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1 de 25 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2013 Recurrente : INDUSTRIA DE ALIMENTOS TROPICAL S.R.L., representada legalmente por Juan Francisco Javier Estensoro Moreno. Recurrido : Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz. Expediente : ARIT-SCZ/0006/2013 Santa Cruz, 12 de abril de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 43-46 vta., el Auto de Admisión a fs. 47, la contestación de la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 57-61 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 62, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0204/2013 de 10 de abril de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-112/2012 de 03 de diciembre de 2012, notificada personalmente el 14 de diciembre de 2012, que resolvió declarar probado el contrabando contravencional contra INDUSTRIA DE ALIMENTOS TROPICAL S.R.L., y la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SATELITE S.R.L., disponiéndose el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI-246/12 de 06 de noviembre de 2012, así como la consolidación de la monetización y la posterior distribución de su producto,

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2013

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2013

Recurrente : INDUSTRIA DE ALIMENTOS TROPICAL

S.R.L., representada legalmente por Juan

Francisco Javier Estensoro Moreno.

Recurrido : Administración Aduana Interior Santa Cruz

de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB),

representada legalmente por Jesús

Salvador Vargas Cruz.

Expediente : ARIT-SCZ/0006/2013

Santa Cruz, 12 de abril de 2013

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 43-46 vta., el Auto de Admisión a fs. 47, la

contestación de la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional

de Bolivia (ANB), de fs. 57-61 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 62, las

pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente

administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0204/2013 de 10 de abril de

2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo

presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB),

emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-112/2012 de 03 de diciembre de

2012, notificada personalmente el 14 de diciembre de 2012, que resolvió declarar

probado el contrabando contravencional contra INDUSTRIA DE ALIMENTOS

TROPICAL S.R.L., y la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SATELITE S.R.L.,

disponiéndose el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de

Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI-246/12 de 06 de noviembre de 2012, así

como la consolidación de la monetización y la posterior distribución de su producto,

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conforme establece el art. 301º del DS 27310 (RCTB), modificado por la Disposición

Única del DS 220 de 22 de julio de 2009.

I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

INDUSTRIA DE ALIMENTOS TROPICAL S.R.L., representada legalmente por Juan

Francisco Javier Estensoro Moreno, en adelante la empresa recurrente, mediante

memorial presentado el 3 de enero de 2013, cursante a fs. 43-46 del expediente

administrativo, se apersonó a esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa

Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº AN-

SCRZI-RS-112/2012 de 03 de diciembre de 2012, emitida por la Administración de

Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), manifestando lo

siguiente:

1. Interpretación errónea de la norma, al tratarse de un despacho anticipado.

La Administración Tributaria no tomó en cuenta que la normativa relativa a despachos

anticipados permite al importador regularizar el despacho en un plazo de 15 días

después de arribada la mercancía a territorio nacional, habiendo ocurrido que el 1 de

octubre de 2012, se presentó la DUI 2012/701/C-67661, para el despacho anticipado

de carritos metálicos, timbas y 16 congeladores ( freezers), l a m isma que fue

sorteada a canal rojo y el arribo de la mercancía fue el 12 de octubre de 2012, dentro

del plazo previsto, haciendo constar en la hoja de documentos adicionales la factura

emitida por IBMETRO que demuestra el pago para la emisión del Certificado de

inspección el 18 de octubre de 2012, el cual da cuenta que los equipos de refrigeración

cumplen con los requerimientos del "Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias

Agotadoras del Ozono"; por lo cual sostiene que se ha cometido un error en la

interpretación de la norma.

2. Inexistencia de Contrabando Contravencional y vicios en los actos

administrativos.

La calificación de contrabando no corresponde, ya q ue l a mercancía ingresó a

territorio aduanero nacional bajo control aduanero hasta recinto, habiendo

finalmente sido nacionalizada con el pago de los tributos aduaneros conforme se

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demuestra por la DUI correspondiente; no existiendo daño alguno al Estado, de

conformidad a lo previsto por los arts. 69, 70 num. 1. y 76 de la Ley 2492 (CTB); por lo

tanto sostiene que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria,

carecen de elementos de prueba que respalden la contravención acusada, más al

contrario todas las pruebas documentales de forma uniforme y congruente, establecen

que la mercancía ha sido objeto de una legal importación, sin que se hubiera

demostrado con elementos probatorios la contravención acusada.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-

112/2012 de 3 de diciembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior

Santa Cruz de la ANB.

CONSIDERANDO II:

II.1 Auto de Admisión

Mediante Auto de Admisión de 10 de enero de 2013, cursante a fs. 47 del expediente

administrativo, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la

empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS TROPICAL S.R.L., representada legalmente

por Juan Francisco Javier Estensoro Moreno, impugnando Resolución Sancionatoria

Nº AN-SCRZI-RS-112/2012 de 03 de diciembre de2012, emitida por la Administración

de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

CONSIDERANDO III:

III.1 Contestación de la Administración Tributaria

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, el 04 de febrero de 2013,

mediante memorial cursante a fs. 57-61 vta. del expediente administrativo, contestó al

Recurso de Alzada interpuesto por la empresa recurrente, negándolo en todas sus

partes, manifestando lo siguiente:

Expone que la Agencia Despachante de Aduana Satélite S.R.L., para su comitente

INDUSTRIA DE ALIMENTOS TROPICAL S.R.L., se acogió al régimen de importación

de Despacho Anticipado, sin tomar en cuenta la clase de mercancía (FREEZER)

misma que corresponde a la partida arancelaria 84.18.10.90.00 y esta clasificación

arancelaria requiere previamente la presentación de la respectiva certificación

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medioambiental emitida por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), del mismo

modo señala que la Agencia Despachante de Aduana Satélite S.R.L., realizó una

incorrecta aplicación del régimen, debiendo acogerse al régimen de despacho general,

por lo que contravino lo establecido en el DS 572 que modifica el art. 119 del DS 25870

(RLGA); de la misma forma, señala haber valorado todos los documentos presentados

por la ahora empresa recurrente.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-

112/2012 de 3 de diciembre de 2012.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de 13 de febrero de 2013, cursante a fs. 62 del expediente

administrativo, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las

partes de veinte (20) días, computables a partir de la notificación, la misma que se

practicó tanto la empresa recurrente, como a la entidad recurrida el 13 de febrero de

2013, como consta en las diligencias cursantes a fs. 63 del expediente administrativo.

Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 05 de marzo de 2013, la

Administración Aduanera, mediante memorial presentado en fecha 18 de febrero de

2013, cursante a fs. 64 del expediente administrativo, ratificó las pruebas

presentadas a momento de la contestación al Recurso de Alzada.

Por su parte, la empresa recurrente, dentro del referido plazo, mediante memorial

presentado en fecha 21 de febrero de 2013, cursante a fs. 67 ratificó las pruebas

presentadas mediante memorial de 03 de enero de 2013.

IV.2 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),

que fenecía el 25 de marzo de 2013, ni la empresa recurrente ni la Administración

Aduanera recurrida presentaron alegatos en conclusión escritos u orales.

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IV.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

IV.3.1 El 30 de septiembre de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Satélite

S.R.L. por su comitente INDUSTRIA DE ALIMENTOS TROPICAL S.R.L., validó

la DUI 2012/701/C-67661, en la cual declaró en el ítem 3, un total de 16

freezers, bajo la Posición Arancelaria 84.18.10.90.00., entre otra mercancía

(fs.74-76 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.2 El 22 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó a la Agencia

Despachante de Aduana Satélite SRL con la Diligencia Parte I 12129481D0,

en la que hace constar que del examen documental y/o reconocimiento físico de

la mercancía consignada en la DUI 2012/701/C-67661, indicando textualmente

“Refrigeradores sin Certificación de IBMETRO”, otorgando tres (3) días a partir

de la notificación para la presentación de una explicación complementaria

escrita y las pruebas que correspondan (fs. 60 del cuaderno de antecedentes

administrativos).

IV.3.3 El 29 de octubre de 2012, mediante nota la Agencia Despachante de Aduanas

Satélite S.R.L., presentó a la Administración Aduanera la siguiente

documentación: 1 Certificado IBMETRO Nº sao-sc-0300905-2012; 1.-

Certificado IMBMETRO Nº sao-sc-0300906-2012 (ambos en origina y con

fecha de emisión el 18/10/2012) y Documento de soporte a la Diligencia I (fs.

86-90 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.4 El 14 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera notificó al recurrente

en secretaría con el Acta de Intervención Contravencional AN-SCZI-AI-

246/2012, en la cual se indicó que al no contar con la Certificación de IBMETRO

la importación de 16 freezers efectuada mediante la DUI 2012/701/C-67661; el

importador incurrió en la conducta de contrabando descrita en el inciso b) del

art. 181 de la Ley 2492 (cuya cuantía fue modificada por el art. 21 de la Ley

100), por lo que dispone la monetización inmediata de la mercancía

decomisada otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación

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de descargos, computables a partir de su legal notificación (fs. 101-103 y 107

del cuaderno de antecedentes).

IV.3.5 El 19 de noviembre de 2012, mediante nota la Agencia Despachante de

Aduanas Satélite S.R.L. a nombre de su comitente INDUSTRIA DE

ALIMENTOS TROPICAL S.R.L. presentó descargos expresando que la

mercancía observada está declarada en el Manifiesto Internacional de Carga Nº

2012 425889 en su rubro 38 como Congeladores de la traducción de la palabra

en inglés “freezers” y aclara que la presentación de la Declaración Única de

Importación es de 1/10/2012, anterior a la fecha de recepción que se declara en

el Parte de Recepción emitido por ALBO (12/10/2012) y señala que de acuerdo

al art. 127 (Regularización del Despacho Anticipado) del D.S. 25870, tenían 15

días de arribada la mercancía, para efectuar la cancelación del trámite con la

presentación de todos los documentos exigibles para el respectivo despacho,

incluyendo la Certificación de IBMETRO (fs. 97-99 del cuaderno de

antecedentes)

IV.3.6 El 30 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-

SCRZI-IN Nº 2796/2012, el cual concluyó señalando que la agencia no

consideró que al tratarse de mercancía de la Partida Arancelaria

84.18.10.90.00, correspondía que presente el Certificado Medio-ambiental

emitido por el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO, razón por la cual

debió acogerse al Régimen de Despacho General y no a un despacho

anticipado, de acuerdo al parágrafo VII del art. 119 del D.S. 25870, modificado

por el D.S. 572 de 14 de julio de 2012 y resolvió indicando que los argumentos

expuestos y descargos presentados por la Agencia Despachante de Aduana

Satélite S.R.L. no desvirtuaban la observación realizada, ni la comisión del

Contrabando Contravencional (fs. 108-111 de antecedentes administrativos).

IV.3.7 El 12 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente

a Moira Elisa Molina Bascopé en calidad de representante de la Agencia

Despachante de Aduana SATELITE S.R.L. y al señor Juan Francisco Javier

Estenssoro Moreno representante de la INDUSTRIA DE ALIMENTOS

TROPICAL S.R.L. respectivamente con la Resolución Sancionatoria Nº AN-

SCRZI-RS-112/2012 de 03 de diciembre de 2012, mediante la cual resuelve

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declarar probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso

definitivo de la mercancía y la consolidación de la monetización para la posterior

distribución de su producto, conforme establece el art. 301 del RLGA,

modificado por la Disposición Adicional Única del DS 220 de 22 de julio de

2009. (fs. 112-118 del cuaderno de antecedentes)

CONSIDERANDO V

V.1 Marco Legal

V.1.1 Nueva Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009

• Artículo 115.- (…)

El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)

Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad,

legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética,

transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad,

responsabilidad y resultados.

V.1.2 Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), de 2 de agosto de 2003.

Artículo 66 (Facultades Especiales). La Administración Tributaria tiene las

siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación.

9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;

Artículo 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen

obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma,

medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos

los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.

Page 8: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2013

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Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios

administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos

deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida

y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos

señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración

Tributaria.

Artículo 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las

pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo

admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y

oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:

1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o

ilícitas.

2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el

proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera

dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación,

hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.

3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.

En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la

obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá

presentarlas con juramento de reciente obtención.

Artículo 98. (Descargos).

(…)

Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el

interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de

tres (3) días hábiles administrativos.

Artículo 148. (Definición y Calificación) Constituyen ilícitos tributarios las

acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales,

tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones

normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y

delitos.

Page 9: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2013

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Artículo 151 (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables

directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan

contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales

tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.

Artículo 160. (Clasificación) Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de

inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o

documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera

al último párrafo del artículo 181°; 5. Incumplimiento de otros deberes formales;

y 6. Las establecidas en leyes especiales.

Artículo 161. (Clases De Sanciones). Cada conducta contraventora será

sancionada de manera independiente, según corresponda con:

5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado;

Artículo. 168. (Sumario Contravencional)

III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial

de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para

presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.

Artículo 181. (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna

de las conductas descritas a continuación:

b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los

requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones

especiales.

g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que

previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que le permita. El

contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas

con el pago de tributos aduaneros.

Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia

tributaria, son:

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II. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de

comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien

por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.

V.1.3 Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA).

Artículo 45. El Despachante de Aduana tiene, las siguientes funciones: a)

Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y

procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.

Artículo 46. El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, bajo el

principio de buena fe y presunción de veracidad, realizará el despacho

aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente,

consignatario o el consignante de las mercancías, cuando cualesquiera de

éstos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, únicamente del

despacho aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos

de embarque:a) Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito

Aduanero. b) Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o

declaración de tránsito aduanero. c) Guía Aérea. d) Documento de Transporte

Internacional Multimodal. e) Conocimiento Marítimo) Carta de Porte.

Artículo 74.- El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades

aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes

aduaneros establecidos en la Ley.

El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en

concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del

comercio. Todo despacho aduanero, salvo los casos exceptuados por la ley,

será realizado y suscrito por un despachante de aduana habilitado.

Artículo 75. El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la

presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino,

acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta

declaración contendrá por lo menos:

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a) Identificación de las mercancías y su origen.

b) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria.

c) Individualización del consignante y consignatario.

d) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías.

c) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

e) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho

confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son

fieles a la operación aduanera.

Artículo 77. Está permitida la presentación anticipada de la Declaración de

Mercancías. La administración aduanera aceptará dicha declaración, antes de

la llegada de las mercancías a territorio aduanero. El reglamento determinará

los plazos y formas que deberá cumplir la declaración anticipada. Asimismo,

determinará los regimenes aduaneros que sean procedentes.

Artículo 78. Antes de la formalización del despacho aduanero, se permitirá al

consignatario, a través de su despachante de aduana y a funcionarios de la

empresa de seguros, examinar las mercancías para determinar su naturaleza,

origen, estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en las

instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de

almacenamiento legalmente autorizados.

Artículo 82. La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía

procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.

A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de

importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de

procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.

La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de

transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo

estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como

ser congeladas o envasadas a presión.

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Artículo 84. Los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las

medidas sanitarias y fitosanitarias y la aplicación del Código Alimentario

(CODEX) establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC),

deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario, de acuerdo con el

Reglamento.

Artículo 87. El importador mediante Despachante o Agencia Despachante de

Aduana, está obligado a presentar, junto a la Declaración de Mercancías de

Importación, el formulario de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas o, en

su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor adoptado por la

Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, además de la

documentación exigible según Reglamento.

El importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de

su contenido.

• Artículo 88. Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual

las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca,

pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen

implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el

cumplimiento de las formalidades aduaneras.

• Artículo 89. Las mercancías que por su contenido y naturaleza, sean de fácil

reconocimiento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su

introducción a los depósitos aduaneros fiscales o privados, podrán ser objeto de

despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la

Aduana y con el pleno cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

Artículo 90. Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio

aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para

su importación.

V.1.4 Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley

General de Aduanas (RLGA).

Artículo 82. (Alcance).- Se entenderá por formalidades aduaneras previas a la

entrega de mercancías, al cumplimiento de los requisitos esenciales que deben

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efectuar los transportadores internacionales y otras personas naturales o

jurídicas ante la Aduana Nacional, desde el arribo de las mercancías en puertos

de tránsito, cuando corresponda, o desde la introducción al territorio aduanero

nacional hasta el momento de su entrega a la administración aduanera de

destino, para la aplicación de un régimen aduanero.

Todas las mercancías extranjeras introducidas al territorio aduanero nacional

quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los

tributos aduaneros y sea cual fuere el país de origen o de procedencia de la

mercancía.

Artículo 84. (Requisitos esenciales para el ingreso o salida de mercancías).-

Las mercancías que ingresen o salgan de territorio aduanero nacional deberán

ser presentadas ante la administración aduanera amparadas con la

documentación aduanera que corresponda, la misma que deberá contener la

información pertinente sobre las mercancías que portan las personas, medios y

unidades de transporte de uso comercial.

Artículo 101. (Declaración de Mercancías).- La declaración de mercancías

podrá presentarse en forma manual o por medios informáticos de acuerdo a los

procedimientos que establezca la Aduana Nacional.

El Directorio de la Aduana Nacional a través de resolución expresa definirá las

características y uso de la firma electrónica en la suscripción y presentación de

la declaración de mercancías, la que surtirá todos los efectos legales.

Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera,

el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la

veracidad y exactitud de los datos consignados en ella.

La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:

c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus

términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo

de las mismas, cuando corresponda.

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Artículo 111. (Documentos Soporte de la Declaración de Mercancías).- El

despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la

declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a

disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Formulario Resumen de Documentos.

b) Factura Comercial o documento equivalente según corresponda.

c) Documentos de transporte (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo

o conocimiento de embarque), original o copia.

d) Parte de Recepción, original.

e) Certificado de Inspección Previa o declaración jurada del valor en aduanas,

esta última suscrita por el importador, original.

f) Póliza de seguro, copia.

g) Documento de gastos portuarios, original.

h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador

consignado en el manifiesto internacional de carga, copia.

i) Lista de Empaque, original o copia.

j) Certificado de origen de la mercancía, original.

k) Certificados o autorizaciones previas, original.

l) Otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se

solicita.

Los documentos señalados en los incisos f) hasta l) serán exigibles cuando

corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente reglamento y otras

disposiciones administrativas.

Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de

aceptación de la declaración de mercancías de importación a la cual

corresponden.

Cuando la documentación señalada en el presente artículo constituya base para

despachos parciales, el Despachante de Aduana deberá dejar constancia de

cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del

documento correspondiente.

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Artículo 118. (Autorizaciones Previas). Modificado por la Disposición

Adicional Segunda del D.S. Nº 0572 del 14 de julio de 2010.

I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la

importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la

Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán

ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles, a

partir de la fecha de recepción de la solicitud.

II. Las Autorizaciones Previas deberán ser obtenidas antes del embarque de la

mercancía en el país de origen o procedencia.

III. La Autorización Previa, deberá estar vigente al momento del ingreso de la

mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada ante la Aduana

de ingreso por el transportista, adjunto al Manifiesto Internacional de Carga.

IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la

Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además

cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de

procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente.

V. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la

Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que

correspondan de acuerdo a normativa vigente. El destino o destrucción de las

mercancías objeto de comiso por parte de la Administración Aduanera se

determinará mediante resolución expresa de la entidad o autoridad competente.

VI. En caso de mercancías sujetas a remate, la Autoridad Competente

responsable de la emisión de la Autorización Previa deberá emitir la misma en

un plazo de tiempo que no perjudique el proceso de remate, adjudicación,

consumo o utilización de la mercancía; caso contrario será responsable por los

daños emergentes de no haberse podido disponer de la misma.”

Artículo 119. (Certificación para el Despacho Aduanero). Modificado por la

Disposición Adicional Tercera del D.S . Nº 572 del 14 de julio de 2010.

I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX

alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras

disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá

obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo

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cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y

las entidades designadas oficialmente.

II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización

Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo

no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud,

debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho

aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la

preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso.

III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la

Declaración de Mercancías. En caso de no contarse con la acreditación

mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o

utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o

autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la

certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando

corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia,

refrendado por la entidad competente.

V. Para la emisión de una Certificación que requiera la toma de muestra, ésta

debe ser sólo en la cantidad estrictamente necesaria para el análisis que

corresponda y autorizada por la administración aduanera.

VI. En caso de mercancías sujetas a remate la Autoridad Competente

responsable de la emisión de la Certificación, deberá emitir la misma en un

plazo de tiempo que no perjudique el proceso de remate, adjudicación,

consumo o utilización de la mercancía; caso contrario será responsable por

los daños emergentes de no haberse podido disponer de la mercancía.

VII. Lo dispuesto en el presente Artículo no es aplicable a productos

farmacéuticos y medicamentos bajo prescripción médica expresa para uso

personal del destinatario, en una cantidad no superior a tres (3) unidades

(cajas o frascos), excepto aquellos que contengan sustancias controladas

según la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, o Sustancias Agotadoras del

Ozono.”

Artículo 121. (Modalidades de Despacho Aduanero de Importación).- El

consignatario, por intermedio del Despachante de Aduana, o Agencia

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Despachante de Aduana podrá elegir alternativamente cualquiera de las

siguientes modalidades de despacho aduanero de importación:

a) Despacho general

b) Despacho anticipado

c) Despacho inmediato

Las mercancías amparadas en una sola factura comercial, siempre que sean

homogéneas y que no constituyan una unidad, podrán ser objeto de despachos

parciales y sometidas a destinos aduaneros distintos, con el procedimiento y

controles establecidos en este reglamento y los que determine la Aduana

Nacional. Está permitido el despacho parcial de mercancías bajo cualquiera de

las modalidades de despacho general, despacho anticipado y despacho

inmediato.

Los destinos aduaneros especiales o de excepción están sujetos a lo dispuesto

en el Capítulo IX del Título Sexto del presente reglamento.

Artículo 123. (Despacho anticipado). De acuerdo al artículo 77 de la Ley y

con el objeto de simplificar los procedimientos aduaneros, cualquier entidad del

sector público y privado legalmente constituida, podrá acogerse al despacho

anticipado, aun cuando sus mercancías no hayan sido entregadas y

presentadas a la administración aduanera de destino, siempre que cuente con

la información indispensable y los documentos justificativo de su importación.

Artículo 127. (Regularización del Despacho Anticipado).- El Despachante

de Aduana que efectué un despacho anticipado está obligado a disponer de la

documentación original exigible para el régimen aduanero correspondiente,

dentro de los quince (15) días de arribada la mercancía o el medio de

transporte de uso comercial, la cual deberá incluirse en la carpeta

correspondiente para la revisión posterior por la Aduana Nacional.

CONSIDERANDO VI

VI.1 Fundamento Técnico Jurídico

Con la pertinencia exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos

reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos

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por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine

conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a la prueba

aportada, argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la

tramitación del proceso administrativo que llegó a ésta instancia recursiva de Alzada.

V.1.1 Sobre la interpretación errónea de la norma, al tratarse de un despacho

anticipado.

La empresa recurrente sostiene que la Administración Tributaria no tomó en cuenta

que la normativa relativa a despachos anticipados permite al importador regularizar el

despacho en un plazo de 15 días después de arribada la mercancía a territorio

nacional, habiendo ocurrido que el 1 de octubre de 2012, se presentó la DUI

2012/701/C-67661, para el despacho anticipado de carritos metálicos, timbas y 16

congeladores ( freezers), l a m isma que fue sorteada a canal rojo y el arribo de la

mercancía fue el 12 de octubre de 2012, dentro del plazo previsto, haciendo constar

en la hoja de documentos adicionales la factura emitida por IBMETRO que

demuestra el pago para la emisión del Certificado de inspección el 18 de octubre de

2012, el cual da cuenta que los equipos de refrigeración cumplen con los

requerimientos del "Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del

Ozono"; por lo cual sostiene que se ha cometido un error en la interpretación de la

norma.

En principio para resolver la controversia planteada es importante señalar que los arts.

74 y 75 de la Ley 1990 (LGA), señalan que el despacho aduanero es el conjunto de

trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los

regímenes aduaneros establecidos en la Ley, se iniciará y formalizará mediante la

presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino,

acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. De

acuerdo a los arts. 76 y 77 de la Ley 1990 (LGA),, está permitida la presentación

anticipada de la Declaración de Mercancías, antes de la llegada de las mercancías a

territorio aduanero, determinando el reglamento los plazos y formas que deberá

cumplir la declaración anticipada. Asimismo, determinará los regímenes aduaneros

que sean procedentes.

Page 19: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2013

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Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en los arts. 123 y 124 de la Ley 1990 (LGA), se

expone claramente que e s t á permitido el despacho anticipado, aun cuando sus

mercancías no hayan sido presentadas, ni entregadas a la administración aduanera de

destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos

justificativos de su importación, así como la aceptación de la declaración de

mercancías sin necesidad de la información del manifiesto internacional de carga, ni

del Parte de Recepción, bajo las condiciones siguientes: a) La declaración de las

mercancías deberá ser presentada ante la administración aduanera de destino, antes

de la llegada de la mercancía; b) Para la aceptación de la declaración de mercancías

se admitirán los documentos de embarque y la factura comercial o documento

equivalente recibidos por facsímil o medios electrónicos autorizados, emitidos desde

origen y refrendados por el consignatario o por su representante legal, a efectos de

facilitar el trámite de despacho anticipado.

Por su parte, entre las modalidades de despacho aduanero de importación, se

encuentra el Despacho Anticipado previsto en el art. 121 del DS 25870 (RLGA), el

cual permite al Importador presentar la Declaración de Mercancías aun cuando la

mercancía no hubiere sido presentada ni entregada a la Administración Aduanera de

Destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos

justificativos de su importación; y una vez que la mercancía arriba a Aduana de

Destino, se procede al reconocimiento físico de la misma y verificación del pago de los

tributos, debiendo el Despachante de Aduana concluir el trámite ante la Administración

Aduanera, conforme disponen los arts. 123 y 125 del citado Reglamento.

En ese contexto, bajo esa modalidad de despacho aduanero de conformidad a lo

previsto por el Art. 127 del DS 25870, mismo que d ispone que “ El Despachante

de Aduana que efectúe un despacho aduanero anticipado está obligado a

disponer de la documentación original exigible para el régimen aduanero

correspondiente, dentro de los quince (15) días de arribada la mercancía o el

medio de transporte de uso comercial, la cual deberá incluirse en la carpeta

correspondiente para la revisión posterior por la Aduana Nacional". A su vez, el

Estado ha establecido mediante el parágrafo VIII del artículo único del D.S. 784

de 2 de febrero de 2011 que modificó el art. 129 del D.S 25870 (RLGA), las

mercancías que pueden admitirse bajo el régimen del Despacho Anticipado.

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De la misma forma, es preciso señalar que mediante el parágrafo I del artículo único

del DS 572 de 14 de julio de 2010, se aprobó la Nómina de Mercancías sujetas a

Autorización Previa y/o Certificación, en cuyo Anexo se expone la identificación

comercial y la Partida Arancelaria a la que corresponde cada mercancía; mientras que

con la Disposición Adicional Tercera se modificó el art. 119 del DS 25870 (RLGA),

estableciendo entre otros requisitos, que para el despacho aduanero la certificación

emitida por autoridad competente, se constituye en un documento soporte y debe

estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de mercancías.

Ahora bien, corresponde recordar que el art. 46 de la Ley 1990 (LGA), concordante con

el art. 111 del DS 25870 (RLGA), dispone que la Agencia Despachante de Aduana,

bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad, debe realizar por cuenta del

importador, la Declaración Única de Importación (DUI), para el respectivo despacho

aduanero, basándose para ello en los documentos soporte proporcionados por el

importador, tales como: Carta Porte, el MIC/DTA, factura comercial, parte de recepción,

declaración jurada de valor, lista de empaque, entre otros, y en caso de evidenciarse

incumplimiento a las formalidades aduaneras descritas por Ley, la Administración

Aduanera puede conforme a las facultades otorgadas por los arts. 66 num. 9 y 100

num. 4 de la Ley 2492 (CTB), realizar controles y establecer sanciones por

contravenciones, siempre que no constituyan delitos.

En ese orden, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB) dispone que: constituyen ilícitos

tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o

formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones

normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

En ese marco, el art. 181 incisos b) y g) del CTB, establecen que comete contrabando,

entre otras, el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o

infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras. En este

contexto, los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB) prevén que en los procedimientos

tributarios administrativos quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los

hechos constitutivos de los mismos.

De la lectura y aplicación de la normativa citada, así como de la compulsa de los

antecedentes administrativos, se tiene que el 30 de septiembre de 2012, la Agencia

Despachante de Aduana Satélite S.R.L. por su comitente la empresa recurrente, validó

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la DUI C-67661, en la cual declara 1 U. CONTENEDOR DE 40”, 100 carritos metálicos,

100 timbos y 16 freezers, este último con Posición Arancelaria 84.18.10.90.00 (fs. 74-

76 de antecedentes administrativos), siendo presentada el 2 de octubre de 2012 a la

Administración Aduanera, y posteriormente sorteada a canal rojo para su revisión física

y documental, observándose que la mercancía arribó el 12 de octubre de 2012, según

indica el registro contenido en el Parte de Recepción 701 2012 444381-SCZ-B117302

emitido por el Concesionario de Depósitos Aduaneros, para posteriormente proceder a

regularizarse el despacho bajo el régimen de importación a consumo.

De la misma compulsa se extrae que el Técnico Aduanero en la compu lsa

documenta y f ís i ca observó que los 16 freezers declarados en el ítem 4 de la DUI

– al tratarse de mercancía descrita en la Partida Arancelaria 84.18.10.90.00,

correspondía que cuente al momento del despacho con un Certificado de Inspección

emitido por IBMETRO, generando que el 6 de noviembre de 2012, la Administración

Aduanera emita el Acta de Intervención AN-SCZI-AI-246/2012, por supuesta comisión

de contrabando contravencional, notificándola el 12 y 14 de diciembre de 2012 a la

agencia Despachante de Aduanas y al importador respectivamente, otorgándoseles un

plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir

de su legal notificación.

Consiguientemente, la Agencia Despachante de Aduana Satélite S.R.L por su

comitente mediante nota de fecha 19 de noviembre de 2012, presentó descargos

aclarando que la presentación de la DUI era de 1 de octubre de 2012, vale decir con

antelación a la fecha de recepción que se declara en el Parte de Recepción emitido por

ALBO (12/10/2012), a lo que manifiesta que por lógica no lleva la certificación de

IBMETRO insertada en la página de documentos, comunicando que a la fecha de

presentación de los descargos la mercancía cuenta con la certificación de inspección

correspondiente.

Continuando con la revisión de los antecedentes se tiene que la Administración

Aduanera emitió el Informe AN-SCRZI-IN Nº 2796/2012, valorando los descargos

citados precedentemente estableciendo que en base a la documentación presentada

como descargos de la mercancías (Freezers) le corresponde la partida arancelaria

84.18.10.90.00, clasificación arancelaria que por sus características requiere la

presentación del respectivo Certificado Medioambiental, emitido por el Instituto

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Boliviano de Metrología (IBMETRO). Asimismo, establece que la Agencia Despachante

de Aduana SATELITE S.R.L. realizó una incorrecta aplicación del Régimen, debiendo

acogerse al régimen de Despacho General, siendo los documentos imprescindibles

para el despacho aduanero de acuerdo a lo normado en el DS 572 de 14 de julio de

2012, considerando la nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o

certificación según lo establecido por su disposición adicional tercera que modifica el

Art. 119 del DS 25870 (RLGA), de 11 de agosto de 2000. Finalmente, el citado informe

concluye que los argumentos expuestos y descargos presentados por la Agencia

Despachante de Aduana Satélite S.R.L. no desvirtúan la observación realizada, ni

constituyen documento de soporte que desvirtué la comisión del Contrabando

Contravencional, por lo que el 12 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera

notificó personalmente con la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-112/2012, de

03 de diciembre de 2012, que resuelve declarar probado el contrabando

contravencional..

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la normativa aduanera vigente, el art. 119

del DS 25870 (RLGA), modificado por el DS 0572, aplicable al presente caso, el

certificado emitido por IBMETRO debe certificar fehacientemente que las mercancías

objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o

contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso y deberá ser

emitida en un plazo no mayor a 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud

(en este caso por la empresa recurrente). Asimismo se verificó en el Anexo de dicho

reglamento que la Partida arancelaria 84.18.10.90.00 se encuentra contemplada en la

Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación que en Anexo

forma parte indivisible del mismo DS 0572 de 04 de julio de 2010, tal como se observa

en el siguiente cuadro:

Anexo - D.S. Nº 0572

Nómina de Mercancías Sujetas a Autorización y/o Certificados

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En entendido, se tiene que la empresa recurrente al momento de la aceptación de la

DUI 2012/701/C-67661 el 1 de octubre de 2012, declaró una mercancía que

correspondía a la partida arancelaria 84181090.00, sin considerar que el régimen del

Despacho Anticipado está permitido únicamente para la mercancía descrita en el

parágrafo VIII del artículo único del D.S. 784 de 2 de febrero de 2011 que

modificó el art. 129 del D.S 25870 (RLGA), en cuyo contenido no se

encuentran las mercancías clasificadas como “aparatos para producción de frio

(…) de acondicionamiento de aire ” a que hace referencia la posición

arancelaria del Arancel de Importaciones en vigencia; de lo cual resulta que los

“frezzers” o refrigeradores no podían someterse a un Despacho Anticipado.

Partiendo de ese análisis, se entiende que correspondía su tramitación bajo el

Régimen de Despacho General, debiendo ajustarse a las exigencias y

requisitos previstos en los arts. 117 y 119 del D.S. 25870 (RLGA), los cuales a

su vez, fueron modificados por el DS 572 de 14 de julio de 2010 y al mismo tiempo

se aprobó la Nómina de Mercancías que debían contar al momento del despacho

aduanero con una Certificación de inspección vigente emitido por IBMETRO, lo

cual implica en otras palabras que dicho requisito debía estar emitido al momento del

despacho. En ese sentido, al haberse evidenciado que la inspección técnica fue

certificada recién el 18 de octubre de 2012 por el Instituto Boliviano de Metrología

mediante el Certificado de Inspección Nº SAO-SC-0300905-2012, cursante a fs. 88-89

del archivo de antecedentes; para la importación de mercancía que tiene impacto en la

capa de ozono, declarada en la DUI 2012/701/C-67661, cuya validación se efectuó el

30 de septiembre de 2012, según consta a fs. 74-76 de antecedentes administrativos;

se tiene que el importador y su agencia despachante, incumplieron con la Certificación

exigida en dicha normativa reglamentaria incumpliendo lo dispuesto por el inciso k) del

art. 111 del DS 25870 (RLGA), entre los que se encuentra los certificados o

autorizaciones previas, que serán exigibles cuando corresponda.

En ese contexto, se tiene que independientemente de la fecha de presentación del

certificado, no es posible considerar la presentación posterior del Certificado extrañado,

bajo el argumento de la empresa recurrente, referido a que lo presento dentro del plazo

de 15 días de arribada la mercancía, toda vez que tal y como se ha expresado en el

presente fundamento, dicho plazo es aplicable al Despacho Anticipado y en el presente

caso, al tratarse de una mercancía con afectación al medio ambiente, primero no podía

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acogerse a dicho régimen aplicado y segundo, debía someterse a las formalidades que

se ha previsto al momento de aceptación (validación) de la DUI, conforme dispone el

art. 119 del DS 25870 (RLGA), modificado por la Disposición Adicional Tercera del DS

0572 de 4 de julio de 2010 y según la Nómina de Mercancías que aprobó en su único

artículo.

Finalmente, se llega a la firme convicción que el agravio expuesto por la empresa

recurrente con relación a supuestos vicios en el Acta de Intervención y la Resolución

Sancionatoria, carecen de asidero legal, toda vez que la Administración Aduanera

calificó correctamente la conducta del recurrente como contrabando contravencional

señalada para tal efecto en el art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde a

ésta instancia recursiva confirmar la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-

112/2012 de 03 de diciembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior

Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por todos los fundamentos

señalados anteriormente.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-112/2012 de

03 de diciembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz

de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); de acuerdo con los fundamentos técnicos-

jurídicos señalados precedentemente y conforme al art. 212, inc. b) de la Ley 3092

(Título V del CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

MECHA/linp/rlhv/apib/rsy/acq

ARIT-SCZ/RA 0204/2013