Resolucion 2505 de 2004

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    RESOLUCION 2505 DE 2004

    (Septiembre 6)

    Diario Oficial No. 45.663, de 6 de septiembre de 2004

    Ministerio de Transporte

    Por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir los vehculospara transportar carne, pescado o alimentos fcilmente corruptibles.

    El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especiallas conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 131 literal b) de la Ley 769 de 2002 estipula que el conductor de unvehculo automotor que transporte carne, pescado o alimentos fcilmente corruptibles,en vehculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte ser

    sancionado con una multa equivalente a ocho (8) salarios mnimos legales diariosvigentes, adems, se le suspender la licencia de conduccin por el trmino de tres (3)meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias;

    Que durante su transporte los alimentos corruptibles estn expuestos a contaminacin,adulteracin o alteracin;

    Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolucin 555 del 9 de marzo de 2004,reglament las condiciones que deben cumplir los vehculos para transportar carne,pescado o alimentos fcilmente corruptibles;

    Que se hace necesario derogar en su totalidad la Resolucin 555 del 9 de marzo de2004, teniendo en cuenta que la definicin de alimento corruptible o alimento de mayor

    riesgo en salud pblica, contempla algunos productos que no requieren las condicionespara el transporte exigidas en dicha resolucin, dado que hay un estricto control decalidad en su proceso de produccin y empaque, que permiten almacenar y transportara temperatura ambiente sin que esto presente algn riesgo para el consumidor;

    Que en mrito de lo expuesto,

    RESUELVE:

    Artculo 1o. Objeto y mbito de aplicacin. La presente resolucin tiene por objetoregular las condiciones mnimas que deben cumplir los vehculos que transporten carne,pescado o alimentos fcilmente corruptibles, en todo el territorio nacional, deconformidad con lo establecido en el artculo 131 literal b) de la Ley 769 de 2002,principalmente en los aspectos relacionados con los requisitos de las unidades detransporte destinadas a dicha actividad y el procedimiento de control.

    Artculo 2o. Alcance. Para efectos de esta resolucin se consideran alimentoscorruptibles los siguientes: Carne fresca de las diferentes especies animales declaradasaptas para el consumo humano (bovinos, porcinos, aves, ovinos, caprinos, conejos,equinos) y otras que el Ministerio de la Proteccin Social declare como aptas paradichos fines; pescado fresco y otros productos de la pesca, y productos que de acuerdocon la informacin contenida en su rotulado, requieran condiciones especiales derefrigeracin o congelamiento.

    Artculo 3o. Definiciones. Sin perjuicio de las normas vigentes en materia sanitaria ypara la aplicacin de la presente resolucin, se tendrn en cuenta las siguientesdefiniciones:

    - Alimento congelado: Es aquel, en que la mayor parte de su agua libre se hatransformado en hielo, al ser sometido a un proceso de congelacin, especialmente

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    concebido para preservar su integridad y calidad y para reducir, en todo lo posible lasalteraciones fsicas, bioqumicas y microbiolgicas, tanto en la fase de congelacin comoen la conservacin posterior. Se considera alimento congelado aquel cuya temperaturano es superior a menos dieciocho grados centgrados (-18o C).

    - Alimento refrigerado: Es aquel enfriado a una temperatura de cero a cuatro gradoscentgrados (0o C a 4o C) para preservar su integridad y calidad, reduciendo, lasalteraciones fsicas, bioqumicas y microbiolgicas, de tal forma que en todos los puntossu temperatura sea superior a la de su punto de congelacin.

    - Cadena de fro: Es el conjunto de actividades que deben realizarse para mantener losproductos bajo condiciones requeridas y controladas (temperatura, humedad relativa,iluminacin, entre otras).

    - Carne fresca: Aquella que mantiene inalterable las caractersticas fsicas, qumicas yorganolpticas que la hacen apta para el consumo humano y que, salvo la refrigeracino congelacin no ha sido sometida a ningn tratamiento para asegurar su conservacin.Por extensin se consideran como carne, las vsceras y otras partes comestibles de losanimales de consumo humano.

    - Pescado fresco y otros productos de la pesca: Aquellos que mantienen inalterables lascaractersticas fsicas, qumicas y organolpticas que lo hacen apto para el consumohumano y que, salvo la refrigeracin o congelacin no ha sido sometido a ningntratamiento para asegurar su conservacin.

    - Temperatura exigida de transporte: Es la temperatura a la que se debe transportar elproducto de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias vigentes o la establecida por elremitente del producto.

    - Unidad de fro: Equipo que mantiene en forma controlada, la temperatura de uncontenedor o de la unidad de transporte para productos que requieren refrigeracin ocongelacin.

    - Unidad de transporte: Es el espacio destinado en un vehculo para la carga atransportar, en el caso de los vehculos rgidos se refiere a la carrocera y en losarticulados al remolque o al semirremolque.

    - Vehculo isotermo: Vehculo en que la unidad de transporte est construida conparedes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, y que permiten limitar losintercambios de calor entre el interior y el exterior de la unidad de transporte.

    - Vehculo refrigerado: Vehculo isotermo, que posee una unidad de fro, la cual permitereducir la temperatura del interior de la unidad de transporte o contenedor a -20o C yde mantenerla inclusive, para una temperatura ambiental exterior media de 30o C.

    Artculo 4o. Requisitos. La unidad de transporte de los vehculos destinados a lamovilizacin de los productos objeto de esta resolucin, debe cumplir con los siguientes

    requisitos:

    - Las partes interiores de la unidad de transporte, incluyendo techo y piso deben serhermticas, as como los dispositivos de cierre de los vehculos y de ventilacin ycirculacin interna de aire, deben estar fabricadas con materiales resistentes a lacorrosin, impermeables, con diseos y formas que no permitan el almacenamiento deresiduos y que sean fciles de limpiar, lavar y desinfectar. Adicionalmente lassuperficies deben permitir una adecuada circulacin de aire.

    - La unidad de transporte debe tener aislamiento trmico revestido en su totalidad parareducir la absorcin de calor.

    - Las puertas deben ser hermticas, de modo que una vez dentro, la carga quede

    aislada del exterior.

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    - El diseo de la unidad de transporte debe permitir la evacuacin de las aguas delavado. En caso de que la unidad de transporte tenga orificios para drenaje, estosdeben permanecer cerrados mientras la unidad contenga el alimento.

    - Toda unidad de transporte en donde se movilicen alimentos refrigerados o congeladosdebe estar equipada con un adecuado sistema de monitoreo de temperatura de fcillectura y ubicado en un lugar visible, donde se pueda verificar la temperatura requeriday la temperatura real del aire interno, desde el momento en que se cierran las puertasde la unidad de transporte.

    - En el caso de unidades de transporte sin unidad de fro se debe contar con un sistemade monitoreo sencillo y apropiado para las condiciones de entrega del producto. Estesistema puede ser un termmetro de punzn para alimentos, debidamente calibrado,cintas indicadoras de temperatura o termgrafos desechables, entre otros.

    - La unidad de transporte destinada a contener los productos objeto de estareglamentacin debe estar libre de cualquier tipo de instalacin o accesorio que notenga relacin con la carga o sistema de enfriamiento de los productos, en el caso delos cilindros para el almacenamiento de gas natural comprimido vehicular, estos debenestar completamente aislados del habitculo de carga, estar equipados con dispositivos

    de venteo que eviten el ingreso de combustible al interior de la unidad de transporte ylo enve al exterior del vehculo en una eventual fuga, los cuales debern cumplir losreglamentos tcnicos expedidos por la autoridad competente, que apliquen paravehculos que operen con GNV. En el caso de camiones no debe existir comunicacinentre la unidad de carga y la cabina del conductor.

    - El transporte de alimentos definidos en esta Resolucin se podr realizar en vehculostipo isotermo que garanticen la temperatura exigida de transporte, de tal forma queconserven sus caractersticas de inocuidad.

    Artculo 5o. Procedimiento de control. La verificacin del cumplimiento de lasdisposiciones establecidas en esta resolucin, sern realizadas por las Autoridades deTransporte y Trnsito los cuales podrn contar con el apoyo de las AutoridadesSanitarias cuando lo consideren necesario.

    Artculo 6o. Vigencia. La presente resolucin deroga la Resolucin nmero 555 del 9 demarzo de 2004, y rige dos (2) meses despus de su publicacin.

    Publquese y cmplase.

    Dada en Bogot, D. C., a 6 de septiembre de 2004.

    El Ministro de Transporte,

    Andrs Uriel Gallego Henao.