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1/24 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 0276-2003/ODA-INDECOPI * Lima, 05 de diciembre de 2003 CONSIDERANDO: De conformidad a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 169 y al artículo 170 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, es atribución de la Oficina de Derechos de Autor llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde pueden inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por la referida Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a las obras. Además el artículo 170 del Decreto Legislativo 822 establece que la solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Finalmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 170 citado, corresponde a la Oficina de Derechos de Autor aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolución Jefatural, la que será publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”; SE RESUELVE: Aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, el mismo que consta de Título Preliminar, XI Títulos, 89 Artículos, Disposición Transitoria, Disposición Complementaria y Disposición Final, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución Jefatural. Regístrese y publíquese. MARTÍN MOSCOSO VILLACORTA Jefe de la Oficina de Derechos de Autor * Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 2003.

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RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 0276-2003/ODA-INDECOPI ∗

Lima, 05 de diciembre de 2003

CONSIDERANDO:

De conformidad a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 169 y al artículo 170 delDecreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, es atribución de laOficina de Derechos de Autor llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor yDerechos Conexos, donde pueden inscribirse las obras del ingenio y los demásbienes intelectuales protegidos por la referida Ley, así como los convenios ocontratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven oextingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a lasobras.

Además el artículo 170 del Decreto Legislativo 822 establece que la solicitud,trámite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme lodisponga la reglamentación pertinente.

Finalmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 170 citado, corresponde a laOficina de Derechos de Autor aprobar el Reglamento del Registro Nacional delDerecho de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolución Jefatural, la que serápublicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”;

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y DerechosConexos, el mismo que consta de Título Preliminar, XI Títulos, 89 Artículos,Disposición Transitoria, Disposición Complementaria y Disposición Final, cuyo textoforma parte integrante de la presente Resolución Jefatural.

Regístrese y publíquese.

MARTÍN MOSCOSO VILLACORTAJefe de la Oficina de Derechos de Autor

∗ Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 2003.

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ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I : Disposiciones Generales

TÍTULO II : Obras, producciones y derechos

TÍTULO III : Presentación de solicitudes de registro

TÍTULO IV : Calificación de solicitudes de registro

TÍTULO V : Inscripciones

• Capítulo I : Inscripciones• Capítulo II : Anotaciones Preventivas

TÍTULO VI : Nulidad y posterior cancelación de asiento de inscripción

TÍTULO VII : Caducidad de asiento de inscripción

TÍTULO VIII : Rectificación de asiento de inscripción

TÍTULO IX : Archivo Registral

• Capítulo I : Contenido y conservación del Archivo Registral• Capítulo II: Reconstrucción del Archivo Registral

TÍTULO X : Publicidad del Registro

TÍTULO XI : Recursos impugnativos

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DISPOSICIÓN FINAL

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Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor yDerechos Conexos

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. PUBLICIDAD MATERIALEl Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. Elconcepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvoque este Reglamento expresamente las diferencie.

Artículo II. PUBLICIDAD FORMALEl Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda personaacceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, engeneral, obtenga información del Archivo Registral.

Los funcionarios responsables del Registro no podrán mantener en reserva lainformación contenida en el Archivo Registral, salvo las prohibiciones expresasestablecidas en el presente Reglamento.

Artículo III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICALos asientos registrales se extienden a solicitud del autor, titular o licenciatario delderecho de autor o del derecho conexo.

En caso de pluralidad de autores, titulares o licenciatarios, se presume que elsolicitante actúa en representación de los demás autores, titulares o licenciatarioslegitimados para solicitar la inscripción.

Artículo IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDADPor cada obra, producción o titular, de ser el caso, se abrirá una partida registralindependiente, en la cual se extenderá la primera inscripción de la obra, produccióno derecho, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la aperturade una partida registral.

Artículo V. PRINCIPIO DE LEGALIDADLos funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor verifican el cumplimiento de lasformalidades establecidas en la legislación y la capacidad del solicitante; asimismo,se evalúan los requisitos de fondo previamente a la inscripción.

Artículo VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVONinguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscribael derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para suextensión, salvo disposición en contrario.

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Artículo VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓNLos asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectosy legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquenen los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez.

Artículo VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRALLa inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución orescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a títulooneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre quelas causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.

Artículo IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTELos efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos quede éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento depresentación.

Artículo X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTENo puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente deinscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza del procedimientoEl procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene porfinalidad la inscripción de las obras del ingenio y los demás bienes intelectualesprotegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, y los actos de las sociedades degestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. No cabe admitirapersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a lainscripción.

Artículo 2.- Conclusión del procedimientoEl procedimiento registral termina con:

a) La inscripción;b) La denegatoria del registro por falta de originalidad;c) La denegatoria del registro por falta de requisito insubsanable;d) La declaración de abandono del procedimiento;e) La aceptación del desistimiento de la solicitud de registro.

Artículo 3.- InstanciasSon instancias del procedimiento Registral:

a) La Oficina de Derechos de Autor;

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b) La Sala de Defensa de Propiedad Intelectual del Tribunal de la Defensa dela Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Contra lo resuelto por la Oficina de Derechos de Autor procede el recurso dereconsideración o de apelación.

Contra lo resuelto por la Sala de Defensa de Propiedad Intelectual sólo se podráinterponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Artículo 4.- Cómputo de plazosLos plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvodisposición en contrario. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el díadel vencimiento.

Artículo 5.- Partida RegistralLa partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos deinscripción organizados sobre la base de la determinación de la obra, producción oderecho, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

TÍTULO II

OBRAS, PRODUCCIONES Y DERECHOS

Artículo 6.- DefiniciónSe entiende por obra, para efectos de la inscripción, a toda creación intelectualpersonal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma,conocida o por conocerse.

Se entiende por producción, a toda aquella creación que no obstante no tener lacategoría de obra, está protegida por la legislación de derechos de autor.

Se entiende por título, el documento o documentos con los que se fundamentainmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acreditanfehaciente e indubitablemente su existencia.

También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manerainmediata y directa la inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan aque ésta se realice.

Artículo 7.- Requisitos de la inscripciónLas inscripciones se efectuarán sobre la base de los requisitos señalados en elTexto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA- del INDECOPI; siendo suclasificación la siguiente:

a) Requisitos esenciales:

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a.1.- Llenar debidamente el formato de solicitud.a.2.- Presentar un ejemplar de la obra, producción o documento que

contenga el derecho a registrarse.a.3.- Acreditar el pago del derecho registral.

b) Otros requisitos, aplicables de ser el caso:b.1. Tratándose de personas jurídicas solicitantes, acreditar su existencia

y representación.b.2. La cesión de derechos.b.3. El contrato de trabajo o contrato de obra por encargo.b.4. En caso de haber reproducido una obra de terceros en la obra a

registrar, presentar la autorización del autor o titular de los derechos.b.5. En las obras derivadas, precisar el título de la obra originaria y

presentar la autorización del autor a fin de modificar la misma.b.6. Los documentos elaborados en idioma extranjero, deberán estar

traducidos al español.

Los requisitos esenciales, deberán presentarse necesariamente con la solicitud deregistro, salvo en el caso de la solicitud de acto modificatorio cuando fuere el caso.

Los otros requisitos, se presentarán cuando sean aplicables al caso en concreto;salvo presunción establecida legalmente o en el supuesto de un límite a laexplotación de los derechos patrimoniales.

En lugar de los documentos señalados en los numerales b.2; b.3; b.4, y b.5 elsolicitante puede presentar una declaración jurada expresando tener dichosdocumentos.

El numeral b.6 no es aplicable a las obras y producciones.

La traducción referida en el numeral b.6, puede ser traducción simple, debiendo entodo caso contener la indicación y suscripción de quien oficie de traductordebidamente identificado.

En caso del inciso i) del artículo 9, al tratarse de un registro múltiple de obras oproducciones, el solicitante deberá presentar un ejemplar de cada obra o produccióna registrarse.

Artículo 8.- Régimen de poderesa) Tratándose de personas naturales, la representación puede constar en

carta poder simple.b) En el supuesto de personas jurídicas, éstas intervendrán en el proceso a

través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidosde los respectivos poderes, para lo cual será suficiente la presentación decopia simple de los documentos correspondientes.

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c) Los poderes otorgados en el extranjero deberán contener además lalegalización consular.

Artículo 9.- Procedimientos de registroEn el TUPA del INDECOPI se señalan los procedimientos de registro, siendo éstoslos siguientes:

a) Registro de obras literarias.b) Registro de base de datos, compilaciones, antologías y similares.c) Registro de fonograma.d) Registro de software o programa de ordenador.e) Registro de obras audiovisuales o imágenes en movimiento no consideradas

como obras.f) Registro de catálogos, álbumes, colecciones y similares.g) Registro de obras artísticas y obras de arte aplicado.h) Registro de interpretaciones artísticas.i) Registro de autores, editores o productores (de fonogramas, obras audiovisuales

o software).j) Registro de licencias, cesión de derechos y contratos de transferencia de

derechos patrimoniales de autor.k) Registro de actos modificatorios.l) Registro del acta de nombramiento de nuevos miembros de órganos directivos

de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/o derechos conexos odel comité de vigilancia, así como administradores y apoderados.

m) Inscripción de reglamentos, contratos de representación y otros actos deadministración de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/oderechos conexos.

La relación de procedimientos señalada en el presente artículo es enunciativa. LaOficina de Derechos de Autor puede crear nuevos procedimientos atendiendo a lanaturaleza de las obras, producciones o derechos.

Las solicitudes de registro señalados en el TUPA del INDECOPI, tienen un formatocorrespondiente, cuyo ejemplar puede ser recabado en la Mesa de Partes o impresode la página web del INDECOPI.

Artículo 10.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjeroPueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero,siempre que contengan actos o derechos susceptibles de ser registrados conforme ala ley peruana.

Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, setendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X delCódigo Civil.

Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y loslaudos arbitrales pronunciados en el extranjero son objeto de registro, siempre que

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hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el CódigoCivil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.

Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiereautorización del Poder Judicial.

TÍTULO III

PRESENTACION DE SOLICITUDES DE REGISTRO

Artículo 11.- Solicitud de InscripciónEl procedimiento registral se inicia con la presentación del formato de solicitud deregistro correspondiente, debidamente llenado. Tienen facultad para solicitar lainscripción las personas a que se refiere el Artículo III del Titulo Preliminar.

Lo indicado en el párrafo que antecede, no resulta de aplicación cuando se trata deinscripciones que se deban efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa o pormandato judicial.

Artículo 12.- Desistimiento de la solicitud de inscripciónEl solicitante podrá desistirse de su solicitud de inscripción mediante escrito confirma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dichacertificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente.

El desistimiento podrá ser parcial, cuando sólo se trate de alguna de lasinscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos individualizables y dichodesistimiento no afecte los elementos esenciales de otro u otros actos susceptiblesde inscripción.

Artículo 13.- Inscripción por mandato judicialLos pedidos de inscripción de actos formulados por mandato de autoridad judicialmediante oficio dirigido a la Oficina de Derechos de Autor, no requieren el pago de latasa correspondiente a los derechos registrales.

Artículo 14.- Formalidad de la solicitud de inscripciónLa solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por laOficina de Derechos de Autor del INDECOPI. Excepcionalmente, cuando elsolicitante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado llenará lasolicitud, y el usuario imprimirá su huella digital.

Artículo 15.- Presentación de solicitudes a través de medios informáticosLos usuarios podrán presentar sus solicitudes de registro, obras, producciones y/otítulos, mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad,integridad y su incorporación a archivos magnéticos. Para tal efecto deberá hacerseuso de la firma digital conforme a la Ley y Reglamento de la materia.

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Asimismo la emisión de la Partida Registral y la notificación correspondiente seharán haciendo uso de la firma digital señalada en el párrafo precedente, a solicituddel recurrente.

Artículo 16.- Requisitos de admisibilidadEstá prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo en los casos enlos que el solicitante no señale sus datos personales, domicilio y/o no suscriba lasolicitud. En caso no acredite el pago de la tasa, se concederá un plazo de 48 horasa fin que subsane dicha omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentada lasolicitud.

Artículo 17.- Derechos registralesLos derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción,publicidad registral y otros que presta el Registro.

Artículo 18.- Exoneración de derechos registralesLa exoneración de derechos registrales sólo procede por disposición expresa de laley o decreto legislativo, en caso de delegación. No podrá concederse exoneraciónalguna en vía de interpretación. La exoneración de derechos registrales tienecarácter temporal.

Artículo 19.- Pago de derechosConstituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la expediciónde certificados y otros servicios, el pago del derecho respectivo, salvo que seacredite la exoneración correspondiente.

Artículo 20.- Horario de presentación de solicitudesTendrá validez la presentación de las solicitudes de registro que se efectúe dentrodel horario de atención de Mesa de Partes de la Sede Central o de las OficinasDescentralizadas del INDECOPI a nivel nacional.

Artículo 21.- Presentación de solicitudes en las Oficinas DescentralizadasCuando las solicitudes de inscripción se presenten ante las OficinasDescentralizadas del INDECOPI, éstas actuarán como oficinas receptoras,generando el derecho de prioridad para el solicitante.

Artículo 22.- Trámite entre la Oficina Descentralizada y la Oficina de Derechosde AutorRecibida la solicitud de inscripción por una Oficina Descentralizada del INDECOPI,ésta consignará el día y la hora de la presentación, y verificará el cumplimiento delpago de la tasa correspondiente.

En caso que el solicitante no acredite el pago de la tasa correspondiente, la OficinaDescentralizada del INDECOPI dejará constancia en la solicitud de registro de estacircunstancia, concediéndose un plazo de 48 horas a fin que el solicitante subsanedicha omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.

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La solicitud, conjuntamente con la tasa correspondiente y todos sus recaudos seránremitidos a la Oficina de Derechos de Autor, dentro del término de la distancia, porun medio que permita dejar constancia del envío.

Artículo 23.- Contenido del asiento de presentaciónCada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a lapresentación de las solicitudes de registro. El asiento contendrá los siguientesdatos:

a) Fecha, hora y minuto de presentación;b) Número de Expediente;c) Rúbrica del funcionario o encargado.

En el caso de las solicitudes presentadas ante las Oficinas Descentralizadas delINDECOPI, se consignará en el mencionado asiento y en la Partida Registral, encaso de otorgarse, la fecha en que fue entregada ante la Oficina Descentralizada delINDECOPI respectiva.

Artículo 24.- Títulos incompatiblesDurante el trámite de registro de una obra, producción o título, no podrá inscribirseningún otro que sea incompatible, presentado con posterioridad.

Un título es incompatible con otro, ya presentado, cuando los mismos están referidosa la misma obra, producción o derechos excluyentes entre sí, total o parcialmente.

Artículo 25.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentaciónLa autoridad administrativa puede prorrogar la vigencia del asiento de presentaciónhasta por treinta (30) días adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro deltérmino ordinario, por su extensión u otras causas justificadas.

El solicitante de un registro también podrá solicitar la prórroga cuando hubieserecaído observación a la solicitud de inscripción y se requiriese de un plazo adicionalpara subsanarla; la misma que se concederá por única vez.

Al concederse la prórroga se indicará el término de ampliación del plazo.

Artículo 26.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentaciónSe suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casossiguientes:

a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estarvigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la mismapartida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluyecon la inscripción o caducidad del asiento de presentación del títuloanterior.

b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, porencontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral

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respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o alvencimiento del plazo fijado para ella.

TÍTULO IV

CALIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO

Artículo 27.- DefiniciónLa calificación registral es la evaluación de los requisitos de forma inherentes a lasolicitud de registro y sus recaudos, y los requisitos de fondo, que realizan la Oficinade Derechos de Autor, y en su caso, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi,de manera autónoma.

La Oficina de Derechos de Autor podrá delegar la facultad de evaluación de losrequisitos de forma a las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI.

No pueden ser objeto de consulta la obra, producción y/o título sujetos a calificación.

Artículo 28.- Alcances de la calificaciónLa Oficina de Derechos de Autor calificará la solicitud de registro, para lo cualdeberá:

a) Verificar los requisitos de forma inherentes a la solicitud de registro yrecaudos, consignados en el Texto Único de ProcedimientosAdministrativos del INDECOPI.

b) Verificar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobrela materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichasnormas;

c) Verificar la capacidad del solicitante, en base a los documentospresentados o a los antecedentes registrales.

En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificaciónse efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro.Asimismo, la Oficina de Derechos de Autor podrá exigir el cumplimiento de lainscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre laresolución judicial.

Artículo 29.- Obligaciones adicionales en la calificación Como parte del procedimiento de calificación, la Oficina de Derechos de Autor, deser necesario, efectuará la búsqueda de antecedentes en la base de datos delRegistro, no pudiendo exigir información con que cuente. De igual modo, de advertirla existencia de errores materiales en los asientos registrales que pudieran generarla denegatoria de inscripción del título objeto de calificación, deberá rectificar, deoficio, los asientos respectivos.

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Artículo 30.- Abstención en la calificaciónEl funcionario de la Oficina de Derechos de Autor o del Tribunal del INDECOPIdeberá abstenerse de intervenir en la calificación del título materia de inscripcióncuando:

a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundode afinidad con cualquiera de los interesados o con sus representantes oapoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en la solicitud; osu cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades señaladas.

b) Cuando hubiese actuado como asesor en el procedimiento administrativoo judicial del cual emana la resolución materia de inscripción.

c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro o ejercieranalgún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera lasolicitud materia de inscripción.

d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente.e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación,

en primera instancia registral; salvo la rectificación de errores materiales.

De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudieragenerarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá recusar laintervención del funcionario, sobre la base de las mismas causales antesmencionadas.

Artículo 31.- Tacha por falsedad documentariaCuando en el procedimiento de calificación el funcionario advierta la falsedad deldocumento o de la declaración jurada, en cuyo mérito se solicita la inscripción,previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia,procederá a tacharlo o a disponer su tacha según el caso. Asimismo, informará a laGerencia Legal del INDECOPI, acompañando el documento a fin que se adopten lasacciones legales pertinentes.

Artículo 32.- Plazos para la calificaciónLas tachas sustantivas y las observaciones a las solicitudes se formularán dentro delos treinta (30) días hábiles de su presentación.

En caso de no adjuntarse la tasa se concederá un plazo de 48 horas a fin quesubsane dicha omisión, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitudde registro.

Para levantar las observaciones se concederá un plazo de diez (10) días hábiles alsolicitante. Podrá ampliarse dicho plazo, a solicitud del interesado, sólo por únicavez.

Si dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, el solicitante no levanta unaobservación referida a los requisitos establecidos en los numerales b.4 y b.5 delartículo 7 del presente Reglamento, la Oficina de Derechos de Autor denegará lasolicitud de registro.

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Cuando el solicitante de registro incumpla algún trámite subsanable, que le hubierasido requerido, que produzca la paralización del procedimiento por treinta (30) díashábiles, se declarará el abandono del procedimiento. El cómputo del plazo paradeclarar el abandono se inicia a partir del día siguiente al vencimiento del plazoconcedido para levantar la observación subsanable.

Artículo 33.- Forma y motivación de la denegatoriaTodas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y seformularán por escrito. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundanen defecto de los documentos presentados para subsanar la observación.

Artículo 34.- InscripciónEl funcionario de la Oficina de Derechos de Autor procederá a la inscripción de losderechos registrales en los casos en que, como resultado de la calificación, concluyaque éstos no adolecen de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

Artículo 35.- Denegatoria de registroLa Oficina de Derechos de Autor denegará la solicitud de registro presentada siadolece de defecto insubsanable.

Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del título otítulos presentados con la solicitud de registro.

También se denegará la solicitud de registro cuando no contenga acto susceptiblede inscripción, o cuando no sea competencia de la Oficina de Derechos de Autor.

Artículo 36.- AbandonoEn los casos en los que se produzca la paralización del procedimiento de registropor treinta días (30) hábiles, sin que el solicitante haya subsanado las observacionesadvertidas, se declarará el abandono del procedimiento y el archivo definitivo delexpediente, conforme a lo señalado en el artículo 32. La Resolución de abandonodeberá ser notificada y contra ella procederá los recursos administrativospertinentes.

En la Resolución de abandono se precisará la naturaleza del mismo, indicándoseademás las observaciones que no han sido subsanadas.

Artículo 37.- Notificación de observacionesLa notificación de observaciones y Resoluciones se efectuará a través de lassiguientes modalidades, según el siguiente orden de prelación:

a) Notificación personal al solicitante del registro.b) Mediante telefax, correo electrónico u otro medio que permita

comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quién lo recibe,siempre y cuando el empleo de cualquiera de estos medios hubiese

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sido solicitado expresamente por el recurrente, o sea permitido por lalegislación y normas aplicables.

c) Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayorcirculación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Los motivos de observación o aclaración de resoluciones judiciales que ordenen unainscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente,mediante Oficio, sin perjuicio de la expedición del proveído respectivo.

El plazo para subsanar las observaciones surtirá efectos a partir del día siguientehábil de efectuada la notificación.

TÍTULO V

INSCRIPCIONES

CAPÍTULO I

INSCRIPCIONES

Artículo 38.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción noconvalidanteEl asiento registral expresará necesariamente la obra, producción o título de dondeemana el derecho inscrito.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las disposicionesvigentes.

Artículo 39.- Forma de extensión de los asientos de inscripciónLos asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto ordende presentación de los respectivos títulos.

Artículo 40.- Técnica de inscripciónLos asientos registrales van a constar en tomos y a la vez en sistemasautomatizados de procesamiento de información.

Las partidas registrales llevarán una numeración que permita su identificación yubicación.

Artículo 41.- Contenido general del asiento de inscripciónTodo asiento de inscripción contendrá el título de la obra, producción o derechomateria de inscripción, la naturaleza de la inscripción solicitada, se consignarán losdatos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título;el número de la Partida Registral y del Asiento respectivo; la fecha de presentaciónde la solicitud; el número de expediente que da lugar al Asiento; la fecha de suinscripción; y, la autorización del funcionario responsable de la inscripción, utilizando

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cualquier mecanismo, aprobado por la Oficina de Derechos de Autor, que permita suidentificación.

Artículo 42.- Asiento extendido en mérito de resolución judicialEl asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicialcomprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente queresulten aplicables, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado laresolución, la fecha de ésta, y la constancia de haber quedado consentida oejecutoriada la resolución judicial, de ser el caso.

Artículo 43.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativaEl asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativacomprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 41 la indicacióndel órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de ésta. Cuandola normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse agotado la víaadministrativa.

Artículo 44.- Anotación de inscripciónPor cada obra, producción o derecho que hubiere dado lugar a inscripción seextenderá un Registro señalando el número del expediente y la fecha de supresentación, la naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número deAsiento y Partida Registral correspondiente, la fecha, firma y sello del funcionarioque lo autoriza, el mismo que se conservará en el Archivo Registral.

Además deberá extenderse dos Certificados de Registro, uno para el expediente y elotro para ser entregado al solicitante de la inscripción.

Artículo 45.- Plazo de inscripciónLas inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras circunstanciasdebidamente acreditadas, o una vez subsanadas las observaciones, dentro de lostreinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, o a la fecha en sesubsana la observación, de ser el caso.

Si transcurre el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la Oficina deDerechos de Autor haya resuelto la solicitud de inscripción, se aplicará el silencioadministrativo negativo.

CAPÍTULO II

ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 46.- DefiniciónLas anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen porfinalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa demodificación del acto o derecho inscrito.

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Artículo 47.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventivaSon susceptibles de anotación preventiva, las demandas y demás medidascautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripcióndefinitiva. Asimismo se extenderán anotaciones preventivas en los demás casosautorizados por las disposiciones vigentes.

Artículo 48.- Improcedencia de la anotación preventivaNo procede la inscripción de anotaciones preventivas que se originen en laexistencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción delderecho de donde emanan.

Artículo 49.- Efectos no excluyentes de la anotación preventivaLa existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extenderasientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partidaregistral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposiciónnormativa que la regula establezca expresamente lo contrario.

Artículo 50.- Retroprioridad derivada de la anotación preventivaInscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotaciónpreventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de laanotación.

Artículo 51.- Anotación preventiva de resoluciones judicialesLas anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sinperjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposiciónen contrario.

Artículo 52.- Indicación del plazo de vigenciaLos asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la indicacióndel plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas queautorizan su extensión.

TÍTULO VI

NULIDAD Y POSTERIOR CANCELACIÓN DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 53.- Legítimo interés para accionarQuien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripciónnula, podrá solicitar a la Oficina de Derechos de Autor la declaración de invalidez dedicha inscripción y pedir la posterior cancelación del asiento.

Artículo 54.- Causales de NulidadLa Oficina de Derechos de Autor podrá declarar, de oficio o a petición de parte, lanulidad del registro de una obra, producción o derecho, previa audiencia de la parteinteresada, siempre que:

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a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposicionesde la legislación de derechos de autor.

b) El registro se hubiere otorgado en base a datos falsos o inexactoscontenidos en la solicitud o sus recaudos, y siempre y cuando seanesenciales.

c) El registro se hubiere otorgado en base a documentos previamentedeclarados falsos o inexactos por autoridad competente, y siempre ycuando sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán iniciarse encualquier momento.

Artículo 55.- Requisitos y anexos de la solicitudLa solicitud de nulidad de registro deberá consignar o adjuntar, según el caso, losiguiente:

a) Nombre, número de documento de identidad, domicilio real y procesal delsolicitante; y en caso de ser persona jurídica acreditar su existencia yrepresentación.

b) Domicilio del titular de la partida registral.c) Número de la partida registral y del asiento objeto de la solicitud de

nulidad.d) El petitorio redactado de manera clara y concretae) Los hechos y causales en los cuales se fundamenta la solicitud de nulidad,

expuestos en forma precisa y ordenadaf) Lugar, fecha y firma o huella digital, en el caso de no saber firmar o estar

impedido.g) Los medios probatorios que se ofrecen.h) La relación de los documentos y anexos que se acompañan.i) Copia de la solicitud y sus recaudos para el titular registrado.j) Comprobante de pago correspondiente

Artículo 56.- ProcedimientoLas acciones de nulidad y posterior cancelación de asiento de inscripción, iniciadasde oficio o solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo174 del Decreto Legislativo 822.

Artículo 57.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicialLas inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicialse cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en elArtículo 60 de este Reglamento.

Artículo 58.- Cancelación del asiento de partida registralEn la misma Resolución que declara la nulidad de un registro, la Oficina deDerechos de Autor ordenará la cancelación de la partida registral correspondiente.

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El funcionario encargado dejará constancia en el reverso de la Partida Registral lacancelación de la misma.

TÍTULO VII

CADUCIDAD DE ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 59.- Caducidad de asiento de inscripciónEl asiento de una partida registral caduca cuando transcurre el plazo establecido enel documento que sirvió de sustento para el registro.

Artículo 60.- Extinción de pleno derechoLos asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere lacaducidad. Sin perjuicio de ello, la Oficina de Derechos de Autor, de oficio,extenderá los asientos de cancelación respectivos.

Artículo 61.- Extinción de anotaciones preventivasLas anotaciones preventivas se extinguen por caducidad o por su conversión eninscripción.

TÍTULO VIII

RECTIFICACIÓN DE ASIENTO DE INSCRIPCION

Artículo 62.- Definición de inexactitud registralSe entenderá por inexactitud del Registro toda diferencia existente entre loregistrado y la realidad extrarregistral.

Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometidos en algúnasiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título.

Artículo 63.- Procedencia de la rectificaciónLa Oficina de Derechos de Autor rectificará las inexactitudes a solicitud de parte.Asimismo, puede proceder de oficio, cuando advierta la existencia de erroresmateriales.

Artículo 64.- Solicitud de rectificaciónLas rectificaciones pueden ser invocadas por el solicitante del registro. Sepresentarán indicando el error materia de rectificación; asimismo, se señalará elnúmero de la Partida Registral.

Artículo 65.- Forma de la rectificaciónTodo error deberá rectificarse mediante una Resolución que ordenará la emisión dedos Certificados conteniendo la respectiva rectificación. Uno de los Certificadosdeberá ser para el Expediente, y el otro se notificará al solicitante del registro. Envirtud a la referida Resolución se modificará la Partida Registral digital, y en el Tomo

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respectivo se dejará constancia de la modificación al reverso de la Partidarespectiva.

Artículo 66.- Error materialEl error material se presenta en los siguientes supuestos:

a) Si se ha consignado en el Asiento de una Partida Registral una o máspalabras, nombres u otros datos, de manera distinta a los que constan enlos documentos presentados con la solicitud de registro.

b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debeconstar en el Asiento de una Partida Registral.

c) Si se ha extendido el Asiento en una Partida o rubro diferente al que lecorresponde.

d) Si se han numerado defectuosamente el Asiento o la Partida.e) Si se ha consignado erróneamente el título, el nombre del autor, titular,

productor, el número de expediente, la fecha de presentación o fecha deregistro.

Artículo 67.- Rectificación amparada en documentos fehacientesCuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modoabsoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesadaacompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentospueden consistir en copias de documentos de identidad o cualquier otro quedemuestre indubitablemente la inexactitud registral.

Artículo 68.- Derechos adquiridos por tercerosEn ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos portercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Artículo 69.- Nulidad de asiento de inscripciónSólo a través de un procedimiento de nulidad y posterior cancelación de asiento deinscripción, a instancia de parte o de oficio, se declarará la invalidez de los asientosregistrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, seproduzca declaración en tal sentido.

TÍTULO IX

ARCHIVO REGISTRAL

CAPÍTULO I

CONTENIDO Y CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO REGISTRAL

Artículo 70.- Documentos que integran el Archivo RegistralEl Archivo Registral está constituido por:

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a) Las partidas registrales que constan en tomos y en soportes magnéticos.b) Los expedientes que han servido para las inscripciones, los mismos que

contienen las solicitudes y sus recaudos, las observaciones y demásdocumentos presentados por los solicitantes.

c) Las obras y producciones registradas debidamente clasificados.

Artículo 71.- Digitalización de los intangibles registradosLa Oficina de Derechos de Autor, conservará las obras, producciones y derechosregistrados en un archivo ditigal, utilizando para ello cualquier forma de reproducciónque garantice su intangibilidad.

Artículo 72.- Prohibición de salida de documentos del archivo registralLos documentos del Archivo Registral permanecerán siempre en el RegistroNacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, no pudiendo ser trasladados aotro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la Jefatura dela Oficina de Derechos de Autor por razones debidamente justificadas.

Artículo 73.- Lugar de realización de diligencias referidas a los documentos delArchivo RegistralLa exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentosdel Archivo Registral, ordenada por el Poder Judicial, se realizará en la sede de laOficina de Derechos de Autor.

Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones técnicaso de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina deDerechos de Autor, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal efecto, elfuncionario designado, trasladará personalmente el o los documentos requeridospara que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolución alconcluir la misma.

En el supuesto que el requerimiento sea efectuado por una autoridad judicial decompetencia territorial distinta a la de Lima y Callao, se remitirá una copiacertificada.

En caso de no existir copia de seguridad del documento, antes de efectuar eltraslado a que se refiere el segundo párrafo, se procederá a obtener copiacertificada del documento, a la cual se adjuntará el mandato respectivo.

Artículo 74.- Forma de archivar los títulosLos documentos a que se refiere el literal a) del Artículo 70 del presenteReglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y se empastaránformándose tomos.

Artículo 75.- Preservación de documentos en peligro de deterioroCuando se deterioren determinados documentos del registro, y los mismos aún nose encuentren digitalizados y exista el peligro de que desaparezca su contenido, seprocederá a solicitar su reposición. En la partida se dejará constancia de este

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hecho. Las copias digitales, en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad,tienen el mismo valor y efectos legales que los documentos reproducidos.

CAPÍTULO II

RECONSTRUCCIÓN DEL ARCHIVO REGISTRAL

Artículo 76.- Reconstrucción de partidasEn los casos de pérdida o destrucción de la información relativa a las partidasregistrales, se ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de las mismas.En la resolución que a tal efecto se expida, se designará a un funcionario larealización de dicha reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso en elDiario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.

Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que laOficina de Derechos de Autor considere pertinentes, para dar a conocer dichoprocedimiento a los interesados, los que se mantendrán durante todo el período dereconstrucción.

Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar lapérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor conocimiento delas inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a los interesados paraque aporten toda la información que permita la reconstrucción de las partidasperdidas o destruidas.

Artículo 77.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionalesEl período de reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de laúltima publicación en los diarios, período en el cual, la Oficina de Derechos de Autormediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendanprovisionalmente los asientos que reemplacen a aquéllos que quedaron destruidos,cuando se obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.

Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de losefectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente informativo.

Artículo 78.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucciónTranscurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Derechos deAutor declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las siguientesacciones:

a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante elprocedimiento, previo reordenamiento. Dicha conversión sólo procederácuando se cuente con todos los asientos que integran la partida. Laconversión implica que la partida ha quedado reconstruida.

b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionalesextendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar

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que los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integranla partida materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimientoconcluirá sin que se reconstruya la partida.

c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al nohaberse podido extender ningún asiento provisional durante elprocedimiento.

En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará además, que se extienda laanotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partidacorrespondiente.

Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c) seconsiderarán como obstáculos insalvables.

Artículo 79.- Conclusión anticipada del procedimientoSin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Oficina de Derechos deAutor podrá disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción,cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones dela partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en elliteral a) del artículo precedente.

Artículo 80.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazoNo obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible reconstruirla partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstrucción conposterioridad, cuando surjan elementos que permitan determinar de maneraindubitable que se cuenta con toda la información de la partida registral, siendo deaplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo 78 del presente Reglamento.

Artículo 81.- ImpugnacionesLas impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento dereconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el procedimientoadministrativo.

TÍTULO X

PUBLICIDAD DEL REGISTRO

Artículo 82.- Documentos e información que brinda el RegistroToda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener delRegistro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, de ser el caso:

a) Duplicado o copia certificada de las partidas registrales, anotaciones,cancelaciones.

b) Exhibición o expedición de copia certificada de los expedientes de registroconcluidos o en trámite de inscripción.

c) Búsqueda de obras o producciones registradas.d) Constancia de registro de obras o producciones.

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e) Exhibición de las obras, producciones o títulos registrados; con excepciónde las obras o producciones inéditas o cuando la Oficina de Derechos deAutor disponga su reserva por razones de seguridad.

Artículo 83.- Plazo para expedir certificadosLos certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllosque por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para suexpedición, en cuyo caso, el funcionario encargado deberá dar cuenta a la Jefatura.

Artículo 84.- Efectos de la publicidad registral formalLos certificados que extiende la Oficina de Derechos de Autor acreditan la existenciao inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de suexpedición.

De existir títulos pendientes, se mencionarán en la certificación, indicándose losdatos relevantes del asiento de presentación.

TÍTULO XI

RECURSOS IMPUGNATIVOS

Artículo 85.- Procedencia del recursoCon la inscripción de la obra, producción o título se concluye el procedimientoregistral; contra ella procede el recurso de reconsideración o apelación. Asimismoprocede interponer dichos recursos contra las resoluciones que ponen fin a lainstancia.

No procede interponer recurso de apelación contra las observaciones a lassolicitudes de registro.

Artículo 86.- Personas legitimadasEstán facultados para interponer el recurso y para desistirse del mismo, el solicitantedel registro o su representante.

Artículo 87.- Plazo para su interposiciónEl recurso de reconsideración o apelación se interpondrá dentro del plazo de quince(15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de lainscripción o de la resolución que pone fin a la instancia.

Artículo 88.- Requisitos de admisibilidadSon requisitos de admisibilidad del recurso:

a) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente.b) La decisión respecto de la cual se recurre.c) Los fundamentos de la impugnación.d) Lugar, fecha y firma del recurrente.

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e) El comprobante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 89.- Recepción del recurso de apelaciónEl recurso debe ser presentado ante la Mesa de Partes del INDECOPI o de lasOficinas Descentralizadas del INDECOPI.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- A fin de implementar el registro virtual de obras,producciones y derechos, y ejecutar lo dispuesto en el artículo 15 del presenteReglamento, la Oficina de Derechos de Autor dictará las medidas necesarias con lafinalidad de que empiece a funcionar dicho registro una vez se culmine el ProyectoPiloto respectivo.

Asimismo la Oficina de Derechos de Autor, dictará las disposiciones necesarias parala aplicación progresiva de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- En todo lo no previsto en el presenteReglamento es de aplicación la Ley 27444, el Código Civil y el Reglamento Generalde los Registros Públicos en cuanto resulte aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del díasiguiente de su publicación en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “ElPeruano”.