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1 de 21 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2012 Recurrente : JUAN PABLO VILLEGAS ALEGRE. Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representado por Paúl Roberto Castellanos Zenteno. Expediente : ARIT-SCZ/0268/2011 Santa Cruz, 09 de marzo de 2012 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 1-2 y 9-9 vta., el Auto de Admisión a fs. 10, la contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 20-22 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 23, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0054/2012 de 06 de marzo de 2012, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR- Nº 105/2010, de 28 de abril de 2010, que resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando disponiendo el comiso de un semi- remolque, marca Guerra, chasis 9AA07133G1C031064, con 12 ruedas, color rojo, detallado en el Acta de Intervención COARSCZ 060/10 (debió decir Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-060/10), operativo Chata; así como la devolución de un Tracto Camión, previa presentación de la documentación original y/o

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2012

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2012

Recurrente : JUAN PABLO VILLEGAS ALEGRE.

Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa Cruz

de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB),

legalmente representado por Paúl Roberto

Castellanos Zenteno.

Expediente : ARIT-SCZ/0268/2011

Santa Cruz, 09 de marzo de 2012

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 1-2 y 9-9 vta., el Auto de Admisión a fs. 10, la

contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 20-22 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a

fs. 23, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente

administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0054/2012 de 06 de marzo

de 2012, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo

presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

(ANB), emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR-

Nº 105/2010, de 28 de abril de 2010, que resuelve declarar probada la comisión de

contravención aduanera por contrabando disponiendo el comiso de un semi-

remolque, marca Guerra, chasis 9AA07133G1C031064, con 12 ruedas, color rojo,

detallado en el Acta de Intervención COARSCZ 060/10 (debió decir Acta de

Intervención Contravencional COARSCZ-C-060/10), operativo Chata; así como la

devolución de un Tracto Camión, previa presentación de la documentación original y/o

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legalizada del motorizado a quien acredite derecho de propiedad y cancelación de la

multa del 50% del valor de la chata.

Asimismo, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de

Bolivia (ANB), emitió el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025/10, de 25 de

agosto de 2010, que resuelve disponer la devolución del Tracto Camión, marca Volvo

F12, con placa de control 1849-CNH, color azul combinado, con Nº de chasis

YV2H2A3C7JB065318, al Sr. Juan Pablo Villegas Alegre CI 4667061 CBBA.

I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

Juan Pablo Villegas Alegre, en adelante el recurrente, mediante memoriales

presentados el 1 de septiembre de 2010 y el 14 de diciembre de 2011, cursantes a fs.

1-2 y 9-9 vta. del expediente administrativo, se apersonó ante ésta Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer Recurso de Alzada

contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR Nº

105/2010, de 28 de abril de 2010 y Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-

025/10, de 25 de agosto de 2010, emitidas por la Administración de Aduana Interior

Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), manifestando lo siguiente:

1. Sobre el procedimiento efectuado

El 26 de febrero de 2010 efectivos del COA decomisaron el camión y la chata, siendo

notificado después de 12 días con el Acta de Intervención y no a las 48 hrs. como

dispone el art. 187 de la Ley 2492 (CTB), por lo que dicho plazo es ilegal. Asimismo, el

11 de marzo de 2010, solicitó la nulidad de la notificación del acta de intervención, sin

obtener respuesta alguna. Posteriormente, el 11 de agosto de 2010, le notificaron con

la injusta y viciada resolución sancionatoria que dispone el comiso de la chata, sin

haber respondido a la nulidad planteada.

2. Sobre la clasificación de la contravención tributaria de contrabando

Si bien el art. 160 num. 4 de la Ley 2492 (CTB), dispone que es contravención el

Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Art. 181, el mismo que ha sido

reformado por la Ley Financial, indica que para que sea contrabando, la mercancía

debe tener un valor de mas de 200.000.- UFV, sin embargo la mercancía tiene menor

valor, por lo que tendrían el trato establecido en los arts. 161 y 162 de la Ley 2492

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(CTB), en tal sentido no existe contrabando conforme señala la Resolución

Sancionatoria Nº AN-GRSCZ-AI-ESPCCR-Nº-105-2010.

Asimismo, el camión no salió del país, porque no tiene permiso internacional sólo hacía

transporte nacional o interdepartamental, y en el momento del comiso se encontraba

vacío, porque no transportaba carga ilegal, por tanto, el hecho no puede llamarse

contrabando.

3. Sobre la chata

El remolque o chata cuenta con factura legal de compra del chasis de acuerdo al art.

832 del Código de Comercio, mas las certificaciones de refacción y siniestro del mismo

otorgado por la Unidad de Tránsito de la ciudad de Cochabamba, por tanto, al ser un

accesorio o acople del camión no sujeta a registro pero que es parte del camión por ser

un acople sin tracción propia, por lo cual es remolcada llevando la placa 1849-CNH, lo

cual es normal y legal para Tránsito, que no exige otro número para su registro, como

indica el art. 67 de la Ley de Aduanas (LGA).

4. Sobre el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025-10

Dicho acto esta fuera de lugar, ya que al cobrar la multa del cincuenta por ciento

(50%), del valor de la chata y acceder al depósito de dicho monto, es un acto de

extorsión de parte de la Administración Aduanera. En el caso de que la chata no

tuviese documento seria únicamente omisión de tributos, pero como tiene una factura y

estar en posesión de ella por más de siete (7) años, y siendo que no transportaba

ninguna mercancía ilegal, no corresponde el pago de ningún tributo fiscal, así lo

establece el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 159 inc. c) del mismo

cuerpo legal.

Por lo expuesto, solicita se revoquen los actos impugnados y se disponga la devolución

de la chata, así como la multa cobrada mediante actos administrativos ilegales.

CONSIDERANDO II:

II.1 Auto de Admisión

Mediante Auto de 20 de diciembre de 2011, cursante a fs. 10 del expediente

administrativo, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el

recurrente impugnando la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-

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AI-SPCCR Nº 105/2010, de 28 de abril de 2010 y el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-

SPCCR-AA-025/10, de 25 de agosto de 2010, emitidos por la Administración de

Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

CONSIDERANDO III:

III.1 Contestación de la Administración Tributaria

El 5 de enero de 2012, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia (ANB), mediante memorial cursante a fs. 20-22 vta. del expediente

administrativo, contestó al Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente,

manifestando lo siguiente:

La factura Nº 21922 emitida por la empresa metalúrgica Cortez, la cual fue presentada

como descargo del semirremolque, de acuerdo al Informe Técnico AN-SCRZI SPCCR

Nº 262/2010, de 19 de marzo de 2010, no ampara la legal internación del

semiremolque, marca Guerra, chasis 9AA07133G1C031064 de procedencia extranjera,

por lo tanto, Juan Pablo Villegas Alegre cometió contrabando al estar circulando con su

semirremolque sin la documentación que respalde su legal importación, adecuando su

conducta a lo dispuesto por el art. 181 incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB).

Por otra parte, el Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA Nº 25/2010, de 25 de

agosto de 2010, dispone la devolución del Tracto Camión, marca Volvo N12, color

Azul, con Placa de control 1849NH, al haberse efectuado el pago de la multa

equivalente al 50% del valor de la chata, en sustitución al comiso del medio de

transporte por el monto de Bs15.476.- (Quince mil cuatrocientos setenta y seis 00/100

Bolivianos).

Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-

SCRZI-SPCCR-RA Nº 105/2010, de 11 de agosto de 2010 y el Auto Nº AN-SCRZI-

SPCCR-AA-25/10, de 25 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de 6 de enero de 2012, cursante a fs. 23 del expediente administrativo,

se dispuso la apertura del plazo probatorio de veinte (20) días común y perentorio a las

partes, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó tanto al

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recurrente como a la entidad recurrida el 11 de enero de 2012, como consta en las

diligencias cursantes a fs. 24-25 del mismo expediente administrativo.

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 31 de enero de 2012, la

Administración Aduanera, mediante memorial de 25 de enero de 2012, cursante a fs.

32 del expediente administrativo, ratificó como prueba toda la documentación cursante

en el expediente administrativo presentado con la contestación al Recurso de Alzada.

Por su parte, el recurrente, dentro del plazo probatorio referido no presento ni ratifico

pruebas que estime convenientes.

IV.2 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210-II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 22 de

febrero enero de 2012, la Administración Tributaria Aduanera y el recurrente no

presentaron alegatos en conclusiones escritos u orales.

IV.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

IV.3.1 El 26 de febrero de 2010, efectivos del COA elaboraron el Acta de Comiso Nº

02319, la cual señala que en el puesto de control Abapó procedieron al comiso

de una Chata, marca Guerra, con chasis 9AA0713361CO31064, y que el

vehículo utilizado para el transporte de mercancía comisada corresponde a un

camión, marca Volvo, tipo F-12, color azul, Placa de Control 1849-CNH,

conducido por Juan Pablo Villegas Alegre, el cual al momento del comiso de la

chata no presentó documentación que acredite su legal importación al país (fs. 1

del cuaderno de antecedentes).

En la misma fecha se elaboró el cuadro Anexo 3 de Valoración de la Mercancía

Decomisada, en el que estable que el valor FOB de la chata tipo semiremolque,

asciende a $us.4.091,58, originando el valor de tributos aduaneros omitidos por

el monto de 9.747,07 UFV (fs. 9 del cuaderno de antecedentes).

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IV.3.2 El 3 de marzo de 2010, en base al Acta de Comiso Nº 02319, la Administración

Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-060/10,

señalando que de acuerdo a la valoración efectuada de la mercancía comisada

preventivamente al presumir la comisión del ilícito de contrabando, el valor FOB

de la chata tipo semiremolque, asciende a $us4.091,58, a tal efecto otorgó el

plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos computables a

partir de su legal notificación. Acto Administrativo que fue notificado al recurrente,

en secretaria de la Administración Aduanera, el 10 de marzo de 2010 (fs. 2-4 y

11 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.3 El 11 de marzo de 2010, mediante memorial s/n presentado a la Administración

Aduanera, el recurrente solicitó la devolución de su camión, marca Volvo, tipo

F12, color azul, con placa de circulación 1849-CNH, con una Chata, marca

Guerra, chasis Nº 9AA0713361CO3064, modelo 1990, adjuntando a tal efecto

fotocopia de la documentación que demuestra la propiedad del camión y su legal

importación (fs. 12-19 del cuaderno de antecedentes).

Asimismo, en la misma fecha, mediante memorial s/n, en el cual señala que

debido a que fue notificado con el Acta de Intervención el 10 de marzo de 2010,

violando el art. 187 de la Ley 2492 (CTB), donde señala que después del acta de

intervención la notificación por la Administración Aduanera y el fiscal informaran

al juez competente y a las partes en 48 hrs., por lo que al haber pasado 12 días

de la intervención, se ha incurrido en nulidad de la notificación, al haberse

violado sus derechos y garantías constitucionales, así como transgredir

procedimientos; solicitando dejar sin efecto todas las diligencias hasta el acta de

comiso de 26 de febrero de 2010, al haberle causado indefensión por dichos

actos ilegales (fs. 22-28 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.4 El 15 de marzo de 2010, mediante memorial s/n presentado a la Administración

Aduanera el recurrente acreditó la propiedad de la chata, adjuntando a tal efecto

fotocopia de la factura Nº 21922, emitida por Metalúrgica Cortez, de 24 de mayo

de 2001, mencionando que la misma es herencia de su señor padre el cual la

refaccionó. Asimismo, reitero la nulidad de la notificación del acta de intervención

(fs. 37-38 del cuaderno de antecedentes).

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IV.3.5 El 19 de marzo de 2010, la Administración Aduanera emitió el Informe Nº AN-

GRSCZ-AI-SPCCR 262/2010, indicando que de la verificación de los

documentos de descargo de la chata no demuestra su legal internación al país,

por lo que sugiere enviarla a remate, respecto al tracto camión se realizó la

consulta del número de chasis en la página oficial de la aduana, evidenciándose

su correcto registro, en tal sentido sugirió la devolución del Tracto Camión previa

presentación de la documentación original y/o legalizada del motorizado y

cancelación del 50% del valor de la chata. Finalmente, de acuerdo al cuadro de

valoración señalo que los tributos omitidos de la mercancía no superan las

200.000.- UFV, por lo que conforme al parágrafo II punto IV art. 181 de la Ley

2492, la conducta se considera contravención tributaria (fs. 40-41 del cuaderno

de antecedentes).

IV.3.6 El 28 de abril de 2010, fue emitida la Resolución Sancionatoria en Contrabando

Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº 105/2010, que dispuso el comiso de un

semirremolque, marca Guerra, chasis 9AA07133G!C031064, con 12 ruedas,

color rojo, detallado en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ

060/10 y la devolución del Tracto Camión, previa presentación de la

documentación original y/o legalizada del motorizado y la cancelación de la multa

del 50% del valor de la Chata. Acto administrativo que fue notificado al

recurrente, el 11 de agosto de 2010 en secretaria de la Administración Aduanera

(fs. 46-47 y 50 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.7 El 19 de agosto de 2010, mediante memorial s/n el recurrente presentó a la

Administración Aduanera la boleta de pago del 50% del valor CIF de la chata, por

lo que solicitó la devolución del camión incluyendo la chata (fs. 59-60 del

cuaderno de antecedentes).

IV.3.8 El 25 de agosto de 2010, la Administración Aduanera emitió el Auto

Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025/10, en el cual resolvió disponer la

devolución del Tracto Camión, marca Volvo F12, con placa de control 1849-CNH,

color azul combinado, con Nº de chasis YV2H2A3C7JB065318 a Juan Pablo

Villegas Alegre. Acto administrativo que fue notificado el 26 de agosto de 2010

(fs. 65-66 del cuaderno de antecedentes).

Page 8: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2012

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IV.3.9 El 4 de febrero de 2011, el recurrente interpone recurso jerárquico ante la

Administración de Aduana Interior Santa Cruz. Sin embargo, el 21 de septiembre

de 2011, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-

SCRZI-SPCCR-RA-096/2011, que dispuso anular actuados hasta el vicio mas

antiguo, es decir, hasta el momento de interposición del Recurso de Revocatoria

de 1 de septiembre de 2010 contra el Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-

AA-025/2010, de 25 de agosto de 2010, a efectos de que sea reconocido por la

Autoridad de Impugnación Tributaria, dicho acto administrativo fue notificado al

recurrente en la misma fecha (fs. 88 vta.-89 y 92-94 del cuaderno de

antecedentes).

CONSIDERANDO V

V.1 Marco Legal

V.1.1 Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).

• Artículo 59 (Prescripción).

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria

para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

• Artículo 60 (Cómputo).

I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la

prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a

aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

• Artículo 76 (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios

administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos

deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida

y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos

señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración

Tributaria.

Page 9: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2012

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• Artículo 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las

pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo

admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y

oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:

1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o

ilícitas.

2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el

proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado

expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta

antes de la emisión de la Resolución Determinativa.

3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.

En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la

obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá

presentarlas con juramento de reciente obtención.

• Artículo 160 (Clasificación). Son contravenciones tributarias:

4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;

• Artículo 161. (Clases de Sanciones). Cada conducta contraventora será

sancionada de manera independiente, según corresponda con:(…)

5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado;

• Artículo 168 (Sumario Contravencional). (…)

I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al

procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de

las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya

instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria

mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se

atribuye al responsable de la contravención (…).

Page 10: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2012

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III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial

de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para

presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.

• Artículo 175 (Clasificación). Son delitos tributarios:

1. Defraudación tributaria;

2. Defraudación aduanera;

3. Instigación pública a no pagar tributos;

4. Violación de precintos y otros controles tributarios;

5. Contrabando;

6. Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales:

• Artículo 181 (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de

las conductas descritas a continuación: (…)

III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento

que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales

el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán

sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio

de las responsabilidades de la Ley 1178. Cuando el valor de los tributos

omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV`s 10.000 (Diez Mil Unidades

de Fomento de la Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%)

del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de

transporte (….).

Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando,

sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la

Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo

aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del

presente Código.

V.1.2 Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA).

• Artículo 9.- Se genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:

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a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía

extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos.

b) Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta

una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos,

sobre el valor residual de las mercancías importadas.

c) El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en

condiciones distintas a las previstas al efecto.

d) En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas

francas.

e) En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y

depósitos aduaneros.

• Articulo 75.- El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la

presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino,

acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta

declaración contendrá por lo menos:

a) Identificación de las mercancías y su origen.

b) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria.

c) Individualización del consignante y consignatario.

d) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías.

e) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

f) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho

confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son

fieles a la operación aduanera.

• Artículo 82. La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía

procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.

A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de

importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de

procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte

(…).

• Articulo 90. Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero,

cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación.

Page 12: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2012

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V.1.3. Ley Financial Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009

• Artículo 56. (Modificación de Montos).

Se modifica el monto de los numerales I, III y IV del Artículo 81 de la Ley 2492

de 2 de agosto de 2003, de UFV`s 10.000.- (Diez Mil Unidad de Fomento de

Vivienda) a UFV`s 200.000.- (Dos Cientos Mil Unidad de Fomento de Vivienda).

CONSIDERANDO VI

VI.1 Fundamento Técnico Jurídico

El recurrente argumenta en su Recurso de Alzada que: 1. Sobre el procedimiento

efectuado.- El 26 de febrero de 2010, efectivos del COA decomisaron el camión y la

chata, para lo cual después de 12 días le notificaron con el Acta de Intervención y no a

las 48 hrs., como dispone el art. 187 de la Ley 2492 (CTB), por lo que dicho plazo es

ilegal. Asimismo, el 11 de marzo de 2010, solicitó la nulidad de la notificación del acta

de intervención, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, el 11 de agosto de

2010, le notificaron con la injusta y viciada resolución sancionatoria que dispone el

comiso de la chata, sin haber respondido a la nulidad planteada. 2. Sobre la

clasificación de la contravención tributaria de contrabando.- El art. 160 num. 4 de

la Ley 2492 (CTB), dispone que es contravención el contrabando cuando se refiera al

último párrafo del Art. 181, el mismo que ha sido reformado por la Ley Financial, que

en su art. 181, indica que para que sea contrabando, la mercancía debe tener un valor

de mas de 200.000.- UFV, sin embargo, la mercancía tiene menor valor, por lo que

tendrían el trato establecido por los arts. 161 y 162 de la Ley 2492 (CTB), en tal

sentido, no existe contrabando conforme señala la Resolución Sancionatoria en

Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº 105-2010, Asimismo, el camión no salió del

país, porque no tiene permiso internacional sólo hacía transporte nacional o

interdepartamental, y en el momento del comiso se encontraba vacío, porque no

transportaba carga ilegal, por tanto no el hecho no puede llamarse contrabando. 3.

Sobre la Chata.- El remolque o chata cuenta con factura legal de compra del chasis

de acuerdo al art. 832 del Código de Comercio, mas las certificaciones de refacción y

siniestro del mismo, otorgado por la Unidad de Tránsito de la ciudad de Cochabamba,

por tanto, al ser un accesorio o acople del camión no sujeta a registro, pero que es

parte del camión por ser un acople sin tracción propia, por lo cual es remolcada

llevando la placa 1849-CNH, lo cual es normal y legal para Tránsito, el cual no exige

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otro número de registro, como indica el art. 67 de la Ley de Aduanas (LGA) y 4. Sobre

el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025-10.- Dicho acto esta fuera de

lugar, ya que al cobrar la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la chata y

acceder al depósito de dicho monto, es un acto de extorsión de parte de la

Administración Aduanera. En el caso de que la chata no tuviese documento seria

únicamente omisión de tributos, pero como tiene una factura y se tiene posesión de

ella por más de siete (7) años, y siendo que no transportaba ninguna mercancía ilegal,

no corresponde el pago de ningún tributo fiscal, así lo establece el art. 59 de la Ley

2492 (CTB), concordante con el art. 159 inc. c) del mismo cuerpo legal.

VI.1.1 Respecto al procedimiento efectuado y la clasificación de la

contravención tributaria de contrabando.

Conforme a las observaciones alegadas por el recurrente, corresponde realizar las

siguientes apreciaciones, el Titulo IV de la Ley 2492 (CTB), se refiere a “Ilícitos

Tributarios”, misma que esta compuesta por los Capítulos I al V que comprende

del art. 148 al art. 192, a tal efecto, el Capítulo II de la Ley 2492 (CTB), señala las

“Contravenciones Tributarias”, es así, que el art. 160 de la misma Ley la cual forma

parte del Capitulo II, indica que son contravenciones tributarias, entre otras, el

“contrabando cuando se refiera al último párrafo del art.181”. En este sentido, el último

párrafo del art. 181 del mismo cuerpo legal, dispone que cuando el valor de los tributos

omitidos de la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a 10.000.- UFV, la

conducta se considerara contravención tributaria, para lo cual se aplicara el

procedimiento señalado en el Capitulo III del Título IV, a su vez corresponde aclarar

que la Ley Financial del 2009 (vigente al momento de la contravención), en el art. 56,

modificó el monto de 10.000.- UFV a 200.000.- UFV.

En tal sentido, el art. 168 misma que forma parte del Capitulo III Título IV de la Ley

2492 (CTB), dispone que cuando la conducta contraventora no estuviera vinculada al

procedimiento de determinación del tributo, el procedimiento administrativo de las

contravenciones tributarias se realizará por medio de un sumario en el que la autoridad

competente de la Administración Tributaria deberá indicar claramente el acto u omisión

que se le atribuye al responsable de la contravención, de igual forma el num. III del

mismo artículo señala que cuando la contravención sea establecida en acta, deberá

indicarse el plazo para presentar descargos. Complementando lo señalado, el párrafo

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segundo del art. 98, dispone que practicada la notificación con el Acta de Intervención

por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e

improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.

Ahora bien, en este contexto normativo y conforme a la observación señalada por el

recurrente, de acuerdo a la compulsa documental se evidencia que la Administración

Aduanera mediante Acta de Comiso Nº 2319, procedió al comiso de una Chata, marca

Guerra, con chasis 9AA0713361CO31064, la cual de acuerdo a la valoración de la

mercancía efectuada por los técnicos aduaneros, el valor de los tributos aduaneros

omitidos asciende a 9.747,07 UFV; es decir, menor a las 200.000.- UFV, por lo que

conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), la

Administración Aduanera considero dicha conducta como una contravención tributaria:

por consiguiente, aplicó el procedimiento establecido en el art. 168 de la citada

disposición legal.

En ese sentido, se advierte que no corresponde la observación alegada por el

recurrente, ya que el artículo sobre el cual fundamenta su observación se refiere al

“Procedimiento Penal Tributario”, cuando el contrabando es considerado delito

tributario, que no es el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, por

cuanto de la valoración efectuada a la mercancía comisada, la conducta del recurrente

fue calificada como Contrabando Contravencional, por ser menor a 200.000.- UFV, el

valor de los tributos omitidos. En ese sentido, no existe el vicio de nulidad invocado por

el recurrente, mas por el contrario la Administración Aduanera enmarcó sus

actuaciones al sumario contravencional previsto por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB),

otorgando los plazos que por Ley le corresponde al sujeto pasivo a objeto de que este

asuma su defensa ante un proceso justo y equitativo.

Finalmente, por las citas legales precedentemente se tiene que la Administración

Aduanera calificó correctamente la conducta del recurrente como Contrabando

Contravencional con su respectiva sanción especifica señalada para tal efecto en el art.

181-III de la Ley 2492 (CTB), como es el comiso de los medios o unidades de

transporte; no siendo aplicables ninguna otra clase de sanción como pretende el

recurrente.

Conforme a la aclaración descrita precedentemente y teniendo en cuenta que el

recurrente tanto en la etapa Contravencional Administrativa y en instancia recursiva

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solicitó la nulidad de la notificación del acta de intervención; corresponde señalar que la

notificación del Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-060/10, de 3 de

marzo de 2010, fue realizada en estricto apego a lo dispuesto por el art. 90 de la Ley

2492 (CTB), el cual dispone que en caso de contrabando, el Acta de Intervención será

notificado en Secretaria de la Administración Tributaria, como se evidencia de la

diligencia que cursa a fs. 11 del cuaderno de antecedentes se observa diligencia de

notificación en Secretaría practicada el 10 de marzo de 2010; además que el 11 de

marzo de 2010, el recurrente se apersonó a la Administración Aduanera mediante

memorial; en este entendido se tiene que el recurrente aceptó tácitamente la

notificación, aspecto también reconocido en su memorial presentado el 14 de

diciembre de 2011, ante esta instancia recursiva.

Por consiguiente, corresponde en este punto negar las pretensiones alegadas por el

recurrente y, en consecuencia, otorgar la razón a la Administración Aduanera en

cuanto al procedimiento realizado, la calificación de la sanción, su respectiva multa y la

diligencia de notificación efectuada por la Administración Aduanera.

V.1.2 Prescripción invocada por el recurrente.

Inicialmente y solo a mayor abundamiento corresponde indicar, que si bien, el

recurrente señala en su memorial de 15 de marzo de 2010 ante la Administración

Aduanera, que la chata decomisada se encuentra en su poder hace 20 años y que fue

refaccionada el año 2001; lo que no puede ser comprendido como una manifestación

expresa o tácita de prescripción, que hubiese sido planteada ante la Administración

Aduanera, manifestando que por ese hecho su obligación de pago en Aduanas

conforme al art. 10 de la Ley 1990 (LGA) quedó extinguida, que la Administración

Tributaria Aduanera por su inacción perdió el derecho a la persecución legal por ilicito

tributario alguno, en el entendido que la prescripción no opera de oficio sino que debe

ser solicitada por la parte interesada, motivo por el cual la Administración Aduanera no

se pronunció al respecto. Como la prescripción solo fue planteada ante esta instancia

administrativa, corresponde referirnos a ella.

Al respecto, el profesor Cesar García Novoa señala que “…la prescripción es una

categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo

sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos,

su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse

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en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho

quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”; agrega que “Resulta

indiscutible que la prescripción, tanto en el ámbito civil como en el tributario, se

fundamenta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en

oposición a motivaciones de justicia. Razones de estricta justicia abogarían por

mantener indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los

deberes u obligaciones. Pero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la

seguridad jurídica, y no en la equidad ni la justicia. “Memoria de las IIIas. Jornadas

Bolivianas de Derecho Tributario, agosto de 2010, págs. 227 y 240”.

En nuestra legislación, el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), prevé que las acciones de la

Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1). Controlar,

investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3)

Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. El

término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero

responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o

se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. Según el art. 60-I de la

citada norma legal, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del

año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago

respectivo.

En este contexto, referente a la prescripción solicitada por el recurrente a fin de que la

Administración Aduanera proceda a la devolución de su chata, El art. 10 inc. d) de la

Ley 1990 (LGA), señala que en los casos, de internación ilícita de mercancías desde

el territorio extranjero a zonas francas entre otras, la obligación de pago nace en el

momento que se constata la internación ilícita de la mercancía.

Conforme se expuso anteriormente, y teniendo presente que el recurrente no presento

documentación que sustente la importación legal de la mercancía al territorio nacional,

tales como la DUI o el MIC; por otro lado, los documentos señalados por el recurrente

como es la Factura Nº 21922, no es válida para demostrar la legal internación de la

chata ni mucho menos para realizar el cómputo de la prescripción como pretende el

recurrente, es decir, desde el 24 de mayo de 2001, fecha de emisión de la referida

Factura, en tal sentido, ante la carencia de tales documentos que evidencien la legal

internación de la chata a territorio nacional, en cumplimiento al inc. a) de la norma legal

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citada, no corresponde realizar al cómputo de la prescripción conforme requiere el

recurrente.

Sin embargo, de acuerdo a las previsiones señaladas en el 10 de la Ley 1990 (LGA),

no existiendo documentación que acredite la permanencia o internación ilícita del bien

objeto de la controversia, mas allá del plazo establecido en el art. 59 de la Ley 2492

(CTB), se considera como internación ilícita la fecha del operativo en que procedió al

comiso de la mercancía materia del recurso, es decir el 26 de febrero de 2010, en la

persona del recurrente, como responsable del ilícito, momento en que efectivos del

COA elaboraron el Acta de Comiso, por lo que el cómputo de la prescripción debe

computarse desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014. Por

consiguiente, teniendo en cuenta que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº

AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº 105/2010 (ahora impugnada) fue emitida el 28 de abril de

2010 y notificada el 11 de agosto de 2010, por consiguiente no corresponde dar curso

a la prescripción tributaria solicitada por el recurrente ya que esta se encuentra en

término para su procesamiento; a tal efecto corresponde negar su pretensión.

VI.1.3 Respecto al Contrabando Contravencional de la Chata decomisada Mediante Acta de Comiso Nº 2319, de 26 de febrero de 2010, la Administración

Aduanera procedió al comiso de la Chata debido que al momento de la intervención el

recurrente no presentó documentación que acredite su legal internación al país. A su

vez, se observa en los antecedentes del caso, que el 15 de marzo de 2010 presentó la

factura Nº 21922, de 24 de mayo de 2001, emitida por Metalúrgica Cortez demostrando

la propiedad de dicha mercancía.

Con relación a lo observado, el art. 82 de la Ley 1990 (LGA), define que la importación

es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio

aduanero nacional, igualmente, el art. 75 de la misma Ley señala que el despacho

aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de

Mercancías ante la Aduana de Destino, entre otros; de lo que se advierte que para que

se considere legal el ingreso de mercancías al territorio aduanero y por ende al

territorio nacional, ésta debe iniciarse y formalizarse con la presentación de la

Declaración Única de Importación (DUI) y demás documentos soporte que respalden la

importación. Asimismo, el art. 90 de la Ley 1990, indica que las mercancías se

consideran nacionalizadas en territorio aduanero , cuando cumplan con el pago de los

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tributos aduaneros exigibles para su importación, de lo que se concluye que el único

documento que puede probar fehacientemente que una mercadería extranjera se

encuentra legalmente internada en territorio aduanero y ha cumplido con las

formalidades previas al despacho aduanero ( Titulo Cuarto Ley 1990 ) con el pago de

tributos de importación, es la Declaración de Mercancías, ahora llamada Declaración

Única de Importación DUI, documento que el recurrente nunca presentó como prueba

de descargo ni al momento del comiso por parte de la Administración Aduanera y

menos en esta instancia recursiva.

Por lo que la factura Nº 21922, de 24 de mayo de 2001, emitida por Metalúrgica Cortez

presentada por el recurrente no se constituye en un documento que respalde la legal

importación e internación de la mercancía al territorio nacional con pago de la

obligación tributaria, y a su vez desvirtúe la observación de la Administración

Aduanera, ya que de acuerdo a los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda

hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, es

decir, que le corresponde al recurrente mediante pruebas fehacientes desvirtuar la

presunción de la Administración Aduanera.

Asimismo, el recurrente indica que no corresponde la sanción de contrabando por que

su camión no salió del país ya que no tiene permiso internacional solo nacional y que al

momento del comiso se encontraba vacío, es decir, no transportaba carga ilegal. Al

respecto, corresponde aclarar que la Administración Aduanera de acuerdo al

procedimiento Contravencional efectuado en contra del recurrente, clasificó la

contravención tributaria efectuada por el recurrente como Contrabando

Contravencional, en este sentido el art. 181-III de la Ley 2492 (CTB), dispone también

que una las sanciones a aplicar es el Comiso de los medios o unidades de

transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando;

de lo que se advierte que al momento del operativo efectuado, la Administración

Aduanera verificó que el camión o medio de trasporte estaba transportando una Chata,

la cual como se mencionó precedentemente no contaba con la documentación que

demuestre su legal internación a territorio Boliviano.

En este sentido, y de acuerdo a la normativa legal descrita se tiene que si bien el

camión como menciona el recurrente solo realiza transporte nacional, empero, al

transportar la chata la cual es considerada mercancía, y que no se demostró su legal

internación, en aplicación al art. 181-III de la Ley 2492 (CTB), correspondió la

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aplicación de la sanción por contrabando y el pago del 50% del valor de la mercancía

(chata), en sustitución del comiso del medio de transporte, que en el presente caso,

corresponde al camión. A tal efecto, no corresponde otorgar la razón al recurrente

sobre la observación alegada.

En consecuencia al no presentar el recurrente mayores elementos de prueba que

hagan valer su derecho y desvirtúe la observación de la Administración Aduanera, es

decir, que demuestre la legal internación de la mercancía a territorio nacional de la

chata comisada, corresponde negar la pretensión del recurrente y en consecuencia

confirmar la observación de la Administración Aduanera.

VI.1.4 Sobre el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025-10 De los antecedentes se puede advertir que el recurrente demostró la propiedad y la

legal importación de su camión marca Volvo F-12 Color Azul Placa de Control 1849-

CNH que también fue decomisado al momento del operativo aduanero, sin embargo,

conforme dispone el art. 181-III que establece que cuando el valor de los tributos

omitidos por la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a 200.000UFV

(modificado por la Ley Financial 2009), se aplicará la multa del cincuenta por ciento

(50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de

transporte. En el presente caso, la mercancía comisada corresponde a la chata, por lo

que la Administración Aduanera de acuerdo a la normativa citada requirió al recurrente

el pago de dicha multa sobre el valor de la chata decomisada.

A tal efecto, al cancelar el recurrente dicha multa mediante boleta bancaria de 19 de

agosto de 2010 (fs. 59 del cuaderno de antecedentes), acepto tácitamente lo decretado

en la resolución sancionatoria ahora recurrida, demostrando así su sometimiento a la

Ley 1990 (LGA), así como a la Ley 2492 (CTB), ya que la misma se efectuó conforme

esta normativa tributaria lo exige, por lo que el recurrente no puede pretender que esta

instancia recursiva considere el pago realizado de la multa como un acto de extorsión

de parte de la Administración Aduanera, sino mas bien que dicha disposición fue

efectuado en sujeción de lo establecido en el art.181-lll de la Ley 2492 (CTB), y la

decisión de cancelar la multa impuesta fue del recurrente, sin que medie ningún hecho

de extorsión o presión. Por consiguiente corresponde negar la pretensión del

recurrente en este punto.

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Por todo lo anteriormente expuesto, siendo evidente que el procedimiento sancionador

efectuado por la Administración Aduanera contra del recurrente fue efectuado

legalmente y como correspondía, por otra parte se evidenció que la clasificación de

contravención tributaria de contrabando respecto al recurrente es legal y cumple los

preceptos legales, de igual modo al no demostrar el recurrente con mayores elementos

de prueba que la chata es de su propiedad y/o fue internada legalmente al país y

finalmente al evidenciarse que el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025-

10, fue emitido legalmente previo pago de la multa del 50% sobre la mercancía

comisada; se sugiere confirmar los actos emitidos por la Administración Aduanera, esto

es la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº

105/2010, de 28 de abril de 2010 y Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-

025/10, de 25 de agosto de 2010.

POR TANTO:

El suscrito Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que

ejerce por mandato de los artículos 132º y 140º inciso a) de la Ley Nº 2492 del CTB y

art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-

AI-SPCCR-Nº 105/2010 de 28 de abril de 2010 y Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-

SPCCR-AA-025/10 de 25 de agosto de 2010, ambas emitidas por la Administración de

Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), todo en función

con el inc. b) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB) y de acuerdo a los argumentos de

derecho sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos que anteceden.

SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 140º inciso c) de la Ley

2492 (CTB), remítase con nota de atención, copia de la presente Resolución a la

Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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DVO/ MECHA/rlhv/mmv/hjc/cgb ARIT-SCZ/RA 0054/2012