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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 512 -2018-GR CUSCO/GR Cusca, O 9 JU l. 2018 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO. VISTO: El Expediente de Registro N° 3336-DRAC sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Alejandro Ccopa Mamani contra la Resolución Directoral N° 0279- 2017-GR CUSCO/DRAC, emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusca, Oficio N° 1122-2017-GR CUSCO-GRDE/DRAC-DISPA y Oficios W 202 y 529-2018-DRAC-GRDE- GRC-DISPA de la Dirección Regional de Agricultura Cusca y el Dictamen N° 120-2018-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusca; CONSIDERANDO: Que, en fecha 12 dejunio del 2017, la Dirección Regional de Agricultura Cusca, emite la Resolución Directoral N° 0279-2017-GR CUSCO/DRAC por la que se resuelve: PRIMERO.- Declarar Procedente la solicitud de visecion de planos y memoria descriptiva del predio "Anccoaje" ubicado en el distrito y provincia de Canchis, Región del Cusca, presentado por Máximo Mamani Palomino y SEGUNDo.- Declarar Improcedente la oposición al trámite de visación de planos para proceso judicial presentado por Alejandro Ccopa Mamani, mediante expediente W 1472-2017-DRAC; Que, con escrito ingresado a la Dirección Regional de Agricultura Cusca, como Expediente de Registro W 3336 de fecha 21 de agosto del 2017, Alejandro Ccopa Mamani, interpone recurso administrativo de apelación contra de la Resolución Directoral N° 0279- 2017/GR CUSCO/DRAC de fecha 12 de julio del 2017 emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusca; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el Derecho Constitucional de Contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidor o personas ligadas a la administración pública con interés y calidad procesal, a la tutela jurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 118 0 numeral 118.1 de la Ley W 27444 - Ley del Procedimiento de Administrativo General - en adelante LA LEY-, que establece: "frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos", por lo que la recurrente impugna el mérito de la Resolución Directoral N° 0279-2017- GR CUSCO/DRAC de fecha 12 dejulio del 2017, que le fue notificada en fecha 14 de agosto del 2017, petición que se encuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de 21 de agosto del 2017 y que ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral ..z.-16.2delartículo 216 0 de la Ley en mención; Que, el artículo IV del Título Preliminar de LA LEY establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la administración al emitir actos administrativos, por lo tanto la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Que, conforme a los antecedentes expuestos por el recurrente, se tiene que el asunto a dilucidar en esta instancia, se centra fundamentalmente en determinar, si los argumentos expuestos por el impugnante, encuentran o no asidero legal, en tanto que fundamenta su Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral 0279-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 12 de julio del 2017, solicitando su nulidad, argumentando que en la emisión de dicho acto resolutivo, no se ha observado adecuadamente la Ley y que no se ha observado los documentos de actuados judiciales sobre interdicto de retener presentados en la oposición, y que la petición de Máximo Mamani Palomino sobre visación de planos y memoria descriptiva del predio Anccoaje ubicado en la comunidad de Jahuecca del distrito de Sicuani, provincia de Canchis y departamento de Cusca, no se ajusta a la verdad porque dicho predio se encuentra dentro de territorio comunal siendo esta la Comunidad Campesina de JAHUECCA, y

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 512 -2018-GR CUSCO/GR JU … · 2019-03-08 · de la Directiva N° 001-2011-COFOPRI- Lineamientos para la Aplicación de las Disposiciones sobre Prevalencia

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONALN° 512 -2018-GR CUSCO/GR

Cusca, O 9 JU l. 2018EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO.

VISTO: El Expediente de Registro N° 3336-DRAC sobre Recurso Administrativo deApelación interpuesto por Alejandro Ccopa Mamani contra la Resolución Directoral N° 0279-2017-GR CUSCO/DRAC, emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusca, Oficio N°1122-2017-GR CUSCO-GRDE/DRAC-DISPA y Oficios W 202 y 529-2018-DRAC-GRDE-GRC-DISPA de la Dirección Regional de Agricultura Cusca y el Dictamen N° 120-2018-GRCUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusca;

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 12 dejunio del 2017, la Dirección Regional de Agricultura Cusca, emite laResolución Directoral N° 0279-2017-GR CUSCO/DRAC por la que se resuelve: PRIMERO.-Declarar Procedente la solicitud de visecion de planos y memoria descriptiva del predio"Anccoaje" ubicado en el distrito y provincia de Canchis, Región del Cusca, presentado porMáximo Mamani Palomino y SEGUNDo.- Declarar Improcedente la oposición al trámite devisación de planos para proceso judicial presentado por Alejandro Ccopa Mamani, medianteexpediente W 1472-2017-DRAC;

Que, con escrito ingresado a la Dirección Regional de Agricultura Cusca, comoExpediente de Registro W 3336 de fecha 21 de agosto del 2017, Alejandro Ccopa Mamani,interpone recurso administrativo de apelación contra de la Resolución Directoral N° 0279-2017/GR CUSCO/DRAC de fecha 12 de julio del 2017 emitida por la Dirección Regional deAgricultura Cusca;

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el DerechoConstitucional de Contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidoro personas ligadas a la administración pública con interés y calidad procesal, a la tutelajurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 1180

numeral 118.1 de la Ley W 27444 - Ley del Procedimiento de Administrativo General - enadelante LA LEY-, que establece: "frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en laforma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos susefectos", por lo que la recurrente impugna el mérito de la Resolución Directoral N° 0279-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 12 dejulio del 2017, que le fue notificada en fecha 14 de agostodel 2017, petición que se encuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de21 de agosto del 2017 y que ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral

..z.-16.2del artículo 2160 de la Ley en mención;

Que, el artículo IV del Título Preliminar de LA LEY establece que el debido procedimientoes uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, se reconoce quelos administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimientoadministrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producirpruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, la motivaciónconstituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de laadministración al emitir actos administrativos, por lo tanto la motivación deberá ser expresa,mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específicoy la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anterioresjustifican el acto adoptado;

Que, conforme a los antecedentes expuestos por el recurrente, se tiene que el asunto adilucidar en esta instancia, se centra fundamentalmente en determinar, si los argumentosexpuestos por el impugnante, encuentran o no asidero legal, en tanto que fundamenta suRecurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral N° 0279-2017-GRCUSCO/DRAC de fecha 12 de julio del 2017, solicitando su nulidad, argumentando que en laemisión de dicho acto resolutivo, no se ha observado adecuadamente la Ley y que no se haobservado los documentos de actuados judiciales sobre interdicto de retener presentados en laoposición, y que la petición de Máximo Mamani Palomino sobre visación de planos y memoriadescriptiva del predio Anccoaje ubicado en la comunidad de Jahuecca del distrito de Sicuani,provincia de Canchis y departamento de Cusca, no se ajusta a la verdad porque dicho predio seencuentra dentro de territorio comunal siendo esta la Comunidad Campesina de JAHUECCA, y

no como se precisa en el Informe Técnico W 313-2017-GRC CUSCO/GRDElDRACIDISPA, elmismo que entre otros señala, que el predio no recae en zona catastrada ni comunidadescampesinas, aclarando que el recurso interpuesto es por cuestiones de puro derecho;

Que, de la Evaluación de la Resolución Directoral W 0279-2017-GR CUSCO/DRACde fecha 12 de julio del 2017, emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusco, seobserva que si hubo un pronunciamiento respecto de las pruebas adjuntas en la oposición,tales como la documentación de los actuados judiciales sobre interdicto de retener, respectodel cual se debe tener en cuenta que dicho proceso fue declarado en abandono al habertranscurrido más de un año por falta de impulso procesal, conforme se tiene del Auto N° 53-82-JTS de fecha 19 de abril de 1982, en tal sentido el Gobierno Regional no poseecompetencias para verificar, si es que la persona que solicita la Visación de Planos y MemoriaDescriptiva para proceso judicial tenga la condición de propietario o poseedor, si noúnicamente a la acreditación de la pre existencia física del predio, respetando el derecho a latutela jurisdiccional efectiva, siendo este un derecho por el cual toda persona, como integrantede una sociedad, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa desus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que leofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización;

Que, así mismo en la resolución recurrida, en el octavo considerando se tiene comofundamento el Informe Técnico N° 313-2017-GR CUSCO/GRDE/DRAC/D/SPA de fecha 16 demarzo del 2017, por el que se precisa que: habiéndose realizado la inspección de campo delpredio Antonio pampa tiene sus linderos bien definidos por mojones de piedras, cuenta conpastos naturales en toda su extensión, del contraste realizado con todos los puntos tomadosen campo y la base gráfica, se ha determinado que los puntos se encuentran biengeoreferenciados, tomando como referencia los puntos 1 y 12 del polígono, por tanto losplanos y memoria se encuentran correctamente elaborados, el predio no recae sobre zonacatastrada ni comunidades campesinas, al respecto visto y verificado el Informe Técnico enmención se tiene que el nombre correcto del predio es Anccoaje y no Antonio Pampa,además de lo señalado anteriormente, en el último párrafo del informe técnico en mención seindica "Por lo demás, deberá realizarse la inspección correspondiente sobre el predioAnccoaje", evidenciándose contradicción y/o ambigüedad en dicho informe por lo que a travésde Memorándum W 350-2018-GR CUSCO/ORAJ de fecha 14 de marzo del 2018, se solicita ala Dirección Regional de Agricultura Cusco informe técnico ampliatorio en el que se precise yaclare si se llevó acabo o no la inspección de campo, remitiéndose el Informe Técnico N° 392-2018-GRC CUSCO/GRDElDRAC/D/SPA, en el que se aclara que no se realizó la inspecciónde campo sobre el predio Ancoaje motivo por el cual no existe acta de inspección de campo,en ese entender, al no haberse llevado acabo la inspección de campo correspondiente, lamisma que tiene por finalidad verificar la existencia física del predio objeto del plano ymemoria descriptiva a visar, se ha incurrido en irregularidades existiendo clara contravencióna la Ley;

Que, se debe tener en cuenta que la Visación de Planos y memoria descriptiva para.proceso judicial se encuentra regulado en el artículo 90° del Reglamento del DecretoLegislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario deFormalización y Titulación de Predios Rurales aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 013-2016-MINAGRI que establece: "En elcaso de procesos judiciales a que se refiere el artículo 504 del Código Procesal Civil, elCOFOPRI procederá a visar los planos levantados en coordenadas UTM, debidamentegeoreferenciados y que cumplan con las especificaciones técnicas correspondientes,consignando las observaciones que se hubiera determinado. La visación no genera laasignación del Código de Referencia Catastral ni otorga derecho de propiedad oposesión alguna." [Negrita agregada], concordante ello, con lo establecido en el numeral 8.4de la Directiva N° 001-2011-COFOPRI- Lineamientos para la Aplicación de las Disposicionessobre Prevalencia de la Información Catastra/, Tolerancias Catastrales y RegistralesPermisibles, así como para la Expedición y Aprobación de Planos aprobado por Resolución deSecretaria General W 008-2011-COFOPRI/SG de 14 de febrero del 2011, De la expediciónde planos para procesos judiciales: "(, ..) 3. El procedimiento comprende de la evaluación

\lEG10"" del cumplimiento de los requisitos del TUPA y la revisión técnica de los planos presentados,~o ~"'< lue o del cual se efectuará la ins ección de cam o la misma que tendrá por única finalidad!!~V' Q erificar la existencia física del predio, emitiéndose el respectivo informe.(. ..r [subrayado~ ~~ gregado], vale decir que la visación de planos no genera ni modifica el derecho de posesión._.-= o y/o propiedad, solo se limita a acreditar la preexistencia física del predio, así mismo la visación

de planos y memoria descriptiva de predios rurales para procesos judiciales, se encuentraestablecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Dirección

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

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Regional de Agricultura Cusca aprobado por Ordenanza Regional N° 117-2016-CRlGRC. CUSCO;

Que, el numeral 11.1 del artículo 11° de LA LEY, establece lo siguiente: "Losadministrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por mediode los recursos administrativos previstos en el Título 111 Capítulo 11 de la presente Ley";

Que, la inobservancia y contravención del literal 1 del artículo 10° de LA LEY queestablece: "La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias",constituye causal de nulidad y siendo este un principio General del Derecho Administrativo, eladministrado tiene derecho al Debido Procedimiento la cual no puede ser transgredida. Deconformidad a lo establecido por el numeral 11.2 del artículo 11°de la Ley mencionada, "Lanulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Sise tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinaciónjerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteadapor medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por laautoridad competente para resolverlo", concordante con el artículo 211° de la misma Ley,siendo en el presente caso la autoridad competente el Gobernador Regional en vista de que elacto administrativo materia del presente ha sido emitida por la Dirección Regional deAgricultura Cusca, que viene a ser un órgano desconcentrado del Gobierno Regional delCusca conforme lo prevé el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regionaldel Cusca aprobado por Ordenanza Regional N° 046-2013-CRlGRC-CUSCO;

Que, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos señalados anteriormente, en laemisión de la Resolución Directoral W 0279-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 12 de julio del2017 por la Dirección Regional de Agricultura Cusca, se ha incurrido en irregularidades, por loque debe declararse fundado en parte el recurso administrativo de pelación, por tanda, la nulidadde dicho acto administrativo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley delProcedimiento Administrativo General que señala: "Son vicios del acto administrativo, quecausan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a lasleyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos devalidez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiereel artículo 14° (. . .), por tanto la inobservancia y contravención de la normatividad, constituyecausal de nulidad;

Que, sobre los efectos de la declaración de nulidad, el numeral 12.1 del artículo 12° deLA LEY, establece que "La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a lafecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros en cuyo caso, operará afuturo. "; y en el presente caso tendrá efecto retroactivo; en tanto que el numeral 211.2 del artículo211 ° de la LEY, establece que, además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobreel fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, esteextremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre elfondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se

4lrodujo;

Que, así mismo los actos nulos, generan responsabilidades administrativas, cuyaimputación, resulta indispensable para desincentivar dichas conductas, conforme lo establece elnumeral 11.3 del artículo 11° de la referida Ley, "La resolución que declara la nulidad dispone,además lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en loscasos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico",correspondiendo en el presente caso la remisión de los actuados a la Secretaria Técnica de losÓrganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Dirección Regional deAgricultura Cusca, por haberse emitido el acto administrativo materia de nulidad con transgresióne inobservancia de la normatividad aplicable;

Estando al Dictamen W 120-2018-GR CUSCO/ORAJ de 27 de junio del 2018, emitidopor la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusca;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27783 Ley de Bases de laDescentralización, el inciso d) del artículo 21° y el inciso a) del artículo 41° de la Ley N° 27867Ley Orgánica de Gobiemos Regionales modificado por Ley N° 27922 Y el Artículo Único de laLey N° 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política delPerú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionalesy Alcaldes";

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso administrativo de apelacióninterpuesto por Alejandro Copa Mamani, contra la Resolución Directoral W 0279-2017-GRCUSCO/DRAC de fecha 12 de julio del 2017 emitida por la Dirección Regional de AgriculturaCusco, y en su mérito DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Directoral recurrida,reponiendo el procedimiento al estado de que la Dirección Regional mencionada realice lainspección de campo y resuelva la solicitud de visación de planos para proceso judicial, conformea Ley, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente ResoluciónEjecutiva Regional.

ARTíCULO SEGUNDO.- DISPONER que la Secretaría General del Gobierno Regionaldel Cusco, remita copia de los antecedentes del presente acto resolutivo a la Secretaría Técnicade los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la DirecciónRegional de Agricultura Cusco, para la determinación de responsabilidades derivadas en laemisión de la Resolución Directoral W 0279-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 12 de julio del2017.

ARTíCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional a laDirección Regional de Agricultura Cusco, interesado e instancias administrativas de la sededel Gobierno Regional del Cusco, para su conocimiento y fines de Ley.