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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 033-2021-SERNANP Lima, 12 de julio de 2021 VISTO: El Informe del Órgano Instructor Nº 014-2020-SERNANP-OA-RRHH de fecha 03 de noviembre de 2020, correspondiente al Procedimiento Administrativo Disciplinario tramitado mediante Expediente N° 002-2020-PAD-SERNANP y demás documentos que lo acompañan, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se aprobó un nuevo régimen del Servicio Civil, con la finalidad que las entidades públicas alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, prestando efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, y promoviendo el desarrollo de las personas que lo integran; Que, el artículo 115° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, refiere que el Órgano Sancionador se pronunciará sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria poniendo fin a la instancia, dicha resolución debe encontrarse debidamente motivada, debiendo contener la referencia de la falta incurrida, la sanción a imponerse, el plazo para impugnarla y la autoridad que resuelve dicho recurso; Que, por otro lado, Resulta necesario precisar que el Tribunal del Servicio Civil TSC, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC del 30 de mayo de 2020, establece Precedente administrativo sobre la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil durante el Estado de Emergencia Nacional y que, ante la imposibilidad de que los procedimientos administrativos se desarrollen con normalidad, el pleno del Tribunal considera que la suspensión del cómputo de plazos dispuesta mediante el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº 053- 2020 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, resulta de aplicación a los plazos de prescripción previstos en el artículo 94º de la Ley Nº 30057; por tanto, desde el 23 de marzo al 10 de junio de 2020, el cómputo de los referidos plazos de prescripción se encontraron suspendidos; Que, en ese mismo sentido, el Tribunal dispone que, aunque no exista disposición expresa de suspensión del cómputo de plazos para los referidos periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020, debe considerarse que igualmente que en el periodo del 23 de marzo al 10 de junio de 2020 para el que sí hay disposición expresa , las entidades se encuentran imposibilitadas de realizar actuaciones tendientes al inicio e impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, evidenciándose, de este modo, que la inactividad se presenta durante todos estos periodos. En consecuencia, atendiendo a tales consideraciones, en estricto respeto, observancia y respaldo a las medidas adoptadas con el único fin de preservar la vida de la Nación, el pleno del Tribunal considera que corresponde la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados;

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 033-2021-SERNANP

Lima, 12 de julio de 2021 VISTO: El Informe del Órgano Instructor Nº 014-2020-SERNANP-OA-RRHH de fecha 03 de

noviembre de 2020, correspondiente al Procedimiento Administrativo Disciplinario tramitado mediante Expediente N° 002-2020-PAD-SERNANP y demás documentos que lo acompañan, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se aprobó un nuevo régimen del Servicio

Civil, con la finalidad que las entidades públicas alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, prestando efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, y promoviendo el desarrollo de las personas que lo integran;

Que, el artículo 115° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil aprobado por

Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, refiere que el Órgano Sancionador se pronunciará sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria poniendo fin a la instancia, dicha resolución debe encontrarse debidamente motivada, debiendo contener la referencia de la falta incurrida, la sanción a imponerse, el plazo para impugnarla y la autoridad que resuelve dicho recurso;

Que, por otro lado, Resulta necesario precisar que el Tribunal del Servicio Civil – TSC,

mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC del 30 de mayo de 2020, establece Precedente administrativo sobre la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil durante el Estado de Emergencia Nacional y que, ante la imposibilidad de que los procedimientos administrativos se desarrollen con normalidad, el pleno del Tribunal considera que la suspensión del cómputo de plazos dispuesta mediante el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº 053- 2020 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, resulta de aplicación a los plazos de prescripción previstos en el artículo 94º de la Ley Nº 30057; por tanto, desde el 23 de marzo al 10 de junio de 2020, el cómputo de los referidos plazos de prescripción se encontraron suspendidos;

Que, en ese mismo sentido, el Tribunal dispone que, aunque no exista disposición expresa

de suspensión del cómputo de plazos para los referidos periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020, debe considerarse que igualmente que en el periodo del 23 de marzo al 10 de junio de 2020 – para el que sí hay disposición expresa –, las entidades se encuentran imposibilitadas de realizar actuaciones tendientes al inicio e impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, evidenciándose, de este modo, que la inactividad se presenta durante todos estos periodos. En consecuencia, atendiendo a tales consideraciones, en estricto respeto, observancia y respaldo a las medidas adoptadas con el único fin de preservar la vida de la Nación, el pleno del Tribunal considera que corresponde la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados;

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Que, finalmente, mediante Comunicados de la Secretaria Técnica del Tribunal del Servicio

Civil, se ha informado que para la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos de prescripción debían concurrir de manera conjunta las siguientes dos (2) condiciones: la prórroga del Estado de Emergencia Nacional y la prórroga del aislamiento social obligatorio (cuarentena); por tanto, la suspensión de los plazos de prescripción se mantiene en las regiones que se encuentren en aislamiento social obligatorio, que para el presente caso, dicha suspensión de los plazos de prescripción para la provincia de Ica (lugar de residencia del imputado) se ha mantenido hasta el 30 de setiembre de 2020 de acuerdo a los Decretos Supremos N° 044-2020- PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075- 2020-PCM, N° 083-2020-PCM, N° 094-2020-PCM, N° 116-2020-PCM, N° 135-2020-PCM y N° 146-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, N° 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020- PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064- 2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, N° 083-2020-PCM, N° 094-2020-PCM, N° 116-2020-PCM, N° 129-2020-PCM, N° 135-2020-PCM, N° 139-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 151-2020-PCM y N° 156-2020-PCM; retomándose el cómputo de plazos para la prescripción para la provincia mencionada a partir del 01 de octubre de 2020;

Que, bajo este contexto, mediante Carta N° 002-2020-SERNANP-OA-RRHH, debidamente

notificada el 30 de enero de 2020, se instauró Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) en contra del señor José Antonio Ríos Suárez en su desempeño como Jefe de la Reserva Nacional San Fernando, al haber vulnerado los numerales 2) y 5) del artículo 6°1, y el numeral 5) del artículo 7°2 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, por haber solicitado expresamente el trámite de una demanda adicional por un monto de S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 Soles), siendo este un monto mayor al realmente requerido para el mantenimiento y reparación de un vehículo que se encontraba a su cargo, que según la factura N° 001-000811 fue por la suma de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 Soles), utilizando para ello una cotización presuntamente apócrifa, que habría sido desconocida por el propio proveedor del servicio, y por haber solicitado y presentado una cotización para realizar la reparación y mantenimiento de un vehículo del SERNANP a su cargo, cuando debió haber trasladado este requerimiento al personal Logístico, quien es el encargado de realizar el estudio de mercado para la adquisición de bienes y servicios, haciendo caso omiso a la prohibición impartida por la Gerencia General de la entidad a través del Memorándum (M) N° 031-2018-SERNANP-GG de fecha 21 de diciembre de 2018, mediante el cual se precisa que los Jefes de las Áreas Naturales Protegidas (ANP) no deben realizar cotizaciones y/o estudio de mercado para las actividades vinculadas a la contratación de cualquier bien o servicio, como en el presente caso; y por haber propuesto al señor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la Unidad Operativa Ica (UO Ica), para que entregara a un proveedor o administrara de forma directa un dinero que le fue transferido para reparaciones específicas del vehículo de la Entidad antes mencionado, no obstante que el monto real de las reparaciones era menor, ello con el fin de adquirir bienes distintos a aquellos para los que fue específicamente autorizada la demanda adicional;

Que, estando a las normas jurídicas presuntamente vulneradas, señaladas anteriormente, y

en función a éstas, conviene precisar en este extremo que las faltas incurridas por el señor José

1 Artículo 6.- Principios de la Función Pública El servidor púbico actúa de acuerdo a los siguientes principios: 2. Probidad.- Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. 5. Veracidad.- Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. 2 Artículo 7.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: 5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado.- Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.

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Antonio Ríos Suárez, de conformidad con lo establecido en el literal q)3 del artículo 85° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se subsumirían en lo siguiente: “Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) q) Las demás que señale la ley. (…).”.

Que, del análisis efectuado por el Órgano Instructor a través del Informe Nº 014-2020-

SERNANP-OA-RRHH, del 03 de noviembre de 2020 remite sus conclusiones al Órgano Sancionador y habiendo recibido la propuesta de sanción, esta Gerencia General mediante Carta N° 472-2020-SERNANP-GG de fecha 12 de noviembre de 2020, comunicó al imputado el inicio de la etapa sancionadora, otorgándosele un plazo de tres (3) días para que solicite el uso de la palabra; siendo así, con Carta N° 02-2020-JARS, el imputado solicitó el uso de la palabra, concediéndosele el mismo mediante Carta N° 487-2020-SERNANP-GG de fecha 19 de noviembre de 2020; sobre ello, esta autoridad procederá a evaluar todos los actuados, así como la documentación remitida por el Órgano Instructor acorde a lo siguiente:

Mediante Informe N° 030-2019-SERNANP-RNSF/J del 27 de diciembre de 2019, el

servidor José Antonio Ríos Suarez, Jefe de la Reserva Nacional San Fernando, comunicó al Director de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas lo siguiente: Que, debido al: “… esfuerzo realizado en el camino agreste de dunas” durante un

operativo de interdicción contra la minería ilegal realizado entre el 26 y el 27 de noviembre de 2019 en la referida ANP, la camioneta de marca Toyota, modelo Hillux, identificada con placa EGD-616, de propiedad del SERNANP, asignada al servidor imputado, “sufrió una avería, perdiendo fuerza para poder subir la pendiente”, siendo trasladada a la ciudad de Marcona, “al taller mecánico de la Empresa Servicio Automotriz “EL TIGRE” del propietario el señor Luis Enrique Salcedo Ramos (…) para su evaluación y diagnóstico, precisándose el mantenimiento preventivo y correctivo que involucra: cambio de bomba y filtro de combustible, válvulas de presión y disco de freno”.

Que, “la jefatura del ANP, tomó la decisión urgente de internar la camioneta para realizarle el mantenimiento respectivo” (subrayado nuestro), justificado en que era el único vehículo disponible para el traslado de combustible y víveres al PVC Huaricangana, así como para realizar los patrullajes. Seguidamente, señala que “El mantenimiento tuvo un costo de S/ 4,250.00, como indica la cotización adjunta. (Anexo2)” (subrayado nuestro).

Es oportuno destacar que, efectivamente, se adjuntó al Informe N° 030-2019-SERNANP-RNSF/J una Cotización de fecha 5 de diciembre de 2019, dirigida a “Señores: SERNANP-RESERVA NACIONAL SAN FERNANDO”, extendida por la empresa “EL TIGRE”, identificada con RUC N° 1046559223, por la suma de S/ 4,250.00, con una descripción detallada de los servicios de mantenimiento y cambio de autopartes (bomba y filtro de combustible, válvulas de presión y disco de freno delantero), sin sello y con una grafía ininteligible por firma.

Que, el Informe N° 030-2019-SERNANP-RNSF/J establece que el mantenimiento fue realizado: “… los días 01 y 02 de diciembre, el vehículo quedo operativo, realizando inmediatamente operaciones post interdicción…”.

Que, con fecha 11 de diciembre de 2019, se solicitó “… una demanda adicional con la finalidad de cancelar el servicio [de reparación del vehículo], que fue ingresado con el CUT N° 36614-2019. (Anexo 5)”.

3 RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 006-2020-SERVIR/TSC, Precedente administrativo sobre la adecuada imputación de las infracciones a la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública; en el marco del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

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Debe destacarse que, efectivamente, mediante Oficio N° 0119-2019-SERNANP-RNSF-J del 11 de diciembre de 2019, ingresado en el Sistema de Gestión de Trámite Documentario con CUT N° 36614-2019 y suscrito electrónicamente por el servidor José Antonio Ríos Suarez, Jefe de la Reserva Nacional San Fernando, se solicitó al Director de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas una “… Demanda y Requerimiento adicional para el mantenimiento correctivo de la camioneta TOYOTA de placa EGD-616 asignada a la Reserva Nacional San Fernando”, al no contar con presupuesto programado para ello, por un monto ascendente a S/ 4,250.00.

Finalmente, en el citado Informe recomienda realizar el pago del servicio de mantenimiento correctivo brindado por el proveedor ya que el vehículo “quedo operativo para realizar actividades de post interdicción y propias de la gestión de la ANP”, debiendo girarse un cheque a nombre del servidor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la Unidad Operativa Ica.

Mediante Informe N° 001-2020-SERNANP-OA-UOICA-JAGS de fecha 02 de enero de

2020, expedido por el servidor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la Unidad Operativa Ica, se comunicó al Jefe de la Oficina de Administración lo siguiente: Que, con fecha 23 de diciembre de 2019 el servidor José Antonio Guevara Sotelo,

Asistente Logístico de la Unidad Operativa Ica, recibió una llamada telefónica del señor Luis Enrique Salcedo Ramos, titular del servicio automotriz “EL TIGRE”, quien le manifestó “… que el SERNANP, a través de la Reserva Nacional San Fernando, le adeuda el monto de S/ 630.00 (…) por un mantenimiento vehicular de la camioneta institucional (…) de placa EGD-616, la cual se había realizado la primera semana del mes de diciembre de 2019…” (subrayados nuestros). El proveedor indicó que se le había pedido que “emita otra factura por un monto adicional”, señalándole al Asistente Logístico que, en caso no emitiera el comprobante de pago correspondiente, no podría atenderse su pedido, remitiendo la Factura N° 001-000811 por la suma de S/ 650.00, por el concepto de cambio de bomba de inyección.

Que, con fecha 24 de diciembre de 2019, puesto en conocimiento de lo acontecido al servidor José Antonio Ríos Suarez, éste habría manifestado al servidor José Antonio Guevara Sotelo que “… él sería el encargado de solucionar lo solicitado por el proveedor del servicio”.

Que, con fecha 27 de diciembre de 2019, el servidor José Antonio Ríos Suarez; Jefe de la Reserva Nacional San Fernando informa al servidor José Antonio Guevara Sotelo que se le realizaría un depósito desde la Sede Central del SERNANP, por la suma de S/ 4,250.00, para el pago del proveedor del servicio.

Que, con fecha 31 de diciembre de 2019, el servidor José Antonio Ríos Suarez habría indicado al servidor José Antonio Guevara Sotelo lo siguiente:

2.4 (…) que el depositado realizado [ascendente a S/ 4,250.00] sería para pagar la deuda del proveedor, sin embargo; también me indico que se realizará un manejo interno de dinero con el proveedor para futuras solicitudes de mantenimiento y compra de llantas para vehículo, lo cual sería solicitado únicamente por el Jefe del ANP, caso contrario que el dinero sea manejado por mi persona y también conforme se requiera el Jefe de ANP lo solicitará. (Subrayados nuestros)

Que, el mismo 31 de diciembre de 2019, el servidor José Antonio Guevara Sotelo tomó contacto con el representante del servicio automotriz para que remitiese la Factura correspondiente por la suma de S/ 650.00, manifestándole aquel que “…

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había coordinado con personal de la RN San Fernando para que la facturación salga por un monto adicional a los servicios prestados por mantenimiento”.

Que, por lo expuesto, el servidor José Antonio Guevara Sotelo tomó contacto con la Responsable de la Unidad Operativa Funcional de Finanzas, servidora Gladys Felicita Morales Barturen, consultando si era cierto que el monto de S/ 4,250.00 le sería encargado para el pago del mantenimiento vehicular, informándole de la propuesta del Jefe del ANP, siendo advertido por ella de que se encontraba prohibido todo acto no transparente.

Que, con fecha 2 de enero de 2020, el servidor José Antonio Guevara Sotelo manifiesta que le fue remitida una Cotización presuntamente expedida por el proveedor del servicio, automotriz “EL TIGRE”, y suscrita por su representante, el señor Luis Enrique Salcedo Ramos. Sin embargo, consultado este telefónicamente, le manifestó que no había emitido ni firmado ninguna cotización.

Sobre lo acontecido, mediante Informe N° 01-2020-SERNANP-OA-UOFF del 3 de enero

de 2020, la Responsable de la Unidad Operativa Funcional de Finanzas manifiesta lo siguiente: Que, ante el corto tiempo que se tenía para la culminación del ejercicio fiscal 2019, se

propuso otorgar un fondo por encargo para pagar la deuda generada por el mantenimiento y cambio de autopartes de la camioneta de marca Toyota, modelo Hillux, identificada con placa EGD-616, de propiedad del SERNANP, el que fue emitido a nombre del servidor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la Unidad Operativa Ica, por la suma de S/ 4,250.00.

Mediante Memorándum (M) N° 031-2018-SERNANP-GG de fecha 21 de diciembre de

2018, el Gerente General de la entidad comunica a las Jefaturas de ANP´s, que en el marco del Principio de Probidad contemplado en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, que está terminantemente prohibido que el personal de las ANP (jefes, especialistas y guardaparques) realicen actividades vinculadas a la contratación de cualquier bien o servicio, tales como realizar cotizaciones y/o estudio de mercado, compras, proponer proveedores, recabar comprobantes de pago y otros afines, bajo cualquier fuente de financiamiento.

Respecto al descargo presentado por el señor José Antonio Ríos Suarez

Con fecha 06 de febrero de 2020, el señor José Antonio Ríos Suárez, presenta su descargo, señalando lo siguiente: Que, las conductas que se le imputan no se encuentran debidamente tipificadas en la

LCE; en ese sentido, se trataría de una mera interpretación del órgano instructor que carece de base legal. Siendo así, no sería jurídicamente posible sancionarlo en tanto no se ha configurado falta disciplinaria alguna, y por lo mismo, el presente procedimiento debe archivarse.

Pronunciamiento del Órgano Instructor

Al respecto, las conductas en cuestión derivan de una situación fáctica determinada, lo que implica llevar a cabo el juicio de subsunción respectivo, mediante el cual dicha situación fáctica se vincula con la norma jurídica presuntamente vulnerada, y en consecuencia, con la falta presuntamente cometida. Cabe resaltar, que entre las faltas previstas en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, el literal q) del artículo 85º alude a “las demás faltas que señale la ley”; por lo que, en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General, la infracción a los principios, deberes y prohibiciones éticas de la Ley Nº 27815, constituye falta

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para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria, debiendo sancionarse por remisión del literal q) del artículo 85º y según el procedimiento y sanciones del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil; ello en concordancia con la opinión vinculante adoptada por el Consejo Directivo de SERVIR en la Sesión Nº 29-2016, formalizada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 174-2016-SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de octubre de 2016, la cual dispuso que “(...) 2. A partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM”. En consecuencia, el señor José Antonio Ríos Suarez habría transgredido los numerales 2) y 5) del artículo 6° y el numeral 5) del artículo 7° de la Ley N° 28715, Ley del Código de Ética de la Función Pública; por tanto, habría incurrido en la falta de carácter disciplinario tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

Respecto de la primera imputación de haber solicitado el trámite de una demanda adicional por un monto de S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 Soles), siendo este un monto mayor al realmente requerido para el mantenimiento y reparación del vehículo, señala el imputado que se hicieron las labores de mantenimiento cuyo valor alcanzaba los S/ 4,250.00, que eso le fue informado por el Guardaparque, quien indicó que las coordinaciones se hicieron con el Especialista y el Personal Logístico, y por ello se solicitó la demanda adicional por dicho monto. Precisando, que dicha demanda nunca fue atendida por Administración ni por la OPP Lima, pues se coordinó con el señor César Gino quien es asistente administrativo de la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas, quien coordinó en Lima y les manifestó que hicieran un informe como reconocimiento de deuda por los S/ 4,250.00. Es así que, se le señaló dicha situación al personal logístico, el señor José Guevara Sotelo, quien manifestó que había coordinado con la empresa de servicios y que la deuda solo era S/ 630.00. Continúa señalando que, en su denuncia, el señor Guevara Sotelo no menciona que había coordinado con el Guardaparque y el Especialista que la reparación de los otros componentes como discos de freno y otros, se haría de forma posterior porque se requería reemplazar las autopartes indicadas por el proveedor. Concluye el imputado que el monto que efectivamente se requería siempre fue el de S/ 4,250.00 a través de reconocimiento de deuda. Siendo ello así, dicha imputación no tiene sustento en la realidad de los hechos y debe ser archivada.

Pronunciamiento del Órgano Instructor

En este extremo, si bien no existió la consumación del hecho infractor, se debe precisar que, según lo señalado por el propio servidor en sus descargos formulados: “(…) las coordinaciones se hicieron con el Especialista y el Personal Logístico, y por ello se solicitó la demanda adicional por dicho monto4. (…).” Sí existió pues el conocimiento y voluntad del imputado para pretender consumar el hecho infractor, dado que los motivos por los cuales no se procedió con el desembolso de los S/ 3,620.00 (Tres Mil Seiscientos Veinte con 00/100 Soles) restantes, estuvo fuera del alcance de dominio del imputado aludido. A través de su declaración, el imputado reconoce que el monto adicional o diferencial de S/ 3,620.00 (Tres Mil Seiscientos Veinte con 00/100 Soles) sería pagado luego de realizarse el supuesto trabajo de reparación del vehículo. Sin embargo, en otro

4 S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 Soles)

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apartado de sus propios descargos, el imputado reconoce que con el primer pago de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 Soles), el vehículo habría quedado totalmente operativo, corroborándose de esa manera su intención de persuadir o direccionar el supuesto servicio de “reparación a futuro” con la empresa automotriz “El Tigre”. Debe destacarse que en caso el vehículo – mismo que se encuentra operativo – requiriese a futuro un mantenimiento preventivo, este debería haberse realizado observando los dispositivos legales internos de la Entidad sobre planificación y ejecución del gasto, a cargo del correspondiente Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC), para el debido procedimiento de estudio de mercado, y no al libre arbitrio del usuario en cuanto a su oportunidad y monto; priorizándose el principio del debido procedimiento, y prevaleciendo el principio de transparencia que es el deber garante de toda Entidad Pública.

Respecto de la segunda imputación de haber solicitado y presentado una cotización para realizar la reparación y mantenimiento del vehículo sin estar habilitado para ello, refiere el señor Ríos Suarez que, si bien tiene conocimiento de la existencia del Memorándum (M) N° 31-2018-SERNANP-GG, expedido por la Gerencia General de la entidad, debe precisar que la solicitud que hizo a dicha Dirección por el monto cotizado se debió a la indicación expresa del Guardaparque quien le manifestó que venía coordinando con el Especialista Alfredo Sánchez y el personal logístico José Guevara Sotelo y debido a la urgencia que se tenía al ser el único vehículo para atender la post interdicción y a las circunstancias de fuerza mayor que se presentaron, que hacían necesaria la urgente reparación de la camioneta. Continúa señalando que él acepto presentar la cotización realizada por la empresa “El Tigre”, y que la cotización sí fue vista por el personal logístico antes de ser solicitada. Es decir, la misma contó con el visto bueno del área competente. Concluye precisando que no es cierto que su persona haya solicitado la cotización a la empresa “El Tigre”, que quien lo hizo fue el personal Guardaparque en coordinación con el Especialista y el logístico de forma conjunta. Que finalmente, su persona presentó dicha cotización a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas por que confía en el personal que labora en el SERNANP, para atender la urgencia del mantenimiento y reparación. Pronunciamiento del Órgano Instructor En este extremo, el imputado reconoce en sus descargos conocer las prohibiciones contenidas en el Memorándum (M) N° 031-2018-SERNANP-GG de fecha 21 de diciembre de 2018; pretendiendo contraponer dichas disposiciones con una supuesta mera indicación (en sentido de autorización) del personal Guardaparque. Se corrobora pues el desacato e incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el Memorándum (M) N° 031-2018-SERNANP-GG de fecha 21 de diciembre de 2018, no siendo razonable pretender justificar su actuar en base a las supuestas indicaciones verbales que manifiesta le habría dado el personal Guardaparque, por sobre las disposiciones emanadas formalmente de la máxima autoridad administrativa del SERNANP, la Gerencia General. El imputado alega que debido a la “(…) urgencia que se tenía al ser el único vehículo para atender la post interdicción y a las circunstancias de fuerza mayor que se presentaron (…)”, es que procedió con la reparación de dicho vehículo, ello por el monto de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 Soles). Corrobora nuevamente el señor Ríos Suarez su conducta irregular, al afirmar que la urgencia desapareció cuando este vehículo quedo operativo con dicha reparación, descartando cualquier necesidad inmediata o urgente que justificará solicitar un monto adicional, ascendente a S/ 3,620.00, por un supuesto servicio de mantenimiento a prestarse a futuro, debiendo destacar nuevamente que dicho servicio debió ser planificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) de la Entidad.

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Finalmente, el imputado alega que la supuesta cotización emitida por el representante de la empresa “El Tigre” contaría con el Visto Bueno del personal Logístico del área competente. Ello no es cierto. De la revisión de los documentos presentados como Anexo por el señor Ríos Suárez, se verifica que dicho documento, denominado “cotización”, no cuenta con los Vistos Buenos de ningún servidor o funcionario público.

Respecto de la tercera imputación de haber propuesto al Asistente Logístico que entregara a un proveedor o administrara de forma directa un dinero que le fue transferido para reparaciones, no obstante, que el monto real para dicha actividad era mucho menor al solicitado, el emplazado señala que el monto real de los servicios de mantenimiento y reparación era de S/ 4,250.00 y no de S/ 630.00 como erróneamente señala la notificación de cargos, y que las coordinaciones con la empresa “El Tigre” fueron realizadas con el personal Guardaparque, el Especialista y por el personal Logístico, por lo que correspondería desmentir la imputación que señala que él habría autorizado la administración de un monto de servicios mayor al real. Continúa señalando que la labor de reparación y mantenimiento, de la cual tuvo conocimiento por parte del especialista Alfredo Sánchez y el guardaparque Luis La Madrid, se iba a realizar en dos momentos distintos. Que dichos servidores le indicaron verbalmente haber conversado y explicado al señor José Guevara Sotelo, personal logístico, las razones por las que el mecánico hizo un primer trabajo de mantenimiento con un costo estimado de S/ 630.00 y el trabajo de reparación por S/ 3,620.00 que iba a ser pagado a la empresa “El Tigre” luego de que se efectúe el servicio por el cual emitió su cotización. Dado que supuestamente el dinero iba a ser desembolsado directamente al señor José Guevara Sotelo, ni su persona, ni ningún otro trabajador recibió dinero ni se hizo efectivo ningún depósito a su nombre. Concluye el imputado precisando que su persona no intervino en la cotización, las coordinaciones sobre ese punto fueron realizadas tanto por el representante de “El Tigre” como por el personal Logístico y el Guardaparque, con la venia del Especialista. Pronunciamiento del Órgano Instructor En este extremo, el imputado presenta contradicciones, pues afirma que el monto real de los servicios de mantenimiento y reparación es de S/ 4,250.00, siendo lo correcto el monto de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 Soles), pretendiendo de ese modo inducir a error al Órgano Instructor: Solo el servicio de reparación del vehículo valorizado en S/ 630.00 se encontraba justificado por la urgencia y necesidad, mientras el saldo de S/ 3,620.00, a invertir en un supuesto segundo servicio de mantenimiento “a futuro”, carecía de sustento y justificación, por lo que no procedió el desembolso de dicho monto. Finalmente, el imputado manifiesta que no intervino en la cotización del servicio de mantenimiento, ya que dichas coordinaciones la habrían realizado el representante de la mecánica con el Guardaparque y el Personal Logístico. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el Guardaparque es un personal a cargo y bajo supervisión del Jefe del Área Natural Protegida, por lo que las actuaciones efectuadas por el Guardaparque son de conocimiento y responsabilidad del Jefe inmediato.

Respecto del Informe Oral de fecha 25 de noviembre de 2020

Con fecha de 25 de noviembre de 2020, a las 03:00 pm, a través de la plataforma virtual Zoom, esta Gerencia General en su condición de Órgano Sancionador, llevó a cabo el Informe Oral con el servidor imputado, quien presentó los siguientes alegatos:

En relación a la imputación de haber solicitado la demanda adicional por un monto

de S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 Soles), siendo este un monto mayor al realmente requerido para el mantenimiento y reparación de un vehículo que se encontraba a su cargo, que según la factura N° 001-000811 fue por la suma de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 Soles), manifiesta que nunca

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se llegó a concretar la transferencia del monto solicitado en la demanda adicional y que dicho pedido fue realizado en base a la información enviada por el Guardaparque en coordinación con el Especialista del área y el Asistente Logístico.

Respecto al segundo hecho por haber solicitado y presentado una cotización para realizar la reparación y mantenimiento de un vehículo del SERNANP a su cargo, cuando debió haber trasladado este requerimiento al personal Logístico, quien es el encargado de realizar el estudio de mercado para la adquisición de bienes y servicios, manifiesta y ratifica la versión de que él no ha solicitado ninguna cotización, que dicha cotización fue remitida por el señor Luis La Madrid Sandoval, Guardaparque del ANP, quien habría requerido dicha cotización a la Empresa “El Tigre” cuando se vio en la necesidad de llevar el vehículo para su urgente reparación, quien además le manifestó que respecto a la reparación del vehículo habría realizado las coordinaciones con el especialista Alfredo Sánchez y el Asistente Logístico del ANP, y señala que como Jefe del ANP en el marco de sus competencias presentó dicha cotización a la DGANP confiando en la información remitida por el personal.

Por el tercer hecho de por haber propuesto al señor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la UO Ica, para que entregara a un proveedor o administrara de forma directa un dinero que le fue transferido para reparaciones específicas del vehículo de la Entidad antes mencionado, no obstante que el monto real de las reparaciones era menor, ello a fin de adquirir bienes distintos a aquellos para los que fue específicamente autorizada la demanda adicional, manifiesta y ratifica que él nunca ha autorizado ni dado la indicación al Asistente Logístico para administrar directamente ningún monto de dinero y porque además el pedido de la demanda adicional fue rechazado por la Sede Central y por ende nunca se llegó a transferir al monto requerido en base a la cotización presentada.

Es así que, en vista de lo manifestado por el servidor imputado, el Órgano Sancionador solicitó la declaración del guardaparque Luis Elorgio La Madrid Sandoval, quien mediante Declaración Jurada del 11 de enero de 2021, manifiesta que durante las actividades de interdicción de minería ilegal que se realizaron los días del 26 al 28 de noviembre de 2019, la Camioneta Toyota Hilux de placa EGD-616 sufrió averías mecánicas, motivo por el cual en coordinación telefónica con el jefe del ANP (servidor imputado) y con el señor José Guevara Sotelo, Asistente Logístico del ANP, se optó por llevar el vehículo al taller del señor Luis Salcedo, propietario de la Empresa “El Tigre”, a fin de que se evalúen las averías y desperfectos y así realizar la respectiva cotización, tal como ya se había realizado en anteriores oportunidades. Cabe señalar que, la declaración del guardaparque mantiene relación con el contenido del Informe N° 002-2020-SERNANP-RNSF/LELMS de fecha 31 de enero de 2020, emitido por el mismo guardaparque y remitido al Jefe del ANP, manifestación que coincide con la Declaración Jurada de fecha 31 de enero de 2021, emitida por el señor Luis Enrique Salcedo Ramos -propietario del Taller “El Tigre”, quien ha declarado que el 05 de diciembre de 2019, se apersonó el señor La Madrid con el vehículo señalado, a quien se le entrego la proforma (cotización) para que se enviada a la ciudad de Nazca. Cabe señalar que ambos documentos señalados fueron presentados por el servidor imputado en sus descargos. De igual forma, también se solicitó la declaración del señor José Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la UO Ica, quien mediante Declaración Jurada del 11 de enero de 2021, manifestando que, efectivamente el monto de dinero solicitado por la Jefatura del ANP no se llegó a transferir; señalando además que en la conversación telefónica que tuvo con el señor Luis Enrique Salcedo Ramos -propietario del Taller “El Tigre”, no le indico el nombre de la persona con quien coordinó acerca del servicio de reparación y mantenimiento del vehículo, indicándole solo que se trató de un personal de la Reserva Nacional San Fernando, teniendo desconocimiento de si en anteriores oportunidades dichas coordinaciones se habrían realizado por el personal Guardaparque, debido a que

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la labor de Asistente Logístico en el ANP empezó el 11 de octubre de 2019 y esta fue las primeros requerimientos que tuvo por el referido vehículo.

Pronunciamiento del Órgano Sancionador

De esta manera, de la revisión de los actuados que forman parte del presente Expediente, y tomando en consideración los descargos presentados por el señor José Antonio Ríos, este Órgano Sancionador concluye que no existen suficientes elementos probatorios para imputar la responsabilidad administrativa, respecto al hecho de que el imputado habría solicitado directamente al proveedor del taller “El Tigre” la cotización por un monto mayor al costo real de la reparación de la camioneta de marca Toyota, modelo Hillux, identificada con placa EGD-616, de propiedad del SERNANP, ya que se advierte que quien llevó el vehículo al taller para la revisión y a quien se entregó la cotización fue al guardaparque Luis Elorgio La Madrid Sandoval, quien manifiesta que las coordinaciones del mantenimiento y reparación del vehículo fueron realizadas en coordinación con el Jefe del ANP (imputado), con el Especialista y el Asistente Logístico, versión que se corrobora con la Declaración Jurada del señor Luis Enrique Salcedo Ramos -propietario del Taller “El Tigre”. En consecuencia, corresponde absolver al imputado en el extremo de esta imputación.

Asimismo, respecto al hecho de haber propuesto al señor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la UO Ica, que se manejara internamente el monto que sería transferido por el pedido de la demanda adicional, para reparaciones futuras y específicas del vehículo de la entidad, se ha analizado que lo manifestado por el servidor imputado a través de su informe oral donde ha señalado que, la cotización emitida por el proveedor se trató de una evaluación integral que requería el vehículo de la Entidad, pero que inicialmente solo se habría facturado las reparaciones necesarias para la operatividad de dicho vehículo, sin embargo, el referido vehículo requería otros trabajos de reparación que en su conjunto sumaban el monto registrado en la cotización que ascendía al monto de S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 soles), manifestación que coincide con lo indicado por el guardaparque Luis Elorgio La Madrid Sandoval a través del contenido de su Informe N° 002-2020-SERNANP-RNSF/LELMS de fecha 31 de enero de 2020; y que fue bajo ese contexto que declara haberle indicado al señor Guevara que en vista de que la factura por el trabajo realizado en el taller mecánico era por un monto de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 soles) se pida una demanda adicional para que se culmine con la reparación total del vehículo, a fin de evitar algún accidente a futuro. Cabe precisar que el monto solicitado no fue transferido, debido a que el pedido de demanda adicional gestionado por el imputado fue rechazado en la Sede Central de la Entidad. Por lo expuesto, se concluye que no existen suficientes elementos probatorios que para imputar la responsabilidad administrativa, respecto al hecho de que el imputado habría propuesto al señor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la UO Ica, para que entregara a un proveedor o administrara de forma directa un dinero que le fue transferido para reparaciones específicas del vehículo de la Entidad, presuntamente para adquirir bienes distintos a aquellos para los que fue específicamente autorizados en la demanda adicional. En consecuencia, corresponde absolver al imputado en el extremo de esta imputación.

Ahora bien, respecto al hecho de haber realizado el trámite y solicitado una demanda adicional por un monto mayor al realmente requerido para el mantenimiento y reparación de la camioneta de marca Toyota, modelo Hillux, identificada con placa EGD-616, se ha corroborado que efectivamente el imputado ha realizado los trámites para solicitar una demanda adicional por un monto que asciende a S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 soles) tramite al cual adjuntó la cotización emitida por el señor Luis Enrique Salcedo Ramos -propietario del Taller “El Tigre”. Cabe precisar que dicha cotización no cuenta con el visto bueno del Asistente Logístico de la UO Ica, quien es el personal que tiene como parte de sus funciones realizar las gestiones vinculadas a las

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adquisiciones de bienes y servicios del Área Natural Protegida (ANP) Reserva Nacional San Fernando, ya que existe una prohibición expresa impartida por la Gerencia General del SERNANP a través del Memorándum (M) N° 031-2018-SERNANP-GG de fecha 21 de diciembre de 2018, mediante el cual se precisa que los Jefes de las Áreas Naturales Protegidas (ANP) no deben realizar cotizaciones y/o estudio de mercado para las actividades vinculadas a la contratación de cualquier bien o servicio, ello a fin de garantizar la transparencia y la imparcialidad en dichas actividades, prohibición que es de pleno conocimiento del imputado, quien ha reconocido que hizo uso de una cotización que no fue gestionada y remitida para su atención por el Asistente Logístico del ANP, sino por un Guardaparque que se encuentra bajo su cargo; Es así que, el imputado al tener pleno conocimiento de la prohibición debió asegurarse de que por lo menos remitir la cotización al Asistente Logístico, a fin de que dicho personal se encargue de verificar la cotización en cuestión, ya que de ser así se pudo haber advertido que el monto real de la reparación realizada al vehículo de la Entidad fue por la suma de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 soles) y no por un monto de S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 soles), diferencia que de haber sido necesaria tal como ha señalado el imputado para realizar otras reparaciones al referido vehículo, como área usuaria (Jefatura del ANP) debió trasladar dicho requerimiento al Asistente Logístico para que se encargue de realizar las gestiones correspondientes para dar inicio al procedimiento de adquisiciones de bienes y/o servicios. En consecuencia, el señor José Antonio Ríos Suárez en su desempeño como Jefe de la Reserva Nacional San Fernando ha incumplido haciendo caso omiso la disposición impartida por la Gerencia General del SERNANP a través del Memorándum (M) N° 031-2018-SERNANP-GG de fecha 21 de diciembre de 2018, ya que si bien no solicitó directamente la cotización, se ha comprobado que hizo uso de ella para realizar el pedido de la demanda adicional por un monto mayor al monto real del costo de la reparación del vehículo, de esta manera el imputado ha transgredido el principio de probidad y veracidad, ya que tampoco se ha evidenciado que antes de realizar el pedido de la demanda adicional el imputado haya remitido la cotización en cuestión al Asistente Logístico, a fin de asegurar y garantizar la veracidad y la transparencia de los trabajos de reparación realizados en el vehículo de la Entidad y así solicitar el monto real por el cambio de repuesto y no solicitar un monto mayor, ya que de requerir otros repuestos y reparaciones que serían necesarias para dicho vehículo, debió cumplir obligatoriamente con trasladar el requerimiento al Asistente Logístico de la UO Ica, quien se encarga de realizar previamente el estudio de mercado correspondiente para iniciar cualquier procedimiento de adquisiciones de bienes y/o servicios de la Reserva Nacional San Fernando. En ese sentido, la conducta del señor Ríos Suarez constituye una infracción administrativa, puesto que un servidor público, debe conocer las acciones u omisiones que vulneran los intereses generales del Estado, por lo cual la conducta de un funcionario o servidor público debe guardar plena observancia de los principios y deberes éticos establecidos en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, el cual rige para todos los servidores públicos de las entidades de Administración Pública, siendo el referido Código de Ética el instrumento legal mediante el cual se establecen principios, deberes y prohibiciones éticos que rige para todos los servidores públicos que forman parte de la Administración Pública, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4° del mismo cuerpo normativo que determina que el ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del referido Código de Ética y asumir el compromiso de su debido cumplimiento. En el presente caso, reviste mayor gravedad, ya que el servidor imputado es el Jefe de un Área Natural Protegida (ANP), siendo, según lo establecido en el artículo 24° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado con Decreto Supremo N° 038-2001-AG, la máxima autoridad administrativa en el ámbito de su jurisdicción y dentro de sus competencias, y como tal responsable de dirigir y supervisar la gestión del Área Natural Protegida (ANP), por tanto, su conducta debe ser en estricto cumplimiento de las normas que rigen la Administración Pública, ya que debe ser un modelo a seguir para el personal bajo su cargo.

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Que, en mérito a lo expuesto y en base a la valoración de los actuados que forman parte del

expediente administrativo, se ha corroborado la existencia de la conducta infractora del señor José Antonio Ríos Suárez en su desempeño como Jefe de la Reserva Nacional San Fernando, quien ha incurrido en la falta de carácter disciplinario tipificada en el literal q) del artículo 85°5 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, por haber solicitado una demanda adicional haciendo uso de una cotización que no fue obtenida por el Asistente Logístico, quien es el personal a cargo de las actividades vinculadas para realizar las contrataciones de bienes y/o servicios de la Reserva Nacional San Fernando, solicitando en dicha demanda un monto de S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 Soles), siendo este un monto mayor al realmente requerido para el mantenimiento y reparación de un vehículo que se encontraba a su cargo, que según la factura N° 001-000811 el costo real de la reparación fue por la suma de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 Soles), de esta manera haciendo caso omiso a la prohibición impartida por la Gerencia General de la Entidad a través del Memorándum (M) N° 031-2018-SERNANP-GG de fecha 21 de diciembre de 2018 anteriormente descrito; por tanto ha transgredido los principios de Probidad y Veracidad, preceptos contemplados en los numerales 2) y 5) del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública;

Que, asimismo, respecto al hecho de haber solicitado directamente al proveedor una

cotización por un monto mayor para realizar la reparación y mantenimiento de un vehículo del SERNANP a su cargo; y respecto al presunto hecho de haber propuesto al señor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la UO Ica, para que entregara a un proveedor o administrara de forma directa un dinero que le fue transferido para reparaciones específicas del vehículo de la Entidad antes mencionado, ello para adquirir bienes distintos a aquellos para los que fue específicamente autorizada la demanda adicional, se concluye que no existen suficientes elementos probatorios para imputar la responsabilidad administrativa; por tanto, corresponde absolver al señor José Antonio Ríos Suárez en su desempeño como Jefe de la Reserva Nacional San Fernando por la presunta transgresión al deber de Uso Adecuado de los Bienes del Estado prescrito en el numeral 5) del artículo 7° de la Ley N° 27815, Ley de Ética de la Función Pública;

Que, para determinar la sanción a un trabajador, se tendrá en cuenta lo establecido en los

artículos 87º y 91° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, a efectos de graduar la sanción a imponerse; por tanto, resulta pertinente aplicar los siguientes criterios:

i. Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos

por el Estado.– Se advierte que la conducta del imputado más allá del potencial perjuicio económico, ya que su pedido de demanda adicional por un monto mayor al costo real de la reparación del vehículo fue rechazado, sin embargo, dicha conducta de haber hecho caso omiso a la disposición emitida por la Gerencia General respecto a la prohibición de que los Jefes de ANP no realicen actividades vinculadas a las contrataciones de bienes y/o servicios y al haber presentado la cotización cuestionada en su pedido de demanda adicional sin que dicha cotización cuente con el visto bueno del Asistente Logístico del ANP, situación que hubiera podido advertir el costo real de la reparación y de ser necesarios otras reparaciones, como área usuaria debió derivar el requerimiento al personal encargado de las contrataciones, tal como corresponde según lo dispuesto en el artículo 8° del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, lo cual afecta gravemente la confianza con la Entidad, ya que al no cumplir con el ordenamiento interno de la Entidad se vulnera el correcto funcionamiento de la Administración Pública.

ii. El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta.– El presente caso reviste de gravedad, debido a que el imputado, al momento de los hechos

5 Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) q) Las demás que señale la ley.

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se venía desempeñando como Jefe de la ANP Reserva Nacional San Fernando; por tanto, como Jefe de una ANP es la máxima autoridad en el ámbito de su jurisdicción y dentro de sus competencias, y como tal, responsable de dirigir y supervisar la gestión del Área Natural Protegida, según lo establecido en el artículo 24° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 038-2001-AG, motivo por el cual el imputado debe conducirse apegado al cumplimiento obligatorio de las normas que rigen al Sector Público y dicha conducta debe ser un ejemplo para el personal a su cargo. Asimismo, el imputado ejerció el cargo de Jefe de ANP durante 05 años, 2 meses y 28 días, por lo que cuenta con amplia experiencia en el puesto, teniendo pleno conocimiento de los deberes y obligaciones de los servidores públicos.

iii. Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.- No se aprecian hechos en este sentido.

iv. Las circunstancias en que se comete la infracción.- El hecho materia de denuncia se realizó cuando el señor José Antonio Ríos Suárez se dirigió a su superior jerárquico y solicitó una demanda adicional adjuntando una cotización que no había sido obtenida por el Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC), función que era de exclusiva competencia del Asistente Logístico de la UO Ica, peor aun existiendo una disposición expresa de la Gerencia General para que entre otros, los Jefes de ANP no participarán en ninguna actividad relacionada a las adquisiciones de bienes y servicios de la Entidad, justamente con el fin de garantizar la transparencia de las actividades vinculadas a contrataciones de bienes o servicios, disposición a la cual el imputado hizo caso omiso.

v. La concurrencia de varias faltas.- No existe la concurrencia de faltas disciplinarias. vi. La reincidencia en la comisión de la falta.- No se aprecian hechos en este sentido. vii. La continuidad en la comisión de la falta.- No se aprecian hechos en este sentido. viii. El beneficio ilícitamente obtenido.- No se aprecian hechos en este sentido. Que, estando a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Sancionador

concluye que resulta razonable y proporcional imponer la sanción de Suspensión de tres (3) días al señor José Antonio Ríos Suarez, en su desempeño como Jefe de la Reserva Nacional San Fernando, por haber incurrido en la transgresión de los numerales 2) y 5) del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley de Ética de la Función Pública;

Que, el servidor público sancionado podrá interponer los Recursos Administrativos

establecidos en el artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, para lo cual cuentan con quince (15) días perentorios para la interposición de los mismos, documentos que deberán contar con los requisitos establecidos en el artículo 124° de la norma acotada;

Que, la autoridad competente que deberá recibir la Reconsideración o Apelación contra el

acto administrativo de sanción es la Gerencia General del SERNANP, quien resolverá el primero de los recursos y en el caso del recurso de apelación este será elevado al Tribunal del Servicio Civil;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo IV del Título Preliminar del

Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en concordancia con lo señalado en el artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-MINAM;

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar con Suspensión de tres (3) días al señor José Antonio Ríos Suarez,

en su desempeño como Jefe de la Reserva Nacional San Fernando, por haber incurrido en falta de

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carácter disciplinario tipificada en el literal q) del artículo 85°6 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, al haber ha transgredido los principios de Probidad y Veracidad, preceptos contemplados en los numerales 2) y 5) del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, por haber solicitado una demanda adicional haciendo uso de una cotización que no fue obtenida por el Asistente Logístico de la Unidad Operativa Ica, quien es el personal a cargo de las actividades vinculadas para realizar las contrataciones de bienes y/o servicios de la Reserva Nacional San Fernando, solicitando en dicha demanda un monto de S/ 4,250.00 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 Soles), siendo este un monto mayor al realmente requerido para el mantenimiento y reparación de un vehículo que se encontraba a su cargo, que según la factura N° 001-000811, el costo real de la reparación fue por la suma de S/ 630.00 (Seiscientos Treinta con 00/100 Soles), de esta manera haciendo caso omiso a la prohibición impartida por la Gerencia General de la Entidad a través del Memorándum (M) N° 031-2018-SERNANP-GG de fecha 21 de diciembre de 2018.

Artículo 2º.- Absolver al señor José Antonio Ríos Suarez, en su desempeño como Jefe de

la Reserva Nacional San Fernando, por la presunta transgresión del numeral 5) del artículo 7° de la Ley N° 27815, Ley de Ética de la Función Pública, al no existir suficientes elementos probatorios para imputar la responsabilidad administrativa, respecto al hecho de haber solicitado directamente al proveedor una cotización por un monto mayor para realizar la reparación y mantenimiento de un vehículo del SERNANP a su cargo; y respecto al presunto hecho de haber propuesto al señor José Antonio Guevara Sotelo, Asistente Logístico de la UO Ica, para que entregara a un proveedor o entreg de forma directa un dinero que le fue transferido para reparaciones específicas del vehículo de la entidad antes mencionado, ello a fin de adquirir bienes distintos a aquellos para los que fue específicamente autorizada la demanda adicional.

Artículo 3º.- El servidor sancionado podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el presente acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 117° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, siendo el Gerente General del SERNANP quien resolverá el primero de los recursos que se plantee y en el caso del recurso de apelación este se elevará al Tribunal del Servicio Civil. Artículo 4º.- Hacer de conocimiento de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del SERNANP la presente Resolución para que proceda con la notificación al sancionado, conforme a lo previsto en el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GPGSC. Artículo 5º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional del SERNANP: www.gob.pe/sernanp.; poniéndose fin al procedimiento disciplinario en primera instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 115° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

Regístrese y comuníquese,

6 Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) q) Las demás que señale la ley.