Upload
others
View
9
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0356/2009
La Paz, 16 de octubre de 2009
Resolución de la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria:
Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12 de
junio de 2009, del Recurso de Alzada, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Chuquisaca.
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
Compañía Minera de Zinc SRL “COMZINC SRL”
representada por René José Ríos Benavídez.
Administración Tributaria: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), representada por Zenobio
Vilamani Atanacio.
Número de Expediente: AGIT/0268/2009//PTS/0003/2009
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Compañía Minera del Zinc
(COMZINC SRL) (fs. 177-188 vta. del expediente); la Resolución ARIT-CHQ/RA
0071/2009, del Recurso de Alzada (fs. 154-171 del expediente); el Informe Técnico
Jurídico AGIT-SDRJ-0356/2009 (fs. 278-360 del expediente); los antecedentes
administrativos, todo lo actuado, y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
La Compañía Minera del Zinc (COMZINC SRL), representada legalmente por
René José Ríos Benavídez, acredita personería mediante Testimonio N° 118/2009, de
4 de febrero de 2009 (fs. 174-176 vta. del expediente) e interpone Recurso Jerárquico
(fs. 177-188 vta. del expediente) impugnando la Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009,
de 12 de junio de 2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Chuquisaca. Plantea los siguientes argumentos:
1 de 83
2 de 83
i. Manifiesta que tal como expuso en su recurso de alzada, la Orden de Verificación
inicia una fiscalización parcial a base del inc. b), art. 29 del DS 27310, pero el
fundamento legal de dicha verificación ha sido obviada por el SIN; también señaló
que la norma establece los requisitos indispensables de estos actuados para asumir
la defensa adecuada de las pretensiones a que tiene derecho, pero la Resolución de
Alzada considera que la Orden de Verificación no está considerada en el Código
Tributario como un acto administrativo impugnable, por lo que está facultado para
asumir defensa sobre dicho acto.
ii. Prosigue indicando que la Orden de Verificación es un acto administrativo principal
del proceso de verificación y que constituye un acto de control jurídico de amparo del
recurso de alzada ya que es la base legal y técnica de toda la verificación, por cuanto
la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son consecuencias jurídicas de la
Orden de Verificación y si este actuado carece de las formalidades señaladas en el
art. 29 del DS 27310, vicia de nulidad todo el proceso de verificación como en el
presente caso, hecho que fue ignorado en alzada, además de que en varias
ocasiones fue objeto de nulidad según lineamiento de la antes Superintendencia
Tributaria.
iii. Expresa que pese a los argumentos de su recurso de alzada, la ARIT efectuó una
inconstitucional interpretación, ya que el ICM, establecido mediante el art. 96 de la
Ley 1777 (Código de Minería), dispone que son sujetos de este impuesto quienes
realicen las actividades mineras indicadas en el art. 25 del citado Código, criterio
aplicado también en la Ley 843, para lo cual precisa que el art. 25 clasifica las
actividades mineras en prospección y exploración, explotación, concentración,
fundición y refinación, y comercialización de minerales y metales, actividades que
no realiza COMZINC SRL, pues solo efectúa el beneficio, fundición y principalmente
la comercialización de mineral, lo que no fue considerado por el SIN ni por la
instancia de alzada.
iv. Añade que sus actividades están sujetas al Código de Comercio y a la Ley 843, por
lo que no puede ser sujeto pasivo del ICM, por cuanto su actividad no es
propiamente minera, sino solamente comercial, ya que el mineral que se compra por
COMZINC SRL, luego es concentrado para su posterior comercialización; tal realidad
económica que fue demostrada mediante Testimonio N° 750/2007, y el Certificado de
Inscripción al Padrón de Contribuyentes “Actividad principal: procesador/beneficiador
de minerales y/o metales”.
3 de 83
v. Confirma lo señalado, haciendo referencia a que el certificado emitido por
FUNDEMPRESA consigna “Beneficio, fundición y comercialización de minerales
y/o metales. Exportación, importación y comercialización de minerales y/o metales
y/o productos metálicos y no metálicos, pesaje, muestreo análisis de minerales,
alquiler de equipos y maquinaria pesada”. Añade que COMZINC SRL no realiza
actividades mineras integrales sólo comerciales, por lo que el pronunciamiento de
alzada es totalmente incorrecto.
vi. Indica que la Resolución de Alzada cita los arts. 27 y 28 del Código de Minería y que
en ese orden, según el Testimonio N° 750/2007, de 11 de diciembre de 2007, de
modificación y complementación de la constitución de COMZINC SRL, las
actividades de beneficio, fundición y comercialización de minerales y/o metales que
realiza no forman parte del proceso de la actividad minera, por ello se encuentra bajo
la normativa del Código de Comercio; añade que alzada tampoco consideró que la
Administración Tributaria asevera la imposibilidad de efectuar labores de extracción;
empero los consideran sujetos pasivos del ICM pese a que su realidad económica
indica lo contrario, obviando lo dispuesto en las Leyes 1777, 2492 (CTB), 843, 1606 y
1731.
vii. Por lo señalado, considera que la realidad económica demuestra que están regidos
por el Código de Comercio y no así por el Código de Minería, por cuanto sus
actividades son enteramente comerciales, aspecto reconocido en alzada; empero de
manera ilegal e inconstitucional señala que el Estado, en uso de su potestad
mediante DS 24780, puede imponer la obligación de cumplir con el pago del ICM,
ratificando el ilegal proceso llevado adelante por el SIN, criterio errado por las
razones expuestas a continuación.
viii. El Estado de acuerdo con su potestad legal, genera leyes, única instancia para
crear tributos e imponerlos a sus estantes y habitantes, por lo que la facultad
regulatoria manifestada en el DS 24780, no alcanza a la capacidad de generar
cargas impositivas y al someterlos a un impuesto al que por Ley no están obligados,
vulnera el Principio de Legalidad señalado en el art. 26 de la actual Constitución
Política del Estado (CPE) y el art. 32 de la CPE abrogada, cuando en el presente
caso se deben considerar las normas con rango de Ley, ninguna de las cuales lo
obligan a pagar el ICM, hecho que es nulo de pleno derecho por ser ilegal e
inconstitucional.
4 de 83
ix. Considera que la Resolución de Alzada no ha tomado en cuenta el Principio de
Legalidad o Reserva de Ley señalado en el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), según el cual
solo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador, fijar
la base imponible, la alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma, además de
designar el sujeto pasivo; empero, alzada aplicó un Decreto Supremo por encima de
la Ley e incluso de la CPE, vulnerando también principios básicos como la prelación
normativa.
x. Afirma que por lo señalado se ha verificado que la determinación en su contra es
ilegal e inconstitucional, siendo nula de pleno derecho, por lo que la Resolución de
Alzada debió anular la misma. En consecuencia solicita se declare la nulidad de la
verificación realizada por el SIN.
xi. Sostiene que la Orden de Verificación comprende los períodos octubre, noviembre y
diciembre 2004 y enero a septiembre 2005 y los impuestos que debía alcanzar son el
IUE y el ICM, pero la verificación sólo comprendió el IUE ya que el ICM no fue
revisado, por lo que, si el alcance de la verificación no fue cumplido, esto es causal
de nulidad, porque los coloca en indefensión y vulnera el derecho al debido proceso;
empero alzada considera que la Orden de Fiscalización no es un acto impugnable,
en lo cual coinciden, pero al impugnarse la Resolución Determinativa, se impugnan
también los actos que le dieron nacimiento.
xii. Argumenta que alzada no consideró que el ICM es un impuesto de carácter
especial, ya que es el anticipo del IUE, según los arts. 101 del Código de Minería y
19 del DS 24780, tal como expresa el Título III Del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas, empero este anticipo no deja de ser parte del IUE por lo señalado en
el art. 36 de la Ley 843, cancelado de forma previa y prorrateado.
xiii. Sostiene que según la Orden de Verificación, se debió contemplar el ICM de
octubre 2004 a septiembre 2005, pero no fue así, ya que el alcance resultó distinto, lo
que constituye un agravio y es causal de nulidad de todo el proceso de verificación,
más cuando no se encuentran alcanzados por este impuesto; añade que debe
considerarse que no se impugnó la Orden de Verificación, sino la Resolución
Determinativa.
xiv. Sostiene que quedaron en indefensión debido a la falta de consignación de la
liquidación de resultados y los montos individuales por período verificado en la Vista
de Cargo, según lo establecido en el inc. e), art. 18 del DS 27310, en concordancia
5 de 83
con el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), lo que alzada confirma pese a que reconoce que
esta situación no les permitió conocer el monto adeudado por períodos, justificando
que dicho incumplimiento es formal y se encontraría subsanado por el simple hecho
de que solicitó fotocopias de los papeles de trabajo, indefensión que habría sido
subsanada por iniciativa propia, mas no señala en qué norma se respalda,
aseveración totalmente discrecional.
xv. Lo anterior vulnera la normativa citada en el párrafo precedente ya que la Vista de
Cargo debe contener requisitos esenciales como ser la indicación del tributo y
cuando corresponda por períodos fiscales, lo cual los pone en indefensión, y también
es un incumplimiento de deber legal, situaciones que vician de nulidad la Vista de
Cargo; hecho confirmado en la resolución de alzada, por lo que en cumplimiento del
art. 96 de la Ley 2492 (CTB), debió anular dicha actuación y no efectuar una
interpretación extensiva y equívoca; el análisis de alzada encubre el incumplimiento
del SIN, por cuanto solicitar fotocopias es un acto de mero trámite que no puede
desvirtuar un acto que vulnera un derecho constitucional.
xvi. Recuerda que el art. 197 de la Ley 2492 (CTB), ampliado según Ley 3092 (Título V
del CTB), dispone claramente que no es competencia de alzada el control de
constitucionalidad de los actos, debiendo enmarcarse en el control de legalidad de
los actos emitidos por la Administración, conlleven o no vulneraciones
constitucionales que no son de su competencia, por lo que al haber incumplido el SIN
el art. 18 del DS 27310 y el art. 96-III de la Ley 2492 (CTB), como lo reconoce
alzada, corresponde se declarare la nulidad de la Vista de Cargo; con ese objetivo
presenta el detalle de montos impugnados por tributo y por período discriminado por
cuentas.
xvii. Sostiene que al señalar alzada que se verificaron sus cuentas bancarias en las
que se encuentran registrados los anticipos percibidos de CORMIN y Minera San
Antonio -en relación al supuesto incumplimiento de emisión de facturas- no considera
que el SIN establece en forma directa e indebida la no emisión de facturas, lo que
vulnera su derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la CPE, así como los arts.
68 y 69 de la Ley 2492 (CTB), cuando debió aclararse cual es la fuente para afirmar
que no emitieron facturas, es decir quién es el supuesto comprador en mérito a los
arts. 76 y 77 de la citada Ley y con ello darles opción al derecho a la defensa.
xviii. Argumenta que la Resolución de Alzada considera probada la relación comercial
con la Minera San Antonio; sin embargo rechaza el Contrato de Compromiso de
6 de 83
Compra-Venta celebrado con COMZINC SRL, lo que es violatorio de sus derechos;
añade que alzada, al igual que la Administración Tributaria, ingresan a una
contradicción de fondo al señalar que la Empresa Minera San Antonio no realizó
compras a COMZINC SRL, lo que daría lugar a que no se cumpla el art. 16 de la Ley
2492 (CTB) al no haberse configurado el hecho generador del tributo, que si no
existe base imponible menos hay tributo omitido.
xix. Observa la “media calificación” de la conducta que en la Vista de Cargo fue
señalada como “Indicios de omisión de pago”, por cuanto no se dio cumplimiento al
art. 96-I (no señala de qué cuerpo) y el inc. g), art. 18 del DS 27310, ya que debió
haberse calificado las supuestas conductas contravencionales, vulneración que le
causa indefensión como lo comprende alzada, aunque contradictoriamente indica
que puede ser subsanable, lo que vulnera el principio de legalidad, debido proceso,
taxatividad, por el cual los actos sancionables deben ser señalados con exactitud
para asumir defensa en forma adecuada.
xx. Sobre la calificación a medias, reitera que alzada no ha considerado que la
Administración Tributaria señaló que “La Vista de Cargo solo debe contener una
calificación previa de la conducta ilícita del contribuyente no se puede, en otras
palabras calificar y sancionar un ilícito tributario en esta actuación” y con relación a
los otros deberes formales supuestamente incumplidos no los mencionan, ya que
sancionan en forma directa, con lo que no se les dio opción a formular descargos por
estas contravenciones, procediéndose directamente a sancionarlos exigiéndoles
sumas pecuniarias lo que es causa de nulidad acorde con el art. 96-III de la Ley 2492
(CTB); añade que alzada emite un juicio de valor al indicar que el SIN utiliza el
término “indicios”, que en realidad se refiere a la calificación de la conducta.
xxi. Expresa que existe vulneración e incumplimiento de lo señalado en el inc. g) del
art. 18 del DS 27310, de carácter voluntario por parte del SIN, quienes expresamente
indican que la Vista de Cargo solo contiene la calificación previa de la conducta ilícita
del contribuyente y que no se puede calificar y sancionar un ilícito tributario en esta
actuación; además que la Resolución Jerárquica STG-RJ/0363/2008, no tiene
vinculación con dicho proceso de verificación; añade que según la norma citada la
Vista de Cargo debe contener el “Acto u omisión que se atribuye al presunto autor…”,
y si el SIN acepta que no calificaron ni sancionaron ilícito alguno, cuestiona cuál fue
la norma para afirmar lo contrario.
7 de 83
xxii. Siendo que alzada debe controlar la legalidad de los actos jurídicos emitidos por el
SIN, y al haber afirmado éste que la Vista de Cargo no cumple lo señalado en el
reglamento del Código Tributario, alzada debió dar cumplimiento al art. 96-III de la
Ley 2492 (CTB), que establece que viciará de nulidad la Vista de Cargo. Sostiene
que se debe respetar el principio de taxatividad de los actos administrativos, que es
un mecanismo para desvirtuar cualquier posibilidad de indefensión, ya que la Vista
de Cargo debe decir, y no limitarse a querer decir.
xxiii. Argumenta que los cuadros no tienen valor legal alguno y no pueden considerarse
como parte de la Vista de Cargo por no ser requisito de la misma, y que la
información contenida en estos cuadros y la especificación contable a la que hacen
referencia, debió haber sido parte de la Vista de Cargo, según los arts. 96-I de la Ley
2492 (CTB) y 18 del DS 27310 aclara que en ningún momento solicitaron la
anulación de los anexos, debido a que éstos no existen; añade que alzada
fundamenta para dar valor legal a los anexos cuestionados, en mérito a que este acto
no está señalado como causal de nulidad en el art. 35 de la Ley 2341 (LPA), empero
que su solicitud de nulidad está dirigida a la Vista de Cargo no a sus anexos, los
cuales debieron ser incluidos en dicha actuación.
xxiv. Reitera que dichos anexos le causan indefensión, ya que fueron notificados con la
Vista de Cargo e Informe de actuación según diligencia que no fue observada ni
mencionada en alzada y que el detalle de la liquidación de la deuda tributaria, las
indicaciones del supuesto tributo omitido a detalle, debieron estar incluidos en la
Vista de Cargo, según el inc. e), arts. 18 y 7 del DS 27310, aspectos que la
Administración Tributaria incumplió y que son causal de nulidad de acuerdo al art. 96-
III de la Ley 2492 (CTB). Sostiene que es falso que el acto mencionado no les cause
indefensión y que extraña que alzada valide los anexos inexistentes a la luz de la
normativa tributaria, más aún que se haya aplicado el art. 35 de la Ley 2341 (LPA),
en lugar de aplicar el art. 18 del DS 27310 y el art. 98 de la Ley 2492 (CTB) que
fueron incumplidos, además del art. 5 de la citada Ley 2492 (CTB) sobre prelación
normativa.
xxv. Considera que alzada al mencionar que en la verificación se efectuó una
subsunción de procedimientos, vulnera los principios constitucionales así como los
arts. 169 de la Ley 2492 (CTB) y 21 del DS 27310, acto que derivó en la ilegal Vista
de Cargo, que no califica ni señala de qué tipo de conductas proviene la multa de
6.000 UFV, ya que solamente en la Resolución Determinativa se especifica cuál es el
8 de 83
origen de estas multas, lo cual incumple los nums. 1, 2, 3, 6 y 10 del art. 68 de la Ley
2492 (CTB).
xxvi. Aclara que en materia contravencional la Vista de Cargo tiene el valor de un Acta
de Infracción debido a la subsunción de procedimientos, al tener los deberes
formales relación con el procedimiento de determinación y según el art. 21 del DS
27310, la Resolución Determinativa tiene el valor de una Resolución Sancionatoria,
por lo que si la Vista de Cargo inicia el sumario contravencional por los supuestos
deberes formales, debe señalar en forma expresa cuál es el deber formal del que se
les acusa para asumir defensa; empero alzada considera que la Vista de Cargo
señala que el contribuyente incurrió en incumplimiento de deberes formales y con ello
pretende que se asuma defensa, pero el art. 169 es un precepto general regulado y
especifica los tipos contravencionales emitidos según RND, en los que existe más de
una docena de deberes formales, no correspondiendo que sea el sujeto pasivo el que
averigüe de qué se le acusa, debiendo asumirse defensa de hechos específicos y no
de nombres generales ni de números de artículos.
xxvii. Considera que alzada no verificó la legalidad de la unificación de procedimientos
y la calificación de la conducta, y que se concreta a efectuar un análisis para justificar
el incumplimiento de requisitos legales en que incurrió el SIN, sentando un nefasto
precedente para la justicia tributaria; agrega que las obligaciones deben ser
cumplidas por la Administración Tributaria y que si no se cumplen, no existe
vulneración o causa de nulidad aunque la Ley así lo señale; añade que la Vista de
Cargo es un cúmulo de vicios, los que debieron ser observados, pero alzada los
justificó.
xxviii. Plantea que la Resolución de Alzada ratifica que COMZINC SRL no habría
cumplido con los arts. 4 de la Ley 843 y 4 del DS 21530, al indicar que la deuda se
origina por la no emisión de facturas por anticipos de servicios de tratamiento de
minerales, hecho por el cual se originó la contravención de omisión de pago que son
dos cosas distintas; señala también que la solicitud de iniciar sumario
contravencional sobre la base de los arts. 164 y 169 por subsunción, no corresponde,
olvidando que se está en presencia de un concurso real contravencional, y se atenta
contra el art. 73 de la Ley 2492 (CTB), que señala que los funcionarios públicos
deberán denunciar la comisión de ilícitos tributarios que sean de su conocimiento.
xxix. Con relación a las operaciones comerciales entre COMZINC SRL y la Empresa
Minera San Antonio, alzada erradamente expresa que el contribuyente no logró
9 de 83
documentar dichas transacciones; además que no existe contrato o documento
alguno que demuestre efectivamente la realización de los gastos realizados; lo cual
es falso y vulnera el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ya que fundamenta su decisión en
la nota remitida por la Minera San Antonio como respuesta a la solicitud del SIN que
delimitó el período de información solicitado, por lo que la empresa minera respondió
de acuerdo con la consulta, indicando que desde octubre 2004 hasta septiembre
2005, por lo que supone que dicha negación se debió a que la firma de este contrato
fue realizada en una fecha anterior, lo que pudo haber sido directamente consultado
a la empresa minera, como solicitó en su recurso de alzada al que hizo caso omiso.
xxx. Expresa que sin tener competencia en materia civil y comercial, se pronunció
sobre la invalidez de los contratos entre COMZINC SRL y Minera San Antonio
presentado según el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) y los arts. 215 y 218 de la Ley 3092
(Título V del CTB); ignora que estos contratos pueden ser elaborados con mucha
anticipación, no existiendo norma que lo prohíba, con lo que está demostrado que su
consideración de que no existe contrato no es evidente, dado que si existe un
contrato, que no se circunscriba a los requerimientos personales de la autoridad de
alzada o del SIN, no es causal para su anulación.
xxxi. Asimismo indica que la Administración Tributaria basa su depuración y la
determinación en el hecho de que no existe contrato con la Minera San Antonio, lo
cual fue ratificado en alzada, cuando la realidad económica establecida en el art. 8 de
la Ley 2492 (CTB) está por encima de cualquier formalidad, como que dicha prueba
fue presentada de forma posterior motivado en el incremento de la deuda. También
indica que el contrato es una fotocopia simple que no cumple con el inc. a), art. 217
de la Ley 2492 (CTB), lo cual es evidente, pero alzada no considera las razones por
las que dicha prueba no haya sido presentada junto a su recurso de alzada
cumpliendo las normas, como ser que la Notaría de Fe Pública N° 3, de la ciudad de
Potosí ya no se encontraba regentada por el mismo notario. Sostiene que alzada
confunde la normativa citada que se refiere a la prueba en general y no solo a la
prueba preconstituida, que en un principio presentó dicha fotocopia con la finalidad
de demostrar su existencia y que la prueba legalizada del contrato cumple a
cabalidad lo dispuesto en la normativa citada, por lo que debió ser admitida y no
rechazada.
xxxii. Explica que no concuerda con que el contrato presentado con juramento de
reciente obtención dentro del plazo probatorio del recurso de alzada, no cumple lo
previsto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), ya que, como señaló, dicho contrato no
10 de 83
se encontraba en la ciudad de Potosí por lo que en calidad de adelanto presentó una
fotocopia simple del mismo; añade que al respecto no se consideró toda la normativa
correspondiente, como ser los arts. 77 y 80 de la Ley citada; también solicita se
respete la presunción establecida en el art. 69 ya que la Administración Tributaria
conocía que el contrato con la Minera San Antonio se encontraba en la ciudad de
Santa Cruz, lugar de operaciones de esta empresa.
xxxiii. Refiere que para la Resolución de Alzada el contrato entre COMZINC SRL y la
Minera San Antonio corresponde a agosto 2004, por lo que no estando comprendido
en los períodos fiscalizados, rechaza dicha prueba; empero su ejecución fue
posterior, lo que puede comprobarse con documentos y respaldos de propiedad de
Minera San Antonio, así como con sus declaraciones realizadas al amparo del art. 69
de la Ley 2492 (CTB); afirma que el hecho de diferir un contrato no es causal para la
anulación de este documento; añade que si la instancia de alzada mantenía una
duda, ésta pudo ser despejada haciendo referencia al art. 208 de la citada Ley, para
llegar a la verdad de los hechos, de lo que deduce que la instancia mencionada no
ha valorado las pruebas adecuadamente.
xxxiv. Considera que alzada no aplicó adecuadamente la normativa vigente, y que la
prueba se encuentra en la página 28 de su Resolución, referida al error de considerar
su actividad como minera haciendo un recálculo de los minerales transferidos a la
Minera San Antonio y las valora como metálico, lo que no es evidente, por cuanto
COMZINC SRL produce concentrados de zinc, que tienen una ley entre 49.4 -
53.76% lo que significa que ese es el contenido metálico, el saldo es material sin
valor; la Administración Tributaria llega al valor FOB, que podría ser correcto si el
material fuera metal o sea que estuviera fundido, ignorando que para llegar al valor
FOB Potosí envía los concentrados a una fundición; paga los fletes a puerto chileno,
el seguro, manipuleo, gastos de descargue, fletes marinos, transporte, descargue en
puerto y fundición de destino, etc.
xxxv. También debe pagar por el tratamiento, por el concentrado del metal, con la
consiguiente deducción de por lo menos el 8% del contenido del zinc por concepto de
recuperación en fundición, erogaciones que se llaman gastos de realización y que
equivalen a por lo menos un 60% del valor del metálico, por lo que para ventas
internas, para simplificar el cálculo, se toma en cuenta un gasto deducible por todos
estos conceptos que para el presente caso es del 50%, dato que la presente
instancia no puede ignorar para ratificar una deuda irreal.
11 de 83
xxxvi. Refiere que la Resolución de Alzada cita el art. 116 de la Ley 843, rechazando
su petitorio sobre la liquidación final a base de un artículo inexistente, considerando
que el contribuyente no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 76 de la
Ley 2492 (CTB), por lo que no correspondería mayor análisis; añade que no entiende
la causa para evadir la responsabilidad de analizar lo solicitado, cuando con apoyo
en dicha norma citada ante el SIN y posteriormente en alzada, solicitó se le otorgue
el control de legalidad.
xxxvii. Aclara que no cuenta con respaldos de fletes, seguros y descargos, porque no
realizaron dichas actividades observadas por el SIN y no exportaron para que se
llegue al valor FOB, ya que se trata de ventas internas a la Minera San Antonio que
no fueron de mineral metálico como asevera el SIN, sino de concentrados de mineral
que tienen un valor menor al señalado, extremos que puso a consideración del SIN
en la etapa de descargos a la Vista de Cargo, aspecto que no fue considerado por
alzada, que optó por evadir el deber de analizar; por lo que en cumplimiento del inc.
d), art. 198 de la Ley 2492 (CTB), presenta el Detalle de los montos impugnados así
como la discriminación de la deuda tributaria que fue debidamente liquidada y
cancelada por COMZINC SRL, para que se analice en la instancia jerárquica.
xxxviii. Sobre las operaciones con la Empresa Ferroviaria Andina, alzada reconoce su
derecho para acudir a la Administración Tributaria y denunciar la falta de emisión de
la factura, así como exigir la misma para obtener un crédito fiscal, además de que los
recibos no son válidos, porque no se constituyen en notas de crédito y no se cumplió
con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), hecho que es de su conocimiento -que los
recibos no tienen valor legal-, empero, reclamaron en su oportunidad al SIN que la
Empresa Ferroviaria Andina no les emitió facturas, pero dicha entidad hizo caso
omiso de su solicitud; por lo que el infractor es la empresa ferroviaria y el SIN no
realizó acciones para corroborar estos extremos, prefiriendo optar por el camino fácil
de depurar su crédito fiscal, y ahora alzada aleja más el hecho de la verdad
indicando que no presentaron pruebas.
xxxix. Argumenta que el SIN debió iniciar un proceso paralelo contra la empresa
ferroviaria y obligarla a que les emita las facturas, para que compensen ese crédito
en lugar de que se les depure el mismo; alzada, en cumplimiento de los arts. 68 y
217 de la Ley 2492 (CTB), tenía la obligación de analizar las pruebas, empero no
realizó ninguna acción dejando en la impunidad los ilícitos tributarios, lo cual es
ilegal, vulnera el debido proceso y denota total pérdida de objetividad en la emisión
de la Resolución de Alzada; añade que la falta de cumplimiento de deberes del SIN
12 de 83
también vulnera su derecho al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica
omitiendo llevar un proceso a la Empresa Ferroviaria Andina, lo cual también es
causal de anulabilidad de la Resolución Determinativa y Vista de Cargo.
xxxx. Afirma que COMZINC SRL se encontraba y se encuentra imposibilitada de
ejercer medidas para obligar a la empresa ferroviaria a que emita las facturas, para lo
cual se requiere de la participación del SIN, entidades que hasta la fecha no tomaron
acciones; asimismo, adjunta el Detalle de los montos impugnados y depurados
indebidamente por el SIN y ratificados por la Resolución de Alzada en relación a los
recibos N° 44, 49, 50, 55, 56, 60, 65, 68, 70, 73 de 2004 y 1, 2, 4, 6, 7, 10 y 11 de
2005, emitidos por la Empresa Ferroviaria Andina.
xxxxi. Señala que, erradamente, alzada señala que demostró fotostática y físicamente
los documentos comerciales, cuando en ninguna parte de su recurso se refieren a
ese extremo, ya que en su recurso de alzada indicó que demostraron con fotostáticas
de los documentos comerciales y una inspección física, la veracidad de las compras
de bolas de acero realizadas por COMZINC SRL, además de que los funcionarios del
SIN presenciaron dicha compra por la que no cuenta con documentación, lo cual
debe permitir sanear este tipo de omisiones voluntarias; por lo que en mérito a lo
señalado en el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), solicita se validen estas fotocopias ya que
el depurar crédito válido constituye un hecho totalmente irregular.
xxxxii. Considera que por el contenido de su recurso jerárquico, la resolución de
alzada, al confirmar al SIN, ratificó la vulneración de sus derechos constitucionales
como ser el de legítima defensa, legalidad y debido proceso. Finalmente solicita que
en mérito a todo lo expuesto se disponga la revocatoria total de la Resolución de
Alzada y la nulidad de la Resolución Determinativa, la Vista de Cargo y la Orden de
Fiscalización.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12 de junio de 2009, del Recurso
de Alzada, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Chuquisaca (fs. 154-171 del expediente), resuelve confirmar la Resolución
Determinativa Nº 17-00011-09, de 27 de enero de 2009, emitida por la Gerencia
Distrital Potosí del SIN, con los siguientes fundamentos:
13 de 83
i. En cuanto a los vicios de nulidad en la Orden de Verificación señala que la Orden de
Fiscalización Nº 0008OFE0016, cumple con los requisitos previstos en el art. 104 de
la Ley 2492 (CTB), siendo su alcance, el IUE e ICM de la gestión 2005 (octubre de
2004 a septiembre de 2005); asimismo, expone los arts. 66, 100, 101 y 104 de la Ley
2492 (CTB), 29 y 31 del DS 27310 como base legal para realizar la fiscalización;
consiguientemente no evidenció indefensión en el sujeto pasivo, ya que la Orden de
Fiscalización es el acto administrativo con el que se inicia un proceso de
investigación sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y concluye con la
notificación de la Vista de Cargo para la presentación de descargos; por lo que la
Administración Tributaria no está obligada a informar al recurrente y establecer los
medios de defensa, por ser una etapa de investigación, en la que puede encontrar
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias. Además según el
Código Tributario la Orden de Fiscalización no es un acto administrativo impugnable.
ii. Señala que de acuerdo con el Testimonio Nº 750/2007, de 11/12/2007, COMZINC
SRL realiza actividades de beneficio, fundición y comercialización de minerales y/o
metales que no forman parte de la cadena productiva del proceso integrado de la
actividad minera, encontrándose regulado bajo la normativa del Código de Comercio;
sin embargo, de acuerdo con el art. 2 del DS 24780, las actividades que constituyan
o no parte del proceso integrado de una producción minera, están alcanzados por el
ICM, desvirtuándose con ello el reclamo de la empresa recurrente. Añade que por el
principio de la realidad económica, COMZINC SRL, está sometida a la normativa del
Código de Comercio por tratarse de una persona jurídica de derecho privado con
actividades comerciales, empero ello no impide que el Estado, en uso de potestad
legal hubiese reglamentado la Ley 1777 (Código de Minería) a través del DS 24780
imponiendo a las personas naturales y jurídicas comerciales, como COMZINC SRL.,
la obligación de cumplir con el pago del ICM.
iii. En cuanto al incumplimiento del alcance de la Orden de Verificación, por cuanto no
se habría verificado el ICM, expresa que de acuerdo con el art. 99 de la Ley 843, la
liquidación de este impuesto se realiza en cada operación de venta o exportación,
hecho que fue verificado en la fiscalización como se evidencia de las liquidaciones
efectuadas en los períodos octubre 2004 a septiembre 2005, de cuyas liquidaciones
Finales por las ventas a CORMIN y a la Empresa Minera San Antonio, verificó 5
liquidaciones por las cuales no se canceló el ICM a favor del Fisco, surgiendo la
diferencia de Bs207.089.- que incide en el IUE, lo que advierte que la Administración
Tributaria observó el alcance de la Orden de Verificación.
14 de 83
iv. Sobre los vicios de nulidad de la Vista de Cargo, manifiesta que la gestión
fiscalizada a COMZINC SRL, corresponde a la gestión fiscal 2004 que culmina al 30
de septiembre de 2005 por lo que en el cuadro de liquidación de la Vista de Cargo,
se refiere a septiembre de 2005, por lo que es evidente que no se realiza un detalle
por períodos mensuales de octubre de 2004 a septiembre de 2005; sin embargo el
cuadro de “Liquidación Previa del Tributo Adeudado” refiere los períodos octubre
2004 a septiembre de 2005 por el IUE y de diciembre 2004, agosto y septiembre de
2005 por el A-IUE en el cual se expresan montos globales por un total de 4.850.141.-
UFV concluyendo que no fue inobservado el art. 18-e) del DS 27310.
v. Añade que el recurrente a través de su representante legal solicitó fotocopias de los
papeles de trabajo con los cuales la Administración Tributaria estableció que
COMZINC omitió el pago del IUE e ICM expresada en la Vista de Cargo Nº 090/2008;
este hecho permite establecer que si bien en principio pudo habérsele causado
indefensión, esto fue subsanado por iniciativa propia del recurrente, cuando obtuvo
fotocopias de los papeles de trabajo que le permitieron conocer con detalle y claridad
el procedimiento, la forma y el método de determinación del tributo omitido y con
mayor razón cuando presentó descargos dentro del plazo previsto por el art. 98 de la
Ley 2492 (CTB).
vi. Por otra parte, en cuanto a que no se le hubiera explicado la diferencia por facturas
no emitidas, indica que evidenció depósitos en cuentas bancarias por servicios
prestados a terceras personas, sin que por los montos percibidos hubiese emitido la
respectiva factura; también comprobó a efectos del IUE ingresos que no fueron
respaldados con facturas, como se evidencia en el Cuadro de Cuentas Bancarias
Para Determinar Ingresos correspondiente a los períodos octubre 2004 a septiembre
2005, en el cual los ingresos de exportación de minerales corresponden a las
cuentas Nº 201-5008908-521, del Banco de Crédito y la Nº 4010404741, del Banco
Mercantil; que reconocida la posibilidad de subsanar con la deducción del crédito de
la gestión anterior el recurrente no ha demostrado que tenga crédito fiscal anterior y
no advierte vulneración del art. 8 de la Ley 2492 (CTB).
vii. Respecto a la depuración de facturas señala que la Vista de Cargo Nº 090/2008
realizó una explicación respecto a las notas fiscales observadas; asimismo, la
Administración Tributaria mediante cédula comunicó los resultados obtenidos en la
fiscalización, ante lo cual el representante legal de COMZINC SRL solicitó los
papeles de trabajo, que fueron proporcionados y entregados conforme a Auto de 28
de octubre de 2008 y el 02/12/2008 presentó descargos, por lo no puede alegar
15 de 83
desconocimiento de la depuración de las facturas. Con relación a la aplicación del
art. 69 de la Ley 2492 (CTB), el recurrente debió observar sus obligaciones
materiales y formales conforme a los procedimientos de la norma tributaria.
viii. Sobre la calificación de la conducta, observa que en la Vista de Cargo, si bien se
refiere a indicios de omisión de pago, de los artículos referidos a ella son claros y
concretos cumpliéndose el art. 18-g) del DS 27310, criterio compartido por la
Resolución Jerárquica STG-RJ/0363/2008, de 25 de junio de 2008. Además, el art.
18 de la RND 10-0037-07 sobre la Imposición de sanciones vinculadas al
procedimiento de determinación utiliza el término indicios, para la calificación de la
conducta; y dado que dicha situación pudo observarse en el plazo de los (30) días,
no advierte indefensión.
ix. En cuanto a la falta de requisitos de forma en la emisión de la Vista de Cargo,
señala que en análisis congruente con el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), la Vista de
Cargo realiza una descripción de los hechos que motivaron la emisión de la
Resolución Determinativa; menciona que en las declaraciones juradas de los
períodos fiscales octubre 2004 a septiembre 2005, no se determinaron los impuestos
conforme a ley, habiendo sido presentados fuera de plazo y con posterioridad a la
fiscalización del IUE e ICM; establece sobre Base Cierta la liquidación previa del
tributo adeudado que asciende a 2.524.608.- UFV, importe que incluye el tributo
omitido actualizado y el interés por el IUE e ICM; consiguientemente se cumplieron
los requisitos señalados en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB).
x. En cuanto a la subsunción indebida de procedimientos e indefensión, refiere el
labrado de Actas Contravencionales Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
Determinación con Nos. 5008000266, 5008000268 y 5008000267, notificadas por
cédula el 27 de octubre de 2008. En la Primera, el acto u omisión que origina la
contravención es la falta de entrega de la documentación solicitada en el
Requerimiento Nº 091305; la Segunda se refiere al incumplimiento en el registro de
otros libros contables y la Tercera, se originó por la contravención (Libro de Compras
IVA), pero por la constancia de notificación de las Actas de Contravenciones, no
evidencia vulneración al derecho a la defensa, ni la existencia de Non Bis In Ídem ya
que las actas son autónomas e independientes unas de otras. Añade que la Vista de
Cargo Nº 090/2008, de manera clara señala el incumplimiento de deberes formales y
en aplicación del art. 169 de la Ley 2492 (CTB), se estableció que el lugar y plazo
debían consignarse en la Vista de Cargo; por lo que ninguna indefensión ha sufrido
quien tuvo la oportunidad de presentar sus descargos en el plazo correspondiente.
16 de 83
xi. Sobre la indefensión, falta de debido proceso y determinación sin proceso previo
que viciarían de nulidad la Resolución Determinativa Nº 17-00011-09, manifiesta que
en el proceso de fiscalización se establecieron ingresos por el tratamiento de
minerales sin haberse emitido las correspondientes facturas y para verificar el origen
de los ingresos se remitió a la Verificación del Estado de Resultados en la que se
halla la cuenta Ingresos por Tratamiento de Minerales S/F por un monto de
Bs665.747,29, de acuerdo con la utilidad de la gestión terminada al 30 de septiembre
de 2005, individualmente por Ingresos por Tratamiento de minerales, detalle que es
confirmado por el Comprobante de Ingresos de la Compañía COMZINC SRL Nº:
11006, correspondiente al 27 de agosto de 2005, donde se verifica el Anticipo
recibido por tratamiento de Minerales con la descripción BANCO DE CRÉDITO M/E
Anticipo recibido por tratamiento de minerales, siendo precisamente este hecho por
el que no se consideraron ingresos percibidos en la liquidación del IUE, existiendo la
conducta de Omisión de Pago dispuesta en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB).
xii. Indica que en el proceso de fiscalización se evidenció la obtención de ingresos que
no fueron cancelados en tiempo oportuno. También se aclara que este aspecto no
desvirtúa el hecho de que el mismo sea considerado a efectos del IUE, no siendo
requisito previo el inicio de un sumario contravencional de acuerdo al art. 168 de la
Ley 2492 (CTB), como confunde el recurrente; ya que la causa para la determinación
de la deuda tributaria es la no emisión de facturas por anticipos de servicios de
tratamiento de minerales y a consecuencia de ello la Administración Tributaria
establece ese hecho la contravención tributaria como omisión de pago, que son dos
cosas distintas.
xiii. Expresa que en el presente caso el Fisco ha llevado adelante un proceso de
fiscalización, que estableció una deuda tributaria y al haber verificado la no emisión
de facturas determinó tributo omitido por lo que el reclamo del recurrente en sentido
de que debió iniciarse un sumario contravencional a base del art. 164 y en su caso
del art. 169, bajo el principio de subsunción del Código Tributario Boliviano, no
corresponde, teniendo la Administración Tributaria la facultad de realizar otro
procedimiento eminentemente contravencional; por consiguiente no se ha causado
indefensión, ni se ha faltado al debido proceso ya que la Vista de Cargo explica los
ingresos por venta de minerales por los cuales no se emitió factura, habiendo tenido
el recurrente el plazo de 30 días para proceder a su descargo respectivo, por lo cual
se advierte que la Administración Tributaria sometió el procedimiento a los alcances
normativos que establecen un proceso de fiscalización de esa naturaleza.
17 de 83
xiv. Sobre las operaciones con la Empresa Minera San Antonio, observa que el
recurrente no presentó la documentación para una adecuada valoración de las
referidas transacciones, más aún si la Empresa San Antonio negó haber realizado
compras al recurrente en los períodos octubre del 2004 a septiembre 2005, y no
existe contrato o documento alguno que demuestre la efectivización de los gastos de
realización que, según el recurrente, equivalen al 60% del valor metálico, siendo que
el art. 39-a) del DS 24780 dispone el 45%; con relación a la realidad económica ésta
no se aplica porque se evidenció una actividad gravada, que fue sometida a un
proceso de fiscalización mediante el cual se determinó reparos que no fueron
desvirtuados por el recurrente.
xv. Sobre la valoración del Compromiso de Compra y Venta de concentrado de Zinc
señala que el mismo no fue presentado en la fase de fiscalización ni en el período de
prueba, por lo que la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa de
acuerdo con los datos y documentos contenidos en antecedentes. Añade que el
contrato no cumple los arts. 217-a) de la Ley 2492 (CTB), y 81 de la Ley 2492 (CTB),
debido a que no se probó cuál fue la omisión que le impidió presentar dicho contrato
ante la Administración Tributaria; además corresponde al período agosto 2004,
siendo que los períodos fiscalizados son octubre 2004 a septiembre 2005, por lo que
no valoró el citado documento.
xvi. En cuanto a las ventas de Minerales a San Antonio, expresa que la Administración
Tributaria, en virtud del art. 116 de la Ley 843, realizó las liquidaciones del ICM y A-
IUE sobre la base de las cotizaciones oficiales y alícuotas del ICM; de igual forma
advirtió que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba para objetar la
liquidación final de la Administración Tributaria y no consta descargo de fletes,
seguros de manipuleo gastos de descargo etc., a las que hace referencia, por lo que
no corresponde mayor análisis sobre este punto.
xvii. En cuanto a la depuración de crédito fiscal por servicios de la Empresa Ferroviaria
Andina aduce la existencia de gastos que no fueron respaldados con facturas ni
cuentan con medios de pago, y tampoco realizó la retención por estos servicios, por
lo que no advirtió vulneración al debido proceso, más aún cuando el recurrente
afirma que no posee las facturas que acrediten el crédito fiscal. Asimismo, reconoció
el derecho de la Empresa recurrente de acudir a la Administración Tributaria y
formular denuncia por la no emisión de factura de la Empresa Andina Ferroviaria SA,
pero no corresponde reconocer como válidos los recibos adjuntos.
18 de 83
xviii. En relación a los gastos telefónicos, señala que en los antecedentes se detalla
con precisión las facturas por concepto de gastos telefónicos, tanto el monto
observado como los descargos aceptados; y en cuanto a la telefonía celular, el
recurrente no demostró el registro de éstos, como parte de los activos de la empresa.
Además, de la revisión de las facturas observadas, evidenció que el recurrente
presentó facturas de diversas líneas telefónicas por las cuales no acreditó su
propiedad, no advirtiéndose vinculación entre ese hecho generador y la actividad
gravada; consiguientemente, no corresponde el reconocimiento del crédito fiscal por
el servicio de telefonía. Por otra parte, en relación a los gastos en el exterior del país,
arguye la falta de presentación de la factura original que incumple los arts. 4 y 8 de la
Ley 843.
xix. Sobre la valoración y análisis de descargos, aduce que la Resolución
Determinativa Nº 17-00011-09, de 27 de enero de 2009, en el primer considerando,
se refiere al IUE y al ICM donde se señalan las causas de la determinación de la
deuda tributaria, con la referencia legal respectiva. De igual modo, en el segundo
considerando, se consigna el análisis y evaluación de los descargos presentados e
incluye explicación de los descargos no aceptados, como de los descargos
aceptados; por consiguiente, los fundamentos de hecho y de derecho reclamados se
encuentran en el acto administrativo impugnado.
xx. Añade que la liquidación del ICM se realiza en cada operación de venta o
exportación, por esta razón, en la fiscalización realizada, se verificó que su
liquidación se hubiera realizado acorde con el art. 99 de la Ley 843, y que la suma de
todas las liquidaciones se consolidó a fin de gestión. Con relación a la afirmación de
que el ICM no puede ser verificado por períodos, cabe aclarar que la verificación que
realizó la Administración Tributaria comprendió la gestión anual de octubre 2004 a
septiembre 2005 y no por períodos individuales, como interpreta el recurrente.
xxi. En cuanto a la sanción contravencional, señala que la Administración Tributaria
emitió tres (3) Actas Contravencionales Tributarias vinculadas al Procedimiento de
Determinación Nº 5008000266; 5008000267 y 5008000268, las que fueron incluidas
en la Vista de Cargo Nº 090/2008 y consolidadas en la liquidación previa de la Deuda
Tributaria cumpliéndose con el art. 18-2) de la RND 10-0037-07 y adecuándose al
art. 169 del Código Tributario; se otorgan el plazo y la calificación la conducta de las
contravenciones tributarias como Incumplimiento de deberes formales en la Vista de
Cargo, por consiguiente no existe causal de nulidad de obrados.
19 de 83
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al
Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado
Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las
Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 27 de julio de 2009, mediante nota ARIT-CHQ-SCR 134/2009, de 24 de julio
de 2009, se recibió el expediente 0003/2009 ARIT-PTS (fs. 1-222 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el
Decreto de Radicatoria, ambos de 30 de julio de 2009 (fs. 226-227 del expediente),
actuaciones que fueron notificadas a las partes el 5 de agosto de 2009 (fs. 228 del
expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,
conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB) vencía el 14 de
septiembre de 2009; sin embargo, mediante Auto de Ampliación (fs. 257 del
expediente), fue extendido hasta el 26 de octubre de 2009, por lo que la presente
Resolución se dicta dentro del término legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 2 de febrero de 2008, la Gerencia Distrital Potosí del SIN notificó personalmente al
representante legal de COMZINC SRL, con la Orden de Fiscalización Nº
0008OFE0016, en la modalidad de fiscalización parcial, que alcanza al IUE por la
20 de 83
gestión que cierra a septiembre 2005 e ICM por los períodos fiscales octubre 2004 y
septiembre 2005; asimismo notificó con Requerimiento N° 91305, en el cual solicitó la
presentación de duplicados de declaraciones juradas del IVA, RC-IVA, IT e IUE,
Libros de Ventas y Compras IVA, Extractos bancarios, planilla de sueldos,
Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Formulario de habilitación de
notas fiscales, Plan de Cuentas, Libro Diario y Mayor, Inventarios y otros según
Anexo (fs. 2, 4-5 de antecedentes administrativos c. 1).
ii. El 28 de mayo de 2008, en respuesta a la nota CITE: GDP/DF/265/2008, de la
Gerencia Distrital Potosí, la empresa Minerales San Antonio SRL, mediante nota de
26 de mayo de 2008, informa que entre octubre de 2004 y septiembre de 2005 no
efectuó compras a COMZINC SRL (fs. 1440-1441 de antecedentes administrativos
c.11).
iii. El 27 de octubre de 2008, la Administración Tributaria notificó mediante cédula el
Acta de Comunicación de Resultados, en la que comunica los resultados
preliminares de la fiscalización efectuada en la fiscalización parcial de los períodos
octubre 2004 a septiembre 2005 y tres Actas por Contravenciones Tributarias
Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 5008000266, 5008000267 y
5008000268 a COMZINC SRL debido a que: 1) no presentó toda la documentación
requerida durante la fiscalización, en concreto los contratos con la Empresa Minera
San Antonio, hecho que se constituye en incumplimiento de deberes formales según
el subnum. 4.1, del num. 4.1, Anexo A de la RND 10-037-07 y sancionado con una
multa de 3.000.- UFV, 2) en los períodos noviembre y diciembre 2004, enero, junio,
agosto y septiembre 2005 registró incorrectamente los números de facturas; también
en enero 2005 registró mal los importes y en marzo 2005 existe error en la fecha de
la factura; asimismo, por la falta de registró de los ingresos percibidos en los Libros
de Ventas IVA, hechos que vulneran los nums. 86 y 88 de la RA 05-0043-99 y
sancionados con una multa de 1.500.- UFV según el num. 5 del art. 160, art. 162-I de
la Ley 2492 (CTB) y 3) incumplimiento en el registro de otros libros contables como
ser Comprobantes de Egreso, Ingreso, Traspaso, Libro Diario, Libros de Compras,
Ventas, Control ICM y Cuadro de Depreciaciones, según lo establecido en los arts.
36 y 44 del Código de Comercio, hecho que se constituye en un incumplimiento de
deberes formales, según el subnum. 3.4 del num. 3, Anexo A de la RND 10-037-07 y
sancionado con una multa de 1.500.- UFV, según el art. 169 de la Ley 2492 y RND
10-0037-07 (fs. 11, 12, 13 y 1273-1281 de antecedentes administrativos c.1 y 10).
21 de 83
iv. El 30 de octubre de 2008, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación
GDP/DF/FE/004/2008 según el cual, como resultado de la fiscalización, establecieron
reparos en el IUE por un total de Bs2.452.847.- por ingresos no declarados en la
venta de minerales, por los siguientes conceptos: a) Ingresos registrados en la
Cuenta Almacén de Materiales por error, b) Ingresos por tratamiento de minerales
por los que no se emitió facturas, c) Ingresos por comercialización de minerales a la
empresa Minera San Antonio, en los cuales no se demuestra que existió una
operación extractiva que justifique la deducción del 50% en sus ingresos.
Asimismo, establece diferencias en las cuentas de costo de producción, gastos de
administración y gastos de comercialización por los siguientes conceptos: a) Notas
fiscales del exterior observadas por no contar con documentación original que
respalde el gasto, b) Gastos de representación que no corresponden al personal de
la empresa, c) gastos sin respaldo, d) Notas fiscales que corresponden a otros
períodos fiscales, e) Notas fiscales no relacionadas a la actividad gravada, f) Gastos
por aportes, patentes e intereses que corresponden a otras gestiones fiscales y a la
empresa SOMIL Ltda., g) Gastos por líneas telefónicas que corresponden a otras
empresas, h) Gastos duplicados por fletes con respaldo de recibos y de facturas, e i)
Gastos por depreciación que no fueron calculados según el DS 24051.
Continúa, explicando las observaciones por ICM que ascienden a Bs207.089.- debido
a la falta de pago del ICM por ventas realizadas a la empresa Minera San Antonio y a
la empresa CORMIN. También incluye los incumplimientos de deberes formales
observados por 1) Incumplimiento al Requerimiento 91305 por la entrega incompleta
de la documentación, hecho sancionado con 3.000.- UFV, 2) El Acta de
Contravención 500800267, debido a la falta de registro de Ingresos en el Libro de
Ventas y por errores en los registros del Libro de Compras, sancionados con 1.500.-
UFV y 3) El Acta de Contravención 500800268 debido a que algunos comprobantes
no cuentan con firmas de los responsables, los cuadros de activos fijos no reflejan la
información correcta, hechos sancionados con 1.500.- UFV (fs. 1290-1297 de
antecedentes administrativos c.10).
v. El 4 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria notificó personalmente al
representante legal de COMZINC SRL con la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de
octubre de 2008, que establece las obligaciones tributarias por IUE correspondientes
a la gestión que cierra a septiembre de 2005 y A-IUE (anticipo del IUE) de los
períodos fiscales diciembre 2004 y septiembre 2005 por un total de Bs6.977.898.-
equivalentes 4.850.141.- que incluyen impuesto omitido, intereses, la sanción a la
22 de 83
conducta del contribuyente calificada en forma preliminar como omisión de pago, de
acuerdo con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), además de las tres Actas de
Contravenciones; asimismo, concede el plazo de 30 días para la presentación de
prueba referida al efecto (fs. 1298-1301 de antecedentes administrativos c.10).
vi. El 2 de diciembre de 2008, COMZINC SRL mediante nota CZN – 075/2008,
presentó descargos, observando en Anexo adjunto, los ingresos sobre la venta de
minerales a la empresa San Antonio calculados por el SIN, expresando que se
estableció el valor FOB que sería correcto si el material fuera metal, o sea que ya
habría sido fundido, desconociendo que para llegar a un valor FOB Potosí, debe
enviar el concentrado a una fundición y pagar por los gastos de realización, por lo
que cuando se trata de venta interna, para simplificar el cálculo se toma un gasto
deducible del 50%, que el SIN no puede desconocer; asimismo, toma cotizaciones no
válidas, cuando las facturas reflejan un acuerdo entre partes. Aclara que el precio
internacional del zinc de la Bolsa de Metales de Londres (LME), es el precio del zinc
en Londres, por lo que el precio en Potosí es un valor mucho menor al listado del
LME.
Continúa sobre la venta de minerales a CORMIN, signado como Lotes COMZINC-
013/04, 014/04 y 015/04 que éstas no se efectuaron, lo que generó el error contable,
que se puede corroborar con la certificación de la Unidad de Regalías mineras de la
Prefectura. Con relación al ICM observado por la venta de Minerales a San Antonio
que el SIN realizó una mala apropiación de las alícuotas para ventas internas
vigentes, por cuanto debió proceder según el art. 9 del DS 24780 que dispone que el
cálculo del ICM se debe efectuar sobre las alícuotas publicadas quincenalmente por
el Ministerio de Minería y Metalurgia, según el cual las alícuotas del ICM y el A-IUE
exportaciones y ventas internas son diferentes.
Prosigue en relación a los Gastos de Administración indicando sobre los seguros
observados que presenta fotocopias de las pólizas y facturas originales que
demuestran que corresponden a Seguro de daños a la propiedad, maquinaria y
equipo, Seguro de salud y Seguro de automotores de propiedad de la empresa. Con
referencia a los gastos por Comunicación observados, aclara que éstos se
encuentran vinculados con la actividad de la empresa, por lo que solicita se los tome
en cuenta como gasto deducible (fs. 1390, 1392-1394 de antecedentes
administrativos c.11).
23 de 83
vii. El 22 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria emitió el Informe
GDP/DF/FE/008/2008 en el que señala que de los descargos presentados no se
aceptan los relacionados con las ventas a la empresa San Antonio, por cuanto según
información de dicha empresa, ésta no compró en los períodos revisados; por tanto
determinó ingresos por ventas en el mercado interno con base en las liquidaciones
presentadas por el contribuyente. En relación a la observación por los Lotes
COMZINC-013/04, 014/04 y 015/04, acepta los descargos, así como acepta
parcialmente los descargos por falta de vinculación, como ser seguros, y rechaza los
descargos por gastos de telecomunicación. Respecto a los descargos sobre el
cálculo del ICM para ventas internas, aclara que el mismo fue efectuado
considerando la cotización oficial para ventas en mercado interno; manteniendo un
tributo omitido de Bs2.995.680.- por IUE y A-IUE (fs. 1446-1449 de antecedentes
administrativos).
viii. El 27 de enero de 2009, la Administración Tributaria emitió el Dictamen N°
006/2009 en el que ratifica la calificación de la conducta calificada como omisión de
pago, a la que corresponde una sanción del 100% en virtud del art. 165 de la Ley
2492 (CTB); asimismo, confirma la calificación por los incumplimientos de deberes
formales según las Actas de Contravenciones Tributarias Nos. 500800266,
500800267 y 500800268 según lo establecido en el num. 4.1, Anexo A de la RND 10-
0037-07, nums. 85 al 88 de la RA 05-0043-99 y num. 3.4 de la RND 10-0037-07
respectivamente (fs. 65 de antecedentes administrativos).
ix. El 30 de enero de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al
representante legal de COMZINC SRL con la Resolución Determinativa N° 17-00011-
09, de 27 de enero de 2009, que resuelve determinar de oficio sobre base cierta las
obligaciones impositivas del contribuyente en Bs3.509.599.- equivalentes a 2.369.749
UFV que incluyen tributo omitido e intereses correspondientes al ICM (como anticipo
de IUE) por los períodos fiscales diciembre 2004, agosto y septiembre 2005, e IUE
por la gestión que cierra al 30 de septiembre de 2005, así como la sanción por la
conducta calificada como omisión de pago, sancionada con el 100% sobre el tributo
omitido determinado a la fecha de vencimiento en UFV, que asciende a
Bs3.035.089.- equivalentes a 2.049.351 UFV en aplicación del art. 165 de la Ley
2492 (CTB) y el art. 42 del DS 27310, además de la sanción por el incumplimiento a
deberes formales calificada en Bs8.887.- equivalentes a 6.000 UFV por las Actas de
Contravenciones Tributarias Nos. 500800266, 500800267 y 500800268 (fs. 1463-
1473 de antecedentes administrativos).
24 de 83
IV.2. Alegatos de las partes.
IV.2.1. Alegatos del sujeto pasivo.
COMZINC SRL, representada legalmente por René José Ríos Benavidez,
acredita personería mediante Testimonio N° 118/2009, de 4 de febrero de 2009 (fs.
174-176 vta. del expediente), mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2009,
formula alegatos escritos (fs. 230-233 vta. del expediente), en los que reitera los
argumentos expresados en su Recurso Jerárquico respecto a todos y cada uno de los
puntos impugnados, los mismos que serán resueltos por la presente instancia
jerárquica.
IV.3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política de Estado abrogada (CPE).
Art.16.
IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado
previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia
ejecutoriada y por autoridad competente….
Art. 26. Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las
prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante
el Tribunal Constitucional contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales
son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos
constitucionales.
ii. Ley 1340, Código Tributario abrogado (CTb).
Art. 142. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de
determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración y en
especial deberán cumplir lo siguiente:
1) Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y
comunicar oportunamente sus modificaciones
iii. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).
Art. 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).
I. Sólo la Ley puede:
25 de 83
1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación
tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y
designar al sujeto pasivo.
Art. 8. (Métodos de Interpretación y Analogía).
II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la
interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad
económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o
imponible, se tomará en cuenta:
a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o
atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones
económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará
prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas
tengan en el ámbito civil u otro.
b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador
gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las
formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio
simulado será irrelevante a efectos tributarios.
Art.14. (Inoponibilidad).
I. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en
ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el
ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.
II. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las
leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.
Art. 22. (Sujeto Pasivo). Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien
debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código
y las Leyes.
Art. 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria,
conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de
carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no
26 de 83
podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos
constitutivos.
Art. 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal
o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Art. 69. (Presunción a favor del Sujeto Pasivo). En aplicación al principio de buena
fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han
cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones
materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de
prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario,
conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones
Reglamentarias.
Art. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones
tributarias del sujeto pasivo:
2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los
datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación
tributaria.
Art. 73. (Obligaciones de los Servidores Públicos). Las autoridades de todos los
niveles de la organización del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en
general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración
Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante
disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a
prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de
sus funciones.
Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la
petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo,
deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de
ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.
A requerimiento de la Administración Tributaria, los juzgados y tribunales deberán
facilitarle cuantos datos con efectos tributarios se desprendan de las actuaciones
27 de 83
judiciales que conozcan, o el acceso a los expedientes o cuadernos en los que
cursan estos datos. El suministro de aquellos datos de carácter personal contenidos
en registros públicos u oficiales, no requerirá del consentimiento de los afectados
Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el
sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se
encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Art. 77. (Medios de Prueba).
I. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse
más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más,
a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos.
II. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de
la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se
dicte.
III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora,
donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido
verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo
que se acredite lo contrario.
IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios
de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás
disposiciones legales.
Art. 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se
apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas
que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse
las siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.
2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el
proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa
28 de 83
constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión
de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la
obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá
presentarlas con juramento de reciente obtención.
Art. 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que
fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto
pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la
Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control,
verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre
base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
previa del tributo adeudado.
III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el
reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según
corresponda.
Art. 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero
responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para
formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado
presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días
hábiles administrativos.
Art. 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá
indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e
investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como
cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios…
Art. 104. (Procedimiento de Fiscalización).
I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control,
verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se
iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la
29 de 83
Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser
fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los
funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este
efecto se emitan.
II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su
actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta,
los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado,
dentro los alcances del artículo 68° de éste Código, harán prueba preconstituida de la
existencia de los mismos...
Art. 162. (Incumplimiento de Deberes Formales).
I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el
presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas
reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de
Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda
(5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se
establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Art. 164. (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).
I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la
emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será
sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad
gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria…
Art. 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de
menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga
indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento
(100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
Art. 167. (Denuncia de Particulares). En materia de contravenciones, cualquier
persona podrá interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria
respectiva, la cual tendrá carácter reservado. El denunciante será responsable si
presenta una denuncia falsa o calumniosa, haciéndose pasible a las sanciones
correspondientes. Se levantará la reserva cuando la denuncia sea falsa o
calumniosa.
30 de 83
Art. 169. (Unificación de Procedimientos).
I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de
apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una
Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable
no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después
de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa
que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la
sanción por contravención.
II. Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista
de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa
que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario
contravencional.
iv. Ley 1777, Código de Minería (CMIN).
Art. 24. Las actividades mineras son proyectos de interés nacional, se rigen por las
normas del presente Código, tienen carácter de utilidad pública cuando constituyen
parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.
Art. 25. Las actividades mineras se clasifican en:
c) Concentración;
Art. 26. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar
actividades de prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros,
incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas de reconocimiento aéreo
con fines de prospección y exploración mineras en todo el territorio nacional, con
sujeción a las normas establecidas en este Código y a otras normas pertinentes.
Art. 27. La concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y
metales se consideran actividades mineras únicamente cuando se realizan como
parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.
Art. 28. Las actividades a que se refiere el artículo anterior, que no constituyan parte
del proceso integrado de una producción minera, pueden realizarse libremente por
cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio.
Art. 96. Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el articulo 25o del
presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y
31 de 83
pagarán el Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el
presente título.
La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto
Complementario de la Minería.
Art. 97. La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto
de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el
peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares
corrientes de los Estados Unidos de América.
La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder
Ejecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado
registrada en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas
de reconocido prestigio internacional, según reglamento.
A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se
establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante
Decreto Supremo.
Art. 98. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se determina de
acuerdo con las siguientes escalas….
Art. 99. El Impuesto Complementario de la Minería se liquidará aplicando la alícuota
determinada conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base
imponible definida en el artículo 97o de la presente ley, en cada operación de venta o
exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro
llamado Ventas Brutas - Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales o
metales descontará el Importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado
por sus proveedores que se asentará en un libro llamado COMPRAS - CONTROL
ICM, según reglamento.
Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del
Impuesto Complementario de la Minería resultante de la suma de las liquidaciones de
este impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido
en el párrafo precedente.
32 de 83
Art. 100. El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas será acreditable contra el Impuesto Complementario de
la Minería en la misma gestión fiscal.
En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto
Complementario de la Minería, esta diferencia se consolidará a favor del fisco. Por el
contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado
es menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivo pagará la
diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.
Art. 101. En cada operación de venta o exportación realizada los sujetos pasivos del
Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquidados según
lo establecido en el artículo 98o del presente Código.
Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos
que les correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al
momento de la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas.
En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor
traspasará al comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto. Para
computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá el
monto de los anticipos retenidos según reglamento.
Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere
menor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos
pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la
respectiva declaración jurada. Por el contrario si el monto total de los anticipos
pagados fuere mayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la
diferencia se computará como crédito fiscal en favor del contribuyente, pudiendo
utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de la Minería de la misma
gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión
fiscal a su elección.
33 de 83
Las empresas que manufacturen productos a base de minerales o metales
empozarán los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos
a sus proveedores en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder
Ejecutivo podrá, liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus
proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según
el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de manufactura.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 6. Entre tanto el Poder Ejecutivo establezca las escalas variables a que se refiere
el antepenúltimo párrafo del Artículo 98 del presente Código, el Impuesto
Complementario de la Minería se pagará aplicando el nivel mínimo de las alícuotas
establecidas en el precitado artículo.
Art. 9. El Poder Ejecutivo establecerá mediante reglamento la fecha de aplicación, no
más tarde del 1º de octubre de 1997, los formularios de declaración impositivos
adecuados a la naturaleza de sus operaciones y las deducciones adicionales a las
establecidas con carácter general en las disposiciones legales vigentes, aplicables al
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para aquellos pequeños productores
mineros, cuya determinación será establecida en reglamento.
v. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).
Art.198. (Forma de Interposición de los Recursos)
I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener:
a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se
lo interpone.
e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la
impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo
fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y
el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente
las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
34 de 83
Art. 215. (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba).
II. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas
en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley.
Art. 217. (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental:
a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones,
siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
vi. Ley 843, de Reforma Tributaria (LRT).
Art. 4. El hecho imponible se perfeccionará:
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras
prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la
ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere
anterior….
Art. 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior,
los responsables restarán:
a) El importe que resulte de aplicar al alícuota establecida en el artículo 15 sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de
prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el
gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación
equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito
fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o
servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en
que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la
actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Art.12. El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento
equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del
impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a
que se refiere el artículo 8vo.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las
respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su
obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin
derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación
tributaria.
35 de 83
Art. 51 bis. Además de lo establecido en los capítulos precedentes, la utilidad neta
anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no
renovables está gravada por una alícuota adicional del 25%, que se aplicará previa
deducción de los siguientes conceptos:
Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% de las
inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en
protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se
realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en
un monto máximo equivalente al 100% (cien por ciento) de dichas inversiones.
El 45% de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos
naturales no renovables durante la gestión que se declara.
Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada
operación extractiva son el valor de la producción en boca de pozo por cada campo
hidrocarburífero.
Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por
cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar
de la operación minera.
Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs250.000.000.- por cada
operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión
Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de
los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación de este país.
Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes
de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la
empresa.
vii. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Art. 35. (Nulidad del Acto).
I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por
razón de la materia o del territorio;
b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
36 de 83
c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido;
d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,
e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.
II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los
recursos administrativos previstos en la presente Ley.
Art. 36. (Anulabilidad del Acto)
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
viii. DS 24051, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Art. 7. (Determinación).
Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restarán de la Utilidad Bruta
(ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos
necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya
deducción admite la Ley y este Reglamento.
Art. 8. (Regla General). Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley
como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran
comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior,
a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con
documentos originales.
Art. 11. (Remuneraciones al factor Trabajo). Las deducciones por remuneración al
factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros
gastos vinculados con los sueldos, salarios, originados en leyes sociales o convenios
de trabajo.
También podrán deducirse las remuneraciones que se paguen a los dueños, socios,
accionistas u otros propietarios de la empresa, o a sus cónyuges y parientes
consanguíneos en línea directa o colateral o afines en el segundo grado del cómputo
civil. Estas deducciones serán admitidas cuando medie una efectiva prestación de
servicios a la empresa, y siempre que figuren en las respectivas planillas sujetas a
los aportes efectivamente realizados a la seguridad social, vivienda social y otros
dispuestos por ley.
37 de 83
Para la deducción de las remuneraciones, gastos y contribuciones indicados en el
presente artículo, deberá demostrarse la aplicación del Régimen Complementario al
Impuesto al Valor Agregado sobre dichos importes, excepto en la deducción por
aguinaldos pagados.
Asimismo, podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados
en favor del personal dependiente, por asistencia sanitaria, ayuda escolar y educativa
y clubes deportivos para esparcimiento de dicho personal, emergentes del
cumplimiento de leyes sociales o Convenios Colectivos de Trabajo.
También podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados
por los conceptos señalados en el párrafo precedente, siempre que su valor total no
exceda del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de salarios brutos de
los dependientes consignados en las planillas de la gestión que se declara.
Art. 15. (Gastos Operativos)
También será deducible todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable, de la
empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones
mercantiles de la misma, tales como los pagos por consumo de agua, combustible,
energía, gastos administrativos, gastos de promoción y publicidad, venta o
comercialización, incluyendo las entregas de material publicitario a título gratuito,
siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de
la empresa. Estos gastos podrán incluirse en el costo de las existencias, cuando
estén relacionados directamente con las materias primas, productos elaborados,
productos en curso de elaboración, mercaderías o cualquier otro bien que forma
parte del activo circulante….
ix. DS 27310, Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB).
Art. 18. (Vista de Cargo). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá
consignar los siguientes requisitos esenciales:
a) Número de la Vista de Cargo.
b) Fecha.
c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
d) Número de registro tributario, cuando corresponda.
e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es).
f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la
38 de 83
presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo
98 de la Ley N° 2492.
h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
Art. 21. (Procedimiento para sancionar Contravenciones Tributarias). El
procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias podrá
realizarse:
a) De forma independiente, cuando la contravención se hubiera detectado a través
de acciones que no emergen del procedimiento de determinación.
b) De forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes
de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total de la deuda tributaria,
surgiendo la necesidad de iniciar un sumario contravencional.
c) De forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el
procedimiento de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de
una contravención tributaria.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones e
instrumentos necesarios para la implantación de estos procedimientos.
Art. 29. (Determinación de la deuda por parte de la Administración). La
determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará
mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados
por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los
impuestos, períodos y hechos, se clasifican en:
a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo
menos una gestión fiscal.
b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de
uno o más períodos.
c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económica y
circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o
por pagar.
d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.
Si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b) y c) se
detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los cargos
que correspondieran.
39 de 83
Art. 40. (Incumplimiento a Deberes Formales).
I. Conforme lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 162° de la Ley N° 2492, las
Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que
contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras
tipificadas como incumplimiento a los deberes formales…
x. DS 24780, Reglamenta las modalidades de actualización, liquidación, pago y
liquidación del nuevo régimen de patentes mineras establecidos en el Código de
Minería.
Art. 2. Quienes realicen actividades de prospección, exploración, explotación,
fundición, refinación y/o comercialización de minerales y metales, constituyan o no
parte del proceso integrado de una producción minera, están alcanzados por el
Impuesto Complementario de la Minería.
Art. 9. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería establecida por el
artículo 98 del Código de Minería se determinará quincenalmente por la Secretaría
Nacional de Minería mediante resolución expresa que se comunicará a la Dirección
General de Aduanas en el día.
Tanto las cotizaciones oficiales como las alícuotas del Impuesto Complementario de
la Minería tendrán vigencia a partir de su publicación por la Secretaría Nacional de
Minería en un órgano de prensa de circulación nacional.
Para efectos de la aplicación de la alícuota del Impuesto Complementario de la
Minería, se entenderá por concentrado de plata todo aquel concentrado en el que la
ley de plata sea superior a 200 (DOSCIENTOS) decimarcos ó 20.000 (VEINTE MIL)
gramos por tonelada.
La plata en concentrados plomo-zinc-plata que no reúnan las características de
concentrado de plata pagará la alícuota del zinc o del plomo, según sea el zinc o el
plomo el elemento de mayor valor comercial.
Entre tanto se establezcan las escalas para el resto de minerales y metales no
determinadas en el Código de Minería, en aplicación del artículo 6 de las
disposiciones transitorias y finales del precitado Código se aplicarán las siguientes
alícuotas.
Para ventas en el mercado interno:
40 de 83
Metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas 1.80%
Otros minerales metálicos y no metálicos 0.60%
Para exportaciones:
Metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas 3%
Otros minerales metálicos y no metálicos 1%
Art. 11. Para la liquidación del Impuesto Complementario de la Minería, en cada
operación de venta o exportación se aplicará sobre la base imponible la alícuota
determinada según lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Minería y el presente
reglamento.
Los sujetos pasivos de este impuesto están obligados a registrar todas sus
liquidaciones del Impuesto Complementario de la Minería en el libro denominado
Ventas Brutas-Control ICM. Asimismo, en sus compras de minerales y metales
registrarán el importe del Impuesto Complementario de la minería liquidado por sus
proveedores, el mismo que se registrará en el libro denominado Compras-Control
ICM.
El libro de Ventas Brutas-Control ICM registrará el número de asiento, fecha de la
operación de venta, origen del mineral, nombre o razón social del comprador, número
de RUC, domicilio, peso bruto, peso neto seco, ley del mineral, peso del contenido
fino, cotización oficial, valor bruto de venta y monto del Impuesto Complementario de
la Minería liquidado por el contribuyente. El libro Compras-Control ICM registrará
similar información de los proveedores, incluyendo el Impuesto Complementario de la
minería liquidado por ellos, debiendo establecerse un asiento por cada operación de
compra.
Las características y requisitos de los libros Ventas Brutas-Control ICM y Compras-
Control ICM se establecerán por la Dirección General de Impuestos Internos.
Los intermediarios o comercializadores de minerales y metales, a su elección, podrán
liquidar el Impuesto Complementario de la Minería con una alícuota igual o superior a
la establecida para las ventas internas.
Al cierre de cada gestión fiscal los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de
la Minería consolidarán el importe total de este impuesto resultante de la suma de
sus liquidaciones realizadas durante la gestión fiscal, deduciendo el total del importe
41 de 83
del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores en el
mismo período.
Art. 39. Para la deducción por ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 51 bis
de al Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), las empresas productoras de minerales
y/o metales procederán de la siguiente manera:
a) Por cada una de sus operaciones extractivas de minerales y/o metales deducirán el
45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos netos obtenidos durante
la gestión fiscal que se declara, hasta el límite máximo de Bs250.000.000
(DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS).
b) Se entiende por ingresos netos por cada operación extractiva de minerales y/o
metales el valor del producto comerciable puesto en el lugar de la operación minera.
Para determinar los ingresos netos de cada operación extractiva se deducirá del
valor bruto de venta de la gestión el total de gastos de fundición, refinación,
realización y comercialización incurridos desde el lugar de la operación minera hasta
el lugar de entrega al comprador.
Para el caso de operaciones integradas, se presume que los precios de transferencia
en las diferentes etapas de la integración son los que rigen entre entes
independientes o valores de mercado.
c)Para efectos de la aplicación del presente artículo, una operación extractiva de
minerales y/o metales es un depósito de minerales contenido en una o más
estructuras geológicas caracterizadas por una mineralización específica y una
metalogénesis común, cuya explotación se realiza a través de un sistema o proceso
único que incluye la concentración. La autoridad competente resolverá cualquier
controversia relativa a la determinación de operaciones extractivas de minerales y/o
metales particulares, a base de un informe técnico emitido por la Secretaría Nacional
de Minería.
xi. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione
indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad
administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos
equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de
42 de 83
obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para
corregir los defectos u omisiones observadas.
xii. RND 10-0037-07, Gestión Tributaria y Contravenciones.
Art. 18. (Imposición de sanciones vinculadas al procedimiento de determinación.
Caso. 3. Duda Tributaria establecida en la Vista de Cargo.
2) En aplicación del parágrafo I del Artículo 169 del Código Tributario, como la Vista d
Cargo hace las veces d Auto Inicial de Sumario Contravencional y apertura de
término de prueba, todas las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al
Procedimiento de Determinación que se hubieren registrado emergentes de Órdenes
de Fiscalización o Verificación, deberán ser consolidadas en la liquidación previa de
la deuda tributaria en la Vista de Cargo así como también en la liquidación del
Informe Final y del Informe de Conclusiones.
La Vista de Cargo contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a. Número de Vista de Cargo.
b. Lugar y fecha de emisión.
c. Nombre o razón
d. Nombre de identificación tributaria (cuando s encuentre inscrito).
e. Número de Orden de Fiscalización.
f. Alcance del proceso de determinación (impuesto, período, elementos y/o
hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación).
g. Liquidación previa de la deuda tributaria: monto del tributo omitido y los
intereses expresados en UFV por impuestos (Nº de Declaración Jurada),
período y/o gestión fiscal, aclarando que este monto variará hasta el día de
pago. Adicionalmente s deberá liquidar este importe al equivalente den
bolivianos a la fecha de emisión, pagos a cuenta, multa emergente de Actas por
Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación; y
finalmente el importe de la sanción d la conducta.
h. Norma específica infringida que respalda la liquidación previa d la deuda
tributaria.
i. Actos u omisiones atribuidas al presunto autor (sujeto pasivo y/o representante
legal), que refieren indicios sobre la comisión de una contravención. Por el
contrario, si los indicios acusarán la comisión de del delito d defraudación
tributaria (sujeto pasivo y/ representante legal), se dejará constancia
únicamente de los actos u omisiones que la configurarían.
j. Plazo y lugar para presentar descargos, respecto a la liquidación previa de la
deuda tributaria y la calificación de la conducta.
43 de 83
k. Firma y sello del Gerente Distrital GRACO o Sectorial y del Jefe del
Departamento de Fiscalización.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente
Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:
En principio cabe señalar que COMZINC SRL en su recurso jerárquico expone
aspectos de forma y fondo, por lo que con la finalidad de evitar nulidades posteriores,
esta instancia jerárquica inicialmente procederá a la revisión y verificación de la
existencia o inexistencia de los vicios de forma observados, y sólo en caso de no ser
evidentes los mismos se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo
planteados en el presente punto.
IV.4.1. Vicios de nulidad durante el procedimiento de fiscalización.
IV.4.1.1. Alcance de la Orden de Fiscalización.
i. COMZINC SRL manifiesta que la norma establece los requisitos indispensables de
los actuados para asumir defensa adecuada de las pretensiones a que tiene derecho,
pero la Resolución de Alzada considera que la Orden de Fiscalización no está
considerada en el Código Tributario como un acto administrativo impugnable, por lo
que no tiene la facultad de asumir defensa sobre dicho acto; sin embargo, este es un
acto administrativo principal del proceso de verificación y constituye un acto de
control jurídico de amparo del recurso de alzada ya que es la base legal y técnica de
toda la verificación, por cuanto la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son
consecuencias jurídicas de la Orden de Fiscalización y si este actuado carece de las
formalidades señaladas en el art. 29, inc. b) del DS 27310, vicia de nulidad todo el
proceso de verificación, según lineamiento de la antes Superintendencia Tributaria.
ii. Además que la Orden de Fiscalización comprende los períodos octubre, noviembre y
diciembre 2004 y enero a septiembre 2005 y los impuestos que debía alcanzar son el
IUE y el ICM, pero solo se verificó el IUE y no el ICM, por lo que si el alcance de la
verificación no fue cumplida, esto es causal de nulidad porque los coloca en
indefensión y vulnera el derecho al debido proceso; más cuando no se encuentran
alcanzados por el ICM; añade que debe considerarse que no se impugnó la Orden de
Fiscalización acto que coinciden no es impugnable, pero al impugnarse la Resolución
Determinativa, se impugnan también los actos que le dieron nacimiento. Añade que
Alzada no consideró que el ICM es un impuesto de carácter especial, ya que es el
44 de 83
anticipo del IUE, según los arts. 101 del Código de Minería y 19 del DS 24780;
empero este anticipo no deja de ser parte del IUE cancelado en forma previa y
prorrateada, conforme lo señalado en el art. 36 de la Ley 843.
iii. Al respecto, nuestra normativa tributaria en cuanto al Procedimiento de Fiscalización
en el art. 104-I de la Ley 2492 (CTB) indica que dicho procedimiento se iniciará con la
Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración
Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la
identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios
actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se
emitan.
iv. El art. 29 del DS 27310 (RCTB), establece que la determinación de la deuda
tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de
fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el SIN, por su alcance
respecto a los impuestos, períodos y hechos, -entre otros- se clasifican en: b)
Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de
uno o más períodos.
v. Por su parte el Código de Minería, en su art. 101, dispone que en cada operación de
venta o exportación realizada, los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de
la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas,
en importes equivalentes a los montos liquidados según lo establecido en el artículo
98 del citado Código.
vi. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que el 19
de febrero de 2008, la Gerencia Distrital Potosí del SIN inició un proceso de
fiscalización contra COMZINC SRL, emitiendo la Orden de Fiscalización Nº
0008OFE0016, en la modalidad de fiscalización parcial, que indica como alcance la
verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IUE por la gestión que
cierra a septiembre 2005 e ICM por los períodos fiscales octubre 2004 y
septiembre 2005, identificando al sujeto pasivo.
vii. Posteriormente el SIN emite la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de octubre de
2008, que establece las obligaciones tributarias por IUE correspondiente a la gestión
que cierra a septiembre de 2005 y A-IUE (anticipo del IUE) de los períodos fiscales
diciembre 2004 y septiembre 2005 por un total de Bs6.977.898.- equivalentes
4.850.141.- UFV, que incluyen impuesto omitido, intereses, la sanción por la
45 de 83
conducta del contribuyente calificada de forma preliminar como omisión de pago de
acuerdo con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), además de tres Actas de
Contravenciones (fs. 1298-1301 de antecedentes administrativos c.10).
viii. En ese entendido queda claro que la Orden de Fiscalización cumple con todos los
requisitos establecidos en el art. 104-I de la Ley 2492 (CTB), habiendo la
Administración Tributaria iniciado el proceso de conformidad con el art. 29 del DS
27310 (RCTB) el cual concluyó con la determinación de la deuda tributaria, por
determinados períodos e impuestos.
ix. Asimismo, conforme indican la Orden de Fiscalización y la Vista de Cargo la
Administración Tributaria ha verificado el ICM, pues como bien señala el art. 101 del
Código de Minería su liquidación en cada transacción de venta comprende pagos
anticipados del IUE, situación que en el presente caso se verifica de la cédula de
trabajo “Diferencias en liquidaciones finales” (fs. 31 de antecedentes administrativos
c.1) elaborado por el SIN donde se realiza la descripción de cada una de las
transacciones y la cuantificación del ICM liquidado, estableciendo diferencias a partir
de la revisión del ICM, procedimiento reconocido por el propio recurrente que
coincide en señalar que el ICM es un impuesto de carácter especial y es el anticipo
del IUE, por lo que no se evidencia causal de nulidad alguna; consecuentemente, en
este punto corresponde confirmar el fallo de alzada sin entrar en mayores
consideraciones.
IV.4.1.2. Vulneración al Principio de Legalidad.
i. COMZINC SRL expresa que ni el SIN ni la instancia de Alzada consideraron que
según el art. 96 de la Ley 1777 (Código de Minería), son sujetos pasivos del ICM
quienes realicen actividades mineras detalladas en el art. 25 del citado Código, y que
como empresa sólo efectúa actividades de beneficio, fundición y principalmente
comercialización de mineral, es decir, realiza actividades sujetas al Código de
Comercio y a la Ley 843, por lo que no puede ser sujeto pasivo del ICM, aspecto que
se encuentra consignado en el Certificado de Inscripción al Padrón de
Contribuyentes “Actividad principal: procesador/beneficiador de minerales y/o
metales”, el certificado de FUNDEMPRESA y el Testimonio N° 750/2007.
ii. Indica que la Resolución de Alzada cita los arts. 27 y 28 del Código de Minería, pero
no considera que según el Testimonio N° 750/2007, las actividades de beneficio,
fundición y comercialización de minerales y/o metales que realiza no forman parte del
proceso de la actividad minera, encontrándose bajo la normativa del Código de
46 de 83
Comercio; asimismo, tampoco consideró que el SIN asevera la imposibilidad de
efectuar labores de extracción, empero los consideran sujetos pasivos del ICM pese
a que su realidad económica indica lo contrario, obviando lo dispuesto en las Leyes
1777, 2492 (CTB), 843, 1606 y 1731.
iii. Señala que la instancia de Alzada de manera ilegal establece que el Estado en uso
de su potestad mediante DS 24780 pueda imponer la obligación del pago del ICM,
criterio errado debido a que el Estado sólo a través de leyes puede crear tributos e
imponerlos a sus estantes y habitantes, por lo que su facultad regulatoria
manifestada en el DS 24780 no alcanza a la capacidad de generar cargas
impositivas, por lo que al aplicar un impuesto al que la ley no obliga, se vulnera el
Principio de Legalidad establecido en el art. 26 de la CPE vigente y el art. 32 de la
CPE abrogada. Además la Resolución de Alzada no ha tomado en cuenta el Principio
de Legalidad o Reserva de Ley señalado en el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), dado que
aplicó un Decreto Supremo por encima de la Ley e incluso de la CPE, vulnerando
principios básicos como la prelación normativa.
iv. Al respecto, para la doctrina tributaria “si la reserva de ley obliga al legislador a
regular (en positivo) en normas con rango de ley, los elementos esenciales
(configuradores) del tributo (diferentes de las tasa y aranceles); visto ello como un
derecho, determinará que los ciudadanos no queden obligados a pagar aquellos
tributos que no han sido establecidos suficientemente por una norma con el rango
legal exigido por el texto constitucional” (I Congreso Internacional de Derecho
Tributario. Lima. 2008. Ponencia de César Gamba Valega, pág. 39).
v. En nuestra legislación el Principio de Legalidad se encontraba consagrado en el art.
26 de la CPE abrogada, y fue reconocido en el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), que
dispone en su parágrafo I, numeral 1) que sólo la Ley puede crear, modificar y
suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base
imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto
pasivo. Asimismo, el art. 22 de la citada Ley 2492 (CTB), define al sujeto pasivo
como el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones
tributarias establecidas conforme dispone el Código Tributario y las Leyes.
vi. En el caso del Impuesto Complementario a la Minería (ICM), éste fue establecido
mediante Ley 1777 (Código de Minería), que en su art. 96 señala que “quienes
realicen las actividades mineras indicadas en el articulo 25º del presente Código,
están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el
47 de 83
Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente
título. La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto
Complementario de la Minería”; en tanto que los arts. 97, 98, 99, 100 y 101 de la
citada Ley 1777, definen la base imponible del impuesto, la alícuota aplicable según
el mineral y su cotización, así como el procedimiento de liquidación y el pago del
impuesto.
vii. Además, en cuanto a las actividades mineras, el art. 25 de la Ley 1777, señala que
éstas se clasifican en: a) Prospección y exploración; b) Explotación; c)
Concentración; d) Fundición y refinación; e) Comercialización de minerales y
metales; y según el art. 27 de la citada Ley 1777, la concentración, fundición,
refinación y comercialización de minerales y metales se consideran actividades
mineras únicamente cuando se realizan como parte integrada del proceso de
producción del concesionario u operador minero; en tanto, que de acuerdo con el art.
28, dichas actividades que no constituyan parte del proceso integrado de una
producción minera, pueden realizarse libremente por cualquier persona nacional o
extranjera, con sujeción al Código de Comercio.
viii. Por otra parte, el DS 24780, norma reglamentaria del ICM, en su art. 2, en
concordancia con el art. 96 de la Ley 1777, dispone que son sujetos pasivos del ICM,
quienes realicen actividades de prospección, exploración, explotación, concentración,
fundición, refinación y/o comercialización de minerales y metales.
ix. En este marco doctrinal y legal, como bien señala el Principio de Legalidad, los
elementos sustanciales del tributo, tales como el hecho generador, los sujetos
pasivos, la base imponible y la alícuota, deben determinarse mediante Ley; en el
caso en análisis, dicho principio se cumple a cabalidad, pues la Ley 1777 (Código de
Minería), establece el ICM aplicable sobre las actividades mineras, y define como
sujeto pasivo a quienes realicen dichas actividades, aspecto que se encuentra
regulado por el DS 24780, que no crea ni impone la obligación de pago del ICM como
entiende el recurrente, sino que en el marco de los arts. 25, 27, 28 y 96 de Ley 1777,
en su art. 2, expone con mayor claridad la designación de sujeto pasivo, sin alterar o
modificar lo establecido en la Ley; en este sentido, la aplicación del ICM cumple con
el num. 1 de la art. 6-I de la Ley 2492 (CTB), vale decir, que sus elementos
sustantivos, específicamente la determinación del sujeto pasivo se encuentra definido
en el art. 96 de la Ley 1777 (Código de Minería), por lo que, en el presente caso
corresponde efectuar el análisis respecto a que si el recurrente, realiza alguna o
algunas de las actividades definidas como sujetas al pago del ICM.
48 de 83
x. De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que de
acuerdo con la Consulta de Padrón (fs. 1361 de antecedentes administrativos c. 10),
COMZINC SRL, tiene como actividad principal, desde el 13 de mayo de 2003, la de
“Procesador/Beneficiador de minerales y/o metales”, siendo sus obligaciones
tributarias el pago del IVA, IT, IUE, RC-IVA e ICM; asimismo, de la verificación del
Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de FUNDEMPRESA (fs. 13 del
expediente c.1) se observa que el objeto de Sociedad es el “Beneficio, Fundición y
Comercialización de Minerales y/o Metales. Exportación, Importación y
Comercialización de Minerales y/o Metales y/o Productos Metálicos y No Metálicos,
Pesaje, Muestreo, Análisis de Minerales así como Alquiler de Equipo y Maquinaria
Pesada” y finalmente, de la revisión del Testimonio Nº 62/2003, (vigente en los
períodos verificados), de 27 de marzo de 2003 (fs. 4-7 de expediente c.1), se observa
que de acuerdo con la cláusula tercera el objeto principal de la sociedad fue la de
“encarar y realizar, por cuenta propia, ajena y/o asociada con terceras personas
naturales o jurídicas, actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio,
fundición y comercialización de minerales y/o metales…”
xi. De los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que COMZINC SRL,
en virtud del art. 142-b) de la Ley 1340 (CTb) concordante con el art. 70-2) de la Ley
2492 (CTB), procedió a su inscripción en los registros habilitados por la
Administración Tributaria (RUC en principio y luego el NIT) y declaró como actividad
principal la de “Procesador/Beneficiador de minerales y/o metales”; no obstante,
dicha actividad no se encuentra literalmente descrita en el art. 25 de la Ley 1777,
empero, recurriendo a la definición señalada por Víctor Del Barco Carrillo en su obra
Tributación Minera, se establece que “el beneficio o concentración de minerales es el
tratamiento con la finalidad de elevar los mismos y obtener una recuperación
económicamente favorable” (pág. 61).
xii. En ese entendido, la actividad desarrollada por COMZINC SRL, beneficio o
concentración de minerales, se encuentra circunscrita en el inc. c) del art. 25 de la
Ley 1777, y de acuerdo con el art. 28 de la citada Ley dicha actividad, que en el
presente caso no constituye parte del proceso integrado de una producción minera,
puede realizarse libremente por cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción
al Código de Comercio; sin embargo, el precepto legal citado de ninguna manera
establece la exclusión o exención de dicha actividad del ICM, como refiere el
recurrente en su recurso jerárquico, sino que deja establecido que para el desarrollo
de dicha actividad, el beneficiario no necesariamente debe constituirse en
49 de 83
concesionario u operador minero, pues su ejercicio no implica el desarrollo de un
proyecto nacional como establece el art. 24 de la Ley 1777.
xiii. Por otra parte, en cuanto a la falta de consideración del Testimonio Nº 750/2007;
corresponde indicar que el mismo fue suscrito en 11 de diciembre de 2007 (fs. 9-12
del expediente c.1), vale decir, que su vigencia es posterior a los períodos
fiscalizados, por lo que no puede ser considerado en el análisis del presente caso.
xiv. Consecuentemente, de acuerdo con los datos proporcionados por la propia
empresa COMZINC SRL, desde su inscripción en el respectivo registro tributario de
la Administración Tributaria, demuestran su obligación tributaria del ICM; por lo que el
argumento del recurrente, respecto a que no se constituiría en sujeto pasivo de este
impuesto, carece de sustento fáctico y legal.
IV.4.2. Vicios de nulidad en la Vista de Cargo.
IV.4.2.1. Sobre los Requisitos esenciales y de forma de la Vista de Cargo.
i. La Compañía recurrente sostiene en cuanto al incumplimiento de los requisitos
esenciales de la Vista de Cargo, que se le causó indefensión debido a la falta de
consignación de la liquidación de resultados los montos individuales por período
verificado, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 inc. e)
del DS 27310 (RCTB); empero, alzada, pese a reconocer dicho incumplimiento
formal, aduce que se encontraría subsanado, por haber solicitado fotocopias de los
papeles de trabajo en el proceso de determinación, más no señala en qué norma se
respalda, vulnerando la normativa referida, ya que la Vista de Cargo debe contener
requisitos esenciales como ser la indicación del tributo y períodos fiscales, por lo que
correspondía se declare nula y no efectuar una interpretación extensiva y equívoca,
toda vez que la solicitud de fotocopias es un acto de mero trámite que no puede
desvirtuar un acto que vulnera un derecho constitucional; además el art. 197 inc. a)
de la Ley 2492 (CTB) ampliado según Ley 3092 (Título V del CTB), dispone
claramente que no es competencia de esa instancia el control de constitucionalidad
de los actos, sino el control de legalidad de los actos emitidos por la Administración;
en ese entendido, en aplicación del art. 198, inc. d), de la citada Ley 3092 presenta el
detalle de montos impugnados por tributo y por período discriminado por cuentas.
ii. Asimismo aduce falta de requisitos de forma en la emisión de la Vista de Cargo,
debido a que los cuadros anexos a la Vista de Cargo no tienen valor legal alguno y
no pueden considerarse como parte de ella, al no ser uno de los requisitos de la
misma, por lo que la información y especificación contable a la que hacen referencia,
50 de 83
debió haber sido parte de la Vista de Cargo, según los arts. 96-I de la Ley 2492
(CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB); aclarando que su solicitud de nulidad está dirigida
a la Vista de Cargo y no a sus anexos, los cuales no existen para ellos, debido a que
la normativa no faculta al SIN para dividir el contenido de la Vista de Cargo en dos
actuados; en consecuencia el valor legal que alzada da los anexos cuestionados, en
mérito a que este acto no está señalado como causal de nulidad en el art. 35 de la
Ley 2341 (LPA), les causa indefensión.
iii. Arguye que fueron notificados con la Vista de Cargo e Informe de actuación según
diligencia que no fue observada ni mencionada en alzada, pero no con sus anexos
que contienen el detalle de la liquidación; en consecuencia toda vez que dicho detalle
debió estar dentro de la Vista de Cargo según los arts. 18 inc. e) y 7 del DS 27310
(RCTB), la Administración Tributaria habría incumplido con dicha normativa, siendo
causal de nulidad de acuerdo al art. 96-III de la Ley citada. Sostiene que es falso que
el acto mencionado no les cause indefensión y que extraña que alzada valide los
anexos inexistentes a la luz de la normativa tributaria, más que se haya aplicado el
art. 35 de la Ley 2341 (LPA), en lugar de los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del
DS 27310, considerando el art. 5 de la citada Ley 2492 sobre la prelación normativa.
iv. En la doctrina se entiende por la determinación de tributos “el acto de la
determinación como el acto o conjunto de actos emanados de la Administración
pública, de los particulares, o de ambos coordinadamente, destinados a establecer
en cada caso en particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de
lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación” (Rodríguez Usé Guillermo F., y
Martín José María – Derecho Tributario Procesal, pag. 53). Asimismo, Héctor Villegas
considera que la determinación tributaria es el acto o conjunto de ellos dirigidos a
precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria (an debeatur); quién
es el obligado a pagar el tributo (sujeto pasivo) y cuál es el importe (quantum
debeatur) (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario,
pág. 285).
v. Al respecto, cabe indicar que la doctrina administrativa considera que en general “los
vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio
cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica; así, a menor grado del vicio,
el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave,
el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad,
será inexistente” (GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3,
pág. XI-40).
51 de 83
vi. En relación a las causales de nulidad y anulabilidad nuestro ordenamiento jurídico
señala que para que exista anulabilidad de un acto por infracción de una norma
establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en los arts. 35 y
36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la
Ley 3092 (Título V del CTB).
vii. Al respecto, el art. 96-I de la Ley 2492 (CTB), establece que la Vista de Cargo debe
contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la
Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero
responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o
de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e
investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base
presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
Adicionalmente el parágrafo III del citado artículo refiere que la ausencia de
cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de
nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
viii. Por su parte, el art. 18 del DS 27310 (RCTB) señala que la Vista de Cargo debe
consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo; b)
Fecha; c) Nombre o razón social del sujeto pasivo; d) Número de registro tributario; e)
Indicación del tributo (s) y período (s) fiscal (es); f) Liquidación previa de la deuda
tributaria; g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación
de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la
presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el art. 98-I de la Ley 2492
y h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
ix. Asimismo, siendo que en el caso que nos ocupa se habrían suscitado
contravenciones diferentes a la omisión de pago, corresponde también considerar lo
dispuesto en el caso 3), art. 18, num. 2-f) de la Resolución Normativa de Directorio
10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 que dispone en cuanto a la liquidación que
la Vista de Cargo debe contener: “Liquidación previa de la deuda tributaria: monto del
tributo omitido y los intereses expresados en UFV por impuestos (Nº de Declaración
Jurada), período y/o gestión fiscal, aclarando que este monto variará hasta el día de
pago. Adicionalmente se deberá liquidar este importe al equivalente en bolivianos a
la fecha de emisión, pagos a cuenta, multa emergente de Actas por Contravenciones
Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación; y finalmente el importe de
la sanción de la conducta”
52 de 83
x. En ese marco doctrinario y legal, de la revisión y compulsa de los antecedentes
administrativos, se evidencia que se notificó a COMZINC SRL con la Orden de
Fiscalización Nº 0008OFE0016 con alcance del IUE e ICM por las gestiones 2004-
2005, y con el Requerimiento N° 91305, en el cual solicitó la documentación
relacionada con la fiscalización (fs. 2, 4-5 de antecedentes administrativos c.1);
solicitud que no fue atendida por el sujeto pasivo; el 27 de octubre de 2008, se
notificó con tres Actas por Contravenciones Tributarias y el Acta de Comunicación
de Resultados preliminares de la fiscalización, lo que le permitió al
contribuyente, el 28 de octubre de 2008, solicitar los papeles de trabajo de la
Orden de Fiscalización y demás documentación respaldatoria, con el objeto de
evidenciar los procedimientos y cálculos aplicados para la determinación de la deuda
tributaria; solicitud que fue aceptada mediante Auto de la misma fecha (fs. 1273-1281
y 1285-1289 de antecedentes administrativos c.10).
xi. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2008, se notificó el Informe de Actuación
GDP/DF/FE/004/2008, de 30 de octubre de 2008, que señala que surgieron reparos
en el IUE por un total de 2.452.847 UFV, en cuya liquidación al 30 de octubre de
2008, en bolivianos y UFV, se consignan: impuesto, períodos, tributo omitido,
intereses, sanción por omisión de pago y multas por contravenciones, especificando
que los conceptos por los que surgen los reparos (fs. 1290-1297 de antecedentes
administrativos c.10).
xii. Se evidencia que la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de octubre de 2008 (fs.
1292-1301 de antecedentes administrativos c.10), contiene la razón social
“Compañía Minera del Zinc COMZINC SRL”; NIT 1011157026; Orden de
Fiscalización 0008OFE0016; alcance de la fiscalización por el IUE e ICM, períodos
octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2004 y enero a septiembre del 2005;
detalle de los conceptos por los que surgen los reparos: ingresos por ventas de
minerales que fueron registrados por error contable en la cuenta almacén de
materiales, disminuyendo sus ingresos, por tratamiento de minerales de los cuales no
se emitió facturas, comercialización de minerales a la empresa Minera San Antonio
en los que no se demuestra que existió una operación extractiva que justifique la
deducción del 50% realizado en la determinación de sus ingresos; notas fiscales del
exterior que no cuentan con documentación original que la respalde, con fecha
distinta a la de los períodos sujetos a revisión, observadas por no estar relacionadas
con la actividad sujeta a gravamen; gastos de representación que no corresponden
al personal de la empresa, que no cuentan con la factura de respaldo, por pago de
53 de 83
aportes, patentes e intereses que corresponden a otras gestiones los cuales son de
la empresa SOMIL Ltda., que no debían ser considerados como gastos para la
empresa, por la comunicación de diferentes líneas telefónicas que no corresponden a
la empresa, por fletes que fueron deducidos con respaldo de recibos y de facturas
duplicando de esta manera los gastos; observación en la depreciación de activos que
no fueron calculados correctamente; y falta de pago de ICM por ventas realizadas a
empresa Minera San Antonio y a la empresa CORMIN, hechos que señala vulneran
los arts. 7, 8, 12 inc. d), 15, 22, 88 del DS 24051, 4 del DS 21530 y 11, 39 del DS
24780. A la vez señala que estos conceptos se encuentran explicados con mayor
detalle en el anexo Cuadro de Subcontratos y Fundamentos Legales de los Cargos.
xiii. Asimismo, contiene Cuadros Resumen de la Liquidación de la deuda en bolivianos
y UFV al 30 de octubre de 2008, en los que se consigna el impuesto, formulario,
período, tributo omitido, intereses y la duda tributaria; estableciendo que para el IUE
correspondiente a la gestión que cierra a septiembre de 2005, y A-IUE (anticipo del
IUE) de los períodos fiscales diciembre 2004, agosto y septiembre 2005 la obligación
tributaria es por un total de Bs6.977.898.- equivalentes 4.850.141.- UFV.- que
incluyen impuesto omitido, intereses, la sanción por la conducta del contribuyente
calificada en forma preliminar como omisión de pago de acuerdo con el art. 165 de la
Ley 2492 (CTB), además de las tres Actas de Contravenciones; a la vez señala que
el detalle del ajuste se encuentra en el anexo Liquidación Previa del Tributo
Adeudado que forma parte de la presente Vista de Cargo, donde se detalla el
cálculo de la deuda desde el día de vencimiento hasta la fecha de la emisión del
presente documento, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB);
concediendo el plazo de 30 días para la presentación de descargos. (fs. 1298-1301
de antecedentes administrativos c.10).
xiv. Habiendo sido notificada la Vista de Cargo referida el 4 de noviembre de 2008, se
evidencia que el contribuyente el 2 de diciembre de 2008, mediante nota CZN-075/08
presentó descargos, observando en Anexo adjunto; los ingresos sobre la venta de
minerales a la empresa San Antonio calculados por el SIN; venta de minerales a
CORMIN; ICM por la venta de Minerales a San Antonio; Gastos de Administración;
Gastos por Comunicación (fs. 1390, 1392-1394 de antecedentes administrativos
c.11); descargos que fueron considerados en el Informe GDP/DF/FE/008/2008,
manteniendo un tributo omitido de Bs2.995.680.- por IUE y A-IUE (fs. 1446-1449 de
antecedentes administrativos c.11).
54 de 83
xv. En función de lo señalado, se evidencia que la Vista de Cargo contiene todos los
requisitos determinados en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB), 18 DS 27310 (RCTB),
y caso 3), art. 18, num. 2-f) de la RND 10-0037-07; siendo importante resaltar en
relación a la pretensión del recurrente, que la liquidación previa de la deuda se
encuentra debidamente expuesta, pues se evidencia que consigna todas las
variables que establece la normativa referida, es decir que contiene el monto de
tributo omitido, intereses, período y gestión fiscal, (IUE septiembre de 2005, y A-IUE
(anticipo del IUE) diciembre 2004, agosto y septiembre 2005), la multa referente a las
Actas Contravencionales, el monto por la sanción preliminar de la conducta como
omisión de pago, consigna una columna de pagos a cuenta aunque no se dio el
caso, y señala que el monto establecido pudiera variar al día de pago; en
consecuencia siendo que no es requisito que en la liquidación se encuentren los
montos individuales por período verificado, no corresponde invalidar por dicha causa
la Vista de Cargo.
xvi. Asimismo, siendo que el proceso de determinación del caso de autos se encuentra
conformado por un conjunto de actos administrativos consecutivos, se evidencia que
el sujeto pasivo, desde el inicio de la fiscalización, tuvo conocimiento de los
conceptos observados, ante lo cual presentó la documentación requerida por el SIN
aunque parcialmente; para que luego de notificado con el Acta de Resultados en uso
del derecho a la defensa, solicite los papeles de trabajo y presente descargos, en
una primera oportunidad; posteriormente, ante la notificación de la Vista de Cargo se
evidencia que el contribuyente presentó descargos relacionados con los reparos
contenidos tanto en la Vista de Cargo como en sus Anexos, que evidentemente
forman parte de dicho acto administrativo, dado que en forma textual la Vista de
Cargo señala en su contenido.
xvii. Por otra parte, habiéndose determinado que la Vista de Cargo cumple con todos
los requisitos establecidos por Ley, se tiene que los cuadros anexos a la misma no
son causal de nulidad ni anulación, toda vez que los mismos no se alejan del reparo
y conceptos contendidos en la propia Vista de Cargo; por el contrario, en ellos se
otorgan mayores detalles al contribuyente respecto de la obligación tributaria, sin que
ello signifique que se esté dividiendo el contenido de la Vista de Cargo en dos
actuados, ni que se haya vulnerado el derecho a la defensa; más aún cuando se
evidencia que cumple con ese objeto, cuando el 2 de diciembre de 2008, mediante
nota CZN - 075/2008, el sujeto pasivo presentó descargos a la Vista de Cargo en
conocimiento de los conceptos establecidos en ella y sus anexos.
55 de 83
xviii. En relación con lo señalado en Alzada, en sentido de que la solicitud de
fotocopias de los papeles de trabajo en el proceso de determinación, subsana la
supuesta falta de consignación de los montos individuales por período en la
liquidación de la Vista de Cargo, con lo que se estaría vulnerando el art. 197 inc. a)
de la Ley 3092 (Título V del CTB), que dispone que no es competencia de esa
instancia el control de constitucionalidad de los actos, puesto que una petición no
puede subsanar la falta de requisitos esenciales de la Vista de Cargo, como la
consignación de montos por períodos.
xix. Cabe aclarar que en el presente caso no se está dilucidando el derecho
constitucional a la petición que tiene el sujeto pasivo; además, una vez interpuesto el
recurso de alzada ante la ARIT, se abre la competencia para analizar y considerar
todos los antecedentes administrativos del caso con el objeto de verificar si se
vulneraron los derechos referidos en el recurso, por lo que en ese entendido emite
criterio respecto a la solicitud de fotocopias; sin embargo, dichos reclamos y agravios
expuestos por el sujeto pasivo, han quedado desvirtuados por todo lo anteriormente
expuesto; por lo tanto, se ratifica que la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de
octubre de 2008, cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios; en
consecuencia, no hay lugar a la nulidad de obrados solicitada.
IV.4.2.2. Sobre la calificación de la conducta en la Vista de Cargo.
i. El recurrente observa que la Vista de Cargo efectúa una media calificación de la
conducta al establecer “Indicios de omisión de pago” incumpliendo lo dispuesto en
los arts. 96-I de la Ley 2492 (CTB) y 18, inc. g), del DS 27310 (RCTB), ya que debió
haber calificado la conducta, por lo que habría causado indefensión y vulnerado el
principio de legalidad y debido proceso; aspecto sobre el cual Alzada indica que el
SIN utiliza el término indicios, que en realidad se refiere a la calificación de la
conducta. Asimismo señala que los otros deberes formales supuestamente
incumplidos, no se los menciona, ya que fueron sancionados en forma directa, con lo
que no se les dio opción a formular descargos por estas contravenciones,
exigiéndoles sumas pecuniarias, lo cual es causal de nulidad acorde al art. 96-III de
la Ley 2492 (CTB).
ii. Por lo señalado, concluye que existe vulneración al art. 18, inc. g), del DS 27310
(RCTB), de carácter voluntario por parte del SIN, el que indica que la Vista de Cargo
solo contiene la calificación previa de la conducta ilícita del contribuyente y que no se
puede calificar y sancionar un ilícito tributario en esta actuación; por lo que considera
que Alzada no cuenta con ninguna norma para afirmar lo contrario y realizando
56 de 83
interpretaciones casuísticas, control constitucional, e incluso subsana de forma ilegal
omisiones del SIN, cuando correspondía que realice control de legalidad de los actos
emitidos por la Administración Tributaria y declare nula la Vista de Cargo, en
cumplimiento al art. 96-III de la Ley 2492 (CTB); además, señala que se debe
respetar el principio de taxatividad de los actos administrativos, que es un
mecanismo para desvirtuar cualquier posibilidad de indefensión, ya que la Vista de
Cargo “debe decir” y no “querer decir”. En cuanto a la Resolución Jerárquica STG-
RJ/0363/2008, indica que, por lo manifestado, no tiene vinculación con este proceso.
iii. Al respecto, cabe reiterar que de la revisión de la Vista de Cargo se evidenció que
cumple con todos los requisitos determinados en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB),
18 DS 27310 (RCTB), siendo relevante resaltar para este punto, que el caso 3), art.
18, num. 2-i) de la RND 10.0037.07 dispone que la Vista de Cargo debe contener los
“Actos u omisiones atribuidas al presunto autor (sujeto pasivo o representante legal),
que refieren indicios sobre la comisión de una contravención….”, de cuya
trascripción se evidencia que la Vista de Cargo debe establecer solo indicios de la
comisión de la contravención y no así una calificación, considerando que éste no
es el acto definitivo que declara la existencia de la obligación tributaria en la que se
encuentra inmersa la sanción, sino un acto que establece preliminarmente la
obligación tributaria, sujeto a modificación, en función a los descargos que pueda
presentar el contribuyente (las negrillas son nuestras).
iv. En ese sentido, se evidencia que la Vista de Cargo en forma correcta, establece en
relación a la conducta del contribuyente la existencia de indicios de omisión de pago
en virtud al art. 165 de la Ley 2492 (CTB), debido a que habría evidenciado que
omitió el pago del IUE e ICM por los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre
de 2004 y enero a septiembre de 2005; calificación preliminar que, una vez notificada
la Vista de Cargo, se encontraba sujeta a modificación, en función de los descargos
presentados por el sujeto pasivo mediante nota CZN - 075/2008; por lo tanto, los
hechos y normativa señalada demuestran que no se vulneró el principio de legalidad,
menos la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa del contribuyente.
v. En cuanto a lo señalado por el recurrente, que el SIN, con carácter voluntario,
confirma que la Vista de Cargo, solo contiene la calificación previa de la conducta
ilícita del contribuyente y que no se puede calificar y sancionar un ilícito tributario en
esta actuación, cabe señalar que dicha aseveración es correcta, puesto que toma en
cuenta que la calificación de la conducta en la Vista de Cargo debe ser preliminar
(pretensión), por su naturaleza de acto preliminar; dado que la calificación y sanción
57 de 83
definitiva se las hace en la Resolución Determinativa; por tanto, no es evidente que el
SIN reconozca que incurrió en error o causal de nulidad al haber establecido indicios
de omisión de pago en la Vista de Cargo como señala el recurrente; por el contrario
refuerza la legalidad de sus actos. En ese entendido la Resolución Jerárquica STG-
RJ/0363/2008, confirma que en las Vistas de Cargo la calificación de la conducta es
preliminar y puede ser considerada como un precedente de la posición de esta
instancia sobre este tema.
vi. Por otra parte, sobre lo señalado por el recurrente respecto a que los otros deberes
formales supuestamente incumplidos no se los mencionan, por lo que se le habría
sancionado en forma directa, omitiendo darle la opción a formular descargos, lo que
determinaría una causal de nulidad acorde con el art. 96-III de la Ley 2492 (CTB);
corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes administrativos, se
evidencia que el 27 de octubre de 2008, la Administración Tributaria elaboró tres
Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
Determinación, Nos. 5008000266, 5008000267 y 5008000268, las cuales fueron de
conocimiento del sujeto pasivo; además se evidencia que las mismas se encuentran
consignadas en la Vista de Cargo que hace las veces de Auto Inicial de Sumario
Contravencional, conforme dispone el num. 2) de la RND. 10-0037-07 y en virtud del
art. 169-I de la Ley 2492 (CTB); abriendo el término de prueba con su notificación de
acuerdo al art. 98 de la citada Ley 2492 (CTB), tiempo durante el cual el sujeto
pasivo pudo hacer valer su derecho a la defensa; por lo tanto, no siendo evidentes ni
verdaderos los agravios expresados por el contribuyente, se establece que no existe
vulneración al derecho a la defensa y menos causales que den lugar a la nulidad de
obrados.
vii. En virtud de lo expuesto en estos puntos referentes a los supuestos vicios de
nulidad de la Vista de Cargo, se evidencia que no existe ninguna causal de nulidad
o anulación de la misma, conforme establecen los arts. 96-III de la Ley 2492 (CTB),
35 y 36-II de la Ley 2341 (LPA), toda vez que se observa el cumplimiento de las
normas, procedimientos y requisitos que debe contener la Vista de Cargo de
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 96-I de la citada Ley 2492, 18 del DS 27310
(RCTB) y 18 de la RND 10-0037-07; por lo que no es procedente la nulidad
invocada en estos puntos.
IV.4.2.3. Subsunción indebida de procedimientos.
i. El recurrente considera que alzada, al mencionar que en la verificación se efectuó
una subsunción de procedimientos, vulnera principios constitucionales, así como el
58 de 83
art. 169 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 21 del DS 27310, acto que derivó en la ilegal
Vista de Cargo, que no califica ni señala de qué tipo de conductas proviene la multa
de 6.000 UFV, ya que solamente en la Resolución Determinativa se especifica cuál
es el origen de estas multas, lo cual incumple los nums. 1, 2, 3, 6 y 10 del art. 68 de
la Ley 2492 (CTB).
ii. Aclara que en materia contravencional la Vista de Cargo tiene el valor de un Acta de
Infracción debido a la subsunción de procedimientos, al tener los deberes formales
relación con el procedimiento de determinación y que, según el art. 21 del DS 27310
(RCTB), la Resolución Determinativa tiene el valor de una Resolución Sancionatoria,
por lo que, dado que la Vista de Cargo inicia el sumario contravencional por los
supuestos deberes formales, debe señalar en forma expresa cuál es el deber formal
del que se les acusa para asumir defensa, empero Alzada considera que la Vista de
Cargo señala que el contribuyente incurrió en incumplimiento de deberes formales y
con ello pretende que se asuma defensa, pero el art. 169 es un precepto general
regulado y especifica los tipos contravencionales emitidos según RND, en los que
existen más de una docena de deberes formales, no correspondiendo que sea el
sujeto pasivo quien averigüe de qué se le acusa, debiendo asumirse defensa de
hechos específicos no de nombres generales ni números de artículos.
iii. Considera que alzada no verificó la legalidad de la unificación de procedimientos y la
calificación de la conducta, y que se concreta a efectuar un análisis para justificar el
incumplimiento de requisitos legales en que incurrió el SIN, sentando un nefasto
precedente para la justicia tributaria; señala que las obligaciones deben ser
cumplidas por la Administración Tributaria y que si no se cumplen no existe
vulneración o causa de nulidad aunque la Ley así lo señale, añade que la Vista de
Cargo es un cúmulo de vicios, los cuales debieron ser observados, pero alzada los
justificó.
iv. Al respecto, el art. 169-I de la Ley 2492 (CTB), referido a la Unificación de
Procedimientos, establece que: “La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de
sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución
Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el
sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o
en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente
se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la
deuda tributaria e imponga la sanción por contravención”.
59 de 83
v. Por otra parte, el art. 21 del DS 27310 (RCTB) prevé el Procedimiento para
sancionar contravenciones tributarias, en tres formas: 1. Independiente, cuando la
contravención se hubiera detectado a través de acciones que no emergen del
procedimiento de determinación; 2. Consecuente, cuando el procedimiento de
determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total
de la deuda tributaria, surgiendo la necesidad de iniciar un sumario contravencional,
y 3. Simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento
de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de una
contravención tributaria. En el presente caso, se trata de una contravención que es
parte y que emerge del procedimiento determinativo, por lo que se trata de una forma
de sanción simultánea.
vi. De la revisión y compulsa del expediente se evidencia que la Gerencia Distrital
Potosí del SIN, mediante Requerimiento N° 91305, requirió a COMZINC SRL la
presentación de duplicados de declaraciones juradas del IVA, RC-IVA, IT e IUE,
Libros de Ventas y Compras IVA, Extractos bancarios, planilla de sueldos,
Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Formulario de habilitación de
notas fiscales, Plan de Cuentas, Libro Diario y Mayor, Inventarios y otros según
Anexo (fs. 4-5 de antecedentes administrativos c. 1).
vii. Luego, el 27 de octubre de 2008, la Administración Tributaria labró tres Actas por
Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.
5008000266, 5008000267 y 5008000268, notificadas mediante cédula en la misma
fecha a la empresa, debido a que: 1) no presentó toda la documentación requerida
durante la fiscalización, en concreto los contratos con la Empresa Minera San
Antonio, hecho que se constituye en incumplimiento de deberes formales según el
subnum. 4.1, del num. 4.1, Anexo A de la RND 10-037-07 y sancionado con una
multa de 3.000.- UFV, 2) en los períodos noviembre y diciembre 2004, enero, junio,
agosto y septiembre 2005 registró incorrectamente los números de facturas; también
en enero 2005 registró mal los importes y en marzo 2005, existe error en la fecha de
la factura; asimismo, por la falta de registro de los ingresos percibidos en los Libros
de Ventas IVA, hechos que vulneran los nums. 86 y 88 de la RA 05-0043-99 y
sancionado con una multa de 1.500.- UFV según el num. 5 del art. 160, art. 162-I de
la Ley 2492 (CTB) y 3) incumplimiento en el registro de otros libros contables como
ser Comprobantes de Egreso, Ingreso, Traspaso, Libro Diario, Libros de Compras,
Ventas, Control ICM y Cuadro de Depreciaciones, según lo establecido en los arts.
36 y 44 del Código de Comercio, lo que se constituye en un incumplimiento de
deberes formales, según el subnum. 3.4 del num. 3, Anexo A de la RND 10-037-07 y
60 de 83
sancionado con una multa de 1.500.- UFV según el art. 169 de la Ley 2492 y RND
10-0037-07; asimismo en su parte final establecen que el plazo y lugar para
presentaciones de descargos serán establecidos en la Vista de Cargo (fs. 11, 12 y 13
de antecedentes administrativos c.1).
viii. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2008, el SIN notifica personalmente al
representante legal de COMZINC SRL la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de
octubre de 2008, que además de establecer las obligaciones tributarias por IUE
correspondientes a la gestión que cierra en septiembre de 2005 y A-IUE (anticipo del
IUE) de los períodos fiscales diciembre 2004 y septiembre 2005, señala que
evidenciado el incumplimiento de deberes formales preparó tres Actas de
Contravenciones Tributarias, sancionadas por un total de 6.000.- UFV; asimismo,
concede el plazo de 30 días para la presentación de prueba referida al efecto (fs.
1298-1301 de antecedentes administrativos c.10).
ix. Ahora bien, de acuerdo con la facultad otorgada en los arts. 64 y 162 de la Ley 2492
(CTB) y art. 40 del DS 27310 (RCTB), la Administración Tributaria emitió la
Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, cuyo art. 18 en el Caso 3, establece
que si durante los períodos comprendidos en el proceso de fiscalización o
verificación o durante su desarrollo se cometieron contravenciones diferentes a la
omisión de pago se elaborarán Actas por Contravenciones Tributarias
vinculadas al Procedimiento de Determinación (como constancia material de cada
contravención), se acumularán a los antecedentes y consolidaran en la Vista de
Cargo, en virtud de la unificación de procedimientos dispuesta el art. 169-I del Código
Tributario. Además de que en la parte inferior del Acta señalará que el plazo y lugar
de presentación de descargos por estos conceptos serán establecidos en la Vista de
Cargo, tal como sucedió en el caso presente con las Actas Contravencionales.
x. En este contexto, es evidente que la Administración Tributaria cumplió con la
Unificación de Procedimientos dispuesta en el art. 169-I de la Ley 2492 (CTB), así
como con el art. 18 Caso 3 de la RND 10.0037.07, no habiéndose vulnerado su
derecho a la defensa, más aún cuando las tres Actas de Contravenciones vinculadas
al procedimiento de Determinación fueron notificadas mediante cédula a la empresa,
en cuyo contenido se especifican las conductas contraventoras que originaron las
multas, así como el monto de cada unas de ellas, y siendo que la observación de la
empresa radica exclusivamente en el hecho de que en la Vista de Cargo no se
especifica cuál es el origen de las multas; tal afirmación carece de sustento ante lo
61 de 83
anteriormente señalado en este punto, por lo que corresponde en este punto
confirmar la Resolución de Alzada.
IV.4.2.4. Sobre la no emisión de facturas.
i. El recurrente señala respecto a la no emisión de facturas, que alzada al señalar que
se verificaron las cuentas bancarias en las que se encuentran registrados los
anticipos percibidos de CORMIN y Minera San Antonio -en relación al supuesto
incumplimiento de emisión de facturas-, no considera que el SIN establezca en forma
directa e indebida la no emisión de facturas, sin especificar cuál es la fuente para
afirmar tal hecho, puesto que debía señalar quién es el supuesto comprador, aspecto
que vulnera el derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la CPE y en los arts. 68,
69, 76 y 77 de la Ley 2492 (CTB).
ii. Asimismo argumenta que la Resolución de Alzada considera probada la relación
comercial con la Minera San Antonio; sin embargo, rechaza el Contrato de
Compromiso de Compra-Venta celebrado entre COMZINC SRL y dicha empresa
minera, lo que resulta incongruente y violatorio de sus derechos; además, al igual
que la Administración Tributaria, ingresa en una contradicción de fondo, al señalar
que la Empresa Minera San Antonio no realizó compras a COMZINC SRL, lo que
determinaría que no se configuró el hecho generador del tributo, no existiendo base
imponible y menos tributo omitido, vulnerando el art. 16 de la Ley 2492 (CTB).
iii. Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la Vista de Cargo en el punto
IV. 4.2.1., se evidenció que cuenta con todos los requisitos que establecen los arts.
96-I de la citada Ley 2492 (CTB), 18 del DS 27310 (RCTB) y 18 de la RND 10-0037-
07; entre ellos la consignación de los conceptos que dieron lugar a los reparos,
siendo uno de ellos los ingresos por tratamiento de minerales de los cuales no se
emitió facturas, lo cual -dice- infringiría lo dispuesto en el art. 4 del DS 21530, con lo
que estaría cumpliendo de forma correcta con lo dispuesto en la normativa referida;
en ese entendido cabe dejar claro que la consignación de detalles como de los
compradores u otros pormenores de los conceptos que dan lugar al reparo, no son
requisitos que deban estar contendidos en la Vista de Cargo, toda vez que estas
especificaciones se encuentran en los papeles de trabajo.
iv. En ese entendido, en el papel de trabajo que cursa a fs. 381 de los antecedentes
administrativos c. 4, se evidencia que se encuentra la especificación del concepto por
facturas no emitidas; dado que señala que de los extractos bancarios presentados
por el contribuyente, detectó que realiza tratamiento de minerales por los cuales
62 de 83
percibió ingresos, abonados a la cuenta del Banco de Crédito, servicios por los que
debió emitir facturas; asimismo detalla a los compradores o prestadores del servicio;
aspectos que fueron de conocimiento del sujeto pasivo, en función de la solicitud de
papeles de trabajo que él mismo efectuó del 28 de octubre de 2008, una vez
notificado el 27 de octubre de 2008 con el Acta de Comunicación de Resultados
preliminares de la fiscalización; el pedido fue aceptado mediante Auto de la misma
fecha (fs. 1285-1289 de antecedentes administrativos c.10); ante lo cual tenía la
posibilidad de presentar los descargos correspondientes para desvirtuar dicha
observación en aplicación de los arts. 76, 77 y 98 de la Ley 2492 (CTB).
v. En ese entendido, se tiene que es correcta la valoración que efectuó Alzada en
cuanto a las cuentas bancarias en las que se encuentran registrados los anticipos
percibidos de CORMIN y Minera San Antonio, debido a que forman parte de los
servicios prestados no facturados; correspondiendo a esta instancia confirmar la
Resolución de Alzada en este punto, puesto que no se evidencia vulneración del
derecho a la defensa reconocido por el art. 16 de la CPE abrogada, ni de los
derechos del sujeto pasivo establecidos en los arts. 68 num. 6) y 69 de la Ley 2492
(CTB).
vi. En relación al rechazo del Contrato de Compromiso de Compra-Venta celebrado
entre Comzinc y la Minera San Antonio, cabe señalar que dicho tema es analizado en
otro punto en forma detallada.
vii. Por todo lo expuesto se evidencia que la Vista de Cargo cumple con los requisitos
esenciales y de forma, establecidos en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB), 18 DS
27310 (RCTB), y Caso 3), art. 18 de la RND 10.0037.07, toda vez que se evidenció
que la liquidación previa de la deuda tributaria se encuentra correctamente reflejada;
que los cuadros anexos detallan los conceptos y reparos contenidos en la Vista de
Cargo; que de manera correcta se establecieron indicios de omisión de pago en
cuanto la conducta del contribuyente y el concepto de no emisión de factura se
encuentra debidamente consignado; evidenciándose que no se vulneró el debido
proceso ni el derecho a la defensa del sujeto pasivo, quien asume defensa ante la
notificación de la Vista de Cargo en función de los reparos que en ella y sus anexos
se consignan; por tanto al no existir causal de nulidad o anulabilidad conforme
establecen en los arts. 35 y 36-II de la Ley 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria
en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia
confirmar la Resolución de Alzada en estos puntos, puesto que la Vista de Cargo es
válida con todos los efectos que la Ley le otorga.
63 de 83
IV.4.3. Valoración de la Resolución Determinativa N° 17-00011-09. Indefensión,
falta de debido proceso y determinación sin proceso previo.
i. Plantea la Compañía recurrente que la Resolución de Alzada ratifica que COMZINC
SRL no habría cumplido los arts. 4 de la Ley 843 y 4 del DS 21530, al indicar que la
deuda se origina en la no emisión de facturas por anticipos de servicios de
tratamiento de minerales, hecho que originó la contravención de omisión de pago que
son dos cosas distintas, señala también que la solicitud de que se inicie sumario
contravencional a base de los arts. 164 y 169 por subsunción, no corresponde,
olvidando que se está en presencia de un concurso real contravencional, evadiendo
el art. 73 de la Ley 2492 (CTB), que señala que los funcionarios públicos deberán
denunciar la comisión de ilícitos tributarios que sean de su conocimiento.
ii. Al respecto cabe reiterar que la Administración Tributaria inició un proceso de
fiscalización en la modalidad de fiscalización parcial, con objeto de establecer el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa,
correspondientes al IUE por la gestión que cierra a septiembre 2005 e ICM por los
períodos fiscales octubre 2004 y septiembre 2005, habiendo evidenciado ingresos no
declarados por la venta de minerales registrados por error en la Cuenta Almacén de
Materiales, Ingresos por tratamiento de minerales por los que no se emitió facturas,
Ingresos por comercialización de minerales a la empresa Minera San Antonio, notas
fiscales del exterior observadas, además de diferencias en los gastos de
administración, gastos de comercialización y la falta de pago del ICM por ventas
realizadas a la empresa Minera San Antonio y a la empresa CORMIN, según indica
la Vista de Cargo (fs. 1300 de antecedentes administrativos c.10).
iii. A raíz de la conducta de la empresa en la omisión de pago de sus obligaciones
fiscales, la Administración Tributaria aplica la sanción del 100% sobre el monto
calculado para la deuda tributaria, conforme a lo previsto en el art. 165 de la Ley
2492 (CTB); por ello, no se trata de una mera contravención, sino de la
determinación de las obligaciones tributarias que en el caso concreto no fueron
correctamente cumplidas por la compañía; en consecuencia la Administración
estableció un tributo omitido y asimismo la sanción por la conducta de omisión de
pago, diferente, de las conductas contraventoras por las que emitió las Actas
Contravencionales, vinculadas al proceso de determinación efectuado, que
sancionan los incumplimientos incurridos por el sujeto pasivo por un total de 6.000.-
UFV, en cuyo caso se ha cumplido con el art. 169-I de la Ley 2492 (CTB) conforme a
64 de 83
lo explicado anteriormente en el punto IV.4.2.3, referido a la subsunción de
procedimientos.
iv. En este contexto el procedimiento de determinación ha cumplido con lo previsto en
la normativa tributaria, así como la calificación de la sanción y la Unificación de
procedimientos, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso y menos
que se hubiera causado indefensión en los términos previstos en los art. 36-II de la
Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia
tributaria, en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); por lo que
corresponde ingresar al análisis de fondo de los demás puntos impugnados en el
recurso jerárquico.
IV.4.4. Incumplimiento en la valoración de la prueba.
IV.4.4.1. Oportunidad de la prueba.
i. Manifiesta la compañía recurrente que no concuerda con lo señalado por alzada en
sentido de que el contrato presentado con juramento de reciente obtención en el
plazo probatorio, no cumple lo previsto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), ya que,
como señaló dicho contrato, no se encontraba en la ciudad de Potosí; además del
cambio de Notario, por lo que en calidad de adelanto presentó una fotocopia simple;
añade que no se consideró toda la normativa, como ser los arts. 77 y 80 de la Ley
citada; también solicita se respete la presunción establecida en el art. 69, ya que la
Administración Tributaria conocía que el contrato con la Minera San Antonio se
encontraba en la ciudad de Santa Cruz, lugar de operaciones de esta empresa.
ii. Añade que alzada confunde la normativa citada, que se refiere a la prueba en
general y no solo a la prueba preconstituida, ya que si en principio presentó dicha
fotocopia simple que no cumple con el art. 217-a de la Ley 2492 (CTB) fue con la
finalidad de demostrar su existencia y posteriormente la prueba legalizada cumple lo
dispuesto en la normativa citada, por lo que debió ser admitida y no rechazada.
iii. De la revisión de antecedentes se evidencia que al inicio de la fiscalización con el
Requerimiento N° 91305, la Administración Tributaria no requirió específicamente el
contrato con la Empresa Minera San Antonio; no obstante el Informe de Actuación
GDP/DF/FE/004/2008, notificado a COMZINC SRL y como resultado de la
fiscalización observó, entre otros conceptos, los ingresos por comercialización de
minerales con la empresa Minera San Antonio; posteriormente, con la Vista de Cargo
notificada, el SIN concede el plazo de 30 días para la presentación de pruebas,
habiendo sido presentadas por COMZINC SRL, en las que aclara, entre otros
65 de 83
conceptos, los ingresos calculados por la venta de minerales a la empresa San
Antonio; sin embargo no aportó ni anunció el contrato extrañado.
iv. Por su parte, la Administración Tributaria emitió el Informe de evaluación de
descargos en el que señala, entre otros aspectos, que de la evaluación de los
descargos presentados no se aceptan los relacionados con las ventas a la Empresa
Minera San Antonio, ya que según información de dicha empresa, ésta no habría
efectuado compras a COMZINC SRL en los períodos revisados; adicionalmente, en
la Hoja de Trabajo de Verificación de Descargos (fs. 1331 de antecedentes
administrativos c.11), se señala “…porque no existe contrato que demuestre que los
parámetros establecidos a ser considerados en la venta del mineral…”, por lo que a
base del argumento citado, así como por la respuesta de la Minera San Antonio en la
que señala que entre octubre de 2004 a septiembre de 2005 no efectuó compras a
COMZINC SRL, la Administración Tributaria confirmó el cargo por este concepto, que
fue incluido en la Resolución Determinativa.
v. Al respecto, el art. 81 de la Ley 2492 (CTB) señala que las pruebas se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan
con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse: 1) las
manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; 2) las que
habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de
fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia
de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la
Resolución Determinativa, y 3) las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo;
añadiendo que para los casos 1 y 2 el sujeto pasivo deberá probar que la omisión no
fue por causa propia y con juramento de reciente obtención.
vi. En este sentido, adjunto a su Recurso de Alzada, COMZINC SRL presentó una
fotocopia simple del contrato extrañado (fs. 22-23 del expediente); además, el 23 de
marzo de 2009, adjunto a su memorial de pruebas en instancia de alzada, el
recurrente aportó el contrato legalizado, así como el Testimonio de 20 de marzo de
2009, según el cual el representante legal de COMZINC SRL, René José Ríos
Benavídez declaró y juró que obtuvo recientemente el Contrato por la compra-venta
de concentrados de zinc al 50%; añade que la prueba fue conseguida mediante
orden judicial (fs. 72-75 del expediente).
vii. En este punto se debe considerar que el inc. a), art. 217 de la Ley 3092 (Título V
del CTB), dispone que se admitirá como prueba documental cualquier documento
66 de 83
presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o
copia legalizada por autoridad competente; consiguientemente, siendo que la prueba
presentada no fue solicitada por la Administración Tributaria de manera específica,
no era obligatorio que el contrato con la Minera San Antonio, cumpla con el art. 81 de
la Ley 2492 (CTB) referido al juramento de reciente obtención; consiguientemente,
corresponde valorar el contrato presentado por COMZINC SRL en esa instancia, el
mismo que se pasa a analizar en el siguiente punto.
IV.4.4.2. Validez de la prueba.
i. Señala COMZINC SRL que alzada erradamente expresa que el contribuyente no
logró documentar sus transacciones con la Minera San Antonio, lo que es falso y
vulnera el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ya que fundamenta su decisión en la
respuesta de la Minera San Antonio a la nota del SIN que delimitó el período de
información solicitado, por lo que la empresa minera respondió, acorde a la consulta,
indicando que entre octubre 2004 hasta septiembre 2005, cuando la firma del
contrato fue anterior, hecho que pudo haber sido consultado a la empresa minera.
ii. Argumenta también que la Administración Tributaria basa su depuración en el hecho
de que no existe contrato con la Minera San Antonio, aspecto ratificado en alzada,
cuando la realidad económica, según el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), está por encima
de cualquier formalidad; además, sin tener competencia en materia civil ni comercial,
se pronunció sobre la invalidez del contrato entre COMZINC SRL y la Minera San
Antonio, presentado según el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) y los arts. 215 y 218 de la
Ley 3092 (Título V del CTB), ignorando que este tipo de contratos puede ser
elaborados con mucha anticipación y no existe norma que lo prohíba.
iii. Refiere que según la Resolución de Alzada el contrato con la Minera San Antonio
corresponde a agosto 2004, y al no incluir los períodos fiscalizados rechaza dicha
prueba; pero su ejecución fue posterior, lo que puede comprobarse con documentos
y respaldos de propiedad de Minera San Antonio, así como con sus declaraciones
realizadas al amparo del art. 69 de la Ley 2492 (CTB), y que el hecho de diferir un
contrato no es causa para la anulación de este documento; añade que si la instancia
de alzada mantenía una deuda, ésta pudo ser despejada haciendo uso del art. 208
de la citada Ley, para llegar a la verdad de los hechos, de lo que deduce que la
instancia mencionada no ha valorado las pruebas adecuadamente.
iv. De la revisión de antecedentes administrativos, relativos a la observación efectuada
a la venta de minerales a la empresa Minera San Antonio se tiene que notificada la
67 de 83
Orden de Fiscalización parcial el 2 de febrero de 2008, cuyo alcance comprende el
IUE por la gestión que cierra a septiembre 2005 (10/2004 a 09/2005) e ICM por los
períodos octubre 2004 a septiembre 2005; la Administración Tributaria, el 19 de
mayo de 2008, mediante nota, requirió a la empresa Minerales San Antonio SRL,
información sobre las compras efectuadas a COMZINC SRL desde octubre de 2004
hasta septiembre 2005, vale decir el alcance comprendido en la fiscalización; en
respuesta, mediante nota de 26 de mayo de 2008, la empresa Minerales San Antonio
SRL informa que entre octubre de 2004 a septiembre de 2005 no efectuó compras a
COMZINC SRL (fs. 1440-1441 de antecedentes administrativos c. 11).
v. Finalizada la fiscalización, la Administración Tributaria emitió Informe de Actuación
según el cual establecieron observaciones en el IUE e ICM por ventas realizadas a la
empresa Minera San Antonio, cargos que fueron notificados según Vista de Cargo,
por lo que el 2 de diciembre de 2008, COMZINC SRL presentó descargos que no
desvirtuaron los cargos, debido a que consultada la Minera San Antonio, informó no
haber efectuado compras a COMZINC SRL en los períodos señalados, por lo que el
30 de enero de 2009, notificó la Resolución Determinativa que establece las
obligaciones impositivas de COMZINC SRL correspondientes al ICM (como anticipo
de IUE) por los períodos diciembre 2004, agosto y septiembre 2005, e IUE por la
gestión que cierra al 30 de septiembre de 2005.
vi. Al respecto, corresponde señalar que la Administración Tributaria, desde la etapa de
evaluación de descargos, consideró que la prueba consistente en el Contrato entre el
sujeto pasivo y la Minera San Antonio, no desvirtuaba las observaciones, toda vez
que efectuada la verificación cruzada con el comprador Minera San Antonio, el 28 de
mayo de 2008, recibió respuesta según nota (fs. 1440 de antecedentes
administrativos c. 11), en la que informa que entre octubre de 2004 y septiembre de
2005 -el período fiscalizado- no efectuó compras a COMZINC SRL; por tanto, a partir
de este hecho y en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB) que establece que quien
pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los
mismos, es COMZINC SRL el interesado a aportar los documentos probatorios que
considere desvirtúan la pretensión fiscal, vale decir es el obligado a la carga de la
prueba como interesado en hacer valer sus derechos.
vii. Consiguientemente, para establecer la realidad económica como invoca el
recurrente que cita el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), es necesario recordar que el sujeto
pasivo debe aportar elementos probatorios que conduzcan a ello, empero COMZINC
SRL no aportó mayor documentación que conduzca a la verdad de los hechos, lo que
68 de 83
hubiera acontecido si aportaba pruebas como ser kárdex de salida de minerales,
notas de remisión del mineral, guías de transporte, extractos bancarios (toda vez que
adjunto a las Liquidaciones de los lotes observados se encuentran los Comprobantes
de Ingresos, que refieren que el cobro fue mediante el Banco de Crédito, como se
puede observar de fs. 375-379 de antecedentes administrativos, c. 3, entre otros
documentos relativos al envío del mineral; menos se tiene evidencia de que haya
solicitado a su comprador Minera San Antonio, que efectúe aclaración de su
respuesta al SIN, tampoco le solicitó documentación que contribuya a demostrar la
compra por parte de Minera San Antonio, como ser notas de recepción del mineral,
kárdex de ingreso, recibos o comprobantes por el pago, extractos bancarios, entre
otros documentos, que hubieran contribuido a establecer de manera contundente los
hechos a que alude COMZINC SRL.
viii. Adicionalmente, cabe señalar que de la lectura del contrato (fs. 73-75 del
expediente) se evidencia que el 30 de julio de 2004, la Compañía Minera del Zinc
SRL (el proveedor) y la empresa Minerales San Antonio SRL (el comprador),
efectuaron un compromiso de compra y venta de concentrado de zinc al 50%, por
1.840 toneladas métricas secas, a ser distribuidas en ocho lotes de 230 toneladas; al
respecto, cabe señalar que si bien la fecha del contrato (30 de julio de 2004) es
anterior a los períodos observados en el alcance de la fiscalización (octubre 2004 y
septiembre 2005), efectivamente dicho contrato pudo alargarse en su vigencia;
empero, este hecho debió ser demostrado documentadamente por COMZINC SRL,
lo que no ocurrió, más aún si se toma en cuenta que tal como establece el propio
Contrato, los lotes debieron ser entregados entre el 3 de agosto y 21 de septiembre
de 2004; consiguientemente en este punto corresponde confirmar a la Resolución de
Alzada con propio fundamento.
IV.4.5. Venta de minerales a Minera San Antonio.
i. Manifiesta COMZINC SRL que alzada no usó adecuadamente la normativa vigente,
ya que en forma errada, consideró su actividad como minera, recalculando el valor de
los minerales transferidos a la Minera San Antonio los que valora como metálico,
hecho que no corresponde, además de que no exportaron para llegar al valor FOB,
ya que se trata de ventas internas que no fueron de mineral metálico, sino de
concentrados de mineral que tienen un valor menor, extremos que no fueron
considerados por el SIN ni alzada, por lo que, en cumplimiento del art. 198-d) de la
Ley 3092 (Título V del CTB), presenta el detalle de los montos impugnados así como
la discriminación de la deuda tributaria que fue debidamente liquidada y cancelada
por COMZINC SRL para que sea analizada en esta instancia jerárquica.
69 de 83
ii. Al respecto, nuestra legislación, en el art. 51 bis de la Ley 843, establece que la
utilidad neta anual resultante directamente de las actividades extractivas de recursos
naturales no renovables, está gravada por una alícuota adicional del 25%, que se
aplicará previa deducción de los siguientes conceptos: a) Un porcentaje variable, a
elección del contribuyente, de hasta el 33% de las inversiones acumuladas en
exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental,
directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir
de la Gestión Fiscal 1991, deducción que se utilizará en un monto máximo
equivalente al 100% de dichas inversiones, y b) El 45% de los ingresos netos
obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante
la gestión que se declara.
iii. Añade la referida normativa que para las empresas productoras de minerales y/o
metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto
comercializable puesto en el lugar de la operación minera. Esta deducción tiene
como límite un monto anual de Bs250.000.000.- por cada operación extractiva, monto
a ser actualizado anualmente, a partir de 1997, según la variación del tipo de cambio
del boliviano respecto al dólar de Estados Unidos, más la tasa de inflación de este
país. Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son
independientes de las que se hubieran realizado en el momento de liquidar la utilidad
neta de la empresa.
iv. En este sentido, el art. 39 del DS 24780 dispone que para la deducción por ingresos
a que se refiere el inc. b), art. 51 bis, de la Ley 843, las empresas productoras de
minerales y/o metales procederán de la siguiente manera: a) por cada una de sus
operaciones extractivas de minerales y/o metales deducirán el 45% de los ingresos
netos obtenidos durante la gestión fiscal que se declara, hasta el límite máximo de
Bs250.000.000, b) se entiende por ingresos netos por cada operación extractiva de
minerales y/o metales el valor del producto comerciable puesto en el lugar de la
operación minera. Para determinar los ingresos netos de cada operación extractiva
se deducirá del valor bruto de venta de la gestión el total de gastos de fundición,
refinación, realización y comercialización, desde el lugar de la operación minera
hasta el lugar de entrega al comprador.
v. Continúa la citada disposición que para el caso de operaciones integradas, se
presume que los precios de transferencia en las diferentes etapas de la integración
son los que rigen entre entes independientes o valores de mercado, c) para efectos
70 de 83
de la aplicación del presente artículo, operación extractiva de minerales y/o metales
es un depósito de minerales contenido en una o más estructuras geológicas
caracterizadas por una mineralización específica y una metalogénesis común, cuya
explotación se realiza a través de un sistema o proceso único que incluye la
concentración. La autoridad competente resolverá cualquier controversia relativa a la
determinación de operaciones extractivas de minerales y/o metales particulares, a
base de un informe técnico emitido por la Secretaría Nacional de Minería.
vi. Por otra parte, el art. 97 de la Ley 1777, prevé que la base imponible del ICM es el
valor bruto de venta y este último se entiende por el monto que resulte de multiplicar
el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares
americanos. Añade que la cotización oficial es el promedio aritmético quincenal
determinado por el Poder Ejecutivo sobre la base de la menor de las cotizaciones
diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de
metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional,
según reglamento y que a falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el
valor bruto de venta se establecerá según el procedimiento que establezca el Poder
Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
vii. En ese sentido, el art. 11 del DS 24780, reglamentario de la citada Ley 1777, señala
que para la liquidación del ICM en cada operación de venta o exportación se aplicará
sobre la base imponible la alícuota determinada según lo dispuesto por el art. 97 del
Código de Minería y que los sujetos pasivos de este impuesto están obligados a
registrar todas sus liquidaciones del ICM en el libro denominado Ventas Brutas-
Control ICM; asimismo, en sus compras de minerales y metales registrarán el importe
del ICM liquidado por sus proveedores, el mismo que se registrará en el libro
denominado Compras-Control ICM. Los intermediarios o comercializadores de
minerales y metales, a su elección, podrán liquidar el ICM con una alícuota igual o
superior a la establecida para las ventas internas, además que al cierre de cada
gestión fiscal los sujetos pasivos del ICM consolidarán el importe total de este
impuesto resultante de la suma de las liquidaciones realizadas durante la gestión,
deduciendo el total del ICM liquidado por sus proveedores en el mismo período.
viii. En relación a la alícuota del ICM establecida por el art. 98 del Código de Minería, el
art. 9 del DS 24780 dispone que la alícuota se determinará quincenalmente por la
Secretaría Nacional de Minería mediante resolución expresa que se comunicará a la
Dirección General de Aduanas en el día; tanto las cotizaciones oficiales como las
alícuotas del ICM tendrán vigencia a partir de su publicación por la Secretaría
71 de 83
Nacional de Minería en un órgano de prensa de circulación nacional. Para efectos de
la aplicación de la alícuota del ICM, se entenderá por concentrado de plata todo
aquel concentrado en el que la ley de plata sea superior a 200 decimarcos ó 20.000
gramos por tonelada.
ix. Continúa el referido art. 9 que la plata en concentrados plomo-zinc-plata que no
reúnan las características de concentrado de plata, pagará la alícuota del zinc o del
plomo, según sea el zinc o el plomo el elemento de mayor valor comercial y que
entre tanto se establezcan las escalas para el resto de minerales y metales no
determinadas en el Código de Minería, en aplicación del art. 6 de las disposiciones
transitorias y finales del precitado Código se aplicarán las siguientes alícuotas: para
ventas en el mercado interno: 1) Metales preciosos, piedras preciosas y
semipreciosas 1.80% y 2) Otros minerales metálicos y no metálicos 0.60%, y para
exportaciones: 1) Metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas 3%, y 2)
Otros minerales metálicos y no metálicos 1%.
x. En principio cabe recordar que según se analizó en el punto IV.4.1.2, Vulneración al
Principio de Legalidad, se concluyó que la actividad de COMZINC SRL es la minería,
por lo que no corresponde el argumento del recurrente en contrario; por consiguiente,
en el marco de esta consideración se pasa a analizar lo objetado por COMZINC SRL
en el presente punto; para ello, es preciso también remitirse a los resultados del
análisis efectuado en los puntos precedentes IV.4.4.1 y IV.4.4.2 sobre Oportunidad y
Validez de la prueba, que determinaron que si bien la prueba presentada es
oportuna, en cambio no es suficiente como respaldo de los argumentos de COMZINC
SRL.
xi. Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que como
resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria observó en el IUE -entre
otros conceptos- ingresos por comercialización de minerales con la empresa Minera
San Antonio, por los cuales no demostró que existió una operación extractiva que
justifique la deducción del 50% en sus ingresos, contra lo establecido en el art. 39 del
DS 24780; asimismo, establece observaciones debido a la falta de pago del ICM por
ventas realizadas a la empresa Minera San Antonio y a la empresa CORMIN que
vulneran el art. 11 del DS citado, que establece que en cada operación de venta de
exportación se aplicará a la base imponible la alícuota determinada según lo
dispuesto por el art. 97 del Código de Minería.
72 de 83
xii. Notificado el sujeto pasivo con la Vista de Cargo, presentó descargos (fs. 1392-
1395 de antecedentes administrativos c. 11), argumentando con relación al IUE, que
los ingresos calculados por el SIN por la venta de minerales a la empresa San
Antonio, en el que establece el valor FOB, sería correcto si el material fuera metal, es
decir que ya estuviera fundido, pero que la Administración Tributaria desconoce que
para llegar al valor FOB Potosí, debe enviar el concentrado a una fundición y pagar
por los gastos de realización, por lo que cuando se trata de venta interna -para
simplificar el cálculo- se toma un gasto deducible del 50% que el SIN no puede
desconocer; asimismo, toma cotizaciones no válidas, cuando las facturas reflejan un
acuerdo entre partes; aclara que el precio internacional del zinc de la Bolsa de
Metales de Londres (LME), es el precio del zinc en Londres y que el precio en Potosí
es un valor mucho menor al listado del LME; añade, con relación al ICM que el SIN
realizó una mala apropiación de las alícuotas para ventas internas vigentes, por
cuanto debió proceder como el art. 9 del DS 24780 dispone que el ICM se calcula
según las alícuotas quincenales publicadas por el Ministerio de Minería y Metalurgia,
siendo diferentes las alícuotas del ICM y el A-IUE exportaciones y ventas internas.
xiii. La Administración Tributaria, por su parte, valoró los descargos presentados según
Informe (fs. 1446-1449 de antecedentes administrativos c. 11), en el que señala que
no se aceptan los descargos relacionados al IUE por las ventas a la empresa San
Antonio, por cuanto según información de esta empresa no efectuó compras a
COMZINC SRL en los períodos revisados, determinando ingresos por ventas en el
mercado interno a base de las liquidaciones presentadas por COMZINC SRL
considerando la cantidad de mineral vendido, el porcentaje de humedad, la cotización
oficial para la quincena correspondiente a la fecha de la venta, por cuanto no existe
contrato que demuestre los parámetros establecidos en la venta del mineral; respecto
de los descargos presentados sobre el cálculo del ICM para ventas internas, aclara
que el mismo fue efectuado considerando la cotización oficial para ventas en
mercado interno por lo que determina mantener el cargo, hecho comunicado según
Resolución Determinativa.
xiv. Con base en los antecedentes descritos, en relación al recálculo del valor de los
minerales vendidos a la Minera San Antonio, según COMZINC SRL, habrían sido
valorados como metálico, lo que no corresponde, ya que produce concentrados de
zinc con una ley entre 49.4 - 53.76%, corresponde señalar que revisados los papeles
de trabajo Verificación de Ingresos (IUE) así como Verificación del pago del ICM (fs.
160 y 1188 de antecedentes administrativos c. 3 y 9 respectivamente), se evidencia
que la Administración Tributaria en la liquidación tanto del IUE como del ICM, similar
73 de 83
ley que COMZINC SRL, consideró en las Liquidaciones Finales de los lotes
observados COMZINC-SAN-ZN 01/05, 02/05, 03/05 y 04/05; liquidaciones que fueron
proporcionadas por el propio recurrente (fs. 374-380 de antecedentes administrativos
c. 3), por lo que con relación al concepto analizado (ley del mineral), no se encuentra
divergencia alguna.
xv. Respecto a que el valor FOB sería correcto si el material fuera metal o sea si
estuviera fundido, ya que para llegar al valor FOB Potosí incurre en gastos como ser
fletes, seguro, manipuleo, descargue, fletes marinos, transporte y fundición en
destino, tratamiento por el concentrado del metal, entre otros, lo que reduce el
contenido del zinc en el 8%, gastos de realización que equivalen al 60% del valor del
metálico, por lo que para ventas internas considera un gasto deducible del 50% que
no se puede ignorar; al respecto, cabe señalar que si bien el recurrente no señala la
norma que considera se vulneró, se entiende que se refiere al art. 9 del DS 24780,
que dispone una alícuota del 0.60% para ventas en el mercado interno; sin embargo,
se debe tener en cuenta que dicha disposición condiciona su aplicación para otros
minerales y metales cuyas escalas no se encuentran determinadas, caso que no
corresponde al zinc, por cuanto el art. 98 de la Ley 1777 (Código de Minería)
establece, entre otras, la alícuota del zinc; consiguientemente, la aplicación del
0.60% de alícuota no corresponde sea aplicada para el zinc.
xvi. Con relación a que el precio del 43% del LME puesto en planta del proveedor en la
ciudad de Potosí, pactado entre partes según contrato entre COMZINC SRL y Minera
San Antonio (fs. 73-75 del expediente), corresponde remitirse al fundamento
expuesto en el punto IV.4.4.2 sobre validez de la prueba, en el que se fundamenta
las causas por las que no corresponde valorar el contrato citado, por lo que no
corresponde emitir argumentos adicionales.
xvii. Respecto a que sus ventas internas no fueron de mineral metálico, sino de
concentrados de mineral que tienen un menor valor, aspecto que no fue considerado,
por lo que en cumplimiento del art. 198-d) de la Ley 3092 (Título V del CTB) presenta
la discriminación de la deuda tributaria debidamente liquidada y cancelada por
COMZINC SRL para que sea analizada en esta instancia jerárquica; al respecto cabe
señalar que revisados los cuadros planteados por el recurrente, según los cuales el
primero contiene la liquidación del SIN y el segundo la de COMZINC SRL, se
observa que, básicamente, la diferencia de ambos se reduce a la discrepancia en la
cotización del zinc; esto es que COMZINC SRL -según su explicación- tomó en
cuenta el precio que habría pactado contractualmente, vale decir que aplicó los
74 de 83
porcentajes de 0.46, 0.43, 0.44 y 0.64 de la cotización oficial de los períodos
correspondientes a los lotes observados, sin contar con sustento documentado de la
venta en mercado interno, por lo que dicha aplicación contractual de precios no
corresponde, como ya se fundamentó en el punto IV.4.4.2. En tanto que la
Administración Tributaria -toda vez que COMZINC SRL no demostró que las ventas
observadas fueron ventas internas-, consideró la cotización oficial correspondiente a
exportaciones, hecho que no fue desvirtuado por el recurrente, como era su
obligación según el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), por cuanto es COMZINC SRL la
que pretende hacer valer sus derechos.
xviii. Respecto a que la Resolución de Alzada rechazó su petitorio sobre la liquidación
final sobre la base de un artículo inexistente como es el art. 116 de la Ley 843; al
respecto, la Resolución de Alzada aclara textualmente que “…para las liquidaciones
llevadas a cabo en este proceso se han utilizado debidamente las cotizaciones
oficiales y alícuotas del Impuesto Complementario a la Minería tal como lo dispone el
art. 116 de la Ley Nº 843 concordante con el art. 9 del D.S. Nº 24780 de fecha
31/07/1997”; consiguientemente, por la concordancia citada en el texto, se puede
colegir que, debido a un lapsus calamis, la Resolución de Alzada cita erradamente el
artículo 116 de la Ley 843, cuando debió citar el art. 98, también referido a la alícuota
del ICM.
IV.4.6. Empresa Ferroviaria Andina.
i. El recurrente señala que Alzada, por las operaciones con la Empresa Ferroviaria
Andina, reconoció su derecho de acudir a la Administración Tributaria y denunciar la
falta de emisión de la factura para obtener un crédito fiscal, dado que los recibos no
son válidos y porque no se cumplió con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), empero,
dicha situación fue reclamada al SIN, que hizo caso omiso de su solicitud, pese a que
de acuerdo con el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) deben proceder de oficio; empero se
depuró el crédito fiscal, y alzada se aleja de la verdad al indicar que no se
presentaron pruebas.
ii. Argumenta que el SIN debió iniciar un proceso paralelo contra Ferroviaria Andina y
obligarla a la emisión de las facturas, para la compensación de ese crédito en lugar
de su depuración; asimismo, Alzada en cumplimiento de los arts. 68 y 217 de la Ley
2492 (CTB) tenía la obligación de analizar las pruebas, empero, al no haber realizado
ninguna acción, dejó en la impunidad los ilícitos tributarios, lo que vulnera el debido
proceso y denota total pérdida de objetividad en la emisión de su Resolución; añade
que la falta de cumplimiento de deberes del SIN también vulnera su derecho al
75 de 83
debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, omitiendo abrir un proceso a la
Empresa Ferroviaria Andina, lo que también es causal de anulabilidad de la
Resolución Determinativa y Vista de Cargo.
iii. Añade que la subsunción señalada en los arts. 169 de la Ley 2492 (CTB) y 21 del
DS 27310, no refiere que la contravención sea subsumida sólo por el contribuyente
fiscalizado; este precepto está señalado para la tramitación paralela de cualquier
contravención tributaria que sea conexa al proceso de determinación, ya que lo
contrario vulneraría el principio de igualdad y sometimiento pleno de todos a la Ley y
al debido proceso.
iv. Al respecto, dado que el alcance de la Orden de Fiscalización comprendió la
verificación del IUE cierre al 30 de septiembre de 2005, cabe señalar que el art. 7 del
DS 24051 dispone que para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, deben
restarse a la Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios
prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y
conservar la fuente, cuya deducción admite la Ley y este Reglamento; en ese mismo
sentido, el art. 8 del DS 24051, señala que dentro del concepto de gastos necesarios
se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como
en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y
respaldados con documentos originales.
v. No obstante ello, el análisis de los gastos debe realizarse en concordancia con lo
establecido en los arts. 4 y 8 de la Ley 843, dado que las compras consideradas
como gastos y que generen simultáneamente crédito fiscal, tienen relación con los
gastos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible. En ese
sentido, el art. 4 de la Ley 843 establece que el hecho imponible del IVA debe
hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento
equivalente, en tanto que el inc. a), del art. 8 de la Ley 843, establece el cómputo del
crédito fiscal IVA sólo para aquellas compras o adquisiciones de bienes o servicios
en la medida en que se vinculen con la actividad gravada; por otra parte, según el art.
12 de la Ley 843, “el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o
documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de
pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del
crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8” (las negrillas son nuestras).
vi. En este marco legal, la eficacia probatoria de la Factura, en términos tributarios,
dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que
76 de 83
normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas;
constituyéndose en un documento que permite verificar que la transacción hubiera
sido realizada efectivamente.
vii. En este sentido, de la normativa citada, se evidencia que si bien existe la obligación
de la emisión de la factura por parte del sujeto pasivo en el cual se verifica la
generación del débito fiscal, de igual manera la normativa tributaria explica que ante
tal incumplimiento el comprador pierde el derecho al cómputo del crédito fiscal; por lo
que si bien la obligación de emitir factura, como señala el recurrente, constituye una
contravención tributaria tipificado en el art. 164 de la Ley 2492 (CTB) atribuible al
emisor, la omisión en su exigencia denota la pérdida de un derecho para el
comprador, el cual no puede atribuirse el beneficio de un crédito fiscal por una
transacción que no se halla debidamente respaldada por documento original, y
consecuentemente dicho gasto no puede ser considerado como un gasto deducible
para los efectos del IUE, conforme señalan los arts. 4-b) y 8 de la Ley 843,
concordante con el art. 8 de DS 24051.
viii. En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se
observa que la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización iniciado con
Orden de Fiscalización Nº 0008OFE0016, estableció que los Gastos de
Comercialización, registrados en el Libro Mayor en la Cuenta 4.1.2.01.014 Fletes (fs.
1134 de antecedentes administrativos c.9), referidos a servicios prestados por la
Empresa Ferroviaria Andina SA, no cuentan con el respaldo de la factura, por lo que
considerando el art. 8 del DS 24051, procedió a la depuración de Recibos emitidos
por Empresa Ferroviaria Andina SA, de acuerdo con el detalle expuesto en la cédula
de trabajo “Facturas Depuradas en las cuentas: Análisis de Minerales, Fletes y
Comunicación” (fs. 1126 de antecedentes administrativos c.9), por un total de
Bs375.746,55 y por las cuales en el proceso de fiscalización el sujeto pasivo
presentó notas de débito (comprobantes de contabilidad o recibos), emitidas por
Empresa Ferroviaria Andina SA (fs. 1128-1145 de antecedentes administrativos c.9).
ix. Asimismo, se observa que en el plazo dispuesto en la Vista de Cargo Nº 090/2008,
COMZINC SRL presentó descargos que se refieren a las observaciones por ingresos
y por gastos de administración (seguros y comunicación) (fs. 1392-1394 de
antecedentes administrativos c.11); sin embargo, no se evidencia que hubiera
presentado prueba alguna respecto a las observaciones a Ferroviaria Andina SA, así
como tampoco se verifica que hubiera puesto en conocimiento de la Administración
Tributaria denuncia alguna contra su proveedor para hacer valer su derecho al
77 de 83
crédito fiscal y consecuente apropiación de gasto deducible, más aún cuando, de
acuerdo con el art. 167 de la Ley 2492 (CTB), en materia de contravenciones,
cualquier persona puede interponer denuncia escrita y formal, la misma que tiene
carácter reservado.
x. Por otra parte, el recurrente señala que proporcionó a la Administración Tributaria,
las Notas de Débito (Recibos) entregadas por Ferroviaria Andina SA a favor de
COMZINC; de la revisión y compulsa de las mismas se evidencia que éstas
consignan una nota al pie que refiere la emisión de una factura, así por ejemplo, la
Nota de Débito CONTB.ND/44/04 (fs. 1128 de antecedentes administrativos c. 9),
detalla el pago según convenio por Nuevo transporte de $us 10.- por tonelada
transportada por un total de $us 2.104,30 y al pie en nota señala que “corresponde a
la factura 5949 de fecha 13/10/2004”; empero, revisada la factura Nº 5949 (fs. 1127
de antecedentes administrativos c.9), se evidencia que la misma fue emitida por
Tráfico Exportación ZINC de 210.430 Toneladas por un total de Bs41.154.-, la misma
que fue registrada en el Libro de Compras IVA (fs. 706 de antecedentes
administrativos c.6) y no fue observada por la Administración Tributaria; por lo que,
como bien señalan las Notas de Débito, los pagos corresponderían a gastos de
transporte adicionales a los facturados (10 $us/Ton), registrados en un 100% en la
cuenta de Gastos de Comercialización 4.1.2.01.014 Fletes.
xi. En este sentido, revisado el Contrato Nº 10/04, de 15 de mayo de 2004, presentado
por el recurrente en la instancia de Alzada (fs. 15-20 del expediente), se observa que
el mismo en su cláusula Quinta consigna la tarifa a cobrarse por el transporte en
ferrocarril de las 1.000 toneladas mensuales de minerales, embarque en puerto y
amortización de deuda de 62.50 $us/Ton; asimismo, en su cláusula Sexta en
cuanto a la facturación y forma de pago, dispone que el agente emitirá dos facturas,
una por Ferrocarriles Antofagasta Bolivia (FCAB) y otra por Empresa Ferroviaria
Andina SA (FCA SA) de acuerdo al tonelaje efectivamente transportado, también
expresamente señala que: “Adicionalmente el FCA SA entregará una Nota de Débito
por 10.00 $us/Ton, que estará destinada a la amortización de la deuda que mantiene
SOMIL con los ferrocarriles y que COMZINC declara conocer y aceptar”; en este
sentido, se verifica que los pagos registrados en las Notas de Débito corresponden a
amortizaciones de una deuda, y por los cuales, de acuerdo con el Contrato, el propio
contribuyente aceptó la no emisión de las notas fiscales, perdiendo de esa manera su
derecho de considerar tales gastos como deducibles del IUE y coadyuvando a un
incumplimiento que luego atribuyó a su proveedor.
78 de 83
xii. No obstante, de lo establecido cabe recordar que de acuerdo con el art. 14 de la
Ley 2492 (CTB), “los convenios o contratos celebrados entre particulares sobre
materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia
o validez en el ámbito civil, comercial y otras ramas del derecho”; en este sentido, si
bien, en el Contrato Nº 10/04 se acordó entre las partes, la emisión de Notas de
Débito (Recibos), en lugar de la respectiva factura, dicha situación contravino lo
dispuesto en el art. 4-b) y 8 de la Ley 843, concordantes con el art. 8 del DS 24051,
por lo que dicho acuerdo no surte efectos en materia tributaria, dado que el
proveedor del servicio debió cumplir con su obligación conforme el art. 12 de la Ley
843, independientemente del acuerdo entre partes; por lo que quedan incólumes las
facultades de la Administración Tributaria para verificar el correcto cumplimiento de
las obligaciones tributarias respecto a Ferroviaria Andina SA.
xiii. Consecuentemente, si la fiscalización comprendió la revisión del IUE, los
señalados gastos al no contar con documentación original de respaldo, no pueden
ser considerados como gastos deducibles, por lo tanto la Administración Tributaria al
haber depurado los mismos, aplicó correctamente lo establecido en los arts. 8 y 15
del DS 24051; por lo que en este punto corresponde confirmar con los fundamentos
expuestos la Resolución de Alzada.
xiv. Por otra parte el recurrente refiere que la Administración Tributaria, de acuerdo con
el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) debió proceder de oficio e iniciar un proceso paralelo
contra Ferroviaria Andina y obligarla a la emisión de las facturas; al respecto, en
principio cabe señalar que el art. 73 de la Ley 2492 (CTB), se encuentra referido a la
obligación de los servidores públicos a proporcionar información con carácter
tributario y no así, como entiende el recurrente, a iniciar procedimientos de
verificación y/o fiscalización contra los sujetos pasivos; pues dicha facultad se
encuentra regulada por los arts. 100, 104 y 167 de la Ley 2492 (CTB), que con el fin
de evitar la discrecionalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria
establecen los procedimientos de fiscalización y de denuncia de particulares; sin que
ello signifique desistir de realizar acciones contra el presunto contraventor.
xv. Asimismo, no iniciar un proceso paralelo contra el presunto contraventor, tampoco
significa la vulneración del debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica del
sujeto pasivo afectado, más aún cuando de acuerdo con el análisis efectuado en los
puntos IV.4.2. y IV.4.3 de la presente fundamentación, tanto la Vista de Cargo como
la Resolución Determinativa, contienen antecedentes, datos, hechos y elementos que
79 de 83
fueron proporcionados por el propio recurrente en la etapa administrativa, sin
haberse verificado causales de nulidad.
xvi. En cuanto al argumento del recurrente de que los arts. 169 de la Ley 2492 (CTB) y
21 del DS 27310, son aplicables a cualquier contravención paralela que sea conexa
en el proceso de determinación (refiriéndose a la contravención de no emisión de
nota fiscal de Ferroviaria Andina SA), cabe señalar que de la revisión y compulsa del
recurso de Alzada (fs. 1-25 del expediente c.1), presentado por COMZINC se
evidencia el sujeto pasivo impugnó la Resolución Determinativa Nº 17-00011-09,
refiriéndose al incumplimiento en la emisión de la factura por parte de la Empresa
Ferroviaria Andina y la depuración de crédito fiscal; argumento que es distinto del
fundamento expuesto en su memorial de Recurso Jerárquico, donde señala que la
contravención paralela debió subsumirse al procedimiento de determinación.
xvii. En ese sentido, se observa que el recurrente, en esta etapa recursiva, pretende
ingresar en el análisis de un nuevo punto, que no fue analizado ni impugnado en
instancia de Alzada, que se pronunció en consideración a lo solicitado y el
contribuyente, conforme a dicha decisión, interpuso el Recurso Jerárquico
expresando los agravios de la Resolución de Alzada; asimismo, de acuerdo con el
inc. e) del art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB), el recurrente está legal y
procesalmente restringido a interponer el Recurso Jerárquico sólo sobre la base de
los puntos planteados a tiempo de interponer el Recurso de Alzada y los agravios
sufridos en la Resolución del mismo, ya que lo contrario significaría conocer y
resolver un punto en única instancia, lo cual no es legalmente admisible;
consecuentemente esta instancia no puede emitir criterio técnico jurídico al respecto,
por no ajustarse al principio de congruencia.
IV.4.7. Sobre los Gastos en el exterior del país.
i. COMZINC manifiesta que en su recurso de Alzada no se refirió a que demostró
fotostática y físicamente los documentos comerciales, como señala Alzada, sino que
indicó que demostró con fotostáticas de los documentos comerciales e inspección
física, la veracidad de las compras de bolas de acero, además de que los
funcionarios del SIN presenciaron dicha compra; empero, en Alzada se establece
que la Administración Tributaria no cuenta con esta documentación, por lo que la
inspección ocular debe permitir sanear este tipo de omisiones involuntarias; y de
acuerdo con el art. 8-I de la Ley 2492 (CTB), solicita se validen las fotocopias ya que
el depurar un crédito válido constituye un hecho totalmente irregular.
80 de 83
ii. Al respecto, el art. 8 del DS 24051 dispone que “dentro del concepto de gastos
necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el artículo
precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en
el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad
gravada y respaldados con documentos originales”.
iii. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la
Administración Tributaria en el papel de trabajo “Facturas Depuradas”, observó las
compras realizadas en el exterior (fs. 800 de antecedentes administrativos c.7) por un
total de Bs102.427,41 debido a que las mismas no cuentan con respaldo suficiente
por la compra realizada, incumpliendo con el art. 8 del DS 24051. Asimismo, en el
plazo de descargo otorgado en la Vista de Cargo, COMZINC no presentó pruebas
para desvirtuar el cargo, por lo que las observaciones fueron ratificadas en la
Resolución Determinativa.
iv. En este sentido, la observación efectuada por la Administración Tributaria radica en
el hecho de que el contribuyente pretende se considere como gasto deducible,
transacciones por compras que no cuentan con documentos originales, hecho que
infringe el art. 8 del DS 24051; al respecto cabe recordar que el análisis de la
deducibilidad de los gastos para efectos del IUE, debe realizarse en concordancia
con los requisitos establecidos por esta instancia jerárquica para el beneficio del
crédito fiscal, es decir, que de acuerdo con los arts. 4 y 8 de la Ley 843 concordante
con el citado art. 8 del DS 24051, en principio la transacción debe hallarse
respaldada por la factura original de compra, vincularse a la actividad debiendo
demostrar que la transacción fue efectivamente realizada.
v. En este sentido, revisadas las transacciones observadas por la Administración
Tributaria se verifica que la compra de Bolas de Acero, fue realizada en la República
del Perú, por tanto al tratarse de una compra en el exterior, el documento equivalente
a la factura o nota fiscal, es la póliza de importación; sin embargo, en la etapa de
fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el contribuyente no
presentó la misma ni dejó expresa constancia de la misma, y fue sólo hasta el
término de prueba concedido por la instancia de Alzada, que mediante Declaración
Jurada ante Notario de Fe Pública presentó como pruebas de reciente obtención,
fotocopias legalizadas referidas a dos importaciones, consistentes en: Recibo de
Pago de FIE SA Nº R 15573, Póliza de Importación C10782, Factura de Transporte
(Perú) Nos. 1398 y 1195, Certificado de Peso y Facturas Nos. 24734 y 23919,
emitidos por Metalurgia Peruana SA, Carta de Porte Internacional por Carretera,
81 de 83
Certificado de Origen, Parte de Recepción (Depósito Temporal) emitido por
Swissport, Declaración Jurada del Valor en Aduana, Recibo de Pago de Banco
Mercantil Nº R 305 (fs. 77-95 vta. del expediente).
vi. En este sentido, en virtud del art. 81 de la Ley 2492 (CTB), la prueba para su
valoración debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad; además, en
los casos en que el sujeto pasivo no hubiera presentado las pruebas requeridas por
la Administración Tributaria o ellas hubieran sido presentadas fuera de plazo, para tal
presentación éste debe probar que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso
debe presentarlas con juramento de reciente obtención.
vii. En esta situación, de la compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia
que la Administración Tributaria, mediante Anexo al Requerimiento Nº 91305 (fs. 5 de
antecedentes administrativos c.1), solicitó a COMZINC SRL la presentación de
“Documentos de respaldo a los egresos que registra en el Estado de Resultados”;
empero, revisada la documentación presentada y los resultados del examen, el
Informe de Actuación GDP/DF/FE/004/2008 (fs. 1294 de antecedentes
administrativos c. 10), estableció la existencia de notas fiscales del exterior
observadas por no contar con documentación original que respalde el gasto. Es así
que, si bien la prueba presentada en la instancia de alzada, es pertinente debido a
que se relaciona con las observaciones de la Administración Tributaria, la misma no
es oportuna, dado que no fue presentada cuando fue requerida por el SIN; además
en su ofrecimiento y presentación en la instancia de Alzada pese a que efectuó
declaración jurada ante Notario de Fe Pública, el sujeto pasivo no logró demostrar
que su omisión no fue por causa propia, situación que incumple con lo establecido en
el último párrafo del art. 81 de la Ley 2492 (CTB), por lo que no puede ser valorada
en la presente instancia, conforme al art. 215-II de la Ley 3092 (Título V del CTB).
viii. En cuanto a la inspección ocular realizada por la Administración Tributaria, la
misma que permitiría sanear la falta de documentación original, cabe señalar que de
acuerdo con el art. 104-II de la Ley 2492 (CTB), los hechos u omisiones conocidos
por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán
constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias
y los descargos presentados por el fiscalizado dentro de los alcances del art.
68 de la citada Ley 2492 (CTB), harán prueba preconstituida de la existencia de
los mismos (las negrillas son nuestras).
82 de 83
ix. En este marco legal, la funcionaria actuante de la Administración Tributaria, según el
Informe de Actuación GDP/DF/FE/004/2008 (fs. 1292 de antecedentes
administrativos c.10), dentro del trabajo desarrollado en virtud de la Orden de
Fiscalización Nº 0008OFE0016, como una actividad previa a la fiscalización, el 23 de
abril de 2008, efectuó la visita a la empresa COMZINC SRL con el objetivo de tomar
en cuenta el proceso productivo, para lo cual elaboró Acta de Acciones u Omisiones
(fs. 32-36 de antecedentes administrativos c.1); asimismo, revisada la citada Acta, se
evidencia que la misma fue realizada por secciones y recoge datos respecto al
proceso productivo y a los activos con que contaba la empresa en el momento de la
inspección; sin embargo, no logra demostrar que COMZINC SRL contaba con la
documentación original de respaldo a las compras realizadas en el exterior, por lo
que si bien la citada Acta fue elaborada en cumplimiento del art. 104-II de la Ley
2492 (CTB), no logra desvirtuar la observación de la Administración Tributaria, vale
decir, que dicha Acta no logra sanear la observación como erróneamente entiende el
recurrente.
x. Finalmente, por los argumentos expuestos se evidencia que el recurrente no logró
desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria, respecto a compras
realizadas en el exterior, correspondiendo a esta instancia jerárquica, confirmar en
este punto la Resolución de Alzada.
xi. En consecuencia, le toca a esta instancia jerárquica confirmar con propio argumento
la Resolución de Alzada manteniendo firme y subsistente la Resolución
Determinativa N° 17-00011-09, de 27 de enero de 2009, que determina las
obligaciones impositivas de COMZINC SRL, en Bs3.509.599.- equivalentes a
2.369.749 UFV que incluyen tributo omitido e intereses correspondientes al ICM
(como anticipo de IUE) por los períodos fiscales diciembre 2004, agosto y septiembre
2005, e IUE por la gestión que cierra el 30 de septiembre de 2005, así como la
sanción por la conducta calificada como omisión de pago que asciende a
Bs3.035.089.- equivalentes a 2.049.351 UFV, y las multas por incumplimiento de
deberes formales establecidas en las Actas de Contravenciones Tributarias Nos.
500800266, 500800267 y 500800268 por Bs8.887.- equivalentes a 6.000 UFV.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12
83 de 83
de junio de 2009, del Recurso de Alzada emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Chuquisaca, le corresponde el pronunciamiento sobre el
petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
designado mediante Resolución Suprema 00410, de 11 de mayo de 2009, en el marco
de los arts. 172-8 de la nueva Constitución y 141 del DS 29894, que suscribe la
presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que
ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b), y 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092
(Título V del CTB),
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12 de junio de
2009, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, dentro
del Recurso de Alzada interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA DEL ZINC (COMZINC
SRL), contra la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN);
en consecuencia se mantiene firme y subsistente la deuda tributaria de Bs3.509.599.-
equivalentes a 2.369.749 UFV, que incluye tributo omitido e intereses correspondientes
al ICM (como anticipo de IUE) por los períodos fiscales diciembre 2004, agosto y
septiembre 2005, e IUE por la gestión que cierra al 30 de septiembre de 2005; la
sanción por la conducta calificada como omisión de pago que asciende a
Bs3.035.089.- equivalentes a 2.049.351 UFV, y las multas por incumplimiento de
deberes formales establecidas en las Actas de Contravenciones Tributarias Nos.
500800266, 500800267 y 500800268 por Bs8.887.- equivalentes a 6.000 UFV,
establecidas en la Resolución Determinativa N° 17-00011-09, de 27 de enero de 2009;
conforme al inc. b) del art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
Fdo. Rafael Vergara Sandóval
Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria