Resolución CEE Certificando a Marilú

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  • 7/24/2019 Resolucin CEE Certificando a Maril

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    COMISION ESTATAL

    E ELECCIONES

    ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

    IN RE: Evaluacin de la Querella

    Presentada para la Certificacin de

    EE RS 16 Dq

    Ia Aspirante Independiente Maria

    de Lourdes Guzmn Rivera

    RESOLUCION

    I. R SFONDO

    El 10 de febrero de 2016, en reunion ordinaria de la CornisiOn Estatal de Elecciones Comisin o

    CEE) se trajo ante la consideracin de los Comisionados Electorales una querella presentada por la

    licenciada Maria de Lourdes Guzinn Rivera para que se le certificara corno candidata independiente

    a Representante por ci Distrito de San Juan.

    Discutido el asunto, el Cornisionado Electoral del Partido Popular Democrtico PPD), el

    licenciado Guillermo San Antonio Acha vot en contra de la referida solicitud aludiendo que la

    aspirante ha radicado una cantidad considerable de peticiones de endoso to que hace potencialmente

    viable que cumpla con el requisito establecido en Ia Ley Electoral. A su vez, sostiene que dicho caso

    es distinto al del Dr. Jos Vargas Vidot que es crasamente inconstitucional.

    Por otra parte, el Cornisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista PNP) el Ingeniero Jorge

    Dvila Tones vot en contra de dicho requerimiento arguyendo que la CEE no tenIa autoridad pam

    enmendar La Ley Electoral. Por lo que si la Presidenta habIa tornado una deterrninacin en el caso del

    doctor Vargas Vidot, de igual manera debIa atender el caso de licenciada Guzmn R ivera.

    El Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueflo PIP), el Sr. Roberto I.

    Berrios Aponte vot en contra aludiendo que ci asunto debIa ser atendido por Ia Presidenta toda vez

    que el representante legal de Ia CEE habla hecho unas estipulaciones en el tribunal que no se le

    consultaron.

    Por otro lado el Comisionado Electoral del Partklo del Pueblo Trabajador PPT) vot iguaimente

    en contra aludiendo a que dicho asunto debe ser resuelto por el Tribunal toda vez que ci caso del Dr.

    Vargas Vidot no debi haberse atendido por la ComisiOn.

    Al momento de reflexionar sobre este asunto, ci Tribunal de Primera Instancia de San Juan, por

    voz del Hon. Angel Pagan Ocasio, en el caso Maria de Lourdes Guzmn Rivera vs. Comisin Estatal

    de Elecciones, SJ216CV00010, resolvi el 12 de febrero de 2016, que La Enmienda a La Ley

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    Elecciones, SJ2016100025, resolvi el 19 de febrero de 2016, mediante Sentencia Declaratoria,

    aplicando La doctrina de autolimitacin judicial, y haciendo una interpretacin integral de los

    propsitos de la Exposicin de Motivos Ley 239 de 2014, en conjunto los inicios 1 y 2 del ArtIculo

    8.012 de La Ley Electoral supra que La cantidad razonable equitativa y justa de peticiones de endoso

    validadas que el Dr. Vargas Vidot debIa someter para poder fungir como candidato independiente a

    senador por acumulacin eran 3 000.

    Fundament su dictamen en que esa era la cantidad maxima de peticiones de endoso que se le

    requerIa a los candidatos independientes a Senador por acumulacin en primarias de los partidos

    politicos, por Lo que habiendo el legislador incluido el vocablo primarias en el cOmputo de las

    peticiones de endoso para el cargo de senador por acumulacin de los candidatos independientes y

    partidos por peticin el mismo debIa ser de aplicacin a dicho candidato independiente.

    Decidido lo anterior, Ia Comisin en reunion ordinaria, el 24 de febrero de 2016 acord por

    unanimidad de todos sus Com isionados Electorales acoger la determinacin del Tribunal y certificar a

    la licenciada Maria de Lourdes G uzmn Rivera como candidata independiente a Representante por el

    Distrito de San Juan y al Dr. Jos Vargas Vidot como candidato independiente a senador por

    acumulaciOn respectivamente.

    II ACADEMICIIDAD

    Nuestro Tribunal Supremo en

    Rulln v. Fas Alzamora, 166 P P.R.

    742 761 2006) resolvi

    que los tribunales pierden su jurisdiccin sobre un caso cuando ocurren cam bios fcticos o judiciales

    durante el trmite judicial de una controversia que tornan en acadmica o ficticia su soluciOn. Adems

    citando a Asoc. de Periodistas v. Gonzalez, 127 D.P.R. 704 (1991) sostuvo que una vez se determina

    que un caso es acadmico los tribunales por imperativo constitucional o por motivo de autolimitacin

    judicial deben abstenerse de considerar el mismo en sus mritos. Sostiene que dicho principio emana

    del axioma de que los tribunales solo estn pam resolver controversias reales entre las partes en un

    litigio.

    En relacin con ci caso de autos aunque se trata de un asunto presentado ante agencia

    administrativa, la referida doctrina tiene el mismo alcance y aplicacin en materia de derecho

    administrativo que en los Tribunales para adjudicar y resolver sus controversias.

    Al resolver el Tribunal Superior de San Juan mediante Sentencia a travs del Hon. Juez Angel

    Pagan Ocasio que la licenciada Maria de Lourdes Guzmn Rivera debIa someter una cantidad de

    peticiones de endosos validados equivalente al 1 por ciento de la suma de todos los votos vlidos

    obtenidos para Los candidatos en las elecciones generales precedentes pam ci cargo pblico para

    poder fungir como candidata mdependiente a Representante por Distrito y La Comisin emitiera un

    r A

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    acuerdo unnime acogiendo dicha determinacin cualquier pronunciamiento ulterior que emitamos

    sobre este asunto se tornarIa innecesarios por acadm ico.

    A base de lo anterior, determinamos que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y el

    acuerdo de la Comisin hicieron acadmica La controversia sometida ante nuestra consideracin.

    REGISTRESE Y NOTIFiQUESE

    En San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de febrero de 2016.

    M

    O ARCIA VELEZ

    Presidenta

    CERTIFICO:

    Que he notificado copia de esta Resolucin a todas Las partes interesadas.

    De usted no estar conforme con esta Resolucin se le informa que a tenor con el rtIculo

    4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, segn enmendada, tiene derecho a acudir en rev isin

    judicial ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de los diez 10) dIas de la

    notificacin de la misma, hacindose constar que copia de esta Resolucin ha sido archivada en

    autos el 26 de febrero de 2016 .

    En San Juan, Puerto Rico a 26 de febrero de 2016.

    C I D O

    Lul

    O

    NST T

    L

    lter ~

    lez Martinez

    Secretario