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Municipalidad Provincial de Chiclayo. RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 834 - 2013-MPCH/A Chic1ayo, O, QCl 2013 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CHICLA YO VISTO: El Informe N° 83-2013-MPCH/CPPAD de fecha 18 de Setiembre de 2013 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Servidores Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y; CONSIDERANDO: . Que, las Municipalidades Provinciales son Órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia, así lo prescribe el Art. 194° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. n del Título Preliminar de la Ley N° 27979, Ley Orgánica de Municipalidades. Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 701-2013-MPCH/A de fecha 20 de Agosto de 2013 el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo resuelve instaurar Proceso Administrativo Disciplinario al Servidor Obrero PEDRO MANUEL ZAMORA CABREJOS, de acuerdo a lo recomendado en el Informe N° 75-2013- MPCH/CPPAD de fecha 09 de Agosto de 2013, emitido por los Miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Obreros, en razón de.que el procesado cuando se desempeñaba como Encargado del Almacén N° 03 de la MPCH, ha firmado el Acta de Custodia de fecha 22 de Junio de 2009, donde consta el ingreso entre otras cosas de 1,623 pares de sandalias al Almacén, quedando a su cargo y cuya función encomendada era custodiarlo; pero resulta que, con fecha 06- 06-2011 al recibir la visita del Sr. Juan Ramírez Tacto, en calidad de Verificador y Encargado del Control de Bienes en Desuso el mismo que se apersonó por disposición de su Jefe inmediato para el préstamo de 4 pares de sandalias, dándose con la sorpresa que la mayor parte de las sandalias habían desaparecido; por lo que el Sr. Ramírez Tocto ese mismo día informa al Jefe del Área de Bienes Patrimoniales sobre la pérdida de 11 sacos conteniendo sandalias de dicho Almacén, quedando en existencia sólo la cantidad de 229 pares de sandalias y el procesado ha informado a Logística sobre estos hechos el día 09-06-2012 conforme consta en los actuados contenidos en el presente expediente, encontrándose.incurso dentro de las causales contempladas en los Incisos a) y d) del Art. 28° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el Inciso a) del Art. 21° del mismo dispositivo legal, que prescriben negligencia en el desempeño de sus funciones e incumplimiento de los deberes que le impone el servicio público. Que, de acuerdo al Art. 16]0 del Decreto Supremo N° 00S-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, concordante con el Art. 52

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° O, QCl 2013 · de Agosto de 2013 el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo resuelve instaurar Proceso Administrativo ... Abogado defensor

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Municipalidad Provincialde Chiclayo.

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 834 - 2013-MPCH/A

Chic1ayo, O, QCl 2013EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CHICLA YO

VISTO:

El Informe N° 83-2013-MPCH/CPPAD de fecha 18 de Setiembre de 2013de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para ServidoresObreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y;

CONSIDERANDO:

. Que, las Municipalidades Provinciales son Órganos de Gobierno Local conautonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia, así loprescribe el Art. 194° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art.n del Título Preliminar de la Ley N° 27979, Ley Orgánica de Municipalidades.

Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 701-2013-MPCH/A de fecha 20de Agosto de 2013 el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo resuelveinstaurar Proceso Administrativo Disciplinario al Servidor Obrero PEDRO MANUELZAMORA CABREJOS, de acuerdo a lo recomendado en el Informe N° 75-2013-MPCH/CPPAD de fecha 09 de Agosto de 2013, emitido por los Miembros de laComisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Obreros, enrazón de. que el procesado cuando se desempeñaba como Encargado del Almacén N° 03de la MPCH, ha firmado el Acta de Custodia de fecha 22 de Junio de 2009, dondeconsta el ingreso entre otras cosas de 1,623 pares de sandalias al Almacén, quedando asu cargo y cuya función encomendada era custodiarlo; pero resulta que, con fecha 06-06-2011 al recibir la visita del Sr. Juan Ramírez Tacto, en calidad de Verificador yEncargado del Control de Bienes en Desuso el mismo que se apersonó por disposiciónde su Jefe inmediato para el préstamo de 4 pares de sandalias, dándose con la sorpresaque la mayor parte de las sandalias habían desaparecido; por lo que el Sr. RamírezTocto ese mismo día informa al Jefe del Área de Bienes Patrimoniales sobre la pérdidade 11 sacos conteniendo sandalias de dicho Almacén, quedando en existencia sólo lacantidad de 229 pares de sandalias y el procesado ha informado a Logística sobre estoshechos el día 09-06-2012 conforme consta en los actuados contenidos en el presenteexpediente, encontrándose.incurso dentro de las causales contempladas en los Incisos a)y d) del Art. 28° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el Inciso a) del Art.21° del mismo dispositivo legal, que prescriben negligencia en el desempeño de susfunciones e incumplimiento de los deberes que le impone el servicio público.

Que, de acuerdo al Art. 16]0 del Decreto Supremo N° 00S-90-PCM,Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, concordante con el Art. 52

del Reglamento del Proceso Administrativo Disciplinario de la MunicipalidadProvincial de Chiclayo, aprobado por Resolución de Alcaldía N° 721-2004-GPCH/ A defecha 10 de Septiembre del 2004, establecen que "Emitida la Resolución deInstauración del proceso, esta deberá ser notificada a los procesados en forma personal,por vía postal o publicación en el diario oficial, dentro de las Setenta y dos (72) horassiguientes a su emisión"; es así que, conforme se tiene de los actuados del presenteexpediente administrativo, el Servidor Obrero Pedro Manuel Zamora Cabrejos, fuedebidamente notificado con la Resolución de Alcaldía N° 701-2013-MPCH/A, medianteCédula de Notificación N° 403-2013-MPCH/TD de fecha 20 de Agosto de 2013, cuyarecepción se ha efectuado por el mismo titular en su domicilio ubicado en elCondominio Los Pinos de la Plata, Blok "E", Dpto 301 - Chiclayo, a fin de que ejerzasu derecho ala defensa y absuelva los cargos que se le atribuyen.

Que, mediante Expediente N° 033059 de fecha 27 de Agosto de 2013, elprocesado solicita se le conceda plazo ampliatorio de cinco días para que presente sudescargo documentado; además, mediante Expediente N° 033313 de fecha 28 de Agostode 2013 solicita copia de los Informes Informe N° 1040-2012-MPCH/SGL, del 22-10-2012, Informe N° 1036-20 12-MPCH/SGL, del 22-10-2012, Informe N° 1121-2012-MPCH/SGL, del 16-11-2012, Informe N° 23-2012-MPCH/ALMACÉN N° 01, del 27-04-2012, Informe N° 05-2011-AICP-MPCH, del 06-06-2011 e Informe N° 22-2011-MPCH/SGL-ALMACÉN N° 03, del 07-06-2011 con los recaudo s que contengan.

Que, mediante Carta N° 41-2013-MPCH/CPPAD de fecha 29 de Agosto de2013, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la MunicipalidadProvincial de Chiclayo concede al procesado la Prórroga de Cinco (05) Días Hábilespara la presentación de sus descargos, adjuntando además la copia de todos losdocumentos solicitados, procediendo a enviar toda esta documentación al área deControl de Asistencia de la Gerencia de Desarrollo Vial y Transporte, donde elprocesado presta servicios como Inspector, para que el Controlador procediera anotificarle a la hora que acude a dicha dependencia a marcar su tarjeta de control deasistencia, habiendo informado en un primer momento que dicho servidor veníahaciendo uso de su día de franco; por lo que, el día que se reincorporó a sus labores, seprocedió a la entrega de toda la documentación, pero el procesado se negó arecepcionarlo, habiéndose devuelto dicha Carta a este despacho con fecha 04-09-2013;luego, con fecha 05-09-2013, la Comisión procedió a enviar nuevamente toda ladocumentación, esta vez con el Conserje y Notificador del área de Administración yFinanzas, Segismundo Huamán Ruiz para que cumpla con notificar al procesado en sudomicilio real sito en el Condominio Los Pinos de la Plata, Block "E", Dpto. 301 -Chiclayo, ya que no ha consignado domicilio procesal en las solicitudes presentadas;pero resuelta que, a horas 12.50 del medio día, no se encontraba ninguna persona en sudomicilio, sólo obtuvo la información del Vigilante del Condominio Sr. JimmySantisteban que las personas que vivían en ese departamento llegaban a partir de las3.00 p.m. todos los días, procediendo el Notificador a levantar un Acta consignando esainformación y datos de referencia del inmueble; luego, se procedió a enviar al mismoNotificador nuevamente a la Gerencia de Desarrollo Vial y Transporte a fin de notificarpersonalmente al procesado a la hora del marcado de su tarjeta de control de asistencia,esto es a las 2.30 p.m.; pero resulta que, dicho trabajador se negó a recepcionar dichaCarta, siendo testigo de esos hechos el Controlador de Asistencia Sr. Juan MenesesGastelo, poniendo como pretexto que no iba a recepcionar ningún documento hasta

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consultar con su abogado, habiendo procedido nuevamente el Notificador a dejarconstancia en el Acta respectiva sobre estos últimos hechos.

Que, mediante Expediente N° 033519 de fecha 29-08-2013, el Sr. PedroManuel Zamora Cabrejos solicita a esta Comisión le conceda día, hora y lugar para quesu Abogado patrocinador pueda tener acceso al expediente administrativo para darlelectura; además, mediante Expediente N° 033767 de fecha 02-09-2013, el procesadosolicita se le conceda el uso de la palabra en Informe Oral.

Que, mediante Expediente N° 034192 de fecha 04-09-2013, el ServidorObrero Pedro Manuel Zamora Cabrejos, efectúa su descargo documentado, aduciendosupuestas limitaciones al derecho de defensa, por vicios y errores que violan el principioal debido proceso administrativo, en el sentido que al haber recibido con fecha 20 deAgosto la Resolución de Alcaldía que le instaura proceso administrativo disciplinario;sin embargo, no ha recepcionado las copias del Informe N° 1040-2012-MPCH/SGL, del22-10-2012, Informe N° 1036-2012-MPCH/SGL, del 22-10-2012, Informe N° 1121-2012-MPCH/SGL, del 16-11-2012, Informe N° 23-2012-MPCH/ALMACÉN N° 01, del27-04-2012, Informe N° OS-2011-AICP-MPCH, del 06-06-2011, Informe N° 22-2011-MPCH/SGL-ALMACÉN N° 03, del 07-06-2011, impidiéndole tomar conocimiento delas fuentes primarias de los hechos que constituyen los cargos, ya que este despachobien ha podido haber sido sorprendido con hechos falsos o documentos fraguados y ensu derecho está hacérsenos saber e impugnarIos oportunamente; arguye además que, hapresentado infructuosamente ante esta comisión escritos de apersonamiento yampliatoria de cinco días para presentar su descargo, no habiendo tenido respuesta apesar de que por todo lado, en forma directa y de buena fe estuvo tratando que estaComisión le permita a su costo tomar las copias fotostáticas de los documentosincriminatorios que sustentan los cargos; luego, arguye que con fecha 28 de Agostosolicitó formalmente' por escrito se le proporcione copias de los documentos quesustentan los cargos, no habiendo obtenido respuesta, luego con fecha 29 de Agostosolicitó expresamente se señale día, hora y lugar en la que su Abogado patrocinadorpueda tener acceso al expediente y finalmente el 02 de Setiembre presentó una solicitudpara que previo al descargo se le permita a su Abogado defensor efectuar Informe Oral,no obteniendo respuesta alguna sobre dichos pedidos tanto escritos como verbales,indicando luego que estas irregularidades acarrean responsabilidad administrativa yhasta penal; por otro lado, procede a efectuar un descargo sobre los hechos imputadosindicando que se le imputa como cargo la pérdida de 11 sacos conteniendo 1,284 paresde sa:ndalias de los depósitos del Almacén N° 03 a su cargo; sobre esta imputaciónargumenta que, el Almacén N° 03 no es un sitio seguro, donde él como responsable delmismo pueda tener todas las seguridades de los bienes que allí se almacenan,solicitando que se acepte como prueba previo a la resolución final, se lleve a cabo unadiligencia de Inspección Ocular, señalando día y hora, para que la Comisión puedaverificar las condiciones de seguridad de dicho almacén, donde él como cualquiertrabajador cumple una jornada laboral de siete horras, que a su vencimiento cierra elcandado y muchas personas pueden tener acceso aún por el techo de eternit; es así que,tan pronto como percibió que los 11 sacos de sandalias habían desaparecido el AlmacénN° 03 elevó a: su jefe superior Mercedes J. Ramos Suyón (Sub Gerente de Logística), elInforme N° 022-2011-MPCH-SGL-ALMACÉN N° 03 de fecha 07 de Junio de 2011,dándole a conocer sobre la sustracción de las sandalias, solicitándole realice lasaveriguaciones correspondientes, pero nunca se hizo investigación alguna paradeterminar el origen de la sustracción, los responsables del mismo o la instalación de

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algún sistema de seguridad para prevenir posibles futuras sustracciones, con lo que suresponsabilidad funcional y laboral quedaba salvada de toda duda, sorprendiéndole queahora se busque en su persona un culpable, cuando la inactividad, omisión, negligenciacómplice y permisividad debe ser buscada en las instancias superiores que no hicieronabsolutamente nada ante su denuncia; argumenta además que, conforme lo acredita conlos documentos adjuntos, han ocurrido otras sustracciones en los ambientes adjuntos ycontiguos al Almacén N° 03 de la Planta de Asfalto, lo que significa que no hayseguridad, también adjunta un croquis, en el que explica que la ubicación de la oficinaque presta servicios no se encuentra en el mismo lugar donde se encontraban los sacosde sandalias; sino, es un ambiente que se encuentra al lado de la caseta de vigilancia,donde se encuentran depositados además materiales de construcción y como no habíaejecución de obras, no había razón para abrirlo a diario, manteniéndose cerrado concandado; por lo que, no pudo percatarse exactamente el momento de la sustracción,dado que no permanece las 24 horas al cuidado del Almacén, vencida la jornada laboral,es labor de los vigilantes y guardianes la custodia; por 10 que, solicita la absolución delos cargos imputados e investigar sobre los verdaderos responsables; por otro lado,argumenta prescripción del proceso administrativo, ya que los hechos se handenunciado con el Informe N° 022-20 ll-MPCH-SGL-ALMACÉN N° 03 de fecha 07 deJunio de 2011 a su Jefe Superior y a la fecha ha transcurrido más de un año, superandoel plazo legal para procesarlo administrativamente, conforme lo establece el DecretoSupremo N° 005-90-PCM, solicitando el archivo de todos los actuados; finalmente,arguye variación del fuero en la condición laboral, en el sentido que se le ha notificadoen la condición de Servidor Obrero Permanente; sin embargo, se le está efectuando unproceso administrativo disciplinario que es para empleados, existiendo unaincongruencia, toda vez que se le está variando su fuero, constituyendo un vicio queenerva la validez de la vía administrativa.

Que, mediante Carta Notarial de fecha 09 de Setiembre de 2013, dirigida alServidor Obrero Pedro Manuel Zamora Cabrejos y recepcionada a horas 4.55 p.m. deese mismo día, por parte de una señorita que manifestó ser familiar del destinatario,conforme consta en la certificación que efectúa el Notario en la parte final de dichodocumento, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de laMPCH, procede a responder lo relacionado a las Tres Solicitudes presentadas, que seencuentran contenidas en los Expedientes N° 033313 de fecha 28-08-20l3, N° 033519de fecha 29-08-2013 y N° 033767 de fecha 02-09-2013; en atención y dada la negativade recepción por parte del procesado del pronunciamiento y la documentaciónsolicitada, a través de la notificación administrativa contenida en la Carta N° 41-20l3-MPCH/CPPAD, que esta Institución Municipal le ha efectuado con fecha 05 deSetiembre de 2013; y es que, mediante esta Carta Notarial se le hace de conocimiento laconcesión de Prórroga de Cinco (05) Días Hábiles, para la presentación de susDescargos; asimismo, se le remite copia fedateada de los siguientes documentos:Informe· N° 1040-2012-MPCH/SGL, del 22-10-2012, Informe N° 1036-2012-MPCH/SGL, del 22-10-2012, Informe N° 1121-2012-MPCH/SGL, del 16-11-2012,Informe N° 23-2012-MPCH/ALMACÉN N° 01, del 27-04-2012, Informe N° 05-2011-AICP-MPCH, del 06-06-2011, Informe N° 22-2011-MPCH/SGL-ALMACÉN N° 03,del 07-06-2011, con todos sus recaudas en (57 Folios); además, se le concede fecha yhora para que el procesado o su Abogado patrocinador pueda tener acceso al expedienteadministrativo, quedando programado para el día Jueves 12 de Setiembre de 2013 ahoras 9.00 a.m. en las Oficinas de la Gerencia Central de Administración y Finanzas dela Municipalidad Provincial de Chiclayo, sito en la Av. Miguel Grau N° 153 (4° Piso de

la Biblioteca Municipal Eufemio Lora y Lora) - Chiclayo; finalmente, se le concede eluso de la palabra en Informe Oral el día Martes 17 de Setiembre de 2013 a horas 9.00a.m. en presencia de los Miembros de la Comisión Permanente de ProcesosAdministrativos Disciplinarios para Obreros de la Municipalidad Provincial deChiclayo, en la misma dirección señalada precedentemente.

Que, al efectuar el análisis respecto del Fundamento I del Escrito deDescargo del procesado, referido a supuestas limitaciones al derecho de defensa; laComisión deja en claro que, se viene siguiendo el procedimiento legal yreglamentariamente establecido en la ley de la materia (Decreto Legislativo N° 276 yDecreto Supremo N° 005-90-PCM), para llevar adelante no solo el presente procesoadministrativo disciplinario instaurado; sino, desde que dicho expediente fue remitido aese despacho se le brindó al Servidor Obrero Pedro Zamora Cabrejos todas lasfacilidades posibles y que la Ley permite para que tome conocimiento de los hechos yefectúe sus respectivos descargos, conforme se aprecia en los actuados del presenteexpediente, donde a modo de recuento se verifica que la Comisión en la etapapreliminar procedió a enviarle la Carta N° 13-2013-MPCH/CPPAD de fecha 18 deFebrero de 2013, recepcionada por el propio procesado con fecha 19 de Febrero de2013, en la que se le solicita la Emisión de sus Descargos, dándole cinco días hábilespara tal fin, haciendo caso omiso a dicho requerimiento; luego, en la misma Resoluciónde Alcaldía que se le instaura proceso, se le concede un plazo de Cinco (05) días hábilespara que cumpla con absolver los cargos que se le imputan ante la CPPAD y se le indicaque tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso, previa solicituda la Comisión, quienes no están obligados a remitir la documentación solicitada u otraque NO estipule la Ley; es así que, mediante Expediente N° 033059 de fecha 27-08-2013, el procesado solicita plazo ampliatorio para la emisión de sus descargos y luegomediante Expediente N° 033313 de fecha 28-08-2013, solicita copias de algunosinformes señalados expresamente con los recaudos que contengan; luego, con lafinalidad dar cumplimiento al requerimiento, esta Comisión envía la Carta N° 41-2013-MPCH/CPPAD de fecha 29 de Agosto de 2013 mediante la cual se le concede laprórroga de cinco días hábiles para que efectúe sus descargos, conteniendo la copia detodos los documentos solicitados, al área de Control de Asistencia de la Gerencia deDesarrollo Vial y Transporte, donde el procesado presta servicios como Inspector, peroen esta ocasión el procesado se negó a recepcionarlo; luego, el día 05-09-2013, laComisión envió nuevamente toda la documentación con el Conserje y Notificador del

,~P o~ área de Administración y Finanzas, Segismundo Huamán Ruiz para que cumpla con• {' COM: 10 <",. notificar al procesado en su domicilio real sito en el Condominio Los Pinos de la Plata,(f ~~~~A ~N S g.Block "E", Dpto. 301 - Chiclayo, no encontrando a ninguna persona en su domicilio;\ ~g:~~::;L'¡¡;,t~5,"J por lo que se dirigió nuevamente a la Gerencia de Desarrollo Vial y Transporte, donde

Cf.¡ICUY procedió a entregarle personalmente toda la documentación; pero, el procesado, nuevamente se negó a recepcionarlo, existiendo testigos de este hecho; por lo que

finalmente se tuvo que notificar vía Carta Notarial en su domicilio real con fecha 09 deSetiembre de 2013, concediéndole la prórroga de cinco días hábiles para la presentaciónde sus descargos, se le remitió los documentos solicitados en 57 folios, se le fijó hora,fecha y lugar para que pueda tener acceso al expediente administrativo y se le concedióel uso de la palabra en informe oral; por lo que, conforme consta y se encuentradebidamente acreditado en los actuados contenidos en el presente expediente que, NOexiste limitaciones al derecho de defensa del procesado, como tampoco existe vicios oerrores que enerve n la validez del presente proceso administrativo disciplinarioinstaurado; demostrándose más bien que, el procesado busca sustraerse

intencionalmente de efectuar sus descargos mostrándose como víctima y la defensautiliza argumentos que no se ajustan a la verdad de los hechos, sin sustento legal yprobatorio corroborable.

Que, al proceder a efectuar el análisis del Fundamento II del Escrito deDescargo del procesado, referido a los hechos imputados, se verifica en primer lugarque, el Servidor Obrero Pedro Manuel Zamora Cabrejos no niega que los hechos hayansucedido conforme se detalla en el presente expediente (sustracción de 11 sacosconteniendo 1,284 pares de sandalias), tampoco niega que el Almacén N° 03 de dondese han sustraído las sandalias, se encontrara bajo su directa responsabilidad; comotampoco niega que en calidad de Encargado del Almacén N° 03 haya firmado con fecha22 de Junio de 2009 el Acta de Recepción y Custodia de dichos bienes; siendo que, sudefensa se centra en indicar que el Almacén N° 03 a su cargo, no es un sitio quegarantice total seguridad para los bienes que se almacenan allí, pese a que la puerta secierra con candado, cualquier persona puede tener acceso a su interior por el techo deeternit, solicitando a la Comisión corrobore este argumento llevando a cabo unadiligencia de inspección ocular, la misma que determinará que dicho lugar escompletamente inseguro; sobre este punto se debe indicar que, el procesado desde queha ingresado a laborar como responsable de dicho Almacén (08-05-2009), teniendo bajosu directa responsabilidad bienes que le pertenecen a la Municipalidad y sobre todohabiendo percibido desde ese entonces que dicho Almacén era inseguro; sin embargo,no ha dado cuenta de esta situación a sus superiores, como tampoco ha tomado lasprevisiones del caso para salvaguardar los bienes que se encontraban bajo su cargo;dado que, no existe en los archivos de esta Municipalidad, ni presenta en sus descargosante este despacho informe alguno dirigido a sus superiores, de fecha anterior a lasustracción de las sandalias, indicando la situación real del lugar donde prestabaservicios custodiando dichos bienes y además solicitando se tome las previsionesnecesarias para dotar a ese lugar de mayores y mejores elementos de seguridad,acreditándose que existe clara negligencia en el desempeño de sus funciones; por otrolado argumenta que, tan pronto como se dio cuenta de la sustracción elevó a su jefeinmediato superior el Informe N° 022-2011-MPCH-SGL-ALMACÉN N° 03 de fecha 07de Junio de 2011, con lo que su responsabilidad funcional y laboral queda salvada detoda duda, dado que procedió a denunciar los hechos, pedir se efectúe la investigación yla adopción de mayor seguridad; siendo pertinente indicar que, conforme se aprecia enlos actuados, el conocimiento de la sustracción de las sandalias se efectuó el día 06 deJunio' de 2012 Yla recepción de dicho informe por parte de la Sub Gerencia de Logísticase efectuó el día 09 de Junio de 2013; es decir, después de tres días que tuvoconocimiento de los hechos; pero además, se enteró de estos hechos gracias a que elServidor Empleado Amadeo Requejo Gonzáles en calidad de Verificador y Encargadodel Control de' Bienes en Desuso del Área de Bienes Patrimoniales solicitaba unpréstamo de cuatro pares de sandalias, encontrándose con esta escena, quien procedió ainformar al Jefe de Bienes Patrimoniales ese mismo día, es decir el 06-06-2011mediante Informe N° 05-2011-AICP-MPCH, indicando que el Guardián el Almacén N°03 quedó a informar sobre los hechos en el menor tiempo posible, acreditándose de estamanera negligencia en el acto de informar a un superior por parte del procesado, dadoque informó después de tres días de conocido un hecho tan grave y además se acreditala falta de cuidado en verificar a diario la existencia y permanencia de los bienes que seencontraban bajo su responsabilidad en el Almacén N° 03, incumpliendo de esta maneralos deberes que le impone el servicio público; por otro lado, culpa a las instanciassuperiores de no hacer absolutamente nada con su denuncia, cuando estos hechos son

materia de otro procedimiento administrativo contra otros responsables por hechosposteriores al acto que se ventila y procesa a través del presente procedimiento, asícomo las supuestas sustracciones en los otros ambientes adjuntos y contiguos alAlmacén N° 03, deben ser tomados como una referencia de hechos que suceden endicho local y a pesar de esto, los encargados de la custodia de bienes no toman lasdebidas 'precauciones o al menos proceden a revisar a diario su existencia.

Que, al proceder a efectuar el análisis del Fundamento Ill del Escrito deDescargos del procesado, respecto a la Prescripción del Proceso Administrativo, en elsentido que los hechos han sido denunciados con el Informe N° 022-2011-MPCH-SGL-ALMACÉN N° 03 de fecha 07 de Junio de 2011 ante su Jefe inmediato superior Sra.Mercedes J. Ramos Suyón, Sub Gerente de Logística ya la fecha ha transcurrido más deun año conforme al Decreto Supremo N° 005-90-PCM; resulta imprescindible indicarque, según el Art. 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley deBases de la Carrera Administrativa, establece que: "El proceso administrativodisciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor a un (01) año contado a partir delmomento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la (altadisciplinaria .... "; para el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta dos aspectosimportantes, el primero referido a "quien es la autoridad competente" y el segundo al"qué es la falta disciplinaria"; respecto al primer punto la Autoridad Nacional delServicio Civil se ha pronunciado en el Informe Legal N° 297-2012-SERVIRJGG-OAJ,de fecha 29 de. Marzo de 2012, que a la letra dice: "2.3 .... "Si bien las normas queregulan el régimen de la carrera administrativa no establecen cual es la autoridadcompetente a la que deben comunicarse la comisión de la falta disciplinaria, en base ala Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Servicio Civil se puedeconcluir que pueden conocer dichas faltas el titular de la entidad, la oficina general deadministración o la que haga sus veces u otro órgano de la entidad que tengacompetencia para calificar determinada conducta como una falta disciplinariasancionable, como la Comisión (Permanente o Especial) de Procesos AdministrativosDisciplinarios"; entonces se concluye que, la autoridad competente dentro de laMunicipalidad es el Alcalde, pudiendo ser también la Comisión de ProcesosAdministrativos Disciplinarios a partir de la calificación de la conducta como faltadisciplinaria; respecto al segundo punto se debe recurrir al Art. 150° del DecretoSupremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativadonde se establece que: "Se considera falta administrativa a toda acción u omisión,voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividadespecifica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Art. 28° yotros de la Ley y el presente Reglamento. La comisión de una falta da Íugar a lasanción correspondiente"; en ese sentido es necesario indicar que, la Comisión deProcesos. Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la presunta faltaadministrativa en la que se encontraría inmerso el procesado a través del Informe N°1040-2012-MPCH/SGL de fecha 22 de Octubre de 2012, el Informe N° 1036-2012-MPCH/SGL de fecha 22 de Octubre de 2012 y el Informe N° 1121-2012-MPCH/SGLde fecha 16 de Noviembre de 2012, los mismos que han sido remitidos por el Área deLogística y que contienen información referente a la realización de un inventario a losAlmacenes 01, 02 Y03 de esta Municipalidad, adjuntando además información referentea la pérdida de 11 sacos conteniendo Sandalias, las mismas que se encontraban bajocustodia del Sr. Pedro Zamora Cabrejos en el Almacén N° 03; entonces, esta Comisiónpresume la existencia de falta administrativa y procede a calificarla como tal a través delInforme N° 75-2013-MPCH/CPPAD de fecha 09 de Agosto de 2013, indicando que el

procesado se encuentra inmerso dentro de las causales contempladas en el Inciso a) y d)del -Art, 28° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la 'Carrera Administrativa,concordante con el Inciso a) del Art. 21° del mismo dispositivo legal; por lo tanto, no seconfigura la prescripción alegada en el presente caso, ya que el conocimiento por partede la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la MPCH, sobre lacomisión de presunta falta administrativa en la que ha incurrido el procesado se efectúaa partir del 22 de Octubre de 2012 y es a partir de esta fecha que se empieza a contar elplazo prescriptorio; por lo tanto, en el presente caso NO se configura Prescripciónalguna.

Que, al efectuar el análisis del Fundamento VI del Escrito de Descargos delprocesado, respecto a la variación del fuero en la condición laboral, en el sentido que sele ha notificado en la condición de Servidor Obrero Permanente; sin embargo, se le estáefectuando un proceso administrativo disciplinario que es para empleados; siendopertinente indicar que, históricamente el régimen laboral de los Servidores Obreros hasido el de la actividad privada, con excepción del periodo transcurrido entre el 01 deEnero de 1984 y el O 1 de Junio de 2001, en el que por disposición expresa de la LeyOrgánica de Municipalidades, Ley N° 23853 vigente desde el 01-01-1984, estableció ensu Art. 52° que los obreros municipales estaban sujetos al régimen laboral de laactividad pública; sin embargo, esta disposición fue modificada luego por la Ley N°27469, publicada el 01-06-2001, que estableció que los obreros al servicio de lasMunicipalidades están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; cabe precisarque aquellos trabajadores obreros que hubieran ingresado a las Municipalidadesmientras' estaba en vigencia la Ley Orgánica anterior, que los situaba en el régimenlaboral público, se mantienen en dicho régimen y no les es aplicable el de la actividadprivada, a menos que hayan aceptado pasar a este; esta conclusión se apoya en elcriterio que en reiteradas ocasiones ha sostenido el Tribunal Constitucional, en elsentido que una Ley no puede convertir el régimen laboral de un trabajador, salvo queéste lo admita expresamente, porque las normas no tienen efecto retroactivo y porquehacerla, implicaría una violación del Artículo 62° de la Constitución Política, quegarantiza que los términos contractuales no pueden ser modificados por las leyes; porconsiguiente, según la información que obra en el File Personal del Servidor ObreroPedro Manuel Zamora Cabrejos, la misma que se encuentra contenida en el Informe N°071-2013-MPCH/GRRHH/AEL, recepcionada el 20 de febrero de 2013, remitida a estedespacho por la Gerencia de Recursos Humanos; indica que dicho trabajador tiene lacondición laboral de Obrero Permanente, cuya fecha de ingreso a laborar en estaInstitución Municipal es el 01 de Enero de 1990; por lo tanto, es un servidor obreroque se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad pública por haber ingresado alaborar cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N°23853 vigente desde el 01 de Enero de 1984 hasta el 01 de Junio de 2001;consecuentemente, NO existe variación del fuero en la condición laboral.

Que, a través de la Carta Notarial de fecha 09 de Setiembre de 2013, alServidor Obrero Pedro Manuel Zamora Cabrejos se le concedió hora, fecha y lugar paraque él o su Abogado patrocinador pueda tener acceso al Expediente administrativo,habiendo quedado programado para el día Jueves 12 de Setiembre de 2013 a horas 9.00a.m., en las Oficinas de la Gerencia Central de Administración y Finanzas de laMunicipalidad Provincial de Chiclayo, sito en la Av. Miguel Grau N° 153 (4° Piso de laBiblioteca Municipal Eufemio Lora y Lora) - Chiclayo; pero resulta que, ni elinteresado, ni su Abogado defensor han acudido a realizar la lectura y estudio delexpediente, como tampoco han acudido personalmente con ese fin en alguna ocasión

anterior, conforme a las argucias que se aprecia en la parte final del punto 8 delFundamento 1 de su Escrito de Descargo, que indica la negación total del derecho dedefensa pese a los requerimientos escritos, ni que decir de los requerimientos verbales .

. Que además, mediante la Carta Notarial citada en el punto precedente, se leconcedió el uso de la palabra en Informe Oral para el día Martes 17 de Setiembre de2013 a horas 09.00 a.m., ante los Miembros de la Comisión de ProcesosAdministrativos Disciplinarios para Obreros de la Municipalidad Provincial deChiclayo, en las Oficinas de la Gerencia Central de Administración y Finanzas de laMunicipalidad Provincial de Chiclayo, sito en la Av. Miguel Grau N° 153 (4° Piso de laBiblioteca Municipal Eufemio Lora y Lora) - Chiclayo; pero resulta que, ni elinteresado, ni su Abogado defensor han acudido a realizar el Informe Oralsolicitado, acreditándose que el procesado sólo pretende buscar posibles errores ovicios para sustentar supuestas limitaciones a su derecho de defensa.

Que, el artículo 150° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento dela Ley de Bases de la Carrera Administrativa, prescribe que se considera faltadisciplinaria a "toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga lasobligaciones, prohibiciones y demás normativa específica sobre los deberes deservidores, establecidos en el artículo 28° y otros del acotado Decreto Legislativo; esdecir, el incumplimiento de los deberes laborales, traen como consecuencia directa elhacerse .acreedores de las responsabilidades por las acciones u omisiones en eldesempeño de las funciones"; el Art. 129° señala que "Los funcionarios y servidoresdeberán actuar con corrección y justeza al realizar los actos administrativos que lescorresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tengan bajo sudirecta responsabilidad".

Que, según el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la CarreraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece en el Inciso d) delArt. 3° que los servidores públicos deben "desempeñar sus funciones con honestidad,eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio"; asimismo, el Art. 21° establece comoobligaciones de los servidores a) "Cumplir personal y diligentemente los deberes queimpone el servicio público" y el Art. 28° establece que son faltas de carácterdisciplinarias que según su gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal odestitución, previo proceso administrativo: Inciso a) "El incumplimiento de las normasestablecidas en la presente Ley y su Reglamento" y el Inciso d) "La negligencia en eldesempeño de las funciones".

Que," en mérito a las pruebas registradas, las mismas que constan en elpresente expediente administrativo y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos enlos numerales precedentes, la Comisión Permanente de Procesos AdministrativosDisciplinarios considera después de analizados los actuados en conjunto que existenelementos de juicio suficientes que acreditan que el Servidor Obrero PEDROMANUEL ZAMORA CABREJOS, ha incurrido en falta de carácter disciplinario alhaberse comprobado que durante su permanencia como Encargado del Almacén N° 03 yestando bajo su cargo y directa responsabilidad los bienes donados por SUNAT, losmismos que fueron entregados a su persona mediante Acta en calidad de Custodia; sehan perdido 11 sacos conteniendo sandalias (1,284 pares), no habiéndose tomado lasprevisiones necesarias, verificándose clara negligencia en el desempeño de susfunciones e incumplimiento de los deberes que le impone el servicio público,

contempladas en el Inciso a) y d) del Art. 28° del Decreto Legislativo N° 276, Ley deBases de la Carrera Administrativa, concordante con el Inciso a) del Art. 21° del mismodispositivo legal; por lo que, la Comisión Permanente de Procesos administrativosDisciplinarios para Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo Concluye porMAYORíA de sus Miembros (Presidente Titular y Secretario Titular), que el procesadoha incurrido en falta administrativa disciplinaria que amerita la Sanción Administrativade CESE TEMPORAL sin Goce de Remuneraciones de DOCE (12) MESES,dejando constancia del VOTO SINGULAR del Miembro Titular y Representante delos Servidores Obreros, quien considera que el presente caso ha Prescrito y por lo tantono amerita la imposición de sanción alguna a dicho servidor.

Estando a lo expuesto; en uso de las facultades otorgadas por el Art. 20°inciso 6) de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

SE RESUELVE:

. PRIMERO.- Por voto de MAYORÍA, proceder a SANCIONAR alServidor Obrero PEDRO MANUEL ZAMORA CABREJOS, con la SanciónAdministrativa de CESE TEMPORAL sin Goce de Remuneraciones de DOCE (12)MESES, por haber incurrido en falta administrativa disciplinaria contemplada en losIncisos a) y d) del Art. 28° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el Inciso a)del Art. 21~ del mismo dispositivo legal, conforme a lo enunciado en la parteconsiderativa de la presente Resolución.

SEGUNDO.- ENCARGAR a la Sub Gerencia de Secretaría General ladifusión de la presente Resolución a la Gerencia General Municipal, a la Gerencia deAdministración y Finanzas, Gerencia de Asesoría Jurídica, Órgano de ControlInstitucional, Gerencia de Recursos Humanos y al procesado estrictamente de acuerdo aLey.

TERCERO.- ENCARGAR a la Gerencia de Recursos Humanos elarchivamiento de la presente Resolución de Alcaldía en el Legajo correspondiente.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

C.C.GERENCIA GENERALGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN y FINANZASGERENCIA DE ASESORÍA JURÍDICAocrGERENCIA DE RECURSOS HUMANOSPROCESADOCOMlSIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSARCHIVO GENERAL