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RESOLUCION No. 61-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 05 de abril de 2011.- Las 09h30 .- VISTOS: (410-2010) Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del cantón Muisne; y, el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo, interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 24 de noviembre de 2009, dentro del juicio propuesto por el señor Wilson Santiago Jaramillo Basantes en contra de la Municipalidad antes indicada. El fallo en mención acepta parcialmente la demanda y dispone “…el pago de las remuneraciones a favor del actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes, dejadas de percibir desde el 4 de enero del 2007 hasta el mes de julio del 2009, fecha en que asumieron sus cargos los nuevos representantes legales del Municipio del cantón Muisne, mediante liquidación pericial que se efectuará tomando en cuenta la última remuneración percibida por el accionante. Pago que se efectuará una vez ejecutoriada ésta Sentencia.”. Admitidos los recursos de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir los presentes recursos, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizados los escritos que contienen los recursos de casación, se establece que se han presentado oportunamente. TERCERO: Los representantes de la Municipalidad de Muisne y el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo, en escritos de igual tenor, indican la sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general, las normas de derecho que estima infringidas, para fundamentar el recurso, asimismo de modo general, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera

RESOLUCION No. 61-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ......conceptos han sido recogidos por nuestro sistema jurídico literalmente; así en el “glosario de términos” incorporado

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Page 1: RESOLUCION No. 61-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ......conceptos han sido recogidos por nuestro sistema jurídico literalmente; así en el “glosario de términos” incorporado

RESOLUCION No. 61-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 05 de abril de 2011.- Las 09h30 .- VISTOS:

(410-2010) Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio

Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del

cantón Muisne; y, el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional

No. 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo,

interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 24 de

noviembre de 2009, dentro del juicio propuesto por el señor Wilson Santiago

Jaramillo Basantes en contra de la Municipalidad antes indicada. El fallo en

mención acepta parcialmente la demanda y dispone “…el pago de las

remuneraciones a favor del actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes, dejadas

de percibir desde el 4 de enero del 2007 hasta el mes de julio del 2009, fecha

en que asumieron sus cargos los nuevos representantes legales del Municipio

del cantón Muisne, mediante liquidación pericial que se efectuará tomando en

cuenta la última remuneración percibida por el accionante. Pago que se

efectuará una vez ejecutoriada ésta Sentencia.”. Admitidos los recursos de

casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca

conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir los presentes recursos, en virtud de lo que

dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del

Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizados

los escritos que contienen los recursos de casación, se establece que se han

presentado oportunamente. TERCERO: Los representantes de la

Municipalidad de Muisne y el Director Regional No. 3 de la Procuraduría

General del Estado con sede en Portoviejo, en escritos de igual tenor, indican

la sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo

general, las normas de derecho que estima infringidas, para fundamentar el

recurso, asimismo de modo general, en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que reducir el escrito

de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera

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instancia.- CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,

completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las

exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera

inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo

tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se

estiman infringidos, si no que los recurrentes debieron determinar

específicamente a cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales

invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior, señalando con

precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción, sin que sea

admisible sostener que en relación con la causal primera existe “…falta de

aplicación de normas de derecho…”;o en cuanto a la causal tercera señalar

que existe “…falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba.”, es decir con cada norma debe detallarse si ha

existido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, tanto

en las normas sustantivas como de las adjetivas, en relación con cada una de

las causales invocadas. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede

variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una

extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron

planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admiten

los recursos de casación interpuestos por los abogados Daniel Angel Bernal

Bodniza y Jorge Patricio Manzano Sacoto, en sus calidades de Alcalde y

Procurador Síndico del Municipio del cantón Muisne, ni por el doctor Jaime

Andrés Robles Cedeño, en su calidad de Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo.- Por renuncia del

Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-

SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez

Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

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…continúan firmas. Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

En Quito, el día de hoy martes cinco de abril del dos mil once, a partir de las

diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia que

antecede, a los demandados, por los derechos que representan, señores:

Municipio del cantón Muisne, en el casillero judicial No. 3546 y Procurador

General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- No se procede a notificar

al actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes por cuanto de autos no consta que

haya señalado casillero judicial para el efecto de este recurso.- Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 85-2011 VOTO SALVADO: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 04 de abril de 2011; Las 16H50 VISTOS: (229-2007) El Consejo Provincial de Pichincha, por intermedio de su

Procurador Judicial, doctor César Sánchez Ramírez y la Procuraduría

General del Estado, por intermedio del Director Nacional de Patrocinio y

delegado del Procurador General, interponen sendos recursos de casación

contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.

1 de la Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por Luis Emilio

Jarrín Ampudia contra la Corporación Provincial, sentencia que, aceptando

la demanda, declara ilegal el acto administrativo y dispone que el Consejo

Provincial de Pichincha pague al actor las indemnizaciones de daños y

perjuicios ocasionados como consecuencia del deslizamiento de tierra

producido el 27 de junio de 2004. El Consejo Provincial de Pichincha

considera que la sentencia ha infringido las normas de derecho contenidas

en los artículos 65 inciso primero de la Ley de Jurisdicción Contencioso

Administrativa. 258 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de

Modernización del Estado, y funda el recurso en las causales primera y

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; en tanto que la Procuraduría

General del Estado acusa que se han infringido los artículos 20 de la

Constitución Política de la República, 6 literal b) de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, 828 del Código de Procedimiento

Civil, y funda su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3

(ibídem). Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo,

la Sala hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que

dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la

República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En

la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades

inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Al

haberse interpuesto el recurso de casación fundamentado en la causal

segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, se torna prioritario conocer y

analizar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la Procuraduría General

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del Estado que acusa de falta de aplicación del Art. 828 del Código de

Procedimiento Civil, y que, a criterio del recurrente, se ha configurado la

causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia; de ser cierta la

acusación, la consecuencia sería que el proceso está viciado de nulidad

insanable, siendo innecesario conocer el fondo del asunto con el análisis

de las otras causales alegadas. Por tanto corresponde conocer

prioritariamente esta causal y analizar la norma procesal señalada como

infringida y determinar si el vicio de falta de aplicación del Art. 828 del

Código Adjetivo se ha producido. Al fundamentar el recurso, en lo relativo

al error enunciado, era de esperar que el recurrente dé las razones

jurídicas, argumente porqué el Tribunal inferior tenía la obligación de aplicar

dicha norma en la sentencia, explique las consecuencias jurídicas que

acarrearía la falta de aplicación de tal disposición, que no puede ser otra

que la nulidad procesal. La Procuraduría General del Estado simplemente

se limita a transcribir el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, sin

hacer el menor comentario, mucho menos un análisis jurídico,

desconociéndose la pretensión del recurrente al atacar dicha norma

procesal, de falta de aplicación, lo que lleva a la Sala a declarar

improcedente la acusación por este vicio. CUARTO: No siendo

procedente la tacha de la norma procesal, corresponde analizar también

en forma prioritaria, el vicio de indebida aplicación del Art. 65 de la Ley de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa que acusa el Consejo Provincial

de Pichincha, que efectivamente aparece en la sentencia como fundamento

de la misma, norma que se refiere a la caducidad del derecho para

deducir la demanda en la vía contencioso administrativa que dispone: “El

término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será

de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso

contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que se impugna”, disposición que

se refiere a una resolución o acto administrativo, no a un hecho

administrativo, toda vez que cuando se promulgó la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, 28 de febrero de 1968, la competencia que

concede al Tribunal de lo Contencioso Administrativo es para conocer las

impugnaciones contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración

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Puública o de personas jurídicas semipúblicas que vulneren el derecho o

interés del demandante, como así lo preceptúan los artículos 1,2,3, 24, 30 y

otros de la mencionada Ley. Por tanto lo que se podía impugnar, mediante

el recurso contencioso administrativo era el acto administrativo que lesione

un derecho del administrado, acto administrativo que consiste en “… la

declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizado por

la Administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta a la

potestad reglamentaria” como lo define el tratadista Eduardo García de

Enterría (Curso de Derecho Administrativo 1, Editorial Civitas. S.A. Madrid,

1997, pág. 536), definición que concuerda con la de Ismael Farrando y

Patricia R. Martínez que dicen es “… una declaración unilateral efectuada

en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos

individuales en forma directa inmediata”. (Manual de Derecho

Administrativo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996, pág 159). Estos

conceptos han sido recogidos por nuestro sistema jurídico literalmente; así

en el “glosario de términos” incorporado al Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Reg. Of. No. 411

de 21 de marzo de 1994 se define los “ACTOS ADMINISTRATIVOS

NORMATIVOS” diciendo “Son toda declaración unilateral efectuada en

ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos

individuales de forma directa”. Posteriormente, al actualizar y reformar

determinadas disposiciones se expide dicho Estatuto, que se publica en el

Reg. Of. 536 de 18 de marzo de 2002, cuyo Art. 65 define

expresamente el acto administrativo, ratificando que “Es toda declaración

unilateral efectuada en ejercicio de la facultad administrativa que produce

efectos jurídicos individuales de forma directa”. Al dictarse un acto

administrativo, conforme ha quedado señalado, este produce efectos

jurídicos, y para que sean conocidos por el administrado, debe ser

notificado, caso contrario, imposible conocer tanto el acto administrativo

como sus efectos jurídicos y en caso de que afecte o vulnere sus derechos,

puede interponerse el respectivo recurso. En el caso sub júdice

obviamente no se trata de un acto administrativo, se trata de un hecho, por

cierto de un hecho infortunado, toda vez que no existe declaración

unilateral alguna, no ha sido producto de una labor intelectiva sino de un

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acontecimiento de la naturaleza en el que no ha habido la voluntad

administrativa para que se haya producido tal hecho natural, cuyos efectos

son automáticos, sin requerir notificación de ninguna clase. Es necesario

dejar en claro que la facultad y competencia de los tribunales de lo

contencioso administrativo, para conocer estos casos, como ya se ha

señalado, no nace con la expedición de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, nace con la promulgación de la Ley de Modernización del

Estado publicada en el Reg. Of. No. 349 de 31 de diciembre de 1993,

reformada mediante Ley publicada en el Reg. Of. (S) No. 144 de 18

de agosto de 2000, cuyo Art. 38 dispone: “Los tribunales distritales de

lo contencioso administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas

y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos…”. A partir

del 31 de diciembre de 1993, los hechos administrativos cuya responsabilidad

corresponda al Estado, que afecten a los administrados, llegan o pueden

llegar a conocimiento y resolución de los tribunales de lo contencioso

administrativo, si el administrado se siente afectado por el acontecimiento

de un hecho, cuyos efectos nacen o se producen como ya se ha dicho

automáticamente sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad,

como sí lo requiere el acto administrativo, especialmente la notificación. El

derecho del administrado a reclamar los efectos que le ha causado el hecho

impugnado nace al momento mismo de su acontecimiento y debe presentar

el reclamo y ejercer la acción contencioso administrativa dentro del término

que fija el Art. 65 de la Ley de la materia. QUINTO: En la especie, el

hecho que ha producido efectos jurídicos es el deslave ocurrido el 27 de

junio de 2004; la demanda contencioso administrativo ha sido presentada

el 2 de septiembre de 2005, esto es, cuando el derecho ya había

caducado, como así lo preceptúa el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, SEXTO: A manera de ilustración, cabe

mencionar que producido un hecho que ha causado daños a un ciudadano;

éste puede, para ser reclamado, utilizar dos vías, acudir directamente al

tribunal de lo contencioso administrativo, o presentar su reclamo o petición

al órgano administrativo presunto responsable del hecho dañoso; de no

merecer respuesta su solicitud en el término fijado por la ley que es de

quince días, puede beneficiarse de la institución jurídica denominada

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“silencio administrativo positivo “; en caso de obtener respuesta negativa,

acudir al tribunal de lo contencioso administrativo; en cualquiera de los

casos, la demanda en la vía contencioso administrativo debe deducirse

dentro del término de noventa días de producido el hecho. Por estas

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se casa la

sentencia y se rechaza la demanda por haber caducado el derecho del

actor. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Por renuncia

del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio

No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel

Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 87-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 5 de abril de 2011; las 17h01---------------------------

VISTOS (517/2010): Leonardo Chávez Paiva, en su calidad de Apoderado Especial de

la Compañía Constructora Andrade Gutiérrez S.A., plantea demanda de recusación en

contra del doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia fundamentado en el numeral sexto del

Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Haber fallado en

otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”. El

demandante aduce: “El Dr. Clotario Salinas Montaño, al haber intervenido en la

calidad de Conjuez de ex Corte Suprema de Justicia, en el Juicio de Nulidad de

Sentencia que mi representada planteó en contra de la sentencia dictada por la

Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, el 4 de

marzo del 2002, en el juicio que la compañía Andrade Gutiérrez S.A., propuso en

contra de los señores Contralor y Procurador General del Estado, con el propósito de

que se deje sin efecto y se declare la nulidad de la resolución No. 2549 de 22 de

agosto de 2000, expedida por la Contraloría General del Estado, que hace referencia

a la Construcción de la Carretera Méndez Morona, en la que se determinó una

supuesta responsabilidad civil de la compañía, que es el antecedente del auto de pago

del juicio de excepciones, al suscribir el auto de 15 de septiembre de 2004, que me fue

notificado el mismo día y año, en el cual manifiesta la Sala haber perdido competencia

para conocer de este juicio de Nulidad de Sentencia, por haber sido recusados en el

conocimiento del recurso de casación, sobre la sentencia antes indicada y por haber

perdido la competencia para conocer del Juicio de Nulidad de Sentencia, designan

como Conjueces ocasionales al Dr. Francisco Gonzales Ortega y al Dr. Ramón Correa

Muñoz, para que conjuntamente con el Conjuez permanente de la Sala, Dr. Jaime

Pazmiño Ochoa, la confomen. Este auto suscriben los Doctores ‘Luis Heredia Moreno,

José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montaño, Ministros Jueces y Conjuez

permanente de la Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia’ (Las negrillas son mías). Por otro lado el 24 de noviembre del

2004, se me notifica en el juicio de Nulidad de Sentencia, con el auto dictado, la misma

fecha por la Sala de lo contencioso Administrativo, que resuelve sobre la escusa

presenta por el Dr. Ramón Correa Muñoz, para ejercer las funciones de Conjuez

Ocasional en el Juicio de Nulidad de Sentencia, la misma que se la niega, y por

haberse operado la caducidad de la posesión de los señores doctores Francisco

González Ortega y Ramón Correa Muñoz, designados para el conocimiento y

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resolución de la causa, se los vuelve a designar a los mismos, apercibiéndoles de que

no debían tomar posesión de sus cargos dentro de tres días siguientes a la

notificación con esta providencia. Este auto está firmado por los Doctores “Luis

Heredia Moreno, José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montaño, Ministros Jueces y

Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia” (Las negrillas son mías)”. Avocaron conocimiento de la demanda

los doctores Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de

la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y requirieron

al Dr. Clotario Salinas Montaño informe al respecto, quien se remite a las copias

certificadas presentadas por el demandante sobre su intervención. Ante la excusa

presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, al cargo de Juez Nacional de la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se convoca para

integrar la Sala al conjuez, Dr. Galo Espinosa Medina. Trabada en estos términos la

litis y por cuanto la oposición del accionado se funda en razones de puro derecho, es

del caso emitir la correspondiente resolución, conforme preceptúa el artículo 874 del

Código de Procedimiento Civil, para lo que la Sala considera: PRIMERO.- A fojas 3 y 5

de los autos constan copias certificadas de las providencias de 24 de noviembre de

2004 y 15 de septiembre de 2004, respectivamente, en las cuales el Dr. Clotario

Salinas Montaño actúa junto con los doctores Luis Heredia Moreno y José Julio

Benítez A., designando conjueces ocasionales para que conozcan el juicio de

nulidad de sentencia ejecutoriada presentada por la Compañía Constructora Andrade

Gutiérrez S.A. Al efecto, de conformidad con el Art. 61 inciso segundo de la Ley

Orgánica de la Función Judicial, “en la Corte Suprema, en caso de falta o impedimento

de algún Ministro para conocer una causa específica, el Presidente de la Sala llamará

al respectivo conjuez permanente. Si éste estuviese también impedido o estuviese

ausente, llamará a otro de los conjueces permanentes de la sala o las salas de la

materia especializada, en el orden de nombramiento y así sucesivamente. En caso de

estar impedidos o ausentes todos los conjueces permanentes de la sala o salas de la

materia especializada, la sala nombrará a un conjuez ocasional, que se posesionará

en el término de tres días; de no hacerlo justificadamente, la sala le impondrá una

multa equivalente a un salario mínimo vital del trabajador en general y, designará otro

conjuez ocasional y así sucesivamente”. En el caso, la Sala titular estaba recusada y

no podía fallar en la causa; únicamente se encontraba habilitado para actuar el

entonces conjuez permanente, Dr. Jaime Pazmiño Ochoa. Conforme aparece de la

copia certificada adjuntada por la parte que presenta la demanda a fojas 4 de los

autos, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por el Dr. Héctor Romero

Parducci, Ministro Juez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

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Suprema de Justicia, se llamó al Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente

de la misma (Ofc. No. 1695-SP-2003), para que asuma el despacho desde el 21 de

julio de 2003 hasta la designación del titular. Por lo tanto, el Dr. Clotario Salinas

Montaño, en su calidad de Conjuez Permanente de la Corte Suprema de Justicia,

legalmente convocado, formaba parte de la Sala titular, e intervino únicamente en

ejercicio de la facultad prevista en el segundo inciso del Art. 61 de la Ley Orgánica de

la Función Judicial para designar conjueces ocasionales en la expediente abierto para

conocer la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada presentada. Por lo tanto,

resulta evidente que no falló sobre lo principal, de ninguna manera existe alguna pieza

procesal de la cual se desprenda que el Dr. Clotario Salinas Montaño haya emitido su

criterio jurídico en alguna parte del juicio planteado por la compañía Constructora

Andrade Gutiérrez S.A. en contra del Contralor General del Estado. - SEGUNDO.- Lo

que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por

las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del

conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea

asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado

de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que

en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya

que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los

principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que

precede, se declara improcedente la demanda de recusación presentada por

Leonardo Cháves Paiva, en su calidad de Apoderado de la Compañía Constructora

Andrade Gutiérrez S.A., en contra del Dr. Clotario Salinas Montaño y se impone la

multa prevista en el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. – ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo.-Galo Espinosa Medina.- Juez Nacional y Conjuez

respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 88-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERME

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 6 de abril de 2011; las 11h58.-

VISTOS (404/2010): Llega a conocimiento de esta Sala la providencia

expedida el 11 de septiembre de 2009 por la Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante la cual

resolvió inhibirse del conocimiento y trámite de la demanda de indemnización

por daños y perjuicios y reparación del daño moral planteada por Lenin Kadaf

Muñoz Estrella y otros, por falta de competencia y dispuso que los autos pasen

a esta Sala para su pronunciamiento. A fin de resolver lo pertinente, se

considera: PRIMERO: El Código Orgánico de la Función Judicial expedido el 9

de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art.

217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso

administrativo. En esta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran

desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que

están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como

en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex

Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la

Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción

contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de

la Administración Pública y de los órganos y entidades que se encuentran

descritas en el Art. 225 de la Constitución de la República. La norma antes

señalada es absolutamente clara, más es la Disposición transitoria cuarta del

Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda, al establecer

que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y

Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la

vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre

las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con

las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación

literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

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Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera

dificultad.- SEGUNDO: El Art. 216 del Código Orgánico de la Función Judicial,

establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes

Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano

determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia.

Con esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la

prevista antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se

podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la

legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque los

Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la

disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento

al establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y

funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de

Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales

distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y

remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes

provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del

Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de

transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales

en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas

veces citado Código Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en

indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y

obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el

Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta

de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la

Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una

serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la

Constitución que dice: “Los derechos y garantías establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán

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de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor

público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio

de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o

requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.”; Art. 11

numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables. No

podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o

desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su

reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el

contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral

5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y

servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la

interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona

tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y

expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”.- CUARTO: En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a

las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la

Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad

que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial aprobó en

sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una Resolución

con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los

asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial

(R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010). Por las consideraciones

anotadas, y realizando una aplicación directa de la Constitución, se dispone a

la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo,

proceda a conocer y resolver la demanda presentada por Lenin Kadaf Muñoz

Estrella y otros, a fin de que se tutele su derecho de acceso a la justicia y no se

lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.

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Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-

2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente

de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y

Conjuez respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 89-2011

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 06 de abril de 2011, las 11:00.- (221-2008)

VISTOS: César Augusto Samaniego Vélez deduce acción de casación contra

la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Loja y Zamora Chinchipe el 6 de mayo de 2008, la cual rechaza la

demanda propuesta contra el Procurador General del Estado. Concedido

dicho recurso, accede la causa a esta Sala, la cual en su oportunidad procesal

admitió a trámite el recurso de casación intentado, por reunir los requisitos de

oportunidad, admisibilidad y procedencia. Estando la causa en estado de

resolver y por ser ese su estado, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se

declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo

que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la

República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las

solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la

validez procesal.- SEGUNDO.- El agraviado, doctor César Augusto

Samaniego Vélez en su escrito contentivo del recurso de casación expresa lo

siguiente: “2.- Las normas de derecho que considero infringidas son el

Numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, y el Art. 74

de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 3.- Las causales

en las que fundo mi recurso son las siguientes: Respecto del Numeral 13 del

Art. 24 de la Constitución Política de la República; fundo mi recurso en la

Causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto por cuanto existe falta de

aplicación de esta disposición suprema. Respecto del Art. 74 de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, fundo mi recurso en el

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Causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto por cuanto existe una errónea

interpretación de esta disposición legal…”. TERCERO.- Conforme a la

doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter

eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que

su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el

recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de

derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata

el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación

constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se

circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto,

para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación

entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos

y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo

de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en

una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera

en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación

de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión

del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- El

recurrente, en su escrito de casación denuncia que en la sentencia recurrida el

Tribunal de Instancia infringió la norma constitucional constante en el artículo

24, numeral 13 de la Constitución Política de la República, vigente a esa

fecha, esto es, no la aplicó, habiéndose configurado el vicio de falta de

aplicación de dicha Disposición Constitucional. Con la finalidad de confrontar

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la norma constitucional supuestamente infringida, con la sentencia impugnada,

se observa lo siguiente: de fojas 239 a 245vta. de los autos, consta la

sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Loja el 6 de mayo de 2008 a las 10h00, en la cual, a decir de dicho Tribunal,

… “se estima que el acto administrativo impugnado mediante recurso

subjetivo, esto es la Acción de Personal número 196-DA y RH de 27 de abril

de 2007, notificada el 30 de abril del mismo año, con la cual se cesa al

demandante doctor César Augusto Samaniego Vélez de las funciones de

Abogado Regional 4 de la Procuraduría General del Estado, no requiere

motivación puesto que se trata de una resolución que debió ser consecuencia

de un expediente administrativo.( El énfasis es de la Sala) .- Semejante

disparate jurídico sería inducir a que la justicia contencioso administrativo

dictada por la Corte de Casación, cambie una de las finalidades primordiales

de la acción de casación, cual es, la unificación de la jurisprudencia

(nomofilaquia) que tiene como premisa principal la motivación de los actos

jurídicos. Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que la falta de

motivación de un acto administrativo genera su nulidad, de conformidad con el

artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política, en relación con el primer

inciso del artículo 272 ìbidem ; 31 de la Ley de Modernización del Estado, en

concordancia con los artículos 94, último inciso, y 122, numeral 1 del Estatuto

del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- De otra parte,

conforme lo prevé el artículo 59, literal b), de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso - Administrativa “la omisión o incumplimiento de las solemnidades

legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un

procedimiento, de acuerdo con la ley, cuya violación se denuncia, siempre que

la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o que influyan en la

decisión”, causan nulidad de una resolución o del procedimiento

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administrativo, motivo por el cual, visto el acto administrativo que contiene la

Acción de Personal número 196-DA y RH de 27 de abril de 2007, ( fs. 8) se

desprende que la única motivación en la que se sustenta para cesar en sus

funciones al administrado dice lo siguiente: “RESOLUCIÒN: EN USO DE LAS

ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, CESAR EN LAS FUNCIONES

DE ABOGADO REGIONAL 4, AL DOCTOR CÈSAR AUGUSTO SAMANIEGO

VELEZ, DE CONFORMIDAD AL ART. 74 DE LA CODIFICACIÒN DE LA LEY

ORGÀNICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE

UNIFICACIÒN Y HOMOLOGACIÒN DE LAS REMUNERACIONES DEL

SECTOR PÙBLICO. “ de lo cual se infiere que dicha resolución nunca produjo

efecto legal alguno por carecer de la motivación exigida por el Precepto

Constitucional contenido en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución

Política de la República cuyo texto manda expresamente que: “Las

resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser

motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren

normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. Con fines

didácticos, es preciso recordar que el administrado tiene derecho a que la

administración le explique las razones por las cuales toma la decisión que

afecta a sus intereses o derechos. De ahí precisamente que el administrado

tiene la capacidad de oponerse a la decisión pública, en función de los

argumentos jurídicos y más justificativos de los que se disponga para destruir

la presunción de legalidad del acto administrativo. La falta de motivación, por

ende, implica no solo vicio de forma, sino también de arbitrariedad; con el

propósito de evitar este abuso de arbitrariedad surge la exigencia de la

motivación como un requisito esencial para dar valor a la decisión

administrativa, motivación que además le permitirá al administrado conocer la

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opinión, los juicios de valor que respecto a la verdad material tiene la autoridad

y la manera como se adecuan las normas jurídicas a los antecedentes que

deben ser el sustento de la decisión de la autoridad. Para concluir es preciso

manifestar que la motivación es una institución jurídica tutelar de los derechos

ciudadanos; por lo cual, no solo constituye una garantía del debido proceso

sino una obligación ineludible de las autoridades administrativas. Por las

consideraciones anotadas, acogiéndose la impugnación que realiza el

recurrente de falta de aplicación del numeral 13 del artículo 24 de la

Constitución Política de la República, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la

sentencia recurrida y se acepta la demanda propuesta por el doctor César

Augusto Samaniego Vélez, consecuentemente se declara la nulidad del acto

administrativo impugnado. Por renuncia presentada por el titular doctor Juan

Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No.

213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

ff.) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces

Nacionales y Doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 90-2011

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 07 de abril de 2011, las 10:30.-VISTOS:(122-2009)

El Gerente General del Banco Nacional de Fomento interpone recurso de

casación respecto de la sentencia que el 3 de diciembre de 2008 dicta la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1,

dentro de la demanda planteada en su contra por Ruth Sempértegui Rojas;

fallo que declara nulo e ilegal el acto administrativo impugnado y dispone que

la autoridad demandada, en el término de cinco días, restituya a la actora al

cargo del cual fuera separada ilegalmente, así como que, en el plazo de treinta

días, le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su

cesación hasta el reintegro, incluidos los aportes al Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social. Admitido el trámite del recurso y siendo el estado de la causa

el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La

Sala de lo Contencioso y Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en

el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y

la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades, inherentes a esta clase de impugnaciones y no

existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso

por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del

mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el

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cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que

tales; concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la

procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo

de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la

doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y

restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,

completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos

que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con

absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la

causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir

sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito

de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester

que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los

enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se

refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta

contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales

de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos, han sido determinantes en la decisión de la

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sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha

interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación; aduciendo que en la sentencia existe errónea interpretación de la

norma contenida en el artículo 92, literal b), de la Vigente Codificación de la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; así como falta de

aplicación del artículo 93 ibídem; Art. 35, numeral 12 de la Ley Orgánica del

Banco Nacional de Fomento; Art. 3, literal e) y Art. 13 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado; e, igualmente, falta de aplicación de los

precedentes jurisprudenciales obligatorios sobre la libre remoción de los

servidores excluidos de la carrera administrativa. QUINTO.- Fundamentando su

recurso, el impugnante alega que la apreciación de la Sala en el sentido de que

el cargo que ocupaba la actora no tiene la jerarquía de primera o segunda

autoridad, no responde a la realidad, si se toma en cuenta que al momento de

ser removida de sus funciones ocupaba el cargo de Prosecretaria de la

Secretaría General, “cargo equivalente a una Subgerencia de Área o Auxiliar

de Casa Matriz, por tener la misma categoría, responsabilidad, ámbito de

acción y sueldo, en el nivel jerárquico de la Secretaría General del Banco

Nacional de Fomento, dependencia que tiene su ámbito de acción nivel

nacional”; y que, por tanto, “el cargo de Prosecretaria corresponde a la

Segunda Autoridad de Secretaria Nacional a nivel nacional”, a tal punto que “la

licenciada Sempértegui Rojas, en calidad de segunda autoridad de la

Secretaría General del Banco Nacional de Fomento, por mucho años, actúo

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como Secretaria General encargada de la Institución, en sustitución del titular,

conforme lo afirma en forma expresa la accionante en su demanda”; y, que, “

además y en virtud de las altas y delicadas funciones que desempeñaba la

licenciada Ruth Sempértegui Rojas, tanto como Secretaria Encargada o como

Prosecretaria, tenía un nivel jerárquicamente superior a los Gerentes Zonales,

a los Gerentes de las Sucursales, a los Subgerentes y a los Directores del

Banco, de conformidad con lo que dispone el Manual de Clasificación de

Puestos y el Manual Orgánico Funcional, lo que le permitía a la demandante

obtener una remuneración muy superior a todas las personas que

desempeñaban las funciones de Gerentes Zonales y de las Sucursales,

Subgerentes o Directores del Banco”. SEXTO.- Resolviendo el único punto al

cual en concreto se contrae la impugnación, esto es, que la demandante era

funcionaria de libre nombramiento y remoción, es del caso señalar que el literal

b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil

y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores

públicos excluidos de la carrera administrativa y que por consiguiente de

acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre

nombramiento y remoción: 1° Los funcionarios que tienen a su cargo la

dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, los Secretarios

Generales y Subsecretarios de Estado; 2° El Secretario Nacional Técnico de

Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de

las instituciones del Estado; 3° Los titulares de los Organismos de Control y sus

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segundas autoridades; 4° Los Secretarios Generales, Coordinadores

Generales, Coordinadores Institucionales e Intendentes de Control; 5° Los

Asesores, Directores, Gerentes y Subgerentes que son titulares o segundas

autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6° Los Gobernadores,

Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes

Políticos. SÉPTIMO.- En ninguna de estas especificaciones se encuentra el

cargo que ha venido ocupando la actora como Prosecretaria de la Secretaría

General del Banco Nacional de Fomento, entidad que constituye una de las

Instituciones del Estado, dentro de las cuales tienen la calidad de funcionarios

de libre nombramiento y remoción sus titulares o segundas autoridades, es

decir y según el numeral 5° del Considerando que precede, sus Gerentes y

Subgerentes, o sea, en el caso del Banco Nacional de Fomento, el Gerente

General y Subgerente General; por lo que, por más que el recurrente se haya

esforzado en asimilar al cargo que desempeñaba la demandante a una de las

funciones de libre nombramiento y remoción, su tesis resulta errónea, pues no

es lo mismo ser “segunda autoridad de la Secretaría General del Banco

Nacional de Fomento, con ámbito nacional”, que ejercer la Gerencia o

Subgerencia Generales de la entidad, únicas funciones de libre

nombramiento y remoción de sus titulares en la Institución, conforme se

desprende del inciso segundo del artículo 124 de la Carta Fundamental que

regía a la fecha de la remoción de que ha sido objeto la accionante, esto es el

24 de junio de 2004; norma según la cual “La ley garantizará los derechos y

establecerá las obligaciones de los servidores públicos, y regulará su ingreso,

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estabilidad, evaluación, ascenso y cesación”, y, sólo por excepción, los

servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento

y remoción”; excepción que, según el mismo precepto, no puede venir dada

sino por expresa disposición legal, es decir, la de los artículos 92 y 93 de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”, tesis que está no

solo acorde con la Constitución del Estado, sino que ha determinado

obligatoriamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante

Resolución Obligatoria publicada en el Registro Oficial Número 901 de 25 de

marzo de 1992, emitida en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo

102 de la Constitución Política Vigente a esa fecha y del ordinal noveno del

artículo innumerado que sigue al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, estableciendo que los cargos a que se refiere el

literal b) del artículo 90 de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa “se hallan taxativamente determinados en la Constitución y la

leyes de la República”, no siendo “facultativo de las autoridades señalar, a su

libre arbitrio, a otras funciones como de confianza o pertenecientes a la

dirección política y administrativa del Estado con propósito de remover a sus

titulares”. OCTAVO.- Se ha alegado que en la sentencia hay falta de aplicación

de los artículos 3, literal e), y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

del Estado y que el titular de ese organismo, “mediante Oficio Número 09458

con fecha 16 de junio de 2004, emitió su pronunciamiento obligatorio para la

administración pública”, determinando que “Los Gerentes y Subgerentes de

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Área, Gerentes y Subgerentes Zonales, Gerentes y Subgerentes de Sucursales

y Directores a Nivel de Áreas, Zonales y Sucursales del Banco Nacional de

Fomento y todos aquellos cargos que de acuerdo a la nomenclatura de la

institución se adecuen a una de las condicionantes de dicho artículo (actual

artículo 92 de la referida Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa), son de

libre remoción”; pero hay que advertir, como reconoce el recurrente, que los

dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter obligatorio

únicamente para la administración pública, no para los órganos

jurisdiccionales, a quienes la Carta Fundamental les ha reservado

privativamente el ejercicio de la potestad judicial, o sea, la de resolver los

litigios que son de su conocimiento. NOVENO.- Se ha argüido también que hay

falta de aplicación del numeral 12 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco

Nacional de Fomento, que faculta al Gerente General a remover a los

funcionarios que son designados por el Directorio de la Institución; pero el

mismo recurrente agrega que esta facultad se encuentra reglada (regulada) por

el artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, que

faculta a la autoridad nominadora a remover libremente a los servidores

públicos señalados en su artículo 92, literal b); observando la Sala que ha

quedado establecido en el considerando séptimo de esta sentencia que la

actora ocupaba un cargo que no es de aquellos a los cuales se refiere dicho

literal b); no siendo, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.

DÉCIMO.- En fin, alega el impugnante que no han tomado en consideración los

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precedentes jurisprudenciales obligatorios que existen sobre la libre remoción

de los servidores públicos excluidos de la carrera administrativa; bastando

señalar que constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios aquellos a

los cuales la ley califica de tales, esto es, las Resoluciones Obligatorias

expedidas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional) o los fallos de

triple reiteración referentes al asunto que esté juzgando, siendo el caso que

ninguno de ellos ha sido concretado por el impugnante; por lo que la tacha

resulta improcedente. UNDÉCIMO.- Por todo lo anotado, es legal el criterio de

la sala de instancia en el sentido de que para la remoción de la demandante

debió existir causal justa de destitución de las determinadas en el artículo 49

de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como recurrirse

al sumario administrativo de que trata el artículo 45 de dicha normatividad

legal; causal y procedimiento que en la especie no han sido acreditados por la

parte demandada; deviniendo en ilegítima la remoción y en nula la Resolución

impugnada; lo que trae aparejada la improcedencia del recurso que se ha

hecho valer contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la

Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Por renuncia presentada

por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en

sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,

de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

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Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr Manuel Yépez Andrade. Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ PERMANENTE

Certifico. Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 92-2011

PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 7 de abril de

de 2011, las 09h05 .- VISTOS: (254-2006) Tanto el Director

Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado,

como el Contralor General del Estado Subrogante interponen sendos

recursos de casación contra la sentencia que, con fecha 28 de septiembre

de 2005, dictó la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o

subjetivo formulado por el doctor Milton Álava Ormaza en contra de los

recurrentes, fallo mediante el cual el juzgador de origen acepta la acción

planteada y declara ilegal el acto administrativo contenido en el Oficio

No. 6589-DIRES-D de 8 de junio de 2001, suscrito por el Director de

Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, mediante el

cual se establecen varias glosas en contra del demandante, derivadas de

su gestión como Procurador General del Estado, las cuales han sido

confirmadas con Oficio No. 5202 de 17 de julio de 2002, notificado el 7

de octubre del mismo año. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de

28 de noviembre de 2007, han sido admitidos a trámite los recursos,

para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las

sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo,

de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite

establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad

alguna que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

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extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando

el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las

normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o

causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo

alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar

todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del

Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se

contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la

casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las

normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante

hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste

señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal

y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,

además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la

aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto

sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo

este ámbito legal y doctrinario, y en lo que respecta al recurso deducido

por el Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador

General del Estado, se observa que éste basa su impugnación en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo, por un

lado, aplicación indebida del artículo 345-A de la Ley Orgánica de

Administración Financiera y Control; y, por otro, falta de aplicación del

artículo 272 de la Constitución Política promulgada en el Registro

Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998. En cuanto al primer vicio

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atribuído al fallo, manifiesta lo siguiente: “Los artículos 211 y 212 de la

Carta Magna no limitan las facultades del Contralor General del Estado;

al contrario, consagran competencia privativa para determinar

responsabilidades administrativas y civiles culposas; sin embargo, la

Sala deja de aplicarlos cuando concluye que la Contraloría General del

Estado carecía de competencia para determinar responsabilidades en

contra del ex Procurador, razonamiento que lo hace a la luz del artículo

345-A, disposición que fue agregada a la LOAFYC mediante Decreto

Supremo 3562, publicado en el Registro Oficial No. 870 del 9 de julio

de 1979, que ponía límites a la facultad del Contralor y que guardaba

armonía con la Constitución Política vigente desde 1978 y sus

posteriores reformas y codificaciones; artículo éste que fue

indebidamente aplicado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital”; y,

en lo referente al segundo vicio, esto es, falta de aplicación del artículo

272 de dicha Carta Fundamental, expresa: “Existe contradicción entre el

artículo 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control, vigente cuando la Contraloría General del Estado determinó las

responsabilidades del actor (junio de 2001) y los artículos 212 y 212 de

la Norma Suprema, vigentes desde el 10 de agosto de 1998. Cuando la

Contraloría hizo su examen especial y determinó responsabilidad del ex

Procurador General del Estado, el doctor Milton Álava Ormaza ejerció

sus facultades constitucionales y legales sin limitación de la propia

Constitución Política y la ley. La Segunda Sala debió proceder como lo

ordena el artículo 272 de la norma Suprema; al no hacerlo, ha declarado

ilegales actos administrativos que son legítimos y ha causado un

gravamen irreparable en contra del Estado”; y, por su parte, el Contralor

General del Estado Subrogante, en su escrito de interposición del

recurso, cuya orientación es similar a la del manifiesto del Delegado del

Procurador General, basa su impugnación en la causal primera del

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artículo 3 de la Ley de Casación, “por aplicación indebida de los

artículos 73, 74, 82, literal g), 143, 144 de la Constitución Política de

1997, 331 y 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control y del precepto jurisprudencial que consta de la causa No. 275,

fallo dictado el 25 de agosto de 1989, publicado en el Boletín Oficial

No. 9 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente a

1990”; fundamentación que la respalda principalmente en el “criterio de

la Procuraduría General del Estado que consta del Oficio No. 03859 de

30 de septiembre de 2003, dirigido al… Presidente del Congreso

Nacional, (que) se resume en el sentido de que la Contraloría General

del Estado tiene facultad, como se indica en la consulta, para establecer

responsabilidades en el manejo y administración de los bienes y

recursos públicos, independientemente de que hubiere existido o no

enjuiciamiento político”; vicios que, por su similitud, corresponde

analizarlos conjuntamente en la forma desarrollada a continuación.

QUINTO.- Los artículos 211 y 212 de la Carta Fundamental vigente a

la fecha en que se expidió el acto administrativo impugnado prescribían

que la Contraloría General del Estado tiene como atribuciones controlar

ingresos, gastos, inversión, recursos, administración y custodia de

bienes públicos y que esa Entidad tendrá facultad exclusiva para

determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e

indicios de responsabilidad penal; por lo que si se tiene en cuenta que,

conforme al artículo 272 ibídem, si hubiere conflicto entre normas de

distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades

administrativas los resolverán mediante la aplicación de la norma

jerárquicamente superior, dichos artículos 211 y 212 prevalecen sobre el

artículo 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control, agregado al artículo 345 por Decreto Supremo publicado en el

Registro Oficial No. 870 de 9 de julio de 1979 y suprimido por Ley No.

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2002-73, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12

de junio de 2002; disposición que, aunque vigente a la fecha de

expedición de los referidos Oficios Nos. 6589-DIRES-D y 5202, no

podía sobreponerse a los indicados preceptos fundamentales Nos. 211 y

212, por contradecir los mismos y por cuanto el artículo 272 de la Ley

Suprema de la República que regía en ese entonces determinaba que la

Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal y que las leyes,

decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos

de los poderes públicos no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren

en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones; por lo que mal

pudo el juzgador de instancia aplicar el mentado artículo 345-A, por

estar en contradicción con las citadas disposiciones de la Carta

Fundamental, en cuanto éstas consagran que es competencia privativa

de la Contraloría General del Estado determinar responsabilidades

administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal,

dentro de su facultad de controlar los ingresos, gastos, inversión,

recursos, administración y custodia de los bienes públicos, y aquélla,

que cuando aparezcan indicios de responsabilidad de alguno de los

funcionarios cuyo juzgamiento corresponde a la Legislatura, el

Contralor General se limitará a participar documentadamente los hechos

al Presidente de la República y a referirse a ello en su informe a la

Función Legislativa; o sea que, de acuerdo a dicho Art. 345-A, en el

caso de funcionarios que toca juzgar a la Legislatura, el Contralor ya no

podría ejercer a plenitud la atribución constitucional de determinar en

forma exclusiva y respecto a todos quienes se encontraren involucrados

responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de

responsabilidad penal. En orden a fundamentar su criterio, la Segunda

Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con asiento

en esta ciudad, invoca el artículo 130, numeral 9, de la Constitución

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Política vigente a la fecha de expedición de la sentencia impugnada,

armonizándolo con el artículo 82 de la Carta Fundamental publicada en

el Registro Oficial No. 2 de 13 de febrero de 1997, disposiciones que

otorgaban al órgano legislativo competencia para proceder al

enjuiciamiento político, entre otros funcionarios, del Procurador General

del Estado, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después

de terminadas las mismas, por infracciones cometidas en el desempeño

de su cargo, infiriendo de ello que “la amplísima atribución de

establecer responsabilidades se halla, sin embargo, limitada por lo que

determina el artículo 345-A, incorporado al texto de la Ley Orgánica de

Administración Financiera y Control por disposición del Decreto

Supremo No. 3562, publicado en el Registro Oficial No. 870 de 9 de

julio de 1979”, concluyendo finalmente que “el caso materia de la

impugnación se halla dentro del precepto limitatorio establecido en el

artículo 345-A”, ya citado, “pues (dice) al actor se le ha establecido la

responsabilidad civil prevista en el artículo 341 de la misma Ley

Orgánica… sin considerar que las acciones u omisiones que sirven de

sustento para tal determinación se produjeron cuando éste ejercía las

funciones de Procurador General del Estado”; con lo que la Sala de

origen ha incurrido en el absurdo de considerar que una norma

contenida en una Ley de inferior categoría que la Constitución de la

República limitaba una “amplísima atribución” consagrada en ésta y que

dotaba al Contralor General del Estado de la facultad de controlar los

ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos y custodia de los

bienes públicos, así como de la potestad exclusiva para, en ejercicio de

tal control, determinar responsabilidades administrativas y civiles

culposas e indicios de responsabilidad penal. Así dilucidada la

procedencia de la impugnación, de nada sirve que en apoyo de la

desacertada apreciación se hubiera citado un fallo del Tribunal de lo

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Contencioso Administrativo (que ejercía jurisdicción nacional), análisis

que resulta inoficioso, por no gozar del carácter de obligatorio y, por

tanto, no ser imperativo para los órganos jurisdiccionales. SEXTO.-

Aludiendo en particular a la fundamentación del recurso constante en el

escrito de interposición del Contralor General del Estado Subrogante, la

Sala no puede dejar de observar que la facultad que el artículo 130,

numeral 9, de la Carta Fundamental referida atribuye al Congreso

Nacional, para enjuiciar políticamente a los funcionarios allí

especificados por infracciones constitucionales o legales cometidas en el

desempeño del cargo, por su naturaleza, es independiente de la potestad

de control conferida a la Contraloría General del Estado; pues se trata de

atribuciones independientes: la del H. Congreso Nacional para proceder

al enjuiciamiento político de las autoridades mencionadas en el numeral

9 del artículo 130 de la Ley Suprema; y la de la Contraloría General del

Estado para controlar los ingresos, egresos, administración y custodia de

los bienes públicos. Lo uno no impide lo otro y “si la misma

Constitución atribuye a la Contraloría General del Estado la facultad

exclusiva de establecer responsabilidades, es obvio que sus actuaciones

no dependen ni pueden depender de que se hubiere instaurado o no un

enjuiciamiento político”; tanto más que, conforme al artículo 120 de la

Carta Magna que se viene citando, no hay dignatario, autoridad,

funcionario ni servidor público que por sus actos u omisiones de tal se

encuentre exento de responsabilidad. Todo lo anterior lleva a concluir

que la Sala del Tribunal de instancia ha infringido los artículos 211, 212

y 272 de la Constitución Política vigente a la fecha de expedición del

acto administrativo impugnado; por lo que ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, la Sala acepta los recursos de casación interpuestos, se

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casa la sentencia recurrida y se rechaza la demanda. Sin costas. Por

renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-

SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade

Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente de la

Corte Nacional de Justicia.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 93-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de abril

de 2011, las 09h30 .- (184-2008) VISTOS: Comparece el economista

Mauricio Martínez Erazo, en calidad de Gerente General del Banco

Central del Ecuador e interpone recurso de hecho, una vez que fue

negado el recurso de casación que dedujera respecto de la sentencia

dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil el 15 de febrero de 2008, dentro del juicio contencioso

administrativo propuesto por la abogada Alexandra Iza de Díaz, en su

calidad de procuradora judicial de su hijo Julián Díaz Iza. En su

oportunidad procesal, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de hecho y

consecuentemente el de casación interpuesto. Por ser el estado de la

causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con

su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se

declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud

de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución

Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,

por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Conforme a la

doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter

eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen

que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la

materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con

absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al

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igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de

Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva

instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del

litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe

a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que

la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre

las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él

estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos

con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto

legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;

debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la

aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto

sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. TERCERO.- El

recurrente funda su recurso de casación en las causales 1 y 5 del Art. 3

de la Ley de Casación, alegando que en la sentencia se registra indebida

aplicación de los Arts. 1481, 1503 y 1504 del Código Civil, falta de

aplicación de los Arts. 1561, anterior 1588, y 1562 de la Codificación

del Código Civil; y en cuanto a la causal 5ta., el recurrente manifiesta

que la sentencia objeto de la casación “no contiene los requisitos

exigidos por la Ley, omisión que infringe la Constitución Política de la

República del Ecuador, garantía básica del debido proceso

proclamada en el art. 24, número 13, no está debidamente motivada,

pese a la prolongada cita doctrinal, conjeturas, suposiciones,

calificativos, etc.” Al respecto, en el citado auto del 3 de octubre de

2008, de las 14h31, esta Sala, en su anterior integración, al admitir el

recurso de hecho, ha dejado señalado que el escrito que contiene el

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recurso de casación “cumple con los requisitos de admisión a trámite

sólo en lo que se refiere a la causal primera”, por manera que este fallo

debe limitarse a analizar únicamente la procedencia de esta última

causal; CUARTO.- En el número 3.3 del libelo de casación, el

accionante manifiesta: “El recurso de casación que interpone el Banco

Central del Ecuador, parte demandada que ha recibido agravio en la

sentencia, se funda en las causales previstas en la Ley de Casación, Art.

3 , primera, aplicación indebida de los artículos 1481, 1503 y 1504 del

Código Civil, citados en la sentencia. He acudido al suplemento del

Registro Oficial Nº 46 del viernes 24 de Junio de 2005, en donde se

publica la Codificación del Código Civil, que trae como última frase

dentro de la ‘DISPOSICIÓN FINAL’, la siguiente: ‘En adelante cítese

su nueva numeración’. Codificación: ‘Art. 1481.- El pacto de no pedir

más en razón de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo

contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación

del dolo futuro no vale’. ‘Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria,

deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a

menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente,

en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a

declarar su determinación, si el deudor lo exigiere’. ‘Art. 1504.-

Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos

percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el

donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo

contrario’. FALTA DE APLICACIÓN: Art. 1561 de la Codificación del

Código Civil, anterior Art. 1588: ‘Todo contrato legalmente celebrado

es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su

consentimiento mutuo o por causas legales’. Tanto la falta de

aplicación como la aplicación indebida que se ha mencionado, han sido

determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, porque si el

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Tribunal hubiese respetado y aplicado la norma legal contenida en el

Art. 1561 de la Codificación del Código Civil (Todo contrato

legalmente celebrado es una ley para los CONTRATANTES), no

hubiese incurrido en el gravísimo error de aplicar indebidamente en la

sentencia los arts. 1481, 1503 y 1504 del Código Civil, cuya

numeración de la Codificación es obligatoria, y que de ninguna manera

se vinculan con la traba de la litis. La aplicación indebida y la falta de

aplicación que denuncio, han sido determinantes de la parte dispositiva

de la sentencia, como lo he razonado”. Al respecto, del examen

realizado por esta Sala respecto a la sentencia que se ataca, se aprecia

que en su considerando sexto se dice: “El art. 1481 del Código Civil

dice que ‘contrato o convención es un acto por el cual una parte se

obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…’; y el art

1503 ibídem dispone que ‘toda declaración de voluntad debe tener por

objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero

uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración’;

también el 1504 ibídem en su inciso tercero señala que ‘si el objeto es

un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible’, y añade

que ‘es físicamente imposible el contrario a la naturaleza y moralmente

el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al

orden público”. Confrontando la numeración y el texto transcritos por

Tribunal de Instancia con el texto de la codificación del Código Civil

publicada en el Registro Oficial (suplemento) # 46 del 24 de junio de

2005, se aprecia fácilmente que no coinciden, y que efectivamente,

dichos artículos tienen los textos que cita el recurrente, que no son

pertinentes al asunto en cuestión. Sin embargo, como la sentencia que se

pide casar no sólo ha citado el número de los artículos sino que también

ha transcrito sus textos, no cabe llamarse a engaño sobre la norma que

se ha querido hacer valer, de donde se colige que no se trata de un caso

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de indebida aplicación de la ley sino únicamente de un error en la cita

del número del artículo, pues en vez de transcribir los arts. 1454, 1476 y

1477 inciso tercero de la nueva codificación, se lo ha hecho de los arts.

1481, 1503 y 1504 inciso tercero, de igual texto pero de la anterior

codificación. Esta equivocación, se explica si se tiene en cuenta que la

nueva codificación del Código Civil vino a cambiar la numeración

general de ese cuerpo de leyes vigente durante muchísimos años. La

indebida aplicación de una norma de derecho a la que se refiere la

causal 1ra. del art. 3 de la Ley de Casación, significa que ésta no ha

debido aplicarse en la cuestión litigiosa por ser ajena a ella, o en otras

palabras, cuando a pesar de haberse entendido correctamente una

norma, se la aplica a un hecho no regulado por ella, situación que no se

presenta en la especie, pues la sentencia transcribe correctamente el

texto de la norma que aplica; diferente hubiese sido la situación si el

juzgador a quo hubiese basado su argumentación en los textos de los

arts. 1481, 1503 y 1504 de la vigente codificación del Código Civil,

pues en ese caso sí estaríamos ante una aplicación indebida de esas

normas. Como consecuencia de lo anterior, carece de fundamento y por

tanto se rechaza la alegación del recurrente de que si el Tribunal

inferior hubiese aplicado el Art. 1561 del Código Civil, que manda que

los contratos legalmente celebrados son ley para los contratantes, no se

hubiese incurrido en el error de aplicar indebidamente los artículos

últimamente citados, pues como queda indicado no se observa indebida

aplicación en el caso en examen; QUINTO.- En cuanto a la causal

quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que también ha invocado el

recurrente, como queda indicado más arriba este Tribunal en su anterior

integración, se pronunció en el auto del 3 de octubre de 2008, de las

14h31, en el sentido de que el escrito de casación sólo cumple los

requisitos de admisión con respecto a la causal primera, que ya ha sido

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examinada, razón por la cual no procede entrar a conocer la causal

quinta, debiendo en esta ocasión señalarse únicamente que para que la

causal indicada pueda ser admitida, debe señalar de manera expresa los

requisitos exigidos en la ley que han sido omitidos en su texto y además

cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en

su parte dispositiva, exigencias que obviamente no se han cumplido con

el enunciado general de una presunta falta de motivación. Por todo lo

expuesto, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el

Gerente General del Banco Central del Ecuador. Sin costas. Por

renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-

SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.-

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 94-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de abril de

2011, las 10h05 .- (550/2006) VISTOS: Comparece el doctor Carlos

Jaramillo Díaz en su condición de Procurador Metropolitano, como

representante judicial de la Municipalidad del Distrito Metropolitano

de Quito, e interpone recurso de casación contra el auto expedido el

12 de septiembre de 2006, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio

propuesto por el Director General del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social, IESS, contra la entidad recurrente. En su

oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Suprema de Justicia admitió a trámite dicho recurso. Por ser el

estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la presente causa y se declara competente para

conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el

numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la

República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas

las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se

declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a

la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a

la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia;

estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta

precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que

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la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación;

pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia

destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino

que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los

estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la

casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre

las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que

él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de

éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin

que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual

precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de

casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las

normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión

del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.

TERCERO.- Previamente al análisis y confrontación de las normas

que el recurrente estima infringidas con la decisión impugnada, es

preciso elucidar lo siguiente: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, IESS comparece ante el Tribunal de Instancia y solicita que se

declare nulo y sin efecto el Acto Administrativo contenido en la

Resolución del Concejo Metropolitano de Quito de 28 de enero de

2000, mediante la cual se declara de utilidad pública, autoriza dictar

el acuerdo de ocupación inmediata, y ordena la expropiación de los

inmuebles de propiedad del IESS, cuya ubicación se encuentra

singularizada en autos; solicita además la entrega inmediata de los

terrenos expropiados por el Municipio del Distrito Metropolitano. La

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia mediante Resolución de 17 de marzo de 2003, casó la

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sentencia dictada por el tribunal de instancia, y declaró la ilegalidad

del acto administrativo impugnado. El 28 de septiembre de 2005, se

dispuso que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en la

sentencia de la Corte Suprema, concediéndole para el efecto el

término de 30 días. El Director General del IESS mediante escrito de

15 de febrero de 2006, señala que no existen indicios de que la

municipalidad demandada vaya a cumplir con la sentencia, puesto

que en la realidad será imposible que devuelva los terrenos en

especial el terreno en el que funciona la Terminal Norte de la Ecovía,

cuya declaratoria de utilidad y ocupación a favor de la municipalidad

fue declarada ilegal, motivo por el cual se pide la intervención

pericial para el avalúo de los inmuebles, cuyo justo precio deberá ser

pagado por la entidad demandada. El 21 de febrero de 2006, la

municipalidad demandada afirma que el IESS pretende beneficiarse

de un doble pago, por una misma causa, pues de conformidad con la

copia de la sentencia que adjuntan al proceso, dictada por el Juez

Primero de lo Civil de Pichincha, se dispuso el pago de nueve

millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos trece dólares, con

ochenta centavos, señala además que la municipalidad está dispuesta

a pagar y a dimitir bienes en pago de las obligaciones que se deriven

de la transferencia. Igualmente solicita que se disponga al IESS se

pronuncie sobre el convenio remitido por la municipalidad para el

pago del justo precio. Que en caso de no lograrse un acuerdo total la

Sala decida sobre los puntos controvertidos como autoridad judicial

que previno en el conocimiento, además que se disponga el archivo

del juicio que se sustancia en el Juzgado Primero de lo Civil de

Pichincha. CUARTO.- Con la finalidad de sustentar la motivación de

esta decisión, es preciso determinar que el 17 de marzo de 2003 la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

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Justicia, bajo el fundamento de lo dispuesto en el artículo 33 de la

Constitución Política de la República que determina que para fines de

orden social determinados en la Ley, las instituciones del Estado,

mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas

procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e

indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado,

prohibiendo toda confiscación a los bienes del sector público de

conformidad con el artículo 42 de la Ley de Contratación Pública y el

artículo 6, inciso final del Reglamento de Bienes del Sector Público;

razón por la cual declaró la ilegalidad del acto administrativo

impugnado. QUINTO.- De conformidad con la Codificación de la

Ley de Casación publicada en el Suplemento del Registro Oficial

número 299, de 24 de marzo de 2004, el recurso de casación procede

contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de

conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales

distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente

procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o

tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en

procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos

esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o

contradicen lo ejecutoriado (el énfasis es de la Sala) . En el caso en

análisis, la sentencia dictada dentro de la presente causa ya fue

inscrita en el Registro de la Propiedad Cantón Quito, además la

providencia impugnada dispone que en término de 30 días se proceda

a realizar la entrega de los bienes inmuebles materia de la litis, de lo

cual se concluye que la providencia impugnada ni pone fin al proceso

de conocimiento, ni resuelve puntos esenciales no controvertidos en

el juicio, ni decididos en el fallo, ni contradice lo ejecutoriado, la

intencionalidad del recurrente es de retardar injustificadamente el

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proceso de ejecución de la causa. Por los razonamientos que

anteceden y por cuanto la providencia impugnada no se encuentra

dentro de los casos que la Ley determina para que proceda el recurso

de casación ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

se rechaza el recurso de casación interpuesto por el doctor Carlos

Jaramillo Días, por los derechos de la Municipalidad del Distrito

Metropolitano de Quito. Por renuncia presentada por el titular doctor

Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de

febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el

señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez

Romero.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces

Nacionales y Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 95-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 7 de abril de

2011, las 10h37 .- (418-2006) VISTOS: Antonio Roberto Eugenio

Escandón Naranjo interpone recurso de hecho contra el auto dictado el

15 de mayo de 2006 ( fs. 975) por la sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Portoviejo, el cual rechaza la acción de

casación, deducida en tiempo oportuno, por el recurrente (fs. 969 a 972)

respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia el 20 de

febrero de 2006 (fs. 964 a 964vta.), decisión que declara sin lugar la

demanda incoada por el casacionista contra el Director Provincial de

Educación de Manabí y otro. Concedido dicho recurso de hecho, accede

la causa a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema

de Justicia, la cual con fecha 11 de febrero admite a trámite el recurso

de hecho y dispone que se corra traslado de conformidad con el artículo

13 de la Ley de Casación. Por estar la presente causa en estado de

resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su

actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se

declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud

de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución

Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,

por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Antonio

Roberto Eugenio Escandón Naranjo, comparece ante el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y demanda en

la vía contencioso administrativa al Lcdo. José María Salazar Alvear, en

su calidad de Subsecretario de Educación y Cultura del Litoral y

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Presidente de la Comisión Regional 2 de Educación y Cultura del

Litoral y de la Comisión de Defensa Profesional de Manabí y al Lcdo.

Víctor Hugo Bravo Villamar, en su calidad de Director Provincial de

Educación de Manabí y solicita que se declare la ilegalidad de los actos

administrativos impugnados, esto es, la resolución número 0055 de 13

de diciembre de 2004, suscrita por el Lcdo. José María Salazar Álvarez,

en su calidad de Subsecretario Regional de Educación del Litoral.

Solicita que el Tribunal de Instancia proceda a calificar correctamente el

concurso de méritos y oposición del concurso impugnado. TERCERO.-

La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento

formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe

determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho

que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda

su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen

a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales.

En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la

necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas

jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el

fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción

de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de

Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el

recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de

mérito. CUARTO: El recurrente, señor Antonio Escandón Naranjo se

funda en la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación para

impugnar la decisión del Tribunal de Instancia y determina que ella se

registró falta de aplicación de los artículos: 115, 116, 117 del Código de

Procedimiento Civil. El recurrente ha invocado la infracción contenida

en los artículos 115, 116 y 117 del Código Adjetivo Civil amparado en

la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta Sala ha

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señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una

atribución exclusiva de los Tribunales Distritales, y que la Sala está

facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se

haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón,

para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es

imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas

respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento

jurídico; b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que

estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el

Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de

derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal,

han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e)

la manera en que esto último se ha producido.- La falta de aplicación

del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "La

prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la

sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley

sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez

tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas

las pruebas producidas.” Las reglas de la sana crítica son reglas de la

lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la

sociología, la argumentación jurídica, y otras ciencias, además de la

técnica procesal jurídica, que son las que dan al juez conocimiento de la

vida y de los hombres y le permiten distinguir entre la verdad y la

falacia, frente al silogismo jurídico. Estos artículos no contienen, en

realidad, una regla sobre valoración de la prueba, puesto que estas no

existen codificadas en legislación alguna, sino un procedimiento para

que el juzga dor valore, estime y juzgue la prueba.- El recurrente no se

refiere a norma procesal alguna que fije una tasación particular a los

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documentos que estima pudo influir en la decisión de la causa, no

especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo ha

infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia a la

norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción

a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los

requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación, por lo que esta Sala no puede acoger la acusación que el

recurrente hace del fallo con respecto a esta Disposición Adjetiva. Por

las consideraciones anotadas , ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, se rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de

casación interpuesto por Antonio Roberto Eugenio Escandón Naranjo.

Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-

SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade

Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 96-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 7 de abril de 2011; 14h51 VISTOS: (423-2010) Los doctores Norman Espinoza Luna y José Alvarez

Ramírez, en calidad de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de

Gonzanamá interpone recurso de casación de la sentencia expedida

por el Tribunal Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 20

de mayo del 2010, dentro del juicio propuesto por José Stalin Maza

Gómez en contra de la entidad representada por los recurrentes, fallo

mediante el cual se acepta la demanda y declara la nulidad del acto

administrativo. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a

esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y,

para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver estos recursos , en virtud de lo que disponen el artículo

184 numeral primero de la Constitución Política de la República y los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado

dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 10

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.-

TERCERO: El recurso de casación es de carácter extraordinario, de estricto

cumplimiento formal; al ejercerlo, los recurrentes deben determinar con

absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho infringidas, sino

explicar de qué modo éstas han sido vulneradas, es decir, determinar la causal

o causales que enuncia el Art. 3 de la Ley de Casación; y luego establecer los

fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los razonamientos

que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas

por él. CUARTO: Al analizar el recurso presentado por los recurrentes

estos lo fundamentan en las causales primera, tercera y cuarta del Art.

3 de la Ley de Casación. Los recurrentes al momento de fundamentar

el Art. 119 de la Constitución Política de la República, Arts. 273 y 305

del Código de Procedimiento Civil, lo hacen tanto en la causal

primera como en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,

aunque en el escrito de presentación de este recurso se hayan señalado

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las normas supuestamente infringidas en la sentencia objeto de él, es

imprescindible que exista una total interconexión entre las causales invocadas

para presentarlo y la determinación de las normas jurídicas violadas, situación

que no ha ocurrido en el presente caso. La Sala estima pertinente citar al

tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando sostiene que: “las causales de

casación vienen constituir el piso o la base sobre los cuales se deben edificar

los cargos, los ataques, las objeciones, o las censuras, términos éstos que al

fin y al cabo, son sinónimos, y que el recurrente le formula a la sentencia

impugnada. Lo que sucede es que los diferentes ataques o censuras pueden

estar separados, o pueden agruparse; lo importante en este segundo supuesto,

es que la serie de censuras que se agrupan en un solo cargo tengan relación

íntima con la causal que se invoca en éste”. Con relación al Art. 65 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso y que esta fundamentado en la

causal tercera esta norma no puede ser analizada ya que no es una

norma concerniente a la valoración de la prueba. QUINTO.- Con respecto la causal cuarta, esta recoge los vicios de ultra petita y de

extra petita, así como los de cifra petita o mínima petita. Se produce ultra

petita, cuando en el fallo se resuelve más de lo pedido; en cambio,

cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de

actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna

o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones se

da lo que se llama cifra petita o mínima petita. Para que el recurso de

casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta

del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes están en la

obligación de

identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la

comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la

sentencia, situación que no se configura en el caso. En definitiva, el recurso

de casación interpuesto es impreciso en su formulación, y no satisface las

exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley

de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal

para suplir deficiencias de los recurrentes o enmendar falencias y errores. Por

las razones expuestas, no se acepta el recurso de casación interpuesto Por

renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

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aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-

SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de

Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, devuélvase. ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas

Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución No. 98-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de abril de 2011.- Las 16h55 .

VISTOS: (99/2010) El Dr. Iván Bartolomé Vinelli Machado y Martha Elena Larrea

Cárdenas, interponen recurso de casación respecto del auto dictado el 29 de octubre

de 2009 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.

1, con sede en la ciudad de Quito; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra

del Presidente del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado, con el

objeto de que “se ordene el pago de la indemnización de los daños y perjuicios y la

reparación del daño moral que hemos sufrido por error judicial” . En el auto

impugnado la Sala se inhibe del conocimiento de la demanda presentada por falta de

competencia. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación

por errónea interpretación del numeral quinto del Art. 11 y Art. 75 de la Constitución

de la República del Ecuador, 32 y 163 numeral 2, inciso segundo del Código

Orgánico de la Función Judicial y 7 regla 20 del Código Civil. Admitido a trámite el

recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe

nulidad que declarar. TERCERO.- El Código Orgánico de la Función Judicial se

expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el

Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso

administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran

desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están

implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en

precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte

Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función

Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa

realice el control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los

órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de

la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición

transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado

duda, al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso

Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes

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de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las

respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las

condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal

adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- CUARTO: El Art.

216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo

contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la

Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en

que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización

judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la

República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia

contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque

los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la

disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al

establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las

empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de

la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán

reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la

Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales,

respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función

Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la

integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo

previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código Orgánico, pero no tiene el

propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los

órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- QUINTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el

Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de

competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función

Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una serie de normas

constitucionales acusadas por los recurrentes de errónea interpretación y son: Art. 11

numeral 5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y

servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la

interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; y Art. 75: “Toda persona tiene

derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de

sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en

ningún caso quedará en indefensión”.- SEXTO: En virtud de que se han expedido

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una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el

Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de

Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la

Función Judicial aprobó en sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil

diez una Resolución con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales

Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y

resolver los asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función

Judicial (R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010). Por las consideraciones

anotadas y en virtud de que se configura la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación por errónea interpretación de las normas constitucionales acusadas en el

recurso interpuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala, aceptando el recurso de casación interpuesto,

casa el auto de 29 de octubre de 2009 expedido por la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y dispone que se proceda a

conocer y resolver la demanda presentada por el Dr. Iván Bartolomé Vinelli Machado

y Martha Elena Larrea Cárdenas a fin de que se tutele su derecho de acceso a la

justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Se llama severamente la atención a

los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Quito que suscribieron el auto objeto de impugnación en esta causa. Por renuncia

del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño,

Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de

febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte

Nacional de Justicia. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. – ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces

Nacionales y Conjuez respectivamente.

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Resolución: 99/2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de abril de 2011; Las 16H30 VISTOS: (11-2008) Contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por el

Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en

Guayaquil que declara sin lugar la demanda planteada por Betty Germania

Jaén Jaén, cuya pretensión se concreta a que se declare la ilegalidad y

nulidad de las resoluciones de la Comisión de Apelaciones del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social y de la Comisión de Prestaciones de la

Dirección Regional de la misma entidad y se reconozca el derecho a la

jubilación, la actora interpone recurso de casación, alegando que se han

infringido, por falta de aplicación, las normas de derecho contenidas en los

Artículos 192 de la Constitución Política del Ecuador 48 y 49 de la Ley del

Seguro Social Obligatorio; funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de

la Ley de Casación. Encontrándose el proceso en estado de fallar, para

hacerlo la Sala considera PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer

la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar: TERCERO: El Art. 6 de la Ley de Casación exige en forma

muy clara y didáctica que el escrito de interposición del recurso de

casación debe cumplir cuatro requisitos. Los tres primeros numerales se

refieren a la indicación de la sentencia o auto recurridos, a la fijación de

las normas de derecho que el recurrente estima infringidas o solemnidades

omitidas y a la determinación de las causales en que se funda el recurso,

siendo de fácil cumplimiento los dos primeros, pero el tercero presenta

dificultades especialmente para quienes, prescindiendo de un estudio

serio, responsable y profesional de la materia , hacen caso omiso a lo que

verdaderamente es o constituye la casación, institución relativamente nueva

en nuestro sistema jurídico. De ahí los errores al interponer el recurso, razón

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por la cual muchos recursos son in-admitidos por incumplimiento de este

requisito, unos por no precisar la causal o causales determinadas por el Art.

3 de la Ley de Casación, otros por acusar de errores o vicios

contradictorios, inexistentes o excluyentes, advirtiendo que el Tribunal de

Casación está impedido legalmente de suplir falencias, corregir errores del

recurrente, pues su accionar está limitado por el propio recurso de casación;

y tan es así que si existe una causal viable pero que el recurrente no la

aduce, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando

observe objetivamente su conducencia, ya que no puede inmiscuirse en la

parte no tachada de la sentencia o auto ni en los motivos no invocados

expresamente aunque fueren pertinentes. CUARTO: El otro requisito que

presenta mayor dificultad es el contenido en el numeral 4 del Art. 6

(ibídem) que exige: “Los fundamentos en los que se apoya el recurso” que

deben ser expuestos en forma clara y sucinta, o sea, los argumentos

jurídicos que demuestren al Tribunal de Casación los errores in-judicando o

in-procedendo en que ha incurrido la sentencia. Los tratadistas, entre ellos

José S. Núñez Aristimuño, en su obra “Aspectos en la Técnica de la

Formalización del Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1993,

pág. 101 dice: “La fundamentación es la carga procesal más exigente

impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su

amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de

razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo

tiempo, a los principios que primordialmente la doctrina de casación ha

elaborado…”. Concluye que: “Sin fundamentación, sin razonar las

infracciones denunciadas, no existe formalización”. Luego manifiesta: “La

fundamentación debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en

imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se

pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal

efecto baste con señalar que la sentencia ha infringido tal o cual precepto

legal, es necesario que se demuestro cómo, cuándo y en qué sentido se

incurrió en la infracción”. QUINTO: Con esta sintética introducción, a

manera de premisa, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto por la

actora; al referirse a las causales, dice que funda el recurso en la causal

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primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los

artículos 192 de la Constitución Política (1998), 48 y 49 de la Ley del

Seguro Social Obligatorio. El Art. 192 de la Carta Magna declara que: “El

sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará

efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de

los principios de inmediación, claridad y eficiencia de la administración de

justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades”.

De esperarse era que la recurrente señale con precisión, claridad y certeza

cual de las garantías del debido proceso, consagradas en el Art. 24 de la

Constitución, no ha sido observada en la sentencia. En el único párrafo de

los fundamentos que se refiere a esta norma constitucional se limita a decir:

“El mismo representante de la demandada en su escrito de contestación a la

demanda… en sus numerales PRIMERO Y SEGUNDO, expresaron la

plena validez y reconocimiento de los Acuerdos impugnados No. 2002-

1580 de julio 23 de 2002; y el Acuerdo No. 003626-2003, de enero 7 de

2003, porque esta decisión reconocieron estaba basada en lo dispuesto en

los Arts. 48 y 49 de la Ley del Seguro Social Obligatorio de Septiembre 8

de 1988, ley que estaba vigente a la fecha de la reclamación de tal

derecho. Sin embargo en la citada Sentencia la Sala no ha aplicado

debidamente el Art. 192 de la Constitución Política del Ecuador!”, expresiones

que no pueden ser consideradas el fundamento o el razonamiento para

demostrar el error inculpado, esto es, falta de aplicación de la mencionada

norma constitucional, notándose que el escrito que contiene el recurso ha

sido elaborado sin ningún análisis, sin seriedad profesional, pues en el

párrafo transcrito se encuentra además contradicción, ya que acusa de

falta de aplicación del mencionado Art. 192 (ibídem) para concluir que la

“…Sala no ha aplicado debidamente…” la misma norma constitucional. En el

caso, bien vale recordar al abogado patrocinador que el recurso de

casación por ser conocido y resuelto por el más alto tribunal de justicia del

País debe elaborárselo con absoluta responsabilidad y seriedad, lo que

redundaría en beneficio de su defendido y en beneficio de la propia

justicia. SEXTO.: En cuanto a las otras normas señaladas como infringidas,

artículos 48 y 49 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, también la

acusación carece de fundamentación, se limita a decir que: “si la Sala

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hubiese aplicado los artículos mencionados, habría estado en posibilidad de

declarar como ilegal o ilegítima la resolución administrativa impugnada que

me fue notificada mediante …, siendo en consecuencia falso o errado el

fundamento jurídico en que se fundamenta la referida sentencia al negarme

el derecho de percibir la jubilación… contemplada en los artículos 48 y 49

de la Ley d el Seguro Social Obligatorio”. En síntesis, el recurso no se ajusta

a lo señalado y exigido por el Art. 6 de la Ley de Casación, razón por la

cual. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin

costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales

Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales, Dr. Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Permanente.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a Usted para los fines legales.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 100/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,13 de abril de 2011,las 16H00; VISTOS: (449-07) Marcela Freire Cedeño, pos sus propios derechos y como procuradora

común de Michelle y Carolina Freire Cedeño, interpone recurso de

casación respecto de la sentencia dictada el día 7 de junio de 2007, a las

09h05, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario propuesto en contra de

Editores Nacionales Sociedad Anónima (ANSA), representada por Xavier

Alvarado Roca y en contra de Roberto Pombar; fallo en el cual, se declara

sin lugar la demanda. Con tal antecedente y por cuanto, en auto de 3 de

octubre de 2008, a las 08h56, la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la entonces Corte Suprema de Justicia ha admitido a trámite el recurso de

casación deducido, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer y resolver la presente causa, conforme a lo

dispuesto en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente

Constitución de la República; no existiendo nulidad que declarar, por

cuanto en su tramitación se han observado las formalidades que ha

previsto la ley para esta clase de recursos. SEGUNDO.- La recurrente

fundamenta su impugnación en las causales primera, tercera y quinta del

Art. 3 de la Ley de Casación; manifestando: a) Que en cuanto a la primera

causal se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 16, 19,

284, 285 y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; Art. 13 de la Decisión

351 de la Comunidad Andina de Naciones, Régimen Común sobre

Derechos de Autor y Derechos Conexos; Arts. 258 y 259 de la Decisión

486 de la Comunidad Andina de Naciones: Régimen Común sobre

Propiedad Industrial; b) Que en cuanto a la tercera causal, se ha infringido

el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; y, c) Que en cuanto a la

causal quinta se ha infringido el Art. 24, numeral 13 de la Constitución

Política de la República del Ecuador y el Art 31 de la Ley de

Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de le Iniciativa Privada.- TERCERO.- El recurso de

casación, persigue que las normas jurídicas se apliquen rectamente,

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razón por la cual es un recurso público de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el

recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las

normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o

causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; ya que, de

modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a

analizar todos los extremos propuestos en el litigio, sino que la

competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos

límites a que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación

prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o

precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera

llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen

dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el

fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla

incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,

evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o

la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido

determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del

Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo el marco normativo vigente, la Sala

entra a examinar la procedencia del recurso interpuesto, el mismo que

tiene como fundamentos los siguientes puntos: 1).- Que el fallo contraría

la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en los siguientes

puntos: 1.a.- Aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 16,

19, 284, 285 y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; 1.b.- Ausencia de

aplicación de las normas contenidas en el Art. 13 de la decisión 351 de la

Comunidad Andina de Nacionales: Régimen Común sobre Derechos de

Autor y Derechos Conexos; 1.c.- Ausencia de aplicación de las normas

contenidas en los Art. 258 y 259 de la decisión 846 de la Comunidad

Andina de Naciones: Régimen Común sobre Propiedad Intelectual; 2).-

Que el fallo contraría la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,

ya que existe ausencia total de valoración o de mención de la prueba, y

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que la sentencia no determina ningún elemento de convicción para

justificar los resultados a los que llega, ni aplica la sana crítica e su

razonamiento, violentado lo dispuesto en el Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil; 3).- Que en el fallo recurrido existe ausencia del

requisito de motivación, exigido por el Art 24, numeral 13 de la

Constitución Política de la República del Ecuador y por el Art. 31 de la Ley

de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- QUINTO.- Respecto del primer

punto, en el que el recurrente determina las causales en las que funda el

recurso de casación; se indica, que en la sentencia recurrida existe

aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 16, 19, 284 285

y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; ausencia de aplicación de las

normas contenidas en el Art. 13 de la Decisión 351 de la Comunidad

Andina de Naciones: Régimen Común sobre Derechos de Autor y

Derechos Conexos; y, ausencia de aplicación de las normas contenidas

en los Art. 258 y 259 de la decisión 846 de la Comunidad Andina de

Naciones: Régimen Común sobre Propiedad Intelectual.- El recurso

interpuesto se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación; y al respecto se observa que dicha causal, se refiere a la

violación de la ley sustantiva, consistente en una violación directa de la

Ley; y, de precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o

auto, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva; esta

transgresión a la ley podría producirse en razón de que el juez de

instancia pase por alto el precepto que debía aplicar, o que utilice una

norma inadecuada o impertinente al caso que juzga, o porque atribuya a

la norma aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto.- En

el presente caso, no puede decirse que exista una aplicación indebida del

Art. 16 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo segundo inciso se

prescribe que: “en las obras creadas por encargo, la titularidad

corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor

conservará el derecho a explotarlas…”; y es así, que la actora Marcela

Freire Cedeño, encargó la toma de las fotografías de la modelo Victoria

García de Vivar, al señor Roberto Pombar, con lo cual este conservaba su

derecho a explotar su obra; es decir, las fotografías.- Tampoco puede

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encontrarse que exista una indebida aplicación del Art. 19 de la Ley de

Propiedad Intelectual, ya que el autor de las fotografías Roberto Combar,

gozaba del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y

obtener beneficios de ella, lo cual no ocasionaba ningún perjuicio a la

empresa XOCCO.- Así mismo, no se encuentran elementos para

configurar actos de competencia desleal, respecto de la empresa

demandada (Editores Nacionales Sociedad Anónima) o del señor Roberto

Pombar; ya que de conformidad con el Art. 285 de la Ley de Propiedad

Intelectual, un acto de competencia desleal, es el capaz de crear

confusión, respecto del producto, del establecimiento o de la actividad

comercial o industrial, en el consumidor; situación fáctica que en el

presente caso no se produce, ya que el hecho de haberse publicado una

fotografía de la modelo Victoria García de Vivar, en la portada de la

Revista Hogar del mes de julio de 2004, no causaba ninguna confusión en

el consumidor, respecto de los productos de la empresa XOCCO.- El

recurso interpuesto se fundamenta también en la causal tercera del Art. 3

de la Ley de Casación; indicando que en la sentencia recurrida se

encuentra una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, y que la sentencia no determina ningún elemento

de convicción para justificar los resultados a los que llega, y que no se

aplica la sana crítica, violentando lo dispuesto en el Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil; que señala “la prueba será valorada en conjunto de

acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades

prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos

actos”.- La sana crítica consiste en los criterios de la lógica y de la

experiencia que tiene el Juez para dictar sus resoluciones; en la especie,

de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que esta tiene una

estructura lógica, racional y argumentativa, en la que se enlazan

racionalmente los elementos de estructurales de la sentencia; y; en

consecuencia, en esta se encuentran determinados elementos de

convicción para llegar a los resultados a los que llega; así, no se

encuentra que se haya violado la prescripción del Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, ya que la prueba se ha valorado en conjunto;

encontrándose correlación entre las normas de los Arts. 16, 18 y 19 de la

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Ley de Propiedad Intelectual, que se invocan en la sentencia y el

resultado al que ha llegado el Juzgador; así efectivamente la Ley de

Propiedad Intelectual garantiza, a la titular de la marca XOCCO, pero la

toma de fotografías realizada por el señor Roberto Pombar, por encargo

de la señora Marcela Freire, y la venta de las fotografías que hubiere

hecho el señor Pombar, a la revista Hogar, para que esta la publique, son

actos que no se encuentra que tengan incidencia económica, mercantil y

comercial respecto de la marca XOCCO, señalando además que no se

encuentra relación alguna entre la revista Hogar y la marca XOCCO; sino

que más bien se encuentra que existió una relación contractual, relativa a

la toma de fotografías, entre la empresa XOCCO y el señor Roberto

Pombar.- El recurso interpuesto se fundamenta también en la causal

quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; indicando que en la sentencia

recurrida se encuentra una ausencia del requisito de motivación exigido

por el Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República del

Ecuador y por el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado,

Privatizaciones y Prestación de Servicios Publicos por parte de la Iniciativa

Privada.- Sobre este extremo, es preciso tomar en cuenta que se produce

falta de motivación en la resolución, en términos generales, cuando en ella

se encuentran vicios de incongruencia, como cuando el fallo no guarda

relación con los considerandos de la sentencia o con su parte expositiva;

señalando además que el vicio de incongruencia consiste en el desajuste

entre el fallo judicial y los términos en que las partes ajustan sus

pretensiones, situación que en el presente caso no se produce.- Por otro

lado, téngase presente que la motivación consiste en justificar la decisión

tomada proporcionando una argumentación convincente; así, ésta

constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico,

que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en

los que el Juez apoya su decisión.- En la especie, se encuentra que en la

sentencia recurrida, existen estos elementos y no puede decirse que

exista falta de motivación, o que no se hayan aplicado los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, o que la sentencia no

determine ningún elemento de convicción para justificar los resultados a

los que llega, o que no se haya aplicado sana crítica en su razonamiento;

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razón por la cual no se encuentra violación del Art. 24, numeral 13 de la

Constitución Política de la República del Ecuador, ni del Art. 31 de la Ley

de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Además, cuando se acusa

violación a las disposiciones constitucionales, este cargo debe analizarse

en primer lugar, ya que la Constitución Política de la República, es norma

suprema del Estado a la cual deben ajustarse todas las normas

secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los

ciudadanos.- La afirmación de que se está desconociendo los mandatos

contenidos en la Constitución impone revisar en primer lugar y con

especial detenimiento tal afirmación; ya que de ser fundado el cargo, todo

lo actuado carecería de valor y sería ineficaz; de manera que no puede

realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se

debe proceder con seriedad, responsabilidad y respeto, frente al texto

constitucional, a la autoridad de la cual emana la resolución y a los

ciudadanos en general.- La recurrente señala que en la sentencia existe:

“Ausencia del requisito de motivación exigido por el Art. 24, numeral 13 de

la Constitución de la República del Ecuador y por el Art. 31 de la Ley de

Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Bajo este criterio, con la

sentencia de última instancia se violaría o desconocería lo determinado en

el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política del Estado, en el

marco de las garantías del debido proceso, toda vez que para que una

resolución no sea motivada debidamente, en ella no se mencionarían, en

forma general, las normas de derecho o principios jurídicos en que se

haya fundado, y como es obvio al no constar ningún fundamento jurídico

en la sentencia, se haría imposible también explicar la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho.- Esta acusación impone que el

tribunal de casación confronte el fallo casado con la disposición

constitucional citada.- Examinada la sentencia impugnada se advierte que

la misma se halla fundada en las normas legales que motivan la

resolución y que subsumen los hechos ocurridos a las normas de derecho

aplicables al caso concreto, por lo que el haber invocado la causal quinta,

del Art. 3 de la Ley de Casación, para la interposición del recurso, deviene

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en improcedente.- Por todo lo expuesto y por no proceder jurídicamente

cualquier otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el

recurso de casación deducido por Marcela Freire Cedeño, quién ha

comparecido por sus propios derechos y como procuradora común de

Michelle y Caroline Freire Cedeño. Sin costas. Por renuncia del Juez

Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio

No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr.

Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- Dr. Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome. Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 101/20111

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 13 de abril de 2011.- Las 16H10.- VISTOS: (436-2010) La licenciada Marlene Alexandra Jaramillo Argandoña en calidad de

Directora Provincial de Educación de Manabí interpone recurso de casación

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 4 de lo

Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 29 de abril de 2010, dentro del

juicio propuesto por la licenciada María Ximena Montesdeoca Zambrano en

contra de la recurrente. El fallo materia del recurso declara con lugar la

demanda, nulo el acto administrativo impugnado, y dispone que se otorgue a la

accionante el nombramiento de profesora de Matemáticas y Física del Colegio

Nacional Mixto “El Carmen”, como ganadora del concurso de merecimientos y

oposición convocado para el efecto. Por concedido el recurso y una vez que el

Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este

recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el

ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su

aplicación, en el artículo 2, prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente

a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La

Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o

adscritos a ellas; b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o

adscritos a ellos;”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los

órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración

Pública Central …”, de donde se infiere que la Directora Provincial de

Educación de Manabí y Presidenta de la Comisión Provincial de Defensa

Profesional, que depende técnica y administrativamente del despacho del

Ministro de Educación, también integra la Administración Pública Central,

dependiente, a su vez, de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única

para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el

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principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 9 y

10 del propio Estatuto. Tal calidad es distinta de la personería jurídica, esto es,

de la capacidad legal, de la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí

mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, por lo que

corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el

patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los

artículos 3, letras a) y b), y 5, letra b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado y, como es natural, en el presente caso, de la Dirección

Provincial de Educación de Manabí que, al ser dependiente del Ministerio de

Educación, también carece de personería jurídica por lo indicado en las líneas

precedentes. CUARTO: El artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General del Estado, vigente desde su publicación en el

Registro Oficial Nº 312, de 13 de abril del 2004 determina la obligatoriedad de

contar, aún en procedimientos administrativos, con el Procurador General del

Estado en asuntos planteados contra organismos y entidades del sector

público, so pena de nulidad; en consecuencia, el recurso de casación

interpuesto el 16 de junio de 2010 por la Directora Provincial de Educación de

Manabí y Presidenta de la Comisión Provincial de Defensa Profesional, que

carece de personería jurídica según lo expresado en la cláusula que antecede

y no estar legalmente representada por el Procurador General del Estado o su

delegado en la interposición de este medio impugnativo extraordinario, que

pretende el control de la legalidad de la sentencia, se torna inadmisible, en

cuya virtud y por las consideraciones expuestas, esta Sala no lo califica. Por

renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de

2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese y devuélvase. - f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.

Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- MINISTROS

JUECES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 105/2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 19 de abril de 2011.- Las 17h10 .- VISTOS: (455-10) El doctor José Luis Barón Chica Valencia en su calidad de Apoderado

Especial y Procurador Judicial del actor Vicente Luis Oswaldo Cobos Santos

interpone recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que dedujo

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, el 06 de noviembre de 2007, dentro del juicio

propuesto por el recurrente, en contra del Contralor General del Estado; para

impugnar los actos administrativos derivados de la resolución “ No. 5935 del 8

de enero del 2003 emitida por el señor Contralor General del Estado y suscrita

por el Director de Responsabilidades en donde las autoridades de Control

resuelven confirmar la responsabilidad civil solidaria establecidas mediante

glosas No. 8390 a 8393 de 24 de enero del 2002 por el valor total del

$17.719,65 que fueron determinados en contra de los señores Luis Cobos

Santos en su calidad de Gerente, Fernando Jalil Salmon Miembro del Directorio

de CORPECUADOR Provincia de Manabí y otros;”. El fallo en referencia

declara “Sin lugar la demanda.”.- Concedido el recurso y por haberse elevado

el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral

1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley

de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece

que éste ha sido presentado dentro del término legal previsto en el artículo 9 de

la Ley ibídem, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte

Nacional de Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de

admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de

los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El recurso de hecho es un

recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso

de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, examinado el

escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la

sentencia objeto del recurso y las partes procesales; para fundamentar el

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recurso, enuncia de modo general que lo hace en las causales primera,

segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: El

recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por

lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan

a la Sala de Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la

ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar,

de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si no que el

recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos en

cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del

inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de

infracción. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de

oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión

respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron

planteadas o que se plantearon deficientemente. Por las razones expuestas, se

rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trámite el

recurso de casación interpuesto por el doctor José Luis Barón Chica Valencia

en su calidad de Apoderado Especial y Procurador Judicial del actor Vicente

Luis Oswaldo Cobos Santos.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr. Juan

Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de

febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la

Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

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…tifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 106/2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de abril del 2011; las 17H05.

VISTOS: (457-2010) El actor, Ing. Vicente Miguel Zambrano Peñaherrera,

interpone recurso de casación a fojas 68 a 69, contra la sentencia expedida el

24 de junio de 2010, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el recurrente en

contra de la Municipalidad de Guayaquil; sentencia en la cual se acoge

parcialmente la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede la

causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

decidir el recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del

artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 8 de la

Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto

contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.-TERCERO: A fin de

determinar la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ing.

Vicente Miguel Zambrano Peñaherrera, se debe establecer si se cumplen los

requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación que son: 1.

Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del

proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho

que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se

hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4.

Los fundamentos en que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente

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caso, la Sala observa que el recurrente funda su recurso en la causal primera

del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que tiene relación a la falta de

aplicación y en el numeral II también menciona de manera general las

normas que han sido violadas en esta causa. Ahora bien, si bien identifica el

modo de infracción y las normas de derecho supuestamente infringidas, en el

numeral V que denomina: “fundamentos en lo que se apoya el recurso”, se

limita a transcribir el contenido de ciertas disposiciones lo cual no equivale a

fundamentar el recurso. El recurso de casación es eminentemente formal y,

conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de

interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria,

entre otros requisitos, el siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el

recurso”. Para el tratadista José Núñez Aristimuño, con el que coincide esta

Sala, “la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al

recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud,

complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos

sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación, sin

razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La

fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin

incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que

se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal

efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal,

es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en

la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de

Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a

103.). QUINTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de

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estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone está obligado a

demostrar claramente en su fundamentación el error invocado, no bastando

la sola alegación del modo de infracción o la sola transcripción de la

disposición legal, ya que debe tenerse presente que el tribunal de casación

actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes, quienes en su

fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de actuación

del juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas

jurídicas, el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número

4 del artículo 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta

Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o

enmendar falencias y errores, por lo que con fundamento en los artículos 6,

numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el

recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por renuncia presentada

por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión

de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel

Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 111/11 POMENTE: DR. CLOTARIO SALINAS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 3 de abril del 2011; las 11 h00 : VISTOS(462/10): El señor Edwin Fernando Tulcán Castillo, interpone

recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito

el 4 de mayo de 2010, dentro del juicio que sigue en contra del

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Dicho fallo

“… inadmite la demanda y se declara legítimo el acto administrativo

impugnado…”. Concedido el recurso de casación, accede la causa a

esta Sala, ella con su actual conformación avoca conocimiento del caso, y

para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer

y decidir el recurso, en virtud de lo que dispone el numeral primero del

artículo 184 de la Constitución del 2008; y los Arts. 1 y 8 de la Ley

de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que fue presentado dentro del término legal que para el

efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: Del

análisis del escrito que contiene el recurso de casación presentado por

el recurrente, expresa como norma infringida el Art. 76 numerales 2

y 4 fundamentan el recurso en las causales primera, segunda y cuarta

del Art. 3 de la Ley de Casación. En el numeral 2 letra a del recurso

el actor hace un análisis del numeral 2 del Art. 76 de la Constitución

del Ecuador posteriormente manifiesta “… violando lo dispuesto por el

Art. 3, causal No. 1 de la Ley de Casación en vigencia…”. Como se

puede verificar el recurrente indica la causal y la norma mas no

señala el modo por el cual se ha incurrido en esta causal ya sea por

aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación,

elementos que son necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de

Casación. En cuanto a la causal segunda el actor expresa que existe

“… violación a lo dispuesto por el numeral 4 del Art. 76 de la

Constitución de la República vigente…”. Al respecto la causal segunda

del artículo 3 de la Ley de Casación que menciona el recurrente, es

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aplicable únicamente cuando ha habido aplicación indebida, se ha

registrado falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o

provocado indefensión, a condición de que hubieren influido en la

decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado

convalidada legalmente. El recurrente no cumple con los mencionados

presupuestos exigidos por esta causal que enuncia. CUARTO .- En lo

referente a la causal cuarta, ella recoge los vicios de ultra petita y de

extra petita, así como los de cifra petita o mínima petita. Se produce ultra

petita, cuando en el fallo se resuelve más de lo pedido; en cambio,

cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de

actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna

o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones se

da lo que se llama cifra petita o mínima petita. Para que el recurso de

casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta

del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente está en la obligación de

identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la

comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la

sentencia, situación que no se configura en el caso. Por las

consideraciones anotadas, se niega el recurso de casación presentado

Edwin Fernando Tulcán Castillo.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas

Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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