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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS DE MANEJO, SUPERVISORES E INTERVENTORES Luz Jimena Duque Botero

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS

FUNCIONARIOS DE MANEJO, SUPERVISORES

E INTERVENTORES Luz Jimena Duque Botero

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Responsabilidad en la Contratación Estatal

Tipos:

-- Fiscal--Disciplinaria--Penal--Patrimonial

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VIGILANCIA• FISCAL A LA CONTRATACIÓN

• Control posterior…• pero inmediato

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MARCO JURÍDICO ART. 65 LEY 80 DE 1993

La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá en tres etapas:

1. Una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos.

2. Control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales.

3. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. 

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SENTENCIA C-623 DE 1999 El control posterior tiene lugar en los siguientes momentos:

1. Una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal.

2. Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre las cuentas y pagos derivados del contrato, y

3. Una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL

CONDUCTA A TITULO DE CULPA GRAVE

O DOLO DE UN

GESTOR FISCAL

DAÑO

NEXO CAUSAL

Prudencia

Cuidado

previsión

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DEFINICIÓN DE GESTIÓN FISCAL

Gestión Fiscal es la administración de los recursos públicos con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.

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DEFINICIÓN LEGAL DE GESTIÓN FISCAL

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Artículo 3°. Ley 610 de 2000:

Artículo 3°. Ley 610 de 2000:Conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, (tráfico económico) que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos públicos, (gestores fiscales)

Factor objetivo: Servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o

fondos públicos.

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Gestor FiscalesLa realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado por vía funcional o contractual que manejen o administren recursos o fondos públicos.

Funcionarios del Nivel Directivo: Que con sus decisiones determinan u orienten la gestión fiscal de aquellos que ejercen la misma.

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RESPONSABILIDAD FISCAL POR ACTUACIONES “CON OCASIÓN” DE LAGESTIÓN FISCAL O “POR

CONTRIBUCIÓN” A LA GESTIÓN FISCAL

De acuerdo a la Sentencia C-840 de 2001:La responsabilidad fiscal no solo es aplicable

frente a los gestores fiscales propiamente dichos.

También es procedente predicarla respecto de las actuaciones que se realicen por funcionarios o particulares que realicen actuaciones “con ocasión de la gestión fiscal”

o por contribución con la gestión fiscal bajo el entendido de que “tales actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal”.

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Gestor Fiscales1. Los particulares también están comprometidos con

los fines esenciales del Estado cuando asumen el manejo de fondos o bienes públicos y les asiste la obligación de observar los mismos principios porque contribuyen directa o indirectamente en la búsqueda de dichos fines.

• Cámaras de comercio.

• Curadurías.

• Federación Nal de Cafeteros

Concepto CGR 80112-EE25027 10 de mayo de

2005

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Circulo primario de la Gestión Fiscal:Conductas de las persona

que tienen la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del

Estado materia del detrimento.

Circulo secundario de la Gestión Fiscal:Las demás conductas de las persona que

no tienen la titularidad jurídica…

… para manejar los fondos o bienes delEstado, pero realizan acciones con ocasión o por

contribución con la gestión fiscal

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Circulo primario: Ordenador del gasto,

Interventor, supervisor, Pagador.

Como regla general responden solidariamenteSe pueden dar excepciones

El contratista y el interventor responden por obras deficientes o incompletas.El pagador responde en forma exclusiva cuando omite sus deberes de cuidado

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Circulo secundario de la Gestión Fiscal:

Directores o jefes de planeación,miembros de los comités de conciliación,

directores jurídicos, asesores, almacenista, comités contratación

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Hechos relacionados con la contratación que pueden generar responsabilidad fiscal en los servidores públicos

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1. Ausencia de estudios, planos, diseños2. Realizar estudios de mercado, pliegos de condiciones,

evaluaciones deficientes y con su conducta omisiva o negligente originar daño patrimonial del Estado

3. Presupuesto deficiente para culminar la obra4. Imprecisa o ambigua descripción del objeto 5. Evaluaciones contrarias al deber de selección objetiva6. Sobrecostos 7. Selección Objetiva8. Bienes innecesarios9. Mala calidad

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Casos en que los contratistas asumen el rol de gestores fiscales

PREMISASSon colaboradores de la administración.En algunos contratos la titularidad para la administración de los recursos

públicos se traslada a los contratistas a través del contrato.El contratista puede intervenir como gestor fiscal primario o secundario.

Contratos• Contrato de concesión.• Contrato de recaudación de

rentas.• Contrato de Administración

delegada

Situaciones irregulares de los contratistasRecibir pagos contractualmente pactados, sin haberse cumplido

las obligaciones.Entregar bienes de calidad deficiente, desconociendo las

especificaciones técnicas convenidas por las partes.Construir obras de mala calidad o con cantidades inferiores a las

acordadas.Omitir el deber de vigilancia, seguimiento y control por parte del

interventor y recibir la cancelación por este concepto.

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Ejemplos de Gestores FiscalesEl Interventor: Dentro de un marco ceñido a la legalidad el no es gestor fiscal, no obstante si este incurre en omisiones o realiza actuaciones que conlleven perjuicio a la entidad estatal, o no se advierte a la administración, para que se realicen las actuaciones a que haya lugar tendientes a evitar el daño, podría imputarse responsabilidad fiscal por la indebida ejecución de sus obligaciones.

Concepto CGR 80112-EE52223

del 20 de Diciembre de 2004

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El Almacenista: Si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que dicho proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, es necesario la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de estos y unos bienes o fondos específicamente definidos.

Es decir la Gestión fiscal esta ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados

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Concepto CGR 01650 2/06/05

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Ejemplos de Gestores Fiscales

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DAÑO OCASIONADO POR QUIENES NO SON GESTORES FISCALES

Existen situaciones en las cuales:Interviene un servidor público,

se ocasiona un daño al patrimonio público, pero NO se genera responsabilidad fiscal:

- Perdida de equipos de computación.-Indebida apropiación de flujos de caja.-Derribamiento culposo de un semáforo

Sentencia C-840 de 2001

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ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN. DEFINE LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL.

Las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.

Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

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SE DEFINEN LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen.

No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.

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RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES.

Los consultores , asesores externos e interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, asesoría o interventoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades.

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FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES.

Los interventores y supervisores están facultados para:

solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual,

serán responsables por:

mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.

Se modifica Ley 734 de 2000 , falta gravísima:

No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.

Omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

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Se crea una nueva inhabilidad para contratar:

El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con:

El incumplimiento del contrato, Con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.

Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente.

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SOLIDARIDAD:

a. El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista, será solidariamente responsable con éste de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables al interventor.

b. Se crea una solidaridad con el ordenador del gasto:

Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados, será responsable solidariamente con este, de los perjuicios que se ocasionen.

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NUEVA PROHIBICIÓN PARA CELEBRAR CONTRATO DE INTERVENTORIA

• Quien haya celebrado contrato estatal de: • Obra pública. • Concesión. • Suministro de medicamentos y de alimentos.

Comprende al:

Cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en

sociedades distintas de las anónimas.

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REGLAS GENERALES• Pueden ser concurrentes en relación con un

mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

• El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

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El Interventor NO DEBE:

• Autorizar modificaciones de especificaciones.• Autorizar modificaciones de condiciones

contractuales.• Autorizar prórrogas o mayores plazos.• Autorizar adiciones.• Autorizar suspensiones.• Autorizar mayores cantidades de objeto

contractual.

Razón: La mayoría de estas decisiones tienen incidencia presupuestal.

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RESPONSABILIDAD PENAL

PRINCIPALES DELITOS

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CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS

Ley 599 de 2000

- CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

-VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

-INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

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CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

Art. 410- El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de (…)

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SUJETO ACTIVO: SERVIDOR PÚBLICO en ejercicio de sus funciones.

OBJETO MATERIAL: CONTRATO (en el trámite, celebración o liquidación de un contrato)

SUJETO PASIVO: ESTADO

-Protege la legalidad de las actuaciones del Estado(situación de difícil aplicación pues por expresa disposición de la Ley 80/93, las normas de contratación comprenden disposiciones del código de cio y civil) y hoy en varios textos reglamentarios.

Debe tratarse de violación de requisitos legales esenciales. No cualquier tipo de falta. (aspecto subjetivo)

- No incluye la ejecución. -Implica para el que controla recorrer la totalidad de

normas e identificar aquellas esenciales, pues no existe un catálogo taxativo)

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-Debe tratarse de violación de requisitos legales esenciales. No cualquier tipo de falta. (aspecto subjetivo)

- Primer ejemplo sería comenzar por determinar los elementos de existencia y nulidad del contrato estatal. (Art. 1501 y 1502 cód civil y 44 Ley 80 de 1993)

1501: Elementos esenciales del contrato: Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente.

- 1502 Cód. civil. Requisitos de existencia: capacidad, consentimiento, causa, objeto lícito, solemnidades.)

Algunos ejemplos. (Objeto contrato: Recaudo de impuestos, expedición de decretos por parte de particulares, contrato verbal- actio in renverso)

-44 Ley 80/93 Causales de nulidad absoluta. (personas incursas en inhabilidad, expresa prohibición constitucional o legal etc)

- No incluye la ejecución. -Es un delito eminentemente doloso.

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- Segundo ejemplo. Analizar si en la conducta que generó el trámite, celebración o liquidación se aplicaron los principios generales de la contratación estatal. Ej. Selección objetiva. Transparencia (Las exigencias fueron idénticas para todos, no se contrató un software por ciencia y tecnología cuando varias personas podían hacerlo. No se cumplió el requisito del registro presupuestal lo que hace inejecutable el contrato, pero éste se inició. OMITIÓ PEDIR PÓLIZAS EN UN CONTRATO DE OBRA Y EL CONTRATO SE SINIESTRÓ. Se declaró la urgencia manifiesta sin fundamento alguno, solo porque no se planeó con tiempo. El fraccionamiento de contratos). Se contrató sin respaldo presupuestal) No olvidemos que hay que probar el dolo, de lo contrario, la conducta será disciplinaria pero no penal)

Tercer ejemplo. Que se trate de normas imperativas. (Aquellas cuyos mandatos son improrrogables, innegociables, inderogable, vinculante)

Puede inferirse por varias expresiones del legislador. Ej. Es nulo, no se podrá, no tendrá valor, se tendrá por no escrito, deberá, será ineficaz de pleno derecho…

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VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Art. 408- El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión (…)

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Las inhabilidades e incompatibilidades constituyen una limitación a la capacidad para contratar.

SUJETO ACTIVO: SERVIDOR PÚBLICO en ejercicio de sus funciones.

OBJETO MATERIAL: CONTRATO (en el trámite, aprobación, celebración de un contrato). Actualmente, no existe un momento procesal de aprobación de un contrato, en tanto este momento resulta de difícil aplicación. Al parecer el legislador quiso referirse a la adjudicación)

SUJETO PASIVO: ESTADO -Creencia errada. Que involucra solo a quien celebra

el contrato. -Es el más concreto de todos porque las

inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de interpretación restrictiva. (No aplican interpretaciones analógicas o extensivas)

- No incluye la liquidación. -Desde la perspectiva de la culpabilidad, es un delito

eminentemente doloso. -Es un tipo penal en blanco que se complementa con el

catálogo de inhabilidades e incompatibilidades.

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Ley 190/95

Artículo 1. “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

“3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración”

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INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

Art. 409- El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión   (…)

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El Código Penal de 1980 determinaba: Se configura el delito cuando un empleado oficial desborda, por razones personales, pasionales o subjetivas, los marcos del interés general en el proceso de formación del contrato, en su celebración o durante la ejecución del mismo.

No sanciona el desconocimiento de determinadas normas o exigencias, sino, la actuación desviada, subjetiva, amañada, contraria al orden público y al interés general, aún cuando la decisión esté adecuada perfectamente a la legalidad.

-Implica necesariamente un DESVÍO DE PODER

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Por lo general, el acto nace a la vida jurídica con apariencia de legalidad, no es objetable por incompetencia ni vicios de forma o procedimiento.

Es un delito doloso. Genera nulidad absoluta del contrato. Es insaneable.

Cuando se lleva ante el juez debe tenerse la certeza de que los motivos para expedir el acto o celebrar el contrato no fueron los permitidos por la ley, (cumplir un fin estatal, satisfacer el interés general) sino aquellos de índole personal

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SUJETO ACTIVO: SERVIDOR PÚBLICO en ejercicio de sus funciones.

OBJETO MATERIAL: CONTRATO (No dice en qué etapas, porque puede ser en cualquiera)

SUJETO PASIVO: ESTADO

-Es un delito eminentemente doloso.

-Aplica la teoría de la ESPECIALIDAD. Con el propósito de no violar el non bis in idem en primer lugar se revisa si la conducta de un servidor pública viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o celebró contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales y sólo si no es posible encuadrar la conducta dentro de los dos tipos anteriores, se tipifica en el de interés indebido en la celebración de contratos (Alfonso Gómez Méndez, Delitos contra la Adminsitración, cit, pp.212 y 213 y Jaime Orlando Santofimio, Delitos de celebración indebida de contratos, pág. 65)

Page 42: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS DE MANEJO, SUPERVISORES E INTERVENTORES Luz Jimena Duque Botero

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

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De los 1103 alcaldes, durante los últimos 4 años, han sido destituidos 316, en su gran mayoría por hechos

relacionados con la contratación pública.

De los 32 gobernadores del país, en los últimos 4 años 16 de ellos han sido destituidos por la misma causa.

Page 44: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS DE MANEJO, SUPERVISORES E INTERVENTORES Luz Jimena Duque Botero

FUNDAMENTO NORMATIVO

• Artículo 6 Constitución Política: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

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Page 45: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS DE MANEJO, SUPERVISORES E INTERVENTORES Luz Jimena Duque Botero

DEBER FUNCIONAL

DERECHO DISCIPLINARIO. Sanciona la afectación a los deberes funcionales que le son exigibles al sujeto disciplinable (ilicitud sustancial).

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POTESTAD Y ACCIÓN DISCIPLINARIA

Art. 1. Titularidad de la potestad disciplinaria.

Artículo 2. Titularidad de la acción disciplinaria.

ESTADO

PGN

PERSONERÍAS

Oficinas ControlInterno Disciplinario

LEY 734 DE 2002 – CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO

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FALTA DISCIPLINARIA

ART. 23 CDU. Falta disciplinaria.

El incumplimiento de deberes (Art. 34)

Extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones (Art. 33)

Incursión en prohibiciones (Art. 35)

Violación del régimen de inhabilidades (Arts. 36-38) e incompatibilidades (Art. 39), impedimentos y conflictos de intereses (Art. 40)

SIN ESTAR AMPARADO POR CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDADART. 28 CDU

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Page 48: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS DE MANEJO, SUPERVISORES E INTERVENTORES Luz Jimena Duque Botero

SUJETOS DISCIPLINABLES1. LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (Art. 123 C.N).

2. PARTICULARES: contemplados en el artículo 53 CDU, modificado por Ley 1474 de 2011:• Particulares que cumplen labores de interventoría o supervisión en contratos estatales.• Particulares que ejercen funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas. Ley – acto admvo – convenio o contrato.• Particulares que administren recursos públicos.

(Elimina: Presten servicios públicos a cargo del Estado)

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SUJETOS DISCIPLINABLES

3.INDÍGENAS QUE ADMINISTREN RECURSOS DEL ESTADO.

4.LOS GERENTES DE COOPERATIVAS, FUNDACIONES, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES QUE SE CREEN Y ORGANICEN POR EL ESTADO O CON SU PARTICIPACIÓN MAYORITARIA.

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ANTIJURIDICIDADILICITUD SUSTANCIAL

• La ilicitud sustancial es la afectación de la razón de ser de los deberes funcionales que propenden por el correcto desempeño de la administración pública en el Estado Social de Derecho.

•«La sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido de los deberes exigibles del disciplinado y que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento».

ORDOÑEZ MALDONADO, Alejandro. Justicia Disciplinaria De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud

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COMPORTAMIENTOS MENORES

ARTÍCULO 51. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

Este llamado no genera antecedente disciplinario

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FALTAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:

1.Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley

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FALTAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:

32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:

34. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento. (Modificado por la Ley 1474 de 2011)

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FALTAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:

35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite.

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.

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CAUSALES DE MALA CONDUCTA

Mala conducta por no verificación del pago de aportes a seguridad social y parafiscales:

-Artículo 41 Ley 80 de 1993, mod. Art. 23 Ley 1150 de 2007.

-Artículo 50 Ley 789 de 2002.

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CAUSALES DE MALA CONDUCTA

Mala conducta por no remitir a Cámaras de Comercio información mensual sobre contratos, multas y sanciones

-Artículo 6.2 Ley 1150 de 2007.

-Artículo 6.1.3.5 Decreto 734 de 2012.

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CAUSALES DE MALA CONDUCTA

Mala conducta por posesionar o contratar a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales: Artículo 60 Ley 610 de 2000.-La falta de publicación de la información en el Secop constituye vulneración de los deberes funcionales de los responsables. Parágrafo 1) art. 2.2.5 Decreto 734 de 2012

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MUCHAS GRACIAS

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