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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0532/2021
Recurrente Dufry Bolivia S.A., representada por Wendy
Viveros Pardo.
Recurrido Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru
de la Aduana Nacional (AN), representada
por Violeta Soledad Antelo da Vila.
VISTOS
Acto definitivo recurrido : Nota con CITE: AN-GRZGR-VIRZA-C-561
2021, de 19 de abril de 2021.
Expediente
Lugar y Fecha
ARIT-SCZ-0380/2018.
Santa Cruz, 06 de septiembre de 2021
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN),
el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el
Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0532/2021 de 03 de septiembre
de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto
se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru de la AN, emitió nota con CITE: AN-
GRZGR-VIRZA-C-561-2021, de 19 de abril de 2021, declarando improcedente la
solicitud realizada mediante Nota CITE: DB-022/2021, de 22 de marzo de 2021, por
el importador Dufry Bolivia S.A., estableciendo que el plazo para la regularización de
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las Declaraciones Únicas de Importación para las gestiones 2019 y 2020, venció el
31 de diciembre de 2020.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos de la parte recurrente.
Dufry Bolivia S.A., representada por Wendy Viveros Pardo, en adelante la recurrente,
mediante memorial presentado el 08 de junio de 2021 (fs. 47-52 vta. del expediente),
se apersonó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a
objeto de interponer Recurso de Alzada impugnando la nota con CITE: AN-GRZGR-
VIRZA-C-561-2021, de 19 de abril de 2021, emitida por la Administración Aduana
Aeropuerto Viru Viru de la AN, manifestando lo siguiente:
11.1.1. Vulneración del derecho al Debido Proceso por falta de motivación y
fundamentación, y pronunciamiento a petición de audiencia.
Señala que durante la gestión 2019 y 2020, importó ciertas mercancías bajo el
destino aduanero especial de Duty Free Shops y en consecuencia de la emergencia
sanitaria Covid 19 los plazos de admisión temporal para esas mercancías fueron
legalmente suspendidos, por lo cual solicitó a la Aduana Nacional el 22 de marzo de
2021 la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria de Covid 19 en las
actividades públicas y privadas; en consecuencia el cómputo de plazos fueron
suspendidos desde el 19 de marzo de 2020 conforme se estableció en los DS 4198 y
4295, Decretos Departamentales 308 y 309 y RA-PE 01-006-20, dando una
suspensión de plazos de 109 días.
Transcribe los arts. 306 del DS 25870 (RLGA), 95 de la Ley 439 (Código que regula
el Procedimiento Civil), los Autos Supremos 159/2012 y 404/2020, los DS 4196 y
4314; e indica que debido a la emergencia mundial por la presencia del Covid 19 el
Gobierno Nacional dispuso el cierre de fronteras aéreas desde el 20 de marzo de
2020 hasta 01 de septiembre de 2020 (por un total de 165 días), durante los cuales,
todos los vuelos comerciales internacionales fueron suspendidos. Por lo que, en el
presente caso, la empresa en su calidad de Duty Free Shop solo puede realizar sus
actividades comerciales, cuando los vuelos comerciales internacionales se realizan,2 de 14
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Impugnación Tributaria
por tanto al estar cerrados los aeropuertos internacionales, se encontró totalmente
impedida de desarrollar dichas actividades comerciales desde el 20 de marzo de
2020 hasta el 01 de septiembre de 2020, constituyéndose en un acontecimiento de
fuerza mayor, completamente ajeno al desarrollo de sus actividades, encontrándose
impedida por justa causa de desarrollar actividades comerciales durante 165 días.
Asimismo, resalta que la ampliación de plazos y la suspensión de plazos, son figuras
separadas, pues la ampliación de plazos es una prórroga excepcional que la Aduana
Nacional otorga para Declaraciones de Importación que vencían entre el 12 de marzo
de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo a lo establecido con la RD 01-028-
20 y la suspensión de plazos significa que a los efectos de cualquier cómputo de
plazos comunes y/o de ampliaciones, no se pueden computar los plazos que
legalmente fueron suspendidos, toda vez que el efecto legal de la suspensión es el
no cómputo de los plazos transcurridos durante la suspensión; lo cual implica que si
bien de conformidad con la RD 01-028-20, todos los plazos que vencían entre el 12
de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2020, fueron ampliados hasta el 31 de
diciembre de 2020, dicha resolución únicamente implicó una ampliación de plazos,
para cuyo cálculo, bajo ninguna circunstancia pueden computarse plazos legalmente
suspendidos, por lo que la conclusión de la referida ampliación, corresponde tener en
cuenta los plazos legalmente suspendidos, los cuales no fueron computados. En ese
sentido, durante la gestión 2020, tuvieron lugar dos suspensiones legales de plazos,
una de 109 días para la ciudad de Santa Cruz y otra de 165 días por impedimento de
justa causa para la empresa.
Añade que, ante el vacío normativo referido en el art. 216 del RLGA, en cuanto al
plazo de admisión temporal de mercancías con destino aduanero especial de Duty
Free Shops, por disposición expresa del referido artículo, correspondía el plazo
previsto en el art. 163 del RLGA, que establece un plazo de admisión temporal de
mercancías por dos años, no obstante, la Aduana Nacional por medio de su
respuesta, vulneró los arts. 216 y 163 del RLGA negando su aplicación, sin exponer
las razones jurídicas para ello; habiendo omitido en forma absoluta emitir fundamento
respecto del por qué la suspensión de plazos señalados en los DS 4198, 4295,
Decretos Departamentales 308, 309 y la RA-PE 01-006-20, o que la suspensión de
plazos por impedimento de justa causa regulado por el art. 95 de la Ley 439 aplicable
al caso en virtud del art. 306 del RLGA o en todo caso la admisión temporal para
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reexportación regulada por el art. 163 del RLGA aplicable de acuerdo al art. 216 del
RLGA; no pueden ser aplicables al caso, quedando demostrado que la
Administración Tributaria Aduanera a través de su respuesta vulnero el art. 115 de la
Constitución Política del Estado (CPE), que refiere al derecho al debido proceso, en
su elemento de motivación y fundamentación de decisiones administrativas, lo que
resulta en la emisión de un acto contrario a la CPE, siendo nulo de pleno derecho, en
virtud del art. 35 inc. d) de la Ley 2341 (LPA).
Afirma que solicitó audiencia con la finalidad de exponer sus argumentos ante la
Aduana Nacional, previo de la emisión de la respuesta a su petición, habiendo
programado la Administración Tributaria Aduanera la audiencia para el 23 de abril de
2021 a horas 10:00 am, sin embargo, esta respuesta recién le fue notificada el 19 de
mayo de 2021, es decir 26 días después de la fecha señalada para la audiencia y
cuando la petición ya había sido resuelta, por lo que se encontraba impedida de
contar con una audiencia justa en la que pueda exponer sus argumentos de gran
importancia, lo cual denota falta de cooperación hacia su persona y deja en claro que
la Aduana Nacional vulnera el art. 4, inc. e) de la LPA y vicia de nulidad su acto, de
acuerdo con el art. 35, inc. b) de la LPA.
Por lo expuesto, solicita la revocatoria total de la nota con CITE: AN-GRZGR-VIRZA-
C-561-2021, de 19 de abril de 2021, en su defecto la nulidad de obrados.
II. 2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 11 de junio de 2021, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada
interpuesto por la recurrente, impugnando la Nota CITE: AN-GRZGR-VIRZA-C-561 -
2021, de 19 de abril de 2021, emitida por la Administración Aduana Aeropuerto Viru
Viru de la AN (fs. 53 del expediente).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru de la AN, en adelante Administración
Tributaria Aduanera, el 02 de julio 2021, mediante memorial (fs. 63-72 vta. del
expediente) contestó al Recurso de Alzada, negándolo totalmente, en base a los
argumentos que se exponen a continuación:
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11.3.1 Respecto a la fecha de notificación con el acto impugnado.
Asegura que a fs. 333 y 334 de antecedentes se puede comprobar y verificar de
manera objetiva que la nota impugnada, fue notificada el 21 de abril de 2021 y no el
19 de mayo de 2021 como consigna la recurrente en el memorial del Recurso de
Alzada; en ese sentido, conforme lo establecido en el art. 143 del CTB, contaba con
veinte (20) días para la impugnación, plazo que de acuerdo al art. 4 del mismo cuerpo
legal, es perentorio; por lo que el plazo fatal y perentorio para la impugnación de la
nota CITE: AN-GRZGR-VIRZA-C-561-2021, era hasta el 11 de mayo de 2021; no
obstante, fue presentado de manera extemporánea el 08 de junio de 2021, por lo que
correspondía que sea rechazado en aplicación del art. 198, parágrafo IVdel CTB.
II.3.2. Referente a la vulneración del derecho al Debido Proceso por falta de
motivación y fundamentación.
Realiza copia de la Nota CITE: AN-GRZGR-VIRZA-C-561-2021 e indica que se
responde de manera clara y concisa a la solicitud de la recurrente efectuada a través
de la carta DB-022/2021; la cual fue negada con fundamentos técnico jurídicos que
fueron expuestos en la carta impugnada, siendo este un acto debidamente motivado
y fundamentado debido a la existencia de normas específicas emanadas por la
Emergencia Nacional, por lo tanto la supletoriedad de la norma no aplicaría ya que no
existiría un vacío legal, toda vez que esta ya fue normada y regulada.
Manifiesta que el motivo de la Litis recae sobre 20 declaraciones únicas de
importación que fueron validadas bajo el régimen IM7 o Destino especial para tiendas
libres de tributos regulada por los arts. 113, inc. g) de la LGA; 212, 213 y 214 del
RLGA, además de la RD 01-006-18, de 11 de abril de 2018, que aprueba el
procedimiento de Destino Aduanero Especial para Tiendas Libres de Tributo (Duty
free shops). Por lo que para afrontar la emergencia nacional por el Covid-19, tanto el
Gobierno Nacional como la Aduana Nacional emitieron un compilado de decretos y
resoluciones específicas, como ser el DS 4196, de 17 de marzo de 2020, el cual
declaró emergencia nacional y cuarentena por el brote de coronavirus, además de
flexibilizar los plazos y procedimientos administrativos; la Disposición Transitoria
Única del DS 4198, de 18 de marzo de 2020, que a partir de su publicación se
suspende el cómputo de plazos para el inicio y tramitación de procedimientos5 de 14
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determinativos y sancionatorios; en cumplimiento al DS 4198 la AN publicó la
Resolución Administrativa RA-PE 01-006-20 la cual suspende el cómputo de los
plazos establecidos para los operadores de comercio exterior y administrados, para
procedimientos aduaneros y destinos aduaneros especiales, tributarios,
administrativos y otros, debiendo reiniciarse al día siguiente del levantamiento de la
declaración de emergencia sanitaria.
Señala que, además el Decreto Departamental 308 en el marco del DS 4245
establece la ampliación de cuarentena hasta el 20 de junio de 2020; el DS 4374, en
su acápite Disposición Final Única, autoriza a la AN ampliar con carácter general los
plazos de los regímenes aduaneros y regímenes aduaneros especiales, desde
iniciada la emergencia sanitaria por efecto del brote de Coronavirus y hasta que se
levanten las medidas de restricción asociadas a la pandemia; y el 9 de diciembre de
2020 la AN emite la Resolución de Directorio N° 01-028-20 de 5 de noviembre de
2020, que amplía hasta el 31 de diciembre de 2020 los plazos establecidos para los
operadores de comercio exterior, en todos los procedimientos de regímenes
aduaneros y regímenes aduaneros especiales, previstos en el RLGA, cuyo
vencimiento se encuentre comprendido desde el inicio de la emergencia sanitaria
hasta el 30 de diciembre de 2020; por lo que se podrá evidenciar que el Gobierno
Departamental como la AN establecieron tanto la suspensión de cómputos de plazos
como la otorgación de ampliaciones de los mismos, por lo que no vulneró o
quebranto ninguna norma, más al contrario se salvaguardaron los plazos procesales
y sus respectivas ampliaciones, porque al existir normas que regulan el estado de
emergencia por la pandemia Covid-19, no se puede aplicar el principio de
supletoriedad de la norma.
De igual forma, refiere que en pleno uso de sus funciones publicó la RD 01-006-18,
de 11 de abril de 2018, en el que el procedimiento de destino aduanero especial para
tiendas libres de tributos (Duty Free Shops) se consigna en su acápite V num. 4, que
establece el plazo de permanencia de las mercancías extranjeras introducidas al país
mediante este régimen especial, dando un plazo de un (1) año días calendario,
computable a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Admisión
Temporal.
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AIU
Autoridad de
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Manifiesta respecto a la emergencia nacional y el cómputo de los plazos
administrativos, que los mismos fueron suspendidos mediante DS 4198 y 4276 y se
establece el horario laboral de las instituciones públicas que reanudan las actividades
en forma continua desde el 01 de julio de 2020. Además, la AN mediante comunicado
en su página oficial hizo conocer al público en general que los plazos administrativos
fueron reanudados a partir del 01 de julio de 2020; no obstante, ante la necesidad de
normar esta situación el 09 de diciembre de 2020 emitió la Resolución de Directorio
N° 01-028-20, de 05 de noviembre de 2020, la cual amplía los plazos establecidos
para operadores de comercio exterior, en todos los procedimientos y regímenes
aduaneros previstos en la LGA cuyo vencimiento se encuentre comprendido desde el
inicio de la emergencia sanitaria (12 de marzo de 2020) hasta el 30 de diciembre de
2020. Añade, que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos
requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica y que al existir normativa
específica con respecto al cómputo de plazos y autorización excepcional de los
mismos por la pandemia Covid-19, la aplicación supletoria de otras normas
contravendría la base esencial del sistema legal que regula y norma esta emergencia
nacional, por lo que, hace valer la pretensión de la recurrente no es posible.
Finalmente, indica que todas las actuaciones administrativas fueron puestas en
conocimiento de la ahora recurrente, no habiendo en ningún momento conculcado
sus derechos previstos en el art. 68 del CTB otorgándole los plazos previstos por la
norma para efectuar los descargos que correspondiesen, los mismo que fueron
analizados y evaluados tal como se podrá evidenciar de la revisión de los
antecedentes administrativos. Además, refiere que sus actos son regidos en el marco
de la ley de procedimiento administrativo, por ende, la actividad administrativa de
acuerdo al art. 65 del CTB los actos de la administración pública por estar sometidos
a la ley, se presumen legítimos.
En consecuencia, solicita se declare firme y subsistente el acto impugnado.
II.4. Apertura de Término probatorio y producción de prueba
Mediante Auto de 05 de julio de 2021, se dispuso la apertura del plazo probatorio
común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última
notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente como a la Administración
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Tributaria Aduanera, el 07 de julio de 2021, tal como consta en las diligencias (fs. 73-
74 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 27 de julio de 2021, la
Administración Tributaria Aduanera mediante memorial presentado el 14 de julio de
2021 (fs. 75 del expediente), ratificó en calidad de pruebas, todo el expediente
administrativo adjunto al memorial de contestación al Recurso de Alzada,
antecedentes y pruebas que consta de cuerpos: I fs.-1-200, II fs.- 201-400, III fs. 401-
600, IV fs.- 601-800, Vfs.- 801-1000, VI fs.- 1001-1200, Vil fs.- 1201-1253.
Por su parte, la recurrente mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021,
ofreció y ratificó las pruebas ofrecidas en el Recurso de Alzada (fs. 82 del
expediente).
II.5. Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II del CTB, que fenecía el 16 de
agosto de 2021, la recurrente mediante memorial presentado el 13 de agosto de
2021, solicitó señalamiento de audiencia pública para alegatos y conclusiones, misma
que se señaló para el martes 24 de agosto de 2021 a hrs. 10:30, habiéndose llevado
a cabo conforme el Acta cursante en el expediente y en la cual la recurrente luego de
reiterar los argumentos expuestos en la interposición del Recurso de Alzada, sostiene
que fue notificada con el acto impugnado el 19 de mayo de 2021, cosa distinta es que
la Aduana Nacional haya colocado una fecha distinta en el documento arrimado en
antecedentes, por lo que destaca que tal documento no se constituye en una
diligencia de notificación (fs. 89-90 y 95-97vta del expediente).
Por su parte la Administración Tributaria Aduanera no presentó alegatos en
conclusión escritos u orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación dehechos:
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Impu6nación Tributaria
?7 Claudia Cii ¿Míze Vargas g
.1. El 17 de septiembre de 2020, la recurrente presentó a la Administración
Tributaria Aduanera la nota CITE DB-TI-010-2020 solicitando la ampliación de
plazo de Internación Temporal del Régimen Aduanero Especial para tiendas
libres de Tributos (Duty Free Shops) de 25 DUI's de las gestiones 2019 -
2020 (fs. 233-235 de antecedentes, c. II).
.2. El 20 de octubre de 2020, la recurrente presentó ante la Administración
Tributaria Aduanera la nota CITE BT-TI-012-2020, con la cual solicitó
ampliación de plazo de Internación Temporal para las DUI's pertenecientes a
las gestiones 2019 y 2020, bajo el Destino Aduanero Especial para Tiendas
Libres de Tributos (Duty Free Shops) (fs. 211-212 de antecedentes, c. II).
.3. El 03 y 12 de noviembre de 2020, la recurrente, mediante notas con CITE DB-
TI-017-2020 y DB-TI-019-2020 respectivamente, solicitó a la Administración
Tributaria Aduanera la Excepcionalidad de Ampliación de plazo de Internación
Temporal de DUI's IM7 para las gestiones 2019 y 2020 (fs. 218-219 y 238-239
de antecedentes, c. II).
111.4. El 24 de noviembre de 2020, la Administración Tributaria Aduanera emitió la
Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4063-2020, que
resolvió Primero: Autorizar la ampliación de plazos de manera excepcional,
por esta vez, en el sistema informático SIDUNEA++, para la Declaración
Única de Importación bajo el Destino Aduanero Especial para Tiendas Libres
de Tributos (Duty Free Shops) - DUI (IM7), solicitada por la empresa Dufry
Bolivia S.A: con NIT 1014683023, amparado en el DS 4374 de 19 de octubre
de 2020 en su disposición única final, la RD 01-028-2020 en su artículo
primero, el primerpárrafo del artículo 163 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas modificado con el DS 1487 de 06 de febrero de 2013, y la RD 01-
018-15 de 28 de julio de 2015 (fs. 251-256 de antecedentes, c. II)
111.5. El 30 de diciembre de 2020, la recurrente presentó nota CITE DB-83/2020, de
30 de diciembre de 2020, solicitando ampliación de plazo de internación
según establece el DS 4374, de 19 de octubre de 2020, para veinte DUI's de
Internación Temporal (IM7) de las gestiones 2019 y 2020 (fs. 269 de
antecedentes, c. II).
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.6. El 25 de febrero de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó de
forma Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-VIRZA-RESDAM-459-2021 de 25 de febrero de 2021, mediante la
cual autoriza la ampliación y extensión de plazo para seis (6) declaraciones
DUI's IM7: 2020/711/C-4410, 2020/711/C-5300, 2020/711/C-14277,
2020/711/C-14298, 2020/711/C-77533, 2020/711/C-78121, no
correspondiendo ampliar plazo para las 14 DUI's solicitadas anteriormente por
la recurrente (fs. 285-290 de antecedentes, c. II).
.7. El 22 de marzo de 2021, la recurrente Dufry Bolivia S.A., mediante nota CITE
DB-022/2021, solicitó: (1) Que tenga presente y aplique suspensiones legales
previstas en la RA-PE 001-006-2020 y el art. 95 de la Ley 439, aplicable
conforme el art. 306 del RLGA; (2) Que tenga presente y aplique el plazo de
admisión temporal de mercancías de 2 años previsto en el art. 163 del RLGA,
teniendo en cuenta las suspensiones legales habidas según el punto
precedente; y (3) Que disponga la aplicación de las suspensiones legales
señaladas y del art. 163 del RLGA actualizando el sistema informático
SIDUNEA++ para las declaraciones únicas de importación bajo el destino
aduanero especial de Duty Free Shops de la empresa. Añadiendo a la
solicitud en conformidad con el art. 50 de la LPA aplicable por mandato del art.
74.1 del CTB, fecha y hora para la celebración de una audiencia a fin de
exponer los argumentos jurídicos que sustentan esta petición (fs. 324-331 de
antecedentes, c. II).
.8. El 21 de abril de 2021, la Administración Tributaria Aduanera hizo conocer a la
recurrente la nota con CITE: AN-GRZGR-VIRZA-C-561-2021, de 19 de abril
de 2021, declarando improcedente la solicitud realizada mediante Nota CITE:
DB-022/2021, de 22 de marzo de 2021, por el importador Dufry Bolivia S.A.,
estableciendo que el plazo para la regularización de las Declaraciones Únicas
de Importación para las gestiones 2019 y 2020, venció el 31 de diciembre de
2020 (fs. 333-334 de antecedentes, c. II).
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IV. FUNDAMENTO TÉCNICO JURÍDICO
La recurrente denunció como único agravio: Vulneración del derecho al Debido
Proceso por falta de motivación y fundamentación; y pronunciamiento a petición de
audiencia.
IV.1. Respecto a la fecha de notificación con el acto impugnado.
Con carácter previo es imprescindible considerar lo observado por la Administración
Tributaria Aduanera al momento de contestar el presente Recurso de Alzada, pues
asegura que la nota impugnada, fue notificada el 21 de abril de 2021 y no el 19 de
mayo de 2021, como consigna la recurrente; en ese entendido, con la finalidad de
evitar nulidades posteriores, esta Autoridad verificará la existencia o inexistencia de
omisiones en las que se pudiera haber incurrido en la admisión y tramitación de este
Recurso; y en caso de no corresponder la anulación de actuados, se procederá a la
revisión y análisis del agravio planteado por la parte recurrente.
Al respecto, la doctrina tributaria señala que el plazo significa el espacio de tiempo
que la Ley unas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el
cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o
procesal. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de
un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Dentro de ese concepto tiene
dos interpretaciones opuestas, por cuanto unas veces sirve para señalar el momento
desde el cual una obligación puede ser exigida, y otras para establecer la caducidad
de un derecho o su adquisición. El cómputo de los plazos no incluye el día primero y
el último ha de transcurrir por completo. Es decir que un plazo de dos días
concertado o notificado hoy comprende mañana y pasado mañana, hasta las 24. Si el
plazo es por horas, se cuenta de momento a momento en que expresa o desde la
notificación (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, 1a Edición Electrónica, Pág. 733).
Bajo este razonamiento el art. 4 de la Ley 2492 (CTB), dispone que: "Los plazos
relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente
forma: 1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día
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del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario. 2.
Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no
disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles
administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se
computarán por días corridos. 3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir
del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto
y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. En cualquier caso,
cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer
día hábil siguiente. 4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos,
aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus
funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.".
Por su parte, el último párrafo del art. 143 del CTB, dispone que el Recurso de Alzada
deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables,
computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
En ese contexto, es importante considerar también que el derecho a la seguridad
jurídica en materia Administrativa, ha sido legalmente constituido en su vertiente de
principios, así el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en
materia tributaria por disposición del art. 201 del CTB, reconoce el "Principio de
sometimiento pleno a la Le/, mandando a través de cual la Administración Pública,
rige sus actos de manera estricta, únicamente a la Ley y a la Constitución Política del
Estado; por lo que, en caso de que esta Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria advierta errores en sus actos administrativos, cuyos efectos hubieran
resultado en beneficio cierto o aparente de un sujeto procesal, en aplicación del
citado Principio, está en la obligación de reponer los hechos en procura de asegurarlos referidos derechos.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la recurrente en su memorial de
interposición del Recurso de Alzada señaló que la Administración Tributaria Aduanera
le habría notificado la nota CITE AN-GRZGR-VIRZA-C-561-2021, el 19 de mayo de
2021, así también lo refleja de forma manuscrita la citada nota, aspecto que además
fue reiterado en la audiencia de alegatos orales, motivo por el cual en aplicación del
Principio de buena fe instituido en el art. 4, inc. e) de la LPA, esta Autoridad procedió
a admitir el Recurso de Alzada a través del Auto de Admisión de 11 de junio de 202112 de 14
ait!Autoridad de
Impugnación Tributaria
(fs. 53 del expediente), considerando que se encontraba dentro del plazo de los
veinte (20) días establecidos en la norma citada ut supra; empero, evidentemente al
efectuar la compulsa de los antecedentes administrativos remitidos por la
Administración Tributaria Aduanera, correspondiente a los originales del presente
proceso, se pudo evidenciar que a fojas 333-334 de antecedentes c.ll, cursa el acto
ahora impugnado, con constancia de entrega, efectuada el 21 de abril de 2021 a la
recurrente, quien suscribió la misma dando fe de la fecha de la recepción del acto
administrativo, conforme se puede evidenciar en el citado documento reflejado de
forma manuscrita, en original; vale decir, que al haber sido la impetrante notificada el
21 de abril de 2021, el plazo de veinte (20) días improrrogables señalados en el art.
143 del CTB para la interposición del Recurso de Alzada venció el 11 de mayo de
2021, tal como lo señala la entidad recurrida, aspecto que indiscutiblemente esta
instancia no pudo verificar de manera previa, sino hasta la remisión de antecedentes
administrativos.
En tal sentido, se advierte que al haberse interpuesto el presente Recurso de Alzada
el 08 de junio de 2021 y su posterior admisión mediante Auto de 11 de junio de 2021,
en contra de la nota CITE AN-GRZGR-VIRZA-C-561-2021, de 19 de abril de 2021,
notificada el 21 de abril de 2021, ésta incumplió lo dispuesto en el art. 143 del CTB,
por lo que, no correspondía su admisión; consecuentemente, de conformidad a lo
señalado en el art. 198, parágrafo IV de la citada disposición legal, que señala que se
deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en el CTB,
corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de
Admisión del Recurso de Alzada de 21 de junio de 2021 inclusive, debiendo
procederse al rechazo del Recurso de Alzada interpuesto por Dufry Bolivia S.A.,
representada por Wendy Viveros Pardo, mediante memorial presentado el 08 de junio
de 2021, al haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 143 del CTB.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por
mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de
Admisión del Recurso de Alzada de 21 de junio de 2021 inclusive, debiendo
procederse al RECHAZO del Recurso de Alzada interpuesto por Dufry Bolivia S.A.,
representada por Wendy Viveros Pardo, mediante memorial presentado el 08 de junio
de 2021, al haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 143 del CTB;
en mérito a los argumentos que anteceden, conforme al art. 212, inc. c) del CTB.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la
administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
RZSR/ccav//fra/olc/ream/apib
ARIT-SCZ/RA 0532/2021
Abog. mmi&jm Soliz RodasDirecto/a Ejecutiva Regional a.í.
Jtoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz
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