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, " .. Ministerio ..:, de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón :No 2692-2016- TCE-S4 Sumilla: ')1 efectos de garantizar la /¡bre conculTencia y competencia en los procesos de contratación que desalTollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural, jurídica o consorcio a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos" Lima, 1 ¡ NOY. 2016 VISTO, en sesión del 14 de noviembre de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 1030/2016.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador interpuesto en contra de la empresa ~Materiales de Construcción Sociedad ASturrizaga Trujillo S.R.L.; por sü :supuesta' 'responsabilidad al haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello,' en el marco de la Adjudicación Directa serectivá N° 36~2015~MDI~SA;:" Prirnera ConvoCatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de lrazola, y atendiendo ajos siguientes: "I.i ,,', -, - "" "lEs A~TECEDENTES: . vI4 El 6 de noviembre de 2015 1 , la Municipalidad Distrital de Irazola, en adelante la Entidad, convocó, por relación de ítems, la Adjudicación Directa Selectiva N° 36~ 2015~MDI~SA - Primera Convocatoria, para la adquisición de "Tierra y material de afirmado para la ejecución de la obra: Mejoramiento de trocha carrozable caserío Nolberth - Alto Uruya, distrito de Irazola - Padre Abad ~ Ucayali", con un valor referencial de S/ 191,960.57 (Ciento noventa y un mil novecientos sesenta con 57/100 soles), en adelante el proceso de selección 2 , El 26 de noviembre de 2015 se llevó a cabo el aeta de presentación de propuestas 3 , oportunidad en la cual la empresa Materiales de Construcción Sociedad Asturrizaga Trujillo S.R.L. presentó propuesta para los ítems 1 y 2 del proceso de selección, En la misma fecha, se publicó en el SEACE" el acta de apertura, evaluación de Según fich~ del SEACEobr~nte en f, 18 del expediente ~dministrativo. Dicho proceso de selección fue convoc~do bajo el ámbito de ~plicación de la ley de Contrataci nes del Es ~prob~d~ por el Decreto Legisl~tivo W 1017, modificad~ por la Ley N° 29873, en ~delante ~ Ley; su Regl~mento, ~prob~do por el Decreto Supremo N° 184.20OS-EF. modific~do por el Dec eto 138~20 2-EF, Decreto Supremo N° 116-2013-EF, Decreto Supremo N° 080-2014-EF Y Decreto 261- 14-EF, en ~del~nte el Regl~mento, normas vigentes al momento de I~ convocatoria d sel ión, • n registro obrante en f, 34 del expediente adminislr~tivo. ma Electrónico de Contrataciones del Estado. Página 1 de 20

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, " ..Ministerio ..:,de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :No 2692-2016- TCE-S4

Sumilla: ')1 efectos de garantizar la /¡bre conculTencia ycompetencia en los procesos de contratación quedesalTollan las Entidades, la normativa establece ciertossupuestos que limitan a una persona natural, jurídica oconsorcio a ser participante, postor y/o contratista delEstado, debido a que su participación en los procesos decompra puede afectar la transparencia, imparcialidad ylibre competencia con que se debe obrar en ellos"

Lima, 1 ¡NOY. 2016

VISTO, en sesión del 14 de noviembre de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente NO 1030/2016.TCE, sobre procedimientoadministrativo sancionador interpuesto en contra de la empresa ~Materiales deConstrucción Sociedad ASturrizaga Trujillo S.R.L.; por sü :supuesta' 'responsabilidad alhaber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello,' en el marco de laAdjudicación Directa serectivá N° 36~2015~MDI~SA;:" Prirnera ConvoCatoria, convocadapor la Municipalidad Distrital de lrazola, y atendiendo ajos siguientes: • • "I.i,,', -, - "" "lEsA~TECEDENTES: .

vI4 El 6 de noviembre de 20151, la Municipalidad Distrital de Irazola, en adelante laEntidad, convocó, por relación de ítems, la Adjudicación Directa Selectiva N° 36~2015~MDI~SA - Primera Convocatoria, para la adquisición de "Tierra y material deafirmado para la ejecución de la obra: Mejoramiento de trocha carrozable caseríoNolberth - Alto Uruya, distrito de Irazola - Padre Abad ~ Ucayali", con un valorreferencial de S/ 191,960.57 (Ciento noventa y un mil novecientos sesenta con57/100 soles), en adelante el proceso de selección2,

El 26 de noviembre de 2015 se llevó a cabo el aeta de presentación de propuestas3,oportunidad en la cual la empresa Materiales de Construcción Sociedad AsturrizagaTrujillo S.R.L. presentó propuesta para los ítems 1 y 2 del proceso de selección, Enla misma fecha, se publicó en el SEACE" el acta de apertura, evaluación de

Según fich~ del SEACEobr~nte en f, 18 del expediente ~dministrativo.Dicho proceso de selección fue convoc~do bajo el ámbito de ~plicación de la ley de Contrataci nes del Es~prob~d~ por el Decreto Legisl~tivo W 1017, modificad~ por la Ley N° 29873, en ~delante ~ Ley;su Regl~mento, ~prob~do por el Decreto Supremo N° 184.20OS-EF. modific~do por el Dec eto138~20 2-EF, Decreto Supremo N° 116-2013-EF, Decreto Supremo N° 080-2014-EF Y Decreto261- 14-EF, en ~del~nte el Regl~mento, normas vigentes al momento de I~ convocatoria dsel ión,

•n registro obrante en f, 34 del expediente adminislr~tivo.ma Electrónico de Contrataciones del Estado.

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2.

propuestas y otorgamiento de la buena pros, mediante la cual se da cuenta que laempresa Materiales de Construcción Sociedad Asturrizaga Trujillo S.R.L. resultóbeneficiada con la buena pro de los ítems 1 y 2 del proceso de selección, por losmontos de su propuesta ascendentes a 5/ 124,475.00 (Ciento veinticuatro milcuatrocientos setenta y cinco con DO/lOO soles) y 5/ 38,195.00 (Treinta y ocho milciento noventa y cinco con 00/100 soles), respectivamente.

El 11 de diciembre de 2015, la Entidad y la empresa Materiales de ConstrucciónSociedad Asturrizaga Trujillo S.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron elContrato de bienes NO011-2015-GM-MDI-SA6, por el monto total de 5/162,670.00(Cientos sesenta y dos mil seiscientos setenta con 00/100 soles) el mismo que seregistrado en el SEACEen la misma fecha.

Mediante Formulario de aplicación de sanción - Denuncia de Terceros, presentadoel 31 de marzo de 2016 en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada delOSCEubicada en la ciudad de Pucallpa y recibido el 5 de abril de 2016 por la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, elseñor Jesus Williams Urquia Macedo, en adelante el denunciante, dio a conocer queel Contratista incurrió en presunta infracción administrativa, al encontrarseimpedido para contratar con el Estado, pues, segun afirma, este incurrió en elimpedimento referido a los supuestos no permitidos de socios comunes, toda vezque el Contratista tiene como socio fundador al señor Luis Reynaldo AsturrizagaRomán con un porcentaje de participación del 50%, quien a su vez ostenta el cargode Consejero del Gobierno Regional de Ucayali, contraviniendo así los literales b) yg) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado.

Con decreto del 13 de abril de 20167, se admitió a trámite la denuncia presentaday de manera previa se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir.unInforme Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuestaresponsabilidad del Contratista, debiendo señalar de forma clara y precisa lasupuesta infracción en la que aquel habría incurrido, de acuerdo a las causales deaplicación de sanción tipificadas en el numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado.

En el supuesto de haber incurrido en la transgresión de la prohibición prevista enel artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, debía adjuntar elpronunciamiento del Organismo Nacional Competente respecto de la restricción deprácticas restrictivas de la libre competencia; o de haber incurrido supuestode socios comunes, debía presentar copia del documento que ac ite e registrode participantes de la denunciada.

Obran en fs. 31 Y 32 del expediente administrativo.Obr e en fs. 31 Y 32 del expediente administrativo.O idamente diligenciado a la Entidad el 3 de mayo de 2016 mediante la Cédula de

/2016.TCE, obrante en f. 23 del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

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'Reso{ucíón :NV 2692-2016- TCE-S4

En el caso se considere la supuesta presentación de documentos falsos o coninformación inexacta, debía enumerar y adjuntar copia legible de los mismos,indicando la fecha de recepción de estos por parte de la Entidad, así como surespectiva acreditación en mérito a una verificación posterior, para 10 cual la Entidaddebía solicitar a quien corresponda, entidades, empresas o personas emisoras delos supuestos documentos falsos o inexactos, la veracidad de los mismos.

Asimismo, en el caso de considerar que el Contratista contrató con la Entidadestando impedido para ello, debía señalar de manera clara y precisa el supuestoimpedimento en el que estaría inmerso el Contratista, de acuerdo a lo previsto enel artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, debiendo adjuntar ladocumentación e información que sustenten el supuesto impedimento.

De igual forma, debía remitir copia legible de su propuesta técnica debidamenteordenada y foliada cronológicamente. Dicha información y documentaciónrequerida deberá ser remitida dentro del plazo de diez (lO) días hábiles, bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enautos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la entidaden el caso que incumplacon el r~ent~.lf=m!m Organismo ¡ •, -", .' "" -. ~.,'-.. - " .•.~..,-,COndecreto dEH31 de"mayo de 2016, se comunicó al órgano de'cóntrol institucioñaldé la Entidad el incumplimiento"por parte de esta en remitir la do~umenta¡;¡ón einformación requerida rriédiañte"decreto del~'13 de abril de 20168., Asimismo, sereiteró el pedido formulado a la Entidad en los mismos términos "qiiE{e:1 decreto del

~

:13 de abril de 2016, otorgándole el plazo de cinco (OS) días hábiles, bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enautos y de volver a poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional dela Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento.

S. Con decreto del 23 de junio de 20169, se inició procedimiento administrativosancionador contra el COntratista, por supuesta responsabilidad por habercontratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto enlos literales b) y g) del artículo 10 de la Ley de COntrataciones del Estado; así como,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento supuestamentefalso o información inexacta, consistente en el Anexo N° 3 - Declaración Jurada(Art. 42 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), presentado comoparte de su propuesta técnica en el marco del proceso de selección; infraccionesque se encontraron tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo51 de la ley de COntrataciones del Estado.

En vista de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (ID) días hábi s pa quecumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento d resolv r elprocedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Medi te Cédula de Notificación N° 32523j2016.TCE, obrante en f. 28 del expediente a ini vo.Deb amente diligenciado el 16 de julio de mayo de 2016 mediante la Ccdula de N tiflcación N°39 2016.TCE,obrante en f. 52 del expediente administrativo.

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n.1.

Sin perjuicio de ello, se otorgó a la Entidad un plazo adicional de cinco (05) díashábiles para que cumpla con remitir copia legible de la propuesta técnica de ladenunciada; asimismo, en el caso de considerar la supuesta presentación dedocumentos falsos o con información inexacta, debía remitir un Informe TécnicoLegal de su asesoría, enumerar y adjuntar copia legible de los mismos (indicandola fecha de recepción de estos por parte de la Entidad), así como su respectivaacreditación en mérito a una verificación posterior.

A través del Memorando N° 521~2016jSTCE del 27 de junio de 2016, la Secretaríadel Tribunal hizo llegar el 28 de junio de 2016, el Resumen de Noticias pericx:lísticasde provincias y de intemet del 17 de junio de 2016, mediante las que se da cuentade que el señor Luis Enrique Asturrizaga Román, Consejero Regional de Ucayali, essocio de la empresa Contratista, de la cual además su hermano materno, JuanAmérica Trujillo Román, es el representante legal del Contratista.

Con decreto del 17 de agosto de 2016, considerando que el Contratista no cumpliócon presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado deresolver el expediente con la documentación obrante en autos, remitiéndose este ala Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

Con decreto del 28 de octubre de 2016, se reitero a la Entidad que cumpla conremitir copia de la propuesta técnica presentada por el Contratista para los ítems 1y 2 del proceso de selección, la cual debía estar completa y debidamente ordenaday foliada. Dicha información e información debía ser presentada en el plazo de dos(2) días hábiles, bajo responsabilidad del TItular de la Entidad, y bajo apercibimientode resolverse con la documentación obrante en autos y de comunicar a laContraloría General de la República, en el supuesto caso que incurl)pla, elrequerimiento.

Con decreto del 25 de octubre de 2016, previa razón de secretaría del Tribunal, seacumuló los actuados del Expediente N° 2373j2016.TCE al presente expediente,atendiendo a que dichos proceso fueron de forma concurrente por la mismainfracción. Como parte de los recaudos de dicha comunicación, se incorporo alpresente expediente, entre otros documentos, el Informe N° 004-2016jOEI del 23de junio de 2016, mediante el cual se hizo llegar el documento denominado "Alertaen contrataciones N° 09", donde también se da cuenta que el señor Luis EnriqueReynaldo Asturrizaga Román, actual Consejero Regional de Ucayali, habríacontratado con el Estado estando impedido para ello.

FUNDAMENTACIÓN:

El pr sente procedimiento sancionador ha sido iniciado a finCa ratista ha incurrido en responsabilidad administrativa

do estando impedido para ello y por presentar docuormación inexacta como parte de su propuesta técni

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Ministeriode Economía y Fi!"anzas

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Reso{ucíón :JVO 2692-2016- TCE-S4

estuvieron tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de laLey de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017,modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley; así como su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 184-200B-EF,con sus respectivasmodificatorias, normas vigentes al momento de la convocatoria del proceso deselección.

Respecto de la supuesta contratación con la Entidad estando impedidopara ello.

Naturaleza de la infracción

La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal d) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley, el cual establecía que se impondrá sanción a los proveedoresque contraten con el Estado estando impedidos para ello. Por tanto, la citadainfracción se configuraba cuando un proveedor celebra un contrato con una Entidaddel Estado, pese a estar inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en elartículo 10 de la Ley.

"""""""', . ,OroanismoResulta pertinente, mencionar .que el: ordenamiento jurídico en materia derontrataciones'del EStado ha ronSagrado, como 'regla general; la'paslbilidad de quetoda persona natural el jurídica pueda partidpar en tos procesos',tfe. contratación,erl' el marco dei principiode libre concurrencia y competencia previsto.en el literalc)'delartícuI04delaLeY: . ~ -, .. ,.. -' - j G:;:;tt.5[dÜ(i

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrenCl~ y 1competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades~ la •normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural, jurídica o .consorcio a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia,imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, debido a lanaturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan dichas personas, susrepresentantes o participacionistas.

Sobre el particular, y atendiendo a los hechos anteriormente indicados, laimputación efectuada contra el Contratista en el presente caso, radica en habercontratado con la Entidad, pese a encontrarse incurso en los impe . e oSIestablecidos en el artículo 10 de la Ley, según el cual se encuentran im idos paser participantes, postores y/o contratistas:

"(.)b) En ámbito regional, hastadoce (12) meses despuésel rgo, los Presidentes, Vicepresidentes y los Consejeti biem05 Regionales.

(.

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g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en losliterales precedentes, las personas jundicas en las que aquellastengan o hayan tenido una participadón superior al dnco porciento (5%) del capital o patrimonio socia¿ dentro de 105doce (12)meses anteriores a la convocatoria. (..)"

(El resaltado es agregado).5. De acuerdo con las disposiciones citadas, se advierte que se encuentran impedidos

de ser participantes, postores y/o contratistas, en las contrataciones que se llevena cabo en el ámbito de su jurisdicción, los Presidentes, Vicepresidentes y losConsejeros de los Gobiernos Regionales, hasta doce (12) meses después dehaber dejado su cargo.

De igual modo, tienen el mismo impedimento las personas jurídicas en las que,el consejero del gobierno regional, tenga o hayan tenido una participaciónsuperior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro delos doce (12) meses anteriores a la convocatoria.

6. Cabe señalar que el artículo 10 de la Ley ha establecido distintos alcances de losimpedimentos para contratar con el Estado; así, existen impedimentos de carácterabsoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contrataciónpública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbitoregional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratacióndeterminado.

En tal sentido, debe tenerse presente que, los impedimentos señalados en losliterales b) y g) del artículo 10 de la Ley, no permiten que las personas jurídicasque tengan a funcionarios públicos como socios, con un porcentaje superior al cincopor ciento (5%) de acciones o participaciones, dentro de los doce (12) mesesanteriores a la convocatoria, participen en procesos de contratación públicaconvocados por la entidad en la que presta servicios el referido funcionario público;en consecuencia, se tiene que tal impedimento es uno de carácter relativo.

7. En relación con lo anterior, es importante precisar que el artículo 3 de la Ley NO27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, clasifica como jurisdicción delgobierno regional, el ámbito de la circunscripción territorial que dicho gobiernocomprende, según sea el caso, conforme a Ley.

Así, debe tenerse presente que el impedimento establecido en el literal b) delartículo 10 de la Leyes de carácter relativo, es decir, aplica tre, otrasautoridades, a los Consejeros Regionales en el ámbito de la jurisdi .• n delGobierno Regional; toda vez que la competencia territorial se iende a t elescenario geográfico donde dicha autoridad ejerce sus funciones.

línea de análisis, se puede indicar que la Ley establece un irticipante, postor y/o contratista a determinadas personas jun

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'Resofucíón N° 2692-2016- TCE-S4

que, en su composición, se encuentra integrada por funcionarios del Estado -entreellos, los consejeros regionales- en razón de dos ámbitos: el espacial y el temporal.En virtud del ámbito espacial, estas personas jurídicas están impedidas de participaren las contrataciones públicas realizadas dentro del ámbito de la jurisdicciónregional en la cual el funcionario vinculado ejerce jurisdicción (funciones) y, envirtud del ámbito temporal, dicho impedimento alcanza hasta los doce (12) mesesposteriores al término del ejercicio del cargo.

En cuanto al ámbito espacial, debe tenerse en consideración lo establecido en elartículo 3 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que estableceen relación a la jurisdicción que: "Los gobiernos regionales tienen iurisdicción en elámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley". (Elsubrayado es agregado).

Como se aprecia, la jurisdicción del Presidente, Vicepresidente y Consejeros de losGobiernos RegionaleslO, comprende al territorio de su respectiva circunscripciónterritorial regional; en esa medida, el ámbito espacial del impedimento comprendea todo el territorio de la región, es decir todas las provincias y distritos que integranla región. Por tanto,--;.Ias personas jurídicas en las que participe ,como socio,accionista, apooerado o representante legal uri'ronsejero:regional, se encuentranimpedidas de ~r~partidpante~"p<>stor Ylo contratista en tOdo proceSo de s'elecciónde contratación" pública reaUzadáen el ámbitcü:le la Circunscripción territorial de laregión en la cual ejerce su Cargo deconsejenj",egional, hasta, los doce (12) mesesI?Osteriores al' término del ejercicio de dicho cargo. ffilWii: ti ; _d ¡)

Configuración de la infracción

Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habríaincurrido en la infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley, la cual contempla dos requisitos de necesaria verificación para suconfiguración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; yii) que al momento de celebrarse Ylo pelfeccionarse el contrato, el postor seencuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 10 dela Ley.

•,

9. Respecto al primer requisito, luego de haber sido obtenido a través del SEACE,obraen el expediente administrativo el Contrato de Bienes N° 011-2015-GM-MDI-SAllsuscrito el 11 de diciembre de 2015, entre la Entidad y la empresa Materiales deConstrucción Sociedad Asturrizaga Trujillo S.R.L. (el Contratista); en tal sentido, seadvierte que concurre el primer requisito, esto es, que se celebró un contrato conuna entidad del Estado.

"

Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó dicho ca

Denomi dos a partir de la vigencia de la Ley N° 30305, como: GODernador Regional oRegio .Docu ento obrante en los folios 104 al 108 del expediente administrativo.

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Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel referido artículo 10 de la Ley.

10. Al respecto, es importante señalar que la Entidad no hizo llegar al presenteexpediente su opinión respecto a la presunta infracción sindicada. Sin perjuicio deello, en el presente expediente, se cuenta con una denuncia presentada, mediantela cual se da a conocer que el Contratista incurrió en responsabilidad administrativaal momento de la suscripción del contrato, pues el señor Luis Reynaldo AsturrizagaRomán es socio fundador del Contratistas, con un porcentaje de participación del50%, a su vez es Consejero del Gobierno Regional de Ucayali.

De igual manera, se cuenta con las Noticias periodísticas del1? de junio de 2016,mediante las que la Unidad de Prensa e Imagen Institucional da cuenta de que elseñor Luis Enrique Asturrizaga Román, Consejero Regional de Ucayali, es socio dela empresa Contratista.

Asimismo, dicha información a su vez fue remitida mediante el Informe N° 004-2016/0EI del 23 de junio de 2016, mediante el cual se hizo llegar el documentodenominado "Alerta en contrataciones N° 09", por parte de la Oficina de Estudiose Inteligencia de Negocios del OSCE.

11.

12.

""

Estando a lo expuesto, de la revisión del portal web de INFOGOB12, se puedeadvertir que el señor Luis Enrique Reynaldo Asturrizaga Román, resultó electo comoConsejero Regional del Gobierno Regional de Ucayali, durante las EleccionesRegionales y Municipalidades llevadas a cabo el año 2014; asimismo, de la mismapágina web -a cargo del Jurado Nacional de Elecciones- puede verificarse que noexisten suspensiones, vacancias o revocatorias13 que afecten la gestión del señorLuis Enrique Reynaldo Asturrizaga Román, entonces, se tiene que el aludido ejerce.actualmente el cargo de Regidor del Gobierno Regional de Ucayali desde enero de2015 hasta la actualidad.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que, a efecto de cumplir el requisitorespecto al ámbito de competencia que ejerce el Luis Enrique Reynaldo AsturrizagaRomán, se tiene que de acuerdo a las bases integradas del proceso de selección, laEntidad convocante es la Municipalidad Distrital de Irazola, cuyo domicilio legalqueda en la Calle Central S/N - san Alejandro, la cual, de conformidad con lainformación de la página web de INFOGOB, se encuentra ubicada en la provinciade Padre Abad del departamento de Ucayali; es decir, se trata de una Entidadubicada dentro de cuya jurisdicción del Gobierno Regional d Ji ejcompetencia territorial.

Así, se aprecia que la Entidad se encuentra ubicada físicamentedel ámb-to de la circunscripción territorial del Gobierno Regiona

ación extraida del Portal Web www.infogob.com.oedeIJurado Nadonal de Elecciones.e consta a f. 63 del expediente administrativo.

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'Reso{ucíón :NO 2692-2016- TCE-S4

decir dentro del ámbito regional en donde el Consejero Regional Luis EnriqueReynaldo Asturrizaga Román ejerce sus funciones14•

En ese contexto, habiéndose verificado que la Entidad se encuentra dentro delámbito de la jurisdicción del Gobierno Regional de Ucayali, donde el señor LuisEnrique Reynaldo Asturrizaga Román ejerce el cargo de Consejero Regional desdeenero del 2015 hasta diciembre del 2018, y teniendo en cuenta el impedimentoantes señalado, corresponde determinar si el Contratista, al momento de lasuscripción del Contrato, se encontraba incurso en alguna causal de impedimentopara participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

13. Al respecto, en primer lugar, corresponde determinar si el Luis Enrique ReynaldoAsturrizaga Román tuvo participación alguna en la conformación societaria delCOntrato.

Así, de la información que obra en el Registro Nacional de Proveedores, se puedeverificar que el señor Luis Enrique Reynaldo Asturrizaga Román figura comosocio de la empresa Materiales de Construcción Sociedad Asturrizaga Trujillo S.R.L(el Contratista), con un Jotal de 20,000 acdones, que representan,¡un total decincuenta potCientc)'(500/0) de participaciqn e'1.elcapital social, conforme se apreciaa continuación~j = • _ 1 .,lliPEi 'i ~¡ ii:k ¡;l:;¡

III . ('". trrl!~'" ';-1<:

%RUCNRO. ACC. ACC.

fi AsturrizagaRománLuisEnrique L.E.00119985 120000.0050.00¡~Reynaldo 1,

TruJllloRománJuanAmérlCO LE.20037673 20000.00 50.00 .

En este punto, cabe preCisar que es el propio Contratista qUIen ha declarado anteel OSeE que el señor Luis Enrique Reynaldo Asturrizaga Román es socio de suempresa, con un porcentaje de participación del 50% del total del capital, estocomo parte de su trámite de inscripción/renovación como Proveedor de bienes yservicios ante el Registro Nacional de Proveedores, trámites signados conexpedientes N° 2015-7702331 Y N° 2015-7702735.

Conform la Opinión N° lOl-2011/DTN, se entiende a la jurisdicdán como la ~,m~lenciafuncion ; es decir, el espacio geográfico sobre el cual ejercen sus funciones.

j

"

14. En tal sentido, considerando que el señor Luis Enrique Reynaldo Asturries COnsejero del Gobierno Regional de Ucayali por el periodo 2015-

Asimismo, cabe recordar que la información que ha presentado el Contratista anteel Registro Nacional de Proveedores, tiene el carácter de declaración jurada, por loque causa suficiente convicción a este Tribunal sobre el carácter de accionista delContratista que hasta la fecha tiene el señor Luis Enrique Reynaldo AsturrizagaRomán.

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15.

su vez es socio con más del 5% de participaciones del capital del Contratista, seadvierte que este, a la fecha de suscripción del contrato 01 de diciembre de 2015),se encontraba impedido de participar en procesos de selección convocados dentrode la jurisdicción en la que el Gobierno Regional de Ucayali ejerce competenciaterritorial, por encontrarse incurso en la causal de impedimento establecida en losliterales b) y g) del artículo 10 de la Ley.

Además, teniendo en consideración lo anterior, y de acuerdo a la denunciaperiodística del 17 de junio de 2016, referida en el fundamento 6 de losantecedentes, y de la revisión a la base de datos de RENIEC15,se aprecia que elseñor Juan América Trujillo Román, quien es socio del Contratista con un porcentajede participación del 50% del total del capital, es hermano del Luis Enrique ReynaldoAsturrizaga Román, quien es Consejero Regional del Gobierno Regional de Ucayali,advirtiéndose que entre ambos existe vínculo familiar, en el segundo grado deconsanguineidad, pues son hijos de la señora Felisa Román. Por lo tanto, se advierteque el Contratista también se encuentra impedido de contratar con el Estado porincurrir en el impedimento establecido en el literal f) del artículo 10 de la Ley.

Asimismo, es oportuno indicar que el Contratista no se apersonó al presenteprocedimiento administrativo sancionador ni cumplió con presentar sus descargos,pese a estar debidamente notificado, por lo que ante este Tribunal no se hapresentado elementos que permitan desvirtuar la imputación de haber contratadocon el Estado estando impedido para ello.

Por consiguiente, se concluye que, a la fecha de suscripción del contrato, 11 dediciembre de 2015, el Contratista se encontraba inmerso simultáneamente en lascausales de impedimento previstas en los literales b) y g) del artículo 10 de la Ley;y por ende, no podía, contratar con el Estado; configurándose así, la infracción queestuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.' \

Respecto a la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsa o información inexacta.

Naturaleza de la infracción

17. El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que, incurre eninfracción administrativa, todo proveedor, participante, postor o contratista quepresente documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o alOSeE.

18.

rantes en fs. 6S y 66 del expediente administrativo.

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19.

Reso{ucíón :JVO 2692-2016- TCE-S4

infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante sutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infraccionesadministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a unasanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicasen el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, adema s de tener laposibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestadsancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concretose han realizado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de lainfracción que se imputa a un determinado administrado, es decir -para efectosde detenninar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse laconvicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto delprocedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa .

.....-'..... ~,,~!1!l " 1i"!!1l!"'-. , Ofqa ismoAtendiendo a elloren. el presen~eJ::aso-correspon~deverificar "7€'"! wir,cipio-:- que eldocumento cuestiol1ado (falso o informacioninexacta) ~ fiJe 1 efectivamentepresentado ante una--Entidad contratante, (en;,el marco de un.:procedimiento decontratación pública)"ante'-el OseE O,ante ei Tribunal.~~'"" "",,,,,,,,*" de <sl.doPara acreditar esta presentación, se requiere que la Entidad cumpla con remitir latotalidad de los documentos presentados por el supuesto infractor, dentro de supropuesta técnica o para la suscripción del contrato, en el marco del proceso deselección correspondiente, o durante la ejecución del contrato, según corresponda.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que impone a laautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatoriasnecesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por losadministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene lafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar ycrear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesse encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como lainformación que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web quecontengan información relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la confi acióninfracción corresponde acreditar la falsedad del documento pr sentadoinexactitud de la información presentada, en este caso, te la Enti ,indepe ientemente de quién haya sido su autor o de las circuns ncias hayan-------cond do a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda d :iricipr demor dad y presunción de veracidad, los cuales tutelan toda actuaci n en el m reo

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de las contrataciones estatalesl6, y que, a su vez, integran el bien jurídico tuteladode la fe pública.

20. En ese orden de ideas, un documento falso es aquél que no fue expedido por suórgano emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica queaparece en el mismo documento como su autor; o aquel documento que siendoválidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, lainformación inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conla realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.

Para ambos supuestos -documento falso e infonnación inexaeta- la presentaciónde un documento con dichas características, supone el quebrantamiento de losprincipios de moralidad y de presunción de veracidad, de conformidad con loestablecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuestoen el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo42 de la Ley NO27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelantela LPAG.

21. Sobre el particular, el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG,establece que todaslas declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la infonnaciónincluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para larealización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quienhace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimientoadministrativo. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, en lamedida que es atribución de la administración pública verificar la documentaciónpresentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignadano se ajusta a la verdad. \,De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 56 del mismocuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad,de la documentación sucedánea y de cualquier otra infonnación que se ampare enla Presunción de Veracidad.

Configuración de la infracción

22.

"

En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado, comoparte de su propuesta técnica, documento supuestamente falso o con informacióninexacta, consistente en el Anexo N° 3 - Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado). ~

Por el principiode moralidad, consagrado en elliterill b) del artículo 4 de liILeyde dntratildones ~los ilctoS referidos iI los procesos de contriltilción de las Entidildes estllrán sujetos a lilSreglils de rildez,verilcidild. intilngjbilidild,justiciil y probidad. Por el principio de presunción de veraddad, con rad en elnumera .7 del artículo IV del Título Preliminary artículo 42 de la ley N° 27444, refiere p irse q losdocu ntos prescntildos y I<lsdeclaraciones formuladas por los <ldministr<ldosse encuentra conforme lopr rito por ley y responden a la verd<ldde los hechos qwe afirman.

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'Reso{ucíón 2IfO 2692-2016- TCE-S4

23. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio- quelos citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. Paraello, resulta necesario que la Entidad haya remitido copia legible de los documentoscuestionados, así como el documento por el cual fueron estos presentados, en lacual obren consignados los documentos cuestionados.

24. En ese sentido, debe señalarse que en vista de la importancia de contar con losdocumentos cuestionados y con la propuesta técnica presentada en el marco delproceso de selección, mediante decretos del 13 de abril, 31 de mayo, 23 de junio y28 de octubre de 201617, este Tribunal requirió a la Entidad que cumpla con remitir,entre otros, copia legible de los documentos cuestionados y de la propuesta técnicapresentada por el Contratista; no obstante ello, esta no cumplió con lo requerido,a pesar de que incluso el decreto del 31 de mayo fue comunicado a su órgano decontrol institucional mediante Cédula de Notificación N° 32523j2016.TCE

Por lo tanto, si bien se puede presumir que el Contratista presentó el Anexo N° 3 ~Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)como parte de su propuesta técnica, pues dicho documento fue uno de obligatoriapresentación según las bases del proceso de selección, al no haberse verificadofehacientemente la presentación de este ante la Entidad en el marco del procesode selección, toda vez que aquella se mostró renuente a remitir la documentacióne información requerida, entre esta la propuesta técnica presentada por elContratista, no se tiene certeza de la presentación del Anexo N° 3 ante la Entidad.

__ 0._ , •• _ ' j ..j •• !::- ¡, 'tri .•,No obstante lo anterior,ffila Entidad~a-qa ~ . a cumplido con remitir ladocumentación e información solicitada a la fecha, la cual es imprescindible a efectode resolver sobre la presunta responsabilidad del Contratista; esto, a pesar de que,la remisión de la propuesta técnica fue requerida hasta en cuatro diferentesoportunidades a la Entidad.

25.

En vista de tal incumplimiento, este Tribunal, mediante decreto del 28 de octubrede 2016, reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la propuesta técnicapresentada por elpontratista, ~jo apercibimiento de comun¡ca~,a;la:ContraloríaGeneral de la Republica. Asimismo,-,dicho pedido se puso en conocimiento tambiéndé su órgano 'de 'control institucional, pa'ra 1"- fines pertinenteS;i íiíédiante Cédülaere.Notificación,~~ 63476/2G.16.l,CE. ¡ Co ~tri:1tdCH:lr...(lc

~ ¡

"

Asimismo, cabe precisar que toda vez que los documentos coestionados formaríanparte de la propuesta técnica, la cual se encuentra en resguardo de la Entidad, porlo que correspondía que esta remita la documentación requerida, no pudien serposible que este Tribunal recabe la misma de otras fuentes, en atenci' que erequiere la remisión de la propuesta técnica que fue presentada ca razón dI yproceso de selección.

entos diligenciados de manera personal, cedula de Notificación que obran en fs, 23 y 24,

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26.

27.

cA8."

Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, no es posible que este Colegiado emitapronunciamiento respecto al análisis de la presunta responsabilidad del Contratistapor haber supuestamente presentado documentación falsa o información inexacta,al no haberse podido verificar el primer supuesto referido a la presentaciónpropiamente dicha de dicho documento.

En tal sentido, en el presente caso, no se ha podido acreditar la efectivapresentación del Anexo N° 3 - Declaración Jurada, debido al reiteradoincumplimiento de la Entidad en remitir lo solicitado por este Tribunal mediantedecretos del 13 de abril, 31 de mayo, 23 de junio y 28 de octubre de 2016, estagrave omisión por parte de aquella, ha impedido que este Colegiado, desarrolle lasactuaciones probatorias necesarias para evaluar las alegaciones sobre lapresentación de documentación falsa o información inexacta, impidiendo de estamanera que se corrobore la existencia de infracción administrativa e incluso que seobtenga eventualmente evidencia de conducta delictiva contra la administraciónpública; por lo tanto, en el presente estadío no se cuentan con mayores elementosque permitan evidenciar suficientemente la falsedad o inexactitud del documentocuestionado.

El incumplimiento de la Entidad denota además la vulneración de lo establecido enel artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, porel cual las relaciones entre las entidades deben regirse por el criterio decolaboración, a fin de facilitar los medios de prueba que se encuentren en su poder,cuando les sean solicitados para el cumplimiento de los deberes funcionales,

En torno a lo expuesto, resulta importante tener en cuenta además que, paraestablecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con las pruebassuficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la'responsabifidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sajaa fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar lapresunción de inocencia18 que lo protege.

EXP. N.O 01768-2009-PNTC ~(...) el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto quepresunción iuris tantum, Implica que ~(... ) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebesu culpabilidad: vijle decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario, Rige desde el momento en que seimputa a alguien la comiSión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda latramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva", EXP. N.O 0015ó-2012-PHC(TC n( .•. )Derecho a la presunción de inocencia en sede administrativa 46. En sede administrativa sandonatoria, estederecho se denomina presunción de licitud y se encuentra previsto en el artículo 230,9 de la Ley N,o 27444,cuyo texto dispone: Articulo 230.- Prindpios de la potestad sancionadora administrativa La potestadSemcionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los Siguientes prindpios especiales: 9,Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han a ados a susdeberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En la STe 02192-2004-ANli se esti • a dememdade amparo porque el Tribunal comprobó, entre otros hechos, que la Municipalidad vindal de Tu s avulnerad el derecho a la presunción de inocencia de los demandantes. En este ntido, se que alhaber dispuesto "que sea el propio investigado administrativamente quien de uestre s in en ,sehij ] quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que tam én rige p imi to

istrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resul ntraria aituciónN,

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'Reso{ucíón JI(O 2692-2016- TCE-S4

En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del Principio deLicitud, se presume que los administrados han actuado apegados a sus debereshasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la administración,"en el curso del procedimiento administrativo no llega a formar la convicCión deilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado/ se impone el mandato deabsolución impl!C/to que esta presunción conlleva (in dubio pro reo)."lg.

29. En consecuencia, este Colegiado concluye que por las circunstancias antesexpuestas, no se ha podido formar convicción sobre la configuración de la infraccióntipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por parte delContratista, y por lo tanto, no corresponde imponer sanción alguna por lapresentación de documentación falsa o inexacta contra este.

30. Finalmente, considerando que la Entidad no cumplió con remitir la documentacióne información requerida pese a que fue reiterada para ello en diversasoportunidades -con copia y conocimiento incluso de su órgano de controlinstitucional (en dos oportunidades}- con las graves consecuencias que se haexpuesto en el presente pronunciamiento, se debe poner la presente resolución enconocimiento"del Titular de la E'ntidad y de la COntraloría Gen'eral de. la República,~ra que en ejercicio de sus ¡Jacultades y atribudones, a'dopten las' accioh~scorrectivas qué estimen"~pertinentes y establezCan" las respon~bilidades" delcaso,haciéndose la precisión que la"falta'-de colaboración de la Entidad,.con razón de Jos.. - ""," • ~., '''o , .. ' ,_ '''.0,1-'_pédidos de inforrnacion y remistonde documentacion en el presente expediente"han generado que el presente expediente concluya sin pronunciamiento respecto~

A al fondo de los hechos denunciados. Para tal efecto, se debe acompañar copia delos cargos de entrega de los decretos a través de los cuales se cursaron las referidascomunicaciones a ambas instancias2o•

Sobre la aplicadón del prindpio de retroactividad benigna

31. Al respecto, cabe recordar que el artículo 51 de la Ley establecía que losproveedores que contraten con el Estado estando impedidos para ello seránsancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodono menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.

y

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a, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo Geneta Jundica S.A.C, p.670.Notificadón N° 22515-2016.TCE, N° 32523/2015.TCE, N° 39373/2015,TCE, obranty 56 del expediente administrativo.

32. No obstante lo señalado, es necesario tener en consideración que el numeral 5 delartículo 230 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, enadelante LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean másfavorables",

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Así tenemos, que en procedimientos sancionadores como regla general, la normaaplicable es aquella se encontraba vigente al momento de la comisión de lainfracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a lacomisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipoinfractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción denaturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

33. En este sentido, cabe anotar que el9 de enero de 2016 entró en vigencia la Ley N°30225, la cual modificó los alcances del artículo 51 de la Ley. En tal sentido, resultarelevante señalar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, establece como infracción aplicable a la conducta imputada en el presentecaso a la Contratista, la siguiente:

''Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tnbunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,

participantes, postores y/o contratistas y en los casosa que se refiere el literala) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientesinfracciones:

()e) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de

impedimento previstos en el articulo 11 de esta LeyN

Por su parte, el literal b) del numeral 50.2 del referido artículo 50 dispone que antela citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es la de inhabilitacióntemporal con un rango no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36)meses. Como se advierte, a diferencia del artículo 51 de la Ley, el artículo 50 de laLey N° 30225 ha reducido el parámetro mínimo de la sanción aplicable a estainfracción administrativa, de seis (6) a tres (3) meses de inhabilitación temporal.

34. Bajo esa premisa, resulta que, es más favorable al COntratista que se efectúe lagraduación de la sanción que le corresponde dentro del rango de inhabilitacióntemporal de tres (3) a treinta y seis (36) meses, prevista en la Ley N° 30225; porconsiguiente, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna -en cuantoa la aplicación y graduación de sanción- para la infracción que ha sido determinadaen el presente caso en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225.

Criterios de graduación de la sanción

35. arme a lo antes analizado, en aplicación del principio de retr activi" considerará los criterios de determinación gradual de la san ón, prtículo 226 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado po De e

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'Resofucíón :NO 2692-2016- TCE-S4

W 350-2015-EF.

36. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el Principio de Razonabilidadprevisto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG,el cual indica que las sancionesno deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta areprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas desu derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario parasatisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momentode fijar la sanción, tal como se expone a continuación:

a) Naturaleza de la Infracción: La infracción referida a contratar con elEstado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de partedel proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotaral régimen de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo eigualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en laevaluación de las propuestas y selección de proveedores.

~l,Intencionalidad elel infractor: en el numeral 3 del artículo 230 ,de la lPAG,aplicable de "manera supletoria en 'el presente procedimiento, se hacereferenda a Un" criterio 'subjetivo er{ la responsabilidadl administrativadeterminada éñ eláfnbito del Derecho.Administrativo sancionador, el mismoque se refiere a lainten'cionalidad del agente como criterio de g'raduación delas sanciones administrativas a' imponer. ..•. H I t.SL;¡ U \.

Respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados, seobserva que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidadaun conociendo que tenía como socio al señor Luis Reynaldo AsturrizagaRomán, quien a su vez es COnsejero Regional del Gobierno Regional deUcayali. Es decir, perfeccionó el contrato a pesar que tenía impedimento paracontratar con el Estado.

e) Daño causado: debe tenerse en cuenta que la participación en el procesode selección y el perfeccionamiento de la relación contractual por parte delCOntratista, pese a encontrarse impedido para participar en procesos deselección y contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad ylibre competencia, que debe prevalecer en los procesos de selección quellevan a cabo las entidades. Como resultado de su accionar, pudo obtener labuena pro de un proceso de selección y llegó a suscribir contrato con laEntidad, a pesar de no reunir las condiciones exigidas por ley para acceder ala condición de contratista, precisamente por existir una vinculación que leimpedía constituirse como tal.

d) cimiento de la infracción antes de que sea detectada:en cuenta que, conforme a la documentación obra en elnte, no se advierte documento alguno por el cual el tista h ya

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reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueradetectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en10que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitadospara contratar con el Estado, se observa que el Contratista cuenta conantecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechosde participar en procesos de selección y contratar con el Estado, esto por lapresentación de información inexacta.

f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonóal presente procedimiento ni presentó sus descargos.

37. En tal sentido, cabe mencionar que la comisión de la infracción que en su momentoestuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y queactualmente se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley NO 30225, tuvo lugarel 11 de diciembre de 2015, fecha en la que suscribió el Contrato con la Entidad.

38. Por otro lado, no debe dejar de señalarse que durante la instrucción realizada porparte de este Colegiado, se ha verificado el Acta de apertura y evaluación de lapropuesta técnica y económica de la buena pro del proceso de selección21, mediantela cual el COmité Especial del proceso de selección señaló que el Consorcio AltoUruya, integrado por las empresas Consultora y Constructora Rogo 5.R.l. (conR.U.C. N° 20489666244) e Industria Fernández Hermanos 5,A.e. (con R.U.e. N°20393069482), habría presentado documentación falsa o información inexactacomo parte de su propuesta técnica en el proceso de selección, consistentes en losContratos de Bienes N° 017-151-11, NO 014-151-12 Y N° 023-151-12, indicandoincluso que dichos documentos habrían sido adulterados. Por lo tanto, atendiendoa 10 expuesto en dicha acta, corresponde abrir procedimiento administrativosancionador en contra de las empresas que integran dicho Consorcio, por susupuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa e informacióninexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto LegislativoNO 1017, Y modificada mediante la Ley NO29873.

Los hechos expuestos debieron ser puestos en conocimiento del Tribunal por partede la Entidad, de cGnformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 241del Reglamento, 10cual evidencia aún más el incumplimiento incurrido por parte deesta, correspondiendo dar cuenta de ello a la Contraloría General de la República.

o arrte err fs. 14 al 17 del expediente administrativo.

Por estos f damentos, con el informe de la Vocal Ponente Mari Arteagay la interven' de los Vocales Antonio Corrales Gonzales y Paola Saa edra A qatendien lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE el 13 ene

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2692-2016- TCE-S4

2016, Y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51 y 63 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, Y Reglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y sus respectivas modificatorias, asícomo los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,aprobado por Resolución Ministerial NO 789-2011-EF{10, y modificado por DecretoSupremo N° 006-2014-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION SOCIEDADASTURRIZAGA TRUJILLO S.R.L., con R.U.C. N° 20393534401, por el periodode trece (13) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infraccióntipificada en el d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, Y modificada mediante la LeyNO 29873, actualmente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, al habercontratado, con el Estado estando impedida para, ello, esto-¡en, el. marco de laAdjudicación Directa Selectiva. NO. '36~2015-MDI-SA -1 Primera Convocatoria,convocada por la Municipalidad Distrital de. lrazola, sanción que entrará en vigenéiaa -partir del seXto día hábil-siguiente de notifkada'-Ia presente .P.esoludó~.Ot1.~S

2. .Declarar NO HA.. LUGAR a la impOsición de sanci6n écontra"" 1~empresa[MATERIALES DE CDNSTRUCCIDN SOCIEDAD ASTURRIZAGA TRUJILLO

AS'R'L.' con R.U.C. N° 20393534401, por su responsabilidad en la presentaciónde documentación falsa y/o información inexacta en el marco de la AdjudicaciónDirecta Selectiva W 36-2015-MDI-SA - Primera Convocatoria, convocada por laMunicipalidad Distrital de Irazola, debido a que la Entidad no cumplió con remitir ladocumentación requerida mediante decretos del 13 de abril, 31 de mayo, 23 dejunio y 28 de octubre de 2016, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

3.

4.

S.

Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, por laresponsabilidad asumida.

Poner la presente resolución en conocimiento del órgano de control institucional dela Entidad y de la Contraloría General de la República, para que en mérito a susatribuciones, adopte las medidas correctivas que estime pertinentes, en vista de lafalta de colaboración y por la responsabilidad asumida por los funcionarios de laEntidad, frente a la no remisión de la información requerida, conforme a lodispuesto en el fundamento 30 y 38 de la presente resolución.

ABRIR procedimiento administrativo sancionador en contra' 0~m r sasCons tora y Constructora Rogo S.R.L. (con R.U.C N° 204896 ~4~)s e~~ 'Fer ndez Hermanos S.A.C(con R.U.C N° 20393069482, in e dele orcio Alto Uruya, por su presunta responsabilidad al e presentado

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documentación falsa o información inexacta como parte de su propuesta técnicapresentada en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 36-2015.MDI-SA-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Irazola; infracciónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley,conforme a lo expresado en el fundamento 38 de la presente Resolución,remitiéndose copia al expediente administrativo sancionador de los folios 14 al 18,las cuales constituyen piezas procesales pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíque

PRESIDENTE

".Corrales GonzalesArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12".; \.

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