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Resolución Apegada a Derechos Humanos

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Es fundamental esta lectura para entender el proceso de la corte el la materia de derechos humanos y las contradicciones que esta contiene

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Page 1: Resolución Apegada a Derechos Humanos

“Ciudad Judicial y Consolidación de los Juicios Orales. Decidiendo por el Orden y la Paz Social.”

SELENE

MAG. OSCAR GREGORIO CERVERA RIVERO.SEGUNDA SALA FAMILIAR.PROYECTO: 550

México, Distrito Federal, a cuatro de

septiembre de dos mil trece.

V I S T O S, los autos del toca número 1589/2013,

para resolver el recurso de apelación que hace valer

KAREN SUZET GARDUÑO FONSECA, en contra de la

SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA VEINTITRES DE

AGOSTO DE DOS MIL TRECE, dictada por el C. JUEZ

OCTAVO DE LO FAMILIAR de esta Capital, en el juicio

CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR,

ALIMENTOS promovido por GARDUÑO FONSECA

KAREN SUZET, en contra de IGNACIO BAÑUELOS

URIOSTEGUI, expediente número 1880/2012; y,

R E S U L T A N D O S :

1. La sentencia materia de este recurso de

apelación, concluyó en los siguientes resolutivos.

“PRIMERO: Ha sido procedente la vía de Controversia del Orden Familiar, en donde la actora probó parcialmente su acción, y el demandado probó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de las menores hijas de las partes ITANDDEWY SUZETTE y JOSETTE XIADANI ambas de apellidos BAÑUELOS GARDUÑO, a favor de su progenitora, atendiendo al razonamiento llevado a cabo en el considerando SEXTO de este mismo fallo. TERCERO.- Absolviéndose al demandado,

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de la reclamación de alimentos que lleva a cabo la señora GARDUÑO FONSECO KAREN SUZET a nombre de su menor hija ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO, se le condena al pago de una pensión de carácter definitiva, para su menor hija JOSETTE XIADANI BAÑUELOS GARDUÑO, en los términos contenidos en el OCTAVO considerando de esta resolución. CUARTO.- No se hace especial condena en gastos ni costas por no encontrarse el presente en los supuestos que establece el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. QUINTO.- Guárdese copia electrónica de la presente resolución, para los efectos del artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos que al efecto procede, de conformidad con el Sistema para Consulta de Resoluciones. NOTIFÍQUESE.”

2.- Inconforme la apelante con la resolución antes

transcrita, interpuso en su contra recurso de apelación,

el que le fue admitido en efecto devolutivo de

tramitación inmediata y gestionada que fue ante esta

Alzada se citó a las partes para oír sentencia, la que

ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O S :

I.- La parte apelante expresó agravio en escrito de

fecha doce de septiembre de dos mil trece, que obra en

el toca en que se actúa y que se tiene por reproducido

formando parte integrante de esta sentencia, en obvio

de repeticiones, atento a lo dispuesto por el artículo 82

del Código de Procedimientos Civiles.

Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por los

Tribunales de la Federación que a la letra dice:

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Octava Época. Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Noviembre de 1993. Página: 288.

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 307/93. Bertha Silva de Pérez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.

II.- Medularmente aduce la apelante que, el fallo

que por esta vía se combate, es contraria a los derechos

humanos de su menor hija, careciendo de congruencia y

exhaustividad que debe contener toda resolución; en

virtud que, de manera indebida absuelve al demandado

de la pensión alimenticia a favor de la menor de edad

ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO, bajo el

argumento que al haber procreado un hijo, su situación

ha cambiado, circunstancia que –en opinión de la

impetrante- le causa agravio a los derechos

fundamentales de la misma, toda vez que el hecho de

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Page 4: Resolución Apegada a Derechos Humanos

que la menor antes mencionada haya procreado un hijo

siendo una niña, no es causa suficiente para que deje de

necesitar los alimentos dada su imposibilidad e

incapacidad para proporcionarse alimentos a sí misma y

menos a su menor hija, por lo que –afirma- sus

progenitores están obligados a proporcionarlos, toda vez

que de constancias de autos no se desprende que se

haya acreditado que ésta se encuentre viviendo en

concubinato o que haya contraído matrimonio y menos

aun que se encuentre percibiendo una cantidad de

dinero por parte del padre de su hija, de tal suerte que

la menor sigue viviendo con su progenitora y continua

sus estudios, por lo que contrario a lo considerado por el

Juez del proceso en la sentencia de mérito, la menor

antes mencionada goza de la presunción para recibir

alimentos tal y como lo dispone el ordinal 311 bis del

Código Civil; luego entonces, -argumenta- al encontrarse

dentro de uno de los supuestos que establece el ordinal

citado, debe considerársele que su progenitor se

encuentra obligado a proporcionarle una pensión

alimenticia; habida cuenta que, los alimentos es un

derecho humano de orden público e interés social, por lo

que al absolver al demandado de la pensión alimenticia

reclamada, actúa fuera de toda lógica jurídica.

De igual forma sostiene que, durante el desarrollo

de la presente controversia, nunca se acreditó que su

menor hija viviera con la persona con la que procreó a

su hija o bien, que la menor no dependiera

económicamente de su progenitora; por lo que se ve en

la necesidad de sufragar las necesidades de

manutención de su hija y de su nieta; en esa guisa,

refiere que desde un punto de vista positivista del

derecho, pudiera pensarse que la menor por haber

procreado un hijo, deja de necesitar alimentos, pero

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Page 5: Resolución Apegada a Derechos Humanos

haciendo valer sus derechos humanos resulta injusto y

contrario al espíritu de la justicia, que se deje la

responsabilidad alimentaria en uno solo de los

cónyuges; siendo innegable que su menor hija a su corta

edad e inexperiencia no pueda trabajar. Concluye

solicitando a esta Alzada que revoque la sentencia que

por esta vía se combate por ser contraria a derecho.

Asimismo diremos que esta resolución se dicta en

estricto respeto al artículo 1º Constitucional, así como

las normas relativas a los derechos humanos y

parafraseando al Jurista Norberto Bobbio “es tiempo de

los derechos humanos, por lo que deviene imperativa su

protección y defensa”, por tanto, se observarán en la

presente lo establecido por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, que precisan que aún cuando los

Jueces están sujetos al imperio de la Ley, forman parte

del aparato del Estado y si éste es firmante de la

Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto

de San José de Costa Rica en su arábigo 9º, párrafo

segundo; de igual forma lo estatuido en el Convenio

Europeo para la Protección de los Derechos Humanos,

las Declaraciones Americanas y Universal de Derechos

Humanos que los obliga a velar los efectos de dichas

disposiciones. Lo anterior en relación al siguiente

criterio jurisprudencial:

10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552 ; Registro: 160 525. Numero de Tesis: P. LXIX/2011(9a.).PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta

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presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que

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antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

En concepto de esta Alzada, el motivo de

inconformidad que se resuelve deviene fundado y

suficiente para provocar la modificación del fallo

impugnado; toda vez que de constancias de autos,

mismas que revisten pleno valor probatorio, atento al

contenido de los artículos 327, fracción VIII, en relación

con el 403 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal; se advierte que, le asiste la razón a la

impetrante, cuando sostiene que el Juez natural

desacertadamente resolvió al demandado del pago de

una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija

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ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO; se expone

tal aserto, no sin antes poner de relieve lo siguiente:

Antes de entrar al estudio del motivo de

discordancia, es menester hacer especial hincapié que

de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus

competencias, se encuentran obligadas a velar no solo

por los derechos humanos contenidos en la Constitución

Federal, sino también por aquellos contenidos en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en al

doctrina como principio pro persona. Estos mandatos

contenidos en el artículo 1° constitucional reformado

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de diez de junio de dos mil once, debe

interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133

para determinar el marco dentro del que debe realizarse

el control de convencionalidad ex officio en materia de

derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que

deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la

función jurisdiccional, como ésta indicado en la última

parte del artículo 133 en relación con el artículo 1°

constitucionales, en donde los jueces están obligados

a preferir los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales,

aun a pesar de las disposiciones en contrario que

se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien

los jueces no pueden hacer una declaración general

sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las norma

que consideren contrarias a los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados, si están

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Page 9: Resolución Apegada a Derechos Humanos

obligados a dejar de aplicar las normas inferiores

dando preferencia a las contenidas en la

Constitución y en los tratados en la materia.

En ese orden de ideas, el concepto de igualdad ha

experimentado un importante desarrollo y evolución, en

los últimos tiempos. Ellos es así, ya que en un principio

la idea de igualdad solía reducirse sólo a la posición

según la cual los hombres debían ser iguales ante las

leyes. Bajo esta noción de igualdad el planteamiento es

relativamente sencillo: los hombres (y las mujeres) son

iguales en la medida en que existen leyes generales y

abstractas, que impliquen a todas y todos sin excepción

y sin hacer distinción alguna; esta forma de concebir la

igualdad se denomina igualdad formal. Siendo así las

cosas, en la actualidad se ha considerado de enorme

importancia transformar el significado del principio de

igualdad, para transitar de una lógica basada en la

igualdad formal hacia una nueva concepción de la

misma, denominada igualdad sustancial.

En ese tenor de ideas el Protocolo para Juzgar con

perspectiva de Género, mismo que diera conocer la

Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis

de agosto de los presentes, constituye una herramienta

fundamental para hacer realidad el derecho a la

igualdad, consagrada por la Constitución y los tratados

internacionales en materia de derechos humanos y, sin

ser vinculante, busca ser una herramienta que, de

manera respetuosa de la autonomía e independencia

judicial, auxilie a las y los juzgadores en la tarea de

impartir justicia con perspectiva de género,

adecuándose a los más altos estándares nacionales e

internacionales, tal como lo marca el título primero

constitucional.

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Page 10: Resolución Apegada a Derechos Humanos

Dicho Protocolo esboza el significado de igualdad,

la cual puede entenderse en dos dimensiones: como

principio y como derecho, la primera de ellas,

fundamenta y da sentido a todo al andamiaje jurídico –

de origen nacional e internacional- y a los actos que

derivan de él, ya sean formal o materialmente

administrativos, legislativos y judiciales. Esta dimensión

implica que la igualdad debe utilizarse como una guía

hermenéutica en la elaboración y aplicación del

Derecho. Respecto al principio de igualdad, la Opinión

Consultiva 18 de la Corte IDH, solicitada por México,

señala que tiene carácter de jus cogens, por lo que no

admite acuerdo en contrario. Ningún acto jurídico que

entre en conflicto con dicho principio fundamental

puede ser admitido. Implica que el Estado, ya sea a nivel

internacional o en su ordenamiento interno, y por actos

de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen

bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede

contrariar el principio de igualdad y no discriminación.

Como derecho, la igualdad constituye una

herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir

otorga titularidad a las personas para reclamar, por

diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el

ejercicio del resto de los derechos. Como principio y

como derecho, la igualdad implica una obligación a

cargo del Estado, derivada de un mandato constitucional

y convencional que condiciona y sustenta todo su

quehacer.

Esta visión integral de la igualdad demanda, entre

otras cosas, el establecimiento de tratos

diferenciados que se hagan cargo de los factores

de hecho y estructurales que determinan a ciertas

personas y grupos acceder a sus derechos

reconocidos formalmente. El trato diferenciado

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Page 11: Resolución Apegada a Derechos Humanos

deberá ser objetivo y razonable, tomar en cuenta

las categorías sospechosas y no afectar

desproporcionadamente el ejercicio o goce de un

derecho; de lo contrario, se estaría vulnerando de

derecho a la igualdad o incurriendo en un acto

discriminatorio.

Un trato diferenciado que no sea objetivo y

razonable, constituye discriminación, la cual ha sido

conceptualizada como:

“Toda distinción, exclusión o restricción

basada en motivos de sexo, género, preferencias

sexuales, la edad, las discapacidades,

antecedentes de discapacidad, consecuencia de

discapacidad anterior o percepción de una

discapacidad presente o pasada, la condición

social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, el estado civil, raza, color, idioma,

linaje u origen nacional, social o étnico, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición

social, que tenga por objeto o por resultado

impedir, anular o menoscabar el reconocimiento,

goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de

los derechos humanos y libertades fundamentales

en las esferas política, económica, social, cultural

y civil o en cualquier otra esfera.”

La discriminación es directa cuando tiene por

objeto dar un trato diferenciado ilegitimo, en tanto que

la indirecta es la que se genera como resultado de

leyes, políticas o prácticas que en apariencia son

neutrales, pero que impactaran adversamente en el

ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos.

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El resultado más significativo de la reforma

constitucional en materia de derechos humanos del diez

de junio de dos mil once, es que la persona y sus

derechos son colocados como eje central de la

impartición de justicia. Estas transformaciones renuevan

y reafirman el compromiso de las autoridades del Estado

mexicano de incorporar en su quehacer jurisdiccional los

tratados internacionales en materia de derechos

humanos como derecho nacional de origen

internacional.

Ahora bien, una vez esbozado el significado de

igualdad y, además, las concepciones que retoma el

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género; este

Órgano Colegiado es de la opinión que –en el particular-

el criterio en que el emisor de origen apoyó la sentencia

que ahora es motivo de disenso, deviene contrario al

principio de igualdad que antes se explicó; ello se

estima así porque, del contenido de la tesis aislada cuyo

rubro es “ALIMENTOS, ACREEDORA ALIMENTISTA

QUE PROCREA UN HIJO, DEJA DE NECESITAR LOS.

(LEGISLACIÓN DE CAMPECHE)” se puede apreciar

una marcada postura en cuanto a que únicamente la

acreedora alimentista –hija-, que procrea un hijo fuera

del matrimonio, cambia su situación de dependencia

económica para con el deudor -padre-, cesando su

derecho a seguir percibiendo alimentos; situación

anterior que, enfocado en un plano de igualdad, deviene

discriminatorio, pues es bien sabido que la mujer es

quien tiene la función biológica de concebir a un ser

humano; sin embargo, el hombre, también se puede

encontrar dentro del supuesto que menciona el criterio

antes aludido, es decir, de tener un hijo fuera del

matrimonio sin alcanzar la mayoría de edad; por lo que,

el criterio mencionado, es discriminatorio al contemplar

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Page 13: Resolución Apegada a Derechos Humanos

que únicamente la mujer -hija- que ha procreado un hijo

fuera de matrimonio, acarrea como consecuencia que se

le deje de proveer de los alimentos; amén de que, si

bien es verdad que la tesis aislada en que el juzgador

apoyó su determinación es un criterio de interpretación

que puede llegarse aplicar pero que carece de

obligatoriedad; cierto también lo es que, las autoridades

del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran obligadas a velar no solo por los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal, sino

también por aquellos contenidos en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en

la doctrina como principio pro persona, derivado del

artículo 1° constitucional reformado mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de

junio de dos mil once, el cual debe interpretarse junto

con lo establecido por el diverso 133 para determinar el

marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos a cargo del Poder Judicial, en donde los

jueces están obligados a preferir los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los

tratados internacionales, aun a pesar de las

disposiciones en contrario que se encuentren en

cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden

hacer una declaración general sobre la invalidez o

expulsar del orden jurídico las norma que consideren

contrarias a los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados, si están obligados a

dejar de aplicar las normas inferiores dando

preferencia a las contenidas en la Constitución y

en los tratados en la materia.

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Page 14: Resolución Apegada a Derechos Humanos

Luego entonces, esta Alzada es de la opinión que el

Resolutor no debió apoyar su actuar en un criterio que

es contrario a lo que rezan los artículos 1° y 4° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

los cuales disponen los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el

derecho a la igualdad y a la no discriminación; 2.1,3 y

26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; 1y 24 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3

del Protocolo Adicional a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

Salvador”, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres

y Hombres, así como la ley General para la Igualdad

entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de Acceso de

las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación

de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

(CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

(Convención Belém Do Pará) recurren a formulas

especificas sobre el derecho a la igualdad de las

mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a

vivir una vida libre de violencia; es por lo anterior que

esta Alzada considera discriminatoria y contraria a los

Derechos Humanos la tesis aislada antes aludida.

Ahora bien, una vez expuestas las razones por las

cuales esta Alzada opina que la tesis aislada en que el

Resolutor apoyo su resolución es discriminatoria; se

pasa al estudio del porque fue incorrecto por el Juez del

proceso, absolver al señor IGNACIO BAÑUELOS

URIOSTEGUI, del pago de una pensión alimenticia a

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Page 15: Resolución Apegada a Derechos Humanos

favor de su hija menor de edad ITANDDEWY SUZETTE

BAÑUELOS, cuya consideración se basó en que ésta

ultima a procreado un hijo; se expone tal aserto, por las

siguientes consideraciones:

Por escrito de fecha veintiocho de septiembre de

dos mil trece, la C KAREN SUZET GARDUÑO FONSECA en

representación de sus hijas, demandó del C. IGNACIO

BAÑUELOS URIOSTEGUI, las prestaciones consistentes

en el pago de una pensión alimenticia a favor de sus dos

descendientes, el aseguramiento del débito alimentario,

la guarda y custodia de ambas menores de edad y el

pago de gastos y costas que se hayan originado en el

presente juicio; admitiéndose dicha controversia por

proveído de fecha cuatro de octubre del año próximo

pasado, ordenándose emplazar al demandado para que

en el término concedido produjera contestación a la

demanda incoada en su contra; hecho que aconteció,

mediante libelo de fecha nueve de enero de la presente

anualidad, en la que medularmente negaba las

prestaciones que se le reclamaban, ofreciendo de su

parte las pruebas que creyó pudieran favorecer a su

defensa; seguido que fue el procedimiento se dictó la

sentencia que ahora es materia de disentimiento.

Teniendo en cuenta los sintetizados antecedentes, -

en el particular- si bien es verdad la adolescente

ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO posee

actualmente la edad de dieciséis años, tal como se

advierte de su atestado de nacimiento visible a foja 7

del expediente, y que ésta dio a luz a un bebe de sexo

femenino, como se infiere del certificado de nacimiento

(consultable a foja 87 y 88 del expediente); cierto

también lo es que, dicha situación no se encuadra

dentro de los supuestos que marca el numeral 320 del

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Page 16: Resolución Apegada a Derechos Humanos

Código Civil, el cual establece las hipótesis por cuales se

suspende o cesa, según el caso, la obligación de

proporcionar alimentos siendo éstas las siguientes: I)

Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II) Cuando el alimentista deja de necesitar los

alimentos; III) En caso de violencia familiar o injurias

graves inferidas, por el alimentista mayor de edad,

contra el que deba prestarlos; IV) Cuando la necesidad

de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la

falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de

edad; V) Si el alimentista, sin consentimiento del que

debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por

causas injustificadas y; VI) Las demás que señale este

Código u otras leyes; luego entonces, del controvertido

a estudio, no se infiere que se haya acreditado que la

adolescente ITANDDEWY SUZETTE BAÑUELOS

GARDUÑO, viva en concubinato con el padre de su hija

o bien que se haya emancipado, que tenga los medios

suficientes para subvenir sus propias necesidades, que

haya abandonado injustificadamente sin

consentimientos de quien deba dar los alimentos

(padres) de la casa, que posea conductas viciosas o la

falta de aplicación al estudio; se expone tal aserto

porque, de las pruebas ofrecidas por el demandado no

se infiere ni una ni otra circunstancia porque las

pruebas consistentes en la testimonial y la confesional,

por audiencia de fecha doce de febrero del año en curso

fueron declaradas desiertas por falta de interés jurídico;

respecto de las documentales consistentes en los

atestados de nacimiento de sus hijas, y el talón de pago

a nombre de la impetrante, únicamente se acreditó la

filiación del demandado con sus descendientes y que la

hoy quejosa percibe un sueldo por parte del Municipio

de Nezahualcoyotl, Estado de México; luego entonces,

no quedó acreditado ninguna de las hipótesis que

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Page 17: Resolución Apegada a Derechos Humanos

establece la legislación para que se suspenda o cese la

obligación de proporcionar alimentos, sin que la

presuncional e instrumental de actuaciones, sean

favorables para las defensas del contrario.

Por ende, esta Alzada considera que al no haberse

demostrado alguna de las causas a que se contrae el

ordinal 320 del Código Civil para que cese la obligación

de proporcionar alimentos, es que se estime condenar

al demandado al pago de una pensión alimenticia

definitiva a favor de la adolescente ITANDDEWY

SUZETTE BAÑUELOS GARDUÑO, modificándose el

porcentaje decretado por el A quo, quien –en la

sentencia de mérito- fijó el porcentaje del 20% (veinte

por ciento) únicamente para una de sus descendientes;

por ende, esta Ad quem atendiendo a la edad de la

adolescente, quien cuenta actualmente con dieciséis

años edad, y que se encuentra estudiando en el

CONALEP, cursando el segundo año del nivel medio

superior tal como lo manifestara en la diligencia de

plática con las menores de edad llevada a cabo el día

veintitrés de mayo de los corrientes, y que además

expresará que vive con su mamá; siendo un hecho

notorio que requiera de los satisfactores propios de su

edad, siendo procedente fijar por concepto de pensión

alimenticia definitiva a favor de las menores de edad

JOSETTE XIADANY e ITANDDEWY SUZETTE ambas de

apellidos BAÑUELOS GARDUÑO, el 30% (treinta por

ciento) mensual del sueldo y demás percepciones

ordinarias y extraordinarias, previos los descuentos de

ley, que obtiene el demandado por sus servicios

prestados en la Dirección de Seguridad Pública del

Municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México, por lo

que una vez que cause estado la presente resolución, se

deberá librar el oficio correspondiente para que

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Page 18: Resolución Apegada a Derechos Humanos

mediante exhorto se haga del conocimiento a la fuente

laboral del demandado, el contenido de la presente

resolución, con el apercibimiento que para el caso de

inobservar lo ordenado, se le impondrá una multa por la

cantidad de SEIS MIL PESOS 00/100 M.N. de

conformidad con el artículo 73 en la relación con el

artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles; por lo

antes expuesto,

Por ende, al haber resultado fundado y suficiente el

agravio expresado por la apelante, este Órgano

Colegiado, modifica la sentencia debatida para quedar

de la siguiente manera:

“PRIMERO: Ha sido procedente la vía de Controversia del Orden Familiar, en donde la actora probó parcialmente su acción, y el demandado probó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de las menores hijas de las partes ITANDDEWY SUZETTE y JOSETTE XIADANI ambas de apellidos BAÑUELOS GARDUÑO, a favor de su progenitora, atendiendo al razonamiento llevado a cabo en el considerando SEXTO de este mismo fallo. TERCERO.- Se le condena al demandado al pago de una pensión alimenticia de carácter definitiva, a favor de sus hijas JOSETTE XIADANI e ITANDDEWY SUZETTE ambas de apellidos BAÑUELOS GARDUÑO, en los términos contenidos en la presente resolución. CUARTO.- No se hace especial condena en gastos ni costas por no encontrarse el presente en los supuestos que establece el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. QUINTO.- Guárdese copia electrónica de la presente resolución, para los efectos del artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos que al efecto procede, de conformidad con el Sistema para Consulta de Resoluciones. NOTIFÍQUESE.”

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Page 19: Resolución Apegada a Derechos Humanos

III.- Por no actualizarse alguna de las hipótesis a

que se refiere el artículo 140 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

no se hace especial condena en gastos y costas en

esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Resulta fundado y suficiente el agravio

hechos valer por GARDUÑO FONSECA KAREN SUZET;

en consecuencia.

SEGUNDO.- Se MODIFICA la sentencia definitiva

de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, para

quedar en los términos precisados en la parte in fine del

segundo considerando.

TERCERO.- No se hace especial condena en costas

procesales.

CUARTO.- Notifíquese. Remítase testimonio de

esta resolución al A QUO para su conocimiento,

devolviéndole los autos principales y documentos base

de la acción y en su oportunidad archívese el toca, como

asunto concluido.

Así, lo resolvió y firma la H. Segunda Sala Familiar

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por

unanimidad de votos de sus integrantes, señores

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Page 20: Resolución Apegada a Derechos Humanos

Magistrados Licenciados MARÍA MAGDALENA DÍAZ

ROMÁN DE OLGUÍN, PATRICIA ORTÍZ CONTRERAS

POR MINISTERIO DE LEY Y OSCAR GREGORIO

CERVERA RIVERO, siendo ponente el tercero de los

nombrados, quiénes firman ante la C. Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe.-

TOCA: 1589/2013JUICIO: CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, ALIMENTOS.GARDUÑO FONSECA KAREN SUZET

VSIGNACIO BAÑUELOS URIOSTEGUI

SE MODIFICA OBA/sco

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