Noriega García, no tenía la calidad de

imputada, puesto que objetivamente no existía un señalamiento

directo en su contra como posible autor del hecho delictivo que se

investigaba, ni tampoco dato alguno de la incipiente investigación

que apuntara hacia su persona.

Por un lado, hasta ese momento solo se conocía del

hallazgo del cuerpo sin vida de la menor victima “Ana Maria” en las

condiciones referidas, y el cronotanatologico de su cuerpo, indicaba

que el deceso podría haber ocurrido de treinta y seis horas a

setenta y dos horas; por ende, era evidente que tampoco se sabía

cuando ocurrió el hecho.

Por el otro, la existencia de un comprobante de pago

telefónico 5652524 de la empresa “Telnor”, en ese momento de la

investigación no judicializada, vinculaba circunstancialmente el

cuerpo de la menor con el domicilio ubicado en Avenida Lirio

número 480 de la colonia Alamitos de esta ciudad, pero no con una

persona especifica, máxime que como quedo expuesto en dicho

domicilio habitaban otras personas del género femenino, lo que era

indica que no se sabía si alguna de ellas era la madre de la menor.

Lo anterior conduce a este Tribunal a afirmar que la

acusada Brenda Danahí Noriega García, al 21 de febrero de 2011,

cuando compareció ante el Agente del Ministerio Público para la

toma de muestras biológicas, no tenía el carácter de imputada,

puesto que solo se adquiere tal calidad, cuando se ordena

investigar a una persona por su posible intervención en el

hecho investigado, situación que en el momento procesal referido

no ocurría, porque al solicitarle las muestras biológicas con la

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intención de obtener información que los condujeran a esclarecer la

investigación de un hecho delictivo que se encontraba en curso, no

la colocaba con tal carácter en termino de lo dispuesto por el

artículo 121 del Código Procesal Penal. Aunado a que en esas

condiciones, era válido, por razones de cuestiones de orden público

y conforme lo establece el artículo 258 del propio código, puesto que

el Ministerio Público, ordena la práctica de pruebas biológicas a

otras personas para la extracción de sangre, por ser necesario para

constatar si existía una relación genética, entre el cuerpo sin vida

de la menor victima “Ana Maria” y alguna de las personas que

vivían o acudían al domicilio; máxime si para ello se contaba con la

autorización de quien debía otorgarla.

En el mismo orden de ideas, son destacables los criterios de

diversos organismos internacionales, que si bien formalmente no

son vinculantes para este Tribunal, sin embargo, materialmente

sirven como directrices orientadores en el tema, criterios que

incluso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha utilizado para sustentar sus decisiones, como lo fue al

resolver el caso 26/2012, relativo al ejercicio de la facultad de

atracción en el que se citan varios ejemplos de dichas normas

internacionales, que aun cuando no tienen la categoría de tratados

internacionales en los términos de la Convención de Viena,

representan el consenso de la comunidad internacional sobre las

normas a las que los Estados aspiran, que sin ser tratados

establecen importantes garantías procesales, como lo es, el proyecto

de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración

de Justicia Penal (Reglas de Mallorca), en las que en la que en su

regla 23 establece:

“Regla 23ª. Toda intervención corporal

estará prohibida salvo que se cuente con el

consentimiento del afectado. Sin embargo, y

sólo cuando no exista otro medio para descubrir

el presunto delito, la autoridad judicial podrá

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acordarla, atendida la gravedad del mismo y la

falta de peligro para la salud del afectado.

La intervención corporal deberá ser

siempre practicada por un profesional de la

medicina de acuerdo con la lex artis y con el

máximo respeto a la dignidad e intimidad de la

persona”.

Por lo que en el caso sometido a estudio, si existía el

consentimiento de la persona sobre la que se recaería el examen o

prueba biológica, no había la necesidad de acudir a la autoridad

Judicial para que se realizara, como ocurre en el presente caso, por

ende, ese tipo de intervención Ministerial, era necesaria y

proporcional al caso que se investigaba, siendo perfectamente válido

que se procediera en la forma en que se hizo, ya que con ello, se

cumple con la obligación de investigar los hechos delictivos que le

impone el artículo 21 primero párrafo de la Constitución Federal, al

Agente del Ministerio Público y las Policías, investigación orientada

al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad, en

las que se encuentra interesada la sociedad.

No se desconoce la afirmación hecha por la acusada

Brenda Danahí Noriega García, quien ante este Tribunal en ocasión

de la declaración que emitió, categóricamente negó que se le

tomaron muestras ninguna muestras sanguíneas y que no

consintió para su extracción y finalmente que firmó documento

alguno, sin embargo, dicha negativa conforme a lo acreditado en la

audiencia de debate, no es creíble.

En efecto, durante el debate se comprobó con la

declaración de la perito Namik Suilan Gonzalez Uribe, que si bien

no estuvo un defensor en el momento de la extracción de la

muestra sanguínea, también lo es, que la propia perito afirmó que

la acusada consintió previamente a que se realizara su intervención

pericial, respecto a la toma no solo de muestras sanguíneas y sino

también de cabello, señalando inclusive que la acusada firmó un

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documento, que durante su declaración reconoció, declaración a la

que en uso de la facultad de libre apreciación prevista en el artículo

333 del código procesal se le otorga credibilidad en cuanto que se

encuentra corroborada con la declaración emitida por el perito

Zúñiga Chiquete, y con la emitida por el Agente de la Policía

Ministerial Ramón Crespo Román, por lo que la declaración de la

perito Namik Suilan Gonzalez Uribe, conduce a este Tribunal a

establecer que dicho documento existe y además que además que

fue firmado por la acusada; sin que la defensa a pesar de su

conocimiento y no obstante el principio de contradicción hubiera

redargüido de falso, es decir, que la firma que aparecer en dicho

documento no sea de su representada, habiéndose abocado

únicamente al hecho de que la acusada no tuvo asistencia legal, lo

que torna ilegitima la prueba por el hecho que según su parecer

debe ser excluida; por lo que la simple manifestación de la acusada,

respecto de que no otorgó tal consentimiento, es ineficaz para

estimar como invalidad la probanza analizada.

Por otra parte, es erróneo afirmar que al tomar una muestra

sanguínea a quien como lo señala la Defensa cuenta con la calidad

de imputado, y que el resultado de las pruebas que sobre ella se

realicen lo vinculen con el hecho a investigar, lesiona su derecho a

la no auto incriminación o a guardar silencio, consagrado por el

artículo 20 Apartado B fracción II, de la Constitución Federal; y que

se reconoce por el artículo 334 segundo párrafo del Código Procesal

Penal; al afirmar el primero de los dispositivos, que tiene derecho

a declarar o a guardar silencio, el cual se potencializa desde el

momento de su detención, ya que se le harán saber los motivos de

la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser

utilizado en su perjuicio; así como el segundo, en cuanto que

señala que el testigo no estará en la obligación de declarar sobre

hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.

En efecto, las normas en cita, se refieren al imputado como

sujeto de prueba, en donde no se le puede exigir un hacer que

pueda comprometerlo. Diferente es la situación en el caso de que se

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considere como objeto de prueba, como en la extracción de sangre,

en la que el imputado se convierte en fuente de prueba (el imputado

como objeto de prueba), en los que sí es admisible obligarlo a que

permita la realización de una serie de actos de investigación o de

obtención de prueba, para los que debe utilizarse su propio cuerpo.

El imputado puede ser fuente de prueba en aquellos casos en que la

obtención de la misma no importe daño físico o psíquico para el

sujeto, ni lesione los derechos propios de un ser humano.

Consecuentemente, los actos que requieran de una colaboración

pasiva del imputado, (extracción de sangre, reconocimiento, corte

de cabellos, entre otros), pueden ser realizados aun sin su

consentimiento, siempre y cuando así lo determine la autoridad

jurisdiccional.

Por lo que, no puede considerarse contrario al derecho a no

declarar, a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,

pues no se obliga al imputado a emitir una declaración que

exteriorice su contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar

que se haga objeto de una especial modalidad de pericia,

exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración

comprendida en las citadas disposiciones normativas. Lo mismo

puede afirmarse en cuanto a una eventual vulneración de la

presunción de inocencia, entendida como derecho autónomo de

todo investigado, pues la posibilidad ofrecida al inculpado de probar

un elemento que le disculpa, no equivale a establecer una

presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia,

puesto que, si puede parecer evidente que, siendo positivo el

resultado de la prueba, puede derivarse una sentencia

condenatoria, tampoco lo es menos que este mismo examen, si

fuere negativo, puede exculpar al imputado. Por último el obligado

sometimiento del investigado a este tipo de prueba lleva consigo el

derecho de defensa y el de contradicción, quien podrá ejercerlo ante

la autoridad judicial correspondiente, mediante los procedimientos

establecidos.

En consecuencia, la prueba realizada en el caso concreto se

estima legal, en tanto que no se puso en peligro la salud de la

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acusada, ni su dignidad, ya que no se trata de un procedimiento

invasivo o denigrante en su persona, aunado a que fue realizado por

una persona con experiencia en este tipo de procedimientos, como

lo fue la perito Namik Suilan Gonzalez Uribe, quien incluso tomó

las providencias necesarias para la toma de las aludidas muestras,

al utilizar material estéril, las embaló correctamente y finalmente

las resguardó para su análisis posterior.

Por cuanto hace, a la diversa interrogante, de que para la

toma de muestras sanguíneas, ¿era necesaria la presencia de un

abogado defensor?

Al respecto, es importante señalar que por lo que hace a

la defensa técnica, la Constitución Federal, reconoce ese derecho

fundamental, por el artículo 20 apartado B fracciones VI, VII y VIII

de la Constitución Federal, al establecer:

“IV. Le serán facilitados todos los datos que

solicite para su defensa y que consten en el proceso;

El imputado y su defensor tendrán acceso a

los registros de la investigación cuando el primero se

encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele

declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera

comparecencia ante juez podrán consultar dichos

registros, con la oportunidad debida para preparar la

defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse

en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los

casos excepcionales expresamente señalados en la ley

cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito

de la investigación y siempre que sean oportunamente

revelados para no afectar el derecho de defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa

adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso

desde el momento de su detención. Si no quiere o no

puede nombrar un abogado, después de haber sido

requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor

público. También tendrá derecho a que su defensor

comparezca en todos los actos del proceso y éste

tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera,

y…”

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De ahí que de las citadas normas constitucionales, se advierta

que el imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por

abogado, y que su defensor comparezca en todos los actos del

proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le

requiera.

Lo anterior implica que el derecho a una defensa adecuada

que tiene todo imputado, se actualiza desde el preciso momento de

su detención, a partir del cual deberá contar con la asistencia

efectiva de un defensor, entendiéndose como tal, tanto su presencia

física, como con la ayuda efectiva del asesor legal.

Puesto que toda persona detenida en relación o no con una

infracción penal, tiene derecho a acceder a su abogado, es

comúnmente aceptado que el acceso inmediato y periódico a un

abogado es un importante salvaguardia contra la tortura, los malos

tratos, las confesiones hechas bajo caución y otros abusos.

Con lo anterior, se busca lograr la finalidad de que al

imputado se le dé un trato justo, digno y respetuoso de los derechos

fundamentales, de quien está sujeto a una investigación por su

probable responsabilidad en un hecho se le hagan de conocimiento

las prerrogativas constitucionales que le permitan que las ejerza en

forma libre y espontánea, por sí, a través de su abogado.

Como puede advertirse, la intención del poder revisor de la

constitución, fue el de establecer una defensa adecuada como

derecho de todo imputado durante el proceso penal, desde l anoticia

criminal hasta su ejecución, Defensa que puede ejercer través de su

defensor y la cual implica que se le dé la oportunidad para aportar

pruebas, promover medios de impugnación en contra de los actos

de autoridad que afecten sus intereses legítimos, la oportunidad de

argumentar sistemáticamente el derecho que estime aplicable al

caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación

procesal establece para su defensa.

De lo anterior, es posible considerar que dentro de la etapa de

investigación, la defensa adecuada deberá observarse en todas

aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente

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participe o deba participar la persona involucrada en la

investigación; es decir, el imputado.

De tal forma, el derecho del imputado a contar con una

defensa adecuada desde el momento en que es puesto a disposición

de la Representación Social hasta el propio juicio penal, representa

un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder

punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo.

Así como que la persona se encuentre en aptitud de contar con

un defensor desde la etapa de investigación, busca asegurar que

pueda tener garantizados en su integridad sus derechos

fundamentales, como lo es a no declarar, a no autoincriminarse, a

no ser incomunicado, a no sufrir tortura alguna, a no ser detenido

arbitrariamente, a ser informado de las causas de su detención,

entre otras.

Es precisamente el defensor de quien se encuentra con el

carácter de imputado, quien en atención a su calidad y a la

presumible pericia en derecho, que resulta ser el idóneo para

asegurar que no se vean violados los derechos fundamentales de su

defendido o asesorado, ejerciendo las acciones legales y

constitucionales que estime pertinentes, para garantizar su respeto

ante violaciones o eventuales violaciones a sus derechos.

Además, durante el proceso penal ante la instancia

jurisdiccional, el defensor será quien vele para que el proceso se

siga con estricto apego en los principios del debido proceso, como lo

son los de igualdad y contradicción, y éste no se vea viciado,

asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con

los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que

permean en el debido proceso penal.

Así, si bien el derecho a una defensa adecuada se

actualiza desde el momento en el que el individuo a quien se

imputa la probable comisión de un delito es puesto ante el

Ministerio Público, ello implica que desde ese acto del

procedimiento es que se encuentra en aptitud de exigir la presencia

de su defensor, y a partir de ahí se encuentra en posibilidad de

nombrarlo en cualquier momento; pues de manera razonable no

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puede considerarse que el alcance de la garantía jurídica que

contiene el derecho fundamental al debido proceso conlleve que al

arribar cualquier persona ante el ente investigador, ineludiblemente

deba designarle un abogado defensor, sino que se requiere que

tenga la calidad de imputado, por lo que solo al pretender tomarle

su declaración, sería imprescindible la presencia de su abogado

defensor, para cumplir las formalidades establecidas por los

artículos 130, 131 y 136 del Código Procesal Penal, o para el caso

de que al imputado se pretenda realizar alguna acción que

determine la posible vulneración a sus derechos humanos (falta de

consentimiento para la intervención corporal o toma de muestras

biológicas, en donde es necesario acudir ante un Juez de Garantía,

por lo que en la audiencia respectiva, lo que hace indispensable la

presencia de un defensor a efecto de que se genere el debate

correspondiente sobre la necesidad de la medida), lo cual no es el

caso por el consentimiento otorgado y las consideraciones

expresadas.

Atendiendo a los fines que imperan en el derecho fundamental

a una defensa adecuada, que se extrae del contenido del artículo el

artículo 20, apartado B, fracciones, VI, VII y VIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que se trata

de un derecho con el cual cuenta el inculpado desde el momento en

que es puesto a disposición de la autoridad investigadora del delito,

lo que si bien no significa que de manera absoluta deba realizar

cualquier acto el Ministerio Público con la presencia del imputado o

del defendido, lo cierto es que se debe garantizar la posibilidad de

defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias

para que el imputado sea debidamente asistido, tanto formal como

materialmente, en aras de que no se encuentre en una condición de

indefensión o vulnerable ante las circunstancias propias de la

investigación o el proceso penal.

Lo anterior es así, pues la interpretación teleológica del

precepto constitucional, debe llevar a su funcionalidad tanto en la

actuación investigadora, como en el más absoluto respeto a los

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derechos fundamentales de la persona a la que se le imputa la

comisión de un delito.

Por otra parte, tampoco considera este Tribunal, que en el

caso sometido a análisis, con la actividad Ministerial de tomar una

muestra a una persona que no contaba con la calidad de imputado,

se hubiera vulnerado el derecho de defensa consagrado por los

artículos 8.2. Incisos c), d), e) y f) de la Convención Americana de

Derechos Humanos y 14. 3, incisos a), b), d) y e) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que si bien, los

citados numerales establecen en forma puntual el derecho que tiene

todo imputado al acceso a la asistencia jurídica por un abogado que

le garantice la defensa técnica adecuada; lo cierto esque la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

ha sido reiterativa al señalar que el derecho a la defensa debe poder

ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor

o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el

proceso, que impedir que la persona ejerza su derecho de defensa

desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad

dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es

potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de

derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la

defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento

como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de

este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. (Párrafo

154, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs México, sentencia de

26 de noviembre de 2010.)

En ese orden de ideas, la presencia de un abogado defensor,

contenidas en las citadas disposiciones constitucionales e

internacionales, tiene como objeto garantizar una defensa técnica

adecuada que deberá observarse en todas aquellas diligencias o

actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba

participar la persona involucrada en la investigación, siempre y

cuando así lo requiera o razonablemente lo permita la naturaleza de

las citadas diligencias.

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En el caso concreto, la teoría del caso de la defensa se centró

en la necesidad de que se encontrara presente un abogado defensor

para la toma de muestras biológicas, sin embargo, en el caso

concreto la investigación de los hechos que dieron origen a la

presente causa penal, en ese momento no conducían en forma

alguna a considerar como a la acusada como imputada, puesto que

solo se adquiere tal calidad formal y materialmente cuando se

ordena investigar a una persona determinada por su posible

intervención en el hecho investigado, lo cual no se había establecido

ni material o formalmente al momento en que se recabaron las

muestras biológicas.

Por lo tanto, la actuación Ministerial no es lesiva al orden

Constitucional y a los Derechos Humanos consagrados por las

citadas disposiciones constitucionales e internacionales citadas por

la defensa, y ante lo cual, resulta infundado el alegato relativo a la

prueba ilícita respecto a la toma de muestras biológicas, prueba que

como se dijo en el anterior considerativo es válida en relación con el

diverso material probatorio para deducir, como así quedó

establecido que Brenda Danahí Noriega García, es madre biológica

de la víctima “Ana Maria”.

V.ALEGACIONES DE LA DEFENSA CON RELACION A LAS

INCIDENCIAS SURGIDAS CON MOTIVO DEL DESARROLLO DEL

JUICIO.

Durante el desarrollo del debate de juicio oral la defensa generó

algunas incidencias con relación a la incorporación de la prueba

documental y en el desahogo del interrogatorio del perito Fernando

Zúñiga Chiquete, que guardan una relación directa con el valor

otorgado por este Tribunal a esas pruebas, por lo que es

procedente, conforme al principio de exhaustividad hacerse cargo

de dichas incidencias a través del siguiente análisis:

Con relación a la incorporación de evidencia material

relativa a la documental consistente en comprobante de pago de

fecha 7 de enero del 2011.

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En efecto la defensa argumentó que no era procedente que

dicho comprobante fuera incorporado al debate de juicio oral en

virtud de que no había certeza respecto a que fuera la documental

que fue admitida como prueba en la audiencia intermedia, ya que

existe duda respecto al último número del número telefónico.

Al respecto es importante dilucidar lo siguiente:

Por un lado, ¿es el mismo documento que fue encontrado

en la escena del crimen?

Por el otro, ¿existe una alteración o modificación del

documento y en su caso, eso es suficiente para establecer que no

debe concedérsele valor probatorio?

En cuanto a la primero de los cuestionamientos es preciso

decir que no existió reparo alguno por la defensa en cuanto al

protocolo de cadena de custodia al que fue sometida la obtención de

la citada documental, pues al momento de realizarse su

incorporación y de sentarse las bases para su reconocimiento no

manifestó oposición alguna al mostrársele; aunado a ello se puedo

percatar el Tribunal de la existencia del acta de cadena de custodia

que el perito Marco Antonio Palomares Alvarado, inició; asimismo

quedó de manifiesto que se dejó constancia en imagen de las

condiciones del mencionado documento, con lo que se garantiza sus

condiciones de recolección y su estado original, lo cual fue

corroborado con lo declarado por el Agente de la Policía Ministerial

Ramón Crespo Román, a quien se le hizo entrega mediante cadena

de custodia y con motivo de ello realizó una serie de investigaciones

en torno a saber a qué domicilio correspondía el servicio telefónico

del referido número telefónico, por lo que si se cumplieron con los

requisitos a que se refieren los artículos 248, 271 y 272, todos del

Código Procesal Penal en vigor para este Partido Judicial, se

concluye que el documento incorporado al debate de juicio oral es el

mismo que se obtuvo en la escena del crimen en la bolsa de color

blanco que fue encontrada en el interior de la bolsa de plástico de

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color negro donde se localizó el cuerpo sin vida de la menor víctima;

es decir no hay duda con respecto al principio de mismisidad.

Por lo que hace a la segunda de las interrogantes, es

preciso decir que si bien quedó de manifiesto en el debate que el

último de los numero que se menciona en el documento no es

legible a simple vista ya que se aprecia un dobles en dicha zona del

documento, también lo es, que quedó demostrado con la impresión

fotográfica que fue incorporada al debate el día tres de diciembre

del año en curso, por conducto del perito Marco Antonio Palomares

Alvarado, que al momento de la obtención de la documental se dejó

registro en imagen sobre su contenido, tal y como se pudo apreciar,

por lo que si existe un cambio en él, fue motivado por el transcurso

del tiempo, pero ello no es un obstáculo para afirmar que en este se

establecía de forma clara que el comprobante de pago de servicio

telefónico de la empresa Telnor de fecha siete de enero del 2011,

con relación al número de teléfono 6865652524, lo anterior es así

en virtud de que conforme a las máximas de la experiencia de este

Tribunal, cuando de hace un pago del servicio telefónico en un

cajero automático es común que al trascurrir del tiempo su

impresión se vuelva ilegible, máxime si se trata de un documento

generado hace dos años diez meses ocho días (al momento de su

incorporación al debate) siendo razonable que ya no se aprecie con

nitidez, pero al haber otros elementos que permiten tener seguridad

de su contenido por las impresiones fotográficas que le fueron

tomadas, que conforme al sentido común cuando se toma una

fotografía se deja registro en tiempo real de lo acontecido en un

momento histórico determinado, como en el caso lo es el contenido

del documento, más aún si se pueden hacer acercamientos que

permiten su mejor apreciación; aunado a que en torno a ese

documento de forma inmediata el Agente Crespo Román realizó las

investigaciones correspondientes que permitieron llegar a la certeza

de que el numero ahí contenido pertenecía al domicilio ubicado en

avenida Lirios 480 de la colonia Alamitos de esta ciudad, como así

lo refirió Elba Ortega al ser entrevistada, situación que fue

determinante para la toma de muestras sanguíneas a aquellas

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mujeres que lo habitaba o frecuentaban y que finalmente permitió

la comprobación del parentesco de la acusada con la menor víctima.

Por lo tanto, el hecho de que exista en este momento un

deterioro en el documento que no permite verificar directamente su

contenido integro, se puede acreditar su contenido original por los

medios probatorios ya referidos que le proporciona al Tribunal

conforme a la libertad probatoria certeza del contenido apreciado al

momento de su hallazgo.

En mérito de lo anterior este Tribunal si concede valor

probatorio a la documental referida, puesto que por un lado

adquiere certeza de su existencia al ser reconocida por quien la

obtuvo, quien dejó registro en imagen de las condiciones en las que

se obtuvo y su contenido, la aseguró y preservo de manera

adecuada al sujetarla a cadena y eslabones de custodia hasta su

incorporación al debate, su deterioro obedece a la acción del tiempo

y las condiciones del material donde fue impreso, mas no por la

acción de persona alguna que alterara su contenido, el cual fue

reforzado por otros medios probatorios que generan certeza de ello,

por lo que es dable concederle valor y tener por cierto lo que ahí se

establece.

2. Por cuanto hace a la utilización de la prueba

demostrativa para la explicación del dictamen que en materia de

genética emitió el perito Fernando Zúñiga Chiquete, respecto el cual

se inconformo la Defensa, debe puntualizarse que es legalmente

válido que el perito por razón de su experticia se valga de elementos

que se contienen el documento que elaboró para sostener el rigor

técnico de sus conclusiones o para explicarle al Tribunal en forma

visual sus aseveraciones, sin que ello constituya una infracción a la

norma constitucional y al citado artículo 365, al permitir la

utilización de documentos por ellos elaborados con el fin de

solicitarles las aclaraciones pertinentes, lo cual evidentemente

acontece cuando se trata de una prueba científica que por su

naturaleza es de difícil entendimiento para personas que no tienen

ese tipo de conocimientos, lo que justifica en consecuencia el perito

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se apoye en otros elementos, como en el caso especifico en las

tablas correspondientes para hacer más accesible a este Tribunal

sus resultados, máxime cuando se trata de una prueba de genética

que por su contenido prima facie es de difícil comprensión .

De igual forma, las técnicas de litigación oral, establecen

que es aconsejable que en algunos casos el testigo utilice cierto

material de apoyo que le permita explicar los hechos sobre los que

descansa su dicho, en cuyo caso el material de apoyo que se utiliza

no puede en forma alguna considerarse como medio de prueba, al

ser la declaración del testigo en el juicio lo que constituye el

material sobre el cual el juzgador habrá de normar convicción,

mientras que el material de apoyo sirve de base para ponderar la

veracidad del testigo o el rigor técnico de sus afirmaciones, lo cual

quedó más que comprobado la capacidad y experticia que tiene el

perito Fernando Zuñiga Chiquete, al haber dado una explicación de

cada uno de los procedimientos que se realizaron para estar en

condiciones de emitir su resultado pericial, máxime si quedó de

manifiesto que la prueba de genética humana sobre la que emitió

su opinión, es científicamente aceptada para establecer si una

persona tiene relación o no de parentesco, así como que es mínimo

el margen de error de la prueba realizada, así como que los seres

humanos tenemos marcadores genéticos que permiten establecer

que existe un parentesco por consanguinidad en línea recta, y por

último que la información otorgada por el analizador genético a

base del electroferograma no es alterable, por lo que existe certeza

de su resultado y ante ello, se le concede valor para la emisión de

esta resolución.

VI.- INDIVIDUALIZACION DE SANCIONES.- En relación a este

apartado es pertinente precisar que el Agente del Ministerio Público

en la Audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del

Daño, solicitó que se impusiera a la acusada Brenda Danahí

Noriega García, la pena de treinta años de prisión por la comisión

del delito de Homicidio agravado por razón del Parentesco de

Consanguinidad en agravio de la menor “Ana María” cometido en

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forma dolosa y en calidad de autor, en términos de los artículos 14

fracción I y 16 fracción II, ambos del Código Penal vigente en el

Estado, expresando las razones por la que solicitaba la imposición

de la citada pena, estimando en la acusada un grado de

culpabilidad “ligeramente inferior al medio”.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Oral con el propósito de

resolver en un marco de respeto a los Derechos Fundamentales de

la acusada reconocidos en la Constitución Federal, en la

Constitución del Estado de Baja California y en la Legislación Penal

aplicable, y en uso de la facultad propia y exclusiva de este Tribunal

de fijar la pena que estime justa dentro de los límites señalados

para el delito, haciendo uso de su arbitrio judicial para ponderar las

circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito, así como

las condiciones personales de la acusada, su grado de culpabilidad

o cualquier otra circunstancia que la favorezca o le perjudique de

conformidad con lo establecido por el artículo 21 párrafo tercero de

la Constitución Federal, en relación con el artículo 69 del Código

Penal vigente, estima inoperante la petición Ministerial, en virtud de

que el Agente del Ministerio Público, no cumplió con el deber que le

impone el artículo 108 del Código Procesal de la Materia, de motivar

fácticamente, en función de las diversas consideraciones previstas

en el artículo 69 del código pernal del Estado, el quantum de la

pena solicitada.

En efecto, en la exposición de los alegatos finales, afirmó con el

propósito de motivar la cuantía de la pena, que debía sustentarse

en las características propias del delito, por un lado, por el otro, en

la actitud o comportamiento procesal de la acusada en el juicio al

solicitar ser trasladada a una sala anexa durante la proyección del

set de fotografías en las que se mostraba el cadáver de la menor, y

finalmente en la negativa de su embarazo y la extracción de

muestras sanguíneas; sin embargo, esas consideraciones, en

concepto de este Tribunal en modo alguno son pertinentes para

motivar la imposición de dicha penalidad, ni tampoco para

determinar en la acusada un grado de culpabilidad “ligeramente

inferior al medio”, habida cuenta, que como lo sostuvo la Defensa, el

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hecho de que su representada solicitara permiso al Tribunal para

abandonar la Sala de Audiencia no puede ser considerado en su

perjuicio y menos aún para motivar la cuantía de la pena, pues ello

infringiría el principio de objetividad que entre otros norma las

decisiones judiciales; como tampoco puede considerarse que la

acusada al momento de ejercer su derecho a declarar hubiere

negado haber estado embarazada y que se le hubiere extraído una

muestra sanguínea; pues de considerar lo contrario se le estaría

lesionando su garantía a la no autoincriminación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio oral, en uso de la

facultad que le confiere el artículo 21 párrafo tercer párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

correspondencia con lo previsto por los artículos 18 y 22 del mismo

cuerpo de leyes, atendiendo a la finalidad de la pena y a su

proporcionalidad con respecto al delito y al bien jurídico afectado;

considera que acusada Brenda Danahí Noriega García, representa

un grado de culpabilidad “inferior al punto equidistante entre el

mínimo y el medio”. A dicha convicción se arribó tomando en

consideración la calidad de la víctima, es decir, que se trataba de

una recién nacida y que por esa circunstancia se encontraba en

condiciones de vulnerabilidad y en un absoluto estado de

indefensión frente a la agresión de que fue objeto por la acusada,

así como los criterios de individualización previstos por el artículo

69 del Código Penal del Estado y que son:

1.- En cuanto a la extensión del daño causado al bien

jurídico o del peligro en que este fue colocado, quedó

demostrado que la acusada con su conducta lesionó un bien

jurídicamente tutelado, como es la vida humana, al privar de la vida

a la recién nacida “Ana María”, delito que ejecutó en el interior del

baño del domicilio que habitaba en las circunstancias de tiempo,

modo y lugar ya precisadas, mismas que se tienen por reproducidas

en atención al principio de economía procesal.

2.- En cuanto a la naturaleza de la acción y los medios

empleados para ejecutarla, en el presente caso la acción fue

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ejecutada en forma dolosa toda vez que la sentenciada teniendo

plena conciencia del hecho delictuoso decidió privar de la vida a su

hija inmediatamente después de su nacimiento, aprovechando la

circunstancia de haber ocultado su embarazo y de estar a solas en

el momento del alumbramiento, el cual tuvo lugar en el interior del

baño del domicilio ubicado en avenida Lirios número 480 de la

Colonia Alamitos de esta ciudad, encontrándose la menor víctima,

como ya se dijo, en condiciones de vulnerabilidad y en absoluto

estado de indefensión frente a la sentenciada, quien utilizando su

fuerza física cortó el cordón umbilical que las unía y antes de que

surgiera el primer llanto de la bebé, la golpeó en el cráneo en varias

ocasiones produciéndole traumatismo craneoencefálico y finalmente

la muerte para inmediatamente después ocultar el cadáver en una

bolsa de basura color negro, que al día siguiente fue puesta en el

exterior del domicilio y recolectada por el camión de basura,

quedando finalmente depositada en el relleno sanitario, en donde se

produjo el hallazgo del mismo por un pepenador de basura;

queriendo así el resultado típico en términos del artículo 14 fracción

I del Código Penal, penetrando de esta manera en la esfera de la

ilicitud por decisión propia, violando con ello una norma penal

prohibitiva; conducta que ejecutó como autor directo, en términos

del artículo 16 fracción I del citado Código Penal.

3.- En cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo

u ocasión de los hechos, consta que la acusada Brenda Danahí

Noriega García, entre las doce y trece horas del día miércoles 19 de

enero del 2011, encontrándose en el interior del baño del domicilio

ubicado en avenida Lirios número 480 de la Colonia Alamitos de

esta ciudad, momentos inmediatos posteriores a que dio a luz a su

menor hija de nombre “Ana María”, cortó el cordón umbilical que

las unía procediendo a propinarle a la recién nacida múltiples

golpes en la cabeza provocándole contusiones y fractura de huesos

craneanos, es decir, “traumatismo craneoencefálico” que fue la

causa determinante de su muerte, para enseguida ocultar el

cadáver en una bolsa de basura color negro, que al día fue

recolectada por el camión de basura, quedando finalmente

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depositada en el relleno sanitario donde se produjo el hallazgo del

mismo por un pepenador de basura

4.- En cuanto a la forma de participación del Agente en la

comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima, se

tiene que la acusada ejecutó el delito en calidad de autor directo

como lo estipula la fracción I, del artículo 16 del Código Penal, ya

que quedó acreditado que cuando nació la menor “Ana María”, en el

interior del baño del domicilio en que vivía la acusada, nadie con

excepción de la acusada sabía de su embarazo, por lo que

lógicamente por ser de sentido común y conforme a las máximas de

la experiencia, en los momentos en que la acusada cometió el delito,

se encontraba sola frente al producto de la concepción que emergía

a la vida y que conforme a la prueba de genética que realizó el

perito Fernando Zúñiga Chiquete, quedó acreditada la relación de

parentesco directo existente entre activo y pasivo del delito, por

tratarse de madre e hija, quien se insiste se encontraba en

condiciones de vulnerabilidad frente a las acciones de su

progenitora y en absoluto estado de indefensión, ya que su vida, por

las condiciones especiales en que se dio su nacimiento, dependía

totalmente de la única persona presente que era su madre, hoy

acusada

5.- En cuanto a las circunstancias personales de la

acusada, es de tomarse en cuenta su edad, educación, ilustración,

costumbres, condiciones sociales y económicas y la conducta

precedente, entre ella, que es delincuente primaria ignorándose los

motivos que la impulsaron a delinquir.

Ante este Tribunal Brenda Danahí Noriega García, dijo tener

veintiún años de edad, que nació el nueve de diciembre de mil

novecientos noventa y uno, en la Ciudad de Mexicali, Baja

California, de nacionalidad mexicana, de ocupación estudiante, sin

ingreso económico, con domicilio en avenida Lirios Número 480 de

la Colonia Alamitos de esta ciudad, con grado de instrucción

primaria, por lo que razonablemente se estima que tenía la

capacidad suficiente para entender los alcances de la ilicitud de su

conducta y como sus consecuencias jurídicas, puesto que

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constituye una regla de sentido común y del conocimiento general,

dentro de un contexto social, que no debía privar de la vida a una

persona y menos a su hija recién nacida, por ser dicha conducta

reprochable social y legalmente, sin embargo, quiso y aceptó su

realización, aunado a que en el momento de la comisión de los

mismos no estaba impedida psicológicamente, por lo que podía

darse cuenta de que con su conducta estaba ejecutando un delito;

asimismo no se acreditó que existiera alguna excluyente de

responsabilidad.

6.- En cuanto a las circunstancias personales de la víctima

debe decirse que la menor “Ana María”, nació el día 19 de enero de

2011, en el interior del baño del domicilio ubicado en avenida Lirios

número 480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad, y que

inmediatamente después de su nacimiento fue privada de la vida

por su progenitora, de ahí que la víctima del delito sea una recién

nacida, bautizada por la sociedad con el nombre de “Ana María”.

Al respecto cabe decir, que no puede considerarse un grado de

culpabilidad “mínimo” como lo solicito la Defensa, aun cuando la

acusada es delincuente primario y que no haya evidenciado mala

conducta con anterioridad a éstos hechos, su nivel educativo es el

básico o elemental, sufre la ausencia de afecto materno, ni la

existencia de un hijo de cuatro o cinco años de edad, toda vez que

esas circunstancias por sí solas son insuficientes para avalar el

grado de culpabilidad mínimo, por lo que en congruencia con el

cual grado de culpabilidad ponderado por este Tribunal, se impone

a Brenda Danahí Noriega García, por la comisión del delito de

homicidio agravado por razón del parentesco de

consanguinidad en agravio de la menor “Ana María”, de

conformidad con el artículo 127 del Código Penal vigente en el

Estado, la pena de veintitrés años de prisión.

VII.- LUGAR DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO DE LA PENA Y

PUESTA A DISPOSICIÓN.-

A) Lugar de Ejecución y cómputo de la Pena.-La pena de

prisión impuesta a la acusada deberá compurgarla en el lugar que

para tal efecto designe la Dirección de Ejecución de Penas y

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Medidas Judiciales en el Estado, a partir del día doce de Abril de

dos mil once,en que fue cumplimentada la orden de aprehensión

girada en su contra y puesta a disposición del juez de garantía, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso B, fracción IX

último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 26 segundo

párrafo del código penal del estado, artículo 234 fracción IV del

Código Procesal y artículos 127 y 130, ambos de la ley de Ejecución

de Penas y Medidas Judiciales para el Estado.

B).- Puesta a disposición.- Consecuentemente, y atentos a lo

dispuesto por el artículo 126 fracción I inciso a) de la citada ley y

considerando que la acusada se encuentra sujeta a prisión

preventiva una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,

póngasele a disposición de la citada Dirección para el debido eficaz

y exacto cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

VIII.- REPARACIÓN DEL DAÑO. Por lo que a este apartado se

refiere este Tribunal de Juicio Oral considera procedente la

solicitud del Agente del Ministerio Público relativa a la condena al

pago de la reparación del daño y su monto, efectuada en la

Audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del Daño;

no obstante el singular argumento que en contrario expuso la

Defensa, relativo a que el Agente del Ministerio Público, no solicitó

el pago de dicha reparación al momento de formular la acusación

correspondiente, como lo exige la fracción VIII del artículo 294 del

Código Procesal de la material, resultando dicha solicitud, según el

reclamo de la Defensa, improcedente por ser contraria al debido

proceso.

A dicha afirmación se arriba tomando en consideración el

principio de supremacía constitucional, pues si bien es cierto, que

el citado artículo 294, establece que al momento de formularse la

acusación debe solicitarse la reparación del daño; también lo es,

que el artículo 20 Apartado C fracción IV de la de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera

categórica que cuando la sentencia sea condenatoria, no podrá

absolverse de la reparación del daño, por lo que en atención a ese

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principio constitucional resulta procedente la condena a la

reparación del daño.

A mayor abundamiento cabe decir, que en correspondencia

al precepto constitucional citado, los artículos 7 y 12 de la Ley

General de Víctimas, establecen que en caso de sentencia

condenatoria debe condenarse al pago de la reparación del daño.

Finalmente, es pertinente mencionar que la condena a la

reparación del daño, es también procedente en función del principio

de “especialidad”; toda vez que la regla general contemplada en el

artículo 34 del Código Penal del Estado, vigente en la época de

comisión de los hechos delictivos que nos ocupan, que estatuye que

la reparación del daño deberá de ser acreditada con las pruebas

pertinentes desahogadas en la audiencia de individualización de

sanciones y reparación del daño; se excluye con la “regla especial”

prevista en la parte intermedia de dicho artículo 34, conforme a la

cual, a falta de pruebas específicas entre otros delitos, como en el

de homicidio, cualesquiera que sea su naturaleza, se aplicarán

supletoriamente las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo,

para acreditar su cuantía, principio de especialidad en el que este

Tribunal se sustenta para hacer procedente, no obstante la falta de

pruebas que acrediten la cuantía de la reparación del daño.

Consecuentemente, con fundamento en el citado artículo

20 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 32, 33,

34 y 35 del Código Penal vigente en la entidad en la época de

comisión del delito, este Tribunal de Juicio Oral, acorde con la

petición ministerial se condena a la sentenciada Brenda Danahí

Noriega García, a pagar por concepto de indemnización legal la

cantidad de $43,678.70 M.N. (cuarenta y tres mil seiscientos

setenta y ocho pesos, con setenta centavos moneda nacional),

la cual resulta de multiplicar 730 días por $59.82 M.N. que era el

salario mínimo vigente en la época de los hechos, de conformidad

con lo previsto por el artículo 34 del citado Código Penal aplicable

al caso concreto, en relación con el artículo 502 de la Ley Federal

del Trabajo vigente en la época de los hechos, que establecía que la

indemnización por el fallecimiento de una persona, sería equivalente

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al importe de setecientos treinta días de salario mínimo vigente en la

época de los acontecimientos.

Asimismo, se condena a la sentenciada a pagar la cantidad de

$3,589.20 M.N. (tres mil quinientos ochenta y nueve pesos, con

veinte centavos moneda nacional), por concepto de gastos

funerarios, ya que dicha cantidad resulta de multiplicar 60 días

por $59.83 M.N. que era el salario mínimo vigente en la época de

los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 500 de la Ley

Federal del Trabajo que establecía que los gastos funerarios serían el

equivalente a dos meses de salario, es decir, 60 días. Cantidades

que sumadas hacen un total de $47,257.80 M.N. (CUARENTA Y

SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON

OCHENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL), cantidad de dinero

que deberá pagar al Ofendido Álvaro Noriega Noriega en su

calidad de abuelo materno de la menor víctima Ana María, en

términos previstos por el artículo 35 fracción I del Código Penal del

Estado, en conexión con lo dispuesto por los artículos 411, 415 del

Código Civil del Estado, previniendo a la acusada en términos de lo

dispuesto por el artículo 385 Bis, del Código de Procedimientos

penales vigente en el Estado, a que haga pago de dicha cantidad

dentro de un plazo de cinco días computados a partir del día

siguiente en que cause ejecutoria la sentencia, apercibiéndola que

en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo se procederá a su

ejecución forzosa en términos de lo dispuesto por el artículo

381Bis1 del propio Código Procesal.

IX.- CONCESIÓN DE BENEFICIOS.- En uso de la facultad

discrecional prevista en los artículos 85 y 92, del Código Penal del

Estado, se niegan a la acusada Brenda Danahí Noriega García los

beneficios de la Sustitución de la Pena y Suspensión Condicional de

la Ejecución de la misma, por no satisfacer los requisitos previstos

en los articulo 86 y 92 del propio Código.

Lo anterior es así, tomando en consideración que el cuantum

de la pena excede de los límites previstos en las fracciones i, II y III,

del artículo 85, como del previsto en la fracción I del artículo 92 del

propio código.

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X.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Toda vez que

se impuso a la acusada Brenda Danahí Noriega García, pena

privativa de libertad y que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 52 del Código Penal del Estado, la pena de prisión

impuesta produce como consecuencia necesaria la suspensión de

los derechos políticos de la sentenciada, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 51 fracción I del propio Código, se decreta

en perjuicio de la acusada la suspensión de sus derechos políticos

por el tiempo de la pena de prisión impuesta, suspensión que

comenzará a surtir sus efectos una vez que quede firme la

sentencia; en su oportunidad remítase el oficio correspondiente al

Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal

Electoral, para los efectos de su exacto y debido cumplimiento.

XI.- AMONESTACIÓN.- Con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 66 del Código Penal del Estado y después de que quede

firme la presente sentencia, amonéstese públicamente a la

sentenciada Brenda Danahí Noriega García, haciéndole saber las

consecuencias del delito que cometió, exhortándola a la enmienda y

conminándolo a evitar su reincidencia.

XII.- ENVÍO DE COPIAS.- Una vez que quede firme la

sentencia, remítase copia certificada a la Dirección de Ejecución de

Penas y Medidas Judiciales del Estado, al Centro de Reinserción

Social de esta ciudad, así como al Juez de Ejecución de Penas de

éste Partido Judicial, para los efectos legales correspondientes.

XIII.- CESACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-Por lo que respecta

a la medida cautelar personal impuesta a la acusada, relativa a la

prisión preventiva, quedarán sin efecto una vez cause ejecutoria la

presente sentencia por haber cumplido con su finalidad, para que

se proceda en consecuencia al cumplimiento de la pena de prisión

impuesta.

En mérito de las consideraciones expuestas es procedente

resolver y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN.- Brenda

Danahí Noriega García,es penalmente responsable de la comisión

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del delito de Homicidio agravado por razón del parentesco de

consanguinidad previsto y sancionado por el artículo 127 del

Código Penal vigente en el Estado, y por el cual fue acusada en

definitiva por el Agente del Ministerio Público.

SEGUNDO. PUNICIÓN.- Por la comisión del citado delito se

impone a la acusada Breda Danahí Noriega García, la pena de

veintitrés años de prisión.

TERCERO. LUGAR DE EJECUCIÓN DE LA PENA.- La pena

privativa de libertad impuesta a la sentenciada deberá compurgarla

en el lugar que para tal efecto determine la Dirección de Ejecución

de Penas y Medidas Judiciales en el Estado, con abono del tiempo

que ha estado preventivamente recluida con motivo de los hechos.

CUARTO. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Se condena a la acusada

Brenda Danahí Noriega García, al pago de la reparación del daño

por la cantidad de $47,257.80 M.N. (CUARENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA

CENTAVOS MONEDA NACIONAL), cantidad que deberá pagar a

favor del Ofendido Álvaro Noriega Noriega en su calidad de abuelo

materno de la menor víctima Ana María, en términos previstos por

el artículo 35 fracción I del Código Penal del Estado, en conexión

con lo dispuesto por los artículos 411, 415 del Código Civil del

Estado.

QUINTO. PREVENCIÓN Y APERCIBIMIENTO.- Por lo que

respecta al pago de la reparación del daño que en cantidad líquida

fue condenada la acusada, se le previene para que dentro de un

plazo de cinco días contados al siguiente en que cause ejecutoria la

sentencia haga pago, apercibiéndola que en caso de no hacerlo se

procederá a su ejecución forzosa.

SEXTO.CONCESIÓN DE BENEFICIOS.- Se niegan a la

sentenciada Brenda Danahí Noriega García, los beneficios de la

sustitución de la pena de prisión y suspensión condicional de la

ejecución de la pena, en virtud del cuantum de la pena de prisión

impuesta.

SÉPTIMO.SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Se

decreta en perjuicio de la sentenciada Brenda Danahí Noriega

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90

García, la suspensión de sus derechos políticos, por lo que una vez

que cause ejecutoria la presente sentencia gírese el oficio

correspondiente a la autoridad electoral para los efectos de su

debido cumplimiento.

OCTAVO. AMONESTACIÓN PÚBLICA.- Al quedar firme la

presente sentencia amonéstese públicamente a la sentenciada

Brenda Danahí Noriega García, haciéndole ver las consecuencias

del delito que cometió exhortándola a la enmienda y conminándola

a evitar su reincidencia.

NOVENO. CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.-Una

vez que cause ejecutoria la presente sentencia, déjense sin efecto la

medida cautelar impuesta a la sentenciada y procédase en su caso

a la ejecución forzosa de la pena de prisión impuesta.

DÉCIMO. ENVÍO DE COPÍAS.- Envíese copia certificada de la

presente sentencia al Director de Ejecución de Penas y Medidas

Judiciales del Estado, al Director del Centro de Reinserción Social

de esta ciudad y al Juez de Ejecución de Penas, para los efectos

legales correspondientes.

En términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo

49, en relación con el segundo párrafo del artículo 327, y párrafo

final de artículo 385, todos del Código Procesal Penal, se tiene por

legalmente notificados de la presente sentencia a las partes para los

efectos que legalmente correspondan.

Resolución que se transcribe y autoriza en términos del

artículo 29 y 49 párrafo segundo del Código de Procedimientos

Penales, para ser agregada a la presente causa.

Así, lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los

Jueces Licenciados Juan Salvador Morones Pichardo, Luciano

Angulo Espinoza y Sara Perdomo Gallegos, en su calidad

respectivamente de Presidente, Relator y Tercer Integrante, del

Tribunal de Juicio Oral del Partido Judicial de Mexicali, Baja

California.

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