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RESOLUCION SUPREMA Nº 46 La Paz, 26 de marzo de 1998 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que el art. 3 de la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632, dispone que el Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones relativas a las Telecomunicaciones, reglamentando el sector y estableciendo normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones: Que es necesario contar con un reglamento técnico moderno para regular la operación y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión sonora que opera en el territorio nacional con una portadora principal en frecuencia modulada en la banda de 88 a 108 MHz. Que mediante Resolución Ministerial No. 196 de 16 de septiembre de 1997 se encargó a la ex Secretaría Nacional de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, la elaboración de los reglamentos técnicos para el servicio de radio, siguiendo recomendaciones técnicas de la UIT. Que el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil a través de la Dirección General de Comunicaciones ha elaborado un Reglamento Técnico que tomará en cuenta la necesidad del servicio de Radiodifusión de Audio en Frecuencia Modulada. POR TANTO: El Ministerio de Desarrollo Económico, en uso de las facultades conferidas por ley, RESUELVE: Primero.- Aprobar el Reglamento Técnico que regula la operación y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión sonora que operan en el territorio nacional con una portadora principal en frecuencia modulada en la banda de 88 a 108 MHz., en sus tres capítulos y sus 57 artículos, el cual, forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial como Anexo. Segundo.- Para los fines del Artículo 41 de la Ley de Telecomunicaciones reserva para uso social y de educación dos frecuencias en cada departamento, las mismas que no podrán ser licitadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Fdo. Ing. Ramón Prada Vaca Diez Lic. Ivo Kuljis Futchner VICEMINISTRO DE TRANSPORTES, MINISTRO DE DESARROLLO CAPITULO I TITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1.- (Objetivo y Alcance)

Resolucion Suprema No46 Ope

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Resolcion suprema N°46

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Page 1: Resolucion Suprema No46 Ope

RESOLUCION SUPREMA Nº 46

La Paz, 26 de marzo de 1998

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el art. 3 de la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632, dispone que el Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones relativas a las Telecomunicaciones, reglamentando el sector y estableciendo normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones:

Que es necesario contar con un reglamento técnico moderno para regular la operación y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión sonora que opera en el territorio nacional con una portadora principal en frecuencia modulada en la banda de 88 a 108 MHz.

Que mediante Resolución Ministerial No. 196 de 16 de septiembre de 1997 se encargó a la ex Secretaría Nacional de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, la elaboración de los reglamentos técnicos para el servicio de radio, siguiendo recomendaciones técnicas de la UIT.

Que el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil a través de la Dirección General de Comunicaciones ha elaborado un Reglamento Técnico que tomará en cuenta la necesidad del servicio de Radiodifusión de Audio en Frecuencia Modulada.

POR TANTO:

El Ministerio de Desarrollo Económico, en uso de las facultades conferidas por ley,

RESUELVE:

Primero.- Aprobar el Reglamento Técnico que regula la operación y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión sonora que operan en el territorio nacional con una portadora principal en frecuencia modulada en la banda de 88 a 108 MHz., en sus tres capítulos y sus 57 artículos, el cual, forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial como Anexo.

Segundo.- Para los fines del Artículo 41 de la Ley de Telecomunicaciones reserva para uso social y de educación dos frecuencias en cada departamento, las mismas que no podrán ser licitadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo. Ing. Ramón Prada Vaca Diez Lic. Ivo Kuljis Futchner

VICEMINISTRO DE TRANSPORTES, MINISTRO DE DESARROLLO

CAPITULO I

TITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.- (Objetivo y Alcance)

El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que regulan la operación y el funcionamiento técnico de las estaciones de radiodifusión sonora que operan en el territorio nacional, con portadora principal en frecuencia modulada en la banda de 88 a 108 MHz, y asegurar un servicio de calidad técnica aceptable.

ARTICULO 2.- ( Simbolos y Abreviaturas)

Abreviatura Significado

Page 2: Resolucion Suprema No46 Ope

Hz Hertz, un ciclo por segundo

kHz kiloHertz(kc/s)

MHz MegaHertz(Mc/s)

W Watt o vatio

kW kiloWatt

ND Antena omnidireccional o no direccional

AD Antena direccional

h Altura del centro de radiación de la antena sobre el terreno promedio

PRA Potencia radiada aparente

H Polarización horizontal

V Polarización vertical

C Polarización circular

S.T. Superintendencia de Telecomunicaciones

SMS Subportadora múltiplex subordinada

A.M. Amplitud Modulada

F. M. Frecuencia Modulada

Gd Ganancia

dB deciBel

dBk deciBel referido a 1 kW

RCM Raíz cuadrática media

DBL Doble banda lateral

BLU Banda lateral única

uVIm MicroVolt por metro

mVIm MiliVolt por metro

ARTICULO 3.- (De las definiciones y Terminología)

RADlODIFUSlON EN LA BANDA DE 88 A 108 MHz

Servicio de radiodifusión que se desarrolla en esta porción de la banda cuyas emisiones están destinadas a la recepción directa por el público en general.

PLAN DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN EN FRECUENCIA MODULADA A NIVEL NACIONAL

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El plan de asignación de frecuencias en la banda de 88 a 108 MHz se identifican por su frecuencia portadora central y por el número del canal. Sus frecuencias centrales comienzan en 88,5 MHz y continúan sucesivamente hasta la de 107,7 MHz en el Departamento de La Paz y 88,3 MHz hasta 107,5 MHz en el resto de los Departamentos respectivamente, como se indica a continuación:

DEPARTAMENTO DE LA PAZ

N º FRECUENCIA N º FRECUENCIA N º FRECUENCIA N º FRECUENCIA

1 88,5 MHz 14 93,7 MHz 27 98,9 MHz 40 104,1 MHz

2 88,9 MHz 15 94,1 MHz 28 99,3 MHz 41 104,5 MHz

3 89,3 MHz 16 94,5 MHz 29 99,7 MHz 42 104,9 MHz

4 89,7 MHz 17 94,9 MHz 30 100,1 MHz 43 105,3 MHz

5 90,1 MHz 18 95,3 MHz 31 100,5 MHz 44 105,7 MHz

6 90,5 MHz 19 95,7 MHz 32 100,9 MHz 45 106,1 MHz

7 90,9 MHz 20 96,1 MHz 33 101,3 MHz 46 106,5 MHz

8 91,3 MHz 21 96,5 MHz 34 101,7 MHz 47 106,9 MHz

9 91,7 MHz 22 96,9 MHz 35 102,1 MHz 48 107,3 MHz

10 92,1 MHz 23 97,3 MHz 36 102,5 MHz 49 107,7 MHz

11 92,5 MHz 24 97,7 MHz 37 102,9 MHz

12 92,9 MHz 25 98,1 MHz 38 103,3 MHz

13 93,3 MHz 26 98,5 MHz 39 103,7 MHz

RESTO DE LOS DEPARTAMENTOS

N º FRECUENCIA N º FRECUENCIA N º FRECUENCIA N º FRECUENCIA

1 88,3 MHz 14 93,5 MHz 27 98,7 MHz 40 103,9 MHz

2 88,7 MHz 15 93,9 MHz 28 99,1 MHz 41 104,3 MHz

3 89,1 MHz 16 94,3 MHz 29 99,5 MHz 42 104,7 MHz

4 89,5 MHz 17 94,7 MHz 30 99,9 MHz 43 105,1 MHz

Page 4: Resolucion Suprema No46 Ope

5 89,9 MHz 18 95,1 MHz 31 100,3 MHz 44 105,5 MHz

6 90,3 MHz 19 95,5 MHz 32 100,7 MHz 45 105,9 MHz

7 90,7 MHz 20 95,9 MHz 33 101,1 MHz 46 106,3 MHz

8 91,1 MHz 21 96,3 MHz 34 101,5 MHz 47 106,7 MHz

9 91,5 MHz 22 96,7 MHz 35 101,9 MHz 48 107,1 MHz

10 91,9 MHz 23 97,1 MHz 36 102,3 MHz 49 107,5 MHz

11 92,3 MHz 24 97,5 MHz 37 102,7 MHz

12 92,7 MHz 25 97,9 MHz 38 103,1 MHz

13 93,1 MHz 26 98,3 MHz 39 103,5 MHz

ALTURA DEL CENTRO DE RADIAClON DE LA ANTENA SOBRE EL TERRENO PROMEDlO

La altura del centro de radiación de la antena sobre el nivel del mar menos el promedio de las alturas de terreno sobre el nivel del mar, situado entre 3 y 16 km a partir de la misma para ocho direcciones espaciadas igualmente cada 45o de acimut, comenzando con el norte verdadero. Cuando se emplee otra polarización diferente a la horizontal, la altura del centro de radiación de la antena estará basada en la altura del centro eléctrico de radiación de la antena que transmite la componente horizontal de radiación.

AREA DE SERVIClO

Es el área del terreno que cubre una estación con una intensidad de campo suficiente para proporcionar el servicio de radiodifusión.

CANAL DE RADlODIFUSlON EN FRECUENCIA MODULADA

Parte del espectro igual a la anchura de banda para estaciones de radiodifusión sonora de F.M., que se caracteriza por el valor nominal de la frecuencia portadora situada en el centro de dicha parte del espectro.

CANAL PRINCIPAL

La banda de frecuencia de 50 a 15000 Hz que modula en frecuencia a la portadora principal.

CONTORNOS DE INTENSIDAD DE CAMPO

En la autorización de una estación de radiodifusión sonora de F.M., se consideran dos contornos de intensidad de campo eléctrico. Estos contornos se especifican con los valores de 500 y 1000 uV/m, e indican aproximadamente una área cubierta sobre el terreno promedio, en ausencia de interferencia de parte de otras estaciones de la misma clase.

En las condiciones reales, las verdaderas áreas cubiertas pueden variar grandemente de las estimadas, debido a que el terreno en una determinada trayectoria puede ser diferente al terreno promedio que se consideró al trazar las gráficas de intensidad de campo eléctrico.

DESVIAClON DE FRECUENCIA

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La desviación instantánea de la frecuencia portadora a causa de la modulación.

ESTAClON

Uno o más transmisores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarias para asegurar un servicio de radiodifusión en un lugar determinado.

ESTAClON CLASE "A"

Aquella estación que está protegida contra interferencias para prestar servicio principalmente en capitales de departamentos y ciudades principales con una tasa de ocupación del espectro superior al 40% en la banda de 88 a 108 Mhz.

ESTACION CLASE “B”

Estación que está protegida contra interferencias destinadas a prestar servicio principalmente en poblaciones fronterizas y ciudades relativamente pequeñas, con una tasa de ocupación del espectro en la banda de 88 a 108 Mhz menor al 40%

ESTACIÓN CLASE “C”

Aquella estación que presta servicios en ciudades y localidades contiguas a sitios donde operan estaciones clase “A”.

FRECUENCIA CENTRAL

a) La frecuencia promedio de la onda radiada cuando se modula con una señal senoidal.

b) La frecuencia de la onda radiada en ausencia de modulación.

CANAL ESTEREOFONICO DERECHO (IZQUIERDO)

La señal derecha (izquierda) reproducida eléctricamente en la recepción de una transmisión estereofónica en frecuencia modulada

GANANCIA EN POTENCIA DE ANTENA

El cuadrado de la relación entre el valor raíz cuadrático medio de la intensidad de campo en el espacio libre, producida en el plano horizontal, a la distancia de 1609 m por cada 1 kW de entrada a la antena en mV/m, y el valor de 137.6 mV/m. Esta relación debe expresarse en deciBeles (dB). Si se especifica para una dirección en particular, la ganancia en potencia de la antena se basa sobre la intensidad de campo en esa dirección solamente.

GANANCIA RELATIVA DE UNA ANTENA

Ganancia (Gd ) de una antena en una dirección dada, cuando la antena de referencia es un dipolo de media onda sin pérdidas, aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección dada.

INTENSIDAD DE CAMPO

Expresa la intensidad de campo eléctrico en el plano horizontal.

INTENSIDAD DE CAMPO EN EL ESPAClO LIBRE

Expresa la intensidad de campo que existe en un punto cualquiera, cuando no existen ondas reflejadas por la tierra o por cualquier otro objeto reflejante.

MODULAClON EN FRECUENCIA

Un sistema de modulación en el que la radiofrecuencia instantánea varía en proporción a la amplitud instantánea de la señal moduladora.

La radiofrecuencia instantánea es independiente de la frecuencia de señal modulada.

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POLARIZAClON

La dirección del vector del campo eléctrico tal como es radiado desde la antena transmisora.

PORCENTAJE DE MODULAClON

Es la razón de la oscilación real de la frecuencia a la oscilación de frecuencia definida como el 100% de modulación a una oscilación de frecuencia de + 75 kHz.

POTENCIA EFECTIVA RADIADA

El producto de la potencia de entrada a la antena y la ganancia en potencia de antena. Este producto debe ser expresado en kW y en dB con relación a lkW (dBk). (Si se especifica para una dirección en particular, la potencia efectiva radiada estará basada en la ganancia en potencia en esa dirección solamente). La potencia efectiva radiada autorizada está basada sobre el promedio de la ganancia en potencia de antena para cada dirección en el plano horizontal.

POTENCIA RADIADA APARENTE

La potencia suministrada a la antena, multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.

RADIAClON NO ESENCIAL

Radiación en una frecuencia o frecuencias situadas fuera de la banda de + 100 kHz a cada lado de la frecuencia central, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente.

Las radiaciones armónicas, las radiaciones parásitas y los productos de intermodulación están comprendidos en las radiaciones no esenciales, pero no las radiaciones en la proximidad inmediata de los límites de la banda necesaria resultando del proceso de modulación requerido para la transmisión de la información.

RADlODIFUSlON ESTEREOFONICA EN FRECUENCIA MODULADA

La transmisión de un programa estereofónico por una estación, empleando el canal principal y un subcanal estereofónico; esta transmisión permite la recepción compatible en los receptores monofónicos.

SEÑAL DERECHA (IZQUIERDA)

La salida eléctrica de un micrófono o combinación de micrófonos, situados de tal manera que transmita la frecuencia, tiempo, fase y nivel de los sonidos originados predominantemente a la derecha (izquierda) de los radioescuchas situados al centro del área de ejecución.

SEPARAClON ESTEREOFONICA

La razón de la señal eléctrica causada en el canal derecho (izquierdo) a la señal eléctrica causada en el canal izquierdo (derecho), debido a la transmisión de una señal sólo en cl canal derecho (izquierdo).

SUBCANAL ESTEREOFONICO

La banda de frecuencia de 23 a 53 kHz que contiene la subportadora estereofónica y sus bandas laterales asociadas.

SUBPORTADORA MULTIPLEX

La banda de frecuencia de 20 a 99 kHz, en la que se pueden utilizar subportadoras múltiplex subordinadas al canal principal.

ZONA DE SOMBRA

Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.

TERMINOLOGIA

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Los términos no contenidos en este documento tienen el significado que se establece en el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Nairobi, 1982.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES TECNICAS

TITULO I

EQUIPOS TRANSMISORES

ARTICULO 4.- (Clasificación de los Transmisores)

Para los efectos de la presente Norma, los equipos transmisores empleados se clasifican como sigue:

a) TRANSMISOR PRINCIPAL

Equipo transmisor utilizado por una estación de radiodifusión sonora de F.M., durante sus transmisiones cotidianas.

b) TRANSMISOR DE EMERGENCIA O AUXILIAR

Las estaciones de radiodifusión sonora de F.M., que operan en la banda de 88 a 108 MHz, pueden contar con un equipo transmisor para casos de emergencia, instalado en la ubicación del transmisor principal o en la de los estudios. Para la instalación y operación de estos equipos será necesaria la autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 5 .- (Determinación de la Potencia de operación del transmisor )

La potencia de operación del transmisor de una estación de radiodifusión sonora de F.M., se podrá determinar mediante la aplicación de los métodos directo e indirecto.

a) Método directo

Este método consiste en medir la potencia en las terminales de salida del transmisor cuando se encuentren conectadas a una carga artificial con valores de reactancia substancialmente cero y de resistencia igual a la impedancia característica de la línea de transmisión. Durante las mediciones el transmisor no deberá ser modulado.

b) Método indirecto

En este método se determina la potencia mediante el producto de la lectura de la tensión de placa (Ep), por la lectura de la corriente de placa (Ip) y por el factor de eficiencia (F.) del paso final de radiofrecuencia.

Potencia de operación=EpxI pxF.

El factor de eficiencia (F) debe proporcionarlo el fabricante del equipo transmisor y se infiere que la Superintendencia de Telecomunicaciones, toma como factor el valor que se indique en el Manual Técnico del equipo.

ARTICULO 6.- (Anchura De Banda)

Las estaciones de radiodifusión sonora de F.M., operaran con un ancho de banda de 300 kHz.

ARTICULO 7.- ( Frecuencia )

Las estaciones deben mantener su frecuencia en el valor correspondiente a la frecuencia asignada.

ARTICULO 8.- ( Tolerancia En Frecuencia )

La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida para estaciones de radiodifusión sonora de F.M., es de + 2 kHz.

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ARTICULO 9.- (Control De Frecuencia )

Con el fin de mantener la frecuencia de la portadora dentro de la tolerancia, se instalará en el transmisor un dispositivo que controle automáticamente la frecuencia.

ARTICULO 10.- (Máxima Excursión De Frecuencia )

La máxima excursión de frecuencia permisible son 75 kHz a uno y otro lados de la portadora. Esto corresponde al 100% de modulación.

ARTICULO 11.- ( Distorsión )

Para cualquier frecuencia de modulación entre 50 y 15000 Hz e índices de modulación del 25, 50 y 100%, la salida del sistema no presentará una distorsión superior al 3.5% (valor eficaz) para frecuencias de 50 a 100Hz, una distorsión del 2.5% para frecuencias de 100 a 7500 Hz y del 3% para frecuencias de 7500 a 15000 Hz. Se recomienda que ninguna de las tres partes principales del sistema (transmisor, circuito estudio transmisor y equipo de audiofrecuencia} contribuya en más de la mitad de estos porcentajes.

En general, la distorsión introducida por el transmisor deberá ser inferior al 1%, con una modulación del 100% para frecuencias de 50 a 15000 Hz, la característica de audiofrecuencia estará comprendida entre + 1 dB para frecuencias de 30 a 15000 Hz empleándose la curva normal de preacentuación de 75 microsegundos, y los niveles de ruido (F.M. y A.M.) deberán ser inferiores a los niveles mínimos admisibles.

ARTICULO 12.- ( Desviación De La Respuesta )

La desviación de la respuesta del sistema debe estar comprendida entre dos límites: el límite superior será la curva normal de preacentuación y el límite inferior será de 3 dB

inferior al límite superior, uniformemente de 100 a 7500 Hz, pero descendiendo por debajo del límite de 3 dB de manera uniforme a razón de 1 dB por octava para las frecuencias de 100 Hz a 50 Hz(4 dB) y descendiendo de manera uniforme, con respecto al límite de 3 dB a razón de 2 dB por octava, para las frecuencias de 7500 Hz a 15000 (5 dB).

ARTICULO 13.- (Nivel De Ruido )

El nivel de ruido a la salida del sistema transmisor (modulación de frecuencia) en la banda de 50 a 15000 Hz debe ser. por lo menos, 60 dB inferior al nivel correspondiente a una modulación del 100% (excursión de frecuencia + 75 kHz).

ARTICULO 14.- (Radiaciones No Esenciales )

Cuando una estación radiodifusora produzca radiaciones no esenciales que causen interferencia perjudicial a otros servicios, el concesionario o permisionario de la estación en cuestión debe tomar las medidas apropiadas para suprimirlas totalmente o reducirlas a un nivel tal, que dejen de ser perjudiciales.

ARTICULO 15.- (Circuito Oscilador )

Cuando se empleen circuitos osciladores controlados a cristal, se deberán tomar las previsiones necesarias para asegurar la estabilidad de los mismos protegiéndolos contra variaciones de temperatura.

ARTICULO 16.- (Circuito Modulador )

Para la modulación de frecuencia se pueden utilizar los métodos de modulación directa e indirecta; en el caso del método de modulación directa, el cambio en frecuencia del oscilador será directamente proporcional a la amplitud de la señal de audio; en el método de modulación indirecta, el cambio del ángulo de fase será directamente proporcional a la amplitud de la señal de audio.

El porcentaje de modulación debe ser consistente con una buena calidad de transmisión. No debe exceder del 100%. El porcentaje para el valor preponderante de las crestas de recurrencia no frecuente debe ser menor del 85%; pero cuando sea necesario evitar sobremodulación objetable, puede reducirse a un nivel en que deje de ser objetable, aún cuando la modulación

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resultante sea substancialmente menor del 85% para el valor preponderante de las crestas de modulación. Se entiende como valor preponderante de las crestas de modulación el valor máximo de la desviación en frecuencia que aparece con mayor recurrencia durante el proceso de modulación.

ARTICULO 17.- (Circuitos Multiplicadores De Frecuencia )

La frecuencia de salida en el último paso de los multiplicadores será algún múltiplo de la frecuencia de entrada y asimismo éste será únicamente selectivo a la armónica deseada.

ARTICULO 18.- ( Circuito Amplificador De Potencia )

Las pérdidas en los circuitos amplificadores de poder serán mínimas en cuanto a que no tienen conexión con los procesos de modulación, y las únicas presentes serán las inherentes a las válvulas utilizadas y al circuito, cuando se amplifique una portadora modulada.

ARTICULO 19.- (Tolerancia Permisible Para Los Elementos Activos Utilizados En El Paso Final De Radiofrecuencia )

El amplificador de radiofrecuencia que alimenta al sistema irradiante podrá utilizar elementos activos cuya potencia suministrada a régimen normal para la clase de operación correspondiente, no sea mayor que la potencia autorizada a la estación en un porcentaje que exceda al 50%; en casos especiales la Superintendencia de Telecomunicaciones, podrá autorizar el empleo de elementos activos que excedan este porcentaje, siempre y cuando se justifique su utilización.

ARTICULO 20.- ( Tolerancia En Potencia )

La potencia de operación se debe mantener tan cerca como sea posible de la potencia autorizada. Cuando se presenten variaciones de potencia, y aún cuando éstas puedan ser originadas por fluctuaciones en la línea de alimentación de energía eléctrica éstas no deberán ser mayores al 10% ni menores del 15% de la potencia autorizada.

TITULO II

ANTENAS

ARTICULO 21.- (Antenas o Sistemas de Antenas)

Se puede utilizar, en las estaciones de radiodifusión sonora de F.M., cualquier antena o sistema de antena, construidas para tal fin, siempre y cuando reúnan los requisitos que establezca la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 22.- (Uso de una Estructura para la Instalación de Varias Antenas Transmisoras)

Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas transmisoras de estaciones de radiodifusión sonora de F.M., o cuando las estructuras se utilicen como elementos de sustentación común para las antenas de cualquier otro servicio distinto al de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico de no interferencia que muestre satisfactoriamente la supresión de interferencia entre las estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las características de radiación autorizadas para cada una de ellas.

ARTICULO 23.- (Estructura para el Soporte de Antena)

Para la ubicación e instalación de cualquier antena vertical que ha de utilizarse por una nueva estación de radiodifusión sonora de F.M., o para el cambio de ubicación de una existente, será necesario obtener autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones y los respectivos municipios, los cuales dictaminarán, sobre la máxima altura permitida y la ubicación de la antena, para evitar que represente un riesgo a la seguridad.

ARTICULO 24.- (Interferencias a Otros Servicios)

Al proyectar la instalación de la estación de radiodifusión nueva o cambiar de ubicación alguna ya existente, deben tomarse las medidas pertinentes para reducir las diferentes interferencias que pudieran provocarse a sistemas de radiocomunicación, equipos médicos, industriales, comerciales, redes telefónicas y otros servicios existentes, observando los lineamientos que se establecen en esta Norma.

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Cuando se provoquen interferencias a partir del momento de inicio de transmisiones regulares de una estación, sobre equipos de sistemas de radiocomunicación, equipos médicos, industriales, comerciales, redes telefónicas y otros servicios existentes, que se encuentren debidamente instalados y operados, la Superintendencia de Telecomunicaciones, intervendrá con la participación de los involucrados a fin de efectuar los dictámenes correspondientes, de conformidad con esta Norma.

Cuando las estaciones de radiodifusión sonora de F.M., produzcan interferencias a equipos de comunicación instalados posteriormente a la fecha de autorización de instalación de éstas, la Superintendencia de Telecomunicaciones coordinará la participación de los involucrados, tendientes a su eliminación.

ARTICULO 25.- (Elección del Sitio donde se ubica el Sistema Irradiante)

Este se hará de acuerdo con el propósito de la estación, es decir, según se quiera proporcionar servicio a una ciudad pequeña, una área metropolitana o una gran región.

ARTICULO 26.- (Ubicación Cercana a Otras Estaciones)

Cuando el sistema irradiante vaya a ubicarse a una distancia de 50 metros o menos de otras estaciones de radiodifusión sonora de F.M., o de estaciones de televisión en canales adyacentes a la banda de radiodifusión sonora de 88 a 108 MHz, se analizará en uno y otro canal que no habrá interferencia entre una y otra estación debido a productos de intermodulación u otros efectos.

Asimismo, cuando la estación se localice en un lugar en la vecindad de un arreglo direccional, se determinará si la instalación de la estación propuesta no afectará el diagrama de radiación del sistema direccional.

El mismo procedimiento se realizará para todos los casos en que existan instalaciones de otros servicios de radiocomunicación en áreas cercanas.

ARTICULO 27.- (Altura del Sistema Irradiante)

La altura adecuada resolverá correctamente el problema según el propósito de la estación. Es preferible usar antenas altas que una potencia muy elevada.

En tal sentido, el centro emisor del sistema irradiante tendrá la suficiente elevación para proporcionar un buen servicio en el área propuesta dentro los límites máximos permitido en el presente Reglamento. Además, se procurará que alrededor del sitio elegido no existan edificios o colinas que su altura provoquen efectos de sombra en el área de servicio de la estación o reduzcan considerablemente la intensidad de la señal en una dirección particular. Es necesario comprobar que haya línea de vista entre el centro emisor y los sitios principales por servir.

ARTICULO 28.- (Características de Radiación de las Antenas)

Los sistemas radiadores pueden ser de radiación omnidireccional o direccional según las necesidades del servicio a prestar.

ARTICULO 29.- (Polarización)

Normalmente, la componente eléctrica del campo electromagnético debe polarizarse horizontalmente. Sin embargo, ésta puede polarizarse circular o elípticamente. En este último caso, la rotación del vector representativo de ha componente eléctrica puede ser en sentido de las manecillas del reloj o en sentido contrario. La potencia de la componente vertical de la potencia radiada aparente no debe exceder de la potencia total autorizada.

ARTICULO 30.- (Direccionalidad de las Antenas)

Cuando la topografía del terreno, la forma del área por servir, o el área misma hagan difícil la elección del sitio, puede ser recomendable emplear antenas direccionales, aunque es mejor usar un sistema no direccional. Cuando se emplean antenas direccionales la potencia radiada aparente en los planos horizontal y vertical, no deberá exceder de los valores especificados en el presente Reglamento.

ARTICULO 31.- (Orientación del Diagrama de Radiación de la Antena o Sistema de Antena Direccional)

Una antena o sistema de antena direccional debe instalarse en forma tal que su diagrama quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia se radíe hacia el área principal por servir.

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ARTICULO 32.- (Formas de Obtención del Diagrama de Radiación de la Antena)

El diagrama de radiación de antena direccional podrá determinarse analíticamente, o bien, por medición directa.

ARTICULO 33.- (Obtención del Diagrama de Radiación en el Plano Horizontal en Forma Gráfica)

El diagrama de radiación en el plano horizontal se graficará en papel de coordenadas polares, con referencia al norte verdadero. Esta gráfica contendrá información acerca de la intensidad de campo en el espacio libre (en mV/m) a 1609 m del origen (o sitio donde se localiza la antena) y la potencia efectiva radiada (en dB con respecto a 1 kW) en cada dirección, además se anotará el procedimiento empleado en esta determinación de acuerdo con lo especificado anteriormente.

ARTICULO 34.- (Diagrama de Radiación en el Plano Vertical)

El diagrama de radiación en el plano vertical se graficará en papel de coordenadas rectangulares con referencia al plano horizontal.

Este diagrama contendrá información completa de la potencia efectiva radiada (en dB con respecto a 1 kW) entre + 10° a partir del plano horizontal, la información adicional suficiente para demostrar la ausencia de lóbulos indeseables en la región entre + 10° y el cenit y -10° y el nadir, y la intensidad de campo en el espacio libre (en mV/m) a 1609 m del origen (o sitio donde se localiza la antena). Además, se anotará el procedimiento empleado en la determinación, de acuerdo con lo especificado en esta fracción. Se determinarán los diagramas de radiación vertical para tantas direcciones como sea necesario.

Los diagramas de radiación servirán de base para el cálculo teórico del área de servicio de una estación de radiodifusión sonora de F.M.

TITULO III

AREAS DE SERVIClO Y PROCEDIMIENTO ANALITICO

PARA SU PRONOSTIC0

ARTICULO 35.- Se considera como área de servicio de una estación la comprendida dentro de los contornos de intensidad de campo correspondientes a 60 dBu (1000 uV/m) y el de 54 dBu (500 uV/m) para el cálculo teórico del área de servicio a fin de determinar las posibilidades de operación de una estación antes de ser instalada.

ARTICULO 36.- (Separación en Frecuencia)

Las estaciones de radiodifusión sonora de F.M., que operen en una misma localidad deberán mantener una separación de sus frecuencias portadoras de 400 kHz.

ARTICULO 37.- (Parámetros Máximos de las Estaciones de Radiodifusión Sonora de F.M.)

Estación

Clase

Máxima potencia radiada

aparente en cualquier

dirección

KW

Altura del centro de

radiación de la antena

sobre el terreno

promedio

m

A

B

85

5

150

100

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C 0,75 30

Cuando se exceda el valor máximo de la altura del centro de radiación, sólo se autorizará una potencia radiada aparente tal que el área de servicio de la estación sea equivalente a la de aquella operando con los parámetros máximos.

ARTICULO 38.- (Protección contra Inteferencias)

Entre las estaciones de radiodifusión Sonora de F.M., se considera que la protección que resulta de la separación prescrita en el artículo siguiente y las potencias y alturas máximas de antena que se especifican en el Artículo 38.

ARTICULO 39.- (Separaciones Mínimas Requeridas)

Las separaciones mínimas (en km) requeridas entre estaciones de radiodifusión sonora de F.M., que operen en el mismo canal se indican a continuación:

Clase de

Estaciones

Km.

B con B

B con C

B con A

A con A

A con C

C con C

150

95

290

300

200

50

TITULO IV

DE LA CLASIFICACION DE ESTACIONES

ARTICULO 40.- Las disposiciones técnicas de este Reglamento son aplicables en toda su extensión a las estaciones clase “A” siendo que la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá flexibilizar los requisitos técnicos a estaciones clase “B” y “C” a fin de incentivar la radiodifusión en zonas fronterizas y de menores recursos.

TITULO V

DE LOS ESTUDIOS Y SUS EQUIPOS

ARTICULO 41.- (Estudios)

Con el fin de jerarquizar la actividad de la Radiodifusión, las instalaciones de los estudios deberán ser adecuados y contar con las mínimas condiciones de comodidad y seguridad.

ARTICULO 42.- Los estudios, los transmisores y el sistema de radiación de una estación de FM podrán ser instalados en un mismo sitio. Así mismo, podrán funcionar en un mismo sitio dos (2) estaciones de radiodifusión en Frecuencia Modulada (FM)

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junto con estudios de estaciones de radiodifusión en Ondas Hectométricas, siempre y cuando se garantice que no se producirán interferencias causadas por la proximidad de los equipos e instalaciones.

ARTICULO 43.- El edificio o construcción que contenga los estudios de una estación de radiodifusión sonora, deberá contar como mínimo, con una sala de control, un locutorio, una sala para el almacenamiento de discos y cintas magnetofónicas y una oficina, todas ellas con dimensiones y características apropiadas para la función que cumplan.

ARTICULO 44.- En caso de que una estación de radiodifusión, en sus estudios, lleve a cabo en forma regular, espectáculos o programas que requieran la participación o asistencia de numerosas personas, deberá contar con las instalaciones adecuadas, con buenas condiciones higiénicas, suficiente espacio, ventilación y luz.

ARTICULO 45.- Todos aquellos equipos o dispositivos instalados dentro del estudio que contengan partes energizadas con tensiones superiores a 65 V, deben ser protegidos con cubiertas, de preferencia metálicas, las cuales deben estar efectiva y permanente conectadas a la malla de tierra de protección.

TITULO VI

DEL SISTEMA ESTEREOFONICO

ARTICULO 46.- ( Sistema Estereofonico )

i ) La señal de modulación para el canal principal estará constituida por la suma de las señales izquierda y derecha.

ii) Se transmitirá una subportadora piloto a 19000 Hz + 2 Hz, la cual modulará en frecuencia a la portadora principal entre los límites del 8 y 10%.

iii) La subportadora estereofónica será la segunda armónica de la portadora piloto y cruzará el eje del tiempo con una pendiente positiva simultáneamente con cada cruce del eje del tiempo por la subportadora piloto.

iv) Se utilizará modulación en amplitud de doble banda lateral con portadora suprimida para la subportadora estereofónica en 38 kHz.

v) La subportadora estereofónica de 38 kHz será suprimida a un nivel inferior al 1% de modulación de la portadora principal.

vi) Las subportadoras de sonido estereofónico deben ser capaces de aceptar audiofrecuencias desde 50 Hz hasta 15000 Hz.

vii) La señal de modulación para la subportadora estereofónica será igual a la diferencia de las señales izquierda y derecha.

viii) Las características de preénfasis del subcanal estereofónico será idéntico a los del canal principal con respecto a la fase y a la amplitud a todas las frecuencias.

ix) Se aplicarán los siguientes niveles de modulación a las transmisiones de sonido estereofónico:

a) Cuando exista una señal en un canal solamente de una transmisión sonora de dos canales (bifónica), la modulación de la portadora por componentes de audio dentro del rango de la banda de 50 Hz a 15000 Hz no deberá exceder al 45% y la modulación de la portadora por la suma de la subportadora modulada en amplitud en el rango de la banda base de 23 kHz a 53 kHz no deberá exceder al 45%.

b) Cuando exista una señal en un canal solamente de una transmisión de sonido estereofónico que tenga más de una subportadora estereofónica en la banda base, la modulación de portadora por las componentes de audio dentro de la banda de 50 Hz a 15000 Hz no podrá exceder al 37% y la modulación de portadora por las componentes de audio dentro del rango de la base audio de 23 kHz a 99 kHz no deberá exceder al 53% con una modulación total que no exceda de 90%.

x) La modulación total de la portadora principal incluyendo a las subportadoras piloto y a todas las subportadoras de sonido estereofónico deben cumplir con los requisitos de los niveles de modulación señalados en el Título VII, con el máximo de modulación de la portadora principal por todas las subportadoras de comunicaciones subordinadas limitadas al 10%.

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xi) En el instante cuando solamente se aplique una señal izquierda positiva, la modulación del canal principal causará una desviación hacia arriba de la frecuencia portadora principal; y la subportadora estereofónica y su señal de bandas laterales cruzará el eje del tiempo simultáneamente y en la misma dirección.

xii) La relación de la cresta de la desviación del canal principal a la cresta de la desviación del subcanal estereofónico cuando exista solamente una señal izquierda (o derecha) en estado estacionario estará dentro de +3.5% por unidad para todos los niveles de esta señal y para todas las frecuencias desde 50 a 15000 Hz.

xiii) La diferencia de fase entre los puntos cero de la señal del canal principal y la envolvente de las bandas laterales de la subportadora estereofónica, cuando exista solamente una señal izquierda (o derecha) en estado estacionario, no excederá en + 3° para las frecuencias de modulación de audio desde 50 a 15000 Hz.

xiv) La separación entre cualquiera de dos canales de un sistema de transmisión estereofónico debe exceder de 29.7 dB para todas las frecuencias de modulación de audio entre 50 y 15000 Hz.

xv) La diafonía no lineal dentro del canal de programa principal causada por señales en el subcanal de radiodifusión estereofónico debe atenuarse al menos en 40 dB (medidos como ruido RCM) abajo del 90% de modulación. La diafonía no lineal dentro de los subcanales de radiodifusión estereofónicos causada por señales en el canal principal deberán atenuarse como mínimo 40 dB (medidos como ruido RCM) abajo del 90% de modulación, (la diafonía lineal no incluye efectos de diferencia de retardo de fase en los circuitos de programas de audio. Estos efectos están representados por las pérdidas de la separación del canal, y también por la distorsión de amplitud en la recepción monofónica de programas estereofónicos).

xvi) El comportamiento del transmisor se aplica al canal principal y a los subcanales estereofónicos por igual, excepto que el nivel de referencia del 100% de modulación incluye a la subportadora piloto.

TITULO VII

SUBPORTADORA MULTIPLEX

ARTICULO 47.- Las especificaciones técnicas de este Título aplican a todas las transmisiones de subportadoras múltiplex subordinadas a estaciones de F.M. exceptuando aquellas empleadas en la Radiodifusión Sonora Estereofónica, según lo previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 48.- Para la operación de un servicio diferente al servicio de Radiodifusión definido en el artículo 3 del presente reglamento mediante la utilización de subportadora múltiplex subordinadas a estaciones de F.M., se requiere de una concesión para la prestación de sevicios independientemente de la licencia respectiva.

ARTICULO 49.- ( Modulación)

Se puede utilizar cualquier forma de modulación en amplitud, (DBL-BLU, etc.), modulación de ángulo (F.M. ó P.M) o desviación de frecuencia para la operación de una subportadora múltiplex o cualquier combinación.

a) Subportadora Banda Base

i) Durante las transmisiones de programas monofónicos, las subportadoras múltiplex y sus bandas laterales significantes deben estar de la gama de 20 a 99 kHz.

ii) Durante las transmisiones de los programas sonoros estereofónicos (véase Título VI), las subportadoras múltiplex y sus bandas laterales significantes deben estar dentro de la gama de 53 a 99 kHz.

iii) Durante los períodos cuando no se estén transmitiendo programas de radiodifusión, las subportadoras múltiplex y sus bandas laterales significantes deben estar dentro de la gama de 20 a 99 kHz.

b) Inyección De Subportadoras

i) Durante las transmisiones de programas monofónicos, la modulación de la portadora por la suma aritmética de todas las subportadoras no deberá exceder el 30% referido a una desviación por modulación de 75 kHz. Sin embargo, la modulación de la portadora por la suma aritmética de todas las subportadoras arriba de 75 kHz no podrá exceder del 10%.

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ii) Durante las transmisiones de programas sonoros estereofónicos, la modulación de la portadora por la suma aritmética de todas las subportadoras no podrá exceder del 20 % referido a una desviación por modulación de 75 kHz, sin embargo la modulación de la portadora por la suma aritmética de todas las subportadoras arriba de 75 kHz no podrá exceder del 10 %.

iii) Durante los períodos cuando no se transmita algún servicio de radiodifusión, la modulación de la portadora por la suma aritmética de todas las subportadoras arriba de 75 kHz no deberá exceder del 10 %, y la modulación de la portadora por la suma aritmética de todas las subportadoras, no deberá exceder al 30 %, referido a una desviación por modulación de 75 kHz.

c) Niveles De Modulación

El porcentaje de modulación debe mantenerse a un nivel tan alto como sea necesario para producir una buena calidad de transmisión y servicio, estos niveles no deben exceder a los valores especificados en los párrafos siguientes:

i) En ningún caso la modulación total excederá al 100 % cuando se opere con sistemas monofónico o estereofónico únicamente, 110 % cuando se utilice una subportadora, ni del 115 % en caso que se empleen dos o más subportadoras, en las crestas de recurrencia frecuente.

ii) Las estaciones que transmitan programas estereofónicos deben cumplir con las especificaciones de modulación para señales estereofónicas, indicadas en los , numerales i) y ix), del artículo 47 relativo al sistema estereofónico.

d) Ruido De Diafonía

i) Durante las transmisiones de programas monofónicos, la diafonía dentro del canal de programa principal (50 a 15000 Hz) originada por subportadoras de comunicación, debe estar como mínimo 60 dB (medidos como ruido RCM) abajo de la referencia del 100 % de modulación.

ii) Durante las transmisiones de programas sonoros estereofónicos, la diafonía dentro de la gama de 50 a 53000 Hz originada por subportadoras de comunicación, puede estar al menos 60 dB (medido como ruido RCM), abajo de la referencia del 100 % de modulación.

iii) El uso de las subportadoras múltiplex, no deberá producir emisiones no esenciales que excedan las siguientes limitaciones:

iv) Todas las emisiones que aparezcan entre 120 y 240 kHz, respecto a la frecuencia central de la portadora principal, deben atenuarse por lo menos 25 dB abajo del nivel de la portadora sin modulación. Al cumplir esto, es necesario demostrar que la anchura de banda ocupada es de 240 kHz o menor.

v) Todas las emisiones que aparezcan entre 240 y 600 kHz respecto a la frecuencia central de la portadora principal, deben atenuarse por lo menos 35 dB abajo del nivel de la portadora sin modulación.

vi) Todas las emisiones que aparezcan más allá de 600 kHz con respecto a la frecuencia central, deben atenuarse por lo menos 43+1O loglO(P), dB abajo del nivel de la portadora sin modular, u 80 dB, cualquiera que resulte menor (P = Potencia en Watts).

vii) Cuando una estación radiodifusora origine emisiones no esenciales que causen interferencia perjudicial a otros servicios, el concesionario o permisionario de la estación deberá tomar las medidas apropiadas para suprimirlas totalmente o reducirlas a un nivel tal, que dejen de ser perjudiciales.

viii) Las estaciones que operan subportadoras múltiplex subordinadas, deberán realizar las pruebas de comportamiento necesarias para determinar que se cumple con lo previsto en esta parte.

ix) Las estaciones que operan subportadoras múltiplex subordinadas, deberán tener las facilidades necesarias en el transmisor para determinar que las transmisiones cumplen con los ordenamientos técnicos de esta parte.

TITULO VIII

EQUIPO DE AUDlO

ARTICULO 50 .- (Equipo de audio empleado en los estudios)

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La señal a la salida del conjunto del equipo de audio deberá ser de tal calidad a objeto evitar defectos de modulación en el equipo transmisor.

No se establecen normas definidas respecto a la cantidad de equipo que podrá emplearse en los estudios, quedando sujeto a las posibilidades y necesidades de cada estación.

TITULO IX

INSTRUMENTOS DE MEDIClON

ARTICULO 51.- (Obligación de controlar el funcionamiento de equipos)

Al margen del control técnico e inspecciones rutinarias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, toda estación de radiodifusión tiene la obligación de controlar el optimo funcionamiento de sus propios equipos, con un número adecuado de medidores e instrumentos de comprobación.

Estos medidores e instrumentos de comprobación podrán instalarse en el transmisor o circuitos correspondientes, o bien, en un punto de control en el cual se encuentren centralizados.

TITULO X

MEDICIONES Y PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO

ARTICULO 52.- (Disposiciones referentes a las mediciones y pruebas de comportamiento)

Para que las estaciones de radiodifusión sonora de F.M., presten un servicio de optima calidad, se hace necesario que se observen las disposiciones para la emisión. Por tanto, para evaluar la calidad de las emisiones deben efectuarse a los equipos transmisores, las mediciones rutinarias para comprobar que se cumple con la presente Norma.

En lo referente a las pruebas de comportamiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones fiscalizará cuando sea necesario las pruebas con el transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros asignados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de pruebas de comportamiento adicionales.

TITULO XI

MEDIDAS PARA LA SALVAGUARDA DE LA SALUD

HUMANA Y DEL EQUIPO

ARTICULO 53.- (Condiciones de seguridad)

El personal que opera y mantiene las estaciones en frecuencia modulada deberá desarrollar sus actividades en condiciones de seguridad tales que eviten riesgos a la salud y seguridad a consecuencia de ruido ambiental, temperatura, exposición excesiva a campos de radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de tierra, tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra incendios, etc.

ARTICULO 54.- (Protección para el equipo)

Los equipos de transmisión deben operar en condiciones ambientales adecuadas e incluir en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización que garanticen su correcto funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida humana.

Con objeto de impedir que las diferentes tensiones de operación del circuito que puedan aplicar, en forma simultánea al equipo, los sistemas de arranque (interruptores automáticos, arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo una secuencia inalterable cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las características del equipo.

Los equipos y dispositivos empleados al efectuar cambios de equipo deben de cumplir con los requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como para los equipos.

CAPITULO III

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 55.- La Superintendencia de Telecomunicaciones aplicará las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Telecomunicaciones 1632 y sus Decretos Reglamentarios, a los beneficiarios de concesiones de estaciones de radiodifusión sonora de F.M., que infrinjan lo dispuesto en esta Norma.

ARTICULO 56.- La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá los plazos necesarios y prudentes para que los actuales apoderados de estaciones F.M. adecuen sus equipos e instalaciones a los requisitos técnicos del presente Reglamento.

ARTICULO 57.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación.

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE LA

RADIOAFICION BOLIVIANA

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS

ARTICULO 1.- De conformidad con las disposiciones legales vigentes, la actividad de la Radioafición Boliviana está sujeta a la tuición y vigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 2.- Las actividades de los radioaficionados en Bolivia, se desarrollarán fundamentalmente de acuerdo a los siguientes principios y fundamentos, en concordancia con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, en la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632 de 5 de julio de 1995 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995.

a) Estímulo para que los radioaficionados presten a la nación una Ayuda Voluntaria de Comunicaciones, reconocida como un recurso nacional e internacional no comercial, particularmente en lo que a comunicaciones de emergencia se refiere.

b) Fomento a la habilidad e interés de los radioaficionados para contribuir y demostrar innovaciones en las Radiocomunicaciones y la electrónica sin costo alguno para el país.

c) Proporcionar recursos para comunicaciones en casos de desastres.

d). Promover la amistad y comprensión internacional.

e) Proporcionar una oportunidad de aprendizaje para todos, incluyendo a los jóvenes, los de mayor edad y los minusválidos.

f) Incrementar la reserva de técnicos y operadores que actualmente representan los radioaficionados que a la vez promueven la exploración de los fenómenos de propagación, así como el desarrollo para el uso más eficiente del espectro de frecuencias.

g) Difundir el patrimonio cultural del país y divulgar antecedentes históricos, geográficos y folklóricos proyectando la imagen de la nación en el ámbito internacional.

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CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO 3.- Los Radio Clubes de Bolivia son entidades o asociaciones con personería jurídica propia reconocidos por el Estado, que agrupan a los radioaficionados del país que voluntariamente se afilien a éstos.

ARTICULO 4.- A los fines del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) RADIOAFICION: Se entiende por Radioafición al pasatiempo o actividad recreacional que tiene por finalidad la instrucción individual, entrenamiento, intercomunicación, estudio y experimentación científica y técnicas efectuado por aficionados que se interesan exclusivamente por la radiotécnica, cuyas comunicaciones radiales no persiguen objetivos comerciales ni de lucro.

b) SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Es aquella actividad de intercomunicación e investigación para aficionados, que buscan desarrollar la técnica de telecomunicaciones y que permite la comunicación utilizando bandas y frecuencias autorizadas para dicho efecto. Estas comunicaciones no podrán versar sobre temas religiosos, políticos, comerciales ni tendrán fines de lucro, sea en forma ostensible o simulada.

c) OPERADOR RADIOAFICIONADO: Es una persona interesada en la técnica de la radio y las comunicaciones en general sin interés de lucro y poseedor de una licencia válida expedida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la que le autoriza a operar exclusivamente estaciones de radioaficionados.

d) ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO: Es una estación fija o móvil usada por un operador radioaficionado que incluye todos los equipos, aparatos, implementos y accesorios utilizados exclusivamente por radioaficionados bajo la autorización concedida por una licencia de radioaficionado.

e) LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: Es la autorización otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones para el funcionamiento legal como operador radioaficionado, requisito indispensable sin el cual no podrán efectuar esta actividad en ninguna forma. Las licencias se otorgarán en títulos especiales a solicitud de los Radio Clubes, Asociaciones o en forma directa por los particulares a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Esta podrá, revocar, cancelar, observar o modificar las Licencias sin limitación alguna.

f) COMUNICADOS DE RADIOAFICIONADOS: Son los efectuados exclusivamente en las bandas asignadas al efecto por el Plan Nacional de Frecuencias, sólo con fines de experimentación sin ningún interés de lucro.

g) BANDAS DE RADIOAFICION: Son las partes del espectro electromagnético, asignados por el Plan Nacional de Frecuencias en el cual están permitidas las comunicaciones de radioaficionados, de acuerdo con las regulaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las normas nacionales.

CAPITULO III

DE LAS LICENCIAS

ARTICULO 5.- La extensión de licencias a radioaficionados es de competencia exclusiva de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la que mediante resolución administrativa, a solicitud de un Radio Club, Asociación o en forma directa por los particulares, otorgará el indicativo de llamada y el TITULO DE RADIOAFICIONADO respectivo. Solo pueden operar aquellas personas, Radio Clubes o asociaciones que posean licencia.

ARTICULO 6.- Todo residente en el territorio de la República puede solicitar licencia de Radioaficionado, la que se otorgará cuando cumpla las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.

ARTICULO 7.- Las licencias otorgadas a radioaficionados tendrán una validez de cinco años, pudiendo ser renovadas por periodos iguales.

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ARTICULO 8.- La licencia de radioaficionados se otorgará a :

Personas menores de 18 años bajo la garantía solidaria de los padres o tutores del solicitante hasta su mayoría de edad, en el siguiente orden de prelación:

a) A ciudadanos bolivianos de nacimiento o extranjeros nacionalizados.

b) A extranjeros radicados en el país por más de cinco años.

c) A radioaficionados extranjeros que acrediten fehacientemente su condición de tales, en base a los convenios de reciprocidad vigentes y reconocidos por nuestro gobierno.

ARTICULO 9.- No se otorgará licencia de radioaficionados:

a) A ninguna persona que resida en lugares que gocen de extraterritorialidad.

b) A ninguna persona que no haya cumplido con los requisitos básicos para ser radioaficionado, exigidos por el presente Reglamento y la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 10.- La licencia es personal e intransferible y da derecho al operador a operar una estación fija, portable o móvil para la cual se tenga licencia.

ARTICULO 11.- La licencia, que la Superintendencia de Telecomunicaciones, concede a un radioaficionado, debe contener mínimamente los siguientes datos:

Numero de orden.

Nombre y apellidos del titular.

Domicilio.

Categoría en que está autorizado a operar.

Indicativo de llamada.

Fecha de otorgamiento de Licencia.

Fecha de expiración de la Licencia.

ARTICULO 12.- Las licencias, cuyo periodo de validez haya vencido, serán revocadas en caso de que no sean renovadas en el plazo establecido por el presente reglamento, pudiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones conceder los indicativos de llamada, considerados vacantes, a otro u otros interesados. La Superintendencia de Telecomunicaciones proporcionará la lista de indicativos usados y los libres, según corresponda, para que los radio clubes, asociaciones y particulares tengan noción de la misma cuando procedan a emitir o sugerir nuevos indicativos.

ARTICULO 13.- La renovación de licencias será procedente cuando el titular de la misma demuestre con su LIBRO DE GUARDIA y sus tarjetas confirmatorias (QSL’s) recibidas, que ha operado por lo menos en los últimos seis meses.

ARTICULO 14.- Lo estipulado en los artículos 12 y 13 no alcanza a los radioaficionados que en caso de ausentarse del país hayan dado oportuno aviso por escrito al Radio Club o Asociación al cual pertenece o directamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, y a los que habiendo estado impedidos por una razón ajena a su voluntad lo certifiquen oportunamente.

ARTICULO 15.- El paso de una categoría a otra o la renovación de la licencia determina la expedición de una nueva licencia y la cancelación de la anterior, la que deberá ser devuelta en original por el interesado quien a su vez deberá cumplir con los requisitos exigidos por el presente Reglamento así como los del Radio Club o Asociación al cual está afiliado.

ARTICULO 16.- El titular de una licencia deberá comunicar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, al Radio Club o Asociación en que está afiliado, cada vez que cambie de domicilio dentro del plazo de 15 días de producido el traslado.

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ARTICULO 17.- En ningún caso se concederá a una misma persona más de una licencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones juntamente con los Radio Clubes, Asociaciones e independientes deberán tener un control estricto de las mismas.

ARTICULO 18.- La licencia para operar estación móvil será adicional a la Licencia de Primera categoría, previa su correspondiente tramitación y verificación por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 19.- No está permitido bajo ninguna circunstancia que un operador radioaficionado establezca comunicados con una estación, incluyendo la suya propia, que no está operada por una persona con Licencia vigente.

CAPITULO IV

DE LOS DOCUMENTOS PARA OPTAR

Y RENOVAR LICENCIAS

ARTICULO 20.- Para obtener licencia de radioaficionado, el interesado, presentará por conducto del Radio Club o Asociación en que se encuentre afiliado o en forma directa a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una solicitud escrita acompañando los siguientes documentos:

a) Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad o Pasaporte.

b) Los extranjeros presentarán para certificar su situación legal y residencia por más de cinco años en el país, fotocopia del Censo de extranjería.

c) Los radioaficionados extranjeros provenientes de países con los que Bolivia mantiene Convenios de Reciprocidad vigentes y reconocidos por el Estado, presentarán documentos de identificación, censo de extranjería y documentación fehaciente de su Licencia de radioaficionado vigente.

d) Certificado de asistencia a cursillo dictado por algún Radio Club autorizado o examen de admisión para la tercera categoría. Se exceptúan los radioaficionados extranjeros.

e) Tarjeta de Registro de Radioaficionado en triple ejemplar. Esta tarjeta será proporcionada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Radio Club o Asociación al cual se afilia el postulante. La misma deberá contener todas las características técnicas de los equipos incluyendo el certificado de instalación y otra información necesaria como ser la dirección actual, grupo sanguíneo, etc..

f) Papeletas de deposito bancario a nombre de la Superintendencia de Telecomunicaciones, por concepto de licencia nueva con duración de 5 años y otra por el derecho de uso de frecuencia por los 5 años que dura la licencia. Los montos serán establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones conforme al Reglamento de Telecomunicaciones y ajustados anualmente.

g) Certificado de buena conducta expedido por autoridad competente.

ARTICULO 21.- Siendo el Radio Club o Asociación a la que está afiliado el interesado, el conducto de tramitación de licencia, este deberá elevar todos los antecedentes pertinentes ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el menor tiempo posible, como también los respectivos informes en caso de ser rechazada una solicitud de licencia.

ARTICULO 22.- En caso de que existan personas que tengan una estadía temporal en territorio boliviano, podrán solicitar se les extienda una licencia temporal de radioaficionado. En caso de que los mismos realicen la importación de equipos deberán pagar el derecho de licencia y el derecho de uso de frecuencia por un año, quedando eximidos de este pago aquellos que no importan equipos y utilizan un equipo de otro radio club.

ARTICULO 23.- Para renovación de la Licencia se presentará a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Devolución de la Licencia vencida original.

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b) Tarjeta de Registro del radioaficionado, en tres ejemplares que será proporcionada por el Radio Club o Asociación respectiva o por la Superintendencia de Telecomunicaciones en el caso de Radioaficionados independientes.

c) Certificado del Radio Club o Asociación respectiva sobre la actividad del interesado o libro de guardia, según lo dispuesto por el Art. 13 de este Reglamento, en el caso de Radioaficionados independientes.

d) Los extranjeros presentarán Censo de extranjería.

e) Papeletas de depósito bancario a nombre de la Superintendencia de Telecomunicaciones , una por renovación de licencia con duración de 5 años y otra por pago del derecho de uso de frecuencia por los 5 años que dura la licencia.

CAPITULO V

DE LAS CATEGORÍAS

ARTICULO 24.- Se establecen las siguientes categorías de radioaficionados, en concordancia con los dispuesto por el Decreto Supremo Nº 24132, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones:

PRIMERA CATEGORÍA.- Aquellos autorizados a operar estaciones cuya potencia no exceda los 1000 vatios (RMS) en todas las bandas asignadas en el Plan Nacional de Frecuencias al servicio de los Radioaficionados. Tendrán una experiencia como radioaficionado superior a cuatro (4) años y aprobado el curso de Radioaficionados para esta categoría.

SEGUNDA CATEGORÍA.- Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 250 vatios (RMS) en las bandas establecidas en el artículo 72 del presente Reglamento para esta categoría de Radioaficionados. Tendrán una experiencia como radioaficionado superior a (2) años y aprobado el curso de Radioaficionados para esta categoría.

TERCERA CATEGORÍA.- Aquellos autorizados para operar estaciones cuya potencia no exceda los 100 vatios (RMS) en las bandas establecidas en el artículo 72 del presente Reglamento para Radioaficionados. Requerirán haber aprobado el curso básico de Radioaficionados.

ARTICULO 25.- Para el ascenso de categorías (Tercera - Segunda - Primera) se deberá referir a las normativas de Cursillos y Ascensos, aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que forman parte del presente Reglamento.

ARTICULO 26.- Para determinar el Ascenso de categoría se presentará a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una solicitud en formulario correspondiente proporcionado por ésta, acompañando los siguientes documentos:

a) Certificado de aprobación de cursillo de ascenso correspondiente.

b) Devolución de Licencia Original de la categoría anterior.

c) Tarjeta de Registro de Radioaficionado en triple ejemplar.

d) Certificado de instalación de la estación otorgado por el Radio Club o Asociación al que está afiliado y/o en forma independiente, caso en el cual deberá solicitarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO VI

DE LOS EXÁMENES

ARTICULO 27.- Los exámenes de capacitación para ascenso de categoría dispuestos en el presente reglamento, serán tomados por el Radio Club o las instituciones autorizadas para este efecto. El resultado será aprobado o rechazado por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 28.- Los exámenes de capacitación a que se refiere el artículo anterior, versarán sobre los siguientes aspectos:

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a) Para los principiantes, conocimientos plenos de este Reglamento y las disposiciones de los convenios internacionales vigentes, dominio del idioma castellano, inglés técnico básico, Código "Q", nociones elementales de radio, electricidad, y electromagnetismo, según programas y cuestionarios que deben ser preparados previamente y aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO VII

DE LOS INDICATIVOS DE LLAMADA

ARTICULO 29.- Las estaciones de radioaficionados se identificarán con los indicativos que les hayan sido asignados.

ARTICULO 30.- Los indicativos de llamada de las estaciones de radioaficionados consistirán en:

a) Las Letras CP, que en el espectro electromagnético identifican a Bolivia como país.

b) Un número comprendido entre el 1 y el 9, que indica la Zona Radiotelegráfica del domicilio (ciudad) donde reside el Radioaficionado.

c) Dos o tres letras otorgadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que conforman el prefijo del indicativo.

d) Para las estaciones móviles se utilizará el indicativo propio, siguiendo luego la letra de acuerdo al siguiente detalle:

Móvil Terrestre M

Móvil Aéreo MA

Móvil Fluvial MF

Móvil Marítimo MM

ARTICULO 31.- Queda terminantemente prohibida la utilización parcial o incompleta del indicativo de llamada.

ARTICULO 32.- Las estaciones de radioaficionados se identificarán con su indicativo de llamada, en períodos no mayores de 10 minutos dentro de una misma comunicación con otra estación, estando ineludiblemente obligadas a una perfecta identificación al iniciar y concluir un comunicado. En este último caso, darán a conocer, además, los indicativos de llamada de las estaciones con las que estuvieron finalizando su comunicación.

ARTICULO 33.- El indicativo de llamada identifica al operador y a la estación, por lo tanto es personal, único e intransferible. Constituye grave infracción la utilización de un indicativo de llamada que no corresponde a la estación y al operador. En el caso de personas jurídicas que tengan un indicativo, se requerirá que tengan operadores con licencia o indicativo propio.

ARTICULO 34.- Se establece que la identificación con los prefijos de llamada se deberán efectuar con cualquiera de los Alfabetos fonéticos oficialmente adoptados por la Radioafición.

ARTICULO 35.- Para la asignación de indicativos de llamada, se divide el territorio nacional en nueve Zonas Radiotelegráficas:

Zona No. 1 Departamento de La Paz.

Zona No. 2 Departamento de Chuquisaca.

Zona No. 3 Departamento de Oruro.

Zona No. 4 Departamento de Potosí

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Zona No. 5 Departamento de Cochabamba.

Zona No. 6 Departamento de Santa Cruz.

Zona No. 7 Departamento de Tarija.

Zona No. 8 Departamento de Beni.

Zona No. 9 Departamento de Pando.

ARTICULO 36.- La identificación de dos o tres letras a que se refiere el Art. 30, inciso c) del presente Reglamento, se efectuará mediante los arreglos binarios o ternarios con repetición y se adjuntarán a los interesados en estricto orden de correlación sin discriminación alguna.

ARTICULO 37.- Las estaciones móviles operarán identificándose con su característica propia, seguida de la palabra "MÓVIL" indicando a continuación el lugar desde el que opera.

ARTICULO 38.- Un Radioaficionado por un periodo no mayor de 90 días eventualmente puede operar desde un distrito diferente del que tiene asignado como su domicilio legal, sin más requisito que el de informar por escrito al radio club o asociación y éste a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Para los efectos de ubicación, se le considerará como Estación Portable debiendo utilizar su propio indicativo de llamada seguido de "BARRA" (/) y el número de la zona radiotelegráfica desde la que opera y además, el nombre de la localidad.

CAPITULO VIII

DE LAS INSTALACIONES DE LAS ESTACIONES

ARTICULO 39.- Todo cambio de equipo y sus instalaciones debe ser notificado al Radio Club, Asociación a la que pertenezca o en forma directa a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a los efectos de actualizar la tarjeta de registro.

ARTICULO 40.- Las estaciones de radioaficionados deberán proveerse de un sistema adecuado de protección contra rayos.

ARTICULO 41.- La instalación de las estructuras de antena de las estaciones está reglamentada por las siguientes disposiciones:

a) Es permitida, sin permiso especial, la instalación de cualquier antena cuya elevación no sea mayor de 30 mts. sobre el terreno natural.

b) Está permitida, sin permiso especial, la instalación de cualquier estructura de antena cuya elevación máxima sea de 15 mts. desde su base, cuando dicha instalación se la hace sobre un edificio.

c) Es necesaria una autorización especial de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando la instalación de estas estructuras se la hace en vecindades de campos de aterrizaje, aeropuertos, campos de emergencia, etc., o cuando las alturas de antena sean superiores a las permitidas.

d) Las estructuras referidas en los incisos a) y b) no precisan pinturas especiales ni luces de identificación o sea, como sí lo requieren los casos señalados por el inciso c).

ARTICULO 42.- El nivel máximo de zumbido admitido en fuentes de alimentación de CC, no excederá en ningún caso del 5% de la portadora.

ARTICULO 43.- La instalación de las antenas deberá efectuarse en condiciones necesarias de seguridad y estabilidad, utilizando materiales poco susceptibles a la corrosión. Se tomarán las precauciones adecuadas para distribuir convenientemente el peso de las estructuras sobre los elementos que las soportan, se prohibe el uso de chimeneas para amarrar los vientos.

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ARTICULO 44.- La instalación de las antenas deberá efectuarse de tal modo, que exista la más adecuada transferencia de energía entre el transmisor y la antena, garantizando la eficiencia, longitud de los elementos en función de la longitud de onda, así como del cable de bajada y la correcta ejecución de las conexiones que deberán ser soldadas; a fin de llevar, al mínimo, la relación de ondas estacionarias y las irradiaciones espúreas. La conexión entre el cable de bajada y el transmisor será efectiva. Preferentemente se utilizarán cables coaxiales y conectores adecuados.

CAPITULO IX

DE LA OPERACIÓN

ARTICULO 45.- Las estaciones de Radioaficionados sólo podrán efectuar comunicaciones con otras estaciones de aficionados, excepto en caso de emergencia debidamente justificada y declarada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en que podrían hacerlo con estaciones de cualquier servicio.

ARTICULO 46.- Una estación de Radioaficionados no podrá utilizarse para cursar mensajes por recompensa material, directa o indirectamente, pagada o prometida, ni aún de emergencia.

ARTICULO 47.- Queda terminantemente prohibida la transmisión de música por las estaciones de aficionados.

ARTICULO 48.- Las estaciones de radioaficionados no podrán ser usadas en el servicio de radiodifusión, no servirán como intermediarios o estaciones de relevo, tampoco podrán efectuar de ninguna forma transmisión de programas o señales emanadas de estaciones que no sean aficionadas, exceptuando las señales horarias, información meteorológica y señales de auxilio.

ARTICULO 49.- Ninguna estación de aficionado podrá, aunque fuese en forma gratuita, ser empleada para trasmitir recados, mensajes, consultas, encargos, pedidos, datos y otros elementos de información o comunicación en competencia con los servicios de telecomunicaciones oficiales y comerciales de comunicación postal, radiotelegráficas o radiotelefónica.

ARTICULO 50.- Está terminantemente prohibido que los Radioaficionados incluyan en sus comunicaciones, cuestiones de carácter comercial o que produzca provecho económico de cualquier género a persona o entidad alguna ya sea en forma clara o ambigua. Sin embargo, no se considerarán asuntos de carácter comercial, los que se refieren a materiales, equipos o implementos de las estaciones con que se comunican.

ARTICULO 51.- Queda prohibido que los Radioaficionados traten en sus comunicaciones asuntos de carácter político, religioso, negocios o militar, así como atacar o pretender dañar el honor y el buen nombre de cualquier persona natural o jurídica.

ARTICULO 52.- Está prohibido grabar o trasmitir las comunicaciones que realiza otra estación de radioaficionados, sin conocimiento y autorización de ésta.

ARTICULO 53.- Las estaciones de radioaficionados están autorizadas para:

a) Trasmitir boletines destinados al interés exclusivo de los radioaficionados.

b) Efectuar transmisiones dentro de un plan de entrenamiento, para alcanzar un mayor nivel de eficiencia en la operación del servicio de emergencias o la Red Boliviana de Servicio.

c) Efectuar discusiones sobre material propias de radioaficionados en los turnos llamados de mesa redonda o ruedas.

d) Intercambiar ideas y comentarios sobre materias científicas y técnicas, de cultura general y temas de la radioafición.

e) Efectuar transmisiones para práctica de telegrafía empleando el código internacional Morse.

ARTICULO 54.- Están terminantemente prohibidas las transmisiones de mensajes codificados de cualquier contenido o intención.

ARTICULO 55.- Se prohibe la utilización de idioma diferente al español en los comunicados que se efectúan dentro de la República.

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ARTICULO 56.- Todos los comunicados, cualquiera que sea el tipo de emisión empleado, deberán ser hechos en lenguaje claro, a excepción de aquellas abreviaturas contenidas en el Código "Q". Las estaciones de radioaficionados están autorizadas para emplear ayudas fonéticas para la identificación de su distintivo o la aclaración de cualquier otra palabra.

ARTICULO 57.- Queda prohibido y dará lugar a sanciones, emplear en las transmisiones palabras obscenas, indecentes, profanas o términos de doble sentido.

ARTICULO 58.- Ningún Radioaficionado podrá transmitir señales falsas de auxilio o transmitir señales no identificadas.

ARTICULO 59.- Las estaciones de radioaficionados deberán ser operadas única y exclusivamente por aquellas personas que posean una licencia válida y vigente de radioaficionado, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones.

ARTICULO 60.- Las transmisiones se efectuarán obligatoriamente, dentro los límites de las bandas fijadas para esta actividad, según el Plan Nacional de Frecuencias.

ARTICULO 61.- El operador de una estación de aficionados está obligado a conocer en todo momento, con la mayor exactitud posible, la frecuencia en que opera. Se permite una tolerancia de +/- 5 KHz.

ARTICULO 62.- Las frecuencias de emisión deberán ser estables y prácticamente desprovistas de armónicas y otras causas perturbadoras.

ARTICULO 63.- El ancho de la emisión en cualquier sistema de operación no deberá exceder a 10 Kc/s a cada lado de la frecuencia fundamental controlada a una distancia de doscientos metros de la antena. La transmisión que exceda esta característica, se considera inaceptable. El titular de la licencia queda obligado a corregir las deficiencias y si no lo hiciere, la Superintendencia de Telecomunicaciones le podrá imponer la suspensión inmediata de sus transmisiones, la cual quedará vigente mientras no sea corregida la irregularidad y demostrada eficientemente la normalidad de la transmisión.

ARTICULO 64.- Excepto por breves períodos de tiempo, que en ningún caso podrán ser superiores a los cinco minutos y sólo con fines de efectuar pruebas y ajustes, una estación de aficionados podrá emitir una onda portadora de frecuencia, sin modular y en canal despejado.

ARTICULO 65.- En ningún caso el porcentaje de ondas estacionarias en las estaciones de aficionados deberá exceder el 100% con el fin de evitar irradiaciones espúreas que causen interferencia en la propia banda de aficionados o fuera de ella.

Se entiende por radiación espúrea la producida por un transmisor que se encuentra fuera de la banda de transmisión normal para el tipo de transmisión empleada, incluyendo los múltiplos y submúltiplos de la frecuencia de la onda portadora (armónicas o sub-armónicas), espúreas producidas por sobremodulación, manipulador sin filtro, oscilaciones parásitas, etc.

ARTICULO 66.- Cuando una estación de radioaficionados, involuntariamente cause interferencia en los receptores domésticos de diseño moderno o en las imágenes de televisión y dicha interferencia sea dada a conocer al operador de la estación, este deberá corregir la irregularidad o suspender toda la transmisión.

ARTICULO 67.- En general toda estación de radioaficionados que comprobadamente interfiera a otros servicios, deberá suspender sus transmisiones hasta que quede eliminado el motivo que origina dicha interferencia.

ARTICULO 68.- A los efectos de ajuste y sintonía en las unidades de salida, se utilizará preferentemente antena fantasma u otros medios artificiales para evitar transmisiones de carácter perturbador.

ARTICULO 69.- Con el fin de despertar inclinaciones favorables hacia la radioafición mediante la objetividad que entrama el intercambio de impresiones en el curso de los contactos, los titulares de licencia, podrán ocasionalmente y bajo su directa responsabilidad, ceder el micrófono a personas de seriedad, en su presencia física.

ARTICULO 70.- En caso de justificada necesidad o en circunstancias impuestas por interrupción y falta de sistemas abiertos a la correspondencia públicas, los aficionados podrán previa aquiescencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones, cursar breves comunicaciones privadas de terceras personas. Los titulares de Licencia de Primera categoría, podrán utilizar para este efecto el PHONE PATCH. El uso indebido de esta tolerancia excepcional será sancionada.

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ARTICULO 71.- Las telecomunicaciones de otros servicios, accidentalmente interceptadas por los radioaficionados, no podrán ser divulgadas, publicadas o utilizadas con propósito alguno, salvo que una razón poderosa aconseje dar cuenta a la autoridad competente.

ARTICULO 72.- Las bandas autorizadas para el servicio de radioafición, las limitaciones en la operación según categorías y los modos de transmisión quedan señaladas en el siguiente cuadro:

BANDAS

MODOS

FRECUENCIAS RECOMENDADO

PARA DX

CATEGORIA

HF

(160 metros)

CW

SSB

RTTY

(80 metros)

CW

SSB

RTTY

SSTV

(40 metros)

CW

1.800 a 1.840 KHz

1.840 a 2.000 KHz

1.830 a 1.840 KHz

3.500 a 3.750 KHz

(S5.120)

3.225 a 4.000 KHz

(S.5.120)

3.605 a 3.645 KHz

(S5.120)

3.840 a 3.850 KHz

(S.5120)

7.000 a 7.040 KHz

(S5.120)

1.830 a 1.840

1.840 a 1.850

Radio Packet y AMTOR

3.500 a 3.510

3.775 a 3.800

Radio Packet y AMTOR

7.000 a 7.035

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

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SSB

RTTY

SSTV

(30 metros)

CW

RTTY

(20 metros)

CW

SSB

RTTY

SSTV

7.040 a 7.300 KHz

(S5.120)

7.035 a 7.040 KHz

(S.5120)

7.165 a 7.175 KHz

(S5.120, S5.142)

10.100 a 10.150 KHz

(S5.120)

10.140 a 10.150 KHz

(S5.120)

14.000 a 14100 KHz

(S5.120)

14.100 a 14.350 KHz

(S5.120)

14.070 a 14.100 KHz

(S5.120)

14.225 a 14.235 KHz

(S5.120)

7.080 a 7.100

Radio Packet y AMTOR

Radio Packet y AMTOR

Radio Packet y AMTOR

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

1a - 2a - 3a

1a

1a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

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Radiofaros

Emergencias

(17 metros)

CW

SSB

RTTY

(15 metros)

CW

SSB

RTTY

SSTV

14.225 (+-5) KHz

14.340 a 14.350 KHz

(S5.120)

18.068 a 18.110 KHz

(S5.120)

18.110 a 18.168 KHz

(S5.120)

18.100 a 18110 KHz

(S5.120)

21.000 a 21.150 KHz

(S5.120)

21.150 a 21.450 KHz

(S5.120)

21.070 a 21.100 KHz

(S5.120)

21.335 a 21.345 KHz

(S5.120)

Radio Packet y AMTOR

Radio Packet y AMTOR

1a - 2a

1a - 2a

1a

1a

1a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

Page 29: Resolucion Suprema No46 Ope

Radiofaros

Emergencias

(12 metros)

CW

SSB

RTTY

(10 metros)

CW

SSB

RTTY

SSTV

Radiofaros

Satélites

FM/Repetid

VHF Y UHF

(6 m.)

21.150(+-5) KHz

(S5.120)

21.440 a 21.450 KHz

(S5.120)

24.890 a 24.930 KHz

(S5.120)

24.930 a 24990 KHz

(S5.120)

24.920 a 24.930 KHz

(S5.120)

28.000 a 28.300 KHz

28.300 a 29.300 KHz

28.070 a 28.150 KHz

28.670 a 28.690 KHz

28.190 a 28.200 KHz

29.300 a 29.500 KHz

29.500 a 29.700 KHz

50 a 54 MHz

Radio Packet y AMTOR

1a - 2a

1a - 2a

1a

1a

1a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

1a - 2a

1a

Page 30: Resolucion Suprema No46 Ope

(2 m.)

(1,5 m.)

(70 cm.) (*)

(23 cm.) (*)

(13 cm.) (*)

(9 cm.) (*)

(6(cm.)

(3 cm.)

144 a 148 MHz

(S5.120)

220 a 225 MHz

430 a 440 MHz

(S5.282)

1240 a 1300 MHz

(S5.333, S5.282

2300 a 2450 MHz

(S5.150, S5.282)

3300 a 3500 MHz

5650 a 5925 MHz

(S5.282)

10,00 a 10,50 GHz

(S5.479

1a - 2a - 3a

1a

1a

1a

1a

1a

1a

1a

(*) Estas bandas son compartidas con carácter secundario, es decir:

Los servicios primarios tienen prioridad absoluta sobre cualquier otra categoría .

Las estaciones de un servicio secundario:

- no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a las que se le hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

- no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

- tiene derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

CAPITULO X

DE LAS TARJETAS CONFIRMATORIAS DE

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CONTACTO Y LIBROS DE GUARDIA

ARTICULO 73.- Los operadores de estaciones de radioaficionados están obligados a remitir tarjetas confirmatorias de comunicaciones (TARJETAS QSL) a las estaciones con las que hubiera efectuado el primer comunicado. Estas tarjetas contendrán los datos personales y características técnicas de sus instalaciones, en forma accesoria serán decoradas con motivos preferentemente nacionales.

ARTICULO 74.- La Superintendencia de Telecomunicaciones, al recibir repetidas quejas de parte de los radioaficionados extrañando la recepción de las tarjetas confirmatorias de contactos, podrá sancionar al infractor.

ARTICULO 75.- Todo operador de una estación de radioaficionado está ineludiblemente obligado a llevar y mantener un Libro de Guardia, el que contendrá de todos y cada uno de los comunicados efectuados, la siguiente información:

a) Fecha y hora de cada contacto o llamada general

b) Indicativo de llamada del corresponsal

c) Potencia de entrada en la etapa final al momento de transmitir.

d) Banda y frecuencia utilizada en cada contacto

e) Tipo de emisión

f) La firma de cualquier otro aficionado que eventualmente hubiera utilizado la estación.

g) Confirmación y fecha del envío y/o recepción de la tarjeta QSL.

ARTICULO 76.- Las anotaciones en el Libro de Guardia, deberán estar al día y podrán ser inspeccionadas por las autoridades competentes. Las anotaciones del Libro de Guardia constituyen la documentación necesaria a los efectos de justificar la actuación de la estación, según lo dispuesto por los artículos 13 y 23 inc. c) de este Reglamento.

ARTICULO 77.- Los Libros de Guardia terminados así como las copias de los mensajes cursados, deberán mantenerse en archivo por lo menos un año y estarán disponibles para las inscripciones mencionadas en el artículo anterior.

ARTICULO 78.- La Superintendencia de Telecomunicaciones ejercitará la vigilancia y control que estime necesarios sobre la actividad de los radioaficionados.

CAPITULO XI

DE LOS RADIO CLUBES EN BOLIVIA

ARTICULO 79.- Siendo los Radio Clubes, las organizaciones que agrupan a los radioaficionados de Bolivia, estos podrán asumir la representación oficial de aquellos y en esta virtud velan también por la más ponderada aplicación de las normas nacionales e internacionales que regulan la radioafición.

ARTICULO 80.- En virtud a lo que dispone la Ley de Telecomunicaciones, pueden crearse en la República otros radio clubes independientes del Radio Club Boliviano.

ARTICULO 81.- El presente Reglamento faculta a los Radio Clubes para coordinar, orientar y por mandato de la Superintendencia Telecomunicaciones, vigilar y controlar la labor de los radioaficionados en el país, además de organizar y en su caso, poner en funcionamiento el servicio de emergencia y la Red Boliviana de Servicio, debiendo regular y adoptar las providencias del caso para el fiel y estricto cumplimiento de este Reglamento y de las normas internacionales.

ARTICULO 82.- Los radioaficionados se encuentran facultados para cooperar con el monitoreo de las bandas, el control y vigilancia sobre la actuación de los radioaficionados en general, pudiendo en su caso pedir la aplicación de los correctivos

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adecuados o en las circunstancias de gravedad, sugerir a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la aplicación de sanciones, previstas en este reglamento.

ARTICULO 83.- A los efectos de dignificar y jerarquizar la radioafición boliviana, los radio clubes cooperarán estrechamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones impartiendo instrucciones, promoviendo conferencias, publicaciones y otros medios de divulgación tendientes a la superación del radioaficionado en el campo ético, reglamentario y técnico.

ARTICULO 84.- Las instalaciones de las estaciones de los radioaficionados podrán ser inspeccionadas en presencia de los propietarios de la estación por el personal de la Superintendencia de Telecomunicaciones, que deberá estar munido de los documentos de identificación correspondientes y de la orden que los autorice. A esta misma finalidad, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá encomendar esta función en los personeros legales de los radio clubes (técnicos) proveyéndoles en cada caso, de las credenciales y autorización pertinentes. El radioaficionado, titular de la estación, brindará la mayor cooperación para el verificativo de las inspecciones.

ARTICULO 85.- El Radio Club Boliviano ejercerá la representación de la Radioafición Boliviana ante organismos y foros internacionales que estén relacionados con la actividad, en coordinación con la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Dirección General de Comunicaciones dependiente del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.

CAPITULO XII

SITUACIONES DE EMERGENCIA

ARTICULO 86.- Los radioaficionados podrán de manera voluntaria formar una Red en casos de emergencia, la cual en el momento en que sea necesario entrará en funcionamiento bajo el mando de la Superintendencia de Telecomunicaciones y las autoridades nacionales, tal como lo dispone el art. 40 de la Ley de Telecomunicaciones.

ARTICULO 87.- Las bandas de 3,5 MHz, 7,0 MHz, 10,1 MHz, 14,0 MHz, 18,068 MHz, 21,0 MHz, 24,89 MHz, y 144 Mhz, podrán ser utilizadas según requerimientos de la Superintendencia de Telecomunicaciones para satisfacer la necesidad de comunicaciones internacionales en casos de catástrofe natural, la utilización de dichas bandas se aplica exclusivamente a las relacionadas con la operación de comunicaciones de socorro de acuerdo a la Resolución No. 640 de la UIT, contenida en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

ARTICULO 88.- El empleo de las bandas especificadas en el artículo anterior, podrán ser utilizadas por estaciones de otros servicios para las comunicaciones en casos de desastre, en estrecha cooperación con las estaciones de radioaficionados, limitándose a la duración de la emergencia y a las zonas geográficas específicas que determine la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 89.- Las comunicaciones internacionales con fines de socorro a las que hacen referencia los artículos 87 y 88 del presente reglamento, evitarán, en la medida de lo posible, la interferencia a las redes del servicio de Radioaficionados.

CAPITULO XIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 90.- Sin perjuicio de las infracciones descritas en los Decretos Supremos 24132 y 24778 que reglamentan la Ley de Telecomunicaciones, se incluye la siguiente tipificación de sanciones para la actividad de la Radioafición:

a) La operación en bandas no autorizadas o fuera de las destinadas al Servicio de Radioaficionados hasta un límite de tolerancia de +/- 5 KHz.

b) Permitir la operación de la estación a personas no autorizadas.

c) Efectuar comunicados con las estaciones que no se encuentren legalmente habilitadas para el servicio de radioaficionados o que no se identifiquen.

d) Actuar indebidamente o ayudar fraudulentamente en los exámenes de capacitación.

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e) Utilizar irregularmente los indicativos de llamada, no identificar sus transmisiones o utilizar indicativo de llamada ajeno.

f) Transmitir con equipos diferentes a los detallados en la Tarjeta de Registro.

g) Percibir recompensa material en retribución por servicio de radioafición prestado o por prestar.

h) Cursar mensajes, pedidos, de terceras personas en competencia con los servicios públicos destinados a este fin.

i) Tratar en las comunicaciones cuestiones comerciales, políticas, religiosas o militares.

j) Grabar y transmitir comunicaciones de otra estación de radioaficionados sin el previo consentimiento de esta.

k) Efectuar transmisiones dentro el territorio nacional en idioma diferente al castellano.

l) Utilizar palabras obscenas, indecentes, profanas o denigrantes, y utilizar términos de doble sentido.

m) Efectuar transmisiones en estado inconveniente o de embriaguez.

n) No remitir tarjeta confirmatoria de contacto radial (QSL) y no mantener al día el Libro de Guardia.

o) No cooperar, cuando se ha solicitado su concurso en el Servicio de emergencia o en el rol de la red Boliviana de Servicio o entorpecer el funcionamiento de estos.

p) Transmitir señales de alarma que tiendan a alterar el orden público o que pongan en peligro la seguridad del Estado, transmitir falso auxilio.

q) Efectuar transmisiones que atenten contra el buen nombre de las personas naturales o jurídicas o que impliquen injuria o desacato a las autoridades, instituciones o al gobierno legalmente constituido.

ARTICULO 91.- Por el caso de las infracciones descritas en el artículo anterior, se establecen las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Llamada de atención o apercibimiento.

c) Suspensión temporal de la licencia por un mínimo de tres meses y un máximo de un año.

ARTICULO 92.- Las sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante comunicación escrita.

ARTICULO 93.- Las sanciones son acumulativas en el siguiente orden:

a) Tres amonestaciones en un año originan la suspensión temporal.

b) Dos llamadas de atención en un año originan la automática suspensión temporal.

c) La Tercera suspensión temporal de licencia originará la revocatoria de la misma.

d) La resistencia o desacato de las sanciones aplicadas, originará el secuestro de los equipos e instalaciones.

ARTICULO 94.- La instalación y operación de estaciones no autorizadas, será sancionada con el secuestro de los equipos, sin lugar a reclamo alguno.

ARTICULO 95.- Los equipos secuestrados pasarán a ser propiedad del Estado.

ARTICULO 96.- El operador cuya licencia haya sido revocada o suspendida y opere cualquier estación de otro radioaficionado, sorprendiendo su buena fe, podrá ser remitido a la justicia ordinaria según las providencias del Código Penal.

CAPITULO XIV

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DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 97.- No se revalidarán licencias ni se otorgarán nuevas a quienes a la fecha de solicitud tengan deudas pendientes con la Superintendencias de Telecomunicaciones.

ARTICULO 98.- La actividad de la Radioafición queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, sus reglamentos y el presente reglamento, así como los Reglamentos Internacionales en materia de Radiocomunicaciones.