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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 1238/20 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley Nº 2051/03. 3. Disponer la inhabilitación de firma por el plazo de (3) tres meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado. 4. Disponer la publicación de la citada inhabilitación en el Registro de Inhabilitados del Estado Paraguayo, del SICP, por el término que dure la sanción, y desde que la misma quede firme, conforme lo dispone el artículo 117 del decreto reglamentario Nº 21.909/03. 5. Comunicar, y cumplido archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA El procedimiento sumarial fue iniciado a partir la comunicación realizada por el Departamento de Investigaciones, se ha comprobado que la firma ha presentado tardíamente la Garantía de Fiel cumplimiento y además la misma no reunía la vigencia requerida en el PBC y el Contrato, por lo que se concluye la existencia de un incumplimiento contractual. En cuanto al supuesto incumplimiento en la realización del servicio de mantenimiento, el mismo no pudo comprobarse, ya que esta Dirección Nacional ha solicitado a la Convocante los documentos sobre el cumplimiento de las obligaciones del proveedor en relación al llamado de referencia, sin embargo la misma no ha presentado descargo ni remitido documentación en el marco de la verificación efectuada por la DVC, el procedimiento de investigaciones de oficio y en la Investigación Previa al sumario, por tanto sin tener una respuesta a lo requerido y ante la ausencia de elementos que permitan despejar la duda razonable, se concluye que no se pueden configurar los presupuestos establecidos en la normativa, que permitan la aplicación de una sanción, por la cual se ordena el sobreseimiento de la menciona firma en cuanto a este punto. La firma no cuenta con reincidencia. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 306099 Procedimiento de Contratación: Contratación Directa Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Mantenimiento y reparación de ascensor del AIG Entidad Convocante: Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) Sumariado: Unipersonal ELEVAPAR de Aldo Javier Molinari con RUC N° 1302080-3 Tema General: Incumplimiento contractual Tema Específico: Falta de realización del servicio objeto del presente llamado. Falta de presentación en tiempo y vigencia de la GFC conforme a lo requerido en el PBC y el Contrato. Firma Digital

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www.contrataciones.gov.py

RESOLUCIÓN DNCP N° 1238/20

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo.

2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra

subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley Nº

2051/03.

3. Disponer la inhabilitación de firma por el plazo de

(3) tres meses, contados desde la incorporación al

registro de inhabilitados para contratar con el Estado.

4. Disponer la publicación de la citada inhabilitación

en el Registro de Inhabilitados del Estado Paraguayo,

del SICP, por el término que dure la sanción, y desde

que la misma quede firme, conforme lo dispone el

artículo 117 del decreto reglamentario Nº 21.909/03.

5. Comunicar, y cumplido archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El procedimiento sumarial fue iniciado a partir la comunicación realizada por el Departamento de Investigaciones, se ha

comprobado que la firma ha presentado tardíamente la Garantía de Fiel cumplimiento y además la misma no reunía la

vigencia requerida en el PBC y el Contrato, por lo que se concluye la existencia de un incumplimiento contractual. En cuanto

al supuesto incumplimiento en la realización del servicio de mantenimiento, el mismo no pudo comprobarse, ya que esta

Dirección Nacional ha solicitado a la Convocante los documentos sobre el cumplimiento de las obligaciones del proveedor

en relación al llamado de referencia, sin embargo la misma no ha presentado descargo ni remitido documentación en el

marco de la verificación efectuada por la DVC, el procedimiento de investigaciones de oficio y en la Investigación Previa al

sumario, por tanto sin tener una respuesta a lo requerido y ante la ausencia de elementos que permitan despejar la duda

razonable, se concluye que no se pueden configurar los presupuestos establecidos en la normativa, que permitan la

aplicación de una sanción, por la cual se ordena el sobreseimiento de la menciona firma en cuanto a este punto. La firma

no cuenta con reincidencia.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 306099

Procedimiento de

Contratación: Contratación Directa

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación: Mantenimiento y reparación de ascensor del AIG

Entidad

Convocante: Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)

Sumariado: Unipersonal ELEVAPAR de Aldo Javier

Molinari con RUC N° 1302080-3

Tema General: Incumplimiento contractual

Tema Específico:

Falta de realización del servicio objeto

del presente llamado.

Falta de presentación en tiempo y

vigencia de la GFC conforme a lo

requerido en el PBC y el Contrato.

Firma Digital

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OTROS SUMARIADOS:

No aplica

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

La Investigación Previa sobre supuestas infracciones por parte de la firma Unipersonal ELEVAPAR DE Aldo Javier Molinari

con RUC N° 1302080-3; iniciada a partir de la comunicación del Departamento de Investigaciones de esta Dirección Nacional

realizada por medio del Memorándum DNCP/DJ N° 1083/2018 recibido por este dpto. en fecha 10 de octubre de 2018, a

través del cual se comunicaron supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” por parte de la

firma en cuestión, en el marco de la Contratación Directa para el Mantenimiento y Reparación de ascensor del AIG,

Convocada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) ID N° 306.099.

HECHOS:

De los antecedentes del caso de referencia, a fin de determinar si existieron infracciones a la Ley 2051/03 “De

Contrataciones Públicas”, conforme al artículo 72, se observa cuanto sigue:

En fecha 25 de mayo de 2016 fue suscripto el Contrato N° 12/2016, en el marco del llamado de referencia entre los

representantes de la DINAC y la FIRMA ELEVAPAR DE ALDO JAVIER MOLINARI con RUC N° 1302080-3, por un monto máximo

de 60.000.000 (guaraníes sesenta millones) para el ejercicio fiscal 2016 y para el ejercicio fiscal 2017 un monto máximo de

Gs. 36.000.000 (guaraníes treinta y seis millones) estableciéndose el plazo de entrega de 3 (tres) días hábiles a partir del

primer día hábil siguiente a la recepción de la Orden de trabajo para el primer servicio, luego según requerimiento y la

vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

El anexo B del PBC refiere sobre la Garantía de cumplimiento de contrato, en los siguientes términos:

- “La Convocante podrá aceptar la Garantía de Cumplimiento de Contrato en forma de Declaración Jurada. NO. La

garantía podrá consistir en una Garantía bancaria emitida por un banco establecido en la República del Paraguay que cuente

con autorización del Banco Central del Paraguay, o Póliza de Seguros emitida por una Compañía autorizada a operar y emitir

pólizas de seguros de caución en la República del Paraguay y que cuente con suficiente Margen de Solvencia, emitida a

primer riesgo, sin franquicia, irrevocable y solidaria, a fin de que la CONTRATANTE pueda cobrar en forma inmediata, directa

y automáticamente, si el oferente no cumple el acuerdo contractual, y la vigencia se mantendrá hasta 28 (VEINTIOCHO)

días posteriores a la finalización de la vigencia del contrato.”

- “La liberación de la Garantía de Cumplimiento tendrá lugar: 28 (veintiocho) días posteriores a la finalización de la vigencia

del contrato.”

La cláusula novena del contrato refiere que la garantía de fiel cumplimiento deberá presentarse a más tardar dentro de los

10 (diez) días calendarios siguientes a la firma del contrato equivalente al 5 % del monto total del contrato.

Consta en autos la copia de la Garantía Bancaria emitida el 11 de octubre de 2017 por el BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A,

teniendo como beneficiario a la DINAC desde las 12:00 hs del 11 de octubre de 2017 hasta el 02 de enero de 2018 a las

12:00 hs, el pago de la suma de Gs. 4.800.000 (guaraníes cuatro millones ochocientos mil) por Aldo Javier Molinari Elgue.

(fs. 46 Tomo I – Exp. Inv. de oficio).

Por Memorándum DNCP/DVC N° 123/18 del 17 de abril de 2018 de la Dirección de Verificación Contractual dirigida al Dpto.

de Investigación de la Dirección Jurídica expone: “existen seis contratos suscriptos por la DINAC – con códigos de

contratación ejercicio fiscal 2016 – cuyos plazos de ejecución se encuentran vencidos, pero sin el total cumplimiento por

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parte de los proveedores de la entrega del objeto del contrato o de los documentos requeridos; y sin rescisión contractual

alguna”. (Sic). (El resaltado es nuestro)

Entre los documentos adjuntos al mencionado Memorándum se observa la Nota DINAC/UOC N° 256/2018 de fecha 13 de

abril de 2018, recibida como Exp. DNCP N° 2672/2018 de fecha 13 de abril de 2018 que informa sobre la falta de

presentación de la póliza de garantía de fiel cumplimiento de contrato por parte del proveedor.

En atención a la remisión efectuada, la Dirección Jurídica mediante Nota DNCP/DJ N° 5272/18 de fecha 25 de abril de 2018

solicitó informe a la Convocante – DINAC, para que justifique sobre lo expuesto en el párrafo anterior y remita las

documentaciones pertinentes, reiterada mediante la Nota DNCP/DJ N° 5671/18, sin obtener la respuesta sobre lo requerido

por parte de la Entidad Convocante.

En ese sentido, la Dirección Jurídica de esta Dirección Nacional substanció la denuncia a través del procedimiento de la

Investigación preliminar, cuyo Dictamen conclusivo NOTA DNCP/DJ 5949/2018 de fecha 09 de mayo de 2018 expone: “Con

relación al ID N° 306.099 Contratación Directa para Mantenimiento y reparación del ascensor del AIG, adjudicado a la firma

de Aldo Javier Molinari, de conformidad al informe DINAC ha comunicado que no se ha presentado la póliza de garantía de

fiel cumplimiento de contrato de conformidad a los establecido en el artículo 39 de la Ley N° 2051/03 y sin embargo tampoco

se han iniciado los trámites administrativos correspondientes a dicha falta (…) en conclusión, de conformidad al informe de

la Dirección de Verificación de Contratos, no se ha demostrado el cumplimiento del objeto de cada uno de los contratos,

tampoco se ha constatado la existencia del pago alguno ni existe documento que demuestre que ha procedido a rescindir

los contratos ante la supuesta falta de cumplimiento. Por tanto, ante la falta de respuesta e información por parte de la

Convocante y a modo de realizar un mejor análisis a la cuestión planteada, esta Dirección Jurídica RECOMIENDA el INICIO

DE UNA INVESTIGACIÓN DE OFICIO”.

En base a lo anteriormente expuesto, en fecha 16 de mayo de 2018 mediante Resolución DNCP N° 1768/18 la Dirección

Nacional resuelve ordenar la apertura de un procedimiento de Investigación de Oficio.

El procedimiento de referencia fue concluido en fecha 20 de julio de 2018 mediante Resolución DNCP N° 2654/18 la cual

resolvió -entre otros puntos-: REMITIR LOS ANTECEDENTES del caso al Departamento de Sumarios a efectos de analizar la

conducta de varias firmas, entre ellas la firma unipersonal ELEVAPAR de ALDO JAVIER MOLINARI con RUC N° 1302080-

3; Mediante Memorándum DNCP/DJ N° 1083/18 de fecha 10 de octubre de 2018 el Departamento de Investigaciones

remitió los antecedentes del caso en cuestión al Departamento de Sumarios.

Ahora bien, de lectura de la Resolución de Investigación de Oficio se desprende cuanto sigue:

“atendiendo a la falta de presentación de la póliza de fiel cumplimiento de contrato, por parte deviene pertinente la

remisión de los antecedentes al Departamento de Sumarios de esta Dirección Nacional (…)”.

“Ahora bien, en el caso analizado nuevamente se denota que la Convocante no ha recibido los servicios objeto del

llamado, no se verifica convenio modificatorio alguno que amplíe el plazo de ejecución (…)”.

A tal efecto, este Departamento a través de la Nota DNCP/DJ Nº 14638/18 de fecha 14 de noviembre del 2018, solicitó los

antecedentes del llamado de referencia a la UOC de la DINAC. Dicha solicitud fue reiterada mediante Nota DNCP N° 973 de

fecha 05 de diciembre de 2018.

Finalmente, atendiendo a que las solicitudes de documentación no fueron respondidas, por Nota DNCP Nº 8865/19,

nuevamente se reitera el pedido de informe, dicha notificación fue recibida de fecha 24 de julio de 2019, sin obtener

respuesta sobre lo requerido, la máxima autoridad de la DNCP solicitó mediante NOTA DNCP/DJ N° 962/19 la remisión de

los antecedentes del llamado de referencia, a efectos de que esta Dirección Nacional pueda actuar en el ámbito de su

competencia. Dicha notificación fue recibida de fecha 08 de agosto de 2019, sin obtener respuesta sobre lo requerido.

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APERTURA:

La Resolución DNCP N°3754/2019 de fecha 23 de septiembre de 2019, mediante la cual esta Dirección Nacional ordena la

instrucción del sumario administrativo a la firma. Asimismo, se ha procedido a la designación del Juez Instructor a los efectos

de sustanciar y dirigir el presente procedimiento sumarial, en virtud a lo establecido en el Art. 108° del Decreto N°

21.909/03.

Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 del Decreto N°7434/11, se ha emitido el A.I. N°1469/2019 de fecha

23 de septiembre de 2019, en el cual se ha individualizado claramente el cargo que se le imputa a las sumariadas, dentro

de los supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, en el inciso b), ya que la

mencionada empresa presumiblemente no habría realizado el Servicio de Mantenimiento y Reparación de Ascensor del

AIG objeto del presente llamado y además supuestamente no habría presentado en tiempo y forma la Garantía de Fiel

cumplimiento conforme a lo requerido en el PBC y el Contrato.

Tanto la Resolución DNCP N°3754/19 como el A.I N°1469/19, fueron remitidos para su notificación a la firma a través de la

Nota DNCP/DJ N°11905/19 de fecha 23 de septiembre de 2019, sin embargo, en el informe del ujier notificador se expresa

cuanto sigue “Por la presente quisiera informar con respecto a la nota DNCP/DJ N°11905/19 correspondiente a la empresa

ELEVAPAR DE ALDO JAVIER MOLINARI cuanto sigue, se ha intentado localizar la dirección que consta en el documento la

cual es la calle Juan Pablo Sotelo N°430 Asunción Paraguay, siendo imposible ubicar dicha dirección en la ciudad de Asunción

por consiguiente procedí a entregar el documento a la secretaría general, solicito si fuese posible confirmar otra dirección o

en todo caso verificar si la dirección antes mencionada se encuentra realmente en Asunción o si correspondería a otra ciudad

y si fuese posible un número de contacto para conformar la dirección de dicha empresa.”

Por A.I. N°1511/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019 se resuelve señalar nueva fecha de audiencia para el día 21 de

octubre de 2019, a las 09:00 hs.

AMPLIACIONES:

No aplica

ACUMULACIONES:

No aplica

NOTIFICACIONES:

Por nota DNCP/DJ N°12133/19 de fecha 26 de septiembre de 2019 se ha remitido a la firma la notificación de la A.I.

N°1511/2019, junto con la Resolución DNCP N°3754/19, el A.I N°1469/19 y las copias para traslado. En su informe el Ujier

ha manifestado lo siguiente “En fecha 2 de octubre del año 2019 siendo las 12:11 horas me constituí en el lugar indicado,

específicamente en la calle Juan Pablo Sotelo N°430 de la ciudad de San Lorenzo declarado en la nota DNCP/DJ N°12133/19

correspondiente a Señores ELEVAPAR DE ALDO JAVIER MOLINARI que antecede, ante la imposibilidad de notificar dicho

documento porque al constituirme en lugar no se encontraba ninguna persona procedí a llamar al número que consta en el

documento el mismo es el 021 227 180 siendo atendido por el Señor Aldo Molinari indicándome el mismo que se encontraba

ausente en ese momento ante lo cual procedí a dejar adherida la nota de pre aviso por portón de la casa indicando que

volvería el día Jueves 3 de octubre, al regresar el día indicado tampoco fui atendido por persona alguna por lo cual procedí

a dejar pegado el documento por la fachada del inmueble adjunto fotografías conste, es mi informe ”

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OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No aplica Parte: No aplica No aplica

AUDIENCIA:

21 de octubre de 2019, a las 09:00 hs.

CONTESTACIONES:

En fecha y hora indicadas se ha llevado a cabo la audiencia en la cual la firma ha presentado un escrito de descargo en el

que se expresa lo siguiente:

ALDO JAVIER MOLINARI, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, constituyendo domicilio procesal, Juan Pablo

Sotelo 430 c/ Avda. Avelino Martínez de la ciudad de San Lorenzo, siendo mi domicilio real Avda. Rosario de la ciudad de

Luque ‘‘SUMARIO ADMINSITRATIVO INSTRUIDO A LA EMPRESA UNIPERSONAL ELEVAPAR DE ALDO JAVIER MOLINARI

CON RUC N° 1302080-3, EN RELACIÓN A LA CONTRATACIÓN DIRECTA Y MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE ASCENSOR

DE AIG, CONVOCADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (DINC. ID. N° 306099’’; a V.S,

respetuosamente y como mejor proceda en derecho digo: Que, en tiempo y forma vengo a presentar descargos en los autos

caratulados: ‘‘Sumario administrativo instruido a la firma unipersonal ELEVAPAR de ALDO JAVIER MOLINARI con RUC N°

1302080-3 en relación a la contratación directa para el mantenimiento y reparación de ascensor del AIG, convocada por la

Dirección de Aeronáutica Civil (DINAC) Id N° 306099, lo cual realizo en las siguientes formas. //Que, niego cada uno de los

extremos esgrimido en el presente sumario, salvo de aquello que expresamente reconozca como ciertas.//Que mi parte

rechaza categóricamente los fundamentos expuestos en los antecedentes acompañados al tiempo de la notificación

realizada fundándolo en la inexactitud el considerando del A.I. N° 1511/2019 que reconoce como antecedente la resolución

DNCP 3754/19 de fecha 23/09/2019, y el A.I N° 1469/2019 de fecha 23 de septiembre del 2019, exponiéndose lo siguiente:

Que efectivamente la empresa del cual soy propietario ha suscripto contrato 12/2016 con los representantes de la DINAC

en la que se fijaba trabajos de mantenimiento reparación de ascensor del AIG de ciudad del Este en la que se establecía un

monto máximo de noventa y seis millones de guaraníes (Gs. 96.000.000), para el ejercicio fiscal 2016 y, para el ejercicio

fiscal 2016 el monto se había fijado como máximo de treinta y seis millones (Gs. 36.000.000), acordándose el plazo de 3 días

calendarios a ser contados a partir del primer día hábil siguiente de la recepción de orden de trabajo para el primer servicio

y para el segundo de año 2017.//Sobre este punto expreso que la firma de mi propiedad ha cumplido cabalmente conforme

a lo contratado y comunicada la finalización de las tareas conforme a la instrumental en la cual se observa, ha sido

recepcionada sin ser objetada por la DINAC por lo que debe de entenderse la conformidad con las tareas realizadas y que

las misma consta en la U.O.C. de esta institución.//Es sabido que, en el derecho administrativo, toda actuación en ese campo

debe estar debidamente instrumentada, y en vista de que no existiendo comunicación escrita de rechazo o de objeción en

cuanto al trabajo efectuado, ha surgido la obligación del contratante de cumplir con su contraprestación, lo cual ha sido

reclamado verbalmente en reiteradas ocasiones sin tener respuesta favorable a ello hasta la fecha.//Recalco que lo expuesto

se refiere a la primera tarea ejecutada y cumplida fielmente por mi parte, y que, ante esta situación, el señor juez instructor

comprenderá que me imposibilito reponer los insumos materiales y recursos humanos utilizado en la actividad que fuera

encomendárseme, lo cual impidió que el ejercicio fiscal del año 2017 efectuado, me resulto insostenible su cumplimiento,

reputándose para este caso culpa imputable exclusiva a la institución contratante.//En cuanto al punto que refiere a la

garantía bancaria mi parte ha presentado la emitida por el Banco Familiar SAECA con lo que no puede prejuzgarse que,

aunque falte dicho requisito en el año 2016, mi parte ha cumplido a cabalidad su obligación y hago notar tal cual como

resulta de las de las constancias arrimándose y que no se ha promovido ninguna acción para la privación de eficacia ya

suscripta, por lo que tenía la entidad contratante en caso de que mi parte incumpliera con lo ya contratado.//Sobre el punto

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acoto el párrafo ‘‘la liberación de la garantía tendrá lugar 28 (días posteriores a la finalización de la vigencia del contrato):

El contrato suscripto tenía como vigencia hasta el 31 de diciembre del 2017, por lo que, por efecto del Art. 715 de CPC, el

objeto de contrato ya ha terminado en razón del pacto acordado y contratado. Me permito recordar que la aplicación para

el cumplimiento de los efectos del contrato tiene que efectuarse dentro del plazo pactado en cuanto a los derechos que ello

genera y cuando pretende la aplicación del efecto del memorándum DNCP/DVC 123 del 17 de abril del 2018 de la Dirección

de verificación contractual dirigida al Dpto. de investigación de la Dirección Jurídica expresa que ‘‘cuyo plazo de ejecución

se encuentra vencidos, pero sin total cumplimiento de los proveedores de la entrega del objeto de contrato o de los

documentos requeridos; y sin rescisión contractual alguna’’ lo cual de una aplicación de una aplicación estrictamente jurídica

surge que las obligaciones fue realizadas por mi parte y que sin embargo la contratante hasta ahora no ha cumplido con la

suya, hace que los efectos del contrato pueda ser reclamado en este caso no por DINAC sino por mi persona en cuanto a

todo lo realizado en el año 2016, pues en ninguna parte del sumario se hace mención de que efectuó desembolso o pago a

mi parte, ni tampoco consta rechazo u objeciones de las tareas encomendaseme y tampoco demanda de rescisión

contractual fundada en la causal de no presentación de documentos requeridos.//Resaltase que la misma Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas, solicito en al menos en 2 oportunidades a la convocante (DINAC) reconociéndose que

no ha obtenido respuestas. Esta situación bajo ninguna forma puede atribuírseme por lo que esta falta de respuesta es única

y exclusivamente la empresa convocante.//Que aprovecho esta oportunidad a fin de que la DINAC presente constancias

suficientes en copia autenticadas de resolución recaída como consecuencia de la entrega y recepción de los trabajos

efectuados por mi parte en el año 2016 y, constancias suficientes de cancelación de pago a mi persona correspondiente a

ese año, constituyendo este punto más la instrumental acompañada de suficiente medio probatorio de mi parte en el

presente sumario para sus efectos en el estadio procesal respectivos a fin de que surja objetividad al tiempo de emitirse

resolución.//POR TANTO, Y en base a lo procedentemente expuesto a la Sra. Jueza de Instrucción de Sumario, peticiono:

1. Tenerme por presentado en el carácter invocado y por constituido mis domicilios en los lugares señalados.

2. Tener por contestado el traslado conferido en los términos del escrito que antecede.

3. Glosar la instrumental presentada.

4. Tener por ofrecidas las pruebas que hacen a mis derechos, y admitidas, disponer sus diligenciamientos.

5. Oportunamente y previo tramites de rigor, dictar resolución desestimando el presente sumario y/o mi sobreseimiento

definitivo, por así corresponder en estricto.

Manuscrito con Bolígrafo: Obs. 1. Rectificar Domicilio Procesal. Constituir el mismo en la Secretaría del Juzgado – Cel.

0981.432-***// Obs. 2. Se adjunta fotocopia de Certificado de Conformidad de la DINAC.

En el marco de la audiencia el propietario de la sumariada ha manifestado cuanto sigue “Si, me remito al descargo y

documentos presentados que constan de 06 fojas.”

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

Respecto a la solicitud de la firma de pedir a la Convocante constancias suficientes en copia autenticadas de resolución

recaída como consecuencia de la entrega y recepción de los trabajos efectuados en el año 2016 y, constancias suficientes

de cancelación de pago correspondiente a ese año, ha sido considerada inconducente, en razón de que esta Dirección

Nacional ha solicitado los documentos sobre el cumplimiento de las obligaciones del proveedor en relación al llamado de

referencia en el marco en el procedimiento de la DVC , investigaciones de oficio y en la Investigación Previa, sin tener una

respuesta a lo requerido y tampoco se ha remitido ninguna constancia referente al pago a la firma.

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No aplica

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SOLICITUD DE INFORMES:

No aplica

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto

Reglamentario N° 21909/03, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes proveedores

o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones previstas en la Ley

de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo para la

esclarecimiento de los mismos.

A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el

Abg. Pablo Seitz Ortiz.

La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos

sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.

ANÁLISIS:

A fin de determinar si la conducta de la firma, resulta sancionable en los términos fijados debemos en primer lugar

establecer los presupuestos requeridos por el inc. b) Del Art. 72° de la Ley N° 2.051/03, los cuales deben darse

conjuntamente: 1.1) El incumplimiento de una obligación contractual; 1.2) que el incumplimiento sea imputable a la firma;

y 1.3) que dicho incumplimiento haya causado daño o perjuicio a la Convocante.

1.1 El incumplimiento de una obligación contractual.

Falta de realización del Servicio de Mantenimiento y Reparación de Ascensor del AIG objeto del presente llamado.

En fecha 25 de mayo de 2016 fue suscripto el Contrato N° 12/2016, en el marco del llamado de referencia entre los

representantes de las partes, por un monto máximo de 60.000.000 (guaraníes sesenta millones) para el ejercicio fiscal 2016

y para el ejercicio fiscal 2017 un monto máximo de Gs. 36.000.000 (guaraníes treinta y seis millones), estableciéndose el

plazo de entrega de 3 (tres) días hábiles a partir del primer día hábil siguiente a la recepción de la Orden de trabajo para el

primer servicio, luego según requerimiento y la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

Entre las documentaciones remitidas por la Convocante se encuentra el Dictamen N°1460/16 de fecha 10 de agosto de

2016 en el que se expresa lo siguiente “Que, el Sr. Víctor Orrego – Jefe de Electromecánica y Fiscal designado, en fecha 28

de julio del 2016, informa que dicho contrato es del tipo abierto y se encuentra ejecutado en un 70% según consta en el

Certificado de Conformidad.”

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Esta Dirección Nacional solicitó los documentos sobre el cumplimiento de las obligaciones del proveedor en relación al

llamado de referencia en el marco en el procedimiento de la DVC1, investigaciones de oficio2 y en la Investigación Previa,

sin tener una respuesta a lo requerido.

Entonces, la observación realizada tanto en la Dirección de Verificación de Contratos como en el marco de la Investigación

de Oficio es la falta de documentación que acredite el total cumplimiento de las obligaciones de la sumariada. En ese

sentido, si bien el contrato debía ser ejecutado en el 2016 y en el 2017, no se encuentran más datos que la ejecución de

una primera parte en el primer año, pues como hemos mencionado anteriormente en el Dictamen N°1460/16 remitido por

la Convocante se expresa que el Contrato se encuentra ejecutado en un 70%, tampoco contamos con más datos de

requerimientos, ya que a pesar de los pedidos realizados por esta Dirección Nacional en el marco de los diferentes

procedimientos investigativos las partes no han acercado ninguna Orden de Servicio u otra documentación por la cual la

Convocante ha solicitado la realización de los mismos, teniendo en cuenta que los servicios debían ser prestados según

requerimiento por parte de la Contratante.

En ese mismo sentido, debemos tener en cuenta que, ante la existencia de una duda razonable, debe resolverse siempre a

favor del procesado, por lo que los juzgadores al encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las

consideraciones probatorias, deben resolver a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del

proceso.

Al respecto, el Artículo 17 de la Constitución Nacional que establece que, en el proceso penal, o en cualquier otro del cual

pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: “1. Que sea presumida su inocencia…” Entonces, si a pesar

de las pruebas existentes persiste la duda se debe sobreseer al investigado.

Cabe mencionar que en el ámbito administrativo sancionador se debe analizar cada caso en forma particular, partiendo de

la base de que se deben respetar los derechos propios del procedimiento administrativo común y además la presunción de

inocencia para poder estudiar la conducta sancionada por la Ley.

Por tanto, teniendo en cuenta que los puntos analizados se basan cuestiones que no se pudieron determinar por la falta de

documentos, consideramos la existencia de una duda razonable, relacionada con hechos trascendentes en este proceso,

que nos hacen imposible la definición de la existencia o inexistencia del incumplimiento contractual en la ejecución del

contrato, se concluye por lo tanto la conducta de la firma, no se encuentra subsumida en el inciso b) del artículo 72 de la

Ley N° 2051/03 y en consecuencia corresponde levantar este punto.

Falta de presentación en tiempo y forma la Garantía de Fiel cumplimiento conforme a lo requerido en el PBC y el

Contrato.

En relación a la Garantía de Fiel Cumplimiento, el contrato indica que dicho documento debería presentarse a más tardar

dentro de los 10 (diez) días calendarios siguientes a la firma del contrato equivalente al 5 % del monto total del contrato.

El art. 39 de la Ley N° 2051/03 dispone lo siguiente: “Los proveedores y contratistas deberán entregar la garantía de

cumplimiento del contrato a más tardar dentro de los diez días calendario siguientes a la firma del contrato”.

El PBC plantea que la garantía podrá consistir en una Garantía Bancaria emitida por un banco establecido en la República

del Paraguay o Póliza de Seguros emitida por una Compañía autorizada a operar y emitir pólizas de seguros de caución y la

vigencia se mantendrá hasta 28 (veintiocho) días posteriores a la finalización de la vigencia del contrato.

Consta en autos la copia de la Garantía Bancaria emitida el 11 de octubre de 2017 por el BANCO FAMILIAR S.A.E.C.A,

teniendo como beneficiario a la DINAC desde las 12:00 hs del 11 de octubre de 2017 hasta el 02 de enero de 2018, el pago

de la suma de Gs. 4.800.000 (guaraníes cuatro millones ochocientos mil) por Aldo Javier Molinari.

1 Ver MEMO DNCP/DVC N° 123/18 del 17 de abril de 2018 2 Ver en la Resolución DNCP N° 2564/18 del 20 de julio de 2018

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Al respecto, analizada la mencionada garantía de fiel cumplimiento se observa cuanto sigue:

- No fue emitida dentro de los 10 días siguientes a la firma del contrato que acaeció el 25 de mayo de 2016, es decir el

plazo límite era el 04 de junio de 2016, sin embargo, la garantía fue emitida el 11 de octubre de 2017.

Sobre el tema, la firma alega en su descargo lo siguiente “En cuanto al punto que refiere a la garantía bancaria mi parte ha

presentado la emitida por el Banco Familiar SAECA con lo que no puede prejuzgarse que, aunque falte dicho requisito en el

año 2016, mi parte ha cumplido a cabalidad su obligación y hago notar tal cual como resulta de las de las constancias

arrimándose y que no se ha promovido ninguna acción para la privación de eficacia ya suscripta, por lo que tenía la entidad

contratante en caso de que mi parte incumpliera con lo ya contratado.”

En relación a lo manifestado por la firma, debemos decir que la firma se ha obligado a cumplir con todos los requisitos al

presentarse al llamado y ha suscrito el contrato, dando su conformidad a lo establecido en el mismo, en ese sentido, la

presentación de dicha garantía en el plazo dispuesto era parte de su obligación.

- No cumple con la cobertura exigida en el PBC de superar los 28 días posteriores a la vigencia del contrato: el Contrato

tiene la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, la cobertura debió extenderse hasta el 28 de enero de 2018, sin embargo,

la garantía tiene una vigencia hasta el 02 de enero de 2018.

En otra parte del escrito de la sumariada se expresa: “Sobre el punto acoto el párrafo ‘‘la liberación de la garantía tendrá

lugar 28 (días posteriores a la finalización de la vigencia del contrato): El contrato suscripto tenía como vigencia hasta el 31

de diciembre del 2017, por lo que, por efecto del Art. 715 de CPC, el objeto de contrato ya ha terminado en razón del pacto

acordado y contratado. Me permito recordar que la aplicación para el cumplimiento de los efectos del contrato tiene que

efectuarse dentro del plazo pactado en cuanto a los derechos que ello genera…”

Acerca de lo anterior, corresponde aclarar que, si bien el objeto del contrato debía cumplirse dentro de la vigencia del

mismo, no significa que la firma pueda dejar de cumplir una obligación previamente dispuesta en el Pliego de Bases y

Condiciones y posteriormente acordada por las partes e instrumentada a través del mencionado contrato.

Al respecto expresa la doctrina: “… los contratantes deben someterse a sus cláusulas como si fuera a la ley. Es un modo

enfático de decir que el contrato debe cumplirse … Para Messineo la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las

partes han aceptado libremente el contenido del mismo y surge además de la confianza suscitada en cada contratante por

la promesa hecha por el otro …” 3.

Entonces, en virtud a lo establecido en el contrato y en la misma Ley, la firma debía presentar la Garantía de Fiel

Cumplimiento de Contrato dentro de los 10 días siguientes a la firma del contrato, sin embargo, lo ha hecho más de un año

después y debía mantener la vigencia del mismo 28 días posteriores al vencimiento del contrato, pero ha mantenido su

vigencia hasta dos días posteriores nada más, por lo que se concluye la existencia de un incumplimiento contractual por

parte de la firma sumariada.

1.2 Imputabilidad del incumplimiento de la firma sumariada.

Habiéndose concluido que las obligaciones contractuales asumidas por la sumariada no han sido cumplidas, en atención a

lo dispuesto en el inc. b) del Art. 72 de la Ley de Contrataciones Públicas, corresponde analizar si dichos incumplimientos

pueden ser o no imputables a la firma.

La firma sumariada al momento de presentar su oferta en el llamado de referencia conocía plenamente las especificaciones

técnicas, los plazos y las condiciones señaladas para el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones con la Contratante,

asumiendo dichas obligaciones de manera libre y voluntaria.

3 MARTYNIUK BARÁN, S. Lecciones de Contratos, Derecho Civil. Asunción: Intercontinental.

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Debe recordarse que el único eximente de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley se da por

una situación de caso fortuito o fuerza mayor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03.

En conclusión, el incumplimiento contractual se configuró al momento de la presentación tardía de la Garantía de Fiel

Cumplimiento de Contrato y la falta de cobertura de la vigencia requerida en las bases concursales por parte de la misma.

Es así que, al haberse obligado al cumplimiento íntegro del Pliego de Bases y Condiciones, el Contrato y la Ley, y no habiendo

demostrado en el marco del presente sumario que el incumplimiento se debió a una imposibilidad sobreviniente no

imputable a la misma, se concluye la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad ante los mismos, por tanto esta

Dirección Nacional concluye que el incumplimiento estudiado es imputable a la firma sumariada.

1.3 Daño sufrido por la convocante como consecuencia del incumplimiento.

Como hemos visto anteriormente al referirnos al artículo 72, inciso b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, el

daño a la contratante es uno de los requisitos cuya existencia resulta indispensable para subsumir la conducta en lo

consagrado por el citado artículo, al ser el daño una consecuencia legal del incumplimiento contractual.

Al respecto, la falta de presentación de Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato mencionada en tiempo y forma, dejó a

la Contratante sin posibilidad de ser indemnizada ante cualquier tipo de siniestro acaecido en el marco de la ejecución del

contrato, existiendo así daño eventual en razón a que se expuso a un potencial perjuicio a la contratante ante la limitación

de los derechos de indemnidad, limitándose además los derechos de los cuales es sujeto, y atentando contra el principio

de igualdad, tan celosamente resguardado.

En atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del Art. 72 de la

Ley N° 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del supuesto

mencionado, por haberse verificado el incumplimiento contractual, hecho imputable al sumariado, y que ciertamente han

ocasionado un daño a la Convocante.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:

Por lo expuesto, y del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente se concluye que existió un incumplimiento

contractual por parte de la firma, por la falta de entrega de la Garantía de Fiel Cumplimiento en plazo y con la vigencia

establecida, conducta que se encuadra en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03 “De

Contrataciones Públicas” y en virtud a ello, pasaremos a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la misma

Ley a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE.

Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño

se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida. Así, debemos mencionar que, por el

incumplimiento de la firma, la Contratante se vio privada de contar con la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato por

el tiempo establecido.

Ahora bien, resulta importante indicar que las garantías presentadas en las contrataciones públicas, realizadas por los entes

públicos y con dinero público en el desarrollo de la administración del Estado, es realizada en salvaguarda del interés de

todos, la ley ha establecido la obligatoriedad de la presentación de la garantía para que responda ante los daños que pueden

ser causados por proveedores o contratistas que incumplen sus contratos.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.

Como ya lo referimos anteriormente, la firma sumariada, al momento de presentar su oferta y suscribir el contrato, tenía

pleno conocimiento del alcance del mismo, obligándose a partir de ello al cabal cumplimiento de lo pactado, así como a la

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observancia irrestricta de los plazos, procedimientos y condiciones establecidas y de todos modos no ha presentado en

tiempo y forma la Garantía de Fiel cumplimiento conforme a lo requerido en el PBC y el Contrato.

Además, en cuanto a la intencionalidad, los únicas eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor

establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; y la firma no ha presentado pruebas suficientes que la eximan de

responsabilidad en cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y de sus consecuencias.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.

En cuanto al incumplimiento referente a la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato se puede observar que hubo una

falta administrativa por parte la firma sumariada lo cual ha afectado el derecho de la convocante y del Estado mismo, al no

poder contar con la seguridad de estar resguardada en la ejecución del contrato, además de que la empresa ha obtenido

una ventaja indebida al ejecutar un Contrato sin la presentación de la garantía establecida.

A este tenor es de notarse que el actuar de la firma atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el

sentido de que la Ley no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en

general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa se considera como un principio moral básico que la

administración, oferentes y contratistas actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento

efectivo de las obligaciones.

LA REINCIDENCIA.

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas, que

la firma Unipersonal ELEVAPAR de Aldo Javier Molinari con RUC N° 1302080-3 no cuenta con antecedentes de sanciones

impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos.