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Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20 Turno.- Pasaje de los Derechos Humanos 1309 piso 1.- Decreto No 2394.- Exp. 2-38197/2015.- Montevideo, 28 de Setiembre de 2015.- VISTO Y CONSIDERANDO. - I) Que a fs 43 y siguientes, compa reció la empresa FULL PLAY GROUP S. A. solici ta ndo, pr evio al Proceso de Cump limiento de Cont ra to que oportunamente promoverá, la adopción de Medida Cautelar de No Innovar contra la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF).- Señaló que con fecha s 2 y 4 de febrero de 2015 FULL PLAY GROUP S.A. y la AUF celebraron un contrato de cesión de los derechos de Televisación del torneo clasif icator io para el próximo mundial de Fútbol a disputarse en Rusia en el año 2018, y una Addenda al Contrato de Cesión de Derechos Televisivos del referido tor neo par a el exteri or. Que por el refe rido contr ato la AUF cedi ó a FUL L PLAY GROUP S.A. los derechos de los nueve encuentros que disputará como loca l la Se le cción Nacional de Ur uguay en las pr óximas fe chas de la s mencionadas Eliminatorias. Que se pactó el precio de U$S 5.000.000 (dólares cinco millones) que se abonarían de la sigui ente forma: un millón de dólares dentro del pl azo de 72 horas siguie ntes a la firma del Contr ato (pago que ya fue realizado) y el saldo en 9 cuotas iguales de U$S 444.444 cada una de ellas a abonarse treinta días antes de que se dispute cada uno de los partidos de la

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Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20 Turno.-

Pasaje de los Derechos Humanos 1309 piso 1.-

Decreto No 2394.- Exp. 2-38197/2015.-

Montevideo, 28 de Setiembre de 2015.-

VISTO Y CONSIDERANDO.-

I) Que a fs 43 y siguientes, compareció la empresa FULL PLAY GROUP

S.A. solicitando, previo al Proceso de Cumplimiento de Contrato que

oportunamente promoverá, la adopción de Medida Cautelar de No Innovar contra

la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF).-

Señaló que con fechas 2 y 4 de febrero de 2015 FULL PLAY GROUP S.A. y la

AUF celebraron un contrato de cesión de los derechos de Televisación del torneo

clasificatorio para el próximo mundial de Fútbol a disputarse en Rusia en el año

2018, y una Addenda al Contrato de Cesión de Derechos Televisivos del referido

torneo para el exterior. Que por el referido contrato la AUF cedió a FULL

PLAY GROUP S.A. los derechos de los nueve encuentros que disputará como

local la Selección Nacional de Uruguay en las próximas fechas de las

mencionadas Eliminatorias. Que se pactó el precio de U$S 5.000.000 (dólares

cinco millones) que se abonarían de la siguiente forma: un millón de dólares

dentro del plazo de 72 horas siguientes a la firma del Contrato (pago que ya fue

realizado) y el saldo en 9 cuotas iguales de U$S 444.444 cada una de ellas a

abonarse treinta días antes de que se dispute cada uno de los partidos de la

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Selección de Uruguay juegue como local. Que FULL PLAY cedió en forma

gratuita a la AUF los derechos de transmisión televisiva, retrasmisión, difusión y

reproducción exclusivamente para dentro del territorio del Uruguay, de todos los

partidos de futbol de todas las selecciones sudamericanas correspondientes a las

Eliminatorias, incluyendo los paridos en los que la Selección uruguaya sea

visitante. Que se estableció en el contrato que para el caso de incumplimiento

por parte de FULL PLAY de los pagos establecidos, la AUF debería intimar por

TCCPC u otro medio fehaciente el pago correspondiente y en dicho caso FULL

PLAY podría cumplir en forma útil y válida su obligación dentro del plazo de 10

días corridos, contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la

comunicación. Que las partes no acordaron la mora automática ni el derecho de

receso o rescisión unilateral del contrato, por lo que en caso de que cualquiera de

las partes decida poner fin al mismo debería constatar un incumplimiento que sea

imputable, deberá hacer caer en mora a la contraria y regirse por el régimen

general de resolución de los contratos vía judicial mediante (art. 1431 del C.C.).

Que al día de la fecha, FULL PLAY se encuentra al día en el cumplimiento de

sus obligaciones contractuales, habiendo efectuada el pago de la primer cuota de

U$S 1.000.000 en ocasión de la celebración del contrato y Addenda referidos.

Que el pago de la primera cuota del saldo pendiente recién vence el día 13 de

setiembre. Que el 12 de agosto pasado, FULL PLAY PERU S.A.C. efectuó una

transferencia a favor de la AUF por la suma de U$S 500.000 para dar

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cumplimiento con la cuota a vencerse, pero la referida transferencia fue

indebidamente inmovilizada en un acto ilegítimo de la Justicia Penal de Crimen

Organizado de 2do Turno, realizándose en la actualidad gestiones a nivel judicial

para el levantamiento de la inmovilización decretada. Que el día 27 de agosto

pasado la Asamblea de Clubes de la AUF resolvió autorizar al Consejo Ejecutivo

a gestionar la rescisión del mencionado contrato, dicha rescisión unilateral del

contrato sería manifiestamente ilegítima por no estar prevista en el contrato, ya

que FULL PLAY GROUP S.A. ha cumplido con sus obligaciones y se encuentra

pronta a cumplir las que en un futuro se harán exigibles.-

Expresa que se configuran los requisitos necesarios para solicitar al Tribunal la

adopción de medidas cautelares, y peticiona en definitiva que sin noticia previa

de la demandada, se haga lugar a la medida solicitada de no innovar en:

-prohibición de rescindir unilateralmente el contrato de autos y su adenda sin

proceso judicial previo (art. 1291 y 1431 C.C.).-

-prohibición de ceder a cualquier título los derechos de trasmisión televisiva,

retrasmisión, difusión, reproducción por cualquier medio, así como a derecho de

publicidad, comprendidos en el contrato y su adenda, incluyendo tanto los

cedidos por AUF a FULL PLAY, así como los cedidos por FULL PLAY a favor

de la AUF en el marco del contrato.-

-abstenerse de incumplir su obligación de entregar las señales correspondientes a

los 9 encuentros que disputará como local la selección Nacional de Uruguay en

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las próximas eliminatorias correspondientes al Campeonato Mundial de Fútbol

FIFA 2018, más su eventual partido pro el repechaje como local, así como la

publicidad conforme al contrato y la adenda.-

Que dichas medidas de no innovar deberían mantenerse vigente hasta tanto exista

sentencia definitiva firme sobre el proceso de cumplimiento de contrato.-

II) Que el Tribunal por providencia No 2096/15 (fs 55) otorgó plazo de 5

días al accionante a efectos de que se sirviera ofrecer contracautela, y a los

efectos de evacuar las observaciones y aclaraciones que se consideró oportuno

realizar ante la medida impetrada.-

III) Que dentro del plazo otorgado, FULL PLAY GROUP S.A.

compareció denunciando hechos nuevos, agregando prueba superviniente,

peticionando exoneración de contracautela, y solicitando modificación de la

medida cautelar a adoptar.-

Señaló que el pasado 8 de setiembre, la empresa PITCH de Londres, deudora de

FULL PLAY GROUP S.A. (en virtud del contrato para la venta de trasmisión de

los partidos en distintos territorios), ofreció cancelar a la AUF las cuotas a

vencerse el 13 de setiembre y adelantar el pago de la cuota que vence el mes de

octubre. Se procedió a notificar notarialmente el 9 de setiembre hora 11.15 a la

AUF, y unas pocas horas más tarde, a las 16.16 la AUF comunicó a FULL PLAY

vía telegráfica la resolución de los contratos por incumplimiento definitivo y

anticipado de los mismos y que procederá a disponer libremente de los derechos

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cedidos. Que FULL PLAY se encuentra en plazo de cumplir su obligación y se

encuentra intentando cumplir a través de distintos medios, incluso coactivos, sin

perjuicio que aún está al día de sus obligaciones.-

Agrega el accionante en cumplimiento a las observaciones realizadas por el

Tribunal:

- que el fin de la medida cautelar es que la AUF cumpla el contrato

oportunamente celebrado, y que el proceso ordinario que se pretende iniciar en

caso de adoptarse la medida cautelar, es el Proceso de Cumplimiento de

Contrato.-

- que la AUF ha comunicado que ha rescindido el contrato y que procederá a

disponer libremente de los derechos de trasmisión que por contrato pertenecen a

FULL PLAY GROUP S.A.-

- que aún no hay respuestas por parte de la Justicia de Crimen Organizado ante

el planteo de liberación de fondos solicitado ante el referido Tribunal.-

- que considera que se cumplen con los supuestos necesarios para la exoneración

de contracautela.-

Peticiona en definitiva, se decrete la medida cautelar exonerándose de

contracautela en los siguientes términos:

-cumpla la AUF con todas las obligaciones a su cargo emergentes del contrato

mencionado y su adenda, y en particular entregue en tiempo y forma, las señales

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televisivas correspondientes a los partidos de Uruguay, a disputarse en el

territorio nacional.-

-prohibición de ceder por parte de la AUF a terceros a cualquier título los

derechos de trasmisión televisiva, retrasmisión, difusión, reproducción por

cualquier medio de los cedidos por la AUF a FULL PLAY S.A. en virtud del

contrato y su addenda ya citados.-

-fecho, se notifique de la medida otorgada a la contraria.-

IV) Este Tribunal decidió tramitar la medida impetrada por el accionante

de forma bilateral, de conformidad con lo consignado en el artículo 317 del

C.G.P en la nueva redacción dada por ley 19.090, y para ello convocó a los

litigantes a audiencia.-

V) En la audiencia, la Asociación Uruguaya de Fútbol contestó el

accionamiento cautelar impetrado.-

Expresó que actualmente y desde hace algún tiempo, FULL PLAY GROUP S.A.

y dos de sus Directores (H. y M. J.) se encuentran involucrados en la

investigación por la comisión de eventuales delitos de Corrupción y Lavado de

Activos, como consecuencia de la denuncia internacional presentada contra

directivos y empresas afines de la FIFA y la CONMEBOL.-

Que tratándose el contrato de autos un contrato bilateral no puede una parte

reclamar el cumplimiento a la otra si por su parte no cumplió previa o

simultáneamente. Que no es admisible pretender que la AUF cumpla cuando

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FULL PLAY no cumplió porque ha omitido el pago de la primera cuota del saldo

de precio pactado antes del 13 de setiembre de 2015. Que FULL PLAY no puede

cumplir el contrato porque su patrimonio fue inmovilizado por la Justicia

Especializada como consecuencia de ilícitos económicos que se investigan. Que

el día 4 de agosto de 2015, la AUF recibió oficio del Juzgado de Crimen

Organizado de 2º Turno, dando cuenta que en autos caratulados “MUTUAL

URUGUAYA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES. DENUNCIA.” Fa 2-

375/2014, se les comunicó que los Sres. H. J., M. J. y F.R., son objeto de una

investigación a cargo de tal sede judicial en la que revisten calidad de indagados

por eventuales conductas de Lavado de Activos.-

Señala que dicha sede judicial también dispuso la inmovilización de las cuentas

de H. J., M. J. y de FULL PLAY GROUP S.A., resolución que se encuentra

vigente. Que dicha medida determina que la empresa FULL PLAY GROUP

como consecuencia de la indagatoria que pesa sobre la misma y sus Directores,

no pueda disponer de ninguna manera de sus activos, lo que determina en

definitiva su actual y futuro incumplimiento en el pago del precio pactado. Que

como consecuencia de la adopción de dichas medidas, el BROU con fecha 27 de

agosto de 2015 comunicó a la AUF que por disposición de la Justicia de Crimen

Organizado, procedió a inmovilizar y poner a disposición de la sede judicial los

importes correspondientes a la “Cuota Eliminatorias 2018”.-

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Agrega que con fecha 3 de julio de 2015, la AUF en conocimiento de las

indagaciones que pesaban sobre FULL PLAY GROUP y en atención a las

consecuencias dañosas que sufriría la AUF en caso de incumplimiento del

contrato, solicitó mediante Acta Notarial, se intimara a FULL PLAY GROUP a

que en plazo de 3 días determine la certeza y el cumplimiento cierto de las

obligaciones a su cargo y que se sirviera indicar en caso de poder hacer frente al

pago adeudado, que se informe el origen y procedencia de los fondos y dineros

con que efectuará los pagos acordados, así como a través de que institución

bancaria o financiera se produciría tal eventualidad. Que FULL PLAY respondió

que no otorgaría garantía alguna y que estaban prontos a cumplir sin

inconvenientes.-

Que con fecha 8 de setiembre de 2015 FULL PLAY notificó por Acta Notarial a

la AUF, la decisión tomada por FULL PLAY GROUP S.A. de aceptar el pago

cancelatorio ofrecido por PITCH INTERNATIONAL LLP, intentando abonar el

precio adeudado por interpuesta persona. Con fecha 14 de setiembre de 2015

fueron notificados del Proceso de Oblación y Consignación iniciado por FULL

PLAY GROUP por la misma suma dineraria inmovilizada por el BROU (U$S

500.000) donde se fijó audiencia para el próximo 14 de octubre. Que el pago

ofrecido en dichos términos no puede ser aceptado por la AUF porque dichos

depósitos también serán alcanzados por la medida dispuesta por el Juzgado de

Crimen Organizado.-

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Que el incumplimiento de FULL PLAY resulta imposible por los hechos

acaecidos, no importando su declaración de voluntad favorable a la continuidad

del mismo, ni tampoco el ofrecimiento de cumplimiento por un tercero lo cual no

es habilitado por las normas que regulan los Delitos de Corrupción y Lavado de

Activos. El incumplimiento de la contraria es definitivo porque es seguro que el

deudor no puede cumplir su obligación. Que en mérito a todo ello, se promovió

acción Resolutoria del Contrato principal y su adenda conforme lo consignado en

el art. 1431 del C.C. en tanto el incumplimiento resulta imposible, dicha

demanda resolutoria determina que la acción provisional de cumplimiento de

contrato no puede prosperar.-

En definitiva, señala que la accionante no ha acreditado los requisitos necesarios

contenidos en los artículos 311 a 317 del CGP, ya que no se ha acreditado la

apariencia de buen derecho, ni el peligro de su frustración, ni fue ofrecida la

contra cautela necesaria para la adopción de las medidas impetradas.-

Ofrece prueba documental y peticiona que se desestime las medidas solicitadas

por no corresponder a Derecho.-

VI) Por providencia No 2317 de fecha 18 de setiembre, este Tribunal

solicitó a FULL PLAY que ofreciera contracautela, y el accionante compareció

dentro del plazo otorgado, ofreciendo la misma.-

VII) Se ampara la Medida Provisional y anticipada impetrada .-

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Este Tribunal habrá de hacer lugar a la medida provisional y anticipada

impetrada por FULL PLAY GROUP S.A. contra la AUF, por los argumentos que

a continuación se expondrán en los numerales siguientes.-

En la especie asistimos a un Proceso Cautelar Provisional regulado en los

artículos 311 y siguientes del CGP, por lo que para lograr el amparo de la

pretensión cautelar (provisional) impetrada, es necesario acreditar los requisitos y

elementos necesarios requeridos por la normativa. El artículo 312 expresamente

consigna que podrán adoptarse medidas cautelares cuando el Tribunal estime que

son indispensables para la protección de un derecho, siempre que exista peligro

de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, y que la existencia

del derecho y el peligro de frustración deben ser acreditados en forma sumaria. El

artículo 317.3 del mismo cuerpo normativo consigna que las medidas

provisionales y anticipadas se regulan en lo pertinente por lo dispuesto en los

artículos 311 a 316 (medidas cautelares).-

Doctrina y Jurisprudencia son contestes en señalar que el requisito de la

Apariencia del Buen Derecho y su peligro de frustración, no deben ser

acreditados con absoluta certeza, sino que debe acreditarse en la instancia, la

probabilidad próxima de la existencia del Derecho a la cautela. La

Jurisprudencia se ha expresado en forma constante sobre el punto, sosteniendo:

- que la finalidad del Proceso Cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica

de la Sentencia o Resolución definitiva que debe recaer en otro Proceso.-

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- que la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto de aquél, no puede

depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida

en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial

encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la

existencia del Derecho discutido en dicho proceso.-

- que para obtener el dictado de una resolución que acoja una pretensión

cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del

Derecho.-

A continuación, se analizarán cada uno de los requisitos necesarios para el

accionamiento cautelar provisional impetrado en autos.-

VIII) La apariencia del buen Derecho (fummus bonis iuris) surge

acreditado.-

a) El contrato principal y Addenda que vincula a los litigantes. Derechos y

Obligaciones.-

De los términos del contrato suscrito entre las partes en el mes de febrero del año

2015, surge que la AUF cedió y enajenó a FULL PLAY GROUP S.A. los

derechos de televisación correspondiente a los nueve partidos que disputará como

local la Selección Uruguaya de Fútbol en las próximas eliminatorias del Mundial

2018, así como los derechos de publicidad pertinentes. El precio fue fijado en

U$S 5.000.000 (dólares cinco millones) que se abonarían de la siguiente forma:

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-U$S 1.000.000 a las 72 horas de la firma del contrato (fueron abonados en

tiempo y forma).-

-el saldo de U$S 4.000.000 (dólares cuatro millones) en 9 cuotas de U$S 444.444

cada una a abonarse 30 días antes de la disputa de cada uno de los partidos que la

selección uruguaya jugare como local (el primer partido de Uruguay como local

tiene lugar el día 13 de octubre de 2015).-

Las partes pactaron que para el caso de incumplimiento por parte de FULL

PLAY GROUP S.A. de los pagos acordados, la AUF debería intimar el pago

correspondiente, y que en dicho caso FULL PLAY GROUP S.A. podría cumplir

en forma útil y válida su obligación, dentro de 10 días corridos a contar del día

hábil siguiente a la recepción de la comunicación (pasado el plazo se lo

considerará incurso en mora generándose intereses por el atraso).-

Ambos contratantes acordaron que para el caso de surgir diferencias en el

cumplimiento del contrato, serían competentes los Tribunales de Montevideo.-

De los términos de la Addenda también suscrito en el mes de febrero de 2015,

surge que las partes acordaron que para el caso que la AUF no efectivice la venta

a ANTEL de los cuatro carteles de publicidad por partido como local de la

Selección Nacional (reservados por la AUF conforme el contrato principal)

FULL PLAY recobrará la exclusividad del rubro publicitario en telefonía, y

como contraprestación se convino que FULL PLAY GROUP S.A. abonaría a la

AUF, la suma adicional de U$S 500.000 que se integrarían en 9 cuotas de U$S

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55.555 cada una, las que se adicionarán a las 9 cuotas pactadas en el contrato

principal.-

En definitiva, de los términos del contrato y de la Addenda referidos y

mencionados ut supra, FULL PLAY GROUP S.A., antes del 13 de setiembre de

2015 debió de abonar a la AUF, el pago de U$S 500.000 (dólares quinientos mil)

en concepto de la primera cuota del saldo pendiente de pago.-

b) Análisis de la prueba documental incorporada en autos.-

De las resultancias probatorias agregadas en autos, surge:

-fs 140 a 145. Surge que la AUF con fecha 6 de julio de 2015, y ante los hechos

de pública notoriedad que dieron lugar a investigaciones judiciales que

involucran conductas ilícitas de los jerarcas de FULL PLAY S.A. (que podrían

hacer devenir en irregulares los contratos anteriormente celebrados por la

empresa), decide notificar por acta notarial a FULL PLAY S.A. para de ese modo

saber: si está en condiciones para dar cumplimiento a sus obligaciones que

surgen del contrato celebrado (pago de saldo de precio), y para el caso de

responder afirmativamente, se sirva informar el origen de los fondos y

procedencia de los mismos con los cuales piensa efectuar los pagos acordados,

constituye a favor de la AUF una garantía bancaria por la suma de U$S

4.500.000 (saldo pendiente) expedida por un Banco de plaza, y que se informe la

situación judicial de los accionistas de la empresa hermanos J. y su actual

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vínculo con la firma FULL PLAY GROUP S.A. y si existen embargos sobre

bienes, derechos, acciones o cuentas bancarias de la empresa o sus directivos.-

-fs 158. En respuesta al Acta Notarial recibida, FULL PLAY, con fecha 7 de

 julio de 2015 comunica a la AUF que se encuentra en condiciones operativas y

legales de dar cumplimiento a sus compromisos, que el origen de los fondos es

legítimo y es fruto de las operaciones comerciales de la empresa, y que se niega

a otorgar garantía de pago alguno a la AUF porque dicha pretensión no encuentra

sustento contractual alguno.-

-fs 157. El Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen

Organizado de 2do Turno le comunica a la AUF, con fecha 4 de agosto de 2015,

que por providencia No 1032/15 y de conformidad Fiscal, se dispuso que los

Sres. H. y M. J. y F.R. son objeto de una investigación a cargo de la sede judicial

en la que revisten la calidad de indagados por eventuales conductas de LAVADO

DE ACTIVOS, y que se ha impuesto la inmovilización de cuentas de los Sres. J.

y de FULL PLAY GROUP S.A.-

-fs 11 vto. FULL PLAY comunica a la AUF con fecha 14 de agosto de 2015,

que en el día de ayer ha depositado en el BROU, la suma de U$S 500.000

correspondiente al pago de la primer cuota prevista en el contrato.-

-fs 13. BROU informa a FULL PLAY el día 27 de agosto de 2015, que por

orden del Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen

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Organizado de 2do Turno, se ha procedido a inmovilizar y poner a disposición de

la sede judicial referida, la transferencia realizada por la suma de U$S 500.000 en

concepto de cuota Eliminatoria de 2018.-

-fs 156. BROU comunica a la AUF el día 27 de agosto de 2015, la

inmovilización de la suma dineraria depositada.-

-fs 22 a 24. FULL PLAY GROUP S.A. comparece con fecha 31 de agosto de

2015 ante el Juzgado Especializado de Crimen Organizado de 2do Turno (Exp.

475-58/2015) y peticiona se liberen los fondos retenidos. Señala que tiene

entendido que dicha inmovilización de fondos habría sido adoptada en

cumplimiento de una solicitud de Cooperación Penal Internacional promovida

por los Estados Unidos con fundamento en el Tratado de Asistencia Mutua en

Asuntos Penales ratificado por Uruguay por ley 16.431. Que dicha medida

inhibe a FULL PLAY de toda capacidad operativa exponiéndola al

incumplimiento de sus obligaciones fiscales, de seguridad social, salariales, y

contractuales asumidas con la AUF. Manifiesta que la decisión de inmovilización

de fondos inhibe a la empresa de posibilidad de pago de la cuota a vencer, y ello

coloca en grave crisis un contrato multimillonario y expone a FULL PLAY a

incurrir en hipótesis de incumplimiento irreversible. Agrega por último que si la

solicitud de cooperación internacional invocada por Estados Unidos poseía el

alcance de inmovilización de los fondos cuyo titular sea FULL PLAY GROUP

S.A. en Uruguay, no se comprende bajo que fundamentos se ha dispuesto la

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inmovilización de fondos provenientes de una empresa con sede en República del

Perú, cuyas cuentas bancarias no se encuentran intervenidas ni alcanzadas por la

solicitud de cooperación multicitada. Peticiona en definitiva que se disponga la

liberación de los fondos retenidos, y que se autorice a FULL PLAY el depósito y

posterior liberación de U$S 500.000 en concepto de pago de la segunda cuota

convenida en el contrato y la Addenda, librándose orden de transferencia a la

cuenta del BROU cuyo titular es la AUF.-

La Justicia Especializada en Crimen Organizada, al día de la fecha, no ha

procedido a la liberación de los fondos retenidos.-

-fs 18 a 20. Surge que FULL PLAY promovió Proceso de Oblación y

Consignación ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5to turno

(IUE 2-38196/2015), a los efectos de ofrecer el pago y en caso contrario,

depositar la suma adeudada en cuenta abierta a la orden de la sede judicial. Se

fijó audiencia para el próximo 14 de octubre.-

-fs 66. Surge que con fecha 8 de setiembre de 2015, la AUF envió telegrama a

FULL PLAY expresándole que en atención a la comunicación recibida por la

Justicia Especializada en Crimen Organizado (inmovilización de fondos), ha

decidido proceder a la resolución del Contrato por Incumplimiento Definitivo y

Anticipado, comunicándole que se procederá a disponer libremente de los

Derechos oportunamente cedidos.-

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-fs 60 a 64 y fs 171. Surge acreditado en autos que la empresa inglesa PITHC

INTERNATIONAL al amparo de lo consignado en el art. 1450 del C.C., con

fecha 9 de setiembre y 15 de setiembre de 2015, envió cartas a la AUF

ofreciéndole el pago de U$S 1.000.000 (dólares un millón) para cancelar la

segunda y tercera cuota del contrato celebrado entre la AUF y FULL PLAY

GROUP S.A. En efecto, de las misivas referidas surge que PITCH

INTERNATIONAL LLP adquirió derechos televisivos de Eliminatorias

Sudamericanas 2018 a FULL PLAY, surge en definitiva que PITCH

INTERNATIONAL tiene interés en que FULL PLAY cancele el adeudo que

mantiene con la AUF porque de lo contrario, la empresa inglesa no obtendría de

FULL PLAY los derechos de televisión de los partidos de Fútbol que Uruguay

 juegue como local con los consiguientes perjuicios que ello implica al verse

afectados sus derechos adquiridos.-

La AUF no ha dado respuesta a tal ofrecimiento, por considerar conforme surge

de autos (contestación al accionamiento) que dichos pagos de PITCH

INTERNATIONAL también se verían afectados por la medida cautelar de

inmovilización de fondos adoptada por la Justicia de Crimen Organizado.-

-fs 146 a 155. Surge que la AUF, con fecha 15 de setiembre de 2015 promovió

Proceso de Resolución de Contrato contra FULL PLAY GROUP S.A. ante el

similar de 17 Turno (IUE 2-40723/2015).-

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c) El alegado incumplimiento definitivo anticipado de FULL PLAY GROUP

S.A. (invocado por la AUF para resolver unilateralmente la resolución del

contrato), no es tal. Posibilidad de cumplir la obligación a través de un

tercero interesado en el pago, hasta tanto no se pronuncie en contrario el

Juzgado de Crimen Organizado competente.-

Sobre el incumplimiento definitivo o temporal del contrato, el referido autor

Gamarra, señala: “…El incumplimiento definitivo se configura cuando es cierto

(seguro) que el deudor no ejecutará ya su prestación. Se habla por lo general de

imposibilidad de cumplir….Lo decisivo en el incumplimiento definitivo, es saber

que la prestación no va a tener lugar. Por ello, en caso de atraso no es posible

determinar si además del incumplimiento temporal, habrá también

incumplimiento definitivo…. La desaparición del interés del acreedor no causa

por sí sola un incumplimiento definitivo, si la prestación todavía sigue siendo

posible. Para llegar al incumplimiento definitivo se requiere primero la

constitución en mora del deudor, y éste todavía está en condiciones de cumplir

contra la voluntad del acreedor, constituida la mora el acreedor debe dar un

segundo paso promoviendo la demanda de resolución judicial….El

incumplimiento definitivo no se verifica por el solo hecho de que el acreedor

cese de tener interés en la prestación tardía, ni por la interposición de la demanda

resolutoria…. ” (Cfme Gamarra. TDCU T.XVII. Vol.1. Segunda Edición p. 73

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y siguientes, y Cfme Gamarra Responsabilidad Contractual T.I. El

Incumplimiento p. 63 y siguientes).-

Compartiendo los argumentos y aportes doctrinarios referidos ut supra, este

decisor concluye que el alegado incumplimiento definitivo anticipado de FULL

GROUP S.A., invocado por la AUF, no es tal. A dicha conclusión debe

necesariamente llegarse, porque la AUF no procedió a cumplir con la intimación

de pago prevista en el contrato con posterioridad al 13 de setiembre de 2015

(Mora), porque la demanda resolutoria promovida por la AUF ante el similar de

17 turno no determina por sí el incumplimiento definitivo de la prestación, y

porque si bien es cierto que FULL PLAY GROUP S.A. no puede cumplir su

obligación de pago por sí mismo (consecuencia de la inmovilización de fondos

decretada), sí lo puede hacer en principio, el tercero interesado PITCH

INTERNATIONALL quien con anterioridad al vencimiento de la cuota de

setiembre de 2015, le ofreció a la AUF cancelar los adeudos de setiembre y

octubre del corriente año con fondos de su propiedad.-

El artículo 1450 del C. Civil consigna que la paga puede hacerse no solo por el

propio deudor, sino por cualquier interesado en ella o por un tercero no

interesado que obre consintiéndolo el deudor. Sobre el punto, Berdaguer ha

señalado: “…El primer legitimado para el pago es indudablemente el propio

deudor, es decir aquel que contrajo la obligación con el acreedor y que por

consiguiente, en caso de incumplimiento, puedes ser compelido a realizar el pago

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por el acreedor por la vía de los denominados procedimientos de ejecución

forzada….. El hecho de que como principio general, el Ordenamiento admita la

validez del cumplimiento de la obligación ajena –legitimación del tercero para

realizar el pago- no es algo difícil de comprender, el acreedor no puede tener

ningún interés legítimo en impedir la intervención de un tercero…Si deudor es

aquél que puede ser compelido forzadamente a pagar por su acreedor, el tercero

no puede ser otro que aquél que efectúa el pago sin estar obligado a ello con el

acreedor…Esto nos lleva a subdividir a los terceros (que efectúan el pago) en

interesados y no interesados… Es tercero interesado aquel que, no siendo deudor,

por estar vinculado jurídicamente (por una relación jurídica distinta) con alguno

de los sujetos de la obligación o con el objeto de ella, puede resultar perjudicado

si la obligación no resulta cumplida al momento de su vencimiento. El tercero

interesado tiene derecho a pagar incluso contra las voluntades reunidas del

deudor y el acreedor. Dicha potestad de ingresar en una relación jurídica a la que

es ajeno se fundamente en el interés jurídicamente relevante que tiene del

referido tercero en el cumplimiento de la obligación…” (Cfme Jaime Berdaguer.

Fundamentos de Derecho Civil. Primera Parte. La Obligación. T. II.

Cumplimiento. Liberación coactiva del deudor. P, 113 y siguientes).-

De autos, surge que antes del día 13 de setiembre de 2015 (fecha de vencimiento

de la primer cuota del saldo de precio que FULL PLAY GROUP S.A. debía

entregar a la AUF) , la empresa PITHC INTERNATIONAL al amparo de lo

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consignado en el art. 1450 del C.C., con fecha 9 de setiembre (reiterada el día 15

de setiembre de 2015), envió carta a la AUF ofreciéndole el pago de U$S

1.000.000 (dólares un millón) para cancelar la segunda y tercera cuota del

contrato celebrado entre la AUF y FULL PLAY GROUP S.A. Dicha empresa (en

apariencia tercero de buena fe hasta que no se demuestre lo contrario, y sobre el

que no pesa ninguna medida cautelar de la Justicia Especializada) tiene un interés

legítimo en la cancelación del adeudo que FULL PLAY GROUP S.A. mantiene

con la AUF, en virtud que adquirió derechos televisivos de la primera, por lo

que si el contrato que motiva estas actuaciones es incumplido, se verá

perjudicado y afectado. A criterio de este Tribunal, la medida de inmovilización

de fondos decretada por la Justicia Especializada de Crimen Organizado contra

FULL PLAY, a priori no impide que un tercero pueda cancelar el adeudo de

conformidad con lo consignado en el artículo 1450 del C. Civil. La AUF se

niega a recibir el pago ofrecido por el referido tercero por considerar que dicho

pago también será inmovilizado por el Juzgado de Crimen Organizado, pero en

esta instancia no hay prueba de ello sobre tal extremo. Este decisor procuró

obtener las actuaciones que tramitan ante la Justicia Especializada de Crimen

Organizado y a raíz de la cual se adoptó la resolución de inmovilización de

fondos que pesa sobre FULL PLAY GROUP S.A., pero ello no fue posible por la

contestación de la sede judicial exhortada que luce a fs 132. Este Tribunal no

conoce la instrucción presumarial (reservada) que lleva adelante la Justicia de

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Crimen Organizado, no puede prever como seguirá la misma, no puede saber al

día de hoy si la medida cautelar de inmovilización de fondos que pesa sobre

FULL PLAY GROUP S.A. se extenderá algunos meses, algunos años, o si será

definitiva ; tampoco puede prever si los pagos que realicen terceros (interesados

o no) con fondos de su propiedad que pretendan extinguir la obligación de pago

que mantiene FULL PLAY GROUP con la AUF para no verse afectados y

perjudicados en sus intereses comerciales, serán inmovilizados o no. Dichas

dudas o falta de certezas sobre tal extremo, determina que el incumplimiento

definitivo alegado por la AUF respecto de las obligaciones de pago a cargo de

FULL PLAY GROUP que derivan del contrato principal y anexo celebrado, no

sea tal al día de la fecha.-

d) Inexistencia de Condición Resolutoria expresa en el Contrato celebrado

entre las partes. La AUF no puede en forma unilateral poner fin al contrato

celebrado con FULL PLAY GROUP S.A., y prueba de ello es el

accionamiento que la propia AUF inició ante el Similar de 17 Turno para

obtener pronunciamiento judicial sobre tal extremo.-

Sin perjuicio de lo expuesto en el literal anterior sobre si el incumplimiento de

FULL PLAY GROUP S.A. invocado por la AUF, debe definirse o no como

definitivo, lo que fundamentalmente determina a este decisor el amparo de la

medida provisional impetrada, es la imposibilidad de la AUF de poner fin al

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contrato en forma unilateral y sin aguardar pronunciamiento judicial sobre tal

extremo.-

De la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes, surge que para el

caso de incumplimiento de FULL PLAY de los pagos establecidos, la AUF

debería intimar el pago correspondiente, y en dicho caso FULL PLAY podría

cumplir en forma útil y válida su obligación dentro del plazo de 10 días corridos

contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la comunicación.-

El artículo 1431 del Código Civil consigna que la condición resolutoria se

entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales

sinalagmáticos para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso;

que en tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la

condición resolutoria; que la parte a quien se ha faltado puede optar entre

obligar a la otra a la ejecución de la convención cuando es posible o pedir la

resolución con daños y perjuicios. La resolución debe reclamarse judicialmente.-

Sobre la resolución del contrato, Gamarra señala: “… La resolución no se

produce con el incumplimiento, sino cuando el Juez pronuncia su sentencia que

modifica el estado de cosas preexistente y opera la extinción de la obligación. La

ley misma subraya este aspecto marcando una diferencia con el Pacto Comisorio

o Condición Resolutoria expresa, porque el contrato no se resuelve ipso iure. La

sentencia además es constitutiva en cuanto puede imponer al incumplidor el

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resarcimiento de los daños y perjuicios…” (Cfme Gamarra. TDCU T. XVIII.

Tercera Edición. p.11 y siguientes).-

En el contrato celebrado entre las partes, no fue pactada Condición Resolutoria

expresa alguna, y ello determina la imposibilidad a la AUF de entender que el

contrato se ha resuelto por incumplimiento del deudor. Dicho extremo lo

reconoce la propia AUF al promover proceso de Resolución de Contrato ante el

similar de 17 Turno. El contrato únicamente se resuelve mediante

pronunciamiento judicial correspondiente, y no por decisión unilateral de

alguno de los contratantes. La AUF no puede decidir unilateralmente que el

contrato está resuelto (como se lo comunicó a FULL PLAY el día 8 de setiembre

de 2015), no puede decidir la comercialización de los derechos que emanan del

mismo a terceros, por el contrario, debe aguardar pronunciamiento judicial al

respecto en el proceso ordinario que la propia AUF ya promovió. El accionar de

la propia AUF al promover la Resolución de Contrato por vía ordinaria ante la

sede civil correspondiente, está demostrando que el contrato no está resuelto.-

Por todo lo expuesto, este decisor considera que a la fecha, el contrato no está

resuelto, y que a la fecha, no puede asegurarse que el incumplimiento de pago

del saldo de precio pendiente del mismo, sea definitivo. Ello determina en

consecuencia, que la parte accionante ha probado la apariencia del Buen

Derecho (fummus bonis iuris) invocada para promover la Medida Cautelar y

Provisional impetrada.-

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IX) El peligro de lesión o frustración del Derecho (periculum in mora)

por la demora del proceso que eventualmente corresponde realizar para

lograr la satisfacción de la pretensión, también surge debidamente

acreditado.-

A criterio de este decisor, el peligro de lesión del Derecho del accionante, de no

hacer lugar a la medida impetrada, surge también acreditado.-

Doctrina y jurisprudencia han señalado que el periculum in mora constituye la

base de las medidas cautelares, consiste en el peligro ulterior de daño marginal

que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva a causa de la lentitud

del proceso ordinario. El peligro de lesión o frustración debe calificarse

objetivamente según criterios razonables apoyándose en las reglas de la

experiencia común, es preciso que se acredite la existencia de determinados

hechos ciertos concretos, de los cuales deriva el riesgo que se teme.-

De autos surge probado el requisito. En efecto, con fecha 8 de setiembre de 2015,

la AUF le comunicó a FULL PLAY que ha decidido proceder a la resolución del

Contrato por Incumplimiento Definitivo y Anticipado, comunicándole que

procederá a disponer libremente de los Derechos oportunamente cedidos. Dicho

extremo por sí solo denota que el derecho aparente de la accionante de exigir el

cumplimiento del contrato, corre evidente peligro de lesión y frustración, y ello

es determinante para la adopción de la medida provisional y anticipada

específicamente regulada en el artículo 317.1 del CGP.-

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X) El cumplimiento del requisito de Contracautela exigido por el

Tribunal.-

El contenido natural de la contracautela refiere a la eventual responsabilidad por

las costas y costos del proceso principal y del cautelar, así como garantiza la

posibilidad de indemnizar los daños sufridos por quien se vio sometido a una

cautela y resultó en definitiva estar asistido de razón. La garantía se convierte en

elemento fundamental de la cautela, pues lo facultativo y excepcional es la

exención que deja habilitada al Tribunal la exoneración siempre y cuando existan

motivos fundados para ello.-

Por providencia No 2317 de fecha 18 de setiembre, este Tribunal le exigió a la

accionante que ofreciera contracautela por valor de U$S 1.750.000 en el plazo

de 3 días, dejándose expresa constancia que la misma debía ser independiente a

los fondos ofrecidos por PITCH INTERNATIONALL (suma ofrecida por el

tercero para cancelar el saldo de precio de la segunda y tercera cuota que vencen

en setiembre y octubre del corriente año), y que la misma no podía consistir ni

en fondos ni bienes de FULL PLAY en virtud de la medida adoptada por la

Justicia de Crimen Organizado.-

En cumplimiento de dicha providencia, dentro del plazo otorgado, compareció

FULL PLAY GROUP S.A. ofreciendo la contracautela solicitada (fs 205). A

modo de Contracautela ofreció depósito bancario que se efectivizará mediante

transferencia bancaria por la suma de U$S 1.750.000. Señaló que los fondos

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provendrán de la empresa colombiana CARACOL TELEVISION S.A. con

domicilio en Bogotá-Colombia. Agregó que se trata de una Sociedad que cotiza

en bolsa, que cuenta con reglas de gobierno corporativo y que la referida suma

dineraria será remitida por el Bancolombia S.A. desde la cuenta corriente que

individualiza cuya titular es precisamente la mencionada empresa, a la cuenta que

se abra bajo el rubro de autos y a disposición de la sede en un plazo no menor a 7

días (solicita que previamente se oficie al BROU a los efectos de comunicarle la

transferencia referida, y a los efectos que dicha entidad bancaria precise toda la

información necesaria para instruirla de los códigos, números y demás extremos

necesarios para que opere la transferencia a la cuenta judicial a la orden de la

sede).-

Este Tribunal admitirá la Contracautela ofrecida por considerarla suficiente,

debiendo ser constituida en el plazo que se otorgará.-

XI) La solicitud de Reserva y Confidencialidad de las actuaciones

impetrada por FULL PLAY GROUP S.A. en escrito que antecede hasta la

constitución de la garantía, será desestimada.-

La gestionante expresa que el fundamento de la petición radica en que la

contraria (AUF) está procurando por todos los medios impedir que FULL PLAY

GROUP pueda ejercer libremente sus derechos. Manifiesta que con el fin de

evitar cualquier tipo de intromisión o frustración a la contracautela ofrecida,

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solicita que de ser favorable el fallo, se guarde la más absoluta reserva sobre la

misma hasta tanto se haya dado cumplimiento a su constitución.-

Este Tribunal desestimará la solicitud de la accionante de mantener en reserva las

actuaciones, por los fundamentos que a continuación se expondrán:

a) No hay prueba alguna de que la AUF trate por todos los medios que FULL

PLAY GROUP S.A. no cumpla el contrato y que vaya a frustrar la constitución

de la contracautela ofrecida, por lo que la alegación realizada por la accionante

en ese sentido carece de respaldo probatorio. Quien inmovilizó los fondos de la

accionante no fue la AUF, sino la Justicia Especializada de Crimen Organizado.-

b) No se advierte como la AUF pueda frustrar la constitución de Contracautela,

siendo que la misma consiste en una transferencia bancaria desde el exterior a

una cuenta abierta que se registrará en el BROU, y a la orden de la sede.-

c) Que para la constitución de la Contracautela ofrecida, debe oficiarse

previamente al BROU a los efectos solicitados por la accionante (fs 206 vto), por

lo que la reserva de la actuación no será posible.-

d) Que el presente proceso Provisional y Anticipado regulado por el art. 317 del

CGP debe ser tramitado en forma bilateral, y en el día de hoy, este Tribunal debe

notificar la presente providencia a la AUF para que ésta pueda ejercer el Derecho

de Defensa pertinente, no siendo aceptable que se le prive al referido litigante del

conocimiento de parte de la resolución, porque ello violentaría el Principio del

Debido Proceso.-

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XII) No hay mérito para imponer sanciones procesales especiales en la

instancia.-

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE.-

- Aceptar la Contracautela ofrecida por la parte accionante, la que deberá

ser constituida en plazo de 4 días a partir del día de hoy, y bajo apercibimiento de

caducidad de la medida que se decretará. Líbrese orden de apertura de cuenta a

la orden de la sede en dólares, ofíciese al BROU en el día de hoy a los efectos

solicitados a fs 206 vto por el gestionante. Cométase a la Sra. Alguacil de la sede

concurrir en el día de hoy (munida del oficio librado) al BROU junto con la

accionante a los efectos que dicha entidad bancaria se sirva en forma inmediata

brindar la información requerida.-

- Amparar la medida provisional cautelar solicitada en autos, y en su

mérito, condenase a la AUF al cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo

emergentes del Contrato de Cesión de Derechos Televisivos de las Eliminatorias

del Mundial 2018 y su Addenda, celebrado con FULL PLAY GROUP S.A. los

días 2 y 4 de febrero de 2015, hasta tanto se pronuncie sobre la resolución o no

del mencionado contrato y anexo, el Homólogo de 17 Turno que entiende en el

Proceso Ordinario ya instaurado.-

- A la reserva de las actuaciones solicitada por FULL PLAY GROUP S.A.

hasta la constitución de la garantía ofrecida, no ha lugar.-

- Sin especial condena en la instancia.-

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- Notifíquese personalmente vía electrónica en el día de la fecha, y

cúmplase urgiéndose.-

  Dr. Guzmán López Montemurro.-

  JUEZ LETRADO