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APELACIÓN INTERPUESTA POR JOSÉ IGNACIO BILBAO CONTRA LA SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 1999 DICTADA POR EL TRIBUNAL MARÍTIMO EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUE PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO A. FABREGA Z. PANAMÁ, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL (2000). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. VISTOS: La firma MORGAN & MORGAN, en su condición de apoderados de JOSÉ IGNACIO BILBAO, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de 3 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, del Proceso Ordinario Marítimo propuesto por JOSÉ IGNACIO BILBAO contra PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A. El Tribunal Marítimo mediante resolución de 16 de febrero del 2000 (fs.425), admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. JOSÉ IGNACIO BILBAO, mediante sus apoderados judiciales presentó demanda, ante el Tribunal Marítimo de Panamá, contra PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A. para que fuere condenada a pagarle la suma de US$743,500.00 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros que ha sufrido JOSÉ IGNACIO BILBAO causados por la culpa o negligencia de la demandada, más los intereses, costas y gastos que se incurran en el proceso. Mediante la resolución única, antes indicada, el Tribunal Marítimo resolvió la excepción de previo y especial pronunciamiento consistente en una invocada prescripción, decretando prescrita la acción del demandante y por lo tanto absuelve a la parte demandada. Esta Sala antes de proceder a analizar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Marítimo, además de su respectivo escrito de oposición al recurso, según consta a fojas 407-424 y 429-438, respectivamente, procede a realizar un resumen del caso. RESUMEN DEL CASO JOSÉ IGNACIO BILBAO, a través de su apoderado judicial, la firma de abogados MORGAN & MORGAN, interpusieron demanda ordinaria marítima con solicitud de secuestro, en contra de PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A. a fin de que esta última fuese condenada al pago de la suma de US$743,500.00 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros que ha sufrido JOSÉ IGNACIO BILBAO a causa por la culpa o negligencia de la demandada, más los intereses, costas y gastos que se incurran en el proceso. Decretado el secuestro mediante Auto Nº626, de 22 de octubre de 1998, (véase fojas 53-54), el mismo es levantado a solicitud y previa consignación por parte de la demandada, de la fianza correspondiente como caución liberativa (fs.69-70). Al contestarse la demanda, la parte demandada también presenta un escrito contentivo de una Excepción de Prescripción (fs.103-104), fundamentando lo siguiente:

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APELACIN INTERPUESTA POR JOS IGNACIO BILBAO CONTRA LA SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 1999 DICTADA POR EL TRIBUNAL MARTIMO EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUE PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO A. FABREGA Z. PANAM, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL (2000).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL.

VISTOS:La firma MORGAN & MORGAN, en su condicin de apoderados de JOS IGNACIO BILBAO, ha interpuesto Recurso de Apelacin contra la Resolucin de 3 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Martimo de Panam, del Proceso Ordinario Martimo propuesto por JOS IGNACIO BILBAO contra PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A.El Tribunal Martimo mediante resolucin de 16 de febrero del 2000 (fs.425), admiti el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora.JOS IGNACIO BILBAO, mediante sus apoderados judiciales present demanda, ante el Tribunal Martimo de Panam, contra PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A. para que fuere condenada a pagarle la suma de US$743,500.00 en concepto de indemnizacin por los daos y perjuicios pasados, presentes y futuros que ha sufrido JOS IGNACIO BILBAO causados por la culpa o negligencia de la demandada, ms los intereses, costas y gastos que se incurran en el proceso.Mediante la resolucin nica, antes indicada, el Tribunal Martimo resolvi la excepcin de previo y especial pronunciamiento consistente en una invocada prescripcin, decretando prescrita la accin del demandante y por lo tanto absuelve a la parte demandada.Esta Sala antes de proceder a analizar el recurso de apelacin contra la decisin del Tribunal Martimo, adems de su respectivo escrito de oposicin al recurso, segn consta a fojas 407-424 y 429-438, respectivamente, procede a realizar un resumen del caso.RESUMEN DEL CASOJOS IGNACIO BILBAO, a travs de su apoderado judicial, la firma de abogados MORGAN & MORGAN, interpusieron demanda ordinaria martima con solicitud de secuestro, en contra de PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A. a fin de que esta ltima fuese condenada al pago de la suma de US$743,500.00 en concepto de indemnizacin por los daos y perjuicios pasados, presentes y futuros que ha sufrido JOS IGNACIO BILBAO a causa por la culpa o negligencia de la demandada, ms los intereses, costas y gastos que se incurran en el proceso.Decretado el secuestro mediante Auto N626, de 22 de octubre de 1998, (vase fojas 53-54), el mismo es levantado a solicitud y previa consignacin por parte de la demandada, de la fianza correspondiente como caucin liberativa (fs.69-70).Al contestarse la demanda, la parte demandada tambin presenta un escrito contentivo de una Excepcin de Prescripcin (fs.103-104), fundamentando lo siguiente:"PRIMERO: El da doce (12) de septiembre de 1996 ocurri, a bordo de la M/N La Parrula propiedad de la demandada, el accidente donde se vio involucrado el seor Jos Ignacio Bilbao, quien labora para la nave como cocinero.SEGUNDO: La condicin de salud del demandante es la misma desde la fecha del accidente a la fecha de la presentacin de la demanda.TERCERO: La ley aplicable a la presente controversia es la venezolana.CUARTO: La accin para reclamar la indemnizacin por accidentes prescribe a los dos (2) aos a partir de la fecha del accidente.QUINTO: La demanda en contra de Pesquera Costa De La Luz, S. A., propietaria de la M/N La Parrula, fue presentada y notificada el da 22 de octubre de 1998, es decir un (1) mes y diez (10) das despus del trmino establecido en el artculo 62 de la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela.SEXTO: La accin presentada por Jos Ignacio Bilbao se encuentra prescrita".Despus de presentada las pruebas por ambas partes, el Tribunal Martimo mediante Resolucin de 11 de febrero de 1999 (fs.135) seal el da 3 de junio de 1999, a las diez de la maana (10:00 a. m.), para la celebracin de audiencia especial a fin de dilucidar lo relativo a la excepcin de prescripcin.Es as como el da 3 de junio de 1999, el juez Martimo durante la celebracin de la audiencia decreta prescrita la accin del demandante y por lo tanto absuelve a la parte demandada (fs.376-402).Contra esta decisin es que la parte demandante interpone recurso de apelacin, correspondindonos analizar dicho recurso.RECURSO DE APELACINLa firma de abogados MORGAN & MORGAN, apoderados de la parte demandante, objeta por el medio impugnativo de la apelacin, la resolucin del Tribunal Martimo mediante el correspondiente alegato de sustentacin visible de fojas 407 a 424, en el que divide su desacuerdo en dos aspectos:I. La Obligacin que se reclama mediante la presente causa tiene como fundamento lo dispuesto en el artculo 1,185 del Cdigo Civil de la Repblica de Venezuela, y no la relacin obrero-patronal entre el demandante y la demandada; yII. La Accin del demandante no est prescrita inclusive segn las normas del Derecho Laboral Venezolano.Haciendo una sntesis de los argumentos presentados por el recurrente, en cuanto al primer aspecto, se seala que ni del libelo de demanda ni de las dems constancias procesales que obran en el expediente, se reclama una prestacin de ndole laboral, ya que la demanda presentada va dirigida a probar que los daos sufridos por el demandante son el producto de la culpa o negligencia de la demandada, es decir, va dirigida a demostrar la responsabilidad extracontractual de la demandada.Sigue expresando el recurrente que, para reclamar la responsabilidad civil extracontractual del empleador es necesario probar que los perjuicios se dieron debido a la culpa o negligencia de este o sus agentes. La compensacin por responsabilidad civil extracontractual es ilimitada, lo que significa que el monto de la compensacin ser tan alto como se prueben o establezcan los daos causados por el hecho ilcito; es decir, que proviene del artculo 1,185 del Cdigo Civil venezolano.El ejercicio de la accin para reclamar la responsabilidad laboral del patrono no excluye la facultad de reclamar tambin la responsabilidad civil ordinaria, guardando la salvedad de que no puede haber indemnizacin doble.Argumenta el apelante que, a pesar de la opinin legal de la firma de abogados venezolana Clyde & Co., el Juez A-Quo concluy que la accin del demandante estaba prescrita, debido a que (foja 401):"...tal y como hemos mencionado, nosotros pensamos que en el caso bajo examen, estamos tratando con un verdadero accidente de trabajo, tal como est definido por el Cdigo de Trabajo venezolano y por lo tanto la prescripcin correspondiente al mismo es de dos aos contados a partir del accidente respectivo."El que el trmino de prescripcin de una accin civil por hecho ilcito por lo que dicta el Cdigo Civil, y no la ley laboral, es una conclusin que se cae de su peso. Y es que los reclamos por prestaciones laborales emanantes de riesgos profesionales y los reclamos por daos y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual son cosas totalmente distintas. Por lo tanto, la simple lgica jurdica indica que no se pueden aplicar las normas relativas a la prescripcin de las acciones por prestaciones de ndole laboral para regir la prescripcin de las acciones civiles por responsabilidad extracontractual.Por otro lado, seala el recurrente que el Juez A-Quo le dio poco valor probatorio a la opinin legal vertida por la citada firma de abogados venezolana Clyde & Co., que el demandante aport para la respectiva audiencia especial, en cambio, s le dio valor probatorio a las cuatro fotocopias de un texto de la Ley Orgnica de Trabajo (fs. 105-108) aportadas por el excepcionante, a quien le corresponda llevar la carga de la prueba , violando claramente el Juez Martimo, las reglas de la sana crtica consagradas en el artculo 205 del Cdigo de Procedimiento Martimo, lo que constituye un error de derecho en cuanto a la apreciacin de la prueba.Referente al segundo aspecto alegado por el recurrente, se seala que sin perjuicio de que es la norma del Cdigo Civil de Venezuela la que se aplica, la accin del demandante para reclamar la responsabilidad extracontractual de la demanda por el accidentente ocurrido a bordo de la M/N "La Parrula" no est prescrita segn el derecho laboral venezolano.Contina argumentando el apelante que, en el presente caso, si bien es cierto que el demandante sufri la lesin que eventualmente degener en su incapacidad permanente el da 12 de septiembre de 1996 (fs.9), el resultado final de dicha lesin, que es la base del presente reclamo, es decir, la incapacidad permanente, no se constat sino hasta el da 28 de mayo de 1998 (fs.35). La demanda fue presentada y el secuestro practicado el da 22 de octubre de 1998 (fs.7 y 62); lo cual significa que la accin se present y se notific a escasos 5 meses desde que se dio el hecho que le da el derecho al demandante a reclamar por los daos y perjuicios sufridos.De acuerdo con el recurrente, los artculos 561 y 62 de la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela expresan lo siguiente:"Artculo 561: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte resultantes de la accin violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasin del trabajo. Ser igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesin interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias."(Lo subrayado es del recurrente)"Artculo 62: La accin para reclamar la indemnizacin por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) aos, contados a partir de la fecha del accidente o constatacin de la enfermedad."(Lo subrayado es del recurrente)De acuerdo a la normas transcritas, la firma de abogados MORGAN & MORGAN, en representacin del demandante JOS IGNACIO BILBAO, fundamentan que el accidente de trabajo ocurre cuando se materializan los efectos que le dan derecho al trabajador a reclamar. En el presente caso, la incapacidad permanente, por la cual se reclama indemnizacin, no se dio el da en que ocurri el hecho lesivo, en septiembre de 1996, sino posteriormente en mayo de 1998. Por lo tanto, el accidente de trabajo que caus la incapacidad permanente del demandante debe considerarse como ocurrido el da en que se le diagnostic su incapacidad permanente para trabajar como marino, esto es, el da 28 de mayo de 1998.Finalmente expres el recurrente que, la presente demanda fue notificada dentro de los "...2 meses siguientes" a los dos aos contados a partir del 12 de septiembre de 1996. En efecto, la M/N "LA PARRULA", propiedad de la demandada, fue secuestrada el da 22 de octubre de 1998 (fs.62), surtindose por este medio la notificacin personal de la demanda.El artculo 64 de la Ley Orgnica de Trabajo venezolana establece que:"Artculo 64: La prescripcin de las acciones provenientes de la relacin de trabajo se interrumpe:a) Por la introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes;b)...c)...d ...".(Lo subrayado es del apelante)El apelante manifest que esta norma otorga al trabajador dos (2) meses de gracia por encima del trmino correspondiente para interrumpir la prescripcin, y que en el presente caso se notific a la demandada dentro de estos dos meses, la prescripcin ha sido efectivamente interrumpida, an teniendo como momento de partida para este cmputo el da 12 de septiembre de 1996.ESCRITO DE OPOSICINA fin de desvirtuar lo argumentado por la parte demandante, el Licenciado JORGE LUIS HERRERA, en representacin de la sociedad venezolana PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A., formula los siguientes sealamientos en el alegato de oposicin presentado.En cuanto al primer aspecto argumentado por el recurrente (La Obligacin que se reclama mediante la presente causa tiene como fundamento lo dispuesto en el artculo 1,185 del Cdigo Civil de la Repblica de Venezuela, y no la relacin obrero-patronal entre el demandante y la demandada), el opositor seala en sntesis que:1. El demandante ha repetido una serie de argumentos de orden jurdico tendientes a establecer que su reclamacin est enmarcada dentro de la responsabilidad civil extracontractual, y alejada de todo matiz laboral. Sin embargo, el demandante hace un gran esfuerzo por mantener a flote una accin a todas luces prescrita, cuando recurre al tratadista colombiano Dr. Gilberto Martnez Rav, opinando ste que no se pueden pedir dos (2) indemnizaciones simultneamente (la civil y la laboral), en contradiccin con la opinin del Dr. Aurelio Fernndez Concheso que sostiene que se pueden solicitar ambas indemnizaciones.2. En opinin del Dr. Aurelio Fernndez Concheso visible a fojas 145-153, no aclara el tema en discusin, no se dice si se trata de un trabajador del mar o marino el que reclamaba el dao moral, esto es importante dado el hecho de que esta clase de trabajadores tiene una regulacin especial dentro de la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela vigente al momento del accidente.3. El Juez del Tribunal Martimo de Panam con claridad estableci que efectivamente, de conformidad con la Ley Vigente al momento del accidente la accin presentada est regulada por la Ley Laboral y en consecuencia la aplic decretando la prescripcin de la accin incoada por Jos Ignacio Bilbao en contra de Pesquera Costa De La Luz, S. A.Por otro lado el opositor cita el artculo 14 del Cdigo Civil de Venezuela que expresa lo siguiente:"Artculo 14: Las disposiciones contenidas en los Cdigos y leyes nacionales especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo en las materias que constituyan la especialidad".Alega el opositor que conforme a la norma citada, tratndose de una causa, que envuelve a un trabajador lesionado durante la actividad de pesca, es importante determinar si le son aplicables las normas de la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela, o si, como sostiene sin fundamento el actor, que solamente le son aplicables las normas del Cdigo Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual por lo que la relacin de trabajo no tiene nada que ver con la accin por l presentada.Lo anterior es fortalecido, segn el opositor, con lo dispuesto en el artculo 59 del mismo cuerpo de Leyes."Artculo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecern las de Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicacin de varias normas vigentes, o en la interpretacin de una determinada norma, se aplicar la ms favorable al trabajador. La norma adoptada deber aplicarse en su integridad. (Lo subrayado es del opositor)

4. El Juez Martimo Panameo trae a colacin otras normas de la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela que le son aplicables a los trabajadores del mar.5. El Ttulo VIII (De los Infortunios en el Trabajo) de la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela, establece en sus artculos 560 y 563 lo siguiente:Artculo 560: Los patronos, cuando no estn en los casos exceptuados por el artculo 563, estarn obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Ttulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasin directa de l, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.""Artculo 563: Quedan exceptuados de las disposiciones de este Ttulo y sometidos a las disposiciones del derecho comn, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:A) Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la vctima;Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraa al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;B) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; yC) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aqul y que viven bajo el mismo techo". (Lo subrayado es del opositor).Estos artculos fueron citados por el Dr. Aurelio Fernndez Concheso en su opinin, y quiere decir que la misma Ley Orgnica de Trabajo dirige, establece y determina qu causas son objeto de ser sometidas al derecho comn, identificadas as en los literales a, b, c y d del artculo 563 antes transcrito.Finalmente, el opositor-demandado argument que aceptar la tesis del actor apelante sera tanto como aceptar que las normas sobre prescripcin de las acciones provenientes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contenidas en la nueva Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela, que claramente regula la causa en concreto, estaran derogadas tcitamente.En relacin al segundo argumento utilizado por el recurrente en su escrito de apelacin (La Accin del demandante no est prescrita inclusive segn las normas del Derecho Laboral Venezolano), el opositor argument, en sntesis, lo siguiente:1. El demandante en su lucha por mantener vigente su accin, contradice su propia tesis al sostener en su segundo argumento en apelacin, que su accin desde el punto de vista laboral, no est prescrita.2. Que a efectos de poder comprender el alcance y contenido del artculo que establece el trmino de prescripcin, que sirvi adems de base para que el Juez del Tribunal Martimo de Panam, fundamentara el fallo recurrido, cit los artculos 561 y 562 del Ttulo VIII, De los Infortunios en el Trabajo, de la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela. Estas dos normas citadas en prrafos anteriores, claramente definen, segn el opositor, qu se entiende por accidente de trabajo y qu debemos entender por enfermedad profesional.En el caso en concreto, y desde la ptica de la demanda presentada, se est ante un accidente tpico de trabajo; y asimismo lo estableci el hecho sexto de la demanda al sealar que: "Producto del accidente, el demandante sufri la prdida de algunas costillas y gran parte de la masa muscular en la regin lumbar izquierda de su cuerpo".El artculo 62 de la ley Orgnica de Trabajo de Venezuela establece lo siguiente:"Artculo 62: La accin para reclamar la indemnizacin por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) aos, contados a partir de la fecha del accidente o constatacin de la enfermedad".(Lo subrayado es del opositor).Seala el Licenciado JORGE LUIS HERRERA que, la intencin del legislador fue el de establecer una prescripcin de dos (2) aos, contados a partir de la fecha del accidente para reclamar indemnizaciones por accidentes, forzar cualquier otra interpretacin ira en contra del artculo 4 del Cdigo Civil de Venezuela que claramente estipula lo siguiente:"Artculo 4: A la ley debe atriburse el sentido que aperece evidente del significado propio de las palabras, segn la conexin de ellas entre s y la intencin del legislador.Cuando no hubiere disposicin precisa de la Ley se tendrn en consideracin las disposiciones que regulan casos semejantes o materias anlogas; y, si hubiere todava dudas, se aplicarn los principios generales del derecho".(Lo subrayado es del opositor)La discusin sobre el inicio del trmino de prescripcin podr caber en el evento de enfermedades cuyo origen o inicio pueden ser desconocidas por el afectado, razn por la cual la norma establece que la prescripcin se contar a partir de la constatacin de la enfermedad. En cambio, en materia de accidentes, sostiene el opositor que, es tajante en el sentido de que a la fecha de inicio de la prescripcin es la fecha del accidente, la cual es perfectamente determinable.Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que la parte actora ha interpretado acomodaticiamente que el trmino de prescripcin de las acciones se prorroga por dos meses ms, conforme el artculo 64 de la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela. Lo que la norma dice es que la prescripcin se interrumpe por la presentacin de la demanda, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiracin del trmino de prescripcin o citado o notificado dentro de los dos (2) meses siguientes. Es decir, lo que se prorroga por dos meses ms, es la notificacin o citacin del demandado, pero la demanda debe ser presentada antes de expirar el trmino de dos aos.En el caso concreto, fundamenta el opositor, que la demanda se present el da 22 de octubre de 1998, es decir, un (1) mes y diez (10) das despus de haber vencido el trmino de los dos aos, y en esa misma fecha se practic el secuestro, pero resulta que se estaba notificando una demanda prescrita segn la Ley sustantiva aplicable al caso.POSICIN DE LA SALAEn el escrito de apelacin presentado por el recurrente, hace referencia a dos aspectos, el primero sobre la obligacin que se reclama mediante la presente causa tiene como fundamento lo dispuesto en el artculo 1,185 del Cdigo Civil de Venezuela, y no la relacin obrero-patronal entre el demandante y la demandada; y, el segundo, de que la accin del demandante no est prescrita, inclusive segn las normas del Derecho Laboral Venezolano.Referente a la responsabilidad extracontractual, se tienen las siguientes consideraciones que se expresan en la sentencia en los siguientes trminos:"...Habiendo dicho lo anterior, nosotros tenemos que determinar la validez de lo que consigna la opinin jurdica presentada por los abogados de la parte demandante, elaborada por la firma venezolana Clyde& Co. la cual consigna lo siguiente: "En consecuencia, como se observa, de un accidente de trabajo pueden surgir dos estructuras de responsabilidad diferenciables. La primera, es la mencionada como objetiva, establecida en la LOT. La segunda, es la ya mencionada como subjetiva o derivada de un hecho ilcito, determinada en el Cdigo Civil. Dos instrumentos jurdicos distintos fundamentan y dan forma a la accin que para el trabajador surge como consecuencia de un mismo hecho, pero en dos planos normativos conceptuales diferenciables y efectivamente aqu hay dos conglomerados normativos: las leyes civiles y las leyes laborales. No hay duda de que por mandato del mismo Cdigo Civil, si nos vamos a las normas de interpretacin de ste, todo conduce a que, primeramente se tiene que aplicar la Ley Orgnica de Trabajo por ser especial y por ser de orden pblico, tal y como se consigna en los artculos 1 y 10 de dicho cuerpo de leyes....Entonces, como podemos observar, este artculo 561 define en toda su magnitud qu es lo que se entiende por un "accidente de trabajo" y el artculo 562 define qu se entiende por "enfermedades profesionales", o sea que hay una distincin en las disposiciones para lo que es un accidente de trabajo y para lo que es una enfermedad profesional. Esto es importante para determinar el momento en que puede comenzar a computarse una posible prescripcin que es lo que se est alegando por la parte demandada en este momento....No hay duda de que por los hechos y los argumentos que ha planteado la parte demandante en este proceso, el mismo gira en torno a un accidente y la persona que lo sufre, el seor JOS IGNACIO BILBAO, resulta hospitalizado a consecuencia del mismo....En conjunto, lo anterior nos indica que incluso en los casos de dolo eventual, temeridad y culpa grave reputada como el dolo, mientras provenga de una relacin entre el empleador y el trabajador en la legislacin venezolana queda dentro del marco de la ley de trabajo y solamente ser cuando constituya un hecho ilcito de otra naturaleza que podr enmarcarse dentro de la normativa del Cdigo Civil. Entonces, para saber si sta es aplicable hay que ver el supuesto concreto, los hechos de que trata, como por ejemplo si se involucra un tercero ajeno a la relacin de trabajo y produce un hecho daoso, o el empleador intencionalmente hace que un trabajador se accidente de mala fe, etc....".Los razonamientos expuestos por el a-quo resultan certeros al arribar a la conclusin de que no era aplicable el artculo 1185 del Cdigo Civil venezolano al caso que nos ocupa, en virtud de que estamos tratando con un verdadero accidente de trabajo, tal como est definido por la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela, con respecto a lo pretendido por el actor.Esta Sala (sentencia de 4 de julio de 1997) ha sealado que ante pretensiones de indemnizacin por razn de accidentes de trabajo a la luz de la legislacin laboral venezolana y la responsabilidad extracontractual derivada de la comisin de un hecho ilcito mediando culpa o negligencia (responsabilidad extracontractual), "el marco jurdico en que corresponde resolver la controversia se contrae al contrato existente entre la parte demandante y la parte demandada", es decir, el contrato de trabajo del cual nace la obligacin indemnizatoria como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional".La doctrina en general, y la venezolana en particular, han analizado el tema de la concurrencia de la culpa contractual y extracontractual. El autor venezolano JOS MELICH ORSINI, un reputado tratadista en el tema, seala los criterios para distinguir entre responsabilidad contractual y la delictual. Seala el expositor:VII.Criterio para distinguir entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual.Sea que se adopte la tesis clsica sobre la dualidad de la responsabilidad civil, sea que se parta de los principios de la tesis unitaria -en este ltimo caso siempre dentro del supuesto de que se rechaza la conclusin extremista que pretende reducir toda la responsabilidad civil a la delictual-, lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia se muestran conformes en cuanto al criterio aplicable para decidir en un caso concreto si nos hallamos en presencia de un caso de responsabilidad contractual o en uno de responsabilidad delictual. Tal criterio puede resumirse en las siguientes palabras.Para que exista responsabilidad contractual es necesario que la obligacin violada haya sido creada por un contrato y adems que el dao sufrido por el acreedor consista en la privacin de la ventaja patrimonial que el contrato tenda a asegurarle.Segn esto, no hay responsabilidad contractual, sino extracontractual.1) Cuando la obligacin violada no ha nacido del contrato aunque exista un contrato entre el agente del dao y la vctima. Por ejemplo: un arrendador con motivo del cobro de la pensin de arrendamiento, discute con su inquilino y lo golpea; un comerciante con el objeto de asustar a su deudor introduce contra l una denuncia criminal acusndole falsamente de haber cometido un delito en ejecucin del contrato, etc. Por esta misma razn parece que no debe hablarse de responsabilidad contractual en los casos en que no ha llegado a perfeccionarse el contrato, p. ej.: daos causados en el perodo precontractual, contratos nulos; ni tampoco en el caso de que vctima sea una persona que no pueda considerarse acreedora contractual del responsable civil, y. gr.: un obrero vctima de un accidente causado por los vicios de construccin que tena una mquina comprada por su patrono a un tercero, no tendra contra este ltimo sino una accin por responsabilidad delictual.2) Cuando el dao reclamado no consista propiamente en la prdida de la ventaja que el contrato estaba destinado a garantizar al acreedor (dao extracontractual). En semejante situacin no podra decirse, en efecto, que existe violacin de una obligacin contractual. Por ejemplo: un sirviente a cuyo dueo se le incendia la casa y ve perder en el siniestro sus pertenencias personales no podra pretender que hay responsabilidad contractual del amo, pues el dao sufrido por l no consiste en la privacin de las ventajas que el contrato de trabajo est destinado a garantizarle. Todo eso nos dice que para saber si estamos o no en presencia de un caso de responsabilidad contractual hay que analizar con cuidado el contenido del contrato, a fin de definir cules son las prestaciones que el mismo impone al demandado y poder determinar as si el dao alegado por el actor consiste o no en la privacin de alguna de esas prestaciones".(MELICH ORSINI,) Jos, "La responsabilidad civil por hechos ilcitos"; Tomo I, Serie Estudios 45, Caracas/1995: fs.293-295).Al analizar la denominada acumulacin de responsabilidades, destaca:...Admitir el concurso de acciones, se ha aadido, sera en la prctica la negacin del principio de que en materia contractual la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones est dejada a la voluntad de los propios contratantes.Con todo existe una corriente doctrinal que se inclina por la responsabilidad de admitir el cmulo bajo ciertas condiciones. Para que pueda admitirse el juego de las normas aplicables a la responsabilidad delictual, sera necesario -se dice- que una culpa daosa distinta se juntar a aqulla que consiste en la mera violacin de la obligacin contractual. Esta supondra dos condiciones: 1o.) que el hecho implique la violacin de un deber legal independiente del contrato, y 2o.) que el dao causado por dicho hecho consista en la privacin de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condicin excluye toda idea de concurso de acciones cuando el demandado no ha violado ningn deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se reputan implcitos de acuerdo con el texto del art. 1.160 C.C.; y esto aunque la violacin sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicacin de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual cuando el dao sufrido por la vctima se limita a la prdida de ventajas derivadas del contrato." (Op.cit.; pg.299-300)No obstante lo expresado, es evidente para la Sala que l tema de la concurrencia de responsabilidades en el derecho venezolano, es tema que habra de ser objeto de pronunciamiento de fondo que desata la controversia, y no la fase procesal en la cual se encuentra ubicado el proceso.El artculo 59 de la Ley Orgnica de Trabajo venezolano expresa lo siguiente:"En caso de conflicto de leyes prevalecern las de Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicacin de varias normas vigentes o en la interpretacin de una determinada norma, se aplicar la ms favorable al trabajador. La norma adoptada deber aplicarse en su integridad".De la norma transcrita, hay que analizar si se aplican las normas laborales. En este sentido, el artculo 351 del la Ley Orgnica de Trabajo de Venezuela precepta:"Se regirn por las disposiciones de esta Ley y las dems que fueren aplicables, los accidentes de trabajo: a) a bordo de buques nacionales y b) a bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas".Una vez dicho lo anterior, y aclarado que estamos ante una relacin laboral, tendremos que entrar a analizar lo referente a la excepcin de prescripcin propiamente tal.Dentro de este orden de ideas, tenemos que el artculo 62 de la Ley Orgnica de Trabajo seala:"La accin para reclamar la indemnizacin por accidentes o enfermedades profesionales, prescribe a los dos (2) aos, contados a partir de la fecha del accidente o constatacin de la enfermedad". (Subraya la Sala).Hemos visto en la pretensin del demandante en su causa de pedir y en la prueba intentada y aducida, que su reclamacin se fundamenta en lo medular, en un accidente sufrido por el actor JOS IGNACIO BILBAO. A igual consideracin llegaron las partes en la audiencia para conocer de este incidente de previo y especial pronunciamiento.El problema no surge de la circunstancia de que estamos frente a un accidente de trabajo, hecho sobre el cual no hay discusin, sino el inicio del cmputo de la prescripcin en accidentes de trabajo. De la lectura de la norma de prescripcin venezolana, no cabe duda de que se trata de un accidente de trabajo, cuyo cmputo prescriptivo se inicia a partir de la fecha del accidente. Es evidente tambin que la fecha del accidente ocurri el 12 de septiembre de 1998, como las partes han convenido en el acto de audiencia, y, adems, en el certificado mdico visible a foja 6, donde se concedi una incapacidad de 2 semanas.La Sala se percata de que el momento en que se aprecia la existencia del accidente de trabajo fue abordado por los peritos en derecho venezolano la firma forense CLYDE & CO. al expresar que:"... en aquellos casos en los cuales la ocurrencia no produce una incapacidad inmediata, sino que ella sobreviene con posterioridad, especialmente en una situacin en la cual el trabajador ha seguido laborando para el mismo patrono, la fecha del accidente no es la base del cmputo de la prescripcin, sindola por el contrario el momento en que, se pone de manifiesto el efecto de la ocurrencia, es decir, el punto en el tiempo en que materializa el segundo de los elementos determinante de la responsabilidad". (Aurelio Fernndez-Concheso, p.149).Es evidente que, desde el punto de vista de la equidad, pareciera ms ajustado a ella que el cmputo se inicie cuando las consecuencias de un accidente de trabajo, se hayan definido o concretado y no desde la fecha de la ocurrencia del mismo. No obstante, es menester ocurrir a una interpretacin literal de la norma de prescripcin, por cuanto no hay duda de su redaccin y de las consecuencias jurdicas de esa redaccin, razn por la que es menester concluir que la prescripcin extintiva en este caso se ha realizado, como ha concluido, de manera certera, el Juez Martimo.En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la Sentencia de 3 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Martimo de Panam, dentro del Proceso Ordinario Martimo instaurado por JOS IGNACIO BILBAO contra PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S. A., y mediante la cual DECLARA NO PROBADO el incidente de prescripcin promovido por la parte demandada.Las costas de segunda instancia se fijan en la suma de quinientos balboas (B/.500.00)Notifiquese.(fdo.) ROGELIO A. FBREGA Z.(fdo.) ELIGIO A. SALAS(fdo.) JOS A. TROYANO(fdo.) SONIA F. DE CASTROVERDESecretaria