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GRUPO 1 SEMINARIO 3311 SEMINARIO 1 : CRISIS MATRIMONIALES Y EFECTOS DE LAS MISMAS. I. MATRIMONIO ENTRE MARÍA Y ROMÁN María y Ramón deciden separarse de hecho en julio de 2005, tras cinco años casados. Presentan demanda de divorcio en enero de 2006, acordando que el uso de la vivienda familiar pase a María y a los hijos del matrimonio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La custodia también es atribuida a María, con régimen amplio de visitas a Ramón, abonando dos pensiones, una de 3000€ en conceptos de alimentos a favor de los hijos, y otra compensatoria de 2000€ a favor de María. En relación con este supuesto encontramos el tema de las crisis matrimoniales, existiendo tres tipos, separación, divorcio y nulidad. El cese de la convivencia matrimonial, manteniendo el vínculo conyugal nos lleva a la separación, existiendo dos tipos, de hecho, es el caso que nos ocupa, y el legal. Este último supuesto es regulado en la ley 15/2005 en la que se especifica que no es necesaria la separación para recurrir al divorcio. La acción es personalísima, extinguiéndose con la muerte y no pudiéndose transmitir, correspondiéndoles la legitimación a los cónyuges. Puede darse en dos circunstancias, aplicadas también al divorcio, de común acuerdo o interponiendo demanda ante el juez, en ambos casos es necesario que hayan transcurrido tres meses desde el matrimonio, salvo situación de riesgo. Existe la posibilidad de reconciliación cumpliendo requisitos subjetivos y objetivos, como la vuelta a la convivencia, quedando sin efectos la separación. Otro tipo de crisis matrimonial es el divorcio, que conlleva la disolución del vínculo matrimonial, sigue los mismos requisitos que la separación. La sentencia es constitutiva con efectos retroactivos. 1

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SEMINARIO 1: CRISIS MATRIMONIALES Y EFECTOS DE LAS MISMAS.

I. MATRIMONIO ENTRE MARÍA Y ROMÁN

María y Ramón deciden separarse de hecho en julio de 2005, tras cinco años casados. Presentan demanda

de divorcio en enero de 2006, acordando que el uso de la vivienda familiar pase a María y a los hijos del

matrimonio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La custodia también es atribuida a María,

con régimen amplio de visitas a Ramón, abonando dos pensiones, una de 3000€ en conceptos de

alimentos a favor de los hijos, y otra compensatoria de 2000€ a favor de María.

En relación con este supuesto encontramos el tema de las crisis matrimoniales, existiendo tres tipos,

separación, divorcio y nulidad.

El cese de la convivencia matrimonial, manteniendo el vínculo conyugal nos lleva a la separación,

existiendo dos tipos, de hecho, es el caso que nos ocupa, y el legal. Este último supuesto es regulado en la

ley 15/2005 en la que se especifica que no es necesaria la separación para recurrir al divorcio.

La acción es personalísima, extinguiéndose con la muerte y no pudiéndose transmitir, correspondiéndoles

la legitimación a los cónyuges. Puede darse en dos circunstancias, aplicadas también al divorcio, de

común acuerdo o interponiendo demanda ante el juez, en ambos casos es necesario que hayan

transcurrido tres meses desde el matrimonio, salvo situación de riesgo.

Existe la posibilidad de reconciliación cumpliendo requisitos subjetivos y objetivos, como la vuelta a la

convivencia, quedando sin efectos la separación.

Otro tipo de crisis matrimonial es el divorcio, que conlleva la disolución del vínculo matrimonial, sigue

los mismos requisitos que la separación. La sentencia es constitutiva con efectos retroactivos.

Por último nos encontramos con la nulidad, se da cuando se han producido irregularidades en el acto de

celebración, ya sea por defectos y falta de requisitos.

A. DATOS FÁCTICOS :

LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y PATRIMONIALES:

MARÍA : Sus expectativas eran casarse con alguien, con capacidad económica, que pudiera

mantenerla.

o Había pertenecido a una orden religiosa.

o Debería contraer matrimonio teniendo en cuenta que:

Su situación económica no le permitía mantenerse por sí misma porque no

tenía aptitudes ni capacidad para enfrentarse al mundo laboral.

Por su inexperiencia sentimental le iba a resultar difícil encontrar

personalmente a alguien que respondiera a sus expectativas.

o No tenía intención ni deseos de tener hijos.

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o No albergaba la idea de que la relación que pudiera mantener con un “marido” pudiera

ser para toda la vida.

ROMÁN: Recurre a una agencia matrimonial para encontrar a alguien para hacer frente a las

responsabilidades familiares a las que él no podía atender.

o Había enviudado en enero de 2000.

o 2 hijas recién nacidas.

o Una situación laboral que le impedía atenderlas:

Era un prestigioso y conocido empresario.

Dedicado en exclusiva, a su trabajo.

Tenía una vida holgada y plagada de opulencia.

o Ello le influían sus creencias personales y religiosas, de que:

Sus hijas no podían ser adecuadamente atendidas por cuidadoras.

Tal labor debería ser cubierta por una madre dedicada a la atención de ellas.

SITUACIÓN DESPÚES DE CONOCERSE:

María se queda embarazada en agosto de 2000.

Contraen matrimonio canónico en diciembre de 2000, presionados fuertemente por la familia de

María, que temía que se verían frustrados los propósitos que desde el principio le guiaron a

contraer matrimonio, máxime cuando se podía quedar sola, con el hijo que esperaba, y sin la

estabilidad económica pretendida.

Fijan su domicilio en Madrid, en la vivienda de Román, que éste había adquirido mediante un

crédito hipotecario tras fallecer su primera mujer.

María dio a luz a JUAN en mayo de 2001.

María intenta convencer a Román para que Andrea y Rocío consten igualmente como hijas de

ambos.

CRISIS MATRIMONIAL:

En julio de 2005 deciden separarse de hecho, formalizando su separación ante notario.

En enero de 2006 presentan demanda de divorcio de mutuo acuerdo, acordando entre otras

medidas las siguientes:

a. La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a María y a los hijos del matrimonio,

hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de 8 años.

b. La atribución de la guarda y custodia de los hijos a María, estableciendo un régimen de visitas

amplio para Román.

c. El abono de una pensión de alimentos de 3000 euros a favor de los hijos.

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d. El abono de una pensión compensatoria de 2000 euros a favor de María, sin fijar límite temporal

para su percepción.

e. Igualmente deciden liquidar su régimen económico, el de gananciales, teniendo en cuenta los

bienes existentes en el matrimonio.

B. EJERCICIOS :

En relación con tales medidas y con la demanda de divorcio presentada debatiremos sobre los siguientes

aspectos:

1) Analice las medidas propuestas y valore su legalidad o ilegalidad.

Primeramente señalar que, de acuerdo con el art. 81 CC, al ser el divorcio de mutuo acuerdo, es correcto

acompañar a la demanda con el convenio regulador que aquí se presenta y que se analizará seguidamente.

Sobre el contenido mínimo del convenio regulador, el art. 90 CC señala que este deberá referirse, al

menos, a los siguientes puntos:

- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad y su ejercicio; y el régimen de comunicación y

estancia con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

- Si necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos.

- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y

garantías.

- La liquidación del régimen económico del matrimonio.

- La pensión que correspondiere satisfacer a uno de los cónyuges.

En este caso, el convenio regulador trata la materia esencial señalada en el artículo citado. Seguidamente

se especificarán las posibles correcciones:

a. La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a María y a los hijos del matrimonio,

hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de 8 años.

La titularidad de la vivienda corresponde a Román, pues es un bien privativo suyo (abonado un 40% antes

del matrimonio y el resto a través de una hipoteca pagada con su sueldo), sin embargo, esto no implica

que la atribución del uso y disfrute de la misma a María sea ilegal.

Generalmente, de hecho, se suele atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge a cargo del que quedan

los hijos del matrimonio, que en este caso son menores de edad.

b. La atribución de la guarda y custodia de los hijos a María, estableciendo un régimen de visitas

amplio para Román.

Es necesario señalar que no se hace mención de la patria potestad, por lo que no se sabe si queda atribuida

en la totalidad a uno de los cónyuges o si se ejerce de forma compartida. Por lo que considero que es

necesario un pronunciamiento expreso, aunque, en este caso, es posible entender que esta queda atribuida

a María.

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c. El abono de una pensión de alimentos de 3000 euros a favor de los hijos.

Primero señalar que la pensión de alimentos como tal es legal y que el deber de alimentos del cónyuge

que convive con los hijos queda subsumido dentro del trabajo que dedicará a la atención de los hijos (art.

103.3 CC por analogía).

Sin embargo, es preciso señalar que no se dispone ningún mecanismo para actualizar la pensión de

alimentos a pagar, por lo que sería necesario añadirlo.

d. El abono de una pensión compensatoria de 2000 euros a favor de María, sin fijar límite temporal

para su percepción.

Es perfectamente legal el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de María, siempre y

cuando el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro (al finalizar

el divorcio, uno sale en una mejor situación que el otro), que implique un empeoramiento en su situación

anterior en el matrimonio (cotejando esta situación tras el divorcio con la anterior al matrimonio para

decidir si hay empeoramiento).

Considero un poco dudoso el establecimiento de una pensión de prestación única, pero con un plazo

indefinido para efectuarla; pues no tiene sentido establecerla así, sin un mecanismo para actualizarla.

Considero que sería necesario establecer o un plazo o el referido mecanismo.

En caso de que se refieran a una pensión compensatoria periódica indefinida, es necesario establecer, a

parte del mecanismo de actualización, un plazo para efectuar el pago.

e. Igualmente deciden liquidar su régimen económico, el de gananciales, teniendo en cuenta los

bienes existentes en el matrimonio.

Al no ser los acuerdos de los cónyuges, en principio, dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales

para uno de ellos, son aprobables por el juez.

¿Son suficientes a su juicio las adoptadas o recomendaría añadir o completar las apuntadas

en el caso?

Añadir que también cabría establecer un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos

(como señala el art. 90 b)), aprobándose judicialmente con una previa audiencia de los abuelos en la que

éstos presten su consentimiento.

1. ¿Es necesario que María y Román se hubieran separado judicialmente antes de pretender

el divorcio?

Con la regulación anterior del matrimonio éste era un requisito imprescindible. Sin embargo, con la

regulación actual que encontramos en la Ley 15/2005 la separación no tiene por qué preceder al divorcio.

Se conciben estas dos figuras como dos figuras independientes, que se mantienen en la regulación actual

para reforzar la libertad de los cónyuges. No podemos olvidar el carácter dispositivo que opera en el tema

de crisis matrimoniales, que es una de las grandes excepciones (junto al régimen económico

matrimonial), al régimen imperativo que suele caracterizar los asuntos de familia.

Cauce legal para el proceso de divorcio de mutuo acuerdo.

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El proceso de regulación del divorcio o separación solicitada de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges

con consentimiento del otro, se encuentra regulado en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Consta de los siguientes pasos principales:

1º Presentación ante el juzgado competente (normalmente el Juzgado de Primera Instancia donde esté situado el domicilio familiar) del escrito que promueva el proceso. Deberá ir acompañado de la certificación de la inscripción del matrimonio, así como el del nacimiento de los hijos si los hubiese (en nuestro caso sí los hay). También habrá que presentar el convenio regulador de acuerdo con el artículo 81 CC.

2º Citación de los cónyuges en los siguientes 3 días para que ratifiquen por separado la solicitud. En caso de que uno de los dos no ratifique, el proceso finalizará.

3º Valoración por parte del juez de la documentación aportada y si es necesario solicitud de otra documentación.

4º Valoración del convenio regulador en lo que se refiere a los hijos menores o incapacitados si los hubiese.

5º Se dicta sentencia aprobando el divorcio o denegándolo (hay opción de recurso de apelación), y también hay pronunciamiento sobre el convenio regulador. En caso de que el juez no lo apruebe (total o parcialmente), existirá un plazo de 10 días para presentar un nuevo convenio, sino se aplicarán las medidas judiciales en aquellos aspectos que el juez considere.

2. ¿Sería válido el convenio regulador en que se presentase tan sólo la liquidación del régimen

económico?

Este tipo de convenios no podrían admitirse de acuerdo con el artículo 90 del Código Civil, puesto que

como veremos a continuación nuestro ordenamiento exige un contenido mínimo.

¿Cuál debería ser el contenido esencial de un convenio regulador?

Como bien se ha dicho un convenio regulador que solo se refiriese a la liquidación del régimen

económico no se puede admitir, ya que el artículo 90 CC exige un contenido mínimo para el convenio

regulador que consta de los siguientes elementos:

i. Patria potestad y cuidado de los hijos así como cuestiones a cerca de la comunicación y

visitas.

ii. También, si procede comunicación y visitas con los abuelos, teniendo en cuenta siempre el

interés de los menores.

iii. Atribución del uso de la vivienda y del ajuar.

iv. Contribución a las cargas del matrimonio y los alimentos, así como las bases de

actualización y medios de garantía en su caso.

v. Liquidación del régimen económico del matrimonio.

vi. Si fuera necesario pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges. Se acordará

cuando se produzca un desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges en

relación con la situación económica anterior y en relación con la situación económica del

cónyuge.

¿Qué consecuencias legales se producirían ante la presentación de un convenio incompleto?

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Los artículos 91 y siguientes del CC prevén una serie de medidas judiciales que se aplicarán tanto en el

caso de que no exista convenio, como si se presenta un convenio incompleto. Se prevén medidas a cerca

de la adjudicación de la vivienda, pensión compensatoria, sobre los hijos (patria potestad y guarda y

custodia, alimentos, comunicación y visitas)…

Además, el art. 90 CC en el tercer párrafo asume que el Juez puede adoptar medidas en defecto de

acuerdo, diciendo: Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los

cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente

las circunstancias.

¿Qué ocurriría ante la adopción por los cónyuges de medidas ilegales?

De acuerdo con el artículo 90 CC el cualquier convenio regulador está sometido a control y aprobación

judicial. En el caso de que el juez considerase que se han acordado medidas ilegales (especial protección

de los hijos), los cónyuges tendrán un plazo para la presentación de un nuevo convenio regulador.

3. ¿Sería posible admitir como hipótesis la atribución del uso y disfrute de la vivienda

familiar al cónyuge al que no se atribuye la guarda y custodia de los hijos?

Hay que partir de la base de que el convenio regulador es de régimen dispositivo y, por tanto, en principio

los cónyuges pueden pactar libremente. Sin embargo, no podemos olvidar que su aprobación está

sometida a control judicial, por lo que no se aceptarán acuerdos lesivos para los hijos o especialmente

perjudiciales para alguno de los cónyuges. Por ello, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que:

"la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del

principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96

CC". Una interpretación distinta supondría vulnerar los derechos del menor.

Sin embargo, también es doctrina del TS, la posibilidad de atribuir la vivienda al cónyuge no custodio,

cuando el derecho de habitación de los hijos menores ya esté cubierto por otros medios, por ejemplo, si el

cónyuge que ostentará la guardia y custodia de los hijos menores, ya tuviera otra vivienda donde éstos

pudiesen vivir en condiciones dignas.

2) Tiene sentido y resulta compatible la posibilidad de interponer una demanda de divorcio y

posteriormente demanda de nulidad matrimonial?

Resulta totalmente compatible interponer una demanda de divorcio y después una demanda de nulidad

matrimonial, son dos procesos distintos y puede interesar a los cónyuges declarar extinto el matrimonio

por una vía rápida, el divorcio, y con posterioridad, en un proceso más largo y difícil probar la

inexistencia del mismo.

Por otro lado, existen casos en los que los cónyuges se divorcian y con posterioridad uno de ellos, debido

a que debe proporcionar al otro una pensión compensatoria, decide solicitar la nulidad para dejar de

pagarla. En estos casos los tribunales han denegado la nulidad o la eficacia civil de la nulidad canónica al

apreciar en el esposo un abuso del derecho (art. 7 del CC), pues presume que la única finalidad del actor

para solicitar la homologación es la supresión de la pensión compensatoria concedida al cónyuge en la

sentencia de divorcio.

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1. La nulidad matrimonial solicitada fue la nulidad eclesiástica, que como se indica en el supuesto

de hecho fue concedida por el Tribunal eclesiástico. Pero, según su criterio y atendiendo al relato

de los hechos:¿podía haber reclamado judicialmente ante los tribunales civiles la nulidad

del matrimonio? Exponga con base en qué causas podría pretenderlo y si serían admisibles.

La nulidad pueden establecerla los tribunales civiles, ahora bien, el matrimonio debe presentar alguna de

las causas de nulidad establecidas en el art. 73 CC que se engloban en las que afectan al consentimiento, a

la forma o a la identidad de la persona.

En el caso de María y Román puede concurrir una causa de nulidad, un error en las cualidades personales

de María, un error que hubiese sido determinante en la prestación del consentimiento a la hora de contraer

matrimonio. Ramón podría alegar el error en la cualidad personal respecto de la identidad de género de

María. Los tribunales han venido estableciendo en diferentes sentencias que la homosexualidad y

transexualidad de uno de los cónyuges acaecidas con anterioridad al matrimonio sin haberlo comunicado

son causas de nulidad

Se entiende que la cualidad personal se predice tanto de la dimensión física de la persona como de la

psíquica. El error sobre las cualidades de la persona debe ser lo suficientemente grave como para impedir

la prestación del consentimiento, si hubieran sido conocidas con anterioridad a la celebración del

matrimonio, (STS de 18 septiembre 1989) y que su existencia y peso en la decisión de contraer

matrimonio ha de ser probado suficientemente por quien lo alega, por ser carga que le corresponde

conforme a las normas que se derivan del Art. 217 LEC.”

En este caso Ramón podría alegar ya no la orientación homosexual de María que se mostró con

posterioridad al matrimonio pero sí su supuesta diferencia entre su identidad de género y su identidad

biológica. Sería seguramente rechazado al no aportar ningún tipo de prueba más que el informe del

Hospital demandado por María.

2. ¿Tiene alguna ventaja o consecuencia beneficiosa para Román conseguir la declaración de

nulidad del matrimonio en lugar del divorcio? ¿Y algún inconveniente?

Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes, todos los derechos y obligaciones

reciprocas que resultan del contrato de matrimonio. Se declara que nunca ha existido dicho vínculo

matrimonial y por ello ninguno de los cónyuges deberá otorgar al otro la pensión compensatoria en los

casos que correspondiese ya que en el art. 97 sólo se contempla para el divorcio y la separación. Los

tribunales han entendido que si se deberá proporcionar si el cónyuge desfavorecido actuó de buena fe de

acuerdo con el art. 79 CC.

3. Qué tendría que hacer Román una vez obtenida la nulidad eclesiástica para obtener la

validez de la misma en el orden civil? Pasos a seguir.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. VI apartado 2, del acuerdo entre el Gobierno español y la Santa

Sede (el 3 de enero de 1979) y en el art. 80 del CC se admite la eficacia civil de las sentencias canónicas

de nulidad y de las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado, siempre que se

declaren ajustadas al derecho del estado.

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En nuestro Estado es decisión del Juez civil la homologación de la sentencia, conforme al sistema de

ejecución de sentencias extranjeras establecido en el art. 954 LEC.

En el art. 778 de la LEC 2000 se señala el procedimiento:

Artículo 778

1.En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales

eclesiásticos, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por

plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte

procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.

2.Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará

la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las

medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.

3) De haber solicitado Román la nulidad del matrimonio previamente, sin haber recurrido los

cónyuges al divorcio, ¿podrían variar algunas de las decisiones adoptadas en el convenio en

relación con los hijos (guarda y custodia o alimentos), con la esposa (pensión compensatoria), o

en relación con la liquidación de la Sociedad de Gananciales?

El art. 79 del CC establece que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya

producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe, por lo que en el caso, no tendrá ningún

efecto sobre la guarda y custodia o alimentos; respecto de la pensión compensatoria, como ya se expresó

antes si no fuese de buena fe no procedería y en cuanto a la Sociedad de Gananciales en este caso, la

vigencia del régimen económico-matrimonial carece de sentido, dado el valor retroactivo de la eventual

declaración de nulidad y por lo tanto quedará extinta (art 1392.2 CC). Sin embargo, hay que tener en

cuenta el art. 1395 (matrimonio putativo) "cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del

matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la

liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al

régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias

obtenidas por su consorte".

II. MATRIMONIO ENTRE ROMÁN Y LAURA:

A. DATOS FÁCTICOS :

Román comenzó una relación con LAURA, de la que nació ALBERTO (mayo de 2007).

Contraen matrimonio en febrero de 2008, bajo el régimen de separación de bienes, tras haber

obtenido Román la sentencia de nulidad de su anterior matrimonio.

En enero de 2009 Laura tiene otro hijo, SEBASTIÁN, cuya paternidad es impugnada por Román

en diciembre de 2010, lo que consigue acreditar judicialmente.

Estos hechos provocan una crisis matrimonial que acaba con la interposición de una demanda de

divorcio por parte de Román, en esta ocasión tramitado de forma contenciosa, en la que Román:

Pretende y reclama la guarda y custodia de:

o Alberto.

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o Sebastián, argumentando que:

Pese a no ser hijo biológico suyo, sí era realmente padre para el menor.

No debería separarse a los hermanos.

Román fallece antes de obtener sentencia de divorcio de Laura.

B. EJECICIOS :

1) Cauce legal para el proceso de divorcio contencioso de los cónyuges

Tienen legitimación activa para ejercer la acción de divorcio los dos cónyuges. El cónyuge que demande

el divorcio no tiene que alegar causa alguna. La disolución del matrimonio por acción de divorcio se

regula en el CC, en los arts. 86, 88 (que enumera las dos causas de extinción de la acción de divorcio: la

muerte y la reconciliación, que en este caso no son aplicables al supuesto de hecho) y 89. Existen dos vías

para la tramitación de un procedimiento de divorcio, la vía contenciosa, y la de mutuo acuerdo. El

divorcio contencioso (art 770 LEC) lo solicita únicamente un cónyuge, o pidiéndolo los dos, no hay

acuerdo sobre el contenido del convenio regulador. Es requisito que hayan transcurrido tres meses desde

el matrimonio y que el cónyuge que interpone la demanda acompañe una petición de las medidas

definitivas que han de regular los efectos del divorcio. En el cauce de mutuo acuerdo o amistoso (art. 777

LEC), se sigue el cauce del divorcio express. Deben solicitarlo los dos cónyuges, o ser solicitado por un

cónyuge con el consentimiento del otro. Para que esta acción de divorcio prospere, es necesario que

hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio.

El procedimiento a seguir en el presente caso, es el divorcio de mutuo acuerdo, regulado en el art 777

LEC. Acompañando la demanda tiene que ir:

Una certificación de la inscripción del matrimonio, y en este caso también un certificado del nacimiento de su hijo Sebastián.

La propuesta del convenio regulador El documento en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo el acuerdo final

alcanzado en el procedimiento de mediación familiar.

Admitida la solicitud de divorcio, el Secretario Judicial cita a los cónyuges dentro de los tres días

siguientes, para que ratifiquen por separado su petición. Si alguno de los dos no ratificara, el Secretario

Judicial acordará el archivo de las actuaciones. Si la documentación fuera insuficiente, existe un plazo de

subsanación de diez días. Cumplido lo dispuesto anteriormente, el Tribunal dictará sentencia

concediendo o denegando el divorcio. No hay divorcio sin sentencia judicial que lo declare, es decir, la

sentencia de divorcio es constitutiva. Por tanto, en España la disolución por divorcio es una actuación

judicial, encomendada exclusivamente a los órganos jurisdiccionales.

Si la sentencia denegara el divorcio, se puede recurrir en apelación. La sentencia de divorcio produce

efectos ex nunc ex nunc, afecta a las partes y a los terceros que la conozcan. Sin embargo, no se puede

oponer a terceros de buena fe sino hasta su inscripción en el Registro Civil. En todo caso, el Tribunal

comunicará de oficio la sentencia de divorcio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, para

la práctica de los asientos que correspondan. A petición de parte se puede comunicar también a cualquier

otro registro público, como el Registro de la Propiedad.

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Los efectos de la sentencia pueden ser de dos tipos, directos (la disolución del vínculo matrimonial,

además del régimen económico matrimonial) o indirectos (la recuperación por parte de las partes de la

capacidad para contraer otro matrimonio, una posible privación de la patria potestad, la desaparición de la

presunción de paternidad matrimonial, y la posibilidad de revocar donaciones realizadas por razón del

matrimonio)

2) ¿Considera pertinente la petición de Román de solicitar la guarda y custodia de Sebastián,

cuya paternidad había sido impugnada por él previamente?

El art. 92.6 CC establece: En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá

recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime

necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio

menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y

la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen

de guarda.

Hay que tener en cuenta los criterios que ha de tomar en consideración el Juez para acordar el régimen de

guarda y custodia, a saber:

La relación que mantengan los padres con sus hijos.

El beneficio de los hijos.

El Juez deberá establecer el régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, teniendo en

cuenta su interés y el de sus progenitores. Deberá otorgar la guarda y custodia a aquel que ofrezca

mejores garantías para la satisfacción de las necesidades materiales y morales de los hijos.

Si Román solicitó la impugnación de la paternidad, resulta contradictorio que solicite la guarda y custodia

de Sebastián, a no ser que Román pretenda eludir el pago de una pensión compensatoria o de alimentos.

Esta actuación no tiene ninguna viabilidad jurídica.

Respecto a la impugnación de la paternidad caben dos opciones, que el proceso de impugnación esté

pendiente o que haya recaído sentencia. Si el proceso aún está pendiente, es pertinente pedir la

acumulación de acciones en el juzgado (la acción de divorcio y la acción de impugnación de la

paternidad), o María podría solicitar que se suspendiera el proceso de guarda y custodia hasta que no

recaiga sentencia sobre la impugnación de la paternidad. Nos inclinamos por la primera opción, al no

conocer las circunstancias concretas del supuesto de hecho, lo que nos impide valorar la situación como

es valorado en la sentencia 679/2013 de 20 noviembre.

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