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CONSEJO GENERAL EXP. JGE/QAPM/JD12/VER/741/2006 CG417/2008 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD12/VER/741/2006. México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho. VISTO para resolver el expediente identificado al rubro, y: R E S U L T A N D O I.- Con fecha once de julio de dos mil seis se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número JD/246/2006, signado por el Lic. Octavio Pedro Ramos Absalón, Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Veracruz, mediante el cual remitió el escrito de queja presentado por la Lic. Celeste Cotera Cruz, representante propietaria de la otrora Coalición “Alianza por México” ante dicho órgano desconcentrado, en el que denunció hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hizo consistir primordialmente en lo siguiente: “HECHOS 1.- El pasado 19 de febrero de 2006, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un Acuerdo por el cual se formulan las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el

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CG417/2008 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD12/VER/741/2006.

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho. VISTO para resolver el expediente identificado al rubro, y:

R E S U L T A N D O I.- Con fecha once de julio de dos mil seis se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número JD/246/2006, signado por el Lic. Octavio Pedro Ramos Absalón, Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Veracruz, mediante el cual remitió el escrito de queja presentado por la Lic. Celeste Cotera Cruz, representante propietaria de la otrora Coalición “Alianza por México” ante dicho órgano desconcentrado, en el que denunció hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hizo consistir primordialmente en lo siguiente:

“HECHOS 1.- El pasado 19 de febrero de 2006, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un Acuerdo por el cual se formulan las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el

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resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006; mismas reglas que han sido violentadas por el Presidente Municipal el C. Julen Rementería del Puerto y su esposa la Presidenta del DIF Municipal, la C. Pamela Molina de Rementería; y demás funcionarios públicos de esta dependencia. 2.- En fecha 30 de junio de 2006 aproximadamente a las 14:30 hrs. en la colonia Nuevas Esperanzas, específicamente se instalaron funcionarios del H. Ayuntamiento de Veracruz, con el programa denominado Alcalde a tu Colonia; evento en el cual regalaban camisetas, gorras, paraguas, banderines con los logos del ayuntamiento en color azul; así mismo llevaron juegos inflables para los niños y aproximadamente como a las 15:30 arribó el C. Julen Rementeria del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz a dar su mensaje con los vecinos allí congregados, lo cual considero que violenta el principio de equilibrio que debe regir en toda contienda electoral, ya que por su investidura, su liderazgo político propio del cargo, su responsabilidad en el manejo de los recursos públicos, su influencia en la ciudadanía y la atención especial que propician en los medios de comunicación, causa una grave influencia en el ánimo de los votantes a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, mismo en el que él milita y por el cual obtuviera la Presidencia Municipal en el 2004. Es de destacarse que dicho evento se realizó en calles donde existen bardas pintadas con propaganda de la candidata del Partido Acción Nacional a la diputación federal, Victoria Gutiérrez, con lo cual se teme que con estas acciones pudiera estar utilizando programas sociales en promoción del voto hacia la citada candidata.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: El articulo 190 en sus fracciones 1 y 2, el cual a la letra dice: Articulo 190. 1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 2. El día de la Jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos

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públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006. Por tal motivo los principios de legalidad y certeza dentro de los procesos electorales se deben de sustentar mediante la correcta actuación de los participantes de la contienda electoral, incluyendo a los funcionarios públicos los cuales deben de sujetarse tanto a lo jurídicamente establecido como a lo no plasmado en el ordenamiento legal, pero que emana del mismo, como es el caso de los acuerdos que se emiten por el consejo general de IFE, los cuales encuentran su razón de ser o de existir en la complementación de la sustentación jurídica de los actos de los propios partidos políticos, tal es el caso del acuerdo de neutralidad, el cual se sustenta dentro de lo establecido por el articulo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sujetando con esto a los partidos políticos al acatamiento del mismo, y las sanciones conducentes en caso contrario. Dado lo anterior el Partido Acción Nacional, el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Veracruz, al incurrir en la conducta anteriormente descrita y violentar lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualiza las sanciones establecidas en el articulo 269, fracción 2, incisos a) y b) que a la letra dicen: Articulo 269 1.-Los partidos políticos y las agrupaciones políticas independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) . b) .

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2.- Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando: a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones apilables a este código: b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral: e) ... Así mismo y en concordancia con lo aquí expuesto se debe precisar que el Instituto Federal Electoral se encuentra jurídicamente facultado para llevar a cabo las investigaciones procedentes de las fallas en las que incurran los partidos políticos cuando las mismas le sean dadas a conocer, tal y como lo ha establecido en tesis jurisprudencial el Tribunal Electoral del Poder Judicial, al establecer que la Junta General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades investigadoras y que las mismas se deben de ejercer cuando existan indicios de posibles faltas. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. (Se transcribe) Como ha quedado asentado en la jurisprudencia antes transcrita nuestro mayor tribunal electoral ha referido que la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del instituto Federal Electoral se lo informe, no obstante en el caso que nos ocupa es mi representada la afectada con la conducta que se actualiza por parte de los funcionarios mencionados del ayuntamiento de Veracruz, Ver. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.- (se transcribe)

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Como ha quedado establecido en la jurisprudencia, del máximo Tribunal en Materia Electoral, considera como pruebas técnicas las fotografías anexadas al la presente, las cuales no pueden dejar de valorarse, ya que nos muestra de manera fehaciente al Presidente Municipal de Veracruz, Ver., haciendo uso de su investidura y entregando apoyos en la colonia Nuevas Esperanzas, tan solo dos días antes de las elecciones y en lugares donde existen bardas con propaganda de la candidata del Partido Acción Nacional, Victoria Gutiérrez, por tal motivo se aporta a la presente queja el medio de convicción de referencia para que se le dé el alcance que corresponde y consideramos que conforme a derecho reviste las características de un medio de convicción con un amplio alcance jurídico de acuerdo a lo que al respecto señala el ordenamiento legal que nos ocupa, debiendo en consecuencia este órgano electoral investigar por así proceder conforme a derecho. PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.- (se transcribe) Por lo anteriormente expuesto, y dada que se presume la existencia de conductas ilícitas las cuales de ser ciertas violentarían los principios rectores de la contienda democrática, así como lo jurídicamente establecido por los ordenamientos electorales vigentes, pudiendo afectar de manera determinante los resultados del proceso electoral en el municipio de Veracruz, Veracruz, es necesario que lleve a cabo una investigación exhaustiva, por parte de las autoridades electorales, con la finalidad de poder establecer la influencia que generen estos actos sobre los resultados de la jornada electoral, y de ser necesario, promover ante las instancias competentes las denuncias de carácter penal que arrojen tos resultados de las indagaciones. “

Se ofrecieron como pruebas diez fotografías contenidas en un medio magnético. II. Por acuerdo de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando anterior, y ordenó lo siguiente: 1) Formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número JGE/QAPM/JD12/VER/741/2006, y 2) Emplazar al Partido Acción Nacional, para que dentro del término de cinco días hábiles contestara por escrito lo que a su derecho conviniere y aportara sus pruebas.

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III. Mediante oficio número SJGE/1648/2006, de fecha nueve de octubre de dos mil seis, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto se notificó el emplazamiento señalado en el resultando anterior al Partido Acción Nacional, para los efectos legales correspondientes. IV. Mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil seis, el Lic. Germán Martínez Cázares, entonces representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio respuesta por escrito al emplazamiento formulado, en los términos siguientes:

“CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS.

PRIMERO.- Respecto de los hechos que menciona la parte quejosa en su apartado segundo son totalmente falsos e imprecisos, toda vez que señala: ‘ ... en fecha 30 de junio de 2006, aproximadamente a las 14:30 hrs. en la colonia Nuevas Esperanzas, específicamente se instalaron funcionarios del H. Ayuntamiento de Veracruz, con el programa denominado Alcalde a tu Colonia evento en el cual regalaban camisetas, gorras, paraguas, banderines con logos del ayuntamiento en color azul; así mismo llevaron juegos inflables para los niños y aproximadamente como a las 15:30 arribó el C. Julen Rementeria del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz a dar su mensaje con los vecinos allí congregados ... ‘, como se demuestra en el escrito de la coalición actora y las pruebas que ofrece para sustentar el cuerpo del ocurso interpuesto, no reúne los requisitos mínimos para valorarse, ya que no determina el modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos; con respecto al último punto esta representación hace hincapié de lo relatado por la actora y sus pruebas, porque existen incompatibilidades de facto que demuestran la falsedad de sus argumentos, pues en un principio la coalición demandante señala que la realización del evento se llevó a cabo en la colonia Nuevas Esperanzas, sin embargo en las placas fotográficas que ofrece como pruebas la denunciante, se aprecia un letrero que hace referencia a la colonia Vías Férreas, por lo que al no tener medios de prueba idóneos para cumplir un elemento básico como es el lugar, se debe de tener por obscura y vaga la acusación de supuestas violaciones a la normatividad electoral. Asimismo no demuestra la actora que se realizó dicho acto en las calles aledañas donde supuestamente se encontraban pintas de bardas propagandísticas a favor de Victoria Gutiérrez, candidata del Partido

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Acción Nacional, y que de esta manera pudiera influir en la decisión del electorado, por lo que es de concluirse que el promovente jamás acredita en sus pruebas la condición de lugar, sin dar ninguna referencia de calle, número, predios colindantes, etc ... que pueda aportar suficientes elementos de convicción que el evento se realizó en el lugar y con los fines aludidos por la actora. SEGUNDO.- Los hechos mencionados en su escrito, son obscuros y falsos, ya que de acuerdo a las pruebas que ofrece la parte actora, siendo estos sólo fotografías sin que se especifique el número, que no precisan requisitos indispensables para demostrar los supuestos hechos violatorios a la normatividad electoral, se observa que las fotografías no están fechadas y no demuestra que el día 30 de junio de 2006 - tal como lo señala la quejosa -, tuvo verificativo un evento que fue presidido por el Presidente Municipal de la entidad aludida y que no identifica de manera clara y precisa las personas que aparecen en ellas, así como los actos que supuestamente estaban realizando y que estos se consideren de inducción y coacción al voto tal como lo pretende hacer valer la actora. En este tenor de ideas, cabe precisar que el acto fotografiado por parte de la actora, no reúne los requisitos para ser encuadrado en los supuestos normativos del Acuerdo de referencia, ya que, suponiendo sin conceder, de que el Programa ‘Contigo en tu Colonia’ se haya celebrado en las condiciones que denuncia la quejosa, dicho programa tiene como objetivo de que el Presidente Municipal realice un recorrido por la colonia para conocer las demandas de la comunidad y ver los avances de los proyectos por parte del Municipio, por lo que no conculca disposición alguna del Acuerdo de Neutralidad, ya que no se está promoviendo o publicitando obra pública, ni programa de desarrollo social alguno. Es de destacarse en este sentido que el Acuerdo de Neutralidad claramente señala que la prohibición impuesta a los gobernantes, tales como Presidentes Municipales, expresamente se refiere a que no se lleven a cabo acciones de PUBLICIDAD de obras públicas o programas sociales, en ningún momento se refiere a la suspensión de todas las actividades programadas, así como tampoco implica ni de ella se desprende que el funcionario público pueda llevar a cabo inauguraciones de las mismas o participar en las actividades propias del cargo que desempeña. Esto se refiere, pues independientemente de lo antes referido sobre la falta de elementos que puedan llevar a esta autoridad electoral a suponer la existencia del hecho denunciado, lo cierto es que en el caso

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de que así hubiera sido, con ello no se vulnera de ninguna forma el Acuerdo de Neutralidad citado, pues es claro que la falta se actualizaría sólo cuando hubiera existido publicidad en medios electrónicos o cualquier otro de comunicación impresa y esta hubiera sido pagada por el propio Ayuntamiento como parte de sus actividades programadas de campañas publicitarias, lo cual no sucedió. Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado como lo señala la quejosa que se estuvieron obsequiando camisetas, gorras, paraguas, banderines con logos del ayuntamiento en color azul. Por ser hechos ajenos a este partido, los mismos no se afirman ni se niegan, sin embargo, sí se puede afirmar que esto en ninguna fotografía se demuestra ya que no aparece alguna de las personas que señala la actora entregando o regalando absolutamente nada, mas aun en las fotos nunca se identifica de manera especifica a persona alguna realizando dichos actos. En cuanto a lo indicado por la quejosa de que a las 15:30 arribó el C. Julen Rementeria del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz a dar su mensaje con los vecinos allí congregados es un hecho que tampoco se encuentra acreditado, debido a que no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tampoco se desprenden de ningún otro elemento probatorio que las complemente pues no aportó algún documento donde se compruebe que el C. Julen Rementeria del Puerto estuvo en el supuesto lugar el día y hora que indica la actora. TERCERO.- Un elemento que es de subrayarse en el momento de analizar las pruebas es en cuanto a la fotografía identificada con el nombre: ‘PIC_0340’, que ofreció la parte actora, ya que aparece el C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que milita en el Partido Revolucionario Institucional y por el cual obtuviera la Gubernatura del Estado en los comicios locales celebrados en el año de 2004; el mencionado partido junto con el Partido Verde Ecologista de México hicieron la coalición ‘Alianza por México’ la cual contendió en el pasado proceso electoral y de la que es representante la parte quejosa por lo que resulta contradictorio puesto que argumenta que el Presidente Municipal, por su envestidura, su liderazgo político propio del cargo, su responsabilidad en el manejo de los recursos públicos su influencia en la ciudadanía y la atención especial que propician en los medios de comunicación, supuestamente tendría una grave influencia en el ánimo de tos votantes, lo que seria de igual o mayor caso para el Gobernador del Estado, máxime que su proyección ante los medios de comunicación es de mayor alcance que la de un Presidente Municipal, sin embargo sobre éste último, no encontrarnos ninguna inconformidad por su presencia en

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el mismo evento que denuncian, si es que las fotografías a él pertenecen. CUARTO.- Resulta relevante mencionar que, en diversos criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo árgano jurisdiccional en la materia, ha sostenido la importancia que, en una queja se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que debe analizarse los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonables, verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de las conductas denunciadas. Dentro de la resolución del Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-047/2000, el Tribunal Electoral señaló: ‘(, . .) cuando los hechos, materia de la queja, carecen de elemento probatorio alguno, o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se (sic} limitada por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga.’ De tal suerte, se evidencia que la presente queja contiene simples manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sujeto jurídico para llevar a cabo un procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, es de comprobarse que la queja contiene elementos falsos, imprecisos, obscuros y hasta en contravención con sus propias pretensiones al aportar pruebas donde se observa la presencia del C. Gobernador Constitucional por el Estado de Veracruz; muestra contradicciones de lugar al indicarse en la relación de los hechos una localidad y presentarse en las pruebas otra; y, que en ningún elemento probatorio, se contienen los elementos básicos de comprobar el día que tuvo verificativo el supuesto acto violatorio de la normatividad electoral.

QUINTO,- Es dable también señalar finalmente, que el Acuerdo de Neutralidad se encuentra dirigido a los funcionarios públicos de forma directa, y sólo es posible atribuir a los partidos políticos, como es el caso, responsabilidad por la influencia que pueda haberse

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ejercido para la violación a dos de los supuestos en él establecidos, siendo que el presente procedimiento no se refiere a ninguno de ellos, por ese sólo hecho se manifiesta que nos encontramos ante una falta de supuesto por el que pueda someterse a mi partido a un procedimiento de investigación como el que nos ocupa. A la vez también se subraya que la razón por la que se vincula a los partidos politicos con el supuesto incumplimiento a la normativa contenida en dicho Acuerdo por parte de los funcionarios públicos, es por el beneficio que en un momento dado puedan recibir de una conducta indebida de su parte, por tal motivo los supuestos en que sí es sancionable un partido se refieren a la presencia de éstos en eventos partidistas en días y horas hábiles, así como a la desviación de recursos públicos. Como puede apreciarse del análisis de la denuncia presentada por la coalición, en ningún momento se menciona que, en el supuesto sin conceder, al realizarse el acto que señala como indebido se hubiera promocionado al partido político que represento, se hubiera hecho entrega de bienes coaccionando la emisión favorable del sufragio a favor de nuestro partido, que en el mismo se hubieran encontrado presentes los candidatos del PAN ni ningún otro elemento por el cual pueda existir una asociación del evento con este instituto político por parte del ciudadano. Ante la ausencia de una lógica mínima que permita conectar los hechos denunciados con mi partido, se afirma de manera resuelta que no existen elementos por los que esta autoridad pueda llegar a concluir la existencia de responsabilidad de mi partido sobre los actos y mucho menos que ello pueda conducir a una sanción.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

En el primero de los casos, el representante de la Coalición ‘Alianza por México’ aportó como medio de prueba solamente cinco fotografías digitales en las que aparentemente se aprecia un grupo de gente congregada en un acto de gobierno. Para la valoración de las tomas fotográficas que se hace mención, considerada como prueba técnica que aporta la denunciante para sustentar su recurso, debe atenderse lo estipulado en el artículo 31 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del COFIPE, que cita lo siguiente:

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Articulo 31. 1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Junta. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. Por otra parte, la prueba técnica ofrecida por la Coalición actora, consistente en tres videos digitales de corta duración cuya referencia de localización nada aporta, ni mucho menos la fecha en que fue tomada, es ineficaz para acreditar violaciones al Acuerdo de Neutralidad emitido el 19 de febrero por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en observancia a lo estipulado por el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del COFIPE, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que al no aportar ninguna otra prueba que permita alcanzar el convencimiento de que lo que se denuncia resulta cierto que la probanza aportada resulta insuficiente para generar la convicción pretendida por el denunciante, atendiendo al siguiente criterio Jurisprudencial (…) Resultando claro que con las pruebas ofrecidas por el actor, no se encontraban adminiculadas con los hechos materia de la queja, demostrándose además la contradicción entre los mismos, y omitiendo la actora señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se presentó la presunta violación por parte del Alcalde del H. Ayuntamiento de Veracruz, se evidencia que todos los hechos que señala la quejosa son falsos, intrascendentes y frívolos, y que con las pruebas que ofrece no se demuestra que el C. Julen Rementería del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz, la presidenta del DIF Municipal, la C. Pamela Molina de Rementería; y demás servidores públicos de esta dependencia, hayan estado como lo indica la actora el día 30 de junio de 2006, en la colonia Nuevas Esperanzas realizando actos que pudieran ser de inducción y coacción del voto a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz en el pasado proceso electoral, por lo que de ninguna forma se violó el acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Federal electoral donde se

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establecieron las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso federal 2006, de tal suerte que tampoco se quebrantó el principio de equilibrio que debe regir en toda contienda electoral, como lo pretendió hacer valer la parte actora.”

V. Por acuerdo de fecha diez de octubre de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el escrito señalado en el resultando anterior, y ordenó girar atento oficio al Presidente Municipal de Veracruz, a efecto de que proporcionara información relacionada con los hechos materia de estudio. VI. Mediante oficio número SJGE/1021/2007, de fecha diez de octubre de dos mil siete, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto se notificó al Presidente Municipal de Veracruz, C. Julen Rementería del Puerto, el requerimiento ordenado en el acuerdo mencionado en el párrafo anterior. VII. Mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, el Presidente Municipal de Veracruz, C. Julen Rementería del Puerto, dio contestación al requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha diez de octubre de dos mil siete. VIII. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, se pusieron a disposición de las partes las presentes actuaciones para que dentro del término de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera, en términos de lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de dos mil ocho. IX. A través de los oficios números SCG/1940/2008 y SCG/1941/2008, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, suscritos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se notificó al Partido Acción Nacional y al representante común de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición ”Alianza por México”, el acuerdo de fecha veintiocho de julio del dos mil ocho, para que dentro del término de cinco días manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniese.

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X. Mediante proveído de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibidos los escritos presentados por el Partido Acción Nacional y el representante común de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición ”Alianza por México”, declarando cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 366, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho. XIII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en los artículos 361; párrafo 1, 364, 365 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se procedió a formular el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, por lo que:

C O N S I D E R A N D O

1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 355 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias. 2.- Que toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit

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actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con leyes vigentes en la época de su realización), el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8º.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”. 3.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. En esta tesitura, el Partido Acción Nacional hizo valer como causal de improcedencia, la derivada del artículo 15, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de la materia, en virtud de que considera que los argumentos expuestos por los denunciantes son frívolos e intrascendentes, toda vez que se basan en apreciaciones subjetivas, además que de que no ofrecieron pruebas idóneas, pertinentes o eficaces para acreditar los extremos de sus pretensiones. Así las cosas, debe decirse que la queja presentada por la otrora Coalición “Alianza por México” no puede estimarse frívola, en virtud de que el motivo de inconformidad planteado por la impetrante relativo al presunto uso de un programa social a favor de un partido político, es una hipótesis contraria al orden electoral,

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cuya posible actualización, faculta a esta autoridad electoral para el despliegue de su facultad investigadora, y en su caso imponga una sanción. En relación con lo anterior, conviene tener presente el contenido de la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, la cual establece:

“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso. ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.”

Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral. En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por la otrora Coalición quejosa se desprende una conducta que de llegar a acreditarse podría constituir una violación al código federal electoral, esta autoridad estima que la presente queja no puede ser considerada intrascendente. En adición a lo anterior, debe decirse que la quejosa aporta tanto elementos de prueba como indicios suficientes para iniciar el presente procedimiento administrativo, toda vez que acompañó como prueba diversas fotografías que consignan la realización del presunto evento en el que participó el Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, cuya valoración permitirá a esta autoridad conocer o inferir la veracidad de los hechos denunciados, así como la vinculación del Partido Acción Nacional con la conducta denunciada en su contra por la otrora Coalición quejosa.

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En virtud de lo anterior, toda vez que la queja y las pruebas aportadas cumplen con los requisitos establecidos por la ley, resulta inatendible la causal de improcedencia que se contesta hecha valer por la quejosa. 4.- Que al haber sido desestimada la causal de improcedencia invocada por la parte denunciada, ni advertirse alguna que deba estudiarse en forma oficiosa por parte de esta autoridad electoral, corresponde a esta autoridad entrar al fondo del asunto que se resuelve, a efecto de determinar lo siguiente:

A) Si el Partido Acción Nacional incurrió en alguna transgresión a la normatividad electoral derivado de la presunta participación del C. Julen Rementería del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz, en un evento del programa denominado “Alcalde a tu Colonia”, celebrado el día treinta de junio de dos mil seis, en la colonia Nuevas Esperanzas, municipio de Veracruz, Veracruz, en el que promocionó el voto a favor del Partido Acción Nacional, lo que a decir del quejoso constituye una violación al “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis” ,y en consecuencia de los artículos 269, párrafo 2, inciso b), y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B) Si la participación en la celebración del acto referido en el inciso precedente

del Presidente Municipal en cuestión, podría constituir alguna transgresión a lo dispuesto por el artículo 190, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dicho evento se realizó durante los tres días anteriores a la jornada electoral celebraba el día dos de julio de dos mil seis.

Bajo esta premisa, previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la queja que nos ocupa. En este marco, es necesario fijar de manera previa tres aspectos fundamentales del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad: a) naturaleza del acuerdo; b) el ámbito de validez

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del Acuerdo, específicamente por lo que respecta a los servidores públicos a los que está dirigido; c) Las reglas de neutralidad. Naturaleza del acuerdo. En primer lugar los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. En este marco, el artículo 39 prevé:

“Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”

El artículo 41 dispone en su parte medular:

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; […] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partido políticos y

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afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto , que da prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala esta Constitución y la ley; II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalara las regla a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos políticos y sus campañas electorales , debiendo de garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. (…)

III. Los Partidos Políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente ya lo que establezcan las leyes: (…) Apartado B. Par afines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley: (…) Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales o locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

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Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimiento expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley. IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. (…)

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores (…) VI. Para Garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitivita a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de lso derechos políticos de lso ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios que estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas, periódicas y en un marco de equidad, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. En este marco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo de referencia, con el propósito de complementar la tutela de los valores y principios rectores, los cuales dan sustento al sistema democrático de nuestro país, tomando como base la Tesis S3EL 120/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se sostiene que

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“frente al surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados…”, y advierte que es procedente cubrir una laguna legal con base en las atribuciones de la autoridad competente, respetando los principios antes enunciados.

De esta forma, y acorde con lo previsto en el artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe cualquier acto que generen presión o coacción a los electores, el considerando 1, del instrumento jurídico en análisis, precisa fundamentalmente lo siguiente:

“1. La democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas; la autenticidad y efectividad del sufragio; y por ende, la protección del propio ejercicio del voto contra prácticas que constituyan por su naturaleza inducción, presión, compra o coacción del mismo. Dichos valores se encuentran plasmados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Junto con dichos valores, la Constitución señala los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, a cargo del Instituto Federal Electoral.”

Es por ello que, tomando en consideración la facultad de toda autoridad competente de suplir aquellas deficiencias de la ley, y con el propósito salvaguardar los principios democráticos antes citados y en particular el derecho fundamental al sufragio libre, universal, secreto y directo, se emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, con el objeto de establecer una serie de límites a aquellos servidores públicos, que por su función y liderazgo, puedan influir en el sentido del voto de los ciudadanos. Ámbito personal de validez. En cuanto al segundo de los elementos a determinar de manera previa, podemos señalar que es clara la responsabilidad y el papel que juega todo servidor público en el desarrollo de un proceso electoral, sobre todo cuando por las características del cargo y el nivel del mismo, puede llevar a cabo acciones que tiendan a influir en la decisión de los votantes, violando así el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo. Al respecto el punto primero del Acuerdo en estudio, establece con claridad el listado de servidores

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públicos que se ubican bajo el supuesto antes señalado, refiriendo que las reglas de neutralidad deberán ser atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal. En este mismo sentido, el punto segundo del Acuerdo en análisis señala que:

“SEGUNDO.- Todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el Título Cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.”

Es así, que todo servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones, siempre en estricto apego al principio de legalidad, respetando en todo momento las disposiciones que emanan de nuestro sistema jurídico, siempre en busca del bien común y sin perjuicio de los intereses públicos fundamentales. En este sentido, el acuerdo en análisis también afecta a los partidos políticos que se vean beneficiados por las acciones que lleven a cabo los servidores públicos antes enunciados. Reglas de neutralidad. El Instrumento legal en análisis está integrado por 10 considerandos y cuatro puntos de acuerdo. Estos últimos contienen las reglas de neutralidad y remiten al procedimiento sancionatorio en materia electoral, para el caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones del acuerdo. En este sentido, el punto primero establece lo siguiente:

“PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de: I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal. III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato. IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, así como asuntos de cobro y pagos diversos. V. Efectuar dentro de los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares. VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto. VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato. SEGUNDO.- Todos los servidores públicos del país enunciados en los artículos que integran el Título Cuarto de la Constitución y en el artículo 212 del Código Penal Federal se sujetarán al marco jurídico vigente en materia electoral respecto de las limitaciones en el uso de recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del Código Penal Federal, a las normas federales y locales sobre responsabilidades de los servidores públicos y al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.

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TERCERO.- En el incumplimiento de las fracciones I y II del Acuerdo Primero por parte de partidos políticos, coaliciones o candidatos, o cuando alguna de estas entidades o sujetos induzcan a los servidores públicos a violentar el resto de las fracciones, serán aplicables los procedimientos sancionatorios vigentes en materia electoral, independientemente de otros procedimientos que diversos poderes o autoridades competentes decidan seguir para los servidores públicos en materia de responsabilidades de distinta naturaleza. CUARTO.- El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, comunicación con los servidores públicos enunciados en el Acuerdo Primero, a fin de que durante el proceso electoral mantengan su cooperación y disposición para cumplir con lo dispuesto en los presentes Acuerdos, así como para que la imagen y el contenido de la publicidad de sus gobiernos evite realizar actos de proselitismo electoral, se lleve a cabo conforme a las normas vigentes vinculadas al ámbito político-electoral y se apegue a condiciones que permitan el ejercicio libre, efectivo y pacífico del voto en condiciones de igualdad”.

En este contexto y tomando en consideración el estudio hasta aquí realizado, es importante precisar que aun cuando no estuviera vigente el acuerdo de neutralidad, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene disposiciones que tienen como fin la salvaguarda del sufragio libre, efectivo y secreto, prohibiendo cualquier tipo de presión o coacción sobre el ciudadano, tal y como lo establece el artículo 4, párrafo 3, que señala “…3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”. Es por ello, que la valoración de las pruebas ofrecidas y el estudio de los hechos que motivaron la denuncia en cuestión, se llevará a cabo tomando como base ambos ordenamientos. De las anteriores consideraciones se desprende que, para que exista una violación al artículo 4 del Código Federal Comicial o al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, por parte de un servidor público, que pueda ser investigada y sancionada vía procedimiento administrativo sancionatorio electoral, se deben cumplir los siguientes supuestos:

a) Que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los

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Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, lleven a cabo cualesquiera de las acciones señaladas en las fracciones I a VII del punto PRIMERO del “Acuerdo de Neutralidad”.

b) Que cualquier servidor público lleve a cabo cualquiera de las acciones

tendientes hacer un uso indebido de los recursos públicos, previstas en el punto SEGUNDO del acuerdo; y

c) Que dicha acción haya sido inducida, o bien, consentida por algún partido

político.

5.- Que una vez sentadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta autoridad entrar al fondo del asunto que se resuelve, a efecto de determinar lo siguiente:

A) Si el Partido Acción Nacional incurrió en alguna transgresión a la normatividad electoral derivado de la presunta participación del C. Julen Rementería del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, en un evento del programa denominado “Alcalde a tu Colonia”, celebrado el día treinta de junio de dos mil seis, en la colonia Nuevas Esperanzas, municipio de Veracruz, Veracruz, en el que promocionó el voto a favor del Partido Acción Nacional, lo que a decir del quejoso constituye una violación al “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis”, y en consecuencia de los artículos 269, párrafo 2, inciso b), y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

B) Si la participación del Presidente Municipal en cuestión, en la celebración

del acto referido en el inciso precedente, podría constituir alguna trasgresión a lo dispuesto por el artículo 190, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dicho evento se realizó durante los tres días anteriores a la jornada electoral celebraba el día dos de julio de dos mil seis.

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En tal virtud, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos de los que se duele la coalición quejosa, antes de valorar su legalidad o ilegalidad, toda vez que a partir de la determinación de la existencia de los mismos, podría o no resultar relevante para la resolución del presente asunto, entrar a conocer de las circunstancias precisas en que se realizaron los acontecimientos denunciados. En este sentido, debe decirse que la coalición impetrante aportó como elementos probatorios de sus afirmaciones un disco compacto, el cual, una vez reproducido presenta diez impresiones fotográficas en las que se muestra a una congregación de personas, sin que sea posible identificarlas, así como un cartel que contiene el siguiente texto: “H. Ayuntamiento de Veracruz. ‘Contigo en tu Colonia’. Col. Vías Férreas…”, lo que en la especie se traduce en indicios que presumen la existencia de los hechos aducidos por la coalición quejosa consistentes en la presunta realización de un evento en el que participó alguna autoridad municipal. Bajo esta premisa, con la finalidad de acreditar las circunstancias particulares en que se pudieron presentar los hechos antes referidos, así como el nombre de las personas que intervinieron en la ejecución de los mismos, la autoridad de conocimiento, en uso de sus facultades investigadoras y sancionadoras, determinó desarrollar una investigación preliminar con el fin de allegarse directamente de los elementos necesarios que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la litis.

Lo anterior es así, toda vez que la investigación inicial tiene como finalidad verificar los indicios contenidos en los elementos probatorios aportados por el denunciante, con el objeto de que aporten mayores datos sobre los eslabones inmediatos de la cadena de hechos, los cuales, a la vez sirvan de cimiento para la continuación de la investigación, y así sucesivamente en cada línea de investigación que se abra, mientras se vayan encontrando los puntos que den secuencia al proceso de investigación. En este sentido, la autoridad de conocimiento, en uso de sus facultades investigadoras y sancionadoras, requirió al C. Julen Rementería del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, mediante el oficio número SJGE/1021/2007, a efecto de que informara si participó en el evento del que se duele la coalición quejosa, y en su caso, los términos que motivaron su participación, así como las circunstancias en que se llevó a cabo el mismo.

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Así tenemos que, mediante oficio número PM/1248/07, el servidor público municipal dio respuesta al pedimento formulado por esta autoridad en los siguientes términos:

“1.- Asistí en fecha treinta de junio del año dos mil seis, al programa denominado ‘Contigo en tu Colonia’ y no como le denomina la parte quejosa Alcalde en tu Colonia, sin embargo jamás fue en la Colonia Nuevas Esperanzas, lo fue en la colonia Vías Férreas del Municipio de Veracruz, Ver., tal y como lo demuestro con el oficio de fecha treinta de abril del año dos mil seis, en el cual se me hace una cordial invitación por parte de la Directora de Programas, C. Mirna Mireya Valencia, para realizar el recorrido del evento contigo en tu colonia, precisando la fecha y hora de visita a la Col. Vías Férreas de la Ciudad y Puerto de Veracruz, Ver., misma que adjunto. 2.- Nunca acudí a algún evento en la Colonia Nuevas Esperanzas, sin embargo aclaro y reitero, al lugar donde acudí en mi carácter de Presidente Municipal , lo fue en esa fecha en la Colonia Vías Férreas, la razón por la que asistí fue por la invitación que hace la Directora de programas Municipales, ello a petición de los vecinos de la Colonia Vías Férreas, tal y como se demuestra con la petición de fecha veinte de febrero del año dos mil seis, signada por el vecino de la Col. Vías Férreas Sra. Ana Parra Aldán, misma que anexo. 3.- No, de acuerdo al programa Contigo en tu Colonia de fecha treinta de junio del año dos mil seis, efectuados en la Col. Vías Férreas, el suscrito se ciñe al protocolo, tal y como lo demuestro con el programa, croquis de ubicación y recorrido ‘Contigo en tu Colonia, emanado de la Dirección de Desarrollo Social Dirección de Programas, misma que adjunto. 4.- Soy militante del Partido Acción Nacional.”

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Como se observa, el C. Julen Rementería del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, negó su participación en el evento celebrado en la colonia Nuevas Esperanzas del municipio de Veracruz, lugar que de acuerdo a las circunstancias narradas por la quejosa fue el sitio en el que se desarrolló la congregación a la que asistió el citado funcionario municipal. No obstante lo anterior, el servidor público municipal refirió que el día treinta de junio de dos mil seis, fecha en que según el dicho de la coalición impetrante se celebró el multicitado evento, asistió a un acto realizado con motivo del programa denominado “Contigo en tu Colonia”, en la colonia Vías Férreas de la localidad en cuestión, reunión en la que participó con motivo de la invitación que recibió de la Directora de Programas Municipales del cabildo a su cargo, así como de los vecinos de la colonia. Así, con el objeto de acreditar sus aseveraciones, el C. Julen Rementería del Puerto, acompañó a su escrito a través del cual desahogó el pedimento que le formuló esta autoridad, la invitación que recibió de la Lic. Mirna Mireya Valencia, Directora de Programas Municipales del Municipio de Veracruz, así como un escrito signado por la C. Ana Parra Aldán, los cuales en la parte que interesan, se reproducen a continuación: Escrito de la Directora de Programas Municipales del Municipio de Veracruz

“C. JULEN REMENTERÍA DEL PUERTO, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL PRESENTE.

Por medio del presente, le hago una cordial invitación, para que realice un recorrido de el evento ‘Contigo en tu Colonia’ que se llevará acabo en los meses de mayo, junio y julio del presente año.

A continuación se detalla la colonia y la fecha en donde se realizará el evento:

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FECHA HORA PLINTO DE REUNIÓN Jueves 04 de 16:00 hrs Calle Cuajilote y Jinicuil Col Reseva 111 Viernes 12 de 16:00 Calle Mirlo entre Garza y Col. Reserva I - Viernes 1 de 16:00 hrs Calle Abeto entre Mangle y

Col. Lázaro Viernes 26 de 16:00 hrs Calle D. Victor Sánchez Tapia Fracc. lomas de Fracc, lomas de Viernes 02 de 16:00 hrs Av. Camino Real a La Antigua Fracc. Lomas de PicotaFracc. Lomas de Viernes 09 de 1600 hrs. Calle Zapote y Pedro Col La Viernes 16 de 1600 hrs, Prol. Benito Juárez esq.

Hermandad. Col. Hidalgo Viernes 23 de 16:00 hrs Calle Profra. Alicia Moreno y Inf Buenavista 5 Viernes 30de Junio 16:00 hrs Calle Murillo esq. Equidad

Col. Vías Férreas

Viernes 07 de 16:00 hrs. Calle Leyes de Reforma esq. Col. BenitoViernes 14 de 16:00 hrs Glorieta de Playa Linda y lnf Buena 7 y 8 Tepec)Viernes 21 de 16:00 hrs. Calle Revillagigedo esq. Col. Méxlco v Col, Viernes 28 de 16:00 hrs. Calle Camino Real entre Río Fracc, del Norte

Escrito de Ana Parra Aldán

“Lic. Mirna Mireya Valencia. Por medio del presente, los vecinos de la colonia vías férreas, solicitamos, nos lleven el programa ‘Contigo en tu Colonia’ ya que nos gustaría que el Sr. Alcalde viera las necesidades que tiene nuestra colonia y así poder ayudar en la medida en que se pueda. Mucho agradeceremos su atención a esta humilde petición esperando contar con su grata presencia. Atentamente Vecino de la colonia Vías Férreas Sra. Ana Parra Aldan.”

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Como se observa, el primero de los documentos en cuestión tiene como finalidad invitar al Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz a un recorrido que se llevaría a cabo con vecinos de la colonia Vías Férreas, mientras que el segundo es la petición de una ciudadana a efecto de que dentro del programa social denominado “Contigo en tu Colonia” visite a los miembros de la localidad de mérito. En tales circunstancias, se advierte que aun cuando el C. Julen Rementería del Puerto asistió el día treinta de junio del año dos mil seis a un evento correspondiente a un programa social, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que el funcionario en cuestión haya visitado a algunos pobladores de la municipalidad que preside con la finalidad de apoyar a una candidata a cargo de elección popular, ni que haya condicionado o promocionado la entrega de obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor de alguna entidad política, máxime que la coalición quejosa en ningún momento refiere que en dicho evento haya estado presente algún candidato o que el consabido servidor público emitió algún pronunciamiento en su favor. En este tenor, toda vez que el acto al que asistió el Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, revistió una naturaleza de índole social, y que del propio escrito de queja no es posible desprender que su participación tuvo por objeto apoyar a algún candidato, condicionar un programa social a cambio de votos o promocionar la entrega de obra pública, esta autoridad colige que si bien en un primer momento, el promovente pudo vislumbrar una posible violación a la normatividad electoral, lo cierto es que no obra constancia alguna en poder de esta autoridad que acredite la existencia de alguna de las hipótesis señaladas en las fracciones I a VII del punto Primero del Acuerdo de Neutralidad, y menos aun que permita advertir siquiera indiciariamente que la reunión a la que se hace referencia se haya realizado con motivo de alguna campaña publicitaria encaminada a difundir los programas de obra pública o de desarrollo social en el municipio en cuestión. Así las cosas, si bien el motivo de inconformidad aducido por la coalición quejosa versa sobre una presunta trasgresión al acuerdo de neutralidad por parte del Partido Acción Nacional, lo cierto es que del análisis realizado al escrito de queja, así como a las constancias aportadas por la coalición impetrante, no se advierte elemento probatorio alguno que acredite la verificación de dichos actos, máxime si se considera que del avance en las investigaciones realizadas por esta autoridad,

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tampoco se obtuvo elemento alguno que permitiera reforzar la hipótesis planteada por la quejosa. Con base en lo anterior, es dable afirmar que los hechos argüidos por la coalición quejosa, se basaron únicamente en razonamientos de carácter subjetivo que no fueron susceptibles de corroborarse por parte de esta autoridad, los cuales no se encuentran robustecidos con algún elemento probatorio adicional. Cabe destacar, que las diligencias de investigación practicadas en el presente expediente se realizaron conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales ponderan que las mismas sean aptas para conseguir el resultado pretendido en el caso concreto, eligiendo las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados, criterios que encuentran sustento en el principio superior de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. A este respecto, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que se trascribe a continuación:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias

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diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.- Partido Revolucionario Institucional.-7 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.- Partido de la Revolución Democrática.-7 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.- Partido de la Revolución Democrática.- 11 de junio de 2002.- Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002.”

Como se observa, el despliegue de la facultad inquisitiva de la autoridad administrativa debe guardar consistencia con los criterios de prohibición de excesos, idoneidad, de necesidad e intervención mínima y proporcionalidad, toda vez que las investigaciones deben ser aptas para conseguir el resultado que se pretende, procurando tomar las determinaciones que en el menor grado afecten los derechos de las personas vinculadas con los hechos denunciados. En consecuencia, el desarrollo de diligencias contrarias a los principios enunciados en los párrafos precedentes podría vulnerar la esfera jurídica de los sujetos relacionados con los hechos denunciados, rebasando los límites de la discrecionalidad con la que cuenta esta autoridad. Asimismo, debe considerarse que las facultades inquisitivas que posee esta autoridad sólo pueden ser desplegadas en relación con la litis y los hechos denunciados, sin llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendientes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellas prosperan. En esa tesitura, el principio de exhaustividad no puede obligar a esta institución a referirse expresamente en sus fallos a todos los

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cuestionamientos alegados por el irrogante, sino únicamente a aquellos en los que se pretenda demostrar de manera concreta que la razón le asiste. Al respecto, resulta esclarecedora la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

“GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 37/2000. Hilados de Lana, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña. Amparo directo 173/2001. Celestino Pedro Sánchez León. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

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Amparo directo 375/2001. Industrias Embers, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. Amparo directo 384/2001. Cándido Aguilar Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. Amparo en revisión 455/2001. Margarita Ortiz Barrita. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.”

En esa tesitura, las diligencias de investigación implementadas por esta autoridad, mismas que se describen y valoran puntualmente en el cuerpo del presente fallo, fueron exhaustivas, documentales que adminiculadas con los demás elementos probatorios que obran en autos, permitieron que se pudiera contar con la información suficiente para llegar a la convicción de que no se requería realizar otro tipo de indagaciones, pues las llevadas a cabo eran las objetivamente necesarias para sustentar el fallo que ahora se presenta, cumpliendo por ende con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. De lo razonado hasta este punto, esta autoridad considera procedente declarar infundada la presente denuncia respecto de las violaciones imputadas al Partido Acción Nacional, sintetizadas en el inciso A) de la parte inicial del presente considerando, relativas al quebranto del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, y en consecuencia de los artículos 269, párrafo 2, inciso b), y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la conducta desplegada por el C. Julen Rementería del Puerto, Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, no se sitúa dentro de los supuestos contemplados en el acuerdo de mérito. 6.- Que corresponde a esta autoridad el análisis del segundo de los motivos de instauración del presente procedimiento, a efecto de determinar si la participación del Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, en la celebración del acto referido en el considerando precedente, podría constituir alguna trasgresión a lo dispuesto

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por el artículo 190, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dicho evento se realizó durante los tres días anteriores a la jornada electoral celebraba el día dos de julio de dos mil seis. Al respecto, cabe citar el contenido de los artículos 190, párrafos 1 y 2, y 191, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a continuación se reproducen:

ARTÍCULO 190 1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. … ARTÍCULO 191 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.”

De los artículos trasuntos, se desprende que la finalidad que persigue el legislador al prohibir cualquier acto de proselitismo dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral es que la ciudadanía, una vez que conoce tanto a los candidatos postulados como sus propuestas, tenga la posibilidad de reflexionar a favor de cuál candidato va a sufragar, sin que este periodo de reflexión se vea perturbado por actos de propaganda o de proselitismo electorales.

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En efecto, la normatividad electoral restringe la difusión de propaganda electoral durante un lapso de tiempo anterior a la celebración de los comicios, en aras de garantizar la equidad en la contienda electoral para que los partidos políticos compitan en condiciones de igualdad, brindándoles la oportunidad de presentar su propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas. En el presente caso, la autoridad que resuelve estima que aun cuando el C. Julen Rementería del Puerto reconoce expresamente su participación en un evento celebrado el día treinta de junio de dos mil seis, es decir, dentro de los tres días anteriores a la celebración de la jornada electoral, lo cierto es que no existe elemento alguno que permita advertir que dentro del consabido acto se haya registrado alguna acción encaminada a la difusión de alguna candidatura o la promoción del voto. Bajo esta premisa, toda vez que a través de la participación del multicitado servidor público municipal en el acto celebrado en la Colonia Ferrerías no se presentó ni se difundió candidatura alguna, programa de gobierno o plataforma electoral con la finalidad de obtener prosélitos, sino que tuvo su origen en una invitación de la ciudadanía a efecto de conocer las necesidades de los colonos, esta autoridad colige que dicha acción gubernamental no puede ser considerada como un acto de campaña; consecuentemente, resulta inconcuso que aun cuando el evento se celebró en un periodo restringido para la realización de actos proselitistas, al no revestir el carácter de acto de campaña, no existe trasgresión a la normatividad electoral. En mérito de lo expuesto, resulta procedente declarar infundada la queja de mérito respecto del motivo de inconformidad dilucidado en el presente considerando, relativa a la presunta transgresión del artículo 190, párrafos 1 y 2 del Código Federal Electoral, en virtud de que el acto en el que participó el Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, no revistió un carácter electoral. 7. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y t): 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 82, párrafo 1, inciso h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

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R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por la otrora Coalición “Alianza por México”, en contra del Partido Acción Nacional en términos de lo señalado en los considerandos 5 y 6 del presente fallo. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución.

TERCERO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de septiembre de dos mil ocho, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LEONARDO VALDÉS ZURITA

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA