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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 11-Abr-2013 Tipo Norma :Resolución 922 Fecha Publicación :09-09-1999 Fecha Promulgación :27-07-1999 Organismo :MINISTERIO DE MINERÍA; SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA Título :APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE FORMACION, DESIGNACION Y CALIFICACION DE EXPERTOS EN PREVENCION DE RIESGOS DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA Y MONITORES DE SEGURIDAD MINERA Tipo Version :Ultima Version De : 23-04-2001 Inicio Vigencia :23-04-2001 Id Norma :142821 Ultima Modificación :23-ABR-2001 Resolucion 563 URL :http://www.leychile.cl/N?i=142821&f=2001-04-23&p= APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE FORMACION, NOTA DESIGNACION Y CALIFICACION DE EXPERTOS EN PREVENCION DE RIESGOS DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA Y MONITORES DE SEGURIDAD MINERA Núm. 922.- Santiago, 27 de julio de 1999.- Visto: El decreto ley Nº 3.525 de 1980; el decreto supremo Nº 72 de 1985, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº140 de 1992, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº 107 de 1994, del Ministerio de Minería y las resoluciones Nºs. 575 y 1.851, ambas de 1993 del Servicio Nacional de Geología y Minería; y Considerando: 1º. Que es imprescindible en la industria minera, contar con personal calificado en la prevención de riesgos de accidentes de la minería. 2º. Que es de toda conveniencia unificar en un solo texto las disposiciones sobre formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad Minera, así como también adecuar o modificar las normas al respecto, de acuerdo a los avances de la técnica. 3º. Que el artículo 11 del Reglamento de Seguridad Minera establece que le corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería, en forma exclusiva, la calificación de Expertos en Prevención de Riesgos, así como también la determinación de la experiencia y las materias cuyo conocimiento deberán poseer para ejercer sus funciones. R e s u e l v o: Apruébase el siguiente Reglamento sobre formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad Minera. NOTA: El numerando segundo de la RES 563, Minería, publicada el 23.04.2001, sustituyó en el presente reglamento, la expresión "Curso de post-grado", por "Curso para la Formación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera - Sernageomin". I. Disposiciones Generales. Artículo 1º: El presente Reglamento regulará el

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Tipo Norma :Resolución 922 Fecha Publicación :09-09-1999 Fecha Promulgación :27-07-1999 Organismo :MINISTERIO DE MINERÍA; SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA Título :APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE FORMACION, DESIGNACION Y CALIFICACION DE EXPERTOS EN PREVENCION DE RIESGOS DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA Y MONITORES DE SEGURIDAD MINERA Tipo Version :Ultima Version De : 23-04-2001 Inicio Vigencia :23-04-2001 Id Norma :142821 Ultima Modificación :23-ABR-2001 Resolucion 563 URL :http://www.leychile.cl/N?i=142821&f=2001-04-23&p=

APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE FORMACION, NOTADESIGNACION Y CALIFICACION DE EXPERTOS EN PREVENCION DE RIESGOS DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA Y MONITORES DE SEGURIDAD MINERA

Núm. 922.- Santiago, 27 de julio de 1999.- Visto:El decreto ley Nº 3.525 de 1980; el decreto supremo Nº 72 de 1985, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº140 de 1992, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº 107 de 1994, del Ministerio de Minería y las resoluciones Nºs. 575 y 1.851, ambas de 1993 del Servicio Nacional de Geología y Minería; y

Considerando:

1º. Que es imprescindible en la industria minera, contar con personal calificado en la prevención de riesgos de accidentes de la minería.

2º. Que es de toda conveniencia unificar en un solo texto las disposiciones sobre formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad Minera, así como también adecuar o modificar las normas al respecto, de acuerdo a los avances de la técnica.

3º. Que el artículo 11 del Reglamento de Seguridad Minera establece que le corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería, en forma exclusiva, la calificación de Expertos en Prevención de Riesgos, así como también la determinación de la experiencia y las materias cuyo conocimiento deberán poseer para ejercer sus funciones.

R e s u e l v o:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad Minera.

NOTA: El numerando segundo de la RES 563, Minería, publicada el 23.04.2001, sustituyó en el presente reglamento, la expresión "Curso de post-grado", por "Curso para la Formación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera - Sernageomin".I. Disposiciones Generales. Artículo 1º: El presente Reglamento regulará el

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proceso de formación, designación y calificación deExpertos en Prevención de Riesgos y Monitores de SeguridadMinera, que se desempeñen en la industria extractivaminera.

Artículo 2º: Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a) Servicio: El Servicio Nacional de Geología y Minería b) Director: El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.c) Director Regional: El profesional que se desempeñe como Director de la respectiva Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería.d) Reglamento: El presente Reglamento.e) Comisión Calificadora: La Comisión Calificadora de Expertos en Prevención de Riesgos y Monitores, que se desempeñen en la industria extractiva minera y que más adelante se define.f) Curso de Post-Grado: Al curso que imparte el Servicio para la formación de Expertos en Prevención de Riesgos de la industria extractiva minera.g) Experto Categoría A: A todo profesional que posea el título de Ingeniero RES 563, MINERIACivil de Minas y que acredite una experiencia de Primero Nº 1por lo menos cinco (5) años en operaciones mineras D.O. 23.04.2001en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio.h) Operaciones Mineras: A todas aquellas labores que se requieren para la explotación de un yacimiento minero, tales como: Exploración, planificación, desarrollo, explotación, tratamiento y el control de gestión de ellas.i) Experto Categoría B: A todo profesional que posea el título de Ingeniero RES 563, MINERIACivil o de Ejecución o Constructor Civil y que Primero Nº 2acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) D.O. 23.04.2001años en faenas mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio.j) Faenas Mineras: Al conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera. Para los efectos de este Reglamento, no se consideran faenas mineras las siguientes: las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, la extracción de rocas o material para la construcción y las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, en lo referente al proceso fabril.k) Experto Categoría C: A todo profesional que posea el título de RES 563, MINERIATécnico, reconocido por el Estado, y que acredite Primero Nº 3una experiencia de por lo menos cinco (5) años en D.O. 23.04.2001faenas mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio".l) Monitor de Seguridad Minera: A toda persona que haya asistido y aprobado un curso de especialización en Prevención de Riesgos, impartido por el Servicio, que acredite una experiencia

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de a lo menos cinco (5) años de trabajo en faenas mineras y que haya sido calificado como tal, mediante resolución del Servicio.

Artículo 3º: El Servicio autorizará paradesempeñarse como Experto en Prevención de Riesgos de laIndustria Extractiva Minera o Monitor de Seguridad Minera,según la clasificación entregada en el artículo 2º deeste Reglamento, mediante una resolución fundada, siendoparte fundamental de esta autorización, el hecho de haberaprobado el Curso de Post-Grado, en el caso de los primeroso un curso de especialización en Prevención de Riesgospara los monitores.

II. De la Comisión Calificadora.

Artículo 4º: Existirá una Comisión Calificadora deExpertos en Prevención de Riesgos de la IndustriaExtractiva Minera y Monitores de Seguridad, la que estaráintegrada por los siguientes funcionarios del Servicio.

* El Director Nacional o la persona que él designe.* El Jefe del Departamento Jurídico.* El Subdirector Nacional de Minería.* El Jefe del Departamento de Seguridad Minera.

Artículo 5º: La Comisión será presidida por elSubdirector Nacional de Minería y podrá funcionar con unquórum mínimo de tres (3) integrantes, uno de los cualesdeberá ser el Jefe del Departamento de Seguridad Minera.Las decisiones de la Comisión serán tomadas con el voto dela mayoría de sus miembros, y en caso de empate, decide elvoto del presidente.

Artículo 6º: A la Comisión le corresponderá:

a) Revisar el cumplimiento de los requisitos por parte delos postulantes a los Cursos de Post-Grado.b) Estudiar y decidir sobre casos especiales presentados,en cuanto a postulantes a los Cursos de Post-Grado que nocumplen específicamente con algún requisito establecidopara ser calificado en alguna de las categorías definidasen el artículo 2º de este Reglamento.c) Estudiar y aprobar los programas de las materias que seimpartirán en los Cursos de Post-Grado.d) Estudiar y aprobar los programas de las materias que seconsiderarán en los cursos de especialización enPrevención de Riesgos para quienes postulen a serdesignados Monitores de Seguridad Minera.e) Resolver casos especiales, sobre el desempeño en unacategoría o labor diferente de la autorizada, por parte delos Expertos y Monitores.

Artículo 7º: El Director Regional del Serviciodeberá canalizar, analizar y estudiar los problemas de tiporegional que se le presenten, en cuanto a la formación delExperto en Prevención de Riesgos de la Industria ExtractivaMinera y del Monitor de Seguridad Minera, como a larealización de los Cursos de Post-Grado, proponiendosoluciones y representando estos problemas ante la ComisiónCalificadora.

III. De la Formación de los Expertos.

Artículo 8º: Para la formación de Expertos, elServicio realizará el Curso de Post-Grado, directamente oen conjunto con centros de estudios superiores, legalmentereconocidos por el Ministerio de Educación y que posean lainfraestructura y equipamiento adecuado para este tipo deenseñanza.

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Artículo 9º: El acuerdo entre el Servicio y un centrode enseñanza superior, para el fin aludido precedentemente,deberá constar en una resolución de la Dirección Nacionaldel Servicio.

Artículo 10º: El Servicio, unilateralmente o enconjunto con el centro de estudios superiores que trata elartículo precedente, establecerá un Programa quecontendrá el Temario de las materias que se impartirán enel Curso y la duración de la enseñanza de cada una deellas. Este programa deberá ser aprobado por la ComisiónCalificadora.

Artículo 11º: Las materias que se impartan en cadacurso, deberán desarrollarse, a lo menos, en doscientas(200) horas cronológicas.

Artículo 12º: La responsabilidad de confeccionar elprograma del Curso de Post-Grado, como de realizarlo, serádel Centro de Capacitación del Servicio.

Artículo 13º: Para postular y seguir los Cursos quese trata, los interesados deberán cumplir con losrequisitos que para cada caso se expresan en el artículo2º de este Reglamento. En casos especiales, será laComisión Calificadora quien determine la incorporación ono a un Curso de Post-Grado de un postulante determinado.

Artículo 14º: El postulante deberá presentar susantecedentes al Centro de Capacitación del Servicio, el queverificará que los antecedentes estén completos y losenviará a la Comisión Calificadora para que ella losestudie y decida su aprobación o no.

Artículo 15º: Los antecedentes a que hace mención el artículo anterior, deberán estar compuestos por, a lo menos:

* Currículum vitae que señale los estudios realizados, los títulos que se poseen y la experiencia laboral, señalando la empresa y el tiempo de cada una de las ocupaciones servidas y una breve reseña de los trabajos realizados.* Certificados de títulos, originales o copias autorizadas ante notario.

Artículo 16º: La Comisión Calificadora comunicará,posteriormente, el resultado del estudio al Centro deCapacitación, devolviendo los antecedentes de aquellospostulantes que no han sido aceptados para asistir al cursoy que, por lo tanto, no pueden ser calificados como Expertoen Prevención de Riesgos de la Industria ExtractivaMi-nera.

Artículo 17º: El Centro de Capacitación comunicaráel resultado de su postulación a los interesados,informando de la realización del Curso de Post-Grado a losaceptados y devolviendo los antecedentes a los rechazados.

Artículo 18º: Para aprobar el Curso de Post-Grado quese imparta será necesario tener una asistencia mínima de80% por asignatura, y rendir satisfactoriamente losexámenes que se realicen de las materias tratadas, conformea lo que para ello se establece en el Reglamento del Cursode Post-Grado.

IV. De la Formación del Monitor de Seguridad Minera.

Artículo 19º: El Centro de Capacitación impartirá,a lo menos dos (2) veces en el año, un curso de Prevención

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de Riesgos para la formación de Monitor de SeguridadMinera.

Artículo 20º: Los participantes deberán cumplir conlos requisitos establecidos en el artículo 2º de esteReglamento y tener una asistencia del 100% al curso que seimparta, para postular a la calificación de Monitor deSeguridad Minera.

Artículo 21º: El postulante deberá presentar susantecedentes al Centro de Capacitación del Servicio, estedepartamento verificará que los antecedentes esténcompletos y los enviará a la Comisión Calificadora paraque ella los estudie y decida su aprobación o no.

Artículo 22º: La Comisión Calificadora comunicará,posteriormente, el resultado del estudio al Centro deCapacitación, devolviendo los antecedentes de aquellospostulantes que no han sido aceptados para asistir al cursoy que, por lo tanto, no pueden ser calificados como Monitorde Seguridad Minera.

Artículo 23º: El Centro de Capacitación comunicaráel resultado de su postulación a los interesados,informando de la realización del próximo Curso dePrevención de Riesgos para Monitor de Seguridad Minera alos aceptados y devolviéndole los antecedentes a losrechazados.

V. De la Calificación del Experto en Prevención deRiesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitor deSeguridad Minera.

Artículo 24º: Los Expertos en Prevención de Riesgosde la Industria Extractiva Minera podrán ser autorizadospara desempeñarse como tales, en las categorías que acontinuación se expresan, para efectuar las labores quepara cada una se señalan, siempre que hayan cumplido con loestablecido en los artículos 2º y 3º de este Reglamento:

a) Experto Categoría ''A'': Puede desempeñarse encualquier actividad de la industria extractiva minera, comoDirector de Prevención de Riesgos, Gerente de GestiónRiesgos, Asesor, Consultor o con cualquier otradenominación que se le otorgue.b) Experto Categoría ''B'': Puede desempeñarse en elconjunto de instalaciones y lugares de trabajo de laindustria extractiva minera, tales como plantas debeneficio, fundiciones, maestranzas, casas de fuerza,talleres, actividades de embarque en tierra y, en general,la totalidad de las labores de apoyo necesarias paraasegurar el funcionamiento de la industria extractivaminera, como Director de Prevención de Riesgos, Gerente deGestión Riesgos, Asesor, Consultor o con cualquiera otradenominación que se le otorgue.c) Experto Categoría ''C'': Puede desempeñarse encualquier faena minera bajo la dependencia de un ExpertoCategoría ''A'' o ''B''. Como Asesor o a cargo de Prevención de Riesgos encualquier faena de la industria extractiva minera con unnúmero inferior a ochenta (80) trabajadores, y previaautorización de la Dirección Regional del Servicio dondese ubique la faena, siempre y cuando sus operaciones no seancalificadas de riesgosas por el Servicio. Como Asesor o Director de Prevención de Riesgos enempresas contratistas, con menos de 80 trabajadores, cuyocontrato sea inferior a 18 meses, renovable, y previaautorización de la Dirección Regional del Servicio dondese ubique la faena, la que también calificará el tiempo dededicación. Artículo 25º: Además de los Expertos en Prevención

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de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, existen losMonitores de Seguridad Minera, que podrán desempeñarse encualquier faena minera dependiente de un Experto calificadoen alguna de las categorías A, B o C, así como también ensupervisión de Prevención de Riesgos en la pequeñaminería y en la minería artesanal. Según su formación, podrán estar a cargo de gruposaislados de hasta 25 trabajadores que laboren en laminería.

VI. Del Procedimiento para desempeñarse como Asesor oJefe de Prevención de Riesgos en empresas minerasdistintas de las autorizadas.

Artículo 26º: Los Expertos Categoría ''B'' quedeseen optar a un cargo de Asesor o Director de Prevenciónde Riesgos en una faena minera distinta de las autorizadas,deberán solicitarlo a la Comisión Calificadora a travésdel Director Regional respectivo. Para tal efecto, deberánpresentar la correspondiente solicitud y currículum vitae.La Comisión Calificadora autorizará o denegará dichasolicitud por medio de una resolución que será emitida porel Director Regional.

Artículo 27º: Los Expertos calificados en Categoría''C'', que deseen optar a un cargo de Asesor o Director dePrevención de Riesgos en alguna empresa contratista, conmás de 80 trabajadores, deberán seguir el mismoprocedimiento establecido en el artículo precedente.

VII. De la Etica y Desempeño del Experto en Prevenciónde Riesgos de la Industria Extractiva Minera y delMonitor de Seguridad Minera.

Artículo 28º: Es un deber imperativo de los Expertosy Monitores autorizados por el Servicio, mantener unaconducta moral y profesional del más alto nivel en defensadel prestigio, de los derechos de la profesión, delcumplimiento de la legislación y velar por su correctoejercicio.

Artículo 29º: El Experto debe tener siempre presenteque la sociedad delega en él una gran responsabilidad, cuales, la Protección Integral de los Recursos, encargándolebajo su responsabilidad la asesoría en importantesproyectos, o bien designándolo en funciones relevantes. Enconsecuencia, es un deber del Experto extremarconstantemente su celo profesional, a fin que el resultadode su trabajo sea de alta calidad en beneficio de lasociedad que en él depositó su confianza.

Artículo 30º: Serán actos contrarios a la EticaProfesional y sancionados según lo disponga la resoluciónNº 210 del Servicio u otra que la reemplace, lassiguientes:

a) Desempeñarse como Experto en Prevención de Riesgos dela Industria Extractiva Minera o como Monitor de SeguridadMinera, sin haber sido calificado por el Servicio y noinformar a la autoridad respecto de toda persona que sedesempeñe en una categoría diferente de la autorizada oque ejerza sin estar autorizado para ello.b) Actuar como testaferro de quien no fuere Expertocalificado por el Servicio y que esté ocupando cargosdefinidos en el Capítulo V de este Reglamento o estéactuando en categoría diferente a la autorizada.c) Actuar contra el decoro, el prestigio de la profesióno contra el respeto y la solidaridad que deben guardarse losExpertos entre sí.d) Incurrir en omisiones deliberadas que produzcan algunode los efectos señalados en las letras precedentes o

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contraviniendo disposiciones legales o reglamentariasvigentes e incurrir en otras faltas que atenten contra laseguridad de las personas, la propiedad o el medio ambiente.

Artículo 31º: Todo Experto calificado por elServicio, debe estar en conocimiento y respetar lasdisposiciones del presente Reglamento.

Artículo 32º: El máximo de faenas mineras que podráasesorar un Experto, no podrá exceder de 6 (seis), siemprey cuando las operaciones no sean calificadas de riesgosaspor las empresas mandantes. La calificación de operacionesriesgosas debe ser el resultado de la Evaluación del ValorEsperado de Pérdida (VEP) asociado a dichas operaciones yla aplicación de un criterio y escala de criticidaddefinidos por la empresa contratante y aprobado por elServicio.

Artículo 33º: La transgresión al presenteReglamento, faculta al Director Regional correspondiente,ante hechos comprobados del infractor, para aplicaramonestaciones escritas, como medidas disciplinarias. Ante la reincidencia o incurrir en otras faltas,pasará los antecedentes a la Comisión Calificadora, la quenotificará al infractor, quien dispondrá del plazo de 15días corridos para efectuar sus descargos por escrito adicha Comisión, la cual deberá resolver dentro del plazode 30 días corridos de recibidos los descargos, o en sudefecto, desde el vencimiento del plazo, absolviéndolo oaplicándole una suspensión por un período de hasta 2años. En este último caso, informará a la DirecciónRegional correspondiente, al interesado y a la empresacontratante, sobre la sanción impuesta.

Artículo 34º: Los Expertos tendrán las siguientesobligaciones con el Servicio:

a) Comunicar al Servicio la empresa en la que se encuentretrabajando dentro del primer mes de su desempeño.b) Facilitar la labor inspectora del Servicio, procurandoel expedito acceso a sus instalaciones, entregando lainformación que se requiera en forma veraz y oportuna,actuando como interlocutor entre el Servicio y la empresa.

Artículo 35º: El Servicio mantendrá un Registro enque deberán consignarse, actualizados, los datos relativosa la individualización, categoría y cargo que desempeña cada uno de los Expertos y Monitores del país, así comotodos los demás que sean necesarios para el debido controlde quienes ostenten tales calidades, principalmente losreferidos a actuaciones meritorias o las sancionesimpuestas. Existirá, además, un Listado Público de Experto enPrevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, elcual contendrá el nombre del experto, la categoría para lacual está autorizado y la fecha de dicha autorización.

Artículo 36º: Déjanse sin efecto las resolucionesNº575 y 1.851, de fechas 11 de mayo y 28 de diciembre,ambas de 1993, de la Dirección Nacional de Servicio.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Ricardo TroncosoSan Martín, Director Nacional .