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  LA RESPONSABIL IDAD ADMINISTRATIVA. ULTIMAS ORIENT ACIONES JURISPRUDENCIALES. Jesús Ern esto Peces Morate Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. 1

Responsabilidad Administrativa - Últimas Orientaciones Jurisprudenciales

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DERECHO DISCIPLINARIO

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  • LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. ULTIMAS ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES.

    Jess Ernesto Peces Morate Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

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  • SUMARIO

    I. La responsabilidad como principio general del derecho. II. Diferencia entre la responsabilidad administrativa y las

    prestaciones o ayudas de carcter social. III. La objetivacin de la responsabilidad administrativa. IV. Compatibilidad de prestaciones. V. La responsabilidad administrativa en las relaciones de sujecin

    especial. VI. El nexo causal. VII. Caracteres del nexo causal. VIII. La prueba del nexo causal. IX. La responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad

    administrativa. X. Responsabilidad patrimonial derivada de festejos populares

    organizados o autorizados por los Ayuntamientos. XI. La responsabilidad administrativa y el caso fortuito o la fuerza

    mayor. XII. Las transferencias de servicios y la responsabilidad patrimonial de

    la Administracin. XIII. Un conflicto en vas de solucin; la competencia para conocer de

    las acciones por responsabilidad patrimonial de la Administracin. XIV. El plazo para ejercitar la accin frente a la Administracin.

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  • LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. ULTIMAS ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES.

    Jess Ernesto Peces Morate Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

    I. La responsabilidad como principio general del derecho: La causa de la reparacin o indemnizacin de los daos y perjuicios producidos por un acto ilcito o culposo, e incluso por la actividad sin culpa o

    negligencia, est en el principio de responsabilidad, de manera que, aun

    contemplada y regulada por la Ley, tiene su fuente o raz en un principio

    general del derecho, cual es que cada uno debe responder de sus propios

    actos.

    II. Diferencia entre la responsabilidad administrativa y las prestaciones o ayudas de carcter social: El principio inspirador de estas ayudas es el de solidaridad, de manera que el Estado o las Administraciones Pblicas se hacen cargo de la reparacin de

    daos y perjuicios causados por terceros.

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  • El significado de las ayudas pblicas a determinadas vctimas o

    perjudicados debe distinguirse del concepto de indemnizacin en sentido

    estricto, pues la Administracin no puede asumir sustitutoriamente las debidas

    por el culpable o responsable de un hecho, razn por la que aqullas solo

    existen cuando la norma las establece con los criterios de preferencia o

    moderacin que la propia ley seala, de manera que existe una diferencia

    sustancial entre las indemnizaciones reparatorias y las prestaciones

    asistenciales, lo que justifica su diferente tratamiento jurdico, y, en concreto,

    un diverso rgimen para los titulares del derecho.

    Las ayudas estatales a determinados ciudadanos o colectivos, afectados

    por ciertas limitaciones o carencias, as como las previstas para las vctimas o

    perjudicados de algunos hechos (como los delictivos), aunque en los textos

    legales se denominen indemnizaciones, no pierden su genuino significado de

    prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de

    responsabilidad, pues, de lo contrario, se desnaturalizara el sistema jurdico

    de la reparacin, arraigado en los principios de responsabilidad personal y de

    autonoma de la voluntad, quedando sustitudo por otro determinista y de

    responsabilidad universal, en el que la sociedad asumira todos los riesgos

    generados en su seno y la Administracin se constituira en su aseguradora.

    No cabe, pues, equiparar la obligacin de resarcimiento que pesa sobre el

    responsable de un hecho, aunque lo sea con carcter objetivo o por el

    resultado, a la ayuda de quien, sin responsabilidad alguna, asume reparar un

    dao o perjuicio.

    Para fijar esas ayudas o prestaciones de carcter social, el legislador

    dispone de un amplio margen de libertad en la apreciacin de las

    circunstancias socioeconmicas de cada momento a la hora de administrar

    recursos limitados para atender a las necesidades sociales (Sentencia del

    Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990-cuestin 1419/88).

    Mientras que para la concesin de estas ayudas o prestaciones es

    suficiente acreditar que concurren las circunstancias legalmente previstas,

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  • para ser acreedor de una indemnizacin por responsabilidad patrimonial de la

    Administracin se requiere probar la existencia de un nexo causal entre la

    actuacin administrativa y el resultado daoso o lesivo producido.

    III. La objetivacin de la responsabilidad administrativa:

    Su justificacin, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se asienta en

    la exigencia de que un ciudadano (administrado) no soporte las consecuencias

    lesivas o daosas de la actuacin administrativa, que tiene como finalidad el

    inters general (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

    de fecha 14 de octubre de 1994), con significado equivalente a lo que en la

    doctrina iusprivatista se denomin socializacin de los riesgos.

    Por consiguiente, las Administraciones responden tanto si el

    funcionamiento del servicio pblico ha sido normal como anormal, si bien el

    incorrecto funcionamiento de dicho servicio puede incidir, de forma decisiva,

    en la conclusin sobre la relacin de causalidad, como despus veremos, o en

    la apreciacin de la antijuridicidad del dao o perjuicio, requisitos ambos para

    que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas.

    La Administracin, sin embargo, no es responsable de cualquier resultado

    lesivo o daoso originado en el transcurso de su actividad sino slo de

    aqullos que sean consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, del

    servicio pblico, de modo que la jurisprudencia (Sentencia de 27 de julio de

    2002 recurso de casacin 4012/98) se ha hecho eco de la perturbacin que

    pudiera suponer para la correcta realizacin y progresiva ampliacin de los

    servicios pblicos una interpretacin laxa del requisito de nexo causal, pues el

    principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad

    patrimonial de la Administracin con el fin de lograr un mejor reparto de los

    beneficios y cargas sociales, podra verse frustrado con interpretaciones

    extensivas del aludido requisito.

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  • Ello no es obstculo a que si la prestacin del servicio genera un riesgo por

    el modo en que se organiza, se haya declarado por la jurisprudencia la

    responsabilidad patrimonial de la Administracin, como en el caso de las

    lesiones causadas por funcionarios de polica, francos de servicio, con el arma

    reglamentaria que portan (Sentencia de fecha 8 de febrero de 2005 recurso

    de casacin 2177/2001).

    IV. Compatibilidad de prestaciones:

    Es doctrina jurisprudencial consolidada que las prestaciones devengadas

    por aplicacin del ordenamiento sectorial son compatibles con las

    indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la

    Administracin por tener su causa en ttulos diferentes y ser exigencia de

    dicha responsabilidad la plena indemnidad de la vctima, que no se lograra

    con el percibo de las prestaciones prefijadas en las normas sectoriales

    (Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995, 17 de

    abril y 12 de mayo de 1998, 5 de febrero, 2 de marzo y 10 de abril de 2000, 29

    de junio de 2002 y 1 de febrero de 2003 recurso de casacin 7061/2001).

    V. La responsabilidad administrativa en las relaciones de sujecin especial:

    La jurisprudencia se ha planteado la cuestin de si el servidor pblico est

    o no amparado por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados

    por las Administraciones Pblicas como consecuencia de las lesiones que

    puedan sufrir en cualquiera de sus bienes o derechos cuando aqullos ejercen

    las funciones propias de su cargo, o, por el contrario, al asumir

    voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio pblico que

    prestan, tienen el deber jurdico de soportar los daos o perjuicios

    connaturales a dicho servicio, de modo que no se podran calificar de

    antijurdicos, no generando por ello derecho a una indemnizacin por el

    concepto de responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica sino

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  • como meros acreedores de las prestaciones derivadas de su relacin

    estatutaria.

    Este conflicto fue resuelto en el recurso de casacin 7061/2001 por la

    Sentencia de fecha 1 de febrero de 2003, cuya doctrina se reitera en la

    Sentencia de 14 de octubre de 2004 (recurso de casacin 2282/2000),

    corrigindose en sta la tesis mantenida por la Sala de instancia.

    En aquella primera sentencia, que sirve de precedente a la segunda, se

    declara que la clave para resolver dicha cuestin est en la normalidad o

    deficiencia en la prestacin del servicio y, en su caso, ha de tenerse en cuenta

    si sta es o no imputable al funcionario o servidor pblico.

    En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor pblico ha asumido

    voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurdico de

    soportar, por lo que el dao no sera antijurdico y la Administracin no vendra

    obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino

    tan solo con las prestaciones previstas en el ordenamiento jurdico aplicable a

    su relacin estatutaria, siendo este el criterio que mantuvo la Sentencia de 10

    de abril de 2000 (recurso de casacin 9147/95).

    Cuando el funcionamiento del servicio pblico hubiese sido incorrecto, se

    debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente

    de la propia actuacin del empleado pblico, en cuyo caso su misma conducta

    sera la nica causante del dao o perjuicio por l sufrido faltando el requisito

    del nexo causal para que surja la responsabilidad patrimonial de la

    Administracin, o si aqulla obedece a otros agentes con o sin la concurrencia

    de la conducta del propio perjudicado.

    En el caso de que ninguna participacin hubiese tenido el servidor pblico

    en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la

    Administracin Pblica de todos los daos y perjuicios que se le hubiesen

    irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que

    hubiese cooperado en la inadecuada actuacin administrativa, la

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  • indemnizacin en su favor habr de moderarse atendiendo a su grado de

    participacin.

    VI. El nexo causal:

    Es este el elemento o factor clave para declarar o no una responsabilidad

    extracontractual por el resultado.

    Al haber desplazado este requisito al elemento culpabilstico en el rgimen

    de responsabilidad objetiva de la Administracin, el juzgador no tiene que

    inquirir si hubo negligencia del personal a su servicio sino que habr de llegar

    a la conviccin de si hay relacin de causalidad entre la actuacin

    administrativa y el resultado, aunque para obtener tal conclusin tenga

    relevancia si el funcionamiento del servicio pblico fue norma o anormal, se

    incurri o no en algn error y si la prctica se ajust a la lex artis.

    El perjudicado, segn la doctrina jurisprudencial tradicional, debe soportar

    la carga de probar el dao o perjuicio y la relacin de causalidad entre stos y

    la actuacin de la Administracin (Sentencias, por todas, de 25 de enero de

    2003 recurso de casacin 7926/1998- fundamento jurdico octavo- y 6 de

    abril de 2004 recurso de casacin 3560/1999, fundamento jurdico quinto D,

    prrafo decimosexto-).

    Tal carga ha dado pie a la doctrina (Lpez Menudo: Responsabilidad

    administrativa y exclusin de los riesgos del progreso: un paso adelante en la

    definicin del sistema. Revista Andaluza de Administracin Pblica, n 36,

    octubre, noviembre y diciembre de 1999) para indicar certeramente que el

    sistema de responsabilidad objetiva que rige para la Administracin pblica,

    tan pretendidamente generoso en abstracto por el efecto deslumbrador que a

    primera vista produce el hecho de basarse en la pura relacin causal, tiene la

    gran asignatura pendiente de afinar lo relativo a la carga de la prueba, porque

    a veces los pronunciamientos enfatizadores de la generosidad del sistema,

    que suelen lucir las sentencias de nuestros tribunales contencioso-

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  • administrativos, quedan en la nada o en muy poco si todo ello queda rebajado

    en la prctica con un desplazamiento del onus probandi , a veces

    materialmente imposible.

    La proteica realidad ha propiciado que la jurisprudencia repita que el

    concepto de relacin causal se resiste a ser definido apriorsticamente con

    carcter general, y se reduce a fijar qu hecho o condicin puede ser

    considerado como relevante por s mismo para producir el resultado final como

    presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es

    inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del

    precedente, aunque es necesario, adems, que resulte normalmente idneo

    para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideracin

    todas las circunstancias del caso (Sentencias de 22 de octubre y 20 de

    diciembre de 2004 recursos de casacin 6777/2000 y 3999/2001).

    VII. Caracteres del nexo causal:

    Con una cierta inercia, carente de lgica, alguna jurisprudencia contina

    con un viejo estribillo (Sentencias de fechas 22 de octubre, 9 de noviembre y

    20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005 recursos de casacin

    6777/2000, 7834/2000, 3999/2001 y 1070/2001), segn el cual la relacin de

    causa a efecto ha de ser directa, inmediata y exclusiva, cuando lo cierto es

    que la propia doctrina jurisprudencial ha declarado hasta la saciedad que la

    relacin de causalidad, determinante de la responsabilidad patrimonial de la

    Administracin, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y

    concurrentes (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de

    julio de 2002, 5 de mayo, 14 y 22 de octubre de 2004 y 20 de abril de 2005,

    entre otras muchas), caractersticas estas que pueden dar lugar o no a

    moderar la reparacin a cargo de la Administracin.

    En algunas de las Sentencias que aluden a la nota de la exclusividad del

    nexo causal, como las de fechas 22 de octubre de 2004 (recurso de casacin

    6777/2000) y 9 de noviembre de 2004 (recurso de casacin 7834/2000), se

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  • viene despus a reconocer que sta debe ser entendida en sentido relativo y

    no absoluto, especialmente en los casos de funcionamiento anormal de los

    servicios pblicos o inactividad de la Administracin, en los que la

    concurrencia de concausas imputables unas a la Administracin y otras a

    personas ajenas, e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de

    compensacin o de atemperar la indemnizacin a la caractersticas o

    circunstancias concretas del caso examinado.

    No obstante, la culpa exclusiva de la vctima o la de terceros suprime de

    raz la responsabilidad patrimonial de la Administracin, como se ha declarado

    en Sentencias de 17 de abril de 2001, 19 de noviembre de 2002, 10 de

    octubre de 2003, 3 de mayo de 2004, 8 de julio de 2004, mientras que la culpa

    concurrente de la vctima ha sido tenida en cuenta para disminuir la

    indemnizacin (Sentencias de 29 de enero y 22 de octubre de 2004 y 20 de

    abril de 2005) y otro tanto sucede cuando concurre con la de la Administracin

    la de un tercero (Sentencia de 14 de octubre de 2004).

    El funcionamiento anormal del servicio pblico no genera inexorablemente

    responsabilidad patrimonial para la Administracin cuando no se acredita la

    existencia de nexo causal entre ese incorrecto funcionamiento y el resultado

    lesivo o daoso producido (Sentencia de 26 de febrero de 2004 recurso de

    casacin 8656/99), pero no se puede negar que una actuacin anormal de la

    Administracin permite, en ocasiones, construir una presuncin favorable al

    perjudicado siempre que entre aqulla y el resultado daoso producido pueda

    establecerse un enlace preciso y directo segn las reglas de la lgica (artculo

    386 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento civil), modo de proceder para deducir la

    conclusin de que existe nexo causal cuando se incurre en error o se infringen

    las reglas de la lex artis (Sentencias de 30 de octubre de 1999, 14 de julio y 22

    de diciembre de 2001), de aqu que el elemento culpabilstico continua siendo

    de gran trascendencia para declarar la responsabilidad aunque sta venga

    anudada al resultado y no sea preciso tericamente investigar si fue correcto

    el empleo de la tcnica.

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  • VIII. La prueba del nexo causal:

    Ya aludimos en el apartado sexto a que esta carga pesa sobre el

    perjudicado reclamante, pero tambin advertamos del riesgo que el

    desplazamiento del onus probandi conlleva, cuando se hace materialmente

    imposible para aqul demostrarlo.

    Por tal razn, el artculo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000,

    recogiendo la prctica jurisprudencial, ha consagrado el principio favor

    probationis, al establecer que el tribunal deber tener presente la

    disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes

    en litigio.

    La complejidad en el establecimiento de la imprescindible relacin de

    causalidad entre la conducta del agente y el dao sufrido ha propiciado

    mltiples teoras, que tienen reflejo en la jurisprudencia, y que van desde la

    equivalencia de condiciones hasta la de la probabilidad estadstica, pasando

    por la causalidad adecuada, la prdida de oportunidad, los cursos causales no

    verificables y la creacin culposa de un riesgo.

    Ser siempre la lgica o la sana crtica el medio que utilizar el juzgador

    para llegar a la conclusin de si concurre o no la insustituible relacin de

    causalidad entre la actuacin del servicio pblico y el resultado producido, lo

    que permitir, dejando plena constancia del razonamiento o juicio realizado, al

    juez o tribunal de instancia aceptar o rechazar el resultado de las pruebas y al

    de casacin enmendar o no las conclusiones sobre el nexo causal a que lleg

    la Sala sentenciadora, operacin discursiva que, en ocasiones, lleva a aceptar

    las conclusiones acerca del nexo causal de la sentencia recurrida, como en las

    Sentencias de 6 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2002, 30 de octubre

    de 2003, 16 de diciembre de 2003, 27 de mayo de 2004, y 2 de noviembre de

    2004, o, por el contrario, a rechazarlas, como en las Sentencias de 30 de

    octubre de 1999, 12 de marzo, 27 de julio y 14 de octubre de 2002, 19 de

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  • octubre de 2004 (recurso de casacin 7286/2000), 8 de febrero de 2005

    (recurso de casacin 2177/2001) y 10 de febrero de 2005 (recurso de casacin

    1112/2001).

    La valoracin de las pruebas en la instancia es tan imprescindible como

    decisiva, pues, si bien es cierto que el artculo 88.3 de la Ley de esta

    Jurisdiccin permite la integracin de los hechos admitidos como probados por

    el Tribunal de instancia, no autoriza, sin embargo, a apartarse de ellos,

    habiendo declarado tambin la doctrina jurisprudencial que, por ms que el

    nexo causal constituya una apreciacin jurdica susceptible por ello de ser

    revisada en casacin, se ha de partir de los hechos declarados probados por

    el Tribunal a quo (Sentencias de 14 de mayo de 1998, 13 de febrero, 13 de

    marzo, 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre

    de 1999, 26 de febrero, 9 de mayo de 2000, 22 de diciembre de 2001, 27 de

    julio, 21 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 30 de octubre y 16 de

    diciembre de 2003, 16 de diciembre de 2004 y 10 de febrero de 2005).

    A pesar de que los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora

    sirven de base fctica para discutir en casacin si concurre o no el nexo

    causal, por ser esta una apreciacin jurdica susceptible de ser revisada, sin

    embargo cabe tambin en casacin discutir la valoracin de las pruebas

    llevada a cabo por el Tribunal a quo mediante la demostracin de que aqulla

    resulta ilgica o arbitraria y tambin por haber conculcado los principios

    generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada, que en caso de

    prosperar permite al Tribunal de Casacin apartarse de los hechos declarados

    probados por aqul (Sentencia de 2 de noviembre de 2004 -recurso de

    casacin 6372/2000- y 10 de febrero de 2005 recurso de casacin

    1112/2001-).

    Cuando los hechos determinantes de la relacin de causalidad han sido

    declarados probados por cualquier otra jurisdiccin con carcter definitivo,

    tales conclusiones fcticas vinculan a la jurisdiccin contencioso-

    administrativa, y as se ha recogido, entre otras, en la Sentencia de 29 de junio

    de 2002 (recurso de casacin 1635/1998), al declarar, de acuerdo con la

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  • doctrina constitucional, plasmada en Sentencias 77/1983, 67/1984, 58/1988,

    207/1989, 189/1990, 171/1991 y 182/1994 del Tribunal Constitucional, que

    los principios de igualdad jurdica y de legalidad en materia procesal (artculo

    9.3 y 173.3 de la Constitucin) vedan a los jueces y tribunales, fuera de los

    casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si

    entendieran con posterioridad que la decisin no se ajusta a la legalidad,

    puesto que la proteccin jurisdiccional carecera de efectividad si se permitiese

    reabrir el anlisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier

    circunstancia, cuyo efecto no slo se produce con el desconocimiento por un

    rgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las

    identidades propias de la cosa juzgada, sino que tambin se da cuando se

    desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que

    guardan con aqulla una estricta dependencia aunque no sea posible apreciar

    el efecto recogido en el artculo 1252 del Cdigo civil, ya que no se trata de

    una cuestin que afecte a la libertad interpretativa de los rganos

    jurisdiccionales sino de salvaguardar la eficacia de una resolucin judicial que,

    habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurdica de una forma

    cualificada, que no puede desconocerse por otros rganos juzgadores ni

    reducir a la nada la propia eficacia de aqullos.

    Sigue afirmando el Tribunal Constitucional en esas sentencias que la

    intangibilidad de lo decidido en resolucin judicial firme, fuera de los casos

    legalmente establecidos, es un efecto ntimamente conectado con la

    efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artculo 24.1 de la

    Constitucin, de tal suerte que ste es tambin desconocido cuando aqulla lo

    es, siempre y cuando el rgano jurisdiccional conociese la existencia de la

    resolucin firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

    Si bien la relacin de causalidad, como se ha indicado anteriormente, es considerada por la jurisprudencia una apreciacin jurdica, susceptible por ello

    de ser revisada en casacin, no cabe, sigue diciendo la Sentencia de la Sala

    Tercera del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2002, apartarse de los

    hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que, a su vez, se

    limit, como era procedente, a reproducir las declaraciones y apreciaciones de

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  • la sentencia pronunciada por la jurisdiccin penal, criterio seguido por la

    misma Sala y Seccin del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de

    octubre de 2003 (recurso de casacin 2291/1999), al declarar que del

    examen de la sentencia de instancia resulta que el Tribunal a quo considera acreditado, as resulta de lo que se afirma en el fundamento jurdico cuarto de la sentencia recurrida, el deficiente funcionamiento del vertedero de basuras y

    la trascendencia que para el entorno comporta, de lo que se deja, dice la Sala

    a quo, suficiente constancia en la documentacin aportada al proceso penal

    que se ha trado a autos, al tiempo que asume la declaracin de hechos

    probados del proceso penal y considera justificadas las consecuencias que el

    funcionamiento del basurero produca sobre la propiedad recurrente en va

    contenciosa, todo ello como consecuencia de que la sentencia penal afirma, y

    as lo asume tambin expresamente la Sala de instancia, teniendo en cuenta

    documentacin aportada en el proceso penal que se ha trado a este recuro contencioso, que la instalacin del vertedero conlleva el esparcimiento de

    residuos en las proximidades de la zona.......

    La prueba del nexo causal dando validez a la practicada en otro proceso, en el que la relacin de causalidad result acreditada, ha sido expresamente

    admitida en la Sentencia de 6 de febrero de 1996 (recurso de apelacin

    13862/91), que sigue el criterio fijado en las de 24 de diciembre de 1994, 18 de

    abril de 1995 y 8 de noviembre de 1995, declarando que el respeto del

    principio de igual trato en la aplicacin de la ley aconseja, a fin de evitar

    cualquier discriminacin, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan

    versar sobre idntico objeto, el informe o informes periciales emitidos

    contradictoriamente en los primeros procesos sustanciados para evitar la

    contradiccin con los precedentes que resolvieron litigios entre las mismas

    partes u otras diferentes en situacin equivalente y en mrito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, que no pueden conducir,

    a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en la aplicacin de la ley, a

    pronunciamientos distintos salvo que se justificase suficientemente el

    apartamiento de la anterior doctrina en virtud de slidas razones para ello.

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  • Nos referimos antes a la vinculacin con los hechos declarados probados

    en otras jurisdicciones, singularmente por la del orden penal, pero lo mismo

    cabe decir cuando la propia jurisdiccin contencioso-administrativa se hubiese

    pronunciado previamente acerca de la concurrencia del nexo causal respecto

    de una concreta actuacin o inactividad administrativa y el resultado

    producido. As se procedi en la Sentencia ya citada de 6 de febrero de 1996

    (recurso de apelacin 13862/91), al haberse dictado previamente otra

    Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1995 (recurso de apelacin 1362/90)

    relativa al perjuicio causado por efecto de la inundacin producida con la

    apertura de las compuertas de un pantano.

    En la aludida Sentencia de 6 de febrero de 1996, la Sala Tercera del

    Tribunal Supremo tuvo ocasin de expresar que el derecho a la igualdad en

    la aplicacin de la Ley, protegido por el artculo 14 de la Constitucin,

    relacionado con el principio de interdiccin de la arbitrariedad de los poderes

    pblicos, que consagra el artculo 9.3 de sta, y en conexin tambin con el

    derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artculo 24 de la

    Constitucin, nos obliga a seguir el criterio acogido en la citada sentencia de la

    Seccin Tercera de esta Sala, al no existir razones para apartarnos del mismo,

    pues el indicado derecho fundamental, como declaramos en nuestras

    Sentencias de 18 de abril de 1995 (recurso de casacin 1785/92, fundamento jurdico undcimo) y de 8 de noviembre de 1995 (recurso de casacin 954/92,

    fundamento jurdico duodcimo), siguiendo la doctrina del Tribunal

    Constitucional expuesta, entre otras, en sus Sentencias 49/1982, 63/1984,

    73/1988, 108/1988, 185/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990,

    2/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993,

    246/1993, 269/1993 y 306/1993, significa que un mismo Juez o Tribunal en el

    ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede modificar el sentido de sus

    decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idnticos.

    La jurisprudencia ha entendido que el incumplimiento de ciertos deberes o

    normas por el perjudicado no rompe el nexo causal entre la actuacin de la

    Administracin y el resultado producido, sealando que el instituto de la

    responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas se arrumbara si

    15

  • el incumplimiento de cualquier norma reguladora de la convivencia situase al

    ciudadano ante el deber jurdico de soportar las consecuencias del

    funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos cuando la

    prestacin de stos tenga relacin con la obligacin incumplida por el

    perjudicado (Sentencias de 7 de noviembre de 1994 recurso de apelacin

    5100/91- y 6 de febrero de 1996 recurso de apelacin 13862/91).

    En esta ltima Sentencia se declar que la infraccin de una norma, que

    impone determinadas obligaciones a los ciudadanos o administrados,

    conllevar el reproche o sancin que legalmente vengan establecidos al

    respecto, pero no exonera a la Administracin de responsabilidad patrimonial

    por los daos o perjuicios causados a aqullos como consecuencia del

    funcionamiento normal o anormal del servicio pblico, salvo los casos de

    fuerza mayor o cuando no exista vnculo alguno de causalidad entre la

    actuacin administrativa y el resultado producido, pues dicha responsabilidad

    ha sido configurada legal y jurisprudencialmente como una responsabilidad

    objetiva o por el resultado, en cuyos efectos reparadores podr tener ms o

    menos trascendencia la propia conducta del perjudicado como concausa del

    dao producido, hasta, en ocasiones, llegar a romper el exigible y aludido nexo

    causal con la subsiguiente excusa para la Administracin.

    A pesar de ser la valoracin de los hechos realizada por los tribunales de

    instancia la base sobre la que el Tribunal de Casacin decide acerca de la

    existencia o inexistencia del nexo causal, dado que se trata de una cuestin

    estrictamente jurdica la relativa a la relacin de causalidad, salvo los

    supuestos de haberse combatido eficazmente tal valoracin (Sentencia citada

    de 10 de febrero de 2005 recurso de casacin 1112/2001), lo cierto es que la

    posible integracin de los hechos, permitida ahora por el artculo 88.3 de la

    Ley de esta Jurisdiccin 29/1998, de 13 de julio, y ya utilizada antes por la

    jurisprudencia (Sentencias de 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de

    marzo, 4 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de

    mayo, 19 de julio y 5 de octubre de 2000, 31 de mayo, 28 de julio y 27 de

    octubre de 2001, 18 de mayo, 15 y 29 de junio, 27 de julio, 28 de septiembre,

    14 de octubre y 9 de diciembre de 2002 y 18 de enero de 2003), ha abierto la

    16

  • posibilidad de que el Tribunal de Casacin, sin discutir la valoracin de los

    hechos realizada por los tribunales sentenciadores, examine pruebas no

    apreciadas por stos para llegar a unas conclusiones fcticas diferentes, que

    permiten una distinta conclusin jurdica acerca de la existencia o no del nexo

    causal o de su ruptura.

    As, por ejemplo, en las Sentencias de la Sala Tercera (Seccin Sexta) del

    Tribunal Supremo, de fechas 25 de enero de 2003 (recurso de casacin

    7926/1998), 16 de febrero de 2004 (recurso de casacin 5567/1999), 1 de

    junio de 2004 (recurso de casacin 2491/2000) y 20 de diciembre de 2004

    (recurso de casacin 3999/2001), se lleva a cabo la oportuna integracin de

    los hechos para llegar a una conclusin distinta a la realizada por la Sala de

    instancia en cuanto al nexo causal, pero hay que reconocer que el Tribunal de

    Casacin se muestra, habitualmente, renuente a practicar dicha integracin,

    como lo demuestran las Sentencias de fechas 6 de octubre de 2003 (recurso

    de casacin 1822/1999), 6 de abril de 2004 (recurso de casacin 3560/1999) y

    27 de mayo de 2004 (recurso de casacin 556/2000), aunque las partes lo

    hubiesen solicitado expresamente, siendo la prctica general, segn hemos

    indicado, la de partir de los mismos hechos declarados probados por el

    Tribunal a quo, aun considerando que su conclusin jurdica, en cuanto a la

    existencia o no de nexo causal, es desacertada, por lo que sealar otra

    diferente, como en la reciente Sentencia de 10 de febrero de 2005 (recurso de

    casacin 1112/2001, fundamento jurdico tercero) o en la ms antigua de 27

    de julio de 2002 (recurso de casacin 4012/1998).

    IX. La responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad administrativa:

    Es pacfica la doctrina jurisprudencial acerca de la posible existencia de

    responsabilidad patrimonial de la Administracin derivada de sus omisiones o

    inactividad (Sentencias de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993, 4 de

    junio de 1994, 30 de abril , 31 de julio, 26 de octubre y 12 de noviembre de

    1996, 25 de enero de 1997, 15 de junio de 2002 recurso de casacin

    17

  • 453/1997-, 29 de junio de 2002 recurso de casacin 1635/1998- y 20 de

    diciembre de 2004 recurso de casacin 3999/2001-), exigindose siempre,

    como es lgico, que entre esas omisiones o inactividad y el dao producido

    exista nexo causal, que puede aparecer tambin, como en los supuestos de la

    actividad administrativa, bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes.

    Entre lo casos enjuiciados por inactividad de la Administracin podemos

    hacernos eco de los resueltos por las Sentencias de la Sala Tercera del

    Tribunal Supremo de fechas 9 de abril de 2002 (recurso de casacin

    6338/1998), por dejar de prestar servicio de vigilancia martima, 15 de junio de

    2002 (recurso de casacin 453/1997), ante la falta de exigencia al propietario

    de un edificio de sus deberes urbansticos y del incumplimiento por el

    Ayuntamiento de la ejecucin sustitutoria, y 20 de diciembre de 2004 (recurso

    de casacin 3999/2001), en que, adems de proceder el Tribunal de Casacin

    a integrar los hechos, consider que hubo nexo de causalidad entre la cada

    de un escolar perseguido por sus compaeros de Instituto y la desidia de los

    encargados del Centro, que no evitaron la novatada de que fue objeto el

    menor lesionado.

    En la primera sentencia citada, aceptando los hechos declarados probados

    en la sentencia recurrida, se considera evidente que existi nexo causal entre

    la inactividad en la prestacin del servicio de vigilancia de la navegacin

    martima y el dao producido, porque debera la Administracin haber

    impedido la presencia de unas embarcaciones en el canal de acceso al puerto,

    circunstancia que oblig al capitn del buque a realizar un viraje, que

    determin la colisin con la escollera y el subsiguiente naufragio, rechazando

    la ruptura del nexo causal en atencin a la conducta de tercero por ser la

    conducta de stos la que debi evitarse con una correcta prestacin del

    servicio de vigilancia.

    En el segundo caso, la Sala de instancia haba declarado inadmisible el

    recurso contencioso-administrativo, cuya decisin fue anulada, por lo que el

    Tribunal de Casacin formul declaracin de hechos probados a la vista de las

    pruebas practicadas.

    18

  • A partir de tales hechos, se examinaron los deberes que el ordenamiento

    urbanstico impone a los propietarios de edificios, en orden a conservarlos en

    condiciones de seguridad, y los del Ayuntamiento para requerir a aqullos a tal

    fin, ejercitando, si preciso fuere, sus potestades sancionadoras, pero si el

    propietario no ejecuta las obras, es el Ayuntamiento quin las debe realizar a

    cargo del obligado a travs del procedimiento de ejecucin subsidiaria.

    Como el Ayuntamiento demandado no cumpli esos deberes, no obstante

    haberle hecho patente los perjudicados tal situacin, se considera que la

    actuacin municipal fue incorrecta, declarando su responsabilidad para

    resarcir a aqullos, quedando a salvo su derecho para repetir contra el

    propietario incumplidor.

    En el tercero, el Tribunal de Casacin, despus de integrar los hechos,

    declara, en contra de lo estimado por el Tribunal de instancia, que la primera

    cada ocurrida en el Centro Escolar, al tratar de huir el menor de unos

    compaeros que pretendan hacerle una novatada, es imputable a la

    Administracin educativa por no haber prestado los profesores la debida

    atencin, vigilancia y cuidado para evitar la persecucin de la que el joven fue

    objeto por parte de otros alumnos cuando se encontraba en el propio Instituto.

    Pero el Tribunal de Casacin no se para en esta declaracin sino que llega

    a estimar que, al no haber quedado el menor debidamente curado de las

    lesiones producidas con aquella cada, la segunda claudicacin que sufri, al

    haberle fallado la pierna no restablecida, cuando suba por la escaleras del

    Centro, es tambin imputable a la Administracin titular del referido Centro

    Escolar, declarando textualmente que las lesiones y secuelas ocasionadas al

    menor ....tienen su origen en la primera cada al ser perseguido por sus

    compaeros del Instituto, que no fue evitada por los responsables del centro y

    que le gener unas lesiones y fallos en la pierna derecha, que fueron los que

    determinaron la segunda cada, que le agudiz las lesiones padecidas,

    terminando con la conclusin de que existe un nexo causal que comporta la

    responsabilidad de la Administracin.

    19

  • X. Responsabilidad patrimonial derivada de festejos populares organizados o autorizados por los Ayuntamientos:

    Es muy numerosa la jurisprudencia construda sobre las reclamaciones de

    indemnizacin a los entes municipales como consecuencia de los perjuicios

    sufridos en el curso o transcurso de festejos organizados o autorizados por los

    Ayuntamientos, de la que no podemos hacernos eco por lo casustica que

    resulta, pero nos parece til recordar alguna y, ante todo, transcribir la doctrina

    fijada en la Sentencia de 12 de julio de 2004 (recurso para unificacin de

    doctrina 98/2004), que, a su vez, se hace eco de la establecida en la sentencia

    invocada como de contraste y dictada por la misma Sala con fecha 17 de

    noviembre de 1998 (recurso de casacin 3489/1994).

    En el recurso de casacin 3106/1997, el Ayuntamiento, cuya

    responsabilidad patrimonial se haba declarado como consecuencia de las

    heridas y secuelas sufridas por el demandante en un tradicional festejo por

    aqul organizado y vigilado, plante la infraccin cometida por la Sala

    sentenciadora de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial

    de las Administraciones Pblicas y de la jurisprudencia que los interpreta, por

    entender que los daos y perjuicios fueron causados con ocasin de la

    realizacin de dicho festejo popular pero no por causa de los servicios

    municipales que lo organizaron y vigilaron, sino, antes bien, debido al mal uso

    que de ellos hizo el perjudicado y por la inadecuada conducta que observ, de

    modo que, a su parecer, no exista relacin de causalidad alguna entre la

    prestacin de dicho servicio y el resultado daoso producido, afirmando

    tambin que ni siquiera desde la perspectiva de la creacin de un riesgo cabe

    atribursele responsabilidad patrimonial, ya que se adoptaron las adecuadas

    medidas de seguridad y vigilancia, sin que, dado el carcter tradicional de la

    fiesta, el Ayuntamiento pudiera eludir organizarlo.

    El Tribunal de instancia haba condenado al Ayuntamiento a indemnizar al

    perjudicado y el de Casacin consider en su Sentencia, de fecha 28 de julio

    20

  • de 2001, improsperables los motivos alegados por aqul para pedir la

    anulacin de la sentencia recurrida, rechazando, en primer lugar, que el festejo

    organizado no crease riesgos, ya que no era la primera ocasin en se haban

    producido daos y perjuicios semejantes, que dieron lugar a otros procesos

    anteriores, en que se dict sentencia condenatoria contra el mismo

    Ayuntamiento.

    Las razones para rechazar los motivos de casacin, aparte de los propios

    hechos declarados probados en la sentencia recurrida y no combatidos en

    casacin, se centran en que no slo no hubo culpa exclusiva de la vctima sino

    que tampoco concurri concausa alguna que a l pudiera serle imputada para

    llegar a la consecuencia de que tuviese que compartir la proyeccin

    econmica del resultado lesivo, para cuya conclusin fctica el Tribunal

    sentenciador realiz un anlisis pormenorizado y lgico de la prueba, sin que

    la participacin en la fiesta pueda considerarse un hecho ajeno o extrao a la

    accin administrativa, al estar promovida y organizada por el Ayuntamiento

    con el fin de lograr la participacin de los ciudadanos en ella, y que la posible

    conducta imprudente del perjudicado careca de relevancia para interferir el

    nexo causal puesto que los servicios de vigilancia municipales no impidieron o

    evitaron, como deban, la posible actuacin culposa de aqul, con lo que, en

    definitiva, la Administracin gener un riesgo cuyas consecuencias debe

    soportar.

    Con idntico criterio se haba pronunciado la Sentencia de 13 de

    septiembre de 1996 (recurso de casacin 7725/1996).

    Esta tesis del riesgo creado por la Administracin es la misma sostenida en

    la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2005 (recurso de casacin 2177/2001),

    al considerarse en sta que el modo como la propia Administracin organiza el

    servicio policial crea un riesgo que comporta que deba soportar los daos

    causados por los funcionarios de polica con el arma reglamentaria aunque se

    encuentren francos de servicio, a la que aludimos en el captulo III de este

    estudio, dedicado a la objetivacin de la responsabilidad administrativa.

    21

  • En la Sentencia de fecha 12 de julio de 2004 la Sala Tercera del Tribunal

    Supremo estima un recurso de casacin para unificacin de doctrina porque la

    Sala de instancia se apart claramente de la doctrina establecida en la previa

    Sentencia de la misma Sala Tercera de fecha 17 de noviembre de 1998,

    dictada en el recurso de casacin 3489/1994.

    Se fija como doctrina jurisprudencial en ambas Sentencias de la Sala

    Tercera del Tribunal Supremo que, a efectos de determinar si existe

    responsabilidad patrimonial de la Administracin por los daos causados, se

    deben integrar en el mbito del funcionamiento de los servicios pblicos las

    fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por ellos,

    aun cuando la gestin de las mismas se haya realizado por comisiones o por

    entidades con personalidad jurdica independiente pero incardinadas en la

    organizacin municipal (Sentencias de 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre

    de 1997, 4 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1998).

    Se declara tambin en una y otra Sentencias que, frente a la relevancia

    causal absolutamente prioritaria de la omisin por el Ayuntamiento de

    elementales medias encaminadas a evitar el riesgo de manipulacin por los

    menores de los restos de los fuegos de artificio, la conducta de stos, de

    carcter previsible, consistente en acudir al lugar a retirar o manipular los

    residuos del castillo de fuegos artificiales disparado el da anterior, se presenta

    como ausente de relevancia suficiente no ya para determinar la ruptura del

    nexo de causalidad, sino para imponer siquiera una moderacin de la

    responsabilidad.

    Vuelve la jurisprudencia a dar total y definitiva relevancia a la creacin de

    riesgos tanto para apreciar la concurrencia del nexo causal cuanto para

    considerar que la conducta del perjudicado carece de relevancia a fin de

    moderar la responsabilidad administrativa.

    En el mismo sentido, la reciente Sentencia, de fecha 24 de mayo de 2005

    (recurso de casacin para unificacin de doctrina 275/2004) anula la de

    instancia porque no puede excusarse el Ayuntamiento en el hecho de que la

    22

  • comitiva la organizaba una entidad privada, pues, una vez que se hizo cargo

    de la custodia de la marcha, lo fue con todas sus consecuencias y no a los

    meros efectos de cortar la circulacin, ya que conoca o deba conocer que los

    participantes, que componan la comparsa, portaban artefactos explosivos,

    uno de los que estall y caus las lesiones que padeci el recurrente.

    XI. La responsabilidad administrativa y el caso fortuito o la fuerza mayor:

    Es sta excluyente de responsabilidad patrimonial de la Administracin por

    expresa disposicin legal, y as lo ha recogido unnimemente la jurisprudencia

    (Sentencias, por todas, de 20 de diciembre de 2004 y 10 de febrero de 2005),

    aplicando estrictamente lo dispuesto en los preceptos reguladores de la

    misma.

    Ha declarado, sin embargo, que para que pueda apreciarse la concurrencia

    de fuerza mayor el suceso ha de ser ajeno al servicio pblico (Sentencias de

    23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de

    1996, 31 de julio de 1996 recurso de casacin 6935/94, fundamento jurdico

    cuarto-, 26 de febrero de 1998 recurso de apelacin 4587/91 -, 10 de octubre

    de 1998 recurso de apelacin 6619/92, fundamento jurdico primero-, 13 de

    febrero de 1999 recurso de casacin 5919/94, fundamento jurdico cuarto-,

    16 de febrero de 1999 recurso de casacin 6361/94, fundamento jurdico

    quinto-, 11 de mayo de 1999 recurso de casacin 9655/95, fundamento

    jurdico sexto-, 25 de noviembre de 2000- recurso 7541/96-, y las que

    mantuvieron su mismo criterio de fechas 10 de febrero, 19 de abril, 11 de

    mayo, 19 y 21 de junio de 2001, 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de

    2004).

    Es doctrina tambin consolidada la que declara que, para exonerarse de su responsabilidad, la Administracin debe acreditar la existencia de fuerza

    mayor, recayendo as la carga de probarla sobre la propia Administracin

    (Sentencias de 2 de febrero de 1988, 13 de febrero de 1990, 11 y 30 de

    septiembre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 9 de abril de 2002, entre otras).

    23

  • Responde la Administracin del caso fortuito, que la jurisprudencia ha

    definido como aquel suceso indeterminado e interior al servicio, indeterminado

    porque la causa productora del dao es desconocida (una falta de servicio que

    se ignora), pero es interior a dicho servicio por tratarse de un evento en

    relacin con la organizacin en cuyo seno se produjo el dao, y ello porque

    est directamente conectado al funcionamiento mismo de la organizacin (Sentencias de 23 de septiembre de 2004 -recurso de casacin 6716/2000- y

    28 de octubre de 2004 recurso de casacin 5564/2000-).

    En estas mismas Sentencias se declara que la fuerza mayor, en cambio,

    representa una determinacin irresistible y exterior, pues, aun prevista, no se

    habra podido evitar, y exterior porque la causa productora de la lesin es

    ajena al servicio y al riesgo que ste representa, en las que se citan como

    precedentes de la doctrina sobre la fuerza mayor las Sentencias de 23 de

    mayo de 1986 y 19 de abril de 1997.

    Un planteamiento doctrinal de la cuestin se encuentra en el trabajo del

    Magistrado del Tribunal Supremo Fernando Martn Gonzlez (Cuadernos del

    Derecho Judicial, N VIII, 1994, pginas 221-273) sobre la Responsabilidad

    de la Administracin y de los Funcionarios Pblicos, en el que se puede leer

    que los daos ocasionados por caso fortuito s quedan a cargo de la

    Administracin titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo

    que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque

    slo es sta ltima la que excluye la responsabilidad de la Administracin. Por

    ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que

    opere tal clase de responsabilidad.

    Parece que ambos conceptos vienen confundidos en el art. 1.105 del

    Cdigo civil cuando establece que fuera de los casos expresamente

    mencionados en la ley... nadie responder de aquellos sucesos que no

    hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.

    Pero entre los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor hay alguna

    diferencia.

    El caso fortuito se caracteriza por la indeterminacin y la interioridad.

    24

  • La indeterminacin supone que la causa del dao es desconocida.

    La interioridad hace referencia a la relacin del evento daoso con la

    organizacin en que se presenta el dao: se trata de un evento ntimamente

    conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio.

    En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraa a la organizacin y a

    la actividad. El art. 1.575 del Cdigo civil alude a supuestos extraordinarios:

    incendio, guerra, peste, inundacin inslita, langosta, terremoto u otro

    igualmente desacostumbrado y que no se haya podido racionalmente prever.

    Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo

    extraordinario, catastrfico o desacostumbrado y se destaca en aqul la

    excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente

    inslito y, por tanto, no razonablemente previsible.

    Por el contrario, integran el caso fortuito aquellos eventos internos,

    intrnsecos, nsitos al funcionamiento de los servicios pblicos, producidos, por

    la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su

    mismo desgaste, con causa desconocida. Estos eventos no son un obstculo

    para la declaracin de responsabilidad administrativa, como se indic.

    XII. Las trasferencias de servicios y la responsabilidad patrimonial de la Administracin:

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de

    fechas 6 de mayo de 1997 (recurso de apelacin 9013/92), 10 de febrero de

    2001 (recurso de casacin 6806/96) y 2 de abril de 2004 (recurso de casacin

    6279/1999) que las transferencias de bienes, derechos y obligaciones

    comporta que la Administracin a la que se transfieren deba soportar las

    consecuencias de la responsabilidad patrimonial de la Administracin aunque

    el hecho del que dimana hubiese acontecido con anterioridad a la concreta

    transferencia y con independencia de que hubiese sido o no declarada dicha

    responsabilidad en va administrativa o en sede jurisdiccional.

    25

  • XIII. Un conflicto en vas de solucin; la competencia para conocer de las acciones por responsabilidad patrimonial de la Administracin:

    La disposicin adicional duodcima de la Ley 30/1992, aadida por Ley

    4/1999, de 13 de enero, no hizo sino afianzar, en materia sanitaria, la orientacin

    plasmada en el artculo 2 e) de la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de

    julio, y en la Ley Orgnica 6/1998, de 13 de julio, que modific el artculo 9.4 de la

    Ley Orgnica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

    Tanto la citada Ley de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa como la Ley

    Orgnica del Poder Judicial defieren el conocimiento de las acciones dimanantes

    de la responsabilidad patrimonial de la Administracin, cualquiera que sea la

    naturaleza de la actividad o el tipo de relacin de que derive, a la Jurisdiccin del

    orden contencioso-administrativo, no pudiendo ser demandadas las

    Administraciones Pblicas ante los rdenes jurisdiccionales civil o social, de

    manera que si a la produccin del dao hubiesen concurrido sujetos privados, el

    demandante deber deducir tambin frente a ellos su pretensin ante el orden

    jurisdiccional contencioso-administrativo.

    A partir de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con

    fecha 19 de abril de 1999 en un recurso de casacin para unificacin de doctrina,

    se ha reconocido por la jurisdiccin social que, una vez que entr en vigor la Ley

    29/1998, de 13 de julio, la jurisdiccin competente para conocer de las cuestiones

    de responsabilidad patrimonial derivada de una defectuosa o negligente

    asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social es la jurisdiccin

    contencioso-administrativa. El apartamiento de esta tesis, que pudiera representar

    la sentencia de la misma Sala de 6 de marzo de 2000, ha quedado

    definitivamente zanjado por la Sentencia de 29 de octubre de 2001 de la Sala

    Cuarta, en que se declara abiertamente que las instituciones y centros sanitarios

    de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la

    Seguridad Social, en las que stas llevan a cabo las prestaciones de asistencia

    sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condicin

    de entidades del Sistema Nacional de Salud y, en consecuencia, la exigencia de

    responsabilidad por los daos causados por o con ocasin de tal asistencia

    26

  • sanitaria se ha de regir por lo que ordena la Ley de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn redactada

    por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    Esta doctrina ha sido reiterada en el ltimo prrafo del fundamento jurdico

    sexto de la Sentencia de la misma Sala de fecha 24 de septiembre de 2003

    (recurso 2347/2002), si bien resuelve el caso concreto a favor de la competencia

    del orden social por tratarse de una lesin sufrida por personal estatutario en el

    cumplimiento de sus funciones.

    Su razn de ser es que las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades

    profesionales constituyen entidades del Sistema Nacional de Salud, por lo que los

    perjuicios causados por la asistencia sanitaria prestada en los centros

    dependientes de ellas sigue el rgimen de la responsabilidad patrimonial de la

    Administracin y su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-

    administrativo, como establece la Disposicin Adicional duodcima de la Ley

    30/92, redactada por Ley 4/1999, 13 de enero.

    En cuanto a si la decisin administrativa corresponde a la Administracin del

    Estado o a la Autonmica, de una interesante sentencia de la Audiencia Nacional,

    de fecha 30 de julio de 2004, conociendo de una reclamacin por asistencia

    prestada en un centro sanitario de la Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua 275,

    cuyos fundamentos jurdicos resumen perfectamente la evolucin jurisprudencial y

    el ordenamiento jurdico aplicable, pudiera deducirse, indirectamente, que los

    daos o perjuicios causados en centros asistenciales de las Mutuas debe

    reclamarse su reparacin o indemnizacin a la Administracin General del Estado

    y no a la Autonmica, sin duda por integrarse aqullas en el Sistema Nacional de

    Salud, si bien sobre tal cuestin no he encontrado pronunciamientos alguno de la

    Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    La tesis favorable a la competencia de la Jurisdiccin del orden contencioso-

    administrativo fue mantenida por los autos de la Sala de Conflictos de

    Competencia de 27 de marzo de 1998, 29 de junio de 1998, 11 de julio de 2000 y

    14 de junio de 2001.

    27

  • Es unnime la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declarando la

    competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de

    las demandas por responsabilidad patrimonial de la Administracin sanitaria,

    como se recoge en sus Sentencias de 27 de noviembre de 1999 (recurso de

    casacin 6526/96), 14 de diciembre de 1999 (recurso de casacin 7692/96), 9 de

    mayo de 2000 (recurso 7499/97), 31 de marzo de 2001 (recurso de casacin

    8965/96), 18 de mayo de 2001 (recurso de casacin 8201/96), 16 de junio de

    2001 (recurso de casacin 560/97), 3 de julio de 2001 (recurso de casacin

    3243/97) y 2 de enero de 2002 (recurso de casacin 10327/97).

    Finalmente, se pueden considerar pacificados los conflictos de competencia

    entre el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el orden jurisdiccional

    social, pero subsisten entre aqul y la jurisdiccin civil a pesar de lo establecido

    en los citados preceptos, como lo demuestra la decisin adoptada por la Sala

    Especial de Conflictos de Competencia en su auto de 27 de diciembre de 2001

    (conflicto 41/2001).

    En un estudio sobre acciones de responsabilidad patrimonial contra la

    Administracin y contra sujetos privados que hubieran concurrido a la produccin

    del dao Garber Llobregat (Actualidad Jurdica Aranzadi, ao XI, n 485, de 10

    mayo de 2001) opinaba que no hay solucin expresa para dicha cuestin en el

    derecho positivo y slo en el alero de los tribunales podrn darse, da a da y caso

    a caso, soluciones puntuales con la justicia material por toda justificacin.

    La derivacin de responsabilidad patrimonial directamente haca la

    Administracin (artculo 145.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada

    por Ley 4/1999) ha descargado de tensin al personal a su servicio, dado que

    existe una diferencia sustancial entre el rgimen jurdico de responsabilidad

    patrimonial de las Administraciones pblicas y el tradicional rgimen de

    responsabilidad civil contractual o extracontractual. Mientras ste se asienta en el

    principio de la culpabilidad, aqul prescinde de este elemento para destacar,

    como requisitos fundamentales, el nexo de causalidad entre el servicio pblico y

    el dao producido, as como la antijuridicidad de ste. Al servidor pblico slo le

    28

  • ser exigible por la propia Administracin, una vez indemnizados los terceros

    perjudicados, responsabilidad por dolo o culpa grave en la forma establecida por

    el artculo 145.2 de la Ley 30/1992, redactada por Ley 4/1999.

    La Sala Especial de Conflictos de Competencia del artculo 42 de la Ley

    Orgnica del Poder Judicial, en un conflicto entre la Jurisdiccin civil y la

    contencioso-administrativa, en que se demandaba a la empresa pblica RENFE y

    a la entidad aseguradora MAPFRE, dict el auto, antes aludido, de 27 de

    diciembre de 2001, en el que, despus de recoger la doctrina sobre la

    competencia exclusiva de la Jurisdiccin contencioso-administrativa para conocer

    de las demandas por responsabilidad patrimonial contra las Administraciones

    Pblicas, includas las entidades de derecho pblico que actan en rgimen de

    empresa mercantil, consider que el ejercicio conjunto de la accin nacida del

    contrato de seguro frente a la aseguradora, segn permite el artculo 76 de la Ley

    de Contrato de Seguro 50/1998, de 8 de octubre, defera la competencia para

    conocer de la accin conjunta de responsabilidad patrimonial de la Administracin

    pblica a favor de la Jurisdiccin del orden civil conforme a la doctrina tradicional

    y clsica de la vis atractiva de la Jurisdiccin Civil reconocida en el artculo 9.2 de

    la Ley Orgnica del Poder Judicial, pues, de lo contrario, se obligara al

    perjudicado a entablar dos procesos distintos ante dos jurisdicciones diferentes, la

    Civil para la compaa aseguradora, y la Contencioso-Administrativa para la

    Administracin, alternativa que, al margen de los problemas de economa

    procesal y riesgo de resoluciones no del todo acordes en ambos ordenes

    jurisdiccionales, provocara una merma de garantas para el ciudadano y, en

    ltimo trmino, un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial

    efectiva.

    Esta resolucin atribuyendo la competencia en el caso concreto examinado a

    la Jurisdiccin del orden civil, a pesar de no conformar doctrina jurisprudencial

    segn la definicin de sta contenida en el artculo 1.6 del Cdigo civil, tiene una

    indudable trascendencia, sobre todo si se reitera su misma solucin por las Salas

    Primera y Tercera del Tribunal Supremo.

    29

  • De mantenerse una orientacin jurisprudencial en el sentido del referido auto

    de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, estara de ms lo

    establecido categricamente en los aludidos artculos 9.4 de la Ley Orgnica del

    Poder Judicial, 2 e) de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, y

    Disposicin Adicional duodcima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aadida

    por Ley 4/1999, de 13 de enero.

    La razn por la que la mencionada Sala Especial se inclin por la solucin a

    favor de la Jurisdiccin Civil parece estar en que, a diferencia de lo que ocurre

    con los sujetos concurrentes a la produccin del dao, los preceptos de la Ley

    Jurisdiccional y de la Ley Orgnica del Poder Judicial no contemplan, de forma

    expresa, la presencia de las Compaas Aseguradoras en el proceso contencioso-

    administrativo, pero a este argumento cabra replicar que, precisamente por no

    venir expresamente contemplada en la norma tal eventualidad, sera preciso

    hacer uso de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad directa y

    solidaria de la entidades aseguradoras frente al perjudicado y de la facultad de

    resolver con carcter prejudicial aquellas cuestiones que, sin pertenecer su

    conocimiento al orden contencioso-administrativo, estn directamente

    relacionadas con un recurso de esta naturaleza (artculos 10.1 de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial y 4 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa

    29/1998, de 13 de julio).

    La doctrina recogida en el referido auto fue reiterada por otro de la misma Sala

    de fecha 21 de octubre de 2002.

    En un documentado trabajo, que recoge el razonado parecer de otros juristas,

    Julio Cesar Galn Corts (Responsabilidad civil mdica, Cuadernos de

    Derecho Judicial n VII, 2003, pginas 139 a 155) llega a la conclusin de que la

    competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por responsabilidad

    patrimonial frente a la Administracin Pblica y su entidad aseguradora o frente a

    sta ltima exclusivamente corresponde al orden jurisdiccional civil.

    La cuestin, sin embargo, puede considerarse definitiva zanjada con la

    redaccin dada por la Disposicin Adicional decimocuarta de la Ley Orgnica

    30

  • 19/2003, de 23 de diciembre, al artculo 2.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

    reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, al establecer, que el

    orden contencioso-administrativo conocer de las cuestiones que se susciten en

    relacin la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas,

    cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relacin de que

    derive, no pudiendo ser demandadas aqullas por este motivo ante los rdenes

    jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la produccin del dao concurran con

    particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

    Lo cierto es que, hasta ahora, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha

    encarado la aplicabilidad de esta ltima reforma, sin duda porque, aun planteada

    la cuestin ante las Salas de instancia, no ha sido objeto de recurso de casacin

    ni tampoco se ha suscitado en procesos de los que, en nica instancia, conoce

    dicha Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    Solamente he encontrado la Sentencia de fecha 20 de abril de 2005 (recurso

    de casacin 3856/2001), en la que, enjuiciando hechos ocurridos con anterioridad

    a la referida Ley Orgnica 19/2003, de 23 de diciembre, se admite a trmite un

    recurso de casacin interpuesto por la entidad aseguradora de la Administracin

    condenada a resarcir al perjudicado y que fue tenida por parte en la instancia, sin

    que su legitimacin se hubiese discutido.

    XIV. El plazo para ejercitar la accin frente a la Administracin:

    El categrico precepto, contenido en el artculo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26

    de noviembre, acerca del plazo de prescripcin de un ao para ejercitar la accin

    de responsabilidad patrimonial de la Administraciones Pblicas no deja de

    suscitar problemas cuando se trata de daos o perjuicios duraderos, tanto

    respecto del da inicial del cmputo cuanto de su interrupcin.

    No cabe duda que el precepto contenido en el segundo inciso del artculo

    142.5 de dicha Ley ha venido a clarificar la cuestin del dies a quo, pero, aun

    as, se continan realizando interpretaciones divergentes.

    31

  • La doctrina jurisprudencial es unnime al entender que el cmputo del ao no

    se inicia sino cuando han concludo o se han consolidado los daos y cuando se

    conocen definitivamente los efectos del quebranto (Sentencias de la Sala Tercera

    de 7 de febrero y 11 de noviembre de 1997, 5 y 31 de octubre de 2000, 11 de

    mayo de 2001, 19 de junio de 2001, 17 de octubre de 2001 y 25 de enero de

    2002), lo que tiene una gran trascendencia en el caso de secuelas de carcter

    permanente, pues dicha doctrina declara que el cmputo del ao debe hacerse a

    partir de la determinacin del alcance de las secuelas.

    Ms dudas ha suscitado en algunos tribunales de instancia, concretamente en

    la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por ejemplo en

    sus Sentencias de 13 de octubre de 1999 (recurso 203 de 1998) y 30 de mayo de

    2000 (recurso 506/99), la interrupcin del plazo prescriptivo debido a la incoacin

    o sustanciacin de un proceso penal por los mismos hechos.

    La regla general, impuesta por el carcter prejudicial de la Jurisdiccin penal,

    establecido por los artculos 10.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, 114 de la

    Ley de Enjuiciamiento criminal y 4.1 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-

    Administrativa 29/1998, es la de que la incoacin y sustanciacin del proceso

    penal interrumpe el plazo de prescripcin de la accin de responsabilidad

    patrimonial de la Administracin, que comienza a correr de nuevo cuando finaliza

    dicho proceso, y as se recoge, en entre otras, en Sentencias de la Sala Tercera

    del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1990, 21 de enero de 1991, 8 de junio de

    1993, 4 de octubre de 1999, 23 de enero de 2001, 2 de octubre de 2001 (recurso

    de casacin 6097/97) y 25 de enero de 2002 (recurso de casacin 8212/97).

    Ahora bien, el conflicto se plante con la primitiva redaccin del artculo 146.2

    de la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del

    Procedimiento Administrativo Comn 30/1992, de 26 de noviembre, al establecer

    que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las

    Administraciones Pblicas no suspender los procedimientos de reconocimiento

    de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpir el plazo de

    prescripcin para iniciarlos, salvo que la determinacin de los hechos en el orden

    jurisdiccional penal sea necesaria para la fijacin de responsabilidad patrimonial.

    32

  • Felizmente, este ambiguo precepto fue objeto de nueva redaccin por la Ley

    4/1999, de 13 de enero, que suprimi la referencia a la interrupcin del plazo de

    prescripcin. No obstante, mientras dur su vigencia, ha provocado

    interpretaciones contrarias a la doctrina tradicional sobre la interrupcin del plazo

    de prescripcin como consecuencia de la incoacin de un proceso penal, como lo

    demuestran, entre otras, las dos sentencias antes aludidas de la Sala de lo

    Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    Ambas provocaron la interposicin de sendos recursos de casacin para

    unificacin de doctrina con diferente suerte, dado que en el primer caso slo se

    invocaron como sentencias de contraste, dictadas por la Sala Tercera del Tribunal

    Supremo, las que haban declarado la eficacia interruptiva del proceso penal en

    contemplacin del ordenamiento anterior a la vigencia del mencionado artculo

    146.2 de la Ley 30/1992, y concretamente en atencin a lo establecido en el

    artculo 40 de la Ley de Rgimen Jurdico de la Administracin del Estado de

    1957, mientras que en el segundo se aleg como contradictoria una sentencia de

    la Sala Tercera, concretamente la ya citada de 4 de octubre de 1999, que

    mantuvo la tesis tradicional de la interrupcin de la prescripcin, a pesar de

    tratarse de un hecho ocurrido cuando estaba en vigor el artculo 146.2 de la Ley

    30/1992 en su primitiva redaccin.

    En la Sentencia de la Sala Tercera de 3 de mayo de 2001 (recurso para

    unificacin de doctrina 2472/2000) se considera, como razn para declarar que no

    haba lugar al recurso de casacin interpuesto, que no concurren las identidades

    de fundamento jurdico requeridas por el artculo 96 de la Ley de esta Jurisdiccin,

    pues las sentencias de contraste se pronunciaron en contemplacin de la

    normativa anterior a la Ley 30/1992, por lo que, en definitiva, no examinan la

    cuestin planteada por los recurrentes en orden a la interrupcin del plazo

    prescripcin a pesar de lo establecido por el artculo 146.2 de la mencionada Ley

    30/1992.

    A esta Sentencia se formul un voto particular por entender que proceda

    entrar a conocer del fondo de la cuestin que se centraba en si la causa penal

    33

  • sobre los mismos hechos interrumpa el plazo de prescripcin para exigir

    responsabilidad patrimonial a la Administracin, llegando a la conclusin de que,

    siempre que el proceso penal, como en el caso enjuiciado, versase sobre los

    mismos hechos, se produca la interrupcin de la prescripcin porque el

    pronunciamiento de la jurisdiccin penal, en cuanto a los hechos declarados

    probados y los daos o perjuicios causados por ellos, tiene manifiesta relevancia

    para decidir sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial de la

    Administracin y su alcance.

    Este criterio ha sido recogido en la Sentencia de la Sala Tercera de 16 de

    mayo de 2002 (recurso de casacin para unificacin de doctrina 7591/2000)

    porque en este caso se invoc como contradictoria una Sentencia de la propia

    Sala, de fecha 4 de octubre de 1999, en que se haba seguido la doctrina

    tradicional de la interrupcin del plazo de prescripcin por efecto del proceso

    penal sobre los mismos hechos estando aun vigente el citado artculo 146.2 de la

    Ley 30/1992 en su primitiva redaccin, por entender que la pendencia del

    proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad

    susceptible de condicionar el alcance de la reclamacin de responsabilidad

    patrimonial para la Administracin.

    La doctrina jurisprudencial, a pesar de la vigencia del citado artculo 146.2 de

    la Ley 30/1992, es la tradicional de la interrupcin del plazo de prescripcin hasta

    tanto finaliza el proceso penal sobre los mismos hechos, dado el aludido carcter

    prejudicial de la Jurisdiccin del orden penal.

    En la Sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2002 (recurso de casacin

    4314/1998), se anul la sentencia de instancia, que apreci la prescripcin de la

    accin, por considerar interrumpido el plazo debido al ejercicio de la accin de

    responsabilidad patrimonial frente a una Administracin, que no era la

    competente, computndose el plazo del ao a partir de la firmeza de la sentencia

    que as lo declar. Se recoge en ella una antigua doctrina jurisprudencial

    favorable al examen de la accin aunque se hubiese dirigido previa y

    errneamente frente a otra Administracin (Sentencias de 4 de julio de 1980, 7 de

    34

  • julio de 1982, 6 de marzo de 1984, 11 de abril de 1987 y 27 de diciembre de

    1989).

    Me parece de sumo inters transcribir la doctrina recogida en esta ltima

    Sentencia (27 de diciembre de 1989): debe entenderse que el ejercicio de la

    oportuna accin ante la jurisdiccin correspondiente, penal, civil o contencioso

    administrativa, produce efectos interruptores de acuerdo con lo prevenido en el

    artculo 1.973 del Cdigo Civil, como ha venido sosteniendo con reiteracin el

    Tribunal Supremo, que al declarar que el principio general de la responsabilidad

    objetiva y patrimonial de la Administracin Pblica, que tiene su inicio en la Ley de

    Rgimen Local y se eleva a principio de una mxima jerarqua en el artculo 106,

    prrafo 2, de la Constitucin, constituye una pieza fundamental de nuestro Estado

    de derecho, aade que ello impide en su aplicacin toda interpretacin que

    obstaculice su plena realizacin material, debiendo seguirse el criterio

    hermenutico ms favorable al administrado, dando preferencia a aqul que

    conduzca al examen de la accin (Sentencias de 4 de julio de 1.980, 7 de julio de

    1.982, 6 de marzo de 1.984 y 11 de abril de 1.987), por lo que, siendo as, resulta

    obligado declarar que la accin ejercitada en el caso de autos fue formalizada

    dentro del plazo legalmente sealado, sin que se oponga a lo expuesto el hecho

    de que el hoy actor se dirigiera errneamente, en primer trmino, al Ayuntamiento

    de Aller, beneficiario de las obras de saneamiento de la parroquia de Caborana,

    principalmente cuando dicha corporacin, al resolver sobre la peticin a la misma

    formulada en sus acuerdos de 6 de septiembre y 13 de diciembre de 1.964, para

    nada aleg que los daos no le fueran imputables.

    Barcelona, a 18 de noviembre de 2005.

    Jess Ernesto Peces Morate Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    35

  • 36