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0€¿ "' ... .,. Cusco, GOBIERNO REGIONAL CUSCO CFresúfencia RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL ·N° 1039 -2014-GR CUSCO/PR O B JUL 2014 . ... ,lo )tl:'.:. '9. o 'l> " r EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO. VISTO: El Expediente de Registro 6093, sobre Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directora/ 029-2014-GR CUSCO-DREM de fecha 04 de Marzo de 2014, emitidas por la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca interpuesto por don EDGAR QUISPE YUCA titular de la Concesión Minera denominada HATUM RUMI; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Directora/ 029 de fecha 04 de Marzo de 2014 emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca, se Resuelve: Declarar INFUNDADO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto por don EDGAR QUISPE YUCA titular de la Concesión Minera denominada HATUM RUMI, contra la R.D. 009-2014-DREM-GR CUSCO de fecha 16 de Enero de 2014; por los fundamentos expuestos en la precitada Resolución Directora!; Que, con escrito de fecha 27 de Marzo de 2014, don EDGAR QUISPE YUCA titular de la Concesión Minera denominada HATUM RUMI, interpone Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directora/ NO 029 de fecha 04 de Marzo de 2014 emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca Que, el numeral 206.1) del Art. 2060 de la Ley NO 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece: "Conforme a lo señalado en el Art. 1080 frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el Artículo siguiente." De lo que puede entenderse que el administrado puede contradecir una decisión administrativa usando los Recursos Administrativos establecidos en la Ley; Que, el numeral 207.2) del Art. 2010 de la citada Ley establece: "El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días." Del estudio del presente expediente se observa que el recurrente ha interpuesto su Recurso Administrativo de Apelación en el término de Ley; Que, el numeral 1.2) del Art. IV del Título Preliminar de la Ley NO 27444 Ley el Procedimiento Administrativo General establece el Principio al Debido Procedimiento: Los administrados Gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer los argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuento sea compatible con el régimen administrativo, de lo que se colige que el administrado tiene derecho a presentar su petición y ser atendido con una decisión justa y motivada; Que, me! administrado fundamenta su Recurso Administrativo de Apelación en el hecho que al15 de Enero de 2014, no existía la aprobación de ningún Programa Anual de Fiscalización- 2014 de la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca, el Informe 01-2014-DREM/GRC-DCM- CUSCO-DGPF del 15 de Enero de 2014 fue emitido a los cinco días del sabotaje a la Concesión Minera No Metálica Hatum Rumí, la cual produjo la perdida de cuatro vida humanas, maquinaria y equipo, herramientas y documentos, lo cual está siendo investigado en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, indica que a pesar de existir evidencias de la comisión del delito contra la Admiración de Justicia, en la modalidad de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo previsto en el Art. 419° del Código Penal, derivados del informe precitado la administración ha declarado Infundado su Recurso Administrativo de Reconsideración; Que, indica que luego de la Inspección Fiscal del 28 Noviembre de 2013, ninguno de los funcionarios representantes de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional Cusca, formularon ningún reporte ni recomendación sobre lo observado objetivamente, con lo que son responsables por omisión de las labores de prevención necesarias; tanto más que el administrado no ha estado presente en inspección efectuada además que no tiene acceso a la parte superior de la cantera, por la decisión de los comuneros de Vicho, manifiesta que son falsas las afirmaciones que se ha evidenciado en la parte oeste del sect or Sayoc superior una grieta de 35 metros de largo, 30 cm. de alto de desnivel y 80 cm. de ancho, al no contar co n los

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL ·N° 1039 · Que, del Estudio y análisis del presente caso se establece lo siguiente el Decreto Supremo N° 055-2010-EM establece en su Artículo

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Page 1: RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL ·N° 1039 · Que, del Estudio y análisis del presente caso se establece lo siguiente el Decreto Supremo N° 055-2010-EM establece en su Artículo

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Cusco,

GOBIERNO REGIONAL CUSCO

CFresúfencia ~giona{ RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL

·N° 1039 -2014-GR CUSCO/PR

O B JUL 2014

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EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

VISTO: El Expediente de Registro N° 6093, sobre Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directora/ N° 029-2014-GR CUSCO-DREM de fecha 04 de Marzo de 2014, emitidas por la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca interpuesto por don EDGAR QUISPE YUCA titular de la Concesión Minera denominada HATUM RUMI;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Directora/ N° 029 de fecha 04 de Marzo de 2014 emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca, se Resuelve: Declarar INFUNDADO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto por don EDGAR QUISPE YUCA titular de la Concesión Minera denominada HATUM RUMI, contra la R.D. N° 009-2014-DREM-GR CUSCO de fecha 16 de Enero de 2014; por los fundamentos expuestos en la precitada Resolución Directora!;

Que, con escrito de fecha 27 de Marzo de 2014, don EDGAR QUISPE YUCA titular de la Concesión Minera denominada HATUM RUMI, interpone Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directora/ NO 029 de fecha 04 de Marzo de 2014 emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca

Que, el numeral 206.1) del Art. 2060 de la Ley NO 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece: "Conforme a lo señalado en el Art. 1080 frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el Artículo siguiente." De lo que puede entenderse que el administrado puede contradecir una decisión administrativa usando los Recursos Administrativos establecidos en la Ley;

Que, el numeral 207.2) del Art. 2010 de la citada Ley establece: "El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días." Del estudio del presente expediente se observa que el recurrente ha interpuesto su Recurso Administrativo de Apelación en el término de Ley;

Que, el numeral 1.2) del Art. IV del Título Preliminar de la Ley NO 27444 Ley el Procedimiento Administrativo General establece el Principio al Debido Procedimiento: Los administrados Gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer los argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuento sea compatible con el régimen administrativo, de lo que se colige que el administrado tiene derecho a presentar su petición y ser atendido con una decisión justa y motivada;

Que, me! administrado fundamenta su Recurso Administrativo de Apelación en el hecho que al15 de Enero de 2014, no existía la aprobación de ningún Programa Anual de Fiscalización-2014 de la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca, el Informe N° 01-2014-DREM/GRC-DCM­CUSCO-DGPF del 15 de Enero de 2014 fue emitido a los cinco días del sabotaje a la Concesión Minera No Metálica Hatum Rumí, la cual produjo la perdida de cuatro vida humanas, maquinaria y equipo, herramientas y documentos, lo cual está siendo investigado en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, indica que a pesar de existir evidencias de la comisión del delito contra la Admiración de Justicia, en la modalidad de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo previsto en el Art. 419° del Código Penal, derivados del informe precitado la administración ha declarado Infundado su Recurso Administrativo de Reconsideración;

Que, indica que luego de la Inspección Fiscal del 28 Noviembre de 2013, ninguno de los funcionarios representantes de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional Cusca, formularon ningún reporte ni recomendación sobre lo observado objetivamente, con lo que son responsables por omisión de las labores de prevención necesarias; tanto más que el administrado no ha estado presente en inspección efectuada además que no tiene acceso a la parte superior de la cantera, por la decisión de los comuneros de Vicho, manifiesta que son falsas las afirmaciones que se ha evidenciado en la parte oeste del sector Sayoc superior una grieta de 35 metros de largo, 30 cm. de alto de desnivel y 80 cm. de ancho, al no contar con los

Page 2: RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL ·N° 1039 · Que, del Estudio y análisis del presente caso se establece lo siguiente el Decreto Supremo N° 055-2010-EM establece en su Artículo

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c.Presúfencia ~giona{ instrumentos de medición necesarios. Así mismo en dicha inspección no ha participado ningún administrador de la Concesión Minera no Metálica Hatun Rumi;

Que, el administrado también alude que en fecha 10 de Enero de 2014, se ha producido una emergencia minera en el ámbito de su concesión minera, como consecuencia de un fenómeno natural o de un sabotaje 1 atentado como uso de explosivos, no imputable a don Edgar Quispe Yuca, menciona que los funcionarios Ing. Danilo Carbajal Montesinos e Ing. Fernando Quijhua Mendoza debieron cumplir con la obligación de comunicar la existencia de los riesgos o peligros a la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional Cusca, con la finalidad de adoptar las medidas de control de riesgos, respecto a las fisuras transversales y desplazamientos verticales encontrados en la diligencia de Inspección Fiscal de fecha 28 de Noviembre de 2013;

Que, así mismo menciona, que en el supuesto negado y no consentido, que la fiscalización habría sido sometida a las normas del Capítulo I del Reglamento de Fiscalización de Actividades Mineras aprobado por el Decreto Supremo NO 049-2001-EM, este no habría cumplido con los procedimientos establecidos en la Ley, la que habría sido ilegal y dolosamente se le ha privado del derecho de defensa, entre otros argumentos;

Que, del Estudio y análisis del presente caso se establece lo siguiente el Decreto Supremo N° 055-2010-EM establece en su Artículo 26° inciso f) Informar a la Dirección General de Minería para fines estadísticos, al OSINERGMIN y a los Gobiernos Regionales, de acuerdo a la competencia de éstos, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente mortal o una situación de emergencia. Asimismo, deberá Presentarse al OSINERGMIN o a los Gobiernos Regionales, de acuerdo a su competencia, un informe detallado de investigación en el plazo de diez (10) días calendario de ocurrido el suceso. Situación está que el administrado no ha cumplido toda vez conforme lo señala la Resolución Directora! Impugnada se ha presentado una Carta en fecha 22 de Enero de 2014 según consta del sello de recepción, documento que corre a fojas 35, fuera del plazo que otorga la Ley;

Que, la DREM en uso de sus facultades y atribuciones el año próximo pasado ha practicado la fiscalización minera, con presencia de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, el abogado del administrado Don Raúl Campana Ramos con ICAC 3558 quien firma el Acta Fiscal Pericial e inclusive deja constancia de algunas evidencias con las cuales no se encuentra conforme, este hecho determina que no se ha vulnerado ningún derecho de defensa tal y como lo indica el administrado en su Recurso Administrativo de Apelación.

Que, Resolución Directora/ Impugnada en su noveno considerando consigna que se ha notado objetivamente fisuras transversales a unos cincuenta metros de la cresta del talud, desplazamiento vertical de cero punto sesenta centímetros y sección de fisura de cero punto veinte centímetros, hecho este que no ha sido desvirtuado por el administrado;

Que, conforme la legislación vigente para el presente caso es necesario tener presente que el Art. 23° en su Segundo Párrafo del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por el D.S. N° 018-92-EM, modificado por el D.S. 059-2008-EM menciona "Que el título de la Concesión no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración ni explotación sino que previamente el concesionario de conformidad con la ley NO 26505 Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas y sus correspondientes modificatorias, dispone "Que la utilización de las tierras para el ejercicio de las actividades mineras requiere el acuerdo previo con el propietario del predio" de igual forma lo dispone el D. S. N° 018-92-EM sustituido por el Artículo primero del D.S. N° 022-94-EM;

Que, el Artículo 210 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM establece lo siguiente "Los funcionarios y los fiscalizadores autorizados podrán disponer la paralización temporal o definitiva del área de trabajo en la que exista un inminente peligro de ocurrencia de accidentes. La autoridad minera podrá modificar o dejar sin efecto las paralizaciones de labores mineras ordenadas por terceros, una vez eliminado el peligro";

Que, concordante con el dispositivo antes mencionado el Artículo 23° del mismo cuerpo legal establece lo siguiente "El titular minero de la Pequeña Minería y Minería Artesanal que infrinja las disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales vigentes aplicables en materia de Seguridad y Salud Ocupacional yjo las resoluciones emitidas por la autoridad minera, yjo retarde la presentación de los reportes a los que está obligado yjo informe o proporcione datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado por los Gobiernos Regionales, de acuerdo a la normativa vigente, según la gravedad de la falta, sobre la base de la evaluación de los informes de los funcionarios y/o fiscalizadores, las visitas o inspecciones que se ordene y el resultado de las mismas. Y en el presente caso el administrado no ha enervado con documento alguno el Informe NO 01-2014-DREM/ GRC-DCM-CUSCO-DGPE, que en la parte de la

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(}lresiáencia ~giona{ conclusión se indica "Que se ha incurrido en negligencia de parte del titular de la Concesión de no prevenir los riesgos existentes y darle la solución correspondiente de acuerdo a las normas expuestas, teniéndose como resultado, la muerte de cuatro ciudadanos y la perdida de maquinarias";

Estando al Dictamen N° 465-2014-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley NO 27783 Ley de Bases de la Descentralización, el Inciso d) del Art. 21° e inciso a) del Art. 41o de la Ley NO 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales modificada por la Ley 27902 y la Resolución N° 1138-2013-JNE del Jurado Nacional de Elecciones;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR, INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ N° 029-2014-GR.CUSCO-DREM de fecha 04 de Marzo de 2014, emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca, interpuesto por don EDGAR QUISPE YUCA titular de la Concesión Minera denominada HATUM RUMI, debiendo confirmarse en todos sus extremos la recurrida, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- TRANSCRIBIR, la presente Resolución Ejecutiva Regional a la Dirección Regional de Energía y Minas Cusca e interesado para su conocimiento y fines de Ley.

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