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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 1499/21 Encargada de Despacho RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuadra dentro de lo presupuestado en el Artículo 72 inciso b) de la Ley Nro. 2051/2003. 3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma. 4. Disponer la publicación de la citada sanción en el registro de amonestados del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), de conformidad al Artículo 128 del Decreto Reglamentario Nº 2992/2019. 5. Comunicar a quienes corresponda y por cumplido archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA El sumario se inició a partir de la denuncia realizada por el Departamento de Investigaciones de la DNCP, la cual refiere sobre supuestas irregularidades cometidas por la firma B.G.F. S.A., en el marco del llamado de referencia. Al respecto, de los documentos obrantes en autos se desprende que la Orden de Inicio de la Obra fue formalizada entre las partes en fecha 04 de enero del 2012, las obras cuentan con el Acta de Recepción Provisoria celebrada en fecha 17 de febrero de 2015 y el Acta de Recepción Final de Obras formalizado en fecha 17 de agosto del 2015, posterior a ello en fecha 26 de agosto de 2016, los técnicos de la DVC realizaron una verificación in situ a las obras objeto del contrato; luego de dicha constitución se ha emitido el Informe Técnico de Verificación Contractual ITV N° 117/2016 de fecha 31 de octubre del 2016. En ese sentido, se emitió el A.I. Nº 1461/20 habiéndose enmarcado la conducta de la firma BGF S.A. en el supuesto establecido el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, dado que la firma contratista no habría cumplido con el endoso de las Garantías de Fiel Cumplimiento de Contrato, Garantía de Anticipo y Garantía de Fondo DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 210.653 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Ampliación de Aulas 2° Etapa Entidad Convocante: Colegio Experimental Brasil Universidad Nacional de Asunción Sumariado: BGF S.A. con RUC N° 80024469-9 Tema General: Incumplimiento Contractual Tema Específico: Incumplimiento en el endoso de las pólizas de Garantía de Anticipo Financiero; de Fiel Cumplimiento y Garantía de Fondo de Reparo. Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 1499/21

Encargada de Despacho

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo.

2. Declarar que la conducta de la firma se encuadra

dentro de lo presupuestado en el Artículo 72 inciso b)

de la Ley Nro. 2051/2003.

3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por

escrito a la firma.

4. Disponer la publicación de la citada sanción en el

registro de amonestados del Sistema de Información de

las Contrataciones Públicas (SICP), de conformidad al

Artículo 128 del Decreto Reglamentario Nº 2992/2019.

5. Comunicar a quienes corresponda y por cumplido

archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El sumario se inició a partir de la denuncia realizada por

el Departamento de Investigaciones de la DNCP, la cual refiere sobre supuestas irregularidades cometidas por la firma B.G.F.

S.A., en el marco del llamado de referencia. Al respecto, de los documentos obrantes en autos se desprende que la Orden

de Inicio de la Obra fue formalizada entre las partes en fecha 04 de enero del 2012, las obras cuentan con el Acta de

Recepción Provisoria celebrada en fecha 17 de febrero de 2015 y el Acta de Recepción Final de Obras formalizado en fecha

17 de agosto del 2015, posterior a ello en fecha 26 de agosto de 2016, los técnicos de la DVC realizaron una verificación in

situ a las obras objeto del contrato; luego de dicha constitución se ha emitido el Informe Técnico de Verificación Contractual

ITV N° 117/2016 de fecha 31 de octubre del 2016.

En ese sentido, se emitió el A.I. Nº 1461/20 habiéndose enmarcado la conducta de la firma BGF S.A. en el supuesto

establecido el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, dado que la firma contratista no

habría cumplido con el endoso de las Garantías de Fiel Cumplimiento de Contrato, Garantía de Anticipo y Garantía de Fondo

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 210.653

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación: Ampliación de Aulas 2° Etapa

Entidad

Convocante:

Colegio Experimental Brasil –

Universidad Nacional de Asunción

Sumariado: BGF S.A. con RUC N° 80024469-9

Tema General: Incumplimiento Contractual

Tema Específico:

Incumplimiento en el endoso de las

pólizas de Garantía de Anticipo

Financiero; de Fiel Cumplimiento y

Garantía de Fondo de Reparo.

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de Reparo. Es así que, en el marco del proceso sumarial, la firma ha presentado escrito de descargo limitándose a argüir

que no hubo incumplimiento contractual atribuible a la misma, sin embargo, si bien ha hecho referencia a las observaciones

de D.V.C, no ha presentado pruebas suficientes que la eximan de responsabilidad.

En el marco del presente sumario se corroboró una serie incumplimientos contractuales atribuibles a la firma contratista,

se desprende que la misma ha incumplido con el endoso de las Garantías de Fiel Cumplimiento de Contrato, Garantía de

Anticipo y Garantía de Fondo de Reparo en el tiempo y la forma requerida en el PBC, configurándose el incumplimiento

contractual por parte de la sumariada, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2.051/03 “De

Contrataciones Públicas”.

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas,

que, si bien la firma sumariada cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco

de sumarios administrativos, de acuerdo al análisis realizado, no se reúnen los presupuestos necesarios para ser

considerada reincidente.

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OTROS SUMARIADOS:

No Aplica

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

El sumario inició a partir de la denuncia realizada por el Departamento de Investigaciones de la DNCP, la cual refiere sobre

supuestas irregularidades cometidas por la firma B.G.F. S.A. con RUC N° 80024469-9, en el marco de la Licitación Pública

Nacional “Ampliación de Aulas 2° Etapa” convocada por el Colegio Experimental Brasil de la Universidad Nacional de

Asunción, con ID N° 210.653. La denuncia se encuentra individualizada como expediente N° 158 del 10 de agosto del 2018.

Por medio de la Resolución N° 220/11 de fecha 02 de diciembre del 2017, el Colegio Experimental Brasil dependiente de la

Universidad Nacional de Asunción, resuelve adjudicar la licitación de referencia a la firma BGF S.A. por un monto que

asciende a la suma de guaraníes dos mil cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos (G. 2.004.965.500). En

consecuencia, en fecha 3 de diciembre del 2011 se formaliza el contrato N° 7/2011 entre ambas partes.

En cuanto a la vigencia del Contrato, la Cláusula Quinta del mismo dispuso que se extenderá por el plazo de doce (12) meses

a partir de la firma del mismo.

Referente al plazo de las obras, la Cláusula Séptima del contrato establece que el plazo de ejecución será de 12 (doce)

meses a partir de la emisión de la orden de inicio de la obra dentro del predio del Colegio Experimental Paraguay Brasil,

ello en concordancia con lo señalado en la Sección V. Alcance de las Obras, punto 2 “Periodo de Construcción” del Pliego

de Bases y Condiciones.

La Orden de Inicio de la Obra fue formalizada en fecha 04 de enero del 2012. En la misma, se indica que se hace entrega de

la zona de obras; y que el plazo establecido para la culminación de los trabajos es de doce (12) meses.

En fecha 19 de noviembre del 2012 por medio de la Adenda N° 1 al contrato ambas partes acordaron la ampliación de la

vigencia del contrato y de la ejecución mismo hasta la fecha 30 de abril del 2013.

Por medio de la Adenda N° 2 formalizada en fecha 18 de enero del 2013 (Publicada en el SICP en fecha 24 de enero del

2013), las partes acuerdan la ampliación del contrato para la realización de trabajos adicionales por la suma de (G.

420.567.900) guaraníes cuatrocientos veinte millones quinientos sesenta y siete mil novecientos. Considerándose la

compensación por (G. 19.600.000) guaraníes diecinueve millones seiscientos mil, el monto total final del contrato asciende

a la suma de (G. 2.405.933.400) guaraníes dos mil cuatrocientos cinco millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos.

Así también, dispone la ampliación de la vigencia del contrato hasta la fecha 31 de julio del 2013.

Igualmente, la adenda citada ha modificado también los plazos para la recepción, quedando como sigue: “Clausula Cuarta:

Recepciones. El plazo para la Recepción Definitiva se estipula en 6 (seis) meses después de la culminación de las obras en un

100%. El Acta de Recepción Provisoria tendrá lugar 4 (cuatro) meses después de la culminación de las obras en un 100%...”

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A través de Adenda N° 2 formalizada en fecha 18 de enero del 2013 (Publicada en el SICP en fecha 11 de febrero del 2013),

en el mismo tenor y contenido que la publicada en fecha 24 de enero del 2013 con corrección, se excluye de la misma el

Ítem 29 “Iluminación de cancha (estacionamiento)”.

El plazo de ejecución del contrato fue suspendido mediante Resolución N° 034/2013 de fecha 25 de marzo del 2013 (fs.

123). No obra en el expediente documento que sustente la fecha de reinicio de las obras. Tampoco puede ser corroborado

mediante el Libro de Obras puesto a que en el expediente se encuentra el registro hasta el 21 de julio del 2012.

Vía Adenda N° 2 (Publicada en el SICP en fecha 01 de octubre del 2014) formalizada el 12 de setiembre del 2014, se extiende

la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre del 2014.

Mediante Adenda N° 3 formalizada el 30 de setiembre del 2014, las partes acuerdan la modificación de la planilla de

cómputo métrico retirando ítems por un valor de guaraníes setecientos tres millones sesenta y seis mil (G. 703.066.000) y

agregando otros por el mismo valor, manteniendo así el monto total del contrato.

Por Adenda N° 1 de la Adenda N° 2 formalizada el 1 de octubre del 2014, se acuerda la ampliación del plazo de vigencia del

contrato hasta el 30 de abril del 2015.

Resulta imperioso mencionar que el Acta de Recepción Provisoria fue emitida en fecha 17 de febrero de 2015, mientras

que el Acta de Recepción Final de Obras fue emitido en fecha 17 de agosto del 2015.

En fecha 01 de agosto del 2016, ingresa por Mesa de Entrada N° 8364 la denuncia realizada en referencia a supuestos

hechos de corrupción por la no ejecución del Ítem 29 “Iluminación de Canchas (Estacionamientos)” en el marco del Contrato

firmado entre la firma BGF S.A. y el Colegio Experimental Paraguay Brasil. Ante esta denuncia, el Departamento de

Investigaciones solicita a través de su Memorándum DJ N° 1054 de fecha 03 de agosto del 2016 a la Dirección de Verificación

de Contratos – ambas dependencias de la DNCP – realizar la correspondiente verificación del contrato a fin de constatar la

existencia o no de irregularidades durante la ejecución del mismo.

Corolario de la verificación contractual son el Informe Técnico de Verificación Contractual ITV N° 117/2016 de fecha 31 de

octubre del 2016, donde se menciona que la verificación contractual fue efectuada ante la solicitud realizada por el

Departamento de Investigaciones citada en líneas más arriba; y que la verificación in situ fue realizada en fecha 26 de agosto

del 2016. Además, se trae a vista el Informe de la Dirección de Verificación Contractual N° 95/2016 de fecha 26 de diciembre

del 2016, en el cual se observan las siguientes conclusiones, mantenidas en la Evaluación de Descargo EVA N° 39/2017 de

fecha 14 de agosto del 2017, a ser estudiadas que serían atribuibles a la firma contratista, las cuales traemos a colación”

“4.14. Se observa que la póliza referente a la garantía de fiel cumplimiento emitida en fecha 06/12/2011 fue presentada

al 10% del monto total del contrato original. No obstante, no cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses

determinado en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), pues la fecha de finalización de su vigencia es 4 (cuatro) meses

anteriores a la misma. Por tanto, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días posteriores para su liberación”.

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“4.15. Se evidencia que el primer endoso referente a la garantía de fiel cumplimiento emitida en fecha 09/12/2011,

cuenta con un monto asegurado de 10% sobre el monto total del contrato original, el plazo de vigencia de dicha póliza

extiende el plazo cubierto por la póliza anterior. Sin embargo, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días

posteriores para su liberación.”

“4.16. Se constata que le segundo endoso referente a la garantía de fiel cumplimiento del contrato es emitido en fecha

16/09/2014 con un monto asegurado de 10% sobre el monto total del contrato original. Sin embargo, teniendo que en

fecha 18/01/2013 se produce la celebración de las partes del Convenio Modificatorio – Adenda N° 2 al Contrato N°

07/2011, en el cual el monto original es ampliado a Gs. 2.405.533.400 (guaraníes dos mil cuatrocientos cinco millones

quinientos treinta y tres mil cuatrocientos), se evidencia entonces que la presente póliza de fiel cumplimiento no se ha

emitido al 10% sobre el monto debido conforme a la Ley de Contrataciones Públicas”.

“4.17. Se verifica que el tercer y último endoso de la garantía de fiel cumplimiento de contrato remitido a esta Dirección

cuenta con un monto asegurado del 10% sobre el monto total del contrato original más su ampliación, el plazo de vigencia

de dicha póliza extiende el plazo cubierto por la póliza anterior. Sin embargo, tampoco cumple con el periodo de 30

(treinta) días posteriores para su liberación, pues conforme a todas las modificaciones que se realizaron a lo largo de la

ejecución del presente contrato y siendo la última ampliación del plazo hasta el 30 de abril del 2015 (Adenda N° 1 de la

Adenda N° 2), la fecha de finalización de su vigencia es en la misma fecha. Además, teniendo en cuenta que la Recepción

Definitiva d la Obra se produjo en fecha 17/08/2015, 4 meses posteriores a la finalización de la vigencia de dicha póliza.

En consecuencia, no se evidencia el endoso o prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución

de la obra.”

Referente a la Garantía de Cumplimiento de contrato, el Pliego de Bases y Condiciones en las Condiciones Generales del

Contrato N° 6.1.1. establece que el porcentaje de la garantía de cumplimiento de contrato será del diez por ciento (10%)

conforme a la Ley de Contrataciones Públicas. Así también establece que el periodo de validez del a Garantía será de doce

(12) meses, y que la liberación de la Garantía de Cumplimiento tendrá lugar a más tardar treinta (30) días posteriores

contados a partir de la recepción definitiva.

Además, para la Garantía de Cumplimiento del Contrato, las Condiciones Generales del Contrato N° 6.1.3 establece que el

periodo de validez de la garantía será establecido en las CEC. Por otra parte, las Condiciones Generales del Contrato N°

6.1.4 determina que, salvo indicación contraria en las CEC, la garantía de cumplimiento será liberada a más tardar treinta

(30) días contados a partir de la fecha en que el Contratista haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales.

Por último, respecto a la Garantía de Cumplimiento del Contrato, la Cláusula Décima del Contrato establece que el

Contratista entregará una póliza de fiel cumplimiento de contrato el cual será de diez por ciento (10%) sobre el monto total

del contrato conforme a la Ley de Contrataciones Públicas.

Cabe traer a colación que la firma BGF S.A. ha presentado las siguientes pólizas emitidas por La Consolidada de Seguros S.A.

en concepto de Garantía de Cumplimiento de Contrato:

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N° Póliza Vigencia desde Vigencia hasta: Monto Asegurado

1 Póliza N° 07.1503.004622/000 de fecha 06 de diciembre del 2011 (fs. 495)

06 de diciembre del 2011 31 de julio del 2012 Gs. 200.496.550 (10% del monto del contrato)

2 Endoso N° 0001 (07.1503.004622/000) de fecha 09 de diciembre del 2011 (fs. 497)

09 de diciembre del 2011 06 de diciembre del 2012 Gs. 200.496.550 (10% del monto del contrato)

3 Póliza N° 007.1503.006107/000 de fecha 16 de setiembre del 2014 (fs. 499)

15 de setiembre del 2014 31 de diciembre del 2014 Gs. 200.496.550 (10% del monto del contrato)

4 Endoso N° 0001 (007.1503.006107/000) de fecha 07 de octubre del 2014 (fs. 502)

07 de octubre del 2014 30 de abril del 2015 Gs. 240.593.340 (10% del monto del contrato y su ampliación)

4.19. Se observa que la Garantía de anticipo financiero cubre el 35% del monto total del contrato original. No obstante,

no cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses determinado en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), pues la

fecha de finalización de su vigencia es 7 (siete) meses anteriores a la misma. Por tanto, tampoco cumple con el periodo

de 30 (treinta) días posteriores para su liberación. Además, conforme a todas las modificaciones que se realizaron a lo

largo de la ejecución del presente Contrato y siendo la última ampliación del plazo hasta el 30 de abril de 2015 (Adenda

N° 1 de la Adenda N° 2), no se evidencia del endoso o prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de

ejecución de la obra.

Respecto al Anticipo Financiero, el Pliego de Bases y Condiciones en la C.G.C. 6.3.1. establece que el Contratista deberá

entregar una garantía por el cien por ciento (100%) del importe del anticipo, la cual será liberada por la Contratante en la

misma forma que la establecida en la Subcláusula 6.1.1. de las Condiciones Generales del Contrato. Al respecto, la C.G.C.

6.1.1. establece que el periodo de validez de la Garantía será de doce (12) meses, y que la liberación de la garantía tendrá

lugar más tardar treinta (30) días posteriores contados a partir de la recepción definitiva.

Así también, la C.G.C. 15.4.2. establece: “La garantía de anticipo podrá adoptar a elección del Contratista cualquiera de las

formas establecidas en el artículo 81 del Decreto 21.909/03. El monto de esta garantía se reducirá automáticamente en la

misma proporción con que se amortice el anticipo en las estimaciones mensuales de cuentas presentadas por el Contratista.

La garantía caducará el día que se amortice la última parte del anticipo.” (Sic)

Además, la Cláusula Novena del Contrato establece que el porcentaje, número y fechas de entrega de anticipos y

amortizaciones son los determinados en las Condiciones Especiales y Generales del Contrato, mientras que, la Cláusula

Décima determina que el Contratista deberá entregar una garantía por el cien por ciento (100%) del importe del Anticipo,

la cual será liberada por la contratante en la misma forma que la establecida en la Subcláusula 6.1.1. del a C.G.C.

Cabe traer a vista que la Garantía de Anticipo Financiero fue cubierta mediante Póliza de Seguro N° 07.1506.003556/000

emitida por La Consolidada de Seguros S.A. en fecha 6 de diciembre del 2011, con vigencia desde el 06 de diciembre del

2011 hasta el 31 de mayo del 2012, por una suma máxima de guaraníes setecientos millones (G. 700.000.000).

4.20. Se verifica que el monto asegurado en concepto de fondo de reparo es conforme al 5% del monto del contrato

original – porcentaje establecido por ley -. No obstante, no cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses

determinado en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), pues la fecha de finalización de su vigencia es 5 (cinco) meses

anteriores a la misma. Por tanto, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días posteriores para su liberación.

Además, conforme a todas las modificaciones que se realizaron a lo largo de la ejecución del presente Contrato y siendo

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la última ampliación del plazo hasta el 30 de abril de 2015 (Adenda N° 1 de la Adenda N° 2), no se evidencia el endoso o

prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la obra.

Para el Fondo de Reparo, las Condiciones Generales del Contrato N° 6.2.1 establecen que, del monto de pago de cada

certificado, la Contratante deducirá un cinco por ciento (5%) en concepto de fondo de reparos, suma que no devengará

intereses y que será devuelta dentro de los plazos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 2051/03. Así también, las

Condiciones Generales del Contrato N° 6.2.2 determinan que este fondo podrá ser sustituido por una póliza de seguros a

satisfacción de la Contratante emitida por una Compañía de Seguros autorizada a operar y emitir pólizas en la República

del Paraguay. Estas C.G.C se encuentran en concordancia con lo señalado en la Cláusula Décima del Contrato.

Cabe también mencionar que las Condiciones Generales del Contrato N° 6.2.3. establecen que, dentro del plazo dispuesto

para la devolución de la Garantía de cumplimiento de contrato, conforme a la cláusula 6.1.4, le serán devueltos al

Contratista el Fondo de Reparo.

Según se observa en autos, el Fondo de Reparo fue cubierto mediante Póliza de Seguro N° 07.1505.002479/000 emitida

por La Consolidada de Seguros S.A. en fecha 6 de diciembre del 2011, con vigencia desde el 06 de diciembre del 2011 hasta

el 31 de julio del 2012, por una suma máxima de guaraníes cien millones doscientos cuarenta y ocho mil dos cientos setenta

y cinco (G. 100.248.275).

Por Resolución DNCP N° 3271/2017 de fecha 25 de setiembre de 2017, se inicia la Investigación de Oficio en virtud a las

facultades establecidas en el Art. 82° de la ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”-modificado por el Art. 1° de la Ley

N° 3439/07. Posteriormente, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resuelve mediante Resolución DNCP N°

243/2018 de fecha 17 de enero del 2018 dar por concluida la Investigación de Oficio sobre supuestas irregularidades en el

Contrato suscrito entre el Colegio Experimental Paraguay Brasil con la firma BGF S.A. en el marco del procedimiento de

Licitación Pública Nacional N° 01/2011 Ampliación de Aulas 2nda Etapa ID N° 210653”.

Mediante Memorándum DJ N° 919/208 de fecha 10 de agosto del 2018, el Dpto. de Investigaciones remite al Departamento

de Sumarios el expediente y los antecedentes a fin de analizar si la conducta de la firma BGF S.A. se encontraría inmersa en

las causales para la aplicación de sanciones administrativas, con relación a los siguientes puntos: de conformidad a las

observaciones realizadas por la Dirección de Verificación de Contratos de esta Dirección Nacional no se habría dado

cumplimiento a lo establecido en el PBC del llamado de referencia con relación a montos y vigencia de la garantía de fiel

cumplimiento de contrato; con relación a la garantía de anticipo financiero no se habría evidenciado endoso o prórroga de

la póliza que cubra el lapso de ejecución de la obra; y respecto a la garantía de fondo de reparo, en relación al periodo de

validez.

APERTURA:

Por Resolución DNCP N° 4476/2020 del 05 de octubre de 2020, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ordena la

instrucción del sumario administrativo a la firma BGF S.A. con RUC N° 80024469-9 y se designa a la Abg. Fabiola Páez jueza

instructora responsable para la sustanciar el procedimiento administrativa correspondiente.

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En ese sentido, se emitió el A.I. Nº 1461/2020 de fecha 05 de octubre de 2020, habiéndose enmarcado la conducta de la

firma BGF S.A. con RUC: 80024469-9 en el supuesto establecido el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De

Contrataciones Públicas”, dado que la misma no habría cumplido con el endoso de las Garantías de Fiel Cumplimiento de

Contrato, Garantía de Anticipo y Garantía de Fondo de Reparo.

AMPLIACIONES:

No Aplica

ACUMULACIONES:

No Aplica

NOTIFICACIONES:

Mediante Nota DNCP/DJ Nº 11945/2020 de fecha 05 de octubre de 2020, la firma B.G.F S.A., ha sido notificada de los

términos de la Resolución DNCP Nº 4476/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 y del A.I Nº 1461/2020 de fecha 05 de

octubre de 2020.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No Aplica Parte: No Aplica

No Aplica

AUDIENCIA:

Llegada la fecha y hora de audiencia, el juzgado de instrucción labró Acta de Audiencia de Descargo en los siguientes

términos:

“En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de octubre del año 2020 siendo

las 09 horas con 15 minutos, inicia la audiencia de descargo, prevista en el Art. 120° del Decreto Nro. 2992/19, en el marco

del proceso caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA BGF S.A. CON R.U.C. N° 80024469-9 EN EL

MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "AMPLIACIÓN DE AULAS 2DA. ETAPA AD REFERENDUM

CONVOCADADO POR EL COLEGIO EXPERIMENTAL PARAGUAY- BRASIL RECTORADO- UNIVERSIDAD NACIONAL DE

ASUNCIÓN LLAMADO CON ID Nº 210653”, instruido a través de la Resolución DNCP Nº 4476/20 de fecha 05 de octubre de

2020. La audiencia se realiza a través de la aplicación “zoom”

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

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https://us04web.zoom.us/j/72930623796?pwd=VjJ6cncwUGE0UXJVby9RTWkvS1JtUT09 de conformidad a la Resolución

DNCP Nº 1858/2020 “Por la cual se regula la utilización de medios telemáticos para la realización de audiencias en los

procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica”

Se encuentran presentes la Abg. Fabiola Páez funcionaria encargada del procedimiento sumario, a través del correo

electrónico [email protected]

Se deja constancia asimismo de la comparecencia del Lic. Jorge Gustavo Franco con CI Nº 1.741.362 a través del correo

electrónico ([email protected] ) en representación de la firma BGF S.A. CON R.U.C. N° 80024469-9

Se hace saber que su comparecencia es a los efectos de esclarecer los hechos que se encuentran documentados en autos.

Asimismo, el Juzgado de Instrucción le hace saber al compareciente los derechos procesales previstos en los incisos 5 y 7 del

Art. 17° de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de defenderse por sí mismo o ser asistido por defensores de

su elección, y para la preparación de su defensa en libre comunicación; y se pasa al interrogatorio.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si entiende y se da por notificado de sus derechos procesales, y si va a declarar.

DIJO: Sí conozco el caso y sí voy a declarar.

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, nacionalidad, profesión y dirección.

DIJO: Jorge Gustavo, Franco, paraguaya, Lic. en Administración de Empresas, Calle Iturbe Nº 1142 C/ República de Colombia-

Asunción.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si conoce la causa por la cual es llamado a comparecer, debiendo en caso afirmativo

suministrar todos los antecedentes de la causa y manifestar todo cuanto hace a su defensa.

DIJO: Sí conozco el caso, y me remito íntegramente al escrito de descargo presentado a través de mesa de entrada digital

DNCP, bajo expediente digital Nº 5981 de fecha 27 de octubre de 2020.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más.

DIJO: Por todo lo demás, me remito íntegramente al escrito de descargo y a las documentales remitidas a través de mesa

de entrada DNCP.

Con lo que se dio por terminado el acto siendo 09 horas con 51 minutos previa lectura y ratificación de la declaración, siendo

el acta de audiencia suscripta por el encargado del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución

DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su otorgamiento”.

CONTESTACIONES:

En fecha 27 de octubre de 2020, la firma BGF S.A., remitió escrito de descargo a través de EXPEDIENTE DE MESA DE

ENTRADA DNCP N° 5981 - Sumario Administrativo ID 210653 - Descargo de BGF S.A. AI 1461-20, junto con las

documentales de representación del firmante. El escrito de descargo expresa cuanto sigue:

“OBJETO: Presentar Descargo – Contestar Sumario Administrativo.

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Señor Director Nacional Abg. Pablo Seitz Ortiz

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas

Presente:

Ref.: Sumario Administrativo Instruido a la firma BGF Constructora S.A. en el marco de la Licitación Pública Nacional Nº

01/2011 "Ampliación de Aulas 2da. Etapa" - Ad Referéndum- ID. 210.653.

Lic. Jorge Franco, Representante Legal de BGF S.A. CONSTRUCTORA, según lo acreditan las documentaciones adjuntas, tiene

el agrado de dirigirse a usted, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el A.I. DNCP No. 1461/20, en el marco de esta

presentación pasamos a presentar el descargo y pruebas con relación al Sumario Administrativo instruido a la firma en el

marco del contrato adjudicado en el proceso licitatorio de referencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DESCARGO

Dejamos constancia en primer término, que el presente descargo es exhibido en forma escrita conforme a la elección

otorgada al sumariado por parte de la Dirección Nacional en su A.I. No 1461/20, de esta forma la empresa no se presentará

a la audiencia fijada para el día 27 de octubre de 2020, exponiendo en este escrito todos los hechos y agregando todas las

pruebas que hacen a los derechos de BGF S.A. Constructora.

METODOLOGÍA DEL PRESENTE DESCARGO

Para una mejor comprensión de este documento y para brindar un mayor orden en nuestro descargo, procederemos a

enumerar cada una de las observaciones y causas que indujeron a la sustanciación del sumario administrativo, para luego,

exponer nuestros argumentos a modo de demostrar la ausencia de incumplimiento por parte de la firma, esta metodología

será aplicada solo sobre los puntos que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas indican como “Tema Específico”

en el A.I. No 1461/20.

En el tema específico del Sumario Administrativo la DNCP indica que los hechos a ser analizados son los supuestos

incumplimiento en el endoso de la garantía de Anticipo Financiero, de Fiel Cumplimiento de Contrato, y Garantía de Fondo

de Reparo.

DESCARGO A.I. DNCP Nº 1461/20

1) POLIZA DE FIEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En el primer apartado pasaremos a demostrar que las pólizas de Fiel Cumplimiento de contrato y sus respectivos endosos

entregados por BGF S.A. en el marco del contrato de referencia se ajustan con la vigencia y el monto requerido por el Pliego

de Bases y Condiciones.

POLIZA VIGENCIA DESDE VIGENCIA HASTA MONTO ASEGURADO

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Nº 07- 1503.004622/000 06/12/2011 31/07/2012 200.496.550 (10% del monto del contrato)

Nº 07- 1503.004622/001 09/12/2011 06/12/2012 200.496.550 (10% del monto del contrato).

Suspensión de la obra por parte de la Municipalidad de Asunción 12/07/2012

Suspensión de la obra por parte de la Contratante 14/03/2013 27/08/2014 solicitan la reanudación

Nº 007- 1503.005589/000 15/10/2013 31/12/2013 Adenda No.2

Nº 007- 1503.006107/000 15/09/2014 31/12/2014 200.496.550 (10% del monto contrato)

Nº 007- 1503.006107/001 07/10/2014 30/04/2015 240.593.340 (10% del monto contrato)

Conforme se observa en el cuadro que antecede la Póliza de Fiel Cumplimiento de Contrato y sus endosos cumplen con

propiedad los 12 meses requeridos por el PBC y los plazos ampliados, se debe tener en cuenta que la obra fue suspendida

por la convocante por más de 15 meses. En el endoso Nº 001 de la póliza Nº 007-1503.006107/000 se visualiza que la

ampliación del monto del contrato fue debidamente cubierta, en base a lo expuesto se ha demostrado que no existe ningún

tipo de incumplimiento atribuible a BGF S.A., la firma ha extendido conforme al contrato y adendas las pólizas exigidas en

el marco del contrato de referencia.

OBERVACIÓN

4.14. Se observa que la póliza referente a la garantía de fiel cumplimiento emitida en fecha06/12/2011 fue presentada al

10% del monto total del contrato original. No obstante, no cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses determinado

en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), pues la fecha de finalización de su vigencia es 4 (cuatro) meses anteriores a la

misma. Por tanto, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días posteriores para su liberación.

DESCARGO:

Se adjunta póliza Nª 07-1503.004622/001, por un plazo de 12 meses, el cual fue el plazo inicial del cronograma de obras. A

foja 164 del PBC, se establece... "a más tardar 30 (treinta) días", habilita a liberar antes.

CGC 6.1.1 El período de validez de la Garantía será́ de 12 (doce) meses.

Respecto al punto corresponde hacer mención del error en el cual ha incurrido la DNCP desde el momento de la emisión del

Informe de la Verificación Contractual No 95/2016, en razón a que, según se observa a fojas 027 del expediente remitido

existe una omisión en cuanto a que la DNCP no tuvo en consideración el documento del endoso de la póliza Nº 07-

1503.004622/00, el endoso es identificado como Nº 07-1503.004622/001 del cual se desprende que la fecha de vigencia del

documento es desde el 09/12/2011 al 06/06/12 es decir tiene una vigencia de 363 días, por lo cual cumple con los 12 meses

de vigencia requerida en el PBC.

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Con el endoso Nº 07-1503.004622/001 se demuestra que BGF S.A. ha extendido en tiempo y forma la póliza de fiel

cumplimiento de contrato cumpliendo con la extensión por 12 meses de la garantía mencionada.

OBERVACIÓN.

4.15. Se evidencia que el primer endoso referente a la garantía de fiel cumplimiento emitida en fecha 09/12/2011, cuenta

con un monto asegurado del 10% sobre el monto total del contrato original, el plazo de vigencia de dicha póliza extiende el

plazo cubierto por la póliza anterior. Sin embargo, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días posteriores para su

liberación.

DESCARGO:

La solicitud de la Garantía de Fiel cumplimiento de Contrato fue por 12 meses.

CGC 6.1.1 La liberación de la Garantía de Cumplimiento tendrá lugar a más tardar 30 treinta días posteriores contados a

partir de la recepción definitiva.

A foja 164 del PBC, se establece... "a más tardar 30 (treinta) días", habilita a liberar antes, por lo cual la Administración

decidió aceptar los términos de la Póliza de Garantía, a fin de evitar erogaciones innecesarias, atendiendo a la Economía e

igualmente eficaz. Por otra parte, la entidad no nos ha requerido la renovación y ampliación de la póliza. De haberlo hecho,

habríamos procedido en consecuencia. Al establecer la norma que la liberación de la garantía tendrá lugar “a más tardar

30 (treinta) días” NO impone ni obliga que la liberación de garantía sea en un tiempo determinado y mucho menos obliga

a que sea extendida por un periodo de 30 (treinta) días posteriores para su liberación. Volvemos a mencionar la disposición

del PBC en donde establece que la vigencia de la póliza será de 12 meses.

OBERVACIÓN.

4.16. Se constata que el segundo endoso referente a la garantía de fiel cumplimiento del contrato es emitido en fecha

16/09/2014 con un monto asegurado del 10% sobre el monto total del contrato original. Sin embargo, teniendo en cuenta

que en fecha 18/01/2013 se produce la celebración entre las partes del Convenio Modificatorio- Adenda No 2 al Contrato

Nº 07/2011, en el cual el monto original es ampliado a Gs. 2.405.533.400 (guaraníes dos mil cuatrocientos cinco millones

quinientos treinta y tres mil cuatrocientos), se evidencia entonces que la presente póliza de fiel cumplimiento no se ha

emitido al 10% sobre monto debido conforme a la Ley de Contrataciones Públicas.

DESCARGO:

La póliza fue ampliada como consecuencia de la adenda que amplio el monto del Contrato, tal y como los verificadores

pudieron constatar en la observación 4.17.

Nº 007-1503.006107/001 07/10/2014 30/04/2015 240.593.340 (10% del monto del contrato)

OBERVACIÓN.

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4.17. Se verifica que el tercer y último endoso de la garantía de fiel cumplimiento remitido a esta Dirección cuenta con un

monto asegurado del10%, sobre el monto total del contrato original más su ampliación, el plazo de vigencia de dicha póliza

extiende el plazo cubierto por la póliza anterior. Sin embargo, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días posteriores

para su liberación, pues conforme a todas las modificaciones que se realizaron a lo largo de la ejecución del presente

Contrato y siendo la última ampliación del plazo hasta el30 de abril de 2015 (Adenda Nº 1 de la Adenda Nº2), la fecha de

finalización de su vigencia es en la misma fecha. Además, teniendo en cuenta que la Recepción Definitiva de la Obrase

produjo en fecha 17/08/2015, 4(meses) posteriores a la finalización de la vigencia de dicha póliza. En consecuencia, no se

evidencia el endoso o prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la obra.

DESCARGO:

La última Ampliación de la Póliza de Fiel Cumplimiento de Contrato tiene como plazo límite el 30 de abril de 2015, la

culminación de los trabajos se dio en fecha 17 de febrero de 2015, señalado en la Recepción Provisoria, el pliego de bases y

condiciones no estipulaba que la póliza debía estar extendida por 30 (treinta) días posteriores para su liberación al momento

de disponer que la liberación de la garantía tendrá lugar “a más tardar 30 (treinta) días”, no se puede obligar al proveedor

a que realce una acción que no se encuentra estipulado expresamente en el PBC ni contrato. Recalcamos que durante ni

después de las Obras se ha registrado Siniestro alguno, y las mejoras están en pleno funcionamiento.

Se debe tener en consideración que la DNCP no tuvo en cuenta la emisión de la póliza número 007-1503.005589/000 emitida

en consecuencia de la adenda N°02

OBERVACIÓN.

4.19. Se observa que la garantía de anticipo financiero cubre el 35% del monto total del contrato original. No obstante,

no cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses determinado en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), pues la fecha

de finalización de su vigencia es 7 (siete) meses anteriores a la misma. Por tanto, tampoco cumple con el periodo de

30(treinta) días posteriores para su liberación. Además, conforme a todas las modificaciones que se realizaron a lo largo de

la ejecución del presente Contrato y siendo la última ampliación del plazo hasta el 30 de abril de 2015 (Adenda No 1 de la

Adenda Nº2), no se evidencia el endoso o prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la

obra.

DESCARGO:

El anticipo ya fue amortizado en el plazo original de ejecución contractual por lo cual no fue necesario extender un endoso

de la póliza correspondiente al Anticipo Financiero en razón a que el 100% del anticipo ya fue amortizado.

Sobre el punto traemos a colación lo dispuesto en las CGC en su cláusula 6.1.4. donde se establece que “6.1.4 El Contratista

entregará además a la Contratante, una garantía por el 100 % del importe del anticipo. Esta garantía podrá adoptar

cualquiera de las formas establecidas en la subcláusula 6.1.1 precedente. El monto de esta garantía se reducirá

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automáticamente en la misma proporción con que se amortice el anticipo en las estimaciones mensuales de cuentas

presentadas por el Contratista. La garantía caducará el día que se amortice la última parte del anticipo”.

La Obra fue suspendida por parte de la Municipalidad de Asunción, el desarrollo fue intermitente, no consideramos justa la

erogación para nuestra parte, cuando el relacionamiento se halla suspendido. Como ya mencionamos anteriormente NO se

ha registrado siniestro alguno, a lo largo de la Contratación. Es de notar que el contrato no se suspende parcial sino

totalmente.

En el documento correspondiente al endoso No. 0001/0002 de la póliza Nº 07-1505.002479/000 se deja expresamente

constancia de que “por el presente endoso que la vigencia de la póliza queda prorrogada a partir de la fecha de su

vencimiento” y la vigencia de la garantía es hasta el 31/12/2012.

OBERVACIÓN.

4.20. Se verifica que el monto asegurado en concepto de fondo de reparo es conforme al 5% del monto del contrato

original -porcentaje establecido por ley-. No obstante, no cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses determinado

en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), pues la fecha de finalización de su vigencia es 5 (cinco) meses anteriores a la

misma. Por tanto, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días posteriores para su liberación. Además, conforme a

todas las modificaciones que se realizaron a lo largo de la ejecución del presente Contrato y siendo la última ampliación del

plazo hasta el 30 de abril de 2015 (Adenda Nº1 de la Adenda Nº2), no se evidencia el endoso o prórroga de la póliza

correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la obra.

DESCARGO:

La Obra fue suspendida por parte de la Municipalidad de Asunción, el desarrollo fue intermitente, no consideramos justa la

erogación para nuestra parte, cuando el relacionamiento se halla suspendido. Como ya mencionamos anteriormente NO se

ha registrado siniestro alguno, a lo largo de la Contratación.

OBERVACIÓN

4.21. Para toda contratación de Obra, según las Condiciones Generales del Contrato (CGC), el Contratista acordará como

mínimo los siguientes seguros: Seguro contra daños a terceros; Seguro contra accidentes de trabajo; Seguro contra los

riesgos en la Zona de Obras. Sin embargo, no se menciona en el contrato la presentación de los seguros citados

recientemente, por tanto, al momento del descargo se solicita la remisión de las mismas, si hubiere.

DESCARGO:

A foja 166 del PBC, parte integrante del Contrato se consigna lo siguiente:

CGC 44.2 GARANTIAS PARTICULARES: NINGUNA

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Por lo que estos seguros, mencionados en la observación, no fueron solicitados por el Contrato, principal fuente de derechos

y obligaciones del presente relacionamiento. No podría atribuirse a BGF un supuesto incumplimiento cuando en las bases y

condiciones del llamado no se estipula lo referido en el marco del Informe de Verificación Contractual.

CARGOS QUE SE IMPUTAN A BGF S.A.

A fojas No. 12 de la Instrucción del Sumario la Dirección Nacional de Contrataciones manifiesta que los cargos que se les

imputa a la empresa BGF S.A. son los que se subsumirían en los supuestos establecidos en el inciso b del artículo 72 de la ley

2051/03.

A modo realizar un análisis profundo de la disposición normativa a la cual se pretende subsumir la actuación de la empresa

sumariada, la DNCP busca encuadrar el supuesto incumplimiento de la firma en la norma establecida en el Articulo 72.-

SANCIÓN ADMINISTRATIVA inciso “b” el cual dispone que : “…La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP)

podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas por un período no menor a tres meses ni mayor a tres

años, por resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las

Contrataciones Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta

ley, cuando: b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a

ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate; y…”.

Con intención de demarcar el espíritu de la norma corresponde realizar el desglose de esta, el inciso “b” del articulo 72

anuncia los siguientes presupuestos:

a) Que el proveedor o contratista “incumpla” con sus obligaciones contractuales por causa imputable a ellos, Y QUE

b) A consecuencia del “incumplimiento” SE CAUSE DAÑO o PERJUICIOS a la convocante.

Del desglose de la normativa se desprende que para que se configure concretamente la subsunción de la conducta de la

firma en el inciso “b” del artículo 72 de la Ley debe ocurrir en conjunto “el incumplimiento de las obligaciones del contrato

imputable al proveedor” Y “que ese incumplimiento OCASIONE UN DAÑO O PERJUICIO A LA ENTIDAD CONTRATANTE”. El

espíritu de la norma es claramente que aquel proveedor o contratista que no haya cumplido con sus obligaciones

contractuales por causas imputables a ellos y que a consecuencia de ese incumplimiento la convocante SUFRAUN DAÑO O

PERJUICIO sea sancionado a causa de su negligencia.

Es decir, resulta claro para que la firma sumariada resulte legalmente responsable por un supuesto incumplimiento, ese

supuesto incumplimiento debe necesariamente ocasionar una un daño o perjuicio.

LA CONDUCTA DE BGF NO SE ADECUA A LOS PRESUPUESTOS DEL ART. 72 INC. B).

Argumenta la DNCP una supuesta inmersión del actuar de BGF S.A. en el inc. “b” del Art. 72 de la Ley 2051 por

supuestamente incumplido con el contrato al no extender o ampliar en su caso las pólizas de conformidad a lo solicitado

por el Contrato y las Bases Concursales. Las pólizas que supuestamente no se encontraban debidamente extendidas

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correspondían a: “endoso de la garantía de Anticipo Financiero, de Fiel Cumplimiento de Contrato, y Garantía de Fondo de

Reparo”.

Consecuentemente a lo ut supra indicado manifestamos que todas y cada una de las pólizas se encontraban debidamente

extendidas en concordancia con el calendario de trabajos realizados y conforme a como fueron solicitadas por la

Convocante.

Cada una de las Pólizas fueron debidamente endosadas en consonancia a las necesidades existentes en las obras y conforme

a las prórrogas realizadas en las obras. La situación de cada una de las pólizas fue expuesta en la parte pertinente del

presente escrito manifestando las justificaciones y aclaraciones conforme a los hechos acontecidos.

Se debe recordar la “suspensión total de la obra” por parte de la Convocante, hecho que impacta directamente sobre la

ejecución del contrato y hecho plenamente atribuible a la responsabilidad de la entidad.

AUSENCIA DE DAÑO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO

La norma es precisa al momento de imponer como condición la existencia de daño para que el actuar de la contratista se

subsuma en lo previsto en el artículo 72 es inherente al inciso b) de dicho artículo, en ese caso para poder atribuir daño o

perjuicio a la convocante los mismos debieron haber sido ocasionados por el actuar negligente e irresponsable de la firma

sumariada. Hacemos hincapié en el hecho de que el eventual daño causado a la convocante a ser probado por la DNCP debe

ser imputado directamente a BGF S.A. en caso de que en virtud de sus actuaciones se haya generado el daño a la entidad.

La existencia del presupuesto de hecho como requisito ineludible para la aplicación de la norma por parte de la Autoridad

Administrativa, radica en que conforme establece la doctrina nacional: “Se lo denomina (al Presupuesto de Hecho) con

propiedad “motivación” del acto, porque es el conjunto o complejo de motivos que obliga a la autoridad, fundada en la ley

o reglamento, a emitir el acto. (…) El ELEMENTO FÁCTICO ES TAN ESENCIAL al acto que es INCONCEBIBLE un acto

administrativo no referido a hechos que constituyen su fundamento, tanto como la autorización legal misma.”

El acto administrativo se encuentra viciado por la ausencia del presupuesto de hecho si los hechos no son contemplados por

la hipótesis normativa o SI HECHOS MATERIALMENTE INEXISTENTES SON TOMADOS COMO SUSTENTO DE UNA DECISIÓN

ADMINISTRATIVA, y es, por ende, nulo.

El Administrado es agraviado sin que su conducta se encuadre a la conducta previa contemplada por la norma. En definitiva,

el Administrado le es imposible entender porque fue sancionado, sumiéndolo en un estado de inseguridad absoluta.

De ser aplicada una sanción por parte de la Dirección Nacional de Contrataciones públicas en el marco del presente sumario

se estaría atentando contra los principios rectores del Derecho Administrativo, sobrepasando así los límites del principio de

legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y la obvia existencia de incongruencia entre la motivación y la finalidad de la

norma hoy analizada.

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La aplicación de sanción a la empresa BGF S.A. solo puede configurase en el caso de que en la actuación de la empresa se

encuentren en concurrencia los dos presupuestos exigidos por la propia norma analizada, es decir, el inciso “b” del articulo

72 pregona que para que la actuación de una empresa sea subsumida en la norma deben configurarse

a) Un incumplimiento de la firma por causa imputable a ellos, Y QUE

b) A consecuencia del “incumplimiento” SE CAUSE DAÑO o PERJUICIOS a la convocante.

Sí en el caso analizado no se configuran ambos presupuestos la Ley NO admite la aplicación de una sanción a la empresa

sumariada. Se deben producir ambos hechos en la misma causa para que la irregularidad sea consumada, conforme se

encuentra redactada la norma obrante en el artículo 72 inciso b) de la Ley 2051/03.

NUESTRAS CONCLUSIONES

De los argumentos esgrimidos en el presente escrito surgen las siguientes conclusiones:

• NO existen causas imputables a B.G.F. S.A. por incumplimiento de sus obligaciones

• Todas las pólizas cubren el monto y plazo impuesto en el PBC, contrato y adendas.

• NO existe daño o perjuicio causado a la convocante por parte de B.G.F. S.A.

Por lo tanto, en ausencia de la configuración de los presupuestos establecidos por la Ley para la subsunción del actuar de

B.G.F. S.A. en los casos previstos en el inciso b del artículo 72 de la Ley 2051/03 el presente sumario administrativo debe

resolver el sobreseimiento de B.G.F. S.A.

PETITORIO:

1) Tener por reconocida la personería en el carácter invocado, por denunciado y constituido domicilio, así como número

telefónico.

2) Tener por presentado el descargo al sumario administrativo, así como las documentales adjuntas a la presente.

3) Oportunamente y previos trámites de rigor, dictar resolución desestimando el sumario, por así corresponder en

derecho.

Proveyendo de conformidad, HARÁ JUSTICIA.

Atentamente” (Sic).

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No Aplica

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CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No Aplica

SOLICITUD DE INFORMES:

No Aplica

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley Nº 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

El Artículo 72° de la misma Ley otorga a la Unidad Central Normativa y Técnica (Dirección Nacional de Contrataciones

Públicas), la atribución de aplicar sanciones e inhabilitar a los proveedores y contratistas, previa instrucción y substanciación

de un sumario administrativo, en los términos del precepto citado.

A través de la Ley N° 3439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

La misma Ley N° 3439/07 en su art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

La Resolución DNCP N° 3683/2018 por la cual se designa encargadas de despacho de la Dirección Nacional de

Contrataciones Públicas, en los distintos procesos sustanciados en la Dirección Jurídica, en los que el Director Nacional

tuviera causal de excusación.

ANÁLISIS:

En este apartado corresponde proceder al estudio de las cuestiones que rodean al presente caso a fin de determinar si la

conducta de la firma B.G.F. S.A. con RUC N° 80024469-9 resulta sancionable en los términos fijados se debe en primer lugar

establecer los presupuestos requeridos por el inc. b) del Art. 72° de la Ley N° 2051/03, los cuales deben darse

conjuntamente: 1.1) El incumplimiento de una obligación contractual; 1.2) que el incumplimiento sea imputable a la firma;

y 1.3) que dicho incumplimiento haya causado daño o perjuicio a la Convocante.

5.1 El incumplimiento de una obligación contractual:

En fecha 3 de diciembre del 2011 se formalizó el contrato N° 7/2011 entre ambas partes por un monto de guaraníes dos

mil cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos (G. 2.004.965.500).

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En cuanto a la vigencia del contrato, la cláusula quinta del mismo dispuso que se extenderá por el plazo de doce (12) meses

a partir de la firma del mismo.

Referente al plazo de las obras, la cláusula séptima del contrato establece que el plazo de ejecución será de 12 (doce) meses

a partir de la emisión de la orden de inicio de la obra dentro del predio del Colegio Experimental Paraguay Brasil, ello en

concordancia con lo señalado en la Sección V. Alcance de las Obras, punto 2 “Periodo de Construcción” del Pliego de Bases

y Condiciones.

La Orden de Inicio de la Obra fue formalizada en fecha 04 de enero del 2012. En la misma, se indica que se hace entrega de

la zona de obras; y que el plazo establecido para la culminación de los trabajos es de doce (12) meses.

A continuación, serán analizadas las observaciones del Informe de la Dirección de Verificación Contractual N° 95/2016 de

fecha 26 de diciembre del 2016, donde se dejan asentadas las siguientes observaciones mantenidas en la Evaluación de

Descargo EVA N° 39/2017 de fecha 14 de agosto del 2017 que serían atribuibles a la firma sumariada.

“Conclusión 4.14. Se observa que la póliza referente a la garantía de fiel cumplimiento emitida en fecha 06/12/2011 fue

presentada al 10% del monto total del contrato original. No obstante, no cumple con el periodo de validez de 12 (doce)

meses determinado en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), pues la fecha de finalización de su vigencia es 4 (cuatro)

meses anteriores a la misma. Por tanto, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días posteriores para su

liberación” (SIC).

Sobre la observación, el Pliego de Bases y Condiciones en las Condiciones Generales del Contrato N° 6.1.1. establece: “…el

porcentaje de la garantía de cumplimiento de contrato será del diez por ciento (10%) conforme a la Ley de Contrataciones

Públicas. Así también establece que el periodo de validez del a Garantía será de doce (12) meses, y que la liberación de la

Garantía de Cumplimiento tendrá lugar a más tardar treinta (30) días posteriores contados a partir de la recepción

definitiva…” (Sic).

En concordancia con lo estipulado en las bases concursales, la cláusula décima del contrato exigió cuanto sigue: “…el

Contratista entregará una póliza de fiel cumplimiento de contrato el cual será de diez por ciento (10%) sobre el monto total

del contrato conforme a la Ley de Contrataciones Públicas…” (Sic).

Al respecto, en relación a la observación citada por la DVC la firma sumariada en el marco del presente sumario manifestó:

“….Se adjunta póliza N° 07-1503.004622/001, por un plazo de 12 meses, el cual fue el plazo inicial del cronograma de obras.

A foja 164 del PBC, se establece... "a más tardar 30 (treinta) días", habilita a liberar antes. CGC 6.1.1 El período de validez

de la Garantía será́ de 12 (doce) meses. Respecto al punto corresponde hacer mención del error en el cual ha incurrido la

DNCP desde el momento de la emisión del Informe de la Verificación Contractual No 95/2016, en razón a que, según se

observa a fojas 027 del expediente remitido existe una omisión en cuanto a que la DNCP no tuvo en consideración el

documento del endoso de la póliza Nº 07-1503.004622/00, el endoso es identificado como Nº 07-1503.004622/001 del cual

se desprende que la fecha de vigencia del documento es desde el 09/12/2011 al 06/06/12 es decir tiene una vigencia de 363

días, por lo cual cumple con los 12 meses de vigencia requerida en el PBC. Con el endoso Nº 07-1503.004622/001 se

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demuestra que BGF S.A. ha extendido en tiempo y forma la póliza de fiel cumplimiento de contrato cumpliendo con la

extensión por 12 meses de la garantía mencionada…” (SIC).

De tal manera, corresponde aclarar a la firma sumariada que según lo establecido en las bases concursales y el contrato

formalizado por ambas partes la póliza debió tener una vigencia desde la suscripción del Contrato Nº 07/2011 fecha 03 de

diciembre de 2011 y debió ser extendida hasta la fecha 06 de diciembre del 2012; sin embargo consta en autos la Póliza N°

07.1503.004622/000 fue emitida de manera posterior en fecha 06 de diciembre del 2011 y extendida hasta la fecha 31 de

julio de 2012, por lo que se evidencia que la póliza de fiel cumplimiento de contrato presentada por la firma sumariada no

cumple con la vigencia desde la suscripción del contrato.

Asimismo, se debe aclarar a la firma en cuestión que esta Dirección Nacional no ha hecho caso omiso al endoso de la póliza

Nº 07.1503.004622/001 dado que en el informe de la DVC; la investigación de oficio y la investigación previa al sumario

administrativo, se tuvo presente dicho endoso, cuya vigencia data desde las fechas 09/12/2011 al 06/12/12 es decir, si bien

tiene una validez de 363 días, la citada póliza debió estar vigente desde la fecha 03 de diciembre del 2011, por tanto de la

póliza principal y el endoso de la misma no cumplen con la vigencia requerida en las bases concursales.

Por lo que teniendo en cuenta las documentales que obran en autos, esta Dirección Nacional determina que la conducta

adoptada por la Contratista se encuentra contemplada en el supuesto establecido en el inc. b) del Art. 72de la Ley 2051/03

“De Contrataciones Públicas”.

“Conclusión 4.15. Se evidencia que el primer endoso referente a la garantía de fiel cumplimiento emitida en fecha

09/12/2011, cuenta con un monto asegurado de 10% sobre el monto total del contrato original, el plazo de vigencia de

dicha póliza extiende el plazo cubierto por la póliza anterior. Sin embargo, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta)

días posteriores para su liberación” (SIC).

Al respecto, el Pliego de Bases y Condiciones en las Condiciones Generales del Contrato N° 6.1.1. establece: “…el porcentaje

de la garantía de cumplimiento de contrato será del diez por ciento (10%) conforme a la Ley de Contrataciones Públicas. Así

también establece que el periodo de validez del a Garantía será de doce (12) meses, y que la liberación de la Garantía de

Cumplimiento tendrá lugar a más tardar treinta (30) días posteriores contados a partir de la recepción definitiva…”.

Asimismo, para la Garantía de Cumplimiento del Contrato, las Condiciones Generales del Contrato N° 6.1.3 establece que:”

el periodo de validez de la garantía será establecido en las CEC. Por otra parte, las Condiciones Generales del Contrato N°

6.1.4 determina que, salvo indicación contraria en las CEC, la garantía de cumplimiento será liberada a más tardar treinta

(30) días contados a partir de la fecha en que el Contratista haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales”.

Además, la Cláusula Décima del Contrato establece que: “el Contratista entregará una póliza de fiel cumplimiento de

contrato el cual será de diez por ciento (10%) sobre el monto total del contrato conforme a la Ley de Contrataciones

Públicas”.

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La sumariada, en el marco del presente sumario ha argüido lo siguiente respecto al punto 4.15: “La solicitud de la Garantía

de Fiel cumplimiento de Contrato fue por 12 meses. CGC 6.1.1 La liberación de la Garantía de Cumplimiento tendrá lugar a

más tardar 30 treinta días posteriores contados a partir de la recepción definitiva. A foja 164 del PBC, se establece... "a más

tardar 30 (treinta) días", habilita a liberar antes, por lo cual la Administración decidió aceptar los términos de la Póliza de

Garantía, a fin de evitar erogaciones innecesarias, atendiendo a la Economía e igualmente eficaz. Por otra parte, la entidad

no nos ha requerido la renovación y ampliación de la póliza. De haberlo hecho, habríamos procedido en consecuencia. Al

establecer la norma que la liberación de la garantía tendrá lugar “a más tardar 30 (treinta) días” NO impone ni obliga que

la liberación de garantía sea en un tiempo determinado y mucho menos obliga a que sea extendida por un periodo de 30

(treinta) días posteriores para su liberación. Volvemos a mencionar la disposición del PBC en donde establece que la vigencia

de la póliza será de 12 meses”.

Al respecto, corresponde aclarar a la sumariada que el cumplimiento de la obligación legal del proveedor de entregar a la

contratante una garantía de fiel cumplimiento con la vigencia y el monto previsto en las bases concursales, no está sujeto

a requerimiento previo alguno, es decir, mal podría pretender eludir responsabilidad bajo el argumento de que la

Convocante no ha requerido dicha ampliación, pues de las bases concursales la misma tuvo conocimiento desde el

momento de la presentación de la oferta.

En ese sentido, es preciso mencionar que consta en autos la póliza de garantía de fiel cumplimiento de contrato emitida en

fecha 06 de diciembre de 2011 con vigencia hasta el 31 de julio de 2012, es decir, la misma no cumplió con el plazo de los

12 meses establecidos en las bases concursales, pues, la misma debió ser extendida hasta el 06 de diciembre de 2012

Por otro lado, consta en el expediente que el primer endoso de dicha póliza individualizada con el Nº 001/07.1503.04622/00

fue emitida en fecha 09 de diciembre de 2011 con vigencia hasta 06 de diciembre de 2012, si bien la sumariada ha

subsanado la inconsistencia en cuanto a la vigencia de la póliza, queda en evidencia que ambas pólizas detalladas

precedentemente no cumplen con la vigencia mínima requerida en el P.B.C. de los (12 meses), pues recordemos que el

Contrato fue suscrito por las partes en fecha 03 de diciembre de 2011, por tanto, ambas debieron ser extendidas desde la

misma fecha.

Además, si bien es cierto que las obras fueron suspendidas en fecha 25 de marzo del 2013 consta en autos la Nota de fecha

27 de agosto de 2014 por la cual la Convocante solicitó a la contratista presencia del personal de la empresa a fin de que

realicen reparaciones en lugares de posible derrumbe y posteriormente se pueda fijar nuevo cronograma e reiniciar los

trabajos en zona de obras. Ahora bien, tenemos que en fecha 16 de setiembre de 2014 fue emitida la Póliza Nº

0071503006107/000 con vigencia desde el 15/09/2014 hasta el 31/12/2014 y en fecha 07 de octubre del 2014 fue emitida

la Póliza Nº 0001 (007.1503.006107/000) con vigencia hasta el 30 de abril de 2015.

Por lo tanto, considerando las documentales que obran en autos y teniendo en cuenta que la sumariada no ha aportado

pruebas de manera a desvirtuar lo observado por la D.V.C., esta Dirección Nacional determina que la conducta adoptada

por la Contratista se encuentra subsumida en el inc. b) del artículo 72° inc. b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”

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“Conclusión 4.16. Se constata que el segundo endoso referente a la garantía de fiel cumplimiento del contrato es emitido

en fecha 16/09/2014 con un monto asegurado de 10% sobre el monto total del contrato original. Sin embargo, teniendo

que en fecha 18/01/2013 se produce la celebración de las partes del Convenio Modificatorio – Adenda N° 2 al Contrato

N° 07/2011, en el cual el monto original es ampliado a Gs. 2.405.533.400 (guaraníes dos mil cuatrocientos cinco millones

quinientos treinta y tres mil cuatrocientos), se evidencia entonces que la presente póliza de fiel cumplimiento no se ha

emitido al 10% sobre el monto debido conforme a la Ley de Contrataciones Públicas”.

El Pliego de Bases y Condiciones en las Condiciones Generales del Contrato N° 6.1.1. establece lo siguiente: “el porcentaje

de la garantía de cumplimiento de contrato será del diez por ciento (10%) conforme a la Ley de Contrataciones Públicas. Así

también establece que el periodo de validez del a Garantía será de doce (12) meses, y que la liberación de la Garantía de

Cumplimiento tendrá lugar a más tardar treinta (30) días posteriores contados a partir de la recepción definitiva”.

Además, para la Garantía de Cumplimiento del Contrato, las Condiciones Generales del Contrato N° 6.1.3 establece que:”

el periodo de validez de la garantía será establecido en las CEC. Por otra parte, las Condiciones Generales del Contrato N°

6.1.4 determina que, salvo indicación contraria en las CEC, la garantía de cumplimiento será liberada a más tardar treinta

(30) días contados a partir de la fecha en que el Contratista haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales”.

Por último, la Cláusula Décima del Contrato establece que: “el Contratista entregará una póliza de fiel cumplimiento de

contrato el cual será de diez por ciento (10%) sobre el monto total del contrato conforme a la Ley de Contrataciones

Públicas”.

Sobre el punto, la sumariada en el escrito de descargo la firma menciona cuanto sigue: “La póliza fue ampliada como

consecuencia de la adenda que amplió el monto del Contrato, tal y como los verificadores pudieron constatar en la

observación 4.17. Nº 007-1503.006107/001 07/10/2014 30/04/2015 240.593.340 (10% del monto del

contrato)”.

En ese sentido, consta en autos que en fecha 18 de enero del 2013 fue celebrada la Adenda N° 2 cuyo monto del contrato

asciende a la suma de (G. 2.405.933.400) y la ampliación de la vigencia del Contrato fue hasta la fecha 31 de julio del 2013.

Asimismo, es preciso destacar que la adenda citada ha modificado también los plazos para la recepción, quedando como

sigue: “Clausula Cuarta: Recepciones. El plazo para la Recepción Definitiva se estipula en 6 (seis) meses después de la

culminación de las obras en un 100%. El Acta de Recepción Provisoria tendrá lugar 4 (cuatro) meses después de la

culminación de las obras en un 100%...”, es decir, la firma debió endosar las pólizas de acuerdo a la ampliación y el monto

de la vigencia, sin embargo, no obra endosos en la fecha citada según el relato de hechos.

Por otro lado, si bien es cierto que en fecha 25 de marzo del 2013 El plazo de ejecución del contrato fue suspendido

mediante Resolución N° 034/2013 consta en autos que en fecha 12 de setiembre del 2014 Adenda N° 2, se extiende la

vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014, es decir, recién en esa fecha se presenta el endoso, por tanto, no fue ampliado

el monto del contrato por la suma establecida en la ADENDA 2.

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Así las cosas, teniendo en cuenta las documentales que obran en autos y considerando que la sumariada no ha aportado

pruebas que desvirtúen lo observado por la D.V.C., se verifica que la firma en cuestión ha incurrido en incumplimiento

contractual, dispuesto en el inc. b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, pues la póliza de fiel cumplimiento no

se ha emitido al 10% sobre el monto debido conforme a la Ley de Contrataciones Públicas.

“Conclusión 4.17. Se verifica que el tercer y último endoso de la garantía de fiel cumplimiento de contrato remitido a

esta Dirección cuenta con un monto asegurado del 10% sobre el monto total del contrato original más su ampliación, el

plazo de vigencia de dicha póliza extiende el plazo cubierto por la póliza anterior. Sin embargo, tampoco cumple con el

periodo de 30 (treinta) días posteriores para su liberación, pues conforme a todas las modificaciones que se realizaron a

lo largo de la ejecución del presente contrato y siendo la última ampliación del plazo hasta el 30 de abril del 2015 (Adenda

N° 1 de la Adenda N° 2), la fecha de finalización de su vigencia es en la misma fecha. Además, teniendo en cuenta que la

Recepción Definitiva de la Obra se produjo en fecha 17/08/2015, 4 meses posteriores a la finalización de la vigencia de

dicha póliza. En consecuencia, no se evidencia el endoso o prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total

de ejecución de la obra”.

El Pliego de Bases y Condiciones en las Condiciones Generales del Contrato N° 6.1.1. establece lo siguiente: “el porcentaje

de la garantía de cumplimiento de contrato será del diez por ciento (10%) conforme a la Ley de Contrataciones Públicas. Así

también establece que el periodo de validez del a Garantía será de doce (12) meses, y que la liberación de la Garantía de

Cumplimiento tendrá lugar a más tardar treinta (30) días posteriores contados a partir de la recepción definitiva”.

Asimismo, para la Garantía de Cumplimiento del Contrato, las Condiciones Generales del Contrato N° 6.1.3 establece que:”

el periodo de validez de la garantía será establecido en las CEC. Por otra parte, las Condiciones Generales del Contrato N°

6.1.4 determina que, salvo indicación contraria en las CEC, la garantía de cumplimiento será liberada a más tardar treinta

(30) días contados a partir de la fecha en que el Contratista haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales”.

Además, la Cláusula Décima del Contrato establece que: “el Contratista entregará una póliza de fiel cumplimiento de

contrato el cual será de diez por ciento (10%) sobre el monto total del contrato conforme a la Ley de Contrataciones

Públicas”.

Sobre el punto, la sumariada en el escrito de descargo presentado en el marco del presente procedimiento sumarial expresa

cuanto sigue: “La última Ampliación de la Póliza de Fiel Cumplimiento de Contrato tiene como plazo límite el 30 de abril de

2015, la culminación de los trabajos se dio en fecha 17 de febrero de 2015, señalado en la Recepción Provisoria, el pliego de

bases y condiciones no estipulaba que la póliza debía estar extendida por 30 (treinta) días posteriores para su liberación al

momento de disponer que la liberación de la garantía tendrá lugar “a más tardar 30 (treinta) días”, no se puede obligar al

proveedor a que realice una acción que no se encuentra estipulado expresamente en el PBC ni contrato. Recalcamos que

durante ni después de las Obras se ha registrado Siniestro alguno, y las mejoras están en pleno funcionamiento. Se debe

tener en consideración que la DNCP no tuvo en cuenta la emisión de la póliza número 007-1503.005589/000 emitida en

consecuencia de la adenda N°02”.

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Al respecto, tenemos que el Endoso Nº 0001 (0071503.006107/000) con vigencia desde el 07 de octubre de 2014 hasta el

30 de abril de 2015, cumple con el monto asegurado del 10% sobre el monto total del contrato original más su ampliación

y, además, el plazo de vigencia de dicha póliza extiende el plazo cubierto por la póliza anterior, sin embargo, no cubre el

plazo de los treinta días posteriores a la RECEPCIÓN DEFINITIVA, pues esta última data del 17 de agosto de 2015 y consta

en autos que la póliza fue endosada con una vigencia hasta el 30 de abril de 2015, es decir la misma feneció cuatro meses

antes de la culminación de las obras.

Además, en cuanto a lo argüido por la firma en cuestión, esta Dirección Nacional aclara que el P.B.C. dispone que la

liberación de la garantía de fiel cumplimiento de contrato tendrá lugar a más tardar treinta días posteriores a la RECEPCIÓN

DEFINITIVA y no de la Recepción Provisoria, por lo que queda en evidencia que la Recepción Definitiva fue emitida 4 (cuatro)

meses posteriores a la finalización de la vigencia de dicha póliza.

Por lo tanto, considerando las documentales que obran en autos y teniendo en cuenta que la sumariada no ha aportado

pruebas que desvirtúen lo observado por la D.V.C., se verifica que la firma en cuestión ha incurrido en incumplimiento

contractual, dispuesto en el inc. b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, pues no se evidencia el endoso o

prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la obra.

“Conclusión 4.19. Se observa que la Garantía de anticipo financiero cubre el 35% del monto total del contrato original.

No obstante, no cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses determinado en el Pliego de Bases y Condiciones

(PBC), pues la fecha de finalización de su vigencia es 7 (siete) meses anteriores a la misma. Por tanto, tampoco cumple

con el periodo de 30 (treinta) días posteriores para su liberación. Además, conforme a todas las modificaciones que se

realizaron a lo largo de la ejecución del presente Contrato y siendo la última ampliación del plazo hasta el 30 de abril de

2015 (Adenda N° 1 de la Adenda N° 2), no se evidencia del endoso o prórroga de la póliza correspondiente que cubra el

lapso total de ejecución de la obra”.

Respecto al Anticipo Financiero, el Pliego de Bases y Condiciones en la C.G.C. 6.3.1. establece que: “el Contratista deberá

entregar una garantía por el cien por ciento (100%) del importe del anticipo, la cual será liberada por la Contratante en la

misma forma que la establecida en la Subcláusula 6.1.1. de las Condiciones Generales del Contrato. Al respecto, la C.G.C.

6.1.1. establece que el periodo de validez de la Garantía será de doce (12) meses, y que la liberación de la garantía tendrá

lugar más tardar treinta (30) días posteriores contados a partir de la recepción definitiva”.

Así también, la C.G.C. 15.4.2. establece: “La garantía de anticipo podrá adoptar a elección del Contratista cualquiera de las

formas establecidas en el artículo 81 del Decreto 21.909/03. El monto de esta garantía se reducirá automáticamente en la

misma proporción con que se amortice el anticipo en las estimaciones mensuales de cuentas presentadas por el Contratista.

La garantía caducará el día que se amortice la última parte del anticipo.”

Además, la Cláusula Novena del Contrato establece lo siguiente: “el porcentaje, número y fechas de entrega de anticipos y

amortizaciones son los determinados en las Condiciones Especiales y Generales del Contrato, mientras que, la Cláusula

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Décima determina que el Contratista deberá entregar una garantía por el cien por ciento (100%) del importe del Anticipo,

la cual será liberada por la contratante en la misma forma que la establecida en la Subcláusula 6.1.1. del a C.G.C”.

La firma sumariada en el descargo presentado en el marco del presente sumario, sobre el punto ha argüido lo siguiente: “El

anticipo ya fue amortizado en el plazo original de ejecución contractual por lo cual no fue necesario extender un endoso de

la póliza correspondiente al Anticipo Financiero en razón a que el 100% del anticipo ya fue amortizado. Sobre el punto

traemos a colación lo dispuesto en las CGC en su cláusula 6.1.4. donde se establece que “6.1.4 El Contratista entregará

además a la Contratante, una garantía por el 100 % del importe del anticipo. Esta garantía podrá adoptar cualquiera de las

formas establecidas en la subcláusula 6.1.1 precedente. El monto de esta garantía se reducirá automáticamente en la misma

proporción con que se amortice el anticipo en las estimaciones mensuales de cuentas presentadas por el Contratista. La

garantía caducará el día que se amortice la última parte del anticipo”. La Obra fue suspendida por parte de la Municipalidad

de Asunción, el desarrollo fue intermitente, no consideramos justa la erogación para nuestra parte, cuando el

relacionamiento se halla suspendido. Como ya mencionamos anteriormente NO se ha registrado siniestro alguno, a lo largo

de la Contratación. Es de notar que el contrato no se suspende parcial sino totalmente. En el documento correspondiente al

endoso No. 0001/0002 de la póliza Nº 07-1505.002479/000 se deja expresamente constancia de que “por el presente endoso

que la vigencia de la póliza queda prorrogada a partir de la fecha de su vencimiento” y la vigencia de la garantía es hasta el

31/12/2012”.

En ese sentido, cabe traer a vista que la Garantía de Anticipo Financiero fue cubierta mediante Póliza de Seguro N°

07.1506.003556/000 emitida por La Consolidada de Seguros S.A. en fecha 6 de diciembre del 2011, con vigencia desde el

06 de diciembre del 2011 hasta el 31 de mayo del 2012, por una suma máxima de guaraníes setecientos millones (G.

700.000.000). Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el P.B.C., la misma primeramente debió contar con la

vigencia hasta la fecha 06 de diciembre del 2012, sin embargo, consta en autos que la misma ha sido extendida hasta el 31

de mayo de 2012. Por lo que se evidencia que la misma no cumple con las exigencias establecidas en el P.B.C., CGC N° 6.1.1.

Por otro lado, entre las documentaciones remitidas por la firma B.G.F. SA., en el marco del sumario administrativo, se

observa el ENDOSO Nº 001/002 que forma parte integrante de la PÓLIZA 007.1506.003556 ANTICIPO FINANCIERO DE

OBRAS, a través de la cual se hace constar que la suma asegurada queda disminuida según el siguiente detalle: SUMA

ASEGURADA ANTERIOR: G. 700.000.000; DISMINUCIÓN DE CAPITAL G. 290.000.000; SUMA ASEGURADA ACTUAL: G.

410.000.000., con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2014, es decir que la misma tampoco cumple con lo requerido

en las bases concursales, pues recordemos que las obras cuentan con el Acta de Recepción Definitiva de fecha 17 de agosto

de 2015 y no se evidencian endosos que cubran hasta la culminación de las obras.

Además, se aclara a la sumariada que, mal podría argüir que la misma fue amortizada en el plazo original del contrato y,

además, si bien es cierto que las obras fueron suspendidas en marzo del año 2013, posteriormente fueron reanudadas y

por tanto la póliza mencionada debió ser extendida hasta la finalización de los trabajos en zona de obras.

Por lo que considerando que la firma sumariada no ha presentado pruebas suficientes que permitan refutar o desvirtuar

lo observado por la D.V.C., de tal manera, esta Dirección Nacional determina que este incumplimiento es atribuible al

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contratista conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, pues no

se evidencia del endoso o prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la obra.

“Conclusión 4.20. Se verifica que el monto asegurado en concepto de fondo de reparo es conforme al 5% del monto del

contrato original – porcentaje establecido por ley -. No obstante, no cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses

determinado en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), pues la fecha de finalización de su vigencia es 5 (cinco) meses

anteriores a la misma. Por tanto, tampoco cumple con el periodo de 30 (treinta) días posteriores para su liberación.

Además, conforme a todas las modificaciones que se realizaron a lo largo de la ejecución del presente Contrato y siendo

la última ampliación del plazo hasta el 30 de abril de 2015 (Adenda N° 1 de la Adenda N° 2), no se evidencia el endoso o

prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la obra”.

Al respecto, las Condiciones Generales del Contrato N° 6.2.1 establece: “…que, del monto de pago de cada certificado, la

Contratante deducirá un cinco por ciento (5%) en concepto de fondo de reparos, suma que no devengará intereses y que

será devuelta dentro de los plazos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 2051/03. Así también, las Condiciones Generales

del Contrato N° 6.2.2 determinan que este fondo podrá ser sustituido por una póliza de seguros a satisfacción de la

Contratante emitida por una Compañía de Seguros autorizada a operar y emitir pólizas en la República del Paraguay. Estas

C.G.C se encuentran en concordancia con lo señalado en la Cláusula Décima del Contrato…”.

Cabe también mencionar que las Condiciones Generales del Contrato N° 6.2.3. establecen cuanto sigue: “dentro del plazo

dispuesto para la devolución de la Garantía de cumplimiento de contrato, conforme a la cláusula 6.1.4, le serán devueltos

al Contratista el Fondo de Reparo”.

En el marco del presente sumario administrativo la firma ha argüido lo siguiente en cuanto a este punto: “La Obra fue

suspendida por parte de la Municipalidad de Asunción, el desarrollo fue intermitente, no consideramos justa la erogación

para nuestra parte, cuando el relacionamiento se haya suspendido. Como ya mencionamos anteriormente NO se ha

registrado siniestro alguno, a lo largo de la Contratación” (Sic).

Según se observa en autos, el Fondo de Reparo fue cubierto mediante Póliza de Seguro N° 07.1505.002479/000 emitida

por La Consolidada de Seguros S.A. en fecha 6 de diciembre del 2011, con vigencia desde la misma fecha hasta el 31 de julio

del 2012, por una suma máxima de guaraníes cien millones doscientos cuarenta y ocho mil dos cientos setenta y cinco (G.

100.248.275), es decir, que la misma no cumple con la vigencia mínima requerida, pues inicialmente debió ser extendida

hasta el 06 de diciembre del 2012.

Así también, consta en el expediente el endoso Nº 001 de la misma identificada como Póliza Nro. 07.1505.002479 emitida

en fecha 7 de setiembre de 2012 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, con lo que se evidencia que la misma

tampoco cumple con el periodo de validez de 12 (doce) meses determinado en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC).

Por otro lado, si bien es cierto que coincidimos con los argüido por la sumariada pues las obras fueron suspendidas por la

Convocante, en virtud a un Acto Administrativo de fecha 25 de marzo de 2013, sin embargo, consta en autos la Nota CEPB

Nº 284 de fecha 27 de agosto del 2014 por la cual se ha solicitado a la Contratista la reanudación de los trabajos. Además,

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conforme a todas las modificaciones que se realizaron durante la ejecución del presente Contrato y siendo la última

ampliación del plazo hasta el 30 de abril de 2015 (Adenda N° 1 de la Adenda N° 2), no se evidencia el endoso o prórroga de

la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la obra pues, el Acta de Recepción Definitiva fue emitida

en fecha 17 de agosto del 2015, por lo que la misma debió ser endosada hasta la fecha 16 de setiembre del 2015, en

concordancia a lo establecido en la C.G.C N° 6.1.4. del PBC.

Además, como sabemos, el Fondo de Reparo sustituye las retenciones que se efectúan sobre los certificados de obras a los

efectos de crear un fondo ante la posibilidad de desperfectos o vicios ocultos en la obra ejecutada por el contratista. Por lo

tanto, considerando que la firma sumariada no ha presentado pruebas suficientes que permitan refutar o desvirtuar lo

observado por la D.V.C., de tal manera, esta Dirección Nacional determina que este incumplimiento es atribuible al

contratista conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, dado que

no se evidencia el endoso o prórroga de la póliza correspondiente que cubra el lapso total de ejecución de la obra.

1.2 Imputabilidad del incumplimiento de la firma sumariada.

Ahora bien, habiéndose concluido que la obligación asumida por la sumariada mediante contrato no ha sido cumplida, y en

atención a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, corresponde analizar si

dicho incumplimiento es o no imputable a la firma sumariada.

Cuando se trata de incumplimiento de la obligación, la primera cuestión que ha de solucionarse o resolverse es la de su

imputación. Así la doctrina tradicional predica que esa cuestión se resuelve toda vez que el incumplimiento pueda

imputarse en el sentido de ser atribuida la culpa del deudor.

Dice la doctrina que: “La culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las

circunstancias de personas, tiempo y lugar… Con estos elementos concretos, el juez conformará un tipo abstracto de

comparación, flexible, circunstancial, específico… de la confrontación entre el actuar y el actuar debido (idealmente

supuesto) surgirá si hubo o no culpa”.

Cabe destacar que la Contratista al presentar su oferta, ha declarado estar de acuerdo con todos y cada uno de los requisitos

indicados en el Pliego de Bases y Condiciones del llamado y se ha comprometido al cabal cumplimiento del contrato en

caso de resultar adjudicada, por tanto, la misma no puede desconocer la obligación que se ha comprometido a cumplir a

través de la suscripción del contrato, el cual se basa en el Pliego de Bases y Condiciones y sus respectivas adendas, todas

conocidas y aceptadas.

Al respecto expresa la doctrina: “… los contratantes deben someterse a sus cláusulas como si fuera a la ley. Es un modo

enfático de decir que el contrato debe cumplirse … Para Messineo la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las

partes han aceptado libremente el contenido del mismo y surge además de la confianza suscitada en cada contratante por

la promesa hecha por el otro …”

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Debe recordarse que la única eximente de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley se da por

una situación de caso fortuito o fuerza mayor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03. Situaciones que no

han sido demostrados en este proceso sumarial.

Por tanto, puede afirmarse que la firma adjudicada poseía el conocimiento pleno de las obligaciones contractuales

asumidas por ende de todos los requerimientos exigidos para la plena ejecución del contrato, desde el momento de la

presentación de la oferta.

1.3 Daño sufrido por la convocante como consecuencia del incumplimiento.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley N° 2.051/03, no basta con que exista un

incumplimiento imputable a la firma sumariada a los efectos de que la conducta sea sancionable, sino que además debió

de haberse ocasionado un daño o perjuicio a la Entidad Convocante con dicho incumplimiento lo cual será estudiado en el

presente punto.

Cabe señalar que si bien, no hubo un daño directo a la Convocante, el mismo se encuentra configurado con la mera falta

de endoso de las Garantías Fiel Cumplimiento de Contrato, Garantía de Anticipo y la Garantía de Fondo de Reparo en el

tiempo y la forma requerida en el PBC, constituye suficiente daño puesto que la prestación es en sí misma es el objetivo

esperado. No solo es necesario cumplir las obligaciones, sino que éstas deben ser satisfechas en calidad, tiempo y forma

de manera a garantizar la sumisión a los principios de Economía y Eficacia que rigen las Contrataciones Públicas.

En atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del Art. 72 de la

Ley N° 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma BGF S.A. se encuentra subsumida dentro del

supuesto mencionado, por haberse verificado el incumplimiento contractual imputable a la sumariada, dado que no

cumplió con el endoso de las Garantías Fiel Cumplimiento de Contrato, Garantía de Anticipo y la Garantía de Fondo de

Reparo en el tiempo y la forma requerida en el PBC.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE.

En virtud a que el incumplimiento contractual ha sido demostrado en el proceso sumarial, corresponde a continuación

analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas” a fin de

determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:

Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño

se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida. Así, debemos mencionar que, por el

incumplimiento de la empresa, la Contratante quedó desprotegida ante eventuales incumplimientos de contrato pues la

contratista no cumplió con el endoso de las Garantías Fiel Cumplimiento de Contrato, Garantía de Anticipo y Garantía de

Fondo de Reparo en el tiempo y la forma requerida en el PBC.

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Además, resulta importante indicar que las garantías presentadas en las contrataciones públicas, realizadas por los entes

públicos y con dinero público en el desarrollo de la administración del Estado, es realizada en salvaguarda del interés de

todos, la ley ha establecido la obligatoriedad de la presentación de las garantías para que responda ante los daños que

pueden ser causados por proveedores o contratistas que incumplen sus contratos. Asimismo, no cumplió con el endoso de

la Garantía de Anticipo y la Garantía de Fondo de Reparo de manera requerida en el PBC, con todo lo citado ha ocasionado

un daño en la satisfacción de las necesidades de la Contratante.

Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los

cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos

de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren

al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo

la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y

Entidades y sus funcionarios.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:

Esta Dirección Nacional considera que la firma BGF S.A. al momento de presentarse al llamado de referencia tenía pleno

conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y de los requerimientos establecidos en el Pliego

de Bases de Condiciones y a pesar de dicho conocimiento no ha cumplido con el endoso de las Garantías de Fiel

Cumplimiento de Contrato, Garantía de Anticipo y la Garantía de Fondo de Reparo, por lo que se verifica una clara omisión

de sus deberes con la Convocante y son cuestiones que deben ser considerados en este apartado.

Además, en cuanto a la intencionalidad, la única eximente de responsabilidad sería el caso fortuito o fuerza mayor

establecido en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; pero al no haber presentado la firma sumariada pruebas que la eximan de

responsabilidad en cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y de sus consecuencias.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:

Con el incumplimiento de la firma BGF S.A. se verifica una falta administrativa que ocasionó que la Contratante quede

desprotegida ante eventuales incumplimientos de contrato pues la contratista no ha cumplido con el endoso de las

Garantías de Fiel Cumplimiento de Contrato, Garantía de Anticipo y la Garantía de Fondo de Reparo en el tiempo y la forma

requerida en el PBC.

En ese tenor es de notarse que el actuar de la firma atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el

sentido de que la Ley no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en

general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la

administración, oferentes y contratistas actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento

efectivo de las obligaciones.

LA REINCIDENCIA:

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En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas la

que la firma BGF S.A. con RUC: 80024469-9 cuenta con los siguientes antecedentes de sanciones impuestas en el marco de

sumarios administrativos:

- Por Resolución DNCP Nº 505/17 de fecha 14 de febrero de 2017 esta Dirección Nacional resolvió la INHABILITACIÓN

de la firma BGF S.A. por TRES MESES, tras haberse comprobado la conducta antijurídica de la misma subsumida en

el inc. c) del Art. 72 de la Ley 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”, al no extender u ampliar en su caso de

conformidad a lo solicitado por el Contrato y las Bases Concursales las Garantías de Fiel Cumplimiento de Contrato,

la de Anticipó, la de Seguro contra daño a terceros, Seguros contra Accidentes de Trabajo, Seguro contra todo riesgo

en la zona de obras y Materiales de la Contratante, en el marco del llamado ID 237.059, Convocada por la

Universidad Nacional de Asunción, reconfirmada a través de la Resolución DNCP Nº 816/17 de fecha 10 de marzo

de 2017.

- Por Resolución DNCP Nº 2172/17 de fecha 06 de julio de 2017, esta Dirección Nacional dispuso la INHABILITACIÓN

de la firma BGF S.A. por TRES MESES, tras haberse comprobado la conducta antijurídica de la misma subsumida en

el inc. c) del Art. 72 de la Ley 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”, pues no ha extendido la garantía de fiel

cumplimiento de contrato conforme a lo dispuesto en el contrato, las adendas formalizadas y el PBC. Además, no

ha presentado las pólizas de fondos de reparos por un porcentaje menor del valor asignado en el contrato y el plazo

de vigencia de las pólizas no cubre la vigencia dispuesta en el contrato, las adendas formalizadas y el PBC, en el

marco del llamado con ID 223.422 Convocada por la Universidad Nacional de Asunción- Instituto Andrés Barbero,

reconfirmada mediante Resolución DNCP Nº 2486/17 de fecha 02 de agosto de 2017.

- Por Resolución DNCP Nº 4330/18 de fecha 09 de noviembre de 2018, esta Dirección Nacional dispuso la

INHABILITACIÓN de la firma tras haberse comprobado la conducta antijurídica de la misma en el inc. b) del Art. 72

de la Ley 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”, la contratista incumplió las EE.TT contenidas en el P.B.C. y el

Contrato en el marco del llamado ID 264.780 Convocado por la Gobernación de Ñeembucú, reconfirmada mediante

Resolución DNCP Nº 4580/18 de fecha 26 de noviembre de 2018.

Ahora bien, en primer lugar se debe indicar que la reincidencia, según la define el célebre jurista Manuel Ossorio es una

circunstancia agravante de la responsabilidad del criminal, que consiste en haber sido reo condenado antes por un delito

análogo al que se le imputa; traída esta definición al campo de las contrataciones públicas, consideraremos como tal a una

circunstancia agravante de la responsabilidad del infractor, que consiste en haber sido sumariado y sancionado antes, por

una infracción análoga a la que se le imputa.

Así, de esta interpretación se desprenden elementos naturales a tener en cuenta para poder determinar objetivamente la

reincidencia del infractor, estos son: la fecha de imposición de la sanción, la naturaleza del hecho sancionado y el

encuadramiento normativo, elementos sin los cuales los hechos estudiados no serían reincidencias propiamente por no

reunir los requisitos más básicos.

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Así las cosas, tenemos por un lado que la naturaleza de la infracción cumple con los requisitos de identidad en el caso

antecedente, pues la firma ha sido sancionada anteriormente por una infracción al inciso b) y en dos ocasiones por el inciso

c). En ese sentido, si bien el caso estudiado trata de una conducta antijurídica subsumida en el inciso b), se han analizado

hechos distintos, pues la conducta anterior sancionada mediante Resolución DNCP Nº 4330/18 de fecha 09 de noviembre

de 2018, reconfirmada por Resolución DNCP Nº 4580/18 de fecha 26 de noviembre de 2018 fue por incumplimiento de las

EE.TT. y en el presente caso, es analizado el incumplimiento en el endoso de la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato,

y la Garantía de Fondo de Reparo, por lo que no se dan los presupuestos para encuadrar una eventual reincidencia.