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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 043-2015-OS/CD Lima, 04 de marzo de 2015 VISTO: Los Informes N° 121-2015-GART, N° 120-2015-GART y N° IT-019-2015-OEE, elaborados por la División de Gas Natural, la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria y la Oficina de Estudios Económicos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), respectivamente. CONSIDERANDO: Que, con fecha 22 de setiembre de 2012, se publicó la Ley N° 29970, Ley que afianza la seguridad energética y promueve el desarrollo del Polo Petroquímico en el sur del país (en adelante “Ley LASE”), cuyo Artículo 2° señala que las empresas encargadas de implementar los proyectos de suministro de gas natural y líquidos de gas natural para el afianzamiento de la seguridad energética, pueden ser beneficiarias del Mecanismo de Ingresos Garantizados, el cual consiste en garantizar al concesionario un nivel de ingresos determinado, independientemente del riesgo de demanda del proyecto; Que, mediante Resolución Suprema N° 054-2014-EM, publicada el 22 de julio de 2014, se otorgó a la Sociedad Concesionaria Gasoducto Sur Peruano S.A. la Concesión del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano” (en adelante “Proyecto”) y se aprobó el respectivo Contrato de Concesión del Sistema de Transporte correspondiente al Tramo A y Tramo B, los cuales comprenden el STG, STL y GSP (en adelante “Contrato de Concesión”), disponiéndose que el Proyecto cuenta con el Mecanismo de Ingresos Garantizados para la retribución de sus Costos de Servicio; Que, el Mecanismo de Ingresos Garantizados, conforme a lo expuesto en el Artículo 4.14 de la Norma “Procedimiento para Aplicación del Mecanismo de Ingresos Garantizados del Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos Ductos de Seguridad y Gasoducto Sur Peruano”, aprobada por Resolución Osinergmin N° 148-2014-OS/CD (en adelante “Procedimiento MIG”), tiene por objeto garantizar ingresos anuales al Concesionario de acuerdo al Costo del Servicio Ofertado, el Factor de Recuperación aprobado, los Adelantos transferidos y otros aspectos señalados en el Contrato; Que, el literal c) del numeral 9.2 y los numerales 12.4 y 13.4 del Procedimiento MIG señalan que Osinergmin debe calcular las tarifas y cargos tarifarios aplicables a cada Sistema de Transporte, con la finalidad de recaudar el Adelanto de Ingresos Garantizados y los Ingresos Garantizados Anuales, según corresponda, de acuerdo al procedimiento que para tal fin Osinergmin apruebe; Que, con la finalidad de cumplir con los encargos contenidos en la Ley LASE y su Reglamento, en el Contrato de Concesión; así como en el Procedimiento MIG, se elaboró el proyecto de Norma “Procedimiento de Cálculo de las Tarifas y Cargos Tarifarios del Sistema

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 043-2015-OS/CD

Lima, 04 de marzo de 2015

VISTO:

Los Informes N° 121-2015-GART, N° 120-2015-GART y N° IT-019-2015-OEE, elaborados por la División de Gas Natural, la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria y la Oficina de Estudios Económicos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), respectivamente.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 22 de setiembre de 2012, se publicó la Ley N° 29970, Ley que afianza la

seguridad energética y promueve el desarrollo del Polo Petroquímico en el sur del país (en

adelante “Ley LASE”), cuyo Artículo 2° señala que las empresas encargadas de implementar

los proyectos de suministro de gas natural y líquidos de gas natural para el afianzamiento de

la seguridad energética, pueden ser beneficiarias del Mecanismo de Ingresos Garantizados,

el cual consiste en garantizar al concesionario un nivel de ingresos determinado,

independientemente del riesgo de demanda del proyecto;

Que, mediante Resolución Suprema N° 054-2014-EM, publicada el 22 de julio de 2014, se

otorgó a la Sociedad Concesionaria Gasoducto Sur Peruano S.A. la Concesión del Proyecto

“Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano” (en

adelante “Proyecto”) y se aprobó el respectivo Contrato de Concesión del Sistema de

Transporte correspondiente al Tramo A y Tramo B, los cuales comprenden el STG, STL y

GSP (en adelante “Contrato de Concesión”), disponiéndose que el Proyecto cuenta con el

Mecanismo de Ingresos Garantizados para la retribución de sus Costos de Servicio;

Que, el Mecanismo de Ingresos Garantizados, conforme a lo expuesto en el Artículo 4.14 de

la Norma “Procedimiento para Aplicación del Mecanismo de Ingresos Garantizados del

Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos – Ductos de Seguridad y Gasoducto Sur

Peruano”, aprobada por Resolución Osinergmin N° 148-2014-OS/CD (en adelante

“Procedimiento MIG”), tiene por objeto garantizar ingresos anuales al Concesionario de

acuerdo al Costo del Servicio Ofertado, el Factor de Recuperación aprobado, los Adelantos

transferidos y otros aspectos señalados en el Contrato;

Que, el literal c) del numeral 9.2 y los numerales 12.4 y 13.4 del Procedimiento MIG señalan

que Osinergmin debe calcular las tarifas y cargos tarifarios aplicables a cada Sistema de

Transporte, con la finalidad de recaudar el Adelanto de Ingresos Garantizados y los Ingresos

Garantizados Anuales, según corresponda, de acuerdo al procedimiento que para tal fin

Osinergmin apruebe;

Que, con la finalidad de cumplir con los encargos contenidos en la Ley LASE y su

Reglamento, en el Contrato de Concesión; así como en el Procedimiento MIG, se elaboró el

proyecto de Norma “Procedimiento de Cálculo de las Tarifas y Cargos Tarifarios del Sistema

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Integrado de Transporte de Hidrocarburos – Ductos de Seguridad y Gasoducto Sur

Peruano” (en adelante “Proyecto de Norma”), el cual tiene por objetivo establecer la

metodología para el cálculo de las tarifas y cargos tarifarios del Sistema Integrado del

Transporte de Hidrocarburos (STG, STL y GSP), que comprende la determinación de los

cargos CASE y SISE, así como de la Tarifas Reguladas de Seguridad y Transporte

Adicional y sus respectivas fórmulas de actualización;

Que, por otro lado, la aprobación del proyecto de norma resulta indispensable toda vez que

en concordancia con el numeral 14.6 del Contrato de Concesión, la recaudación del

Adelanto de los Ingresos Garantizados al concesionario a través de la aplicación del CASE,

SISE y Tarifas Reguladas de Gas, debe efectuarse a partir del año 2015;

Que, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 14° del Reglamento aprobado mediante

Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y en el Artículo 25° del Reglamento General de

Osinergmin, mediante Resolución Osinergmin N° 013-2015-OS/CD, se publicó el Proyecto

de Norma, otorgándose un plazo de quince (15) días calendarios contados desde el día

siguiente de su publicación, para la recepción de las opiniones y sugerencias de los

interesados. Cabe señalar que dicho plazo fue modificado por el Artículo 1° de la Resolución

Osinergmin N° 033-2015-OS/CD, de modo que las opiniones y sugerencias sobre el

Proyecto de Norma puedan ser remitidas hasta el día 23 de febrero de 2015;

Que, al respecto, las opiniones y sugerencias recibidas, dentro del plazo legal otorgado, han

sido analizadas en los Informes Técnicos N° 121-2015-GART y N° IT-019-2015-OEE y en el

Informe Legal N° 120-2015-GART, habiéndose acogido aquellas que contribuyen con el

objetivo del Proyecto de Norma publicado;

Que, los informes mencionados en el considerando anterior, complementan la motivación

que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de

validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley N°

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos

Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de

Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27133,

Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural; en la Ley N° 29970, Ley

que afianza la seguridad energética y promueve el desarrollo del Polo Petroquímico en el

sur del país; y en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 06-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Norma “Procedimiento de Cálculo de Tarifas y Cargos Tarifarios del

Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos – Ductos de Seguridad y Gasoducto Sur

Peruano”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- La presente Resolución, conjuntamente con su Anexo, deberán ser publicados

en el diario oficial El Peruano, y consignada conjuntamente con los Informes Técnicos N°

121-2015-GART y N° IT-019-2015-OEE; y el Informe Legal N° 120-2015-GART en la página

Web de Osinergmin: www2.osinerg.gob.pe.

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Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial El Peruano.

Jesús Tamayo Pacheco Presidente del Consejo Directivo

OSINERGMIN

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ANEXO

“PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE TARIFAS Y CARGOS TARIFARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – DUCTOS DE SEGURIDAD Y

GASODUCTO SUR PERUANO”

TITULO PRIMERO

DEFINICIONES Y ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° .- Objeto

El presente procedimiento tiene por objeto normar la metodología para el cálculo de tarifas y

cargos tarifarios del Sistema Integrado del Transporte de Hidrocarburos (Sistema Integrado),

que comprende los Ductos de Seguridad y el Gasoducto Sur Peruano, en el marco de la Ley

N° 29970 - Ley que Afianza la Seguridad Energética y Promueve el Desarrollo del Polo

Petroquímico en el Sur del País, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 005-

2014-EM; y el Contrato de Concesión “Mejoras a la Seguridad Energética del País y

Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”.

Artículo 2° .- Base Legal

Para efectos del presente Procedimiento, se considerará como base legal las normas que se

indican a continuación y aquellas que las complementen, modifiquen o sustituyan:

2.1. Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural (en

adelante “Ley de Promoción”).

2.2. Decreto Supremo N° 040-99-EM - Reglamento de la Ley 27133 (en adelante

“Reglamento de la Promoción”), y sus modificatorias.

2.3. Ley N° 29970, Ley que Afianza la Seguridad Energética y Promueve el Desarrollo de

Polo Petroquímico en el Sur del País (en adelante Ley LASE).

2.4. Decreto Supremo N° 005-2014-EM - Reglamento de la Ley 29970 (en adelante

Reglamento LASE), y sus modificatorias.

2.5. Decreto Supremo N° 014-2014-EM – Establecen Disposiciones Complementarias para

la aplicación de la Ley LASE.

2.6. Resolución Osinergmin N° 148-2014-OS/CD - Procedimiento para Aplicación del

Mecanismo de Ingresos Garantizados del Sistema Integrado de Transporte de

Hidrocarburos – Ductos de Seguridad y Gasoducto Sur Peruano (en adelante

“Procedimiento MIG”)

2.7. Contrato de Concesión “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del

Gasoducto Sur Peruano (en adelante “Contrato”).

2.8. Disposiciones dictadas por Osinergmin.

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Artículo 3° .- Alcances

El presente Procedimiento es de aplicación a: i) Sistema Integrado (Ductos de Seguridad y

Gasoducto Sur Peruano); ii) Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea

al City Gate; iii) Sistema de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a

la Costa; iv) Productores e Importadores que realizan la venta primaria de combustibles en

el país; y v) Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN).

Asimismo, su aplicación es complementaria al “Procedimiento para Aplicación del

Mecanismo de Ingresos Garantizados del Sistema Integrado de Transporte de

Hidrocarburos – Ductos de Seguridad y Gasoducto Sur Peruano”, aprobado con Resolución

Osinergmin N° 148-2014-OS/CD.

Artículo 4° .- Glosarios de Términos y Definiciones

Todos los términos escritos en mayúsculas serán entendidos por el significado

correspondiente en la Ley de Promoción, en el Reglamento de la Promoción, en la Ley

LASE, en el Reglamento LASE, en el Contrato, y en el Procedimiento MIG.

Para facilitar la lectura y un mejor entendimiento del presente Procedimiento, se transcriben

las principales definiciones señaladas en dichas normas legales y en el Contrato. Asimismo

se incorporan otras definiciones necesarias para la aplicación del Procedimiento.

4.1. Adelanto de Ingresos Garantizados (AIG): Son los montos recaudados con

anterioridad a la POC que tienen por objeto pre-pagar el Costo del Servicio y atenuar

el incremento tarifario producto de las nuevas inversiones y en mérito de ello

aplicarlo como parte del Costo del Servicio. Se encuentra regulado en el artículo 17°

del Reglamento de la Ley 29970 y las Leyes Aplicables.

4.2. Año de Cálculo: Es el período de doce (12) meses, contado a partir del 1 de marzo

de cada año, que se considera para la aplicación del Mecanismo de Ingresos

Garantizados.

4.3. Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética (CASE): Es el cargo

adicional al Peaje Unitario por Conexión al Sistema Principal de Transmisión,

determinado para cubrir el déficit del Ingreso Garantizado Anual, de conformidad con

el numeral 2.2 de la Ley 29970.

4.4. Cargo por Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (Cargo Tarifario

SISE): Es el cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de

transporte de productos líquidos derivados de los Hidrocarburos, GLP y Líquidos, así

como al suministro de dichos productos, creado por la Ley N° 29852.

4.5. Concesionario: Es el titular de la Concesión del Sistema de Transporte

correspondiente al Tramo A y Tramo B del Proyecto “Mejoras a la Seguridad

Energética y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”.

4.6. Demanda Beneficiada del STG: Comprende la demanda de Gas Natural destinada

al mercado interno e igual a la suma de: a) Demanda atendida por el Concesionario

hasta la capacidad de transporte reconocida al concesionario del sistema de

transporte existente, y; b) Demanda atendida por el Concesionario hasta la

capacidad del Tramo A, la cual incluye la Capacidad Garantizada del GSP.

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4.7. Demanda Beneficiada del STL: Conforme a lo señalado en el literal a) del numeral

13.1 del artículo 13° del Reglamento de la Ley N° 29970, corresponde al suministro

de combustibles líquidos, GLP y otros productos derivados de los Líquidos de Gas

Natural, que serán recaudados por los productores e importadores que realizan la

venta primaria.

El Servicio de Seguridad del STL es aplicable al volumen de Líquidos de Gas Natural

transportado a través del STL, destinado a aquellos usuarios incluidos en la

Demanda Beneficiada del STL, quienes pagarán el Cargo Tarifario SISE. Los

usuarios no incluidos dentro de la Demanda Beneficiada del STL podrán hacer uso

del Servicio de Seguridad del STL, previo pago de la Tarifa Regulada de Seguridad

del STL, de acuerdo a lo señalado en el anexo 9 del Contrato.

4.8. Empresa Recaudadora: Son las empresas responsables de la recaudación del

Mecanismo de Ingreso Garantizado. Las Empresas Recaudadoras recaudarán

mensualmente el Mecanismo de Ingresos Garantizados y trasladarán lo recaudado al

Fideicomiso Recaudador – Pagador, quien administrará dichos montos de acuerdo a

lo establecido en el Contrato de Fideicomiso Recaudador – Pagador.

4.9. Gasoducto Sur Peruano (GSP): Es el Sistema de Transporte necesario para el

suministro de Gas Natural desde el distrito de Urcos hasta la central térmica de Ilo,

ubicada en la región Moquegua, pasando por Mollendo para abastecer la central

térmica de Mollendo. Este tramo incluye las facilidades que permitirán la conexión de

los Gasoductos Regionales, según lo que señala el Contrato.

4.10. Ingreso Garantizado Anual (IGA): Es la retribución económica anual que se paga al

Concesionario para retribuir el Costo del Servicio en el Período de Recuperación.

4.11. Periodo de Recaudación del AIG: Corresponde a los periodos anuales en la cual se

recaudarán de los usuarios los montos correspondientes de los adelantos en función

del perfil del Cuadro N° 1. Dicho periodo se inicia el 1° de mayo del año 2015 y

concluye en la fecha de la POC.

4.12. Periodo de Recuperación: Es el plazo contado desde la Puesta en Operación

Comercial hasta el vencimiento del plazo del Contrato, que se establece para que el

Concesionario recupere el Costo del Servicio.

4.13. Período Tarifario: Periodo en el que se aplican las Tarifas Reguladas del Sistema

Integrado (STG, STL y GSP), correspondiente a las Tarifas por el Servicio de

Seguridad y el Servicio de Transporte. El Periodo Tarifario se inicia el 1° de Mayo y

no podrá ser menor de un (01) año, salvo la excepción prevista en el numeral 4.1.1.1

del Anexo 9 del Contrato.

4.14. Periodo Transitorio: Es el periodo constituido como máximo por seis (06) meses

posteriores a la fecha de la POC. En dicho periodo, Osinergmin realizará la

liquidación definitiva del AIG y el reajuste del Costo del Servicio.

4.15. Puesta en Operación Comercial (POC): Es la fecha en que se ha cumplido con los

procedimientos establecidos en el Anexo N° 5 del Contrato, a partir de la cual el

Concesionario está en capacidad de brindar el Servicio de Transporte en todo el

proyecto.

4.16. Sistema de Seguridad de Transporte de Gas Natural (STG): Es la sección del

Sistema de Transporte necesario para el transporte de Gas Natural dentro de la Zona

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de Seguridad. La presente definición excluye las instalaciones e infraestructura de

transporte existente, perteneciente a Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP).

4.17. Sistema de Seguridad de Transporte de Líquidos (STL): Es la sección del

Sistema de Transporte necesario para el transporte de Líquidos dentro de la Zona de

Seguridad. La presente definición excluye las instalaciones e infraestructura de

transporte existente, perteneciente a Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP).

4.18. Sistema Integrado: Es el sistema de transporte que garantiza el suministro de Gas

Natural desde las zonas de producción hasta el sur del país, el cual comprende al

STG y STL, en la Zona de Seguridad, y al GSP.

4.19. Sistema de Transporte Existente (STE): Es el Sistema de Transporte de Gas

Natural por Ductos de Camisea al City Gate.

4.20. Tramo: Son el Tramo B, Tramo A1 y Tramo A2.

4.21. Zona de Seguridad: Es la zona que comprende el área geográfica dentro de la cual

se desarrollan instalaciones de transporte mediante las cuales el Estado garantiza a

la demanda nacional el aumento de la confiabilidad y disponibilidad en el suministro

de Hidrocarburos. Está compuesto por el STG y el STL ubicados en las regiones de

Cusco y Ayacucho que contienen los hitos geográficos definidos en el Artículo 4 de la

Ley N° 29970.

TITULO SEGUNDO

CÁLCULO DE LOS ADELANTOS DE INGRESOS GARANTIZADOS POR SISTEMAS DE

TRANSPORTE

Artículo 5° .- Adelanto de Ingresos Garantizados (AIG)

En caso no se apruebe lo previsto en la Cláusula 7.3.3 del Contrato, referido a la puesta en

operación del Tramo B y/o A1 del Sistema Integrado antes de la POC, el cálculo del AIG se

realizará de acuerdo a lo señalado en el Artículo 9° del Procedimiento MIG, el mismo que

será aplicado en cada año de recaudación, hasta la POC teniendo en cuenta el perfil de

adelantos señalado en el Cuadro N° 1.

Cuadro N° 1. AIG por año en función del Perfil de Recaudación

Año 2015 2016 2017 2018 hasta

la POC

AIG 5% IGA0 15% IGA0 25% IGA0 45% IGA0

Donde: IGA0 se determina según ecuación 9.1 del Procedimiento MIG

5.1. Adelanto de Ingresos Garantizados por Tramo

De acuerdo al numeral 9.1 del Procedimiento MIG, el AIG por cada Tramo, se calcula para cada año “a” y en función del Perfil de Recaudación del Cuadro N° 1, según lo siguiente:

𝐴𝐼𝐺𝐵−𝑎 = 𝑓1 ∗ 𝐴𝐼𝐺𝑎 ……(5.1)

𝐴𝐼𝐺𝐴1−𝑎 = 𝑓2 ∗ 𝐴𝐼𝐺𝑎 ……(5.2)

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𝐴𝐼𝐺𝐴2−𝑎 = 𝑓3 ∗ 𝐴𝐼𝐺𝑎 ……(5.3)

Donde:

𝐴𝐼𝐺𝑎 : Adelanto de Ingresos Garantizados del Sistema Integrado

en cada año “a” del Periodo de Recaudación del AIG

hasta la POC

f1, f2 y f3 : Factores de asignación del Costo del Servicio para cada

Tramo, correspondientes a los valores antes de la POC,

según el Anexo 3 del Contrato

AIGX-a : Adelanto de Ingresos Garantizados del Tramo x en cada

año “a” del Periodo de Recaudación del AIG hasta la

POC

x : B, A1, A2

a : Año del Periodo de Recaudación del AIG

5.2. Adelanto de Ingresos Garantizados por Sistema

De acuerdo al numeral 9.1 del Procedimiento MIG, el AIG por cada Sistema se calcula para cada año “a” del Periodo de Recaudación del AIG hasta la POC, según lo siguiente:

𝐴𝐼𝐺𝑆𝑇𝐺−𝑎 = 𝐴𝐼𝐺𝑆𝑇𝐿−𝑎 = 50% ∗ (𝐴𝐼𝐺𝐵−𝑎 + 𝐴𝐼𝐺𝐴1−𝑎) ……(5.4)

𝐴𝐼𝐺𝐺𝑆𝑃−𝑎 = 𝐴𝐼𝐺𝐴2−𝑎 ……(5.5)

Donde:

AIGSTG-a : Adelanto de Ingresos Garantizados del STG en cada año

“a” del Periodo de Recaudación del AIG hasta la POC

AIGSTL-a : Adelanto de Ingresos Garantizados del STL en cada año

“a” del Periodo de Recaudación del AIG hasta la POC

AIGGSP-a : Adelanto de Ingresos Garantizados del GSP en cada año

“a” del Periodo de Recaudación del AIG hasta la POC

Con los valores de AIGSTG-a, AIGSTL-a y AIGGSP-a se determinan los cargos tarifarios (TRSSTG, Cargo SISE y CASE) a ser aplicados en cada año “a” del Periodo de Recaudación del AIG.

5.3. Fondo de previsión de contingencias

El porcentaje del monto de contingencias operativas, igual a 15% IGA0, se evaluará cada año después de la POC. Si en los dos primeros años de evaluación, dicho porcentaje no hubiera sido menor a 10%, luego de haber descontado los montos que hubieran sido necesarios para completar el pago del IGA, Osinergmin puede decidir bajar el porcentaje del monto de contingencias, en función a las estimaciones que realice para tal fin.

Si producto de la evaluación anual que realiza Osinergmin respecto del estado del monto de contingencias operativas, este resultara menor al 10%, se podrá recalcular

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los cargos tarifarios a fin de garantizar que el fondo de previsión de contingencias operativas recobre los montos que garanticen el pago del IGA. Los cargos tarifarios reajustados serán de aplicación a partir del siguiente mes, a excepción del CASE, cuya aplicación será en el próximo reajuste trimestral de los peajes del Sistema Principal de Transmisión.”

Artículo 6° .- Adelanto de Ingresos Garantizados (AIG) con puesta en operación

comercial del Tramo B y/o A1 y su remuneración, antes de la POC

En caso se apruebe lo previsto en la Cláusula 7.3.3 del Contrato, referido a la puesta en operación comercial del Tramo B y/o A1 del Sistema Integrado, antes de la POC, se seguirá lo siguiente:

6.1. El Concesionario deberá comunicar a Osinergmin, de acuerdo a sus estimaciones y

con un plazo no menor de doce (12) meses, la fecha prevista para la puesta en

operación comercial del Tramo B y/o A1, en caso esta se dé antes de la POC. Dicha

comunicación deberá estar debidamente sustentada, con el EIA aprobado, el

cronograma de ejecución de obras, entre otros, debiendo el Concesionario remitir

trimestralmente a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de Osinergmin,

información sobre el avance de obras.

6.2. Osinergmin deberá recalcular el Adelanto de Ingresos Garantizados del Tramo B y/o

A1 considerados en el numeral 5.1 del Artículo 5° precedente, para luego reajustar

los cargos tarifarios respectivos (TRSSTG, Cargo Tarifario SISE y CASE), de tal forma

que a la puesta en operación comercial del Tramo B y/o A1 según corresponda, se

cuente con una recaudación aproximada del 90% IGA0 del tramo correspondiente.

Los cargos tarifarios se reajustarán dentro de los sesenta días calendarios

posteriores a la comunicación del Concesionario señalada en numeral 6.1, y serán

de aplicación a partir del siguiente mes, a excepción del CASE, cuya aplicación será

en el próximo reajuste trimestral de los peajes del Sistema Principal de Transmisión.

6.3. Una vez ocurrida la puesta en operación comercial del Tramo B y/o A1, Osinergmin

deberá instruir al administrador del Fideicomiso Recaudador-Pagador, para que este

transfiera al Concesionario el equivalente al 75% IGA0 del Tramo B y/o A1 según

corresponda. Dicha transferencia se hará en calidad de AIG debiendo ser liquidado a

la POC utilizando la Tasa de Descuento señalada en el Anexo 8 del Contrato.

6.4. En caso el Concedente apruebe la puesta en operación comercial del Tramo B y/o

A1 antes de la POC, se entenderá que en dicha fecha inicia el Periodo de

Recuperación para el tramo correspondiente, en concordancia con lo definido en el

numeral 3) del Anexo 8 del Contrato.

6.5. A partir de la puesta en operación comercial del Tramo B y/o A1, según corresponda,

se pagará al Concesionario lo correspondiente al Costo del Servicio del tramo

respectivo. Para el cálculo del IGA correspondiente a este caso, se utilizará el Costo

del Servicio del tramo respectivo, debidamente actualizado a la fecha de su puesta

en operación comercial, utilizando la Tasa de Descuento prevista en el numeral 2 del

Anexo 8 y el Factor de Recuperación de Capital Corregido (FRCC, según numeral

12.1 del Procedimiento MIG), considerando la Tasa de Descuento y el Periodo de

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Recuperación, definidos en los numerales 2 y 3 del Anexo 8 del Contrato,

respectivamente.

6.6. Para garantizar el pago del IGA del Tramo B y/o A1, señalado en el numeral

precedente, Osinergmin calculará las tarifas y/o cargos tarifarios antes de la fecha de

la puesta en operación comercial de los tramos respectivos, los que se aplicarán a

partir de la citada fecha, a excepción del CASE, cuya aplicación será en el próximo

reajuste trimestral de los peajes del Sistema Principal de Transmisión.

6.7. Respecto a los demás tramos que no inicien la puesta en operación comercial, antes

de la POC, se mantendrá el perfil de recaudación de adelantos del Cuadro N° 1, o de

ser necesario, Osinergmin los reajustará a fin de recaudar los montos que garanticen

el pago del Costo del Servicio de los citados tramos.

6.8. La liquidación del AIG del Sistema Integrado, se realizará de acuerdo a lo señalado

en el artículo 10° del Procedimiento MIG, considerándose en este caso que el saldo

del AIG, descontada la previsión de contingencias operativas, será distribuida para

cada tramo en forma proporcional a los montos considerados para el cálculo de los

cargos tarifarios para la recaudación del AIG.

6.9. El tratamiento de los montos del fondo de previsión de contingencias se hará de

acuerdo a lo señalado en el numeral 5.3 del presente Procedimiento.

TITULO TERCERO

CÁLCULO DE TARIFAS Y CARGOS TARIFARIOS APLICABLES AL STG

Artículo 7° .- Cálculo de la Tarifa Regulada de Seguridad del STG (TRSSTG-a) aplicable

en el Periodo de Recaudación del AIG

La TRSSTG-a se determina para cada año del Periodo de Recaudación del AIG, según la

siguiente expresión:

𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑎 =𝐴𝐼𝐺𝑆𝑇𝐺−𝑎

𝐷𝐵𝑆𝑇𝐺−𝑎 ……(7.1)

Donde:

AIGSTG-a : Adelanto de Ingresos Garantizados del STG en cada año

“a” del Periodo de Recaudación hasta la POC, según

numeral 5.2 ó 6.2 del presente Procedimiento

DBSTG-a : Demanda Beneficiada del STG del año “a” del Periodo de

Recaudación del AIG

La Demanda Beneficiada del STG de cada año “a” del Periodo de Recaudación del AIG se

determina según lo siguiente:

𝐷𝐵𝑆𝑇𝐺−𝑎= ∑(𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑎,𝑖 + 𝐷𝑀𝐸𝐼𝑆𝑇𝐸−𝑎,𝑖)

(1 + 𝑟)𝑖

𝑛

𝑖=1

……(7.2)

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𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑎,𝑖 = ∑ 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12

𝑚

𝑢=1

……(7.3)

𝐷𝑀𝐸𝐼𝑆𝑇𝐸−𝑎,𝑖 = 𝐿1 ∗ 𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑎,𝑖 ……(7.4)

Donde:

DMEFSTE-a,i : Demanda Mensual Firme del STE estimada en el mes i

del Año “a”

DMEISTE-a,i : Demanda Mensual Interrumpible del STE estimada en el

mes i del Año “a”

CRDu,i : Capacidad Reservada Diaria del usuario “u” del STE para

el mes i del Año “a”

n : Número de meses del Año “a”

m : Número de usuarios del STE en el mes i del Año “a”

a : Año del Periodo de Recaudación del AIG

L1 : Promedio de la fracción del volumen interrumpible

respecto a la Demanda Mensual Firme del STE de los

últimos 12 meses disponibles

i : Mes del Año “a”

r : Tasa de actualización mensual determinada como:

(1+TD)(1/12)-1

TD : Tasa de Descuento señalada en el Anexo 8 del Contrato

El valor del coeficiente L1 se calcula en base a los volúmenes interrumpibles y firmes de

cada usuario del STE, para cada uno de los últimos 12 meses disponibles a la fecha de

cálculo. Dichos valores, se emplearán para proyectar la Demanda Mensual Esperada

Interrumpible del STE para el año “a” del Periodo de Recaudación del AIG y se calcula

según lo siguiente:

𝐿1,𝑗 = ∑𝑉𝐼𝑢,𝑗

∑ 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑗 ∗36512

𝑚𝑢=1

𝑚

𝑢=1

……(7.5)1

Donde:

CRDu,i : Capacidad Reservada Diaria del usuario “u” del STE de

los últimos 12 meses disponibles

VIu,i : Volumen interrumpible del usuario “u” del STE de los

últimos 12 meses disponibles

j : Mes de cálculo de los factores L1

1 Corregido por Fe de Erratas publicada el 18 de marzo de 2015

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La TRSSTG-a es aplicable al volumen facturado por el concesionario del sistema de transporte

existente, quien incluirá en la facturación por los servicios de transporte de gas natural por

ductos la TRSSTG-a, identificando de forma separada de los otros servicios prestados.

Asimismo, el concesionario del sistema de transporte existente será el encargado de

efectuar la recaudación de los ingresos por aplicación de la TRSSTG-a y de transferirlos

mensualmente al Fideicomiso Recaudador-Pagador, según lo señalado en el numeral 9.3

del Procedimiento MIG.

Artículo 8° .- Cálculo de Tarifas y Cargos Tarifarios del STG aplicables en el Periodo

Transitorio

8.1. Cálculo de la Tarifa Base de Seguridad del STG (TBSSTG-t) aplicable en el

Periodo Transitorio

La TBSSTG-t se determina para el Periodo Transitorio, según lo siguiente:

𝑇𝐵𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 =𝐼𝐺𝐴𝑃𝑆𝑇𝐺

𝐷𝐵𝑆𝑇𝐺−𝑡 ……(8.1)

Donde:

TBSSTG-t : Tarifa Base de Seguridad del STG para el Periodo

Transitorio

IGAPSTG : Ingreso Garantizado Anual Preliminar del STG, según

artículo 13° del Procedimiento MIG

DBSTG-t : Demanda Beneficiada del STG para un periodo anual

t : Periodo Transitorio

La Demanda Beneficiada del STG del Periodo Transitorio será calculada según la

siguiente expresión:

𝐷𝐵𝑆𝑇𝐺−𝑡= ∑(𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑡,𝑖 + 𝐷𝑀𝐸𝐼𝑆𝑇𝐸−𝑡,𝑖)

(1 + 𝑟)𝑖+

𝑛

𝑖=1

∑(𝐷𝑀𝐸𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 + 𝐷𝑀𝐸𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖)

(1 + 𝑟)𝑖

𝑛

𝑖=1

……(8.2)

𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑡,𝑖 = ∑ 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12

𝑚

𝑢=1

……(8.3)

𝐷𝑀𝐸𝐼𝑆𝑇𝐸−𝑡,𝑖 = 𝐿2 ∗ 𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑡,𝑖 ……(8.4)

𝐷𝑀𝐸𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 = ∑ 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12

𝑚

𝑢=1

……(8.5)

𝐷𝑀𝐸𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 = 𝐿3 ∗ 𝐷𝑀𝐸𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 ……(8.6)

Donde:

DMEFSTE-t,i : Demanda Mensual Firme del STE estimada en el mes i

del Periodo Transitorio

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DMEISTE-t,i : Demanda Mensual Interrumpible del STE estimada en el

mes i del Periodo Transitorio

DMEFGSP-t,i : Demanda Mensual Firme del GSP estimada en el mes i

del Periodo Transitorio

DMEIGSP-t,i : Demanda Mensual Interrumpible del GSP estimada en el

mes i del Periodo Transitorio

CRDu,i : Capacidad Reservada Diaria del usuario “u” del STE y

GSP para el mes i del Periodo Transitorio

L2 y L3 : Promedio de la fracción del volumen interrumpible

respecto a la Demanda Mensual Firme del STE y GSP,

respectivamente, de los últimos 12 meses disponibles

n : Meses del año considerado para el Periodo Transitorio

m : Número de usuarios del STE y GSP en el mes i del

Periodo Transitorio

t : Periodo Transitorio

i : Mes del Periodo Transitorio

El valor del factor L2 se calcula con la misma fórmula (7.5) del factor L1 señalado en

el Artículo 7° del presente Procedimiento. Dado que para el GSP aún no se contará

con volúmenes interrumpibles históricos, se asume que L3 es igual a cero.

8.2. Cálculo de la Tarifa Regulada de Seguridad del STG (TRSSTG-t) aplicable en el

Periodo Transitorio

La TRSSTG-t se determina para el Periodo Transitorio, en función de la Tarifa Base de

Seguridad del STG (TBSSTG-t), según lo siguiente:

𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 = 𝐾1 ∗ 𝑇𝐵𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 ……(8.7)

Donde:

TRSSTG-t : Tarifa Regulada de Seguridad del STG para el Periodo

Transitorio

K1 : Factor aplicable a la TBSSTG-t, a ser definido por

Osinergmin en el proceso de regulación, en función al

impacto que esta represente en las tarifas de transporte

de gas natural, (0 < K1 < 1,0)

La TRSSTG-t es aplicable al volumen facturado por el concesionario del Sistema

Integrado y por el concesionario del sistema de transporte existente, quienes

incluirán en la facturación por los servicios de transporte de gas natural por ductos la

TRSSTG-t, identificando de forma separada de los otros servicios prestados. Asimismo,

el concesionario del sistema de transporte existente será el encargado de efectuar la

recaudación de los ingresos por aplicación de la TRSSTG-t y de transferirlos

mensualmente al Fideicomiso Recaudador-Pagador, según lo señalado en el

numeral 18.2 del Procedimiento MIG. La TRSSTG-t no será aplicable a aquel volumen

al que se aplique la Tarifa de Racionamiento o la Tarifa de Transporte Adicional.

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8.3. Cálculo de la Tarifa de Racionamiento del STG (TRSTG-t) aplicable en el Periodo

Transitorio

La TRSTG-t se determina para el Periodo Transitorio, en función de la Tarifa Base de

Seguridad del STG (TBSSTG-t), según lo siguiente:

𝑇𝑅𝑆𝑇𝐺−𝑡 = 𝐾2 ∗ 𝑇𝐵𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 ……(8.8)

Donde:

TRSTG-t : Tarifa de Racionamiento del STG para el Periodo

Transitorio

K2 : Factor aplicable a la TBSTG-t, a ser definido por

Osinergmin en el proceso de regulación

La TRSTG-t es aplicable a la demanda de los exportadores de gas natural licuado u

otro que solicite el servicio de seguridad en la modalidad interrumpible y que no

forman parte de la Demanda Beneficiada del STG, quienes sólo podrán hacer uso

del STG ante indisponibilidades y/o fallas de los sistemas de transporte existentes.

Para la prestación del servicio de seguridad en la modalidad interrumpible y bajo las

condiciones establecidos en el Contrato para tal fin, el usuario que lo requiere deberá

arribar a un acuerdo con el Concesionario del Sistema Integrado, el cual deberá

incluir las condiciones que garanticen la prestación de dicho servicio y el compromiso

de pago de la Tarifa de Racionamiento por parte del usuario.

El Concesionario del Sistema Integrado deberá facturar a los exportadores de gas

natural licuado u otros que lo soliciten, los correspondientes montos por aplicación de

la Tarifa de Racionamiento, los cuales serán considerados como ingresos

recaudados por aplicación de la citada tarifa y descontados del IGA del STG en el

siguiente Año de Cálculo, debidamente actualizados, según lo señalado en el

numeral 9.1 del presente Procedimiento.

8.4. Cálculo de las Tarifas de Transporte Adicional Firme e Interrumpible del STG

(TAFSTG y TAISTG) aplicables en el Periodo Transitorio

La TAFSTG-t y TAISTG-t se determinan para el Periodo Transitorio, en función de la

Tarifa Base del Sistema de Transporte Existente (TBSTE-t) y la TRSSTG-t, según lo

siguiente:

𝑇𝐴𝐹𝑆𝑇𝐺−𝑡 = 𝐾3 ∗ 𝑇𝐵𝑆𝑇𝐸−𝑡 + 𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 ……(8.9)

𝑇𝐴𝐼𝑆𝑇𝐺−𝑡 = 𝐾4 ∗ 𝑇𝐵𝑆𝑇𝐸−𝑡 + 𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 ……(8.10)

Donde:

TAFSTG-t : Tarifa de Transporte Adicional Firme del STG para el

Periodo Transitorio

TAISTG-t : Tarifa de Transporte Adicional Interrumpible del STG para

el Periodo Transitorio

TBSTE-t : Tarifa Base del STE, vigente para el Periodo Transitorio

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K3 : Factor aplicable a la TBSTE-t, a ser definido por

Osinergmin en el proceso de regulación, (0 < K3 < 1,0)

K4 : Factor aplicable a la TBSTE-t, a ser definido por

Osinergmin en el proceso de regulación, (0 < K4 < 1,0)

El Transporte Adicional en el STG sólo podrá ser solicitado por el concesionario del

STE o Usuarios del GSP, para atender demandas adicionales de gas natural

destinadas al mercado nacional, ya sea en la modalidad de servicio firme y/o

interrumpible, bajo las condiciones del Contrato. Por dicho servicio de transporte, se

pagará las tarifas TAFSTG y/o TAISTG, según corresponda.

Artículo 9° .- Cálculo de Tarifas y Cargos Tarifarios del STG aplicables en el Periodo

Tarifario

9.1. Cálculo de la Tarifa Base de Seguridad del STG (TBSSTG-k) aplicable en el

Periodo Tarifario

La TBSSTG-k se determina para el Periodo Tarifario, según lo siguiente:

( 1) ( 1) ( 1)STG k STG k STG k STG k

STG k

STG k

IGA IRTR IRTAF IRTAITBS

DB

…(9.1)

Donde:

TBSSTG-k : Tarifa Base de Seguridad del STG del Año de Cálculo k

IGASTG-k : Ingreso Garantizado Anual del STG del Año de Cálculo k,

según artículo 12° del Procedimiento MIG

IRTRSTG-(k-1) : Ingresos Recaudados por aplicación de la Tarifa de

Racionamiento del STG en el Año de Cálculo k-1,

debidamente actualizado, de acuerdo al literal a) de la

cláusula 14.8 del Contrato de Concesión

IRTAFSTG-(k-1) : 90% de los Ingresos Recaudados por aplicación de la

Tarifa de Transporte Adicional Firme del STG en el Año

de Cálculo k-1, debidamente actualizado, de acuerdo al

literal b) de la cláusula 14.8 del Contrato de Concesión

IRTAISTG-(k-1) : 90% Ingresos Recaudados por aplicación de la Tarifa de

Transporte Adicional Interrumpible del STG en el Año de

Cálculo k-1, debidamente actualizado, de acuerdo al

literal b) de la cláusula 14.8 del Contrato de Concesión

DBSTG-k : Demanda Beneficiada del STG del Año de Cálculo k

La Demanda Beneficiada del STG del Periodo Tarifario será calculada según la

siguiente expresión:

𝐷𝐵𝑆𝑇𝐺−𝑘= ∑(𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑘,𝑖 + 𝐷𝑀𝐸𝐼𝑆𝑇𝐸−𝑘,𝑖)

(1 + 𝑟)𝑖+

𝑛

𝑖=1

∑(𝐷𝑀𝐸𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑘,𝑖 + 𝐷𝑀𝐸𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑘,𝑖)

(1 + 𝑟)𝑖

𝑛

𝑖=1

……(9.2)

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𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑘,𝑖 = ∑ 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12

𝑚

𝑢=1

……(9.3)

𝐷𝑀𝐸𝐼𝑆𝑇𝐸−𝑘,𝑖 = 𝐿4 ∗ 𝐷𝑀𝐸𝐹𝑆𝑇𝐸−𝑘,𝑖 ……(9.4)

𝐷𝑀𝐸𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑘,𝑖 = ∑ 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12

𝑚

𝑢=1

……(9.5)

𝐷𝑀𝐸𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑘,𝑖 = 𝐿5 ∗ 𝐷𝑀𝐸𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑘,𝑖 ……(9.6)

Donde:

DMEFSTE-k,i : Demanda Mensual Firme del STE estimada en el mes i

del Año de Cálculo k

DMEISTE-k,i : Demanda Mensual Interrumpible del STE estimada en el

mes i del Año de Cálculo k

DMEFGSP-k,i : Demanda Mensual Firme del GSP estimada en el mes i

del Año de Cálculo k

DMEIGSP-k,i : Demanda Mensual Interrumpible del GSP estimada en el

mes i del Año de Cálculo k

CRDu,i : Capacidad Reservada Diaria del usuario “u” del STE y

GSP para el mes i del Año de Cálculo k

L4 y L5 : Promedio de la fracción del volumen interrumpible

respecto a la Demanda Mensual Firme del STE y GSP,

respectivamente, de los últimos 12 meses disponibles

n : Número de meses del Año de Cálculo k

m : Número de usuarios del STE y GSP en el mes i del Año

de Cálculo k

k : Año de Cálculo

i : Mes del Año de Cálculo k

Los valores de los factores L4 y L5 se calculan con la misma fórmula (7.5) del factor

L1 señalado en el Artículo 7° del presente Procedimiento. Para el caso del Primer

Periodo Tarifario del GSP y dado que aún no se contará con volúmenes

interrumpibles históricos, se asume que L5 es igual a cero para el primer año del

Periodo Tarifario.

9.2. Cálculo de la Tarifa Regulada de Seguridad del STG (TRSSTG-k) aplicable en el

Periodo Tarifario

La TRSSTG-k se determina para el Periodo Tarifario, en función de la Tarifa Base de

Seguridad del STG (TBSSTG-k), según lo siguiente:

𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑘 = 𝐾5 ∗ 𝑇𝐵𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑘 ……(9.7)

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Donde:

TRSSTG-k : Tarifa Regulada de Seguridad del STG del Año de

Cálculo k

K5 : Factor aplicable a la TBSSTG-k, a ser definido por

Osinergmin en el proceso de regulación, en función al

impacto que esta represente en las tarifas de transporte

de gas natural, (0 < K5 < 1,0)

La TRSSTG-k es aplicable al volumen facturado por el concesionario del Sistema

Integrado y por el concesionario del sistema de transporte existente, quienes

incluirán en la facturación por los servicios de transporte de gas natural por ductos la

TRSSTG-k, identificando de forma separada de los otros servicios prestados.

Asimismo, el concesionario del sistema de transporte existente será el encargado de

efectuar la recaudación de los ingresos por aplicación de la TRSSTG-k y de

transferirlos mensualmente al Fideicomiso Recaudador-Pagador, según lo señalado

en el numeral 18.2 del Procedimiento MIG. La TRSSTG-k no será aplicable a aquel

volumen al que se aplique la Tarifa de Racionamiento o la Tarifa de Transporte

Adicional.

9.3. Cálculo de la Tarifa de Racionamiento del STG (TRSTG-k) aplicable en el Año de

Cálculo k

La TRSTG-k se determina para el Periodo Tarifario, en función de la Tarifa Base de

Seguridad del STG (TBSSTG-k), según lo siguiente:

𝑇𝑅𝑆𝑇𝐺−𝑘 = 𝐾6 ∗ 𝑇𝐵𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑘 ……(9.8)

Donde:

TRSTG-k : Tarifa de Racionamiento del STG del Año de Cálculo k

K6 : Factor aplicable a la TBSTG-t, a ser definido por

Osinergmin en el proceso de regulación

La TRSTG-k es aplicable a la demanda de los exportadores de gas natural licuado u

otro que solicite el servicio de seguridad en la modalidad interrumpible y que no

forman parte de la Demanda Beneficiada del STG, quienes sólo podrán hacer uso

del STG ante indisponibilidades y/o fallas de los sistemas de transporte existentes.

Para la prestación del servicio de seguridad en la modalidad interrumpible y bajo las

condiciones establecidos en el Contrato para tal fin, el usuario que lo requiere deberá

arribar a un acuerdo con el Concesionario del Sistema Integrado, el cual deberá

incluir las condiciones que garanticen la prestación de dicho servicio y el compromiso

de pago de la Tarifa de Racionamiento por parte del usuario.

El Concesionario del Sistema Integrado deberá facturar a los exportadores de gas

natural licuado u otros que lo soliciten, los correspondientes montos por aplicación de

la Tarifa de Racionamiento, los cuales serán considerados como ingresos

recaudados por aplicación de la citada tarifa y descontados del IGA del STG en el

siguiente Año de Cálculo, debidamente actualizados, según lo señalado en el

numeral 9.1 del presente Procedimiento.

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9.4. Cálculo de las Tarifas de Transporte Adicional Firme e Interrumpible del STG

(TAFSTG-k y TAISTG-k) aplicables en el Periodo Tarifario

La TAFSTG-k y TAISTG-k se determinan para el Periodo Tarifario, en función de la Tarifa

Base del STE (TBSTE-k) y la TRSSTG-k, según lo siguiente:

𝑇𝐴𝐹𝑆𝑇𝐺−𝑘 = 𝐾7 ∗ 𝑇𝐵𝑆𝑇𝐸−𝑘 + 𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑘 ……(9.9)

𝑇𝐴𝐼𝑆𝑇𝐺−𝑘 = 𝐾8 ∗ 𝑇𝐵𝑆𝑇𝐸−𝑘 + 𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑘 ……(9.10)

Donde:

TAFSTG-k : Tarifa de Transporte Adicional Firme del STG del Año de

Cálculo k

TAISTG-k : Tarifa de Transporte Adicional Interrumpible del STG del

Año de Cálculo k

TBSTE-k : Tarifa Base del STE, vigente para el Año de Cálculo k

K7 : Factor aplicable a la TBSTE-k, a ser definido por

Osinergmin en el proceso de regulación, (0 < K7 < 1,0)

K8 : Factor aplicable a la TBSTE-k, a ser definido por

Osinergmin en el proceso de regulación, (0 < K8 < 1,0)

El Transporte Adicional en el STG sólo podrá ser solicitado por el Concesionario del

STE o Usuarios del GSP, para atender demandas adicionales de gas natural

destinadas al mercado nacional, ya sea en la modalidad de servicio firme y/o

interrumpible, bajo las condiciones del Contrato. Por dicho servicio de transporte, se

pagará las tarifas TAFSTG y/o TAISTG, según corresponda.

TITULO CUARTO

CÁLCULO DE LAS TARIFAS Y CARGOS TARIFARIOS APLICABLES AL STL

Artículo 10° .- Cálculo de la Tarifa Regulada de Seguridad del STL (Cargo Tarifario

SISE) aplicable en el Periodo de Recaudación del AIG

El Cargo Tarifario SISE se determina para cada año “a” del Periodo de Recaudación del

AIG, según lo siguiente:

𝐶𝑎𝑟𝑔𝑜_𝑆𝐼𝑆𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑎 =𝐴𝐼𝐺𝑆𝑇𝐿−𝑎

𝐷𝐵𝑆𝑇𝐿−𝑎 ……(10.1)

Donde:

AIGSTL-a : Adelanto de Ingresos Garantizados del STL del año “a”

del Periodo de Recaudación del AIG hasta la POC, según

numeral 5.2 ó 6.2 del presente Procedimiento

DBSTL-a : Demanda Beneficiada del STL en el año “a” del Periodo

de Recaudación del AIG

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La Demanda Beneficiada del STL de cada año “a” del Periodo de Recaudación del AIG se

determina según lo siguiente:

a. Se estima la demanda base de combustibles líquidos, GLP y otros productos derivados

de los líquidos de gas natural gas natural, registradas y disponibles en los últimos doce

(12) meses previos al cálculo. Dicha información será basada en lo reportado y

registrado en el SCOP por los productores e importadores que realizan la venta primara

de dichos combustibles a nivel nacional.

b. Las demandas antes señaladas, serán proyectadas para cada mes del año “a” del

Periodo de Recaudación del AIG, en función a la variación promedio mensual de las

demandas bases del periodo considerado. Dichas demandas mensuales, serán

debidamente actualizadas con la Tasa de Descuento del Anexo 8 del Contrato.

Los Productores e Importadores que realizan la venta primaria de combustibles líquidos,

GLP y otros productos derivados de los líquidos de Gas Natural, deben incluir en su

facturación de forma separada el Cargo Tarifario SISE. Se entiende por venta primaria a la

primera venta del producto hacia el mercado nacional. Asimismo, los Productores e

Importadores que realizan la venta primaria son los encargados de efectuar la recaudación

de los ingresos por aplicación del Cargo Tarifario SISE en el Periodo de Recaudación del

AIG y de transferirlos mensualmente al Fideicomiso Recaudador-Pagador, según lo

señalado en el numeral 9.3 del Procedimiento MIG.

Artículo 11° .- Cálculo del Cargo Tarifario SISE aplicable en el Periodo Transitorio

El Cargo Tarifario SISE se determina para el Periodo Transitorio, según lo siguiente:

𝐶𝑎𝑟𝑔𝑜_𝑆𝐼𝑆𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑡 = 𝐼𝐸𝑆𝐼𝑆𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑡

𝐷𝐵𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑡 ……(11.1)

𝐼𝐸𝑆𝐼𝑆𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑡 = 𝐼𝐺𝐴𝑃𝑆𝑇𝐿−𝑡 − 𝐼𝐸𝑇𝐴𝑆𝑇𝐿−𝑡 ……(11.2)

𝐼𝐸𝑇𝐴𝑆𝑇𝐿−𝑡 = ∑(𝐷𝐴𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑡,𝑖 ∗ 𝑇𝑇𝐴𝑆𝑇𝐿−𝑡)

(1 + 𝑟)𝑖

𝑛

𝑖=1

……(11.3)

Donde:

Cargo_SISESTL-t : Cargo Tarifarlo SISE aplicable a la Demanda Beneficiada

del STL del Periodo Transitorio

IESISESTL-t : Ingreso Esperado por el Servicio de Seguridad del STL,

calculado según Artículo 21° del Procedimiento MIG

DBESTL-t : Demanda Beneficiada del STL para un periodo anual,

considerando para su cálculo los mismos criterios del

Artículo 10° del presente Procedimiento

IETASTL-t : Ingreso Esperado por el Servicio de Transporte Adicional

del STL en el Periodo Transitorio

IGAPSTL-t : Ingreso Garantizado Anual Preliminar del STL, calculado

según Artículo 13° del Procedimiento MIG

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DAESTL-t,i : Demanda Adicional del STL estimada por Osinergmin en

el mes i del Periodo Transitorio, utilizando modelos de

simulación hidráulica

TTASTL-t : Tarifa de Transporte Adicional del STL aplicable en el

Periodo Transitorio

n : Meses del año considerado para el Periodo Transitorio

t : Periodo Transitorio

Los Productores e Importadores que realizan la venta primaria de combustibles líquidos,

GLP y otros productos derivados de los líquidos de Gas Natural, deben incluir en su

facturación de forma separada al Cargo Tarifario SISE. Se entiende por venta primaria a la

primera venta del producto hacia el mercado nacional. Asimismo, los Productores e

Importadores que realizan la venta primaria son los encargados de efectuar la recaudación

de los ingresos por aplicación del Cargo Tarifario SISE en el Periodo Transitorio y de

transferirlos mensualmente al Fideicomiso Recaudador-Pagador, según lo señalado en el

numeral 24.2 del Procedimiento MIG.

Artículo 12° .- Cálculo del Cargo Tarifario SISE aplicable en el Periodo Tarifario

El Cargo Tarifario SISE se determina para el Periodo Tarifario, según lo siguiente:

𝐶𝑎𝑟𝑔𝑜_𝑆𝐼𝑆𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑘 =𝐼𝐸𝑆𝐼𝑆𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑘

𝐷𝐵𝐸𝑆𝑇𝐿−𝑘 ……(12.1)

Donde:

Cargo_SISESTL-k : Cargo Tarifarlo SISE aplicable a la Demanda Beneficiada

del STL del Año de Cálculo k

IESISESTL-k : Ingreso Esperado por el Servicio de Seguridad del STL

del Año de Cálculo k, según Artículo 21° del

Procedimiento MIG

DBESTL-k : Demanda Beneficiada del STL del Año de Cálculo k,

según Artículo 21° del Procedimiento MIG, considerando

para su cálculo los mismos criterios del Artículo 10° del

presente Procedimiento

Los Productores e Importadores que realizan la venta primaria de combustibles líquidos,

GLP y otros productos derivados de los líquidos de Gas Natural, deben incluir en su

facturación de forma separada al Cargo Tarifario SISE. Asimismo, los Productores e

Importadores que realizan la venta primaria son los encargados de efectuar la recaudación

de los ingresos por aplicación del Cargo Tarifario SISE en el Periodo Tarifario y de

transferirlos mensualmente al Fideicomiso Recaudador-Pagador, según lo señalado en el

numeral 24.2 del Procedimiento MIG.

Artículo 13° .- Tarifa de Transporte Adicional del STL (TTASTL)

En caso el Concedente autorice al Concesionario a brindar un servicio de transporte

adicional en el STL, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula 14 del Contrato, la TTASTL se

determinará, tanto para el Periodo Transitorio como para el Periodo Tarifario, mediante un

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acuerdo de partes, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Artículo 149° del

Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos. Dicha tarifa no podrá ser inferior al

Cargo Tarifario SISE.

TITULO QUINTO

CÁLCULO DE TARIFAS APLICABLES AL GSP

Artículo 14° .- Cálculo de Tarifas del GSP en el Periodo de Recaudación del AIG

Durante el Periodo de Recaudación del AIG, el GSP no tiene tarifas reguladas de transporte. Sin embargo, el Adelanto de Ingresos Garantizados correspondientes al GSP será remunerado en su totalidad por el CASE.

Artículo 15° .- Cálculo de Tarifas y Cargos Tarifarios del GSP aplicables en el Periodo

Transitorio

15.1. Cálculo de la Tarifa Base de Transporte del GSP (TBTGSP-t) aplicable en el

Periodo Transitorio

La TBTGSP-t se determina para el Periodo Transitorio, según lo siguiente:

𝑇𝐵𝑇𝐺𝑆𝑃−𝑡 =𝐼𝐺𝐴𝑃𝐺𝑆𝑃

𝐶𝐺𝐴𝐺𝑆𝑃−𝑡 ……(15.1)

𝐶𝐺𝐴𝐺𝑆𝑃−𝑡 = ∑𝐶𝐺𝐷 ∗

36512

(1 + 𝑟)𝑖

𝑛

𝑖=1

……(15.2)

Donde:

TBTGSP-t : Tarifa Base de Transporte del GSP para el Periodo

Transitorio

IGAPGSP : Ingreso Garantizado Anual Preliminar del GSP, según

artículo 13° del Procedimiento MIG

CGAGSP-t : Capacidad Garantizada del GSP para un periodo anual

CGD : Capacidad Garantizada Diaria del GSP, según Cláusula

14.2 del Contrato

i : Mes del Periodo Transitorio

n : Meses del año considerado para el Periodo Transitorio

r : Tasa de actualización mensual determinada como:

(1+TD)(1/12)-1

15.2. Cálculo de las Tarifa Reguladas de Transporte Firme e Interrumpible del GSP

(TRTFGSP-t y TRTIGSP-t) aplicables en el Periodo Transitorio

La TRTFGSP-t y TRTIGSP-t se determinan para el Periodo Transitorio, en función de la

Tarifa Regulada del STE y de la Tarifa Base de Transporte de GSP (TBTGSP-t), según

lo siguiente:

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𝑇𝑅𝑆𝑇𝐸−𝑡 ≤ 𝑇𝑅𝑇𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡 ≤ 𝑇𝐵𝑇𝐺𝑆𝑃−𝑡 ……(15.3)

𝑇𝑅𝑆𝑇𝐸−𝑡 ≤ 𝑇𝑅𝑇𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑡 ≤ 𝑇𝐵𝑇𝐺𝑆𝑃−𝑡 ……(15.4)

Donde:

TRTFGSP-t : Tarifa Regulada de Transporte Firme del GSP para el

Periodo Transitorio

TRTIGSP-t : Tarifa Regulada de Transporte Interrumpible del GSP

para el Periodo Transitorio

TRSTE-t : Tarifa Regulada del STE, vigente para el Periodo

Transitorio

La TRTFGSP será determinada por Osinergmin en cada proceso regulatorio, teniendo

en cuenta los límites antes señalados y velando que sea la más adecuada para los

usuarios de gas natural del sur del país. En caso, la TRTFGSP sea menor que la

TBTGSP, dicha diferencia será cubierta por el CASE; es por ello, que en su

determinación también se evaluará su impacto en los usuarios eléctricos.

La TRTIGSP será determinada por Osinergmin en cada proceso regulatorio,

considerando los mismos principios del párrafo precedente. Adicionalmente, se

considerará en su determinación las medidas para que los usuarios del GSP tengan

el incentivo de contratar el servicio de transporte a firme.

Las condiciones de aplicación de las Tarifas Reguladas Firme e Interrumpible del

GSP serán las consideradas en el Artículo 13° de la Resolución Osinergmin N° 078-

2004-OS/CD, que aprobó la Norma “Procedimiento de Cálculo de las Tarifas de

Transporte y Distribución de Gas Natural por Ductos para el Caso de la Red Principal

de Camisea”.

Artículo 16° .- Cálculo de Tarifas del GSP aplicables en el Periodo Tarifario

16.1. Cálculo de la Tarifa Base de Transporte del GSP (TBTGSP-k) aplicable en el

Periodo Tarifario

La TBTGSP-k se determina para el Periodo Tarifario, según lo siguiente:

𝑇𝐵𝑇𝐺𝑆𝑃−𝑘 =𝐼𝐺𝐴𝐺𝑆𝑃−𝑘

𝐶𝐺𝐴𝐺𝑆𝑃−𝑘 ……(16.1)

𝐶𝐺𝐴𝐺𝑆𝑃−𝑘 = ∑𝐶𝐺𝐷 ∗

36512

(1 + 𝑟)𝑖

𝑛

𝑖=1

……(16.2)

Donde:

TBTGSP-k : Tarifa Base de Transporte del GSP para el Periodo

Tarifario

IGAGSP-k : Ingreso Garantizado Anual del GSP, según artículo 12°

del Procedimiento MIG

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Página 23

CGAGSP-k : Capacidad Garantizada del GSP del Año de Cálculo k

CGD : Capacidad Garantizada Diaria del GSP, según Cláusula

14.2 del Contrato

n : Número de meses del Año de Cálculo k

r : Tasa de actualización mensual determinada como:

(1+TD)(1/12)-1

k : Año de Cálculo

i : Mes del Año de Cálculo k

16.2. Recálculo de la Tarifa Base de Transporte del GSP (NTRGSP) aplicable cuando

se supere la Capacidad Garantizada del GSP

Conforme se señala en el Anexo 13 del Contrato, cuando se genere más capacidad

de transporte en el GSP, producto de inversiones incrementales hechas por el

Concesionario y aprobadas por el Concedente, por encima de la capacidad del

sistema señalado en el Anexo 1 del Contrato, Osinergmin revisará la Tarifa Base de

Transporte del GSP, obteniendo una Nueva Tarifa Regulada (NTRGSP), según lo

siguiente:

𝑁𝑇𝑅𝐺𝑆𝑃−𝑘 =𝐼𝐺𝐴𝐺𝑆𝑃−𝑘 + 𝐼𝐺𝐴𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑘

𝐶𝐺𝐴𝐺𝑆𝑃−𝑘 + 𝐶𝐶𝐴𝐺𝑆𝑃−𝑘 ∗ 𝐹𝐼𝐷 ……(16.3)

Donde:

IGAGSP-k : Ingreso Garantizado Anual del GSP en el Año de Cálculo

k

IGAIGSP-k : Ingreso Garantizado Anual Incremental del GSP en el

Año de Cálculo k. Será determinado por Osinergmin, de

acuerdo con la inversión incremental, tomando en

consideración las características del Sistema de

Transporte de referencia, establecidas en el anexo 1 del

Contrato, aplicando la fórmula del FRCC, calculado

según numeral 12.1 del Procedimiento MIG, para un

periodo que no exceda el periodo del contrato y con una

tasa igual a la Tasa de Descuento del Anexo 8.

FID : Fracción de la Capacidad Contratada Anual (CCA) que

será incorporada en la NTRGSP-k. Su valor es igual a 50%.

CGAGSP-k : Capacidad Garantizada Anual del GSP, de acuerdo al

numeral 16.1 del presente Procedimiento

CCAGSP-k : Capacidad Contratada Anual adicional a la CGAGSP-k,

para el Año de Cálculo k

La revisión de la Nueva Tarifa Regulada (NTRGSP-k) será efectuada anualmente, de

acuerdo con el procedimiento que establezca Osinergmin.

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Página 24

16.3. Cálculo de las Tarifas Reguladas de Transporte Firme e Interrumpible del GSP

(TRTFGSP-k y TRTIGSP-k) aplicables en el Periodo Tarifario

La TRTFGSP-k y TRTIGSP-k se determinan para el Periodo Tarifario, en función de la

Tarifa Regulada del STE y de la Tarifa Base de Transporte de GSP (TBTGSP-k), según

lo siguiente:

𝑇𝑅𝑆𝑇𝐸−𝑘 ≤ 𝑇𝑅𝑇𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑘 ≤ 𝑇𝐵𝑇𝐺𝑆𝑃−𝑘 ……(16.4)

𝑇𝑅𝑆𝑇𝐸−𝑘 ≤ 𝑇𝑅𝑇𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑘 ≤ 𝑇𝐵𝑇𝐺𝑆𝑃−𝑘 ……(16.5)

Donde:

TRTFGSP-k : Tarifa Regulada de Transporte Firme del GSP para el

Año de Cálculo k

TRTIGSP-k : Tarifa Regulada de Transporte Interrumpible del GSP

para el Año de Cálculo k

TRSTE-k : Tarifa Regulada del STE, vigente para el Año de Cálculo

k

Para la determinación de la TRTFGSP y TRTIGSP, a ser aplicados en el Periodo

Tarifario, se tendrá en cuenta los principios señalados en el numeral 15.2 del

presente Procedimiento.

Cuando ocurra lo señalado en el numeral 16.2 del presente Procedimiento, la

TBTGSP-k será igual a la NTRGSP-k.

TITULO SEXTO

CALCULO DEL CASE

Artículo 17° .- Cálculo del CASE aplicable en el Periodo de Recaudación del AIG

17.1. De acuerdo a lo señalado en el Artículo 5° del Procedimiento, el Adelanto de

Ingresos Garantizados del STG en cada año “a” del periodo de recaudación del AIG,

según el perfil de adelantos, será cubierto por los ingresos provenientes de la

aplicación de la TRSSTG-a a la Demanda Beneficiada del STG. Los recursos faltantes

serán cubiertos por los ingresos provenientes del CASE, según lo siguiente:

𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝑆𝑇𝐺−𝑎 = 𝐴𝐼𝐺𝑆𝑇𝐺−𝑎 − 𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑎 ∗ 𝐷𝐵𝑆𝑇𝐺−𝑎 ……(17.1)

Donde:

IECASESTG-a : Ingreso esperado por aplicación del CASE en el STG en

el Año “a” del Periodo de Recaudación del AIG

17.2. De acuerdo a lo señalado en el Artículo 14° del presente Procedimiento, el Adelanto

de Ingresos Garantizados correspondientes al GSP de cada año “a” del Periodo de

Recaudación del AIG será remunerado en su totalidad por el CASE, según lo

siguiente:

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𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝐺𝑆𝑃−𝑎 = 𝐴𝐼𝐺𝐺𝑆𝑃−𝑎 ……(17.2)

Donde:

IECASEGSP-a : Ingreso esperado por aplicación del CASE en el GSP en

el Año “a” del Periodo de Recaudación del AIG

AIGGSP-a : Adelanto de Ingresos Garantizados del GSP en cada año

“a” del Periodo de Recaudación del AIG hasta la POC,

según numeral 5.2 ó 6.2 del presente Procedimiento

17.3. El CASE a ser aplicado a la demanda eléctrica en el año “a” del Periodo de

Recaudación del AIG, a través de un peaje en el Sistema Principal de Transmisión

del SEIN, se determina según lo siguiente:

𝐶𝐴𝑆𝐸𝑎 =𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝑆𝑇𝐺−𝑎 + 𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝐺𝑆𝑃−𝑎

𝐷𝐸𝐸𝑎 ……(17.3)

Donde:

CASEa : Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética en

cada año “a” del Periodo de Recaudación del AIG

DEEa : Demanda Eléctrica Estimada del SEIN, correspondiente a

la fijación de Tarifas en Barra del año “a” del Periodo de

Recaudación del AIG

Los montos recaudados por la aplicación del CASE en el Periodo de Recaudación del AIG serán transferidos al Fideicomiso Recaudador-Pagador, de acuerdo a las asignaciones que disponga Osinergmin en su calidad de Administrador del Mecanismo de Ingresos Garantizados, siguiendo el mismo criterio de asignación del Artículo 31° del Procedimiento MIG.

17.4. En caso que en determinado momento del Periodo de Recaudación del AIG se dé la

puesta en operación comercial del Tramo B y/o A1, Osinergmin queda facultado a

recalcular la Tarifa Regulada de Seguridad y el CASE, en aplicación de los

numerales precedentes, para lograr recaudar los montos necesarios hasta la POC,

según lo señalado en el Artículo 6° del procedimiento.

Artículo 18° .- Cálculo del CASE aplicable en el Periodo Transitorio

18.1. En caso que los ingresos esperados del STG en el Periodo Transitorio resulte

insuficiente para remunerar el IGAPSTG, se generará un déficit que debe ser cubierto

por el CASE, según lo siguiente:

𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝑆𝑇𝐺−𝑡 = 𝐼𝐺𝐴𝑃𝑆𝑇𝐺 − 𝐼𝐸𝑆𝑇𝐺−𝑡 ……(18.1)

𝐼𝐸𝑆𝑇𝐺−𝑡 = 𝐼𝐸𝑆𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 ……(18.2)

𝐼𝐸𝑆𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 = ∑(𝐼𝐸𝑆𝑆𝐹𝑆𝑇𝐺−𝑡,𝑖)

(1 + 𝑟)𝑖

𝑛

𝑖=1

……(18.3)

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𝐼𝐸𝑆𝑆𝐹𝑆𝑇𝐺−𝑡,𝑖 = 𝐷𝐵𝐸𝑆𝑇𝐺−𝑡,𝑖 ∗ 𝑇𝑅𝑆𝑆𝑇𝐺−𝑡 ……(18.4)

Donde:

IECASESTG-t : Ingreso Esperado por aplicación del CASE en el STG en

el Periodo Transitorio

IGAPSTG-t : Ingreso Garantizado Anual Preliminar del STG, en el

Periodo Transitorio

IESTG-t : Ingreso Esperado por la prestación de servicios del STG,

en el Periodo Transitorio

IESSSTG-t : Ingreso Esperado por el Servicio de Seguridad del STG

en el Periodo Transitorio

IESSFSTG-t,i : Ingreso Esperado por el Servicio de Seguridad Firme del

STG en el mes i del Periodo Transitorio

DBESTG-t,i : Demanda Beneficiada del STG estimada en el mes i del

Periodo Transitorio

t : Periodo Transitorio

i : Mes del Periodo Transitorio

n : Número de meses del Periodo Transitorio

r : Tasa de actualización mensual determinada como:

(1+TD)(1/12)-1

TD : Tasa de Descuento señalada en el Anexo 8 del Contrato

18.2. En caso que los ingresos esperados del GSP en el Periodo Transitorio resulte

insuficiente para remunerar el IGAPGSP, se generará un déficit que debe ser cubierto

por el CASE, según lo siguiente:

𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝐺𝑆𝑃−𝑡 = 𝐼𝐺𝐴𝑃𝐺𝑆𝑃 − 𝐼𝐸𝐺𝑆𝑃−𝑡 ……(18.5)

𝐼𝐸𝐺𝑆𝑃−𝑡 = ∑(𝐼𝐸𝑆𝑇𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 + 𝐼𝐸𝑆𝑇𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖)

(1 + 𝑟)𝑖

𝑛

𝑖=1

……(18.6)

𝐼𝐸𝑆𝑇𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 = 𝐷𝑀𝐸𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 ∗ 𝑇𝑅𝑇𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡 ……(18.7)

𝐼𝐸𝑆𝑇𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 = 𝐷𝑀𝐸𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 ∗ 𝑇𝑅𝑇𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑡 ……(18.8)

𝐷𝑀𝐸𝐹𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 = ∑ 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12

𝑚

𝑢=1

∗𝑑𝐸𝑓𝑢,𝑖

𝑑𝑚𝑖 ……(18.9)

𝐷𝑀𝐸𝐼𝐺𝑆𝑃−𝑡,𝑖 = ∑ (𝑉𝑇𝐸𝑢,𝑖 − 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12∗

𝑑𝐸𝑓𝑢,𝑖

𝑑𝑚𝑖)

𝑚

𝑢=1

……(18.10)

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𝑆𝑖 (𝑉𝑇𝐸𝑢,𝑖 − 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12∗

𝑑𝐸𝑓𝑢,𝑖

𝑑𝑚𝑖

) < 0 𝑒𝑛𝑡𝑜𝑛𝑐𝑒𝑠, (𝑉𝑇𝐸𝑢,𝑖 − 𝐶𝑅𝐷𝑢,𝑖 ∗365

12∗

𝑑𝐸𝑓𝑢,𝑖

𝑑𝑚𝑖

) = 0 ……(18.11)

Donde:

IECASEGSP-t : Ingreso Esperado por aplicación del CASE en el GSP en

el Periodo Transitorio

IGAPGSP : Ingreso Garantizado Anual Preliminar del GSP en el

Periodo Transitorio, según artículo 13° del Procedimiento

MIG

IEGSP-t : Ingreso Esperado por la prestación del Servicio de

Transporte del GSP en el Periodo Transitorio

IESTFGSP-t,i : Ingreso Esperado por el Servicio de Transporte Firme del

GSP en el mes i del Periodo Transitorio

IESTIGSP-t,i : Ingreso Esperado por el Servicio de Transporte

Interrumpible del GSP en el mes i del Periodo Transitorio

DMEFGSP-t,i : Demanda Mensual Firme del GSP estimada para el

Periodo Transitorio

DMEIGSP-t,i : Demanda Mensual Interrumpible GSP estimada en el

mes i del Periodo Transitorio

CRDu,i : Capacidad Reservada Diaria del usuario “u” para el mes i

del Periodo Transitorio

VTEu,i : Volumen Total Esperado de gas natural, para cada

usuario de la red durante el mes i del Periodo Transitorio

dEfu,i : Número de días estimados del mes i del Periodo

Transitorio transcurrido durante los cuales se encontró

vigente el servicio de Transporte en Firme para el usuario

u

dmi : Número de días del mes i del Periodo Transitorio

proyectado

t : Periodo Transitorio

i : Mes del Periodo Transitorio

n : Número de meses del Periodo Transitorio

r : Tasa de actualización mensual determinada como:

(1+TD)(1/12)-1

TD : Tasa de Descuento señalada en el Anexo 8 del Contrato

18.3. El CASE a ser aplicado a la demanda eléctrica en el Periodo Transitorio, a través de

un peaje en el Sistema Principal de Transmisión del SEIN, se determina según lo

siguiente:

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𝐶𝐴𝑆𝐸𝑡 =𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝑆𝑇𝐺−𝑡 + 𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝐺𝑆𝑃−𝑡

𝐷𝐸𝐸𝑡 ……(18.12)

Donde:

CASEt : Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética en

el Periodo Transitorio

DEEt : Demanda Eléctrica Estimada del SEIN, correspondiente a

la fijación de Tarifas en Barra del año del Periodo

Transitorio

Los montos recaudados por la aplicación del CASE en el Periodo Transitorio serán transferidos al Fideicomiso Recaudador-Pagador, de acuerdo a las asignaciones que disponga Osinergmin en su calidad de Administrador del Mecanismo de Ingresos Garantizados, siguiendo el mismo criterio de asignación del Artículo 31° del Procedimiento MIG.

Artículo 19° .- Cálculo del CASE aplicable en el Periodo Tarifario

19.1. En caso que los ingresos esperados del STG y GSP en el Periodo Tarifario resulten

insuficientes para remunerar el IGASTG e IGAGSP, respectivamente, se generará un

déficit que debe ser cubierto por el CASE, el cual se determina según lo siguiente:

𝐶𝐴𝑆𝐸𝑘 =𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝑆𝑇𝐺−𝑘 + 𝐼𝐸𝐶𝐴𝑆𝐸𝐺𝑆𝑃−𝑘

𝐷𝐸𝐸𝑘 ……(19.1)

Donde:

IECASESTG-k : Ingreso Esperado por aplicación del CASE en el STG en

el Año de Cálculo k, determinado según Artículo 16° del

Procedimiento MIG

IECASEGSP-k : Ingreso Esperado por aplicación del CASE en el GSP en

el Año de Cálculo k, determinado según Artículo 26° del

Procedimiento MIG

CASEK : Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética en

el Año de Cálculo k

DEEt : Demanda Eléctrica Estimada del SEIN, correspondiente a

la fijación de Tarifas en Barra del Año de Cálculo k

El CASE será aplicado a la demanda eléctrica en el Año de Cálculo k, a través de un peaje en el Sistema Principal de Transmisión del SEIN.

Los montos recaudados por la aplicación del CASE en el Periodo Tarifario serán transferidos al Fideicomiso Recaudador-Pagador, de acuerdo a las asignaciones que disponga Osinergmin en su calidad de Administrador del Mecanismo de Ingresos Garantizados, siguiendo el mismo criterio de asignación del Artículo 31° del Procedimiento MIG.

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TITULO SETIMO

CONSIDERACIONES FINALES

Artículo 20° .- Unidades a ser aplicadas

20.1. Las tarifas de gas natural calculadas por el presente Procedimiento, se redondearán

a cuatro decimales y serán expresadas en dólares americanos por mil metros

cúbicos a condiciones estándar (US$/mil Sm3).

20.2. El Cargo Tarifario SISE calculado por el presente Procedimiento, se redondeará a

cuatro decimales y será expresado en dólares americanos por barril (US$/barril).

20.3. El CASE calculado por el presente Procedimiento, se redondeará a tres decimales y

será expresado en nuevos soles por kW-mes ( S/./kW-mes).

Artículo 21° .- Tipo de Cambio

De acuerdo a la Cláusula 14.5 del Contrato, el Tipo de Cambio a usar para la determinación

de las tarifas y cargos tarifarios calculados con el presente Procedimiento, será el valor

venta promedio de las cinco últimas cotizaciones disponibles y publicadas al día 25 de cada

mes, por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en la “Cotización de Oferta y

Demanda Tipo de Cambio Promedio Ponderado”, o por aquél organismo que lo sustituya.

Artículo 22° .- Compensación y liquidación a generadores eléctricos por el pago de la

Tarifa Regulada de Seguridad del STG

La compensación a los generadores eléctricos que atienden la demanda nacional, por el

pago de la Tarifa Regulada de Seguridad del STG, se hará siguiendo, en lo que resulte

aplicable, el “Procedimiento de Cálculo y Liquidación de la Compensación a Generadores

Eléctricos por aplicación del recargo FISE en el Servicio de Transporte de Gas Natural por

Ductos”, aprobado con Resolución Osinergmin N° 151-2013-OS/CD o la que la sustituya.

Dicha compensación se hará mediante un cargo denominado CASEGE, cuya recaudación

por este concepto será transferido directamente por los agentes recaudadores a los

generadores eléctricos beneficiarios de la compensación en mención, de acuerdo a lo que

disponga el COES.