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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. CULTURA RECREACiÓN y DEPORTE I~stitulo OiSIr1tsl de RecreF.lclói"J y Depone INSTITUTO DISTRlTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE RESOLUCIÓN No. I , "Por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999" SUBDIRECTOR TÉCNICO DE PARQUES DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACiÓN Y DEPORTE En uso de sus facultades constitucionales legales y estatutarias en especial las conferidas en especial las que le confiere la Resolución Número 023 de 2010 CONSIDERANDO: Que el 25 de agosto de 1999 entre la Corporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte se suscribió el Contrato de Arrendamiento 411 con el objeto de: "El arrendador entrega a titulo de arrendamiento y así lo recibe la arrendataria, la Plaza de Toros de Santamaría, por seis (6) fechas durante los meses de enero, febrero y marzo del entregar a título de arrendamiento, la Plaza de Toros la Santamaría, pactando como término 2000, fechas que serán determinadas por el arrendador a mas tardar el día 15 de diciembre de 1999, en las cuales se organizaran 5 corridas de toros y una novillada con picadores." Pactando como termino desde el 25 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, acordando en el mismo, que las partes podrían prorrogarlo por tres (3) años más, siempre y cuando la arrendataria haya cumplido con las obligaciones contractuales durante la temporada del año 2000. Dentro de las obligaciones de la Corporación Taurina se encuentra la de asumir por su cuenta y riesgo el manejo, cuidado y conservación de los bienes dados en arrendamiento. Que respecto a la normatividad aplicable, se señaló en la cláusula décimo segunda del contrato que se aplicaban las normas civiles y comerciales vigentes, salvo en la materia particularmente regulada por la Ley 80 de 1993. Que el 29 de marzo de 2000 se suscribió una prórroga del contrato por tres (3) años más, hasta el 31 de marzo de 2003, y se incluyó un parágrafo dentro de la cláusula segunda del siguiente tenor: "Las partes de común acuerdo pueden convenir en prorrogar el contrato por un término igual al inicialmente pactado, siempre y cuando se cumplan las obligaciones contractuales durante la temporada de los años 2001 a 2003. Si la entidad contratante, por el contrario considera conveniente efectuar un nuevo proceso de selección, concederá al arrendatario un privilegio adicional frente a los demás proponentes". Que el 18 de julio de 2002 las partes convinieron prorrogar el contrato por un año más y modificaron la Cláusula Primera incluyendo un Parágrafo que dispone: "... Las partes contratantes convienen en prorrogar el contrato por tres (3) años más, siempre y cuando la arrendataria hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales durante del año 2004". ,,1? ~;;l1e66d6~d~~'o~_06 ~""_ ~~~ BOGO ~ www.I~.gov.co. .. t e HU.<?ANA Info.: Linea 195 .. 1.ge9.,~ci~ol f.,;J•.• .,.rrS('~!~; Ct<:)!'~"',;It'("N?,.\

Resolución Distrito Revoca contrato de mandato con Corpotaurina

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Resolucion 280 IDRD

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ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ D.C.

CULTURA RECREACiÓN y DEPORTEI~stitulo OiSIr1tsl de RecreF.lclói"J y Depone

INSTITUTO DISTRlTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE RESOLUCIÓN No.

I ,

"Por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999"

SUBDIRECTOR TÉCNICO DE PARQUES DEL INSTITUTO DISTRITAL DERECREACiÓN Y DEPORTE

En uso de sus facultades constitucionales legales y estatutarias en especiallas conferidas en especial las que le confiere la Resolución Número 023 de

2010

CONSIDERANDO:

Que el 25 de agosto de 1999 entre la Corporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital deRecreación y Deporte se suscribió el Contrato de Arrendamiento 411 con el objeto de: "Elarrendador entrega a titulo de arrendamiento y así lo recibe la arrendataria, la Plaza de Torosde Santamaría, por seis (6) fechas durante los meses de enero, febrero y marzo delentregar a título de arrendamiento, la Plaza de Toros la Santamaría, pactando como término2000, fechas que serán determinadas por el arrendador a mas tardar el día 15 de diciembrede 1999, en las cuales se organizaran 5 corridas de toros y una novillada con picadores."Pactando como termino desde el 25 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000,acordando en el mismo, que las partes podrían prorrogarlo por tres (3) años más, siempre ycuando la arrendataria haya cumplido con las obligaciones contractuales durante latemporada del año 2000.

Dentro de las obligaciones de la Corporación Taurina se encuentra la de asumir por su cuentay riesgo el manejo, cuidado y conservación de los bienes dados en arrendamiento.

Que respecto a la normatividad aplicable, se señaló en la cláusula décimo segunda delcontrato que se aplicaban las normas civiles y comerciales vigentes, salvo en la materiaparticularmente regulada por la Ley 80 de 1993.

Que el 29 de marzo de 2000 se suscribió una prórroga del contrato por tres (3) años más,hasta el 31 de marzo de 2003, y se incluyó un parágrafo dentro de la cláusula segunda delsiguiente tenor: "Las partes de común acuerdo pueden convenir en prorrogar el contrato porun término igual al inicialmente pactado, siempre y cuando se cumplan las obligacionescontractuales durante la temporada de los años 2001 a 2003. Si la entidad contratante, por elcontrario considera conveniente efectuar un nuevo proceso de selección, concederá alarrendatario un privilegio adicional frente a los demás proponentes".

Que el 18 de julio de 2002 las partes convinieron prorrogar el contrato por un año más ymodificaron la Cláusula Primera incluyendo un Parágrafo que dispone: "... Las partescontratantes convienen en prorrogar el contrato por tres (3) años más, siempre y cuando laarrendataria hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales durante del año 2004". ,,1?

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Instituto Dislrlial de RecreAclón '1 Deporte

INSTITUTO DJSTRITAL DE RECREACIÓN YDEPORTE RESOLucrÓN No.

Que el 30 de diciembre de 2003, se suscribió Otrosí aclaratorio del contrato, en el cual laspartes de común acuerdo señalaron en la consideración cuarta.!.que pese a haber quedadocon la denominación de arrendamiento, se configuraba un contrato de mandato acorde con lodispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, concordante con lo que, sobre la materia,dispone el Código de Comercio. En consecuencia, en la cláusula primera las partes dejanexpresa constancia que el Contrato 411 de 1999, es un contrato de mandato con elalcance que de la naturaleza jurídica propia de este tipo de contratos, se deriva.

Que mediante dos Otrosí, suscritos el 18 de enero y el 25 de julio de 2005, se prorrogó elcontrato hasta el 31 de marzo de 2008, y se incluyó dentro del último Otrosí referido, unparágrafo dentro de la cláusula primera que señala que: "... Las partes contratantesconvienen en prorrogar el contrato por tres (3) años más, siempre y cuando la arrendatariahubiese cumplido con sus obligaciones contractuales durante las temporadas 2006, 2007 Y2008, previa certificación, para cada año, que para tal efecto expida el supervisor del contrato."

Que posteriormente, mediante Otrosí No. 5 suscrito el 28 de marzo de 2008 se prorrogó elplazo del contrato hasta el 30 de marzo de 2011; y finalmente, mediante otrosí No. 6 se pactóuna prórroga por 4 años más, es decir, hasta marzo de 2015.

Que frente a la naturaleza jurídica del contrato 411 de 1999 se hace evidente que estepese a ser un Contrato Estatal, al ser suscrito por una entidad estatal o pública (en esteevento, el lORD), es por vía de la propia Ley 80 de 1993 que permite que se rija por lasdisposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmentereguladas en la citada Ley, al establecerse tal posibilidad en el artículo 13 de la citadaLey, que estipula que los contratos que celebren entre otras entidades públicas, losinstitutos que como el lORD son establecimientos públicos del orden distrital yen generallas entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 19931, tienen elanterior régimen.

Que en virtud de lo anterior, y toda vez que no solo por su naturaleza, sino por la expresamanifestación y aceptación de las partes que lo suscribieron, el Contrato 411 de 1999, es demandato, el cual se regirá por las normas del código civil y comercial, tal como quedóplasmado en el contrato.

Que de conformidad con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en queuna persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos porcuenta y riesgo de la primera, esta figura jurídica, podrá ser remunerada o gratuita deconformidad con el artículo 2143 ibídem, siendo en el presente evento remunerado deconformidad con las estipulaciones del contrato mismo.

I "Articulo 20._ De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: oO' 10.Se denominan entidades estatales: oo' a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital ylos distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indigenas y los municipios;los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en lasque el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectasy las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación públíca mayoritaria, cualquiera sea la denominaciónque ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. . .. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, elConsejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contraloríasdepartamentales, distritales y municípales, la Procuraduría General de la Nacíón, la Registraduría Nacional del Estado Civil,los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, engeneral, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos .... "

BOGOTÁ~HU~ANA

.~~¡conteeinternacIonal

1509001

tJJ Calle 63 No. 47 - 06»Tel.: 6605400

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'I~stituto Oistrltal do Recteeclói'l y Deporte

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Que igualmente, señala el artículo 2149 del Código Civil que el mandante puede manifestar suvoluntad en forma expresa o tácita, permitiendo que la declaración del mandante pueda serrecogida bien en escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o por cualquier otromedio de comunicación, que en síntesis, constituya un consentimiento expreso, el cualcontrapone al tácito, que no encierra una declaración directa del mandante, sino que suponela aceptación de una gestión de un tercero en su nombre y con su consentimiento pero sindesconocerlo o desautorizarlo.

Que es de señalar~ que de acuerdo a lo establecido en el contrato 411 de 1999, esto es, sunaturaleza, sus obligaciones y en general sus condiciones, estamos en presencia de unContrato de Mandato sin representación, tal como lo dispone el artículo 21772 del Código Civil.

Que al respecto, la Sentencia de mayo 17 de 1976 de la Corte Suprema de Justicia - Sala deCasación Civil, MP Humberto Murcia Ballén, señala respecto a al figura de Mandato sinrepresentación lo siguiente: "Cuando el mandante no es representativo, el mandatario es antelos terceros con quien contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de loscontratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren la existencia del mandato, tales tercerosno puede ser obligados a tener al mandate como parte en el pacto, puesto que, no habiendorepresentación, es el mandatario quien en éste es realmente parte. Los efectos del mandatosin representación se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el casoson: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de losnegocios con terceros deriva (art. 2182 y 2183 C.C.); y el mandante, por su parte, debeproveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo y reembolsar losgastos razonables que la comisión le imponga (artículo 2184 ibídem). En el mandato sinrepresentación, entonces, el mandante no tiene derecho ni acción alguna contra los tercerosque han contratado con su mandatario".

Que de conformidad con el artículo 2189 del Código Civil, el mandato puede terminar por lassiguientes causas:

"(. ..)

DE LA TERMINACION DEL MANDA TO

ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para el que fue constituido.2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijado para laterminación del mandato.3. Por la revocación del mandante.4. Por la renuncia del mandatario.5. Por la muerte del mandante o del mandatario.6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.7. Por la interdicción del uno o del otro.8. Derogado por el arto 70, Decreto 2820 de 1974. Por el matrimonio de la mujermandataria.

BOGOTÁ~HU<1ANA

2 "MANDATO OCULTO O SIN REPRESENTACIÓN ARTICULO 2177. CONTRATACIÓN DELMANDATARIO. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar (sic) a su propio nombre o al delmandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante."

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Instituto.Distrltal de-Recreedón y Depone

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9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sidodado en ejercicio de ellas.(. ..)"(Negrillas y subrayas fuera de texto)

Que los artículos 2190 y 2191 de ese mismo Código señalan que la "... revocación delmandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distintapersona .... " y que "... el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocaciónexpresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento deella", respectivamente.

Que pese a la claridad de lo anterior, valga la pena señalar que también las normas referentesal mandato están incluidas en el Código de Comercio los cuales permiten la revocatoria deeste.

Que una vez ubicados en el marco normativo del contrato del mandato, la administraciónanalizará el escenario constitucional y legal de la protección de animales así:

1.- El Congreso de la República mediante la Ley 84 de 1989 por la cual se "adopta el EstatutoNacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula loreferente a su procedimiento y competencia", señaló:

"Artículo 1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo elterritorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa oindirectamente por el hombre.

Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende lossilvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físicoen que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad".

2.- Frente a la citada disposición, en el artículo 7° se dispuso: "Quedan exceptuados de losexpuestos en el inciso 10. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo,coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas degallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

3.- Esta disposición fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, Corporación quemediante sentencia C- 666 de 2010 declaró exequible el artículo 7 de la referida ley, deconformidad con el cual "quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a),d), e), f) y g) del artículo anterior (relacionado con los hechos dañinos y actos de crueldad paracon los animales), el rejoneo, coleo, las corrídas de toros, las novílladas, corralejas,becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados enestos espectáculos".

4.- La Corte Constitucional concluye, declarando su exequibilidad condicionada, en elentendido:

'(1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ellollegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural conanimales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibirprotección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades.En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989permite la continuación deexpresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando

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se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellosen un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a lafauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los quelas mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que portanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse enaquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios odistritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden serexcepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5)que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a laconstrucción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades" (resaltadofuera del texto).

5.- De conformidad con las normas referenciadas en los considerandos de este documento,existe la posibilidad jurídica de dar por terminado un contrato de mandato, entre otras causaspor la revocación del mandante, lo que permite inferir sin lugar a dudas, que en la presenterelación contractual se pueda proceder al efecto, esto es, terminar el Contrato de Mandato 411de 1999 mediante la revocación de este.

6.- Ahora bien con la posibilidad jurídica de tomar tal opción, se considera procede establecerlas siguientes razones fácticas y jurídicas (estas últimas constitucionales y legales) que en elsub examine, son la justificación, objetiva y ajustada a derecho de la revocación:

a.- El Mandato contenido en el Contrato referenciado resulta contrario a la ConstituciónPolítica, tal como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C - 666 de 2010, en la cualdispuso que el Estado, en relación con las actividades exceptuadas del deber de protecciónanimal según lo establecido en la Ley 84 de 1989, de conformidad con la siguíente cita:

"Puede entenderse por lo tanto que en cumplimiento del deber de incentivar manifestacionesculturales el Estado estaría autorizado a fomentar la práctica y difusión de aquellas actividadesincluidas en la excepción del artículo 7° de la ley 84 de 1989, en cuanto éstas constituyenformas de manifestación cultural en diferentes partes del territorio colombiano. No obstante,una interpretación en este sentido otorga una primacía absoluta a dichas manifestaciones dela sociedad y anula el deber de protección animal que se deriva de las normasconstitucionales tantas veces mencionadas, razón por la cual la misma se aleja del criterio derazonabílídad utilizado para la interpretación sistemática de la Constitución en esta ocasión.

Por esta razón se concluye que resulta contrario a los términos constitucionales que losmunicipios o distritos dediquen recursos públicos a la construcción de instalaciones para larealización exclusiva de estas actividades. Esta sería una acción incompatible con el deber deprotección animal, pues se privilegiaría sin ninguna limitación el deber de fomento a la cultura,sin tener en cuenta la armonización necesaria en esta ocasión; el desconocimiento del deberde protección animal provendría, además, del hecho que de esta manera se fomentaría elmaltrato animal, lo que conduciría a lo tantas veces expresado en la presente providencia: undesconocimiento absoluto de un deber constitucional, con el consiguiente privilegio irrestrictode otro.

Con fundamento en lo anterior, respecto de estas precisas actividades y de cualquiera queinvolucre maltrato animal se concluye que el Estado podrá permitir/as cuando se considerenmanifestación cultural de la población de un determinado municipio o distrito, pero deberáabstenerse de difundir/as, promocionar/as, patrocinar/as o cualquier otra forma de intervenciónque implique fomento a las mismas por fuera de los límites establecidos en esta sentencia. ~

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Sólo así se alcanza una interpretación armónica de dos principios constitucionales que secontraponen en las concretas actividades que excepciona el artículo 7° de la ley 84 de 1989."(subraya fuera de texto).

b.- Del análisis anterior, se puede colegir que la Corte Constitucional consagra una reglageneral para que el Estado se abstenga de fomentar la práctica y difusión de aquellasactividades incluidas en la excepción del artículo 7° de la ley 84 de 1989, expresados en dosaspectos: la primera, respecto a la prohibición de destinar recursos públicos para laconstrucción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades, lo cual para laCorte sería contrario a la Constitución; y la segunda, relacionada con que los Municipios oDistritos se abstengan de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma deintervención que implique fomento a dichas actividades

c.- De conformidad con lo anterior, la realización de corridas de toros en la Plaza de laSantamaría, bajo el esquema y condiciones en que en la actualidad se efectúa, en especiallas consistentes al maltrato, tortura, dolor y muerte inflingidos a los animales, evidencia unnivel de participación de la administración distrital representada por el lORD, que sematerializa en la promoción de dicha actividad, al entregar bajo la figura del mandato un biencuya naturaleza es de uso público, lo cual de suyo implica una inversión de recursos einfraestructura públicos para promover esta expresión, por parte de una entidad pública(lORD) excediendo los límites establecidos por la propia Corte referente a no patrocinar demanera alguna actividades, que pese a ser consideradas culturales, implican promoción detortura, maltrato, crueldad, causación de dolor y muerte a los animales, que como lo ha dichoel máximo Tribunal de lo constitucional, constituye una prohibición para los entes estatales.

d.- Con la decisión de revocación con fundamento en lo hasta aquí planteado, se respeta loseñalado en la sentencia de la Corte Constitucional, referente a las actuaciones decompetencia de la rama ejecutiva del poder público y en especial de las entidades territoriales,que en cuanto a la salvaguarda y la obligación de morigerar los tratos crueles a los animales yen consecuencia su muerte en espectáculos públicos, son de competencia de esas instanciaspúblicas, en tanto, lo que aquí sirve de fundamento para la revocación es que en bienes yescenarios de uso público de propiedad del distrito, no se autorice, promueva o realicedirectamente este tipo de actividades, y no, que en la jurisdicción de una entidad territorial, losparticulares puedan o no realizar corridas de toros.

e.- Bajo tal perspectiva se fija un escenario de balance constitucional en el cual se garantiza laprotección del derecho a la cultura, pero sin soslayar el deber de protección animal que sederiva de las normas constitucionales y de los tratados internacionales que promueven lagarantía de un ambiente sano como presupuesto de supervivencia del mismo ser humano, yque debe orientar la gestión de las entidades públicas, lo que se insiste, tampoco tiene que vercon la competencia legal de prohibir o no en una entidad territorial las corridas de toros, con ladecisión de revocación del mandato.

f.- La Sentencia C-666 de 2010 al momento de condicionar la exequibilidad del artículo 7° dela Ley 84 de 1989, es enfática en permitir la práctica de las corridas de toros, entre otrasactividades, siempre y cuando se reciba protección especial contra el sufrimiento y el dolor delos animales durante el transcurso de esas actividades, y se eliminen o morigeren en elfuturo, las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre AICJ.

expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. !

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Con base en estas consideraciones, se puede afirmar que:

j Calle 63 No. 47 - 06. Tel.: 6605400www.idrd.gov.coInfo.: Línea 195

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l~stituto OisfrtlBl da Recreación y Depone

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• La función señalada en Acuerdo 4 de 1978 al lORD, en relación con el fomento de laactividad taurina debe entenderse, en la actualidad, bajo los parámetros señalados enla sentencia C - 666 de 2010, es decir, que ella debe desarrollarse siempre y cuandose le de protección especial a los animales contra el sufrimiento y dolor a ellosinflingido, buscando eliminar o morigerar las conductas crueles contra ellos, así comola prohibición de destinar recursos públicos (estos, no solo entendidos como sumasde dinero, sino como muebles o inmuebles de propiedad pública) para ese efecto.

• Es por lo anterior, que con base en los lineamientos de la Corte, y a efectos degarantizar que el cumplimiento del Mandato acogiera lo dispuesto por ella, el 17 deabril de 2012 en reunión sostenida entre la Administración Distrital y la CorporaciónTaurina de Bogotá, en la que participaron el Doctor Felipe Negret, el Alcalde Mayor deBogotá, los Doctores Javier Orlando Suárez Alonso - Director (e) del lORD, VladimirFernández - Asesor del Alcalde Mayor, Eduardo Noriega de la Hoz, SecretarioGeneral, Jorge Enrique Ramírez Hernández, Director Jurídico Distrital y otrosservidores públicos, se solicitó al Mandatario, formalmente por parte del Mandante(lORD), realizar una propuesta para morigerar real y eficazmente los tratos crueleshacia los animales en el marco de las corridas de toros.

• La solicitud reseñada en precedencia fue objeto de respuesta formal por parte delMandatario, el 1 de junio de 2012 en reunión realizada en las instalaciones del PalacioMunicipal, con participación, en este caso del Alcalde Mayor, el doctor Felipe Negret,el Exmagistrado de la Corte Constitucional, doctor Manuel José Cepeda, el Director(E) del lORD - Doctor Elemir Eduardo Pinto, el Doctor Valdimir Fernández, EduardoNoriega de la Hoz, Secretario General, Jorge Enrique Ramírez Hernández, DirectorJurídico Distrital, en la que el Mandatorio expresó oficialmente, entre otros, alMandante su negativa a que en las corridas de toros a realizarse en la Plaza LaSantamaria se matara a los animales. Señalando además que morigerar el dolor deestos seres sintientes, en su concepto se reducía en dichos espectáculos, a que en elprimer tercio (pica) se utilizara una punta menos larga de lo "reglamentario", en elsegundo se torturara al animal, no con 6 sino con 4 banderillas, yen el tercer tercio seintentaría matar "públicamente, solo dos veces" al toro con la espada y en el eventoque no se consiguiere tal cometido, se mataría en un lugar privado.

• Prueba adicional de lo señalado en los dos párrafos anteriores, es el oficio que suscritopor el señor Felipe Negret Mosquera, gerente general de la Corporación Taurina,radicó el pasado 6 de los corrientes en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor enla que señala que de conformidad con la invitación formulada en la reunión del 17 deabril de 2012 aquí mencionada (se reitera, a la que asistieron además del mandante elseñor Alcalde Mayor) se anexa una serie de escritos de actores taurinos donde se fijala posición de todos ellos, respecto de la solicitud realizada por la administración delD. C., incluido el lORD, referente a que dicha corporación previa consulta con susagremiadas realizar una propuesta que permitiera la práctica de las corridas de toros,siempre y cuando este animal recibiera especial protección contra el sufrimiento y eldolor, durante el transcurso de esas actividades, y se eliminaran o morigeraran en elfuturo las conductas especialmente crueles contra ellos. Siendo las cartas quereconocen en su texto que esa posibilidad fue planteada al gerente del mandatario yque él la consultó, las expedidas por Fedegan, Unión de Toreros de Colombia, PorraTaurina de Bogotá, Peña Taurina "el clarín", Llama Taurina "35", Asociación Taurina ti(

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InstitlJto Distrltal' de Recreadófl '1 Deporte

INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN YDEPORTE RESOLUCIÓN No.

"Boina Roja", Peña Taurina "La Macarena", Barra Taurina Cinco de Bogotá, PeñaTaurina La Giralda, Peña Taurina Boina Blanca, etc.

• La propuesta del mandatario, evidentementej. no constituye realizar la actividad en unmarco de protección especial contra el sufrimiento y el dolor de los animales duranteel transcurso de esas actividades, y la eliminación o morigeración de las conductasespecialmente crueles contra ellos -los toros- en un espectáculo público, y en talsentido contraviene, lo señalado en la sentencia, razón suficiente para que en elmarco del contrato de mandato celebrado, el mandante en su carácter de personajurídica de derecho público y en tal sentido parte del Estado colombiano, solo puedaproceder a revocar dicho mandato, en la medida que la propuesta del mandatario, lopondría en evidente contravención a los señalamientos de la Corte, se reitera encuanto a la obligación de no realizar o promover directamente o como en el caso delmandato dado, por interpuesta persona, tratos crueles utilizando directa oindirectamente recursos físicos o dinerarios que fomenten tales actividades y en talsentido imponiéndole el deber de la revocación, máxime, luego del hecho de haberdado la posibilidad al mandatario de ajustar sus prácticas crueles y violentas hacia losanimales y obtener como respuesta, una negativa.

• y es que en el marco de la concepción de protección animal presente en estaAdministración se considera que en la Plaza de Toros la Santamaría no debenrealizarse actividades que impliquen sufrimiento, dolor, tortura y muerte de los toros, ode cualquier otro animal. Se reitera sin perjuicio que en el Distrito Capital puedan o norealizarse este tipo de actividades de conformidad con las leyes vigentes, en otrosequipamientos.

• Las anteriores conclusiones, provienen de la propia Sentencia C - 666 / 2010, cuandoa propósito del examen de constitucionalidad allí señalado, manifiesta en cuanto a lasautonomías de las Entidades Territoriales que "... la disposición acusada permiteexcepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestacionesculturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringidocomo se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita lapotestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lotanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en elterritorio en el cual ejercen su jurisdicción .... "

• Lo anterior, cobra relevancia también, en el marco del recientemente aprobado Plande Desarrollo "Bogota Humana" - Acuerdo Distrital 489 de 2012-, toda vez que endicho documento en el numeral 3° del artículo 31, consigna como "Programa BogotáHumana ambientalmente saludable" la implementación de una política pública deprotección de los animales, así como "(. ..) hacer exigible el cumplimiento de lascondiciones definidas en la Sentencia C-666 de 2010, para los espectáculoscontenidos en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989", en donde es claro que no se debecausar daño ni sufrimiento, en especial si son tratos reconocidos como crueles.

7.- De igual forma, respecto a los efectos de dicha revocaciónj. especialmente en el campo desu liquidación, es pertinente señalar que se considera que toda vez que el Contrato es sinrepresentación y que desde el 17 de abril de 2012, se determinó la suspensión de la venta deabonos para la temporada taurina 2013, decisión confirmada mediante Resolución No. 196 del22 de mayo del presente año y que de acuerdo a lo establecido en el contrato de mandato lasfechas para la realización de la temporada taurina del año 2013 aún no se han definido,~:~:~~~~g~~£-06~ .~~. BOGOTÁInfo.: Línea 195 ,,,,,,,,,,;,,;,.,,,~~e?n~1~~ HU~A NA

Page 9: Resolución Distrito Revoca contrato de mandato con Corpotaurina

ALCALDíA MAYORDE BOGOTÁ D.C.

_C:;:~.!:!.':JRA, RECREACiÓN y OEPqRTEInstituID Distr1lal de Recreación '1 Deporte

INSTITUTO DJSTRITAL DE RECREACiÓN Y DEPORTE RESOLUCIÓN No.

teniéndose como plazo máximo el 15 de diciembre de 2012, no existe por parte del Mandantepago de contraprestación debida, perjuicios y/o indemnizaciones al mandatario, pues no sedesarrollaron actividades tendientes a la realización de la temporada taurina; y que asimismo,no puede ni actualmente ni en el futuro, la Corporación Taurina de Bogotá, esgrimir haberincurrido en erogación patrimonial alguna, no solo por lo anteriormente citado, sino por elsimple hecho de que pese a haberse solicitado formalmente por el Mandante se informarásobre actos o negocios jurídicos que se hubieren realizado por parte del Mandatario, éste noinformó sobre ellos lo que implica imposibilidad de esgrimirlos a futuro.

En el mismo sentido, y dado que mediante la Resolución 196 de 2012, se ratificó la instrucciónde liberar de la obligación al Mandante de realizar las novilladas del Festival de Verano,obligación estipulada en el Otrosí No. 4 del 18 de enero de 2005, tampoco sería procedenteesgrimir erogación por parte del Mandatario en ejecución del contrato, toda vez que tal y comose indico en dicho acto administrativo este es un espectáculo público de carácter gratuito queno le genera para el mandatario ningún tipo de retribución económica.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye:

• El Instituto Distrital de Recreación y Deporte en calidad de Mandante tiene la facultaddiscrecional de dar por terminado el contrato de mandato por la causal de revocacióndel mandato contenido en el artículo 2189 del Código Civil.

• Dentro de las razones, diferente a la voluntad de dicha parte, que llevan a justificar larevocatoria se encuentran:

a) Las prácticas de las corridas de toros están asociadas a actividades que puedendenominarse de "torturas", que inflingen dolor y de suyo violencia, en y hacía los animales yque llevan a la muerte de este.

b) El Plan de Desarrollo de la ciudad, adoptado mediante el Acuerdo Distrital 489 de 2012señala que se debe hacer exigible lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2010, Y que es política de la Administración Distrital proteger los animales de los tratoscrueles, que produzcan dolor.

c) La Corporación Taurina de Bogotá en la reunión realizada el 1 de junio de 2012,expresamente manifestó su negativa a evitar la muerte del toro y no demostró tampoco, elinterés de evitar los tratos crueles y tortuosos hacia el animal en las corridas por ellaorganizadas en virtud del mandato.

d) La presente decisión para nada contraviene lo señalado en la Ley 916 de 2004, toda vezque no se están prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en elDistrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se está terminando uncontrato de mandato por que su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas yel trato cruel hacia los animales.

e) La Plaza de Toros al ser un bien de interés cultural del Distrito Capital, cuya naturaleza esde un bien de uso público, no puede destinarse a "promover" o "fomentar" actividades que , /7incluyan sufrimiento, dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la Sentencia C-666 de ~2010.

~

Calle 63 No. 47 - 06Te!.: 6605400

. www.idrd.gov.co

Info.: Línea 195

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BOGOTÁ-GHU~ANA

Page 10: Resolución Distrito Revoca contrato de mandato con Corpotaurina

ALCALDíA MAYORDE.BOGOTÁ D.C.

._C:'yLTURA, RECREACIÓN y DEPORTEInstitlJto DistrllSI de ReCfeeclón y Deporte

INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN YDEPORTE RESOLUCIÓN No.

• Respecto a las obligaciones por pagar por parte del Mandante al revocar el Contratode Mandato se precisa que desde el 17 de abril de 2012, se determinó la suspensiónde la venta de abonos para la temporada taurina 2013, decisión confirmada medianteResolución No. 196 del 22 de mayo del presente año. En igual sentido, no habríacompromiso debido respecto a las novilladas en el marco del Festival de Verano todavez que mediante la Resolución en comento se ratificó la instrucción impartida de norealizar dichas novilladas.

• Dado que el Contrato de Mandato es un contrato estatal de conformidad con el artículo13 de la Ley 80 de 1993 y en atención a que el inciso 2 del artículo 77 de la mismanormatividad estipula que "Los actos administrativos que se produzcan con motivo uocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición ydel ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del CódigoContencioso Administrativo", se requiere que en la parte resolutiva del actoadministrativo que de por terminado el contrato de mandato, se otorgue el recurso dereposición.

Por lo anterior,

RESUELVE

Artículo 1°. Revocar el mandato objeto del contrato No. 411 de 1999, suscrito entre laCorporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y enconsecuencia entiéndase terminada la relación jurídica contractual.

Artículo 2°. Publicar en el Registro Distrital y en la página web de esta Entidad así como elportal web de Bogotá, la presente decisión, a fin de darle a conocer a la ciudadanía engeneral.

Articulo 3°. Notifíquese el presente acto administrativo al representante legal de laCorporación Taurina de Bogotá en los términos de los artículos 44 y siguientes del CódigoContencioso Administrativo.

BOGOTÁHU~ANAinternacional

Articulo 4°. Contra la presente la Resolución procede el recurso de recon lo indicado en el artículo 77 de la ley 80 de 1993.

l1 4 JUN 2012, , ~,. . COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE/I"'UB

~ .

\- /~ ;I~J'

//RI~ÓO ONIO GÓMEZ DURÁN

Subdir tor Técnico de Parques

P"y.,l". c,,'o, Cort., - Y"yPéc., """"la, ST A1J/J. ~Reviso: Héctor Alfonso Ramírez - esor Código 1o~L~ 01 \ (J /

~ Calle 63 No. 47 - 06~~ Tel.: 6605400

www.idrd.gov.coInfo.:Línea 195'