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“Año de la Inversión Para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Página | 1 Exp. Nº : 214-2010 Materia : Recurso de Apelación a Multa. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 076-2013-GRA/DRTPE- DPSC Ayacucho, 02 de Diciembre del 2013. VISTO: El Escrito de Apelación de fojas 276 y siguientes, interpuesto por don MIGUEL ANTONIO CESPEDES CEVASCO en su calidad de representante (administrador de agencia) de la Empresa CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE ICA S.A. (identificado con RUC N° 20104888934); y, Competencia de la Autoridad De Trabajo: 1°.- Que, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, ésta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos es la competente para conocer y emitir pronunciamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador, como autoridad de segunda instancia, garantizándose con ello el Principio de la Pluralidad y/o Doble Instancia. Materia de Controversia: 2°.- Conforme se tiene del caso que nos convoca, el punto en controversia recae en si corresponde o no, revocar o declarar nula la Resolución Sub Directoral N° 091-2012- GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 271 y siguientes, por el cual se resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 1,980.00 (Un mil novecientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles), por haberse detectado infracciones a la normativa socio-laboral. Fundamentos de la Apelación: 3°.- El apelante esgrime sus fundamentos en lo siguiente: - Que, la apelada no contiene un análisis lógico de los hechos, pues tan solo ha efectuado una reseña de los hechos producidos, advirtiéndose que no se encuentra debidamente motivado y/o fundamentada. - Que, no se ha tenido en cuenta que la persona de Antonio Zea Límaco es personal de la empresa ELITNOR S.R.L., quien no mantiene ningún vínculo laboral con la inspeccionada, por lo que señala que la multa impuesta está basada en hechos inexistentes y/o falsos. - Que, en el presente caso se ha mal interpretado la capacidad y competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto al pronunciamiento sobre la existencia de relaciones laborales o interpretaciones jurídicas de desnaturalización de contratos civiles, rebasando así sus atribuciones y convirtiéndose en una suerte de superposición con la labor jurisdiccional, ello respecto a la atribución de trabajadores que pertenecen a otra empresa y que media entre ellos una relación de intermediación laboral. - Que, en el presente caso, no se ha tenido en cuenta la aplicación de los principios que rigen al sistema de inspección del trabajo, en especial no se ha respetado el Principio de Primacía de la Realidad, pues, señala, que se pretende incorporar a personas encontradas durante la visita inspectiva que no mantienen ningún vínculo laboral con el sujeto inspeccionado, menos se

Resolución Directoral N° 076-2013 - Caso CAJA … · décimo de los hechos verificados del Acta de Infracción (cuya parte pertinente corre a fojas 256), el equipo de inspectores,

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Exp. Nº : 214-2010 Materia : Recurso de Apelación a Multa.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 076-2013-GRA/DRTPE-DPSC

Ayacucho, 02 de Diciembre del 2013.

VISTO: El Escrito de Apelación de fojas 276 y siguientes, interpuesto por don MIGUEL ANTONIO CESPEDES CEVASCO en su calidad de representante (administrador de agencia) de la Empresa CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE ICA S.A. (identificado con RUC N° 20104888934); y,

Competencia de la Autoridad De Trabajo:

1°.- Que, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, ésta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos es la competente para conocer y emitir pronunciamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador, como autoridad de segunda instancia, garantizándose con ello el Principio de la Pluralidad y/o Doble Instancia.

Materia de Controversia:

2°.- Conforme se tiene del caso que nos convoca, el punto en controversia recae en si corresponde o no, revocar o declarar nula la Resolución Sub Directoral N° 091-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 271 y siguientes, por el cual se resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 1,980.00 (Un mil novecientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles), por haberse detectado infracciones a la normativa socio-laboral.

Fundamentos de la Apelación: 3°.- El apelante esgrime sus fundamentos en lo siguiente:

- Que, la apelada no contiene un análisis lógico de los hechos, pues tan solo ha efectuado una reseña de los hechos producidos, advirtiéndose que no se encuentra debidamente motivado y/o fundamentada.

- Que, no se ha tenido en cuenta que la persona de Antonio Zea Límaco es personal de la empresa ELITNOR S.R.L., quien no mantiene ningún vínculo laboral con la inspeccionada, por lo que señala que la multa impuesta está basada en hechos inexistentes y/o falsos.

- Que, en el presente caso se ha mal interpretado la capacidad y competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto al pronunciamiento sobre la existencia de relaciones laborales o interpretaciones jurídicas de desnaturalización de contratos civiles, rebasando así sus atribuciones y convirtiéndose en una suerte de superposición con la labor jurisdiccional, ello respecto a la atribución de trabajadores que pertenecen a otra empresa y que media entre ellos una relación de intermediación laboral.

- Que, en el presente caso, no se ha tenido en cuenta la aplicación de los principios que rigen al sistema de inspección del trabajo, en especial no se ha respetado el Principio de Primacía de la Realidad, pues, señala, que se pretende incorporar a personas encontradas durante la visita inspectiva que no mantienen ningún vínculo laboral con el sujeto inspeccionado, menos se

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acreditó con documento alguno, la mantención de algún tipo de relación conforme presentaron el registro de control de ingreso y salida.

- Que, por otro lado, la sanción impuesta ha dejado de lado los criterios que deben tomarse en cuenta para la graduación de las mismas.

Parte Considerativa:

4°.- Téngase en cuenta que el Principio del Debido Proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando siempre los principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.

En esta misma línea, debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos, es una garantía del debido procedimiento ya que a través de ella el administrado podrá tener conocimiento de las razones y análisis de los hechos y las normas aplicables que han llevado a la Administración a emitir una resolución en uno u otro sentido.

De la infracción estimada en el acta de infracción y la resolución impugnada:

5°.- Que, a fojas 252 y siguientes obra el Acta de Infracción N° 063-2010/2/16 elaborado por el equipo de inspectores actuantes (inspector de trabajo e inspectores auxiliares), la misma que fue estimada en todos sus extremos por el inferior en grado mediante Resolución Sub Directoral N° 091-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 271 y siguientes, del cual se advierte el siguiente incumplimiento por el cual fue sancionado el sujeto inspeccionado:

• Por no haber acreditado el pago por las labores realizadas en sobretiempo (horas extras) a favor de los trabajadores: 1) Yori Acevedo Quintero; 2) Judith Arango Quicaño; 3) Laura Giovana Chalco Miranda; 4) Liliana Grisell López Vera; y, 5) Liz Daysi Tovar Rodríguez, la misma que califica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Respecto a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio que no son materia de sanción o contradictorio:

6°.- Que, previamente resulta pertinente señalar que el recurrente en su recurso de apelación, se ha esforzado en dirigir y exponer sus argumentos sobre hechos que NO han sido materia de sanción en la resolución impugnada, así mismo sobre hechos que NO han sido calificados como infracciones en el Acta de Infracción de fojas 252 y siguientes, siendo valedero recalcar que, como se precisó en el considerando 5° de la presente, la infracción cometida y por la cual se sancionó al sujeto inspeccionado y que es materia del presente procedimiento es por el no pago de labores realizadas en sobretiempo (horas extras) de los cinco (05) trabajadores ya individualizados.

Advirtiéndose así que el recurso de apelación ha sido formulado sin una adecuada revisión o estudio minucioso de la documentación que obra en autos, conforme se pasa a detallar seguidamente.

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7°.- Que, dicho ello, se tiene que el sujeto inspeccionado, ha redundado en señalar que la persona de Antonio Zea Límaco es personal de la empresa ELITNOR S.R.L., con quien no tiene ningún vínculo laboral, calificando que la multa impuesta está basada en hechos inexistentes y/o falsos.

Sin embargo, de autos (acta de infracción y resolución materia de impugnación) no existe pronunciamiento alguno respecto a la figura de la intermediación laboral, menos existe mención alguna respecto a la situación laboral de la persona de Antonio Zea Límaco, es más, conforme se tiene del punto décimo de los hechos verificados del Acta de Infracción (cuya parte pertinente corre a fojas 256), el equipo de inspectores, ha determinado claramente que la empresa inspeccionada acreditó tener suscrito el Contrato de Locación de Servicios con el Consorcio conformado por el Grupo Elite Norte S.R.L. – ELITNOR S.R.L. y Corporación PASUR S.A.C., donde presta servicios la persona antes mencionada. Por consiguiente, no existe sanción alguna en éste extremo, que fue ampliamente expuesto por el apelante, careciendo jurídicamente de objeto para emitir mayor pronunciamiento al respecto.

8°.- Que, de igual forma, el apelante ha redundado y puesto especial énfasis, en otro de sus argumentos en el sentido de que en el presente caso se ha mal interpretado la capacidad y competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto al pronunciamiento sobre la existencia de relaciones laborales o interpretaciones jurídicas de desnaturalización de contratos civiles, rebasando así sus atribuciones y convirtiéndose en una suerte de superposición con la labor jurisdiccional, ello respecto a la atribución de trabajadores que pertenecen a otra empresa. Asimismo, que no se ha tenido en cuenta la aplicación de los principios que rigen al sistema de inspección del trabajo, en especial el Principio de Primacía de la Realidad, pues, señala, que se pretende incorporar a personas encontradas durante la visita inspectiva que no mantienen ningún vínculo laboral con el sujeto inspeccionado, menos que se haya acreditado algún tipo de relación conforme presentaron el registro de control de ingreso y salida.

9°.- Que, al respecto y como ya se mencionó, de autos (acta de infracción y resolución materia de impugnación) no existe pronunciamiento alguno respecto a la figura de la desnaturalización de la contratación o relación laboral, menos existe mención alguna respecto a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, pues como se indicó en el considerando 5° de la presente, la materia en contradictorio o debate es sobre las horas extras o trabajo en sobretiempo que el sujeto inspeccionado debió de pagar o compensar en favor de 05 trabajadores.

Por tanto, debe dejarse en claro que la contratación laboral o algún tipo de vínculo laboral y afines, no ha sido cuestionada en el Acta de Infracción ni en la resolución materia de apelación, así como no existe requerimiento y sanción alguna en éste extremo, que fue ampliamente expuesto por el apelante, careciendo jurídicamente de objeto para emitir mayor pronunciamiento al respecto.

Respecto al tratamiento del trabajo en sobretiempo (horas extras) y la infracción cometida por el sujeto inspeccionado:

10°.- Que, valga reiterar que, conforme se mencionó en el considerando 5° de la presente, el sujeto inspeccionado fue multado por no haber acreditado el pago por las labores realizadas en sobretiempo (horas extras) a favor de los trabajadores: 1) Yori

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Acevedo Quintero; 2) Judith Arango Quicaño; 3) Laura Giovana Chalco Miranda; 4) Liliana Grisell López Vera; y, 5) Liz Daysi Tovar Rodríguez.

Asimismo, debemos establecer claramente, que el sujeto inspeccionado, en su recurso de apelación no ha cuestionado éste único extremo que fue materia de imposición de sanción de multa.

11°.- Que, sin perjuicio de lo indicado, resulta menester remitirnos a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 10° del D.S. N° 007-2002-TR, T.U.O. de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que señala lo siguiente:

“Artículo 10.- Pago Horas Extras

(…)

El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso”.

Asimismo y de manera concordante, es pertinente verificar lo establecido en el artículo 26° del D.S. N° 008-2002-TR, Reglamento del T.U.O. de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 26.-

El acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley, deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario”.

12°.- Que, teniendo en cuenta a los articulados hechos mención precedentemente, podemos señalar que la regla general es que las horas extras laboradas (trabajo en sobretiempo) sean pagadas con dinero, sin embargo, alternativamente puede otorgarse al trabajador descansos compensatorios por periodos equivalentes, previo acuerdo escrito entre ambos.

13°.- Que, en el caso de autos, ha quedado acreditado que los trabajadores 1) Yori Acevedo Quintero; 2) Judith Arango Quicaño; 3) Laura Giovana Chalco Miranda; 4) Liliana Grisell López Vera; y, 5) Liz Daysi Tovar Rodríguez, son personal de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica S.A., conforme se tiene a la vista la información contenida en el PDT 601 – formatos 10, 11 y 31 de la Planilla Electrónica que corre de fojas 16 al 24.

Asimismo, se tiene a la vista el reporte del registro de control de asistencia y salida de los meses de enero a agosto del 2010, que corre en autos de fojas 147 al 205, la misma que no sólo acredita el vínculo laboral de los 05 trabajadores antes indicados, sino también, las labores que han realizado en sobretiempo, del cual se advierte que los indicados trabajadores prestaron servicios que se prolongaban hasta después y/o posterior a la hora de salida fijado por la inspeccionada (ver horario de trabajo que corre a fojas 146).

14°.- Que, el sujeto inspeccionado durante la etapa de la investigación inspectiva a cargo del equipo de inspectores y del procedimiento sancionador, no acreditó el pago de las horas extras o trabajo en sobretiempo que han generado los trabajadores mencionados, o en su defecto no acreditó haber llegado a un acuerdo para la compensación con descansos sustitutorios conforme establece los articulados precisados en el considerando 11° de la presente.

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15°.- Que, por consiguiente queda acreditado el incumplimiento a ésta obligación laboral, por lo que lo argumentado por el apelante (que resulta ser vano, por haberse ocupado de aspectos ajenos a lo que realmente fue materia de sanción y contradictorio), no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, por tanto merece ser desestimado. Con lo cual queda acreditada la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –, que califica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”.

Respecto al criterio empleado al momento de graduar la sanción propuesta e impuesta y la falta de motivación de la resolución materia de impugnación:

16°.- Que, por otro lado, el recurrente señala que la apelada no contiene un análisis lógico de los hechos, pues tan solo ha efectuado una reseña de los hechos producidos, advirtiéndose que no se encuentra debidamente motivado y/o fundamentada. Así como, la sanción impuesta ha dejado de lado los criterios que deben tomarse en cuenta para la graduación de las mismas.

17°.- Que, de acuerdo a los artículos 37° y 38º de la Ley General de Inspección del Trabajo, que en concordancia con lo previsto en los artículos 47° y 48° de su respectivo Reglamento, precisan lo siguiente:

Ley N° 28806 “Artículo 37. GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el reglamento de la Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad. (…)”. “Artículo 38. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Las sanciones a imponerse por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales:

a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados”.

El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales de graduación”. D.S. N° 019-2006-TR

“Artículo 47. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES 47.1 Las sanciones por la comisión de las infracciones a las que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales.

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47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Artículo 48. CUANTÍA Y APLICACIÓN DE LAS SANCIONES 48.1 Las sanciones se aplican de acuerdo con la siguiente tabla:

18°.- Que, estando a los articulados hechos mención precedentemente, se tiene que nuestra legislación laboral, en materia de procedimientos inspectivos y sancionatorios, establece que las sanciones impuestas producto de la comisión de infracciones sociolaborales son pasibles de un régimen de gradualidad, y bajo tal disposición se deben tomar en consideración los criterios de Gravedad de la Falta Cometida y el Número de Trabajadores Afectados. Asimismo, hay que señalar que la aplicación del Principio de Proporcionalidad implica que la Autoridad Administrativa de Trabajo deberá ponderar siempre la relación que existe entre los criterios citados con la sanción a imponerse.

19°.- Que, conforme se tiene del Acta de Infracción de fojas 252 y siguientes, el monto de la infracción propuesta y que fue finalmente aprobado por el inferior en grado al emitir la resolución de multa que es materia de impugnación, se desprende un total de una (01) infracción cometida, que califica como MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el cual se impuso el 11% de 11 UIT, debiendo precisarse que son en total cinco (05) los trabajadores afectados.

20°.- Que, por tanto y si nos remitimos a la tabla insertada en la parte final del considerando 17° de la presente, los porcentajes establecidos y propuestos por el equipo de Inspectores de Trabajo se encuentran dentro de los parámetros mínimos establecidos, no existiendo exceso en los mismos, es más se debe tener en cuenta que se ha detectado 01 infracción que califica en el rango de muy grave. Por otro lado, debe valorarse que la materia infraccionada es relacionada al no pago de las horas extras o trabajo en sobretiempo que generaron los trabajadores afectados, quienes teniendo sólo la obligación de cumplir su jornada diaria, laboraron a favor del sujeto inspeccionado en exceso o demasía, entendiéndose con ello, que el sujeto inspeccionado no ha valorado ni reconocido el esfuerzo adicional (mental, físico, etc.) que mostraron sus trabajadores, quienes laboraron fuera del horario de trabajo.

Que, por tanto y del caso de autos, se tiene que la sanción impuesta en cuanto a su monto, éste despacho en aplicación del Principio de Proporcionalidad y lo detallado en el párrafo precedente, la encuentra correctamente efectuada, la misma que se encuentra sujeta y arreglada a las disposiciones y facultades previstas en los articulados citados en el considerando 17° de la presente, el mismo que finalmente guarda armonía con los Criterios previstos en el Oficio Circular N° 2502-2008-MTPE/2/11.4, la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4; y, la Resolución Directoral N° 751-2009-MTPE/2/12.3.

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21°.- Que, por último, y respecto a que la resolución del inferior en grado no se encuentra debidamente motivada, es menester señalar que el artículo 48° de la Ley General de Inspección del Trabajo, en concordancia con los Principios previstos en el artículo IV del Título Preliminar y el numeral 4) del artículo 3º de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General –, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 52° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, señala lo siguiente:

LEY N° 28806

“Artículo 48. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN 48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.

48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. (…)”.

22°.- Que, debemos tener en cuenta que conforme lo señala el artículo 44º de la Ley General de Inspección del Trabajo, uno de los principios del procedimiento administrativo sancionador es el de la observación del Debido Proceso, según el cual las partes tienen el derecho de obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y derecho, pues el indicado principio no solo comprende la faz procesal o procedimental del mismo, sino fundamentalmente al debido proceso sustantivo, entendido este como la interdicción de todo acto arbitrario, lo enunciado ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos como recayó en el Exp. N° 3075-2006-PA/TC.

Por lo que, luego de haber revisado la resolución cuestionada que corre de fojas 271 al 274, éste despacho llega al convencimiento objetivo y razonado que la misma cumple a satisfacción con haber sido debidamente fundamentada y/o sustentada, tanto en los pronunciamientos de hecho y aplicativos legales, pues, de su contenido, se desprende lo siguiente:

a) Se advierte que la resolución del inferior en grado contiene la exposición de los motivos de la sanción impuesta, pues ello se recoge de los considerandos primero al décimo.

b) Por otro lado, la resolución en cuestionamiento, en el considerando décimo primero al décimo tercero detalla las infracciones y normas legales y/o convencionales que fueron incumplidas.

23°.- Que, estando a lo expuesto, en atención a lo regulado en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 –, en concordancia con lo previsto en su Reglamento respectivo – D.S. N° 019-2006-TR –, modificado mediante D.S. N° 019-2007-TR y demás modificatorias, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 –; esta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos en uso de sus facultades dispuestas mediante Resolución Directoral Regional N° 007-2011-GRA-DRTPE/DIR, Resolución Ejecutiva Regional N° 220-2011-GRA/PRES; y, Resolución Ejecutiva Regional N° 0076-2012-GRA/PRES, resuelve lo siguiente:

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Parte Resolutiva:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Apelación de fojas 276 y siguientes, interpuesto por don MIGUEL ANTONIO CESPEDES CEVASCO en su calidad de representante (administrador de agencia) de la Empresa CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE ICA S.A. (identificado con RUC N° 20104888934). Por consiguiente CONFÍRMESE la Resolución Sub Directoral N° 091-2012-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 10-DIC-2012, que corre a fojas 271 y siguientes, por el cual se resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 1,980.00 (Un mil novecientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles), por haberse detectado infracciones a la normativa socio-laboral. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derive los de la materia por ante el inferior en grado para los fines de Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Atendiendo a lo dispuesto en el literal b.5) del artículo 7° del D.S. N° 007-2012-TR, publíquese la presente resolución en la página o portal web del Gobierno Regional de Ayacucho y de ésta Dirección Regional.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo, se da por agotada la vía administrativa. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE S.s.