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Resoluciones e Interpretaciones de la Presidencia
Asamblea Legislativa
Periodo Constitucional 2014 - 20181
Segunda Legislatura 2015-2016
Nº Sesión Página Fecha Asunto 005 106 6 de mayo de
2015
Ampliación de plazos: La Presidencia de la AL
determinó que ante el problema eléctrico que afectó
los sistema de grabación, sonido e informático de la
institución se amplía el plazo de tres días hábiles a
los procesos pendientes de trámite incluyendo aquellos
que se tramitan bajo el procedimiento de Iniciativa
Popular.
“Por otro lado he recibido una nota dirigida a…, que se presentó el 30 al señor don Henry Mora,
pero de parte de don José Francisco Camacho Leiva, donde nos hace ver que debido a los
problemas que se han dado con la falta de conexión a Internet y todas las situaciones que se
presentaron no pudieron terminar y presentar el dictamen en la comisión que se había instaurado
para investigar el tema de la información por los cuerpos de inteligencia del país relacionada con
figuras públicas o no. Para eso, basándonos en una resolución del Directorio del 29 de octubre del
año 2014, la cual consta en el acta de sesión plenario número 97, se extiende el plazo
reglamentario legal para la votación de los proyectos de ley o los demás asuntos que son
competencia de la Asamblea Legislativa deben ser prorrogados automáticamente la suma de tres
días hábiles, tanto para las comisiones legislativas como para el plenario. En respuesta a la
imposibilidad material para que los órganos legislativos pudieran actuar, con respecto de los
principios constitucionales aplicables al procedimiento parlamentario durante la semana pasada y
la presente, esto con el objetivo de salvaguardar el principio de preservación de los actos y en
virtud de la nota enviada por el diputado Francisco Camacho.
1 Actualizado al miércoles 18 de noviembre de 2015
2
Nº Sesión Página Fecha Asunto
011
43-45 18 de mayo de
2015
Tramitación del Presupuesto Extraordinario: La
Presidencia de la AL determino las fechas para la
votación en el trámite de Primer y Segundo Debate del
Presupuesto Extraordinario, reponiendo los plazos
debido a la no integración de las Comisiones
Permanentes Ordinarias.
“Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa // Resolución N° 002-185-2015 //
EXPEDIENTE N, 19.504 // ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA // CONSIDERANDO: // 1.- Que se encuentra en trámite en este Plenario Legislativo
el EXPEDIENTE N° 19.504 Modificación a la Ley N° 9289, Ley de Presupuesto Ordinario
y Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2015 y Segundo Presupuesto
Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2015, el cual entró a la
corriente legislativa el 17 de abril del 2015 fue dictaminado afirmativamente el 14 de abril
de 2015 por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendados, ingresando al orden del día
del Plenario Legislativo el 20 de abril del presente año. Actualmente el proyecto se
encuentra en espera del segundo informe del trámite de mociones vía artículo 137 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (en adelante, Reglamento). 2 Que el Reglamento
establece en su artículo 180 un procedimiento específico para el trámite del presupuesto
extraordinario y modificaciones presupuestarias que determina fechas límites para su
votación. Específicamente, el inciso 5 dispone que: "... a más tardar, un mes después de
haber comenzado la discusión de un proyecto de presupuesto extraordinario, en el
Plenario de la Asamblea Legislativa, este proyecto deberá aprobarse –por analogía- de
acuerdo con las disposiciones finales del artículo 179 de este Reglamento”. 3. Que la fecha
de inicio de trámite del expediente en el Plenario Legislativo fue el 20 de abril y que el
plazo máximo de votación es de un mes, por lo que se tendría que someter a segundo
debate el próximo 20 de mayo. 4. Que a la fecha de hoy se encuentran pendientes de
trámite mociones vía artículo 137 del Reglamento. 5 Que en el ACTA ORDINARIA N.° 5
DE 6-5-2015 y en respuesta a la imposibilidad material para que los órganos legislativos
pudieran actuar, con respecto de los principios constitucionales aplicables al
procedimiento parlamentario, se extendieron hasta por tres días hábiles los plazos legales
para la votación de los proyectos de ley o los demás asuntos que son competencia de la
Asamblea. 6. Que el órgano compete para el conocimiento y trámite parlamentario de
dicho expediente es la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, la cual
fue instalada hasta el miércoles 13 de mayo de 2015, por lo tanto no ha conocido
debidamente el trámite correspondiente. 7. Que por disposición de los artículos 179 y 180
del Reglamento, el conocimiento de este proyecto de ley tiene prioridad sobre cualquier
otro asunto en trámite. 8, Que la Presidencia Legislativa ante la necesidad de preservar el
principio democrático, se hace imperativo garantizar a las diputadas y los diputados un
mecanismo razonable que permita un debate participativo, con equidad y respeto al
derecho de enmienda. Esto conlleva que a la fecha límite de aprobación, deberá reponerse
los 15 días naturales en que la Asamblea Legislativa no pudo sesionar por imposibilidad
material y por la no conformación de la Comisión de Asuntos Hacendados, POR TANTO:
3
Esta Presidencia de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 27 del
Reglamento dispone: 1. Establecer el día 4 de junio de 2015, como la fecha en que se
cumple el plazo de un mes que dispone el inciso 5 del artículo 180 del Reglamento y
colocarlo en el primer lugar de la segunda parte del orden del día del Plenario Legislativo,
En consecuencia se define las fechas 2 y 4 de junio como plazo máximo para proceder a la
votación en primer y segundo debate, respectivamente, del EXPEDIENTE N° 19.504
Modificación a la Ley N° 9289, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para el ejercicio económico, aplicando analógicamente las mismas reglas que
rigen para la votación del proyecto de presupuesto ordinario. Dado en la Presidencia a los
18 días del mes de Mayo de 2015”
Nº Sesión Página Fecha Asunto 012
3 19 de mayo de
2015 Corrección fechas resolución Presupuesto
Extraordinario.
“(…) quiero que se consigne que la resolución que fue leída ayer, referente a la resolución
del presupuesto, donde dice: 17 de abril; debe leerse: 17 de marzo. Me refiero a la
resolución número 002 185 2015.”
4
Nº Sesión Página Fecha Asunto 017
19-20 28 de mayo de
2015 Prorroga plazo para rendir informe de la Comisión
Permanente Especial de Gasto Público: La
Presidencia de la AL con base en la resolución tomada
en la Sesión Ordinaria N° 21, celebrada el 1° de junio del 2006 amplio el plazo del órgano legislativo para rendir el informe respectivo
“28 de mayo de 2015 // Señor // Lic. Rafael Ortiz Fábrega // Presidente // Asamblea
Legislativa // Presente // Estimado señor Presidente: // En cumplimiento del acuerdo
adoptado por la Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto Públicos,
en Ia sesión No. 3 realizada ayer 27 de mayo del año en curso, mediante la aprobación de
moción de orden en la que se facultó al suscrito en calidad de Presidente de dicho órgano,
procedo a solicitarle una prórroga hasta el próximo 31 de julio, con el propósito de poder
rendir el Informe sobre la Liquidación de los Presupuestos del año 2014 y de los
Dictámenes de la Contraloría General de la República, Exp. 19.583. Esto de conformidad
con lo que establecen los artículos 181 de la Constitución Política, así como los numerales
89 y 194 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. // Adjunto copia de la moción
aprobada. // Sin otro particular; suscribe atentamente, // DIP. MARIO RENDONDO
POVEDA // PRESIDENTE.”
El Presidente de la Asamblea Legislativa en aplicación de la Resolución de la Presidencia
de la Asamblea Legislativa, emitida en el Sesión Ordinaria N° 21, celebrada el 1° de
junio del 2006 sobre ampliación de plazos de los órganos legislativos, otorgó una prórroga
de dos meses a la Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto Público
para rendir los informes respectivos
5
Nº Sesión Página Fecha Asunto 021
25-54 8 de junio de
2015 Ratificación del trámite de Presupuesto
Extraordinario: El Presidente de la AL, reitero los
criterios emitidos en la Resolución del emitida en la
Sesión Ordinaria N° 11 celebrada el 11 de mayo de
2015 sobre el plazo de votación del presupuesto
extraordinario
“Expediente N.º 19.504, Modificación a la Ley N.° 9289, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015 y Segundo Presupuesto
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 2015 // Con respecto a la
tramitación de este proyecto de ley quiero manifestar y dejar constando en actas lo
siguiente: El Reglamento establece en su artículo 180 un procedimiento específico para el
trámite del presupuesto extraordinario y modificaciones presupuestarias que determina
fechas límites para su votación. Específicamente, este artículo 180, en el inciso 5, dispone,
(abro comillas): “A más tardar, un mes después de haber comenzado la discusión de un
proyecto de presupuesto extraordinario, en el Plenario de la Asamblea Legislativa, este
proyecto deberá aprobarse, por analogía, de acuerdo con las disposiciones finales del
artículo 179 de este Reglamento. Por ello, es que ante la necesidad de preservar el
principio democrático y garantizar a las diputadas y los diputados un mecanismo
razonable que permitiera un debate participativo, con equidad y respeto al derecho de
enmienda, es que esta Presidencia emite una resolución, no apelada por este Plenario
legislativo, que estableció el día 4 de junio de 2015 como la fecha en que se cumple el
plazo de un mes que dispone el inciso 5 del artículo 180 del Reglamento y, en
consecuencia, se definieron en esa resolución las fechas 2 y 4 de junio como plazo máximo
para proceder a la votación en primer y segundo debate, respectivamente. Cabe señalar
entonces que se adujo a la aplicación analógica de las mismas reglas que rigen para la
votación del proyecto de presupuesto ordinario. Haciendo uso de esa analogía y de
conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política, es que se decide dar por
discutido y aprobado el expediente N° 19.504, dado que es claro que ha llegado el plazo
fatal de aprobación que se estableció, se tendrá por aprobado el texto en discusión en ese
momento.”
6
Nº Sesión Páginas Fecha Asunto 022
25-26 9 de junio de
2015
Aplicación de Plazo Cuatrienal: La Presidencia de la
AL resolvió ampliar la vigencia del plazo cuatrienal a
los Expediente aprobado en Primer Debate.
“Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa // EXPEDIENTE Nº 18.138 //
Resolución N.º 004-096-2015 // ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA // CONSIDERANDO: // 1. Que el EXPEDIENTE N° 18.138 Aprobación del
Convenio sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales entre la República del Perú
y la República de Costa Rica, inició su trámite legislativo el 6 de junio de 2011 por lo tanto
con plazo cuatrienal hasta el 6 de junio de 2015. 2. Que el proyecto fue votado
afirmativamente por el Plenario Legislativo en su trámite de Primer Debate en la Sesión
Ordinaria N° 178 del 27 de abril de 2015. 3. Que posteriormente este proyecto fue
analizado tanto en forma como fondo por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, sin encontrar vicio alguno de inconstitucionalidad. 4. Que el proyecto aparece en
el lugar número dos del orden del día de los Segundos Debates del Plenario Legislativo,
todos los trámites que corresponde se dieron en forma conteste y el proyecto se encuentra
en espera de su trámite de discusión y votación. 5. Que pese a la voluntad expresa de
continuar con la tramitación del proyecto, constatada en la fase de Primer Debate, ningún
legislador, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento Legislativo, presentó
moción para ampliar su plazo cuatrienal, lo cual implica, en principio, la remisión del
expediente en cuestión al archivo. 6. Que en este caso concreto, de continuar con la
discusión y votación del proyecto, no se afectaría el principio democrático, puesto que la
omisión de presentar la moción para ampliar el plazo cuatrienal de este expediente, resulta
al final en un trámite no sustancial, puesto que del mismo no se tutela el principio
democrático, según resolución de la misma Sala Constitucional Nº 2003-07564, por el
contrario, la norma descrita en el Artículo 119 del Reglamento tutela el principio de
seguridad jurídica en razón de que da certeza de la finalización del conocimiento de los
asuntos. 7. Que en este caso, no se lesiona ni violenta el principio democrático ni los
derechos de todos los Diputados y Diputadas, en el cuanto estos, ya manifestaron su
voluntad de aprobar el proyecto en su trámite de Primer Debate. POR TANTO: Esta
Presidencia de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 27 del
Reglamento y tomando como criterio el principio de conservación de todo lo actuado,
dispone: 1. Ordenar y mantener la continuidad de la discusión en su trámite de Segundo
Debate del el EXPEDIENTE N° 18.138 Aprobación del Convenio sobre Protección y
Restitución de Bienes Culturales entre la República del Perú y la República de Costa Rica,
favoreciendo su continuidad y permanencia en el orden del día en el lugar que le
corresponda, con fundamento en el principio de flexibilidad parlamentaria y de respeto a
la voluntad manifiesta por el Plenario Legislativo en la votación del proyecto en la Sesión
7
Ordinaria N° 178 del 27 de abril de 2015. Dado en la Presidencia a los 9 días del mes de
Junio de 2015.- Rafael Ortiz Fábrega // PRESIDENTE // ASAMBLEA LEGISLATIVA.”
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Nº Sesión Páginas Fecha Asunto 045
84-85 28 de julio de
2015 Modificación al procedimiento elección de
magistrados: La Presidencia resolvió modifcar para
este proceso de elección los siguientes elementos:
a) reducir de ocho rondas de votación a cinco
rondas para el proceso de nombramientos
b) Adelantar el plazo de suspensión entre rondas de
votación de una semana a la siguiente sesión
ordinaria no consecutiva.
“Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa sobre Elección de un
Magistrado Propietario a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia //
Considerando: //
1) Que la Comisión Permanente Especial de Nombramientos emitió un Informe Unánime
Afirmativo del 8 de diciembre de 2014 sobre el Expediente N° 19.369; informando el
resultado de los diversos postulantes a llenar la vacante en el puesto de Magistrado
Propietario en la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
2) Que de conformidad con el artículo 121 constitucional, le corresponde exclusivamente a
la Asamblea Legislativa, nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte
Suprema de Justicia.
3) Que los artículos 158 y 163 constitucionales ordenan el nombramiento de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Ambas normas son citadas en la
Comunicación realizada por la Corte Suprema de Justicia a esta Asamblea Legislativa y
son acogidas en todos sus extremos por esta Presidencia.
4) Que esta Presidencia reafirma el deber de pronunciarse oportunamente, de
resolver los asuntos de manera responsable, y de cumplir con la obligación de referirse a
temas propios del ámbito legislativo, como el caso que nos atañe.
POR TANTO:
Esta Presidencia con el fin de establecer el orden en el proceso de votación para la
elección e integración de los Magistrados Propietarios de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia; resuelve que para el caso del EXPEDIENTE N° 19.369 Elección de
un (a) Magistrado (a) de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Si después de
cinco votaciones ningún candidato alcanza los 38 votos requeridos de conformidad con el
artículo 158 de la Constitución Política, se dará por terminado el proceso de votación, y se
realizará un nuevo proceso en la siguiente sesión ordinaria no consecutiva. Una vez
superado el proceso de votación se pasará a la segunda parte de la sesión.
Dado en la Presidencia de la Asamblea Legislativa a los 28 días del mes de julio de 2015.
RAFAEL ORTIZ FÁBREGA PRESIDENTE
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Nº Sesión Páginas Fecha Asunto 047
77-88 30 de julio de
2015 Aplicación de la reforma del reglamento aprobado:
La presidencia resolvió e interpreto que la reforma se
aplicará a los proyectos que nos han iniciado trámite y
aquellos proyectos que iniciaron tramite se tramitaran
con las normas originales
a) Mociones vía artículo 137: Pasa de cuatro sesiones
o dos sesiones la presentación de mociones.
b) Uso de la palabra (no reglados) Se pasa de 60
minutos a 30 minutos
c) Votación electrónica (definitiva): Los asuntos
definitivamente votados se consignará el voto de los
diputados.
“Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa // Expediente N.° 19.328 //
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 137, Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO A LOS
ARTÍCULOS 100 Y 102 Y DE UN TRÁNSITORIO AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA // ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA //
CONSIDERANDO // 1.- Que la Asamblea Legislativa se rige por el "Principio de Interna
Corporis", siendo parte de la “interna corporis” las regulaciones intrínsecas dadas por el
propio Parlamento en uso de sus potestades constitucionales, según se desprende del
numeral 121 inciso 22) de la Carta Magna, lo que a su vez constituye una de las garantías
básicas derivadas del principio democrático, también de raigambre constitucional; La
autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno. // 2.- Que el objeto
perseguido con la atribución de la competencia para que la Asamblea se autoorganice,
(comillas): "es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación,
organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia
propia de esa competencia" (cierro comillas), tal y como lo ha señalado el criterio
jurisprudencial del contralor de constitucionalidad, esbozado en resoluciones como la N°
0990-92, la N° 3005-14286 y la N° 12826-2010. 3.- Que a la Asamblea Legislativa le
corresponde mediante su reglamento estructurar una organización que permita a las y los
diputados ejercer su función; función que si bien puede ser razonablemente regulada en
aras de lograr orden y eficiencia, no puede ser limitada al punto de que haga nugatorio el
cumplimiento del mandato constitucional a cargo de las señoras y señores diputados. 4.-
Que el procedimiento para la reforma total o parcial del Reglamento de la Asamblea
Legislativa está previsto por el artículo 124 Constitucional, el artículo 207 del reglamento
legislativo y la Resolución de Presidencia adoptada en la Sesión del Pleno N.º 24 del 10 de
julio de 1999. 5.- Que el procedimiento para la reforma total o parcial del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, una vez operada esa reforma tiene una eficacia "ex nunc"; es
decir, los efectos jurídicos de la reforma son hacia futuro, porque se trata de normas de
carácter procesal y estos deben seguir el precepto que regula el artículo 34 Constitucional
que prohíbe la retroactividad de la ley "en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
10
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas" 6.- Que la potestad de
autonormación de la Asamblea Legislativa también supone una función integradora, según
lo ha señalado la Sala Constitucional, al hacer hincapié en la autorización que ostenta la
Asamblea Legislativa para interpretar las normas de su reglamento, no sólo en relación
con las fuentes normativas escritas, sino también en relación con las fuentes axiológicas
(principios) y sociológicas (costumbres, prácticas y usos parlamentarios) dentro de una
concepción sistemática, concepción en la cual se circunscribe el Derecho Parlamentario.
7.- Que la Sala Constitucional en la resolución N° 1999-08408 del tres de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, se refirió al principio de autonormación de la Asamblea
Legislativa en lo que respecta a la reforma, interpretación e integración de las normas del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, de esa sentencia de destaca lo siguiente, (abro
comillas): // "IX.- Debe hacerse notar que la interpretación aprobada por la Asamblea
Legislativa se da dentro del contexto del propio Reglamento de la Asamblea Legislativa, en
función de las potestades que le otorga a los legisladores, y como se había señalado
anteriormente, no excediéndose las facultades que la Constitución Política les confiere;
asimismo, no se acude a normativa extraña al contexto constitucional o reglamentario, y
más bien apela a todos los procedimientos que establecen las normas interpretadas y a la
práctica legislativa. Es así como bien puede afirmarse que esta interpretación obedece más
que a una realidad social, a una necesidad de seguridad jurídica en los procedimientos
legislativos, a fin de que éstos sean claros, consensuados y no obedezcan a oportunidades
políticas pasajeras." "...dado que lo que se hace es una integración de todos los elementos
en una interpretación, dentro del marco jurídico existente, es decir, se ordena y sistematiza
la práctica y normas reglamentarias aplicables a las reformas al Reglamento de la
Asamblea Legislativa, -respetándose en todo- las potestades de los legisladores (derecho
de enmienda, libre y amplia participación en el debate parlamentario), dictado conforme a
la potestad de autorregulación de los legisladores (artículos 121 inciso 22) y 124 de la
Constitución Política)." (La negrita no es del original) // 8.- Que en el ejercicio de la
potestad de autorregulación de la Asamblea Legislativa, el Presidente como director del
debate realiza una función de interpretación e integración de las normas reglamentarias,
competencia que ha sido reconocida por la Sala Constitucional mediante resolución N°
2005-07961 de las diecisiete horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil
cinco, donde esa instancia judicial señala, (abro comillas): // "El parlamento tiene derecho
en ejercicio de su propia potestad de autorregulación, de conciliar o equilibrar, frente a
situaciones concretas, no sólo el derecho de enmienda, sino también los otros principios de
rango constitucional que también vinculan su actuar como el de respeto a las mayorías y el
de razonabilidad, es decir, que la armonización de todos y cada uno de los principios
constitucionales que deben coexistir durante el procedimiento legislativo, es una
competencia propia del Parlamento y concretamente del Director del debate y de los
diputados, y cabe suponer que tales funciones se realizan con apego al ordenamiento y sus
principios […]”. // 9.- Que en la Sesión del Plenario N° 93 del 10 de noviembre de 1999, el
11
Presidente de la Asamblea Legislativa en esa legislatura, Lic. Carlos Vargas Pagan, dictó
una resolución que integraba el procedimiento parlamentario para la ejecución de la
reforma reglamentaria contenida en los expedientes N°
13608, N° 13621 y N° 13661;
reforma aprobada en la Sesión del Pleno N° 91 del 8 de noviembre de ese mismo año y
que, entre otros aspectos, disminuía de seis a cuatro el número de sesiones para la
presentación de mociones de fondo vía artículo 137 del Reglamento, que aplican al inicio
del trámite de primer debate para los asuntos contenidos en el Orden del Día del Plenario.
10.- Que la Presidencia de la Asamblea en aquella ocasión resolvió, en lo que aquí
interesa, lo siguiente: "En aplicación del artículo 124 de la Constitución Política,
conforme con la cual, los acuerdos que tome la Asamblea Legislativa en uso de la
atribución conferida en el inciso 22 del artículo 121 de la misma Constitución (entre otros)
no tienen el carácter de leyes, se concluye que esos acuerdos, aunque deben ser publicados
en el Diario Oficial, tienen vigencia a partir de su aprobación, salvo que expresamente se
dispusiere en otra forma, Lo anterior, porque el artículo 129 constitucional que recoge el
principio de publicidad al exigir la publicación para la vigencia, solo se refiere a las leyes.
// En el caso presente si no se dispuso en contrario, las reformas rigen a partir de su
aprobación. //2) Consultado el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa sobre la aplicación de las reformas a los expedientes en trámite, ese
Departamento concluye: // 'De lo citado hasta aquí se puede concluir que dada la
irretroactividad de la ley establecida en el artículo 34 de la Constitución, y confirmada en
las resoluciones de la Sala Constitucional, previamente anotadas, es aplicable
analógicamente al proceso de reforma reglamentaria. No obstante lo recién dicho, en
materia procesal nueva puede aplicarse a los procesos generados antes de su entrada en
vigencia, siempre que no afecte actos ya realizados, situaciones jurídicas consolidadas y
no se pretenda modificar los efectos jurídicos que ambos hayan podido generar durante la
vigencia de la ley anterior. // Para tales efectos, se debe analizar cada caso específico, a
fin de que las nuevas normas procesales, no se encuentren en alguno de los anteriores
casos señalados. Resolución y Referencia ST.902-99 // 3) En aplicación de la normativa y
jurisprudencia citada, esta Presidencia dispone: // a) Las reformas al Reglamento
aprobadas en la sesión del 8 de noviembre son aplicables a todos los asuntos que están en
trámite parlamentario. // Disposición transitoria: Tratándose de asuntos que hayan
iniciado ya el trámite de primer debate, el plazo para la presentación de mociones vía
artículo 137 será el de seis sesiones conforme a la normativa anterior, por lo que quedan
pendientes los días conforme al cómputo hecho hasta hoy. // b) Los asuntos en trámite de
primer debate, que por alguna circunstancia deban reiniciarlo, se tramitarán de acuerdo
con las nuevas normas procedimentales, salvo, en el caso de que la retroacción al primer
debate sea el resultado de la aprobación de un dictamen afirmativo de la Comisión de
Consultas de Constitucionalidad, que se regirá por las normas anteriores a la reforma
(...)" (La negrita no es del original). 11.- Que la resolución de la Presidencia en
comentario fue apelada, por lo que el Diputado Vargas Pagan se sirvió explicar al Pleno
12
lo siguiente: "Acaba de presentarse una apelación a una resolución de la mesa, que no es
una resolución ni infundada ni antojadiza. Quiero señalar que con esta interpretación que
se está dando, en realidad no estamos buscando dimensiones a los artículos del
Reglamento. Lo que estamos decidiendo aquí es cómo la Presidencia de la Asamblea
Legislativa, aplica las nuevas reformas reglamentarias. Eso es lo que hace la resolución.
No existe ninguna disposición de fondo del Reglamento, que discutimos y aprobamos, que
se modifique con esta resolución,. Nada más está indicado cómo y cuándo entra en vigor la
resolución.” (La negrita no es del original) 12.- Que la resolución de supra citada
constituye un antecedente jurídico dentro de la concepción sistemática del Derecho
Parlamentario; ello, en cuanto a la referida competencia de la Presidencia de la Asamblea
Legislativa para realizar una función de interpretación e integración de las normas
reglamentarias. 13.- Que en la Sesión del Plenario N° 44 del 27 de julio de 2015, la
Asamblea Legislativa aprobó el proyecto de reforma al reglamento contenido en el
expediente N° 19.328: "Reforma de los Artículos 107 Y 137 y Adición de un Párrafo a los
Artículos 100 y 102 y de un Transitorio al Reglamento de la Asamblea Legislativa". 14.-
Que el proyecto de reforma al reglamento contenido en el expediente N° 19.328: "Reforma
de los Artículos 107 Y 137 y Adición de un Párrafo a los Artículos 100 y 102 y de un
Transitorio al Reglamento de la Asamblea Legislativa", no regula ninguna disposición de
carácter transitorio para la aplicación de la reforma del artículo 137 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa. 15.- Que en relación con la aplicación de la reforma reglamentaria
del expediente N° 19.328, y más propiamente, la forma en que debe ser aplicada la
reforma del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa a los asuntos que
están en su trámite de primer debate, esta Presidencia considera que el procedimiento
legislativo tiene diversas fases, hay una primera fase del procedimiento legislativo que es
la iniciativa legislativa, hay una segunda fase en el procedimiento legislativo que es la fase
preparatoria que habitualmente se cumple en las comisiones, solo muy excepcionalmente
en el Plenario cuando este se convierte en comisión general. // Hay una tercera fase en el
procedimiento legislativo que es la fase deliberativa y decisoria que se cumple en el
Plenario legislativo. Y finalmente hay una cuarta fase que es la fase de integración de
eficacia del procedimiento legislativo que se cumple posteriormente a la aprobación por
parte de la Asamblea de una disposición normativa. // Las reglas del procedimiento
regulan esas diferentes fases y naturalmente puesto que son fases diferentes lo hacen de
manera diferente. En la tercera fase, la fase deliberativa y decisoria, las disposiciones que
regulan el procedimiento se pueden cambiar por una enmienda legislativa del Reglamento,
como es el caso. // Entonces, si ya la fase decisoria ha comenzado para un proyecto
concreto, con antelación a la entrada en vigor de la reforma reglamentaria que modifica el
procedimiento en esa fase, esa disposición innovativa no va a afectar el procedimiento,
porque de otro modo se afectaría la seguridad jurídica y se perjudicaría también el
derecho de minorías y mayorías legislativas. // Pero en cambio, si un proyecto de ley entra
en un momento dado a la fase deliberativa, decisoria, bajo la nueva regla, la nueva regla
13
aplica porque no habría ninguna lesión a los principios de seguridad jurídica, ni de
igualdad en el trato plural legislativo. // Que en este sentido el artículo 132 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa dice en qué momento se inicia la fase decisoria o deliberativa.
// De manera tal, que si para un proyecto cualquiera la fase deliberativa ya comenzó, esta
reforma no le puede afectar. Pero inversamente, para un proyecto que no ha comenzado
esa fase, la nueva disposición le afectará. 16.- Que el párrafo primero del artículo 132 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa establece que "el trámite de primer debate [en el
Plenario] se iniciará con una explicación general del texto, por parte de los
dictaminadores, o de los proponentes del proyecto dispensado, en su caso". // POR
TANTO, EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA CITADA, ESTA
PRESIDENCIA DISPONE: 1) Las reformas al Reglamento aprobadas en la sesión N° 44
del 27 de julio del 2015 y publicada en el Diario Oficial la Gaceta Digital N° 146 del 29 de
julio de 2015, son aplicables a todos los asuntos que están en trámite parlamentario. 2)
Tratándose de los asuntos que hayan iniciado ya el trámite de primer debate, de acuerdo
con el artículo 132 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo para la
presentación de mociones vía artículo 137 será el de cuatro sesiones conforme a la
normativa anterior, por lo que quedan pendientes los días de acuerdo con el cómputo
hecho hasta hoy. 3) Los asuntos en trámite de primer debate que por alguna circunstancia
deban reiniciarlo, se tramitarán de acuerdo con las nuevas normas procedimentales, salvo
en el caso de que la retroacción al primer debate sea el resultado de la aprobación de un
dictamen afirmativo de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad, que se regirá por
las normas anteriores a la reforma. 4) Los asuntos que sean convocados por el Poder
Ejecutivo durante el Período de Sesiones Extraordinarias y los asuntos que sean puestos a
despacho por las y los diputados durante el Período de Sesiones Ordinarias, cuya
discusión en su trámite de primer debate haya iniciado antes de la reforma reglamentaria
aprobada en la sesión N° 44 del 27 de julio de 2015, seguirán los trámites señalados
conforme a la normativa anterior a esa reforma. // Dado en la Presidencia a los 30 días del
mes de Julio de 2015.- // Rafael Ortiz Fábrega // PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA”
14
Nº Sesión Página Fecha Asunto 083 21-23 8 de octubre de
2015
Tramitación del Expediente Legislativo N° 15.990
sobre la declaratoria de inconstitucionalidad sobre el
levantamiento del veto por parte de la Presidencia de
la República.
“RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA // Expediente
N' 15.990 // Considerando // 1-. Que el Expediente N° 15.990, LEY DE REFORMA
PROCESAL LABORAL, fue aprobado por ésta Asamblea Legislativa y remitido al Poder
Ejecutivo para su sanción el 13 de setiembre del 2012. // 2-.Que el Poder Ejecutivo remitió
a la Asamblea Legislativa el Acuerdo Legislativo sin la sanción correspondiente mediante
la figura del Veto. // 3.- Que en fecha 12 de diciembre del año 2014, el Poder Ejecutivo,
mediante el Acuerdo N° 21-MP-MTSS-MJ levantó el veto y sancionó la Ley N° 9076. 4.-
Que dicha acción fue recurrida ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, expediente N° 14-019542-0007-CO. 5.- Que dicha acción fue resuelta mediante la
Resolución N° 2015- 012251 de las once horas treinta minutos del siete de agosto de 015.
6.- que la Resolución señala: "En consecuencia y por tratarse de un vicio del
procedimiento legislativo, se anula el Acuerdo Ejecutivo N° DP-0316-2013 y la sanción a
la Ley N° 9076 emitida por el Poder Ejecutivo el día 12 de diciembre de 2014. Esto implica
que la citada ley queda anulada y que se retrotrae el procedimiento legislativo al 20 de
mayo de 2013, cuando el Poder Ejecutivo emitió el Acuerdo Ejecutivo N°DP-0316-2013."
Por tanto Que sobre el Expediente N 15.990, LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL,
ésta Presidencia resuelve: 1-. En vista de lo señalado por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, sobre el expediente N° 14-019542-0007-GO, resulta mediante
la Resolución N° 2015-012251 de las once horas treinta minutos del siete de agosto de
2015, se retrotrae el procedimiento legislativo a la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos, el Expediente N' 15.990, LEY DE REFORMA PROCHAL LABORAL, fin de que
ésta Comisión emita un nuevo dictamen. Dado en la Presidencia legislativa a los 8 días
del mes de octubre de 2015.”
15
Nº Sesión Página Fecha Asunto 086 23 a la 46 15 de octubre de
2015
Facultad constitucional de conceder o denegar su
asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al
territorio nacional, así como para otorgar permisos
de permanencia de buques y aeronaves de guerra en
puertos y aeródromos, NO ARTILLADOS dispuesto
en el inciso 5) del artículo 121
“ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE COSTA RICA // RESOLUCIÓN DE LA
PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA // RESULTANDO: 1. El artículo 121,
inciso 5) de la Constitución Política establece la potestad exclusiva de la Asamblea
Legislativa para conceder o denegar su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras
al territorio nacional, así como para otorgar permisos de permanencia de buques y
aeronaves de guerra en puertos y aeródromos, respectivamente. 2. La Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia y en ejercicio de sus competencias interpreta los alcances
del citado numeral 121, inciso 5) constitucional, en su voto 9122-2013 de las once horas
del cinco de julio del dos mil trece que literalmente y en lo conducente indica: // “Le
corresponde al órgano legislativo, como representante y encarnación de pueblo
costarricense, de sus valores, principios, tradiciones y derechos colectivos de los que es
titular, discutir y discernir si se trata de “tropas extranjeras” o no, si estamos o no ante
“naves de guerra” y, en definitiva, autorizar su ingreso o no al territorio nacional, según
los fines que tengan propuestos esas tropas extranjeras o naves de guerra. Es de suponer
que, el órgano representativo por antonomasia del pueblo costarricense, sabrá proteger
efectivamente el goce y ejercicio pleno del derecho a la paz en sus distintas
manifestaciones. Bajo esa inteligencia, ningún otro órgano o entidad pública puede
autorizar el ingreso de tropas extranjeras o naves de guerra o discutir, si se trata de unos u
otros, estos extremos le están reservados, exclusivamente a la Asamblea legislativa en
procura de actuar el valor constitucional y el derecho fundamental a la paz”(…) 3. La
misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto 10288-2013 de las
catorce horas treinta minutos de treinta y uno de julio de dos mil trece, por medio del cual
resuelve una gestión de adición y aclaración del citado voto 9122-2013, presentada ante
ese Alto Tribunal por la Dirección General de Aviación Civil, reitera y califica la
competencia de esta Asamblea Legislativa en materia de aprobación del ingreso de tropas
extranjeras al Territorio Nacional y para la autorización de permanencia de naves y
aeronaves en puertos y aeródromos, en los siguientes términos: // “De otra parte, debe
reiterarse lo sostenido en cuanto a que corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa autorizar el ingreso de tropas extranjeras o de naves de guerra o bien,
determinar si, conforme a las características técnicas particulares, se trata de naves
militares o de guerra todo en procura de garantizar el valor constitucional y el derecho
fundamental a la paz”. // CONSIDERANDO: // 1. La normativa constitucional vigente y la
16
jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia son unívocas en
el sentido de otorgar a la Asamblea Legislativa la potestad de decidir sobre qué medios
aéreos son considerados “de guerra” para efecto de la concesión del permiso legislativo
contenido en el inciso 5) del numeral 121 constitucional. 2. Esta Asamblea Legislativa está
en capacidad de determinar el contenido del concepto “permanencia”, que acuña el
artículo constitucional citado. 3. La misma normativa e interpretación jurisprudencial
citadas, otorgan al Órgano Legislativo la potestad para determinar qué aeronaves
requerirán permiso legislativo. 4. La Asamblea Legislativa, en sesión ordinaria Nº 51,
celebrada el 10 de agosto de 2005, aprobó una moción de orden que textualmente indica: //
“El Plenario legislativo con ocasión de la solicitud del permiso de fecha 10 de agosto en
curso, oficio Nº 2216-2005 DM, del Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad, para el
sobrevuelo y aterrizaje de varias aeronaves con dignatarios participantes en una cumbre,
resuelve no tramitar dicho permiso por cuanto de conformidad con el inciso 5) del artículo
121 de la Constitución Política, esta Asamblea Legislativa interpreta que solo requieren
permiso de ingreso de tropas extranjeras y naves de guerra y no las naves denominadas
fuerza aérea. Por ello, ni las que no sean de guerra, ni traen tropas, ni son artilladas, por
lo cual pueden ingresar y aterrizar y sobre volar y permanecer sin necesidad de
autorización legislativa sin problema alguno”. 5.- La autorización establecida en el
artículo 121, inciso 5, no aplica para el sobrevuelo de aeronaves de Estado en el Espacio
Aéreo Nacional. Este permiso legislativo se encuentra referido específicamente a aquellas
aeronaves artilladas que pretendan permanecer en aeródromos ubicados en el Territorio
Nacional. 6.- El Plenario Legislativo no puede ni debe convertirse en una instancia de
tramitación de los innumerables permisos de aeronaves de Estado que requieren aterrizar
o sobrevolar en Territorio Nacional. Por lo tanto, es indispensable determinar los permisos
que serán conocidos por éste órgano y cuáles no será necesario conocerlos por no estar
dentro de los supuestos del artículo 121.5 de la Constitución Política. // POR TANTO: // El
Presidente, en ejercicio de sus competencias de dirección del debate, adopta las siguientes
decisiones en orden a la tramitación de permisos de permanencia de naves en aeródromos
situados en el Territorio Nacional y solicitados en cumplimiento de lo ordenado por el
artículo 121, inciso 5) de la Constitución Política: 1. Tratándose de aeronaves militares, la
Asamblea Legislativa sólo dará trámite a los permisos de permanencia solicitados para
estas categorías de medios de transporte que se encuentren artillados o porten dispositivos
militares ofensivos. 2.- No requerirán permiso legislativo para ingresar, aterrizar y
permanecer en territorio nacional aeronaves policiales, de aduanas o de Estado, cuyo uso
está destinado al cumplimiento de la ley por parte de autoridades policiales o de otra
naturaleza. 3.- No requerirán permiso legislativo para ingresar y aterrizar y permanecer
en territorio nacional, aeronaves que ni son de guerra, ni traen tropas, ni vienen artilladas.
4.- Se solicita a la Dirección General de Aviación Civil informar mensualmente a la
Asamblea Legislativa sobre los permisos concedidos de conformidad con los puntos 2 y 3
17
de la presente resolución. // Dado en la Presidencia a los 15 días del mes de octubre de
2015. // Rafael Ortiz Fábrega // PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.”
18
Nº Sesión Página Fecha Asunto
104 133 a la
152
17 de
noviembre de
2015
Proceso del ingreso de aeronaves al
territorio nacional, que el asentimiento
legislativo es necesario únicamente en el
supuesto de aeronaves de guerra, entendidas
como aquellas que, indistintamente de su
función, posean equipamiento que les
permita realizar acciones ofensivas o
defensivas contra otra aeronave u objetivos
en superficie terrestre o marítima. Se
entenderá por equipamiento el poseer algún
tipo de armamento reactivo, de lanzamiento
pasivo así como dispositivos electrónicos
que puedan interferir señales de radio, ya
sea que estas se usen para la comunicación
o para la detección (radar); siendo que esta
interferencia inutilice o no el propósito de
las mismas.
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
SOBRE EL PERMISO DE INGRESO DE AERONAVES AL TERRITORIO
NACIONAL
RESULTANDO:
“1-. El artículo 121, inciso 5) de la Constitución Política, para el caso concreto de esta
resolución, establece la potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa para conceder
o denegar su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional,
así como para otorgar permisos de permanencia de aeronaves de guerra en
aeródromos nacionales.
2-. Que la norma anterior tiene relación directa con el artículo 6 del mismo cuerpo
normativo. Este último establece que el Estado ejerce la soberanía completa y
exclusiva en el espacio aéreo de su territorio. Por ello, se entiende que, siendo la
Asamblea Legislativa el poder que legítimamente representa a la Nación, es potestad
de ella el reafirmar la soberanía sobre nuestro espacio aéreo, respetando los convenios
internacionales que Costa Rica ha firmado sobre la seguridad y el control del espacio
aéreo, mediante el conocimiento y aprobación o rechazo de solicitudes hechas por
otros Estados para el ingreso de personal y equipo militar.
3-. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus
competencias, interpreta los alcances del citado numeral 121, inciso 5) constitucional
en su voto 9122-2013 de las once horas del cinco de julio del dos mil trece que
literalmente y en lo conducente indica:
“Le corresponde al órgano legislativo, como representante y encarnación de pueblo
costarricense, de sus valores, principios, tradiciones y derechos colectivos de los que
es titular, discutir y discernir si se trata de “tropas extranjeras” o no, si estamos o
19
no ante “naves de guerra” y, en definitiva, autorizar su ingreso o no al territorio
nacional, según los fines que tengan propuestos esas tropas extranjeras o naves de
guerra. Es de suponer que, el órgano representativo por antonomasia del pueblo
costarricense, sabrá proteger efectivamente el goce y ejercicio pleno del derecho a la
paz en sus distintas manifestaciones. Bajo esa inteligencia, ningún otro órgano o
entidad pública puede autorizar el ingreso de tropas extranjeras o naves de guerra
o discutir, si se trata de unos u otros, estos extremos le están reservados,
exclusivamente a la Asamblea legislativa en procura de actuar el valor constitucional
y el derecho fundamental a la paz” (El destacado no es original).”
4-. La misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto 10288-
2013 de las catorce horas treinta minutos de treinta y uno de julio de dos mil trece,
por medio del cual resuelve una gestión de adición y aclaración del citado voto 9122-
2013, presentada ante ese Alto Tribunal por la Dirección General de Aviación Civil,
reitera y califica la competencia de esta Asamblea Legislativa en materia de
aprobación del ingreso de tropas extranjeras al Territorio Nacional y para la
autorización de permanencia de naves y aeronaves en puertos y aeródromos, en los
siguientes términos:
“De otra parte, debe reiterarse lo sostenido en cuanto a que corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa autorizar el ingreso de tropas extranjeras
o de naves de guerra o bien, determinar si, conforme a las características técnicas
particulares, se trata de naves militares o de guerra todo en procura de garantizar el
valor constitucional y el derecho fundamental a la paz.” (El destacado no es
original). 5-. La Asamblea Legislativa, en sesión Ordinaria Nº 51, celebrada el 10 de agosto de
2005, en esa misma línea argumentativa, ya había desarrollado un precedente
concorde con lo dispuesto por la Sala Constitucional, mediante la aprobación de una
moción de orden, que en lo que nos ocupa señala:
“El Plenario legislativo con ocasión de la solicitud del permiso de fecha 10 de
agosto en curso, oficio Nº 2216-2005 DM, del Ministro de Gobernación, Policía y
Seguridad, para el sobrevuelo y aterrizaje de varias aeronaves con dignatarios
participantes en una cumbre, resuelve no tramitar dicho permiso por cuanto de
conformidad con el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, esta
Asamblea Legislativa interpreta que solo requieren permiso de ingreso de tropas
extranjeras y naves de guerra y no las naves denominadas fuerza aérea. Por ello, ni
las que no sean de guerra, ni traen tropas, ni son artilladas, por lo cual pueden
ingresar y aterrizar y sobre volar y permanecer sin necesidad de autorización
legislativa sin problema alguno.” (El destacado no es original)
CONSIDERANDO
1-. La normativa constitucional vigente y la jurisprudencia de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia son unívocas en el sentido de otorgar a la Asamblea
Legislativa la potestad de decidir sobre qué medios aéreos son considerados “de
guerra” para efectos del otorgamiento del asentimiento legislativo contenido en el
inciso 5) del numeral 121 constitucional. La norma fue emitida en un momento
histórico en el que el desarrollo de la aviación era incipiente, sin que se hubiera
alcanzado el nivel de complejidad y especialización que actualmente cuenta ésta,
especialmente, en el área de la aviación militar. Todo ello ha llevado a que el término
20
nave de guerra sea ambiguo y de poca precisión conceptual, en particular en el caso
de las aeronaves de guerra que son el objeto específico de esta resolución.
2-. El desarrollo tecnológico ha propiciado que el concepto de artillería como
sinónimo único de armamento, hoy sea obsoleto, no pudiendo despreciarse el hecho
mismo de que existen nuevas y diferentes formas de realizar acciones bélicas en
contra de un Estado, como lo es por ejemplo, el uso de medios electrónicos para la
intercepción de comunicaciones o el tratar de interferir en el uso de sistemas de
computación e informática. Es imprescindible que la Asamblea Legislativa norme de
forma adecuada ésta.
3-. Esta Asamblea Legislativa está en capacidad de determinar el contenido del
concepto “naves de guerra”, que menciona el artículo constitucional citado, tal y
como lo hizo el 10 de agosto de 2005.
4-. A partir de la resolución de la Sala Constitucional y de la normativa aplicable,
está claro que, el Poder Legislativo tiene la potestad para determinar cuáles
aeronaves, por sus especificaciones técnicas, requieren o no la autorización legislativa
para ingresar o permanecer en territorio nacional.
5-. La posición sostenida en esa resolución, es absolutamente conforme con el
derecho de la Constitución, y así lo hizo ver la Procuraduría General de la República
en el Dictamen C-094-2006, que en lo conducente señala:
“Como es sabido, la Constitución consagra una competencia exclusiva y excluyente
del Parlamento en tratándose de “aeronaves de guerra”, sin que se refiera a otro
tipo de aeronaves. Por otra parte, de acuerdo con el Convenio de Aviación Civil
Internacional, entre las aeronaves del Estado se encuentran aquellas destinadas al
ejercicio de "servicios militares". ¿Significa lo anterior que toda nave destinada a
servicios militares requiera el permiso legislativo?
La doctrina diferencia entre aeronaves militares y aeronaves de guerra y ha definido
a las primeras como aquellas destinadas a la defensa nacional o a las mandadas por
un militar y dentro de sus características se destacan el ser propiedad del Estado y
las únicas que pueden ejercer los derechos de beligerante. Igualmente, no pueden
volar sobre territorio de distinta soberanía ni aterrizar en él sin obtener previamente
una autorización especial al efecto. (Ver Cabanellas.)
Además, para el autor en estudio, estas aeronaves deben ostentar los siguientes
requisitos:
Su tripulación ha de ser exclusivamente militar.
Ha de llevar un emblema distintivo que permita su reconocimiento a distancia.
Por su parte, Cabanellas distingue entre "aviones de guerra" y "aviones militares",
señalando que los primeros se refieren a los aparatos dedicados directamente a la
lucha o combate; mientras que los últimos abarcan también, en un sentido general, a
aquellos no destinados a operaciones, por lo que se incluyen los aviones de
transporte, sanitarios y de información aún cuando no tengan capacidad ofensiva.”
6-. El voto 9122 – 2013 de la Sala Constitucional, establece la potestad de la
Asamblea Legislativa de distinguir entre cuales aeronaves requieren del asentimiento
legislativo, según sus especificaciones técnicas. Tales especificaciones ya han sido
dilucidadas por la Procuraduría General de la República, mediante el Dictamen
Vinculante C-094- 2006, en los términos que se indicó supra. Adicionalmente, en
21
dicho criterio, la Procuraduría General de la República, arriba a las siguientes
conclusiones:
“(…)
3.- Los términos aeronaves militares y aeronaves de guerra se encuentran en una
relación género-especie, en la cual el primero es un concepto mucho más amplio, en
tanto que el segundo se refiere a los aparatos destinados de manera directa a
choques, combates o enfrentamientos armados, independientemente de que estén
artillados o no.
4.- Por estar así dispuesto de forma expresa en la Constitución Política (numeral
121 inciso 5) de repetida cita), el permiso legislativo para el sobrevuelo o aterrizaje
en territorio costarricense debe emitirse de manera obligatoria para el caso de las
aeronaves de guerra (en el sentido antes indicado). Para el caso de las demás
aeronaves militares, se requerirá de la autorización de la autoridad administrativa
correspondiente, sin que se tenga que acudir al procedimiento legislativo.
(…)”
7-. Que para los efectos de la aplicación del artículo 121, inciso 5) de la Constitución
Política de la República se entenderá como aeronave de guerra a toda aquella que,
indistintamente de su función, posea equipamiento que le permita realizar acciones
ofensivas o defensivas contra otra aeronave u objetivos en superficie terrestre o
marítima. Se entenderá por equipamiento el poseer algún tipo de armamento reactivo,
de lanzamiento pasivo así como dispositivos electrónicos que puedan interferir
señales de radio, ya sea que estas se usen para la comunicación o para la detección
(radar); siendo que esta interferencia inutilice o no el propósito de las mismas.
POR TANTO
LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA RESUELVE:
1-. En virtud del mandato otorgado por el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución
Política y confirmado por la Jurisprudencia Constitucional antes citada, así como la
Resolución de la Asamblea Legislativa, tomada en sesión Ordinaria Nº 51, celebrada
el 10 de agosto de 2005 y el Dictamen C-094-2006 de la Procuraduría General de la
República, esta Presidencia resuelve que el asentimiento legislativo es necesario
únicamente en el supuesto de aeronaves de guerra, entendidas como aquellas que,
indistintamente de su función, posean equipamiento que les permita realizar acciones
ofensivas o defensivas contra otra aeronave u objetivos en superficie terrestre o
marítima. Se entenderá por equipamiento el poseer algún tipo de armamento reactivo,
de lanzamiento pasivo así como dispositivos electrónicos que puedan interferir
señales de radio, ya sea que estas se usen para la comunicación o para la detección
(radar); siendo que esta interferencia inutilice o no el propósito de las mismas.
2-. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá notificar la solicitud de sobrevuelo
y/o aterrizaje de aeronaves de guerra a la Asamblea Legislativa en un plazo no mayor
a las 24 horas posteriores a la recepción de la misma. Dichas solicitudes deberán
arribar a la Asamblea Legislativa con no menos de ocho días hábiles de antelación al
eventual ingreso. La Asamblea Legislativa deberá resolver la solicitud en un plazo
22
máximo de ocho días hábiles después de que la solicitud ingrese en el Orden del Día.
Rafael Ortiz Fábrega Presidente”