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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS PAOLA FERNANDA BOHÓRQUEZ MEJÍA SANTIAGO ANDRÉS FRANCO NAJAR PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO BOGOTÁ D.C. 2017

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO

DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR LA VIOLACIÓN

DE DERECHOS HUMANOS

PAOLA FERNANDA BOHÓRQUEZ MEJÍA

SANTIAGO ANDRÉS FRANCO NAJAR

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

BOGOTÁ D.C.

2017

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO

DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR LA VIOLACIÓN

DE DERECHOS HUMANOS

Tesis de Grado Presentada Para Optar al Título de Abogados

PAOLA FERNANDA BOHÓRQUEZ MEJÍA

SANTIAGO ANDRÉS FRANCO NAJAR

DIRECTOR:

JUAN CARLOS MELO SANTOS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

BOGOTÁ D.C.

2017

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Nota de Advertencia: Artículo 23 de la Resolución N° 13 de Julio de 1946 “La

Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus

trabajos de tesis. Solo velará por qué no se publique nada contrario al dogma y a la

moral católica y porque las tesis no contengan ataques personales contra persona

alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”

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4

ÍNDICE.

Pág.

Introducción ............................................................................................................................ 6

1.1.Evolución histórica del concepto de responsabilidad del Estado en Colombia .......... 12

1.2. Comparación entre la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado y su

naturaleza indemnizatoria ................................................................................................. 33

2. Análisis de providencias judiciales del Consejo de Estado en materia del

reconocimiento de medidas de reparación no pecuniarias y su relación con el control de

convencionalidad. ................................................................................................................. 35

3. Tipología de perjuicios y formas de reparación en la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y en el Consejo de Estado .................................................................................... 45

3.1. Concepto de daño antijurídico y sus elementos ..................................................... 45

3.2. Concepción de victima .............................................................................................. 46

3.3. Víctimas de violaciones a derechos humanos ............................................................ 48

3.4. Tipología de daños y perjuicios reconocidos por la jurisprudencia de la Corte

Interamericana De Derechos Humanos ............................................................................ 50

3.4.1. Daños inmateriales .............................................................................................. 51

3.4.2. Daños materiales ................................................................................................. 55

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5

3.5 Tipología de daños para el Consejo De Estado .......................................................... 58

3.5.1. Daño inmaterial .................................................................................................. 58

3.5.2. Daño material ...................................................................................................... 66

3.6. Medidas de justicia restaurativa ................................................................................. 67

4. Control de convencionalidad y sus generalidades ............................................................ 71

4.1. Bloque de constitucionalidad y su relación con el control de convencionalidad. ..... 74

4.2. El sistema interamericano de derechos humanos y el bloque de

constitucionalidad… ......................................................................................................... 80

4.3. Control de convencionalidad en la jurisdicción contencioso-administrativa. ....... 89

5. Principio de reparación integral del daño, críticas y discusiones en Colombia. .............. 91

5.1. El principio de reparación integral. ............................................................................ 92

Conclusiones ....................................................................................................................... 110

Bibliografía ......................................................................................................................... 113

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6

Introducción

A la luz de la Constitución de 1886 no existía dentro del ordenamiento jurídico

colombiano ningún artículo o cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial

del Estado. Esta obligación surge con nuestra Carta Política de 1991, la que en su artículo 90

estipula que: “El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En

el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que

haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel

deberá repetir contra este”1; siendo el daño antijurídico el fundamento de la responsabilidad

patrimonial del Estado.

Un Estado como persona jurídica está obligado a responder por los daños o las

afectaciones a que dé lugar con ocasión de su funcionamiento, independientemente de si se

despliegan o no en virtud de un ejercicio lícito de sus atribuciones, pues ello puede

desprenderse de los principios universales de moral y justicia a que se obligan las naciones

civilizadas, tal y como expresó la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó: “El Estado en

atención al principio de equidad, debe hacerse responsable de los daños que causa a una

persona, cuando ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo, pues de lo contrario, se estaría

fomentando la irresponsabilidad del mismo y trasladándosele a los particulares cargas que

1 Constitución Política de 1991. Artículo 90.

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7

no les corresponden, más aún, cuando tiene el Estado la obligación de proteger a sus

habitantes2.”

Los perjuicios indemnizables causados a los ciudadanos deben ser reparados como

garantía a su patrimonio moral y material, siempre que no exista una causa previa y

concreta que imponga en cabeza del particular la obligación de soportar dicha carga y,

cuando el perjuicio que se concrete no sea el jurídicamente querido, contemplado y

esperado. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado este tipo de responsabilidad deriva

del deber de solidaridad por parte de la comunidad representada en el Estado. Esto respecto

de quien se haya visto perjudicado por la actuación de una persona jurídica de derecho

público3.

La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-333 de 1996 manifestó lo

siguiente: “el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo

del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la

acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el

perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del

Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.”4 De esta forma, la

responsabilidad del Estado tiene un carácter patrimonial en la medida en la que busca proteger

el patrimonio de los particulares que se puedan ver afectados por el despliegue de las

actividades administrativas y la cual, en caso de causarse daños se concreta en la obligación

reparatoria por parte del Estado.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala en Casación Civil. Sentencia del 22 de octubre de 1896. M.P.

Carmelo Arango M. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo

Gómez. Exp. 11945. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-333 de 1996. M.P Alejandro Martínez Caballero

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8

Por su parte, el Consejo de Estado al interpretar el principio de reparación integral,

en diversas providencias judiciales desde el año 2007 ha venido reconociendo con amplitud

remedios judiciales de tipo no pecuniario, como lo son las medidas de satisfacción,

rehabilitación y garantías de no repetición, en aquellos casos en donde se ha causado un

daño antijurídico a particulares derivado de violaciones de derechos humanos, con el fin de

garantizarle a las víctimas la restitutio in intregrum.

En este sentido, el Consejo de Estado colombiano reconoce en sus providencias

judiciales otro tipo de medidas diferentes a las tradicionalmente aceptadas que son las de

carácter netamente económico en aquellos casos en los que se causen transgresiones a

derechos humanos; medidas tales como las consignadas en la Convención Americana de

Derechos Humanos, que, si bien corresponden a un tratado tienen una aplicación

preferente, en consonancia con la teoría del bloque de constitucionalidad reconocida en el

artículo 93 de nuestra Carta Política.

Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la

posibilidad de aplicar varias categorías de reparación, lo que se materializa en el artículo

63-1 de esta Convención, como lo son: la restitución (colocar a la víctima en la situación en

la que ella se encontraría si el hecho dañino no se hubiese producido), la rehabilitación

(permitir a la víctima superar el posible trastorno psicológico producido por la lesión), la

compensación (indemnización pecuniaria para el daño material e inmaterial), la

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9

satisfacción (que permite el restablecimiento de la dignidad humana) y las garantías de no

repetición (que tienen por objeto garantizar que el hecho dañino no se repita).5

Es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene como propósito

que en caso de que se produzca una lesión en los derechos consagrados en la Convención

Americana de Derechos Humanos, ya sea por actos u omisiones, se dé una reparación

integral y adecuada en el contexto de la Convención, de forma que se establezcan medidas

tendientes a garantizar la rehabilitación, la satisfacción, restitución y las garantías de no

repetición, puesto que de esta forma se podrá lograr la plena reparación de la víctima. Así

mismo, la CIDH ha planteado que este tipo de medidas de reparación están encaminadas a

desaparecer los efectos generados por el daño y que de ninguna manera pueden producir

enriquecimiento o empobrecimiento al afectado o sus sucesores.

Vale resaltar, que de manera previa a la consagración de las medidas de

reparación no pecuniarias contenidas en la resolución 2005/356 y reconocidas en nuestro

país desde el año 2007, la forma de reparación por excelencia era el reconocimiento de una

suma de dinero que tenía en cuenta ciertos criterios desarrollados por el Consejo de Estado

y contemplaban el tipo de daño causado. Sin embargo, ante la insuficiencia de esta clase de

reparación y ante la imposibilidad que surgía de reparar integralmente a una persona con

una suma de dinero, se empezaron a desarrollar pautas y medidas de carácter no

patrimonial teniendo en cuenta los principios de equidad y reparación integral.

5 “CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” (Adoptado en San José, Costa Rica, el 22

de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) Entrada en

vigor el 18 de Julio de 1978. Artículo 63. 6 Resolución 35 del año 2005 aprobada en la Asamblea General del 16 de diciembre de 2015.Organización de

Naciones Unidas. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas

de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional

humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

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Una vez expuesto lo anterior, este proyecto de investigación pretende analizar el

estado de la materia de tres interrogantes específicos que se han derivado del

reconocimiento de estas medidas por parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, como lo son: i. ¿Las medidas de reparación no pecuniaria están cobijadas

bajo el supuesto del inciso 1° del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia?, ii.

¿El reconocimiento de este tipo de medidas derivan de instrumentos de carácter

internacional o del principio de reparación integral?, y iii. ¿Dentro de la tipología de

daños reconocida por el Consejo Estado cuál permite el reconocimiento de este tipo de

remedios judiciales?

Dicho problema de investigación se justifica, en la medida en que el reconocimiento

de medidas de reparación no pecuniarias, influye en el alcance patrimonial establecido en el

inciso 1° del artículo 90 de la Constitución Política, pero además puede ser consecuencia

de la adopción en el ordenamiento jurídico colombiano de instrumentos de carácter

internacional, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos o de la

extensión de la aplicación del principio de reparación integral o restitutio in intregrum.

Así mismo, es claro que la responsabilidad del Estado no se circunscribe

únicamente a reparaciones de tipo pecuniario, puesto que en nuestro ordenamiento a partir

del año 2007 se empezaron a reconocer una serie de remedios judiciales de carácter no

pecuniario que pretenden la adecuada reparación de las víctimas tal y como se demostrará

en el análisis realizado en esta monografía de grado.

En este sentido, para darle pleno desarrollo al problema de investigación planteado,

la presente monografía se desarrollará en el siguiente orden; en el capítulo primero se hará

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un breve análisis de la evolución histórica del concepto de responsabilidad del Estado en

Colombia, siendo esta una noción transversal a la problemática puesta en consideración.

Así mismo, se analizará el propósito y alcance por parte del constituyente, respecto de la

finalidad del artículo 90 de la Constitución Política.

Luego se pasará a la realización de un breve análisis de las providencias judiciales

emitidas por el Consejo de Estado, dejando claro de antemano que nuestra intención final

no es la realización de una línea jurisprudencial, sino evidenciar la manera en que este alto

tribunal ha reconocido este tipo de medidas en nuestro ordenamiento jurídico. Para esto se

tomarán diez (10) providencias judiciales, con el fin de dar a conocer el tipo de medidas

reconocidas y su relación con el control de convencionalidad.

Posteriormente, se hace un estudio detallado de la tipología de perjuicios y las

formas de reparación que existen en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el

Consejo de Estado, la cual consideramos determinante para nuestra investigación, en la

medida en que si bien existe un amplio desarrollo de los tipos de daños, no en todos se

reconocen remedios judiciales de carácter extrapatrimonial, puesto que no todas las

afectaciones requieren de estas medidas para reparar a la víctima. Seguido a esto, se

analizará el control de convencionalidad, debido a que se busca determinar la relación

existente entre el reconocimiento de medidas no pecuniarias por parte del Consejo de

Estado y el control de convencionalidad.

Por último, se creará un espacio de críticas y discusiones al principio de reparación

integral y se dará a conocer nuestra opinión, para así finalmente generar las conclusiones en

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las que se podrá evidenciar el resultado de esta investigación y la solución de la

problemática planteada.

Se recurrirá a dos fuentes principales, la primera de estas es la Constitución Política

y la segunda la ley. Por otra parte, se recurrirá a fuentes auxiliares como lo son la

jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de

la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se tendrán en cuenta

libros, investigaciones y monografías que se han realizado sobre este tema.

1.1.Evolución histórica del concepto de responsabilidad del Estado en Colombia

Cuando se habla de responsabilidad del Estado se alude a la obligación de reparar

perjuicios que una persona ha sufrido injustamente por parte del Estado, siempre y cuando

exista un factor o criterio que permita la imputación de la responsabilidad, la que

actualmente está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y al que

haremos referencias en líneas posteriores.

Como se planteó en la parte introductoria de esta monografía, bajo la perspectiva de

la Constitución del año de 1886, si bien no existía una cláusula general de responsabilidad

del Estado, en casos particulares se reconoció la responsabilidad de este, entre los que se

encuentran la indemnización en casos de utilidad pública7 o la indemnización por

7 Constitución Política de Colombia. 1886. Artículo 31, introducido por medio del Acto Legislativo Nº 1 de

1936. “Artículo 31.- Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas

naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la

aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de

particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público.

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expropiaciones en caso de guerra para el restablecimiento del orden público. Este último

caso se surtía de manera posterior a los hechos, no de manera previa con los demás casos de

expropiación previstos por el artículo 308.

Adicionalmente, además de las normas constitucionales citadas, también existe un

reconocimiento de casos concretos en las leyes, los cuales se evidencian en la ley 60 de

1878, que establece la responsabilidad del Estado por daños causados a inmuebles por el

ejército y la ley 38 de 1918, que reconocía la responsabilidad por daños producidos con

ocasión al desarrollo de una obra pública, entre otras.

Como parte de la evolución del concepto de responsabilidad del Estado en

Colombia, la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal (hoy Corte Suprema de Justicia) y

el Consejo de Estado, han jugado un papel determinante en el reconocimiento de este tipo

de responsabilidad, ya que como se expondrá, la responsabilidad del Estado se reconocía en

la mayoría de los casos cuando había una norma en concreto que así lo estableciera.

En otros casos como por ejemplo el fallo de 3 de enero de 1865 de la Corte Suprema

Federal de los Estados Unidos de Colombia, se le reconoció al demandante la

indemnización como consecuencia de los deterioros causados a su casa por la ocupación de

las fuerzas de la Confederación Granadina para operaciones militares, sin que esto estuviera

Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al Artículo

siguiente. 8 Constitución Política de Colombia. 1886. Artículo 33. “Artículo 33.- En caso de guerra y sólo para atender

al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades

que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización. En el expresado caso la propiedad

inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para

destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes. La Nación

será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

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14

sustentado en ninguna norma, aplicando los elementos de responsabilidad establecidos en el

Código Civil.

Es decir, en esta primera etapa el reconocimiento de responsabilidad podía derivar

de la aplicación de una norma concreta de carácter constitucional o legal o la aplicación de

los elementos de responsabilidad consagrados en el Código Civil.

El desarrollo de la responsabilidad aquiliana o responsabilidad extracontractual se

puede concretar en cuatro grandes periodos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, desde el siglo XIX hasta el año de 1991 se tienen tres periodos, los

cuales están contenidos en los literales a, b y c9. Adicionalmente, agregamos un último

literal para el análisis del periodo comprendido desde el año 1991 a la actualidad. En este

orden de ideas, se pasa a la revisión de cada una de las etapas de la siguiente manera:

a) 1864-1939: Aplicación de los artículos 2.347 y 2.349 del Código Civil

relacionados con la responsabilidad indirecta analizando la “culpa in eligendo”

y la “culpa in vigilando” de los agentes o funcionarios que hacían parte de la

persona jurídica.

b) 1939-1962: Se aplica la teoría organicista y al final del periodo se empieza a

desplazar la responsabilidad indirecta para darle paso a la aplicación de la

responsabilidad directa respecto de las personas jurídicas de derecho público,

por la dificultad de probar la responsabilidad por el hecho ajeno, y se desarrollan

las tesis de falla del servicio y el daño especial.

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala en Casación Civil Sentencia del 29 de abril de 1993. M-P. Alberto

Ospina Botero.

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c) 1962-1991: De manera definitiva se da la aplicación de la responsabilidad

directa tanto para personas jurídicas de derecho público como de derecho

privado, teniendo en cuenta para estas últimas el factor culpa, y para las de

derecho público la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Así

mismo, se determina que el hecho de los agentes se analiza como si fuera un

hecho del Estado en sí mismo.

d) 1991-actualidad: Creación de la cláusula general de responsabilidad del Estado,

consignada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991. El análisis de

responsabilidad no se hace conforme a la actuación individual de cada

funcionario público, es la persona jurídica la que está llamada a responder por

los daños que causen sus agentes, por ser una consecuencia directa de su

actuación.

En el primer periodo comprendido entre los años de 1864 a 1939, la mayoría de los

casos de responsabilidad ampliamente reconocidos por la Corte Suprema Federal de los

Estados Unidos están relacionados con el principio de legalidad, de manera que el Estado

debía responder por aquellos casos en los que dicha obligación estuviese especificada.

Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia debían estar soportadas en una

norma de carácter constitucional o legal y en muchas oportunidades se hizo una

interpretación extensiva del artículo 16 y artículo 20 de la Constitución del año de 188610.

10 El artículo 16 hacía referencia a la protección de todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas,

honra y bienes; el artículo 20, se relacionaba con la responsabilidad de los particulares y la de los funcionarios

públicos.

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16

El desarrollo jurisprudencial de la época fue determinante para comprender las

primeras manifestaciones de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Entre los fallos más relevantes en este periodo se encuentra el fallo del 7 de diciembre de

1864 y el fallo del 20 de octubre de 1898 de la Corte Suprema Federal de los Estados

Unidos de Colombia.

El fallo del 7 de diciembre de 1864 es relevante en la medida en la que la Corte

Suprema Federal, reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso en el que

un ciudadano se ve directamente afectado por parte de miembros del Ejército, quienes en su

proceder destruyeron completamente su casa como consecuencia de un incendio.

Al respecto esto manifestó la Corte Suprema Federal: “1º. Que si el parque del

Gobierno no hubiera estado en la casa del señor Núñez, en virtud de la expropiación,

dicha casa no hubiera sido destruida por el incendio del expresado parque. 2º Que si el

hecho del incendio del parque fue fortuito, y por consiguiente, nadie tuvo la culpa,

habiendo sido expropiada la casa por las autoridades federales en ocasión muy oportuna

para el servicio público, el Gobierno debe responder por dicha propiedad”11(subrayado y

negrilla fuera del texto). De esta manera, es claro que de no haber sido por la actuación de

las autoridades estatales el daño en el inmueble no se hubiera ocasionado, situación que

generó en ese caso particular, la existencia de responsabilidad por parte del Estado.

Por su parte, el fallo del 20 de octubre de 1898, permite la aplicación de los

artículos 2.347 y 2.349 del Código Civil frente a temas de responsabilidad del Estado,

introduciendo así un principio de derecho público, en el cual el Estado estaba llamado a

11 CORTE FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. Sentencia del 3 de marzo de 1865.

Tomada del Diario Oficial de los Estados Unidos de Colombia, Año II, marzo 3 de 1865, No. 213. p 2.

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responder bajo los elementos de la responsabilidad civil por los actos cometidos por sus

agentes.

Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia: “La responsabilidad del Estado en

todo tiempo, pero especialmente en época de guerra civil por los actos ejecutados por sus

agentes, es un principio de derecho público reconocido universalmente, y los citados

artículos 2341 y 2347 del Código Civil lo establecen de una manera indudable. (…)

Siendo el Estado una persona jurídica no puede desconocerse que los actos del agente

comprometen la responsabilidad civil del comitente que obra en nombre de aquel y en

ejercicio de la facultad que se le ha dado”12. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

En este sentido, la Corte Suprema siguiendo la línea francesa, empezó a darle

aplicación a los artículos 2.347 y 2.349 del Código Civil, los cuales están ligados a la

responsabilidad indirecta para imputar los daños causados por la administración y sus

agentes a los administrados, asimilando al Estado y sus agentes a los conceptos de amo o

patrón para que conforme a esta interpretación se integrara la obligación del Estado de

responder por los daños o perjuicios que el mismo causara.

La aplicación de los elementos de los artículos 2.347 y 2.349 del Código Civil,

implicó la adopción de la responsabilidad extracontractual indirecta del Estado, dándole el

tratamiento de persona jurídica en temas de responsabilidad, de manera que al causarse un

daño por medio de sus agentes o funcionarios al ser dependientes de la administración,

hacían que el Estado estuviera llamado a responder por “culpa in vigilando” y “culpa in

eligendo”, siempre que no se acreditara la existencia de un hecho extraño.

12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 20 de octubre de 1898. Tomado de la Gaceta Judicial

año XIV, Bogotá marzo 28 de 1890, No. 685 – 689, p. 54 a 57

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18

Durante el segundo periodo comprendido entre el año de 1939 a 1962, se tiene

como antecedente fundamental el fallo del 21 de agosto de 1939, por medio del cual se

pone de presente la responsabilidad indirecta por el hecho de otro, el cual tenía aplicación

para aquellos casos en los que una persona se encontraba bajo la supervisión o control de

otra persona, analizando la falta de vigilancia o la mala elección.

Por esta razón, el Consejo de Estado empezó a manifestar que la naturaleza del

derecho público, especialmente el derecho administrativo, tenía diferencias esenciales con

el derecho civil, y que conforme al artículo 16 de la Constitución del año 1886 se construía

la obligación indemnizatoria del Estado por los daños causados por la acción, omisión o

extralimitación de sus funciones, y su fundamentación debía ser diferente a los preceptos

generales de la responsabilidad civil.

Al respecto este fue el pronunciamiento de la corporación: “La responsabilidad del

Estado no puede ser estudiada y decidida con base a las normas civiles que regulan la

responsabilidad extracontractual, sino a la luz de los principios y doctrinas del derecho

administrativo, en vista de las diferencias sustanciales existentes entre éste y el derecho

civil, dadas las materias que regulan ambos derechos, los fines perseguidos y el plano en

que se encuentran colocados (…)13 (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Por esta razón, se hizo evidente que el tratamiento de la responsabilidad del Estado

debía hacerse bajo las normas del derecho público, de manera que se analizara bajo un

sistema autónomo. Por su parte, el tratamiento frente a los particulares debía darse bajo la

normativa general del derecho privado.

13 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 30 de septiembre 1960. C.P. Francisco Eladio Gómez, A.C.E.,

Tomo LXIII, No 392 – 396, p 728.

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19

Siendo así, en este periodo se aplicó la teoría organicista la que hacía una

diferenciación de acuerdo a los cargos y permitió la aplicación de la responsabilidad

extracontractual directa del Estado, en su momento la Corte Suprema de Justicia manifestó:

“Habrá órganos de la persona moral cuando en la persona física que lo ejerce se halla 'el

asiento de la voluntad que la dirige' y en los demás casos de personas que no encarnan su

voluntad, ellas serán apenas sus agentes o representantes ordinarios, más no sus

órganos"14.

Bajo este escenario se encuentran los órganos compuestos por los directores y

representantes y por otra parte sus auxiliares o dependientes, los primeros responden bajo la

responsabilidad extracontractual directa y los segundos bajo la responsabilidad

extracontractual indirecta15.

No obstante, frente a esto, existió una evidente dificultad de identificar cuales

cargos encuadraban bajo cada una de las clasificaciones, haciéndola inequitativa para los

funcionarios, razón por la que se desistió de la aplicación de esta teoría. Por consiguiente,

finalizando este periodo la Corte Suprema de Justicia unificó sus criterios y manifestó lo

siguiente:

“De los vínculos entre la persona de Derecho público o privada; que es ente

jurídico con personalidad propia, con capacidad esencial y de ejercicio, de acuerdo con su

constitución y sus agentes, no puede decirse lo mismo lo que predican (sic) dichas

14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala en Casación Civil Sentencia del 15 de mayo de 1944, M.P.

Aníbal Cardoso Gaitán. Tomado de la Gaceta Judicial, Tomo LVII, 2010 a 2014, 793. 15 JIMENEZ BENITEZ, William Guillermo. Origen y evolución de las teorías sobre la Responsabilidad

Estatal. Pág. 71 y 72. 2013.

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20

disposiciones de los sujetos que se hallan ligados entre sí por los nexos antes referidos. No

están los agentes bajo la “dependencia”, ni tampoco al “cuidado” de la entidad moral,

como sí se hallan el hijo, el pupilo, el alumno, el aprendiz, el sirviente, el empleado

doméstico, en relación con sus padres, guardadores, directores de los institutos de

enseñanza, maestros y patronos, y si estas personas se descargan de la responsabilidad

que les incumbe probando no haber podido evitar el daño con la autoridad y cuidado que

su respectiva calidad les confiere y prescribe, se ve claro que ello es inaplicable a las

personas jurídicas y es, por lo tanto, improcedente instituir una responsabilidad y unas

presunciones de culpa con base en deberes inexistentes. De lo cual se infiere que sin las

dichas presunciones in eligendo e in vigilando, la responsabilidad indirecta no se

sostiene, y la directa no las requiere. 16 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De lo anterior es claro que la Corte Suprema finalizando este periodo empieza a

aplicar la responsabilidad directa de las personas jurídicas y desplaza la responsabilidad

indirecta en donde no es necesario probar la “culpa in vigilando” y “culpa in eligendo”,

dado que el agente o funcionario no se encuentra bajo la dependencia o cuidado al que sí

están sujetos otros individuos en el panorama general de la responsabilidad por el hecho

ajeno, como los padres frente a los hijos y los patronos frente a sus subordinados.

De esta manera, toda actuación u omisión llevada a cabo por el funcionario, se

entiende como si hubiera sido el Estado mismo quien incurrió en esta actuación u omisión,

ya que estos obligan de manera directa a las entidades estatales. Esta es la razón principal

16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala en Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 1962. M.P. José

J. Gómez R. Tomado de la Gaceta Judicial XCIX, Págs. 87 a 100 y 651 a 658

Page 21: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

21

por la que se desplazó la aplicación de los artículos 2.347 y 2.349 para acoger el

fundamento del artículo 2.341 del Código Civil.

Con relación a esto, la Corte Suprema manifestó lo siguiente: “Se reconoció esta

responsabilidad partiendo del principio de que la persona jurídica se halla obligada a

elegir a sus agentes y a vigilarlos de manera cuidadosa, ya que son sus dependientes o

subordinados, de suerte que, si incurren en culpa, ejerciendo sus cargos, ésta se proyecta

sobre la entidad jurídicas la forma prevista en los artículos 2347 y 2349 del Código

Civil”17.

Así mismo, en esta etapa se desarrollaron dos conceptos fundamentales que son: “la

falla del servicio” y “el daño especial”.

La falla del servicio se generaba en aquellos casos en los que los que un servicio no

funcionaba, lo hacía de manera inadecuada o de manera tardía, teniendo como

consecuencia la obligación para el Estado de reparar los daños y perjuicios que le

ocasionara a los administrados que se encontraran bajo las hipótesis descritas.

En su momento, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la falla del servicio18,

aclarando dos situaciones fundamentalmente, la primera de ellas es que esta tesis se basa en

un concepto objetivo, en donde surge el deber para el Estado de responder por todos los

daños que se generen por la no prestación, prestación inadecuada o tardía de un servicio, y

la segunda es que bajo esta tesis se vincula a la administración siempre que no se estuviera

17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala en Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 1962. M.P. José

J. Gómez. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala en Casación Civil. Sentencia del 21 de agosto de 1939. M.P.

Gilberto Martínez Rave.

Page 22: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

22

frente a un caso en el que hubiera culpa personal del funcionario por haber cometido el

daño sin encontrarse bajo el desarrollo de sus funciones.

Así mismo, dentro de sus características esenciales el Consejo de Estado estableció

que esta tesis no requería la demostración de la culpa del agente determinado, bastaba con

demostrar la falla y el daño. Adicionalmente, se presentaba una presunción de culpa en la

medida en la que le corresponde al Estado la prestación de los servicios.19

La falla del servicio -faute de service en Francia- fue un concepto innovador en la

medida en que introdujo un tipo de responsabilidad directa que compromete a la

administración independientemente del funcionario que haya causado los daños o perjuicios

y que desplaza el análisis de la culpa individual y centra la atención en el servicio en sí

mismo y si su prestación fue tardía o defectuosa conforme a las circunstancias específicas

de tiempo, modo y lugar que debían surtirse frente al servicio.

Por otra parte, en cuanto a la noción de daño especial –daño residual en España-

fue desarrollada por el Consejo de Estado en su sentencia del 29 de julio de 1947, como una

forma de responsabilidad sin falla. Esta teoría implica que el Estado en el desarrollo de una

actividad legitima causa un daño de carácter especial y anormal, que los particulares no

tienen la obligación jurídica de soportar.

El profesor Ramiro Saavedra ha formulado que esta tesis se basa principalmente en

el principio de igualdad de las cargas públicas, que de manera general se concreta en que la

acción administrativa se ejerce en interés de todos, por tanto si en el desarrollo de sus

19 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 30 de junio de 1962. C.P. José J. Gómez. A.C.E. Tomo XCIX. Pág.

87

Page 23: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

23

actividades se causan daños estos deben ser reparados, puesto que la finalidad de esta

noción es reestablecer el equilibrio de las cargas y no generar ningún tipo de

discriminación. 20

Pasando al tercer periodo de análisis comprendido entre el año de 1962 hasta el año

de 1991, la Corte Suprema de Justicia unifica sus criterios en materia de responsabilidad

del Estado aplicando de manera definitiva la responsabilidad directa.

Frente a la tesis de la falla del servicio público, la Corte Suprema de Justicia la

asimila a la culpa extracontractual hasta que mantuvo la competencia para conocer y juzgar

casos de responsabilidad patrimonial del Estado. El Consejo de Estado afirmó que el

aspecto fundamental de esta tesis es que está cimentado bajo un régimen de

responsabilidad extracontractual en el que se debe verificar la concurrencia de los

elementos esenciales de la responsabilidad como lo son el hecho, el daño y la relación de

causalidad: "Para que pueda condenarse al Estado por culpa aquiliana se requiere que

aparezcan demostrados en el expediente los siguientes presupuestos: 1° Existencia del

hecho (falla en el servicio); 2° Daño o perjuicio sufrido por el actor; y 3° Relación de

causalidad entre el primero y el segundo”21

Así mismo, en esta etapa se desarrolla la tesis de “la teoría del riesgo”. Con

relación a la teoría del riesgo, el Consejo de Estado introduce el concepto de riesgo como

forma de imputación de responsabilidad, que se genera cuando el Estado en la ejecución o

desarrollo de una obra, utiliza medios que generan una exposición a un riesgo excepcional

20 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. Realidades y tendencias del Derecho en el siglo XXI. Perspectivas de la

Responsabilidad del Estado colombiano. Las formas actuales y las cuentas pendientes. Tomo VI. Pág. 493.

2010. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de abril 28 de 1967. C.P. Carlos Portocarrero Mutis. A.C.E. Tomo

LXII. No. 413-414, páginas 257 y siguientes.

Page 24: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

24

que se puede concretar en un daño y frente al cual los ciudadanos no están en el deber

jurídico de soportar.

En el fallo del 2 de febrero de 1984, Enrique Mejía Ruiz en su calidad de

demandante, manifiesta que al municipio de Quimbaya le correspondía la vigilancia,

control y mantenimiento de las redes eléctricas, sin embargo, hubo una omisión en estas

obligaciones por parte del municipio, lo que tuvo como consecuencia la producción de un

cortocircuito en donde cayó una línea conductora de alta tensión a su establo produciéndose

la muerte violenta de cinco novillos, un toro y dejando un novillo inválido.

Es aquí en donde por primera vez el Consejo de Estado habla del riesgo

excepcional, puesto que la conducta omisiva por parte de la administración coloca al

demandante en una situación de riesgo que a todas luces no estaba en la obligación de

soportar.22

De manera general, esta noción tiene en cuenta que dentro del desarrollo de las

actividades cotidianas, los ciudadanos están expuestos a una serie de riesgos que son

necesarios en la vida social para la ejecución efectiva de las tareas, pero en algunos casos la

propia administración en el despliegue de sus actuaciones puede generar situaciones

excepcionales de riesgo que se concretan en un daño y frente a las que se debe proteger a

los ciudadanos quienes en caso de sufrir algún perjuicio deben ser indemnizados.

22 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 2 de febrero de 1984. C.P. Eduardo Suescún. Exp. 2744. Por medio

de esta sentencia el Consejo de Estado definió la teoría del riesgo de la siguiente manera: “tiene ocurrencia

cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los

particulares o a sus bienes en situación de quedar expuesto a un riesgo de naturaleza excepcional el cual,

dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como

contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a

realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la administración, así

no haya habido falta o falla del servicio”

Page 25: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

25

El profesor Ramiro Saavedra Becerra menciona que la teoría del riesgo excepcional

se aplica en aquellos casos derivados del uso de la energía eléctrica, decisiones de

responsabilidad relacionadas con armas de dotación oficial, vehículos de la administración

y terrorismo23.

Marco de competencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado

durante los tres primeros periodos:

Dentro de los marcos de competencia de cada una de las corporaciones, es decir

Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, es importante resaltar que la carta política

del año de 1886 por medio artículo 151, le otorgó competencia a la Corte Suprema de

Justicia en ese momento de conocer ciertos casos relacionados con responsabilidad del

Estado.

Dentro de estas competencias se encontraba la posibilidad de que la Corte Suprema

Federal tuviera conocimiento de los negocios contenciosos en los que hiciera parte la

Nación o los Departamentos24, el conocimiento de responsabilidad por infracción de la

Constitución o leyes, contra los agentes diplomáticos y consulares de la República, los

gobernadores, los magistrados de los tribunales de justicia, los comandantes o generales en

jefe de las fuerzas nacionales, y los jefes superiores de las oficinas principales de hacienda

de la Nación25, el conocimiento de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos

acreditados ante el gobierno de la Nación26, entre otros.

23 Ibídem, pág. 22. 24 Constitución Política de Colombia. 1886. Artículo 151 No 3. 25 Constitución Política de Colombia. 1886. Artículo 151 No 7. 26 Constitución Política de Colombia. 1886. Artículo 151 No 9.

Page 26: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

26

Por su parte, el artículo 141 de la Constitución de 1886, la ley 167 de 1941 y el

Decreto 528 de 1964, establecieron una competencia generalizada del Consejo de Estado

para resolver temas relacionados con el desarrollo de las actividades de la administración.

Dentro de estas actividades se encontraban, la competencia para conocer de las

temáticas relacionadas con las acciones de nulidad y de lesividad, casos de expropiación, y

responsabilidad por la ocupación de inmuebles como resultado de realización de trabajos

públicos, de las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas, situaciones

suscitadas entre el Estado y uno o más departamentos o municipios, decisiones sobre

extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, controversias relativas a

contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público, entre

otros.

Finalmente, en el último periodo comprendido desde el año de 1991 a la actualidad,

se tiene como antecedente determinante la Asamblea Nacional Constituyente en el año

1991, en la que los constituyentes vieron una gran oportunidad para introducir una cláusula

general de responsabilidad del Estado, dado que la no existencia de una norma

constitucional que permitiera la imputación de la responsabilidad del Estado de manera

general, complejizaba la imputación de la misma, supeditándola a los casos específicos

reconocidos por la ley y de los elementos y teorías desarrolladas por la jurisprudencia.

De acuerdo a lo anterior, fueron presentados cuatro proyectos relacionados con la

creación de un articulado de responsabilidad del Estado, por parte de Juan Gómez

Martínez, Helena Herrán de Montoya, José Matías Ortiz y por Juan Carlos Esguerra

Portocarrero.

Page 27: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

27

Para efectos de este análisis, se tendrá en cuenta el proyecto presentando por el

constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero, por ser este proyecto el que se tuvo como

fundamento para la creación de nuestra actual cláusula de responsabilidad patrimonial del

Estado.

Esguerra Portocarrero hizo parte de la comisión tercera y presentó el día 8 de marzo

del año 1991 el proyecto de reforma constitucional número 72 llamado “proyecto de

artículo constitucional sobre responsabilidad del Estado”. De manera general, este

proyecto une en un solo artículo la responsabilidad de los funcionarios públicos y la

responsabilidad de los particulares que prestaran servicios públicos. A continuación, se

expone el proyecto en mención:

“Tanto el Estado como los funcionarios públicos y los particulares que cumplan funciones

públicas o presten servicios públicos, serán responsables de los daños antijurídicos que,

por acción u omisión, causen con ocasión o con pretexto de sus tareas.

En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna

persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los

militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la

responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.27”

En la exposición de motivos, Esguerra Portocarrero puso de presente la indiscutible

necesidad que tenía nuestro país de contar con una norma constitucional de esta naturaleza,

ya que hasta ese momento le correspondía a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de

Estado por medio de jurisprudencia el desarrollo de criterios y el reconocimiento de la

27 Gaceta Constitucional No. 56 pág. 15.

Page 28: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

28

responsabilidad del Estado y sus agentes en cada caso objeto de análisis y bajo la

competencia que a cada una de ellas se les había encomendado.

Adicionalmente manifestó que si bien el rol de las corporaciones mencionadas

anteriormente había sido fundamental para el reconocimiento de responsabilidad, no era

suficiente la interpretación de los artículos 16 y 20 de la constitución de 1886 y las leyes

expedidas hasta ese momento, sino que era fundamental la introducción de este precepto en

la nueva Constitución.

En la realización de esta cláusula, es claro que la finalidad del constituyente fue

adoptar el concepto objetivo de la antijuridicidad del daño y desplazar el concepto subjetivo

del mismo, puesto que bajo esta estructura de responsabilidad se tenía la posibilidad de

enmarcar de manera adecuada las formas de responsabilidad que se tenían a ese año. De

esta manera lo manifestó Esguerra Portocarrero en su intervención “mecanismos de

protección del orden jurídico y de los particulares” del 22 de abril de 1991:

“El régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, no se

limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que además incorpora

lo más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esta

responsabilidad en el daño antijurídico y su imputación al órgano estatal. De esta manera

se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la

llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las formas de

responsabilidad patrimonial, tales como el de la responsabilidad por daño especial”

En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del

concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la

Page 29: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

29

antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad, habrá de predicarse

cuando se cause un detrimento patrimonial, que carezca de título jurídico valido y que

exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar un individuo”28.

El proyecto del constituyente Juan Carlos Esguerra fue analizado por los miembros

de la subcomisión tercera, quienes realizaron una serie de modificaciones, las cuales fueron

aprobadas en plenaria y con las que se obtuvo como resultado el texto definitivo de

responsabilidad del Estado de nuestra carta política.

Vale anotar que fue de esta forma en la que se introdujo el concepto de daño

antijurídico como fuente de la responsabilidad del Estado y la adopción de un sistema

objetivo de antijuridicidad, el cual se adapta más a la configuración del sistema, dando

como resultado el concepto de responsabilidad del Estado contenido en el artículo 90 de

nuestra actual constitución, el cual establece lo siguiente:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento

de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya

sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél

deberá repetir contra éste.”29

Por medio de este artículo se produjo la constitucionalización de la responsabilidad

patrimonial del Estado y constituye un avance en la medida en que se desplaza el concepto

28 Gaceta Constitucional No 56. abril 22 de 1991. “Mecanismos de protección del orden jurídico de los

particulares” Ponente: Juan Carlos Esguerra Portocarrero. 29 Constitución Política de Colombia. 1991. Artículo 90.

Page 30: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

30

de responsabilidad de la administración y se entra a analizar la responsabilidad del Estado

en sí mismo.

Es preciso tener en cuenta los conceptos de hecho, daño antijurídico, nexo causal e

imputación jurídica, que hacen parte de la imputación fáctica y jurídica en la

responsabilidad extracontractual del Estado y los cuales pasaran a ser brevemente

explicados.

En términos generales, el hecho es aquel comportamiento humano por acción u

omisión por medio del cual se causa un daño a otro.

El daño antijurídico es un concepto que ha sido desarrollado principalmente por la

doctrina española, en especial por el Profesor García de Enterría y el cual fue acogido por

nuestro constituyente y por el Consejo de Estado.

El daño antijurídico ha sido definido como “la lesión a un interés legítimo de

carácter patrimonial y/o extrapatrimonial que la víctima no tiene la obligación jurídica de

soportar”30.

El nexo causal es aquel vínculo que existe entre el hecho y el daño antijurídico. En

Colombia se han desarrollado múltiples teorías como lo son la teoría la equivalencia de

condiciones, la teoría de la causa eficiente, la teoría de la causa adecuada y la teoría de la

causa probable. Para el caso de la responsabilidad del Estado, la teoría acogida es la de la

causa adecuada, no obstante, en casos excepcionales por falla del servicio en

30 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 13 de julio de 1993. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Exp.

8163, reiterado en sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

Page 31: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

31

responsabilidad médica se ha aplicado la teoría de la causa probable cuando es imposible

demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal 31.

La imputación jurídica hace referencia a la atribución fáctica o material y jurídica

que se hace al Estado por la causación de un daño antijurídico, es decir una vez se acredite

la existencia del hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre estos dos últimos

se pasa a realizar la imputación respectiva.

Vale la pena hacer una diferenciación entre la responsabilidad del Estado y la

responsabilidad individual del funcionario. Bajo el presupuesto contenido en el artículo 90

de la Carta, el Estado está en la obligación de reparar a los administrados que se hayan visto

afectados por la causación de un daño antijurídico sin ser necesario la identificación

individual del agente o funcionario público que causó el daño y teniendo en cuenta los

elementos y variables ya descritos.

No por esto, el funcionario por su acción y omisión queda libre de responsabilidad

ya que, al producirse un detrimento patrimonial del Estado, este último puede repetir contra

el agente, por medio de la acción de repetición, para lograr el reintegro del monto de la

indemnización que ha debido reconocer el Estado, siempre y cuando el agente haya actuado

con dolo o culpa grave.

Así mismo, se ha producido una vasta legislación para evitar que por la actuación de

un funcionario el Estado se vea afectado, de esta forma encontramos la ley 600 del año

2000 que permite la realización de embargos a los bienes de un funcionario mientras realiza

las investigaciones pertinentes, la ley 734 del año 2002 que prevé las faltas graves o

31 Ibídem, pág. 30.

Page 32: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

32

gravísimas en las que puede incurrir un funcionario como consecuencia de sus actuaciones,

la ley 906 del 2004 que prevé la responsabilidad penal de los funcionarios por la

celebración indebida de contratos, la ley 678 de 2001 que consagra la acción de repetición o

de llamamiento en garantía con fines de repetición, entre otras.

Por último, en este periodo los conceptos de “falla del servicio”, “daño especial”, y

“la teoría del riesgo” sufrieron algunos cambios frente a sus planteamientos iniciales.

En cuanto a la falla del servicio como se pudo ver en el segundo periodo esta

estuvo ligada a la prestación de los servicios por parte del Estado, sin embargo, en el año de

1991 hubo un cambio jurisprudencial determinante, puesto que alejó la concepción de la

falla del servicio única y exclusivamente a la prestación de servicios y lo extendió a la

obligación por parte del Estado cuando este estuviere contenido en una norma o cuando se

derivara de sus funciones.32

Con relación a la noción de daño especial, actualmente este se concibe como la

violación al principio de igualdad, ya sea por el desequilibrio en las cargas públicas,

equidad o solidaridad, en la que se causan daños en el desarrollo de una actividad lícita. 33

Por último, el criterio de imputación de riesgo excepcional no ha sido objeto de

cambios drásticos, ya que como se puede observar en jurisprudencia reciente se sigue

afirmando que la teoría del riesgo excepcional se trata de aquellos daños antijurídicos que

32 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 30 de marzo de 1990. C.P. Antonio José de Irrisari R. Por medio de

esta sentencia se definió la falla del servicio de la siguiente manera: “es la violación al contenido

obligacional que se impone al Estado, y puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una

norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso en concreto, ya que

sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en

el artículo 16 de la Constitución Política.” 33 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 32.912.

Page 33: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

33

se comenten por la actuación legitima de la administración pública, generándose un riesgo

anormal o un riesgo excesivo, frente al que el ciudadano afectado puede pedir la

correspondiente indemnización de perjuicios fundamentándose en razones de justicia

distributiva.34

Es importante tener en cuenta que el artículo 90 de la Constitución habla sólo de

responsabilidad patrimonial del Estado, se busca entonces determinar qué tan cierto es esto

y si de verdad la responsabilidad del Estado se circunscribe tan solo dentro de esta orbita o

va más allá. Para esto se pasará a analizar jurisprudencia del Consejo de Estado, el

principio de reparación integral, el control de convencionalidad y otras temáticas que se

consideran relevantes para este efecto.

1.2. Comparación entre la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado y su

naturaleza indemnizatoria

En cuanto a la forma de reparación, en el ámbito de la responsabilidad civil es

netamente pecuniaria, desarrollando dos tipos de reparación: (a) en especie -in natura- o (b)

mediante equivalente pecuniario.

La forma idónea o ideal de reparar es la reparación en especie o in natura y el dinero

siempre será un mecanismo alternativo. Si no se puede lograr la reparación en especie o in

natura (por alguna circunstancia), se debe efectuar la reparación mediante el equivalente

pecuniario.

En la responsabilidad civil la jurisprudencia no ha acogido en gran medida las

34 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 32.912.

Page 34: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

34

reparaciones de carácter simbólico, lo que no quiere decir que en esta jurisdicción no

existan algunas sentencias en donde se hayan declarado medidas de carácter simbólico,

pues es congruente con el principio de reparación integral35.

Por oposición, en el ámbito de responsabilidad del Estado colombiano son

reconocidas ampliamente las formas de reparación clásicas y adicionalmente las

reparaciones simbólicas, siendo estas últimas reconocidas en el caso de una violación a

derechos humanos, las cuales, si bien no son reconocidas formalmente por la ley, han sido

un desarrollo de lo contenido en instrumentos internacionales y la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

El tratamiento de los daños es diferente, en el caso de los daños materiales estos

pueden ser reparados en dinero, por oposición a los daños inmateriales en donde la

reparación se centra en el ámbito extrapatrimonial y en algunos casos se otorga además una

compensación monetaria.

Se considera entonces, que la víctima de un daño ocasionado por parte del Estado

queda plenamente reparada por medio de la reparación in natura o por equivalente

pecuniario, salvo en el caso en el que se produzca una violación de derechos humanos,

puesto que la reparación integral no debe concentrarse únicamente en lo económico, sino

que debe extenderse al otorgamiento de una serie de medidas de carácter extrapatrimonial

que tiene como finalidad la efectiva reparación de la víctima.

Ha sostenido el Consejo de Estado que el principio de reparación integral debe ser

interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido, para esto ha

35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 21 de julio de 1922. M.P. Tancredo Nannetii -caso

Villaveces-. Reiterado en la Sentencia del 7 de octubre de 2015 de la misma corporación.

Page 35: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

35

realizado una importante diferenciación entre la reparación que se da con ocasión a la

violación de derechos humanos y aquellos que se dan respecto a los demás bienes jurídicos

tutelados por la ley y la Constitución.

Respecto de la primera categoría, el Consejo de Estado ha manifestado que la

reparación integral en estos casos tiene dos finalidades: la primera, el resarcimiento de los

daños y perjuicios y; la segunda, el restablecimiento del derecho vulnerado, el cual se logra

adoptando medidas simbólicas, conmemorativas, de satisfacción, de compensación, de

rehabilitación y garantías de no repetición.

Ahora bien, respecto a la segunda categoría, también se parte de la base de que debe

existir una reparación integral y debe versar sobre la indemnización de los perjuicios

causados, sin ser necesario adoptar ningún otro tipo de medidas para que se entienda

resarcido el daño. 36

2. Análisis de providencias judiciales del Consejo de Estado en materia del

reconocimiento de medidas de reparación no pecuniarias y su relación con el

control de convencionalidad.

El presente capitulo va encaminado a mostrar algunas de las providencias judiciales

que ha emitido el Consejo de Estado en el tema de responsabilidad del Estado por la

violación a los derechos humanos, específicamente, en el marco de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

36 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 20 de octubre de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 30751.

Page 36: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

36

En las líneas posteriores se procederá a mostrar cómo desde el año 2007 hasta el día

de hoy se ha venido evolucionando en esta materia, y como a través del control de

convencionalidad utilizado por la jurisdicción contencioso administrativa, el juez

administrativo ha dado prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, en

aras de garantizar una indemnización de perjuicios plena, cumpliendo así con el mandato

legal de la ley 446 de 199837, en su artículo 16, correspondiente a la reparación integral del

daño.

Finalmente, el objetivo último de este capítulo es mostrar cómo a través de la

aplicación del control de convencionalidad, la jurisdicción de lo contencioso administrativo

ha comenzado a reconocer hace casi 10 años otro tipo de medidas que no tienen carácter

pecuniario, sino que son de justicia restaurativa, para así cumplir con sus obligaciones

constitucionales e internacionales, en materia de derechos humanos, donde estas últimas se

encuentran incorporadas al derecho interno a través del artículo 93 de la carta política.

Para todo lo anterior se utilizarán diez (10) pronunciamientos judiciales del Consejo

de Estado, donde nueve (9) de ellos son sentencias judiciales y el primero es un auto, con el

cual se comenzó el tema objeto de estudio.

La primera providencia judicial del Consejo de Estado en el que se evidenció la

utilización del control de convencionalidad, es un auto que resolvió el recurso de reposición

contra el auto No. 30 del 200638, en el que el máximo órgano judicial acreditó que a través

37 Congreso de la República de Colombia. Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como legislación

permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento

Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del

Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a

la justicia.” Art 16. 38CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto No. 30 del 2006 resuelto el 22 de febrero del 2007. C.P.

Ramiro Saavedra Becerra.

Page 37: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

37

de un acta de conciliación entre la partes en cuestión se puede conciliar el daño material

(lucro cesante), debido a que el proceso se encontraba en segunda instancia ante el Consejo

de Estado y no había sido acreditado en primera instancia dicho daño material. En este

caso, el Consejo de Estado resuelve aprobar el acuerdo, aplicando el control de

convencionalidad, en aras de no recibir una eventual sanción más drástica en el plano

internacional el Estado colombiano.

En este auto es importante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en especial la sentencia de la masacre de Ituango Vs el Estado colombiano,

soportado en los artículos 4, 8, 19 y 12 del Pacto de San José, los cuales reconocen los

bienes jurídicos vulnerados en el presente caso.

Finalmente, el Consejo de Estado en su ánimo de armonizar las normas

internacionales con las normas internas, determina que la conciliación no era nula y se

ajustaba al ordenamiento jurídico interno, aplicando la Convención Americana de Derechos

Humanos, reconociendo de esta forma el daño material (lucro cesante) y una garantía de no

repetición, donde esta última tiene un carácter restaurativo.

Continuando con este análisis, es oportuno dar a conocer la sentencia fundadora en

esta materia, la cual es del 19 de octubre del año 2007,39 en la que el Consejo de Estado

toma como fundamento la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, haciendo referencia a casos como la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia, la

masacre de la Rochela, la Masacre de Ituango, entre otros.

39CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre del año 2007. C.P. Enrique Gil

Botero. Exp. 29273.

Page 38: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

38

También se observa que el Consejo de Estado, pone de presente la diferencia que

existe entre la forma de reparación contemplada en el Sistema Interamericano de Derechos

Humanos y el ordenamiento interno, dado que antes de esta sentencia se tomaban medidas

netamente pecuniarias para reparar todo tipo de daños independientemente de los bienes

jurídicos que se vieran vulnerados, aun cuando dentro de nuestro ordenamiento ya se había

desarrollado la ley 446 de 1998 y la ley 975 de 2005.

En esta sentencia se reconocen tanto los daños morales como otro tipo de medidas

que tiene el carácter de no pecuniario, esto debido a que se trató a una violación de

derechos humanos.

Es así, como a partir de la sentencia expuesta con anterioridad, el Consejo de Estado

comenzó a reconocer remedios judiciales de carácter extrapatrimonial en los cuales se

reconocen medidas tales como las de satisfacción y garantías de no repetición, las cuales

tiene como característica común que no derivan del carácter patrimonial tradicionalmente

reconocido como forma de reparación.

Para continuar con este análisis, señalaremos una serie de providencias judiciales

que han reconocido este tipo de medidas en nuestro ordenamiento jurídico, en donde el

máximo órgano de lo contencioso administrativo aplica el control de convencionalidad, con

la finalidad de garantizar el derecho de las víctimas a una reparación integral y adaptándose

de esta forma a las exigencias internacionales en materia de derechos humanos.

Por medio de la sentencia del 18 de enero de 2012, 40 la sección tercera del Consejo

de Estado le da plena aplicación tanto al control de convencionalidad como al bloque de

40 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 18 de enero de 2012. C.P. Jaime Orlando

Santofimio. Exp. 21196.

Page 39: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

39

constitucionalidad, en la medida en que basa su decisión en los Convenios de Ginebra y las

medidas de reparación no pecuniarias reconocidas por el Sistema Interamericano de

Derechos Humanos. De la misma forma, se tiene en cuenta en la fundamentación el

principio de reparación integral y de equidad consagrado en la ley 446 de 1998.

Así las cosas, el Consejo de Estado en aras de garantizar el principio de reparación

integral de los familiares, reconoce la existencia de perjuicios morales, perjuicios

materiales por concepto de lucro cesante y además el reconocimiento de medidas de

satisfacción (ofrecimiento de disculpas y publicación por parte de las entidades demandas

de la sentencia) y garantías de no repetición (envío del expediente a la Fiscalía y

Procuraduría) para iniciar las investigaciones pertinentes, en vista de que la vida y la

integridad personal de la víctima se vieron plenamente vulnerados.

Así mismo, en la sentencia del 8 de febrero de 2012,41 el Consejo de Estado

reconoce medidas de tipo restaurativo como lo son medidas de satisfacción, (informar y dar

conocer los hechos acaecidos en un medio de circulación nacional y local) garantías de no

repetición, (compulsando copias a la Fiscalía y Procuraduría, para la investigación de estos

hechos en materia penal y disciplinaria) de rehabilitación (un tratamiento psicológico a la

victimas) y simbólicas (excusas públicas por parte de las demandadas).

Es importante poner de presente que en esta sentencia el Consejo de Estado no cita

o hace referencia al control de convencionalidad, sin embargo, si adopta medidas de

reparación no pecuniaria, las cuales se encuentra reconocidas dentro de nuestro Sistema

41 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2012. C. P. Ruth Stella Correa

Palacio. Exp. 21521

Page 40: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

40

Interamericano de Derechos Humanos a través de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

Otro ejemplo, es la sentencia del 16 de marzo de 201242 por medio de la cual el

Consejo de Estado reconoce medidas de satisfacción y de rehabilitación, donde las primeras

van enfocadas a la publicación de la sentencia y circulación de la misma por parte de las

demandadas y las últimas a brindarle a la víctima un tratamiento psicológico.

Esto se reconoce con la aplicación del control de convencionalidad, debido a que la

sentencia se fundamenta para ello en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, concretamente en lo relacionado con medidas de reparación no

pecuniarias las cuales deben ser reconocidas para reparar los daños fruto de violaciones a

derechos humanos como en este caso.

Así mismo, en la sentencia del 13 de junio de 201343, el Consejo de Estado

colombiano no solo se remite al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino que

también habla de otros instrumentos internacionales, y pone de presente la doctrina

internacional en esta materia, como por ejemplo la obra “El derecho dúctil” de Gustavo

Zagrebelsky que da sustento al por qué el derecho interno debe ceder al derecho

internacional de los derechos humanos (DDHH), que en nuestro ordenamiento jurídico se

materializa a través del articulo 93 y 214 de la Constitución Política de Colombia.

En razón a ello y como lo señala el Consejo de Estado en esta sentencia, en el caso

de flagrantes vulneraciones a derechos humanos, esta corte ha adoptado un carácter

42 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2012. C.P. Stella Conto Díaz del

Castillo. Exp 19807. 43CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 13 de junio de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Exp.

25180.

Page 41: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

41

garantista de los mismos, por lo cual puede otorgar medidas de justicia restaurativa, para así

cumplir con sus obligaciones internacionales.

Es importante tener en cuenta que este tipo de medidas deben ser reconocidas por el

juez contencioso administrativo, cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos,

sean o no sean solicitadas en la demanda, debido a que el juez debe velar por la reparación

integral del daño.

Aquí las medidas no pecuniarias reconocidas, fueron de satisfacción (radicación de

la sentencia en el Centro de Memoria Histórica y disculpas públicas) y medidas simbólicas

(construcción de un monumento).

Continuando con los avances jurisprudenciales, debemos poner de presente la

sentencia hito en esta materia, que es la del 11 de septiembre de 201344 en la que el Consejo

de Estado hace un análisis extensivo tanto de los instrumentos internacionales y nacionales

en materia de reparación, teniendo en cuenta la resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005,

los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las

víctimas de los conflictos armados internacionales, y las medidas de reparación no

pecuniarias reconocidas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Frente a

estos instrumentos de carácter internacional es claro la observancia del bloque de

constitucionalidad y el control de convencionalidad.

Esta sentencia tiene en cuenta otros instrumentos internacionales –no vinculantes-

como por ejemplo el conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos

humanos mediante la lucha contra la impunidad, los principios y directrices básicas sobre el 44 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. C. P. Danilo Rojas

Betancourth. Exp. 36566

Page 42: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

42

derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de

derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a

interponer recursos y obtener reparaciones, entre otros, los cuales tienen relevancia jurídica

por estar relacionados con violaciones a derechos humanos y hacen parte del “soft law”

razón por la que la Sala acude a desarrollo doctrinal de Luis Manuel Castro y Rodrigo

Uprimny frente al este tema.45

En cuanto a los instrumentos nacionales hace referencia a jurisprudencia precedente

del Consejo de Estado46 y el principio de reparación integral y de equidad consagrado en el

artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Adicional a esto, el Consejo de Estado reconoce medidas de reparación no

pecuniarias, las cuales se concretan en medidas de satisfacción (la publicación de la

sentencia en un diario de amplia circulación nacional y la publicación de la sentencia en la

entidad) y garantías de no repetición (compulsa de copias a la Fiscalía para realizar las

investigaciones que consideren pertinentes).

Otro pronunciamiento de gran importancia para objeto de nuestra investigación, es

la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014,47 en la que se utilizan diversos

instrumentos internacionales de derechos humanos, como lo son los informes de la

Asamblea General de las Naciones Unidas, las recomendaciones del Comité Europeo de

45 CASTRO NOVOA, Luis Manuel “Soft law y reparaciones a víctimas de violaciones de derechos humanos:

Reflexiones iniciales”, en Rodrigo Uprimny (coord.), Reparaciones en Colombia: Análisis y propuestas.

Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 46 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2001. C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. Exp. 20046; sentencia del 26 de marzo de 2009. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 17.794; sentencia del

20 de febrero de 2008. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 16996 47 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Ramiro de Jesús Pazos

Guerreo. Exp. 32988.

Page 43: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

43

Derechos Humanos o en el plano regional las directrices y recomendaciones de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos. Así mismo, hace referencia a la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de ejecuciones extrajudiciales y de

desaparición forzada.

Es por esta razón por la que el juez administrativo, actuando como juez de

convencionalidad se alimenta de todo este bagaje jurídico en materia de derechos humanos,

obligatorio para el Estado colombiano, por vía del artículo 93 de la Constitución Política

para poder reconocer la responsabilidad del Estado por las violaciones de los derechos

humanos, concretamente la vida, la integridad física y la libertad; derechos protegidos por

la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por medio de esta sentencia, el Consejo de Estado reconoció un nuevo tipo de

perjuicios inmateriales a los cuales denomina vulneraciones o afectaciones relevantes a

bienes o derechos constitucionales o convencionalmente amparados.

En cuanto a las medidas no pecuniarias, hay que decir que aquí el Consejo de

Estado las reconoce oficiosamente (de satisfacción y garantías de no repetición) porque se

encuentran acreditadas con el material probatorio aportado y además de ello dan lugar por

haber unas vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o

convencionalmente amparados, lo cual en esta sentencia lo proclama como un daño

inmaterial autónomo, que merece ser reparado, en la medida que no haya sido reparado

íntegramente con los perjuicios materiales e inmateriales hasta este momento (entiéndase,

daño moral y daño a la salud).

Page 44: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

44

Para que estas medidas de reparación no pecuniarias sean procedentes, se deben

constatar la existencia de ciertos requisitos y haber una violación de un derecho o bien

reconocido en la constitución o por instrumento internacional, como por ejemplo la

Convención Americana de Derechos Humanos.

En la sentencia del 5 de marzo de 201548 se relaciona el derecho fundamental de

asociación sindical, ampliamente desarrollado por el derecho laboral, el cual tiene aspectos

importantes en materia de derechos humanos, debido a que se encuentra consignado en el

artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en Colombia este ha

tenido una gran relevancia, debido a que la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos ha emitido recomendaciones en este sentido en aras de preservar el mismo y que

no se atenten contra otros derechos reconocidos en la Convención, como lo es la vida y la

integridad personal.

Es por esta razón, que el juez contencioso administrativo, actuando como juez de

convencionalidad, aplica e interpreta las recomendaciones de la Comisión Interamericana y

la Convención Americana de Derechos Humanos para proteger los derechos humanos,

como lo son la vida y la integridad personal, dando con ello además una serie de medidas

de reparación no pecuniarias, concretamente de carácter simbólico y satisfactorio, donde las

primeras constan en unas excusas públicas a las víctimas y a los sindicatos y estas últimas,

en publicar la sentencia en las páginas web de las demandas y con la obligación de

promover políticas públicas encaminadas a la protección de la actividad sindical.

48CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del

Castillo. Exp. 33526.

Page 45: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

45

En jurisprudencia más reciente49, el Consejo de Estado ha señalado que en nuestro

ordenamiento jurídico interno se debe tener en cuenta el control de convencionalidad por

todo el Poder Público, y en especial por la rama judicial, a lo cual el Consejo de Estado no

ha sido ajeno y ha dado aplicación al mismo, no sólo a través de la interpretación y

aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de su

corte, sino también a través de otros instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos, que han sido ratificados por el Estado colombiano.

3. Tipología de perjuicios y formas de reparación en la Corte Interamericana de

Derechos Humanos y en el Consejo de Estado

3.1.Concepto de daño antijurídico y sus elementos

La Constitución Política del año de 1991 en su artículo 90, hace referencia al

concepto de “daño antijurídico” y a la responsabilidad patrimonial del Estado por su

causación, es decir el daño antijurídico es el elemento sobre el cual se estructura la

responsabilidad de la administración pública, sin embargo, este concepto no ha tenido

desarrollo en la ley ni en la Constitución, razón por la cual, ha sido la jurisprudencia del

Consejo de Estado la que a partir del concepto de daño antijurídico, desarrollado por la

doctrina española, se ha encargado de definir y estructurar sus elementos básicos.

49 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 13 de abril de 2016. C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. Exp. 51561.

Page 46: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

46

En este orden de ideas, actualmente se entiende como daño antijurídico “la lesión

de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la

obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”50, es decir, aquel

daño que la víctima no está en obligación de soportar porque no hay una norma que lo

justifique.

Para que sea procedente la reparación del daño antijurídico es necesario

acreditar en la respectiva acción una serie de elementos sin los cuales el Estado, bajo la

concepción de daño antijurídico brevemente expuesta con anterioridad, no estaría llamado a

responder. Dichos elementos son: i) la víctima debe estar frente a un daño que no está en la

obligación jurídica de soportar porque la normatividad no le impone esta carga ii) debe ser

un daño cierto, iii) que implique una lesión a un bien, derecho o interés legítimo que se

encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, iv) que sea personal y V) que sea

imputable a una entidad pública bajo cualquiera de los títulos de atribución de

responsabilidad.51

En este sentido, no se entenderá configurado el daño antijurídico si se está en

presencia o resulta verificable una actuación legítima o moralmente aceptada.

3.2. Concepción de victima

En virtud del desarrollo de derechos constitucionales, así como de otras

disposiciones que han sido introducidas en el tráfico jurídico por medio del bloque de

50 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de

marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de

2008. Exp. 15726 51 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de

abril de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 05001232500019942279 01.

Page 47: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

47

constitucionalidad, la definición de víctima y su alcance en el ordenamiento, es de gran

importancia en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del

Estado. Esta noción tiene su fundamento en derechos fundamentales como la dignidad

humana, la igualdad, el derecho a la vida, entre otros.

Como víctima se entiende a aquella persona que sufre una lesión o menoscabo, a

sus derechos o intereses legítimos que se encuentran protegidos por el derecho interno y el

derecho internacional. En la órbita de la responsabilidad del estado se entiende como

víctima “a aquella persona que resulta perjudicada con un delito y quien tiene el derecho

a reclamar la indemnización integral de los perjuicios, que en el caso del daño antijurídico

atribuible al Estado será mediante una demanda de reparación directa”.52

Esta concepción, ha sido acogida por el Consejo de Estado y tiene como propósito

fundamental ser una noción amplia para que de esta manera no genere el desconocimiento

de los derechos de aquellos que son perjudicados por un daño antijurídico. Por otra parte,

tanto el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como en nuestro ordenamiento

interno, el concepto de víctima comprende tanto a las víctimas directas de las violaciones

de los derechos humanos, como a los familiares que han sido afectados con ellas. 53

Por consiguiente, una vez acreditado el daño antijurídico, aquella persona que tenga

la calidad de víctima puede solicitar la respectiva reparación del daño, teniendo en cuenta el

principio de reparación integral, para esto, el operador judicial deberá guiarse por los

52 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de

abril de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 51.561. 53 NOGUERA SANCHEZ, Helber. Consejo de Estado Vs Corte Interamericana de Derechos Humanos en

materia de reparaciones. Artículo en línea. Recuperado de: http://www.unilibre.edu.co/verbaiuris/24/consejo-

de-estado-VS-corte-interamericana-de-derechos-humanos-en-materia-de-reparaciones.pdf

Page 48: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

48

estándares fijados en la ley 446 de 1998 y 975 de 2005, razón por la que el juzgador deberá

garantizar la restitución integral del daño sufrido.

3.3. Víctimas de violaciones a derechos humanos

Como se dijo anteriormente, una vez verificado la causación de un daño

antijurídico y el nexo causal, se procede a su respectiva reparación, no obstante, cuando el

daño recae sobre un derecho humano reconocido por el orden positivo y se produce una

violación o transgresión del mismo, la reparación de acuerdo al principio “restitutio

integrum” en el ámbito de materia de responsabilidad del Estado tiene un enfoque

totalmente diferente.

Por una parte, surge la obligación de la administración de resarcir los daños y

perjuicios causados a la víctima y por otro lado implica el reconocimiento de medidas no

pecuniarias o no estimables en dinero las cuales tienen como finalidad el restablecimiento

del derecho vulnerado, por esta razón en aquellos casos en los que se trate de la

vulneración de derechos humanos procederán el reconocimiento de medidas simbólicas, de

rehabilitación garantías de no repetición y demás, de lo contrario tratándose de otro tipo de

vulneraciones no implica el reconocimiento de esta clase de medidas no pecuniarias. En

estos casos el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “(…) no todo daño

antijurídico tiene su fuente en una violación o desconocimiento a un derecho humano y,

por lo tanto, si bien el perjuicio padecido deber ser reparado íntegramente, dicha situación

no supone la adopción de medidas de justicia restaurativa”54.

54 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de

octubre de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 40.060.

Page 49: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

49

Esta corporación hace una diferenciación entre la reparación que se da con ocasión

a la violación de derechos humanos y aquellos que se dan respecto a los demás bienes

jurídicos tutelados por la ley y la Constitución. Respecto a la primera categoría (violación

de derechos humanos), el Consejo de Estado ha manifestado que la reparación en estos

casos debe ser una reparación integral que tiene dos finalidades el resarcimiento de los

daños y perjuicios y el restablecimiento del derecho vulnerado, el cual se logra adoptando

medidas simbólicas, conmemorativas de rehabilitación o de no repetición.

En el caso de violaciones a derechos humanos, se tienen en cuenta los criterios

acogidos por la CIDH, lo que hace que la reparación tome en un sentido mucho más

amplio. El artículo 63-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a la

CIDH la posibilidad de aplicar varias categorías de reparación como lo son: la restitución,

la rehabilitación, la compensación, la satisfacción y las garantías de no repetición.

Ahora bien, respecto a la segunda categoría (otro tipo de bienes jurídicos tutelados

por la ley), también se parte de la base de que debe existir una reparación integral la cual

versa sobre la indemnización plena de los perjuicios causados sean éstos del orden material

o inmaterial, sin ser necesario adoptar ningún otro tipo de medidas para que se entienda

resarcido el daño, por la misma naturaleza de los bienes jurídicos que se ven afectados. 55

55 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio

de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 31412

Page 50: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

50

3.4. Tipología de daños y perjuicios reconocidos por la jurisprudencia de la Corte

Interamericana De Derechos Humanos

Para efectos de nuestro análisis, consideramos relevante articular las categorías de

daños reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la máxima

corporación de lo contencioso administrativo en Colombia, puesto que esta última ha

acudido en reiteradas oportunidades a la jurisprudencia de la CIDH, para sustentar,

analizar, y guiar ciertos casos relacionados con la violación de derechos humanos.

De esta manera, es importante saber los criterios y tipologías de daño, que tienen en

cuenta cada una de las corporaciones para fundamentar las reparaciones o medidas

establecidas para la reparación de un caso en concreto en donde se produce una violación

de derechos humanos.

Vale anotar, que la CIDH se ha encargado de desarrollar una vasta jurisprudencia

frente al reconocimiento de medidas de reparación no pecuniarias, considerándolas de alta

importancia para la reparación integral de las víctimas directas e indirectas de casos bajo su

estudio, sin embargo, dichas medidas no son una invención de la CIDH, este ha sido un

desarrollo de lo contenido en instrumentos internacionales de protección de Derechos

Humanos como lo son el Estatuto de Roma y la Resolución 2005/35 , ratificados y

acogidos por Colombia.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos humanos reconoce daños

inmateriales y materiales. Respecto de la primera categoría, es decir daño inmaterial

reconoce los daños morales, daños psicológicos, daños físicos, daños al proyecto de vida y

daños colectivos, frente a la segunda categoría de daños materiales reconoce el daño

Page 51: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

51

emergente, el lucro cesante y el daño al patrimonio de familia, los cuales pasarán a ser

analizados de la siguiente manera:

3.4.1. Daños inmateriales

Han sido definidos por esta corporación como aquellos sufrimientos y aflicciones

causados a la víctima directa y a sus allegados, los cuales no son susceptibles de ser

valorados económicamente. Con relación a este daño, es importante tener en cuenta el

aspecto probatorio, puesto que a diferencia de los daños materiales estos no requieren

prueba por parte de la víctima directa ni de sus familiares, ya que por el simple hecho de

que la víctima haya sido sometida a agresiones, vejámenes e incluso la muerte, son prueba

suficiente para que operen las medidas de reparación correspondientes.

Como medios de reparación efectivos se tiene la sentencia misma en donde se

decide o da solución a un caso específico, las que determine la Corte para el caso en

concreto e incluso el reconocimiento de una suma de dinero.

3.4.1.1. Daño moral:

Es aquel daño que “comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a

las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo de valores muy significativos para

las personas, como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de

existencia de la víctima o su familia”.56 En reiterada jurisprudencia de la Corte

56CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán

Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 26 de mayo de 2001; Caso Chitay Nech y otros. Sentencia del

25 de mayo de 2010, y Caso Manuel Cepeda Vargas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.

Page 52: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

52

Interamericana, este tipo de daño ha sido asociado principalmente con la humillación, el

miedo, la inseguridad, la degradación entre otros.57

Al respecto, la Corte ha puesto de presente que este tipo de daño se repara

conforme a los principios de equidad y procede su reconocimiento por las normas que rigen

el derecho internacional, que pueden ser medidas de rehabilitación, la sentencia en sí

misma y en algunos casos por su gravedad el reconocimiento de una suma de dinero, tal y

como aconteció en el caso de las Masacres de Ituango VS. Colombia en donde por una

parte la Corte reconoció el pago de una suma de dinero y por otra como la finalidad de la

recuperación de la memoria de la víctima ordenó la realización de actos de carácter público

de reprobación sobre la violaciones a derechos humanos así como garantías de no

repetición.

3.4.1.2. Daño psicológico:

Se refiere al que se configura por “la alteración o modificación patológica del

aparato psicológico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de

elaboración verbal o psicológica”.58

Este daño puede verse claramente en los eventos de la desaparición forzada, en

donde la víctima se encuentra en una situación de indefensión y vulnerabilidad afectando

de esta manera la órbita espiritual y psicológica no solo de la víctima directa sino también

de sus familiares.

57 Algunos casos en donde se ha relacionado el concepto de daño moral con la humillación, miedo e

inseguridad son: Caso Fernández Ortega y otros VS. México. Párrafo 124 , Corte IDH. Caso Bueno Alves

VS. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, Párrafo

202. 58 CALDERÓN GAMBOA, Jorge. La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano. 2013.

Page 53: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

53

Un ejemplo de lo anterior es el caso Contreras y otros VS. El Salvador, en donde

la Corte expresó que este tipo de situaciones son perdurables en el tiempo y causan gran

impacto en la psiquis de las personas. Algunas formas de daño psicológico se manifiestan a

través de la afectación de la integridad personal de las víctimas directas, sometimiento de

toda clase de violencia psicológica y sexual, explotación laboral, humillaciones y

amenazas.

3.4.1.3. Daño físico:

Se refiere al “conjunto de afectaciones físicas y daños severos, e irreversibles”59.

Este tipo de daños producen una seria alteración en el estado del cuerpo humano de una

persona y padecimiento de tipo corporal. Un claro ejemplo de este tipo de daño se

constituye cuando se consuma el delito de tortura en el cual se causan severos sufrimientos

físicos a la víctima directa del hecho ilícito.

En el caso Bueno Alves Vs. Argentina, la Corte hace un análisis sobre el daño

físico al que estuvo sujeto la víctima directa, sin dar una definición del mismo, y concluyó

que por el hecho de que la víctima fuera golpeado de manera reiterada y grave tuvo como

consecuencia la pérdida de un porcentaje considerable de la audición en ambos oídos,

causándose una afectación en su vida personal y laboral. Es decir que por medio de la

violencia física que fue ejercida en contra de la víctima se produjo la afectación en su

sentido auditivo, causando alteraciones severas y daños irreversibles.

3.4.1.4 Daño al proyecto de vida

59 ROJAS BAEZ, Julio José. La jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos en materia de

reparaciones y los criterios del proyecto de artículos sobre responsabilidad del estado por hechos

internacionalmente ilícitos. 2007. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R22050.pdf

Page 54: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

54

Se refiere a la “obstrucción en las esferas física, laboral, personal, familiar y

social de la víctima por causa de los hechos ilícitos que genera un daño irreparable”60.

Este daño está relacionado con las aptitudes y aspiraciones, que tiene razonablemente una

persona, y las cuales se ven frustradas o anuladas por un daño que recae sobre estas.

Una clara demostración de la aplicación de este tipo de daño se presenta en el caso

Artavia Murillo y Otros ("Fecundación In Vitro") VS. Costa Rica, en donde la Corte

reconoció una interferencia arbitraria por parte del Estado en el acceso a una técnica de

reproducción asistida, violentando así decisiones privadas e íntimas de las víctimas. Por lo

tanto, este hecho afectó y frustró de manera directa su proyecto de vida por la imposibilidad

de ejercer sus derechos de manera libre.

Cabe resaltar que en estos casos la Corte ha manifestado que este tipo de daño no

tiene naturaleza pecuniaria, por lo que ordena medidas de alcance o repercusión pública e

incluso la fijación de medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

3.4.1.5 Daños colectivos

Este tipo de daños “se derivan de la violación de derechos que repercuten en un

grupo de personas o población determinada, principalmente por su calidad de grupo, más

allá de las afectaciones individuales”.61

Una clara representación de este tipo de daños se puede evidenciar en el caso de la

Comunidad Moiwana Vs. Suriname el cual versa sobre el desconocimiento del derecho de

propiedad de las tierras de la comunidad Moiwana por parte del Estado, en la que Corte

60 Ibídem, pág. 48. 61 Ibídem, pág. 52.

Page 55: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

55

manifestó la necesidad de protección individual y colectiva de las minorías por ser sujetos

del derecho internacional. La Corte tiene en cuenta que para estas comunidades la relación

con la tierra deriva de un tema espiritual que hace parte de su concepción cultural,

demostrando de esta manera que los Moiwana tenían una conexión o unidad con la tierra y

ejercían los derechos sobre los territorios como parte de su cosmovisión, identidad,

memoria y tejido social de todos los miembros, por lo que el desconocimiento del derecho

de propiedad atentaba de manera directa con los derechos colectivos de la comunidad.

Por consiguiente, es claro que este tipo de daños recae sobre comunidades

indígenas, raizales y en general toda organización social que viva en comunidad, y sobre las

cuales se ejercieron actos que afectaron la esfera individual y colectiva de la misma, la

perdida de las raíces colectivas, el desconocimiento de la cosmovisión e incluso todos

aquellos actos que conllevaran a su destrucción.

3.4.2. Daños materiales

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido este tipo de daños

como “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con

motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal

con los hechos del caso”.62 En todos los casos debe obedecer la fijación de la reparación al

criterio de equidad, el cual no es fijado de manera arbitraria por la Corte, sino que se

fundamenta en la prueba del daño que allegue la parte al proceso.

62 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota

6, párr. 301; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 192; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6,

párr. 246.

Page 56: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

56

3.4.2.1. Daño emergente

Se refiere a “la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los

hechos”.63 Para la fijación frente al tema de reparación de este concepto se deben tener en

cuenta los criterios de equidad y otros criterios de relevancia desarrollados por la

jurisprudencia de la CIDH como lo son los ingresos mensuales, la expectativa de vida, los

gastos personales, gastos de movilidad, gastos de asesoría legal, gastos de tratamiento

médicos y psicológicos, perdida de objetos, perdida de oportunidad, gastos funerarios,

costas de los procesos, gastos en que incurren los familiares para la búsqueda de una

persona, entre otros.

Con lo anterior, se demuestra que este tipo de daño es muy amplio, no se reduce a

unos rubros específicos, sino por el contrario dependiendo el caso en concreto y los gastos

en los que pueda incurrir tanto la victima directa como sus familiares y habiendo

posibilidad de probarlos siempre que estos sean razonables y proporcionados van a ser

reconocidos por la CIDH.

3.4.2.2. Lucro Cesante

Se refiere en forma exclusiva a “la pérdida de ingresos económicos futuros, que

es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos”.64 Acá

también se tienen en cuenta criterios como la equidad, la expectativa de vida, ingresos

percibidos por las víctimas, posibles ingresos futuros, posibles ingresos que habría

63 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia

del 27 de noviembre de 1998. 64 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del

28 de Julio de 1988.

Page 57: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

57

percibido durante su vida probable, salario mínimo en un país al momento de la ocurrencia

de los hechos, entre otros.

Así mismo, estos deben estar plenamente acreditados o probados y se debe allegar

la mayor cantidad de información que le permita a la Corte la procedencia del

reconocimiento de indemnizaciones por este concepto, dado que como se dijo, esto no

depende del arbitrio de la corporación, al respecto en el caso Rochac Hernández y

otros Vs. El Salvador la CIDH desestimó la petición del reconocimiento de lucro cesante

por parte de las víctimas por la falta de acreditación de los supuestos que componen este

concepto y porqué se basaban en simples suposiciones que no estaban fundamentadas.65

3.4.3.3. Daño al patrimonio de familia o patrimonio familiar

Este daño se reconoce cuando dentro de un determinado caso se evidencian

factores relacionados con un cambio sustancial en las condiciones y calidad de vida que se

deriven como consecuencia directa de hechos imputables al Estado y que generen una

afectación patrimonial, física o psíquica a una familia.66

Este tipo de daño busca la protección de la familia y el reconocimiento de todos

aquellos gastos en los que haya tenido que incurrir el núcleo familiar como consecuencia

directa del hecho dañoso imputable al Estado, es garantista en la medida en la que no

requiere que se alleguen al caso elementos probatorios que los acrediten, sino que del

65 De esta manera se pronunció la Corte: “Aunado a lo anterior, no proporcionaron los datos mínimos

necesarios respecto a la expectativa de vida en El Salvador, los ingresos percibidos por las víctimas, los

posibles ingresos futuros, ni los posibles salarios en el país, para realizar tal cálculo. Por tal razón, la Corte

no cuenta con elementos suficientes para hacer tal determinación, por lo que desestima la petición en este

aspecto.”(Subrayado fuera del texto). 66 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de

6 de abril de 2006.

Page 58: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

58

análisis factico la Corte puede reconocerlos por ser hechos evidentes, y por otra parte tiene

en cuenta los criterios de equidad para su fijación.

3.5 Tipología de daños para el Consejo De Estado

3.5.1. Daño inmaterial

Dentro de esta clasificación, los tipos de daños desarrollados y plenamente

reconocidos por el Consejo de Estado son el daño moral, el daño a la salud y los daños a

bienes constitucionales y convencionales.

3.5.1.1. Daño moral

Este daño está compuesto por “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos

de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima

directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”67.

La reparación del daño moral se reconoce a la víctima directa, familiares y demás

personas allegadas por los dolores o padecimientos que se derivan de un acto u hecho

determinado ya sea por la causa de muerte, lesiones o privación injusta de la libertad y se

hace con fundamento en las tablas de reparación del daño moral desarrolladas por el

Consejo de Estado, las cuales se tasan en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, cuando se presente una grave violación a los derechos humanos, el

daño moral en estas circunstancias puede ser mayor al señalado por el Consejo de Estado

en sus sentencias de unificación, siempre que se acrediten completamente las circunstancias

67 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de febrero de 2015. C.P. Jaime

Orlando Santofimio. Exp. 32422

Page 59: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

59

de mayor agravación en el caso concreto. Sin embargo, existe una limitante que se reduce a

que el monto total de la indemnización no puede superar el triple de los montos

indemnizatorios señalados, esta cuantía debe motivarse por el juez y ser proporcional a la

intensidad del daño.68

3.5.1.2. Daños a bienes constitucionales y convencionales

Se refiere a “la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos

convencionales y constitucionalmente amparados, proceden a petición de parte o de

oficio”69.

Por medio de la sentencia de unificación del 28 de agosto del año 2014, el

Consejo de Estado expresó que este tipo de perjuicios proceden cuando están acreditados

plenamente y se precise sobre su reparación integral. Con relación a la reparación integral,

cuando recae sobre daños a bienes constitucionales y convencionales se tienen de manera

preferente las medidas no pecuniarias, aun así, en casos excepcionales por la gravedad de

la lesión es posible el reconocimiento de una suma de dinero, de hasta 100 salarios mínimos

legales mensuales vigentes como medida de reparación para la víctima directa y parientes

dentro del primero grado de consanguinidad, y la que debe contar con un mínimo de

motivación.

Como ejemplos de este tipo de daños encontramos aquellos que recaen sobre el

buen nombre, la no discriminación, al honor o la honra, el derecho a tener una familia, el

libre desarrollo de la personalidad, etcétera.

68 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Sentencia de del 12 de diciembre de 2014. C.P. Carmen Teresa

Ortiz de Rodriguez. Exp. 33.526 69 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Ramiro Pazos

Guerrero. Exp. 32988.

Page 60: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

60

3.5.1.3. Daño a la salud

3.5.1.3.1. Evolución del concepto de daño a la salud en el Consejo de Estado

Dentro de la tipología de perjuicios utilizados por el Consejo de Estado, el que ha

sufrido mayores cambios tanto de forma como de fondo ha sido el daño a la salud. En una

primera etapa este fue considerado daño fisiológico, luego daño a la vida de relación,

posteriormente daño a la alteración de las condiciones de existencia y por último luego de

varias discusiones y cambios jurisprudenciales ha acogido la denominación de daño a la

salud.

3.5.1.3.1.1. Daño fisiológico

Este concepto fue acogido durante el periodo transcurrido entre el año de 1993 al

año 2002, siendo el año 1993 en donde el Consejo de Estado por medio de la sentencia del

6 de mayo de esa anualidad, reconoció por primera vez este tipo de daño.

En Colombia, la introducción de este concepto tuvo una relevancia particular ya que

se produjo en una etapa histórica rodeada de violencia y de atentados contra la existencia y

la dignidad humana, al respecto el Consejo de Estado conceptuó lo siguiente "La sala

encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en

que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han

generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común y otras como resultado

del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden. (…) EL PERJUICIO

FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la

Page 61: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

61

posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento

patrimonial, hacen agradable la existencia”70

Esta denominación está relacionada con la disminución del pleno goce de la

existencia por el hecho de una lesión sufrida por las víctimas la cual afecta el desarrollo de

actividades normales de la vida diaria71. Por medio de la sentencia del 2 de marzo del año

2000, el Consejo de Estado puso de presente la incorrecta utilización del término

fisiológico la cual está estrechamente relacionada a las disfunciones orgánicas, estando este

concepto referido a la pérdida de capacidad de desarrollar actividades cotidianas con la

misma normalidad con la que se hacían antes del hecho dañoso, por ejemplo, actividades

deportivas o recreativas.

De esta forma es claro, que, si bien era importante introducir una tipología de daño

que permitiera garantizar que, en caso de la pérdida de capacidad de desarrollar actividades

en una situación de normalidad, el concepto en sí mismo no se adaptaba a la finalidad de

protección del mismo.

3.5.1.3.1.2. Daño a la vida de relación

Esta denominación fue acogida definitivamente por medio de la sentencia del 19 de

julio del año 2000, ya que en ocasiones anteriores si bien el Consejo de Estado había

utilizado la expresión, no la había adoptado de manera definitiva, fue así entonces que en el

año 2000 la corporación clarificó que la utilización de la expresión de “perjuicio

fisiológico” no era apta para denominar la finalidad de la protección, al respecto este fue el

70 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de mayo de 1993. C.P. Julio

Cesar Uribe Castro. Exp. 7428. 71 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 2 de marzo del año 2000. C.P.

Ricardo Hoyos Duque. Exp. 11250

Page 62: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

62

pronunciamiento: “El 25 de septiembre de 1997, se precisó, con más claridad, el alcance

del concepto mencionado. Se critica, entonces, en esta providencia, la expresión “perjuicio

fisiológico”, y parece considerarse más adecuado el concepto de perjuicio de placer (…)

Por lo demás, la Sala ha seguido usando la expresión citada, asimilándola a la de daño a

la vida de relación, en fallos posteriores. Debe insistirse ahora, entonces, con mayor

énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la

vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta

ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico (…) Por esta razón,

debe la Sala desechar definitivamente su utilización”72

De esta manera, se puede ver como el perjuicio a la vida de relación, sigue

manteniéndose como una tipología autónoma, de carácter inmaterial, y su fin de protección

es más amplio por que no se limita única y exclusivamente a las disfunciones orgánicas o

limitaciones físicas y corporales sino a todas aquellas afectaciones que se le pueden causar

a una persona en su vida de relación.

De igual modo en el mismo pronunciamiento, el Consejo de Estado puso de

presente que además de las características definidas con anterioridad, esta tipología de daño

era transmisible a los cónyuges y herederos, sin que sea únicamente la victima directa la

que lo pueda solicitar.

3.5.1.3.1.3. Alteración a las condiciones de existencia

Esta denominación fue acogida desde el año 2007 por parte del Consejo de

Estado, en donde opto por utilizar esta expresión porque consideraba que era aún más 72 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de Julio del año 2000. C.P.

Alier Eduardo Hernández. Exp. 11842

Page 63: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

63

comprensible y amplia que el daño a la vida de relación. Por una parte, porque esta incluye

la relación que tiene la víctima en su esfera exterior, así como los cambios que sufre y por

otra porque admite cualquier medio probatorio para acreditar su existencia, teniendo las

circunstancias específicas en cada caso.

De esta manera se pronunció el Consejo de Estado: “En esta oportunidad la Sala

aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen

que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva-

para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el

cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con

el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las

condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío

atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de

Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la

Constitución Política”73

La alteración a las condiciones de existencia, significa en palabras de la

corporación “alteración de las condiciones materiales de existencia, la cual hace alusión a

la modificación significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien

padece el daño”74.

73 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de agosto de 2007. C.P. Ruth

Stella Correa Palacio. Exp. 00004. 74 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de marzo de 2010. C.P. Naun

Mirawal Muñoz Muñoz. Exp. 200300907-00

Page 64: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

64

3.5.1.3.2. Definición actual de daño a la salud

Esta denominación fue acogida en el año 2011, en el pronunciamiento del

Consejo de Estado se expresa que es necesario desplazar completamente los conceptos de

daño fisiológico, daño a la vida de relación y daño a las alteraciones de existencia, porque

si bien tuvieron el tratamiento de daños autónomos, esta denominación debía adaptarse

plenamente a la afectación que se produce en la salud de las personas, cosa que no prevén

los demás conceptos.

De la siguiente manera se pronunció la corporación “En otros términos, un daño a

la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la

alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de

relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una

afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a

reconocer son el daño moral y el daño a la salud.”75

La importancia fundamental de unificar totalmente varias categorías en una sola

que es el daño a la salud, es garantizar la estabilidad de la reparación integral de la víctima

sin que por esto se reconozcan multiplicidad de daños inmateriales que tienen en el fondo

finalidades similares y que han tenido un cambio de denominación en aras de garantizar a

la víctima que el concepto acogido sea lo suficientemente amplio para poder solicitar la

indemnización correspondiente por las afectaciones a las que se vea sujeta.

De esta manera el concepto acogido actualmente por el Consejo de Estado es el

siguiente: “es la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a 75 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección c. Sentencia de 4 de septiembre de 2011. C.P.

Enrique Gil Botero. Exp. 38.222.

Page 65: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

65

cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las

mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el

sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la

gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del

daño no patrimonial.76

Este concepto tiene como característica fundamental que es más amplio de las

denominaciones relacionadas con anterioridad, se refiere tanto a la esfera interna como a la

esfera externa de un individuo, y comprende tanto lesiones corporales como aspectos

físicos y psíquicos, buscando de esta forma una reparación autónoma sobre las afectaciones

a la integridad psicofísica que sufre la víctima.

Así mismo, esta denominación encuentra algunas variables, que deben ser

identificadas por el juzgador y que se dan en relación al caso en concreto, como por

ejemplo, la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o

anatómica (temporal o permanente), la anomalía, defecto o pérdida producida en un

miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, la restricción o ausencia de la

capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, los factores sociales, culturales u

ocupacionales, la edad, entre otros.77

Es preciso tener en cuenta, que este daño es completamente diferente al daño

moral, en la medida en que, si bien ambos daños generaban una afectación en la esfera

76 Ibídem, pág. 65. 77 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Documento ordenado mediante Acta

No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la

reparación de los perjuicios inmateriales. 2013.

Page 66: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

66

interna y son daños autónomos, el daño a la salud además produce una afectación o

limitación a la integridad psicofísica de la víctima.

La manera de reparación es netamente pecuniaria, y para su procedencia se debe

acreditar la pérdida de capacidad (porcentaje de invalidez) y las circunstancias específicas

que rodean el caso en concreto, ya que conforme a la menor o mayor gravedad la

indemnización puede ser de 10 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.5.2. Daño material

3.5.2.1. Daño Emergente

Se refiere a una “pérdida sufrida, consistente en un detrimento patrimonial,

necesariamente medible o mesurable en dinero, por cuanto el perjudicado ha debido

efectuar ciertas erogaciones económicas.”78 De esta forma, este daño busca resarcir los

perjuicios causados al patrimonio de la víctima, así como todos los gastos en los que

incurre como consecuencia del hecho ilícito, como por ejemplo gastos de movilidad, gastos

de elementos de aseo personal, gastos de alimentación, costas y gastos del proceso, entre

otros.

El daño debe estar plenamente acreditado, para esto es necesario que la víctima

allegue todos los elementos probatorios que permitan fundamentar su pretensión, ya que en

caso de no ser así se imposibilita el reconocimiento y la cuantificación por este concepto y

será denegada tal pretensión.

78CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del de 8 de agosto de 2012. C.P. Jaime

Orlando Santofimio. Exp. 23691.

Page 67: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

67

3.5.2.2. Lucro Cesante

Hace referencia a la ganancia o provecho que deja de reportarse como

consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o

retardado su cumplimiento79. Con relación a este daño, el Consejo de Estado no ha dado

una definición autónoma, sino por el contrario acude a la citación del artículo 1614 del

código civil, el cual define de manera clara este concepto.

No obstante, si ha desarrollado los criterios que se deben tener en cuenta para su

fijación, los que se concretan de manera general en criterios de equidad, el porcentaje de

incapacidad, la expectativa de vida del lesionado, salario devengado por la víctima y en

caso de no ser posible se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar

menos del salario mínimo e incluso en los casos de privación injusta de la libertad se

reconoce a título de lucro cesante futuro lo que de acuerdo con las reglas de la experiencia

una persona se demora en emplearse nuevamente después de haber estado retenida.

3.6. Medidas de justicia restaurativa

En el marco de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la justicia

restaurativa está prevista en el artículo 63 en donde se consagra la competencia y funciones

de la CIDH “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en

esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho

o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las

consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos

79 Código Civil Colombiano. Artículo 1614.

Page 68: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

68

derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.80 (…)” (Subrayado y

negrilla fuera del texto original).

Tanto la CIDH como el Consejo de Estado reconocen una serie de medidas de

carácter no pecuniario. El Consejo de Estado ha introducido al ordenamiento una serie de

medidas no pecuniarias que tienen como fin el cumplimiento del principio de reparación

integral y llevar a la víctima al punto más cercano en el que se encontraría si el daño

antijurídico no hubiera acontecido. Estas medidas adicionales de carácter no pecuniario,

como ya lo hemos mencionado a lo largo de la investigación, están previstas única y

exclusivamente para casos en donde haya violaciones graves a derechos humanos,

reconocidos por el derecho internacional y el derecho interno.

A continuación se analizan cada una de las medidas de reparación no pecuniarias

que se concretan en indemnización, restitución, medidas de satisfacción y garantías de no

repetición.

Indemnización: “La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las

víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro

cesante) y el daño inmaterial”81

Esta medida siempre ha estado presente en el ordenamiento jurídico, puesto que la

finalidad primordial de la Responsabilidad del Estado, ha sido la compensación de las

víctimas directas y sus familiares siempre que estos daños estén debidamente acreditados y

el daño tenga relación directa con la administración. La indemnización es la medida que

80 Ibídem, pág. 8. 81 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 25 de abril de 2012. C.P. Enrique Gil Botero.

Exp. 21.861.

Page 69: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

69

por excelencia reconoce nuestro ordenamiento respecto de toda clase de daños o perjuicios

que puedan sufrir las personas, no obstante, en el caso de las violaciones a derechos

humanos debe apoyarse en las demás medidas para lograr una reparación plena, debe

reconocerse de manera adecuada y proporcional, teniendo en cuenta las circunstancias del

caso en concreto y la gravedad de la violación.

Restitución: “La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las

cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la

forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte

accesible procede acordar otras medidas reparatorias.82

Esta medida consiste en poner a la víctima en la situación en la que se encontraría

si el daño antijurídico o el hecho ilícito internacional no hubiesen acontecido, o por lo

menos en el punto más cercano, no procede en todos los casos por la naturaleza misma de

los delitos, por ejemplo, la desaparición forzada, ante estos casos de se deberá acudir a las

demás medidas.

Medidas de satisfacción: “ son medidas morales de carácter simbólico y

colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como, por ejemplo, el

reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos

de vías públicas, monumentos, etc.83

La característica general de este tipo de medidas es el carácter simbólico que las

rodea, y que busca el reconocimiento de las víctimas en un lugar determinado. Están

82 Ibídem, pág. 69. 83 Ibídem, pág. 69.

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70

relacionadas con las disculpas públicas y reconocimiento de la responsabilidad, homenajes,

actos conmemorativos, creación de monumentos, la publicación de la decisión en la página

oficial de la entidad, entre otras.

Medidas de rehabilitación: “comprenden la financiación de la atención médica y

psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole”.84

La rehabilitación busca cubrir los gastos en los que incurren las víctimas directas,

así como sus familiares por conceptos de atención médica, psicológica y jurídica, las cuales

son necesarias para garantizar la estabilidad de la víctima, que son consecuencia directa del

daño antijurídico o el hecho ilícito internacional y generan impacto y secuelas que deben

ser tratadas en debida forma.

Garantías de no repetición: “Son aquellas medidas idóneas, de carácter

administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto

de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a

disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras85

La finalidad principal de estas medidas se concreta en el hecho de realizar todas

las actuaciones tendientes a evitar que los sucesos generadores de violaciones a derechos

humanos se den nuevamente hacia el futuro, de manera que le corresponde a la CIDH o al

Consejo de Estado, en el caso en concreto, analizar cuál es la actuación, comportamiento,

hecho o acontecimiento que más se ajusta para garantizar la no repetición de un

determinado evento.

84 Ibídem, pág. 69. 85 Ibídem, pág. 69.

Page 71: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

71

4. Control de convencionalidad y sus generalidades

Lo primero que se debe analizar en el presente capítulo es el concepto de control

de convencionalidad, para así tener claridad respecto del mismo, y posteriormente poder

determinar para qué sirve dentro del régimen jurídico colombiano. Adicional a esto, se

explicará el porqué de su aplicación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en aras de

determinar el alcance del mismo dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, en

cabeza del Consejo de Estado y así finalmente evidenciar los beneficios que trae la

aplicación del mismo o los problemas que puede generar.

El control de convencionalidad ha venido consolidándose como una evolución un

poco forzada, a partir del control de legalidad y el control de constitucionalidad, los cuales

tienen que llevar a cabo los jueces para adopción de sus decisiones. Por ello, a partir de una

interpretación del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos86, la Corte

lo que ha venido interpretando es que todos los jueces de los Estados parte de la

Convención en mención, no sólo deben estar sometidos al control de constitucionalidad y

legalidad, que tradicionalmente se ha conocido, sino que además, también están obligados a

llevar a cabo el control de convencionalidad, es decir, la aplicación de la Convención

Americana de Derechos Humanos por parte de estos, la jurisprudencia emitida por esta y

las recomendaciones de la Comisión.87

86 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Pacto de San José de Costa Rica” 7-22 de

noviembre de 1969. Artículo 2 “Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno” 87 QUICHE RAMÍREZ, Manuel Fernando. “El Control de Convencionalidad y el Sistema Colombiano”

Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, pág. 166. 2009.

Page 72: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

72

De forma que los jueces colombianos no solamente están sometidos al principio

de legalidad y al control de constitucionalidad del derecho colombiano, sino que junto con

ello están sometidos al control de convencionalidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en uno de sus pronunciamientos

judiciales, concretamente una sentencia del 2006, empezó a introducir el concepto de

control de convencionalidad, de la siguiente forma:

“En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un

control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas

internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe

quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada

caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin

considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese

tipo de acciones.88

Con ello la Corte Interamericana dio una serie de elementos para lograr

comprender lo que es el control de convencionalidad y cuando se está frente al mismo.

Estos elementos han venido siendo reiterados por la jurisprudencia de la Corte.

Ahora se pasará a analizar cómo este concepto se ha materializado dentro del

Estado colombiano, al igual que saber el alcance del mismo. Para esto es importante tener

en cuenta una serie de pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo

de Estado. 88CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Trabajadores Cesados del Congreso

(Aguado Alfaro y otros) Vs Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.

Page 73: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

73

En cuanto a la jurisdicción constitucional, ésta a través de básicamente dos

pronunciamientos de los años de 1998 y de 2006, respetivamente, ha manejado dos (2)

tesis, una rígida y otra laxa, donde la primera de estas fue recogida en una sentencia, la cual

señala frente a la obligatoriedad de la doctrina expresada por los tribunales internacionales

que “es lógico que nuestro país acoja los criterios jurisprudenciales de los tribunales

creados por tales tratados para interpretar y aplicar las normas de derechos humanos. Esa

doctrina internacional vincula entonces a los poderes públicos en el orden interno.”89

Esta doctrina rígida lo que nos permite ver es que la Corte en el año de 1998

acogió una postura donde de manera contundente el Estado colombiano, a través de sus

jueces tiene la obligación de respetar, acoger y trazar sus límites en sus decisiones

judiciales, en el marco de las decisiones de los tribunales internacionales y de los

instrumentos internacionales que acoge o ratifica el Estado colombiano.

Así, en este orden de ideas, en lo que respecta a la Convención Americana de

Derechos Humanos, el Estado colombiano, por medio de sus jueces, debe trazar sus límites

a la autonomía judicial a la hora de decidir, en el marco del control de convencionalidad de

la Convención Americana de Derechos Humanos, para el caso en concreto, además del

control de constitucionalidad y de legalidad.

La segunda postura de la Corte Constitucional es de un carácter más laxo o menos

rígido que el expuesto en el año de 1998, en razón a que en otro pronunciamiento judicial

del 2006 señaló esta corporación que: “La jurisprudencia de las instancias internacionales,

encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante

89 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Page 74: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

74

para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos humanos.”90 De

tal forma que las decisiones doctrinales de los tribunales internacionales, sirven dentro del

derecho interno como un mero criterio hermenéutico, pero relevante, para poder así ver el

sentido de las normas constitucionales de derecho interno.

Esta última postura, a nuestra manera de ver nos parece mezquina o anodina, en

razón a que presenta una seria confusión al señalar que es un criterio de interpretación

relevante para el juez, lo cual deja abierta la puerta para que la interpretación por parte del

juez colombiano sea poco idónea, errónea, desencaminada o desacertada de los fines que

persigue, realmente el criterio orientador de la doctrina de los tribunales internacionales,

concretamente para este caso, los trazados por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, son relevantes en la medida en que se trata de un tema de derechos humanos y la

protección de los mismos por parte de los jueces colombianos.

4.1. Bloque de constitucionalidad y su relación con el control de convencionalidad.

Una vez explicado el concepto del Control de Convencionalidad y su alcance, es

pertinente exponer acerca de la figura del bloque de constitucionalidad, su concepto, su

materialización en el ordenamiento jurídico colombiano y finalmente establecer la relación

de este con el control de convencionalidad.

La figura del bloque de constitucionalidad es una doctrina que se ha venido

consolidando cada vez más en el derecho colombiano, en razón a su consagración dentro de

la Constitución Política de 1991, concretamente en sus artículos 53, 93 y 217 (Para efectos

del presente se tendrá en cuenta el artículo 93 y 217, relativos a temas de derechos

90 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-370 de 2006. Varios ponentes, consideración jurídica No. 4.6

Page 75: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

75

humanos, mientras que el 53 es relativo a temas de derecho del trabajo, por los Convenios

expedidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el Estado

colombiano.)

Nuestra carta política de 1991 señala en su artículo 93 que “Los tratados y

convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos

humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden

interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por

Colombia.”91

Este artículo contiene elementos de interés para analizar, el primero es que la

Constitución Política no solo se limita a sus artículos taxativamente señalados, si no que va

más allá de lo consignado en ella, como son los tratados o convenios internacionales

ratificados por el Congreso colombiano. El segundo elemento de interés es que los

instrumentos internacionales que reconozcan derechos humanos y que su limitación se

encuentre prohibida en estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, siempre y

cuando hayan sido ratificados por el Estado colombiano.

Es decir que todo aquel tratado o convenio en materia de derechos humanos,

ratificado por el Congreso prevalecerá en el orden jurídico colombiano, por expreso

mandamiento del mencionado presupuesto constitucional, siempre y cuando el instrumento

internacional prohíba la limitación de derechos en estados de excepción.

91 Constitución Política de Colombia. 1991. Artículo 93.

Page 76: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

76

Finalmente, el tercer elemento de relevancia que llama la atención de este artículo,

es el del inciso 2, el que señala como se deben interpretar los derechos y deberes

consagrados en la Constitución Política en materia de derechos humanos, donde claramente

se ve la armonía que debe existir entre el orden jurídico interno y los tratados

internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, garantizando de esta forma

una coherencia y armonía entre los instrumentos internacionales y el orden jurídico

colombiano.

Continuando, se debe poner de presente lo que la Corte Constitucional ha señalado

del bloque de constitucionalidad, donde expresa que este se entiende en dos sentidos, el

primero es el bloque de constitucionalidad en estricto sensu y el segundo en lato sensu,

entendiéndose cada uno, respectivamente, como aquel en “que la revisión de

constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo

frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se

atribuye jerarquía constitucional y en relación con otras normas que aunque no tienen

rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las

disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu”92

De esta forma, el estricto sensu es para aquellas normas que sin estar de manera

expresa en la Constitución, se entienden incorporadas dentro de la misma, con un

ingrediente adicional, que es que cobran relevancia constitucional, de forma que así las

normas no estén incorporadas expresamente en la carta política, se entienden y tienen el

valor de normas constitucionales.

92 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-200 de 2002. M.P Álvaro Tafur Galvis.

Page 77: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

77

En cuanto al bloque de constitucionalidad en lato sensu, se entiende como aquel

donde las disposiciones si bien no tienen el carácter o relevancia de normas

constitucionales, si sirve como parámetro para poder analizar las disposiciones sometidas a

su control.

Ahora es importante señalar como el control de convencionalidad y el bloque de

constitucionalidad se encuentra relacionados. Para esto es fundamental tener claro el

concepto de bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, lo cual ya

fue explicado en líneas anteriores. En segunda medida cobra importancia comprender el

cómo opera el control de convencionalidad, respecto de la Convención Americana de

Derechos Humanos, para así de esta forma poder identificar los aspectos importantes que

rigen esta figura jurídica y finalmente poder ver su relación con el bloque de

constitucionalidad.

Como lo mencionamos anteriormente, el bloque de constitucionalidad es una teoría

adoptada en Colombia a partir de la interpretación que ha dado la Corte Constitucional en

el año 2002 al artículo 93 superior, donde las normas constitucionales no sólo se restringen

a lo expresamente señalado en la carta política de 1991, si no que desbordan esta barrera

tanto en sentido estricto como en sentido lato, donde estas últimas no tienen el carácter de

normas constitucionales, pero son fundamentales para la interpretación de los deberes y

derechos constitucionales en temas de derechos humanos.

En razón a esto, como claramente lo señala el artículo constitucional en mención,

“los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, en materia de

Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepciones, prevalecen

Page 78: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

78

en el orden interno.”93 Se puede evidenciar, que la Convención Americana de Derechos

Humanos, tema que nos ocupa en esta ocasión, hace parte del bloque de constitucionalidad,

debido a que la ley 16 de 1972, el Congreso de la Republica de Colombia, adoptó y ratificó

la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), motivo por el cual cobra

importancia este tratado internacional en el orden constitucional colombiano.

Ya teniendo esto de presente se empieza a evidenciar la relación que tiene el bloque

de constitucionalidad con el control de convencionalidad, debido a que en primera medida

la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de

constitucionalidad, motivo por el cual es una norma de carácter constitucional, la cual está

llamada a ser aplicada por los jueces colombianos.

En segunda medida, como lo señalamos, el órgano encargado de interpretar la

Convención Americana, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha corte en

el año 2006 en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

Perú, indicó que los jueces no solamente están sometidos al control de constitucionalidad,

sino también al control de convencionalidad, es decir, deben aplicar de oficio la

Convención Americana de Derechos Humanos, al igual que la jurisprudencia emitida por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Comisión,

siempre y cuando haya sido ratificada por el Estado, caso en el cual el Estado colombiano

93 Ibídem, pág. 75.

Page 79: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

79

ya la ha ratificado desde el año de 197294, pero que hasta el año de 1991 con su carta

política se puede ver incluida dentro ella, por vía del bloque de constitucionalidad.

Lo señalado en el párrafo anterior, expresa nuestra opinión y esta se encuentra

sustentada con base en la sentencia C-481 de 1998, del Magistrado Ponente Eduardo

Cifuentes Muñoz de la Corte Constitucional.

De esta forma podemos ver la relación tan estrecha que hay entre el bloque de

constitucionalidad y el control de convencionalidad, que en términos generales y en el

orden jurídico interno, es una evolución que se pudo dar gracias a la promulgación de la

Constitución de 1991, concretamente en el artículo 93, que permite a los jueces

colombianos además de llevar a cabo el control de constitucionalidad y legalidad, aplicar el

control de convencionalidad, es decir, la Convención Americana de Derechos Humanos, la

jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos humanos y las

recomendaciones de la Comisión.

Lo anterior genera que exista una armonía entre la autoridad máxima del sistema

regional de derechos humanos y la rama judicial del poder público, en aras de garantizar la

efectiva protección de los derechos humanos.

Finalmente, todo esto permite sacar una serie de conclusiones frente al control de

convencionalidad, que se resumen en 3, las cuales son propuestas por el Elmer Ricardo

Rincón Plazas: a. “Es un control no sólo ejercido internacionalmente por la Corte

94 Congreso de la República de Colombia. Ley 16 de 1972 “por medio de la cual se aprueba la Convención

Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el

22 de noviembre de 1969".

Page 80: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

80

Interamericana de Derechos Humanos, sino que también debe ser ejercido por los jueces

internos, por vía de control concreto, es decir, por cualquier juez o de control abstracto, en

el caso de la Corte Constitucional; b. Que el control de convencionalidad es superior a

control interno de legalidad y de constitucionalidad; y c) Que, en el control de

convencionalidad, el cierre interpretativo lo da la Corte Interamericana y el cierre

normativo, la Convención Americana de Derechos Humanos. De este modo, el control de

convencionalidad no es una herramienta jurídica que se aplique en un solo sentido o de

una sola manera, es decir, el control de convencionalidad puede ser aplicado en forma

concentrada y en forma difusa, de manera similar al control de constitucionalidad.”95

4.2.El sistema interamericano de derechos humanos y el bloque de constitucionalidad

Continuando con el estudio, se procederá a explicar lo que es el Sistema

Interamericano de Derechos Humanos, como está conformado, las funciones de cada uno

de los órganos que lo componen y su evolución hasta el día de hoy. Para de esta forma

poder establecer su relación con el bloque de constitucionalidad del Estado colombiano.

En primer lugar este sistema ha sido la consolidación de un proceso histórico

importante en las américas, en aras de proteger los derechos humanos y de crear un sistema

regional que garantice los mismos. Por ello, en la Conferencia Interamericana sobre

Problemas de la Guerra y de la Paz en el año de 1945, buscó que se diera un paso adelante

en este tema, por este motivo, los estados americanos a través del Comité Jurídico

95 RINCÓN PLAZAS, Elmer Ricardo. “¿Cómo funciona el control de convencionalidad? Definición,

clasificación, perspectivas y alcances. Revista Iter Ad Veritatem No°11, 2013. Pág. 206. 2013.

Page 81: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

81

Interamericano se dieron a la tarea de elaborar un proyecto en esta materia, que

concretamente era la Declaración de Derechos y Deberes Internacionales del Hombre.96

Posteriormente, en el año de 1948 en la ciudad de Bogotá, se presentaría uno de los

acontecimientos más importante en la evolución de este tema, que fue dado en el marco de

la Novena Conferencia Internacional Americana, por medio de la cual se concretó la Carta

de la Organización de Estados Americanos 97 y la Declaración de Derechos y Deberes

Internacionales del Hombre.98

Estos dos acontecimientos históricos llaman la atención por el carácter que se les

dio, debido a que uno lleva el nombre de Carta y el otro de Declaración, lo cual no lo hace

un instrumento internacional de obligatoriedad o, en otras palabras, un instrumento

internacional que sea vinculante a los estados miembro de la misma. Pero lo que sí cabe

anotar y cobra trascendencia, es que estos fueron y sirvieron de antecedente para la

adopción de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Más adelante, en esta evolución lo que se buscó fue garantizar la promoción,

protección y democracia representativa en relación con los derechos humanos. Por ello, en

el marco de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores se tuvo

como finalidad la tarea de elaborar un proyecto sobre una Convención de Derechos

96 Cfr. Acta de Chapultepec, en Conferencias Internacionales Americanas, segundo suplemento, 1945-1954,

Unión Panamericana, Washington, D. C., 1956, pp. 52 y sig. 97 La Carta de la OEA (Organización de Estados Americanos) suscrita el 30 de abril de 1948, entrada en vigor

desde el 13 de diciembre de 1951 98 Resolución XXX, Acta Final de la Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos, Bogotá,

Colombia, marzo 30 - mayo 2, 1948, p. 38.

Page 82: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

82

Humanos, la cual creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que garantizaría

los Derechos Humanos, en relación con el ejercicio de la democracia representativa.99

Llama la atención este hecho particular de que la Comisión es fruto de una

resolución de un Órgano de la OEA, (Organización de Estados Americanos) lo que hace

pensar en su fuerza jurídica frente a los Estados miembros de la OEA. En cuanto a esto, el

profesor Héctor Faúndez Ledesma señala que “la circunstancia de que el origen de la

Comisión no deriva de ningún tratado sino, simplemente, de una resolución de uno de los

órganos de la OEA, aprobada sólo por la mayoría de sus miembros, hay que subrayar que

la Comisión tuvo, en sus primeros años, una condición jurídica bastante ambigua; por lo

tanto, ella carecía de bases constitucionales sólidas para actuar en contra de la voluntad

de los Estados. De hecho, algunos gobiernos objetaron que un órgano de la naturaleza de

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pudiera crearse en el marco de una

simple Reunión de Consulta, sin que mediara una reforma de la Carta de la OEA o la

adopción de un tratado.”100

Lo anterior muestra que la autoridad u obligatoriedad de la Comisión para aquel

entonces era de carácter ambiguo, ya que no se podía concebir que un órgano con estas

características fuera llamado a garantizar la promoción de los derechos humanos en el

plano regional.

Con el paso del tiempo en el año de 1969, en el escenario de la Conferencia

Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en la ciudad de San José de Costa

99 Comité Interamericano de Jurisconsultos, Derechos Humanos., Resolución VIII. 100 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos-

Aspectos institucionales y procesales” Tercera Edición. Pág. 35. 2004.

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83

Rica, se suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos, de la que actualmente

hacen parte veinticinco (25) Estados, entre ellos Colombia.101

En líneas generales, el preámbulo de este instrumento internacional tiene como

propósito la reafirmación de la comunidad regional americana por la promoción y

protección de los derechos humanos, y la evolución que estos han tenido a través de los

pronunciamientos anteriormente emitidos, tales como el Carta de los Estados Americanos y

la Declaración de los Deberes y Derechos Internacionales del Hombre, para así seguir en la

ardua tarea de garantizar los derechos humanos de todas las personas de los Estados

miembros de la Convención.102

La parte II de la Convención, a nuestro criterio es la más importante para efectos del

presente trabajo, debido a que recoge todo lo concerniente a los órganos que hacen parte o

se instituyen, con la finalidad de promover, garantizar y proteger los derechos humanos de

las personas pertenecientes a los Estados parte de la Convención Americana de Derechos

Humanos. En la primera parte se habla de todo lo relativo a la Comisión, en temas de

organización, funciones, competencia y procedimiento para acudir a esta y finalmente en la

segunda parte, se habla de temas de organización, funciones y procedimiento de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.103

101 “CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” (Adoptado en San José, Costa Rica, el 22

de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) Entrada en

vigor el 18 de Julio de 1978. 102 “CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” (Adoptado en San José, Costa Rica, el 22

de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) Entrada en

vigor el 18 de Julio de 1978. (Preámbulo Convención Americana de Derechos Humanos.) 103 “CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” (Adoptado en San José, Costa Rica, el 22

de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) Entrada en

vigor el 18 de Julio de 1978. Parte II.

Page 84: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

84

Por lo tanto, esta Comisión ha sido fruto de un desarrollo histórico y no de una mera

idea que se le pueda atribuir a la Convención Americana de Derechos Humanos. Se debe

resaltar que al estar ésta dentro de un instrumento internacional, como lo es una

convención, hace que el debate del pasado de su naturaleza jurídica y de su fuerza

vinculante frente a los Estados parte de la OEA que la han ratificado, no tenga mayor

trascendencia por el simple hecho de que se trata de un tratado internacional, que hace que

los Estados que la hayan ratificado le reconozcan su valor jurídico, y en algunos casos

como en el colombiano, un valor constitucional, como se explicará más adelante.104

La comisión tiene además de ello una serie de funciones que se recogen en 7

específicas y una general. Donde la General es observar y defender los derechos

humanos105.

En los artículos precedentes a estos se señala como se debe acudir a la Comisión, su

órbita de competencia, competencia que no sólo se delimita a los Estados miembro, debido

a que también reconoce a las organizaciones no gubernamentales (ONG’S) que tengan un

reconocimiento por parte del estado miembro o de más de uno de los Estados miembros de

104 Constitución Política de Colombia. 1991. Artículo 93. “Los tratados y convenios internacionales

ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados

de excepción, prevalecen en el orden interno.” 105 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” (Adoptado en San José, Costa Rica, el 22

de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos). Entrada en

vigor el 18 de Julio de 1978. Artículo 41 a. Fomentar los Derechos Humanos en América, b. Expedir

recomendaciones, a los gobiernos de los estados miembros para que tomen medidas de Derechos Interno;

para garantizar la protección y goce de los Derechos Humanos de la Convención; c. Realizar estudios e

Informes para desarrollar sus funciones; d. Solicitar informes a los Gobiernos americanos sobre las medidas

que adopten en materia de Derechos Humanos, e. Asesorar en las solicitudes que hagan los Estados

miembros, por medio de la Secretaria General, en materia de Derechos Humanos; f. Resolver peticiones de

autoridades no gubernamentales en materia de Derechos Humanos, que sean miembros de un Estado parte y;

g. Rendir informe anual a la Asamblea General de la OEA

Page 85: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

85

la Comisión, para la resolución de peticiones en temas de derechos humanos y además para

que estos trámites surtan efecto y sean válidos se estableció un debido proceso.106

Prosiguiendo con el estudio de la Convención Americana de Derechos Humanos, es

pertinente adentrarnos en el tema de su segundo órgano importante, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos. El aspecto más importante de la Corte, sin lugar a dudas es el de

sus competencias y funciones, las cuales se han consagrado en la Convención.

Para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudie un caso, en primer

momento se debe acudir a los procedimientos al interior de la Comisión, junto con que el

caso sea sometido por la Comisión o por un Estado parte a consideración de la Corte.107

Estos son algunos de los aspectos más importantes de la Convención Americana de

Derechos humanos y de la evolución del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,

del cual el Estado colombiano hace parte, motivo por el que pasaremos a mostrar la

relación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con el bloque de

constitucionalidad.

El bloque de constitucionalidad, es el resultado de la doctrina desarrollada por parte

de la Corte Constitucional, tras analizar el artículo 93 de nuestra carta política. En dicha

doctrina, la Corte Constitucional señala que no todas las normas de carácter internacional se

vinculan de igual manera a nuestro ordenamiento jurídico, y prueba de esto es el artículo 93

superior, donde este precepto constitucional deja claro que las normas jurídicas

106 “CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” (Adoptado en San José, Costa Rica, el 22

de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) Entrada en

vigor el 18 de Julio de 1978. Artículos 44-51. 107 Ibídem, pág. 84.

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86

internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados

de excepción, son de carácter supraconstitucional, razón por la que priman sobre el derecho

interno. Pero no a todos los instrumentos internacionales se les otorga este valor jurídico, ya

que si reconocen derechos humanos, pero permiten su limitación, ya no serían

supraconstitucionales, al igual que el resto de instrumentos internacionales no relacionados

con derechos humanos, que si bien tienen reconocimiento constitucional, no están por

encima de esta, siempre y cuando sea ratificados por el Estado colombiano.

Teniendo claro lo anterior, es pertinente establecer el valor jurídico que al interior

de nuestra carta política tiene la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Corte Constitucional ha reconocido que los tratados internacionales que se

insertan al derecho interno tienen diferente valor jurídico, teniendo algunas el carácter de

normas supraconstitucionales, otras constitucionales y otras normas con rango legal,

dependiendo de si pueden o no ser consideradas parte del bloque de constitucionalidad.108

De esta misma forma, la Corte constitucional ha establecido los requisitos para que opere la

prevalencia consagrada en el artículo 93 superior, donde en primer lugar esta que se trate

del reconocimiento de uno o unos derechos humanos109 y en segunda medida que dicho(s)

derecho(s) reconocido(s) no sea(n) susceptible(s) de ser limitado(s) en los estados de

excepción.110

Como lo expresamos en uno de los apartes anteriores relativo al bloque de

constitucionalidad, en Colombia la jurisprudencia ha dicho que este puede ser entendido en

108 PRADA URIBE, María Angélica. “La integración del derecho internacional en el sistema colombiano”

Recuperado de: https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/pmdh_pdf/PMDH_Manual.365-392.pdf 109 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-225 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero 110 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-295 de 1993, M.P Carlos Gaviria Díaz

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87

estricto sensu o en lato sensu111, donde el articulo 93 va encaminado al bloque de

constitucionalidad en estricto sensu, puesto que va dirigido a los tratados o convenios

internacionales que reconocen derechos humanos, siempre y cuando cumplan los requisitos

señalados en el párrafo anterior.

Ahora cabe la pregunta de si la Convención Americana de Derechos Humanos hace

parte del bloque de constitucionalidad, y si es así, en qué sentido hace parte del mismo.

Para ello es importante tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional,

donde ha señalado en reiteradas ocasiones, que en concordancia con el artículo 93 de la

carta política de 1991, la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del

bloque de constitucionalidad, pero no en su totalidad, ya que como lo señala la Corte, de

acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, no todos los tratados internacionales

forman parte del bloque de constitucionalidad.

La Corte ha precisado que: “...sólo constituyen parámetros de control constitucional

aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que

prohíben su limitación en estados de excepción (ii). Es por ello, que integran el bloque de

constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales

como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San

José de Costa Rica112

En este sentido, hay que poner de presente que no toda la Convención hace parte del

bloque de constitucionalidad y que la misma tiene un carácter mixto, en el sentido en que

algunos de los derechos humanos que reconoce pueden ser suspendidos en estados de

111 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-200 de 2002, M.P Álvaro Tafur Galvis. 112 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 582 de 1999, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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88

excepción113, mientras que otros no. Además de ello, no toda la Convención hace referencia

a derechos humanos, también hace referencia a una serie de derechos económicos, sociales

y culturales, los cuales no están llamados a ser objeto de protección en el contexto del

artículo 93 de nuestra carta política.

Esto se puede deducir por los argumentos que se han venido dando por la Corte

Constitucional, en conexión con el artículo 93, en razón a que la Convención Americana de

Derechos Humanos, si bien reconoce una serie de derechos humanos en su primera parte,

algunos de estos derechos pueden ser suspendidos en los Estados de Excepción, tal como lo

reconoce la misma Convención.”114

De esta manera se puede concluir que si bien la Convención Americana de

Derechos Humanos es un instrumento internacional que hace parte del bloque de

constitucionalidad, hay una serie de derechos humanos que no hacen parte del mismo en

sentido estricto, pero siguen siendo parte de este en sentido lato, por las razones ya

expuestas.

En cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en la

Convención, hay que señalar que no hacen parte de la doctrina del bloque de

constitucionalidad.

113 “CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” (Adoptado en San José, Costa Rica, el 22

de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) Entrada en

vigor el 18 de Julio de 1978. Artículo 27. 114 Ibídem, pág.84.

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89

4.3.Control de convencionalidad en la jurisdicción contencioso-administrativa.

La victima al interior de la jurisdicción contencioso administrativa tiene especial

importancia.115 Esto responde al análisis sistemático que se le ha dado a la carta política de

1991, en aras de garantizar la protección de los derechos humanos, por virtud de la

aplicación del bloque de constitucionalidad.116

Por lo cual el presente aparte va dirigido a las víctimas de violaciones de derechos

humanos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto del

tratamiento que se le ha dado por parte del Consejo de Estado colombiano al control de

convencionalidad, en aras de garantizar, proteger y promover los derechos humanos.

Todo esto responde al principio Pro Homine117el cual ha sido desarrollado en

repetidas ocasiones por la Corte Constitucional, en cual expresa lo siguiente “Impone una

interpretación de las normas jurídicas que sea la más favorable al hombre y sus derechos,

esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto a la dignidad

humana y consecuentemente por la protección, promoción y garantía de los derechos

humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.”118

De manera que por medio de este principio se garantiza la interpretación a favor de

la persona, con la finalidad de proteger y promover el respeto por la dignidad humana, lo

cual hace que se respeten los derechos humanos consagrados en la Convención Americana

de Derechos Humanos.

115 BREWER-CARÍAS, Allan R. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “Control de Convencionalidad

y Responsabilidad del Estado”. Universidad Externado de Colombia. Pág. 150. 2013. 116 FERRER MACGREGOR, Eduardo. “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad a la luz del

caso Cabrera Garcia y Montel Flores Vs. México.” 2011. 117 Ibídem, pág. 88. 118 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-191 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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90

Un aspecto que llama la atención del control de convencionalidad, es el tema

procesal, concretamente el probatorio, debido a que en ocasiones la víctima se convierte en

el lado débil para probar supuestos de hecho, en los cuales se genera un daño antijurídico

que le es imputable al Estado. Pero esto no es una regla de carácter general, esto es en los

eventos en que se presente una violación a derechos humanos.119

El control de convencionalidad por parte del Consejo de Estado ha trascendido, por

ejemplo en el caso del principio de reparación integral, incorporado dentro de nuestro

ordenamiento jurídico a través del artículo 16 de la ley 446 de 1998, relacionado con la

cuantificación y valoración de daños.

Este principio se ve materializado cuando el juez colombiano, en aras de cumplir

con la razón teleológica de dicho principio, no sólo se limita a la indemnización como tal,

sino que además de ello establece medidas de restauración y de satisfacción hacia la

víctima, cuando haya sido violentada en algún o algunos de los derechos humanos

reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.120

Estas medidas señaladas en el párrafo anterior, responden básicamente al

reconocimiento que se les ha dado por parte de la Convención Americana de Derechos

Humanos, principalmente en su artículo 63.

Para concluir el presente capítulo, es importante tener en cuenta que lo descrito en

líneas previas junto con la información desarrollada en el segundo capítulo de esta

monografía de grado, permite rectificar y evidenciar la aplicación del control de

119 Ibídem, pág. 89. 120 Ibídem, pág. 89.

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91

convencionalidad al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para así garantizar

los derechos de las víctimas y cumplir con las obligaciones internacionales del Estado

colombiano, que como diría el profesor Jaime Orlando Santofimio es “una

constitucionalización de la Responsabilidad del Estado”121

5. Principio de reparación integral del daño, críticas y discusiones en Colombia.

El presente capítulo tiene como eje central la reparación integral del daño. De

manera que para poder atender a esto, se explicará el concepto de reparación integral, para

así evidenciar su alcance en el orden jurídico interno y su materialización en la

responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos.

En primera medida señalaremos en donde está consignado dicho concepto, para así

resaltar la importancia del mismo al interior del ordenamiento jurídico colombiano, desde

el punto de vista de las fuentes del derecho. Además, las fuentes del derecho, tales como la

jurisprudencia nos ayudarán a entender lo que se comprende por este concepto hoy en día,

para así lograr un mejor entendimiento del tema en discusión, dentro del marco de la

responsabilidad extracontractual del Estado por la violación de derechos humanos.

Finalmente, mostraremos algunas opiniones jurídicas en materia de reparación

integral del daño desarrolladas en el plano nacional, esto para mostrar lo que actualmente

considera la academia colombiana respecto de este concepto. Esto, nos servirá para

121 Ibídem, pág. 89.

Page 92: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

92

fundamentar nuestra propia opinión con relación a este concepto jurídico, en los casos de

violaciones a derechos humanos por parte del Estado.

Lo anterior tiene relación con la tipología de perjuicios que se maneja al interior de

la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que dichas opiniones jurídicas, respecto

del principio de reparación integral, nos ayudarán a determinar si por medio de las

providencias judiciales proferidas por parte del Consejo de Estado en este tema, se está

reparando dos veces o más veces el mismo daño, o si con la tipología de daños actual,

existe alguna ambigüedad que afecte la claridad de este concepto reparador.

5.1. El principio de reparación integral.

El ordenamiento jurídico colombiano nos señala que los jueces están sometidos tan

solo al imperio de la ley en lo que respecta a sus providencias judiciales. El mismo artículo

muestra que existen criterios auxiliares en la actividad judicial, entre estos se encuentra la

equidad, la doctrina, los principios generales del derecho y la jurisprudencia,122 los cuales

son útiles en el actuar judicial.

Por ello, en primera medida lo que más llama la atención del artículo en mención es

sin duda, la importancia que la carta política le dio a la ley, como fuente principal del

derecho y a la cual los jueces están obligatoriamente sometidos en su actividad judicial.

También llama la atención, que el segundo inciso del artículo 230 superior, habla

del carácter auxiliar que tienen en la actividad judicial, la doctrina, los principios generales,

la equidad y la jurisprudencia; lo cual demuestra el carácter accesorio que tienen estas

122 Ibídem, pág. 89.

Page 93: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

93

últimas, frente a la actividad judicial, los cuales ayudan al juez al momento de tomar una

decisión.

Desde el punto de vista de las fuentes del derecho, es importante señalar en qué

fuente del derecho se encuentra consagrado el concepto de reparación integral y ver cuál es

la importancia que se le ha dado al mismo al interior del ordenamiento jurídico colombiano,

y de esta manera poder ver que tan sometido está el juez contencioso administrativo a este

concepto al momento de proferir alguna providencia judicial, en materia de responsabilidad

del Estado por la violación de derechos humanos.

Ahora bien, la ley 446 de 1998, fue desarrollada con el fin de acoger

permanentemente algunas normas del decreto 2651 de 1991 y modificar otras tantas del

Código de Procedimiento Civil123, además de derogar otras dos, como lo son la ley 23 de

1991 y el decreto 2279 de 1989, junto con la modificación del Código Contencioso

Administrativo de aquel entonces124 y finalmente con el objetivo de adicionar disposiciones

en materia de descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

En lo que tiene que ver con eficiencia en el acceso a la justicia, en las normas

generales del título primero de la segunda parte de la ley, en su artículo 16, nos pone de

presente que se debe tener en cuenta a la hora de valorar daños, donde señala:

“Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la

Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,

123 Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley 4

de 1969, expide el Código de Procedimiento Civil. 124 Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el

artículo 11 de la ley 58 de 1982, expide el Código Contencioso Administrativo.

Page 94: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

94

atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos

actuariales.”125

Lo más destacado del artículo 16 de esta ley, es que el concepto de reparación

integral, es un principio orientador en materia de valoración de daños. Además de ello, un

principio “es o tiene su origen en el sistema de valores vigente en una comunidad

política que se plasman por el legislador o se descubren por la jurisprudencia o la doctrina

científica. No son verdades axiomáticas derivadas del derecho natural; porque no

expresan la verdad sobre la justicia sino razones verosímiles sobre lo que una determinada

sociedad o administrados valoran como justo.”126

Esta definición de principio brinda elementos importantes que ayudan a tener una

mejor compresión de lo que se debe entender por esta noción. Algunos de estos elementos

son por ejemplo que los principios son provenientes de diferentes fuentes del derecho,

como en este caso es una la ley de la República, concretamente, la ley 446 de 1998, con el

principio reparación integral en materia de daños.

También estipula que los principios no tienen el carácter de verdad sobre la justicia,

ya que no derivan del derecho natural, sino que estos son tomados como justos en los

términos de una determinada sociedad, en este caso la colombiana. De manera que un

principio en derecho no es lo mismo en cualquier sociedad, por lo cual el principio de

reparación integral de la ley 446 de 1998 se debe entender dentro del plano colombiano.

125 Congreso de la República de Colombia. Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como legislación

permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento

Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del

Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a

la justicia.” Art 16. 126 MACHICADO, Jorge,” Qué Es Un Principio?", Apuntes Jurídicos. 2013

http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/07/principio.html Consulta: miércoles, 29 junio de 2016

Page 95: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

95

Es tan importante este principio en el ordenamiento jurídico nacional, que fue

plasmado mediante una ley de la República, razón por la que el legislador colombiano le

dio a este principio un carácter orientador y, sobretodo obligatorio, en materia de

valoración de daños al juez colombiano al momento en que este deba valorar un daño

sufrido por un particular, causado en este caso por parte del Estado. Esto es relevante

puesto que los jueces están sometidos en su actividad judicial al imperio de la ley, en los

términos del artículo 230 superior.

En segunda medida, otro elemento fundamental que llama la atención del artículo

16 de la ley 446 de 1998, es que este principio de reparación integral aplica para cualquier

proceso ante la Administración de Justicia, es decir, que este debe ser aplicado en todas las

jurisdicciones al interior del Estado colombiano. De manera que la jurisdicción

contencioso-administrativa está llamada a aplicarlo en la responsabilidad del Estado, y

concretamente en materia de vulneración de los derechos humanos.

Finalmente, el articulo bajo análisis de la ley 446 de 1998, ya ha sido estudiado por

la Corte Constitucional, en lo relativo a su exequibilidad. En dicha ocasión señaló la Corte

que “De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en

principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer

parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la

facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento,

responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del

artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe

reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente

respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta

Page 96: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

96

claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los

derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u

otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de

una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del

numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad

regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice,

deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.”127

Se puede establecer que al ser el artículo 16 de la ley 446 de 1998 un principio

orientador de la actividad judicial, en todo tipo de proceso que se adelante ante la

administración de justicia, este es perfectamente válido a los ojos de nuestra carta política y

no está sometido a ningún tipo de reserva de ley estatutaria, como lo señaló la Corte

Constitucional en la Sentencia C-114 de 1999.

Ahora es necesario mostrar el alcance de este principio y su materialización en

responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos en la jurisdicción

contencioso administrativa.

Se deben tener presentes algunas cosas, como lo son lo relativo a la responsabilidad

patrimonial del Estado colombiano, la cual hace mención netamente a lo que concierne en

materia patrimonial128, que, si bien es importante y es la hoja de ruta en materia de

responsabilidad del Estado, no es el eje central de nuestro análisis, si no que va mucho más

allá de eso, como lo es lo relativo a la responsabilidad del Estado por la violación de los

derechos humanos. Por este motivo es que no es suficiente la responsabilidad patrimonial

127 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-114/99. M.P: Fabio Morón Díaz. 128 Constitución Política de Colombia. 1991. Artículo 90

Page 97: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

97

del artículo 90 superior, sino que hay que mirar otros artículos importantes, como por

ejemplo el artículo 93 que da puerta a la doctrina del bloque de constitucionalidad y

adicionalmente a la del control de convencionalidad.

En materia de derecho interno, hay un importante bagaje jurídico que responde a las

exigencias y obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en materia

de derechos humanos y que resultan importantes en el presente análisis. Ejemplo de esto, es

el artículo 16 de la ley 446 de 1998, mediante el principio de reparación integral, la ley 975

de 2005, que en su en su artículo 8 nos habla del derecho de las víctimas a la reparación,

haciendo claridad que este artículo fue derogado por el artículo 41 de la ley 1592 de 2012.

Adicional a esto, la ley 1592 del 2012 que habla acerca del derecho que tienen las victimas

a una reparación integral a través de medidas restaurativas como lo son los derechos de

verdad y justicia, tienen que seguir el procedimiento de la ley 1448 de 2011.129

Esta última ley 1448 sólo aplica en caso de violaciones al derecho internacional

humanitario, con ocasión del desarrollo del conflicto armado interno, que se hayan

ocasionado a partir del 1 de enero de 1985, al igual que reconoce una serie de medidas

administrativas, sociales, judiciales y económicas a favor de las víctimas del conflicto

armado interno en Colombia.130

129 Congreso de la República de Colombia. Ley 1592 de 2012 ““por la cual se dictan disposiciones para la

reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de

manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos

humanitarios” y se dictan otras disposiciones.” artículo 6. 130Congreso de la República de Colombia. Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención,

asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

Título I, Capítulo I.

Page 98: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

98

Colombia ha venido desarrollando en su actividad legislativa, jurisprudencial y

doctrinal, estándares a nivel interno que evidencian el compromiso del Estado colombiano

con los derechos humanos.

Examinado el contenido legislativo del principio de reparación integral, es

importante mostrar los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales en esta materia al interior

de las altas cortes colombianas, específicamente en responsabilidad del Estado por la

violación de los derechos humanos y como estas mismas corporaciones han venido

desarrollando el principio de reparación integral, por medio de la aplicación del control de

convencionalidad.

En primer lugar, la Corte Constitucional en el año 2006, se pronunció respecto a la

responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos humanos, donde

señaló que, si bien la responsabilidad patrimonial del Estado y la hoja de ruta de la misma

es el artículo 90 de la Constitución de 1991, en materia de derechos humanos también se

deben tener en cuenta los artículos 1, 2 y 250 de nuestra carta política, debido a que no sólo

se debe ver la óptica patrimonial, sino tener en cuenta “la adopción de todas las medidas

necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a

devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.131 En este caso

la Corte concluye que esto obedece al principio de reparación integral.

La Corte Constitucional muestra que la responsabilidad del Estado por la violación

de los derechos humanos, no sólo está circunscrita a la órbita patrimonial del artículo 90 de

la Constitución de 1991, buscando así que la víctima retorne al estado en que se

131 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-454/06; M.P. Jaime Córdoba Triviño

Page 99: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

99

encontraría si el daño no se hubiese presentado mediante la adopción de distintas medidas,

como son las de rehabilitación, satisfacción, entre otras. Por tal razón, se ve el tratamiento

especial que tiene este principio en violaciones a derechos humanos.

Otra evidencia que muestra el tratamiento especial que tiene el principio de

reparación integral en materia de violación a los derechos humanos, es una sentencia de la

Corte Constitucional del año 2003 que señala que “toda violación de un derecho humano

da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual

implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor. En este

sentido, el derecho a obtener reparación es de carácter integral, pues deberá abarcar

todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Por ello comprenderá: a) Medidas

individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y

rehabilitación; b) Medidas de satisfacción de alcance general”132

Es así, como la Corte Constitucional ha dado aportes significativos en esta materia

que son de vital importancia en el alcance del principio de reparación integral por la

violación de los derechos humanos.

Por su parte, el Consejo de Estado colombiano no ha sido ajeno a este principio,

debido a que le corresponde resolver todos los temas relativos a la responsabilidad del

Estado133 por los hechos, omisiones u operaciones administrativas, en virtud de las cuales

132 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-775/03; M.P. Jaime Araujo Rentería 133 CONSEJO DE ESTADO. Acuerdo 55 de 2003 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo

de Estado” Artículo 13.

Page 100: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

100

se haya causado un daño antijurídico a un particular por parte de una agente estatal, a través

del medio de control de reparación directa.134

Ejemplo del desarrollo por parte del Consejo de Estado en esta materia, es una

sentencia del 2007; debido a que en el municipio de Tuluá, Valle, un grupo de personas de

este municipio fueron desaparecidas forzosamente y asesinadas, con la participación de

miembros de la Policía Nacional. Razón por la cual, en su análisis el Consejo de Estado de

Colombia, en aras de garantizar el principio de reparación integral, no sólo concedió una

reparación pecuniaria, sino que por tratarse de un tema de derechos humanos, también

concedió otro tipo de medidas, como fue la de pedir excusas públicas por parte de la Policía

Nacional, al igual que también se obligó a la demandada a diseñar al interior de la

institución un programa de promoción y protección de los derechos humanos y finalmente,

la publicación de la sentencia.135 Esta sentencia, fue objeto de revisión en el capítulo

segundo, lo cual respalda su relevancia como sentencia fundadora en esta materia y marca

una importancia histórica del tema en cuestión.

Como se pudo observar, no sólo la ley consagra el principio de reparación integral,

sino que también la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa han

teniendo un desarrollo jurídico en este tema, el cual debe tenerse en cuenta por parte de las

autoridades judiciales a la hora de cuantificar y valorar el daño sufrido por las víctimas, y

que estas mismas, efectivamente gocen no sólo de una mera indemnización, sino que

reciban un reparación integral que va más allá de la concesión de una suma de dinero.

134 Congreso de la Republica de Colombia, Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo 140. 135 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 19 de octubre de 2007. C.P: Enrique Gil Botero. Exp. 29273

(Ibídem. Pág. 38)

Page 101: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

101

Ahora bien, es prudente mirar un tema meramente académico o doctrinal, relativo al

debate jurídico entre partidarios y opositores del principio de la reparación integral en la

jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que un sector considera que la

jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado es un gran aporte, puesto que se

acopla a los lineamiento trazados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, principalmente, en lo concerniente a medidas de reparación integral.136

Por otro lado, también existe un sector opositor del principio de reparación integral,

que aunque no lo critica, afirma que es insuficiente y que la jurisprudencia desarrollada

desde el año 2007 por parte del Consejo de Estado colombiano en esta materia, resulta

escasa y aún le falta demasiado para estar acorde con los estándares internacionales,

principalmente con los del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los

Derechos Humanos.137

Entre el sector partidario del principio de reparación integral, como hoy día se

conoce, está el doctor Enrique Gil Botero, quien ha señalado que “La aplicación efectiva y

material del principio de reparación integral en Colombia, ha permitido que se reconozca

la insuficiencia del criterio indemnizatorio en relación con el derecho de daños; en

consecuencia la jurisprudencia nacional ha articulado los postulados resarcitorios del

orden nacional con los criterios contenidos en la jurisprudencia de tribunales

internacionales, concretamente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de tal

forma que se han abierto camino, entre otras, las medidas de tipo satisfactorio, las

garantías de no repetición y, en general, de justicia restaurativa y conmemorativa, todas

136 CADAVID MARTÍNEZ, María Jimena. “El principio de reparación integral en la jurisprudencia del

Consejo de Estado” Cuad. Semillero derecho int. Derechos hum. Vol. 2, N° 1. Pág. 23. 2014. 137 Ibídem, pág. 101.

Page 102: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

102

encaminadas al restablecimiento del núcleo de los derechos que se ven afectados con la

producción del daño, en consonancia con lo que se ha entendido como la

constitucionalización del derecho de daños, fenómeno impulsado por el neo

constitucionalismo y con la fortaleza actual de los textos constitucionales modernos, en

donde el contenido programático es el eje central del poder público, razones por las que

adquieren relevancia los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad”138

Este argumento del ex magistrado Enrique Gil Botero, muestra cómo el principio de

reparación integral no sólo es un principio orientador en materia de daños, en lo

relacionado con el componente indemnizatorio y patrimonial, sino que trasciende a estos

componentes debido al carácter no pecuniario de algunas medidas que se han venido

implementando y que han sido fruto del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado.

Todo esto en aras de cumplir con sus compromisos internacionales en materia de derechos

humanos, especialmente la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, lo cual tiene relación con lo que actualmente se denomina la

constitucionalización del derecho de daños y que tiene su sustento en los principios de

dignidad humana, igualdad y solidaridad.

En cuanto al sector opositor del principio de reparación integral, como se concibe

actualmente, uno de los argumentos es que “En Colombia, los alcances legislativos en

materia de reparación se han centrado en la indemnización económica, a pesar de la

existencia de decisiones de órganos internacionales, que relejan avances positivos a nivel

138 GIL BOTERO, Enrique. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, “Capítulo: II. El daño

indemnizable en la Responsabilidad del Estado”. “2. Principio de la Integridad o indemnidad en la

evaluación del daño en materia de derechos humanos y derechos fundamentales.” Pág. 124. 2011

Page 103: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

103

interno, sobre el derecho a la reparación por violaciones a los derechos humanos y

crímenes contra la humanidad. Por ello es urgente y necesario continuar exigiendo la

ampliación del concepto de reparación integral y presionar para que sean adoptados

procedimientos específicos que brinden garantías reales y medidas especiales de

protección a las víctimas, testigos y sobrevivientes, que estipulen el respeto al

cumplimiento de los términos, evitando que se diluyan las pruebas, y promoviendo una

administración de justicia independiente e imparcial"139

Este argumento tienes dos puntos importantes. El primero de ellos es el

reconocimiento del avance en materia de reparación integral por las violaciones de los

derechos humanos, gracias a decisiones de organismos internacionales. Este

reconocimiento se ha visto reflejado a nivel interno puesto que no es ignorado el esfuerzo

jurisprudencial desarrollado hasta ahora por parte del Consejo de Estado colombiano en

materia de reparación integral por la violación de los derechos humanos.

El segundo punto, es que se mantiene un enfoque crítico el cual va encaminado a

demostrar la insuficiencia que actualmente existe respecto al principio de reparación

integral en materia legislativa, debido a que se considera que este principio merece un

mayor desarrollo en lo relativo con sus procedimientos y que de esta forma se vean

materializadas las garantías reales de las víctimas de violaciones de derechos humanos.

139 GUTIÉRREZ ARGUELLO, Soraya. PACHECO GARCÍA, Lucia. “La Reparación Integral, un Derecho

de las Víctimas”.” Capítulo(s): 4.1. El derecho a la reparación integral” “5. La legislación colombiana y el

derecho a la reparación integral por violaciones a los derechos humanos: ¿Realidad o utopía?” “6.

Mecanismos nacionales para la exigibilidad del derecho a la reparación, 6.1 Jurisdicción Contencioso

administrativa.”. Págs. 14-22. 2006

Page 104: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

104

Es por esta razón por la que esta posición considera que el concepto de reparación

integral debe ser ampliado tanto en materia legislativa como jurisprudencial, para así poder

adaptarse plenamente a los estándares internacionales.

Si bien estos argumentos son respetables, también hay que decir que son

argumentos que no contemplan todos los frentes y alcances de un derecho, tal como lo es el

derecho de las víctimas a recibir una reparación integral; motivo por el cual es importante

poner de presente otras opiniones doctrinales en Colombia en relación con este principio

reparador, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano por la

violación de derechos humanos.

Pero ¿Cuáles son los argumentos desarrollados o esbozados por esta otra parte de la

doctrina, si ya se habló a favor y en contra del principio de reparación integral?

Pues bien, la respuesta a ello se encuentra en dos opiniones académicas respecto del

principio en cuestión, pero relacionadas en su órbita netamente patrimonial. Para esto,

utilizaremos las opiniones del doctor Carlos Bernal Pulido y la del doctor Javier Tamayo

Jaramillo.

Dichas opiniones están encaminadas hacia un mismo fin, en donde los dos

académicos señalan que este principio está siendo interpretado de forma errónea por parte

del máximo órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, encabezada por el

Consejo de Estado.

Page 105: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

105

En este orden de ideas, en primera medida se mostrará la crítica del profesor Bernal

Pulido y posteriormente se seguirá con la del doctor Tamayo Jaramillo, la cual apoya y

complementa la del doctor Bernal Pulido.

El profesor Bernal Pulido señala que el principio de reparación integral del daño,

hoy en día se aplica de manera errónea, debido a que este es un derecho, y por lo tanto, no

es de carácter absoluto, por esta razón al Estado colombiano no se le puede obligar a lo

imposible. Además, este derecho no debe entenderse como un deber irrestricto por parte del

Estado colombiano, sino que por el contrario, debe estar limitado a las posibilidades

jurídicas y fácticas respetando el criterio de sostenibilidad fiscal.140

Adicional a esto, el principio de reparación integral en su aplicación y como

derecho de las víctimas a ser reparadas, debe ser evaluado holísticamente, ya que no

siempre con el pago de una indemnización, en los casos de perjuicios morales, se ve

reparada la víctima. Por lo cual se deberían también evaluar medidas simbólicas que son

más eficaces, más sostenibles fiscalmente y apropiadas, que una mera suma de dinero.141

Por otro lado, está la crítica del profesor Javier Tamayo Jaramillo, que si bien no es

contraria a la del doctor Bernal Pulido, si la complementa y agrega cosas interesantes.

En primera instancia señala el profesor Tamayo Jaramillo que todos los derechos

son exigibles en la medida que sean fáctica y jurídicamente posibles para el Estado

colombiano, apoyándose en Alexy. Son posibles los derechos jurídicamente cuando no

140 BERNAL PULIDO, Carlos. Ámbito Jurídico, “El Carácter limitable de la Responsabilidad Patrimonial

del Estado”. 9 de marzo de 2016. Consulta en línea en:

http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Constitucional-y-Derechos-Humanos/el-caracter-

limitable-de-la-responsabilidad-patrimonial-del-estado 141 Ibídem., pág. 105.

Page 106: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

106

afectan los derechos de los demás y fácticamente cuando lo son desde el punto financiero

estatal.142

Finalmente pone un ejemplo de la Unión Europea, comunidad que afrontó la crisis

económica introduciendo en las constituciones una regla Fiscal y en virtud de esto hubo un

recorte al gasto desmesurado por parte del Estado. Lo cual debería ser aplicado en

Colombia, ya que el Estado no tiene recursos ilimitados.143

De forma que para los profesores Bernal y Tamayo, este principio al ser un derecho,

no es de carácter ilimitado o absoluto, debido a que este principio-derecho, como todos los

demás, está sujeto a las posibilidades jurídicas y fácticas del Estado colombiano, como lo

son los derechos de los demás y el criterio de sostenibilidad fiscal.

Son por estos motivos que los doctrinantes anteriormente señalados consideran que

el principio de reparación integral del daño está siendo interpretado de forma errónea, lo

cual genera una inseguridad desde el punto de vista fiscal, en razón a que el Estado no

puede obligarse a lo imposible, y además no puede perjudicar los derechos de los demás

por buscar reparar a otros.

Además, no está cumpliendo con la finalidad del principio en mención, como es en

el caso de los perjuicios morales, los cuales hoy en día se reparan de forma pecuniaria o

económica y que no siempre se ve la víctima reparada por esta vía, debido a que este

perjuicio es de carácter inmaterial o extrapatrimonial.

142 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Ámbito Jurídico.” El desborde las condenas contra el Estado”. 2016. 143 Ibídem, pág. 105.

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107

Conociendo las posiciones que se han desarrollado al interior de la academia

nacional sobre el principio de reparación integral, ahora expondremos nuestra propia

posición jurídica frente a este tema.

Para comenzar, es necesario señalar que el principio de reparación integral al ser un

principio proclamado por la ley, es un concepto importante en materia de daños en

Colombia, esto desde el punto de vista de las fuentes del derecho. Por ello, este tema en

cuestión es importante y ha sido objeto de diverso desarrollo jurisprudencial y doctrinal en

materia de responsabilidad del Estado por la violación de los derechos humanos.

Adicionalmente, desde el punto de vista del desarrollo de las tipologías de perjuicios

por parte del Consejo de Estado colombiano, no existe ninguna duda de tipo conceptual

frente a lo que se entiende por perjuicios materiales e inmateriales y lo que cada uno de

estos busca reparar.

En cuanto al daño inmaterial, tenemos reservas hacía los perjuicios morales, puesto

que este perjuicio implica una afectación a la esfera interna de las personas y por tal motivo

pueden repararse de una manera diferente a la pecuniaria, que es la que actualmente utiliza

el Consejo de Estado, todo esto se fundamenta en que el perjuicio moral no se repara

necesariamente con una suma de dinero.

Adicionalmente, no se estaría cumpliendo con el principio de reparación integral,

por lo cual creemos que el juez contencioso administrativo debería valorar esto en sus

providencias judiciales, en razón a que se puede reparar el daño moral a través de remedios

judiciales no pecuniarios, los cuales, si serían idóneos. Sin embargo, en casos excepcionales

de extrema gravedad (al igual que los daños a bienes o derechos convencionales o

Page 108: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

108

constitucionalmente amparados) debe reconocérsele a la víctima una suma de dinero que le

ayude a hacer más llevadera su situación, lo cual iría en consonancia con los preceptos

jurisprudenciales desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en estos

casos.

En cuanto a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos

convencionalmente o constitucionalmente amparados, creemos que hoy en día se están

manejando de una manera idónea por parte del Consejo de Estado, además que esta

evolución jurisprudencial ha sido de una importancia significativa, dado que guarda respeto

por los estándares internacionales en materia de responsabilidad del Estado por la violación

de derechos humanos, más específicamente, con la Convención Americana de Derechos

Humanos.

Finalmente, cabe decir que al considerar que los perjuicios morales se pueden

reparar de otra manera, que no necesariamente implique otorgar una suma de dinero, no

quiere decir con esto que el Consejo de Estado repare dos o más veces el mismo daño.

Por lo tanto, se debería entrar a debatir lo que señala el profesor Bernal Pulido al

inicio de su artículo en Ámbito Jurídico, con relación a un proyecto de acto legislativo que

consagre que el deber de reparar por parte del Estado, es un deber de carácter patrimonial

no absoluto y que está limitado por la regla de sostenibilidad fiscal y la posibilidad jurídica

y fáctica por parte del Estado.

Todo esto en cuanto a los perjuicios morales, puesto que contrario a lo señalado por

el doctor Bernal Pulido, no consideramos que esto sea extensible a los daños a la salud,

Page 109: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

109

puesto que hay orbitas del daño que requieren obligatoriamente para la efectiva reparación

de la víctima el otorgamiento de una suma de dinero.

Por esta razón se deben examinar otro tipo de remedios judiciales más idóneos, que

busquen reparar los perjuicios sufridos por las víctimas, en este caso, de aquellas que se les

han vulnerado sus derechos humanos. Además de ello, estos remedios judiciales o medidas

de reparación deben tener en cuenta la capacidad patrimonial y financiera por parte del

Estado, garantizando de una mejor manera el principio de reparación integral y respetando

el criterio de sostenibilidad fiscal.

Page 110: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

110

Conclusiones

- Una vez hecho el análisis del proyecto del Profesor Juan Carlos Esguerra en

la Asamblea Nacional Constituyente frente a la creación e introducción de

una cláusula general de responsabilidad del Estado y la constitucionalización

de la misma, es claro que su finalidad primordialmente era la adopción del

concepto objetivo de la antijuridicidad del daño y darle un alcance

netamente patrimonial a la responsabilidad del Estado. En este sentido, las

medidas de reparación no pecuniarias, si bien hacen parte de la

responsabilidad que deriva del Estado y es éste el que está llamado a su

reconocimiento, no está circunscrito dentro del inciso primero del artículo

90 de nuestra carta política, sino que deriva de la sujeción a los instrumentos

de carácter internacional, extendiéndose la responsabilidad del Estado, por

vía del control de convencionalidad y del bloque de constitucionalidad a otro

tipo de medidas extrapatrimoniales.

- La resolución 2005/35 y el Estatuto de Roma, son los instrumentos

internacionales que introducen las medidas de reparación no pecuniarias a

nuestro ordenamiento jurídico.

- La Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de

constitucionalidad del artículo 93 superior de forma mixta, en la medida en

que si bien es un tratado internacional ratificado por el Estado colombiano

Page 111: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

111

que proclama derechos humanos y de otras índoles, en caso de que se

presenten estados de excepción, hay derechos humanos limitables que no

hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero que si

hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

- El juez contencioso administrativo en materia de daños por la vulneración de

derechos humanos, no sólo está sometido al imperio de la ley nacional, sino

que adicionalmente está obligado a interpretar la jurisprudencia

internacional y los instrumentos internacionales, que dentro del Sistema

Interamericano, son la Convención de Americana de Derechos Humanos, las

recomendaciones de su Comisión y la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

- El principio de reparación integral es un criterio de carácter orientador en

materia de daños, el cual deben tener presente los jueces a la hora de

cuantificar el daño sufrido por parte de una víctima, en este caso una víctima

de violación de derechos humanos, donde su reparación excede el campo

patrimonial; razón por la cual las medidas de reparación no sólo son de

carácter pecuniario, sino que además son de carácter restaurativo, en aras de

dejar a la víctima en la condición que se encontraría como si el daño no se

hubiese presentado.

- Frente a los perjuicios morales, el Consejo de Estado puede aplicar el

principio de reparación integral de una manera más adecuada para que este

principio cumpla con la finalidad teleológica de este tipo de daños. Esto

debido a que no repara, sino que tal sólo compensa el daño sufrido por las

Page 112: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO Y EL RECONOCIMIENTO …

112

víctimas, además de ir en contravía con el criterio de sostenibilidad fiscal del

Estado colombiano.

- Actualmente, como consecuencia de la sentencia de unificación del 28 de

agosto de 2014, se reconocen los daños a bienes constitucionales y

convencionales los que se encuentran enmarcados dentro de la tipología de

daños inmateriales y se generan cuando se causa una violación de derechos

humanos. Este tipo de daños se entienden reparados de manera preferente

con medidas de reparación no pecuniarias, no obstante, en casos

excepcionales por la gravedad de la lesión es posible el reconocimiento de

una suma de dinero de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, los cuales para su reconocimiento tienen en cuenta el acervo

probatorio y fáctico de cada caso en concreto.

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113

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legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas

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