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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128- 2014-CD/OSIPTEL Lima, 16 de octubre de 2014 MATERIA: NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL; (ii) El Informe N° 876-GFS/2014 de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, que recomienda aprobar el Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobado por la Ley Nº 27332 y modificada en parte por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa; Que, la mencionada función normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su competencia, reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones y derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el OSIPTEL es el encargado de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios que presten las empresas operadoras; Que, el artículo 8° del Reglamento General del OSIPTEL (en adelante, Reglamento General), aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, dispone que la actuación de este Organismo se orientará a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, alineando sus acciones a promover la libre y leal competencia en el ámbito de sus funciones; Que, en el artículo 19° del citado Reglamento se señala que es objetivo específico de este Organismo promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, siendo fundamental para lograr dicho objetivo garantizar que las empresas operadoras y especialmente los usuarios estén informados del estándar de servicio ofrecido por las empresas operadoras;

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128- 2014-CD/OSIPTEL

Lima, 16 de octubre de 2014

MATERIA: NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO.

VISTOS:

(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL;

(ii) El Informe N° 876-GFS/2014 de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, que recomienda aprobar el Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobado por la Ley Nº 27332 y modificada en parte por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa; Que, la mencionada función normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su competencia, reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones y derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el OSIPTEL es el encargado de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios que presten las empresas operadoras; Que, el artículo 8° del Reglamento General del OSIPTEL (en adelante, Reglamento General), aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, dispone que la actuación de este Organismo se orientará a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, alineando sus acciones a promover la libre y leal competencia en el ámbito de sus funciones; Que, en el artículo 19° del citado Reglamento se señala que es objetivo específico de este Organismo promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, siendo fundamental para lograr dicho objetivo garantizar que las empresas operadoras y especialmente los usuarios estén informados del estándar de servicio ofrecido por las empresas operadoras;

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Que, en ejercicio de dichas atribuciones, el OSIPTEL mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de octubre de 2013, el OSIPTEL aprobó el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura), en el cual se establecen las obligaciones de las empresas operadoras respecto de declarar la cobertura por cada uno de los centros poblados en el territorio peruano; así como los procedimientos de supervisión de cobertura tanto en centros poblados urbanos como rurales; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2014-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de marzo de 2014, el OSIPTEL aprobó la suspensión temporal del artículo 15°, el Anexo 03, los numerales 3 y 6 del Anexo 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y los numerales 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura; Que, posterior a la publicación de la suspensión temporal del Reglamento de Cobertura, se han recibido diversas opiniones y realizado reuniones de trabajo con las empresas América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., Viettel del Perú S.A.C., OLO del Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., Americatel Perú S.A., y Telefónica Móviles S.A., a efecto de explicar los alcances de la norma y las obligaciones que surgen de ella; Que, en atención a las reuniones sostenidas y comentarios recibidos por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL consideró necesario realizar modificaciones al Reglamento de Cobertura que aseguren un adecuado marco regulatorio para el establecimiento, publicación y difusión de la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles y fijos con acceso inalámbrico; Que, el artículo 7º del Reglamento General establece que, en virtud del Principio de Transparencia, toda decisión del OSIPTEL deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados;

Que, el artículo 27º del Reglamento General dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 103-2014-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de agosto de 2014 se presenta para comentarios el Proyecto de modificación del Reglamento de Cobertura; otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para que los interesados puedan presentar sus comentarios al respecto; Que, habiéndose evaluado los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito al sustento desarrollado en el Informe Nº -GFS/2014 que incluye la Matriz de Comentarios respectiva, corresponde al Consejo Directivo del OSIPTEL aprobar la modificación del Reglamento de Cobertura; En aplicación de las funciones normativas atribuidas en el inciso c) del Artículo 3 de la Ley Nº 27332, así como en el Artículo 23° y en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 550;

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SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11°, 12°, 15°, 16°, 17° y 20°, así como la Segunda y Cuarta Disposición Complementaria y los Anexos 3, 4 y 6, por los siguientes textos:

“Artículo 2. Alcance El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que prestan servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico, de voz y/o datos, brindado directamente al usuario final, aunque el enlace del transporte desde la estación base al núcleo de la red sea satelital. Se excluyen de los alcances del presente Reglamento los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico, brindados directamente al terminal del usuario final por satélite o mediante sistemas satelitales VSAT.” “Artículo 4. Centros poblados con cobertura Para efectos del presente Reglamento, un centro poblado cuenta con cobertura de voz y/o datos cuando simultáneamente, se cumplen las siguientes condiciones: 4.1 Los servicios móviles cuenten con una intensidad de señal mínima de -95 dBm; y, los servicios fijos con acceso inalámbrico, las intensidades de señal dispuestas en los numerales 10.2 y 10.3, del artículo 10° del presente Reglamento, según corresponda. 4.2 Se pueda cursar tráfico entrante y saliente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 4.3 La comunicación se retenga hasta su finalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Cada una de estas condiciones se verifica por cada servicio y tecnología, conforme a los procedimientos de supervisión establecidos por el OSIPTEL, para centros poblados urbanos y rurales, según corresponda”. “Artículo 5. Información de estaciones base La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado de la totalidad de Estaciones Base existentes en su planta. Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan las Estaciones Base dadas de alta y/o de baja con relación al listado remitido en enero del mismo año. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 2-A y 2-B del presente Reglamento. En los casos de las Estaciones Base dadas de alta se deberá incluir la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de las Estaciones Base dadas de baja, se deberá incluir

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la fecha de baja de la Estación Base y el motivo, y presentar los documentos que lo acrediten. “Artículo 6. Declaración de centros poblados con cobertura La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado con la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura, según los requisitos establecidos en el Artículo 4° del presente Reglamento. Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan los centros poblados urbanos y rurales con reciente habilitación de cobertura o en su caso, cuando hayan dejado de tenerla, con relación al listado remitido en enero del mismo año y sus siguientes actualizaciones. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 5-A, 5-B y 5-C del presente Reglamento. En los casos de los Centros Poblados con reciente habilitación de cobertura se deberá incluir en la actualización la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de Centros Poblados previamente declarados con cobertura que hayan dejado de tenerla, se deberá incluir el motivo de dicha situación, y presentarse la documentación que acredite ello. La habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a la declaración realizada al OSIPTEL en los periodos antes señalados, será comunicada por escrito por la empresa operadora a más tardar al día hábil siguiente de presentada esta situación.” “Artículo 9. Supervisión de cobertura de los servicios móviles La cobertura de voz y/o datos de los servicios móviles, declarada por las empresas operadoras, será supervisado en exteriores. Se incluirá en la supervisión, la cobertura de los servicios de Internet u otras redes de datos cuyo acceso se efectúa desde módems inalámbricos que requieran conectarse a un puerto USB. “Artículo 10. Supervisión de cobertura de los servicios fijos con acceso inalámbrico 10.1. La cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico declarada por las empresas operadoras, será supervisada en exteriores. 10.2. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico FMC, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -85 dBm, medida en el exterior del domicilio del abonado. 10.3. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -105 dBm, medida en el exterior del domicilio del abonado.”

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“Artículo 11. Cobertura de distrito Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4° del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, un distrito se considera con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura.” “Artículo 12. Cobertura de provincia Una provincia se considera con cobertura si la capital de provincia y al menos el 60% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 11° del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4° del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, una provincia se considera con cobertura si al menos el 10% de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura.” “Artículo 15. Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio 15.1. Al momento de la contratación del servicio, tanto postpago, control y/o prepago, la empresa operadora requerirá al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura. La empresa operadora deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente. En caso el abonado señale que no tiene un centro poblado de uso frecuente o desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme a lo establecido en el presente Reglamento, la empresa operadora deberá dejar constancia en el contrato de lo expresado por el abonado. 15.2. En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconozca su centro poblado de uso frecuente, bastará que la empresa consigne la capital del distrito donde hará dicho uso frecuente. 15.3. En la contratación de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio.” “Artículo 16. Permanencia del servicio Ninguna empresa operadora podrá dejar de prestar el servicio declarado con cobertura en un centro poblado durante el periodo al que se hace referencia en el primer y segundo párrafo del artículo 6° del presente Reglamento.

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Se exceptúan los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o por modificaciones de ubicación del centro poblado, así como aquellos en los que la empresa operadora cuente con la debida autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su Contrato de Concesión, de ser el caso”. “Artículo 17. Supuestos de devolución al abonado 17.1. Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, incumple con los parámetros establecidos en el artículo 4°, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se presenten dificultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la contratación del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como de los equipos necesarios para la prestación del servicio, de ser el caso. Para estos casos, el abonado podrá reportar dicha situación, vía telefónica, web, presencialmente o por escrito, dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Las empresas operadoras deberán mantener el Registro de estos reportes a disposición de OSIPTEL. La empresa operadora deberá atender el reporte dentro de los cuatro (4) días calendario, posteriores a su presentación. En caso la empresa operadora reconozca haber incurrido en alguno de los supuestos citados en el numeral anterior o no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, tomándose como fecha de resolución el día en que se efectuó el reporte. La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato de abonado. 17.2. En caso la empresa operadora haya dejado de tener cobertura en un centro poblado declarado como tal, el reporte del abonado podrá ser presentado hasta los dos (2) meses luego de efectuada la comunicación de dicha situación al abonado. Para estos casos también será aplicable el plazo de atención al que se refiere el numeral anterior. 17.3. Si el abonado, sobre la base de lo señalado en los numerales 17. 1 y 17.2 del presente artículo, solicita la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales, la empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora. 17.4. La empresa operadora podrá facturar el cobro total por el tiempo o tráfico que el abonado hubiere generado hasta la fecha en que el contrato quede resuelto. 17.5. Si el abonado no efectuó el reporte en los plazos señalados en los numerales 17.1 y 17.2 del presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios. “Artículo 20°.- Régimen de Infracciones y Sanciones.

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En el Anexo 06 que forma parte de la presente norma se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES (…) “Segunda.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, el Punto de Referencia de cada centro poblado, será el punto cuyas coordenadas figuran en el listado consolidado de centros poblados que para el efecto, el OSIPTEL remita a todas las empresas operadoras involucradas. A efecto de lo dispuesto en el artículo 6°, el OSIPTEL remitirá a las empresas operadoras el listado consolidado de centros poblados, así como las superficies poligonales de los centros poblados urbanos, que servirán de base para la declaración de cobertura por parte de las empresas operadoras, así como para las acciones de supervisión que realiza el OSIPTEL, el mismo que podrá ser actualizado cuando corresponda”. “Cuarta.- Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que cuenten con los títulos habilitantes correspondientes, y a aquellas que recién se les otorgue, les serán aplicables a partir del día siguiente, contado desde el inicio de la prestación de su servicio, fecha en la cual la empresa operadora deberá presentar el listado de la totalidad de estaciones base y de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura.”

“ANEXO 03

PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE COBERTURA EN

CENTROS POBLADOS URBANOS

1. Aspectos Generales

1.1. La verificación de cobertura se realizará en campo y en exteriores utilizando equipos terminales móviles comercializados por las empresas operadoras o equipamiento especializado, según sea el caso.

1.2. El centro poblado a verificar, se ubicará en un mapa o sistema de información georreferenciado.

1.3. Se seleccionará un polígono que cubra el área construida del centro poblado donde se realizarán las verificaciones de cobertura, sobre el cual se trazarán cuadrículas de forma proporcional al área.

1.4. Las cuadrículas se determinarán en base al área construida. 1.5. En el caso de los Servicios Fijos con acceso Inalámbrico (modalidad WLL)

la verificación de la cobertura se hará en exteriores, en las inmediaciones del predio del abonado. Estas pruebas se realizarán conjuntamente con la empresa operadora.

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1.6. La superficie poligonal de cada centro poblado urbano, las cuadrículas y puntos de referencia serán proporcionados por el OSIPTEL a las empresas operadoras y podrán ser actualizados.

1.7. Se levantará el acta de supervisión correspondiente, registrando las pruebas realizadas, registradas en el Formato de registro de Pruebas de Campo de los Apéndices 1a o 1b del presente Anexo.

2. Mediciones 2.1. Para el servicio móvil de voz, se podrán utilizar equipamientos

especializados de medición. 2.1.1. Se realizarán mediciones de intensidad de señal y llamadas de

prueba en una ruta dentro del centro poblado que pase por todas las cuadrículas.

2.1.2. Los intentos de llamadas se registrarán de forma

georreferenciada. 2.1.3. Se realizarán pruebas de generación de llamadas on-net con un

máximo de tres (3) intentos en cada cuadrícula. 2.1.4. Al menos un (1) intento de llamada por cuadrícula deberá lograr

establecer comunicación. 2.1.5. Si se establece la comunicación, la duración mínima de la prueba

será de treinta (30) segundos. 2.1.6. La información de los eventos se registrarán en un archivo

electrónico. 2.2. Excepcionalmente, para el servicio móvil de voz, para centros poblados

cuya área construida sea menor de 5 km2, se podrán realizar mediciones con equipos terminales móviles:

2.2.1. Dentro de cada cuadrícula, se tomará como punto de medición

el punto más accesible al centro de la cuadrícula, que permita realizar pruebas en exteriores.

2.2.2. Se realizarán pruebas de generación de llamadas on-net con un

máximo de tres (3) intentos en la misma ubicación. Si la llamada progresa al primer intento, no serán necesarios los otros dos (2) intentos.

2.2.3. Si se establece la comunicación, la duración mínima de la prueba

será de treinta (30) segundos. Si la llamada se interrumpe, se procederá con el intento siguiente.

2.2.4. La información de los eventos se registrará en el Formato de

Registro de Pruebas de Campo, de acuerdo al Apéndice 1a. 2.3. Para el servicio de acceso móvil a Internet de cualquier centro

poblado urbano:

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2.3.1. Dentro de cada cuadrícula, se tomará como punto de medición

el punto más accesible al centro de la cuadrícula y dentro del polígono, que permita realizar pruebas en exteriores, de acuerdo al servicio.

Se realizarán en total tres (3) intentos en el mismo lugar y consiste en establecer y mantener la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario. 2.3.2. La información de los eventos se registrará en el Formato de

Registro de Pruebas de Campo, de acuerdo al Apéndice 1b. 3. Cobertura en un Centro Poblado Urbano de servicios móviles: de

voz y de acceso a Internet

Se considerará que un centro poblado tiene cobertura del servicio móvil de voz, si al menos en el 80% de las cuadrículas trazadas, se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-95 dBm), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento. Se considerará que un centro poblado tiene cobertura del servicio móvil de acceso a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 80% de cuadrículas trazadas, se logra de forma conjunta: la intensidad de señal mínima exigible (-95 dBm); así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario. 4. Cobertura en un Centro Poblado Urbano de servicios fijos con

acceso inalámbrico: de voz y de acceso a Internet

Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico (de voz) FMC si en el 80% de las cuadrículas trazadas se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-85 dBm), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento. Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico (de voz) WLL si en el 10% de las cuadrículas trazadas se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-105 dBm), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento. Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 80% de las cuadrículas para aquellos Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC, se logra en forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible de -85 dBm, así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.

Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 10% de las cuadrículas para aquellos Servicios fijos con acceso inalámbrico WLL,

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se logra en forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible de -105 dBm, así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.

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“ANEXO 04

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LA COBERTURA EN CENTROS POBLADOS RURALES

1. Aspectos Generales

1.1. La verificación de la Cobertura será en campo y en exteriores, utilizando

equipamiento especializado o en forma manual, utilizando, según lo considere el OSIPTEL, terminales móviles, comercializados por las empresas operadoras.

1.2. En cada centro poblado rural, se identificará el “Punto de referencia” que ha sido definido y proporcionado por el OSIPTEL, de conformidad con la segunda disposición final del Reglamento y podrán ser actualizados.

1.3. Se ubicarán, dentro de un radio de 200 metros alrededor del Punto de Referencia los sitios importantes del centro poblado rural, como la Plaza Principal, el Colegio o Escuela, el Puesto de Salud, el municipio, la Iglesia, el mercado, la Comisaría, o sus similares.

1.4. Se seleccionará un mínimo de ocho (8) puntos de medición, entre los que deberá considerarse, de ser factible, los sitios importantes del centro poblado.

1.5. En los casos relativos a los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL, en lugar de los sitios importantes, los puntos de medición se ubicarán en el exterior del o los domicilios de los clientes potenciales. Estas pruebas se realizarán conjuntamente con la empresa operadora.

1.6. Se levantará el formato correspondiente, registrándose las pruebas realizadas.

2. Mediciones

2.1. Verificación de la comunicación de Voz: En cada punto de medición del numeral 1.4, se efectuará hasta tres (03) intentos de llamada. Si al menos en uno de los intentos se establece la comunicación, ésta se mantiene por 30 segundos, no se interrumpe y se tiene al menos un nivel de señal de -95 dBm en el equipo terminal, se considera que el punto de medición cuenta con cobertura. 2.2. Verificación de la conexión de datos (Acceso a Internet u otras

redes de datos): En cada uno de los puntos de medición seleccionados se realizará un total de tres (3) intentos, los cuales consisten en establecer y mantener conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.

3. Cobertura de voz de servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico en un Centro Poblado Rural Se considera que el centro poblado rural tiene cobertura de voz, si en el 75% los puntos de medición seleccionados se logra de forma conjunta, la intensidad de señal mínima exigible (-95 dBm para los móviles y -85 dBm y -105 dBm para los fijos con acceso inalámbrico, según sea el caso), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento.

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4. Cobertura de Internet en un Centro Poblado Rural de servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico: Se considerará que un centro poblado rural tiene cobertura de servicios móviles de acceso a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 75% de los puntos de medición seleccionados, se logra de forma conjunta, la intensidad mínima exigible (-95 dBm), así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario. Se considerará que un centro poblado rural tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico a Internet, si al menos en el 75% de los puntos de medición seleccionados, se logra de forma conjunta la intensidad mínima exigible (-85 dBm y -105 dBm según sea el caso), así como el establecimiento y retención de la conexión entre el usuario y el ISP u otras redes de datos y el usuario.

ANEXO 6 RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ítem Infracción Calificación

1 La empresa operadora que no remita al OSIPTEL el listado y las actualizaciones del total de sus Estaciones Base dentro del plazo o en los términos establecidos en el artículo 5° y conforme a lo dispuesto en los Anexos 2-A y 2-B del presente Reglamento, incurrirá en infracción leve por cada remisión de información. La evaluación se realizará con periodicidad anual

LEVE

2 La empresa operadora que no remita al OSIPTEL el listado y las actualizaciones de los centros poblados con cobertura dentro del plazo o en los términos establecidos en el artículo 6° y conforme a lo dispuesto en los Anexos 5-A, 5-B y 5-C del presente Reglamento, incurrirá en infracción leve por cada declaración. La evaluación se realizará con periodicidad anual.

LEVE

3 La empresa operadora que declare o comunique al OSIPTEL que cuenta con cobertura en un centro poblado donde no existe esta condición, incurrirá en infracción leve por cada centro poblado. (Artículo 6°) La evaluación se realizará con periodicidad anual.

LEVE

4 La empresa operadora que no cumpla con conservar, durante el plazo que señala el artículo 7°, la documentación que sustente la información remitida sobre sus estaciones base y los centros poblados declarados con cobertura, o

GRAVE

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que no facilite dicha información al OSIPTEL, incurrirá en infracción grave. La evaluación se realizará con periodicidad anual.

5 Incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que:

i) No mantenga en su página web, la relación actualizada a la última información remitida al OSIPTEL sobre los centros poblados declarados con cobertura al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología (Artículo 14°, numeral 14.1); o,

ii) No incorpore en su página web, un sistema de mapas geográficos que muestren de manera actualizada a la última información remitida al OSIPTEL sobre los centros poblados declarados con cobertura, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología (Artículo 14°, numeral 14.2).

La evaluación se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

6 La empresa operadora que no ponga a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito que les permita realizar consultas sobre los centros poblados que cuenten con cobertura, incurrirá en infracción leve. (Art. 14°, numeral 14.3)

LEVE

7 La empresa operadora que no comunique a sus abonados que su centro poblado de uso frecuente dejó de tener cobertura dentro del plazo establecido en el numeral 14.4 del artículo 14°, incurrirá en infracción grave. La evaluación de esta conducta se realizará con una periodicidad anual.

GRAVE

8 Incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que (Artículo 13°):

(i) Por cualquier medio brinde o difunda información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la declarada al OSIPTEL o no informe de forma expresa que la cobertura del servicio es en exteriores, conforme lo dispuesto en el Reglamento, o

(ii) Ofrezca o comercialice servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico para centros poblados que habiendo sido declarados con cobertura, no cuenten con tal condición, o que no han sido declarados con cobertura.

GRAVE

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La evaluación de esta conducta será con una periodicidad anual.

9 Incurrirá en infracción leve, la empresa operadora que al momento de la contratación del servicio: (Artículo 15°): (i) No requiera al abonado la indicación del centro

poblado de uso frecuente del servicio, o (ii) No informe que el centro poblado indicado por el

abonado tiene o no cobertura, o (iii) No incluya, en el contrato de abonado, el nombre del

centro poblado de uso frecuente declarado por el abonado, con indicación del distrito, provincia y departamento correspondiente, o

(iv) No deje constancia en el contrato que el abonado no tiene centro poblado de uso frecuente o que a pesar de haber sido informado que no cuenta con cobertura en el lugar señalado como de uso frecuente, desea contratar el servicio.

LEVE

10 La empresa operadora que deje de prestar algún servicio en los centros poblados declarados con cobertura durante los periodos a los que se hace referencia en el primer y segundo párrafo del artículo 6° del presente Reglamento, incurrirá en infracción grave. (Artículo 16°) La evaluación se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

11 Incurrirá en infracción grave la empresa operadora que no permita presentar al abonado: (i) El reporte por: (Artículo 17°):

a. Haber recibido información inexacta respecto a su cobertura; o b. El incumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 4°; o c. La existencia de dificultades técnicas en el domicilio, en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico; o, d. Haber, la empresa operadora, dejado de tener cobertura en un centro poblado declarado.

(ii) El reporte para la instalación de dispositivos que aseguren la prestación del servicio, en caso no haya sido informado que la cobertura del servicio es en exteriores en los servicios fijos con acceso inalámbrico. (Artículo 18°)

GRAVE

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Artículo Segundo.- Sustituir los artículos 13°, 14°, 18° y 19°, así como la Tercera Disposición Complementaria y los Anexos 2 y 5, por los siguientes textos:

“Artículo 13. Información y comercialización de servicios La empresa operadora está prohibida de brindar o difundir información de cobertura, ofrecer o comercializar servicios respecto de centros poblados que: (i) Habiendo sido declarado con cobertura, no cuenten con cobertura de

acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 4° del presente Reglamento.

(ii) No han declarado cobertura al OSIPTEL. Excepcionalmente, para los centros poblados que no hayan sido declarados con cobertura al OSIPTEL, la empresa operadora podrá comercializar y prestar el servicio en los siguientes supuestos: a) Se trate de centros poblados con reciente habilitación de cobertura

originada con posterioridad a la declaración realizada en los términos del Artículo 6° del presente Reglamento. Esta excepción será aplicable después de la comunicación al OSIPTEL sobre la reciente habilitación; o,

12 La empresa operadora que no mantenga el Registro de Reportes de los abonados, incurrirá en infracción grave (segundo párrafo del numeral 17.1, artículo 17°). La evaluación se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

13 Incurrirá en infracción grave la empresa operadora que proceda a imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato de abonado, o el contrato por la adquisición o financiamiento de equipos terminales, cuando: (i) Reconoce haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en el numeral 17.1 o 17.2 del artículo 17°, o (ii) No haya atendido el reporte en el plazo señalado en el tercer párrafo del numeral 17.1 del artículo 17°.

GRAVE

14 La empresa operadora que no cumpla con efectuar, la devolución al abonado en el plazo establecido en el artículo 19°, incurrirá en infracción grave. La evaluación se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

15 La empresa operadora que no facilite al OSIPTEL la información que acredite las devoluciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17°, incurrirá en infracción grave.

GRAVE

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b) El abonado desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no tiene cobertura.

Asimismo, la empresa operadora se encuentra obligada a informar al abonado de forma expresa, que la cobertura del servicio es en exteriores. La carga de la prueba en todos los casos detallados en los párrafos anteriores, corresponde a la empresa operadora.” “Artículo 14. Difusión de la información sobre cobertura Las empresas operadoras se sujetarán a lo siguiente: 14.1. Deberán publicar en su página web, la relación de los centros poblados con cobertura, actualizada a la última información remitida al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico y por tecnología. Dicha relación también deberá contener la información de las comunicaciones remitidas al OSIPTEL, respecto a la habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a los periodos que establece el artículo 6° del presente Reglamento. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información; 14.2. Deberán incorporar en su página web un sistema de mapas geográficos que abarquen gráficamente los centros poblados con cobertura actualizada a la última información remitida al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología. Están excluidos de esta obligación los operadores rurales. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información; 14.3. Deberán poner a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito, por medio del cual se pueda consultar la información de cobertura de los centros poblados. Esta obligación no será exigible para aquellas empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias. Para estos fines y de manera complementaria, las empresas operadoras podrán poner a disposición de los usuarios un correo electrónico o sistema de mensajería. 14.4. Las empresas operadoras deberán comunicar a los abonados aquellas situaciones en que su centro poblado de uso frecuente deje de tener cobertura, así como el plazo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17° para que realice el reporte respectivo. Dicha comunicación no deberá exceder los cinco (5) días hábiles posteriores de presentada esta situación. La empresa operadora deberá dejar constancia de la recepción de dicha comunicación, la misma que deberá contener los requisitos para notificación establecidos en el artículo 21° de la Ley N° 27444.”

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“Artículo 18. Instalación de dispositivos para asegurar la prestación de los servicios fijos con acceso inalámbrico En caso la empresa operadora no haya cumplido con informar al abonado, de manera expresa, que la cobertura del servicio es en exteriores en los servicios fijos con acceso inalámbrico, la empresa operadora instalará, a su costo, los dispositivos para asegurar la prestación del servicio. Para que dicho supuesto pueda efectuarse, el abonado deberá reportar esta situación en el plazo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17° del presente Reglamento, siendo de aplicación para la atención del reporte los numerales 17.1 y 17.5 del citado artículo. A efecto de constatar la prestación del servicio luego de la instalación de los dispositivos, el OSIPTEL podrá verificar el cumplimiento de los presupuestos 4.2 y 4.3 del artículo 4° del presente Reglamento, en el interior del domicilio del abonado.”

“Artículo 19. Procedimiento para la devolución al abonado En cualquier caso, para efectos de lo dispuesto en el artículo 17°, la empresa operadora deberá realizar las devoluciones respectivas en un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados desde la fecha de la resolución del contrato. Corresponde a la empresa operadora realizar las devoluciones respectivas a través de un mecanismo que deje constancia de su realización, debiendo mantener dicha información a disposición del OSIPTEL. En caso la empresa operadora no haya realizado la devolución dentro del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el abonado podrá interponer una queja por dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la Norma que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios. Ello, sin perjuicio de las acciones sancionatorias que correspondan.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES (…) “Tercera.- Para el primer año calendario, contado desde el 1 de enero de 2015, se considerará un distrito con cobertura si la capital del distrito y al menos el 30% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito, cuentan con cobertura; para el segundo año se considerará 45% y para el tercer año, lo indicado en el primer párrafo del artículo 11º del presente Reglamento. De manera similar, para el primer año, se considerará una provincia con cobertura si la capital de la provincia y al menos el 30% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia, cuentan con cobertura; para el segundo año se considerará 45% y para el tercer año, lo indicado en el primer párrafo del artículo 12º del presente Reglamento. En los casos de los servicios fijos con acceso inalámbrico WLL, desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en adelante, se considerarán las disposiciones establecidas en los artículos 11° y 12°”.

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18

ANEXO 2-A

EMPRESA :

FECHA DEL LISTADO: DESDE EL xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-002-A-GFS

EB REP PICO FEMTODocumento de

acreditación

LATITUD LONGITUDBSC 800 MHz

ASOCIADOS

MSC 800 MHz

ASOCIADOS

TOTAL

TCH

(/13)

BSC 1900 MHz

ASOCIADOS

MSC 1900 MHz

ASOCIADOS

TOTAL

TCH

(/13)

BSC MHz

ASOCIADOS

MSC MHz

ASOCIADOS

TOTAL

TCH

(/13)

BSC MHz

ASOCIADOS

MSC MHz

ASOCIADOS

TOTAL

TCH.(/13)VOZ DATOS OTRO VOZ DATOS OTRO

INSTRUCCIONES DE USO DEL FORMATO

Se deberá reportar por lugar (Site) las tecnologías y servicios soportados.

2. NOMBRE DEL LUGAR DE LAS ESTACIONES: Nombre con el que la empresa operadora denomina al lugar de las estaciones base o estación repetidora

3. UBIGEO: Código de ubicación geográfica de la localidad donde se encuentra la Estación Base o la Estación Repetidora

4. REGIÓN, PROVINCIA, DISTRITO, CENTRO POBLADO: Referido al distrito/centro poblado, donde está instalada la Estación Base.

5. DIRECCIÓN DE LA EB: Dirección dentro del distrito/centro poblado, de ser el caso, en la que está ubicada la Estación Base

6. LATITUD/LONGITUD: Coordenadas geográficas de la estación base reportada, en el formato de grados decimales (-xx.yyyyy°)

7. TIPO DE ESTACIÓN: Colocar una X en el campo que corresponda. (EB para una Estación Base; REP para una Estación Repetidora; Pico para una Estación Base que sirve a una Picocelda y Femto para una Estacion Base que sirve a una Femtocelda).

8. CÓDIGO ID EB: Se refiere al Código de la Empresa Operadora con el que identifica a la Estación Base

9. LAC: Location Area Code: Código de Área de Ubicación de la estación base con el que la red identifica la ubicación de la estación base; y Cell ID: Número utilizado para identificar a la BTS o sector.

10. PROVEEDOR: Indicar el Proveedor/Fabricante de la estación base reportada

11. BANDA DE 800 MHz: En los dos primeros campos, indicar el código de la Estación Base Controladora (BSC) y de la Central de Conmutación Móvil (MSC) en 800 MHz. En el tercer campo, indicar la cantidad de Canales de Tráfico (TCH), en 800 MHz, que tiene la estación base

12. BANDA DE 1900 MHz: Igual al anterior pero en la banda de 1900 MHz

13. Total de canales físicos o lógicos (TCH)

14. TIPO: Indicar el tipo de actualización de la información de la Estación Base como: ALTA o BAJA. Comunicar la baja de EB no implica eximirse de las responsabilidades que correspondan.

15. Centros Poblados afectados: Señalar, los centros poblados (sólo nombre y ubigeo) de los centros poblados que dejarían de tener cobertura a causa de la baja.

ACTUALIZACIONES

Estas columnas son completadas para presentarse en los meses de abril, julio y octubre del

mismo año declarado.

FECHATIPO

(/14)

Centros Poblados

afectados(/15)

Completar sólo en los

casos de BAJA de EB

MOTIVO Observaciones adicionalesCel l ID

(/9)

TECNOLOGÍAS QUE SOPORTA EL LUGAR

PROVEEDOR

(/10)

GSM OTRAS TECNOLOGÍAS

GSM GPRS EDGE UMTS HSDPA

OTRO

(Especi f

icar)

BANDA DE 800 MHz (/11) BANDA DE 1900 MHz (/12) OTRAS BANDAS BANDA DE ______ MHz

SERVICIOS

HSUPA HSPA+ WIMAX IDEN

MOVILESFIJOSLAC (/9)

ANEXO 02 - A

LISTADO DE ESTACIONES BASE CELULARES

(/1)

NOMBRE DEL

LUGAR DE LAS

ESTACIONES (/2)

UBIGEO

(/3)REGIÓN (/4)

PROVINCIA

(/4)

DISTRITO

(/4)

CENTRO

POBLADO (/4)

DIRECCIÓN DE

LA EB (/5)

COORDENADAS DEL LUGAR DE

LAS BTS (/6) ALTURA DE

LA TORRE

(mts)

TIPOS DE ESTACIÓN (/7)

CÓDIGO

ID EB (/8)

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19

ANEXO 2-B

EMPRESA :

FECHA DEL LISTADO: DESDE xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-002-B-GFS

LATITUD LONGITUDMedio [F.O.-

R.E.-SAT]

Tecnología

(/12)

Capacidad

(Mbps)

Número de

Canales (/13)

Porcentaje de

Ocupación (/14)VOZ DATOS OTRO

INSTRUCCIONES DE USO DEL FORMATO

Se deberá reportar por lugar (Site) las tecnologías y servicios soportados.

1. NÚMERO: Indicar el orden de la estación

2. NOMBRE DEL LUGAR DE LA ESTACIÓN: Nombre con el que la empresa operadora denomina al lugar de la estación base o estación repetidora, según sea el caso

3. UBIGEO: Código de ubicación geográfica donde se encuentra instalada la Estación Base o la Estación Repetidora

4. REGIÓN, PROVINCIA, DISTRITO, CENTRO POBLADO: Referido al distrito/centro poblado, donde está instalada la Estación Base.

5. DIRECCIÓN DE LA EB: Dirección dentro del distrito/centro poblado, en la que está ubicada la Estación Base

6. LATITUD/LONGITUD: Coordenadas geográficas de la estación base reportada en el formato de grados decimales.

7. TIPO DE ESTACIÓN: Colocar una "X" en el campo que corresponda. (EB para una Estación Base y REP para una Estación Repetidora..

8. CÓDIGO ID EB: Se refiere al Código con que la operadora identifica a la Estación Base

9. TECNOLOGÍA: Indicar la tecnología de Estación Fija Inalámbrica. Colocar la cantidad de Canales de Tráfico por cada tecnología con que se cuente. Si no se cuenta con una determinada tecnología, se deja en blanco.

10. TOTAL TCH: Indicar la cantidad de canales, físicos o lógicos, para tráfico con que ha sido implementada la Estación Base o Repetidora

11. PROVEEDOR: Indicar el Proveedor/Fabricante de la estación base reportada

12. TECNOLOGÍA: Indicar la tecnología utilizada en el Backhaul

13. NÚMERO DE CANALES: Se refiere al número de canales instalados en el Backhaul

14. PORCENTAJE DE OCUPACIÓN: Indicar el porcentaje de ocupación del enlace Backhaul entre la Estación Base y su Estación Controladora.

15. TIPO: Indicar el tipo de actualización de la información de la Estación Base como: ALTA o BAJA. Comunicar la baja de EB no implica eximirse de las responsabilidades que correspondan.

16. Centros Poblados afectados: Señalar, los centros poblados (sólo nombre y ubigeo) de los centros poblados que dejarían de tener cobertura a causa de la baja.

HOT

SPOTREPEB

Centros Poblados

afectados(/16)

Completar sólo en los

casos de BAJA de EB

MOTIVO (Para el

caso de BAJA de

EB)

Documento de

acreditación que

sustenta el motivo

(para el caso de

Bajas )

Observaciones adicionalesTecnología

(/9)

Total TCH

(/10)

FIJOS

ESTACION PMP

PROVEEDOR

(/11)

BACKHAUL SERVICIOS

FECHATIPO

(/15)

CÓDIGO ID

EB (/8)

ANEXO 02 - B

LISTADO DE ESTACIONES BASE PUNTO MULTIPUNTO

ACTUALIZACIONES

Estas columnas son completadas para presentarse en los meses de abril, julio y octubre del

mismo año declarado.

Nº (/1)

NOMBRE DEL

LUGAR DE LA

ESTACIÓN (/2)

UBIGEO

(/3)

REGIÓN

(/4)PROVINCIA (/4)

DISTRITO

(/4)

CENTRO

POBLADO

(/4)

DIRECCIÓN DE

LA ESTACIÓN

(/5)

COORDENADAS DE LA

ESTACIÓN(/6) ALTURA DE

LA TORRE

(mts)

TIPO DE ESTACIÓN (/7)

BANDA DE

FRECUENCIAS DE

LA EB

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20

ANEXO 5-A

EMPRESA:

FECHA DEL LISTADO: DESDE EL xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-URBANOS-A

LATITUD LONGITUD VOZ SMS MMSABONA

DOSTUP

B.Estrecha 1.0

Mbps

Banda

Ancha 1.0

Mbps

Código IDNombre

de la BTSLATITUD BTS

LONGITUD

BTS

1 0208020036 MONTE GRANDE CASMA CASMA ANCASH -9.46871 -78.24122 X X X X X X X X

2 0208020035 SECHIN ALTO CASMA CASMA ANCASH -9.45452 -78.23083 X X X X X X X X X

3 0208020033 HUACATIERRA CASMA CASMA ANCASH -9.45343 -78.22434 X X X X X X X X X

4 0208010011 SAN FRANCISCO ALTO CASMA CASMA ANCASH -9.48424 -78.26535 X X X X X X X

5 0208010012 CARRIZAL CASMA CASMA ANCASH -9.48578 -78.28476 X X X X X X X X X

6 0208010009 MONTE GRANDE CASMA CASMA ANCASH -9.46965 -78.24577 X X X X

INSTRUCCIONES DE USO DEL FORMATO

1. COORDENADAS GEOGRÁFICAS: Anotar el Punto de Referencia reconocido de la localidad con Latitud y Longitud en Sistema Datum WGS84 con 5 dígitos de precisión como se muestra en los ejemplos (-xx.yyyyy°)

2. FORMA DE MEDICIÓN: Indicar con una X si la medición se hizo en campo o en gabinete.

3. TECNOLOGÍA: Se debe indicar la tecnología que se usa en cada centro poblado. En el campo "Otros" consignar la tecnología que se está utilizando y que no figura en el formato.

4. SERVICIOS: Indicar mediante una X, la localidad donde existan estos servicios. En el campo "OTRO", indicar algún servicio existente que no está señalado.

5. ESTACIÓN BASE A LA QUE PERTENCE LA LOCALIDAD: En este campo se debe indicar la estacion base principal o preferente, de la cual la localidad recibe el servicio. Indicar el código de identificación el nombre y las coordenadas de la estación base (-xx.yyyyy°)

6. TIPO: CON COBERTURA (Habilitación de Cobertura en el CCPP); SIN COBERTURA (Se deja de tener cobertura en los términos del Art. 4° del Reglamento de Cobertura)

ACTUALIZACIONES

Estas columnas son completadas para presentarse en los meses de abril, julio y

octubre del mismo año declarado.

IDENOtros

(especificar)

TELEF MÓVIL TELEF. FIJA ACCESO INTERNET MÓVIL

OTRO

(Indicar)

TIPO (/6)

MOTIVO

(Razones por las que el Centro

Poblado que deja de tener

cobertura en los términos del

Art. 4° del Reglamento

Cobertura)

Documento de

acreditación

que sustenta el

motivo

Observaciones

adicionalesFECHA

HSUPA HSPA+ WIMAXEn campoEstudio de

GabineteGSM GPRS EDGE

ANEXO 05 - A

LISTADO DE COBERTURA MÓVIL DE VOZ Y DATOS EN CENTROS POBLADOS URBANOS Y RURALES

Código

UBIGEO (10

Digitos)

Centro poblado Distrito Provincia Región

P.R. Coordenadas

geográficas (/1)

UMTS

Forma de medición (/2) TECNOLOGÍA (/3) SERVICIOS (/4)Estación Base a la que pertenece el cc.pp. (/5)

HSDPA

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21

ANEXO 5-B

EMPRESA:

FECHA DEL LISTADO: DESDE EL xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-RED FMC-B

CODIGO INEICENTRO

POBLADODISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO Y X

EN

CAMPO

ESTUDIO DE

GABINETE3.5 GHZ 450 MHZ OTROS GSM GPRS EDGE UMTS HSDPA HSUPA HSPA+ IDEN OTROS VOZ SMS MMS

BANDA ANCHA

MOVILOTRO CODIGO ID SITE NAME LATITUD LONGITUD

1501010001 LIMA LIMA LIMA LIMA -12.04668 -77.03230 X X X X X X X X X X X X LI0019 Tingo Maria -12.05222 -77.05556

1501020001 ANCON ANCON LIMA LIMA -11.77661 -77.17051 X X X X X X X X X X X X LI0211 Ancon -11.77972 -77.17861

1501030001 VITARTE ATE LIMA LIMA -12.02572 -76.92421 X X X X X X X X X X X X LI0106 El Pueblo -12.02981 -76.88689

1501040001 BARRANCO BARRANCO LIMA LIMA -12.1496 -77.02474 X X X X X X X X X X X X LI0040 Benavides -12.12444 -77.0275

INSTRUCCIONES DE USO DEL FORMATO

1. TIPO: CON COBERTURA (Habilitación de Cobertura en el CCPP); SIN COBERTURA (Se deja de tener cobertura en los términos del Art. 4° del reglamento de cobertura)

TIPO

(/1)

MOTIVO

(Razones por las que el Centro

Poblado que deja de tener

cobertura en los términos del

Art. 4° del Reglamento

Documento de

acreditación

que sustenta el

motivo

Observaciones

adicionales

ANEXO 05 - B

LISTADO DE COBERTURA DE LOS SERVICIOS FIJOS INALÁMBRICOS BASADOS EN UNA RED MÓVIL (FMC) - URBANOS Y RURALES

COORDENADAS

GEOGRAFICAS

Forma de Calcular la

CoberturaBanda de Frecuencia Tecnología Disponible SERVICIOS ESTACION BASE A LA QUE PERTENECE EL CCPP

FECHA

ACTUALIZACIONES

Estas columnas son completadas para presentarse en los meses de

abril, julio y octubre del mismo año declarado.

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22

ANEXO 5-C

EMPRESA:

FECHA DEL LISTADO: DESDE EL xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-RED WLL-C

CODIGO INEICENTRO

POBLADODISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO Y X

EN

CAMPO

ESTUDIO DE

GABINETE3.5 GHZ

450

MHZOTROS WI FI WIMAX

FWA

(WLL)OTRO VOZ

ACCESO A

INTERNET

ACCESO A REDES

DE DATOS

BANDA

ANCHA FIJAOTRO CODIGO ID SITE NAME LATITUD LONGITUD

1501010001 LIMA LIMA LIMA LIMA -12.04668 -77.03230 X X X X X X X X X X X

1501020001 ANCON ANCON LIMA LIMA -11.77661 -77.17051 X X X X X X X X X X X

INSTRUCCIONES DE USO DEL FORMATO

1. TIPO: CON COBERTURA (Habilitación de Cobertura en el CCPP); SIN COBERTURA (Se deja de tener cobertura en los términos del Art. 4° del reglamento de cobertura)

TIPO

(/1)

MOTIVO

(Razones por las que el Centro

Poblado que deja de tener

cobertura en los términos del

Art. 4° del Reglamento

Cobertura)

Documento de

acreditación

que sustenta el

motivo

Observaciones

adicionales

ANEXO 05 - C

LISTADO DE COBERTURA DE SERVICIOS FIJOS INALÁMBRICOS WLL - URBANOS Y RURALES

COORDENADAS

GEOGRAFICAS

Forma de Calcular la

CoberturaBANDAS DE FRECUENCIA Tecnología SERVICIOS ESTACION BASE A LA QUE PERTENECE EL CCPP

FECHA

ACTUALIZACIONES

Estas columnas son completadas para presentarse en los meses de

abril, julio y octubre del mismo año declarado.

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Artículo Tercero.- Incorporar los artículos 21° y 22°, y la Séptima y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final.

“Artículo 21°.- Mecanismo de rectificación de información declarada La empresa operadora, dentro de los quince (15) días calendario, posteriores a la presentación de los listados de Estaciones Base y Centros Poblados Urbanos y Rurales declarados con cobertura, a los que se hace referencia en los artículos 5° y 6°, podrá realizar rectificaciones parciales de dicha información.” “Artículo 22°.- Sistemas de predicción de cobertura El OSIPTEL podrá desarrollar e implementar las directivas y requerimientos necesarios para uniformizar la información cartográfica, de terreno y de planta, entre otras, que es utilizada como información de base que se ingresa a los sistemas de predicción de cobertura de las empresas operadoras. Como parte de los procedimientos de supervisión, OSIPTEL, podrá verificar la cobertura haciendo uso de sistemas de predicción de cobertura.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

“(…) Séptima.- Para los centros poblados urbanos donde la empresa operadora no tenga usuarios y declare por primera vez con cobertura, en virtud de sus recientes instalaciones o de sus títulos habilitantes, según su tecnología inclusive, se considerará un Periodo de Inicio del Servicio, de acuerdo a lo siguiente:

1. Para los servicios móviles (tanto de voz y datos): 1.1. Primer año, contado a partir de la primera declaración de cobertura: 30%

de las cuadrículas 1.2. Segundo año : el 60% de las cuadrículas 1.3. Tercer año, en adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente

Reglamento.

2. Para los Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC (tanto de voz y datos): 2.1. Primer año, contado a partir de la primera declaración de cobertura: 20%

de las cuadrículas 2.2. Segundo año : el 50% de las cuadrículas 2.3. Tercer año, en adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente

Reglamento.

3. Para los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL, desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en adelante, se considerarán las disposiciones establecidas en el Anexo 3 del presente Reglamento.”

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Octava.- En aquellos casos en que no medie una acción de supervisión por parte del OSIPTEL, la empresa operadora podrá rectificar, de manera voluntaria y por única vez, retirando el centro poblado de la declaración efectuada a este Organismo. Esta rectificación deberá ser comunicada por escrito por la empresa operadora, procediéndose a actualizar la información de difusión en el mismo plazo que es comunicado al OSIPTEL, bajo responsabilidad. Esta disposición será aplicable de manera excepcional durante el periodo que abarca las primeras tres (3) actualizaciones posteriores a la declaración de cobertura efectuada el 15 de enero de 2015. Para las empresas operadoras que en virtud de sus recientes títulos habilitantes inicien la prestación de su servicio con posterioridad al 1 de enero de 2015, dicha excepción será aplicable durante el periodo que abarque las primeras tres (3) declaraciones posteriores a la presentación del listado de la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declaró tener cobertura. Esta excepción no afecta las demás obligaciones que establece el presente Reglamento.”

Artículo Cuarto.- Incorporar las definiciones de Servicios fijos con Acceso Inalámbrico WLL, Área construida, Texto Único de las Condiciones de Uso, Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC, ISP y Estaciones Base en el Anexo 1.

ANEXO 1

DEFINICIONES

“18. Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL: Para efectos del presente Reglamento, son los Servicios fijos con acceso a través de un Bucle Local Inalámbrico (Wireless local loop), brindados a través de una red punto-punto o punto–multipunto, como MMDS, LMDS, WiMax, WiFi, entre otras, en las cuales la propagación de la señal se efectúa hasta una antena que puede ser directiva, situada en el domicilio del abonado, o hasta un módem nomádico.” “19. Área Construida: Para efectos del presente Reglamento, la delimitación de las áreas construidas de los Centros Poblados Urbanos será proporcionada y actualizada por el OSIPTEL mediante superficies poligonales”. “20. Texto Único de las Condiciones de Uso: Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL y sus modificatorias” “22. Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC: Para efectos del presente Reglamento, son los servicios fijos con acceso inalámbrico brindados a través de una red móvil (Fixed Mobile Convergence), de voz o datos, brindados a través de una red móvil como GSM, CDMA, GPRS, EDGE, UMTS, HSDPA, HSUPA, HSPA+, LTE, u otras”. “23. ISP: El Proveedor de Acceso a Internet o a otras redes de datos”.

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“24. Estaciones Base: Para efectos del presente Reglamento se considerará como Estaciones Base a las estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, para cada banda y tecnología. “25.Cliente Potencial: Para efectos del presente Reglamento se considerará como Cliente Potencial a aquella persona natural o jurídica que no siendo aún usuario o abonado, esté en la capacidad y condición de poder serlo por encontrarse dentro del área de cobertura declarada por la empresa operadora.”

Artículo Quinto.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Las obligaciones establecidas en los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14° y el artículo 15°, del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico serán aplicables a partir del 15 de enero de 2015;

b) Los numerales 3 al 15 del Anexo 6 – Régimen de Infracciones y Sanciones serán aplicables a partir del 15 de enero de 2015.

Artículo Sexto.- La información sobre las Estaciones Base y la declaración de cobertura de los Centros Poblados Rurales correspondientes al tercer trimestre del año 2014, así como la primera declaración de cobertura de los Centros Poblados Urbanos, serán entregadas al OSIPTEL a más tardar el 17 de noviembre de 2014. Artículo Séptimo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente Resolución conjuntamente con la Exposición de Motivos y los Anexos 1, 3, 4 y 6 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico en el diario oficial El Peruano. Artículo Octavo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución conjuntamente con la Exposición de Motivos, los Anexos 1, 2-A, 2-B, 3, 4, 5-A, 5-B, 5-C y 6 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, el Informe Sustentatorio y la Matriz de Comentarios, sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe). Regístrese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo