Resolucion541-94EscombrosMMA

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resolución del ministerio de ambiente de la república de Colombia, que establece los parámetros final de escombros.Regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación.

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Repblica de Colombia - Ministerio del Medio Ambiente

Repblica de Colombia - Ministerio del Medio Ambiente

Normatividad sobre el Medio Ambiente

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

RESOLUCION No. 541 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1994

Por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposicin final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construccin, de demolicin y capa orgnica, suelo y subsuelo de excavacin.

LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas en los [Numerales 2, 10 y 11 del artculo 189 de la Constitucin Nacional] RESUELVE: Artculo 1: Definiciones. Para la correcta interpretacin de las normas contenidas en la presente Resolucin se adoptan las siguientes definiciones:

* Materiales: Escombros, concretos y agregados sueltos, de construccin, de demolicin y capa orgnica, suelo y subsuelo de excavacin.

* Elementos: Ladrillo, cemento, acero, mallas, madera, formaletas y similares.

* Agregados sueltos: Grava, gravilla, arena y recebos y similares.

* Espacio pblico: Son los inmuebles pblicos o privados o los elementos arquitectnicos o naturales asociados a ellos, que estn destinados por su naturaleza, uso o afectacin a la satisfaccin de necesidades colectivas.

* Emisiones fugitivas: Son emisiones episdicas que se producen en forma dispersa por accin del viento o de alguna accin antropognica. Artculo 2: Regulacin. El cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposicin final de materiales y elementos est regulado por las siguientes normas:

I. En materia de transporte

1. Los vehculos destinados para tal fin debern tener involucrados a su carrocera los contenedores o platones apropiados, a fin de que la carga depositada en ellos quede contenida en su totalidad, en forma tal que se evite el derrame, prdida del material o el escurrimiento de material hmedo durante el transporte. Por lo tanto, el contenedor o platn debe estar constituido por una estructura continua que en su contorno no contenga roturas, perforaciones, ranuras o espacios. Los contenedores o platones empleados para este tipo de carga deber estar en perfecto estado de mantenimiento. La carga deber ser acomodada de tal manera que su volumen est a ras del platn o contenedor, es decir, a ras de los bordes superiores ms bajos del platn o contenedor. Adems, las puertas de descargue de los vehculos que cuenten con ellas, debern permanecer adecuadamente aseguradas y hermticamente cerradas durante el transporte.

2. No se podr modificar el diseo original de los contenedores o platones de los vehculos para aumentar su capacidad de carga en volumen o en peso en relacin con la capacidad de carga del chasis.

3. Es obligatorio cubrir la carga transportada con el fin de evitar dispersin de la misma o emisiones fugitivas. La cobertura deber ser de material resistente para evitar que se rompa o se rasgue y deber estar sujeta firmemente a las paredes exteriores del contenedor o platn, en forma tal que caiga sobre el mismo por lo menos 30 cms a partir del borde superior del contenedor o platn.

4. Los vehculos mezcladores de concreto y otros elementos que tengan alto contenido de humedad deben tener los dispositivos de seguridad necesarios para evitar el derrame del material de mezcla durante el transporte.

Si adems de cumplir con todas las medidas a que se refieren los anteriores numerales, hubiere escape, prdida o derrame de algn material o elemento de los vehculos en reas de espacio pblico, ste deber ser recogido inmediatamente por el transportador, para lo cual deber contar con el equipo necesario.

II. En materia de cargue, descargue y almacenamiento

1. Se prohibe el almacenamiento temporal o permanente de los materiales y elementos a que se refiere esta Resolucin, en reas de espacio pblico. Exceptanse algunas reas de espacio pblico que se utilicen para la realizacin de obras pblicas, las cuales debern cumplir con las condiciones que se definen en el presente artculo y estar circunscritas exclusivamente a su rea de ejecucin.

2. Tratndose de obras se observar lo siguiente:

a. El espacio pblico que vaya a utilizarse para el almacenamiento temporal de los materiales y elementos para la construccin, adecuacin, transformacin o mantenimiento de obras pblicas, deber ser debidamente delimitado, sealizado y optimizado al mximo se uso con el fin de reducir las reas afectadas.

b. Est prohibido el cargue, descargue o el almacenamiento temporal o permanente de los materiales y elementos para la realizacin de obras pblicas sobre zonas verdes, reas arborizadas, reservas naturales o forestales y similares, reas de recreacin y parques, ros, quebradas, canales, caos, humedales y en general cualquier cuerpo de agua.

c. Las reas de espacio pblico destinadas a la circulacin peatonal solamente se podrn utilizar para el cargue, descargue y el almacenamiento temporal de materiales y elementos, cuando se vayan a realizar obras pblicas sobre estas mismas reas u otras obras subterrneas que coincidan con ellas. Para ello, el material deber ser acordonado, apilado y cubierto en forma tal, que no impida el paso de los peatones o dificulte la circulacin vehicular, evite la erosin elica o el arrastre del mismo por la lluvia y debern tambin colocarse todos los mecanismos y elementos necesarios para garantizar la seguridad de peatones y conductores.

d. El cargue, descargue y el almacenamiento temporal de los materiales y elementos para la realizacin de obras pblicas destinadas para el trfico vehicular, se llevar a cabo en las mismas reas y, para tal; efecto, el material deber ser acordonado y apilado adecuadamente y debern colocarse todos los mecanismos y elementos adecuados requeridos para garantizar el trnsito vehicular y las sealizaciones necesarias para la seguridad de conductores y peatones. El tiempo mximo permitido para el almacenamiento del material no podr exceder de veinticuatro horas despus a la finalizacin de la obra o actividad.

e. Para la utilizacin de las dems reas de espacio pblico no mencionadas, en desarrollo de actividades de cargue, descargue y almacenamiento temporal de los materiales y elementos para la realizacin de obras pblicas, deber comunicarse la situacin a la autoridad ambiental competente, indicando en detalle el tiempo requerido para culminar la obra, la delimitacin del rea que se va a utilizar, las condiciones de almacenamiento del material y la utilizacin del rea cuando se retire el material.

f. En todos los casos, con posterioridad a la finalizacin de las obras se deber recuperar el espacio pblico utilizado, de acuerdo con su uso y garantizando la reconformacin total de la infraestructura y la eliminacin absoluta de los materiales, elementos y residuos, en armona con lo dispuesto en esta Resolucin.

3. Tratndose de obras privadas se observar lo siguiente:

a. Est prohibido el cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente, de los materiales y elementos a que se refiere esta resolucin, sobre las reas de espacio pblico, en desarrollo de la construccin, adecuacin, mantenimiento o uso general de obras, actividades, instalaciones y fuentes de material de carcter privado.

b. Los sitios, instalaciones, construcciones y fuentes de material debern contar dentro de los lmites del inmueble privado, con reas o patios donde se efecte el cargue, descargue y almacenamiento de este tipo de materiales y elementos y con sistemas de lavado para las llantas de los vehculos de carga, de tal manera que no arrastren material fuera de esos lmites, con el fin de evitar el dao al espacio pblico. El agua utilizada deber ser tratada y los sedimentos y lodos residuales debern ser transportados, reutilizados o dispuestos de acuerdo con las regulaciones ambientales vigentes sobre la materia.

4. En los sitios seleccionados como lugares de almacenamiento temporal, tanto para obras pblicas como privadas, no deben presentarse dispersiones o emisiones al aire de materiales; no deben mezclarse los materiales a que hace referencia esta resolucin con otro tipo de residuos slidos, lquidos o gaseosos; y cuando los materiales almacenados sean susceptibles de producir emisiones atmosfricas, ya sean o no fugitivas, debern cubrirse en su totalidad o almacenarse en recintos cerrados.

III. En materia de disposicin final

1. Est prohibida la disposicin final de los materiales y elementos a que se refiere esta resolucin, en reas de espacio pblico.

2. La persona natural o jurdica, pblica o privada que genere tales materiales y elementos debe asegurar su disposicin final de acuerdo a la legislacin sobre la materia.

3. Est prohibido mezclar los materiales y elementos a que se refiere esta Resolucin con otro tipo de residuos lquidos o peligrosos y basuras, entre otros.

Pargrafo: Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el numeral II de este artculo y con base en la legislacin ambiental vigente, los municipios debern reglamentar los procedimientos constructivos de las obras pblicas tendientes a minimizar los impactos ambientales de las mismas. Las especificaciones ambientales resultantes de dicha reglamentacin debern formar parte integral de las especificaciones generales de construccin de toda obra pblica. Artculo 3: Escombreras. Los municipios deben seleccionar los sitios especficos para la disposicin final de los materiales y elementos a que se refiere esta Resolucin, que se denominarn escombreras municipales. Esta seleccin se har teniendo en cuenta los volmenes producidos y caractersticas de los materiales y elementos, as como las distancias ptimas de acarreo.

Las escombreras municipales se localizarn prioritariamente en reas cuyo paisaje se encuentre degradado, tales como minas y canteras abandonadas, entre otros, con la finalidad principal de que con la utilizacin de estos materiales se contribuya a su restauracin paisajstica.

La definicin de accesos a las escombreras municipales tendr en cuenta la minimizacin de impactos ambientales sobre la poblacin civil, a causa de la movilizacin de vehculos transportadores de materiales. Artculo 4: Criterios bsicos de manejo ambiental de escombreras municipales. Se aplicarn a las escombreras los siguientes criterios bsicos de manejo ambiental:

1. Se debern definir las medidas de mitigacin y manejo para disminuir los impactos paisajsticos, de ruido y calidad del aire, entre otros, conforme a las regulaciones ambientales existentes. Se deber incluir el uso de barreras visuales ambientalmente viables para evitar el impacto visual en los alrededores de la escombrera.

2. Se determinarn las obras de drenaje que sean requeridas tanto al interior de la escombrera como en su permetro para garantizar la adecuada circulacin del agua en la escombrera, con el fin de evitar escurrimiento de materiales y sedimentos. As mismo, se establecern obras de control de sedimentos.

3. No se aceptarn materiales o elementos que vengan mezclados con otro tipo de residuos como basuras, residuos lquidos, txicos o peligrosos.

4. La restauracin paisajstica de las escombreras municipales ubicadas en reas degradadas o la definicin paisajstica de las escombreras ubicadas en reas no degradadas, se har con base en un programa preliminar, que considere desde el principio la morfologa y el paisaje final deseado, el cual debe incluir como mnimo la cobertura vegetal y la arborizacin de las reas involucradas dentro de la escombrera, teniendo en cuenta, adems, los usos posteriores de estos lugares. Estas reas sern preferiblemente destinadas como zonas de espacio pblico para fines de conservacin, de recreacin, culturales o sociales.

5. De acuerdo con el plan de manejo, se definir en tiempo y espacio la ubicacin de materiales para restauracin paisajstica o para reutilizacin de residuos para otros usos. Estos ltimos podrn ser seleccionados y separados de aquellos de reutilizables y almacenados para ser transportados o reutilizados.

6. Las escombreras cumplirn con las especificaciones de la presente Resolucin en relacin con el almacenamiento de aquellos materiales que no sean sujeto de disposicin final y con el cargue y descargue de todos los materiales y elementos que entren y salgan de ellas. Artculo 5: Tarifas. La disposicin final de los materiales a que se refiere la presente Resolucin podr dar lugar al cobro de tarifas, las cuales sern fijadas por el respectivo municipio de conformidad con la legislacin vigente. Artculo 6: Coordinacin con otras autoridades. Cuando las actividades a que se refiere esta Resolucin no requieran licencia ambiental o la presentacin de planes de manejo, recuperacin o restauracin ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el [Decreto 1753 de 1994], las autoridades de planeacin debern incluir dentro de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe cumplir el titular de una licencia de construccin, un programa relativo al manejo ambiental de materiales y elementos a los que hace referencia esta Resolucin y de acuerdo con lo estipulado en la misma. Es condicin indispensable para el otorgamiento de la licencia de construccin el cumplimiento de tales requisitos.

Pargrafo: Las autoridades ambientales en coordinacin con las autoridades de planeacin y de trnsito terrestre, en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la expedicin de esta Resolucin, debern establecer los mecanismos necesarios para el conocimiento, informacin, divulgacin y coordinacin de las sanciones por las infracciones a las normas aqu contenidas. Artculo 7: Sanciones. Se consideran infracciones las violaciones de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones contenidas en la presente Resolucin.

Las personas que infrinjan las disposiciones contempladas en esta Resolucin, bien sea porque desarrollen las actividades a que se refiere esta Resolucin directamente o a travs de terceros, se harn acreedores a las sanciones impuestas por la autoridad ambiental respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el [Artculo 85 de la Ley 99 de 1993], sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades de planeacin y de trnsito terrestre. Artculo 8: Transicin. Las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas responsables del cargue, descargue, transporte y almacenamiento de los materiales aqu contemplados tendrn un plazo improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la publicacin de esta Resolucin para cumplir sus disposiciones.

Para la disposicin final de los materiales a que hace referencia esta Resolucin, los municipios deben determinar los sitios de las escombreras y solicitar la respectiva licencia ambiental de que trata el [Decreto 1753 de 1994] en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Resolucin. Las escombreras existentes debern sujetarse a lo establecido en el [Decreto 1753 de 1994]. Artculo 9: Vigencia. La presente Resolucin rige a partir de su publicacin y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogot D.C., a los 14 das de diciembre de 1994.

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