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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 5924 /20 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del inciso c) del Art. 72 de la Ley N° 2.051/03. 3. Disponer la Amonestación y el Apercibimiento por escrito a la firma. 4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas (SICP), desde que la misma quede firme. 5. Comunicar y cumplido archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA El sumario administrativo inició a partir de la denuncia realizada por el Departamento de Investigaciones mediante el cual se remiten los antecedentes de la firma CGSS Consultores de Carlos Gabriel Sánchez Sartorio en el marco del proceso licitatorio de referencia, dado que la firma en cuestión habría ofertado productos que no contaban con el Registro Sanitario para su comercialización dentro del territorio paraguayo. Al respecto, teniendo en cuenta el informe remitido por la autoridad administrativa competente en la materia, y todos los elementos del expediente, se infiere que la firma sumariada actuó de mala fe al ofertar productos no habilitados para su comercialización en el país, configurándose de este modo, la conducta de la firma en el supuesto contemplado en el inciso c) del Art. 72 de la Ley Nº 2051/2003. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 382.271 Procedimiento de Contratación: Vía de la Excepción Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Adquisición de Insumos de Limpieza e Higiene para la Circunscripción Judicial de Caazapá Entidad Convocante: Circunscripción Judicial del Dpto. Caazapá Sumariado: CGSS Consultores de Carlos Gabriel Sánchez Sartorio con R.U.C. 1049081-7 Tema General: Mala fe Tema Específico: Falta de permisos, habilitaciones, autorizaciones o aprobaciones emitidas por la autoridad competente. Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 5924 /20

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo.

2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra

subsumida dentro del inciso c) del Art. 72 de la Ley N°

2.051/03.

3. Disponer la Amonestación y el Apercibimiento por

escrito a la firma.

4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en

el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del

Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas

(SICP), desde que la misma quede firme.

5. Comunicar y cumplido archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El sumario administrativo inició a partir de la denuncia

realizada por el Departamento de Investigaciones

mediante el cual se remiten los antecedentes de la

firma CGSS Consultores de Carlos Gabriel Sánchez Sartorio en el marco del proceso licitatorio de referencia, dado que la

firma en cuestión habría ofertado productos que no contaban con el Registro Sanitario para su comercialización dentro del

territorio paraguayo.

Al respecto, teniendo en cuenta el informe remitido por la autoridad administrativa competente en la materia, y todos los

elementos del expediente, se infiere que la firma sumariada actuó de mala fe al ofertar productos no habilitados para su

comercialización en el país, configurándose de este modo, la conducta de la firma en el supuesto contemplado en el inciso

c) del Art. 72 de la Ley Nº 2051/2003.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 382.271

Procedimiento de

Contratación: Vía de la Excepción

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

Adquisición de Insumos de Limpieza e

Higiene para la Circunscripción

Judicial de Caazapá

Entidad

Convocante:

Circunscripción Judicial del Dpto.

Caazapá

Sumariado:

CGSS Consultores de Carlos Gabriel

Sánchez Sartorio con R.U.C. N°

1049081-7

Tema General: Mala fe

Tema Específico:

Falta de permisos, habilitaciones,

autorizaciones o aprobaciones

emitidas por la autoridad

competente.

Firma Digital

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Además, se ha comprobado a través del Sistema Informático de las Contrataciones Públicas que la firma Carlos Gabriel

Sánchez Sartorio con R.U.C. N° 1049081-7 cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en

el marco de sumarios administrativos, y tras el análisis realizado se ha demostrado que no se dan los presupuestos para

encuadrar la reincidencia de la misma.

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OTROS SUMARIADOS:

No Aplica

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

El presente sumario inició a partir de la denuncia realizada por el Departamento de Investigaciones a través del correo

remitido en fecha 28 de agosto del año 2020 mediante el cual se remiten los antecedentes de la firma CGSS Consultores

de Carlos Gabriel Sánchez Sartorio, a fin de que se analice la conducta de la misma en el marco del llamado de referencia.

La denuncia se encuentra identificada en el STJE como expediente digital N° 111..

Hechos:

Por Resolución Nº 023/2020 de fecha 31 de marzo de 2020, se adjudica la Contratación por Excepción para la “Adquisición

de Insumos de Limpieza e Higiene para la Circunscripción Judicial de Caazapá” a la firma CGSS Consultores de Carlos Sánchez

en los siguientes ítems: “1) Alcohol en gel con dosificador, 2) Alcohol al 70% en bidón de 5 litros, 3) Hipoclorito de Sodio

al 4% en bidón de 5 litros, 5) Desinfectante en bidón de 5 litros, 6)Detergente en bidón de 5 litros, 7) Jabón líquido con

dosificador marca ROACSA, todos de la marca ROACSA de procedencia nacional, 8) Jabón de coco en paq. de 10 un. de la

marca CAVALLARO de procedencia nacional, 9) Bolsa para basura de 150 lts en paq. de 10 un., marca CRIMAPLAST de

procedencia nacional 10) Trapo rejilla, marca GUAYCURU de procedencia nacional, 11) Esponja doble faz con lana de acero,

marca BETANIM de procedencia BRASIL, 12) Franela marca GUAYCURU de procedencia nacional, 13) Guantes de goma,

marca PANAMBI de procedencia nacional, 14) Balde de plástico, marca PLASTMON de procedencia BRASIL y 15) Escurridor

p/ piso con mango de metal forrado, marca RESIDENCE de procedencia BRASIL”. (el resaltado es propio).

En consecuencia, en fecha 13 de abril de 2019 se firma el contrato Nº 02/2020 entre ambas partes, con vigencia hasta el

cumplimiento total de las obligaciones.

En fecha 28 de mayo de 2020, ingresa una denuncia por el módulo de Investigaciones Electrónicas del (SICP), identificada

cómo caso N° 178, que menciona lo siguiente: “…Los productos ofertados en este llamado deben presentar registro sanitario

Vigente al momento de la apertura de ofertas ya que no inserta el requisito de manera expresa en el pliego pero esto, no

exime a la adjudicada y a la Convocante al cumplimiento de una normativa de orden público, en virtud a lo establecido en

el Art. 40 inc. 13 de la Ley 2051/03. Por otro lado, la Convocante debería verificar si los oferentes cumplen con requisitos en

cumplimiento a la LEY 119/97. Sospechamos existencia de indicios de irregularidades y/o omisiones de los códigos de

mencionada ley. // Articulo 1. la fabricación, importación, comercialización y dispensación de especialidades farmacéuticas

en todo el territorio de la republica estará sujeta a la autorización previa de la autoridad sanitaria nacional serán las

inscriptas a solicitud de los fabricantes y representantes en un registro específico en el MSP Y BS, de acuerdo con las

disposiciones de la presente ley y su reglamentación , prohibiese en todo el territorio nacional la comercialización o entrega

del título gratuito de especialidades farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria. //Artículo 4. Queda

expresamente prohibida la venta de productos falsificados, vencidos, no autorizados o introducidos ilegalmente. // Articulo

31 a los efectos de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a alguna o algunas de las actividades

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señaladas Y teniendo en cuenta que indefectiblemente los productos indicados requieren REGISTRO SANITARIO que es una

certificación otorgada por Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria que debe otorgar el poder de comercialización del

mismo y si bien en la Carta de invitación que es ley para las partes no solicitaba de forma expresa mencionado registro, de

ni una manera ALCOHOL; HIPOCLORITO; DETERGENTE, etc. Podrán ser puestos a la venta sin haber obtenido previamente

el registro domisanitario. Por lo cual solicitamos investigar la situación documental en este aspecto de los ítems adjudicados

y así también si las marcas ofertadas DE LA MARCA ROCSA, Y IGENIX se encuentran registradas…” (SIC)

Al respecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas mediante la Resolución DNCP Nº 1966/20 de fecha 13 de

mayo de 2020 resolvió ordenar la apertura del procedimiento de Investigación de Oficio sobre supuestas irregularidades

en el marco del llamado de referencia.

Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2020 en el marco de la Investigación de Oficio, la Convocante presenta su descargo en

la cual menciona lo siguiente: “… el proveedor adjudicado CGSS CONSULTORES de Carlos Sánchez ha presentado a la

Convocante los documentos de Registro Sanitario de los productos ofertados de la marca ROACSA, IGENIX y CAVALLARO,

que se detalla a continuación: En cuanto a los productos de la marca ROACSA, es importante aclarar que, conforme a los

documentos presentado por CGSS CONSULTORES de Carlos Sánchez, se constata que la firma ROACSA es una empresa

dedicada a fraccionar, etiquetar su marca y comercializar productos que fabrican otras empresas, con las debidas

autorizaciones correspondiente de los fabricantes. De esta manera cumple con la cadena de producción y comercialización

como corresponde, ya que los productos de la marca ROACSA cuentan con los documentos de Registro Sanitario de los

Fabricantes. A su vez, cada producto cuenta con la autorización del fabricante para comercializar con la marca ROACSA. Y,

por último, ROACSA autoriza a CGSS CONSULTORES de Carlos Sánchez a presentar oferta con el propósito de suministrar los

productos de su distribución y comercialización a la Circunscripción Judicial de Caazapá. //Referente al producto de la marca

IGENIX de procedencia Chile, la firma CGSS CONSULTORES de Carlos Sánchez presenta el Certificado de Registro Sanitario

de dicho producto, representada en Paraguay por la empresa VERTEX S.A. conforme al documento”.

Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2020 en el marco de la Investigación de Oficio la firma CGC de Carlos Sartorio remite su

descargo, manifestando cuanto sigue: “..no todos los ítems del proceso requieren Registro Sanitario, ya que los ítems N° 9

al 15 que no corresponden a productos domisanitarios o cosméticos. que la denuncia se refiere únicamente a los ítems N° 1

al 8; por lo que detalló los mismos adjuntando las documentaciones respaldatorias tales como: autorización del

fabricante/distribuidor y registro sanitario, pese a que el pliego de bases y condiciones del presente llamado no exigía su

presentación…”.

En ese sentido, durante la sustanciación de la Investigación de Oficio, por medio de la Nota DNCP/DJ Nº 6981/20 de fecha

05 de junio de 2020 se requirió informe a la a la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) en los siguiente términos:

“si los productos cuentan con registro sanitario vigente en el Paraguay, y habilitación para su comercialización dentro del

territorio de la República en el periodo fiscal del año 2020; y en caso afirmativo, indiquen la persona física o jurídica Titular

del Registro Sanitario de los siguientes productos; 1) Alcohol en gel con dosificador. 2) Alcohol al 70% en bidón de 5 litros.

3) Hipoclorito de Sodio al 4% en bidón de 5 litros. 5) Desinfectante en bidón de 5 litros. 6)Detergente en bidón de 5 litros. 7)

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Jabón líquido con dosificador, todos de la marca “ROACSA” de procedencia nacional y 4) Desinfectante de ambiente en

Aerosol, de la Marca “IGENIX” de Procedencia Chile…”

Por Nota MSPyBS/DNVS/D.G Nº 238/2020 de fecha 22 de junio de 2020, la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria remitió

su informe, mencionando que los productos con la marca “ROACSA” de procedencia nacional no se encuentran registrados,

según el sistema informático de la dependencia ministerial y en relación al producto Desinfectante de ambiente en Aerosol

con la marca “IGENIX” de procedencia Chile se encuentra registrado con Certificado Sanitario Nº 00723-01-D2 vigencia al

04 de octubre de 2022, en el rubro Domisanitario, cuyo titular corresponde a la empresa VERTEX S.A.

Al respecto, es importante traer a colación lo señalado en el Decreto Nro. 2882/141 que en su artículo 2 establece:

“Dispóngase que a los efectos de esta normativa, se entenderá por: 1. Productos Domisanitarios: Producto de uso

doméstico, institucional o profesional y afines, entiéndase que son las sustancias o preparaciones destinadas a la protección,

odorizacion, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación domiciliaria, de ambientes colectivos o públicos,

para la utilización por cualquier persona para fines domésticos o la aplicación o manipulación por persona y organización

especializada para fines profesionales” (el subrayado es nuestro).

Asi también, lo dispuesto por el Articulo 40 de la Ley 1119/97, reglamentada por el Decreto 2882/14: “…la fabricación,

importación, comercialización de productos domisanitarios en todo el territorio de la República del Paraguay, estará sujeta

a la autorización previa de la autoridad sanitaria nacional…” “…El Registro Sanitario es la concesión otorgada por la

Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria a través de la cual se procede a la inscripción y correspondiente autorización para

la importación y comercialización de los productos domisanitarios de Riesgo I y Riego II una vez que la misma ha cumplido

con los requisitos establecidos en el presente Decreto” (Numeral 13, Art. 2 del Decreto 2884/14) Ningún producto

domisanitario de Riesgo I y II podrá ser comercializado sin haber obtenido (Art. 26 del Decreto 2882/14).

En fecha 13 de julio de 2020 la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas emite la Resolución DNCP Nº 2853/20 que

resolvió: “1. Dar por concluida la presente investigación de oficio; 2. Declarar la irregularidad de la Adjudicación recaída a

favor de la firma CGSS CONSULTORES de CARLOS GABRIEL SANCHEZ SARTORIO en el marco del presente procedimiento de

contratación; 3. Remitir los antecedentes del presente procedimiento al Dpto. de Sumarios de la DNCP, a fin de que analice

si la conducta de la firma adjudicada, puede ser subsumida en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 72 de la

Ley N° 2051/03 4. Remitir los antecedentes de la presente causa a la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) y 6.

Comunicar a quienes corresponda, cumplido archivar”.

APERTURA:

Por Resolución DNCP N° 4492/2020 del 05 de octubre de 2020 se resolvió ordenar la apertura del sumario administrativo

la firma CGSS Consultores de Carlos Gabriel Sánchez Sartorio con R.U.C. N° 1049081-7, a fin de determinar si la conducta

1 Por el cual se reglamenta el Articulo 40 de la Ley Nro. 1119/97 “De los productos para la salud y otros” y se establecen normas para la obtención y renovación del Registro Sanitario de Productos Domisanitarios de Riesgo I y Riesgo II y se Deroga el Decreto Nro. 8843/12 del 3 de mayo de 2012.

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de la misma se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el Art. 72° de la Ley 2051/03. Asimismo, designar a

la Abg. Fabiola Páez, como Jueza Instructora para sustanciar el sumario administrativo ordenado por el punto uno de la

presente resolución de conformidad al Art. 119 Decreto Reglamentario Nº 2992/19.

Así es que se ha emitido el A.I. Nº 1471/2020 de fecha 06 de octubre de 2020 donde se resuelve instruir el sumario, en

razón a que la conducta de la firma CGSS Consultores de Carlos Gabriel Sánchez Sartorio con R.U.C. N° 1049081-7, se

subsumiría dentro del supuesto establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”

dado que la misma habría actuado con mala fe al ofertar presumiblemente los ítems 1; 2; 3; 5; y 7, todos de la marca

ROACSA, de procedencia nacional, sin contar con el registro sanitario correspondiente para su comercialización dentro del

territorio paraguayo.

AMPLIACIONES:

No Aplica

ACUMULACIONES:

No Aplica

NOTIFICACIONES:

Por Nota DNCP/DJ Nº 11989 de fecha 06 de octubre de 2020 remitido a través del STJE la firma fue notificada de los términos

de la Resolución DNCP 4492/2020 del 05 de octubre de 2020 y del A.I. Nº 1471/2020 de fecha 06 de agosto de 2020.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No Aplica Parte: No Aplica

No Aplica

AUDIENCIA:

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de octubre del año 2020 siendo

las 11 horas con 15 minutos, inicia la audiencia de descargo, prevista en el Art. 120° del Decreto Nro. 2992/19, en el marco

del proceso caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA CARLOS GABRIEL SANCHEZ SARTORIO CON

R.U.C. N° 1049081-7 EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN POR EXCEPCIÓN PARA LA "ADQUISICIÓN DE INSUMOS DE

LIMPIEZA E HIGIENE PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAZAPÁ" CONVOCADA POR CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL DPTO. CAAZAPA - LLAMADO CON ID 382271” instruido a través de la Resolución DNCP Nº 4492/20 de fecha 05 de

octubre de 2020 dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, conforme a la Ley N° 3439/07. La audiencia

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se realiza a través de la aplicación

“zoom”https://us04web.zoom.us/j/79875562826?pwd=TWpISW5IZldKdEt3S3FhREtEd0xMQT09 de conformidad a la

Resolución DNCP Nº 1858/2020 “Por la cual se regula la utilización de medios telemáticos para la realización de audiencias

en los procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica”.

Se encuentran presentes la Abg. Fabiola Páez funcionaria encargada del procedimiento sumario, a través del correo

electrónico [email protected]

Se deja constancia asimismo de la comparecencia del Sr. Carlos Gabriel Sánchez Sartorio con Ci Nº 1049081 a través del

correo electrónico [email protected] en representación de la firma Unipersonal CGSS CONSULTORES DE

CARLOS GABRIEL SANCHEZ SARTORIO CON R.U.C. N° 1049081-7 quien acude en carácter de representante.

Se hace saber que su comparecencia es a los efectos de esclarecer los hechos que se encuentran documentados en autos.

Asimismo, el Juzgado de Instrucción le hace saber al compareciente los derechos procesales previstos en los incisos 5 y 7 del

Art. 17° de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de defenderse por sí mismo o ser asistido por defensores de

su elección, y para la preparación de su defensa en libre comunicación; y se pasa al interrogatorio.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si entiende y se da por notificado de sus derechos procesales, y si va a declarar.

DIJO: Sí, entiendo y sí voy a declarar.

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, nacionalidad, profesión y dirección.

DIJO: Carlos Gabriel, Sánchez Sartorio, paraguaya, Contador, Mcal. López 957 Entre EE. UU y Tacuary, Asunción.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si conoce la causa por la cual es llamado a comparecer, debiendo en caso afirmativo

suministrar todos los antecedentes de la causa y manifestar todo cuanto hace a su defensa.

DIJO: Sí conozco la causa y he remitido la contestación (escrito de descargo), en el día de la fecha a través del STJE, que

contiene todas las documentales que hacen a mi defensa.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más.

DIJO: Me ratifico en el escrito de descargo y a las pruebas documentales ofrecidas a través del STJE en fecha 27 de octubre

de 2020.

Con lo que se dio por terminado el acto siendo las 11 horas con 40 minutos previa lectura y ratificación de la declaración,

siendo el acta de audiencia suscripta por el encargado del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la

Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su otorgamiento.

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CONTESTACIONES:

- En fecha 27 de octubre del 2020 se registró el ingreso del escrito de contestación de la Empresa Unipersonal Carlos

Gabriel, Sánchez Sartorio en los siguientes términos:

“OBJETO: FORMULAR DESCARGO Y OFRECER PRUEBAS REF. SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA

UNIPERSONAL CARLOS GABRIEL SANCHEZ SARTORIO CON R.U.C. N° 1049081-7 EN EL MARCO DE Contratación por Excepción

Nro 0l/20 “ADQUISICION DE INSUMOS DE LIMPIEZA E HIGIENE'de la Circunscripción Judicial de Caazapá” ID Nro 382.271.

Señor Abog. PABLO SEITZ, Director Nacional Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) P R E S E N T E: CARLOS

GABRIEL SANCHEZ SARTORIO, con RUC N° 1049081-7 en representación de la firma unipersonal CGSS CONSULTORES,

conforme se acredita con la Constancia SIPE N° 1616270 que se acompaña, con domicilio real en Avda. Mcal. López N° 957

entre E.E.U.U. y Tacuary – Asunción, al Señor Director Nacional con el debido respeto digo: Que, a través del correo

electrónico fue notificado de la AUDIENCIA DE DESCARGO PARA EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2020, A LAS 11:15 HS., en el

proceso individualizado como SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA CARLOS GABRIEL SANCHEZ SARTORIO

CON R.U.C. N° 1049081-7 EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN POR EXCEPCIÓN PARA LA "ADQUISICIÓN DE INSUMOS DE

LIMPIEZA E HIGIENE PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAZAPÁ" CONVOCADA POR CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

DPTO. CAAZAPA - LLAMADO CON ID 382271, vengo por el presente escrito a formular descargo y ofrecer pruebas, fundado

en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Primeramente, DECLARAMOS BAJO

FE DE JURAMENTO que todo cuanto aquí se expone es real y se ajusta plenamente a la verdad de los hechos. La Resolución

DNCP N° 4492/2020, ha resuelto: “1) Ordenar la apertura del sumario administrativo a la firma CGSS Consultores De Carlos

Gabriel Sánchez Sartorio., a fin de determinar si la conducta de la misma se encuentra subsumida en los supuestos

establecidos en el Art. 72° de la Ley 2051/03. 2)-Designar a la Abg. Fabiola Páez, como Jueza Instructora para sustanciar el

sumario administrativo según lo ordenado en el punto 1° de esta Resolución de conformidad al Art. 119 Decreto

Reglamentario N° 2992/19. 3) Comunicar a quien corresponda y cumplido archivar”. El presente sumario se inicia como

consecuencia de una investigación de oficio realizada en el marco de la licitación. El contrato suscripto en el marco de la

presente Licitación, como consecuencia de los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones donde se fijaron

las especificaciones de cada producto, ítems 1, 2, 3, 5, 6 y 7, no se incluyó la obligación de presentar el Registro Sanitario

del Producto, como puede leerse en la imagen siguiente: Debemos expresar que mi representada no es importadora de los

productos ofertados, sino que cuenta con la autorización de los dueños de los productos para su venta al Estado. ÍTEM N° 1

- Alcohol gel. Marca: ROACSA. Procedencia: Nacional. - Se anexan: a) documento por el cual NEGOCIOS S.A. autoriza a

ROACSA de Fátima Rut Roa Centurión a fraccionar, etiquetar con su logo y comercializar el presente producto; b)

Autorización de ROACSA a CGSS Consultores, a presentar oferta del presente producto; c) registro sanitario solicitado por

NEGOCIOS S.A. ÍTEM N° 2 - Alcohol 70%. Marca: ROACSA. Procedencia: Nacional. - Se anexan: a) Autorización de ROACSA a

CGSS Consultores, a presentar oferta del presente producto; b) registro sanitario solicitado por la firma LABORATORIOS

DOUGLAS S.A. (Certificación por parte de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria de nuevas presentaciones, incluyendo

5 L). ÍTEM N° 3 - Hipoclorito de sodio. Marca: ROACSA. Procedencia: Nacional. - Se adjuntan: a) documento por el cual el

fabricante LIMPAR S.A., otorga autorización a ROACSA de Fátima Rut Roa Centurión; b) Autorización de ROACSA a CGSS

Consultores, a presentar oferta del presente producto; c) registro sanitario solicitado por LIMPAR S.A. ÍTEM N° 5 –

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Desinfectante en bidón de 5lts. Marca: ROACSA. Procedencia: Nacional. - Se adjuntan: a) documento por el cual el fabricante

LIMPAR S.A. otorga autorización a ROACSA de Fátima Rut Roa Centurión; b) registro sanitario solicitado por LIMPAR S.A.

ÍTEM N° 6 – Detergente líquido. Marca: ROACSA. Procedencia: Nacional. - Se adjuntan: a) documento por el cual el

fabricante LIMPAR S.A. da autorización a ROACSA de Fátima Rut Roa Centurión; b) Autorización de ROACSA a CGSS

Consultores, a presentar oferta del presente producto; c) registro sanitario solicitado por LIMPAR S.A. ÍTEM N° 7 – jabón

líquido. Marca: ROACSA. Procedencia: Nacional. - Se anexan: a) el documento por el cual Industria Química Resplandor S.R.L.

da autorización a NEGOCIO GROUP S.A.; b) el documento por el cual NEGOCIOS S.A. autoriza a ROACSA de Fátima Rut Roa

Centurión a fraccionar, etiquetar con su logo y comercializar el presente producto; c) Autorización de ROACSA a CGSS

Consultores, a presentar oferta del presente producto; d) Autorización de ampliación de rubro N° 002/19 de fecha 5 de

marzo de 2019, Razón Social: Industria Química Resplandor S.R.L., Rubro: Laboratorio de producción de productos de higiene

personal, cosméticos y perfumes (jabón líquido para manos y alcohol en gel); y, Autorización de Renovación de Apertura

N° 027/18, en el Rubro: Laboratorio de producción de productos domisanitarios riesgo I y II; importadora, exportadora y

distribuidora de materia prima para la industria no farmacéutica. - Con relación a las precedentes denominaciones

“NEGOCIO GROUP S.A.” y “NEGOCIOS S.A.”, cabe destacar que corresponden a la misma empresa con razón social

“NEGOCIOS S.A.” (RUC N° 80078787-0), véase los datos que obran en el siguiente

link: https://www.contrataciones.gov.py/proveedor/negocios-s-a.html, que corresponde a la sección “Proveedores” del

Portal de Contrataciones Públicas. Analizada la resolución recurrida se visualiza, que el argumento utilizado para proceder

a la sanción a mi firma fue la existencia de mala fe, la cual se habría configurado, sin voluntad de mi parte, por una supuesta

“negligencia o error inexcusable”, y ello a pesar de que quedó demostrado mi actuar honesto en todo el procedimiento de

contratación pública, la misma resolución hace notar que no había conocimiento de las circunstancias fácticas por mi parte y

por esa razón solicito a esta Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reconsidere la sanción y atendiendo a las

circunstancias, las valore en su justa medida y reduzca en todo caso la sanción a una amonestación por escrito y todo ello

en base a las consideraciones de hechos y de derecho que a continuación se exponen: En primer lugar, debemos destacar

por su importancia, que en la resolución recurrida quedó en demostrado y por sobre todo asentado que: a) En el PBC del

llamado no se menciona ni solicitan documentos o registros sanitarios para ofertar los productos requeridos a los

potenciales oferentes El desconocimiento de mi parte sobre la falta de habilitación del producto, era debido la BUENA FE

depositada en nuestro proveedor, es claro, que los productos domisanitarios están sujetos a una determinada regulación

que permite su importación y comercialización, ahora bien, si la importación y comercialización de los mismos

estácondicionada a la existencia de la autorización administrativa de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, la buena

fe que rige las contrataciones no sólo públicas sino también privadas obligan a los actores a presumir que un proveedor

(importador) que oferta un producto lo hace porque el mismo cumple con todos los requisitos para ello, es así que la

convocante estaba en posición de asumir que en efecto los permisos existían pues siendo una imposición no es dable pensar

que alguien en su sano juicio pretenda si más contratar con el Estado vendiéndole productos en situación irregular, lo que

aquí sucedió es que mi parte que no se dedica a la importación directa de los productos sino que las adquiere de

proveedores/importadores para así revenderlas a sus propios clientes, en este caso al Estado, ha supuesto que lo ofertado

por mi proveedor ROACSA y que contaba con todos los requerimientos legales, todo ello en ejercicio de la presunción de

buena fe que rige la contratación. Se puede apreciar que procediendo diligente y que para nosotros configura en realidad o

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tiene el carácter de fuerza mayor, puesto que las diligencias de autorización no corrían por nuestra cuenta, sino que se

daban por cumplidas para el momento en que nosotros realizáramos la compra legal de los productos, pero al final resulto

que dichos productos no podían ser vendidos y por tanto tampoco podíamos revenderlos. Recordemos que, la aplicación de

sanción administrativa en base al inciso c) supone una actuación con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación

y en virtud del artículo 73 requiere de la existencia de daño y del carácter intencional teniéndose en cuenta además la

eventual gravedad de la infracción si existiera y el carácter de reincidencia del infractor y aquí debemos recalcar que no ha

existido mala fe de mi parte pues para la determinación de la existencia de la buena o mala fe, el juzgador debe apoyarse

en la valoración de conductas, hechos y circunstancias que aparezcan probados, pero debe presumirse siempre la buena fe

pues la declaración de la mala fe siendo un presupuesto de excepción exige la prueba irrefutable de su existencia, de que

aquel a quien se le imputa ha actuado con conocimiento de la situación alegada y a sabiendas de procurar un daño o

procurarse un beneficio indebido, la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación jurídica por

parte de aquel a quien se imputa y en este punto afirmamos enfáticamente que mi parte no tenía conocimiento de la

situación sino que ha obrado de buena fe en confianza en el actuar recto, diligente y legal del co-contratante (proveedor

ROACSA) que es la regla, pues nada nos obligaba a pensar que no hubiese regularidad en el producto y que debiésemos

exigir la documentación cuando que recibimos una oferta regular del proveedor, es decir, si hemos presumido que el

producto que nos era ofertado para la realización de una compra legal poseía todos los requisitos necesarios para dicha

comercialización es porque las condiciones sólo estaban dadas en ese sentido. En conclusión, no ha existido una conducta

reprochable e intencional de mi parte, no se han producido daño al Estado y no he sido sumariado con anterioridad en base

al inciso c) del artículo 72 de la Ley de Contrataciones Públicas por lo que tampoco existe reincidencia y por ello corresponde

el sobreseimiento definitivo de mi parte en el presente sumario. Todo lo anteriormente apuntado, sostenemos la inexistencia

de la intencionalidad en el error o negligencia cometida por mi parte, estamos ante lo que podríamos llamar MALA FE

EXCUSABLE que se da cuando no se tiene el conocimiento (ignorancia) o se tiene uno equivocado (error) de la situación,

circunstancias, datos, etc. relevantes exigidos por la ley debido a una negligencia justificable y se justifica aquí en el ejercicio

de la BUENA FE en el actuar del proveedor que finalmente sorprendió a mi parte, para que la mala fe que tiene un

componente de ignorancia y por tanto no es equiparable al dolo pues no era susceptible de inducir a un error malicioso,

tenga consecuencias de la sanción a la mala fe que quiere la ley, esa ignorancia debe ser inexcusable y consideramos que

aquí hubo de nuestra parte negligencia o error EXCUSABLE, pues como dijéramos basados en la buena fe confiamos

“erronamente” en la regularidad de lo ofrecido por el proveedor y ello independiente de que en realidad no podemos en

este caso considerar que haya existido una actuación de MALA FE en el sentido o espíritu que tuvo en cuenta el redactor de

la Ley al momento de considerar la infracción, de hecho el legislador ha entendido que pueden existir diversos niveles de

infracción y por ello ha legislado diversos niveles de sanción y creemos que no habiendo existido intencionalidad, ni daño

económico, es el menor de esos niveles el que correspondería fuera aplicado y así alegamos que no pudiendo considerarse

intencionalidad en nuestra actuación, solicitamos sobreseimiento definitivo del presente sumario. Asi mismo debemos

mencionar que existe una amonestación a nuestra firma de fecha 15 de junio de 2020, es decir posterior a estos hechos que

se investigan en este sumario, por lo que no puede considerarse como reincidencia de la conducta ya que para ello el actuar

debio ser posterior a la amonestación recibida. En mérito a consideraciones que anteceden, solicito al Señor Director

Nacional: TENER por reconocida mi Personería en el carácter invocado en estos autos, y por constituido el domicilio procesal

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en el lugar señalado. TENER por presentado el descargo correspondiente en la causa SUMARIO ADMINISTRATIVO

INSTRUIDO A LA FIRMA UNIPERSONAL CARLOS GABRIEL SANCHEZ SARTORIO CON R.U.C. N° 1049081-7 EN EL MARCO DE

Contratación por Excepción Nro 0l/20 “ADQUISICION DE INSUMOS DE LIMPIEZA E HIGIENE de la Circunscripción Judicial de

Caazapá” ID Nro 382.271 ADMITIR las pruebas ofrecidas.- PREVIO a los trámites administrativos de rigor, dicte resolución,

ordenando el sobreseimiento a LA FIRMA UNIPERSONAL CARLOS GABRIEL SANCHEZ SARTORIO CON R.U.C. N° 1049081-7 en

los términos del escrito que antecede. Proveer de conformidad, y HARA JUSTICIA”.

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No Aplica

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No Aplica

SOLICITUD DE INFORMES:

No Aplica

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto

Reglamentario N° 2992/2019, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes

proveedores o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones

previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo

para la esclarecimiento de los mismos.

A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el

Abg. Pablo Seitz Ortiz.

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La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos

sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas

ANÁLISIS:

En el caso propuesto a los efectos de determinar la existencia de infracciones a la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”,

ante indicios que presuponen que la conducta de la firma podría subsumirse en el supuesto establecido en el inciso c) del

mencionado artículo, es preciso realizar el correspondiente análisis.

Conforme se ha expuesto en el apartado referente a los hechos, en fecha 31 de marzo del 2020, se le adjudica la

Contratación por Excepción para la “Adquisición de Insumos de Limpieza e Higiene para la Circunscripción Judicial de

Caazapá” a la firma CGSS Consultores de Carlos Sánchez con RUC Nº 1049081-7, en los ítems mencionados en la sección de

hechos, y entre los bienes requeridos en la denuncia se encuentra los Ítems; 1) Alcohol en gel con dosificador, 2) Alcohol

al 70% en bidón de 5 litros, 3) Hipoclorito de Sodio al 4% en bidón de 5 litros, 5) Desinfectante en bidón de 5 litros,

6)Detergente en bidón de 5 litros, 7) Jabón líquido con dosificador marca ROACSA todos de la marca ROACSA de

procedencia nacional, que no contarían con el Registro Sanitario.

Ante la denuncia presentada a través del módulo de Investigaciones electrónicas de la DNCP que refiere a irregularidades

cometidas por la firma C.G.S.S. en el marco del llamado de referencia, esta Dirección Nacional resolvió iniciar una

Investigación de Oficio, y en fecha 05 de junio del 2020, se ha solicitado informes a la Dirección Nacional de Vigilancia

Sanitaria (DNVS) dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin de que indique si los bienes ofertados

por la firma investigada cuentan o no con registro sanitario vigente. Al respecto, dicha entidad se ha expedido al respecto

informando que: “…los productos con la marca “ROACSA” de procedencia nacional no se encuentran registrados, según el

sistema informático de la dependencia ministerial…” (Sic).

Mediante Resolución DNCP Nº 2853/20 de fecha 13 de julio de 2020 la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas

resolvió: “1. Dar por concluida la presente investigación de oficio; 2. Declarar la irregularidad de la Adjudicación recaída a

favor de la firma CGSS CONSULTORES de CARLOS GABRIEL SANCHEZ SARTORIO en el marco del presente procedimiento de

contratación; 3. Remitir los antecedentes del presente procedimiento al Dpto. de Sumarios de la DNCP, a fin de que analice

si la conducta de la firma adjudicada, puede ser subsumida en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 72 de la

Ley N° 2051/03 4. Remitir los antecedentes de la presente causa a la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) y 6.

Comunicar a quienes corresponda, cumplido archivar”.

Ahora bien, en el escrito de descargo presentado en el marco del sumario administrativo la firma expresa lo siguiente:

“…a) En el PBC del llamado no se menciona ni solicitan documentos o registros sanitarios para ofertar los productos

requeridos a los potenciales oferentes El desconocimiento de mi parte sobre la falta de habilitación del producto, era debido

la BUENA FE depositada en nuestro proveedor, es claro, que los productos domisanitarios están sujetos a una determinada

regulación que permite su importación y comercialización, ahora bien, si la importación y comercialización de los mismos

estácondicionada a la existencia de la autorización administrativa de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, la buena

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fe que rige las contrataciones no sólo públicas sino también privadas obligan a los actores a presumir que un proveedor

(importador) que oferta un producto lo hace porque el mismo cumple con todos los requisitos para ello, es así que la

convocante estaba en posición de asumir que en efecto los permisos existían pues siendo una imposición no es dable pensar

que alguien en su sano juicio pretenda si más contratar con el Estado vendiéndole productos en situación irregular, lo que

aquí sucedió es que mi parte que no se dedica a la importación directa de los productos sino que las adquiere de

proveedores/importadores para así revenderlas a sus propios clientes, en este caso al Estado, ha supuesto que lo ofertado

por mi proveedor ROACSA y que contaba con todos los requerimientos legales, todo ello en ejercicio de la presunción de

buena fe que rige la contratación. Se puede apreciar que procediendo diligente y que para nosotros configura en realidad o

tiene el carácter de fuerza mayor…”.

En ese sentido, se aclara a la sumariada que mal podría argüir el desconocimiento de que los productos ofertados en el

marco del llamado de referencia debían contar con Registro Sanitario para ser comercializado dentro del País, ya que si

bien en las bases concursales no está específicamente establecido dicho requerimiento, es importante mencionar que los

productos ofertados por la firma corresponden a productos Domisanitarios, que conforme al Decreto N° 2882/14 en su

artículo 2° establece: “Dispónese que a los efectos de esta normativa, se entenderá por: 1-Productos Domisanitarios:

Productos de uso doméstico, institucional o profesional y afines, entiéndase que son las sustancias o preparaciones

destinadas a la protección, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfestación domiciliaria, de

ambientes colectivos o públicos, para la utilización por cualquier persona para fines domésticos o la aplicación o

manipulación por persona y organización especializada para fines profesionales”.

Asimismo, el artículo 26° del mismo cuerpo normativo dispone que: “Ningún producto domisanitario · de Riesgo 1 o Riesgo

II podrá ser comercializado sin haber obtenido previamente el Registro Sanitario correspondiente.”, además, la sumariada

es una empresa que se dedica a este rubro, por lo tanto, debió actuar de manera diligente y activa ya que generalmente

contrata con el Estado, se dedica a proveer bienes domisanitarios y por lo tanto, debió prever todas las situaciones que

pudieran presentarse de manera a cumplir con los requerimientos de la Convocante cumpliendo las normativas legales que

rigen en la materia, pues el Registro Sanitario es la concesión otorgada por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria a

través de la cual se procede a la inscripción y correspondiente autorización para la importación y comercialización de los

productos domisanitarios de Riesgo I y II, de conformidad a lo mencionado en las normativas mencionadas.

Por tanto, teniendo en cuenta el informe remitido por la Autoridad Administrativa competente en la materia, y todos los

elementos del expediente, se infiere que la firma CGSS Consultores de Carlos Gabriel Sanchez Sartorio actuó de mala fe al

ofertar productos no habilitados para su comercialización en el país, configurándose de este modo, la conducta de la firma

en el supuesto contemplado en el inciso c) del Art. 72 de la Ley Nº 2051/03.

Sobre este punto, el autor Ismael Farrando en su obra Contratos Administrativos expone que: “El principio de buena fe

impone a quien contrata con la Administración Pública un comportamiento oportuno, diligente y activo”.

La doctrina ha sostenido un concepto amplio de la mala fe al sostener que la misma "se configura cuando el sujeto tiene

conocimiento o tiene el deber de conocer determinada situación, circunstancias, datos, condiciones, calidades, etc. relevante

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para el derecho a la luz de las particularidades propias de cada acto jurídico, cuya utilización antifuncional el ordenamiento

jurídico reprueba”.1

Asimismo, corresponde destacar lo expresado en la doctrina: “a) La mala fe no es igual al dolo: El profesor Spota, cuando

analiza la recepción del standard jurídico de la buena fe en el código de Vélez, entiende que “la mala fe, esa mala fe cercana

al dolo, no da derecho...”. Es decir, si bien denuncia una vecindad, diferencia sin explicación, sus naturalezas [1]. Con mayores

fundamentos, se puede citar el pensamiento de Danz [2], quién sostiene que si el juez, en los casos en que interpreta un

negocio jurídico siguiendo simplemente los usos sociales, invoca también en su fallo, el principio de la “buena fe” no es que

quiera acusar de fraude a la parte contra la cual sentencia, como tantas veces se cree, pues puede muy bien ocurrir que ésta

no tuviese la menor noticia del sentido usual que tiene en el comercio la declaración de voluntad, en la mayor parte de los

casos creerá de buena fe que el sentido de la declaración de voluntad que ella afirma es el exacto, y el falso, el que sostiene

la parte contraria. El pensamiento de éste autor, quiebra la identificación de la mala fe con el dolo al introducir la factibilidad

de que haya mala fe sin conocimiento pleno de las circunstancias fácticas relevantes por negligencia o por error

inexcusable”.

Conforme a los argumentos expuestos y a las circunstancias fácticas observadas en el presente caso, se puede sostener que

la conducta de la firma, se encuadra en el supuesto establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De

Contrataciones Públicas”, ya que ha actuado con mala fe en el marco del llamado de referencia al ofertar: Ítems; 1) Alcohol

en gel con dosificador, 2) Alcohol al 70% en bidón de 5 litros, 3) Hipoclorito de Sodio al 4% en bidón de 5 litros, 5)

Desinfectante en bidón de 5 litros, 6)Detergente en bidón de 5 litros, 7) Jabón líquido con dosificador marca ROACSA todos

de la marca ROACSA de procedencia nacional, que no contarían con el Registro Sanitario, por tanto los productos no se

encuentran habilitados para su comercialización en el país.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:

Ahora bien, habiéndose concluido que la conducta de firma resulta sancionable por encuadrarse la misma en los supuestos

establecidos en el inciso c) del Art. 72° de la Ley N 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, pasaremos a analizar los

presupuestos establecidos en el artículo 73° de manera ordenada y sistemática a fin de determinar la sanción a ser aplicada

a la firma sumariada

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:

Habiéndose demostrado que la firma sumariada actuó de mala fe al haber ofertado en los ítems N° 1, 2, 3, 5 y 7 productos

que no contarían con el registro sanitario correspondiente para su comercialización dentro del territorio paraguayo implica

1 Alferillo, Pascual E., La “mala fe”, 122 Vniversitas, 441-482 (2011) [1] Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil – Contratos”, Volumen III, 2 reimpresión, (Ed. De palma, Buenos Aires, Argentina, 1980), punto f), pág. 338.

[2] Danz, E., “La interpretación de los negocios jurídicos (Contratos, testamentos, etc.)”, Adaptada al español por Francisco Bonet Ramón (Editorial Revista del Derecho Privado – Madrid –

1955), pág. 197.

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que existe un perjuicio tanto a la confianza pública como al sistema de Contrataciones Públicas, los cuales se basan

principalmente en la buena fe de los contratantes.

Así, con la conducta adoptada por la firma la misma ha producido un quebrantamiento del ordenamiento positivo,

verificándose la existencia de un actuar que atenta contra los principios que rigen las Contrataciones Públicas,

específicamente la buena fe que constituye la regla a la que deben ajustarse todas las personas en las diferentes fases de

sus respectivas relaciones jurídicas.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:

Esta Dirección Nacional considera que la firma sumariada, al momento de presentarse al llamado de referencia tenía pleno

conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y, a pesar de dicho conocimiento no actuó de

manera diligente.

En este sentido, reiteramos que la mala fe no puede dejar de ser intencional, habida cuenta que la misma ha ofertado

productos que no contaban con registro sanitario con la intención de verse beneficiada con la adjudicación y atendiendo a

que no ha probado eximentes de responsabilidad establecidos en el Art. 78 de la Ley N°2051/034 en cuanto a la falta

administrativa que se le atribuye, es responsable de la misma y de sus consecuencias.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:

Es criterio de esta Dirección Nacional que la firma sumariada ha violado con su actuar la confianza pública y la buena fe que

deben regir en todo procedimiento de licitación. Si bien en el Pliego de Bases y Condiciones no se menciona expresamente

que los productos a ser ofertados debían ser presentados con el Registro Sanitario vigente, no hay que perder de vista que

existen normativas de orden público que deben ser acatadas y cumplidas por todos los oferentes participantes del

procedimiento licitatorio.

A este tenor es de notarse que el actuar de la sumariada atenta contra el principio de legalidad y probidad en el sentido de

que la Ley no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, en los trámites de las licitaciones y en general,

en todo lo concerniente a las contrataciones administrativas se considera como un principio moral primordial que la

administración y oferentes actúen con buena fe, y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento efectivo de las

normas.

LA REINCIDENCIA:

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas las

siguientes sanciones impuestas a la firma CGSS Consultores de Carlos Gabriel Sánchez Sartorio con R.U.C. N° 1049081-7 en

el marco de sumarios administrativos instruidos en esta Dirección Nacional:

- Mediante Resolución DNCP N° 2326/16 de fecha 15 de junio de 2016 y ratificada Resolución DNCP N° 2510/16 de

fecha 29 de junio de 2016 por la se resolvió disponer la INHABILITACION por el plazo de 3 (tres) meses de la firma

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por su conducta antijurídica subsumida en el supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N°

2051/03, comprobada en el marco del llamado con ID N° 292939.

- Mediante Resolución DNCP N° 1439/20 de fecha 2 de abril de 2020 por la se resolvió disponer la INHABILITACION

por el plazo de 3 (tres) meses de la firma por su conducta antijurídica subsumida en el supuesto establecido en el

inciso c) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03, y posteriormente modificada por Resolución DNCP N° 2388/20 de

fecha 15 de junio de 2020 que en su numeral 2 establece: “Modificar la Resolución DNCP Nº1439/19 de fecha 2 de

abril de 2020 y, en consecuencia, disponer la amonestación y apercibimiento por escrito a la firma CGSS Consultores

De Carlos Gabriel Sánchez Sartorio”, en el marco del llamado con ID Nº 365405 convocado por TSJE (TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL).

- Mediante Resolución DNCP Nº 2686/20 de fecha 01 de julio de 2020 resolvió AMONESTAR a la firma por su

conducta antijurídica subsumida en el inc. c) del Art. 72 de la Ley 2051/2003, comprobada en el marco del llamado

con ID Nº 357127 convocado por el INDERT.

Ahora bien, se debe indicar que la reincidencia, según la define el célebre jurista Manuel Ossorio es una circunstancia

agravante de la responsabilidad del criminal, que consiste en haber sido reo condenado antes por un delito análogo al que

se le imputa; traída esta definición al campo de las contrataciones públicas, consideraremos como tal a una circunstancia

agravante de la responsabilidad del infractor, que consiste en haber sido sumariado y sancionado antes, por una infracción

análoga a la que se le imputa.

De ésta interpretación se desprenden elementos naturales a tener en cuenta para poder determinar objetivamente la

reincidencia del infractor, estos son: la fecha de imposición de la sanción, la naturaleza del hecho sancionado y el

encuadramiento normativo, elementos sin los cuales los hechos estudiados no serían reincidencias propiamente por no

reunir los requisitos más básicos.

Así las cosas, tenemos que la naturaleza de la infracción cumple con los requisitos de identidad en los casos antecedentes

que se refieren al inciso c), pues la firma ha sido sancionada por infracciones al inciso c) del artículo 72 de la Ley N°2051/03

relacionada a la existencia de mala fe al ofertar productos no habilitados para la comercialización en el país, las sanciones

fueron impuestas en virtud a lo ordenado por la Resolución DNCP Nº 2388/20 en fecha 15 de junio de 2020 y la Resolución

DNCP Nº 2686/20 en fecha 01 de julio de 2020, es decir, en forma posterior a los hechos que hoy son estudiados en el

marco del presente sumario de manera que no reúne todos los elementos y en consecuencia corresponde afirmar que no

existe reincidencia.