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Viernes 30 de agosto de 2013 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.712 11 ANEXO I RECOMENDACIONES PARA LA IMPLEMENTACION DE TEST RAPIDOS EN EL DIAGNOSTICO DE VIH Y OTRAS ITS En los últimos años, los tests rápidos (TR) han ganado importancia en el diagnóstico de la infección por VIH y otras ITS. En el caso de los TR para VIH, su sensibilidad y especificidad es comparable con las pruebas convencionales basadas en EIE y western blot. Estos ensayos están basados en técnicas de inmunodot, aglutinación, inmunocromatografía. Dichos test pueden ser utilizados en sangre entera, suero o plasma, mostrando igual sensibilidad y especificidad en cual- quiera de los tres tipos de muestras. La mayoría de estos TR pueden ser realizados dentro de los 30 minutos. Sobre el proceso diagnóstico - Se deben utilizar tests rápidos validados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). - Las instituciones que utilicen test rápidos deberán desarrollar los procesos de capacitación a los equipos de salud, necesarios y pertinentes para la correcta implementación de la técnica rápida a ser utilizada, conforme las recomendaciones, que oportunamente emita el Ministerio de Salud de la Nación a través de la Dirección de Sida, ETS y Hepatitis Virales. - Los equipos de salud que utilicen test rápidos deberán desarrollar los controles de calidad del proceso diagnóstico conforme las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación a través de la Dirección de Sida, ETS y Hepatitis Virales, debiendo estar bajo la supervisión de un profesional bioquímico todo el proceso de capacitación, monitoreo y con- trol de calidad. - Las muestras deberán ser recolectadas de acuerdo con las instrucciones del fabricante del Kit diagnóstico. - La persona que se realiza el test deberá recibir asesoramiento pre y post test conforme las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación a través de la Dirección de Sida, ETS y Hepatitis Virales, debiendo firmar el correspondiente consentimiento informado. - El test rápido deberá realizarse en el marco y de manera integrada al circuito diagnóstico y asistencial local de modo tal de garantizar, en caso de ser necesario, la solicitud de turnos, ex- tracción de sangre, traslado de la muestra y la derivación a médico tratante para realizar la confir- mación diagnóstica de acuerdo al algoritmo vigente al momento. Es necesario tener previamente armado los sistemas de derivación pertinentes. Sobre la realización del Test Rápido El tamizaje debe ser realizado con tests rápidos capaces de detectar anticuerpos anti-HIV 1, incluyendo el grupo O y anticuerpos anti-HIV 2. ALGORITMO 1. TAMIZAJE CON UNICO TEST RAPIDO La muestra con resultado NEGATIVO en TR será definida como “MUESTRA NEGATIVA PARA VIH”. Se emitirá un informe con el resultado que incluya la siguiente información: “En caso de identi- ficar alguna situación de riesgo durante al menos los 30 días anteriores al momento de realización de la prueba, o persistencia de sospecha de infección por VIH, un nuevo test deberá ser realizado después de pasados 30 días de la fecha de realización del tests”. La muestra con resultado POSITIVO será definida como “MUESTRA POSITIVA PRELIMINAR PARA VIH” y se procederá a la recolección de una nueva muestra con punción venosa para la realización de la confirmación diagnóstica de acuerdo al algoritmo vigente”. Se emitirá un informe con el resultado, “MUESTRA POSITIVA PRELIMINAR PARA VIH “, des- tacando su carácter preliminar e indicando la realización de nuevos estudios. En el caso de que el resultado sea inválido, es necesario repetir el test con el mismo Kit diagnóstico, si fuera posible con un lote distinto al utilizado inicialmente. De persistir el resultado invalido se deberá recolectar una nueva muestra con punción venosa y someterla a los procedimientos de tamizaje convencionales. En este caso no se emite informe con los resultados. ALGORITMO 2. TAMIZAJE CON DOS TESTS RAPIDOS COMBINADOS EN SERIE La muestra con resultado NEGATIVO en Test Rápido será definida como “MUESTRA NEGA- TIVA PARA VIH” El informe de resultado deberá incluir, además del resultado, la siguiente información “En caso de identificar alguna situación de riesgo durante al menos los 30 días anteriores al momento de realización de la prueba, o persistencia de sospecha de infección por VIH, un nuevo test deberá ser realizado después de pasados 30 días de la fecha de realización del tests”. La muestra con resultado POSITIVO en el Test Rápido 1 deberá ser sometida al Test Rápido 2. Las muestras con resultados POSITIVO para 1 y 2 tendrá un resultado definido como “MUESTRA POSITIVA PRESUNTIVA PARA VIH” y se procederá a la recolección de una nueva muestra con pun- ción venosa para la confirmación del diagnóstico conjuntamente con la derivación al médico tratante. Se emitirá un informe con el resultado que informando “MUESTRA POSITIVA PRESUNTIVA PARA VIH”, la necesidad de confirmación del resultado. Paralelamente se debe realizar la deriva- ción al médico tratante. Las muestras con resultados discordantes entre TR1 y TR2 no tendrán resultado definido. En ese caso será necesaria la recolección de una nueva muestra con punción venosa y sometida a los procedimientos diagnósticos confirmatorios. En este caso no se emite informe con los resultados. En el caso de que el resultado de TR1 y/o TR2 sea inválido, es necesario repetir el test con el mismo Kit diagnóstico, si fuera posible con un lote distinto al utilizado inicialmente. De persistir el resultado invalido se deberá recolectar una nueva muestra con punción venosa y someterla a los procedimientos de tamizaje convencionales. En este caso no se emite informe con los resultados. Sobre el informe del resultado En el informe de resultados realizado por un test rápido deberá constar: 1. Lugar y fecha de la realización del estudio 2. La interpretación final del resultado que podrá ser: “MUESTRA POSITIVA PRELIMINAR PARA VIH” o “MUESTRA NEGATIVA PARA VIH”, “MUESTRA POSITIVA PRESUNTIVA PARA VIH” o “MUESTRA NEGATIVA PARA VIH”. 3. El informe deberá estar en consonancia con las normativas vigentes al respecto. #F4473296F# #I4474033I# Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3525 Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolu- ción General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria. Bs. As., 29/8/2013 VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997

Resolución General 3525 AFIP

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Norma aclaratoria sobre los cambios en Ganancias

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Page 1: Resolución General 3525 AFIP

Viernes30deagostode2013 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.712 11ANEXO I

RECOMENDACIONES PARA LA IMPLEMENTACION DE TEST RAPIDOS EN EL DIAGNOSTICO DE VIH Y OTRAS ITS

En los últimos años, los tests rápidos (TR) han ganado importancia en el diagnóstico de la infección por VIH y otras ITS. En el caso de los TR para VIH, su sensibilidad y especificidad es comparable con las pruebas convencionales basadas en EIE y western blot. Estos ensayos están basados en técnicas de inmunodot, aglutinación, inmunocromatografía. Dichos test pueden ser utilizados en sangre entera, suero o plasma, mostrando igual sensibilidad y especificidad en cual-quiera de los tres tipos de muestras. La mayoría de estos TR pueden ser realizados dentro de los 30 minutos.

Sobre el proceso diagnóstico

- Se deben utilizar tests rápidos validados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

- Las instituciones que utilicen test rápidos deberán desarrollar los procesos de capacitación a los equipos de salud, necesarios y pertinentes para la correcta implementación de la técnica rápida a ser utilizada, conforme las recomendaciones, que oportunamente emita el Ministerio de Salud de la Nación a través de la Dirección de Sida, ETS y Hepatitis Virales.

- Los equipos de salud que utilicen test rápidos deberán desarrollar los controles de calidad del proceso diagnóstico conforme las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación a través de la Dirección de Sida, ETS y Hepatitis Virales, debiendo estar bajo la supervisión de un profesional bioquímico todo el proceso de capacitación, monitoreo y con-trol de calidad.

- Las muestras deberán ser recolectadas de acuerdo con las instrucciones del fabricante del Kit diagnóstico.

- La persona que se realiza el test deberá recibir asesoramiento pre y post test conforme las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación a través de la Dirección de Sida, ETS y Hepatitis Virales, debiendo firmar el correspondiente consentimiento informado.

- El test rápido deberá realizarse en el marco y de manera integrada al circuito diagnóstico y asistencial local de modo tal de garantizar, en caso de ser necesario, la solicitud de turnos, ex-tracción de sangre, traslado de la muestra y la derivación a médico tratante para realizar la confir-mación diagnóstica de acuerdo al algoritmo vigente al momento. Es necesario tener previamente armado los sistemas de derivación pertinentes.

Sobre la realización del Test Rápido

El tamizaje debe ser realizado con tests rápidos capaces de detectar anticuerpos anti-HIV 1, incluyendo el grupo O y anticuerpos anti-HIV 2.

ALGORITMO 1. TAMIZAJE CON UNICO TEST RAPIDO

La muestra con resultado NEGATIVO en TR será definida como “MUESTRA NEGATIVA PARA VIH”.

Se emitirá un informe con el resultado que incluya la siguiente información: “En caso de identi-ficar alguna situación de riesgo durante al menos los 30 días anteriores al momento de realización de la prueba, o persistencia de sospecha de infección por VIH, un nuevo test deberá ser realizado después de pasados 30 días de la fecha de realización del tests”.

La muestra con resultado POSITIVO será definida como “MUESTRA POSITIVA PRELIMINAR PARA VIH” y se procederá a la recolección de una nueva muestra con punción venosa para la realización de la confirmación diagnóstica de acuerdo al algoritmo vigente”.

Se emitirá un informe con el resultado, “MUESTRA POSITIVA PRELIMINAR PARA VIH “, des-tacando su carácter preliminar e indicando la realización de nuevos estudios.

En el caso de que el resultado sea inválido, es necesario repetir el test con el mismo Kit diagnóstico, si fuera posible con un lote distinto al utilizado inicialmente. De persistir el resultado invalido se deberá recolectar una nueva muestra con punción venosa y someterla a los procedimientos de tamizaje convencionales. En este caso no se emite informe con los resultados.

ALGORITMO 2. TAMIZAJE CON DOS TESTS RAPIDOS COMBINADOS EN SERIE

La muestra con resultado NEGATIVO en Test Rápido será definida como “MUESTRA NEGA-TIVA PARA VIH”

El informe de resultado deberá incluir, además del resultado, la siguiente información “En caso de identificar alguna situación de riesgo durante al menos los 30 días anteriores al momento de realización de la prueba, o persistencia de sospecha de infección por VIH, un nuevo test deberá ser realizado después de pasados 30 días de la fecha de realización del tests”.

La muestra con resultado POSITIVO en el Test Rápido 1 deberá ser sometida al Test Rápido 2. Las muestras con resultados POSITIVO para 1 y 2 tendrá un resultado definido como “MUESTRA POSITIVA PRESUNTIVA PARA VIH” y se procederá a la recolección de una nueva muestra con pun-ción venosa para la confirmación del diagnóstico conjuntamente con la derivación al médico tratante.

Se emitirá un informe con el resultado que informando “MUESTRA POSITIVA PRESUNTIVA PARA VIH”, la necesidad de confirmación del resultado. Paralelamente se debe realizar la deriva-ción al médico tratante.

Las muestras con resultados discordantes entre TR1 y TR2 no tendrán resultado definido. En ese caso será necesaria la recolección de una nueva muestra con punción venosa y sometida a los procedimientos diagnósticos confirmatorios. En este caso no se emite informe con los resultados.

En el caso de que el resultado de TR1 y/o TR2 sea inválido, es necesario repetir el test con el mismo Kit diagnóstico, si fuera posible con un lote distinto al utilizado inicialmente. De persistir el resultado invalido se deberá recolectar una nueva muestra con punción venosa y someterla a los procedimientos de tamizaje convencionales. En este caso no se emite informe con los resultados.

Sobre el informe del resultado

En el informe de resultados realizado por un test rápido deberá constar:

1. Lugar y fecha de la realización del estudio

2. La interpretación final del resultado que podrá ser: “MUESTRA POSITIVA PRELIMINAR PARA VIH” o “MUESTRA NEGATIVA PARA VIH”, “MUESTRA POSITIVA PRESUNTIVA PARA VIH” o “MUESTRA NEGATIVA PARA VIH”.

3. El informe deberá estar en consonancia con las normativas vigentes al respecto.#F4473296F#

#I4474033I#Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3525

Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolu-ción General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria.

Bs. As., 29/8/2013

VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997

Page 2: Resolución General 3525 AFIP

Viernes30deagostode2013 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.712 12y sus modificaciones —respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deduccio-nes establecidas en los incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mis-mas rentas— aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando pre-cedente.

Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Sub-direcciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada nor-ma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.

Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.

Dichas condiciones son las que se indican a continuación:

a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.

b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Ar-tículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).

c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.

Art. 3° — Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del De-creto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.

Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como míni-mo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.

Art. 4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

Art. 5° — A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:

CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $

Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.555,20

Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))

1. Cónyuge: 1.728,00

2. Hijo: 864,00

3. Otras Cargas: 648,00

Deducción Especial (Artículo 23, inciso c);Artículo 79, incisos a), b) y c)): 7.464,96

Art. 6° — La retención dispuesta por la Resolución General Nº  2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL

($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:

CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $

Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.684,80

Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))

1. Cónyuge: 1.872,00

2. Hijo: 936,00

3. Otras Cargas: 702,00

Deducción Especial (Artículo 23, inciso c);Artículo 79, incisos a), b) y c)): 8087,04

Art. 7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Art. 8° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modi-ficatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrec-tamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

#F4474033F#

CONCURSOS OFICIALESNuevos

#I4473394I#MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Nº 1378/2013

Bs. As., 22/8/2013

VISTO el Expediente Nº 89.591/13 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, Nº 1.079 del 15 de agosto de 2012, Nº 01 de fecha 07 de enero de 2013, Nº 873 de fecha 20 de mayo de 2013, Nº 1.214 de fecha 22 de julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesio-nales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que oportunamente, por medio de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.079 de fecha 15 de agosto de 2012 se aprobaron las Bases Generales para la convocatoria a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisio-nes Médicas y Comisión Médica Central (C.M.C.), y a los fines de integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, para las especialidades y conforme a las condiciones allí establecidas.

Que, a su vez, a través de la Resolución S.R.T. Nº 01 de 07 de enero de 2013 se llamó a un Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos vacantes y para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes de la Comisión Médica Nº 3 de la Ciudad de Posa-das, Provincia de MISIONES.

Que los Listados de Médicos Reemplazantes resultantes de las citadas convocatorias se en-cuentran agotados.

Que posteriormente, mediante la Resolución S.R.T. Nº 873 de fecha 20 de mayo de 2013 se con-vocó a un Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos vacantes y para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes de la Comisión Médica Nº 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y Nº 13 de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.

Que el Listado de Médicos Reemplazantes resultante del concurso impulsado por la Resolu-ción S.R.T. Nº 873/13 se ha agotado para la Comisión Médica Nº 10.

Que en el año en curso, los Doctores Juan José BOTTARO (Comisión Médica Nº 5 Córdoba), Eduardo PALACIO MONTERO (Comisión Médica Nº 4 Mendoza), José Osvaldo FAIVISOVICH (Co-misión Médica Nº 31 Zárate), Basualdo Adolfo BABISZENKO (Comisión Medica Nº 19 Comodoro Rivadavia) y Juan Guillermo FERNANDEZ (C.M.C.) se encontrarían en condiciones de jubilarse.

Que, asimismo, los Doctores Agustín GARCIA (O.H. y V. Salta), Mario Rubén KOHAN (Comi-sión Médica Nº 17 Santa Rosa), José CAUSARANO (Comisión Médica Nº 22 Jujuy), Jorge Alberto PEDERNERA (Comisión Médica Nº 10 C.A.B.A.), María BAMPI (Comisión Médica Nº 11 La Plata), Marta VASSER (Comisión Médica Nº 11 La Plata), Ester Norma MARTIN (C.M.C.), Jorge DELFINO (C.M.C.) y la Doctora Clorinda COSTA (Comisión Médica Nº 18 Viedma) se encontrarían en condi-ciones de jubilarse en el año 2014.

Que por otro lado, el Doctor Guillermo MARTINELLI ha presentado su renuncia a la Comisión Médica Nº 12 de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, a partir del 31 de diciembre del co-rriente año.

Que, esta S.R.T. tiene como meta para favorecer la accesibilidad de los damnificados al Siste-ma, la apertura de Delegaciones en las ciudades desde donde se ha detectado un flujo importante de trámites hacia la Comisión Médica, y que las Oficinas de Homologación y Visado actúen como Delegaciones de las Comisiones Médicas de las respectivas provincias.