Resolución de Tribunal Fiscal, Proceso de Revisión Judicial

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  • 8/6/2019 Resolucin de Tribunal Fiscal, Proceso de Revisin Judicial

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    N 01455-3-2010procedimiento de ejecucion coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retenci6n de bienes,valores y fondos en cuentas corrientes, depositos, custodia y otros, as! como los derechos de credito delos cuales el obligado sea titular y que se encuentren en poder de terceros, as! como cualquiera de lasmedidas cautelares previstas en el articulo 33 de la ley, y b) Despues de concluido el procedimiento deejecucion coactiva, dentro de un plazo de quince (15) dias habiles de notificada la resolucion que ponefin al procedimiento.Que conforme se aprecia de la docurnentacion que obra en autos, mediante las Resoluciones CoactivasN Uno emitidas con fechas 27 de junio de 2000, 8 de mayo de 2003 y 17 de agosto de 2005, seiniciaron los procedimientos de ejecucion coactiva seguidos con Expedientes N 2000-001990, 2001-003672 Y 2003-005489 respectivamente, sustentados en las 6rdenes de Pago N '" 1999-003198, 1999-013320 Y 2001-003681 (folios 31, 36 y 39), los cuales fueron acurnulados en el Expediente N '" 2000-001990AC de acuerdo con 1 0 ordenado en la Resolucion Coactiva N Cinco de 25 de agosto de 2008,siendo que en la misma resolucion se dispuso trabar embargo en forma de retencion bancaria hasta porla suma de S/. 3 343,05 (folio 27).Que de las copias que obran de folios 4 a 6 se advierte que con fecha 14 de agosto de 2009, el quejosointerpuso demanda de revision judicial seguida con Expediente N 09466-2009-0-1801-JR-CA-04, encontra de.los procedimientos coactivos -acumulados.enel ExpedienteN 2000-001990AC, demanda quesequn el reporte "Consultas en Linea" expedido por el Poder Judicial el 14 de octubre de 2009 (folio 47),se encuentra en etapa de calificacion ante el Cuarto Juzgado Especializado en 1 0 ContenciosoAdrninistranvo,Que. asimismo, sequn se observa del escrito presentado por el quejoso ante el ejecutor coactivo confecha 14 de agosto de 2009, este soticito la'suspension del procedirniento de ejecuclon coactiva materiade autos vel levantamlento de las rnedidas cautetares trabaoas, toda vez que habra interpuestodernanda: de revision judicial (folio 9)" siendo que el 17 de agosto de 2009 se emino la ResolucionCoacfiva N Nueve, en la que se declare improcedente 1 0 soliCitadodebido a que la referida demanda nohabra sido prssentada ante la Sala Contencioso Administrativa correspondiente (folio 8).Que en el presente caso corresponde analizar si la prssentaclon de la demanda de revision judicialante un juez 0 sala incompetente suspende automaticarnente la trarnitacion del procedimiento coactivoy con euo, la obliqacion de levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado.Que sobre el particular se han presentado dos posibles interpretaciones. La primera en el sentido quela presentacion de la demanda de revision judicial ante un juez 0 una sala no competente suspendeautornaticarnente la trarnitacion del procedimiento de ejecucion coactiva y por consiguiente,corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado, siendo que en tal caso elTribunal Fiscal no podra pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legaJidad dedicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento; y la segunda, que la presentacion de lademanda de revision judicial ante un juez 0 una sala no competente no suspende autornaticamente latrarnitacion del procedimiento de ejecucion coactiva y por consiguiente, no corresponds levantar lasmedidas cautelares que se hubieren trabado, por 1 0 que en tal caso el Tribunal Fiscal podrapronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas ala legalidad de dlcho procedimiento 1.Que la primera de las citadas interpretaciones ha sido adoptada mediante acuerdo contenido en elActa de Reunion de Sala Plena N 2010-01 de 4 de febrero de 2010, estableciendose que: "La1 Adicionalmanta sa planteo una subpropuesta que indicaba: "La presentacion de la demanda de revisku: judicial ante unjuez 0 una sala no competente no suspende automaticamente /a tram/tac/on del procedimianto de ejecucion coact iva ypor consiguiente, no corresponds levantar las medidas cautalares que se hub/eren trabado, sin embargo en tal caso a/Tribunal Fiscal no podra oronuncierse sobre las quejas que sa encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento,debiendo inhibirse de su conocimiento".

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    N 01455-3-2010oresentecion de la demanda de revision judicial ante un juez 0 una sete no competente suspendeautomcWcamente la tremitecion del procedimiento de ejecuci6n coactiva y por consiguiente,corresponde levan tar (as medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscalno podre pronunciarse sobre (as quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dichoprocedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento. "Que dicho acuerdo se sustenta en los fundamentos que a continuaci6n se reproducen:

    "EI erticuio 23 de" Texto Unico Ordenado de (a Ley de Procedimiento de EjecucionCoactiva, aprobado por Decreto Supremo N 01B-200B-JUS, establece que elprocedimiento de eiecucion coactiva puede ser sometido a un proceso judicial que tiene porfin exclusive (a revision de la legalidad y cumplimiento de las normas pre vistas para suiniciecion y tramiirl. .EI numeral 23.B del citeao articulo sefiala que para etectos de este proceso seracompetente la Sara Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el fugardonde se lIevo a cabo el procedimiento de ejecucion coactiva materia de revision 0 lacompetente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializadaen. 10 Contencioso.A dministrativo, sera .competentete Sala Oivll-corresponoiente- y endefecto de este, la que haga sus veces. Se preve temoien que en segunda instancia escompetente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republicay que en este oroceso no procede recurso de ceeecion. .Asimismo.. el nl_.lmeral23.2 del anotado articulo ,agrega que el proceso de revision judicialsera tremitedo' mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo con el procesosumarisimo previsto. en el articulo 24'" de la Ley que regula .el Proceso ContenciosoAdministretiva', sin periuiclo de te eoucecion de las ateooeioonee previstas en el articulo 23'"en reierenct.Segun 1 0 dispuesto por el numeral 23.3 de dicho articulo, la sola presentecion de unademanda de revision judicial susoenaere eutometicemente la tremitecion del procedimientocoactivo hasta la emision del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior', siendode epticecion 1 0 pre visto en ef numeral 16.5 del articulo 16'" de citada ley, sequn el cual,suspendido el procedimiento, se procedere al levantamiento de (as medidas cautelares quese hubieran trabado.

    2 En igual sentido, el numeral 23.5 del citado articulo dispone que "Para eiectos de resolver la demanda de revisionjudicial, Linicamentecorresponde a la Corte Superior resolver s! el proceoimiento de ejecuciot: coactiva ha sido iniciadoo tramitado contorme a las disposiciones previstas en la presente ley".3 A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N' 1067, publicado el 28 de junio de 2008. que moddico elarticulo 24 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Ley N 27584. cuyo Texto Unico Ordenado tueaprobado par el Decreta Supremo N' 013-2008-JUS. el proceso sumsrisimo es denominado ''proceso urgente". el cualse encueotre previslo en el articulo 26 del citado texto.d AI respecto, el numeral 23.4 del citado articulo dispone 10siguiente:"La Corte Superior debera emilir pronunciamiento sobre la demanda de revision por el solo metito de los documenlospresentados, sin perjuicio de 10estableeido en el numeral 23.2.Si la Corte Superior no emile resoluei6n al tettnino de los sesenta (60) dias hcibiles desde la presentaci6n de tedemanda, se manlendra la suspension del proeedimiento de eiecuciot: cosctivs, inclusive durante el tramite del recursade apelacion ante la Corte Suprema a que se tettete el numeral 23.8, siempre que el demandanta a su eteccion,presente en el praceso p6liza de ceucton, carta fianza irrevocable, incondicional y de eiecucior: inmediata, emitida porun Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora par e/ importe de la obligacion renovable cada sets(6) meses; 0 efectLie la consignaci6n del monto exigido ante el Banco de la Necior; a nombre de la Corte Superior deJusticie. La ejecucion de la p6liza de caucion, carta tierue 0 la entrega al Ejecutor Coactivo de los tonoos consignados5610 proceaere cuando medie ordenjudicial expresa". .

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    N 01455-3-2010En ese sentido, de aeuerdo con las normas citedes, con la presentecion de la demanda derevision judicial se suspende eutottuiticemente el proeedimiento de ejecucion eoaetiva hastaque la Corte Superior emita pronuneiamiento y se levantan las medidas cautela res qua sahubieren trabado.Ahora bien, habiendo dispuesto la ley bajo eomentario que para etecto del proeeso derevision judicial es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa dela Corte Superior del lugar en el que se ttevo a cabo el procedimiento de ejecucion coactivamateria de revision 0 la competente en el domicilio del obligado -yen ausencia de salaespecializada, la Sala Civil respectiva '0 la que haga sus veces en, deiecto de este uttime-,corresponde determinar si la oreeemecion de la demanda de.revision judicial ante un juez 0saJa ineompetente produce eJ etecto de suspender eutometicemente la tramitacion delprocedimiento coectivo y con ello, la obligacion de ievantar las medidas cauteJares que sehayan dictado.La competencia es detinida por DEVIS ECHANDiAcomo la tecuuea de cada juez 0 magistradopara ejercer la iurisdiccion en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Explice elcitado autor que si bien toaos los jueces y magistrados ejercen i iuisdiccion, entendida comola facultad para administrarjusticia;~dicha.jurisdiccion esdistribuida entre-tos.diversosjuecesde manera que este es el qenero, y la competencia, la especie". Existen faetores paraatribuir la competencie como son la materia, la euantia y el tertitorio, siendo releyentes parael ceso bajo enelisis la competencie tuncionel, esto es, te derivada de la clase de funcionesque realiza 'eljuezen el ptocesoeequn.le instanCia6 y la territorial. 'Comose he seiieisdo precedentemente, la Ley de Procedimiento de Ejecucion Coactiva haestableeido, te. competencie territorial y tuncionet para ef proceso de revision judicial, yprevisto que su. tramitacion,'se"a mediante el 'proceso cotnenctoso-eomttvstret ivo , de ecuerdocon,'las reg/as del proceso sutnerisimo conffHiiplado en el articulo 240 de la Ley que regUlaet Proceso Comencioso Administrativo, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido eprobedo pot elDecreto Supremo N o 13-2008-JUS, actualmente denominado proceso urgente,oontemptedo en el erticuio 26D de esta ultima norma. En ese sentido, se tiene que para latramitacion def proceso de revision judicial son de epticecion fas normas que regufan elproceso contencioso edministretivo, segtJn eJproceso urgente (sumarisimoj, sin perjuicio delas normas previstas para dicho proceso por la Ley de Procedimiento de EjecucionCoactiva.AI ser te competencia un presupuesto procesal, par regIa general, su falta debe seradvertida y declarada por los jueces de oticic', En ese sentido, ef articulo 12 de Ja citadaLey que reguJa el Proceso Contencioso Administrativo, aplicable al proceso de revisionjudicial sequn 10 indicado precedentemente, dispone que cuando se interponga la respectivedemanda, el juez 0sala que se considere incompetente conforme a ley, remitire de oficio losactuados al organa jurisdiccional que corresponda, bajo sencion de nulidad de 10 actuadopor el juez 0sala incompeteme".

    5 A I respecto, veese: DEVISECHANOfA,Hernando, Teorfa General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, 1984,Buenos Aires, o. 134, En igual sentido, vesse: coutone, Eduardo, Fundamentos del Derecno Procesal Civil, Depalma,1990, Buenos Aires, p. 29.6 De acuerdo con la competencia runcional, el modo de conocimiento de los jueces se encuentra distribuido de acuerdocon sus distitnes ceteqottes. Asf. explica el citado eutor, hay jueces de primera y segunda instancia y competenciaespecial para la resoluci6n de recursos. Este factor corresponde entonces a un criterio de distribuci6n vertical de lacompetenae. En este sentido vease: DEVISECHANDiA,Hernando, Op. Cit., p. 138.7 Sobre el particular, vsase. Ibidem, p. 150.B EI articulo 120dispone 10 siguiente:

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    Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan el proceso de revision judicial, laso/a presentecion de /a demanda produce e/ efecto de /a suspension eutometice delprocedimiento de eiecucion coactiva y can ella e/ levantamiento de las medidas ceuteleresque se hubieran trabado en e(mismo.Si bien es cierto, la Ley de Procedimiento de Ejecucion Coactiva ha establecido la autoridadjurisdiccional competente para resolver dicha demanda y por tanto ante quien este debe serpresentada, el hecho que 1 0 sea ante una autoridad distinta y pot tanto no competente, noanura sus efectos en cuanto al procedimiento de eiecucion coactiva, pues el numeral 23.3del articulo 23 de la citada ley no dispone que estos solo operan cuando la demende seapresentada ante la autoridad competente, basti:mdo solo su presemecion ante el orqsnojurisdiccional.Ello se explica porque en tal caso la Ley que regu(a el Proceso Contencioso Adminietretivo,en su articulo 12 ha previsto la remision de oficio de los actuados a la autoridadcompetente, sin necesidad de ectuscion alguna por parte del demandante. En ese sentido,el juez 0 sala que se considere incompetente con forme a ley, retnitire de oficio los actuadosal orqeno.competente.cbeio.senciorr de,nulidad,. oisposicion .que es.epticsbte.et proceso derevision judicial en tanto se tramita de acuerdo con (as reglas del proceso contenciosoadministrativo.En eiecto la citede norme estsbtece una solucion procesel para que el proceso se tremite deforma vetids cuando se haya presentado la.demanda ante' una autoridad incompetente, atreves de su remision a quien debeconocer el proceso, epreciendose por tanto el propositode/ legislador de conserv,ar los efectos de te presentecionde la demanda para cautelar losintereses deldemandante, sin que para ello sea obice el haberla presentado ante una sala 0juez que noes el competente para reviser la legalidad del procedimiento coactivo.Es precisodiferenciarJas consecuencias de la presemecion de la demanda ante un orqenoincompetente respecto del proceso de revision judicial y del procedimiento coactivo. Enetecto, si bien en el primer caso e/lo afecta la validez de la tremitecion del proceso, par (0que se ha ptevisto que debe subsanarse de oticio par te autoridad que conoce ls demanda,a fin de que sea remitido a la autoridad corripetente, para efectos del procedimientocoactivo, fa sola presentecion de la demanda, suspenders dicho procedimiento y con ello seteventeren las medidas cautela res que se hubiesen trabado, 10 que se justifica si seconsidera que ef fin de esta es pedir /a revision de la legalidad de un procedimientoadministrativo en el que podrfa producirse la ejecuci6n de los bienes del demandante.En ese sentido, cuando /a Ley de Procedimiento de Ejecucion Coactiva establece que lapresentscion de la demanda de revision judicial suspende eutometicemente la tremiteciondel procedimiento de ejecucion coactiva, ello se producira incluso si aquella fuesepresentada ante una autoridad judicial que no sea la competente para emitirpronunciamiento sobre la legalidad del referido procedimiento, pues a tal efecto basta tesola presentecion de la demanda.En coherencia con 10interpretado cabe mencionar 10dispuesto par el segundo petreto delnumeral 23.3 del articulo 23 antes citado, sequn el cual "EI obligado 0 el administrado a/cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecucion coactiva, entregara. a los

    "En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las aetuaeiones a las que se reiiere el Articulo 4, el Juez 0Sala que se considere ineompetente eonforme a ley, remitirs. de oticio los actuados al 6rgano jurisdieeional queeorresponda, bajo sencto de nulidad de 1 0 aetuado por el Juez 0Sala incompetente".

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    N 01455-3-2010terceros copie simple del cargo de presentecion de la demanda de revision judicial, lamisma que constituirs eJemento suficiente para que se abstengan de efectuar retencionesylo proceder a la entrega de Ios bienes sobre los que hubiere recafdo medfda cautelar deembargo, asf como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure lasuspension del orocedimiento". ASI, para que los terceros se abstengan de etectuarretenciones 0 de entregar bienes embargados, besters que el obfigado tes entregue unacopia simple del cargo de presentecion de la demanda, siendo que a dichos tercerosno seles exige obliqecion afguna de verfticar sf /a demanda ha sfdo presentada ante la autoridadjudicial competente.Por /0 tanto, a etecto de Jasuspension del procedimiento de ejecucion coective y PO( tantodel teventemienta de las medides caute/ares que se hubiesen trabado, basta, que sepresente la demende de revision judicial ante e/ organa jutisaiccionel, sin que para ello seaobstecuto el haberfa presentedo ante una autoridad que no sea la competente.Cabe indicar que presentada dicha demanda de revision judicial, el Tribunal Fiscal no podreconocer aquellas quejas formuladas al amparo del articulo 1550del Texto Unico Ordenadodel Codigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EP, que se encuentrenreferidas-a la/egalidad del-mismo procedimiento- de-eiecucion coective; debiendo inhibirsede su conocimiento, pues este sera revisada por la autoridad judicial que asumacompetencia. "

    Que el criterio antes citado tlene caracter vinculantepara todos los vocales de este Tribunal, sequn 1 0establecido por ,II acuerdo recogido en' el Acta de Reunion de Sal a Plena W 2002-10 de 17 desetlernbrede 2002, 'Que asimisrno, conforme con el '-referido Acuerdo de Sala Plena, corresponde que la presenteresolucion seernita Con el caracter de' observancia obliqatoria; y se disponga su publicacion en eldiario oflclal "EI Peruano" de conformidad con el articulo 154 del Codiqo Tributario, que dispone quelas resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con caracter general el sentidode normas tributarias, asl como las emitidas en virtud del articulo 102, constituiran jurisprudencia deobservancia obligatoria para los orqanos de la Adrninistracion Tributaria, mientras dicha interpretacionno sea modificada par el mismo Tribunal, par via reglamentaria 0 par ley, dsbiendose senalar en laresolucion correspondiente dicho caracter y disponerse su publicacion en el diario oficia!.Que dado que en el presente caso el quejoso ha optado por la via de la revision judicial a efecto de quese emita pronunciamiento sobre la legalidad de los referidos procedimientos deeiecuclon coactivaseguidos en su contra, y en consecuencia al haber asumido competencia el Poder Judicial, nocorresponde que esta instancia tome conocimiento al respecto, tal como ha dejado establecido esteTribunal en las Resoluciones N 01144-1-2008 Y 06909-5-2006 de 29 de enero de 2008 y 19 dediciembre de 2006 respectivamente, por 1 0 que en 1 0 concerniente al cuestionamiento de la ejecucioncoactiva materia de queja, corresponde inhibirse.Que por los fundamentos expuestos, para efectos del procedimiento de ejecucion coactiva, la solapresentacion de la demanda suspende automaticamente la tramitaci6n de dicho procedimiento y conello se levantaran las medidas cautelares que se hubiesen trabado, de conformidad can 1 0 previsto porlos artlcutos 16 y 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecucion Coactiva, incluso si aquella tue

    9 "Articulo 155,- RECURSO DE QUEJAElrecurso de queja se presenta cuando existen actuaciones 0 procedimienlos que afecten directamente 0 infrinjan 10establecido en este C6digo; debiendo ser resuelto por:a) EI Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinIe (20) dias habiles de presentado el recurso, treteraoee de recursoscontra la Adminislracion Ttibuuuie."

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    N 01455-3-2010presentada ante una autoridad judicial que no sea la competente para emitir pronunciamiento sobre lalegalidad del referido procedimiento, pues a tal efecto basta su sola presentaci6n.Que por tanto, correspondia que la Administraci6n suspendiera el procedimiento de ejecucion coactivaseguido con Expediente N 2000-001990AC Y levantara la medida cautelar de embargo en forma deretencion bancaria trabada mediante Resoluci6n Coactiva W Cinco de 25 de agosto de 2008, per 1 0 queprecede declarar fundada la queja en este extremo.Con los vocales Casalino Mannarelli, Huertas Lizarzaburu y Oueuna Diaz, e interviniendo comoponente la vocal Casalino Mannarelli.RESUElVE:1. INHIBIRSE del conocimiento de la queja en cuanto a los procedimientos de ejecuci6n coactivaseguidos con Expediente N 2000-001990AC, Ydeclarar FUNDADA la queja presentada respectode la solicitud de suspensi6n de dichos procedimientos de ejecucion coactiva y el levantamientode la medida cautelar, debiendo la Adrninistracion proceder conforme con 1 0 expuesto en lapresents resolucion,2. Declarar que de acuerdo con el articulo 1540 del Texto Onlco Ordenado del Codlqo Tributarioaprobado por el Decreto Supremo W 135-99-EF, la presente resolucion constituye precedentede observancia obllqatoria, disponiendose su publicacion en el diario oficial "EI Peruano" encuanto establece el siguiente criterio:

    "La presemecion de. la demanda de revtsson judicial ante un juez 0 una sala nocompetente suspende eutometicemente te tremitecion del procedimiento de ejecucioncoactive y por consiguiente, corresponde levantar las medidas '"i:autelares que sehubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal no podrs pronunciarse sobre las quejasque se encuentren referidas a la lega/idad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse desu conocimiento. "

    Registrese, comunfquese y remitase a la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para sus etectos.

    ~CASALINO MANNARELLIVOCAL PRESIDENTA~~HUERTAS lIZARZABURUVOCAL

    &'~DaUEUNADIAZVOCAL

    asecretarl RelatoraCM/RAJ F/gfo.

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