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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014. Página 1 de 53 Número de Expediente: 2283/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 01 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 2283/201 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO , en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 16 dieciséis de diciembre del 2011 dos mil once, comparecieron los promoventes con su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil, a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de Capital Vencido (Suerte Principal), derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado entre las partes, de fecha 12 doce de enero del 2010 dos mil diez, mismo que es la base de la acción ejercitada, del que se deriva el titulo de crédito (pagare), el que se firmo con el propósito de señalar los plazos dentro de los cuales habrá de quedar amortizado el crédito, el cual no modifica el contrato primeramente referido; así como las demás anexidades legales, para lo cual expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- Los días 18 dieciocho de abril y 19 diecinueve de junio del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento a los diversos demandados, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de los actuarios adscritos a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P, quienes entendieron la primera por conducto de ELIMINADO quien dijo ser esposo de la demandada, en tanto que la segunda de las demandadas se emplazo de manera personal con la misma, donde la primera de referencia desconoció el adeudo reclamado y se reserva de comentario alguno, en tanto que la segunda refiere que en esos momentos no puede hacer pago alguno y no tiene bienes que garanticen lo reclamados, por lo que en uso de la voz y su derecho la parte actora bajo su responsabilidad señalo los bienes inmuebles descritos en la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento, cuyos datos de inscripción medidas y colindancias de la misma se advierten; bienes inmuebles que los nombrados funcionarios dieron por bien y formalmente embargados. IV.- En proveído de fecha 12 doce de febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo a los demandados por contestado la demandada instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que hicieron valer; en seguida por auto fechado el 6 seis de marzo del mismo año se decreto una dilación probatoria de 15 quince días para las que ameritaran desahogo especial, admitiéndose todas las ofrecidas por la parte actora por ser legales y procedentes, en tanto que a la parte demandada ELIMINADO también se le admitieron las de su parte por ser legales y procedentes con excepción de prueba confesional a cargo de la parte actora, por las razones que del propio proveído de admisión se advierte, no siendo el caso señalar fecha para el desahogo de los demás medios de prueba dada su naturaleza, constando de autos el desahogo de la prueba confesional segunda a cargo de la parte demandada en los términos que de esta se advierte. V.- Posteriormente el 12 doce de abril del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso, Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 3 tres de mayo del 2013 dos mil trece, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que el contrato base de la acción consistente en CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE, así como TITULO DE CRÉDITO denominado pagare que sirvió para reembolsar las amortizaciones mensuales convenidas en el aludido contrato se aprecia que fueron suscritos en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. a mas de establecerse que en el presente contrato, que las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales del fuero común de esta ciudad renunciando al fuero que por razón del domicilio pudiera corresponderles, Fijándose por lo tanto este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracciones III y VIII del Código de Comercio, en relación con el articulo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al fundar la acción cambiaria directa en el contrato base de la acción ejercitada, mismo que por disposición de la ley, tiene el carácter ejecutivo o que por sus características trae aparejada ejecución. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de Apoderado General para Pleitos y cobranzas de ELIMINADO conforme al poder otorgado a su favor por parte de la moral actora, según se acredita mediante escritura publica número 32,493(43) volumen 204, ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario Publico numero 94 noventa y cuatro, de la Ciudad de León Guanajuato, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio. ELIMINADO Por su parte, las demandadas ELIMINADO , dieron contestación a la demanda entablada en su contra argumentando que las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos a),b),c) y d), son improcedentes tomando en consideración que el crédito reclamado como suerte principal no es exigible y no ha surtido efectos el vencimiento anticipado del contrato, el cual es de cinco años, contados a partir de la suscripción, tomando en cuenta que la actora no ha dado cumplimiento a los supuestos contractuales, en los que se obligo tratándose de vencimiento anticipado del crédito y la posibilidad de exigir la totalidad como se expondrá en los hechos y excepciones; que en cuanto a los primeros, el correlativo uno es cierto, aclarando que su intervención es únicamente como avalista, sin que exista ninguna otra obligación de por medio, que el correlativo número dos ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, en tanto que el correlativo numero tres es cierto, por lo que respecta al numero cuarto, ni se afirma ni se niega en la aclaración que su intervención fue únicamente como avalista, dentro del cual estaba obligado a cumplir las condiciones convenidas, y como no se dio el procedimiento convencional, para que opere el vencimiento anticipado, lo cierto es que el crédito no es exigible al día de hoy, sucediendo lo propio en lo que respecta al correlativo quinto de demanda; no afirmándose ni negándose simple y llanamente lo señalados con los números seis, siete y ocho, nueve, diez y once, en relación a la irregularidad del vencimiento anticipado del contrato, en tanto que el correlativo doce, se niega por que la correcta interpretación de la cláusula novena del contrato fundatorio se puede concluir en base al numeral 78 del Código de Comercio, en cuanto a que cada parte se obliga en los terminas que aparece y quiso obligarse en tanto que no se notifico ni se hizo del conocimiento de la parte demandada, sin embargo la parte actora afirma que lo dio por vencido anticipadamente de manera unilateral, no cumpliendo con las obligaciones contractuales para que surta efectos el vencimiento anticipado, permitiéndose al efecto a oponer las excepciones de FALTA DE ACCIÓN POR LA CARENCIA DE EXIBILIDAD DEL CONTRATO FUNDATORIO Y EL RECLAMO DEL TOTAL DEL CREDITO E IMPROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ANTE LA FALTA DE EXIBILIDAD DEL CONTRATO. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, celebraron con la parte actora el dia 12 doce de enero del 2010 dos mil diez, un Contrato de Apertura de Crédito Simple, dentro del cual en los términos de la cláusula primera, su representada estableció a favor de la parte acreditada un Apertura de Crédito Simple, hasta por la cantidad de ELIMINADO , estableciéndose en la cláusula segunda el destino del crédito la obligación de la acreditada a destinarlo como apoyo a su capital de trabajo permanente, estableciéndose en la cláusula tercera el plazo de duración del contrato es de 3 tres años sin perjuicio que tiene la actora de dar por vencido anticipadamente el plazo del contrato fundatorio por incumplimiento de la parte acreditada respecto del pago adeudado, haciendo exigible de forma inmediata el crédito vencido; mediante la firma y suscripción de un pagaré a favor de la moral actora mismo que ampara la disposición del crédito, detallando el importe, la fecha de disposición y la fecha de vencimiento de acuerdo a lo pactado. Acordando que la fecha de vencimiento no puede exceder la vigencia del contrato que en el caso es de tres años, y dicho documento es de tipo causal, por lo que únicamente representa el comprobante de la disposición efectuada a cargo del crédito y en consecuencia su suscripción no constituye novación, modificación o extinción, de las obligaciones contraídas por la acreditada. Pues bien, la acción ejecutiva, deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1391 del Código de Comercio en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en el caso concreto, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: ELIMINADO . El primer elemento relativo a la existencia del contrato de crédito simple, en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con el contrato suscrito entre las partes el día 12 doce de enero del 2010 dos mil diez, del que se deriva el pagaré fechado el 9 nueve de marzo del mismo año, el cual se suscribió únicamente con el fin de señalar los plazos dentro de los cuales quedo amortizado el crédito, obligándose a pagarlos en 36 treinta y seis mensualidades consecutivos, los primeros 35 treinta y cinco por la cantidad de ELIMINADO , cada uno y la numero 36 por la cantidad de ELIMINADO , de lo cual manifiesta la parte actora solo se han hecho algunos pagos, por lo que exige la parte actora el saldo que refiere en su escrito original, como capital insoluto. Documento que reúne los requisitos legales previstos con antelación, tales como: la mención de ser un Contrato de Apertura de Crédito Simple; la promesa incondicional de ELIMINADO en su carácter de fiadores solidarias avalistas respectivamente, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO , y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio, esto no obstante de haber sido objetado por su contraparte; a virtud de que sus argumentos vertidos, no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avalen y corroboren lo puntualizado de su parte; a mas de que dicho titulo constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley ELIMINADO se actualiza con el reconocimiento de los demandados en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, de fechas 18 dieciocho de abril y 19 diecinueve de junio del 2012 dos mil doce, donde no desconocieron los demandados el adeudo y la firma que calza el documento base de la acción, argumentando que no podían realizar el pago que se les requiere ni señalaban nada como embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora señalo como embargo y garantía, los bienes inmuebles aludidos para garantizar el adeudo; actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; esto toda vez que no aporto prueba alguna a fin de acreditar lo dicho por la diversa demandada ELIMINADO , en cuanto a que desconoce del asunto, pues incluso al contestar la demanda entablada en su contra, refiere punto por punto las inconformidades e inconsistencias, en las que según su apreciación, ha incurrido la parte actora, de modo tal que al referirse de manera concisa a los puntos de su defensa, se estima que dicha demandada en su carácter de aval sabe perfectamente a que se refiere el asunto que aquí nos ocupa, por lo que se les tiene por reconocido a ambas demandadas el adeudo que se les reclama; lo anterior no obstante que estas al contestar la demanda instaurada en su contra, se retraigan y argumenten en su de cuenta, que son improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, pues incluso nunca se les dio el aviso por escrito del Vencimiento anticipado del contrato, motivo por el cual resulta improcedente la acción ejercitada; circunstancia de referencia que como ya se adujo, no quedaron debidamente acreditadas en autos, toda vez que ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción. Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante ELIMINADO también se encuentra acreditado, ya que tanto en el contrato fundatorio de la acción consistente en el Contrato de Apertura de Crédito Simple, como en el Pagare citados con antelación, aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO , en su carácter de AVALES, respectivamente, quienes son precisamente las personas en contra quien se instauró este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción ejecutiva mercantil, en tanto que las demandadas ELIMINADO personas en contra de quien se continuo el presente juicio, no acreditaron sus excepciones y defensas; en razón, de que como ya se advirtió lo aseverado de su parte no quedo debidamente acreditado con ningún medio de prueba y convicción, concretándose simple y llanamente a determinar las inconsistencias enumeradas de su parte, sin demostrar fehacientemente lo aseverado por ellas, pues contrario a como lo asumen las inconformes de autos no existe constancia alguna que acredite que en efecto no le asiste la razón y el derecho a la parte actora para exigir las prestaciones aquí reclamadas, bajo el argumento de que ambas únicamente se comprometieron en su calidad de avales, lo que en esencia, tal apreciación resulta irrelevante toda vez que nuestra legislación determina con precisión los alcances y obligaciones de aquellas personas que fungen en su calidad de aval, como es específicamente, que con tal carecer respondan como deudor solidario de las obligaciones contraídas por el demandado principal del juicio en que se actúa, haciéndose responsable de los términos y condiciones en que se comprometió aquel, de

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema ... · marzo del mismo año se decreto una dilación probatoria de 15 quince días para las que ... el día 3 tres de mayo

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

Página 1 de 53

Número de Expediente: 2283/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 01 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 2283/201 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO , en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 16 dieciséis de diciembre del 2011 dos mil once, comparecieron los promoventes con su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil, a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de Capital Vencido (Suerte Principal), derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado entre las partes, de fecha 12 doce de enero del 2010 dos mil diez, mismo que es la base de la acción ejercitada, del que se deriva el titulo de crédito (pagare), el que se firmo con el propósito de señalar los plazos dentro de los cuales habrá de quedar amortizado el crédito, el cual no modifica el contrato primeramente referido; así como las demás anexidades legales, para lo cual expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- Los días 18 dieciocho de abril y 19 diecinueve de junio del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento a los diversos demandados, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de los actuarios adscritos a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P, quienes entendieron la primera por conducto de ELIMINADO quien dijo ser esposo de la demandada, en tanto que la segunda de las demandadas se emplazo de manera personal con la misma, donde la primera de referencia desconoció el adeudo reclamado y se reserva de comentario alguno, en tanto que la segunda refiere que en esos momentos no puede hacer pago alguno y no tiene bienes que garanticen lo reclamados, por lo que en uso de la voz y su derecho la parte actora bajo su responsabilidad señalo los bienes inmuebles descritos en la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento, cuyos datos de inscripción medidas y colindancias de la misma se advierten; bienes inmuebles que los nombrados funcionarios dieron por bien y formalmente embargados. IV.- En proveído de fecha 12 doce de febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo a los demandados por contestado la demandada instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que hicieron valer; en seguida por auto fechado el 6 seis de marzo del mismo año se decreto una dilación probatoria de 15 quince días para las que ameritaran desahogo especial, admitiéndose todas las ofrecidas por la parte actora por ser legales y procedentes, en tanto que a la parte demandada ELIMINADO también se le admitieron las de su parte por ser legales y procedentes con excepción de prueba confesional a cargo de la parte actora, por las razones que del propio proveído de admisión se advierte, no siendo el caso señalar fecha para el desahogo de los demás medios de prueba dada su naturaleza, constando de autos el desahogo de la prueba confesional segunda a cargo de la parte demandada en los términos que de esta se advierte. V.- Posteriormente el 12 doce de abril del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso, Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 3 tres de mayo del 2013 dos mil trece, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que el contrato base de la acción consistente en CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE, así como TITULO DE CRÉDITO denominado pagare que sirvió para reembolsar las amortizaciones mensuales convenidas en el aludido contrato se aprecia que fueron suscritos en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. a mas de establecerse que en el presente contrato, que las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales del fuero común de esta ciudad renunciando al fuero que por razón del domicilio pudiera corresponderles, Fijándose por lo tanto este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracciones III y VIII del Código de Comercio, en relación con el articulo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al fundar la acción cambiaria directa en el contrato base de la acción ejercitada, mismo que por disposición de la ley, tiene el carácter ejecutivo o que por sus características trae aparejada ejecución. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de Apoderado General para Pleitos y cobranzas de ELIMINADO conforme al poder otorgado a su favor por parte de la moral actora, según se acredita mediante escritura publica número 32,493(43) volumen 204, ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario Publico numero 94 noventa y cuatro, de la Ciudad de León Guanajuato, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio. ELIMINADO Por su parte, las demandadas ELIMINADO , dieron contestación a la demanda entablada en su contra argumentando que las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos a),b),c) y d), son improcedentes tomando en consideración que el crédito reclamado como suerte principal no es exigible y no ha surtido efectos el vencimiento anticipado del contrato, el cual es de cinco años, contados a partir de la suscripción, tomando en cuenta que la actora no ha dado cumplimiento a los supuestos contractuales, en los que se obligo tratándose de vencimiento anticipado del crédito y la posibilidad de exigir la totalidad como se expondrá en los hechos y excepciones; que en cuanto a los primeros, el correlativo uno es cierto, aclarando que su intervención es únicamente como avalista, sin que exista ninguna otra obligación de por medio, que el correlativo número dos ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, en tanto que el correlativo numero tres es cierto, por lo que respecta al numero cuarto, ni se afirma ni se niega en la aclaración que su intervención fue únicamente como avalista, dentro del cual estaba obligado a cumplir las condiciones convenidas, y como no se dio el procedimiento convencional, para que opere el vencimiento anticipado, lo cierto es que el crédito no es exigible al día de hoy, sucediendo lo propio en lo que respecta al correlativo quinto de demanda; no afirmándose ni negándose simple y llanamente lo señalados con los números seis, siete y ocho, nueve, diez y once, en relación a la irregularidad del vencimiento anticipado del contrato, en tanto que el correlativo doce, se niega por que la correcta interpretación de la cláusula novena del contrato fundatorio se puede

concluir en base al numeral 78 del Código de Comercio, en cuanto a que cada parte se obliga en los terminas que aparece y quiso obligarse en tanto que no se notifico ni se hizo del conocimiento de la parte demandada, sin embargo la parte actora afirma que lo dio por vencido anticipadamente de manera unilateral, no cumpliendo con las obligaciones contractuales para que surta efectos el vencimiento anticipado, permitiéndose al efecto a oponer las excepciones de FALTA DE ACCIÓN POR LA CARENCIA DE EXIBILIDAD DEL CONTRATO FUNDATORIO Y EL RECLAMO DEL TOTAL DEL CREDITO E IMPROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ANTE LA FALTA DE EXIBILIDAD DEL CONTRATO. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, celebraron con la parte actora el dia 12 doce de enero del 2010 dos mil diez, un Contrato de Apertura de Crédito Simple, dentro del cual en los términos de la cláusula primera, su representada estableció a favor de la parte acreditada un Apertura de Crédito Simple, hasta por la cantidad de ELIMINADO , estableciéndose en la cláusula segunda el destino del crédito la obligación de la acreditada a destinarlo como apoyo a su capital de trabajo permanente, estableciéndose en la cláusula tercera el plazo de duración del contrato es de 3 tres años sin perjuicio que tiene la actora de dar por vencido anticipadamente el plazo del contrato fundatorio por incumplimiento de la parte acreditada respecto del pago adeudado, haciendo exigible de forma inmediata el crédito vencido; mediante la firma y suscripción de un pagaré a favor de la moral actora mismo que ampara la disposición del crédito, detallando el importe, la fecha de disposición y la fecha de vencimiento de acuerdo a lo pactado. Acordando que la fecha de vencimiento no puede exceder la vigencia del contrato que en el caso es de tres años, y dicho documento es de tipo causal, por lo que únicamente representa el comprobante de la disposición efectuada a cargo del crédito y en consecuencia su suscripción no constituye novación, modificación o extinción, de las obligaciones contraídas por la acreditada. Pues bien, la acción ejecutiva, deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1391 del Código de Comercio en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en el caso concreto, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: ELIMINADO . El primer elemento relativo a la existencia del contrato de crédito simple, en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con el contrato suscrito entre las partes el día 12 doce de enero del 2010 dos mil diez, del que se deriva el pagaré fechado el 9 nueve de marzo del mismo año, el cual se suscribió únicamente con el fin de señalar los plazos dentro de los cuales quedo amortizado el crédito, obligándose a pagarlos en 36 treinta y seis mensualidades consecutivos, los primeros 35 treinta y cinco por la cantidad de ELIMINADO , cada uno y la numero 36 por la cantidad de ELIMINADO , de lo cual manifiesta la parte actora solo se han hecho algunos pagos, por lo que exige la parte actora el saldo que refiere en su escrito original, como capital insoluto. Documento que reúne los requisitos legales previstos con antelación, tales como: la mención de ser un Contrato de Apertura de Crédito Simple; la promesa incondicional de ELIMINADO en su carácter de fiadores solidarias avalistas respectivamente, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO , y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio, esto no obstante de haber sido objetado por su contraparte; a virtud de que sus argumentos vertidos, no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avalen y corroboren lo puntualizado de su parte; a mas de que dicho titulo constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley ELIMINADO se actualiza con el reconocimiento de los demandados en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, de fechas 18 dieciocho de abril y 19 diecinueve de junio del 2012 dos mil doce, donde no desconocieron los demandados el adeudo y la firma que calza el documento base de la acción, argumentando que no podían realizar el pago que se les requiere ni señalaban nada como embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora señalo como embargo y garantía, los bienes inmuebles aludidos para garantizar el adeudo; actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; esto toda vez que no aporto prueba alguna a fin de acreditar lo dicho por la diversa demandada ELIMINADO , en cuanto a que desconoce del asunto, pues incluso al contestar la demanda entablada en su contra, refiere punto por punto las inconformidades e inconsistencias, en las que según su apreciación, ha incurrido la parte actora, de modo tal que al referirse de manera concisa a los puntos de su defensa, se estima que dicha demandada en su carácter de aval sabe perfectamente a que se refiere el asunto que aquí nos ocupa, por lo que se les tiene por reconocido a ambas demandadas el adeudo que se les reclama; lo anterior no obstante que estas al contestar la demanda instaurada en su contra, se retraigan y argumenten en su de cuenta, que son improcedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, pues incluso nunca se les dio el aviso por escrito del Vencimiento anticipado del contrato, motivo por el cual resulta improcedente la acción ejercitada; circunstancia de referencia que como ya se adujo, no quedaron debidamente acreditadas en autos, toda vez que ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción. Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante ELIMINADO también se encuentra acreditado, ya que tanto en el contrato fundatorio de la acción consistente en el Contrato de Apertura de Crédito Simple, como en el Pagare citados con antelación, aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO , en su carácter de AVALES, respectivamente, quienes son precisamente las personas en contra quien se instauró este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción ejecutiva mercantil, en tanto que las demandadas ELIMINADO personas en contra de quien se continuo el presente juicio, no acreditaron sus excepciones y defensas; en razón, de que como ya se advirtió lo aseverado de su parte no quedo debidamente acreditado con ningún medio de prueba y convicción, concretándose simple y llanamente a determinar las inconsistencias enumeradas de su parte, sin demostrar fehacientemente lo aseverado por ellas, pues contrario a como lo asumen las inconformes de autos no existe constancia alguna que acredite que en efecto no le asiste la razón y el derecho a la parte actora para exigir las prestaciones aquí reclamadas, bajo el argumento de que ambas únicamente se comprometieron en su calidad de avales, lo que en esencia, tal apreciación resulta irrelevante toda vez que nuestra legislación determina con precisión los alcances y obligaciones de aquellas personas que fungen en su calidad de aval, como es específicamente, que con tal carecer respondan como deudor solidario de las obligaciones contraídas por el demandado principal del juicio en que se actúa, haciéndose responsable de los términos y condiciones en que se comprometió aquel, de

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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manera perfectamente equitativa, como si el segundo hubiese enfrentado el compromiso y obligación adquirida, motivo por el cual tal apreciación como ya se adujo resulta improcedente por irrelevante e intrascendente en cuanto a que se encuentre al corriente del pago de las prestaciones reclamadas; mientras que en lo que respecta a que necesariamente se les tuvo como demandadas que haber dado el aviso por escrito, en cuanto al Vencimiento Anticipado de Contrato, es de advertirse que tal aseveración al igual que la que antecede resulta improcedente, toda vez que al haberse acreditado la existencia del contrato base de la acción en los términos convenidos, y acreditarse a su vez el incumplimiento por parte de las demandadas con las obligaciones contraídas de su parte, resulta en consecuencia lógica que el mismo se vuelva exigible en la forma y términos convenidos, tal y como se acordó mediante la cláusula DECIMA SEGUNDA; misma que establece que ambas partes aceptan que el presente contrato se dará por vencido anticipadamente y el crédito dispuesto será exigible “de inmediato” en su totalidad mas sus accesorios legales, si la acreditada dejara de pagar oportunamente una de sus amortizaciones de capital, intereses y comisiones establecidas en dicho contrato, entendiéndose por consiguiente que no se necesita de ninguna otra alternativa para dar por vencido el contrato en comento; cuenta habida que en ninguna parte del contenido del aludido contrato se estableció que necesariamente la parte actora tenga que notificar por escrito a la parte demandada dicha determinación; pues contrario a como lo aduce la demandada la cláusula novena especificada no determina las consecuencias en los términos que precisa la inconforme en cuanto a que al darse por vencido anticipadamente el contrato debieran notificársele o hacerlo del conocimiento de la parte deudora, pues tal determinación procede única y exclusivamente en tratándose aquellas cuestiones de carácter de restricción en la cuál el banco actor se reserva el derecho de restringir el plazo de disposición o el plazo para amortizar las cantidades no dispuestas o en su caso el importe del crédito abierto o ambas a la vez mediante simple comunicación por escrita dirigida a la acreditada, circunstancia que en el presente caso no opera puesto que en lo que aquí se trata, se refiere a aquellas circunstancias como la de la especie en la que la acreditada no cumplió con las obligaciones contraídas en el término del contrato, para lo cual dicho crédito quedó restringido de manera automática, sin que sea necesario el aviso a que nos referimos en líneas con antelación y que alude la demandada debió habérsele notificado y de lo cual no incide en el prejuicio del derecho del banco, para dar por vencido en forma anticipada el presente contrato, lo cual incluso quedó asentado en el contrato de referencia que se contaba con el consentimiento de la acreditada; de tal suerte que al haberse pactado las prestaciones en las condiciones y términos expuestos, motiva que tales rubros se vuelvan exigibles, razón por la cual se incide que lo argumentado por la parte demandada se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal, que avalen o corrobores lo esgrimido de su parte, pues incluso en la prueba confesional segunda a cargo de ELIMINADO , claramente reconoce esta, haber celebrado el contrato base de la acción el día de la fecha, en su carácter de aval (deudora solidaria), de la moral demandada garantizando de manera absoluta solidaria e incondicional las obligaciones contraídas por el deudor principal, y si bien argumenta que no adeuda cantidad alguna en su carácter de aval, según posición 5 cinco calificada de procedente, lo cierto es como ya se advirtió con ningún medio de prueba alguno desvirtuó lo aseverado por parte de la actora de este juicio, en cuanto a que no se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones; habida cuenta que la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR LA CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL CONTRATO FUNDATORIO Y EL RECLAMO TOTAL DEL CRÉDITO E IMPROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ANTE LA FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL CONTRATO, no les arroja ningún resultado favorable de acuerdo a su pretensiones, en razón de que esta gira en torno única y exclusivamente en aseverar que la institución bancaria se comprometió en dar aviso por escrito a la acreditada, su voluntad de dar por vencido anticipadamente el contrato, según cláusula novena del contrato, de ahí que al no haberse realizado en dichos términos la acción ejercitada resulta improcedente; a este respecto es preciso advertir a la parte demandada, que como ya se adujo tal aseveración es improcedente toda vez que del contenido de la cláusula novena que precisan las inconformes en ningún momento se advierte tal precisión, por el contrario del contenido de tal cláusula, clara y puntualmente se establece que las partes acuerdan que en caso que la acreditada no cumpla con cualquiera de las obligaciones a que se refiere este contrato, la disposición del crédito quedara restringido en forma automática, sin necesidad de aviso alguno y sin perjuicio del derechos del banco; razón por la que se insiste que dicha excepción no le arroja resultado favorable alguno a sus pretensiones, motivo por el cual se incide que las prestaciones exigidas a la parte demandada emanan como ya se advirtió del contrato materia de estudio que conforma la acción ejercitada por el actor, lo anterior, tomando en consideración que no se deja en estado de indefensión a las demandadas, toda vez que la exigencia de dichos conceptos se encuentran reclamados en relación a lo convenido en el documento base de la acción, conforme al acuerdo de voluntades en que se suscribió el mismo por las partes, es decir en relación al consentimiento vertido por la parte demandada del cual estuvieron perfectamente concientes de las obligaciones contraídas de su parte, dentro del documento base de la acción, el cual lejos de haberlo desvirtuado lo reconocieron íntegramente tanto en su contenido el día del emplazamiento como el puntualizar el escrito de demanda, motivo por el cual resulta incongruente e ilógico que a estas alturas del juicio, pretenda desconocer tales conceptos en los términos reclamados por la parte actora; conforme únicamente con sus aseveraciones, las cuales no se encuentran desvirtuadas a fin de determinar la improcedencia de las prestaciones reclamadas, mismas que por el contrario se encuentran debidamente respaldadas conforme al documento fundatorio de la acción ejercitada y el certificado contable el cual como ya se dijo adquiere valor de prueba plena conforme al numeral precitado 68 sesenta y cocho de de la ley en comento, y que fueron motivo de estudio y valoración en los términos citados precedentemente, reiterándose por consiguiente que las afirmaciones vertidas por las demandadas no quedaron debidamente acreditadas en autos conforme a medio de prueba alguno, estableciéndose por consecuencia que las demandadas ELIMINADO , se comprometieron en su carácter de AVALES SOLIDARIOS, tal y como consta del referido contrato de Apertura de Crédito Simple, de fecha 12 doce de enero del 2010 dos mil diez, en el que habrán de responder solidariamente de las obligaciones del primero, concluyéndose por consecuencia que tales afirmaciones hechas valer por las demandadas resultan improcedentes y carentes de todo sustento legal, pues no se debe pasar por alto que las avalistas se comprometieron conforme al contrato de referencia en el que se establecieron las condiciones en que recibía el crédito el deudor principal y la responsiva de estas ultimas en cu carácter de aval en mención, del que se depreden sus obligaciones contraídas; a mas de que el propósito fundamental del respaldo de la firma de las avales (fiadoras solidarias), de quien también se siguió el presente juicio, consiste en responder de manera solidaria de la deuda adquirida por el demandado principal, por lo que al haber también contraído el adeudo en su carácter de aval, se encuentra apegada a derecho al responder solidaria y mancomunadamente de las obligaciones contraídas, máxime que al momento de ser emplazada si bien es cierto la persona con quien se entendió su emplazamiento preciso no poder hacer el pago ni señalaba bienes para garantizar el adeudo reclamado, lo cierto es también que de autos no quedo acreditado categóricamente el no tener el adeudo reclamado, procediendo en consecuencia el actor a señalar los bienes inmueble, descritos en el acta de emplazamiento y embargo celebrada el dia de la fecha, por lo que a estas alturas resulta ilógico que pretendan los demandados desconocer la obligación contraída al momento

de la firma del documento aludido con su respectivo carácter, mediante el cual se comprometieron a responder de las obligaciones contraídas en caso de que el deudor principal como en el caso acontece incumpliera con sus obligaciones; pues se insiste lo argumentado por las demandadas se trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal, que avalen o corroboren lo afirmado por ellos, motivo por el cual se determina, que solo se han hecho algunos pagos al crédito otorgado, tal y como lo señala la parte actora como suerte principal, mas sus anexidades legales, pues los demandados con ningún medio de prueba alterno ofreció para acreditar el motivo de sus excepciones y defensas, en consecuencia de lo anterior, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar por parte de los demandados, a virtud de las que le fueron rechazadas por las circunstancias mencionadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO quienes se ostentaron con dicho nombre en la contestación de demanda, y en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por conducto de sus Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que el demandado dejo de pagar sus obligaciones de pago de capital e intereses correspondientes, desde el día 22 veintidós de julio del 2011 dos mil once. Así mismo, con fundamento en lo convenido en la cláusula sexta del contrato fundatorio de la acción, se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO ELIMINADO , la cantidad de ELIMINADO por concepto de Intereses Ordinarios, comprendidos hasta el 22 veintidós de julio del 2011 dos mil once, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; también conforme a dicha cláusula se condena a las demandadas al pago de los Interese Moratorios, a razón de ELIMINADO comprendido hasta 22 veintidós de julio del 2011 dos mil once, Por concepto de Intereses Moratorios, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo., esto y lo anterior previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a las demandadas ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenadas, apercibidas que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes inmueble embargado en la diligencia efectuada los días 18 dieciocho de abril y 19 diecinueve de junio ambas del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren dichos bienes inmuebles a nombre de los demandados. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de Costas generados por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó los elementos constitutivos de la vía ejecutiva mercantil, en tanto que la parte demandada, no acredito sus excepciones y defensas, por las causas previamente establecidas. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, pagar al actor, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que desde el 10 diez de mayo del 2011 dos mil once, las demandadas dejaron de cumplir con sus obligaciones. SEXTO.- Se condena a las demandadas en los términos de la cláusula sexta del contrato base de la acción, a pagar a la actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios, hasta al día 22 veintidós de julio, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena a las demandadas en los términos de la cláusula sexta al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Intereses Moratorios, comprendidos hasta el día 22 veintidós de julio del 2011 dos mil once, mas lo que se sigan generando hasta la total solución del adeudo previa planilla de liquidación en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada los días 18 dieciocho de abril y 19 diecinueve de junio ambas del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando dichos bienes inmuebles se encuentre a nombre de los demandados. NOVENO.- Se condena a la parte demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA .- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 1006/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 27 de agosto de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 01 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 27 veintisiete de Agosto del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1006/2012 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 19 diecinueve de Junio del 2012 dos mil doce, compareció el promovente en carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, el pago de la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal del documento mercantil denominado pagare fundatorio de su acción; el pago de la cantidad que resulte por concepto de los Intereses Moratorios que la anterior suma genero y siga generando desde que debió cubrirse y hasta obtener su liquidación, a razón del interés convencional pactado del 8% ocho por ciento mensual, respecto de la Suerte Principal; la cantidad que resulte por concepto de las costas del

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juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; así mismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 3 tres de Julio del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la Actuaria Judicial adscrita a la Central de Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares del Primer Distrito de este Estado, quien la entendió con el propio demandado, manifestando que si reconoce lo adeudado, que es su firma la que calza el documento que muestran, pero que en estos momentos no puede realizar el pago de lo adeudado porque no tiene dinero y que no señala nada para garantizar lo adeudado; por lo que en estos momentos la parte actora señala para garantizar lo adeudado bajo la mas estricta responsabilidad con un vehiculo marca Seat Ibiza modelo 2004, numero de serie XXXXXXXXX placas XXXXXXXXXXXXX color Rojo que es todo lo que señalo en estos momentos; bienes que la nombrada funcionaria dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 16 dieciséis de Agosto 2012 dos mil doce, y en virtud de que el demandado no produjo su escrito de contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, en el mismo auto conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se admitieron las pruebas ofrecidas por el actor, calificándose legales y procedentes, fijándose las 10:00 diez horas del día 7 siete de Septiembre del mismo año, para llevar a cabo la Confesión con cargo al demando, y las 10:30 diez horas con treinta minutos del mismo día 7 siete para que se llevara a cabo el Reconocimiento de Documento con cargo al demandado, el resto de las pruebas dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas ya que no ameritaban preparación, conforme a los numerales 133 y 190 del Código Federal de procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia. V.- Posteriormente, el 26 veintiséis de Febrero del 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 20 veinte de Agosto del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en carácter de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en los títulos ejecutivos consta los endosos respectivos que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROPIEDAD ESTE DOCUMENTO AL SEÑOR ELIMINADOSAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 14 JUNIO DE 2012. ELIMINADO- (Rubrica). Por su parte, el demandado, ELIMINADO, no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostienen el accionante que con fecha 1° primero de Febrero de 2010, el señor ELIMINADOa quien demandada, acepto suscribir y pagar incondicionalmente el importe del titulo de crédito denominado pagare que adjuntó, por la cantidad de ELIMINADOa favor del señor ELIMINADOquien luego se lo endoso en propiedad por lo que con esa titularidad comparece; admitió el demandado todas y cada una de las condiciones de pago que se expresan en el texto mismo del documento, tales como la fecha del vencimientos de la obligación así como el compromiso de cubrir un interés moratorios del 8% ocho por ciento mensual, inserto en el titulo mismo; al vencimiento del titulo fundatorio que lo fue el día 15 quince de Febrero de 2010 dos mil diez, el original beneficiario ELIMINADOle presento ese documento al demandado para que hiciera el pago, sin embargo se ha negado a hacerlo y por ello es que así le demanda las prestaciones que señalo. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y la fecha en que debería de pagarse; así como el lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que

trae aparejada ejecución en sí mismo y se traducen en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, el demandado reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizo algún pago como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este, aunado al hecho de que el demandado no se presento al desahogo de la audiencia confesional ni a la audiencia para el reconocimiento del documento, ambas a su cargo, momento en el cual pudiere haber desacreditado la acción intentada por el actor. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de sus Endosatario en Propiedad,ELIMINADO probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en propiedad la cantidad de ELIMINADO como suerte principal y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que no se ha hecho pago alguno a la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en propiedad, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, pero no a partir de que el demandado se constituyó en mora, pues en virtud de que la original acreedor ELIMINADO, fue quién realizó tal pacto de intereses, al haberlo endosado en propiedad a favor de ELIMINADO, ahora parte actora en este juicio, debido a la cadena de transmisiones de los documentos, se considera que el obligado no puede saber si el documento se encuentra circulando, ni quién sea su acreedor, sino que es hasta el momento en que éste se presenta a cobrarle en la vía judicial, legitimándose activamente con la posesión del documento; por tanto, cuando un título de crédito sin fecha de vencimiento aparece endosado en propiedad en favor del nuevo acreedor de la obligación, esto no constituye un indicio que implique que se hubiera puesto a la vista del deudor principal, por lo cual no puede reclamar intereses a partir del incumplimiento, sino desde que se efectuó el emplazamiento, atento a lo establecido por el artículo 328 Fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en la que se considera que el emplazamiento, produce todas las consecuencias de interpelación judicial y por ende de requerimiento de pago. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009, consultable en la Novena Época, página 1063, misma que se aplica por analogía de razón al caso concreto y que a la letra dice: “INTERESES MORATORIOS. TRATÁNDOSE DE TÍTULO DE CRÉDITO SIN FECHA DE VENCIMIENTO ENDOSADO EN PROPIEDAD AL AVAL, SE GENERAN A PARTIR DE QUE SE PUSO A LA VISTA DEL DEUDOR PRINCIPAL Y ÉSTE NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO. Sólo el titular del pagaré puede exigir el cumplimiento de la obligación relativa, en tanto que el deudor se libera pagando a quien aparezca como tal. El obligado no puede saber si el documento se encuentra circulando, ni quién sea su acreedor, sino hasta el momento en que éste se presente a cobrarle legitimándose activamente con la posesión del documento; por tanto, cuando un título de crédito sin fecha de vencimiento aparece endosado en propiedad en favor del aval de la obligación, esto no constituye un indicio que implique que se hubiera puesto a la vista del deudor principal y, por ende, a partir de entonces se hubiera vencido, en virtud de que tal modo de proceder dejaría a este último en total estado de indefensión, ya que esa transmisión implica que el documento entró en circulación; en consecuencia, es hasta que el aval, como nuevo beneficiario del documento, lo presenta al avalado y deudor principal para su cobro, cuando se hace exigible la obligación y ante su falta de pago, se incurre en mora, siendo a partir de entonces cuando lógicamente se generan los intereses moratorios”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 726/2008. Graciela García Macías. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel. Por consiguiente el pago de los intereses moratorios reclamados deberá cuantificarse, como ya se dijo a partir de la fecha de emplazamiento ocurrido el día 3 tres de Julio del 2012 dos mil doce, hasta la completa liquidación del adeudo como lo establece el artículo 362 párrafo primero de la Ley Mercantil, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien embargado en la diligencia efectuada el 3 tres de Julio del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del demandado, en el entendido de que el bien sigue en posesión del demandado ya que, como costa en la actuación judicial visibles en la foja 26 frente de autos, no se ha perfeccionado el embargo, tal y como lo ordeno el auto de fecha 24 veinticuatro de Febrero del 2014 dos mil catorce, por no haber persona alguna para que el actuario pueda informar y dejar el instructivo con el mandato a cumplimentar. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en propiedad, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar al endosatario en propiedad la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal en base a la afirmación que hace el actor respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en propiedad, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, como ya se dijo a partir de la fecha de emplazamiento ocurrido el día 3 tres de Julio del 2012 dos mil doce, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa regulación exista de ello en ejecución de sentencia. Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 3 tres de Julio del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de la demandada en el entendido de que el bien sigue en posesión del demandado ya que, como costa en la actuación judicial visibles en la foja 26 frente de autos, no se ha perfeccionado el embargo, tal y como lo ordeno el auto de fecha 24 veinticuatro de Febrero del 2014 dos mil catorce, por no haber persona alguna para que el actuario pueda informar y dejar el instructivo con el mandato a cumplimentar. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz Número de Expediente: 1704/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 02 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P. a 12 doce de septiembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1704/2013 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los ELIMINADO, Endosatarios en Procuración del C. ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 14 catorce de noviembre de 2014 dos mil catorce, comparecieron los promoventes ELIMINADO, en carácter de endosatarios en Procuración del ELIMINADO a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el cumplimiento de las siguientes prestaciones: a).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO importe del cheque ELIMINADO a cargo de la institución bancaria Banco del Bajío, Institución de Banca Múltiple, mismo que fue expedido por mi ahora demandado; b).- el pago de la cantidad de ELIMINADO que corresponde al 20% veinte por ciento de la cantidad reclamada como suerte principal, por concepto de indemnización a que tengo derecho, contemplada en el numeral 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; c).- Por el pago de intereses moratorios al tipo legal (que obedece a razón del 6% anual), ya que no hay otro tipo de interés pactado en el documento base de mi acción, a partir de la fecha en que incurrió en mora el demandado, hasta la conclusión total del presente asunto, lo anterior con fundamento en los artículos 152 fracción II y 196 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; d).- Por el pago de las costas y gastos que se originen del presente juicio hasta su total conclusión. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo, embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El día 17 diecisiete de enero del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que no reconoce el total del adeudo y no señala bienes como

garantía e impide el acceso al domicilio para que la parte actora pudiese señalar bienes; acto seguido en uso de la palabra la parte actora, preciso que en atención a la actitud asumida por el demandado al conducirse de manera amenazante, solicita se autorice el uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras a efecto de realizar el embargo de bienes propiedad del demandado, llevándose a cabo el día 25 veinticinco de febrero del 2014 dos mil catorce, el señalamiento de bienes muebles en el domicilio de ELIMINADO, quien atendió y se identificó con credencial de elector número ELIMINADO IV.- En proveído de 20 de febrero de 2014 dos mil catorce, y en virtud de que ELIMINADO, no produjo su escrito de contestación de demanda, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; enseguida, en el mismo auto, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decreto un termino de 15 quince días para el desahogo de Pruebas, y se procedió a calificar las probanzas ofrecidas por la parte actora, mismas que se calificaron de procedentes y se admitieron todas ellas, con excepción de la CONFESIONAL PRIMERA , la cual se deshecho toda vez que fue ofrecida a cargo del propio actor, y no fue ofrecida conforme a los lineamientos legales establece el articulo 1214 del Código de Comercio el cual dispone que la parte está obligada a absolver posiciones cuando así lo exija el contrario, bajo protesta de decir verdad, testimonio en contra de sí debiendo de ofrecerse con cargo a la contraria parte y no como la ofreció; el resto de las probanzas ofrecidas no ameritan se señale fecha y hora para su desahogo, dada su naturaleza. V.- Posteriormente, el 12 doce de Agosto de 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de Alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 26 veintiséis de Agosto del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados Cheque. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “Endoso en procuración a favor de los CC. ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO, INDISTINTAMENTE. San Luis Potosí, S.L.P., a 26 de Agosto del 2013. ELIMINADO.- (rubrica)”. Por su parte, el demandado ELIMINADO, al no dar contestación a la demanda entablada en su contra, siguió el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante: Que como lo justifica con el documento que acompaña al escrito de demanda, en fecha 5 cinco de julio del 2013 dos mil trece, su endosante, ELIMINADO recibió de ELIMINADO un cheque con numero 0000029, por la cantidad de ELIMINADO librado por la institución bancaria Banco del Bajío, Institución de Banca Múltiple, mismo que fue presentado los días 15 quince y 30 treinta de julio, así como el 05 cinco de agosto del 2013 dos mil trece en tiempo y forma para su cobro, acción que no fue posible realizar en virtud de que el documento base de la acción no contaba con los fondos suficientes para ser cobrado, tal y como consta en las certificaciones que obran al reverso del documento fundatorio. Por tal motivo se procedió en vía judicial, en la acción Ejecutiva Mercantil para el cobro de dicho adeudo, así como el de los intereses moratorios desde que se constituye la mora hasta el pago total del mismo. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; el lugar y la fecha en que se expide; la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del librado; el lugar del pago; y la firma del librador; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca

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a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al no contestar la demanda entablada en su contra, la demandada perdió el derecho para oponer defensas y excepciones, por lo tanto reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizo algún pago como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el cheque no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración, ELIMINADO, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $5,500.00 (CINCO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, a que se refiere el documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor. De igual forma se condena a la parte demandada, al pago del 20% veinte por ciento, por concepto de daños y perjuicios, ocasionados a razón indemnización sobre el monto del cheque, que asciende a la cantidad de $1,100.00 (UN MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), en los términos del articulo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mismo que establece: ELIMINADO Porcentaje que corresponde al reclamado por la parte actora ELIMINADO Siendo conveniente mencionar que el artículo 181 de la Ley invocada, en su primera fracción dispone: ELIMINADO y en el caso concreto, del documento base de la acción se aprecia que fue presentado para su cobro en tiempo, es decir, posterior a su expedición, encontrándose dentro del alcance de dicho numeral los fundatorios de la acción mencionado, ante la institución bancaria denominada Banco del Bajío, institución de Banca Múltiple asentando dicha persona moral la certificación que reza: ELIMINADO siendo evidente que el documento referido fue presentado en tiempo, derivándose de esa circunstancia la exigibilidad de la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses al tipo legal sobre saldo insoluto, a razón del 6% seis por ciento anual, desde la devolución del documento fundatorio de la acción por fondos insuficientes, que lo es el día 15 quince de julio del 2013 dos mil trece, hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados en la diligencia efectuada el 25 veinticinco de febrero del 2014 dos mil catorce, lo anterior a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de costas generados por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- El promovente, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no dio contestación a la demanda en tiempo y forma debido. QUINTO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago del 20% veinte por ciento, por concepto de daños y perjuicios, ocasionados a razón indemnización sobre el monto del cheque, que asciende a la cantidad de ELIMINADO en los términos del articulo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses al tipo legal, a razón del 6% seis por ciento anual, desde la devolución del documento fundatorio de la acción por fondos insuficientes, que lo es el día 15 quince de julio de 2013 dos mil trece, hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados en la diligencia efectuada el 25 veinticinco de febrero del 2014 dos mil catorce, lo anterior a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previo regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.- Número de Expediente: 50/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de julio de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 02 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Julio del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 50/2014, formado con motivo del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 8 ocho de Enero del 2014 dos mil catorce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el LIC. ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO , a demandar, en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO por el pago de la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal; por el pago de la cantidad de intereses convencional a razón del 3.1% tres punto uno por ciento mensual, desde que se constituyó en mora y los que se sigan generando hasta la total solución del juicio y al pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocó el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio conducente. II.- En proveído de 9 nueve de Enero del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda, ordenándose requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo debería de señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, ya que de no hacerlo el derecho pasaría al actor; de igual manera, se dispuso emplazar al demandado a fin de que dentro del término de 8 ocho días compareciera a hacer el pago de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuvieren excepciones, en el entendido que al dar contestación a la demanda debería ofrecer las pruebas de su intención, teniéndosele asimismo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían; obrando constancia en autos que la diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el día 10 diez de Febrero del 2014 dos mil catorce, por conducto de la Actuaría Judicial adscrita a la Central de Actuarios (foja 12) quien entendió personalmente la diligencia con el demandado ELIMINADO en los términos precisados con antelación, donde el demandado, dijo que puede realizar el pago y que no debe esa cantidad, manifestando que la cantidad que esta en el documento esta alterado y no señala bienes por lo que en uso del derecho que se le concedió a la parte actora, éste señaló para embargo una camioneta marca FORD Explorer modelo 2000 color roja de cuatro puertas, la cual el actuario dio por bien y formalmente embargada. III.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio, el día 25 veinticinco de Febrero del 2014 dos mil catorce, se tuvo al demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito respectivo y ofreciendo las pruebas de su intención; (foja 30), con las cuales se ordenó darle vista a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera, como así lo hizo, según consta del escrito que obra a fojas 39 de los autos. ELIMINADO IV.- Asimismo en auto del 24 veinticuatro de Marzo del presente año, se abrió el periodo de desahogo de pruebas, por el término de 15 quince días, procediéndose a calificar las probanzas ofrecidas por las partes, las que se calificaron de procedentes, admitiéndose todas ellas, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba Confesional con cargo al demandado ELIMINADO y al actor ELIMINADO , así como para el desahogo de la prueba Testimonial, ofrecida por el demandado y por lo que se refería al resto de las pruebas ofrecidas, las mismas se tenían por desahogadas, dado que por su naturaleza no requerían preparación, obrando constancia en autos, que en proveído del 27 veintisiete de Mayo del presente año, se ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado al demandado consistente en una multa de $500.00 quinientos pesos al no haber entregado el vehículo embargado al depositario designado. V.- En auto del 9 nueve de Junio del actual, se decretó la apertura del periodo de alegatos, mandando poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba y en donde además se declaró confeso al demandado de las posiciones que contenía el pliego, al no haber asistido al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, por lo que transcurrido el periodo de alegatos, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, en auto de fecha 8 ocho de Julio del 2014 dos mil catorce, se citó a los interesados para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la demanda, respectivamente, aunado a que en el documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en la ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto es la correcta, de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 título de crédito de los denominados “pagarés”. TERCERO.- La personalidad del el LIC. ELIMINADO , para promover este juicio en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO la misma se encuentra acreditada en autos y al respecto, debe puntualizarse que al reverso del título ejecutivo consta el endoso que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular son: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó al reverso: ELIMINADO Pagese (sic) a la orden del C. ELIMINADO Valor en procuración, San Luís Potosí, S.L.P., 7 de agosto del 2013 (rúbrica) C. ELIMINADO A su vez, la personalidad del demandado ELIMINADO , para comparecer a este juicio, la misma se tiene debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de Comercio. CUARTO.- Sostiene la parte actora en los hechos de su demanda lo siguiente: “1.- En esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., con fecha 05 de Enero del 2013, el demandado suscribió y se obligo a pagar en esta plaza un titulo de crédito de los denominados “pagares”, con un importe por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS00/100 M.N.) con fecha de vencimiento el día 05 de marzo del 2013,

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pactándose el 3.1% (TRES PUNTO UNO POR CIENTO) mensual de interés moratorio, circunstancia que acredito con el documento en mención que sirve de base de la acción intentada. 2.- El documento antes referido venció en la fecha pactada y por ende fue presentada oportunamente para su cobro y hasta la fecha no ha sido cubierto por el suscriptor, a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales que se han hecho en lo particular, razón por la cual, el documento se me fue (sic) endosado en procuración para su cobro judicial, lo que vengo hacer por medio del presente escrito, reclamando en consecuencia el pago total del mismo…” Por su parte, el demandado ELIMINADO , manifestó lo siguiente: “1.- El hecho numero uno, se contesta de la manera siguiente, en primer lugar es falso de toda falsedad, que el suscrito haya solicitado un crédito o dinero prestado que represente tal cantidad al señor XXXXXXXXXXXX, por lo tanto es inverosímil lo que la parte actora manifiesta en los hechos uno y dos. 2.- Los hechos que en realidad acontecieron son de la siguiente manera. Hace aproximadamente un año el suscrito y el sr. ELIMINADO , celebramos de manera verbal un contrato de prestación de servicios, mas sin embargo este individuo ya no pudo seguirme pagando, tal y como lo habíamos convenido, razón por la cual decidimos rescindir el contrato de manera voluntaria para lo cual le solicite un préstamo en virtud del adeudo que tenia conmigo y por las necesidades básicas que el suscrito tenia que cubrir en esos momentos. Señor Juez, únicamente acepto que el de la voz suscribió a favor de ELIMINADO un documento y este fue sin expresar la cantidad y en ningún momento este documento se lo firme con fecha de vencimiento, interés, fecha de expedición y a favor de que persona, sencillamente se lo firme en blanco confiando en este ya que es familiar, razón por la cual no dude en firmárselo. Asimismo, el demandado interpuso las siguientes excepciones y defensas: “SIN ACCIÓN.- Esta se opone en razón a que, no existe acción alguna o algo que se parezca a favor de la parte actora, y como tal norma alguna que lo proteja. Esto en base a lo que se ha venido señalando. LA DE FALSEDAD.- Esta se opone ante el hecho de que estos fueron torcidos en cuanto a su veracidad, por lo tanto nace esta excepción. LA DE PLUS PETITIUM.- Este medio de defensa se opone por hecho de que se me pretende exigir una cantidad de dinero que nunca he solicitado y que amen de ello es mucho dinero y que no cuento con el mismo. LA DE FALTA DE PERSONALIDAD.- Este medio de defensa se opone por el hecho de que el Titulo de Crédito no ha sido debidamente endosado tal como lo demuestro anexando una copia de lo que se me corrió como traslado. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma la demandada. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en esa tesitura, la demandante se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley. Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la existencia de 01 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré de fecha 5 cinco de Enero de 2013 dos mil trece, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), suscrito por ELIMINADO a favor de ELIMINADO , con fecha de vencimiento el día 5 cinco de Mayo de 2013 dos mil trece, consignándose en el documento un interés moratorio del 3.1% tres punto uno por ciento mensual. Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser “pagaré” que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deberá pagarse la suma, que en este caso es ELIMINADO ; el 05 cinco de Enero del 2013 dos mil trece, como fecha de suscripción del documento, así como la ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo tal acto y lugar del pago. Documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio, adquiere pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Sin que pase inadvertido que al contestar la demanda, de el ciudadano ELIMINADO , se hubiera excepcionado en el sentido de que él firmó el documento sin expresar la cantidad, fecha de vencimiento, interés y fecha de expedición y a favor de persona alguna, y que además había sido alterado, toda vez, que no demostró con elemento de prueba alguno, sus afirmaciones, no obstante que le fueron admitidas las Testimoniales a cargo de los CC. ELIMINADO pues sus atestes, no se presentaron en la fecha y hora convenida para tal efecto, según se acredita a fojas 43 vuelta de los autos y correspondía al demandado velar por el correcto desahogo de sus pruebas y como no lo hizo, quedaron sin efecto sus afirmaciones, además de que el demandado no aportó otros elementos de convicción que permitieran acreditar que el documento se encontraba alterado y que él no debía la cantidad que se le reclamó como suerte principal; por tanto, correspondía al demandado probar la falta de acción que invocó en su escrito de contestación a la demanda en términos del invocado numeral 1194 del Código de Comercio, es decir, el demandado tenía la obligación procesal de allegar medios de prueba aptos y suficientes que evidenciaran plenamente que él no debía la suerte principal reclamada; máxime que al contestar la vista la parte actora por conducto de su endosataria en procuración, manifestó que las excepciones opuestas por su contraria eran totalmente improcedentes, porque no atacaban los hechos de su acción. Luego, al no haber aportado la demandada medios probatorios aptos y suficientes que permitan a la suscrita formarse la convicción plena de que el C. ELIMINADO , no debía la cantidad reclamada como suerte principal, no obstante que el artículo 1391 primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio en relación con el 1194 y 1196 del mismo ordenamiento, le arrojan la carga probatoria al deudor de acreditar sus excepciones y defensas, es evidente que las excepciones invocadas no se encuentran debidamente probadas, y contrario a lo aseverado por el demandado, éste descuido su defensa y no acudió al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, por

lo cual en términos del artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, se le declaró confeso de las posiciones que contenía el pliego. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si la demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es la demandada que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, ELIMINADO también se encuentra demostrado, tomando en cuenta que en el documento base de la acción se estipuló como fecha de vencimiento el 5 cinco de Mayo del 2013 dos mil trece, y sin embargo, en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, realizada el 10 diez de Febrero del 2014 dos mil catorce, la cual fue entendida personalmente con el C. ELIMINADO en los términos precisados con antelación, donde el demandado, dijo que puede realizar el pago y que no debe toda esa cantidad, manifestando que la cantidad que esta en el documento esta alterado y no señala bienes por lo que en uso del derecho que se le concedió a la parte actora, éste señaló para embargo una camioneta de marca Ford Explorer modelo 2000 color roja de cuatro puertas; actuaciones judiciales que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio y que se concatenan a la presunción que genera la presentación del documento en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago en la fecha estipulada en el documento, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de la actora. Cabe aquí hacer mención, que el demandado hizo valer la excepción de plus petitio que hizo valer en el sentido de que se le pretendía exigir una cantidad de dinero que nunca había solicitado, pero ello nunca quedó acreditado en autos y sin embargo, obra la confesión expresa vertida en su contestación en el sentido de que sí suscribió un documento; lo que implica necesariamente que aceptó el documento, y que se traduce en una confesión, derivada de los hechos que expuso en su contestación; empero, cabe puntualizar que al tenor del numeral 1194 del Código de Comercio y en base al criterio jurisprudencial invocado, la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones correspondía al demandado, sin que en el caso concreto hubiera aportado medio de convicción alguno que de manera fehaciente robusteciera su dicho, pues, se reitera, que ninguna de las probanzas que ofreció y le fueron admitidas, consistente en la prueba Testimonial a cargo de los CC. ELIMINADO y la Confesional con cargo al actor, fueron desahogadas, motivo por el cual, las excepciones en análisis tampoco se encuentran probadas. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora el C. ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración, LIC. ELIMINADO sí probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandad ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración, al pago de la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se generaron desde la fecha de vencimiento del documento (6 de Marzo del 2013), a la fecha de presentación de la demanda (8 de Enero del 2014), más los que se sigan venciendo ha partir de esta fecha, hasta la completa solución del adeudo a razón del 3.1% tres punto uno por ciento mensual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.

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CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de al pago de la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se generaron desde la fecha de vencimiento del documento (6 de Marzo del 2013), a la fecha de presentación de la demanda (8 de Enero del 2014), más los que se sigan venciendo ha partir de esta fecha, hasta la completa solución del adeudo a razón del 3.1% tres punto uno por ciento mensual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 180/2014 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 10 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 02 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 10 diez de Septiembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 180/2014 relativo al Juicio Extraordinario Civil promovido por ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- El día 29 veintinueve de Enero del año 2014 dos mil catorce compareció mediante escrito presentado ante Oficialia de partes de este Tribunal ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO, demandando en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO por la desocupación y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar. * Una vez turnada a este juzgado, el día 30 treinta de Enero del año 2014 dos mil catorce se radicó la demanda y se tuvo a ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO por demandando a ELIMINADO por la rescisión del contrato de arrendamiento, desocupación y demás prestaciones del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, por las prestaciones que reclama. * Consta que el demandado fue emplazado y no dio contestación a la demanda y que se abrió el termino de ofrecimiento de pruebas, fijándose fecha y hora para la audiencia a que se refiere el numeral 448 bis la cual se verifico el día 27 veintisiete de Agosto del año en curso, citándose para resolver C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO quedó acreditada mediante copia certificada por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de lo Familiar en la cual consta que el día 29 veintinueve de Mayo del año 2013 dos mil trece se designa como Albacea Provisional a ELIMINADO; constancia con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil y que de manera plena acredita la personalidad con la cual comparece ya que de conformidad con lo establecido en el precepto legal 1542 del Código Civil, el albacea es la persona que debe representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella. Por su parte, ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen: “Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que el mismo establece: “Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se

acredita con la copia certificada por el Secretario de Acuerdos de este Juzgado de las constancias que integran el expediente 1732/2013 relativo a las diligencias promovidas por la aquí actora; el contrato visible a fojas 15 vuelta de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 27 veintisiete de Noviembre del año 2000 dos mil, ELIMINADO, como arrendador, ELIMINADO, en su carácter de arrendatario celebraron contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era de un año; que la renta mensual se pagaría por meses vencidos computados desde la fecha de firma del contrato, por la cantidad de $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Procesal Civil; si bien es cierto que el actor manifiesta que al transcurrir el año pactado en el contrato, éste se volvió por tiempo indefinido; lo anterior no es así, ya que el Contrato es por tiempo determinado en el cual al transcurrir el término comenzó a operar la tacita reconducción ya que el actor no se opuso a que el demandado siguiera ocupando el bien inmueble. El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración de la actora pues dijo que el 27 veintisiete de Noviembre del año 2000 dos mil ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO celebró contrato de arrendamiento con ELIMINADO pactándose las pensiones rentísticas (cláusula tercera) en la cantidad de $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) asentándose como tiempo de duración del mismo de 1 año concluyendo por ende dicho contrato el día 27 veintisiete de Noviembre de 2001; y que, el demandado no ha cubierto las pensiones rentísticas desde enero del año 2011 dos mil once. Se corrobora lo anterior con la confesión tácita del demandado quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil se presumen confesados por la demandada los hechos de la demanda que se dejaron de contestar. Por otra parte el demandado fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, ello en razón de que fue apercibido a fin de que compareciera a la confesional a su cargo y no acudió. Como la parte actora afirma que la parte demandada no ha pagado las rentas y la demandada no acudió a juicio y menos aun existen pruebas en autos que permita advertir que el demandado si pago, deviene de lo anterior que, en efecto, como lo afirma el actor, el demandado no ha cumplido con el pago de la renta a que se obligo mediante al suscripción del contrato base de la acción. Por lo tanto, es suficiente con que la actora refiera que la parte demandada no ha pagado las pensiones rentísticas, y que la demandada ELIMINADO, no acudió a juicio, para acreditar plenamente que pago la cantidad a que se obligó por medio del contrato base de la acción; pues le concierne probar a la parte demandada que ha pagado las pensiones rentísticas a que quedó obligada mediante la suscripción del contrato base de la acción; situación que no acredita. Es importante destacar que es suficiente con el contrato base de la acción, la declaración de la parte actora, la confesional tacita y confesional ficta del demandado en el sentido que celebró el contrato de arrendamiento que cita el actor y que desde Enero del año 2011 dos mil once no ha pagado, para afirmar que se demuestra la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por la demandada para demostrar que cumplió con la totalidad de los pagos a que se obligó, en las fechas indicadas, siendo así es evidente que la demandada incurrió en mora al no haber dado cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que se obligó mediante la suscripción del contrato base de la acción. Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO, en su carácter de arrendataria no acudió a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 27 veintisiete de Noviembre del año 2000 dos mil, del cual opero la tacita reconducción, cuyas rentas fueron obligatorias a partir de la fecha del contrato, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO como arrendador, con relación al inmueble ubicado en la ELIMINADO. Respecto de la prestación marcada con el inciso a) dígasele al actor que debe estarse a la Diligencia de día 15 quince de Agosto del año 2014 dos mil catorce, mediante la cual el diligenciario lo puso en posesión del inmueble sacado a remate. SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de la cantidad de $15,600.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS, a partir del mes de Enero del año 2011 dos mil once, a razón de $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). SE CONDENA al demandado al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando a partir del mes de Febrero del año 2014 dos mil catorce al mes de Agosto del mismo año, fecha en que le fue entregada la posesión del inmueble a ELIMINADO Se requiere al demandado por la exhibición de los comprobantes de los servicios de luz y agua, mismos que deberán estar al corriente al día 15 quince de Agosto del año 2014 dos mil catorce, de lo contrario se le apercibe legalmente al demando por el pago de estos, previa regulación que en ejecución de sentencia haga el actor. SE ABSUELVE al demandado de la prestación marcada con el inciso e), en virtud de que el actor no demuestra cuales fueron los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acudió a juicio acreditando la personalidad y legitimación con que cuenta para ello y el demandado no dio contestación a la demanda. CUARTO.- ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión de ELIMINADO, probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el ELIMINADO demandado no acudió a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 27 veintisiete de Noviembre del año 2000 dos mil, del cual opero la tacita reconducción; cuyas rentas fueron obligatorias a partir de la fecha del contrato, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendatario y ELIMINADO, en su carácter de albacea

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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de la sucesión de ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la ELIMINADO QUINTO.- Con fecha 15 quince de Agosto del año 2014 dos mil catorce mediante fe del Actuario Judicial se hace constar que el inmueble se encuentra deshabitado y en consecuencia puso en posesión material y jurídica del mismo a ELIMINADO. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de la cantidad de $15,600.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS, a partir del mes de Enero del año 2011 dos mil once, a razón de $350.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando a partir del mes de Febrero del año 2014 dos mil catorce al mes de Agosto del mismo año, fecha en que le fue entregada la posesión del inmueble a ELIMINADO. OCTAVO.- Se requiere al demandado por la exhibición de los comprobantes de los servicios de luz y agua, mismos que deberán estar al corriente al día 15 quince de Agosto del año 2014 dos mil catorce, de lo contrario se le apercibe legalmente al demando por el pago de estos, previa regulación que en ejecución de sentencia haga el actor. NOVENO.- SE ABSUELVE al demandado de la prestación marcada con el inciso e), en virtud de que el actor no demuestra cuales fueron los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. DÉCIMO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha- Doy fe. Número de Expediente: 1059/2004 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de diciembre de 2004 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 07 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1059/2004 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 07 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Septiembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 1059/2004, formado con motivo del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO en contra de las CC. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 20 veinte de Octubre del 2004 dos mil cuatro, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal de Justicia, compareció el ciudadano ELIMINADO , a demandar, en la vía extraordinaria civil, a las CC. ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: “a) La expedición y otorgamiento de la escritura respectiva mediante declaración judicial que dicte esta autoridad en el caso de que la parte demandada no comparezca a juicio o se niegue a otorgar la escritura correspondiente y b) Por el Pago de las costas y gastos que se originen de la tramitación del presente juicio hasta la total solución, fundamentándose para ello en las consideraciones de hechos y de derechos que creyó conveniente exponer las cuales se dan aquí por reproducidas. II.- Una vez cumplimentado el requerimiento que se hizo al actor, para que proporcionara el domicilio de las demandadas, en auto del 19 diecinueve de Noviembre del 2004 dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a las demandadas para que en el término de 3 tres días produjeran su contestación de demanda, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendría por contestando en sentido afirmativo los hechos constitutivos de la demanda. Obra constancia en autos, que después de una intensa búsqueda sobre el paradero de las demandadas y en virtud de las manifestaciones realizadas por el actor, en su escrito recibido el 27 veintisiete de Enero del año actual, respecto a que las demandadas, se encontraban ocupando el inmueble ubicado en Primera Privada de XXXXXXX número XXXXXXXXXXXXXX con fecha 11 once de Marzo del año actual y previo citatorio que se les dejó, se procedió a notificar y emplazar a las CC. ELIMINADO , la primera en su carácter de apoderada de la segunda. III.- El 21 veintiuno de Marzo del 2014 dos mil catorce, y toda vez que las CC. ELIMINADO , no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, se les acusó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, y por presuntivamente confesas de los hechos de la demanda, decretándose un término de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas, término dentro del cual, únicamente el actor ofreció las de intención. decretándose en su oportunidad el término de 15 quince días para su desahogo, dentro del cual se admitieron las presentadas, señalándose día y hora para el desahogo de las pruebas Confesionales Primera y Segunda a cargo de las demandadas, existiendo constancia en autos, que al no haber comparecido al desahogo de dicha prueba, en auto del 27 veintisiete de Mayo del año en curso, se les declaró confesas de las posiciones que contenían los pliegos. IV.- Concluida la dilación probatoria, en auto del 1º. Primero de Julio del 2014 dos mil catorce, se pasó al periodo de alegatos y se mandaron poner los autos a la vista de las partes por un término de 3 tres días para que alegaran de buena prueba, y habiendo hecho uso de éste derecho únicamente la parte actora, mediante proveído del 1º. Primero de Septiembre del año en curso. se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el domicilio de las demandadas se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO se tiene por acreditada en virtud de que compareció al juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses. Asimismo por lo que se refiere a las demandadas ELIMINADO , éstas no comparecieron a esta instancia, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 4 cuatro de marzo del 2003 dos mil tres, celebró contrato Privado de Compraventa con la C. ELIMINADO en su carácter de Apoderada de la C. ELIMINADO respecto del lote de terreno ELIMINADO de esta ciudad capital, con una superficie de 170.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número de inscripción ELIMINADO Señala el actor, que dentro del contrato, en su cláusula Segunda, se convino que el monto de la operación de compraventa, ascendía a la cantidad de $320,000.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), de los cuales fueron pagados $290,000.00 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) en ese acto por el comprador a la vendedora por medio de su apoderada señora ELIMINADO para lo cual el resto de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), le serían pagados en un plazo de un mes, comenzando este as partir de la fecha de firma del contrato privado, obligándose la Vendedora en la misma fecha, en que al concluir dicho plazo, se le escrituraría al comprador, o a nombre de quién él indicare y que asimismo, si en el transcurso del plazo estipulado no había sido entregado el inmueble, se daría una prórroga de un mes a la vendedora para deshabitarlo, por lo que a la cantidad adeudada se le restarían $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), quedando por liquidar sólo la cantidad de $29,000.00 (VEINTINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.). Refiere además el actor, que toda vez que la señora ELIMINADO no ha querido recibirle la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), se vio en la necesidad de promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Consignación y Pago de Pesos, para la entregas del billete de depósito, folio número 2715/2003, por la cantidad ya señalada, el día 18 dieciocho de Agosto del 2003 dos mil tres; billete el cual fue recogido por la citada codemandada el día 12 doce de Febrero del año en curso (2004) y asimismo en diversos proveídos emitidos por el Juzgado Sexto del Ramo Civil, en el cual se tramitaron las Diligencias, se señalaron fechas para que le hiciera la entrega material y jurídica del inmueble, pero nunca asistió a las fechas señaladas por el juzgado, por lo que hasta el día 3 tres de Marzo del año en curso (2004) en que la señora ELIMINADO puso a disposición del Juzgado Sexto las llaves del inmueble, con fecha 9 nueve de Marzo de ese mismo año, el Juzgado Sexto, le hizo entrega material y jurídica del inmueble. Agrega además, que con fecha 4 cuatro de Marzo del 2004 dos mil cuatro, se le notificó en forma personal el proveído dictado por ese juzgado de fecha 3 tres de Marzo de ese mismo año, para que de manera voluntaria hiciera entrega de las escrituras libre de todo gravamen, y demás documentos que acreditaran estar al corriente de los pagos de luz, agua y predial, pero es el caso que no lo hizo y en varias ocasiones se ha entrevistado con ella para fijar fecha para que le entregue la escritura del inmueble, pero solo lo evade y le dice que no tiene tiempo y que luego ella, lo llamará. Cabe señalar que las demandadas ELIMINADO , no comparecieron a contestar el juicio entablado en su contra, no obstante que fueron emplazadas por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO , el día 11 once de Marzo del 2014 dos mil catorce. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar la demandante y que son: 1.- La existencia del contrato privado de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre el actor y la demandada; 2.- El cumplimiento del pago a la demandada en los términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento de la demandada para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento, relativo a la existencia del contrato privado de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre el actor y las demandadas se acredita con el contrato privado de compraventa a plazos, que se acompañó al escrito de ofrecimiento de pruebas del actor y que se observó dentro de las constancias relativas a las Diligencias de Consignación y Pago número 730/2003, del índice del Juzgado Sexto del Ramo Civil y del que se desprende que, el mismo se celebró el día 4 cuatro de Marzo del 2003 dos mil tres entre la señorita ELIMINADO , a quién para los efectos del contrato se le denominó La Vendedora, quién estuvo representada en ese acto por su apoderada señorita ELIMINADO por la otra el señor ELIMINADO a efecto de celebrar contrato de compraventa respecto del lote de terreno ELIMINADO de esta ciudad capital, con una superficie de 170.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ELIMINADO y del cual la vendedora, manifestó que había adquirido mediante adjudicación judicial otorgada por los señores Licenciados GABRIEL MEJIA HERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN GARCÍA EUDAVE, en su carácter de Juez y Secretario del Juzgado Segundo del Ramo Civil en rebeldía del señor ELIMINADO pasado ante la fe del licenciado EDUARDO MARTÍNEZ BENAVENTE, Notario Público número uno y quedando bajo su protocolo a cargo, bajo el instrumento número uno tomo doscientos cuarenta y tres, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número de inscripción ELIMINADO documento que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber sido objetado por las demandadas, surtiéndose así el primer requisito de la acción. ELIMINADO Por lo que se refiere al cumplimiento del pago a la demandada en los términos estipulados en el contrato, el mismo se acredita, con el propio contrato privado de compraventa, al cual ya se le dio valor probatorio y en cuya Cláusula SEGUNDA establece lo siguiente: “SEGUNDA.- Ambas partes convienen en que el monto de la operación de compraventa que se celebra en este contrato asciende a la cantidad de $320,000.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), de los cuales serán pagados $290,000.00 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) en este acto por EL COMPRADOR A LA VENDEDORA por medio de su apoderada señora ELIMINADO para lo cual el resto de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), le serían pagados en un plazo de un mes, comenzando este as partir de la fecha de firma del presente contrato privado, obligándose la Vendedora en la misma fecha, en que al concluir dicho plazo, se le escrituraría al comprador, o a nombre de quién él lo indique, asimismo, si en el transcurso del plazo estipulado no ha sido entregado el inmueble, se dará una prórroga de un mes a la vendedora para deshabitarlo, por lo que a la cantidad adeudada se le restarían $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), quedando por liquidar sólo la cantidad de $29,000.00 (VEINTINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.)…”; Condición la anterior que fue cumplida, toda vez, que con las copias certificadas de las Diligencias de Consignación en Pago, tramitadas ante el Juzgado Sexto del ramo civil de esta capital,

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las cuales surten plenos efectos probatorios al tenor de lo dispuesto por el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, se acreditó que el pago restante por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), se le liquidó y fue recibido por la señora ELIMINADO el día 12 doce de Febrero del 2004 dos mil cuatro, en ese Juzgado Sexto del ramo civil, como se advierte del legajo de constancias de dicho procedimiento, corroborándose, el hecho de que efectivamente la apoderada de la vendedora, recibió el finiquito del precio pactado por el inmueble. Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que el comprador (actor en éste juicio) entregó a la vendedora (demandada) en los términos estipulados en dicho contrato la cantidad total por concepto del valor del inmueble. Además el tercer requisito de la acción consistente en el incumplimiento de la demandada para otorgar la escritura y firma respectivas se colma con la confesión ficta de las demandadas ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fueron notificadas por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO , según se aprecia de la diligencia efectuada el día 11 once de Marzo del 2014 dos mil catorce, por el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien, las apercibió que de no contestar en el término de Ley, se les tendría presuntivamente confesas de los hechos de la demanda y al no haber comparecido tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se tiene que es cierto como lo es que con fecha 4 cuatro de Marzo del 2003 dos mil tres ELIMINADO en su carácter de apoderada de ELIMINADO celebró con el C. ELIMINADO contrato de compraventa, respecto del lote de terreno ELIMINADO de esta ciudad capital, con una superficie de 170.00 metros cuadrados; que a la fecha del contrato de compraventa, se recibió la cantidad de $290,000.00 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), de parte del comprador a favor de ella en su carácter de vendedora en ese acto por el comprador; que es cierto como lo es que el día 12 doce de Febrero del 2004 dos mil cuatro, compareció ante el Juzgado Sexto del ramo civil y dentro de las Diligencias de Consignación y Pago a recibir la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos; que con los pagos que ha recibido, el primero por la cantidad de $290,000.00 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), y el segundo por $30,000.00 treinta mil pesos; ha cubierto el total del precio de la compraventa, fijado en el contrato; que al 3 tres de Marzo del año 2004 dos mil cuatro, puso a disposición las llaves del inmueble a favor del actor y que dentro del contrato privado de compraventa, celebrado en la cláusula Cuarta, se obligó a hacer la entrega material y jurídica del inmueble libre de todo gravamen y al corriente en el pago de los impuestos y servicios correspondientes, haciéndose responsable para el saneamiento en caso de evicción, así como, para el caso de existir adeudos fiscales, pendientes a la fecha de escrituración, conforme a la cláusula Tercera del contrato y respecto a la diversa demandada ELIMINADO se le declaró confesa en el sentido de que es cierto como lo es que, se encontró representada por la C. ELIMINADO mediante un poder especial con facultades de dominio sobre el inmueble en litigio, que reconoce que dicha representatividad la otorgó mediante el poder especial con facultades de dominio registrado en el primer testimonio del instrumento 1442, del Tomo Vigésimo tercero, ante la fe del Licenciado MARTIN OSVALDO ZAVALA MUÑOZ, Notario público adscrito a la Notaría número 35 de esta ciudad; que fue su voluntad y consintió por medio de su apoderada señora ELIMINADO vender el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida ELIMINADO y que dentro del contrato se obligó a hacer la entrega material y jurídica del inmueble libre de todo gravamen y al corriente en el pago de los impuestos y servicios correspondientes, haciéndose responsable para el saneamiento en caso de evicción, así como , para el caso de existir adeudos fiscales, pendientes a la fecha de escrituración, conforme a la cláusula Tercera del contrato; dicha declaración de confesas se hizo en términos de la Fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confeso a la persona que sin justa causa no comparezca a declarar. ELIMINADO Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato privado de compraventa, resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato privado de compraventa a plazos celebrado el día 4 cuatro de Marzo del 2003 dos mil tres entre la demandada señorita ELIMINADO , a quién para los efectos del contrato se le denominó La Vendedora, quién estuvo representada en ese acto por su apoderada señorita ELIMINADO por la otra el señor ELIMINADO a efecto de celebrar contrato de compraventa respecto del lote de terreno ELIMINADO de esta ciudad capital, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la actora y al interrogatorio formulado por su adversaria, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda y son legalmente objeto del interrogatorio; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Así la como jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a

admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro: 176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22. Página: 2180) Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que la vendedora (ahora demandada) no ha escriturado el inmueble y por ende resulta procedente la acción de otorgamiento de escrituras, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: II.2o.C.411 C que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, consultable en la Novena Época, Página: 906 cuyo texto y rubro es el siguiente: ELIMINADO “ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación sustantiva invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo”. En ese orden de ideas, se concluye que el actor ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que las demandadas ELIMINADO , no dieron contestación al escrito presentado en su contra juzgándosele en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a las demandadas ELIMINADO , ha que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente al lote de terreno ELIMINADO de esta ciudad capital, con una superficie de 170.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ELIMINADO , de esta ciudad conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; apercibidas que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndolas responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Al haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a las demandadas al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO , acreditó su personalidad para comparecer a este juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, y las demandadas ELIMINADO , no contestaron la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía; en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA a las demandadas, ha que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente al lote de terreno ELIMINADO de esta ciudad capital, con una superficie de 170.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ELIMINADO de esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndolas responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Se condena a las demandadas al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 29/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de mayo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 08 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 16 dieciséis de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 29/2014 promovido por el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 6 seis de enero del 2014 dos mil catorce, compareció el licenciadoELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrado entre su representada y la parte demandada, el día 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, según el Instrumento

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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privado numero ELIMINADO, mismo que acompaña a su escrito de demanda en primer testimonio sacado de su original como anexo numero dos, contrato de crédito al que, para los efectos de su administración, le fue asignado el numeroELIMINADO; b).- Por el pago de 168.0650 Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal, que equivale a la cantidad de ELIMINADOsegún el estado de cuenta expedido, el 5 cinco de diciembre del 2013 dos mil trece, por la licenciada ELIMINADOSubgerente de Área jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, mismo que acompaño como anexo numero tres, o la que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, en términos de lo pactado en al estipulación cuatro de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, contenido en el instrumento base de la acción por concepto de suerte principal, derivada de la rescisión del contrato de crédito con garantía hipotecaria 94 33 21 89 87 celebrado del 20 veinte de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, entre su representada y la parte demandada como acreditada; c).- Por el pago de la cantidad de 15.1900 veces el salario mínimo equivalente al día de la presentación de la demanda ELIMINADOresulte por concepto de intereses ordinarios del anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos del contrato de crédito que se contiene en el documento fundatorio de la acción; d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de la estipulación cinco de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, que se contiene en el documento base de la acción, en relación con el articulo 2224 del Código Civil del Estado; e) Por el pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 6 seis de Enero del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155 fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificada y emplazada queda constituida como depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 25 veinticinco de Abril del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO quedó debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADONotario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México, D.F., de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, como lo justifica con el anexo numero dos de la presente demanda, consistente en el Instrumento Privado numero 05-7193, de fecha 20 veinte de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, su representada otorgo a la parte demandad el crédito numero ELIMINADO, para la adquisición en propiedad del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO numero oficial 135 del Fraccionamiento ELIMINADO crédito destinado para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADOcuyo monto equivale a 152 veces el Salario Mínimo Mensual, que el trabajados destina para el pago; en las estipulaciones uno y dos de la cláusula tercera del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el instrumento base de la acción, el demandado se obligo a reintegrar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado, mediante los descuentos y condiciones que se establecen en esta cláusula, a partir del día siguiente al en que el patrón recibiera el aviso de retención mediante el pago del mismo nuecero de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo por la parte actora y que esta traduciría a múltiplos del salario mínimo mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario del Distrito Federal vigente durante el periodo al que correspondiera l amortización, concediéndose para ello un plazo de treinta años o trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, según se aprecia de la cláusula segunda del instrumento que contiene el contrato otorgamiento de crédito; en la cláusula octava del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el instrumento base de la acción, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso de que el trabajador acreditado, no pagara los impuestos o derechos que cause el inmueble hipotecado por mas de dos bimestres, pacto que resulta conforme derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejo de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades relativas de los meses de diciembre de 2003 dos mil tres, de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004 dos mil cuatro, de febrero, abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 2005 dos mil cinco, de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006 dos mil seis, de enero, abril, mayo y junio de 2007 dos mil siete, de marzo, abril, mayo, junio, agosto, agosto, octubre y diciembre de 2008 dos mil ocho, de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 dos mil nueve, de mayo, agosto y diciembre de 2010 dos mil diez, de enero, febrero, abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2011 dos mil once, de febrero a junio y de agosto a diciembre de 2012 dos mil doce, de enero a la fecha de presentación de la demanda; ahora bien, la regla décima cuarta de las establecida para el otorgamiento de créditos del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la federación con fecha 29 veintinueve de octubre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, supone lo siguiente en su parte final: “ELIMINADOahora bien, de acuerdo con la Comisión Nacional de salarios Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de ELIMINADOque multiplicados por 30.4, nos da la cantidad de ELIMINADOlos cuales multiplicados por 168.0650 veces el salario mínimo, nos da la cantidad de ELIMINADOlo anterior es así debido a que en la estipulación cuatro de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito, contenido en el instrumento base de la acción, la demandada

acepto que el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo absoluto monetario se incrementara en la misma proporción en que aumente el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuanta expedido por la licenciada ELIMINADO Subgerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso b) del capitulo de prestaciones de esta demanda. En la estipulación cuatro de la cláusula tercera del instrumento que contiene el contrato de otorgamiento de crédito, se pacto que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario aplicando la tasa que determine el H. Consejo Administrativo del Instituto, el cual no será menos del seis por ciento anual sobre saldos insolutos, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso c) del capitulo e prestaciones de la demanda. Así mismo en la estipulación cinco de la cláusula tercera del contrato de otorgamiento de crédito, se pacto que con independencia de la rescisión, su representada, exigiría el pago de los intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre los saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso d) del capitulo respectivo de esta demanda; en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio contrato de crédito, se llevo a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte demandada constituyo hipoteca en primer grado a favor de ELIMINADOsobre el bien inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose bajo el numero ELIMINADO de Hipotecas, en el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio. Es preciso señalas que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido de forma extrajudicial, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con sus obligaciones, razón por la cual ocurro ante su Señoría. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciadoELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, (foja de la 53 a la 62 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día 26 veintiséis de septiembre del 2000 dos mil, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADOabrió un crédito a la ahora demandada ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos mexicanos de ELIMINADOcuyo monto equivale a 152 veces el Salario Mínimo Mensual según cláusula primera dentro del capitulo denominado otorgamiento de crédito más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere la cláusula primera del capitulo de compraventa de ese instrumento así como el costo de las cargas financieras que comprenden el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica, el dos punto cinco por ciento por manejo del crédito y el por ciento por impuestos y derechos. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO”. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por la demandada ELIMINADOquien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos y que la demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno. Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía. Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; por consiguiente se condena a la demandada, ELIMINADO, al pago de la cantidad deducidos de la cantidad de 168.0650 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal.- Por otro lado se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 15.1900 VECES EL SALARIO MÍNIMO o su equivalente a razón de $29,904.55 (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS 55/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, sobre Saldos Insolutos, generados al día 6 seis de enero del 2014 dos mil catorce, mas los que se sigan generando a partir del 7 siete de enero del 2014 dos mil catorce, hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en el contrato fundatorio de la acción.- Se condena, a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, sobre Saldos Insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, tal y como se pacto en la estipulación quinta de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito del

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contrato base de la acción, mas los que se sigan generando hasta la obtención del pago total reclamado y que se cuantificarán en ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL HIPOTECARIA, seguida por la actora. TERCERO.- El Apoderado General para Pleito y Cobranzas, de la moral actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADOdeducidos de la cantidad de 168.0650 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 15.1900 VECES EL SALARIO MÍNIMO, cuya equivalencia corresponde a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos Insolutos, generados al día 6 seis de enero del 2014 dos mil catorce, mas los que se sigan generando a partir del 7 siete de enero del 2014 dos mil catorce, hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en el contrato fundatorio de la acción. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos desde que la demandada se constituyo en mora y hasta la obtención del pago total reclamado tal y como se pacto en la estipulación quinta de la cláusula tercera del capitulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción. NOVENO.- Y por último se condena a la demandada, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales. Así lo resolvió y firma La Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz Número de Expediente: 1558/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: SERVIDUMBRE DE PASO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 04 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 09 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 4 cuatro de Septiembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, los autos del juicio extraordinario civil (reconocimiento de servidumbre legal de paso) 1558/2013 promovido ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 15 quince de Octubre del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO promoviendo por sus propios derechos, en la vía extraordinaria civil, la declaración judicial de reconocimiento de los derechos de la servidumbre de paso legalmente constituida en el predio propiedad y posesión de ELIMINADO, la restitución y preservación de la servidumbre de paso, respecto del terreno ELIMINADOen contra deELIMINADO; fundando su demanda en los puntos de hechos y consideraciones legales que estimaron aplicables y acompañando las documentales que se mandaron agregar a autos. II.- Por auto de 16 dieciséis de Octubre del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda en cuestión, ordenando el emplazamiento a los demandados, en sus respectivos domicilios señalados para tal efecto, para que dentro del término de 3 tres días comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, bajo apercibimiento legal; consta que en el que consta el emplazamiento de los demandados. III.- El 9 nueve de Enero del 2014 dos mil catorce se tuvo a los demandados por contestando en tiempo la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el termino de 5 cinco días para su ofrecimiento. IV.- El 31 treinta y uno de enero del 2014 dos mil catorce, se decretó una dilación probatoria de 15 quince días para su desahogo, fijando fecha para las que así lo ameritaron; (foja 34 frente y vuelta) advirtiéndose que se recibieron las testimoniales de la parte actora y como los demandados no comparecieron a absolver posiciones no obstante haber sido apercibidos para ello, por auto de fecha 18 dieciocho de marzo del 2014 dos mil catorce. V.- Se desahogo la prueba pericial ofertada por la actora. VI.- El siete de agosto del 2014 dos mil catorce, se paso al periodo de alegatos, fenecido el termino, se cito a fin de resolver sobre sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera instancia es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 152 fracciones I y II, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación al 49 fracción III, 51 fracción I, 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil seguida por la parte actora es la correcta, tal y como lo prevé el numeral 414 fracción XVII de la codificación en cita. TERCERO.- Las partes tienen capacidad para comparecer en el presente negocio, de conformidad con lo señalado por el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, al realizarlo por sus propios derechos. Debe decirse que ELIMINADO cuenta con legitimación pasiva a fin de ser demandada pues si bien refiere que se niega en lo general el derecho del actor a reclamarme lo demandado en

los incisos a) y b), del capítulo de prestaciones que reclama al igual que a los puntos 1, 2, 3 y 4 de los hechos, lo anterior en virtud de que la suscrita no soy titular de ningún derecho con relación al inmueble respecto del cual se pretende la declaración de servidumbre legal de paso, en razón de que el propietario del inmueble que menciona es el C. ELIMINADO que en virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 fracción V se opone la excepción de Falta de Personalidad o Capacidad en el Demandado, toda vez que como ya lo mencioné, no soy titular de ningún derecho relacionado con el predio materia del presente juicio; a este respecto primero debe decirse que la demandada esta confundiendo la falta de personalidad con la falta de legitimación y al respecto, como quedó anotado cuenta con personalidad , pues no existe constancia en autos que no esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y tiene legitimación pues, según dicho de la parte actora ella es la que vive en el inmueble dentro del cual se encuentra enclavado el de la actora y como la parte demandada no aporta elemento de prueba alguno a fin de acreditar su falta de legitimación, se declara que resultan infundadas las excepciones que opone. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, como hechos de su demanda refiere ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO dijo ELIMINADO QUINTO.- Ahora bien, la acción confesoria de servidumbre legal de paso se encuentra prevista por los artículos 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052 y 1053 del Código Civil vigente en el Estado y 11 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, cuyo tenor literal es el siguiente: “ELIMINADO De la anterior trascripción y en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se colige que los elementos constitutivos de la acción confesoria y que están obligados a probar los demandantes son: 1o.- Que la parte actora sea propietaria o poseedora de una finca que se encuentre enclavada en la finca de los demandados; 2o.- Que dichas fincas no tengan salida a la vía pública; 3o.- Que el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso, sea aquél por donde fuere más corta la distancia hacia la vía pública y no resulte impracticable, muy incómoda o costosa, respecto de otra que pudiera constituirse, sobre otro predio sirviente; y en caso de que ya hubiere existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso se exija a la finca o heredad por donde últimamente lo hubo. Sobre el particular, es pertinente mencionar por similitud con nuestra legislación el siguiente criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, localizable en la página 515 del tomo IV, segunda parte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que a la letra dice: “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Para que exista una servidumbre legal de paso, únicamente debe demostrarse como elemento de la acción intentada, ser propietario de una finca enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, para que sea decretada por el juzgador. Por tanto, los artículos 1095 y 1097 del Código Civil para el Estado de Querétaro, sólo reglamentan y complementan el artículo 1090 del mismo ordenamiento legal, pero no establecen otro elemento de la acción ni excepción para la aplicación de la última disposición legal citada, ya que aquellos preceptos señalan las reglas aplicables para determinar el lugar en el que debe hacerse uso de la servidumbre, a fin de que se ocasionen los menores perjuicios posibles al propietario o a los propietarios del predio sirviente, lo cual se explica si se toma en cuenta que mediante la servidumbre, se impone una limitación al derecho de propiedad. Así debe entenderse que, en los términos del artículo 1095, una vez demostrados los extremos del artículo 1090, y sólo entonces, si existen varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde sea más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar; y si la distancia fuera igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso. Y el artículo 1097, señala un caso de excepción a la regla contenida en el 1095 y que consiste en que, cuando hubiere habido con anterioridad, comunicación entre la finca o heredad dominante, con alguna vía pública, el paso sólo podrá exigirse a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.” El primer elemento de la acción confesoria, referente a que la actora sea propietaria o poseedora de una finca que se encuentre enclavada en la o las fincas de los demandados, se acredita con las siguientes probanzas: Contrato privado de compraventa celebrado el 6 seis de junio del año 2010 dos mil diez entre la aquí actora como compradora y el C. ELIMINADO como vendedora respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: Mide:35:55 m (treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros) y colinda con el C. Juan Rodríguez López); AL ORIENTE; Mide 26.95 MTS. (veintiséis metros noventa y cinco centímetros) y colinda con el C. ANASTASIO GARCÍA JACOBO. AL SUR: mide 25:00 mts. (veinticinco metros) y colinda con herederos de Silvestre Regalado Ruiz; AL PONIENTE MIDE 28.38 (veintiocho metros con treinta y ocho centímetros) y colinda con Privada vecinal, siendo y un área total de 807.28 m2. (foja 6 a la 9) Documental privada que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al no haber sido objetado por la parte demandada y demuestran de manera fehaciente que ELIMINADO, tiene la posesión y propiedad del inmueble a que se refiere en los hechos de su demanda, probanzas que se concatena a: El peritaje rendido por ELIMINADO, quien al emitir su dictamen en materia de topografía con el objeto de determinar y confirmar que el inmueble a que se refiere la actora no cuenta con un acceso desde la vía pública y que existe un acceso visible a su propiedad, siendo este un callejón con una ancho aproximado de cuatro metros muy bien delimitado entrando por la margen derecha lo delimita una barda de block de concreto hasta la esquina de la casa de la parte demandada por la margen izquierda una cerca de malla semidestruida que termina en el patio de la casa de ELIMINADO, linderos de que inician en la calle de ELIMINADO y terminan en el fondo de las propiedades de las partes en conflicto sin embargo, se encuentra bloqueado por una malla que no permite el acceso; llegando a la conclusión que de acuerdo a la inspección ocular y el levantamiento topográfico físico de el callejón y los predios en conflicto se determina que actualmente el predio propiedad de la señora ELIMINADOno cuenta con acceso desde la vía publica, hasta el predio de la parte actora, pero si existe una entrada desde la vía publica ósea la calle ELIMINADO de esa comunidad de los Rodríguez y que esto permite el libre acceso tanto al predio de la parte demandada como al predio de la parte actora, respetando las medidas y colindancias ya referidas que definen el ancho y largo del callejón como se aprecian en el plano que anexo, sin embargo dicho callejón actualmente se encuentra bloqueado por una malla que no permite el acceso a la parte actora al predio de su propiedad; al que adjuntó un plano topográfico en el que se aprecia que el inmueble propiedad de ELIMINADO, se encuentra enclavado en la finca de los aquí actores; (foja 37 a la 41). Así mismo obra en autos el dictamen pericial expedido por el Ingeniero ELIMINADO en el cual llega a la conclusión que de acuerdo a la ubicación física de los predios el predio de la parte actora propiedad de ELIMINADOno cuenta con acceso a la vía publica. dictámenes que al haber sido rendido por un especialista en la rama de topografía, con Registro Estatal de Peritos GES-PD-0336 del Registro Estatal de Peritos, el primero y el segundo con registro Estatal de Peritos GES-DCM-PD-0101,se

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les confiere el valor de prueba plena conforme a la facultad discrecional conferida por el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil. Y finalmente, se adminicula la confesión Tácita de los demandados, quienes no comparecieron a absolver posiciones no obstante que fueron apercibidos para ello de donde se advierte que los demandados saben que ELIMINADOque siempre ha habitado el inmueble y que siempre ha existido el callejón con salida a la calle XXXXXXXXXXXX y que a partir de mayo del 2012 dos mil doce a impedido el acceso a la aquí demandada al predio de su propiedad por dicha privada y por el callejón de salida a la calle XXXXXXXXXXXX; que han puesto malla en el callejón con salida a la calle XXXXXXXXX y ha bloqueado el acceso a la casa de la señora ELIMINADOponiendo castillos y maya en el callejón con salida a la calle de XXXXXXXXXXXXXXX; probanza que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Medios probatorios que concatenados entre sí, ponen de relieve que la actora ELIMINADO, tiene la posesión y propiedad de un inmueble, ELIMINADOy que se encuentran enclavado en la propiedad del demandado ELIMINADO, acreditándose con ello el primero de los elementos de la acción confesoria. Sin que pase inadvertido que las colindancias descritas en el escrito inicial de demanda respecto de la parte que servia como servidumbre, no coincidan con las que citan los peritajes, ya que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, máxime, tratándose de predios rurales, porque tal derecho se estableció en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles, aunado a que los efectos de la acción confesoria, son obtener tanto el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, como que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente, y en el caso concreto, la ubicación de los predios sí es coincidente, aunado a que de las pruebas que han sido reseñadas, se infiere que tienen la disposición de los inmuebles. Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 100/98, localizable en la página 227 del tomo X, octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 193032, bajo el rubro y texto: “SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN CONFESORIA.- Entendida la servidumbre como un derecho real que se impone sobre un bien inmueble respecto de otro, en consideración a la necesidad de que un predio tenga acceso a la vía pública para su debido aprovechamiento, pues bien, de la interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, debe entenderse, que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo dispone el primer numeral mencionado, sino como lo prevé el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho real inmueble sino también al poseedor del predio dominante. Sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los efectos de la acción confesoria, se hacen consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, sino que también que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente.” En cuanto al segundo elemento, consistente en que las fincas de los actores no tengan salida a la vía pública, es menester tener presente qué se entiende por tal concepto, siendo relevante el criterio emitido en: Tercer Tribunal Colegiado del décimo circuito, visible en la página 1373 del tomo XV, enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 187905, que reza: “SERVIDUMBRE DE PASO. CONCEPTO DEL ELEMENTO "SIN SALIDA A LA VÍA PÚBLICA" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).- Entendida la servidumbre de paso como un derecho real que la ley impone en beneficio de un predio denominado dominante sobre otro llamado sirviente, a fin de permitir la explotación económica de aquél, la correcta intelección del artículo 1244 de la legislación civil vigente en el Estado de Tabasco permite concluir que cuando el legislador estableció "El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla", ese elemento "sin salida a la vía pública", no se refiere a salida del propietario, porque se entiende que éste por alguna parte, lícita o ilícitamente, debe estar pasando por algún lugar con el fin de satisfacer sus necesidades primordiales, e incluso, ha de salir para promover su acción a fin de obtener la servidumbre, ya que no es lógico que deba permanecer inmóvil dentro de su predio hasta que el derecho se constituya, sino que dicho elemento refiere a que el predio enclavado o detrás de otros, no tiene una incorporación propia o una manera directa de alcanzar la vía pública; de ahí la necesidad de que su propietario deba pedir paso al dueño del predio que se interponga entre el suyo y la salida. Lo que dicho de otro modo significa que cuando un predio no tiene un acceso directo o una manera de incorporación propia a la comunicación o vía pública, tiene el derecho de pedir paso a quien sí tenga ese acceso o conduzca a éste.” Así, tal exigencia se acredita con las mismas pruebas que fueron descritas en el estudio del primer elemento, las cuales por economía procesal se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar, ya que de la descripción que se proporciona en los hechos de la demanda, los peritajes y testimonios vertidos es de advertirse claramente que el inmueble que el seis de junio del 2010 dos mil diez compró la parte actora se encuentra enclavado dentro del predio de los ahora demandados; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la documental visible a fojas 33 consistente en certificación por parte del presidente del Sector de Agua Potable Los Rodríguez y Comité no se tome en consideración por ser un documento privado sin eficacia legal por considerar la suscrita era necesario ratificarlo; sin embargo con las constancias a que hicimos referencia es suficiente a fin de acreditar el elemento de la acción en estudio. Con relación al tercer elemento, referente a que el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso, sea aquél por donde fuere más corta la distancia hacia la vía pública y no resulte impracticable, muy incómoda o costosa, respecto de otra que pudiera constituirse, sobre otro predio sirviente; y en caso de que ya hubiere existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso se exija a la finca o heredad por donde últimamente lo hubo, se encuentra acreditado. Se afirma lo anterior, en mérito a que la actora manifestó que el 06 de junio de 2010, celebró contrato de compraventa con su padre el ELIMINADO respecto de un ELIMINADO ha vivido en el predio mencionado en compañía de sus padres quienes tienen más de 50 años habitando el predio, haciendo la aclaración de que nunca tuvieron problemas para ingresar a su solar, ya que siempre existió un callejón con salida a la calle XXXXXXXXXXX, por el cual todos lo colindantes ingresábamos, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO a partir del mes de mayo del año próximo pasado los ahora demandados, impidieron el acceso al predio argumentando que era de su propiedad en virtud de haberlo adquirido el 26 de febrero de 1995 por compra que hizo con el ELIMINADO motivo por el cual puso castillos y maya con lo cual quedó bloqueado el acceso a su casa,

Al respecto, es conveniente destacar que en autos se encuentra demostrado lo mencionado por la actora con el peritaje rendido por ELIMINADO quien al emitir su dictamen en materia de topografía con el objeto de determinar y confirmar que el inmueble a que se refiere la actora no cuenta con un acceso desde la vía pública y que existe un acceso visible a su propiedad, siendo este un callejón con una ancho aproximado de cuatro metros muy bien delimitado entrando por la margen derecha lo delimita una barda de block de concreto hasta la esquina de la casa de la parte demandada por la margen izquierda una cerca de malla semidestruida que termina en el patio de la casa de ELIMINADO linderos de que inician en la calle de San Francisco y terminan en el fondo de las propiedades de las partes en conflicto sin embargo, se encuentra bloqueado por una malla que no permite el acceso; llegando a la conclusión que de acuerdo a la inspección ocular y el levantamiento topográfico físico de el callejón y los predios en conflicto se determina que actualmente el predio propiedad de la señora ELIMINADO no cuenta con acceso desde la vía publica, hasta el predio de la parte actora, pero si existe una entrada desde la vía publica ósea la calle ELIMINADO y que esto permite el libre acceso tanto al predio de la parte demandada como al predio de la parte actora, respetando las medidas y colindancias ya referidas que definen el ancho y largo del callejón como se aprecian en el plano que anexo, sin embargo dicho callejón actualmente se encuentra bloqueado por una malla que no permite el acceso a la parte actora al predio de su propiedad; al que adjuntó un plano topográfico en el que se aprecia que el inmueble propiedad de ELIMINADO, se encuentra enclavado en la finca de los aquí actores; (foja 37 a la 41). Así mismo obra en autos el dictamen pericial expedido por el Ingeniero ELIMINADO en el cual llega a la conclusión que de acuerdo a la ubicación física de los predios el predio de la parte actora propiedad de ELIMINADO no cuenta con acceso a la vía publica. dictámenes que al haber sido rendido por un especialista en la rama de topografía, con Registro Estatal de Peritos XXXXXXXXXXX del Registro Estatal de Peritos, el primero y el segundo con registro Estatal de Peritos XXXXXX,se les confiere el valor de prueba plena conforme a la facultad discrecional conferida por el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil. Se adminicula a lo anterior el hecho de que los testigos a cargo de ELIMINADO refieren que: ELIMINADO Testimonios con valor probatorio pleno al satisfacer las exigencias a que se refiere el numeral 400 del Código procesal Civil al ser rendidas sobre hechos que son susceptibles de ser conocido por medio de los sentidos, los testigos los conocen por si mismo, siendo la declaración clara y precisa, y los testigos no fueron obligados por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno; y además ello se colige con el peritaje a que hicimos mención en líneas que anteceden y los hechos narrados por la actora, de donde se advierte que el paso que exige ELIMINADO, es a cargo a la finca o heredad por donde últimamente lo hubo, pues debe tomarse en cuenta que en su escrito inicial, manifestaron que hasta antes del mes de mayo del 2012 dos mil doce, tuvieron acceso a la servidumbre, ya que a partir de esa fecha, el paso fue bloqueado por los ahora demandados, ELIMINADO, al poner castillos y malla; lo que se acredita con los testimonios y peritajes en comento; y si bien es cierto que la parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda entablada en su contra, en ningún momento reconoció que los actores hayan utilizado el paso que exigen a la finca o heredad propiedad de el; sin embargo no aportó elemento de prueba que permita advertir ello y contrario, obra en autos los peritajes a que hicimos mención del cual se advierte que el terreno de la actora se encuentra encalvado en la propiedad de los demandados y que existe una comunicación entre la finca y la vía publica a través del callejón a que se refiere el actor; ahora bien no pasa inadvertido que al diversa demandada ELIMINADO. Nada dijo en relación a los hechos de la demanda pues se limitó a decir que se negaba el derecho al actor para reclamar lo que dice en las prestaciones en virtud de que ella no es titular de ningún derecho; de ahí que se presumen confesados por la demandada los hechos de la demanda en que elude su contestación; ello de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 260 del Código Procesal Civil. Luego, es inconcuso que los actores acreditan que el paso que exigen, es con cargo a la finca o heredad por donde últimamente lo hubo, y por ello se acredita el tercer elemento de la acción en estudio. En esas condiciones, se concluye en este apartado que la actora ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción confesoria de servidumbre legal de paso; consecuentemente, SE DECLARA la constitución formal y judicial de la servidumbre legal de paso que comunica el inmueble del actor con el de los demandados, ubicado en la calle ELIMINADOsiendo este un callejón con una ancho aproximado de cuatro metros muy bien delimitado entrando por la margen derecha lo delimita una barda de block de concreto hasta la esquina de la casa de la parte demandada, linderos que inician en la calle de ELIMINADO y terminan en el fondo de las propiedades de las partes en conflicto, el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: MIDE APROXIMADAMENTE 5.00 METROS (POR BARDA) Y LINDA CON CALLE XXXXXXX AL SUR: MIDE 4.00 METROS Y LINDA CON PROPIEDAD DE XXXXXXXXXX. AL PONIENTE: MIDE 29.50 METROS Y LINDA CON XXXXXXXX AL ORIENTE: MIDE 29.50 METROS Y LINDA CON XXXXXXX (ACTUALMENTE XXXXXX PREDIO DE LA ACTORA XXXXXXXXX). Hágase saber a la parte demandada que debe respetar la servidumbre de paso, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se ejecutara mediante los medios legales idóneos. Con fundamento en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a los demandados al pago de COSTAS. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil fue la correcta. TERCERO.- Las partes tuvieron personalidad para comparecer a este juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción confesoria de servidumbre legal de paso; consecuentemente, SE DECLARA la constitución formal y judicial de la servidumbre legal de paso que comunica el inmueble del actor con el de los demandados, ubicado en la calle ELIMINADOsiendo este un callejón con una ancho aproximado de cuatro metros muy bien delimitado entrando por la margen derecha lo delimita una barda de block de concreto hasta la esquina de la casa de la parte demandada, linderos que inician en la calle de ELIMINADO y terminan en el fondo de las propiedades de las partes en conflicto, el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO QUINTO.- Hágase saber a la parte demandada que debe respetar la servidumbre de paso, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se ejecutara mediante los medios legales idóneos. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a los demandados al pago de COSTAS. SÉPTIMO.- ELIMINADO ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Número de Expediente: 1234/2011

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Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- El promovente, acreditó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución de crédito actora. CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, probó su acción y el demandado, no justificó sus excepciones en esa consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de $1’618,158.50 (UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de capital original en los términos del contrato base de la acción, así como al pago de la cantidad de $122,928.85 (CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS 85/100 M.N.), por concepto de pagos mensuales vencidos y no cubiertos (erogaciones netas vencidas), a partir del día 17 diecisiete de Febrero del 2010 dos mil diez al 17 diecisiete de Agosto del 2010 dos mil diez, en los términos de la cláusula Quinta del contrato base de la acción, SEXTO.- SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de $5,005.41 (CINCO MIL CINCO PESOS 41/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios computados a partir del momento en que incurrió en mora y hasta la fecha de expedición del certificado contable, en los términos de la cláusula Tercera del contrato base de la acción, por medio de la cual se determina en forma convencional la aplicación del interés moratorio mientras permanezcan insolutas las cantidades vencidas, más los intereses moratorios que se sigan generando a partir del día 18 dieciocho de Agosto del 2010 dos mil diez y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado a pagar a la institución de crédito actora, la cantidad de $7,173.91 (SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.), por concepto de primas de seguro de vida pactado en el contrato base de la acción. OCTAVO.- SE CONDENA al demandado al pago de COSTAS originadas con motivo del presente juicio. NOVENO.- Se concede a la parte demandada el termino de tres días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que de cumplimiento a la misma, apercibido legalmente de que en caso de no hacerlo, se hará trance y remate del inmueble embargado y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. J´L´DISH/L´MRIC. Número de Expediente: 1634/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 18 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Septiembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1634/2013 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 30 treinta de Octubre del año 2013 dos mil trece, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, 31 treinta y uno de Octubre del año 2013 dos mil trece, se radicó la misma, se ordenó emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días contestaran el juicio entablado en su contra e hicieran valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, serían declarados rebeldes y presuntivamente confesos de los hechos de la misma. El día 29 veintinueve de Abril del año 2014 dos mil catorce se emplazó a los demandados ELIMINADO Mediante proveído de fecha 21 veintiuno de Mayo del año 2014 dos mil catorce se declara la correspondiente rebeldía a ELIMINADO teniéndosele por confesos de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, asimismo se abre el Juicio a prueba, por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento. Se le tuvo al actor por ofreciendo pruebas, una vez que fueron desahogadas se pasó al periodo de Alegatos teniendo al actor por formulando los de su intención, fenecido el término, a petición del actor el día 02 dos de Septiembre de 2014 dos mil catorce se citó para oír sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO Por su parte los demandados ELIMINADO no acudieron a juicio, por lo cual les fue declarada la correspondiente rebeldía. ELIMINADO por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL

OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora refirió como hechos de su demanda que ELIMINADO ya pago el total del monto del precio y no le han otorgado las escrituras ELIMINADO Se corrobora lo anterior con el contrato privado de compraventa visible a fojas 19 a la 22 de los autos celebrado entre ELIMINADO como vendedores Y ELIMINADO como comprador ELIMINADO respecto ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que le precio de la venta es de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), precio que al momento de la firma le fue cubierto íntegramente al demandado, se demuestra lo anterior con la confesión tacita del demandado al no acudir a Juicio y no aportar medio de prueba alguno que manifestara lo contrario, cantidad que recibieron a su satisfacción ELIMINADO. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminicula la confesión tácita de la parte demandada quien no acudió a juicio a dar contestación a la demanda por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley procesal Civil, asimismo fueron declarados confesos de las posiciones que los demandados debieron de absolver ello en virtud de no haber acudido a la audiencia confesional. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, y la confesión tácita de la demandada, es de concluirse que la parte actora compró a los ahora demandados ELIMINADO el inmueble consistente ELIMINADO el precio pactado fue de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad entregada al momento de la firma del contrato; la parte demandada ELIMINADO y estos no han otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO, no contestaron la demanda; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que lleven a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 07 siete de Agosto del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, ya que ELIMINADO acreditó ser legitimo propietario respecto ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público a favor del actor, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del Juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte los demandados no dieron contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; los demandados no contestaron la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA A ELIMINADO, para que, lleven a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 07 siete de Agosto del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, OTORGANDO LAS ESCRITURAS correspondientes respecto ELIMINADO; ante Fedatario Público a favor de la parte actora, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del Juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 686/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 19 diecinueve de Septiembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O el expediente 686/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 13 trece de Mayo del año 2014 dos mil catorce, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 14 catorce de Mayo del año 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO por el pago de la cantidad de $20’000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 23 veintitrés de Mayo del año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO fue emplazado; requiriéndosele por el pago de la cantidad reclamada o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para garantizar el pago, el demandado reconoció el adeudo y no realizó el pago ni señalo bienes, en uso de la voz de la parte actora señala los bienes inmuebles descritos en

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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dicha diligencia los cuales se dieron por bien y formalmente embargados. Mediante proveído de 16 dieciséis de Junio del año 2014 dos mil catorce, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, toda vez que no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra. Mediante proveído de fecha 25 veinticinco de Junio del año 2014 dos mil catorce se decreta el término de 15 días para el desahogo de pruebas, calificándose de procedentes las ofrecidas por la parte actora, fijando fecha y hora para las que ameritaron preparación especial. Por auto de fecha 03 tres de Septiembre del año 2014 dos mil catorce se certifica que no se lleva a cabo el desahogo de la confesional ofrecida por la parte actora ello en virtud de la inasistencia de la demandada, por lo cual por auto de fecha 08 ocho de Septiembre del año en curso se declaro confeso al demandado de las posiciones que resultaron procedentes Se pasó al periodo de alegatos, teniendo al actor por formulando los de su intención y a petición del actor por auto de fecha 08 ocho de Septiembre del año 2014 dos mil catorce se cita a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O.PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que la compareciente lo hizo por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago de la cantidad de $20’000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, suma que se encuentra amparada en 1 un Documento de los denominados “Pagarés” y que es la base de mi Acción, Título que fue suscrito por el demandado de manera legal y voluntaria a mi favor y que adjunto a éste escrito como Anexo Números 1 Uno. B) Por el pago de los Intereses Moratorios devengados a razón del 3% tres por ciento mensual, y los que se exigen desde la fecha en que el demandado incurrió en mora y hasta la total solución del presente asunto. c) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen a mi endosante con motivo de la tramitación del presente Juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: ELIMINADO “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 7; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudor principal; con fecha de suscripción del 10 diez de Diciembre del año 2012 dos mil doce; por la cantidad $20’000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 10 diez de Enero del año 2013 dos mil trece, estableciéndose en caso de incumplimiento un interés moratorio a razón de 3% tres por ciento mensual. Documento en el cual se denota que ELIMINADO como Deudor Principal, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los aceptantes tienen la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como Deudor Principal, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $20’000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 10 diez de Enero del año 2013 dos mil trece, estableciéndose en caso de incumplimiento un interés moratorio a razón del 3% tres por ciento mensual. Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada

no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha 10 diez de Diciembre del año 2012 dos mil doce el ahora demandado ELIMINADO como Deudor Principal ELIMINADO se obliga a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO, la cantidad de $20’000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), estableciendo en caso de incumplimiento interés moratorio a razón de 3% tres por ciento mensual; obligándose a liquidarlo; el demandado se ha negado a pagarlo no obstante que se han realizado múltiples gestiones por la vía extrajudicial. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta del demandado quien no acudio a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO en su carácter de Deudor Principal, ELIMINADO no acudió a juicio a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO, a la fecha de la presentación de la demanda no habían liquidado la cantidad que se comprometieron mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas. Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que los demandados no han pagado la cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagar a la endosante del documento base de la acción, la cantidad de $20’000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 3% tres por ciento mensual, desde que el demandado se constituyó en mora (11 once de Enero del año 2013 dos mil trece) y hasta la total solución del presente Juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte el demandado no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $20’000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 3% tres por ciento mensual, desde que el demandado se constituyó en mora (11 once de Enero del año 2013 dos mil trece) y hasta la total solución del presente Juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Número de Expediente: 563/2012 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 24 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 24 veinticuatro de Septiembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 563/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario de Declaración de Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, promovido por el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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ÚNICO.- El ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la moral señalada al rubro, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 11 once de Abril del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al ciudadano ELIMINADO , por la declaración judicial del vencimiento anticipado del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 9 nueve de Agosto del 2007 dos mil siete y demás anexidades legales que por economía procesal se dan aquí por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Admitida la demanda en la forma y vía propuesta, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer sus excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, constando de autos que el día 21 veintiuno de Agosto del 2014 dos mil catorce ELIMINADO se llevó a cabo del emplazamiento en el domicilio proporcionado por el actor, entendiéndose la diligencia con una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo que la parte demandada sí vivía ahí, y toda vez que no se identificó, el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal procedió a tomarle su media filiación corriéndole traslado para que dentro del término de 3 tres días contestara la demanda. En proveído del 05 cinco de Septiembre del año en curso y toda vez que el demandado, no dio contestación a la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, citándose a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, el cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene la parte actora en cuanto a los hechos de la demanda, que como lo justifica con el anexo número dos de la presente demanda, consistente en el instrumento número veintidós mil Cuatrocientos Setenta y Tres del Tomo número Quincuagésimo Octogésimo Segundo ELIMINADO del protocolo de la Notaria Pública número diez, de fecha 9 nueve de Agosto del 2007 dos mil siete, su representada otorgó a la parte demandada el crédito número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO crédito que se otorgó por la cantidad de 142.1243 Veces el Salario Mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4 (treinta punto cuatro), conforme a la regla décima cuarta de las reglas para el otorgamiento de créditos a los Trabajadores derechohabientes del INFONAVIT, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 veintinueve de Octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en los términos y condiciones que se puede apreciar de la cláusula cuarta de las relativas al contrato de otorgamiento de crédito que se contiene en el documento fundatorio de la acción. Continua manifestando el promovente que en la cláusula Octava del contrato de crédito el demandado se obligó a reintegrar al ELIMINADO el monto del Crédito otorgado, mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar a su salario en los términos y condiciones que se establecen en esa cláusula a partir del bimestre siguiente al en que el patrón recibiera el aviso de retención, mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo por la parte actora y que ésta traduciría a múltiplos del salario mínimo mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario en el distrito Federal vigente durante el periodo al que correspondiera la amortización, concediéndole para ello un plazo de treinta años o trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, según se aprecia de la cláusula séptima del instrumento que contiene el contrato de crédito. Refiere además la parte actora que, en la cláusula Vigésima primera, del contrato de crédito, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, o en caso de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, ó en caso de que el trabajador acreditado no pagara dos bimestres consecutivos el Impuesto al Predial o el servicio de agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito, pacto que resulta conforme a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del estado. Que ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejó de cubrir las mensualidades relativas del mes de Diciembre del año 2007 dos mil siete; Febrero, Abril a Diciembre del 2008 dos mil ocho; enero a diciembre de 2009 dos mil nueve, enero a diciembre de 2010 dos mil diez, enero a diciembre del 2011 dos mil once y de enero a la fecha de presentación de la demanda. Continúa refiriendo el actor que de acuerdo a la regla décima cuarta de las establecidas para el otorgamiento del créditos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 veintinueve de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve dispone en su parte final “Se entiende por salario mínimo mensual el que resulte de multiplicar por 30.4 el salario mínimo diario general en el Distrito Federal”, por lo que la cantidad de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.) multiplicada por 30.4 nos da la cantidad de $1,894.83 (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 83/100 M.N.), los cuales multiplicados por el saldo de capital que se desglosa claramente en el certificado de adeudos que es de 152.8980 veces el salario mínimo, da la cantidad de $289,716.03 (DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS 03/100 M.N.); que en la cláusula Novena se pactó que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario anual y en la cláusula Décima primera del contrato, se pactó, que con independencia de la rescisión, su representada, exigiría el pago de los intereses moratorios a razón del 9% anual y que en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio instrumento fundatorio de la acción se otorgó un contrato de

hipoteca, en el que el acreditado, constituyo este gravamen sobre el inmueble construido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose en el folio real número ELIMINADO de l 4 cuatro de Febrero del 2008 dos mil ocho. QUINTO.- Así las cosas, la a acción de Vencimiento Anticipado del Plazo para el Pago del Crédito ejercitada por el promovente, se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la ELIMINADO ELIMINADO , que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” Asimismo, por tratarse de un juicio hipotecario, se considera que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento, se encuentra acreditado primeramente con el instrumento número ELIMINADO el cual se consignó ante la fe del Licenciado FRANCISCO ARTOLOZAGA STHAL, notario adscrito a la Notaría Pública número 10 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial esta capital, en cual se consignaron los diversos actos jurídicos, celebrados, el día 9 nueve de Agosto del 2007 dos mil siete y en el cual se consigna el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte por el ELIMINADO , representado por su apoderado el LIC. ELIMINADO y de otra parte en su calidad de deudor ELIMINADO y en el cual se otorgó a “El Trabajador“, un crédito identificado con el número ELIMINADO por la cantidad de $218,491.69 (DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS SESENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA NACIONAL) equivalente a 142.1243 Salarios Mínimos mensuales, a la fecha de firma de esa escritura que el trabajador destinaba para la adquisición de la propiedad objeto de la compraventa y en su caso por la cantidad que corresponda a la ampliación del crédito simple, en los términos estipulados en el primer párrafo de la cláusula cuarta del contrato, instruyendo el trabajador y autorizando a sus patrones actuales o futuros para que a partir del día siguiente al en que recibieran el aviso para retención de descuentos o la cédula de determinación, realizara los correspondientes descuentos a su salario integrado en forma semanal, quincenal, o según la periodicidad con que se le pagara éste, al efecto de que su patrón enterara al INFONAVIT, las sumas descontadas y retenidas y así cubriera por cuenta suya, las amortizaciones mensuales convenidas en esa cláusula, estipulándose en la cláusula Novena y Décima Primera que el saldo de capital causaría intereses ordinarios por cada periodo mensual los cuales se determinarán aplicando la Tasa Anual de Interés Ordinario sobre saldo de capital que hubiere en la fecha de pago y conforme a las formulas previstas en dicha cláusula y que en caso de que el trabajador no realizara íntegramente el pago de una amortización mensual a más tardar en la fecha de pago pertinente, conforme a lo estipulado en la cláusula octava pagaría al instituto actor, en adición a los intereses ordinarios devengados, intereses moratorios, observándose de los puntos 25 y 26 de las cláusulas Financieras, que la tasa anual fija de interés ordinario sería del 7.70% y la tasa anual fija de interés moratorio es de 9.00%; documento el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, como se advierte de la boleta de inscripción que corre agregada a fojas 64 de los autos, el cual tiene plena validez probatoria al

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tratarse de un documento público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil y del que se desprende que el ELIMINADO , otorgó al trabajador el crédito ya indicado, quién se obligó a pagar al ELIMINADO , el monto del crédito otorgado en ése acto en los términos y condiciones previstas en la cláusula Octava del contrato de otorgamiento de crédito, mediante los descuentos que efectuara su patrón conforme al salario integrado que percibiera, previéndose efectivamente en la cláusula Vigésima Primera inciso c) del Contrato de Crédito, las causales de Rescisión del contrato que establece lo siguiente: “Además de los casos en que la ley así lo ordene, el INFONAVIT podrá dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o aviso al “TRABAJADOR”, ni de declaración judicial previa, el plazo para el pago del Crédito Otorgado y exigir el pago total de saldo de capital los intereses devengados y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, si: a)…; b)… y c).- El “TRABAJADOR” no realice puntual e íntegramente, por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el curso de 1 (un) año de las amortizaciones mensuales del saldo de capital y de los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en el que le hubiese sido otorgada la prórroga prevista en este contrato. Sin perjuicio de lo antes estipulado, el “INFONAVIT”, podrá asimismo requerir al “TRABAJADOR”, el pago de las amortizaciones omisas, más intereses moratorios en los términos convenidos en este instrumento, así como los gastos de cobranza que se causaren. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha convenida, ELIMINADO también se encuentra satisfecho, primeramente con el contrato base de la acción, mediante el cual, el trabajador se obligó a pagar las amortizaciones mensuales correspondientes a las sumas de dinero que le fueran periódicamente descontadas y retenidas por su patrón de su salario mensual y asimismo, mediante el entero que su patrón realizara al “INFONAVIT” de las mismas, conforme a la Ley del INFONAVIT y además con la certificación de adeudos, expedida por la Subgerente del Área Jurídica del ELIMINADO Licenciada ELIMINADO , quién hace constar que al 31 treinta y uno de Enero del 2012 dos mil doce ELIMINADO , tiene 33 pagos omisos actuales, realizando además los desgloses por concepto de capital e intereses, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por el demandado, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la Cláusula Vigésima Primera inciso c) del Contrato de Crédito, las causales de Rescisión del contrato que establece lo siguiente: “Además de los casos en que la ley así lo ordene, el INFONAVIT podrá dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o aviso al “TRABAJADOR”, ni de declaración judicial previa, el plazo para el pago del Crédito Otorgado y exigir el pago total de saldo de capital los intereses devengados y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, si: a)…; b)… y c).- El “TRABAJADOR” no realice puntual e íntegramente, por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el curso de 1 (un) año de las amortizaciones mensuales del saldo de capital y de los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en el que le hubiese sido otorgada la prórroga prevista en este contrato. Sin perjuicio de lo antes estipulado, el “INFONAVIT”, podrá asimismo requerir al “TRABAJADOR”, el pago de las amortizaciones omisas, más intereses moratorios en los términos convenidos en este instrumento, así como los gastos de cobranza que se causaren. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora ELIMINADO , por conducto de su apoderado manifestó, que el demandado omitió cubrir las mensualidades relativas de: del mes de Diciembre del año 2007 dos mil siete; Febrero, Abril a Diciembre del 2008 dos mil ocho; enero a diciembre de 2009 dos mil nueve, enero a diciembre de 2010 dos mil diez, enero a diciembre del 2011 dos mil once y de enero a la fecha de presentación de la demanda, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Apertura de Crédito Constitución de Garantía Hipoteca. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria de fecha 9 nueve de Agosto del 2007 dos mil siete, contenido en el instrumento número Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres del Tomo Quincuacentésimo-Octagésimo- Segundo del protocolo de la Notaría Pública número 10 con ejercicio en esta ciudad capital y al cual le fue asignado el número de crédito 24 07 05 49 69. Sin embargo, por lo que se refiere al pago de 152.8980 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4, que al día de la presentación de la demanda equivale a la cantidad de $289,716.03 (DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS 03/100 M.N.) y que también se avala en el certificado contable que se acompañó a los autos el mismo, no puede concederse toda vez que de acuerdo al punto 7 de las Cláusulas Financieras la cantidad del crédito otorgado sería por el equivalente a 142.1243 Salarios Mínimos Mensuales, por lo cual y atentos al principio de congruencia que debe soportar la resolución que se dicta y con fundamento en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado a pagar el equivalente a 142.1243 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes en el Distrito Federal en el momento en que se realice su cuantificación, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, o la que resulte según los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal, corriendo igual suerte los intereses ordinarios, mismos que se regularan conforme a la cláusula Novena y al tipo del 7.70% anual desde la fecha en que el demandado dejó de pagar sus amortizaciones que fue a partir del mes de Diciembre del 2007 dos mil siete hasta la completa solución del adeudo. Asimismo por encontrarse convenido en la Cláusula Décima Primera del contrato y punto 25 de las cláusulas Financieras, se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto se condena al ciudadano ELIMINADO , moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, hasta la obtención del pago total del adeudo, igualmente desde la fecha en que el demandado incurrió en mora, que fue a partir del mes de Diciembre del 2007 dos mil siete, atento a lo establecido por el artículo 2224 del Código Civil del Estado.

Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al ciudadano ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- El ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del organismo actor. CUARTO.- El instituto actor, representado por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía en consecuencia de lo anterior. QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 9 nueve de Agosto del 2007 dos mil siete contenido en el instrumento número Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres del Tomo Quincuacentésimo-Octagésimo- Segundo del protocolo de la Notaría Pública número 10 con ejercicio en esta ciudad capital y al cual le fue asignado el número de crédito 24 07 05 49 69 y en ésa consecuencia: SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar el equivalente a 142.1243 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes en el Distrito Federal en el momento en que se realice su cuantificación, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia o la que resulte según los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses ordinarios al tipo del 7.70% anual y al pago de los intereses moratorios a razón del 9% anual, ambos desde la fecha en que el demandado dejó de pagar sus amortizaciones que fue a partir del mes de Diciembre del 2007 dos mil siete hasta la completa solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. ELIMINADO J´L’DISH/L’MRIC. Número de Expediente: 105/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 25 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 15 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S .L. P, a 25 veinticinco de Septiembre de 2014, dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO ELIMINADO Expediente número ELIMINADO, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ELIMINADO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 17 diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, compareció el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria al ELIMINADO, por la declaración judicial del Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria y demás prestaciones accesorias que demanda.- Por proveído de fecha 17 diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155 fracción III, 481.1, 481.2, 481.3 y 481.6 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días, mas 3 tres días más por razón de la distancia, toda vez que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Ciudad Valles, S.L.P., a fin de que procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificado y emplazado quedó constituido como depositario del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio el referido demandado, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 12 doce de Septiembre de 2014 dos mil catorce, se CITÓ a las partes para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como conforme a los artículos 51 fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, Distrito Federal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. En tanto que el demandado ELIMINADO, no compareció a juicio siguiéndose este en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora demanda de ELIMINADO, los siguientes conceptos: a).- La declaración Judicial en la que se decrete el vencimiento anticipado del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria; b).- Como consecuencia de la rescisión del contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, el pago de la cantidad de 197.0870 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, multiplicado por 30.40, que equivale al día 7 siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de $388,005.16 (TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO PESOS 16/100 M.N.), ELIMINADO o la que resulte según los aumentos sufra el Salario Mínimo General en

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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el Distrito Federal, ELIMINADO por concepto de ELIMINADO; c).- El pago de la cantidad de 74.3610 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al día 07 siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de $146,394.50 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de ELIMINADO, a razón del 8% anual, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto; d).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de ELIMINADO a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado; e).- El pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. QUINTO:- Manifiesta el actor como Hechos de su demanda, que con fecha 04 cuatro de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, su representada otorgó a la parte demandada el crédito número 24 99 01 30 15, por la cantidad de 180.0000 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ELIMINADO en los términos y condiciones pactados en la cláusula PRIMERA del contrato de otorgamiento del crédito mencionado, en la que se estipula que la cantidad correcta por la que fue otorgado es la de 179.6090 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, cantidad que el demando reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción; crédito garantizado mediante Hipoteca en Primer Grado sobre la vivienda objeto del presente juicio, estableciendo en la cláusula NOVENA del documento fundatorio, que sería causa de rescisión del contrato base de la acción, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar; es el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a la fecha la cantidad de 197.0870 Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, que equivale al 07 siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de ELIMINADO más intereses ordinarios y moratorios. SEXTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que ELIMINADO en su carácter actual de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, el cual establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que así mismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecario y en su caso, contra los otros acreedores, por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. SÉPTIMO.- En ese orden establecido debe decirse que la parte actora para justificar los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada, exhibió el testimonio del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre las partes, el día 4 cuatro de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, hasta por la cantidad de 179.6090 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; el cual tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción I y 388 del ordenamiento Legal en cita; satisfaciéndose por consiguiente tales elementos o hechos constitutivos base de la acción, puesto que la Ley establece que se tratará en la Vía Especial Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de prosecución, de venta y de preferencia en el pago; para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto, toda vez que la parte actora, atribuye al demandado el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, circunstancia que nos lleva a concluir en declarar confesa a la demandada tal y como lo establecen los artículos 264 y 532 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, en relación a lo expuesto a su escrito de demandada. OCTAVO.- Por tal razón, ELIMINADO en su carácter actual de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO probó su acción de Vencimiento Anticipado de Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, por consecuencia, se declara vencido con anticipación el contrato de referencia, en tanto que el demandado, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en su rebeldía. NOVENO.- Por lo que en esa consecuencia se condena a ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO la cantidad de 197.0870 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, multiplicado por 30.40, que equivale al 7 siete de junio de 2014 dos mil catorce a la cantidad de ELIMINADO $388,005.16 (TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO PESOS 16/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Por otra parte se condena a la demandada pago de la cantidad de 74.3610 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 07 siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de $146,394.50 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de ELIMINADO, a razón del 8% anual y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de la acción, previa comprobación y regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de ELIMINADO a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total, según lo dispuesto en la cláusula CUARTA del otorgamiento del crédito, previa comprobación y regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por último se condena a la demandada al pago de Costas que se originen con motivo del presente juicio. Concediéndose al efecto a ELIMINADO el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve. PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora.

TERCERO.- La ELIMINADO justificó su personalidad al haber comparecido a juicio por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO mediante el poder otorgado a su favor, mismo que ya fue motivo de análisis y valoración. CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO por conducto de su apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción, en tanto que la demandada, no compareció a juicio, a producir su escrito de contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente se declara vencido anticipadamente el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria. SEXTO:- Por consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de 197.0870 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, multiplicado por 30.40, que equivale al 07 siete de enero del 2014 dos mil catorce a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de ELIMINADO. ELIMINADOSÉPTIMO:- Por otra parte se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 74.3610 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 7 siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de $146,395.50 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de ELIMINADO a razón del 8% anual y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de la acción, previa comprobación y regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO:- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de ELIMINADO, a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de lo pactado en el documento fundatorio de la acción, previa comprobación y regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO:- Por último se condena al demandado al pago de Costas que se originen con motivo del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. ELIMINADO DÉCIMO.-ELIMINADO Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenado. ELIMINADO DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. Comuníquese y Cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. L ’DISH/l’ rrz. Número de Expediente: 716/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 05 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Septiembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 716/2012, formado con motivo del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva y, ELIMINADO R E S U L T A N D O ELIMINADO I.- Mediante escrito presentado el 3 tres de Mayo del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal de Justicia, compareció el ciudadano ELIMINADO , a demandar, en la vía extraordinaria civil, a los ciudadanos ELIMINADO por la inscripción a su favor del terreno rústico conocido como ELIMINADO con las medidas y colindancias que precisa en su escrito, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales; reclamando además del Director de Catastro Municipal del Ayuntamiento de la capital: A) El empadronamiento a su favor, con motivo del contrato de compraventa celebrado entre el actor y el C. ELIMINADO demandando a su vez a dicha persona por: A).- El otorgamiento y firma de la escritura a favor del actor, del terreno rústico identificado como ELIMINADO con las medidas y colindancias que precisa en su escrito, las cuales también se dan aquí por reproducidas. II.- Con fecha 7 siete de Mayo del año en cita, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a los demandados, señalándose en dicho auto admisorio, que era por la Inscripción Definitiva, llevándose el procedimiento por todos sus cauces legales, hasta que se ordenó citar para sentencia, en auto del 10 diez de Junio del 2013 dos mil trece; empero, en acuerdo del 24 veinticuatro de ese mismo mes y año, advirtiéndose que la acción que fundamentalmente se perseguía era la de otorgamiento de escritura, con las consecuencias legales inherentes referentes a su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en la Dirección de Catastro Municipal, se ordenó la regularización del procedimiento , a efecto de que el juicio entablado fuera el de otorgamiento de escrituras, ordenándose notificar y emplazar por este concepto al C. ELIMINADO y a las autoridades citadas en los domicilios proporcionados. III.- Consta de los autos, que tanto la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como el Subdirector de Catastro Municipal, dieron contestación al escrito presentado en su contra, más no así el demandado principal ELIMINADO en auto del 22 veintidós de Mayo del 2014 dos mil catorce, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso además de los hechos de la demanda, por lo que se mandó abrió el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes y fatales a las partes para su ofrecimiento, termino en el cual se advierte que sólo la parte actora ofreció las pruebas de su intención, mismas que fueron calificadas de legales en el diverso auto de fecha 10 diez de Junio del 2014 dos mil catorce, decretando el término de 15 quince días para las que ameritaran desahogo especial; (foja 71 vuelta) lapso en el cual no se celebró prueba alguna; empero, no habiendo comparecido el demandado al desahogo de la prueba confesional a su cargo, en proveído del 8 ocho de Julio del presente año, se le declaró confesos en su totalidad de las posiciones que contenía el pliego (foja 77). IV.- El 15 quince de Julio del año en curso, se pasó al periodo de alegatos y se mandaron poner los autos a la vista de las partes por el término de 3 tres días, para que alegaran de buena prueba, agregándose a los autos, los formulados por la parte actora, por tanto, finalmente y a su solicitud, en auto del 18 dieciocho de Agosto del 2014 dos mil catorce, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el domicilio de los demandados se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial.

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SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Por lo que se refiere al presupuesto de la personalidad, el actor ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios derechos en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal Civil. Así también y conforme a las facultades otorgadas por el Ejecutivo Estatal, consignadas en el oficio Folio número 06245, suscrito por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo, la LIC. ELIMINADO acreditó su personalidad en su carácter de Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta capital. Por lo que se refiere a la personalidad del LIC. ELIMINADO Subdirector de Catastro Municipal, la misma también se encuentra acreditada, con la copia certificada del oficio de fecha 2 dos de Mayo del 2013 dos mil trece, mediante el cual el Presidente Municipal Constitucional en funciones, lo nombró Subdirector de Catastro Municipal; documentos que tienen plena validez probatoria, al tenor de lo dispuesto por los artículos 46. 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Procesal en consulta. Por lo que toca al demandado principal ELIMINADO , el mismo, no compareció a juicio, llevándose el procedimiento en su rebeldía. CUARTO.- Manifiesta el actor, como hechos de su demanda, que celebró contrato de compraventa, el 5 cinco de Mayo del 2008 dos mil ocho, con el demandado ELIMINADO respecto del terreno rústico identificado como parte del predio denominado ELIMINADO con las medidas y colindancias que precisa en su escrito y que aparecen en la documental privada que exhibe como documento fundatorio de la acción, señalando que el precio al momento de la operación fue de $60,000 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como se observa de la cláusula Tercera, el cual sería de contado, refiriendo el actor, que el pago fue efectuado al momento de la firma de dicho contrato por lo que no se le extendió recibo alguno, y que solamente se le puso al contrato de compraventa el sello de pagado, donde consta que cubrió la totalidad del precio pactado; que se firmó el contrato por ambas partes en presencia de testigos, por lo que la parte vendedora se le cubrió de contado el precio total estipulado de la compraventa realizada al C. ELIMINADO que en diversas ocasiones y en forma extrajudicial se ha entrevistado el actor con el ahora demandado, con la intención de solicitarle se pusieran de acuerdo para realizar el cambio de escrituras del nuevo propietario ante el Notario Público, para el trámite de la protocolización de las escrituras y hasta la fecha ha hecho caso omiso, por lo que se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal, para solicitar legalmente que se le otorgue la escritura correspondiente del contrato de fecha 5 cinco de Mayo del 2008 dos mil ocho; señalando que a partir de la fecha en que le fue vendido, ha estado en posesión material y jurídica del inmueble, realizando actos de carácter de dueño, en forma continúa, pacífica y pública, señalando bajo protesta de decir verdad, que compareció a realizar tanto la inscripción del contrato de compraventa ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad, como antela Dirección de Catastro Municipal del Ayuntamiento de esta capital, pero ambos se negaron, señalando esta última autoridad que para ello, necesitaba una orden de autoridad competente para llevar a cabo el empadronamiento solicitado ELIMINADO Cabe hacer mención que el demandado principal ELIMINADO , no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, por conducto del actuario judicial, adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, el día 3 tres de Abril del 2014 dos mil catorce. Por su parte, la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta capital, manifestó en lo conducente que, ésa autoridad carecía de capacidad para llevar a cabo la acción demandada y en relación al bien inmueble señalado por la parte actora, terreno rústico conocido como ELIMINADO con una superficie de 320 metros cuadrados, en virtud de no formar parte de sus atribuciones, ya que la Dirección y en apego a los ordenamientos legales vigentes, ésa autoridad solamente tenía el carácter de ejecutor, con el fin de dar publicidad a los actos inscritos cumpliendo con la función para la cual fue creada conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Ley del Registro Público de la Propiedad vigente en el Estado y como el actor, no señala datos registrales del inmueble, como inscripción, fojas y tomo y/o folio inmobiliario, ésa autoridad no tenía la certeza de la situación que apara dicha propiedad, ó si esta cuenta con registro alguno, datos indispensables para conocer su estatus actual, por lo que ello se dejaba a la consideración de la suscrita. Sin embargo, habían sido localizados diversos predios con números de folios inmobiliarios ELIMINADO uno de ellos denominado ELIMINADO todos ubicados en ELIMINADO registrados de manera preventiva por carecer de antecedentes registrales a nombre de ELIMINADO por haberlos adquirido mediante juicio Sucesorio Intestamentario, inmuebles que eran de mayor extensión al que demandaba el actor en el presente juicio. Por su parte el Subdirector de Catastro Municipal LIC. ELIMINADO manifestó que respecto al registro catastral que instaba el actor, hacia de nuestro conocimiento que el predio motivo de la litis que nos ocupa se encuentra ubicado en la ELIMINADO por lo que quién tenía jurisdicción propiamente era la Dirección de Catastro Municipal de dicha Delegación, sin que esta autoridad municipal, contara con facultades para pronunciarse al respecto, por lo que desde ese momento, oponía la falta de personalidad o capacidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demandaba, prevista en la Fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” ELIMINADO De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar la demandante y que son: 1.- La existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la actora y el demandado; 2.- El cumplimiento del pago al demando en los términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentran debidamente acreditados. En efecto, por lo que hace al primer elemento, relativo a la existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre el actor y el demandado éste se acredita con el contrato privado de compraventa de fecha 05 cinco de Mayo del 2008 dos ocho, mediante el cual el actor ELIMINADO , en su carácter de comprador, celebró contrato de compraventa con el C. ELIMINADO , en su carácter de vendedor, respecto de 2 lotes de terreno rústico, el cual no cuenta con servicios de urbanización alguno, identificados con los números 2 y 3 (dos y tres) de la manzana J y a los cuales les corresponden las siguientes colindancias: ELIMINADO señalándose en el mismo que la parte compradora, adquiría los lotes de terreno con todos sus usos, costumbres y con todo cuando de hecho y por derecho le correspondiera, tomando posesión material, jurídica y virtual del mismo a partir de la fecha en que fuera cubierto

el pago de la compraventa; contrato que fue firmado por los contratantes y dos testigos, como se advierte a fojas 8 ocho de los autos; mismo que al no haber sido objetado por su contraria, tiene la validez probatoria que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no fue objetado por la contraria parte, sino que por el contrario, en virtud de que ni siquiera contestó la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda, lo cual implica una presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado, en forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 3 tres de Abril del 2014 dos mil catorce, por el actuario judicial adscrita a la Central de Actuarios, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, lo que así se hizo en auto del 22 veintidós de Mayo del presente año. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato privado de compraventa, resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato de compraventa celebrado el día 5 cinco de Mayo del año 2008 dos mil ocho entre el demandado ELIMINADO , como vendedor y el ciudadano ELIMINADO , respecto deL inmueble precisado por el demandante, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la actora, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Pues también obra la declaración de confeso, que se le hizo en el auto de fecha 8 ocho de Julio del 2014 dos mil catorce, en la cual, al no haber comparecido a la misma, en términos del artículo 317 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se le declaró confeso de las posiciones que contenía el pliego. El segundo extremo, referente al cumplimiento del pago al demando en los términos estipulados en el contrato ELIMINADO también se encuentra satisfecho, con lo señalado en la cláusula Tercera del contrato en la cual las partes convinieron en lo siguiente: “TERCERA: AMBAS PARTES MANIFIESTAN QUE EL PRECIO QUE JUSTA Y LEGALMENTE CORRESPONDE A LOS LOTES MOTIVO DE LA COMPRAVENTA ES LA CANTIDAD $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) EN VIRTUD DE QUE ES EL VALOR QUE JUSTAMENTE LE CORRESPONDE AL PREDIO MOTIVO DE LA PRESENTE COMPRA-VENTA. PRECIO QUE SERÁ CUBIERTO DE CONTADO…” Lo cual así se realizó, toda vez que la parte actora argumenta que el pago fue efectuado al momento de la firma de dicho contrato por lo que no se le extendió recibo alguno, y que solamente se le puso al contrato de compraventa el sello de pagado, donde consta que cubrió la totalidad del precio pactado en el contrato de mérito. Sin embargo del enlace natural de los hechos tanto del contrato y la confesión ficta de la demanda son medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes convinieron en un precio por la venta, en este caso, la suma de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), la cual fue entregada al momento de la celebración del contrato y que fue por concepto total del valor del inmueble. El tercer elemento de la acción en estudio, relativo al incumplimiento del reo para otorgar la escritura y firma respectiva ELIMINADO también se encuentra acreditado, con la misma confesión ficta del demandado la cual tiene valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento citado, de la que se desprende que ha sido omiso en otorgar la escritura del predio en forma voluntaria al actor ELIMINADO Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que el vendedor (ahora demandado) no ha escriturado el inmueble y por ende resulta procedente la acción de otorgamiento de escrituras, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: II.2o.C.411 C que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, consultable en la Novena Época, Página: 906 cuyo texto y rubro es el siguiente: “ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación sustantiva invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo”. ELIMINADO En ese orden de ideas, se concluye que el actor ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que el demandado ELIMINADO , no dio contestación al escrito presentado en su contra juzgándosele en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , ha que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa a favor de la actora, ante Fedatario Público con plenas atribuciones en

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, del terreno rústico, el cual no cuenta con servicios de urbanización alguno, identificados con los números 2 y 3 (dos y tres) de la manzana J y a los cuales les corresponden las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento, debiéndose ordenar su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, una vez cubiertos los derechos de pago correspondientes. Sin embargo, por lo que respecta al empadronamiento motivo del presente juicio a favor de la parte actora, el mismo, por el momento no resultó procedente, en virtud de la falta de legitimación pasiva en el Subdirector de Catastro Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí, toda vez, que, como bien lo acotó el LIC. ELIMINADO El registro catastral que instaba el actor, lo solicitaba respecto a un predio ubicado en la ELIMINADO por lo que quién tenía jurisdicción propiamente era la Dirección de Catastro Municipal de dicha Delegación, sin que esa autoridad municipal, contara con facultades para pronunciarse al respecto, por lo que, una vez obtenida la escrituración correspondiente, se dejan a salvo los derechos del promovente para que pueda solicitar ante la autoridad administrativa correspondiente, el empadronamiento del predio rústico a su nombre. SEXTO.- Por último al haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- El actor y los funcionarios a quién llamó a juicio justificaron su personalidad para comparecer a este juicio. CUARTO.- el actor ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que el demandado ELIMINADO , no dio contestación al escrito presentado en su contra juzgándosele en su rebeldía, en tanto que los CC. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO y SUBDIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ESTA CAPITAL, conforme a sus atribuciones, únicamente se concretaron a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado ELIMINADO , ha que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa a favor de la actora, ante Fedatario Público con plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, del terreno rústico, el cual no cuenta con servicios de urbanización alguno, identificados con los números 2 y 3 (dos y tres) de la manzana J y a los cuales les corresponden las siguientes colindancias: ELIMINADO ; apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- En virtud de la procedencia de la acción principal, se ordena la inscripción de la escritura de propiedad del actor ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, una vez cubiertos los derechos de pago correspondientes. SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos del actor para que pueda solicitar ante la autoridad competente el empadronamiento a su favor, del contrato de compraventa privado que celebró con el C. ELIMINADO OCTAVO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo sentenció y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario que autoriza LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 1334/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 26 de agosto de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Agosto del año 2014 dos mil catorce. V I S T O el expediente 1334/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO en contra ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 15 quince de agosto del 2012 dos mil doce, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por, ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, como deudor principal y deudor solidario, y ELIMINADO como deudor solidario, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. EL 16 DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO EN CITA, SE ADMITIÓ LA DEMANDA; TENIÉNDOSE A LA PARTE ACTORA POR DEMANDANDO A ELIMINADOLAS PERSONAS MENCIONADAS, POR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $1´000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS A QUE SE REFIERE EN SU ESCRITO; SE ORDENÓ REQUERIR A LA PARTE DEMANDADA POR EL PAGO INMEDIATO DE LAS PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN O EN SU DEFECTO POR EL SEÑALAMIENTO DE BIENES DE SU PROPIEDAD SUFICIENTES A GARANTIZARLAS Y DE NO HACERLO A TRABARSE EJECUCIÓN SOBRE LOS BIENES QUE AL EFECTO SEÑALE EL ACTOR, NOTIFICARLA Y EMPLAZARLA PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE 7 DÍAS MÁS 4 CUATRO EN RAZÓN DE LA DISTANCIA, COMPARECIERA ANTE EL JUZGADO A HACER PAGA LLANA DE LO RECLAMADO O A OPONERSE A LA EJECUCIÓN SI PARA ELLO TUVIERE EXCEPCIONES QUE HACER VALER. PREVIO EL EXHORTO ENVIADO AL HOMOLOGO DE MAZATLÁN SINALOA, LOS DÍAS 26 VEINTISÉIS Y 27 VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE SE EMPLAZO A LOS DEMANDADOS. EL 7 SIETE DE ENERO DEL 2013 DOS MIL TRECE SE DECLARO AL CORRESPONDIENTE REBELDÍA A ELIMINADO SE LE TUVO POR PERDIDO EL DERECHO QUE EN

TIEMPO PUDO HABER EJERCITADO Y CONFESO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA. LA PARTE DEMANDADA, ELIMINADO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA, SIN EMBARGO, CONSTA QUE EL ACTOR SE DESISTIÓ DE LA DEMANDA ENTABLADA, A SU FAVOR, POR LO QUE MEDIANTE AUTO DE FECHA 19 DIECINUEVE DE FEBRERO DEL 2013 DOS MIL TRECE SE TUVO AL ACTOR POR DESISTIDO DE LA INSTANCIA A FAVOR DE ELIMINADO ABRIÉNDOSE EL TERMINO DE DESAHOGO DE PRUEBAS, ADMITIÉNDOSE LAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON EXCEPCIÓN DE LA CONFESIONAL CON CARGO AL DEMANDADO ELIMINADO TODA VEZ QUE EL ACTOR SE DESISTIÓ DE LA INSTANCIA A SU FAVOR; FIJÁNDOSE FECHA Y HORA PARA LAS QUE AMERITABAN DESAHOGO, MISMAS QUE SE CALIFICAN LEGALES. DESAHOGADAS LAS PRUEBAS IMPULSADAS POR LAS PARTES SE PASÓ AL PERIODO DE ALEGATOS, Y CONCLUIDO EL MISMO, SE CITÓ A FIN DE RESOLVER; Y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2007 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente. TERCERO.- LA PARTE ACTORA ELIMINADO ACREDITAN SU PERSONALIDAD COMO ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE ELIMINADO, EN VIRTUD DE QUE AL REVERSO DEL TITULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN OBRA ENDOSO A FAVOR DEL COMPARECIENTE, ENDOSO QUE SATISFACE LAS EXIGENCIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y QUE FUE SIGNADO POR EL APODERADO LEGAL DE LA EMPRESA TITULAR DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ELIMINADOCUARTO.- LA PARTE ACTORA RECLAMA: A) POR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $1´000,000.00 (UN MILLÓN PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL. B) POR EL PAGO DEL INTERÉS QUE DEVENGAN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO DE LOS DENOMINADOS PAGARES EN RAZÓN DEL 7.0% (SIETE POR CIENTO) MENSUAL DESDE EL DÍA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU TOTAL LIQUIDACIÓN. C) POR EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES QUE SE GENEREN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO HASTA SU TOTAL TERMINACIÓN A RAZÓN DEL 6% ANUAL. D) POR EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) QUE GENEREN LAS CANTIDADES DETALLADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES ATENTO A LO QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 14 (CATORCE) FRACCIÓN VI Y 17 (DIECIOCHO) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. E) POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS QUE SE ORIGINEN CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO HASTA SU TOTAL TERMINACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO NÚMERO 1074 (MIL OCHENTA Y CUATRO) EN SU FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE COMERCIO. FUNDA SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS: ELIMINADO QUINTO.- EL ARTÍCULO 150 DE LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ESTABLECE: “...LA ACCIÓN CAMBIARIA SE EJERCITA: I. EN CASO DE FALTA DE ACEPTACIÓN O DE ACEPTACIÓN PARCIAL; II. EN CASO DE FALTA DE PAGO O DE PAGO PARCIAL; III. CUANDO EL GIRADO O EL ACEPTANTE FUEREN DECLARADOS EN ESTADO DE QUIEBRA O DE CONCURSO...” POR OTRA PARTE EL ARTÍCULO 170 DE LA PROPIA LEY PREVÉ: “EL PAGARÉ DEBE CONTENER: I. LA MENCIÓN DE SER PAGARÉ, INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO; II. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; III. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO; IV. LA ÉPOCA Y EL LUGAR DEL PAGO; V. LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE SUSCRIBA EL DOCUMENTO; Y VI. LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR, O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.” DE LO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1194 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE DESPRENDE QUE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA QUE SE EJERCITA SON: A).- LA EXISTENCIA DE 1 UN TÍTULO DE CRÉDITO EN EL QUE SE CONTENGA UNA OBLIGACIÓN, EN LO PARTICULAR, LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; B).- LA FALTA DE PAGO EN LA FECHA ESTABLECIDA O DETERMINABLE POR LA LEY Y C).- QUE SE EJERCITE TAL ACCIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA QUE TIENE LA OBLIGACIÓN. EL PRIMER ELEMENTO RELATIVO A LA EXISTENCIA DE 1 UN TÍTULO DE CRÉDITO EN EL QUE SE CONTENGA UNA OBLIGACIÓN, EN LO PARTICULAR, LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO SE ACREDITADA CON LA COPIA CERTIFICADA DEL PAGARÉ, VISIBLE A FOJAS 7, TODA VEZ QUE LOS ORIGINALES SE ENCUENTRA RESGUARDADOS EN EL SECRETO DEL JUZGADO; DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA ORDENADO A FAVOR DE ELIMINADO, CON FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL 19 DIECINUEVE DE JULIO DEL 2011 DOS MIL ONCE, POR LA CANTIDAD DE $1´000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.), A PAGARSE EL 19 DIECINUEVE DE AGOSTO DEL 2011 DOS MIL ONCE. ESTABLECIÉNDOSE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A RAZÓN DEL 7% SIETE POR CIENTO MENSUAL; DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL TÍTULO DE CRÉDITO SATISFACE LAS EXIGENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, TALES COMO: LA MENCIÓN DE SER PAGARÉ QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO, LA PROMESA INCONDICIONAL DE ELIMINADO COMO DEUDOR SOLIDARIO PARA PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO QUE EN ESTE CASO ELIMINADO, Y ESTA CIUDAD, COMO LUGAR DEL PAGO; DOCUMENTO QUE HACE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITA Y QUE CON ELLO DEMOSTRAMOS EL PRIMER ELEMENTO DE

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LA ACCIÓN EN ESTUDIO; RESULTANDO APLICABLE AL CASO EL CRITERIO VISIBLE EN: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza primeramente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que con fecha 19 diecinueve de julio del año 2011 dos mil once, el ahora demandado suscribió a la orden de su endosante un pagaré, por la cantidad de $1´000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) obligándose a pagarlo el 19 diecinueve de agosto del 2011 dos mil once y que a la fecha la demandada ha omitido realizar el pago total del mencionado titulo de crédito. Se corrobora lo anterior con las confesiones tacita y ficta de la demandada quien no acudió a contestar la demanda entablada en su contra, por lo tanto atento a lo establecido en el precepto legal 332 de la ley Procesal Civil se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, por otra parte el 7 siete de marzo del año 2013 dos mil trece el demandado fue declarado confeso de las posiciones calificadas procedentes, ello por no haber acudido a absolver posiciones no obstante haber sido apercibido para ello, de donde deviene que el 19 diecinueve de julio del año 2011 dos mil once, suscribió el titulo de crédito base de la acción por la cantidad de $1´000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.), que en dicho pagaré se estableció un interés mensual, a razón del 7% mensual, que dicho pago lo iba realizar en una sola exhibición y que a la fecha ha omitido hacer el pago; confesión que cuenta con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario la parte demandada como lo establece el artículo 1290 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a dar valor a la confesión tacita el criterio siguiente: Época: Novena Época Registro: 185796 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XVI, Octubre de 2002. Materia(s): Civil Tesis: XXIII.2o.1 C Pag. 1351 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1351 CONFESIÓN TÁCITA. EL CÓDIGO DE COMERCIO NO LA MENCIONA EXPRESAMENTE, PERO SÍ PREVÉ LOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURA. Pese a que el Código de Comercio, en los artículos 1211, 1212 y 1213, no establece la confesión tácita, en la diversa disposición 1232 la reconoce tácitamente al señalar: "El que deba absolver posiciones, será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso; II. Cuando se niegue a declarar; III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.". Este tipo de confesión corresponde a la prevista por el artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, el cual establece que la confesión tácita es la que se presume en los casos señalados por la ley. Así, en virtud de que la confesión tácita está regulada deficientemente en el Código de Comercio, pues aun cuando establece los supuestos en los que se configura no la menciona expresamente como un tipo de confesión, el artículo 1232 del Código de Comercio sí la reconoce al establecer los casos de confesión tácita. A lo anterior se adminicula los testimonios con cargo a ELIMINADO, quienes expresaron: ELIMINADO expresó: Así las cosas con los hechos de la demanda, documento base de la acción, testimoniales y confesiones tacita y ficta del demandado es de concluirse que el 19 diecinueve de julio del año 2011 dos mil once suscribió el documento base de la acción obligándose a pagarlo el 19 diecinueve de agosto del 2011 dos mil once y a la fecha de la presentación de la demanda no lo ha hecho. El tercer elemento se acredita con el propio título de crédito pues en el mismo se asienta que el día 19 diecinueve de Julio del 2011 dos mil once ELIMINADO se obligó de manera incondicional a pagar 19 diecinueve de agosto del 2011 dos mil once, la cantidad de ELIMINADO; obrando en el documento la firma del demandado; de ahí que se acredita que es obligado y por lo tanto, el derecho del actor para demandarle las prestaciones que solicita, máxime que la propia demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra y por lo tanto, no aportó elemento de prueba alguna a fin de demostrar que ya pagó la cantidad que se le reclama y si bien la juzgadora aprecia diversas documentales aportadas al juicio por el diverso demandado, sin embargo, debe decirse que las mismas no se toman en consideración pues de las mismas no se advierte que tengan una relación directa con el documento base de la acción y por otro lado, están ligados con la contestación que de la demanda hizo el deudor principal cuya instancia fue desistida, y como las pruebas asisten los hechos o contestación de la demanda, al no existir contestación de demanda por parte de ELIMINADO y no apreciarse a simple vista que los mismos describan relación con el pagaré base de la acción no se toma en consideración, ya que si bien cuenta con el logo de la empresa, sin embargo ello no es suficiente para demostrar la relación directa con el documento base de la acción; resultando evidente del titulo de crédito y testimonios valorados con antelación que quien suscribió el documento base de la acción como deudor solidario lo es ELIMINADO y con ello se obligo solidariamente y de manera incondicional a liquidar la cantidad de dinero que ampara dicho documento. Con los documentos base de la acción, demanda formulada por la actora, testimoniales y confesiones ficta y tácita de la parte demandada es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya se liquidó la cantidad que se le reclama en el juicio o que no era el suscriptor; lo que no se demostró ya que no dio contestación a la demanda entablada en su contra. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, el demandado no contesto al demanda, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de $1´000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, que textualmente establecen:“Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.” SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 7% siete por ciento mensual sobre la

suerte principal desde el día que incurrió en mora(20 veinte de agosto del 2011 dos mil once) y hasta la total solución del presente juicio, lo anterior atendiendo a la literalidad del documento base de la acción en donde se asienta que al no pagarse a su vencimiento serán exigibles los que le sigan en número causando intereses moratorios al 7% mensual. SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de los Intereses Moratorios legales a que se refiere el actor en el inciso C) del capitulo de prestaciones en virtud de que si fue pactado interés convencional no puede cobrar también interés legal el titular del documento ello en razón de que el precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es claro al establecer de manera opcional el pago de estos intereses pues establece que se pagara el interés pactado en el documento, o en su defecto al tipo legal; de ahí que al haberse pactado interés convencional es improcedente condenar también al interés legal. SE ABSUELVE a la parte demandada del pago del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere la actora en la prestación marcada con el inciso d), toda vez que dicho impuesto no fue pactado en el documento base de la acción. SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no contesto la demanda entablada en su contra. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de $1´000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 7% siete por ciento mensual sobre la suerte principal desde el día que incurrió en mora(20 veinte de agosto del 2011 dos mil once) y hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.-SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de los Intereses Moratorios legales a que se refiere el actor en el inciso C) del capitulo de prestaciones en virtud de que si fue pactado interés convencional no puede cobrar también interés legal el titular del documento ello en razón de que el precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es claro al establecer de manera opcional el pago de estos intereses pues establece que se pagara el interés pactado en el documento, o en su defecto al tipo legal; de ahí que al haberse pactado interés convencional es improcedente condenar también al interés legal. OCTAVO.- SE ABSUELVE a la parte demandada del pago del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere la actora en la prestación marcada con el inciso d), toda vez que dicho impuesto no fue pactado en el documento base de la acción. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. DÉCIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha-DOY FE.- Número de Expediente: 1827/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 26 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Septiembre del año 2014 dos mil catorce.V I S T O el expediente 1827/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 29 veintinueve de Noviembre del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 02 dos de Diciembre del año 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO por el pago de la cantidad de $11,002.00 (ONCE MIL DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 07 siete de Mayo del año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO fue emplazada por conducto de ELIMINADO quien es madre de la demandada, ello en virtud que un día anterior le fue dejado citatorio para que atendiera la diligencia; reconociendo el adeudo y la firma de la demandada estampada en el documento, no señaló bienes, en uso de la voz de la parte actora se reserva el derecho. Mediante proveído de 05 cinco de Junio del año 2014 dos mil catorce, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, toda vez que no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra; decretándose el término de 15 días para el desahogo, fijando fecha y hora para las pruebas que ameritaron preparación especial. Por auto de fecha 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil catorce se certifica que no se lleva a cabo el desahogo de la confesional ofrecida por la parte actora ello en virtud de la inasistencia de la demandada, por lo cual por auto de fecha 12 doce de Agosto del año en curso se declaro confesa a la demandada de las posiciones que resultaron procedentes. Se pasó al periodo de alegatos, teniendo al actor por formulando los de su intención y a petición

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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del actor por auto de fecha 11 once de Septiembre del año 2014 dos mil catorce se cita a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que los nombrados comparecientes lo hicieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: Por el pago de la cantidad de $11,002.00 (ONCE MIL DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4% (cuatro) por ciento mensual, según se pactó en el documento fundamento de la acción. Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: ELIMINADO “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 4; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudor; con fecha de suscripción del 21 veintiuno de Febrero del año 2011 dos mil once; por la cantidad $11,002.00 (ONCE MIL DOS PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 21 veintiuno de Mayo del año 2011 dos mil once, estableciéndose en caso de incumplimiento un interés moratorio a razón de 4% cuatro por ciento mensual. Documento en el cual se denota que ELIMINADO como Deudor, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los aceptantes tienen la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como Deudor, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $11,002.00 (ONCE MIL DOS PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 21 veintiuno de Mayo del año 2011 dos mil once, estableciéndose en caso de incumplimiento un interés moratorio a razón del 4% cuatro por ciento mensual.Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha 21 veintiuno de Febrero del año 2011 dos mil once la ahora demandada ELIMINADO como Deudor ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO, la cantidad de $11,002.00 (ONCE MIL DOS PESOS 00/100 M.N.), estableciendo en caso de incumplimiento interés moratorio a razón de 4% cuatro por ciento mensual; obligándose a liquidarlo; la demandada se ha negado a pagarlo no obstante que fue requerida para tal efecto. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta del demandado quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. Además consta que la demandada fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, confesión tácita que cuenta con valor probatorio pleno al no

haber rendido prueba en contrario la demandada atento a lo dispuesto en el numeral 1290 de la Ley en Materia, de dónde se advierte que en efecto suscribió el título de crédito, que llegó la fecha de vencimiento y no lo ha liquidado. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO en su carácter de Deudor, ELIMINADO no acudió a juicio a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO, a la fecha de la presentación de la demanda no habían liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que la demandada no ha pagado la cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la endosante del documento base de la acción, la cantidad de $11,002.00 (ONCE MIL DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 4% cuatro por ciento mensual, desde que el demandado se constituyó en mora (22 veintidós de Mayo del año 2011 dos mil once) y hasta la total solución del presente Juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte el demandado no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia; QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $11,002.00 (ONCE MIL DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 4% cuatro por ciento mensual, desde que el demandado se constituyó en mora (22 veintidós de Mayo del año 2011 dos mil once) y hasta la total solución del presente Juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que la demandada haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Número de Expediente: 774/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto. San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Septiembre del 2014, dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia de remate, en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente número 774/2013, promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció el promovente señalado al rubro y en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO por el pago de la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, valor del cheque, que acompaña y demás anexidades legales, fundando su demanda en los hechos que en la misma expresa, citando las disposiciones de Ley que estimó aplicables al caso y ofreciendo las pruebas que a su parte correspondían, pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a la parte demandada por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarla en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera a la parte demandada en su domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO , obrando constancia en los autos, de que en virtud de que en ese lugar no se le pudo notificar, la actuaria adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal y atendiendo a lo solicitado por el actor en su escrito fechado el 27 veintisiete de Marzo del 2014 dos mil catorce, practicó el emplazamiento, en el local propiedad del demandado, de nombre ELIMINADO compraventa de dólares de esta ciudad, ubicado en el centro comercial Plaza Tangamanga, y en forma personal con el demandado, quién al no identificarse, se procedió a tomar su media filiación, fue identificado por la parte actora y dos testigos, manifestando el demandado que no puede realizar el pago, de lo que se le requiere en ese momento y tampoco señala bienes, por lo que el actor, bajo su responsabilidad señaló para embargo los derechos de copropiedad que le corresponden al demandado sobre la acción familiar y/o la acción familiar que el demandado tiene registrado a su nombre en el Club Deportivo Potosino, S.C.P.P.A., así como los derechos de copropiedad, que le corresponden, respecto del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO del Barrio de Tequisquiapan, los cuales la actuaria tuvo por bien y formalmente embargados. En auto del 25 veinticinco de Junio del presente año y toda vez que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 15 quince días para su desahogo, procediéndose a calificar y admitir las pruebas ofrecidas por el actor, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba Confesional con cargo al demandado, así como para el desahogo de la prueba Testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO así como el reconocimiento de contenido y firma del documento base de la acción a cargo del demandado, de la cual se le tuvo por reconocido, según consta del proveído de fecha 18 dieciocho de Agosto del 2014 dos mil catorce, mediante el cual al no haber comparecido a dicha prueba, se le hizo efectivo el apercibimiento y por reconociendo la firma y contenido del documento. Posteriormente en auto del 29 veintinueve de Agosto del año en curso se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 2 dos días comunes, agregándose a los autos, los formulados por la parte actora, quién finalmente y a su solicitud, en auto del 04 cuatro de Septiembre del actual, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, fueron correctas por así establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del documento el cual tiene los requisitos que establecen los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. TERCERO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta que en el día 6 seis de Diciembre del 2011 dos mil once, su endosante en procuración recibió del señor ELIMINADO como pago de una compraventa de sesenta mil dólares americanos, un título de crédito de los denominados cheque, por la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), con cargo a la institución de crédito denominada BANAMEX, de la cuenta Perfiles, sucursal C.F. Julio Verne, S.L.P., 0021, con número de cheque ELIMINADO de la cuenta número ELIMINADO en la ciudad de San Luis Potosí, SL.P., el cual el propio demandado le dijo a su representado, que desde ese momento podía ser cobrado; por lo que el cheque fue presentado para su cobro el día 8 ocho de Diciembre del 2011 dos mil once, en la sucursal Plaza Tangamanga del Banco Nacional de México, S.A., pero no fue posible obtener su pago, puesto que, tal y como consta de la certificación que aparece en la parte posterior de dicho documento, el mismo fue devuelto por no contar con fondos suficientes para que fuera cubierto; como resultado de lo anterior, su endosante en procuración en la fecha descrita se comunicó con el señor ELIMINADO para comentarle lo sucedido, respecto de que el cheque no tenía fondos suficientes para cubrir la cantidad que le adeudabas, sin embargo, éste último a la fecha se ha negado a hacer el pago respectivo. Refiere por último que el señor ELIMINADO , ya sea de manera personal o por conducto de terceras personas le hizo varios requerimientos de manera extrajudicial al señor ELIMINADO con el fin de que le fuera cubierta la cantidad amparada por el cheque que suscribió a cargo del Ingeniero ELIMINADO , por lo que con anterioridad a esta demanda, presentó una diversa con el fin de interrumpir la prescripción del documento, de la cual toco conocer a este juzgado, con el número de expediente 839/2012, pero el trámite se había suspendido por estar en pláticas conciliatorias con el demandado para hacer el pago respectivo, sin embargo a la fecha, al no haber obtenido un resultado favorable para ello, es por ello, que de nueva cuenta se le demanda el pago de todas y cada una de las prestaciones a las que se refiere. CUARTO.- Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un cheque librado por el ciudadano ELIMINADO por la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), número de cheque ELIMINADO de la cuenta número ELIMINADO en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., obrando constancia al reverso del documento un sello de la institución de crédito ELIMINADO , en el cual obra la siguiente leyenda: “Este documento fue presentado para su cobro a las 12:45 horas del día 08 ocho de Diciembre del 2011 dos mil once, mismo que devolvemos por: FALTA DE FONDOS. Banco Nacional de México, S.A…”; de lo que se desprende que fue presentado para su pago en ventanilla dentro del plazo fijado en el Artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que el librado rehusó el pago por Falta de Fondos, quedando así su acción debidamente fundada al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 Fracción I y II, 151, 152 Fracciones I y II, 167, 175 y 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que los títulos de crédito, contienen la mención de ser cheque, inserta en el texto del documento, el lugar y la fecha en que se expidió, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado, el lugar de pago, y la firma del librador, obrando además en autos la confesión expresa del demandado vertida en la diligencia de emplazamiento, toda vez que manifestó que no podía realizar el pago de lo que se le requería en ese momento y tampoco señalaba bienes de su propiedad que garantizaran lo adeudado por lo que cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente que no liquidó el adeudo a la parte actora, quién también la requirió de pago, generando así una presunción en la suscrita en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio y que adminiculada a la confesión como ya se dijo, que realizó expresamente en la diligencia de emplazamiento en la cual reconoció el adeudo y su firma plasmada en el documento la misma hace prueba plena al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Además obra en autos, que al no haber comparecido a la prueba de desahogo de Reconocimiento de Firma y Contenido del documento base de la acción, no obstante que se le apercibió que de no comparecer a dicha prueba se le tendría por reconocido la firma y el contenido del documento en cuestión, en proveído del 18 dieciocho de Agosto del año en curso, se le tuvo por reconocido el contenido y firma del cheque que se acompañó a la demanda; reconocimiento que tiene un valor presuncional, que no fue destruido con medio de prueba alguno, habida cuenta de que los títulos de crédito documentos que al tenor del

artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, y por lo mismo constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traducen en prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En esa consecuencia, debe establecerse que el actor ELIMINADO representado por conducto de su endosatario en procuración, sí probó su acción, en la medida que lo exige el artículo 1194 del Código de Comercio y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía, por lo que en esa consecuencia, se le condena al pago de la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada del cheque número ELIMINADO de la cuenta ELIMINADO con cargo a la institución de crédito ELIMINADO la cual se deriva del documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo la parte actora tiene derecho a reclamar el pago de la indemnización legal conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: “Que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que ello le ocasione, y que en ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.”; ELIMINADO toda vez que la parte actora en efecto, tiene derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le causaron, en virtud de que el documento fue presentados dentro de los 15 quince días naturales que siguieron al de su fecha, conforme lo establece el artículo 180 Fracción I de ése mismo ordenamiento legal, por lo cual, se condena además al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad de $160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de indemnización legal por la devolución del cheque. Así también se condena al demandado al pago de los intereses causados hasta la fecha en que sea cubierto el documentos a razón del tipo legal del 6% anual, más los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, pero únicamente sobre la suerte principal y no sobre los intereses como lo solicita el actor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Por último, se condena al enjuiciado al pago de las costas originadas en el presente juicio, atentos a lo dispuesto por los artículos 1083 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se de cabal cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, se concede a ELIMINADO , el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 1321, 1322 y 1324 del Código de Comercio se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora TERCERO.- El LIC. ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a este juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO . CUARTO.- El actor, representado por conducto de su endosatario en procuración, sí probó su acción y el demandado, no contestó la demanda, llevándose el juicio en su rebeldía, en esa consecuencia: QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar al actor, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada del cheque número ELIMINADO de la cuenta ELIMINADO con cargo a la institución de crédito ELIMINADO la cual se deriva del documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena al demandado a pagar al actor por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de indemnización legal por la devolución del cheque, el cual fue presentado para su pago dentro de los quince días naturales que siguieron al de su fecha. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses causados hasta la fecha en que sea cubierto el documento a razón del tipo legal del 6% anual, más los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en éste juicio. NOVENO.- Se concede al demandado, el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de las

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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cantidades líquidas a las que resultó condenado, apercibida que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.- J/L´DISH/L´MRIC. Número de Expediente: 1146/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del ramo civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Septiembre de 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil número 1146/2013, promovido por el LIC. ELIMINADO en contra de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de arrendatario y fiador solidario respectivamente, para resolver en definitiva la acción de declaración judicial de rescisión de contrato de arrendamiento y por ende, la desocupación del inmueble; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 1º primero de Agosto del 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el LIC. ELIMINADO en la vía extraordinaria civil, a demandar a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de arrendatario y fiador respectivamente por la rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 1º. Primero de Junio del 2012 dos mil doce, respecto de un local comercial, ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO de esta ciudad ELIMINADO como consecuencia de lo anterior la desocupación y entrega material y jurídica de dicho local y demás prestaciones económicas que cita en su escrito, para lo cual, expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó el contrato de arrendamiento correspondiente. II.- El 5 cinco de ese mismo mes y año, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 5 cinco días acudiera a este juzgado a contestar la demanda, requiriéndolos para que en el momento de la diligencia comprobaran estar al corriente en el pago de las pensiones rentísticas o bien, para que cubrieran desde luego su adeudo y en caso, de no hacerlo, prevenirlos para que desocuparan el inmueble en 45 cuarenta y cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo serían lanzados a su costa; asimismo, como ya se dijo se ordenó correrles traslado para que en el término 5 cinco días contestaran la demanda, bajo apercibimiento también, que de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la demanda; diligencia que llevó a cabo por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios dependiente de éste Tribunal, el día 24 veinticuatro de Abril del año en curso, y con una persona que dijo llamarse ELIMINADO quién dijo ser hermana y cuñada de los demandados respectivamente. III.- El 12 doce de Mayo de los corrientes y toda vez que los demandados, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, se les acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoseles por perdido el derecho y por confesos de los hechos de la demanda; abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para que las partes ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía, lapso en el cual, únicamente el actor, ofreció las de su intención. IV.- En auto de fecha 8 ocho de Julio del 2014 dos mil catorce, se señalaron las 9:30 nueve horas con treinta minutos del día 29 veintiocho de Agosto del presente año para que tuviera verificativo la audiencia de ley, por lo que este juzgado, procedió a calificar las probanzas presentadas, por el actor, las que se calificaron de legales y procedentes, señalándose que, por lo que se refería a la prueba Testimonial Primera, debería presentar a sus testigos oportuna y debidamente identificados, ordenándose la notificación a los demandados en forma personal a efecto de que comparecieran a la prueba Confesional a sus respectivos cargos y respecto a las demás probanzas, dada su naturaleza, las mismas se tuvieron por desahogadas. V.- Celebrada la audiencia en la fecha y hora establecida y con el resultado que se consigna a fojas 62 y 63de los autos, al finalizar la misma, se citó a las partes para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de éste Primer Distrito Judicial y en atención a que, en la cláusula Décima Quinta del Contrato base de la acción, las partes se sometieron para la interpretación y cumplimiento del mismo, a la jurisdicción de los tribunales competentes de ésta ciudad de San Luis Potosí, renunciando expresamente al fuero del su domicilio futuro. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- El promovente LIC. ELIMINADO acreditó su personalidad en el juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por las partes. En ese tenor, el actor manifiesta que el día01 uno de Junio del 2012 dos mil doce, celebró contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la ELIMINADO de ésta ciudad, por tiempo indeterminado, pactando la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), de pensión rentística mensual, más el Impuesto al valor agregado a razón del 16% por ciento, que resultan $480.00 (CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), comprometiéndose como fiador solidario en el mismo la señora ELIMINADO que sin embargo, el arrendatario solo cubrió el primer mes de renta, adeudándole 13 trece meses sumando, la cantidad de $42,000.00 (CUARENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), más la cantidad de $6,720.00 (SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), por el impuesto al valor agregado correspondiente a los 14 meses, cantidades que ha requerido su pago en forma extrajudicial tanto al arrendatario como al aval solidario sin obtener respuesta alguna, señalando que de esos hechos se han dado cuenta diversas personas; que no obstante que los ahora demandados no han cubierto con el pago de las pensiones rentísticas referidas, ni tampoco han desocupado y entregado el local, es por

lo que se ve en la necesidad de acudir en esta vía judicial, ejercitando la acción de rescisión del contrato de arrendamiento. QUINTO.- La acción ejercitada por el LIC. ELIMINADO encuentra su sustento legal en los artículo 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ... IV.- Por rescisión”; “Artículo 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:… Fracción II. Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284”; “Articulo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: … III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;” ELIMINADO (énfasis añadido) ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. ELIMINADO Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por el LIC. ELIMINADO en su carácter de arrendador y por la otra parte ELIMINADO en su carácter de arrendatario, con la comparecencia de la señora ELIMINADO en su carácter de fiador solidario, respecto del local comercial ubicado en ELIMINADO acredita con la documental que obra a foja 4 cuatro de los autos, y en el que se estableció que se trataba de un contrato por tiempo indeterminado a partir del 1º. Primero de Junio del 2012 dos mil doce, con una superficie aproximada de 100 metros cuadrados 2.5 metros de frente por 20 metros de fondo, cortina de acero al exterior, cuarto de w.c.; acuerdo de voluntad que tiene la validez probatoria que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que el contrato no fue objetado por su contraria parte, en virtud de que en autos operó la declaración de rebeldía en contra de los demandados, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, de lo que se obtiene la confesión ficta de los hechos de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles. El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con el mencionado contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en ELIMINADO en cuya cláusula TERCERA, se estableció que la renta mensual sería por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), más el IVA correspondiente, cantidad que sería cubierta en efectivo y moneda nacional pagadera por adelantado en el domicilio del arrendador, ubicado en ELIMINADO los días primero de cada mes; documental a la cual ya se le otorgó valor probatorio y a la que se le unifican los recibos que obran de la foja 22 a la 42 de los autos, correspondientes a las mensualidades adeudadas a partir del mes de Julio del 2012 dos mil doce a Marzo del 2014 dos mil catorce, y a las que también se les da el valor probatorio que les confiere el referido numeral 392 de la Ley Procesal de la materia, al no haber sido objetados por los demandados, siendo suficientes para justificar el adeudo, habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia en caso análogo ha considerado que el contrato de arrendamiento exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino de pagar sus rentas desde la fecha del contrato, y es en sí mismo, la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y que afirme la falta de pago de las pensiones, para que proceda a tramitar el juicio correspondiente y al inquilino incumbe demostrar que hizo los pagos, puesto que exigir tal prueba al arrendador, equivaldría a obligarlo a probar una negación, de lo que se colige que los demandados dejaron de cumplir con el pago de las rentas estipuladas en el contrato, desde el mes de Julio del 2012 dos mil doce a la fecha, como se acredita con las confesiones fictas tanto de los hechos de la demanda, como la de posiciones, de las que se declaró confesos a los demandados ELIMINADO de todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda y sobre todo de su incumplimiento, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I de la Ley Adjetiva Civil, que faculta al juzgador, para declarar confesa a la persona que sin justa causa no comparezcan a declarar, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el contrato de arrendamiento presentado en autos, se demuestra plenamente la existencia de la obligación contraída en el mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) colmándose así el primer elemento de la acción en estudio. Luego, es inconcuso que se encuentra demostrada la causal de falta de pago invocada por el accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2227, 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por los demandados para demostrar que, realizaron los pagos de las mensualidades convenidas, pues el actor niega categóricamente que hubiera ocurrido tal evento. Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: ELIMINADO “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

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Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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En ésa consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEl CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, celebrado el día 1º. Primero de Junio del 2012 dos mil doce entre LIC. ELIMINADO en su carácter de arrendador y por la otra parte ELIMINADO en su carácter de arrendatario, con la comparecencia de la señora ELIMINADO en su carácter de fiador solidario, respecto del local comercial ubicado en ELIMINADO , condenándose al C. ELIMINADO a la desocupación, entrega material y jurídica del citado local a la parte actora, en virtud de haber operado la causal de Rescisión, previstas en el artículo 448 Fracción III del Código Procesal de la materia, por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo, por lo que se refiere al pago de la cantidad de $42,000.00 (CUARENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de 14 pensiones rentísticas correspondientes de los meses de Julio del 2012 dos mil doce al mes de Agosto del 2013 dos mil trece, a razón de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, más el impuesto al valor agregado, más las que se sigan venciendo, hasta la completa desocupación del inmueble, debe decirse que dentro de ese periodo únicamente transcurrieron 13 trece mensualidades, por lo cual, se condena a los demandados al pago de la cantidad de $39,000.00 (TREINTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan devengando hasta la completa desocupación del inmueble, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia, como lo establece el artículo 2258 del Código Civil, juntamente con el pago el pago de la cantidad de $6,240.00 (SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), por correspondiente al 16% por ciento mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado a cada uno de las 13 trece mensualidades. Así las cosas, y toda vez, que conforme a la cláusula CUARTA del contrato base de la acción, se desprende que el inmueble fue contratado con suministro de energía eléctrica y agua potable, de lo que se entiende que estuvo en condiciones de ser habilitado como local comercial, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1941 y 1942 del Código Civil, se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios, que pudieran hábersele ocasionado al inmueble, previa regulación y comprobación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, atentos a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Adjetivo Civil. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a los demandados al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El actor LIC. LIC. ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a este juicio CUARTO.- El actor probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato, en tanto que los demandados ELIMINADO , en su carácter de arrendatario y fiador solidario respectivamente, no comparecieron al juicio, juzgándoseles en su rebeldía; en consecuencia: QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN JUDICIAL DEl CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR TIEMPO INDEFINIDO, el día 1º. Primero de Junio del 2012 dos mil doce, entre el LIC. ELIMINADO en su carácter de arrendador y por la otra parte ELIMINADO en su carácter de arrendatario, con la comparecencia de la señora ELIMINADO en su carácter de fiador solidario, respecto del local comercial ubicado en ELIMINADO de esta ciudad. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO a efectuar la desocupación, entrega material y jurídica del local comercial a la parte actora, en virtud de haber operado las causales de Rescisión del contrato por falta de pago a las pensiones rentísticas, y además por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO.- Asimismo, se condena a los demandados al pago de la cantidad de $39,000.00 (TREINTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan devengando hasta la completa desocupación del inmueble, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia, juntamente con el pago el pago de la cantidad de $6,240.00 (SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), por correspondiente al 16% por ciento mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado a cada uno de las 13 trece mensualidades. OCTAVO.- Se condena a los demandados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmuebles, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas en el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO QUE AUTORIZA y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 1146/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia:

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1524/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 14 de febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 14 catorce de Febrero de 2014 dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 1524/2013 formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADOy. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido originalmente ante el juzgado séptimo del Ramo Civil de fecha 14 catorce de agosto de 2012 dos mil doce, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADOcomo suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del documento hasta la total liquidación del adeudo, a razón de lo convenido en los documentos fundatorios de la acción, así como por el pago de costas originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los títulos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 11 once de enero de 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió con el propio demandado, quien no se quiso identificar por lo que el diligenciario proporcionó su media afiliación, manifestando que no hace el pago ni señala bienes; por lo que en uso de la palabra la parte actora señaló el bien inmueble cuya descripción, medidas y colindancias de la propia diligencia se adviertenELIMINADOBien inmueble que la actuario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 29 veintinueve de enero de 2013 dos mil trece, se tuvo al demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; abriéndose el juicio a prueba, de las que se encuentra el ofrecimiento de la prueba pericial, ordenándose dar vista a su contraparte, así como de la prueba confesional con cargo al actor y demandado, así como para el muestreo de firmas a cargo de la demandada de las cuales existe constancia del desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte demandada con el resultado que de autos se advierte, así como de la testimonial ofrecida por la parte actora no siendo necesario señalar fecha para el resto de las probanzas ofrecidas por virtud de que de estas no requieren tramitación especial. V.- Posteriormente, el 12 doce de Noviembre de 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 10 diez de enero del presente año, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover en este juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, quedó debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN EL VALOR DEL PRESENTE DOCUMENTO A FAVOR DE LOS LICS. ELIMINADO,. SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P, A 3 TRES DE MAYO DE 2012 DOS MIL DOCE.- (rubrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO, al momento de producir el escrito de contestación de demanda instaurada en su contra manifestó lo siguiente: que sin reconocer haber suscrito los documentos fundatorios ni estar legitimado como parte demandada ad cautelam contesta la presente demanda entablada en su contra, negando las prestaciones que se le reclaman, negando asimismo los hechos en razón de que tales documentos fueron suscritos por ELIMINADO y no por ELIMINADO, que en cuanto a los puntos 2, 3 y 4 se niegan por no ser ciertos, ya que en la realidad es que con fecha 12 doce de enero del 2013 dos mil trece, ELIMINADOle entregó copias de una demanda que la parte actora promueve en contra de ELIMINADO en un lugar que no era su domicilio y que al enterarse de su contenido se enteró que el actor le reclama la cantidad de ELIMINADO así como el pago de un interés moratorio a razón del 10% mensual, resultando que su persona no tiene trato alguno con el aquí actor, toda vez que los documentos (pagarés) fueron suscritos por ELIMINADO como garantía de un contrato verbal que celebró con ELIMINADOdocumentos en donde en ningún momento se pactó interés moratorio alguno y por lo tanto tales documentos no están destinados para circular legalmente; sin embargo, ahora me encuentro que los documentos que fueron suscritos únicamente como garantía del cumplimiento de un contrato, fueron alterados en cuanto al nombre del suscritor y la cantidad de interés que nunca se pactó reiterándose que tales documentos no habrían de circular puesto que únicamente estos solo se pactaron como garantía del pago del contrato celebrado entre las partes, haciendo la aclaración que aparte de no haberse establecido ningún interés moratorio también fueron alterados por la parte actora pues se elaboraron de su propio puño y letra, tanto en el apellido como en cuanto a su contenido pues incluso la firma que obra en los mismos no le corresponde, procediéndose al efecto a hacer valer las excepciones y defensas que de su parte indica. CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 28 veintiocho de Septiembre de 2009 dos mil nueve su aquí demandado suscribió y acepto para su pago 21 veintiún títulos de crédito (pagarés) cada uno de ellos por la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) a favor de su endosante, pactándose un interés del 10% mensual en cada uno de ellos y cuyo plazo a pagar se encuentra vencido tal y como consta de los documentos base de la acción; siendo el caso que la parte

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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demandada sólo hizo el pago de los dos primeros documentos es decir la cantidad de $16,000.00(DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.) quedando pendientes por cubrir 19 diecinueve pagarés, documentos pendientes de liquidar hasta la fecha y un saldo a pagar por la cantidad que se menciona en el escrito de demanda, en el entendido de que la fecha de presentación de demanda se encuentran vencidos los documentos de la acción; que así las cosas con fecha 28 veintiocho de septiembre de 2009 dos mil nueve el ahora demandado suscribió y aceptó un título de crédito por la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N..) a favor de su endosante, pactándose un interés del 10% mensual cuyas fechas de vencimiento corresponden al día 20 veinte de diciembre de 2009 dos mil nueve, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 dos mil diez respectivamente, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2011 dos mil once; que así las cosas es preciso advertir que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro por lo que es procedente la presente vía y acción intentada, demandando de la persona nombrada la ejecución de todas y cada una de las prestaciones que reclama, como se acredita y desprende de los títulos de crédito que le fueron endosados. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADOde pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor principal; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no le asiste la razón y el derecho a la parte actora, por virtud de que en primer término fue emplazado en un domicilio distinto al que le pertenece y en segundo lugar porque el pago requerido deviene de los títulos de crédito de los cuales según su apreciación no tiene trato alguno con ELIMINADOya que tales pagarés fueron suscritos por ELIMINADOcomo garantía de un contrato verbal celebrado entre ellos, documentos dentro de los cuales en ningún momento se pacto interés moratorio alguno y que por lo tanto no estaban destinados para circular legalmente; en el entendido que tales documentos fueron alterados en cuanto al nombre del suscriptor así como un porcentaje de interés que nunca se pactó al haberse elaborado de su puño y letra, así como en cuanto a la firma que obran en los mismos ya que no corresponden a la de su persona; a este respecto habrá de decirse al demandado que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, habida cuenta que la prueba confesional ofrecida a su cargo por parte de la actora, el 30 treinta de abril de 2013 dos mil trece, no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, esto a virtud de que si bien es cierto niega de manera categóricamente haber firmado 21 veintiún títulos de crédito de los denominados pagarés el día 28 veintiocho de septiembre de 2009 dos mil nueve a favor de la actora, sellados del número 1 al 21 consecutivamente por la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N..) cada uno mediante los cuales se pactó un porcentaje del 10% mensual respectivamente, de los cuales únicamente fueron pagados los primeros dos, el primero el 20 veinte de octubre del 2009 dos mil nueve y el segundo el 20 veinte de noviembre del mismo año, lo cierto es también que tal probanza no se encuentra adminiculada con ninguna otra prueba o medio legal que avale o corrobore lo asignado de su parte y por lo tanto la misma resulta insuficiente para desvirtuar la acción ejercitada, esto en razón de que no se debe

pasar por alto de que independientemente de que mediante sentencia interlocutoria fechada el 29 veintinueve de Noviembre de 2013 dos mil trece en concatenación por auto de fecha 12 doce de Noviembre de 2013 dos mil trece se determinó pasar al periodo de alegatos sin que fuese necesario pasar al muestreo de firmas a petición de la parte demandada, lo cierto es también citar que este sería el momento propicio para que el demandado acreditara de manera fehaciente el contenido de los documentos y sobretodo si su firma fue alterada esto aunado al hecho de que si bien es cierto pretende acreditar la negativa de la suscripción de los títulos de crédito mediante la prueba pericial ofrecida de su parte a cargo de el licenciado ELIMINADO, mediante el cual se concluye que la firma estampada en los documentos fundatorios de la acción ejercitada no corresponden al puño y letra y/o no corresponden por su ejecución y origen grafico a ELIMINADO puesto que la escritura que se encuentra estampada como “10” diez fue puesta con posterioridad puesto que se estampó con diverso bolígrafo determinando por consiguiente que tales documentos se encuentran alterados en lo que se le denomina “ALTERACIÓN POR AGREGADO”; lo cierto es también que para desvirtuar lo anterior la parte actora nombro como perito de su parte al licenciado ELIMINADO quien mediante su dictamen pericial determinó que debido al estudio pormenorizado llevado a cabo en la emisión del presente dictamen pericial en materia de grafoscopía se arriba a la conclusión conforme a su leal saber y entender, “QUE LAS FIRMAS INDUBITABLES Y CUESTIONADAS FUERON ELABORADAS Y CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DE QUIEN DICE LLAMARSE ELIMINADO”; por lo que así las cosas y dadas las circunstancias no obstante la discrepancia asumida entre ambos peritajes es preciso advertir que no existe obligación por parte de este juzgado en que se constriña a oír la opinión de un tercero pues no depende de una conclusión aquella intervención sino que es requisito en el caso concreto tomar en consideración las actuaciones judiciales que dan luz a fin de establecer que el peritaje emitido por la parte actora aporta los elementos suficientes de prueba y convicción que permiten arribar a la conclusión respecto de los puntos aquí controvertidos como son el reconocimiento tácito por parte de la demandada al aceptar a su vez la existencia de los diecinueve pagarés y el motivo de su suscripción pues incluso reconoce el pago de los dos primeros del serial de 21 veintiuno que conforman los mismos, teniendo por aceptado la existencia y firma de estos, canjeando el apellido ELIMINADO por la letra ELIMINADO correspondiente al apellido ELIMINADO con el cual se ostenta el demandado, motivo por el este reconocimiento que hace la parte demandada respecto a que se firmo los documentos e incluso que pago los dos primeros adminiculado con el peritaje rendido a cargo del perito nombrado por la parte actora, arroja convicción de que si se suscribieron por parte del demandado los documentos fundatorios de la acción; sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. AUN SIENDO CONTRARIOS LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN DISCORDIA, CUANDO LAS CONCLUSIONES APORTADAS EN LOS MISMOS PRODUCEN CONVICCIÓN AL JUZGADOR SOBRE EL HECHO CONTROVERTIDO. De la interpretación armónica de los artículos 1253, fracción V y 1255 del Código de Comercio, no se desprende la existencia de una obligación que constriña al juzgador en todos los casos a oír la opinión de un tercero, ya que no dependerá exclusivamente de una contradicción aquella intervención, sino también de la apreciación razonada que de ellos haga el juzgador para establecer si los peritajes le aportan o no elementos de convicción que le permitan arribar a una conclusión respecto de los puntos sujetos a debate; de ahí que sólo ante la ausencia de tales elementos y la evidente contradicción de los dictámenes de los peritos de las partes, podrá designar a un perito tercero en discordia. Así, se debe concluir necesariamente que, en el caso, aun al haber resultado contrarios en su parte conclusiva los peritajes rendidos en autos, la Sala responsable no estaba obligada a considerar la intervención de un perito tercero en discordia, ni por ello a estimar incorrecta la sentencia dictada en primera instancia; tan es así, que con base en las consideraciones emitidas en dichos instrumentos llegó a la conclusión de que la firma que aparece en el título de crédito base de la acción no fue puesta por el demandado, estimando acreditada la excepción que se sustentó en el hecho de no haber sido el enjuiciado quien lo suscribió. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 960/2000. Yolanda Vargas de Lulka, a través de su endosatario en procuración Antonio Núñez Gómez. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina; razón por la cual se concluye que en el presente caso aun de haber resultado contradictorio en su parte conclusiva los peritajes rendidos en autos, este juzgado en base a los elementos de prueba aportados en juicio no se encuentra obligado a considerar la intervención de un perito tercero en discordia, pues a mayor abundamiento es preciso advertir que el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento fue desechado por frívolo y notoriamente improcedente, así como fue desechado por las mismas circunstancias la revisión de actos del ejecutor haciéndose constar incluso de que si bien es cierto la diligencia de notificación, embargo y emplazamiento se practicó en un diverso domicilio de la parte demandada, se hizo hincapié que tal circunstancia no lo dejaba en estado de indefensión, en tanto que el incidente criminal opuesto por la parte demandada no le arrojo resultado favorable alguno de acuerdo a sus intenciones por virtud de no haber recibido el impulso procesal requerido por parte de la demandada, pues a mayor abundamiento los documentos que hace suyos conforme a los medios de prueba, de los cuales ahora pretende desvirtuar, de acuerdo a su manifestaciones estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tales documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercita, son autónomos independientemente de las causas que les dieron origen, generando por consiguiente una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor respecto a los documentos base de la acción, toda vez que de lo contrario los pagares no estarían en poder del actor; lo anterior aunado al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte como son la de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO, FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS CUYO PAGO SE RECLAMA, no le arrojan ningún resultado favorable, de acuerdo a sus intenciones, toda vez que las mismas giran en torno a establecer a que los documentos fueron alterados y por lo tanto no se puede exigir el cumplimiento de ellos al ser una persona diferente que aparece como suscriptor de dicho documento y por lo tanto no fueron suscritos por su persona, motivo por el cual se incide que tales aseveraciones resultan improcedentes, pues como ya se advirtió de autos no se encuentra debidamente acreditado que en efecto tales documentos fuesen alterados en cuanto a su contenido y firma y que por lo tanto el inconforme no hubiese suscrito los mismos, al no aportar prueba suficiente para acreditar tal hecho, por lo que en esa consecuencia es dable establecer, que el demandado únicamente verificó el pago de los dos primeros documentos que reconoce la parte actora equivalentes a la cantidad de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), y en consecuencia las diversas pruebas acompañadas de su parte consistentes en el documento 2/21 así como el recibo fechado el 23 veintitrés de diciembre de 2009 dos mil nueve, no le arrojan resultado favorable alguno por virtud de que si bien es cierto pretende acreditar que no se pacto porcentaje alguno del concepto de intereses moratorios lo cierto es que tal probanza resulta insuficiente por el hecho de que si no se hubiese pactado tal porcentaje en el mismo esto no incide de manera alguna a fin de acreditar que en el resto de los pagares si se hubiere pactado el interés que reclama la actora esto de acuerdo a la autonomía de los documentos bases

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de la acción de que nos hemos referido sino que por el contrario se robustece mas la apreciación de este juzgado al precisarse que el documento que obra a fojas 34 de autos forma parte del seriado que se señala en los mismos en tanto que en los recibos señalados con fecha 5 cinco de enero de 2010 dos mil diez y 23 veintitrés de diciembre de 2009 dos mil nueve, no le arrojan resultado favorable como ya se indicó al no mantener relación directa del asunto del que se trata pues no obstante que hacen referencia al mismo serial no precisan por virtud y a cuenta de que habrían de aplicarse tales abonos, razón por la cual la determinación advertida no da pie a que se le deje en estado de indefensión al demandado al reclamársele únicamente la cantidad que se especifica en el escrito inicial de demanda, por lo que se reitera que tales excepciones y defensas al efecto resultan improcedentes. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no acredito sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADOpor conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADOcomo suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se han hecho algunos pagos parciales de los documentos que forman parte del serial señalado. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatario en procuración, la cantidad que se genere ELIMINADOpor concepto de intereses normales a razón del 10% mensual calculados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los documentos hasta la total solución del adeudo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 11 once de enero de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO, como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace el peticionario respecto a que solo se han realizado algunos pagos conforme al serial de los documentos aceptados por el demandado. SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que se genereELIMINADOpor concepto de intereses moratorios a razón del 10% mensual desde la fecha de vencimiento de cada uno de los documentos base de la acción,hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble descrito y embargado en la diligencia efectuada el 11 once de enero de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 horas del día de la fecha. Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 1524/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 10 de junio de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 10 diez de Junio del 2014 dos mil catorce. Se agrega oficio numero 6882/2014 enviado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado, mediante el cual remite el expediente original y copia de la resolución dictada por este Tribunal en el que Ampara y Protege aELIMINADO, y en cumplimiento al fallo de mérito; se procede a dictar resolución en la que en primer termino se deja insubsistente la sentencia de fecha 14 catorce de Febrero de 2014 dos mil catorce, reclamada y en su lugar se emita otra en la que se deje insubsistente la sentencia combatida a fin de que se valore la prueba confesional con cargo al actor, en relación con el resto del material probatorio para determinar con total libertad su alcance e idoneidad respecto si beneficia o no a la postura defensiva del demandado, procediéndose al efecto a pronunciar la resolución correspondiente en los siguientes términos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 10 diez de Junio de 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 1524/2013 formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido originalmente ante el juzgado séptimo del Ramo Civil de fecha 14 catorce de agosto de 2012 dos mil doce, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO, como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del documento hasta la total liquidación del adeudo, a razón de lo convenido en los documentos fundatorios de la acción, así como por el pago de costas originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los títulos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 11 once de enero de 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió con el propio demandado, quien no se quiso identificar por lo que el diligenciario proporcionó su media afiliación, manifestando que no hace el pago ni señala bienes; por lo que en uso de la palabra la parte actora señaló el bien inmueble cuya descripción, medidas y colindancias de la propia diligencia se advierten. Bien inmueble que la actuario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 29 veintinueve de enero de 2013 dos mil trece, se tuvo al demandado ELIMINADO, por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; abriéndose el juicio a prueba, de las que se encuentra el ofrecimiento de la prueba pericial, ordenándose dar vista a su contraparte, así como de la prueba confesional con cargo al actor y demandado, así como para el muestreo de firmas a cargo de la demandada de las cuales existe constancia del desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte demandada con el resultado que de autos se advierte, así como de la testimonial ofrecida por la parte actora no siendo necesario señalar fecha para el resto de las probanzas ofrecidas por virtud de que de estas no requieren tramitación especial. V.- Posteriormente, el 12 doce de Noviembre de 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 10 diez de enero del presente año, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover en este juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, quedó debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN EL VALOR DEL PRESENTE DOCUMENTO A FAVOR DE LOS LICS. ELIMINADO, ELIMINADO,. SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P, A 3 TRES DE MAYO DE 2012 DOS MIL DOCE.- (rubrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO, al momento de producir el escrito de contestación de demanda instaurada en su contra manifestó lo siguiente: que sin reconocer haber suscrito los documentos fundatorios ni estar legitimado como parte demandada ad cautelam contesta la presente demanda entablada en su contra, negando las prestaciones que se le reclaman, negando asimismo los hechos en razón de que tales documentos fueron suscritos por ELIMINADOy no por ELIMINADO, que en cuanto a los puntos 2, 3 y 4 se niegan por no ser ciertos, ya que en la realidad es que con fecha 12 doce de enero del 2013 dos mil trece, ELIMINADOle entregó copias de una demanda que la parte actora promueve en contra de ELIMINADO en un lugar que no era su domicilio y que al enterarse de su contenido se enteró que el actor le reclama la cantidad de ELIMINADO, así como el pago de un interés moratorio a razón del 10% mensual, resultando que su persona no tiene trato alguno con el aquí actor, toda vez que los documentos (pagarés) fueron suscritos por ELIMINADOcomo garantía de un contrato verbal que celebró con ELIMINADO, documentos en donde en ningún momento se pactó interés moratorio alguno y por lo tanto tales documentos no están destinados para circular legalmente; sin embargo, ahora me encuentro que los documentos que fueron suscritos únicamente como garantía del cumplimiento de un contrato, fueron alterados en cuanto al nombre del suscritor y la cantidad de interés que nunca se pactó reiterándose que tales documentos no habrían de circular puesto que únicamente estos solo se pactaron como garantía del pago del contrato celebrado entre las partes, haciendo la aclaración que aparte de no haberse establecido ningún interés moratorio también fueron alterados por la parte actora pues se elaboraron de su propio puño y letra, tanto en el apellido como en cuanto a su contenido pues incluso la firma que obra en los mismos no le corresponde, procediéndose al efecto a hacer valer las excepciones y defensas que de su parte indica. CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 28 veintiocho de Septiembre de 2009 dos mil nueve su aquí demandado suscribió y acepto para su pago 21 veintiún títulos de crédito (pagarés) cada uno de ellos por la cantidad de ELIMINADO, a favor de su endosante, pactándose un interés del 10% mensual en cada

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uno de ellos y cuyo plazo a pagar se encuentra vencido tal y como consta de los documentos base de la acción; siendo el caso que la parte demandada sólo hizo el pago de los dos primeros documentos es decir la cantidad de ELIMINADO quedando pendientes por cubrir 19 diecinueve pagarés, documentos pendientes de liquidar hasta la fecha y un saldo a pagar por la cantidad que se menciona en el escrito de demanda, en el entendido de que la fecha de presentación de demanda se encuentran vencidos los documentos de la acción; que así las cosas con fecha 28 veintiocho de septiembre de 2009 dos mil nueve el ahora demandado suscribió en primer termino y aceptó un título de crédito por la cantidad de ELIMINADO a favor de su endosante, pactándose un interés del 10% mensual y los subsecuentes con fechas de vencimiento corresponden al día 20 veinte de diciembre de 2009 dos mil nueve, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 dos mil diez respectivamente, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2011 dos mil once; que así las cosas es preciso advertir que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro por lo que es procedente la presente vía y acción intentada, demandando de la persona nombrada la ejecución de todas y cada una de las prestaciones que reclama, como se acredita y desprende de los títulos de crédito que le fueron endosados. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO y/o ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor principal; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no le asiste la razón y el derecho a la parte actora, por virtud de que en primer término fue emplazado en un domicilio distinto al que le pertenece y en segundo lugar porque el pago requerido deviene de los títulos de crédito de los cuales según su apreciación no tiene trato alguno con ELIMINADO, ya que tales pagarés fueron suscritos por ELIMINADOcomo garantía de un contrato verbal celebrado entre ellos, documentos dentro de los cuales en ningún momento se pacto interés moratorio alguno y que por lo tanto no estaban destinados para circular legalmente; en el entendido que tales documentos fueron alterados en cuanto al nombre del suscriptor así como un porcentaje de interés que nunca se pactó al haberse elaborado de su puño y letra, así como en cuanto a la firma que obran en los mismos ya que no corresponden a la de su persona; ya que la misma fue impuesta de manera unilateral por parte de la actora; a este respecto es de advertirse que tal circunstancia resulta irrelevante e improcedente a virtud de que como el propio demandado reconoce de haber verificado los dos primeros pagos y un abono parcial de los documentos fundatorios de la acción de los veintiuno que conforman el serial sin desvirtuar la firma que calzan los mismos, tácitamente esté acepto el reconocimiento de la firma que en efecto se calza en los documentos fundatorios de la acción así como el apellido con que se requirió del pago al aceptar la voluntad del contenido de los mismos; pues se incide que al momento de la verificación de dichos pagos en ningún momento cuestiono de manera fehaciente la firma que calzan los mismos; por lo que en esa consecuencia y visto lo antes puntualizado, habrá de decirse al demandado que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció

para acreditar tal hecho, habida cuenta que la prueba confesional ofrecida a su cargo por parte de la actora, el 30 treinta de abril de 2013 dos mil trece, no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, esto a virtud de que si bien es cierto niega de manera categórica haber firmado 21 veintiún títulos de crédito de los denominados pagarés el día 28 veintiocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, a favor de la actora, seriados del número 1 al 21 consecutivamente por la cantidad de ELIMINADO cada uno mediante los cuales se pactó un porcentaje del 10% diez por ciento mensual respectivamente, de los cuales únicamente fueron pagados los primeros dos, el primero el 20 veinte de octubre del 2009 dos mil nueve y el segundo el 20 veinte de noviembre del mismo año, lo cierto es también que tal probanza no se encuentra adminiculada con ninguna otra prueba o medio legal que avale o corrobore lo aseverado de su parte y por lo tanto la misma resulta insuficiente para desvirtuar la acción ejercitada, esto en razón de que no se debe pasar por alto de que independientemente de que mediante sentencia interlocutoria fechada el 29 veintinueve de Noviembre de 2013 dos mil trece, en concatenación por auto de fecha 12 doce de Noviembre de 2013 dos mil trece, se determinó pasar al periodo de alegatos sin que fuese necesario pasar al muestreo de firmas a petición de la parte demandada, lo cierto es también citar que este sería el momento propicio para que el demandado acreditara de manera fehaciente el contenido de los documentos y sobretodo si su firma fue alterada, esto aunado al hecho de que si bien es cierto pretende acreditar la negativa de la suscripción de los títulos de crédito mediante la prueba pericial ofrecida de su parte a cargo de el licenciado ELIMINADO, mediante el cual se concluye que la firma estampada en los documentos fundatorios de la acción ejercitada no corresponden al puño y letra y/o no corresponden por su ejecución y origen grafico a ELIMINADO, puesto que la escritura que se encuentra estampada como “10” diez fue puesta con posterioridad puesto que se estampó con diverso bolígrafo determinando por consiguiente que tales documentos se encuentran alterados en lo que se le denomina “ALTERACIÓN POR AGREGADO”; lo cierto es también que para desvirtuar lo anterior la parte actora nombro como perito de su parte al licenciado ELIMINADO quien mediante su dictamen pericial determinó que debido al estudio pormenorizado llevado a cabo en la emisión del presente dictamen pericial en materia de grafoscopía se arriba a la conclusión conforme a su leal saber y entender, “QUE LAS FIRMAS INDUBITABLES Y CUESTIONADAS FUERON ELABORADAS Y CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DE QUIEN DICE LLAMARSE ELIMINADO”; por lo que así las cosas y dadas las circunstancias no obstante la discrepancia asumida entre ambos peritajes es preciso advertir que no existe obligación por parte de este juzgado en que se constriña a oír la opinión de un tercero pues no depende de una conclusión aquella intervención sino que es requisito en el caso concreto tomar en consideración las actuaciones judiciales que dan luz a fin de establecer que el peritaje emitido por la parte actora aporta los elementos suficientes de prueba y convicción que permiten arribar a la conclusión respecto de los puntos aquí controvertidos como son el reconocimiento tácito por parte de la demandada al aceptar a su vez la existencia de los diecinueve pagarés y el motivo de su suscripción pues incluso reconoce el pago de los dos primeros del serial de 21 veintiuno que conforman los mismos, teniendo por aceptado la existencia y firma de estos, canjeando el apellido ELIMINADO por la letra ELIMINADO correspondiente al apellido ELIMINADOcon el cual se ostenta el demandado, motivo por el cual este reconocimiento que hace la parte demandada respecto a que se firmo los documentos e incluso que pago los dos primeros, adminiculado con el peritaje rendido a cargo del perito nombrado por la parte actora, arroja convicción de que si se suscribieron por parte del demandado los documentos fundatorios de la acción; sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. AUN SIENDO CONTRARIOS LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN DISCORDIA, CUANDO LAS CONCLUSIONES APORTADAS EN LOS MISMOS PRODUCEN CONVICCIÓN AL JUZGADOR SOBRE EL HECHO CONTROVERTIDO. De la interpretación armónica de los artículos 1253, fracción V y 1255 del Código de Comercio, no se desprende la existencia de una obligación que constriña al juzgador en todos los casos a oír la opinión de un tercero, ya que no dependerá exclusivamente de una contradicción aquella intervención, sino también de la apreciación razonada que de ellos haga el juzgador para establecer si los peritajes le aportan o no elementos de convicción que le permitan arribar a una conclusión respecto de los puntos sujetos a debate; de ahí que sólo ante la ausencia de tales elementos y la evidente contradicción de los dictámenes de los peritos de las partes, podrá designar a un perito tercero en discordia. Así, se debe concluir necesariamente que, en el caso, aun al haber resultado contrarios en su parte conclusiva los peritajes rendidos en autos, la Sala responsable no estaba obligada a considerar la intervención de un perito tercero en discordia, ni por ello a estimar incorrecta la sentencia dictada en primera instancia; tan es así, que con base en las consideraciones emitidas en dichos instrumentos llegó a la conclusión de que la firma que aparece en el título de crédito base de la acción no fue puesta por el demandado, estimando acreditada la excepción que se sustentó en el hecho de no haber sido el enjuiciado quien lo suscribió. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 960/2000. Yolanda Vargas de Lulka, a través de su endosatario en procuración Antonio Núñez Gómez. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina”; razón por la cual se concluye que en el presente caso aun de haber resultado contradictorio en su parte conclusiva los peritajes rendidos en autos, este juzgado en base a los elementos de prueba aportados en juicio no se encuentra obligado a considerar la intervención de un perito tercero en discordia, pues a mayor abundamiento es preciso advertir que el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento fue desechado por frívolo y notoriamente improcedente, así como fue desechado por las mismas circunstancias la revisión de actos del ejecutor haciéndose constar incluso de que si bien es cierto la diligencia de notificación, embargo y emplazamiento se practicó en un diverso domicilio de la parte demandada, se hizo hincapié que tal circunstancia no lo dejaba en estado de indefensión, en tanto que el incidente criminal opuesto por la parte demandada, no le arrojo resultado favorable alguno de acuerdo a sus intenciones, por virtud de no haber recibido el impulso procesal requerido por parte de la demandada, pues a mayor abundamiento los documentos que hace suyos conforme a los medios de prueba, de los cuales ahora pretende desvirtuar, de acuerdo a su manifestaciones estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tales documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercita, son autónomos independientemente de las causas que les dieron origen, generando por consiguiente una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor respecto a los documentos base de la acción, toda vez que de lo contrario los pagares no estarían en poder del actor; lo anterior aunado al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte como son la de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO, FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS CUYO PAGO SE RECLAMA, no le arrojan ningún resultado favorable, de acuerdo a sus intenciones, toda vez que las mismas giran en torno a establecer a que los documentos fueron alterados y por lo tanto no se puede exigir el cumplimiento de ellos al ser una persona diferente que aparece como suscriptor de dicho documento y por lo tanto no fueron suscritos por su persona, motivo por el cual se incide que tales aseveraciones resultan improcedentes, pues como

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ya se advirtió de autos no se encuentra debidamente acreditado que en efecto tales documentos fuesen alterados en cuanto a su contenido y firma, pues como ya se advirtió la parte demandada tácitamente reconoció el contendido de la suscripción de tales documentos al haber verificado el pago de los dos primeros y realizado un pago parcial del tercero de ellos; por lo que en esa consecuencia es dable establecer, que el demandado únicamente verificó el pago de los dos primeros documentos que reconoce la parte actora equivalentes a la cantidad de ELIMINADOy el abono parcial del tercero de ellos. Sin embargo y no obstante de encontrase debidamente acreditada la facultad por parte de la actora para proceder al llenado de todos y cada uno de los datos que caracterizan tanto a la parte actora como a la demandada, es preciso dejar debidamente establecido, que el pago de intereses moratorios es un acuerdo de voluntades en cuanto al porcentaje que habría de regir en los documentos base de la acción, por lo que es claro que de acuerdo a la secuela del procedimiento, que tal voluntad no quedo plena y debidamente acreditado en autos, es decir jamás hubo convenio alguno entre las partes del tipo de porcentaje y por cuanto tiempo tenia que pagarse el mismo, pues a mayor abundamiento en el desarrollo de la prueba confesional verificada con cargo a la parte actora de fecha 20 veinte de Mayo de 2013 dos mil trece, visible a foja 118 frente y vuelta y 119 frente de autos, claramente la parte actora reconoce haber impuesto el porcentaje del 10% diez por ciento, del que hablan precisamente todos y cada uno de los documentos base de la acción, bajo el único y exclusivo argumento de que lo hizo con el consentimiento de que ELIMINADOle otorgo al dictarle el nombre y apellidos y que al no haber cubierto mas que los dos primeros documentos el resto de los veintiún que en total se suscribieron ya no le fueron cubiertos en los términos acordados por lo que previa sugerencia realizada por el aquí actor al demandado se le agrego el 10% diez por ciento a los intereses moratorios a los 19 diecinueve pagares restantes, faltando de corregirle el segundo apellido y procediéndose en presencia de ELIMINADOa agregar el 10% diez por ciento a los intereses moratorios y la letra ELIMINADOde ELIMINADOpor lo tanto es de establecerse que tales afirmaciones no quedaron plena y debidamente acreditadas en autos, pues como ya se advirtió de autos no consta el acuerdo de voluntades para que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado, se hubiese establecido de común acuerdo el porcentaje del 10% diez por ciento, que reclama la parte actora, cuenta habida que las personas en cuya presencia se hizo la adecuación del porcentaje ni siquiera fueron presentadas a juicio a fin de corroborar lo afirmado de su parte, por consiguiente lo procedente al caso es absolver a la parte demandada del pago de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, por las causas previamente establecidas con antelación, esto sin que sea óbice el hecho de que se hubieran pagado puntualmente los dos primeros documentos fundatorios de la acción a que se refiere la parte actora, ya que tal circunstancia de ninguna manera permite establecer el compromiso del pago de intereses que asume el actor se comprometió el demandado con el resto de los documentos fundatorios de la acción. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó en parte los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se instauro el presente juicio, también en parte acredito sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se han hecho algunos pagos parciales de los documentos que forman parte del serial señalado. Por otra parte, visto el estudio realizado en líneas precedentes se absuelve a la parte demandada, del pago por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, sobre suerte principal de todos y cada uno de los documentos base de la acción, a virtud de no encontrarse debidamente acreditado el acuerdo de voluntades que supuestamente se acordó entre las partes, de acuerdo al estudio pormenorizado a que se ha hecho referencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 11 once de enero de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Por otra parte se absuelve al demandado del pago de costas que reclama la parte actora, toda vez que no nos encontramos en los supuestos que para tal efecto menciona el articulo 1084 del Código de Comercio, siendo a cargo de cada una de las partes el pago de dicho concepto. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO, como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace el peticionario respecto a que solo se han realizado algunos pagos conforme al serial de los documentos aceptados por el demandado. SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada, del pago por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, sobre suerte principal de todos y cada uno de los documentos base de la acción, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta resolución. SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble descrito y embargado en la diligencia efectuada el 11 once de enero de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de costas y gastos que reclama la parte actora, por las razones vertidas en la parte considerativa de la presente resolución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 horas del día de la fecha. Doy fe. L’DISH/l’rrz.- Número de Expediente: 1524/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

“Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 9 nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce. Se agrega oficio numero 12792/2014 enviado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado, mediante el cual remite el expediente original y copia de la resolución dictada por este Tribunal en el que Ampara y Protege a ELIMINADO, y en cumplimiento al fallo de mérito; se procede a dictar resolución en la que en primer termino se deja insubsistente la sentencia de fecha 10 diez de Junio de 2014 dos mil catorce, reclamada y en su lugar se emita otra en la que se reitere las consideraciones que no resultaron violatorias de derecho y una vez hecho lo anterior, con base al artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos, procediéndose al efecto a pronunciar la resolución correspondiente en los siguientes términos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Octubre de 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente ELIMINADO formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido originalmente ante el Juzgado Séptimo del Ramo Civil de fecha 14 catorce de agosto de 2012 dos mil doce, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO, como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del documento hasta la total liquidación del adeudo, a razón de lo convenido en los documentos fundatorios de la acción, así como por el pago de costas originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los títulos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 11 once de enero de 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió con el propio demandado, quien no se quiso identificar por lo que el diligenciario proporcionó su media afiliación, manifestando que no hace el pago ni señala bienes; por lo que en uso de la palabra la parte actora señaló el bien inmueble cuya descripción, medidas y colindancias de la propia diligencia se advierten. Bien inmueble que la actuario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 29 veintinueve de enero de 2013 dos mil trece, se tuvo al demandado ELIMINADO, por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; abriéndose el juicio a prueba, de las que se encuentra el ofrecimiento de la prueba pericial, ordenándose dar vista a su contraparte, así como de la prueba confesional con cargo al actor y demandado, así como para el muestreo de firmas a cargo de la demandada de las cuales existe constancia del desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte demandada con el resultado que de autos se advierte, así como de la testimonial ofrecida por la parte actora no siendo necesario señalar fecha para el resto de las probanzas ofrecidas por virtud de que de estas no requieren tramitación especial. V.- Posteriormente, el 12 doce de Noviembre de 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 10 diez de enero del presente año, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover en este juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, quedó debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN EL VALOR DEL PRESENTE DOCUMENTO A FAVOR DE LOS LICS. ELIMINADO, ELIMINADO,. SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P, A 3 TRES DE MAYO DE 2012 DOS MIL DOCE.- (rubrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO, al momento de producir el escrito de contestación de demanda instaurada en su contra manifestó lo siguiente: que

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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sin reconocer haber suscrito los documentos fundatorios ni estar legitimado como parte demandada ad cautelam contesta la presente demanda entablada en su contra, negando las prestaciones que se le reclaman, negando asimismo los hechos en razón de que tales documentos fueron suscritos por ELIMINADO y no por ELIMINADO, que en cuanto a los puntos 2, 3 y 4 se niegan por no ser ciertos, ya que en la realidad es que con fecha 12 doce de enero del 2013 dos mil trece, ELIMINADO le entregó copias de una demanda que la parte actora promueve en contra de ELIMINADO en un lugar que no era su domicilio y que al enterarse de su contenido se enteró que el actor le reclama la cantidad de ELIMINADO, así como el pago de un interés moratorio a razón del 10% mensual, resultando que su persona no tiene trato alguno con el aquí actor, toda vez que los documentos (pagarés) fueron suscritos por ELIMINADO como garantía de un contrato verbal que celebró con ELIMINADO, documentos en donde en ningún momento se pactó interés moratorio alguno y por lo tanto tales documentos no están destinados para circular legalmente; sin embargo, ahora me encuentro que los documentos que fueron suscritos únicamente como garantía del cumplimiento de un contrato, fueron alterados en cuanto al nombre del suscritor y la cantidad de interés que nunca se pactó reiterándose que tales documentos no habrían de circular puesto que únicamente estos solo se pactaron como garantía del pago del contrato celebrado entre las partes, haciendo la aclaración que aparte de no haberse establecido ningún interés moratorio también fueron alterados por la parte actora pues se elaboraron de su propio puño y letra, tanto en el apellido como en cuanto a su contenido pues incluso la firma que obra en los mismos no le corresponde, procediéndose al efecto a hacer valer las excepciones y defensas que de su parte indica. CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 28 veintiocho de Septiembre de 2009 dos mil nueve su aquí demandado suscribió y acepto para su pago 21 veintiún títulos de crédito (pagarés) cada uno de ellos por la cantidad de ELIMINADO, a favor de su endosante, pactándose un interés del 10% mensual en cada uno de ellos y cuyo plazo a pagar se encuentra vencido tal y como consta de los documentos base de la acción; siendo el caso que la parte demandada sólo hizo el pago de los dos primeros documentos es decir la cantidad de ELIMINADO quedando pendientes por cubrir 19 diecinueve pagarés, documentos pendientes de liquidar hasta la fecha y un saldo a pagar por la cantidad que se menciona en el escrito de demanda, en el entendido de que la fecha de presentación de demanda se encuentran vencidos los documentos de la acción; que así las cosas con fecha 28 veintiocho de septiembre de 2009 dos mil nueve el ahora demandado suscribió en primer termino y aceptó un título de crédito por la cantidad de ELIMINADO a favor de su endosante, pactándose un interés del 10% mensual y los subsecuentes con fechas de vencimiento corresponden al día 20 veinte de diciembre de 2009 dos mil nueve, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 dos mil diez respectivamente, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2011 dos mil once; que así las cosas es preciso advertir que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro por lo que es procedente la presente vía y acción intentada, demandando de la persona nombrada la ejecución de todas y cada una de las prestaciones que reclama, como se acredita y desprende de los títulos de crédito que le fueron endosados. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO y/o ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor principal; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no le asiste la razón y el derecho a la parte actora, por virtud de que en primer término fue emplazado en un domicilio distinto al que le pertenece y en segundo lugar porque el pago requerido deviene de los títulos de crédito de los cuales según su apreciación no tiene trato alguno con ELIMINADO, ya que tales pagarés fueron suscritos por ELIMINADO como garantía de un contrato verbal celebrado entre ellos, documentos dentro de los cuales en ningún momento se pacto interés moratorio alguno y que por lo tanto no estaban destinados para circular legalmente; en el entendido que tales documentos fueron alterados en cuanto al nombre del suscriptor así como un porcentaje de interés que nunca se pactó al haberse elaborado de su puño y letra, así como en cuanto a la firma que obran en los mismos ya que no corresponden a la de su persona; ya que la misma fue impuesta de manera unilateral por parte de la actora; a este respecto es de advertirse que tal circunstancia resulta irrelevante e improcedente a virtud de que como el propio demandado reconoce de haber verificado los dos primeros pagos y un abono parcial de los documentos fundatorios de la acción de los veintiuno que conforman el serial sin desvirtuar la firma que calzan los mismos, tácitamente esté acepto el reconocimiento de la firma que en efecto se calza en los documentos fundatorios de la acción así como el apellido con que se requirió del pago al aceptar la voluntad del contenido de los mismos; pues se incide que al momento de la verificación de dichos pagos en ningún momento cuestiono de manera fehaciente la firma que calzan los mismos; por lo que en esa consecuencia y visto lo antes puntualizado, habrá de decirse al demandado que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, habida cuenta que la prueba confesional ofrecida a su cargo por parte de la actora, el 30 treinta de abril de 2013 dos mil trece, no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, esto a virtud de que si bien es cierto niega de manera categórica haber firmado 21 veintiún títulos de crédito de los denominados pagarés el día 28 veintiocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, a favor de la actora, seriados del número 1 al 21 consecutivamente por la cantidad de ELIMINADO cada uno mediante los cuales se pactó un porcentaje del 10% diez por ciento mensual respectivamente, de los cuales únicamente fueron pagados los primeros dos, el primero el 20 veinte de octubre del 2009 dos mil nueve y el segundo el 20 veinte de noviembre del mismo año, lo cierto es también que tal probanza no se encuentra adminiculada con ninguna otra prueba o medio legal que avale o corrobore lo aseverado de su parte y por lo tanto la misma resulta insuficiente para desvirtuar la acción ejercitada, esto en razón de que no se debe pasar por alto de que independientemente de que mediante sentencia interlocutoria fechada el 29 veintinueve de Noviembre de 2013 dos mil trece, en concatenación por auto de fecha 12 doce de Noviembre de 2013 dos mil trece, se determinó pasar al periodo de alegatos sin que fuese necesario pasar al muestreo de firmas a petición de la parte demandada, lo cierto es también citar que este sería el momento propicio para que el demandado acreditara de manera fehaciente el contenido de los documentos y sobretodo si su firma fue alterada, esto aunado al hecho de que si bien es cierto pretende acreditar la negativa de la suscripción de los títulos de crédito mediante la prueba pericial ofrecida de su parte a cargo de el licenciado ELIMINADO, mediante el cual se concluye que la firma estampada en los documentos fundatorios de la acción ejercitada no corresponden al puño y letra y/o no corresponden por su ejecución y origen grafico a ELIMINADO, puesto que la escritura que se encuentra estampada como “10” diez fue puesta con posterioridad puesto que se estampó con diverso bolígrafo determinando por consiguiente que tales documentos se encuentran alterados en lo que se le denomina “ALTERACIÓN POR AGREGADO”; lo cierto es también que para desvirtuar lo anterior la parte actora nombro como perito de su parte al licenciado ELIMINADO quien mediante su dictamen pericial determinó que debido al estudio pormenorizado llevado a cabo en la emisión del presente dictamen pericial en materia de grafoscopía se arriba a la conclusión conforme a su leal saber y entender, “QUE LAS FIRMAS INDUBITABLES Y CUESTIONADAS FUERON ELABORADAS Y CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DE QUIEN DICE LLAMARSE ELIMINADO”; por lo que así las cosas y dadas las circunstancias no obstante la discrepancia asumida entre ambos peritajes es preciso advertir que no existe obligación por parte de este juzgado en que se constriña a oír la opinión de un tercero pues no depende de una conclusión aquella intervención sino que es requisito en el caso concreto tomar en consideración las actuaciones judiciales que dan luz a fin de establecer que el peritaje emitido por la parte actora aporta los elementos suficientes de prueba y convicción que permiten arribar a la conclusión respecto de los puntos aquí controvertidos como son el reconocimiento tácito por parte de la demandada al aceptar a su vez la existencia de los diecinueve pagarés y el motivo de su suscripción pues incluso reconoce el pago de los dos primeros del serial de 21 veintiuno que conforman los mismos, teniendo por aceptado la existencia y firma de estos, canjeando el apellido ELIMINADO por la letra ELIMINADO correspondiente al apellido ELIMINADO con el cual se ostenta el demandado, motivo por el cual este reconocimiento que hace la parte demandada respecto a que se firmo los documentos e incluso que pago los dos primeros, adminiculado con el peritaje rendido a cargo del perito nombrado por la parte actora, arroja convicción de que si se suscribieron por parte del demandado los documentos fundatorios de la acción; sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. AUN SIENDO CONTRARIOS LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN DISCORDIA, CUANDO LAS CONCLUSIONES APORTADAS EN LOS MISMOS PRODUCEN CONVICCIÓN AL JUZGADOR SOBRE EL HECHO CONTROVERTIDO. De la interpretación armónica de los artículos 1253, fracción V y 1255 del Código de Comercio, no se desprende la existencia de una obligación que constriña al juzgador en todos los casos a oír la opinión de un tercero, ya que no dependerá exclusivamente de una contradicción aquella intervención, sino también de la apreciación razonada que de ellos haga el juzgador para establecer si los peritajes le aportan o no elementos de convicción que le permitan arribar a una conclusión respecto de los puntos sujetos a debate; de ahí que sólo ante la ausencia de tales elementos y la evidente contradicción de los dictámenes de los peritos de las partes, podrá designar a un perito tercero en discordia. Así, se debe concluir necesariamente que, en el caso, aun al haber resultado contrarios en su parte conclusiva los peritajes rendidos en autos, la Sala responsable no estaba obligada a considerar la intervención de un perito tercero en discordia, ni por ello a estimar incorrecta la sentencia dictada en primera instancia; tan es así, que con base en las consideraciones emitidas en dichos instrumentos llegó a la conclusión de que la firma que aparece en el título de crédito base de la acción no fue puesta por el demandado, estimando acreditada la excepción que se sustentó en el hecho de no haber sido el enjuiciado quien lo suscribió. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 960/2000. Yolanda Vargas de Lulka, a través de su endosatario en procuración Antonio Núñez Gómez. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina”; razón por la cual se concluye que en el presente caso aun de haber resultado

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contradictorio en su parte conclusiva los peritajes rendidos en autos, este juzgado en base a los elementos de prueba aportados en juicio no se encuentra obligado a considerar la intervención de un perito tercero en discordia, pues a mayor abundamiento es preciso advertir que el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento fue desechado por frívolo y notoriamente improcedente, así como fue desechado por las mismas circunstancias la revisión de actos del ejecutor haciéndose constar incluso de que si bien es cierto la diligencia de notificación, embargo y emplazamiento se practicó en un diverso domicilio de la parte demandada, se hizo hincapié que tal circunstancia no lo dejaba en estado de indefensión, en tanto que el incidente criminal opuesto por la parte demandada, no le arrojo resultado favorable alguno de acuerdo a sus intenciones, por virtud de no haber recibido el impulso procesal requerido por parte de la demandada, pues a mayor abundamiento los documentos que hace suyos conforme a los medios de prueba, de los cuales ahora pretende desvirtuar, de acuerdo a su manifestaciones estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tales documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercita, son autónomos independientemente de las causas que les dieron origen, generando por consiguiente una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor respecto a los documentos base de la acción, toda vez que de lo contrario los pagares no estarían en poder del actor; lo anterior aunado al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte como son la de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO, FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS CUYO PAGO SE RECLAMA, no le arrojan ningún resultado favorable, de acuerdo a sus intenciones, toda vez que las mismas giran en torno a establecer a que los documentos fueron alterados y por lo tanto no se puede exigir el cumplimiento de ellos al ser una persona diferente que aparece como suscriptor de dicho documento y por lo tanto no fueron suscritos por su persona, motivo por el cual se incide que tales aseveraciones resultan improcedentes, pues como ya se advirtió de autos no se encuentra debidamente acreditado que en efecto tales documentos fuesen alterados en cuanto a su contenido y firma, pues como ya se advirtió la parte demandada tácitamente reconoció el contendido de la suscripción de tales documentos al haber verificado el pago de los dos primeros y realizado un pago parcial del tercero de ellos; por lo que en esa consecuencia es dable establecer, que el demandado únicamente verificó el pago de los dos primeros documentos que reconoce la parte actora equivalentes a la cantidad de ELIMINADO y el abono parcial del tercero de ellos. Sin embargo y no obstante de encontrarse debidamente acreditada la facultad por parte de la actora para proceder al llenado de todos y cada uno de los datos que caracterizan tanto a la parte actora como a la demandada, es preciso dejar debidamente establecido, que el pago de intereses moratorios es un acuerdo de voluntades en cuanto al porcentaje que habría de regir en los documentos base de la acción, por lo que es claro que de acuerdo a la secuela del procedimiento, que tal voluntad no quedo plena y debidamente acreditado en autos, es decir jamás hubo convenio alguno entre las partes del tipo de porcentaje y por cuanto tiempo tenia que pagarse el mismo, pues a mayor abundamiento en el desarrollo de la prueba confesional verificada con cargo a la parte actora de fecha 20 veinte de Mayo de 2013 dos mil trece, visible a foja 118 frente y vuelta y 119 frente de autos, claramente la parte actora reconoce haber impuesto el porcentaje del 10% diez por ciento, del que hablan precisamente todos y cada uno de los documentos base de la acción, bajo el único y exclusivo argumento de que lo hizo con el consentimiento de que ELIMINADO le otorgo al dictarle el nombre y apellidos y que al no haber cubierto mas que los dos primeros documentos el resto de los veintiún que en total se suscribieron ya no le fueron cubiertos en los términos acordados por lo que previa sugerencia realizada por el aquí actor al demandado se le agrego el 10% diez por ciento a los intereses moratorios a los 19 diecinueve pagares restantes, faltando de corregirle el segundo apellido y procediéndose en presencia de ELIMINADO a agregar el 10% diez por ciento a los intereses moratorios y la letra ELIMINADO de ELIMINADO por lo tanto es de establecerse que tales afirmaciones no quedaron plena y debidamente acreditadas en autos, pues como ya se advirtió de autos no consta el acuerdo de voluntades para que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado, se hubiese establecido de común acuerdo el porcentaje del 10% diez por ciento, que reclama la parte actora, cuenta habida que las personas en cuya presencia se hizo la adecuación del porcentaje ni siquiera fueron presentadas a juicio a fin de corroborar lo afirmado de su parte, por consiguiente lo procedente al caso es absolver a la parte demandada del pago de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, por las causas previamente establecidas con antelación, esto sin que sea óbice el hecho de que se hubieran pagado puntualmente los dos primeros documentos fundatorios de la acción a que se refiere la parte actora, ya que tal circunstancia de ninguna manera permite establecer el compromiso del pago de intereses que asume el actor se comprometió el demandado con el resto de los documentos fundatorios de la acción. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó en parte los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se instauro el presente juicio, también en parte acredito sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se han hecho algunos pagos parciales de los documentos que forman parte del serial señalado. Por otra parte, visto el estudio realizado en líneas precedentes se absuelve a la parte demandada, del pago por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, sobre suerte principal de todos y cada uno de los documentos base de la acción, a virtud de no encontrarse debidamente acreditado el acuerdo de voluntades que supuestamente se acordó entre las partes, de acuerdo al estudio pormenorizado a que se ha hecho referencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 11 once de enero de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Así mismo y no obstante de haberse absuelto la parte demandada del pago de los Intereses Moratorios; al resultar procedente la condena del pago de la Suerte Principal reclamada en los documentos fundatorios base de la acción, con fundamento en el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a su vez a ésta misma, al pago de Costas y Gastos que se hubiesen generado con motivo de la tramitación del presente juicio; esto a virtud que la condena de dicho rubro estriba en el hecho de que el demandado en el juicio en que se actúa no haya obtenido sentencia favorable en cuanto a los fines que persigue, lo cual en la especie acontece

pues se reitera que al haberse condenado al demandado al pago de la cantidad de $ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, derivada del importe que cubren los documentos base de la acción, el demandado se hace acreedor precisamente al rubro de costas. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO, como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace el peticionario respecto a que solo se han realizado algunos pagos conforme al serial de los documentos aceptados por el demandado. SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada, del pago por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, sobre suerte principal de todos y cada uno de los documentos base de la acción, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta resolución. SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble descrito y embargado en la diligencia efectuada el 11 once de enero de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. OCTAVO.- Así mismo se condena al demandado del pago de costas y gastos que reclama la parte actora, por las razones vertidas en la parte considerativa de la presente resolución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 horas del día de la fecha. Doy fe”. Dos rubricas ilegibles. L’DISH/l’rrz.- Número de Expediente: 636/2014 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: INFORMA TESTIMONIAL AD-PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 02 de octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 02 dos de Octubre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 636/2014, relativo a las DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD-PERPETUAM promovidas por ELIMINADO, para resolver en definitiva y, ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 30 treinta de Abril del año 2014 dos mil catorce, en la oficialía de partes común de este Tribunal, compareció ELIMINADO señalando como representante común al primero de los promoventes, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del inmueble consistente en ELIMINADO El 02 dos de Mayo del año 2014 dos mil catorce se admitieron a tramite las diligencias ordenando notificar las mismas al Ministerio Público adscrito, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Sol de San Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Se ordenó al Diligenciario Adscrito se constituyera en el domicilio de los colindantes, y se ordenó notificar al Director del Registro Público de la Propiedad y a la Representación Social adscrita. Efectuadas las notificaciones, la ELIMINADO Agente del Ministerio Público ELIMINADO compareció al juicio sin oponer objeción con el mismo; fueron agregados a la causa los edictos publicados en los Periódicos El Sol de San Luís y Oficial del Estado. Consta que fue dada la vista a la autoridad en comento y que compareció a juicio refiriendo la información que le fue solicitada. Consta que los días 9 nueve y 12 doce de Mayo y 19 diecinueve de Junio del año 2014 dos mil catorce fueron notificados los colindantes de las presentes diligencias (fojas 14, 16, 18 y 29). A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público Adscrito El 12 doce de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales no acudió la representante Social ELIMINADO desahogadas las testimoniales y con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- ELIMINADOcompareció por sus propios derechos. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifestó como hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO El Director de Registro Público de la Propiedad manifestó: ELIMINADO QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito; constando que la Representación Social mediante oficio número 38/14 recibido el 12 doce de Mayo del año 2014 dos mil catorce compareció a juicio, manifestando su conformidad con la admisión de las presentes diligencias; de los autos se advierte que no compareció a las diligencias testimoniales. Consta que el Director del Registro Público de la propiedad fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 10 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 08 ocho de Mayo del año 2014 dos mil catorce se le hizo saber al Director del Registro Público de la Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 5 de los autos presentado por el actor en donde, el Director de Catastro Municipal, mediante oficio DIR/CAL/513/2013 comunico que de la verificación realizada al Padrón y Cartografía Catastral, dio como resultado que, el predio de referencia no se encuentra empadronado en la Dirección de Catastro, búsqueda que se realizó con anterioridad de 10 años a la fecha del oficio; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, a los colindantes del predio los días 09 nueve y 12 doce de Mayo así como el día 19 diecinueve de Junio del año 2014 dos mil catorce, notificaciones visibles a fojas 14, 16, 18 y 29; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas 31 en el cual se aprecia que los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 1° primero de Julio del año 2014 dos mil catorce; así mismo obran en autos los ejemplares de los edictos publicados el 11 once de Julio del año 2014 dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico Pulso, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto; se dio inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor se encuentra satisfecho; pues ELIMINADO, manifiesta que desde el 12 doce de Mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro tiene la posesión del inmueble consistente en ELIMINADO que dicha posesión la ha tenido de manera pública, quieta, pacifica, de buena fe y de forma ininterrumpida, sin que este inscrito a favor de persona alguna, en consecuencia, ha prescrito a favor de su representada el inmueble multicitado por el simple transcurso del tiempo. Lo anterior se corrobora con el contrato privado de compraventa visible a fojas 04, en donde se asienta que el 12 doce de Mayo del año 1994 mil novecientos noventa y cuatro, la actora celebró un contrato de compraventa, pagando la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) inmueble del cual reclama las presentes diligencias y en donde se asienta que en ese momento toman posesión del predio. El requisito marcado con el inciso b), se acredita; en efecto la actora acompañó a la causa el contrato de compraventa privado que presenta en el cual se asienta que el 12 doce de Mayo del año 1994 mil novecientos noventa y cuatro, celebró contrato de compraventa la aquí actora y ELIMINADO consistente en ELIMINADO; que el precio de la venta fue de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) que el vendedor ELIMINAD confiesa tener recibidos a la firma del contrato a su entera satisfacción; contrato con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil; el mismo es suficiente a fin de acreditar plenamente el elemento de la acción marcado con el inciso b), además se corrobora el dicho del actor con los testimonios de ELIMINADO quienes de manera independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO: ELIMINADO argumento: ELIMINADO argumento: Testimonios que satisfacen las exigencias a que se refiere el articulo 400 de la Ley Procesal Civil, pues como quedó asentado, los testigos refirieren que la actora tiene tiempo de conocerlos, porque ella es dueña de un predio de la comunidad donde ellos viven; saben y les consta que ha estado en posesión de manera pacifica, pública, continua y de buena fe, que no han tenido problemas y que la señora siempre ha procurado el terreno, es evidente que los actores demuestra el segundo requisito de fondo de las diligencias en estudio pues el propio numeral, 924 de la Ley Adjetiva Civil, establece que los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versan sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener

para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión; los testigos presentados por los actores tienen la validez de prueba que se pretende, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARAN PROCEDENTES las diligencias en estudio respecto del inmueble consistente en ELIMINADO Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley Procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La actora acredito su personalidad para acudir a juicio por su propio derechoELIMINADO CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE DECLARAN PROCEDENTES las diligencias en estudio respecto del inmueble consistente en ELIMINADO QUINTO.- Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVOS.- DOY FE. Número de Expediente: 846/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 30 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Septiembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver el Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 846/2014, promovido actualmente por ELIMINADO cesionario de los derechos de cobro que pertenecían al C. ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , compareció a éste juzgado, en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa al C. ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada del documento base de la acción y demás anexidades legales, fundando el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimó pertinentes para fundar su demanda y terminó pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir al demandado por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlo en los términos de ley; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera a la parte demandada en la calle de ELIMINADO , de esta ciudad obrando constancia en autos que el emplazamiento se llevo a cabo, en dicho domicilio el día 20 veinte de Junio del 2014 dos mil catorce, y en forma personal con el demandado, quién manifestó que no podía pagar en ese momento, que no adeudaba el total del documento, ya que realizó varios pagos y que el 4 cuatro de Febrero de este año, había realizado un pago, señalando como garantía el bien inmueble que se detalla en el acta, el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado, haciéndole entrega el actuario de las copias correspondientes y de la cédula de notificación, corriéndole traslado para que en el término de 8 ocho días compareciera a hacer paga llana de lo reclamado o bien a oponerse a la ejecución, si tuviere excepciones que hacer valer; asimismo y toda vez que no dio contestación a la demanda entablada en su contra en auto del 10 diez de Julio del 2014 dos mil catorce, se le acusó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de pruebas, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba Confesional con cargo al demandado. Consta de los autos, que mediante escrito recibido en este juzgado el día 8 ocho de Agosto del 2014 dos mil catorce, el C. ELIMINADO presentó convenio de cesión de derechos a favor de ELIMINADO el cual fue ratificado en esa misma fecha ante la autoridad judicial, asentándose la cancelación del endoso en procuración realizado a favor de ELIMINADO para obrar ahora el endoso en propiedad a favor de ELIMINADO Consecuentemente, en proveído del 12 doce de Agosto del 2014 dos mil catorce, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1869 del Código Civil, y para que el cesionario pudiera ejercitar los derechos contra el deudor, se ordenó notificar al demandado la cesión, lo cual se realizó por medio de cédulas que en vía de notificación fijada en los estrados de este juzgado, se realizó en términos de lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio. Concluido y certificado el periodo probatorio, en acuerdo del 2 dos de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se decretó el término de 2 dos días comunes para que las partes los formularán y toda vez que ninguna de las partes hizo uso de ése derecho, en auto del 22 veintidós de Septiembre del año actual, se les citó para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por el actor, son correctas por así disponerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- El actor inicial del juicio ELIMINADO , compareció a ELIMINADO este juzgado, otorgando convenio de cesión de derechos, respecto a la totalidad del crédito y los derechos litigiosos que a su favor le correspondían respecto del título de crédito, que a su vez le había otorgado, ELIMINADO llevando a cabo ahora la cesión a favor del C. ELIMINADO a través del Convenio que obra a fojas 24, 25 y 26 de los autos, el cual le fue notificado a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1869 del Código Civil, y para que el cesionario pudiera ejercitar los derechos contra el deudor, se ordenó notificar al demandado la cesión, lo cual se realizó por medio de cédulas que en vía de notificación fijada en los estrados de este juzgado, se realizó en términos de lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio. TERCERO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que por motivo de las operaciones comerciales que se realizaron en esta ciudad capital entre el

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C. ELIMINADO y el C. ELIMINADO éste último le expidió un título de crédito de los denominados pagare a favor del primero de los mencionados por la cantidad de $450,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de expedición el 15 quince de Febrero del 2008 dos mil ocho y con fecha de vencimiento el día 15 quince de Abril, de ese mismo año, pactándose además un interés moratorio equivalente al 3% por ciento mensual; que cabe señalar que a pesar de haber fijado fecha de vencimiento y de pago del documento motivo de la presente litis, el demandado no ha dado cumplimiento con el pago total del documento, pues sólo ha realizado dos pago0s parciales, el primero de ellos en abono a la suerte principal por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) el día 23 veintitrés de agosto del 2013 dos mil trece, tal y como se anotó al reverso del documento y el segundo de ellos, por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 4 cuatro de Febrero del año en curso, lo cual acredita con el respectivo recibo firmado del puño y letra del demandado, quedando pendiente la cantidad de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), así como el pago de los intereses que se generaron a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la acción. Que, ahora bien, con motivo de las operaciones comerciales que se realizaron en esta ciudad capital entre el C. ELIMINADO el segundo de ellos, endosó en propiedad el documento en cuestión, lo anterior, como pago de un adeudo que mantenía ELIMINADO con su endosante; pero que es el caso que su endosante presentó en varias ocasiones el documento para su cobro ante el C. ELIMINADO pero sólo recibió un pago parcial equivalente a la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), sin que a la fecha se haya obtenido el pago total del documento en cuestión. CUARTO.- Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un pagaré suscrito por el demandado el día 15 quince de Abril del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $450,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse incondicionalmente y a la orden de ELIMINADO el día 15 quince de Abril del 2008 dos mil ocho, señalándose en el documento que al no pagarse a su vencimiento causaría un interés del 3% por ciento mensual. En esa consecuencia, con el documento que obra en autos, se advierte que la acción quedó debidamente fundada al tenor de lo dispuesto en los artículos 29, 33, 35, 150 Fracción I y II, 151, 152 Fracciones I y II, 167, y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que de tal documento se aprecia que en el mismo se establece la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, además se cita que se trata de un pagaré inserto en el texto del documento, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la época y lugar del pago, la fecha y lugar en que se suscriba el documento y la firma del suscriptor; de tal manera que ello lo convierte indiscutiblemente en título ejecutivo como lo establece el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio. En ésa forma, la parte actora funda la acción de pago en el hecho de que el demandada ha sido omiso en realizar los pagos a pesar de requerimientos extrajudiciales que se le han hecho, por lo que, procedió a promover éste juicio, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento del demandado, quién no contestó la demanda entablada en su contra, desprendiéndose de la diligencia de requerimiento de pago y embargo que adeuda el importe parcial del pagaré, pues manifestó que el día 4 cuatro de Febrero realizó un pago, señalando voluntariamente como garantía de pago el inmueble que se detalla en el acta lo que produce a favor del actor el efecto de tenerla por confeso de los hechos de la demanda, atentos a lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles que en lo que aquí interesa establece: “Que, cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado...”;. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si la demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es la demandada que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Por lo que no resta a la suscrita más que hacer la condena respectiva, al haber dado cumplimiento la parte actora, con los requisitos exigidos por el artículo 1194 del mismo ordenamiento legal, por tanto, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de la cantidad de $397,000.00 (TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE Mil PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada del importe parcial que aparece en el pagaré toda vez que la actora inicial admite haber recibido dos abonos el primero por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y el segundo por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), éste último como se ve reflejado en el recibo de fecha 4 cuatro de Febrero del 2014 dos mil catorce, en el cual se lee, que es por

concepto de pago parcial del convenio celebrado en el despacho jurídico ELIMINADO . Por lo que se refiere al pago de los intereses moratorios a arzón del 3% tres por ciento mensual, los mismos deben cubrirse y desde que el documento fue puesto a la vista del demandado al momento de emplazarlo a este juicio, que es la fecha en la que debe constituirse en mora el demandado, pues en virtud de que el original beneficiario ELIMINADO lo endosó en propiedad a favor de ELIMINADO este a su vez, cedió los derechos litigiosos y de cobro a favor de ELIMINADO ahora parte actora en este juicio, debido a la cadena de transmisiones del documento la obligada no puede saber si el documento se encuentra circulando, ni quién sea su acreedor, sino que es hasta el momento en que éste se presente a cobrarle legitimándose activamente con la posesión del documento; por tanto, cuando un título de crédito sin fecha de vencimiento aparece endosado en propiedad en favor del nuevo acreedor de la obligación, esto no constituye un indicio que implique que se hubiera puesto a la vista del deudor principal, por lo cual no puede reclamar intereses a partir del incumplimiento, sino desde que se efectuó el emplazamiento, atento a lo establecido por el artículo 328 Fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009, consultable en la Novena Época, página 1063, misma que se aplica por analogía de razón al caso concreto y que a la letra dice: “INTERESES MORATORIOS. TRATÁNDOSE DE TÍTULO DE CRÉDITO SIN FECHA DE VENCIMIENTO ENDOSADO EN PROPIEDAD AL AVAL, SE GENERAN A PARTIR DE QUE SE PUSO A LA VISTA DEL DEUDOR PRINCIPAL Y ÉSTE NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO. Sólo el titular del pagaré puede exigir el cumplimiento de la obligación relativa, en tanto que el deudor se libera pagando a quien aparezca como tal. El obligado no puede saber si el documento se encuentra circulando, ni quién sea su acreedor, sino hasta el momento en que éste se presente a cobrarle legitimándose activamente con la posesión del documento; por tanto, cuando un título de crédito sin fecha de vencimiento aparece endosado en propiedad en favor del aval de la obligación, esto no constituye un indicio que implique que se hubiera puesto a la vista del deudor principal y, por ende, a partir de entonces se hubiera vencido, en virtud de que tal modo de proceder dejaría a este último en total estado de indefensión, ya que esa transmisión implica que el documento entró en circulación; en consecuencia, es hasta que el aval, como nuevo beneficiario del documento, lo presenta al avalado y deudor principal para su cobro, cuando se hace exigible la obligación y ante su falta de pago, se incurre en mora, siendo a partir de entonces cuando lógicamente se generan los intereses moratorios”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 726/2008. Graciela García Macías. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel. Por consiguiente el pago de los moratorios, como ya se dijo a partir de la fecha de emplazamiento (20 de junio del 2014), hasta la completa liquidación del adeudo como lo establece el artículo 362 párrafo primero de la Ley Mercantil, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Por último, se condena a la demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del mismo ordenamiento legal. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, se concede al C. ELIMINADO , el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargados y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil elegida por el actor. TERCERO.- El C. ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer al presente juicio, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos y de cobro que pertenecían al C. ELIMINADO . CUARTO.- El actor ELIMINADO sí probó su acción principal de pago de pesos y el demandado ELIMINADO , no compareció al juicio, llevándose el mismo en su rebeldía, en consecuencia de lo anterior: QUINTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de $397,000.00 (TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE Mil PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada del importe parcial que aparece en el pagaré que se acompañó a la demanda. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios a razón del 3% por ciento mensual a partir de la fecha de emplazamiento (20 de junio del 2014), hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se concede al demandado ELIMINADO , el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. ELIMINADO Número de Expediente: 458/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: REIVINDICATORIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 22 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Enero, del 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver los autos del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, expediente número 458/2013 promovido por ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en éste juzgado el día 22 veintidós de Marzo del 2013 dos mil trece, compareció el actor señalado al rubro, demandando en la Vía Ordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Real Reivindicatoria a la C.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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ELIMINADO y a su causahabiente ELIMINADO , por la declaración judicial de que el actor es propietario del inmueble marcado con el número ELIMINADO el cual la demandada lo identificó como el número 917) ELIMINADO por la desocupación y entrega del mismo a la parte actora con sus frutos y accesiones y los frutos de los frutos; por el pago de las rentas que ha devengado la demandada ELIMINADO desde el mes de Septiembre del año 2008 dos mil ocho, hasta la fecha derivadas del contrato de arrendamiento del local comercial que arrendó al C. ELIMINADO , y por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo del presente juicio. Funda el actor su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos, acompañando las documentales que obran en autos. SEGUNDO.- En proveído de ésa misma fecha, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 9 nueve días produjeran su contestación, la cual verificó el diverso demandado ELIMINADO , en su escrito recibido en este juzgado el día 25 veinticinco de Abril, del 2013 dos mil trece y por lo que respecta a la C. ELIMINADO la misma dio contestación a la demanda el día 2 dos de Julio de ese mismo año, por lo cual en auto del 8 ocho del mes y año citado, se les tuvo a los demandados por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, desechándosele a la primera la excepción de falta de personalidad en la parte actora y al segundo el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, porque habiendo dado su contestación en tiempo, ello compurgaba las posibles deficiencias que pudiera haber tenido el emplazamiento, decretándose el término de 10 diez días comunes, para que las partes ofrecieran sus pruebas. TERCERO.- Consta en autos, de los autos que únicamente la diversa demandada ELIMINADO ofreció oportunamente las pruebas de su intención, decretándose el término de 30 treinta días para su desahogo, en el cual se señalaron días y horas para el desahogo de las pruebas Confesional a cargo del actor y la Testimonial que proponía y no habiéndose celebrado ninguna de ellas, previa certificación del término concedido para desahogar pruebas, en auto del 5 cinco de Diciembre del año próximo pasado se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 5 cinco días para que alegaran lo de su derecho. No habiéndolos formulado ninguna de las partes, en auto del 13 trece de Enero del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracciones I y II, 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil invocada para el trámite de este asunto, resultó correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 252 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de las partes no fue cuestionada en éste asunto y se entiende legalmente que inicialmente tanto el actor ELIMINADO , como los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron en los términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, al haber acudido al juicio, por sus propios derechos y en defensa de sus intereses. Sin embargo no escapa a esta consideración el hecho de que sí bien es cierto que la parte actora demandó en juicio a ELIMINADO , contestando la demanda ELIMINADO ello no obsta para desconocerle su legitimación pasiva dentro del juicio, toda vez que la citada demandada reconoce efectivamente que tiene el dominio del predio en litigio, porque le encargaron que lo rentara, de lo que deviene que tanto ELIMINADO como ELIMINADO es la misma persona que se encuentra detentándolo, por lo que puede responder a este juicio en su calidad de parte demandada. Así también debe hacerse mención que en la secuela del procedimiento, se apersonó al juicio el C. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del actor ELIMINADO , como lo acreditó con el poder que acredita su representación y que le fue otorgado ante la fe del LIC. ELIMINADO ejercicio en esta capital, la cual tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El señor ELIMINADO , , señaló como hechos de su demanda, que, como lo acredita con el primer testimonio de la escritura pública asentada en el Tomo Cuadricentésimo Octogésimo Tercero, otorgado ante el Notario Público número Uno en ejercicio en esta ciudad LIC. ELIMINADO es propietario del Lote de Terreno Número 25 Manzana 53 de la ELIMINADO inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, bajo la inscripción número ELIMINADO Señala el actor que el inmueble objeto del presente juicio se identifica como ELIMINADO el cual la C. ELIMINADO , sin ningún derecho, dividió el inmueble mencionado y construyó en el mismo un local comercial, identificándolo con el número 917 y que hasta la fecha se encuentra ocupándolo sin ningún título, motivando una querella penal en su contra, por el delito de despojo que se encuentra registrada bajo el número 296/2012-A, ante el Juzgado Tercero Penal de esta ciudad. Refiere el actor, que el C. ELIMINADO , ahora diverso demandado, ocupa actualmente el local comercial, manifestando que a mediados del mes de Septiembre del año 2008 dos mil ocho, se lo rentó ELIMINADO , en la cantidad mensual de $1500.00 mil quinientos pesos, declaración que también rindió ante el C. Agente del Ministerio Público del módulo de Abastos el día 6 seis de Enero del 2012 dos mil doce, razón por la cual se le demanda como causahabiente en este asunto, por lo que siendo el actor propietario de pleno derecho del mencionado inmueble y al no tener la posesión del mismo, por la ocupación ilícita, promueve esta demanda a fin de que una vez que se le declare propietario, se le haga entrega del mencionado bien. Al dar contestación a la demanda entablada en su contra el C. ELIMINADO , manifestó que no podía dar contestación a los puntos de hechos,1, 2, 3 y 5 de la demanda, en el sentido de ser ciertos o falsos porque no eran atribuibles a su persona y en relación al punto 4 cuatro y en cuanto a lo que a él le corresponde, manifestó que era cierto que en la actualidad ostentaba la posesión derivada del local comercial materia de la presente litis de acuerdo a un contrato de arrendamiento, en el cual tiene el carácter de arrendatario, sin embargo, no le constaba en ninguna forma que el actor, fuera el dueño del local que rentaba y que es más, él entendía que el legítimo dueño era otra persona. Igualmente al dar contestación a la demanda entablada en su contra la C. ELIMINADO opuso en primer término las excepciones de falta de personalidad en la parte demandada, pues ella no ostentaba la posesión jurídica, legal o material o derivada del bien inmueble materia de este asunto, ya que, quién se ostentaba como propietario del inmueble era ELIMINADO quién le había encomendado arrendara el bien inmueble de su propiedad a virtud de que radicaba fuera de esta ciudad; opuso la excepción de sine actione agis, argumentando que para que el actor pudiera demandar la restitución en la vía reivindicatoria, era necesario como documento constitutivo de la acción que agregara la inscripción ante el registro público que así lo acreditara, pues solamente eran susceptibles de reclamar en esa vía los bienes que se encontraran debidamente inscritos a nombre del accionante, contestando respecto a los hechos 1, 2 y 3 de la demanda que no afirmaba ni negaba nada por no corresponder a hechos atribuibles a su persona; pero que, sin embargo, respecto a los hechos que concierne a su persona adujo que ella jamás ha ejercitado actos de posesión o de dominio sobre el inmueble descrito, por lo cual nunca ha dividido, ni construido dicho inmueble, que nunca lo ha ocupado ni lo ocupa en la actualidad y que jamás ha sido juzgada y sentenciada por el delito de despojo, puntualizando que lo cierto es que el C. ELIMINADO debido a que en la actualidad, radica fuera de la ciudad le encomendó

que realizara los trámites necesarios para arrendar el inmueble, por lo cual se encargó únicamente de realizar el contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el C. ELIMINADO . QUINTO.- Por lo que se refiere a la acción reivindicatoria ejercitada por el ciudadano ELIMINADO , la misma encuentra su fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 a 7 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, cuyo tenor literal es el siguiente: “4.- La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”; “5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.”; “6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.”; “7.- Pueden ser demandados en reivindicación aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.- El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.” Numerales de los que se infiere, en términos del diverso 273 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar quien intenta esta acción son: 1.- La propiedad del inmueble cuya restitución se reclama; 2.- La posesión que el demandado ejerce sobre tal bien y, 3.- La identidad formal y material del inmueble, es decir, que no exista duda cuál es la cosa que se pretende reivindicar, la que se refieren los documentos fundatorios de la acción y la que posee el demandado, precisando situación, superficie y linderos. Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la propiedad del inmueble cuya restitución se reclama, se acredita con el Primer Testimonio en que se consignó el Contrato de Compra-venta otorgado como vendedora la señora ELIMINADO , y como comprador el señor ELIMINADO , respecto del lote de terreno ELIMINADO el cual se ELIMINADO celebró el día 10 diez de Marzo de 1987 mil novecientos ochenta y siete ante la fe del Notario Público número Uno en ejercicio en esta ciudad LIC. ELIMINADO asentándose en el Capítulo de Declaraciones que el inmueble mencionado, era parte de uno de mayor extensión que adquirió en unión del señor ELIMINADO por compra que hizo al señor ELIMINADO según constaba en escritura pública de fecha 27 veintisiete de Febrero de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, otorgada ante la fe del licenciado JUAN MANUEL GONZÁLEZ LOYOLA, Notario Público número 6 con ejercicio en esta capital, bajo el acta número once del Tomo Quincuacentésimo Vigésimo Cuarto del protocolo a su cargo, cuyo primer testimonio quedó inscrito en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, bajo el número 965 a fojas 200 vuelta del Tomo 84 “D” de Escrituras Públicas, señalándose en la Declaración TERCERA, que el día 13 trece de Febrero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, bajo el acta número Tres del Tomo Milésimo Cuadricéntesimo Septuagésimo Primero del protocolo a cargo del Notario ELIMINADO , el primer Testimonio quedó inscrito en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta capital número ELIMINADO de Escrituras Públicas, en las que se hizo constar la Disolución de la Copropiedad que otorgaron los señores ELIMINADO ELIMINADO habiéndosele adjudicado a ésta última entre otros el lote de terreno a que se refiere ese instrumento; documento que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas; documental que al no ser objetada por la contraria parte, se le concede pleno valor probatorio en los términos del artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil; con la que se demuestra fehacientemente que el actor es propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende, documento que es suficiente para llevar a presumir la buena fe para promover la acción reivindicatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles. Por lo que ante tal contexto, del enlace armónico de los medios de convicción que fueron valorados en líneas anteriores, se llega a la certeza de que el título de propiedad del actor es bastante y suficiente para reivindicar, puesto que queda claro que el reivindicante es el legítimo dueño del bien objeto de la reivindicación al haberse demostrado que el propietario del bien que se pretende reivindicar lo es el señor ELIMINADO , , sirviendo de atinada aplicación al caso concreto la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito publica en el Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Noviembre de 1991, consultable en la Octava Época, página 289 que textualmente establece: “REIVINDICACION. BASTA EL TITULO DEL ACTOR PARA DEMOSTRAR SUS DERECHOS, SI LOS DEMANDADOS NO POSEEN NINGUNO. Si el reivindicante tiene título de propiedad y los demandados no poseen ninguno, es suficiente para tener demostrado el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión de los demandados”. El segundo elemento, consistente en que el demandado tenga la posesión de inmueble que reclama la actora también se estima satisfecho, con la confesión vertida en su contestación por los demandados, toda vez que el C. ELIMINADO , manifestó que ostentaba en la actualidad la posesión derivada del local comercial materia de este juicio, derivado de un contrato de arrendamiento en el cual tiene el carácter de arrendatario; confesión que tiene plena validez probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que la confesión hecha en la demanda o en la contestación y aún en cualquier otro acto del juicio, hace prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba; y con la confesión vertida por la diversa demandada ELIMINADO quién admite que ha realizado el contrato de arrendamiento de marras con ELIMINADO , por encargo de una persona de nombre ELIMINADO quién como radica fuera de la ciudad, le encomendó que realizara los trámites necesarios para arrendar el inmueble, y a la cual se le da el mismo valor probatorio que a la anterior y de lo que se colige, que se encuentran poseyendo un inmueble que no es de su propiedad, pues no obstante que ambos son acordes en manifestar que existe entre ellos un contrato de arrendamiento, en autos no lo exhibieron, ni acreditaron su mejor derecho de poseer ni menos aún que el propietario del mismo lo fuera el precitado ELIMINADO Ahora bien, el tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la identidad del inmueble, entendida ésta como la identidad formal, que importa al elemento propiedad y consiste en que el bien perseguido corresponda o esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción; así como la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar con el que posee el demandado ELIMINADO acorde a lo establecido en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el rubro y texto: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA.- Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.”; ELIMINADO (No. Registro: 202,827. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Abril de 1996. Tesis: III.2o.C. J/3. Página: 213); también se estima satisfecho, con las

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confesiones reseñadas en párrafos que anteceden, esto es, con la confesión vertida en la demanda por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO quiénes identifican el inmueble a reivindicar como el mismo que poseen Por consiguiente, no obstante que no se verificó la prueba pericial topográfica para identificar el inmueble, lo anterior, como ya se dijo no es obstáculo para llegar a la determinación de que se verificó la identificación material del inmueble a reivindicar con el que se posee, puesto que es criterio jurisprudencial firme, que, la persona que confiesa tener la posesión del bien debatido, no obstante que se omita desahogar la prueba pericial, el inmueble objeto de la reivindicación queda plenamente identificado. Para una mejor comprensión de este punto, conviene transcribir el criterio, que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, en su Tesis VI.2º.C. 409 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Diciembre de 2004, consultable en la Novena Época, página 1275, misma que se aplica por analogía de razón al caso concreto y que a la letra dice: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS MEDIOS PREPARATORIOS AL JUICIO ORDINARIO EN QUE SE DEDUCE, SON APTOS PARA JUSTIFICAR LA IDENTIDAD DEL BIEN RECLAMADO. El inmueble objeto de la reivindicación queda plenamente identificado cuando el actor, antes de iniciar el juicio ordinario, promueve medios preparatorios y en esas diligencias el demandado confiesa tener la posesión del bien debatido en el procedimiento de propiedad, no obstante que en éste se omita desahogar la prueba pericial a efecto de justificar la identidad del inmueble reclamado”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 352/2004. Jaime Fuentes Hernández. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Por consiguiente, se entiende que el mismo se encuentra debidamente identificado; identificación que se traduce en el hecho de que el bien que se pretende reivindicar, con el que posee la demandada, sea el mismo que se pretende reivindicar es decir, la ubicación, superficie y colindancias del predio y que el predio que se reclama es precisamente el que poseen los demandados ELIMINADO Lo que genera una presunción en la suscrita, al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de que efectivamente la parte demandada, se encuentra en posesión material del inmueble a reivindicar; siendo que, al no encontrarse contradicha esta presunción con otro medio de prueba, como se razonó en el estudio del segundo elemento, resulta igualmente eficaz para demostrar la identidad del predio descrito en el título que ampara la propiedad de la actora y el que poseen los demandados, acreditándose así la identidad material del inmueble materia de esta controversia. ELIMINADO Circunstancias las anteriores que conducen a la suscrita a determinar que en la especie, el tercer elemento de la acción en estudio se encuentra satisfecho, es decir, la identidad formal y material del inmueble, puesto que no existe duda cuál es el inmueble que se pretende reivindicar, En esas condiciones, se arriba a la convicción de que el actor ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en tanto que los demandados ELIMINADO , Y ELIMINADO no acreditaron sus excepciones ni defensas. Consecuentemente, al haber quedado demostrada la acción principal, se declara judicialmente que el actor ELIMINADO , , es el único y legítimo propietario y tiene el dominio del inmueble marcado con el número ELIMINADO y que tiene una superficie de ELIMINADO . Por tanto, lo conducentes es, con fundamento en los artículos 4 y 982 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, CONDENAR a los demandados ELIMINADO , y ELIMINADO a que dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de que esta sentencia quede firme, realicen la desocupación, entrega material y jurídica del inmueble a la parte actora con todos sus frutos y accesiones. SEPTIMO.- Ahora bien, el actor reclama en el inciso c) de los conceptos de demanda el pago de las rentas que ha devengado la demandada ELIMINADO desde el mes de Septiembre del 2008 dos mil ocho hasta la fecha derivadas del contrato de arrendamiento del local comercial que celebró con ELIMINADO , circunstancia a la que tiene derecho toda vez que el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles persigue precisamente la restitución al perjudicado del bien del que ha sido despojado junto con sus frutos civiles, por lo que, no encontrándose acreditado dentro del procedimiento el monto de las rentas que recibió la codemandada ELIMINADO por el uso indebido del inmueble, el pago de dichas rentas se reserva para ser cuantificado en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles. OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, por haber dado causa a este juicio, se condena a los demandados al pago de costas originadas por el trámite de este procedimiento. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil fue la correcta. TERCERO.- Las partes acudieron con personalidad al juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO , sí probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria de prescripción positiva y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no justificaron sus excepciones, en ésa consecuencia: QUINTO.- Se DECLARA judicialmente que el actor ELIMINADO , es el único y legítimo propietario y tiene el dominio sobre el bien inmueble marcado con el número ELIMINADO y que tiene una superficie de ELIMINADO .ubicado en. SEXTO.- Por tanto, se CONDENA a los demandados, a que dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de que esta sentencia quede firme, realicen la entrega material del inmueble a la parte actora con todas sus frutos y accesiones. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de las rentas que devengó el inmueble desde el mes de Septiembre del 2008 dos mil ocho hasta la fecha derivadas del contrato de arrendamiento del local comercial que celebró con ELIMINADO , las cuales se regularan en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Procesal Civil. OCTAVO.- Se CONDENA a los demandados, al pago de costas originadas por el trámite del presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 364/2014 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 22 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 23 veintitrés de septiembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS y demás prestaciones, respecto del expediente número 364/2014 ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O: ELIMINADO ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 6 seis de marzo del 2014 dos mil catorce, compareció la promovente señalada al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento y firma de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona la misma en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales que reclama.- Fundando la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar al demandado, para que en el término de 3 tres días contestara lo que a su derecho correspondiera.- Constando de autos que el demandado no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda entablado en su contra, por lo que por proveído fechado el 31 treinta y uno de marzo del 2014 dos mil catorce, se le acuso la rebeldía correspondiente, decretándose el termino de 5 cinco días, para que las partes ofrezcan las pruebas de su parte, existiendo constancia que únicamente la parte actora ofreció las de su intención, fijándose las 9:00 y 9.30 nueve horas y nueve horas con treinta horas minutos del dia 22 veintidós de octubre del año próximo pasado, y posteriormente las 9:30 y10:00 nueve horas con treinta minutos y diez horas del dia 17 diecisiete de junio del mismo año, para tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado, de la cual existe constancia que la primera no se celebro declarándose confeso de las posiciones calificadas de procedentes a la parte demandada, por no haber comparecido a juicio al deshogo de la misma, según auto de fecha 4 cuatro de julio del año en curso, en tanto en lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por el actor esta se verifico con el resultado que de autos se advierte, pasándose así al periodo de alegatos por el termino de 3 tres días, de los cuales existe constancia que la única que ofreció los de su parte fue la actora y así finalmente por auto de 2 dos de septiembre del año en curso, se cito a las partes para dictar sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O: ELIMINADO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El otorgamiento y firma, de las escrituras respecto del inmueble ubicado en la calle de Héroes de la Revolución de la Fracción del Saucito de esta Ciudad, cuya superficie medidas y colindancias de autos se advierten, del cual la aquí demandante celebro contrato de compraventa con el señor ELIMINADO, respecto de dicho bien raíz que aquí nos ocupa. b).- El pago de costas y gastos que se origen con motivo de la tramitación del presente juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que el día 27 veintisiete de agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco, celebro con el demandado un contrato de compraventa privado, dentro del cual este es propietario de un lote de terreno que tiene como superficie una hectárea, mismo que se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad, dejando debidamente esclarecido que su contrato de compraventa es de una parte de la propiedad, que en dicho contrato se pacto que el precio de operación sería de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los que se pagarían de la siguiente manera, $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), a la firma del contrato, quedando un saldo de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), el cual ya se encuentra debidamente cubierta, respecto del bien inmueble que aquí se trata, tal y como se demuestra con el recibo expedido por el vendedor y que obra en autos de fecha 27 veintisiete de 1995 mil novecientos noventa y cinco; que así las cosa es preciso advertir que a la fecha del contrato de compraventa se entrego a la parte actora la posesión del inmueble que aquí se trata de acuerdo a la cláusula cuarta del refrito contrato, obligándose a su vez el vendedor hacer la entrega de las escrituras públicas y definitivas, que es el caso que a partir del 20 veinte de enero de 1995 mil novecientos noventa y cinco y a la fecha en multicitadas ocasiones y extrajudicialmente se ha constituido en el domicilio de su demandado, a fin de que le firme las escrituras respetivas, el cual le sale con múltiples evasivas. es por eso que recurre ante esta autoridad judicial para hacer valer sus derechos. SEXTO.- Por su parte el demandado, no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como allanándose a todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora. SEPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por las partes del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la compra venta.- Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO con la personalidad que ostenta, acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de compraventa original, celebrado entre la parte actora como comprador y como vendedor ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas de la 5 (cinco) a la 7 (siete) frente de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la cantidad de ELIMINADO los cuales se recibieron en primer orden en la cantidad de ELIMINADO, a la firma del contrato de compraventa, y los restantes ELIMINADO se cubrirían dentro de un periodo de cuatro meses a partir de la firma de

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dicho contrato, según reza el contenido del mismo, acusando a favor del comprador, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada al demandado a su entera conformidad, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que con fecha 27 veintisiete de agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ELIMINADO, en su carácter de vendedor, recibió el equivalente de ELIMINADO a la firma del contrato, quedando pendiente el monto de ELIMINADO a cubrirse dentro del plazo de cuatro meses a partir de la firma del contrato de referencia, mismos que a la fecha ya se encuentran debidamente finiquitados según se advierte del recibo expedido por el demandado el día 27 veintisiete de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el cual adquiere valor de prueba plena al tenor de los artículos invocados con antelación, cantidades y montos que en suma justifican el precio fijado al inmueble materia de esta controversia y por consiguiente, ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos y que sirve como el recibo de finiquito más amplio que en derecho proceda a favor de la parte actora; teniéndose por consiguiente a ELIMINADO por recibiendo el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa, respecto del inmueble materia de este juicio. Asimismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que la parte demandada no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía, y la segunda en cuanto a que el propio demandado no compareció a juicio a absolver posiciones que habrían de planteársele dentro de la prueba confesional ofrecida a su cargo, por lo que hubo de declarársele confeso de las posiciones calificadas de procedentes, en los términos de los artículos 317 fracción I y 318 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; así mismo se acredita dicha acción conforme a la prueba testimonial ofrecida también por la parte actora, a cargo de ELIMINADO quienes en esencia señalaron conocer a las partes de este juicio, así como la fecha de celebración del contrato que aquí nos ocupa, respecto al bien inmueble materia de este juicio, de acuerdo al precio convenido en efectivo, testimonial de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor del articulo 400 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, para cuyo desahogo se tomo en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo, pues es de resaltarse que lo que aquí nos ocupa es el hecho de que no existe oposición alguna para el otorgamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, una vez de haberse finiquitado el precio convenido por el inmueble materia de estudio tal y como se asentó en el fundatorio de la acción, entendiéndose por ello como haberse allanado a la demanda instaurada en su contra. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que al actor únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de condenar al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, el demandado debe transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicios a ELIMINADO exhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato recibo de finiquito así como el recibo de pago expedidos por ELIMINADO el día de la fecha, derivado del cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado entre las partes, dentro del cual se hace constar que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso ELIMINADO tiene por recibido el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa efectuada por ELIMINADO en relación al inmueble que aquí nos ocupa; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario, como es el caso, que el actor hubiese acompañado comprobante con el cual acredite que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo de la citada compraventa, tal y como se acredita con el contrato recibo de finiquito, constituido como el más amplio que en derecho proceda, ya que de otra suerte no podría comprobar que él si cumplió; habida cuenta que de autos incluso existe constancia que el propio actor también dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato fundatorio de la acción al que hemos hecho referencia en líneas precedentes, en el que ELIMINADO, pago en primer orden la cantidad de $25,000.00 ELIMINADO a la firma del contrato y con posterioridad a los cuatro meses de la firma el equivalente a la cantidad de ELIMINADO, en relación al bien inmueble que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO tal y como se acredita mediante el contrato de compraventa citado con antelación, el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias han sido descritas en líneas con antelación, en tanto que el demandado ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda entendiéndose como allanándose a la misma, con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a este ultimo a otorgar la escrituración en favor de ELIMINADO, respecto del bien inmueble materia de este juicio, concediéndose al efecto a ELIMINADO, el término de ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro de dicho termino, este Juzgado las otorgara en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento; por otro lado se advierte de autos, la falta de comparecencia ante este Juzgado de la parte demandada, a fin de producir su escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, teniéndose por consiguiente por acusada la correspondiente rebeldía, lo que se traduce como una confesión de los hechos narrados por el actor, en su escrito de demanda, lo que se traduce en un allanamiento puro y simple, por parte del demandado, en cuanto a todas y cada una de las prestaciones exigidas, por lo que ante tal circunstancia lo procedente es condenar al demandado al pago de costas que se hayan generado en el presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- La actora, probó su acción de otorgamiento de escrituras, en tanto que el demandado, no contesto el escrito de demanda instaurado en su contra, entendiéndose como un allanamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado, a hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este Juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena al demandado, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO,.- Doy fe. L’DISH/l’rrz Número de Expediente: 61/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de marzo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Marzo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 61/2011, formado con motivo del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 4 cuatro de Enero del 2011 dos mil once, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal de Justicia, compareció la ciudadana ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil, al C. ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: “a). Por el otorgamiento y firma de Escritura de Propiedad, el que tiene la superficie, medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO b). Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad de la Escritura de Propiedad que se otorgue a favor de la suscrita respecto del bien mueble motivo del presente juicio y del que se indicaron ya las medidas y colindancias en el párrafo que antecede y c). Por el pago de costas que se generen en el presente juicio., fundamentándose para ello en las consideraciones de hechos y de derechos que creyó conveniente exponer las cuales se dan aquí por reproducidas. II.- El 10 diez de Enero del 2011 dos mil once, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días produjera su contestación de demanda, apercibido que en caso de no hacerlo, se les tendría por contestando en sentido afirmativo los hechos constitutivos de la demanda, llevándose a cabo el emplazamiento en forma personal con el C. ELIMINADO , el día 16 dieciséis de Febrero del 2011 dos mil once, como se advierte de la razón de autos que se levantó a fojas 10 vuelta y frente de los autos. III.- El 12 doce de Julio del 2011 dos mil once, se le acusó la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO , y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; decretándose un término de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas, y constando de los autos, que el expediente se envió al archivo judicial dependiente de este Tribunal, opr lo que enviado nuevamente a este juzgado para su prosecución se ordenó hacer saber a las partes la llegada de los autos, levantándose certificación del término que se les dio a las partes para ofrecer pruebas. IV.- En auto de fecha 17 diecisiete de Febrero del año en curso y apareciendo que los litigantes no anunciaron probanza alguna en el asunto que nos ocupa, resultando ocioso decretar término alguno para desahogo de pruebas, por lo cual, con fundamento en los artículos 408, 416 y 417 del Código de Procedimientos Civiles, se mandaron poner los autos a la vista de las partes por el término de 3 tres días comunes para que produjeran sus alegatos, y no habiendo hecho uso de éste derecho ninguna de las partes, el 21 veintiuno de Marzo del presente año, se citó a las partes para dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al siguiente:

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C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el domicilio del demandado se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial y además porque las partes se sometieron a la competencia de los tribunales de esta ciudad, al pactar en la cláusula SEXTA, del contrato base de la acción que para la interpretación y cualquier controversia legal o litigio que pudieses generar en lo futuro el presente contrato, se sometían a las leyes y jurisdicción de los tribunales estatales de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO compareció al juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses. Asimismo por lo que se refiere al demandado ELIMINADO , ELIMINADO éste no compareció a esta instancia, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 13 trece de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho el C. ELIMINADO , sostuvo con ella un contrato privado de compraventa respecto del bien inmueble ubicado en el ELIMINADO en esta ciudad de San Luis Potosí, predio por el cual pagó la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), predio que tiene la superficie, medidas y colindancias ya precisadas; pero que sin embargo, es el caso que a las fecha el demandado no le ha otorgado el documento comprometido a la suscripción del contrato privado de compraventa, situación que la obliga ha hacer valer en juicio la acción de otorgamiento de título legal de propiedad, señalando que el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura es imprescriptible toda vez que este se sustenta en el derecho de propiedad que se tiene ya constituido sobre un bien inmueble, por lo tanto, la finalidad de esta acción no es la de que se considere propietario a alguien que ya lo es, sino que se condene al demandado al cumplimiento del otorgamiento y firma del que ya ha sido omiso, es decir a dar la forma legal al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión en nada afecta la validez de la donación y transcribe lo más trascendente del artículo 1669 del Código Civil vigente en el Estado, señalando por último que, como ha quedado demostrado, existió manifestación de voluntad de las partes para celebrar el contrato de compraventa, desde el día 13 trece de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho. Cabe señalar que el demandado ELIMINADO , no compareció a contestar el juicio entablado en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, el día 16 dieciséis de Febrero del 2011 dos mil once. De acuerdo a la naturaleza del juicio extraordinario civil de otorgamiento de escrituras se requiere, probar los requisitos de la acción, conforme lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que son: 1.- La existencia del contrato privado de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre las partes; 2.- El cumplimiento del pago a la demandada en los términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentran debidamente acreditados. En efecto, por lo que hace al primer elemento, relativo a la existencia del contrato privado de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la C. ELIMINADO y el demandado ELIMINADO , el mismo se encuentra demostrado con el contrato privado de compra venta, que celebraron las partes en este juicio el día 13 trece de Diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, respecto del inmueble ubicado en el ELIMINADO en esta ciudad de San Luis Potosí, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO . Documental privada que al no haber sido objetada por su contraria, hace prueba plena al tenor de los numerales 330 y 392 del cuerpo procesal invocado. Asimismo, se concatena a la confesión ficta del demandado ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 16 dieciséis de Febrero del 2011 dos mil once, y en su domicilio de la calle Nezahualcoyotl número 460 de esta ciudad, identificándose el demandado con su credencial de elector con fotografía número 855779114557, la cual concordaba con los rasgos físicos de quien la presentaba, Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato privado de compraventa presentado por la actora, resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato privado de compraventa celebrado el día 13 trece de Diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; entre el demandado ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO como compradora, respecto del inmueble precisado por el demandante, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del término fijado por la Ley sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la actora, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) El segundo extremo, referente al cumplimiento del pago al demando en los términos estipulados en el contrato también se encuentra satisfecho, ya que en el referido contrato de compra venta al que se otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, se aprecia que en la cláusula SEGUNDA, párrafo sexto las partes estipularon: ELIMINADO Ambas partes convienen que el precio de la compraventa es de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), en virtud de que es el valor que justamente le corresponde al predio motivo de la presente compraventa, precio que en este momento le es cubierto por el

comprador al vendedor, quien por medio del presente contrato otorga el más amplio recibo que en derecho proceda…” y con la confesión ficta del demandado que alcanzó el rango de prueba plena en términos del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del mismo ordenamiento. El tercer elemento de la acción en estudio, relativo al incumplimiento del reo para otorgar la escritura y firma respectivas, también se encuentra acreditado, con la misma confesión ficta con valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento citado, ya que al no dar contestación a la demanda entablada en su contra se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, reconoció que ha omitido firmar ante Notario Público la escritura respecto del mencionado inmueble a favor de la C. ELIMINADO como lo estableció la cláusula QUINTA del contrato, en la cual se estableció que el vendedor se obligaba a escriturar a favor del comprador en un plazo de 15 quince días hábiles a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación XXVI, consultable en la Quinta Época, página 155 que a la letra dice: “COMPRAVENTA. Si por razones de orden público, se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles, se consignen en escrituras pública, no por esto pueden desconocerse los convenios entre partes cuando se ha omitido aquel requisito, siempre que consten en forma auténtica o puedan ser comprobados debidamente, para hacerlos valer. La venta de inmuebles no tiene existencia jurídica mientras no se haya llenado el requisito de la escritura; pero la obligación de otorgar ésta, existe desde el momento en que se contrata y puede exigirse a la parte que se rehusa a llenar tal requisito, que lo llene, siempre que el convenio pueda ser comprobado por cualquiera de los medios reconocidos por la ley. El derecho a la compraventa nace desde el momento en que existe el convenio, y como todo derecho trae consigo la acción correspondiente para hacerlo efectivo, es incuestionable que cada uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva que la ley requiere. Sin la escritura, no existe el contrato de compraventa, pero sí el derecho de exigir que se lleve a cabo con arreglo a la ley”. Por tanto, los anteriores elementos de convicción que se han analizados, enlazados entre sí, acreditan que el vendedor (ahora demandado) no ha escriturado el inmueble. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció a juicio y fue declarado rebelde; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa concertado con la ciudadana ELIMINADO , el día 13 trece de Diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante Fedatario Público con ejercicio en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, con relación al inmueble ubicado en el ELIMINADO en esta ciudad de San Luis Potosí, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. Una vez obtenida la escrituración del predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble descrito motivo del contrato de compraventa de fecha 13 trece de Diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en el cual desde luego se proporcionaran al funcionario todos los antecedentes de su registro anterior para su inscripción. QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas generados por el trámite del juicio, por haber dado causa a éste procedimiento. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil, resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó su personalidad en el juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció a juicio, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía; en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa concertado con la actora, respecto del inmueble ubicado en el ELIMINADO en esta ciudad de San Luis Potosí, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Una vez obtenida la escrituración del predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble descrito motivo del contrato de compraventa de fecha 13 trece de Diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en el cual desde luego se proporcionaran al funcionario todos los antecedentes de su registro anterior para su inscripción. SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de costas originadas en esta instancia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 1800/2013 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., 28 veintiocho de Enero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1800/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO mediante escrito recibido en este Juzgado el día 28 veintiocho de Noviembre del 2013 dos mil trece, demandó en la Vía

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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Extraordinaria Civil y ejercitando la acción hipotecaria al ciudadano ELIMINADO ; por el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima inciso a) del contrato base de la acción y al pago de la cantidad de $432,349.27 (CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, fecha de corte del estado de adeudo, según lo establece la cláusula quinta del contrato base de la acción y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, teniéndosele al actor por ofreciendo las pruebas que a su parte correspondían, ordenándose realizar la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, girándose el oficio que para tal efecto se pedía; constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo el día 09 nueve de Diciembre del 2013 dos mil trece con una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser esposa del demandado. En auto del 21 veintiuno de Enero del año en curso, y toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confeso además de los hechos de la demanda, citándose finalmente a las partes para resolver en definitiva; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de acuerdo a la cláusula Vigésima Segunda del Contrato base de la acción, se estableció: “Son competentes los Tribunales del fuero común de la Ciudad Capital del Estado de San Luis Potosí para conocer de cualquier controversia que se suscitase con motivo de la interpretación o ejecución de este contrato, a cuyo efecto las partes, renuncian al fuero de cualquier otro domicilio que pudiera corresponderles”. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer al Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita en los términos de los artículos 46, 47, del Código de Procedimientos Civiles, con la copia certificada ante Notario Publico del poder que su representada le otorgó, ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Suplente del Licenciado ELIMINADO , Titular de la Notaría Pública número ELIMINADO y Notario del Patrimonio Inmueble Federal con ejercicio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo establecido en los artículos 323 Fracción I y 388 del ordenamiento legal en consulta. Asimismo, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que con fecha 09 nueve de Abril del dos mil siete, la Institución bancaria ELIMINADO , celebró con ELIMINADO en su carácter de acreditado, un contrato de Apertura de Crédito Simple, hasta por la cantidad de $520,974.00 (QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), dentro del límite de crédito no quedaron comprendidos los intereses, comisiones y gastos que debía de cubrir el enjuiciado a favor de su poderdante; según se establece en la cláusula primera del contrato base de la acción se estableció que dispondría y dispuso del crédito otorgado en un solo acto ello al quedar perfeccionada la garantía que se constituyó en el documento fundatorio. Así mismo manifestó que en la cláusula segunda del documento fundatorio de la acción, el ahora demandado dispuso del crédito en un solo acto, ello al haber quedado perfeccionada la garantía hipotecara que se constituyo en el instrumento de marras y que la misa fue debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el folio inmobiliario número ELIMINADO ; así también estableció, que en la cláusula tercera del documento fundatorio de la acción la parte demandada se constriño ante su representada a intervenir el importe del crédito otorgado para los fines establecidos en el antecedente segundo del contrato base de la acción, esto es, destinarlo a liquidar parte del precio de adquisición del inmueble materia de la garantía hipotecaria. Refiriendo igualmente el actor, que en la cláusula cuarta del documento base de la acción, ambas partes estipularon que el plazo del instrumento fundatorio de la acción sería de 180 meses, e inició el día nueve de abril de 2007 dos mil siete, para concluir el día tres de abril del año 2022 dos mil veintidós; que la parte demandada se obligó en la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple a rembolsar a su poderdante el importe del crédito otorgado mediante 180 amortizaciones mensuales y consecutivas que corresponden al pago mensual a su cargo, por las cantidades que se indican en la tabla de amortización de capital que se encuentra debidamente firmada por el ahora enjuiciado; el ahora enjuiciado en la cláusula sexta del contrato fundatorio de la acción, se obligó a pagar a su poderdante en el domicilio de éste, el importe del crédito que está integrado por la suma de la amortización mensual de capital a que se hace referencia en la cláusula quinta del contrato de marras, más los intereses ordinarios que se generen y sus accesorios, los cuales se calcularán en la forma y términos que se detallan en la cláusula séptima relativa a la tasa de interés ordinario; que en la cláusula séptima estipuló que la parte acreditada pagaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercida a una tasa de interés anual del 11.40% once punto cuarenta por ciento, en los términos y condiciones convenidos por las partes en la cláusula de referencia. Dichos intereses se calcularán dividiendo la tasa de interés ordinaria entre la base de 360 días por año y multiplicando el resultado por 30.4 y se causaran sobre saldos insolutos, para el pago del primer pago de intereses se calcularan dividiendo la tasa de interés ordinario entre la base de 360 días por año y multiplicando el resultado por los días efectivamente transcurridos entre la fecha de celebración del instrumento base de la acción e inclusive la fecha del primer pago de intereses; que los intereses serían pagaderos por mensualidades vencidas, en el domicilio de la institución bancaria, el día tres de cada mes, siendo el primer pago el día tres del mes de mato de dos mil siete, siendo aplicable al efecto la parte integra de la cláusula de referencia, lo anterior para los efectos legales conducentes. Señala además el actor, que en la cláusula octava, que la parte ahora demandada, se obligó a pagar a su poderdante, intereses moratorios sobre cualquier suma que estuviere obligada a cubrir conforme al contrato base de la acción y no pagada desde el día de su vencimiento hasta el de su pago total, a una tasa de interés anual que resulte de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario que se obtenga conforme a la cláusula de interés ordinaria, correspondiente a cada uno de los meses en que se encuentre en mora y hasta la fecha en que se realice el pago; que en la cláusula

décima cuarta, el ahora demandado ELIMINADO constituyo, sin perjuicio de la obligación general que tiene de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en garantía del pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y accesorios, HIPOTECA EXPRESA EN PRIMER LUGAR Y GRADO A FAVOR DE SU PODERDANTE, sobre el inmueble de su propiedad descrito e identificado en el antecedente primero de escritura pública base de la acción, los cuales señala a continuación: Lote de terreno cuatro, de la manzana cuatro, y casa habitación actualmente sobre el construida marcada con el número oficial ELIMINADO del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.; al que corresponde una superficie de noventa y tres metros con treinta decímetros cuadrados, y las siguientes medidas lineales y colindancias: ELIMINADO . ELIMINADO Que dicho inmueble se encuentra inscrito bajo folio inmobiliario electrónico ELIMINADO de la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad capital. Refirió además que en la cláusula décima sexta del documento base de la acción, que la parte ahora demandada se constriño a contratar un seguro de vida e invalidez por el importe del monto inicial del crédito, así como un seguro contra incendio o rayo, explosión, temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón, huracán o vientos tempestuosos, por el valor destructible del inmueble, a que se hace referencia en el antecedente primero del contrato fundatorio. Dicho seguro deberá de estar en vigor durante la vigencia del crédito siendo aplicable al efecto el contenido integro de la cláusula anteriormente señalada que es el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, ya que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones desde el MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE, a la fecha de la presente demanda lo cual acredito fehacientemente con el estado de cuenta certificado por el Contador Público ELIMINADO profesionista facultado por su poderdante en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual acompaña a la presente como anexo número cuatro, motivo por el cual es procedente declarar el vencimiento anticipado del contrato de referencia según lo establece la cláusula décima séptima en su inciso a). Finalmente manifiesta la parte actora, que en la cláusula vigésima segunda del contrato base de la acción se estipulo que para la interpretación y cumplimiento de dicho contrato, son competentes los tribunales de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para conocer de cualquier controversia que se suscitase con motivo de la interpretación o ejecución de este contrato a cuyo efecto las partes, renuncian al fuero de cualquier otro domicilio que les pudiere corresponder. QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de lo que se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple, ha que se hizo alusión en el instrumento cinco mil setecientos cuarenta y seis Tomo ciento noventa y nueve, de fecha 09 nueve de Abril de 2007 dos mil siete, celebrado ante la fe del Notario Público número ELIMINADO , LIC. ELIMINADO , y en el cual ELIMINADO , por conducto de sus apoderados mancomunados ELIMINADO y por la otra el señor ELIMINADO , celebraron el contrato en mención, mediante el cual se les otorgó un crédito hasta por un importe en pesos por la cantidad de $520,974.00 (QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), el cual se destinó para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , ELIMINADO , que cuenta con una superficie de noventa y tres metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el folio inmobiliario número ELIMINADO . Con todas las obligaciones ha que se hizo referencia en el considerando que antecede y que por economía procesal se dan aquí por reproducidas; el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo conformes, ratificándolo y firmándolo para constancia legal y en el cual en efecto se Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido por el C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes al capital vencido con números al día 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece y del cual se desprende que el demandado dejó de abonar, desde el 03 tres de Julio del 2012 dos mil doce, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado. Por tanto con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso a) de la cláusula Décima Séptima del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que El Acreditado, deje de cubrir uno o más de los pagos mensuales de capital o de intereses estipulados, colmándose así el segundo elemento en estudio.

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Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta, del demandado ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado de la demanda, según se aprecia con la diligencia efectuada el día 09 nueve de Diciembre del 2013 dos mil trece, por la actuaria judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el ahora demandado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, en virtud de haberse constituido en mora de las amortizaciones, desde el mes de Julio del 2012 dos mil doce, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple de fecha 09 nueve de Abril del 2007 dos mil siete. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción y por consiguiente se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $432,349.27 (CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día 03 tres de Julio del 2012 dos mil doce, fecha de corte del estado de adeudo, según lo establece la cláusula quinta del contrato base de la acción. Asimismo, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $71,087.38 (SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS 38/100 M.N.), que se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del 04 cuatro de Junio del 2012 dos mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula séptima del documento fundatorio de la acción, previa su regulación y liquidación en ejecución de sentencia y al pago de la cantidad de $16,612.33 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS 33/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del 04 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula novena del documento fundatorio de la acción. Por estar así convenido en la cláusula Décima Sexta correlacionada con la cláusula décima octava del contrato base de la acción, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $1,265.65 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 65/100 M.N.), por concepto de primas de seguro, más las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. Respecto a la ejecución de la garantía hipotecaria que solicita el actor, la misma se reserva para el caso de que el demandado no cumpla con el pago de las cantidades adeudadas, una vez que sea requerido en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha resultado condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO . CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $432,349.27 (CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día 03 tres de Julio del 2012 dos mil doce, fecha de corte del estado de adeudo. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $71,087.38 (SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS 38/100 M.N.), que se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del 04 cuatro de Junio del 2012 dos mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula séptima del contrato previa regulación y cuantificación que se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena al demandado pago de la cantidad de $16,612.33 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS 33/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del 04 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula novena del documento fundatorio de la acción. NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de $1,265.65 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 65/100 M.N.), por concepto de primas de seguro, más las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.. DÉCIMO.- Se reserva la ejecución de la garantía hipotecaria que solicita el actor, para el caso de que el demandado no de cumplimiento de las cantidades adeudadas, una vez que sea requerido en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena al demandado al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. ELIMINADO Número de Expediente: 1722/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 14 de agosto de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 24 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 14 catorce de Agosto del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1722/2012 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 26 veintiséis de Octubre del 2012 dos mil doce, comparecieron las promoventes, en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal ELIMINADOa demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO como suerte principal, cantidad que se pacto en el titulo de crédito de los llamados pagare, que en original acompañó al cuerpo del presente como documento base de la acción; por el pago de 4% cuatro por ciento mensuales de Intereses Moratorios desde que se constituyo en mora el adeudo hasta la total solución del mismo; por el pago de las costas y gastos que se le originen con la tramitación del presente juicio; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimaron aplicable y acompañaron el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; así mismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; en virtud de que la parte demandada, tiene su domicilio en el municipio de Matehuala S.L.P., se ordeno girar atento oficio al Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en dicho municipio, para que en auxilio a las labores de este juzgado sirviera ordenar la diligenciación del auto de radicación en sus términos, así mismo se le haga saber a la demandada que contaba con dos días mas para contestar la demanda por razón de la distancia; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 25 veinticinco de Marzo del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del Actuario Judicial adscrito al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia con residencia en el municipio de Matehuala S.L.P., quien la entendió con la misma demandada, manifestando que si debo pero no toda la cantidad y pago únicamente lo que debo, y de momento no puedo hacer el pago, ni señalar bienes para garantizar el adeudo; acto seguido el actor en uso de la voz manifiesta que para garantizar el adeudo señalo bajo mi responsabilidad una motocicleta marca Dinamo, color roja, 150 C.C., modelo V4, modelo JK150-2, serie 3CUT2ABF6BXX001859, bien que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 26 veintiséis de Mayo del 2014 dos mil catorce, y en virtud de que la demandada no produjo su escrito de contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1078 del Código de Comercio y 532 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado aplicado en supletoriedad; enseguida, en el mismo auto, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se admitieron las pruebas ofrecidas por los actores, calificándose legales y procedentes, dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas ya que no ameritaban preparación, conforme a los numerales 133 y 190 del Código Federal de procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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V.- Posteriormente, el 25 veinticinco de Junio del 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 12 doce de Agosto del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN EL VALOR DEL PRESENTE DOCUMENTO A FAVOR DE LOS C.C. LICS. ELIMINADOSAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 09-OCTUBRE-2012. ING. ELIMINADOAPODERADO LEGAL DE ELIMINADO- (Rubrica). Por su parte, la demandada, ELIMINADO, no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostienen los accionantes que con motivo de las operaciones comerciales celebradas entre ELIMINADO y la C. ELIMINADO esta ultimo firmo un documento de los denominados pagares mediante el cual quedo obligada a pagar la cantidad de ELIMINADOel pagare se suscribió el día 12 doce de Abril del 2012 dos mil doce, tal y como se aprecia en el mismo, con fecha de vencimiento 2 dos de Agosto del 2012 dos mil doce, es el caso de que su ahora demandada al llegar la fecha de vencimiento del documento fundatorio de la acción no realizo su liquidación; es el caso que su ahora demandada la C. ELIMINADOnunca realizo pago para liquidar el documento fundatorio de la acción por lo que se hicieron gestiones para resolver el problema en la vía extrajudicial situación que fue infructuosa hasta la fecha, no siendo posible su liquidación por la vía amistosa, por lo que en su carácter de Endosatario en procuración, se vio en la necesidad de instaurar la presente demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y la fecha en que debería de pagarse; así como el lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traducen en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de sus Endosatarios en Procuración, ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal y de acuerdo a lo afirmado por los actores en cuanto a que no se ha hecho pago alguno a la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 4% cuatro por ciento mensual, desde que la demandada se constituyó en mora, que lo es el día 3 tres de Agosto del 2012 dos mil doce, día siguiente del que, según el documento base de la acción, debía realizar el pago, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa regulación exista de ello en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados en la diligencia efectuada el 26 veintiséis de Mayo del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre de la demandada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación se haga de ello en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la moral actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal en base a la afirmación que hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 4% cuatro por ciento mensual, desde que la demandada se constituyó en mora, que lo es el día 3 tres de Agosto del 2012 dos mil doce, día siguiente del que, según el documento base de la acción, debía realizar el pago, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa regulación exista de ello en ejecución de sentencia. Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 26 veintiséis de Mayo del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de la demandada. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación se haga de ello en ejecución de sentencia. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.- Número de Expediente: 1788/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 24 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 25 veinticinco de Octubre del 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente ELIMINADO relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra, deELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 06 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, se recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADOdemandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Por auto de fecha del 07 siete de Noviembre del citado año, se tuvo a la parte actora por demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $97,000.00 (NOVENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones que hacer valer.El día 21 veintiuno de Noviembre del 2012 dos mil doce, se emplazó

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

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aELIMINADO se le requirió por el pago de la cantidad mencionada; ello, en virtud de que no obstante que se le dejó citatorio un día antes a fin de que esperara al diligenciario, hizo caso omiso, y como la persona por conducto de quien se le requirió de pago no señaló bienes a fin de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas, la actora en el uso de la palabra señaló el bien inmueble descrito en la diligencia de emplazamiento.Mediante proveído de fecha 28 veintiocho de Noviembre del año 2012 dos mil doce, se tuvo al demandado por contestando la demanda. Toda vez que la parte demandada promovió Incidente Criminal, mediante auto de fecha 10 diez de Diciembre del año 2012 dos mil doce, se admitió el mismo, ordenando dar vista al Ministerio Público adscrito el cual evacuó la misma refiriendo que no puede iniciar el Incidente Criminal propuesto en razón de que ya fue tramitado en la vía penal. El 5 cinco de febrero del año en curso se admitieron las pruebas ofertadas fijándose fecha y hora para las confesionales ofrecidas por las partes y se admitió la prueba pericial ofrecida por el demandado; fijándose fecha y hora para el muestreo de firmas, hecho que fue, los peritos designados por las partes aceptaron el cargo y emitieron sus dictámenes y como existió discordia entre ambos, este juzgado nombró perito tercero; consta que el mismo aceptó el cargo conferido y emitió el dictamen. Fenecido el termino probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, formulando los de su intención la parte demandada y concluido éste se citó a las partes par oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen:“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, acredita su personalidad de endosataria en procuración de ELIMINADO en virtud de que al reverso del documento base de la acción obra endoso que en procuración hace, a favor del promovente, ELIMINADO; endoso que una vez analizado se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues contiene la clase de endoso, la fecha, el lugar y la firma del endosante. CUARTO.- La parte actora reclama: A) El pago de la cantidad de $97,000.00 (NOVENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago de los intereses convencionales moratorios desde la fecha en que el deudor se constituyó en mora en todos y cada uno de los documentos fundatorios de la acción hasta la total solución del adeudo a razón del 8% mensual. C) Por el pago de COSTAS Y GASTOS que se originen en la tramitación del presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINAD al dar contestación a la demanda entablada en su contra por conducto de sus apoderados legales refirió: QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: ...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por parte del demandado; b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación. El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por parte del demandado, no se acreditada, pues si bien es cierto que a fojas 6 obra la copia certificada de un titulo de crédito, cuyo original se encuentra en el secreto del juzgado, por seguridad; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO, con fecha de suscripción del 14 catorce de febrero del 2010 dos mil diez, por la cantidad de $97,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el 18 dieciocho de septiembre del 2010 dos mil diez. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO esta Ciudad, como lugar del pago; sin embargo, en lo referente a que ELIMINADO haya sido el obligado, de manera incondicional a pagar el documento, (por haberlo suscrito), a que se refieren las fracciones II y VI del mencionado artículo 170 en comento, no se acredita, pues como enseguida se tratara, no se tiene la certeza de que la firma que obra en el documento sea precisamente la del demandado; en efecto, la parte demandada al dar contestación al escrito entablado en su contra esta negando haber suscrito el titulo de crédito y una vez desahogada la prueba pericial que ofertó, los peritos nombrados, Licenciado ELIMINADO emitieron su dictamen y valorados que son, se advierte que el emitido por el profesionista citado en primer término no es congruente en virtud de que una vez analizadas las firmas que obran en el documento base de la acción y la estampada por el demandado en la diligencia de fecha 12 doce de marzo del año en curso (muestreo de firmas) se advierte que no son idénticas como para que el perito, estudiadas las firmas refiera que la firma autentica y la firma cuestionada son de trazos curvos, de dimensión extensa de dirección acendente (sic), de inclinación izquierda, de presión media y de velocidad pausada; que la grama “J” es en ambos documentos con inicio en arpón trazo magistral ovalo y final acerado y que la letra “A” en ambos documentos tiene trazos magistrales paralelos a la izquierda final en arpón y la letra “C” es irregular en ovalo; siendo evidente que en las firmas estudiadas a simple vista se advierte las diferencias por lo que no puede tenerse como

veraz el dictamen emitido pues en el mismo el perito esta señalando como idénticos los trazos lo que no puede considerarse así; ahora bien el hecho de que el perito hubiere señalado que hay diferencia en alguno de los trazos no quería decir que forzosamente estableciera que no lo firmaba el demandado pues es evidente que pude ser que no todos los trazos coincidieran y concluirse que si firmó el demandado; entonces resulta claro que aun cuando dice hacer un estudio, una vez analizadas las firmas no es congruente el mismo y por ello la juzgadora le resta valor probatorio al dictamen emitido, ello con el arbitrio judicial que la Ley concede a la juzgadora atento a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil; ahora bien, este Juzgado hace un estudio pormenorizado de la firma que obra en el documento base de la acción así como en la prueba caligráfica (muestreo de firmas) llevada a cabo en presencia del personal de este Juzgado; y como el método utilizado y la fundamentación que respalda la opinión tanto de la perito tercero en discordia y Licenciada Verónica Salas Leura, conducen a la conclusión de que dichos dictámenes cuentan con valor probatorio pleno, ello atendiendo al arbitrio judicial que la Ley concede al juzgador (articulo 398 Ley Procesal Civil), y son suficiente a fin de acreditar lo ahí concluido en el sentido que la firma que obra en el documento base de la acción no fue puesta por la misma persona que suscribió los documentos indubitables; pues como ya se dijo, a simple vista es evidente que existen rasgos y trazos que no son iguales o idénticos como lo cita el perito nombrado por el actor; siendo que del estudio emitido por las peritos nombradas por el demandado y el juzgado en rebeldía se advierte claramente que los mismos son coherentes y se apegan a la realidad de las firmas asentadas en el pagare y en el muestreo de firmas, pues, se insiste, a simple vista, no son idénticas y la juzgadora estima, analizando los tres dictámenes, así como el documento base de la acción y muestreo de firmas, que la firma que obra en el documento base de la acción no fue estampada por el aquí demandado, ello, como ya se dijo, atendiendo al estudio efectuado por las profesionistas quienes efectúan un estudio completo con un método convincente y adecuado a la materia de que se trata, por lo que, como ya se dijo, se le da un valor probatorio pleno; y si bien es cierto que la parte actora refiere objetar el dictamen pericial emitido por la tercero en discordia manifestando que no realiza un estudio claro y preciso que las firmas tanto dubitada como el cotejo en virtud de que de las imágenes fotográficas que anexa se puede apreciar que existen similitudes graficas entre las firmas cuestionadas y las indubitadas y la perito determina y saca una conclusión errónea, que del estudio del dictamen que emite no se da la convicción de que la firma no sea autentica; objeción que carece de sustento, pues, contrario a lo que afirma la actora, el estudio que realizo la perito tercero en discordia sí fue emitido de manera clara en la exposición, método e instrumentos utilizados, existió coherencia en el desarrollo y congruencia con las conclusiones, habida cuenta que de las fotografías que anexó la perito claramente se advierte que si bien existe alguna similitud, también existen diferencias notables a simple vista y como esta perito, analizando y estudiando las firmas, siendo sincera, veraz y a juicio de la suscrita, acertada, pues la perito es imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos y del material a estudiar, con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, por ello es que analizado el peritaje, el documento base de la acción y las firmas que obran en el muestreo que se efectuó en presencia judicial, la juzgadora concluye el valor probatorio pleno a dicho dictamen al igual que al emitido por la diversa perito ELIMINADO pues dicho dictamen también es congruente, se efectuó de manera clara, está debidamente fundado y sus conclusiones son claras y firmes; de ahí que el documento carece de eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y autónomo que en él se consigna, por lo tanto no se demuestra el primer elemento de la acción en estudio pues, si bien obra en autos el pagaré, sin embargo, al haberse acreditado que el mismo no fue suscrito por el demandado, conlleva a que no se acredite el requisito citado en el artículo 170 fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues no se puede tener por cierta una firma cuando se acredita que no fue puesta por la persona a quien se le atribuye, entonces no puede producir efectos jurídicos como título de crédito, de ahí que carece de eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y autónomo que en él se consigna, por ello, se afirma que el primer elemento de la acción en estudio no se acredita. Resultando aplicable al caso el criterio visible en:Décima Época Registro: 2000116 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.4 C (10a.) Página: 4499 PAGARÉ. ES INEXISTENTE CUANDO SE ACREDITA LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DEL DEUDOR PRINCIPAL, POR LO QUE NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS EN CONTRA DEL AVALISTA. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que debe contener un documento para ser considerado pagaré, como es la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, por lo que es evidente que el pagaré nace de la voluntad del obligado principal; en ese orden, si en el juicio se acredita la falsedad de la firma del suscriptor del documento base de la acción, entonces no puede producir efectos jurídicos como título de crédito en términos del numeral 14 de dicho ordenamiento, porque la omisión de este requisito esencial, la ley no lo presume ni lo suple; por tanto, tal documento carece de eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y autónomo que en él se consigna en contra del avalista, porque la obligación de éste representa una garantía de carácter objetivo que deriva de la existencia del título de crédito como tal y, por ende, de la obligación cambiaria generada por la firma del deudor principal, como se advierte de los artículos 12, 109, 114, 113 y 116 de la ley en mención, cuyos preceptos son aplicables al pagaré, conforme al numeral 174 de la citada ley. Novena Época Registro: 201471 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XX.105 C Página: 688 PAGARE. SI LE FALTA LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO O EN SU NOMBRE, NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS EL. Aun cuando el documento contenga inserta la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien habría de hacerse el pago, la época y lugar de él, y, la fecha y lugar de suscripción; pero carece del requisito previsto en la fracción VI, del artículo 170, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que no contiene la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, tal omisión hace que dicho título no pueda producir sus efectos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del ordenamiento legal en comento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Así las cosas, se concluye que el actor no acredita que el demandado suscribió el titulo de crédito que presenta como base de su acción, lo que hace innecesario estudiar las pruebas allegadas al juicio pues al no demostrarse el primer elemento de la acción no puede estudiarse los restantes, por lo que es de concluirse que el actor no probó su acción y la parte demandada acreditó sus excepciones, en consecuencia SE ABSUELVE a la ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. SE CONDENA a la parte actora al pago de COSTAS con motivo de la tramitación del presente juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El promovente acreditó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora. La parte demandada acudió a juicio. CUARTO.- El actor no probó su acción y la parte demandada acreditó sus excepciones, en consecuencia SE ABSUELVE a la ELIMINADO de las prestaciones reclamadas QUINTO.- SE CONDENA a la parte actora al pago de COSTAS con motivo de la tramitación del presente juicio. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-DOY FE.- Número de Expediente: 1198/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de mayo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 24 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 7 siete de Mayo del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, los autos del expediente número 1198/2013, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promovió el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Apoderado Legal de ELIMINADO, por escrito recibido el día 8 ocho de agosto del 2013 dos mil trece en Oficialia de partes de este Tribunal, demandó en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO, por el pago de diversas prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Por auto de fecha, 12 doce de agosto del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término legal, diera contestación a la demanda y opusiera excepciones si tuviere alguna que hacer valer. Consta que el 13 trece de Septiembre del 2013 dos mil trece, se verificó legalmente el emplazamiento a la demandada, ELIMINADO siendo que el 14 catorce de noviembre del año en cita se hizo lo propio por lo que hace a ELIMINADO en su carácter de obligada solidaria y a ELIMINADO por conducto de su representante legal. Como dentro del término legal los demandados dieron contestación a la demanda entablada en su contra se tuvo por contestando y se abril el juicio a prueba ofreciendo las de su intención ambas partes, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo. Fenecido el término probatorio, se pasó al periodo de alegatos por el término de dos días para que las partes formulen los que a su derecho correspondan; formulando los de su intención las partes y fenecido el término de alegar, se citó a las partes para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091 mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos, 1094 fracción I mil noventa y cuatro fracción primera del Ordenamiento de Comercio vigente. SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora es correcta por autorizarla los artículos 1391 Fracción IX, del Código de Comercio, en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Pues si bien la parte demandada ELIMINADO refiere oponer la excepción de la vía porque cita que la actora ejerce la acción fundándola en un titulo ejecutivo cuando en realidad se trata de un contrato de apertura de crédito simple que no reúne las características de titulo ejecutivo; a este respecto debe aclararse al excepcionante que no le asiste la razón pues de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito “Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito”.- Es claro advertir que el contrato base de la acción es de los documentos a que se refiere el numeral 68 sesenta y ocho de la Ley de referencia y junto con el certificado contable que obra desde fojas 103 a la 105, constituyen titulo ejecutivo sin necesidad de otro requisito, en consecuencia, al citar el numeral 1391 que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución y cita en su fracción IX, que traen aparejada ejecución los documentos que por disposición de la Ley tengan ese carácter, al disponer el precitado numeral de la Ley de Instituciones de Crédito que los contratos junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado son títulos ejecutivos, es procedente la vía ejecutiva mercantil que se hace valer. Por otra parte, la diversa demandada ELIMINADO opone la excepción de la vía, sin embargo, la misma no se estudia en razón de que refiere que no es procedente la vía ordinaria mercantil, via que no fue la que opuso el actor. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, se acredita con el poder que su Representada le otorgó, mismo que obra de la foja 11 a la 29; documental con valor probatorio pleno atento a lo previsto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. Pues si bien la parte demandada ELIMINADO refiere que la personalidad del compareciente no se encuentra acreditada porque no exhibe el documento en donde conste su nombramiento; a este respecto debe decirse, como quedo anotado con anterioridad que el poder sí obra en el expediente en las fojas a que nos referimos con anterioridad, constancias con las cuales se corrió traslado a los demandados tal y como obra en las diligencias de emplazamientos.CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda lo siguiente: ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra manifestó:ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra, por su propio derecho y en su carácter de representante legal de ELIMINADO expresó:ELIMINADO QUINTO.- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor esta obligado a probar su acción. El artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece: Los contratos o pólizas en los que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro requisito. En el caso, el actor esta obligado a probar su acción, que en este caso son los siguientes elementos: A) La existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere, B) El certificado de adeudo y C) El incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Para demostrar el elemento citado en el inciso A) la parte actora acompañó el contrato de apertura de crédito simple celebrado el 7 siete de Diciembre del 2011 dos mil once entre ELIMINADO y ELIMINADO como acreditada; estipulándose diversas cláusulas en las cuales se aprecia que el banco abre a la acreditada un crédito personal hasta por la

cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), que la acreditada, se obliga a cubrir en un plazo de 54 amortizaciones; que se pagaran intereses ordinarios anuales sobre saldos insolutos a razón del 12 %; que si falta al pago oportuno de las amortizaciones del crédito pagara intereses moratorios a razón de multiplicar la tasa fija por 1.5 veces, el acreditante dará por vencido anticipadamente el contrato si la acreditada faltare a cualquiera de las obligaciones que contrajo. Documental que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en los artículos 1296 en relación con el 1241 de la Ley de Comercio, al ser un documento que no fue objetado; por el contrario la parte demandada reconoce haber suscrito el documento ya que al dar contestación al primer hecho de la demanda manifiesta que es cierto, por lo que resulta irrelevante si la parte actora omitió señalar las circunstancias que menciona; así demostramos la existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere el primer elemento de la acción. Respecto al elemento a que se refiere el inciso B), debe decirse que en autos obra el estado de cuenta certificado y expedido por el C. P. ELIMINADO, contador facultado por ELIMINADO, en donde se detallan las partidas que integran el adeudo total al 30 treinta de abril del 2013, relativo al contrato de Apertura de Crédito simple otorgado a la ahora demandada; documental que tiene valor probatorio pleno por no haber sido objetado y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues el mismo estipula que los contratos o pólizas juntamente con el certificado de adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba plena; entonces al no haber sido objetado el certificado de adeudo, se le da el valor probatorio pleno citado al documento en comento. Con relación al elemento marcado con el inciso C) a probar, debe decirse que la actora en lo que interesa refiere que los demandados el día 7 siete de diciembre del 2011 dos mil once, celebraron con la ahora actora un contrato de crédito simple mediante el cual la aquí actora solicitó un préstamo por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), que se pagarían intereses ordinarios sobren la cantidad insoluta del crédito a razón del 12% anual e intereses moratorios en caso de incumplimiento a la tasa de interés que será resultado de multiplicar el facto moratorio de 1.5 veces por la tasa fija de intereses ordinarios, que la demandada se obligo a pagar el crédito mediante 54 amortizaciones y que en caso de incumplimiento a cualquiera de sus obligaciones por parte de la acreditada el banco podrá exigir de inmediato el importe total del crédito; que la parte demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago ya que se constituyó en mora desde el 1º primero de marzo del 2013 dos mil trece a la fecha de la demanda. Se corrobora lo anterior con el estado de cuenta certificado, el cual quedó valorado al acreditar el segundo elemento de la acción marcado con el inciso B) el cual se da por reproducido para los efectos legales a que haya lugar de donde se advierte que el crédito simple otorgado a favor de los aquí demandados fue por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y que los ahora demandados cubrieron las mensualidades pactadas hasta el 31 treinta y uno de enero del 2013 dos mil trece, incumpliendo con su obligación de pago a partir del 28 veintiocho de febrero del 2013 dos mil trece. Certificado contable que no fue objetado pues si bien el demandadoELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra refiere que objeta todas las pruebas, sin embargo, dicha objeción no es especifica y tampoco menciona en que hace consistir la objeción, por lo tanto, se tiene como infundada e improcedente pues generaliza que objeta todas las pruebas sin especificar en que consiste dicha objeción. Ahora bien, refiere la parte demandada que opone la excepción de falsedad porque no son ciertos los hechos en que pretende fundamentar su acción la actora pues en ningún momento se ha negado a cubrir el saldo pendiente ni mucho menos ha dado lugar a este juicio; y que hay oscuridad en la demanda al existir discrepancia entre el estado de cuenta y los hechos de la misma; a este respecto, no le asiste la razón a los demandados pues analizada la demanda no se advierte la falsedad de la misma ya que el actor narra hechos que están íntimamente ligados con el estado de cuenta certificado y además las demandadas aceptan haber suscrito el contrato base de la acción, por otra parte, el estado de cuenta certificado si es congruente con los hechos de la demanda pues el actor refiere que la actora dejó de pagar el 1º primero de marzo del 2013 dos mil trece y en el estado de cuenta se advierte que el 31 treinta y uno de marzo de ese año ya se habían generado intereses moratorios, de ahí lo congruente del escrito de demanda con el certificado de adeudo además, es de observarse que en el mes de enero del año 2013 dos mil trece, no realizó el pago correspondiente a la amortización en los términos señalados en el contrato base de la acción y si bien es cierto que del certificado contable se advierte que, en efecto, hubo algunos pagos como el de los días 27 veintisiete de marzo, 1º primero de abril y 26 veintiséis de abril, todos del año 2013 dos mil trece; sin embargo estos pagos no fueron en su totalidad, es decir no depositó la amortización mensual a que se obligó mediante el contrato base de la acción pues en el mismo se advierte claramente que por mes la parte demandada debió cubrir $10,416.67 (DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS 67/100 M.N.) y la demandada realizó en esas fechas depósitos menores a esta cantidad, lo que conlleva a concluir que no esta dando cumplimiento a lo pactado en el contrato de crédito simple en donde se estableció la amortización a pagar y si la demandada depositó cantidades menores es evidente que faltó al cumplimiento de las obligaciones contraídas de que trata la cláusula DÉCIMA QUINTA del fundatorio, pues la obligación era pagar la cantidad de amortización citada y de que trata el anexo “B” la cual no depositó en su totalidad, sin embargo, debe decirse que los pagos parciales que efectuó si fueron tomados en cuenta en el certificado contable, lo que hace infundada la excepción de pago parcial que oponen los demandados, así como la de falsedad y oscuridad en la demanda; y respecto a lo que citan las demandadas de que opera la excepción de pago parcial porque se efectuaron diversos pagos, ello tampoco es procedente pues la parte actora en momento alguno esta desconociendo dichos pagos pues se toma como referencia el estado de cuenta certificado y en el mismo se asientan los pagos efectuados, tan es así que no se esta reclamando como suerte principal el total del documento base de la acción. Resultando improcedente también la excepción plus petitio toda vez que la parte demandada afirma que la actora reclama mas de las cantidades adeudadas, empero, como quedo anotado con antelación las cantidades reclamadas son las que se citan en el certificado contable que cuenta con valor probatorio pleno. Ahora bien, debe decirse que la confesional con cargo a la demandada ELIMINADO y ELIMINADO satisface a las intenciones del actor puesto que las mismas están reconociendo el contrato de apertura de crédito, las condiciones del mismo y que no han pagado a partir del mes de abril del 2013 dos mil trece, situación que es congruente con el certificado contable pues en efecto en el mes de abril la demandada dio un pago a las amortizaciones, sin embargo también es cierto que con anterioridad a ello, a partir del mes de febrero del año 2013 dos mil trece la demandada dio pagos incompletos a las amortizaciones de donde deviene el incumplimiento de la demandada del pago pues solo dio pagos parciales y no la amortización a que quedó obligada mediante la suscripción del contrato base de la acción; así las cosas, la confesional con cargo a la parte demandada favorece a las intenciones de la parte actora contando con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 1287 del Código de Comercio. Respecto a la excepción de imprevisión de los contratos, la misma no aplica en materia mercantil pues el artículo 78 del Código de Comercio, no exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse, por tanto, es inconcuso que, en tratándose de actos mercantiles, no es posible aplicar la teoría de la imprevisión, pues tal principio, es contrario a lo que consagra el citado

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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precepto legal. Resulta aplicable al caso el criterio visible en:Novena Época Registro: 195622 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.13 C Página: 1217ELIMINADO Por otra parte, respecto de la excepción de espera opuesta, la misma se desecha en virtud de que la misma debe fundarse en prueba documental lo que no acontece en el caso.La parte demandada no aportó elemento de prueba que permita advertir a la juzgadora el fundamento de sus excepciones, entonces como la parte actora esta manifestando que la demandada no cumplió con sus obligaciones de pago, correspondía a la demandada demostrar que si realizó los pagos a que se obligó mediante la suscripción del contrato base de la acción, lo que no hizo pues si bien, como refieren pagaron diversas amortizaciones, sin embargo también es cierto que a partir del mes de enero del 2013 dos mil trece dejaron de cumplir con su obligación total del pago pues nadamas dieron abonos a capital sin pagar intereses ordinarios, por lo tanto, incumplieron a partir de esa fecha, sin que sea óbice a lo anterior que hubieren realizado parte del pago, pues lo cierto es que incumplieron desde el momento en que no entregaron la amortización completa como se pactó en el contrato fundatorio de la acción; por tal razón, era obligación de la parte demandada acreditar los pagos completos para que así la juzgadora tomara en cuenta que sí cumplió hasta el mes de abril; al no haberlo hecho así, es evidente que si desde el mes de enero del 2013 dos mil trece, no efectuaron el pago total de la amortización, se da la causal de incumplimiento a que se refiere la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato fundatorio de la acción y como la actora insiste en que la demandada no pagó, como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADOque ya liquidó la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demostró.En razón a lo anterior se declara que la parte actora probó los elementos de la acción, la demandada ELIMINADO no acreditaron sus excepciones; en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $385,416.63 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS 63/100 M.N.) por concepto de CAPITAL EXIGIBLE según lo indica el certificado contable en relación con el contrato base de la acción. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $31,250.01 (TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 01/100 M.N.) por concepto de CAPITAL VENCIDO según lo indica el certificado contable. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $12,045.14 (DOCE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 14/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS, según se establece en el certificado contable y en la cláusula quinta del contrato base de la acción mas lo que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a ala actora la cantidad de 373.39 (TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 39/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS, tal y como se establece en el certificado contable y en la cláusula sexta del contrato base de la acción más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1079 fracción VIII del Código de Comercio, una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días ELIMINADO a fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321 mil trescientos veintiuno, 1322 mil trescientos veintidós, 1324 mil trescientos veinticuatro, 1325 mil trescientos veinticinco, 1326 mil trescientos veintiséis, 1327 mil trescientos veintisiete y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. SEGUNDO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, quedó acreditada; así mismo ELIMINADO cuentan con personalidad para acudir a juicio.CUARTO.- La parte actora probó los elementos de la acción, la demandada ELIMINADO no acreditaron sus excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $385,416.63 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS 63/100 M.N.) por concepto de CAPITAL EXIGIBLE. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $31,250.01 (TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 01/100 M.N.) por concepto de CAPITAL VENCIDO. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $12,045.14 (DOCE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 14/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS, según se establece en el certificado contable y en la cláusula quinta del contrato base de la acción mas lo que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a ala actora la cantidad de 373.39 (TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 39/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS, tal y como se establece en el certificado contable y en la cláusula sexta del contrato base de la acción más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. NOVENO.- SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. DÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días ELIMINADO a fin de que cumpla con las prestaciones a que fue condenada, apercibida que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DÍA DE LA FECHA. DOY FE. Número de Expediente: 1742/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 19 de agosto de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 24 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 19 diecinueve de Agosto del año 2014 dos mil catorce. V I S T O el expediente 1742/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 20 veinte de Noviembre del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO,

demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 21 veintiuno de Noviembre del año 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $4,720.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 28 veintiocho de Marzo del año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO fue emplazada por conducto de ELIMINADO, quien es su mamá, en virtud de que la demandada no atendió al citatorio que le fue dejado un día anterior; requiriéndosele por el pago de la cantidad reclamada o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para garantizar el pago, señalando para garantizar el pago, el bien mueble descrito en la diligencia el cual se dio por bien y formalmente embargado. Mediante proveído de fecha 23 veintitrés de Abril del año 2014 dos mil catorce, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO, toda vez que no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra, decretándose el término de 15 días para el desahogo de pruebas, calificándose de procedentes las ofrecidas por la parte actora, fijando fecha y hora para las que ameritaron preparación especial. El 26 veintiséis de Mayo del año 2014 dos mil catorce, día en que se fijó para el desahogo de la confesional se certifica que no se lleva a cabo ello en virtud de la inasistencia de la parte demandada. Se pasó al periodo de alegatos teniendo a la parte actora por formulando los de su intención y a petición del actor por auto de fecha 12 doce de Agosto del año 2014 dos mil catorce se cita a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O.PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que los nombrados comparecientes lo hicieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: Por el pago de la cantidad de $4,720.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. Por el pago del 4.5% mensual de Intereses Moratorios desde que se constituyeron en mora el adeudo hasta la total solución del mismo. Por el pago de las Costas y Gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: ELIMINADO “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 6; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudora; con fecha de suscripción del 20 veinte de Mayo del año 2013 dos mil trece; por la cantidad $4,720.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 09 nueve de Septiembre del año 2013 dos mil trece, estableciendo en caso de mora un interés del 4.5% cuatro punto cinco por ciento mensual. Documento en el cual se denota que ELIMINADO suscribió el mismo como deudora, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como deudora, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $4,720.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 09 nueve de Septiembre del año 2013 dos mil trece, documento en el cual se establece que en caso de no ser pagado a la fecha de vencimiento, se pactó un interés del 4.5% cuatro punto cinco por ciento mensual. Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha 20 veinte de Mayo del año 2013 dos mil trece la ahora demandada ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO, la cantidad de $4,720.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), estableciendo en caso de incurrir en mora un interés del 4.5% cuatro punto cinco por ciento mensual; obligándose a liquidarlo; la demandada se ha negado a pagarlo no obstante que se han realizado múltiples gestiones por la vía extrajudicial. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO no acudió a juicio a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO, a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que la demandada no ha pagado la cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la endosante del documento base de la acción, la cantidad de $4,720.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), que es lo que reclama el actor por concepto de suerte principal. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 4.5% cuatro punto cinco por ciento mensual sobre la suerte principal a partir de que la demandada se constituyó en mora (10 diez de Septiembre del año 2013 dos mil trece), hasta la total solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia; QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $4,720.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 4.5% cuatro punto cinco por ciento mensual sobre la suerte principal a partir de que el demandado se constituyó en mora (10 diez de Septiembre del año 2013 dos mil trece), hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 493/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DECLARACION JUDICIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 03 de octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 3 tres de Octubre del 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver los autos del Expediente número 493/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, que promueve ELIMINADO, por su propio derecho en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Con motivo de la demanda instaurada por la actora, con fecha 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil doce, se radicó el juicio ordenándose el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO para que dentro del término de nueve días produjera su contestación. Situación la anterior que se verificó el 2 dos de Septiembre del año 2013 dos mil trece, a los tres demandados ELIMINADO,ELIMINADO Toda vez que ELIMINADO no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, por auto de fecha 25 veinticinco de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se acusó la correspondiente rebeldía; consta que el actor se desistió de la instancia a favor de ELIMINADO, lo cual se acordó el 25 veinticinco de abril del 2014 dos mil catorce, decretándose el término común de 10 diez días para el ofrecimiento de pruebas, ofreciendo las de su intención la parte actora, por lo que una vez abierto el término de desahogo se calificaron de procedentes fijándose fecha y hora para las que ameritaban desahogo. Desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de alegatos, y fenecido el termino, se citó para resolver en definitiva; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.-Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luis Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, entonces al ubicarse el inmueble materia del litigio en la Capital del Estado, perteneciente al Primer Distrito Judicial, donde este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta, por así establecerla el dispositivo legal número 252 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, que refiere: “ART. 252.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.”, al no existir de manera expresa tramitación especial en tal ordenamiento legal para el trámite de este negocio.TERCERO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a este Juicio, como lo prevé los dispositivos legales números 44 y 46 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, que a la letra dispone: “ART. 44.- Todo el que, conforme a la Ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.” “ART. 46.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí, o por medio de procurador con poder bastante.” CUARTO.- La actora demanda las siguientes prestaciones: a)La declaración que se sirva producir en el sentido de que SOY PROPIETARIO DE LA CASA MARCADA E LA calle XXXXXXXXX número XXX en la Colonia XXXXXXXXXX Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.ELIMINADO b)Como consecuencia de lo anterior solicito al desocupación y entrega al suscrito de la casa en mención con sus frutos y accesiones.c)El pago de los gastos y costas que el presente juicio llegue a originar. QUINTO.- Como hechos de su demanda, ELIMINADO, refiere:“…ELIMINADO SEXTO.- La litis planteada en el presente negocio lo es REIVINDICACIÓN ya que, el actor reclama como prestación principal a la demandada, la reivindicación del inmueble ubicado en ELIMINADO Acción la anterior, que se encuentra prevista por el dispositivo legal número 4° de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en relación con los artículos 776 y 777 de la Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, que a la letra disponen: “ARTICULO 4°.- La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.” “ARTICULO 776.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.” “ARTICULO 777.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.”, de lo anterior y de conformidad con la Tesis Jurisprudencial sostenida por el Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: 53, Mayo de 1992, Tesis: VI.2o. J/193, Página: 65; Los elementos de la acción que ejercita la actora son: : a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.” El elemento marcado con el inciso a), se acredita plenamente, con lo manifestado por la parte actora quien, entre otras cosas, refirió que adquirió un crédito por medio de INFONAVIT en el domicilio ubicado en ELIMINADO esto para ser uso de su crédito ya que actualmente vive y es originario de la Localidad de la Pila perteneciente a S.L.P. y desde que este me fue otorgado la casa permaneció desocupada, pero que con posterioridad, se la prestó a un conocido en el mes de Agosto del Año 2010, pero por amistades se enteró que este ya no la estaba habitando pero como nunca le notifico de su salida, menos me hizo entrega de las llaves decidió ir a revisarla para ver en que condiciones se la había dejado y encontró a dos personas del sexo femenino dentro de su domicilio preguntándoles que ellas quienes eran por lo que estas se ostentaron diciendo ser las dueñas de la casa ubicada en calle XXXXXXXXXXXXX de la colonia XXXXXXXXXX, siendo tal mi sorpresa les solicitó en ese momento le mostraran documento alguno que las acreditara como tal, razón por la cual presentó demanda ante el Agente del Ministerio Público Mesa # 1 en Soledad de Graciano Sánchez, la cual quedo registrada bajo la Averiguación Previa Penal No. XXXXXXXXXXX Que fueron citados ante el Ministerio Público, ante quien compareció el ELIMINADO haciendo diversas manifestaciones, entre las cuales cabe resaltar que el señor estaba consciente que esa propiedad tenía un dueño y que no

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era precisamente el ELIMINADO estando enterado desde hace un año y medio siendo el quien lo manifiesta, a pesar de eso aún así ellos decidieron seguirla habitando a sabiendas de que estaban ocupando una casa sin tener derecho ni autorización.Lo anterior se corrobora con las copias certificadas por la Agente del Ministerio Público de Soledad de Graciano Sánchez del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre el ELIMINADO como acreedor y por otra parte el aquí actor como deudor (trabajador), en donde se detalla que el trabajador recibe un crédito por la cantidad de 169.5454 salarios mínimos para la adquisicion del inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; documento público con valor probatorio pleno al tenor de los dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil y con el cual se acredita que lo manifestado por la actora es cierto en el sentido de es propietario del inmueble del cual reclama la reivindicación; máxime que a fojas 6 y 7 de los autos obra el certificado de libertad de gravamen en el cual se hace constar que el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO 7 de febrero del 2012 dos mil doce se encuentra registrado a nombre de ELIMINADOasí las cosas acreditado se encuentra el primer elemento de la acción en estudio. Respecto al segundo elemento de la acción relativo a la posesión por la demandada de la cosa perseguida; cabe citar que el actor manifestó que ELIMINADO Cabe hacer mención que la demandada no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía y por ello se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar en tiempo atento a lo establecido en el recepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil y como a lo anterior se adminiculan las declaraciones de los testigos ELIMINADOquienes al realizárseles las preguntas por parte de la actora, manifestaron:ELIMINADO Testimoniales que cuentan con valor probatorio pleno al reunir los requisitos a que se refiere el numeral 400 de la Ley Procesal Civil y como a ello se adminicula la confesión tácita de la demandada quien no compareció a absolver posiciones no obstante que fue apercibida para ello, por lo que mediante auto de fecha 2 dos de septiembre del año 2014 dos mil catorce fueron declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes; confesión con valor de presunción legal y en razón de que la demandada no rindió prueba en contrario, advirtiéndose de ella que tiene el conocimiento que el aquí actor es dueño del inmueble motivo de la reivindicación, que dicho inmueble lo tiene en posesión sin consentimiento del propietario. Como a dicha confesional se adminiculan los testimonios citados y lo expresado por la actora es de concluirse que el segundo elemento de la acción se acredita plenamente pues sin tener titulo legal o causa justificada, la aquí demandada esta poseyendo el inmueble propiedad de ELIMINADO Pues bien, el tercer elemento de la acción en estudio se acredita plenamente pues la actora como hechos de su demanda expresó:ELIMINADO; así las cosas la actora presentó el documento idóneo a fin de acreditar la propiedad del inmueble, consistente en las copias certificadas por la Agente del Ministerio Público de Soledad de Graciano Sánchez del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre el ELIMINADO como acreedor y por otra parte el aquí actor como deudor (trabajador), en donde se detalla que el trabajador recibe un crédito por la cantidad de 169.5454 salarios mínimos para la adquisicion del inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; documento público con valor probatorio pleno al tenor de los dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil; a lo anterior se adminicula el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesos por ella los hechos de la demanda que se dejó de contestar; como la parte actora esta afirmando tener la propiedad y acredita ser dueño del inmueble de que trata este juicio, lo que demuestra con el documento valorado con antelación y como además obran los testimonios con cargo a ELIMINADOen donde refirieron saber que el actor del presente juicio es el propietario del inmueble motivo le presente juicio y que la parte demandada esta viviendo en el mismoELIMINADOentoncesELIMINADO los testigos refieren que en efecto la demandada se encuentra ocupando el inmueble del actor. De esta manera se encuentra acreditado el elemento identidad formal de que trata este tercer elemento de la acción, pues ella se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar con el que ampara las escrituras de la actora; así mismo, se acredita la identidad material del inmueble, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee la demandada, pues es suficiente con lo declarado por el actor, el hecho de que la parte demandada no contestó la demanda entablada en su contra, presumiéndose así ciertos los hechos de la demanda que se dejo de contestar; por otra parte, fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes de donde se advierte que conoce al actor del juicio y que este es el dueño del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, que la posesión de dicho bien la tiene la ahora demandada sin el consentimiento del dueño; confesión que de igual manera surte efectos de presunción legal atento a lo establecido en el numeral 382 de la Ley Procesal Civil. Circunstancias las anteriores que conducen a determinar que, el tercer elemento de la acción en estudio se encuentra satisfecho, es decir, la identidad formal y material del inmueble, puesto que no existe duda cuál es el inmueble que se pretende reivindicar, que es el ubicado en ELIMINADO En esas condiciones, se arriba a la convicción de que ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en tanto que ELIMINADO no dieron contestación en tiempo a la demanda interpuesta. Consecuentemente, al demostrarELIMINADO que es propietario y tiene el dominio legítimo del inmueble ubicado en ELIMINADO, con fundamento en los artículos 4 y 982 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, lo conducentes es, CONDENAR a la parte demandada ELIMINADO a que dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de que esta sentencia quede firme, realice la entrega material del inmueble descrito en este párrafo a ELIMINADOentrega del inmueble en el cual se deben incluir las mejoras y accesiones que la parte demandada haya realizado en su favor.Con fundamento en el numeral 135 del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la demandada al pago de las COSTAS del juicio.En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en lo dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 82, 83, 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta.TERCERO.- La parte actora, acredito su personalidad. Por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en tanto que ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra. QUINTO.- SE DECLARA que ELIMINADO que es propietario y tiene el dominio legítimo del inmueble ubicado en ELIMINADO; en consecuencia, SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a que dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de que esta sentencia quede firme, realice la entrega material del inmueble descrito en el resolutivo que antecede a ELIMINADO entrega del inmueble en el cual se deben incluir las mejoras y accesiones que la parte demandada haya realizado en su favor. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada al pago de las COSTAS del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO. Notifíquese

Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 742/2013 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 742/2013 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de la ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 16 dieciséis de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció, el licenciado ELIMINADO , con su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, de la ELIMINADO , a demandar, en la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: ELIMINADO a).- ELIMINADO La declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación a su cargo, mismo que se encuentra consignado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 20 veinte de Septiembre del 2006, celebrado por ELIMINADO con el ahora demandado ELIMINADO , por el incumplimiento en que incurrió al omitir realizar los pagos en los términos pactados en el documento ofertado como base de la acción; b).- Como consecuencia de lo anterior, el cumplimiento del contrato de crédito señalado y el pago de la cantidad de ELIMINADO , por los conceptos enunciados en el Estado de cuenta que se anexa con fecha de corte al día 16 dieciséis de Abril del 2013 dos mil trece; c).- El pago de las cantidades que se lleguen a erogar por mi representada y con cargo del demandado para cubrir responsabilidades fiscales que pesan sobre el inmueble hipotecado tenga o no relación con la presente hipoteca, los intereses correspondientes a la cantidad calculada de acuerdo con el moratorio bancario vigente al momento de hacer el pago; d).- El pago de los intereses Ordinarios y Moratorios causados y que se sigan causando conforme a lo pactado en las cláusulas financieras TERCERA Y CUARTA del contrato base de la acción hasta la completa liquidación del adeudo, y los que serán calculados en ejecución de sentencia; e). ELIMINADO Al trance y remate del inmueble materia de la hipoteca pactada en el contrato base de la acción y que constituye la garantía natural del crédito reclamado en el presente asunto; f).- El pago de las cantidades erogadas por la moral actora a efecto de cubrir en nombre y a cargo de la demandada las responsabilidades fiscales y primas de seguro de daños, vida e invalidez; adicionando los intereses de acuerdo a lo pactado en la cláusula financiera DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA CUARTA de dicho instrumento, que se exhibe como documento base de la acción, generados a partir de su erogación y hasta el pago total de las mismas; mismas cantidades que serán cuantificadas en ejecución de sentencia; g).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 16 dieciséis de Mayo del 2013 dos mil trece se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días, más 4 días más por razón de la distancia, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 104 frente de autos. III.- El 11 once de Septiembre del 2013 dos mil trece, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en Ciudad Valles, S.L.P. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado.TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO , quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe de la licenciada ELIMINADO , Notario Público número 223 con ejercicio en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de crédito, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO , y de otra ELIMINADO , en su carácter de acreditado, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 20 veinte de Septiembre del 2006 dos mil seis, la moral actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado por la cantidad de $498,000.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS , CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determinó en la cláusula DÉCIMA TERCERA del apartado denominado CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA CLÁUSULAS FINANCIERAS, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada para liquidez, que se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito el hecho de que el trabajador dejare de cumplir con cualesquiera de las obligaciones contenidas en el contrato, siendo el caso que el ahora demandado, ha dejado de pagar las amortizaciones correspondientes por la cantidad y en la fecha pactadas, siendo el último pago realizado de manera irregular y fuera de las fechas establecidas para ello el día 31 treinta y uno de Enero del 2013 dos mil trece, por la cantidad de $3,476.62

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(TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS 62/100 M.N.), razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula DÉCIMA TERCERA del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE, en la que el acreditado, ELIMINADO , para garantizar el pago del crédito y todas las demás obligaciones, constituyó HIPOTECA en PRIMER LUGAR sobre el inmueble ya descrito en el mismo documento; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciado ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto décimo del capítulo de hechos, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones a las que esta obligado, adeudando al día 16 dieciséis de abril del 2013 dos mil trece la cantidad de ELIMINADO , mas intereses ordinarios y moratorios, habiendo incumplido el demandado con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción, de fecha 20 veinte de septiembre del 2006 dos mil seis, así como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al contrato de otorgamiento de crédito base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad $425,137.20 ELIMINADO ; por ultimo se condena al demandado al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue la correcta.TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 20 veinte de septiembre del 2006 dos mil seis. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO que es la suma de los conceptos de Capital Vencido, Intereses Ordinarios, IVA de Intereses Ordinarios, IVA de Intereses Ordinarios, Primas de Seguros, Comisiones e IVA de comisiones, calculados al día 16 dieciséis de abril del

2013 dos mil trece. SÉPTIMO.- También se condena al demandado al pago de las responsabilidades fiscales y primas de seguros en los términos indicados en líneas precedentes. OCTAVO.- También se condena al demandado al pago de los Intereses tanto ORDINARIOS como MORATORIOS, en los términos antes indicados. Los cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.-Por último se condena al demandado al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, apercibido que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa, dando por consiguiente a lo solicitado por la parte actora en el incisos e), del capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. UNDÉCIMO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L´DISH/l´Irrz. Número de Expediente: 19/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a seis de Febrero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 19/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , mediante escrito recibido en este Juzgado el día 02 dos de Enero del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO , por la declaración judicial del vencimiento anticipado del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado con el demandado y demás anexidades legales, fundando su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al caso en concreto y a la cual acompañó las documentales base de su acción, que se mandaron agregar a los presentes autos para que surtieran todos sus efectos legales. En proveído del 03 tres de ese mismo mes y año, se admitió en forma la demanda, ordenándose su registro bajo el número que le correspondiera y al efecto se le notificara y emplazara al demandado con las copias simples de ley para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera, haciéndosele saber al demandado en la diligencia que quedaba constituido como depositario del bien inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal; por último previo cotejo y certificación correspondiente de las copias simples que exhibía, se ordenó enviar al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a efecto de que se sirviera ordenar a quien correspondiera, procediera a hacer la anotación marginal, respecto de que el inmueble se encontraba en litigio. Efectuado el emplazamiento por medio de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser hermano de demandado, según consta del acta que levantó el actuario adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, el día dieciséis de Enero del presente año, y no habiendo dado contestación el ciudadano ELIMINADO , en auto del 30 treinta de Enero del actual, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, citándose para resolver en definitiva el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código Procesal Civil; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en las cláusula Vigésima Novena de Capítulo de Cláusulas Generales del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en Distrito Federal o a los tribunales competentes en el lugar donde se ubique el inmueble objeto de la presente escritura, a elección de la parte actora, por lo que “EL TRABAJADOR” renuncia a la aplicación de cualquier otra ley o a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de la celebración del presente instrumento, de la ubicación del inmueble objeto del mismo o de su nacionalidad o por cualquier otra causa, pudiera corresponderle. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “Que se tramitará en la vía extraordinaria todo hipotecario que tenga por objeto:…La cancelación de una hipoteca, siendo requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública en los términos de la legislación común y que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de los demandados y que sea exigible en los términos pactados”; y “que procederá el juicio hipotecario cuando: Fracción II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado...”. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del Licenciado ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto les confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta el actor, que, como lo justifica con el anexo dos que adjunta a la presente demanda, consistente en la copia certificada del instrumento ELIMINADO del protocolo del Notario Público 22 con ejercicio en esta ciudad capital, el 23 veintitrés de Noviembre de 2007 dos mil siete, su representada otorgó al demandado el crédito ELIMINADO para la compraventa de la vivienda ubicada en ELIMINADO mismo que fue otorgado por 148.3522 Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal; continua

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manifestando, que en la cláusula décima del contrato de otorgamiento de crédito, el demandado aceptó que el saldo del crédito se incrementara en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal, siendo entonces, que al 11 once de Noviembre del 2013 dos mil trece, por concepto de saldo capital se adeudan 167.8670 veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuenta expedido por la Licenciada ELIMINADO Gerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí. Continua refiriendo la parte actora, que en la cláusula octava del contrato de crédito, el demandado se obligó a reintegrar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado, mientras se encontrara vinculado por una relación laboral sujeta al régimen de ley del INFONAVIT, se obligó a pagar el saldo capital, así como los intereses que se devenguen, mediante el pago de amortizaciones mensuales consecutivas, cada una de las cuales importara la cantidad en pesos que sea equivalente a la cuota mensual de amortización ordinaria 36.8900 veces el salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal, si por cualquier causa dejara de estar vinculado por una relación sujeta al régimen de la ley del ELIMINADO el saldo capital, así como los intereses que se devenguen, mediante el pago de la amortizaciones mensuales y consecutivas, cada una de las cuales importara la cantidad en pesos que sea equivalente a la cuota mensual de amortización especial 14.2120 veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, concediéndole para ello un plazo de treinta años según se aprecia en la cláusula séptima del contrato base d la acción; así mismo refiere que en la cláusula vigésima primera del contrato de crédito, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en el caso de que, el trabajador acreditado, no pagara más de dos bimestres consecutivos o tres discontinuos en el curso de un año, el impuesto al predial o el servicio de agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito; ahora bien, el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por vencido anticipadamente el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues dejó de cubrir las amortizaciones en forma y términos pactados, ya que omitió cubrir las mensualidades relativas de diciembre de 2010 dos mil diez a septiembre de 2013 dos mil trece. Así mismo no pagó más de dos bimestres consecutivos o tres discontinuos en el curso de un año, el impuesto predial o el servicio del agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito. Sigue manifestando la parte actora, que la regla décima cuarta de las establecidas para el otorgamiento de Créditos del ELIMINADO publicadas en el Diario Oficial de la federación con fecha 29 veintinueve de Octubre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, y en la definición XV de la cláusula primera del contrato de crédito se estableció que se entendería por salario mínimo mensual, el salario mensual que asciende a la cantidad que resulte de multiplicar por 30.4 el salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; ahora bien, de acuerdo con la Comisión Estatal de Salarios Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de $64.76 (SESENTA Y CUATRO PESOS 76/100 MONEDA NACIONAL), que multiplicado por 30.4, nos da la cantidad de $1,968.70 (UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 70/100 MONEDA NACIONAL), los cuales multiplicados por el saldo de capital que se desglosa claramente en el certificado de adeudos expedido por la Licenciada ELIMINADO Gerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, el 11 once de Noviembre de 2013 dos mil trece que acompaño a la presente como anexo tres, es decir, 167.8670 Veces el Salario Mínimo mensual en el Distrito Federal, que equivalen a $330,479.75 (TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 75/100 MONEDA NACIONAL); así mismo refiere que en la cláusula novena del contrato de crédito base de la acción, el demandado se obligó a cubrir una tasa de interés sobre el crédito otorgado anual sobre saldos insolutos; así mismo, en la cláusula décima primera del contrato de crédito, se pactó que independencia de la rescisión, su representada, exigiría el pago de los interese moratorios del 9% nueve por ciento anual. Finalmente manifiesta la parte actora que en garantía del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de la demandada hacia su representado, el propio instrumento fundatorio de la acción dentro de la cláusula vigésima quinta, se otorgó un contrato de hipoteca, en el que el acreditado, constituyó este gravamen, sobre el bien inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, hipoteca en primer lugar y grado de la prelación, anotándose bajo el folio real ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad; es preciso señalar que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue requerido de pago, no obstante esto, ha sido omiso de cumplir con las amortizaciones. QUINTO.- La acción de vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra fundado en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- Artículo 1782.- “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” Ahora bien, por tratarse de un juicio hipotecario también cobran aplicación los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en

cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son: a).- La existencia del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente acreditados primeramente con la documental pública consistente en el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 23 veintitrés de Noviembre del 2007 dos mil siete, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO , representado en ése acto por el Contador Público ELIMINADO por la otra en su calidad de deudor el trabajador ELIMINADO , quiénes al efecto comparecieron ante la fe del LIC. ELIMINADO , Titular de la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad capital, para celebrar el contrato de referencia en el cual el ELIMINADO , otorgó al trabajador un crédito por la cantidad de $228,066.14 (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS 14/100 M.N.), cuyo monto equivale a 148.3522 (CIENTO CUARENTA Y OCHO PUNTO TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS) Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal (VSM) y que fue destinado para el pago del precio de la operación de compraventa del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO ; inmueble que cuenta con una superficie de 108 (ciento ocho metros cuadrados) y las siguientes medidas y colindancias: AL NORPONIENTE: 18.00 (dieciocho metros), linda con lote número cuarenta y cuatro, manzana cuarenta y dos; AL SURORIENTE: 18.00 (dieciocho metros), linda con lote número cuarenta y dos, manzana cuarenta y dos; AL NORORIENTE: 6.00 (seis metros), linda con lote número veintiocho, de la manzana cuarenta y dos; AL SURPONIENTE: 6.00 (seis metros), linda con calle ELIMINADO , el cual quedó constituido como garantía hipotecaria dicho inmueble, inscribiéndose la misma en el Registro Público de la Propiedad, bajo el folio real ELIMINADO , pactándose en la cláusula décima del contrato de otorgamiento del crédito que el trabajador acepta en este acto que el saldo del crédito se incrementara en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo General del Distrito Federal, a partir de la fecha en que entre en vigor en el Distrito Federal el aumento de que se trate dicho salario, y por consiguiente, “EL TRABAJADOR” se obliga a pagar al ELIMINADO el saldo del crédito que resulte del ajuste que se hiciera conforme a lo antes estipulado, pactándose en la cláusula décima primera en relación con la cláusula décima séptima fracción XXI de las cláusulas financieras, en el caso que el Trabajador no realice íntegramente el pago de una amortización mensual a más tardar en la fecha de pago pertinente, conforme a lo estipulado en la cláusula octava, pagará al ELIMINADO en adición a los intereses ordinarios devengados, intereses moratorios sobre saldo de la amortización mensual no cubriera por todo el tiempo que subsista el incumplimiento de la obligación de pago de dicha amortización, los intereses moratorios se calcularán aplicando la tasa anual a razón del 9% nueve por ciento sobre el saldo de la amortización mensual no cubierta, por el tiempo que dure la mora. Así mismo se establece en la cláusula Novena en relación con la cláusula décima séptima fracción XXII de las cláusulas financieras, que el saldo capital causará intereses ordinarios por cada período mensual, los cuales se determinan aplicando la Tasa anual a razón del 7.70% siete punto setenta por ciento a partir de la fecha del crédito otorgado, conforme a lo pactado en el contrato, y hasta la fecha en que “El Trabajador” pague totalmente el Saldo Capital. Conviniéndose en la cláusula Vigésima Primera del contrato de crédito las causales de vencimiento anticipado, estableciéndose que el ELIMINADO , sin necesidad de notificación o aviso previo al Trabajador ni declaración judicial previa el plazo para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital, los intereses devengados e insolutos y demás cantidades que deban pagárseles inciso C) “EL TRABAJADOR no realice puntual e íntegramente, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del Saldo Capital y de los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese soda otorgada la prórroga prevista en el contrato. Son perjuicio de lo antes estipulado, el “ ELIMINADO podrá así mismo requerir al TRABAJADOR el pago de las amortizaciones mensuales omisas más intereses moratorios en los términos convenidos en este instrumento, así como los gastos de cobranza que se casaren...”; como ocurrió en la especie, toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado omitió cubrir las mensualidades relativas de Diciembre de 2010 dos mil diez a Septiembre del 2013 dos mil trece; documento que tiene plena validez probatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Así también para acreditar el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato, como lo fue el referido incumplimiento el promovente acompañó a su escrito de demanda la documental relativa a la certificación de adeudos, expedida por la Subgerente del Área Jurídica del ELIMINADO , LIC. ELIMINADO , quién hace constar que el deudor ELIMINADO , tiene 8 ocho meses omisos, señalando el capital adeudado, que como suerte principal se reclama en la demanda, consistente en la cantidad de $330,479.75 (TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 75/100 M.N.), equivalente a 167.8670 Veces el salario mínimo, documento al cual se le da el valor probatorio previsto por el artículo 392 del mismo ordenamiento legal, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Vigésima Primera del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que el trabajador dejare de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, colmándose así el segundo de los elementos en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la

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confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el demandado tiene adeudos desde Diciembre del 2010 dos mil diez a Septiembre del 2013 dos mil trece, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la referida cláusula Vigésima Primera del Contrato de Apertura de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. En esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y con apoyo en la Cláusula Vigésima Primera del instrumento base de la acción, se declara el vencimiento anticipado por falta de pago al Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 23 veintitrés de Noviembre del 2007 dos mil siete, condenándose al señor ELIMINADO , al pago de la cantidad de 167.8670 Veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $330,479.75 (TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE 75/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito, como suerte principal, o la cantidad que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal en términos de la cláusula Décima del contrato base de la acción celebrado el día 27 veintisiete de Noviembre del 2007 dos mil siete. Asimismo, y por estar así convenido en la cláusula Novena del contrato de crédito, se condena a ELIMINADO , al pago de los intereses ordinarios al pago de la cantidad de 9.6220 Veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $18,942.83 (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 83/100 M.N.), mas los que se sigan causando al tipo del 7.70% siete punto setenta por ciento anual estipulado en la cláusula décima séptima fracción XXII de las cláusulas financieras; hasta la total conclusión del presente juicio, previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia. Así también por estar convenido en la cláusula décima séptima fracción XXI de las cláusulas financieras, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar al ELIMINADO , la cantidad que resulte por concepto de los intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, los cuales se regularán en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago, atentos a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del ELIMINADO Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que proceda a realizar el pago de las cantidades precisadas en esta resolución. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Instituto actor. CUARTO.- El Instituto actor, representado por conducto de su apoderada general sí probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía, en ésa consecuencia: QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado por falta de pago el Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 23 veintitrés de Noviembre del 2007 dos mil siete, condenándose al demandado, al pago de la cantidad de 167.8670 Veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $330,479.75 (TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE 75/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito, como suerte principal, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios por la cantidad de 9.6220 Veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $18,942.83 (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 83/100 M.N.), más los que se sigan causando al tipo del 7.70% siete punto setenta por ciento anual estipulado en la cláusula décima séptima fracción XXII de las cláusulas financieras; hasta la total conclusión del presente juicio, y al pago de los intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, los cuales se regularán en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que igualmente, el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago. SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de las costas que se originaron en el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que proceda a realizar el pago de las cantidades precisadas en esta resolución. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. ELIMINADO Número de Expediente: 552/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 26 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Septiembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 552/2014, formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO en contra de la ciudadana ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 11 once de Abril del 2014 dos mil catorce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal de Justicia, comparecieron los promoventes señalados al rubro, a demandar en la vía extraordinaria civil a la ciudadana ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: “a).- Por el otorgamiento a nuestro favor de la Escritura de Propiedad con respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO b).- Por el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación de este litigio...” II.- El 14 catorce de Abril del 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días produjera su contestación de demanda, apercibida que en caso de no hacerlo, se les tendría por contestando en sentido afirmativo los hechos constitutivos de la demanda, obrando constancia en autos, que el emplazamiento se llevó a cabo previo citatorio, que se dejó en el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser familiar de la demandada, lo cual se efectuó el día 7 siete de Mayo del 2014 dos mil catorce. III.- En auto del 19 diecinueve de Mayo del año en curso, y no habiendo la C. ELIMINADO , dado contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa además de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes para que las partes ofrecieran pruebas, (foja 16) advirtiéndose que sólo la parte actora ofreció las pruebas de su intención, mismas que fueron calificadas de legales en el diverso auto del 16 dieciséis de Junio del 2014 dos mil catorce, en el que además se decretó el término de 15 quince días para las que ameritaran desahogo especial; (foja 20 vuelta) lapso en el que se desahogó la prueba Testimonial ofrecida por los actores con cargo a las ciudadanas ELIMINADO (foja 25 a la 27). Así también, se obtuvo la declaración de Confeso que se hizo a la demandada al no haber comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, en el auto del 16 dieciséis de Julio del año en curso. IV.- Concluida la dilación probatoria, por proveído del 14 catorce de Agosto del presente año, se pasó al periodo de alegatos y se mandaron poner los autos a la vista de las partes por el término común de 3 tres días, para que alegaran lo de su derecho; por lo que una vez que se agregaron a los autos, los alegatos formulados por la parte actora, mediante proveído del 19 diecinueve de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el domicilio de la demandada se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , justificaron su personalidad para comparecer a éste juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal Civil. Civil Civil Civil Civil Civil Civil Civil Civil . CUARTO.- Sostienen los actores como hechos de su demanda, que con fecha 12 doce de Junio del año 1995 mil novecientos noventa y cinco, celebraron con la C. ELIMINADO , contrato verbal de compraventa con respecto de una parte de un lote de terreno de su propiedad ubicado en la calle de ELIMINADO inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real número ELIMINADO y del cual, aunque tiene una extensión superior, solamente les vendió una parte equivalente, respecto al C. ELIMINADO un lote con una superficie de 406.955 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Señalan además los promoventes que en virtud del contrato de compraventa verbal descrito, en el punto anterior, ellos tomaron desde luego posesión del inmueble, procediendo a construir una casa habitación en el terreno y siendo que como la propietaria y hoy demandada vendió el resto del terreno el 23 veintitrés de Marzo del 2011 dos mil once, procedieron a formalizar la compraventa mediante un contrato privado de promesa de venta celebrado entre la C. ELIMINADO , ellos y un comprador más; documento que adjuntan a la demanda, en tanto que les fue entregado con tal motivo, pero que en ese momento la promitente vendedora no pudo otorgar la escritura de propiedad correspondiente en virtud de que en ese momento no tenía tramitada la autorización de subdivisión del terreno; gestiones que encomendó a un abogado y que una vez realizadas, se otorgaría la escritura correspondiente. Que, una vez realizado el trámite de la subdivisión del terreno, ante las autoridades municipales de Soledad de Graciano Sánchez, el mismo fue debidamente protocolizado ante el C. Notario Público número 17 con ejercicio en esta capital LIC. ALFONSO LEAL VARELA, la promitente vendedora se ha negado a otorgarles la escritura correspondiente a la porción del terreno que se les vendió, no obstante la subdivisión, y que claramente se establece la superficie que enajenó a su favor y en virtud de que ahora se niega a otorgarles la escritura de propiedad, se ven en la necesidad de ocurrir a ese juzgado a promover la presente demanda. Cabe señalar que la ciudadana ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que quedó debidamente emplazado por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO ; diligencia que practicó el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste Tribunal, el día 7 siete de Mayo del 2014 dos mil catorce. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” ELIMINADO De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar la demandante y que son: 1.- La existencia de la operación de compraventa en forma verbal del inmueble materia del presente juicio entre el actor y el demandado; 2.- El

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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cumplimiento del pago al demando en los términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento de la demandada para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento, relativo a la existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre el actor y el demandado, se colma con el Contrato de Promesa de Venta que celebraron por una parte como promitente vendedor la C. ELIMINADO , y por la otra como promitentes vendedores los CC. ELIMINADO y ELIMINADO respecto de los lotes de terreno que se detallan en los puntos 1 y 2, en los que se señalan que para ELIMINADO Un lote con una superficie de 406.955 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y para el C. ELIMINADO señalándose en la cláusula TERCERA, que la promitente vendedora entrega la posesión del inmueble objeto de ese contrato a los promitentes compradores al corriente de sus pagos de impuesto predial y servicios de agua y energía eléctrica al momento de la firma de ese contrato y en la cláusula QUINTA, se estableció que en virtud de que el predio cuya venta se promete en ese acto se encontraba en trámite de subdivisión; gestiones encomendadas al C. LIC. ELIMINADO el otorgamiento de la escritura de propiedad correspondiente se realizará ante Notario Público, una vez concluidos los trámites de subdivisión, comprometiéndose expresamente la promitente vendedora, a comparecer ante el Notario Público que los promitentes compradores señalen, para firmar la escritura correspondiente; contrato de promesa que se llevó a cabo ante los testigos que lo suscriben el día 23 veintitrés de Marzo del 2011 dos mil once y en cuya cláusula Séptima se estableció que ambas partes declaraban que en ese contrato habían expresado sus libres voluntades, sin que en el mismo existiera dolo, error, intimidación o violencia por lo que se comprometían a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; documento que tiene plena validez probatoria en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetado por la contraria parte, quién ni siquiera dio contestación a la demanda entablada en su contra, desprendiéndose además que el evento de la subdivisión de los lotes de terreno a que se condicionó la escrituración de los inmuebles ya se llevó a cabo como obra de las constancias expedidas por el LIC. ALFONSO LEAL VARELA, Notario Público número 17 con ejercicio en esta capital, mismas que obran a fojas 6 y 7 de los autos, la cual tiene plena validez probatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y a los que se concatena a la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificada de ella, por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO , según se aprecia de la diligencia efectuada el día 7 siete de Mayo del 2014 dos mil catorce, por el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y al no haber comparecido tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se tiene como ciertos los siguientes hechos, que es propietaria del inmueble marcado con el número 100 de la calle de ELIMINADO que es cierto, que el día 12 doce de Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, celebró con los CC. ELIMINADO y ELIMINADO un contrato privado de promesa de venta con respecto del inmueble de su propiedad ubicado en ELIMINADO del cual venció una superficie de 1800.466 metros cuadrados al señor ELIMINADO y otra superficie de terreno de 406.955 metros cuadrados a ELIMINADO negándose a otorgarles la escritura de propiedad; declaración de confesa se hizo en términos de la Fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, disposición legal, que faculta al juzgador para declarar confeso a la persona que sin justa causa no comparezca a declarar. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato de promesa de venta, el cual resulta eficaz para demostrar el acuerdo celebrado por las partes el día 23 veintitrés de Marzo del 2011 dos mil once, pues previamente ya habían convenido en ello, desde el 12 doce de Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la actora y al interrogatorio formulado por su adversaria, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda y son legalmente objeto del interrogatorio; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Así la como jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de

negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro: 176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22. Página: 2180) El segundo extremo, referente al ELIMINADO también se encuentra satisfecho, con el propio contrato de promesa de venta, mediante el cual en la cláusula CUARTA, se estableció: “CUARTA.- EL PRECIO DE LA OPERACIÓN CONSIGNADA EN ESTE INSTRUMENTO ES EN TOTAL DE $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), MISMOS QUE EN ESTE MOMENTO SE ENTREGAN A LA PROMITENTE VENDEDORA, OTORGANDO POR ELLO EL RECIBO MAS EFICAZ QUE EN DERECHO PROCEDA, PAGÁNDOSE DE LA SIGUIENTE MANERA: LA C. ELIMINADO PAGA LA CANTIDAD DE $100,000.00; EL C. ELIMINADO PAGA LA CANTIDAD DE $100,000.00 Y EL ELIMINADO PAGA LA CANTIDAD DE $200,000.00 SIENDO EL PRECIO FIJADO DE ACUERDO A LAS PORCIONES QUE PROMETE VENDER A CADA UNO DE ACUERDO A LA SUBDIVISIÓN QUE SE TRAMITA…”; documento que ya fue valorado en el estudio del primer elemento y del que se acredita, que el precio pactado por los terrenos, ya fue pagado a la promitente vendedora, sin que a la fecha haya cumplido con la escrituración. Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que los promitentes compradores (actores en éste juicio) entregaron a la vendedora (demandada) en los términos estipulados en dicho contrato de promesa la cantidad total por concepto del valor de los inmuebles. El tercer elemento de la acción en estudio, relativo al incumplimiento del reo para otorgar la escritura y firma respectivas ELIMINADO también se encuentra acreditado, con la misma confesión ficta de la demandada la cual tiene valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento citado, ya que al no dar contestación y no comparecer al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció, que ha sido omisa en otorgar la escritura de los predios en forma voluntaria, pues a ello se unifica también el testimonio vertido por las ciudadanas ELIMINADO , quiénes en lo conducente manifestaron que conocen a los actores de este juicio así como el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que a dicho de la primer testigo, ahí fincaron porque la señora ELIMINADO les vendió a ELIMINADO a ella, hace como unos 5 cinco o 6 seis años, porque le estuvieron abonando y que a la fecha no les ha otorgado escrituras, pues nada más les firmó la subdivisión a los tres, pero ahora no les quiere firmar la escritura de la compraventa y que ello lo sabe y le consta porque ella vive ahí mismo en la casa y aunque todos tienen su casa, ahí viven en ese terreno y ellos le compraron un pedazo y ahora le piden la escritura y ella les dice que no. Asimismo la segunda deponente ELIMINADO , manifestó que conoce a las partes de este juicio, así como el inmueble en litigio y sabe que el propietario del inmueble ubicado en ELIMINADO primero era el papá ELIMINADO después ELIMINADO que ahora se encuentran en posesión de dicho inmueble los señores ELIMINADO porque ello se lo compraron a ELIMINADO quién no les entrega sus escrituras porque esta enojada; señalando la deponente que lo anterior lo sabe y le consta porque es amiga de ELIMINADO desde hace mucho tiempo y sabe que ellos son dueños porque ella le dijo “les voy a vender a los muchachos” y ahora ya están en ese inmueble viviendo como dueños. Es así que de los atestos vertidos por las testigos se infiere que los mismos reunieron los requisitos previstos por el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil en virtud de que para ello se tomó en consideración, su edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, sus antecedentes personales, que el hecho fuera susceptible de ser conocido por medio de los sentidos; que las testigos lo conocieran por sí mismos y no por inducciones, ni referencias de otras personas, que sus declaraciones fueran claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho, por lo que este juzgado conviene en darles a sus declaraciones el valor que les confiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles. Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que la vendedora (ahora demandada) no ha escriturado el inmueble. En ese orden de ideas, se concluye que los actores ELIMINADO y ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la demandada ELIMINADO no dio contestación al escrito presentado en su contra juzgándosele en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO ha que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente a los predios ubicados en ELIMINADO , a la parte actora ante Fedatario Público con plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, con relación a dos predios, el primero que corresponde al C. ELIMINADO un lote con una superficie de 406.955 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y en relación con el ELIMINADO ; apercibida que en caso de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. QUINTO.- Al haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la demandada al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO acreditaron su personalidad para comparecer a este juicio. CUARTO.- Los actores ELIMINADO y ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, y la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía; en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA a la demandada, ha que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato de promesa de compraventa a favor de los actores, ante Fedatario Público con plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, con relación a dos predios ubicados en ELIMINADO , el primero que corresponde al C. ELIMINADO un lote con una superficie de 406.955 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y en relación con el ELIMINADO ; apercibida que en caso de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo sentenció y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario que autoriza LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 1578/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de marzo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del Organismo Público Descentralizado que representan. CUARTO.- El Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y los demandados, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su rebeldía.QUINTO.- Se condena a los demandados a pagar al Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de su apoderado legal, la cantidad de $600,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital vencido al 26 veintiseis de abril del 2010 dos mil diez, derivado del Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío Multiciclo número 111600005140000 de fecha 07 siete de Marzo del 2008 dos mil ocho.SEXTO.- Se condena a los demandados a pagar al Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de sus apoderados legales, la cantidad de $67,473.99(SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS 99/100 M.N), por concepto de intereses ordinarios vencidos generados a partir del 22 veintidós de enero del 2009 dos mil nueve hasta el 05 cinco de enero del 2010 dos mil diez, fecha en que debieron haber realizado el pago a capital, de conformidad con el pagaré suscrito y de acuerdo al estado de cuenta que se acompaña y además al pago de la cantidad de $37,740.00 (TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CUARENTA PESOS M.N 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del 06 seis de Enero de 2010 dos mil diez y hasta el 26 veintiseis de abril del 2010 dos mil diez, fecha del estado de cuenta que se anexa, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en el contrato base de la acción, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- SE CONDENA a los demandados al pago de COSTAS originadas con motivo del presente juicio. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el termino de tres días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que den cumplimiento a la misma apercibidos legalmente de que en caso de no hacerlo, se hará trance y remate de los inmuebles embargados y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE Número de Expediente: 2052/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de abril de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por otra parte, la actora puntualiza la relación comercial existente entre ELIMINADO con la empresa demandada con el testimonio de los CC. ELIMINADO quiénes hacen referencia a la forma en que se realizaba la distribución del material que se les vendía y de la mercancía entregada en el periodo del 13 trece de Abril del 2007 dos mil siete al 4 cuatro de Junio de ese mismo año, señalando el último de los testigos en forma concreta que desde ese tiempo, desde el proceso o del principio de cómo les daban la salida les daban una factura con una orden de compra en la cual rezaba el tipo de material que necesitaba ELIMINADO y que de ahí se trasladaba a las bodegas que están ubicadas por la carretera a México en las instalaciones de Montelongo surtiéndo todo el material que estaban solicitando y ya puesta la mercancía en la camioneta se trasladaban a las oficinas de ELIMINADO ubicadas en la calle de Arenal 105 de la Colonia Industrial Mexicana y quien les recibía el material de la factura era el señor ELIMINADO trasladándose ellos directamente a las instalaciones de Santa Clara número 185 para que ésta se le diera al agente de ventas ELIMINADO quién metía el mismo días las facturas a revisión para entregárselas directamente a la señorita ELIMINADO y que tiene entendido que son exactamente 125 facturas, las cuales a la fecha todavía no se pagan y que juntándolas alrededor hacen la cantidad de $450,000.00 cuatrocientos cincuenta mil pesos; testimonios que por haber sido vertidos por personas a las que les consta directamente los hechos, por trabajar para la empresa actora, tienen el valor que les confiere la Ley Mercantil y sin que tal dependencia económica, pueda afectar su testimonio, en virtud de que el artículo 1302 de dicha codificación, establece que la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez, tomando en consideración el hecho de que por lo menos 2 tos testigos sean coincidentes en lo mismo y que reunan las calidades de que habla tal artículo, lo cual en la especie se surtió pues son mayores de edad, fueron uniformes, conviniendo no solamente en la sustancia sino en los accidentes del acto, declarando a ciencia cierta, porque presenciaron personalmente el acto y dieron la razón fundada de su dicho, además de que sus declaraciones aportan un elemento importante para acreditar la relación, pues especifican que la entrega de mercancía se hizo en el domicilio del cliente ubicado en la calle de ELIMINADO donde habitualmente la empresa demandada realiza sus actividades y al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente o simplemente donde desempeña sus actividades, se presume la existencia cierta de la relación comercial existente con las personas encontradas en el inmueble. A mayor abundamiento, obra en autos la prueba Testimonial segunda, la cual estuvo a cargo de ELIMINADO quién también labora para la empresa actora, desde hace 20 veinte años, quién se dedica a la compraventa y distribución de papel para las artes gráficas, papelería y equipo de cómputo en tanto que la actividad de la empresa ELIMINADO es la venta de distribución e impresión de cartón, papelería y para publicidad y conoce a ELIMINADO quién dice fungía como Gerente Administrativo de ELIMINADO la cual él tenía el trámite para facturas,

presentándoselas para su pago a ELIMINADO quedando pendientes las facturas de pago del 13 trece de Abril del 2007 dos mil siete al 4 cuatro de Junio del 2007; que ésta le entregó 125 facturas en ése lapso de distintas cifras con un monto de $451,442.60 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), pues ella se detentaba como Gerente Administrativo de ELIMINADO señalando que ella era la única que podía hacer los movimientos administrativos de facturas de proveedores, contables y sus pagos a quién y cuando pagar; testimonio al cual se le da el mismo valor que a los anteriores. Por otro lado, cabe hacer mención, que en auto del 22 veintidós de Agosto del 2013 dos mil trece se le declaró confesa a ELIMINADO de las posiciones que contenía el pliego, en virtud de no haber comparecido al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, desprendiéndose de la misma que son ciertos todos y cada uno de los hechos de la demanda. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el testimonio de los ciudadanos ELIMINADO , resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del adeudo contraído derivado de la expedición de los contrarecibos. Debe hacerse mención además que sobresale el hecho de que el 1º. Primero de Octubre del 2013 dos mil trece se llevó a cabo la prueba de Inspección Ocular en el domicilio social de la parte actora sito en la calle de ELIMINADO misma que se practicó con el personal actuante de este juzgado, así como los Contadores de las partes ELIMINADO en la cual, se requirió del Libro Mayo, libro Diario, auxiliares de banco, compras, diario, pólizas y documentos comprobatorios, acceso al sistema de registro mecanizado, manual o electrónico, declaraciones anuales, mensuales de pago o informativas, todas y de todo tipo correspondientes al ejercicio fiscal del año 2007 dos mil siete, así como los papeles de trabajo que sirvieron de apoyo para elaborarlas y en donde se especificó ampliamente la mecánica de la solicitud de mercancía, expedición de la misma y la elaboración de la factura correspondiente, indicándose los siguientes extremos: a).- y una vez revisados los documentos por los peritos que presenta el actor para el desarrollo de la probanza, refieren ambos peritos que dicha negociación si cuenta con el sistema de contabilidad que impone el articulo 33 del Código de Comercio y que el mismo es consistente y aplicable para todas las operaciones comerciales y en virtud de la amplitud de la prueba la misma se difirió y se continuó el 9 nueve de Diciembre del 2013 dos mil trece, y con el personal actuante de este juzgado, los abogados de las partes y los contadores ya citados se procedió a verificar el inciso b) de dicha prueba, señalándose que una vez revisado el sistema de contabilidad por el perito ELIMINADO manifiesta que después de verificar el programa de control de inventarios, encontró que sí aparecían registradas y le constaba la existencia de las mercancías propiedad del actor que fueron facturadas a la demandada, verificando también lo anterior la perito de la parte demandada ELIMINADO manifestando que la existencia de las mercancías propiedad de la actora que fueron facturadas a nombre de la demandada efectivamente constaban en el sistema administrativo denominado ASPEC SAE 2.0, que coincinde con el libro mayor y continuando con el desahogo del inciso c), los peritos constataron que en el sistema de contabilidad sí constaba el registro de salida de las mercancías que habían sido suministradas y facturadas a la demandada en el periodo del 13 trece de Abril al día 4 cuatro de Junio, ambos del del 2007 dos mil siete, obrando constancia en el acta que al efecto se levantó, que nuevamente debido a la amplitud de la prueba, se difirió la diligencia de inspección, la cual concluyó el día 6 seis de Febrero del 2014 dos mil catorce y en la cual estuvo presente la parte actora ELIMINADO su abogado patrono y los peritos de las partes C.P. ELIMINADO quiénes a efecto de continuar con la audiencia referida se procedió al desahogo del inciso d) y una vez revisado el sistema de contabilidad, por lo que se refiere a la C.P. ELIMINADO la misma manifestó: “en dicho sistema de contabilidad el cual incluye entre otros el control de inventarios, libros y registros contables, y la documentación comprobatoria de las operaciones, si consta el registro y la emisión de la facturación que se realiza a todos los clientes, más no pude constarme que cumpliera con todos los documentos comprobatorios que originaron la solicitud y las mercancías” y en uso de la voz que se le concedió al C.P. ELIMINADO dicho profesionista manifestó: “Derivado de la inspección ocular llevada a cabo el pasado 9 nueve de Diciembre del 2013 dos mil trece, me consta que en dicho sistema de contabilidad consta la facturación que se realiza a todos los clientes a partir de la entrega de mercancías solicitadas y que puede ser constatada por el control,de inventarios que mantiene ELIMINADO en términos de los artículos 33, 34 y 35 del Código de Comercio…”; asentándose en la diligencia, que en cuanto al inciso e) ambos peritos estuvieron de acuerdo en que sí existía en el sistema de contabilidad constancia de facturación a nombre de ELIMINADO durante el periodo comprendido del 13 trece de Abril al 4 cuatro de Junio, ambos del 2007 dos mil siete y en cuanto al inciso f), la C.P. ELIMINADO señaló que en dicho sistema sí existía constancia de que las mercancías que se consignan en las facturas cuyo pago total se reclaman, provienen del control de inventarios de la actora sin comprobar como fueron entregadas a su destinatario, ahora demandado y en uso de la palabra que se le confirió al C.P. ELIMINADO manifestó que derivado de las inspecciones oculares que se han llevado a cabo, manifestó que en el sistema de contabilidad sí existía constancia de que las mercancías que se consignan en las facturas cuyo pago total se reclaman en la demanda provienen del control de inventarios de ELIMINADO mismas de las que se pudo comprobar su salida para ser entregadas a ELIMINADO ; y en cuanto al inciso g) ambos peritos fueron acordes en constatar que en dicho sistema de contabilidad consta que la facturación emitida por ELIMINADO como resultado de las ventas realizadas a ELIMINADO en el periodo comprendido del 13 trece de Abril al 4 cuatro de Junio, ambos del 2007 dos mil siete, se encuentran debidamente registradas como ventas realizadas y como cuentas por cobrar a clientes mismas que en el sistema si se encuentran pendientes de ser liquidadas y en cuanto al inciso h) ambos peritos fueron acordes en señalar que efectivamente los incisos anteriormente inspeccionados son coincidentes con el resto de las cifras mostradas en dicho sistema y declaradas ante la autoridad fiscal federal vía declaraciones a que esta obligada la empresa inspeccionada, certificándolo los peritos. Inspección que se llevó a cabo en términos de lo dispuesto por los artículos 1259 y 1260 del Código de Comercio, la cual hace prueba plena y de la que se comprueba ampliamente la relación comercial existente entre las partes que dio origen a la expedición de las 125 facturas que se adeudan cuyo pago aquí se reclama y por ende, que se surtió el tercero de los requisitos de la acción, consistente en que dichas facturas no hayan sido cobradas por la actora, debido al incumplimiento dela parte demandada. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, consultable en la Quinta Época página 3411, que a la letra dice: “LIBROS DE CONTABILIDAD, INSPECCION JUDICIAL DE LOS. La inspección judicial de libros de contabilidad, por la cual haya dado fe de la cuenta corriente que existió entre las partes y de que la última partida asentada, fue en determinada fecha, hace prueba plena, de acuerdo con el artículo 1299 del Código de Comercio, ya que para el reconocimiento de dichos libros, no se requieren conocimientos especiales o científicos, pues bastan los ordinarios que debe tener un Juez”. Amparo civil directo 320/43. Ortega J. Carmen, sucesión de. 2 de marzo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Hilario Medina. En esa forma con los anteriores medios de prueba permiten establecer que se encuentran satisfechos todos los requisitos de la acción de pago de pesos, lo cual

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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permite concluir que la actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderado legal, probó los elementos constitutivos de su acción y la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones, por lo que, en consecuencia, con fundamento en el artículo 78 del Código de Comercio, SE CONDENA a la empresa demandada al pago de la cantidad de $452,442.60 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), importe de las merancías recibidas por la empresa demandada y que se desprenden de las 125 facturas que en copia al carbón, obran en el secreto de este juzgado y que se consignan en 22 veintidós contrarecibos que en original se acompañó a la demanda, así como al pago de los intereses legales al 6% anual que se generó en cada una de las facturas, desde que la demandada incurrió en mora hasta la total conclusión del presente juicio, como lo establece el primer párrafo del artículo 362 del Código de Comercio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, concediéndole al efecto a la parte demandada el término de 3 tres días para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, atento a lo dispuesto por el artículo 1079 Fracción VI, del Código de Comercio. En virtud de haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1083 Fracción III del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO al pago de las costas originadas con el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en el artículo 1389 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- Las partes litigantes justificaron su personalidad en juicio. CUARTO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. QUINTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderado legal, probó los elementos constitutivos de su acción y la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones, por lo que, en esa consecuencia: SEXTO.- SE CONDENA a la empresa demandada al pago de la cantidad de $452,442.60 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), importe de las merancías recibidas por la empresa demandada y que se desprenden de las 125 facturas que en copia al carbón, mismas que obran en el secreto de este juzgado y que se consignan en 22 veintidós contrarecibos que en original se acompañaron a la demanda, SÉPTIMO.- SE CONDENA a la empresa demandada al pago de los intereses legales a razón del 6% anual que se generó en cada una de las facturas, desde que la demandada incurrió en mora hasta la total conclusión del presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada al pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Se concede a la parte demandada el término de 3 tres días para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. ELIMINADO Número de Expediente: 1406/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: REIVINDICATORIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 30 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 1406/2012, formado con motivo del juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO en contra de los CC. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 12 doce de Septiembre del 2013, ante la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil, a los CC. ELIMINADO por las siguientes prestaciones: “A).- Por la declaración judicial de que el suscrito soy propietario con justo título del predio y casa en él construida, ubicado en la calle ELIMINADO . B).- Por la REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA MATERIAL Y JURÍDICA, del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , que en forma ilegal se encuentran las personas ELIMINADO C).- Por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la posesión ilegal; D).- Por el pago de una pensión rentística por todo el tiempo que se ha ocupado el inmueble por parte de los demandados, hasta la entrega material y jurídica y E).- Por el pago de las costas y gastos, que se generen con motivo del presente juicio…”; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- El 13 trece de Septiembre de ese mismo año, se admitió a trámite el juicio en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a los demandados para que en el término de 9 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo serían declarados rebeldes y presuntivamente confesos de los hechos de la misma, diligencia que únicamente se llevó a cabo por lo que respecta al ciudadano ELIMINADO el día 10 diez de Octubre del 2013 dos mil trece y en forma personal con dicho demandado, quién procedió a dar contestación a la demanda entablada en su contra, juntamente con la diversa demandada ELIMINADO persona a la cual aún no había sido emplazada, empero, a efecto de no vulnerarle su garantía de audiencia, en auto del 25 veinticinco de ese mismo mes y año, se tuvo a ambos por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones. III.- El 06 seis de Noviembre del año en cita se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días para sui ofrecimiento; periodo en el cual las partes propusieron las pruebas de su intención, abriéndose en consecuencia el periodo de desahogo de pruebas por el término de 30 treinta días en el cual se procedió a calificar de legales y procedentes, las pruebas del actor ELIMINADO con excepción de la prueba de inspección judicial, toda vez que los puntos a desahogar, eran motivo de otro tipo de prueba, señalándose además día y hora para las pruebas que así lo ameritaron, toda vez que obra en autos el resultado de la prueba Confesional con cargo a los demandados; la prueba Testimonial ofrecida por el actor con cargo a los CC. ELIMINADO la prueba de Reconocimiento y Firma a cargo del actor; la Testimonial Primera ofrecida por la parte demandada, con cargo a las CC. ELIMINADO .

IV.- Con fecha 28 veintiocho de Enero del 2014 dos mil catorce, se tuvo por recibido el Oficio número 163/2014, signado por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, mediante el cual, remitía las copias certificadas que le habían sido solicitadas en relación del expediente número 168/2013, del índice de ese juzgado; por lo que una vez concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos por el término de 5 cinco días comunes para que las partes alegaran, como consta de sus respectivos escritos que así hicieron; asimismo consta, que con fecha 24 veinticuatro de Marzo de los corrientes, se verificó la prueba Confesional con cargo al actor; que asimismo la C. MARTHA FRAGOSO MORALES, perito designada por el actor rindió su dictamen pericial, haciendo lo propio el perito designado en rebeldía de la parte demandada ING. MARIO CEBALLOS GUDIÑO; también consta en autos el resultado de la prueba Confesional con cargo a la diversa demandada ELIMINADO y que a solicitud de la parte actora, en auto del 26 veintiséis de Agosto del presente año, se citó para resolver en definitiva el presente negocio; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como 55 en relación con el 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia del juicio se ubica en ésta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., que le corresponde al Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada. TERCERO.- Los CC. ELIMINADO , actor y demandados respectivamente, comparecieron con personalidad al juicio, toda vez que lo hicieron por su propio derecho y en defensa de sus intereses ELIMINADO CUARTO.- Ahora bien, debe quedar perfectamente delimitado que el ejercicio de la acción real reivindicatoria, corresponde emprenderlo a la persona que tiene justo título de propiedad que lo acredita como legítimo propietario del inmueble que reclama, enderezándola en contra de una persona que ilegalmente y sin derecho, entró a poseer el bien materia del juicio pues el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles textualmente establece: Artículo 4.- “La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.” Por otro lado, el ordenamiento legal en consulta delimita en sus artículos del 3 al 32, precisamente las características ó elementos constitutivos que debe reunir cada acción que en lo particular se oponga, dejando perfectamente claro, cuáles son las acciones de carácter real y cuáles son las de carácter personal, pues los dispositivos legales señalados con los números 3 y 25 establecen lo siguiente: Artículo 3.- “Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real con excepción de la petición de herencia y la negatoria…” Artículo 25.- “Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto…” De tales numerales y de los hechos expuestos por el actor, se advierte que el C. ELIMINADO carece de acción para reclamar la acción real reivindicatoria de los CC. ELIMINADO pues aunque refiere que es dueño de un bien inmueble o lote de terreno marcado con el ELIMINADO de esta ciudad con una superficie de cuatrocientos doce metros ocho centímetros cuadrados y las medidas y colindancias que precisa en su escrito, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales y del cual además agrega que lo adquirió mediante Juicio Sucesorio Intestamentario, que se ventiló ante el Juzgado Tercero de lo Familiar, expediente número 712/2005, refiere en el punto 2 de sus hechos, que con fecha 1º. Primero de Mayo del 2010 dos mil diez, pactó con ELIMINADO que le vendería el bien inmueble y que para ello, la demandada solicitaría un crédito al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y harían el contrato de compraventa, pero como pasaron varios meses desde el año 2010 dos mil diez a noviembre de ese mismo año, y no le otorgaban ni le autorizaban el crédito por parte del INFONAVIT, ELIMINADO le pidió que la esperara otros tres meses, los cuales pasaron de noviembre del 2010 dos mil diez al mes de Febrero del 2011 dos mil once, por lo que nuevamente se entrevistó con la demandada y únicamente con evasivas, le decía que ya mero le entregaban el crédito, por lo que finalmente le pidió que le entregara su propiedad y le respondió que después y como ese después no llegaba, en el mes de Julio del 2011 dos mil once, le entregó la casa donde vivió todo ese tiempo sin pagar nada, que ello sucedió el día viernes 22 veintidós de Julio como las 17:00 diecisiete horas; señalando el actor, que para el día 31 treinta y uno de Julio del 2011 dos mil once, se lo enseñó a una persona que quería que se ELIMINADO lo rentara quién le manifestó que en una semana le resolvería si se lo rentaba o no y ésta persona lo buscó en su domicilio para decirle que sí quería el inmueble y que lo fueran a ver y cual fue su sorpresa que el día 13 trece de Agosto del 2011 dos mil once y siendo sábado como a las 13:00 trece horas, al trasladarse al domicilio, éste nuevamente se encontraba ocupado por ELIMINADO , quién tenía la puerta abierta de la casa y estaba barriendo, observando el actor, que tenía bienes comunes propios de una casa en su interior y cuando le preguntó por que se había metido nuevamente, ésta le respondió que tenían un convenio y que además sus abogados le recomendaron que se regresara…” Al contestar la demanda entablada en su contra los CC. ELIMINADO , reconocieron efectivamente que la primera celebró un contrato privado de compraventa el día 1 primero de Mayo del 2010 dos mil diez, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , el cual cubriría mediante un crédito del INFONAVIT y que era falso que ella trajera al actor con evasivas, pues ella sí es apta y cuenta con los requisitos para que se le otorgue el crédito y en cambio dice, que es el actor a quién le ha insistido que lleve su papelería ante el INFONAVIT y sólo obtiene evasivas. Así también en el periodo de ofrecimiento de pruebas, los demandados acompañaron la carta compromiso de compraventa de fecha 1º. Primero de Mayo del 2010 dos mil diez, mediante la cual el propietario se comprometió durante el plazo de 120 ciento veinte días a partir de esa fecha, a no vender el inmueble de su propiedad a ninguna persona que no fuera el titular a que se refería ese instrumento. Destacándose en el párrafo último que en la fecha de firma de ese contrato el vendedor ELIMINADO , deja tomar en posesión legal a la compradora ELIMINADO , hasta el término legal del pago de dicho inmueble que va a realizarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores… Como se ve, la acción pretendida consistente en la acción reivindicatoria, no le compete al actor, pues la misma no surge de una posesión ilegal, sino en todo caso una acción de carácter personal, derivada de la falta de cumplimiento a la carta compromiso que celebraron el 1º. Primero de Mayo del 2010 dos mil diez, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad, pues en ningún momento del juicio ni en la prueba Confesional a su cargo ni al deponer sus testigos niegan esta clase de relación de compraventa entre el actor ELIMINADO y ELIMINADO y sin embargo, continuaron con el juicio, como si se tratara de un juicio reivindicatorio, pues el actor ofreció la prueba pericial sobre el inmueble y en rebeldía de los demandados este juzgado, les designó un perito. En ésa forma, siendo la materia civil de estricto derecho, en la cual no pueden confundirse las acciones, ni menos aún suplir la

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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deficiencia de la queja, pues debe existir el planteamiento adecuado para la acción que correctamente le corresponde a la parte actora y toda vez que, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Procesal Civil de la materia, intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, saldo los casos en que la ley lo permita, debe concluirse en el sentido de que el actor ELIMINADO carece de acción para reclamar de su contraria parte la acción reivindicatoria, pues él mismo le dio la posesión del inmueble, derivada precisamente de la Carta Compromiso para finiquitar la compra del inmueble y el hecho de que se haya seguido con el cause de este juicio no le origina ningún derecho al actor para generar la procedencia de una acción que no entabló, pues de hacerlo así, haría nugatorio el derecho que tiene la demandada de hacer valer sus excepciones conforme a la acción que sí debió haberse ejercitado, dado que las acciones por su propia naturaleza revisten formas y requisitos especiales. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Octubre de 2009. consultable en la Novena Época Tesis: III.1o.C.168, Página: 1522 que a la letra dice: “DEMANDA NATURAL. FINALIDAD DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). De la interpretación sistemática de los artículos 80 y 254, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima se evidencia que la narración en la demanda de los hechos que motivan el ejercicio de las acciones tiene como finalidad tanto que el demandado esté en aptitud de darle contestación, como que los hechos indicados formen parte de la litis y, por ello, puedan ser considerados por el Juez al resolver en definitiva el conflicto planteado; de ahí que si determinado hecho no fue expuesto en la demanda, no podrá tomarse en consideración por el Juez de origen porque, de hacerlo, variaría la litis, además de que dejaría al demandado en estado de indefensión, al no haber tenido oportunidad de contestar y defenderse debidamente”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 62/2009. Pedro Pizano Berbén y otra. 20 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias. Así también porque reviste especial interés al derecho y al ejercicio de las acciones, que se configuren todos los elementos constitutivos de la misma, se invoca la tesis que sostienen los mismos Tribunales Colegiados, publicados en la misma fuente que la anterior pero del Tomo XXII, Agosto de 2005 Tesis I. 6º. C- 346 C, de la misma Novena Época, página 1789, que a la letra dice: “ ACCIÓN. SUS ELEMENTOS FORMALES. Los elementos formales que integran toda acción son: 1. La persona que la ejercita; 2. La persona contra quien se ejerce; 3. Su objeto, es decir, lo que el actor demanda; 4. La causa jurídica o título de la acción, y; 5. La clase a la que pertenezca la acción de que se trate, esto es: real, personal o del estado civil. Respecto de los primeros dos elementos es importante no confundir a la persona física que ejercita la acción o aquella contra quien se ejerce, con la persona jurídica; y en los casos de representación legal o convencional, la persona física que ejercita la acción, no es la persona jurídica, titular de la acción que legalmente la pone en juego. Por otra parte, respecto al elemento formal señalado en tercer término, el objeto de la acción, cambia sustancialmente, según se trate, de acciones declarativas, constitutivas o de condena, o porque mediante la acción se pida la entrega de una cosa, la pretensión de un hecho, o la abstención de hacer algo. En cuanto a la cosa misma que se reclama, mediante la acción, que no debe confundirse con el objeto de ésta, puede ser un bien mueble o inmueble, corpóreo o incorpóreo, etcétera. Ahora bien, el elemento más importante de la acción y que le da su fisonomía propia, es el indicado en cuarto lugar, consistente en la causa jurídica o título de la acción; y para comprender mejor este elemento, hay que aplicar a la ciencia del derecho el principio de causalidad que rige en todas las ciencias, según el cual, ningún ser puede existir sin causa, lo que aplicado al caso concreto del derecho, da lugar a la acción judicial, que como todo hecho o fenómeno jurídico, debe contener una causa, siendo ésta, a lo que se ha llamado, título de acción; esto es, el derecho o facultad que la persona tiene sobre una cosa en virtud de lo cual, estará en posibilidad de ejercitar dicha acción”. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3366/2004. Beatriz Sánchez Pozos de Mondragón. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez. Consecuentemente, lo conducente al caso es declarar que ELIMINADO carece de acción para reclamar la acción reivindicatoria, por lo cual se consideró ocioso e innecesario entrar al estudio de fondo de la acción ejercitada, la contestación, sus excepciones y las pruebas desahogadas dentro del juicio, dejándose en todo caso, a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. QUINTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el pago de las costas originadas con el trámite de este juicio quedan a cargo de la parte actora. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron la capacidad con que comparecieron a juicio. CUARTO.- Atento a lo razonado en el considerando Cuarto de esta resolución se declara que ELIMINADO carece de acción para reclamar de su contraria parte la reivindicación del inmueble ubicado en ELIMINADO , por lo que se consideró ocioso e innecesario entrar al estudio de fondo de la acción ejercitada y sus pruebas aportadas. QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. SEXTO.- A cargo de la parte actora, resulta el pago de las costas originadas con el presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 1759/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DECLARACION JUDICIAL DE VENCIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de agosto de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 31 de octubre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Agosto del 2014, dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de Garantía Hipotecaria, expediente número 1759/2013, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 22 veintidós de Noviembre del 2013 dos mil trece, compareció la promovente señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre su representada y la parte demandada, de fecha 3 tres de Diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, según el instrumento privado que se identifica con el número ELIMINADO y que para los efectos de su administración le fue asignado el número ELIMINADO , respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO y demás anexidades legales. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales. En proveído del 25 veinticinco de Noviembre del 2013 dos mil trece, se ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra, emplazamiento que se llevó a cabo en el día 10 diez de Marzo del 2014 dos mil catorce, por medio de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser familiar del demandado, quién no atendió al citatorio que se le dejó el 7 siete de ese mismo mes y año. En auto del 31 treinta y uno de Marzo del presente año y toda vez que el C. ELIMINADO no dió contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele además por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, decretándose el término común de 10 diez días para el ofrecimiento de pruebas; como únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, se decretó un término de 30 treinta días para su desahogo, procediéndose a la calificación de las pruebas ofrecidas señalando día y hora para que tuviera verificativo la prueba Confesional con cargo al demandado, toda vez que, por lo que respecta a las demás probanzas, las mismas por su naturaleza se tuvieron por desahogadas. No habiendo comparecido el demandado al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en proveído del 1 primero de Julio del 2014 dos mil catorce, se ordenó declararlo confeso de las posiciones que contenía el pliego. Transcurrido el periodo probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 5 cinco días para que alegaran de buena prueba, agregándose a los autos los formulados por la parte actora, citándose, finalmente para resolver, en auto del 16 dieciséis de Julio del año en curso; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se sometían a las leyes y tribunales de esta capital o de la ciudad de México, Distrito Federal, a elección del ELIMINADO con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble objeto de presente contrato. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General, Contador Público VÍCTOR MANUEL BORRAS SETIEN, ante la fe del LIC. JOSÉ DANIEL LABARDINI SCHETTINO, titular de la Notaría número 86 del Distrito Federal, misma que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- - Sostiene la parte actora en cuanto a los hechos de la demanda, que como lo justifica con el anexo número dos de la presente demanda, consistente en el instrumento privado que se identifica con el número 05-14793-II de fecha 3 tres de Diciembre ELIMINADO de 1996 mil novecientos noventa y seis, su representada otorgó a la parte demandada el crédito 9634213501 para la adquisición de una vivienda por la cantidad de 189 Veces el salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4, conforme a la regla décima cuarta de las reglas para el otorgamiento de créditos a los Trabajadores derechohabientes del ELIMINADO según se aprecia de la cláusula primera del contrato de otorgamiento del crédito que se contiene en el documento fundatorio de la acción. Continua manifestando el promovente que en la cláusula tercera estipulación cuatro del contrato de crédito las partes establecieron que el trabajador aceptaba que su saldo se revisara cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción que se aumentara el Salario Mínimo General que rija en el Distrito Federal, lo cual es acorde con el artículo 44 de la Ley del Infonavit y que asimismo el trabajador se obligaba a cubrir un interés sobre el saldo ajustado de los salarios mínimos a que se refería el inciso anterior, a la tasa que determinara el H. Consejo de Administración de ese Instituto, la cual no sería menor del 6% por ciento anual sobre saldos insolutos. Refiere igualmente el actor, que en la cláusula tercera estipulación cinco del contrato de crédito, se pactó que, para el caso de que la demandada dejara de cubrir algún pago para la amortización de su crédito, pagaría las amortizaciones omisas que serían traducidas en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo al que correspondiera la omisión, más un interés moratorio del 9% por ciento anual; que el plazo concedido a la parte demandada, para el pago del crédito otorgado, fue el de 30 treinta años, según se aprecia de la cláusula segunda del contrato, optando la parte hoy reo, porque las amortizaciones se hicieran mediante el descuento directo a su salario y en caso de no existir relación de trabajo lo realizaría directamente, según se aprecia en la estipulación número 6 seis de la cláusula tercera del contrato de crédito fundatorio de la acción. Señala además el actor, que dentro del contrato se llevó a cabo una hipoteca, mediante la cual la parte demandada, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, constituyó a favor de su poderdante HIPOTECA en primer lugar y grado sobre la vivienda ubicada en ELIMINADO la cual fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO y que en la cláusula Octava del contrato se estableció que podría darse por cencido en forma anticipada el plazo concedido a la parte demandada para amortizar el crédito otorgado y en su caso para hacer efectiva la garantía hipotecaria, entre otros casos, cuando el trabajador, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, pacto

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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que resulta válido en términos del artículo 49 de la Ley del Infonavit y que de igual forma, se pactó que se podía dar por vencido en forma anticipada el plazo concedido al trabajador para amortizar el crédito si el trabajador incumplía con cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de crédito, lo cual es el caso, pues menciona que el demandado ha omitido realizar 66 pagos mensuales y/o bimestrales, a pesar de los requerimientos formulados por el instituto que representa, como lo acredita con la copia simple de la misiva enviada al demandado el 16 dieciséis de Noviembre del 2013 dos mil trece; adeudando en la actualidad 225.4100 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal que multiplicado por 30.4 equivale al día de hoy a la cantidad de $443,764.66 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 66/100 M.N.), por concepto de suerte principal y como consecuencia del vencimiento anticipado del plazo concedido al trabajador para la amortización del crédito, como se desprende del certificado de adeudo que anexa y del que se desprende que omitió pagar las mensualidades relativas a los meses de junio, abril a diciembre del 2009 dos mil nueve; de enero a diciembre del 2010 dos mil diez, de enero a diciembre del 2011 dos mil once; de enero a diciembre del 2012 dos mil doce; de enero a junio, agosto y octubre de 2013 dos mil trece. QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: “ Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.- “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en el tiempo designado.” Art. 2081 “Que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art. 2124.- “Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”. Art. 2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “ Que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art. 2723.- “Que la hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”. A su vez la acción de vencimiento anticipado del contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato Privado de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito. En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con el instrumento privado número 05-14793-II, relativo al Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por una parte el ELIMINADO celebrado en su carácter de acreedor, encontrándose representado en ése acto por su apoderado Licenciado ELIMINADO , y por la otra, ELIMINADO en su calidad de deudor, quienes conjuntamente celebraron el contrato respectivo relativo al inmueble objeto del contrato ubicado en la calle ELIMINADO y en el cual se estableció que “El Infonavit” otorgaba a “El Trabajador”, un crédito por la cantidad de N$129,716.44 (CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS 44/100 M.N.), cuyo monto equivale a 189 veces el salario mínimo mensual. Que “El Trabajador” destinaría para el pago primeramente de $7,854.44 (SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 44/100 M.N.) de impuestos, derechos y gastos financieros y de Operación del precio de la operación de compra-venta, a que se refiera la cláusula primera del capitulo de compra-venta de este instrumento así como el costo de las cargas financieras que comprende el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica, el dos punto cinco por ciento por manejo de crédito y el uno por ciento por impuestos y derechos; que El trabajador por su parte reconoce deber y se obliga pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado en este acto, en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Tercera del presente instrumento. Así también en la cláusula Segunda, se estableció que el plazo para cubrir el crédito, se contaría a partir del bimestre siguiente a aquél en que el patrón hubiera recibido el aviso de retención respectivo, si transcurrido un plazo de 30 treinta años de pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales para la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del trabajador, siempre y cuando éste se encontrara al corriente en la amortización, el ELIMINADO liberará al trabajador del pago de dicho saldo, cancelando en consecuencia los gravámenes constituidos en la vivienda; estableciéndose en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones que “El trabajador”, aceptaba y autorizaba a su patrón para que a partir del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos de su salario integrado en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado; que el trabajador se obligaba a amortizar el crédito concedido mediante los descuentos que su patrón le efectuara a su salario, los cuales serían calculados a razón del 25% del salario integrado que percibiera. Se advierte además en el punto 5 del Capítulo de Estipulaciones que el trabajador deja de cumplir por causas imputables a él, algún pago para la amortización de su crédito, hecha la salvedad de la prórroga a que se refiere la cláusula quinta de este capitulo, el ELIMINADO le requerirá y el trabajador se obliga a pagarle las amortizaciones omisas, mas los ajustes a que alude la estipulación anterior, mas un interés moratorio del 9% anual, mientras subsista el incumplimiento. Señalándose además en la Cláusula Octava las causales que podían motivar la rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al trabajador por ése acto, por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y en su caso se haría efectiva la garantía hipotecaria, punto 1, si el trabajador dejaba de cubrir, por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no

consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito hecha la salvedad de la prórroga prevista en la cláusula Quinta de ese capítulo, sin perjuicio de lo anterior el ELIMINADO requeriría de las amortizaciones omisas, más intereses moratorios en los términos precisados en las Estipulaciones 4 y 5 de la cláusula Tercera de ese capítulo; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la LIC. ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO , quién certifica que el demandado tiene 38 pagos omisos, como se advierte del desglose que obra en la certificación y durante los meses y años que precisa la parte actora certificando que el trabajador ELIMINADO tiene una deuda de capital al 31 treinta y uno de Octubre del 2013 dos mil trece por la cantidad de $443,764.66 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 66/100 M.N.); documental que obra de la foja 58 a la 62 de los autos y a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber sido objetado por su contraria y haber sido expedido por un Instituto con fines de interés social a nivel federal y que sirve para acreditar el adeudo contraído por el demandado y al cual se le unifica la confesión ficta de los hechos de la demanda en términos de lo dispuesto por el artículo 382 de la ley en comento, en virtud de que el señor ELIMINADO no dio contestación a la demanda, entablada en su contra produciéndose en beneficio de la actora, la confesión ficta de los hechos de la demanda, la cual surte efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO , apercibiéndosele por conducto de esta persona, que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos narrados por el actor ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio, circunstancia que opera por igual respecto a la prueba Confesional de posiciones de la cual se declaró confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Pues se desprende del pliego posiciones que se le declaró confeso al C. ELIMINADO , en el sentido, de que es cierto como lo es que, omitió cubrir el importe del crédito correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2010 dos mil diez; de Enero a Diciembre del 2011 dos mil once; de Enero a Diciembre del 2012 dos mil doce; de Enero a Junio, Agosto y Octubre del 2013 dos mil trece; que fue requerido por el pago de dichas amortizaciones; que es cierto como lo es que adeuda dos bimestres continuos de impuesto predial y de agua potable. En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO , y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO , no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo del crédito en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 3 tres de Diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, respecto al pago de 225,4100 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, cuya equivalencia en pesos, manifiesta la actora es por la cantidad de $443,764.66 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 66/100 M.N.), el mismo no puede concederse, en virtud de que de una relación lógica y congruente del contrato, se advierte que el crédito se otorgó por 189 veces el salario mínimo, por lo cual la conversión en salarios mínimos actuales conforme al Salario Vigente en el Distrito Federal su actualización, deberá reservarse en ejecución de sentencia, corriendo igual suerte el pago de los intereses ordinarios a razón del 6 seis por ciento anual de acuerdo a lo convenido en el punto 4 de Estipulaciones Comunes, hasta que se cumpla la prestación que ahí se exige, así como al pago de los intereses moratorios a ración del 9 nueve por ciento anual, ambos desde la fecha en que el demandado incurrió en mora (junio de 2009), previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, hasta la obtención del pago total reclamado. Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO , al

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Periodo del miércoles, 01 de octubre de 2014, al viernes, 31 de octubre de 2014.

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pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justifico su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado Legal del ELIMINADO . CUARTO.- La actora ELIMINADO , representada por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato Privado de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 3 tres de Diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis que se identifica con el número ELIMINADO y que para los efectos de su administración le fue asignado el número ELIMINADO . SEXTO.- Se condena al demandado, al pago del equivalente en pesos actuales de la cantidad de 189 Veces el salario mínimo en el Distrito Federal, concedido en el contrato, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios a razón del 6 seis por ciento anual de acuerdo a lo convenido en el punto 4 de Estipulaciones Comunes, hasta que se cumpla la prestación que ahí se exige, así como al pago de los intereses moratorios a ración del 9 nueve por ciento anual, ambos desde la fecha en que el demandado incurrió en mora (junio de 2009), previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, también, hasta la obtención del pago total reclamado. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- ELIMINADO