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Universidad de Córdoba Facultad de Derecho y CCEE Trabajo Fin de Grado ADE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DERIVADA DE ACTUACIONES POLICIALES PATRIMONIAL RESPONSIBILITY OF PUBLIC ADMINISTRATION ORIGINATED BY POLICE ACTIONS Trabajo realizado por: JUAN LEÓN GARCÍA Bajo la dirección de: D. MANUEL IZQUIERDO CARRASCO Catedrático de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y CCEE de Córdoba. Córdoba. Septiembre 2018

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ......2018/10/25  · la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, todo ello va a ir encaminado hacia un estudio más específico

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Universidad de Córdoba

Facultad de Derecho y CCEE

Trabajo Fin de Grado ADE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DERIVADA

DE ACTUACIONES POLICIALES

PATRIMONIAL RESPONSIBILITY OF PUBLIC

ADMINISTRATION ORIGINATED BY POLICE ACTIONS

Trabajo realizado por:

JUAN LEÓN GARCÍA

Bajo la dirección de:

D. MANUEL IZQUIERDO CARRASCO

Catedrático de Derecho Administrativo de la

Facultad de Derecho y CCEE de Córdoba.

Córdoba. Septiembre 2018

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ÍNDICE

1.- INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 7

2.- OBJETIVOS .......................................................................................................... 9

3.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA ............................................................................... 10

4.- NOVEDADES DE LA NUEVA REGULACIÓN ADMINISTRATIVA............ 13

5.- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN ..... 15

5.1.- CARACTERÍSTICAS ............................................................................. 15

5.1.1.- Sistema unitario y general ......................................................... 15

5.1.2.- Responsabilidad directa ............................................................. 16

5.1.3.- Responsabilidad objetiva .......................................................... 16

5.1.4.- Reparación integral.................................................................... 17

5.2.- REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ............. 17

5.2.1.- Ámbito subjetivo ....................................................................... 17

5.2.1.1- El perjudicado .............................................................. 17

5.2.1.2- El autor del daño .......................................................... 18

5.2.2.- Ámbito objetivo ........................................................................ 21

5.2.2.1.- El daño o lesión resarcible ........................................... 21

5.2.2.2.- La antijuricidad ........................................................... 21

5.2.2.3.- La efectividad del daño ............................................... 22

5.2.2.4.- La cuantificación económica del daño ......................... 23

5.2.2.5.- La individualización del daño ...................................... 24

5.2.3.- Criterios de imputación del daño a la Administración Pública ... 24

5.2.3.1.- Funcionamiento anormal de la Administración ............ 24

5.2.3.2.- Funcionamiento normal de la Administración ............. 26

5.2.4.- La relación de causalidad y la incidencia de la conducta de la

víctima. ................................................................................................ 28

5.2.4.1.- Teorías sobre la causalidad .......................................... 28

5.2.4.2.- La concurrencia de causas ........................................... 30

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6.- RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA ................................................... 32

6.1.- CONSIDERACIONES INICIALES ........................................................ 32

6.2.- DELITOS COMETIDOS POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y

CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO ................................................. 33

6.2.1.- Delitos cometidos en acto de servicio. ....................................... 34

6.2.2.- Delitos cometidos fuera de servicio ........................................... 35

7. ANÁLISIS DE SENTENCIAS ............................................................................. 38

7.1.- SAN DE 18 DE JULIO DE 2007 ............................................................. 38

7.2.- STS DE 1 DE JUNIO DE 2011 ............................................................... 40

7.3.- SAN DE 13 DE FEBRERO DE 2002 ...................................................... 43

7.4.- SAN DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 ................................................. 45

7.5.- SAN DE 19 DE MAYO DE 2004 ............................................................ 47

7.6.- STS DE 16 DE FEBRERO DE 2004 ....................................................... 49

7.7.- STSJ DE MÁLAGA DE 28 DE JUNIO DE 2006 .................................... 51

7.8.- STS DE 2 DE JUNIO DE 2003 ............................................................... 54

7.9.- SAN DE 14 DE ABRIL DE 2005 ............................................................ 56

7.10.- SAN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2000 ............................................... 58

7.11.- STS DE 9 DE MARZO DE 2005 ........................................................... 60

7.12.- STS DE 11 DE JUNIO DE 2008 ............................................................ 62

7.13.- SAN DE 5 DE JULIO DE 2006 ............................................................. 64

7.14.- SAN DE 6 DE MAYO DE 2005 ............................................................ 67

7.15.- SAN DE 24 DE MARZO DE 2010 ........................................................ 71

7.16.- STS DE 13 DE OCTUBRE DE 2008 ..................................................... 75

7.17.- STS DE 14 DE OCTUBRE DE 2004 ..................................................... 78

7.18.- SAN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 .............................................. 80

7.19. STS DE 10 DE MARZO DE 2009 .......................................................... 83

7.20.- STS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 (SALA 2ª DE LO PENAL) ..... 85

7.21.- STS DE 14 DE FEBRERO DE 1997 (SALA 2ª DE LO PENAL) .......... 88

7.22.- STS DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003 (SALA 2ª, DE LO PENAL) ... 91

7.23.- STS DE 13 DE JUNIO DE 2016 (SALA 2ª DE LO PENAL) ................. 93

8. CONCLUSIONES ................................................................................................. 96

9. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 98

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RESUMEN

En este trabajo se pretende realizar un análisis de la regulación de la responsabilidad

patrimonial de la Administración y sus características, partiendo para ello del análisis de

la doctrina jurisprudencial existente en esta materia.

En el aspecto más teórico se va a comenzar con la realización de un estudio general de

esta materia, comenzando por el origen y la evolución histórica de la normativa, así como

la legislación vigente, sus características y continuando con un análisis detallado de los

requisitos establecidos en la normativa y desarrollados por la jurisprudencia para estimar

la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, todo ello va a ir

encaminado hacia un estudio más específico sobre la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Publicas derivada de los daños producidos en actuaciones policiales.

Entre ellos van a encontrarse aquellos ocasionados en el marco de reuniones y

manifestaciones, de cacheos y detenciones, de entradas y registros en domicilios, en

dependencias policiales, también aquellos producidos mediante el uso del arma

reglamentaria y los basados en vulneraciones de derechos fundamentales.

Por otra parte, también se analizará el asunto de la responsabilidad civil subsidiaria de la

Administración que se dirime en el ámbito penal, siendo esta una vía alternativa de reparar

los daños ocasionados por la Administración.

En la segunda parte del trabajo se comentan y analizan de forma individualizada un

conjunto de sentencias dictadas por tribunales del orden contencioso-administrativo

desde los años noventa hasta nuestros días y referidas a actuaciones de miembros de las

fuerzas de seguridad, las cuales servirán de base para el análisis de lo establecido en la

normativa.

Palabras clave: responsabilidad administrativa, daño o lesión, indemnización, actuación

policial, Administración Pública, antijuricidad, agente público o funcionario,

responsabilidad civil subsidiaria.

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ABSTRACT

This study aims to make an analysis of the of the regulation of the of the Administration´s

patrimonial responsibility and its characteristics, starting from the analysis of the existing

jurisprudential doctrine in this matter.

The theoretical aspect will begin with a general study of this matter, beginning with the

origin and historical evolution of the regulations, as well as current legislation, its

characteristics its characteristics and continuing with a detailed analysis of the

requirements established in the regulations and developed by the jurisprudence to

estimate the patrimonial responsibility of the Administration. However, all this is going

to be directed towards a more specific study on the patrimonial responsibility of the Public

Administrations derived from the damages produced in police actions. Among them are

those occasioned in manifestations, searches and detentions, house searches, in police

stations, also those produced by the use of the regulatory weapon and those based on

fundamental rights violations.

On the other hand, will also analyze the issue of civil liability subsidiary of the

Administration that is settled in the criminal field, which is an alternative way to repair

the damage caused by the Administration.

In the second part of the study are discussed and analyzed in an individualized set of

sentences issued by administrative courts from the nineties to our days and referred to

actions of members of the security forces, which will serve as the basis for the analysis

of the provisions of the regulations.

Key words: administrative responsibility, damage or injury, compensation, police action,

Public Administration, illegality, public or official agent, civil liability subsidiary.

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1.- INTRODUCCIÓN

Entre los principios constitucionales del Estado de Derecho se encuentra la cuestión de la

responsabilidad referida al necesario sometimiento del Poder al Derecho. Principalmente,

en lo relacionado con el control de la legalidad de los actos provenientes de los órganos

que ejercen el poder, para los que se establece el deber de responder de los daños

causados.

En este sentido, el hecho de que el papel de la responsabilidad sea un mecanismo de

control del Poder, explica la necesidad de reglas especiales, teniendo en cuenta el interés

público que supone, y la necesidad de un mismo orden de tribunales para hacer efectivo

tanto el control de la legalidad como el resarcimiento debido por los daños causados.

La doctrina ha sido una parte muy importante en lo relacionado con las funciones de

construcción, interpretación y unificación de un completo sistema de responsabilidad con

una finalidad garantista y reparadora. Como veremos más adelante, el sistema de

responsabilidad administrativa se enfoca en la regulación administrativa de la década de

los cincuenta, concretamente en la ley especial de Régimen Local de 16 de diciembre de

1950 y en la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Posteriormente se avanzaría en esta

materia con la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y,

finalmente se consagraría con la Constitución de 1978.

Pues bien, es dentro del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, el cual forma parte del sistema de garantías patrimoniales de los particulares y

es entendido como un medio de control de la propia Administración, donde se tienen en

consideración toda clase de actuaciones que tengan el carácter de servicio público. En

concreto, aquí es donde se va a articular el tema de los daños y lesiones ocasionados por

las actuaciones policiales.

Es necesario precisar que este sistema ha evolucionado significativamente durante el

periodo de vida con el que cuenta. Además, también se han producido un gran número de

opiniones discrepantes dada su propia regulación.

En un principio, durante el largo periodo de consolidación en España de este sistema, no

se produce mucha jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a este tema. Realmente,

hay que remontarse hasta los años ochenta cuando, teniendo en cuenta la jurisprudencia,

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la Administración comienza a responder patrimonialmente y con normalidad por los

daños derivados de las acciones policiales.

Por tanto, en aquellos momentos, el Tribunal Supremo ya conocía sobre asuntos de

responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, va a ser a partir del año

1978 cuando va a producirse un avance en la materia y va a crearse una importante base

jurisprudencial. Aquí ya se comienza a afianzar la idea de que Administración Pública

también tiene el deber de responder por los daños policiales.

Desde ese tiempo hasta ahora se han sucedido una gran cantidad de casos en los que se

insta a reclamar responsabilidad a la administración por los daños ocasionados por las

actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, hoy en día se cuenta con

una amplia base jurisprudencial, de la cual serán analizadas más adelante algunas

sentencias y se verá a partir de ellas cómo son resueltas por los órganos judiciales.

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2.- OBJETIVOS

Este estudio pretende exponer de forma clara todo lo relacionado con la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública partiendo del análisis de la doctrina

jurisprudencial. Para ello se comentarán y analizarán una serie de sentencias relativas a

actuaciones policiales en donde se expondrán los argumentos y las conclusiones

alcanzadas en cada uno de los casos.

También se hace necesario desarrollar las distintas leyes que han sido aprobadas en el

ámbito de la responsabilidad administrativa y mostrar su evolución a lo largo de los años

para comprender la normativa vigente actualmente. De la misma manera, se pretende

exponer el desarrollo de las distintas posturas que ha ido tomando la jurisprudencia

respecto al ámbito de la responsabilidad patrimonial, especialmente con motivo de daños

ocasionados por actuaciones policiales.

Asimismo, otro de los objetivos del presente trabajo es el de hacer un análisis teórico

sobre las características y los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad

patrimonial de la Administración, relacionando todo ello con la jurisprudencia analizada.

De igual forma, se tratará de hacer lo propio con respecto al supuesto de la

responsabilidad civil subsidiaria.

Por último, se buscará analizar cuáles han sido las novedades presentadas en la nueva

regulación de 2015 de la Administración Pública con respecto a la materia que nos ocupa.

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3.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Los primeros planteamientos sobre una regulación de la responsabilidad patrimonial por

parte de la Administración Pública se recogen en el Código Civil de 1889, el cual

instauraba en su artículo 19021 la responsabilidad patrimonial por actos propios culposos.

En el artículo 19032 también se establecía que esa responsabilidad era exigible por los

actos de las personas de quienes se debía responder, incluyendo entre ellas al Estado, pero

solo cuando obrara por medio de agente especial. Como consecuencia de esto,

prácticamente se generaba una irresponsabilidad de la Administración y apenas se

aplicaba debido al carácter excepcional.

En este contexto, las escasas reclamaciones que se produjeron fueron contempladas desde

la perspectiva del Derecho Civil con la aplicación de los artículos citados anteriormente.

Por lo tanto, la legislación española no evolucionó mucho hasta llegar a mediados del

siglo XX, cuando ya sí que se pudo advertir en cierto modo, una regulación que realmente

empezase a tener capacidad para servir de garantía del ciudadano ante los daños

ocasionados por la Administración. Hasta ese momento no existía una normativa

específica sobre esta materia.

En esta regulación que se desarrolla a mediados del siglo pasado se encuentra, en primer

lugar, la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950. Se trata de la primera

regulación completa de la responsabilidad patrimonial de la Administración hasta ese

tiempo, estableciendo un sistema que ofrecía cobertura por parte de la Administración de

los daños causados por la actuación de sus agentes. Concretamente, se instaura una

responsabilidad directa o subsidiaria de los entes locales en virtud del artículo 405, el cual

establecía lo siguiente: “Las entidades locales responderán civilmente, en forma directa

o subsidiaria, según se especifica en el artículo siguiente, de los perjuicios y daños que al

derecho de los particulares irrogue la actuación de sus órganos de gobierno o la de sus

funcionarios o agentes en la esfera de sus atribuciones respectivas. El daño habrá de ser

efectivo, material e individualizado.”

1 Art. 1902 del Código Civil de 1889: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o

negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

2 Art. 1903 del Código Civil de 1889: “la obligación que impone el artículo anterior es exigibles no solo

por los actos u omisiones propios, sino por los que de aquellas personas de quienes se debe responder”.

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Es decir, en ese momento se hacía una distinción respecto al daño, surgiendo una

responsabilidad subsidiaria si este hubiera sido causado por culpa o negligencia graves

imputables personalmente a los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, o bien

responsabilidad directa cuando no existiera tal culpa.

Sin embargo, con la promulgación de la Ley de Expropiación forzosa en el año 1954 se

va a producir una modificación realmente importante. En primer lugar, se introduce la

responsabilidad en el ámbito estatal, aunque con visiones distintas respecto a la normativa

local y con la intención de unificación. Por otro lado, de su regulación se entendería que

la responsabilidad de la Administración tendría siempre un carácter directo. El articulo

121 decía lo siguiente: “Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo

procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta

Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, o de la adopción de medidas de carácter discrecional

no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la

Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo”.

Por tanto, lo que se pretende es garantizar una cobertura más amplia a los perjudicados

con independencia de si se existe o no culpa o negligencia por parte del funcionario.

Esta Ley de expropiación forzosa junto con la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado de 26 de julio de 1957, la cual fue la norma vigente hasta 1992,

produjeron una modificación radical. Como consecuencia de ello, en un primer momento

la doctrina se mostraba reticente a esta nueva regulación debido a que se veía

sorprendente que la Administración tuviera la obligación de indemnizar todo tipo de

daños patrimoniales.

Posteriormente, con la promulgación de la Constitución de 1978 se consagra el sistema

vigente de la responsabilidad patrimonial. Esta materia se regula en los artículos 106.2 y

149.1.18ª, en los cuales se recogían los planteamientos que estaban vigentes en ese

momento y se constituye un bloque normativo con pretensión de ser de aplicación

conjunta y unitaria. En el artículo 106.2 se establecía que “los particulares, en los

términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

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El artículo anterior fue desarrollado más tarde por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. En los artículos comprendidos desde el 139 al 144 se va a

desarrollar el anterior sistema, aunque introduciendo escasas modificaciones.

La novedad más significativa que trae esta nueva regulación es la pretensión de volver a

la unidad jurisdiccional, ya que incluso cuando las Administraciones Públicas actúen en

relaciones de Derecho privado su responsabilidad deberá exigirse ahora conforme a la

regulación de la LAP. En su primera versión fue realmente criticada por la doctrina, pero

sufrió una importante reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, para eliminar las

deficiencias que había tenido aquella en aspecto fundamentales del procedimiento

administrativo.

Durante su vigencia hasta el año 2016, ha ido consolidando una práctica administrativa

muy importante, la cual va a ser desarrollada en profundidad a lo largo del trabajo.

Finalmente, llegamos hasta la regulación relativa a la responsabilidad patrimonial vigente

en la actualidad. Por un lado, se encuentra la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por otro, la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ambas entraron

en vigor el 2 de octubre de 2016 derogando a la Ley 30/1992 en materia de

responsabilidad patrimonial de la Administración.

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4.- NOVEDADES DE LA NUEVA REGULACIÓN

ADMINISTRATIVA DE 2015

La nueva regulación de las Administraciones Publicas se recoge en la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,

entrando ambas en vigor el día 2 de octubre de 2016. Estas han supuesto una modificación

importante del ordenamiento jurídico, por una parte, respecto a las relaciones y aspectos

organizativos “ad intra” entre las administraciones públicas y, por otro, respecto a la

relación de las administraciones públicas “ad extra” con los ciudadanos.

La entrada en vigor de estas ha provocado la derogación de una parte importante de la

normativa vigente hasta ese momento. Dentro del ámbito de la responsabilidad

patrimonial de las administraciones públicas, la Ley 39/2015 ha sustituido a la Ley

30/1992, derogándose, por tanto, la que ha sido la base fundamental durante los últimos

años en esta materia y estando consolidada en la práctica administrativa.

Sin embargo, el régimen patrimonial de la Administración Pública no ha sido modificado

en lo que referido a sus aspectos fundamentales. Los requisitos y presupuestos necesarios

para concurrir la responsabilidad contenidos en la nueva ley son prácticamente idénticos

a los que se establecían en el artículo 139 de la Ley 30/1992. Conforme a la nueva

normativa, los requisitos actuales están contenidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015:

“1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular

tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso

administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma,

derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas.”

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En definitiva, esta nueva regulación no ha supuesto una modificación relevante en el

ámbito de la responsabilidad patrimonial, ya que se han plasmado básicamente los

requisitos que ya se contenían en la ley anterior. La única diferencia es que en el artículo

32.1 de la Ley 40/2015 se ha introducido el término de la antijuricidad en la propia

definición de la responsabilidad patrimonial, solventando la disfunción que suponía que

la Ley 30/1992 la regulase en dos artículos distintos, 139 y 141.

Además, ha sido muy criticada precisamente por el hecho de modificar las leyes sin haber

una justificación sólida que respalde las novedades que se introducen y, también, por no

haber sido ejemplo de una buena técnica legislativa al haber llevado la aprobación inicial

de esta ley a una Comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados con competencia

legislativa plena en lugar de debatirla en el Pleno de la Cámara, no siendo esto lo más

adecuado para una ley que recoge la legislación básica de las Administraciones Públicas

(Cosculluela Montaner 2016, 9).

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5.- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN

5.1.- CARACTERÍSTICAS

5.1.1.- Sistema unitario y general

Se trata de un sistema unitario de responsabilidad patrimonial ya que se aplica a todas las

Administraciones Públicas sin excepción, independientemente de si se trata de

Administraciones territoriales o institucionales. La unidad del sistema establecida en el

artículo 149.1.18ª de la Constitución3 hace que se proteja a todos los perjudicados por

igual frente a la actividad administrativa.

Este sistema también ofrece una protección general, abarcando todo tipo de actuaciones

extracontractuales de la Administración, sean de la naturaleza que sean. Es decir, cubre

cualquier tipo de daño derivado de todas las actuaciones extracontractuales, así como toda

omisión o inactividad. Incluso si el daño tiene lugar en su actuación con sometimiento al

Derecho Administrativo como también si lo hacen sujetas al Derecho Privado.

Únicamente exige que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos

como se establece en el artículo 106.2 de la Constitución: “Los particulares, en los

términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

La jurisprudencia equipara el término servicio público al de actividad administrativa, por

lo tanto, abarcaría al conjunto del tráfico ordinario de la Administración. En concreto,

establece como servicio público "toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la

función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado

lesivo”4. Por lo tanto, el concepto de servicio público es muy amplio.

3 Art. 149.1.18ª de la CE: “Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen

estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común

ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la

organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación

básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las

Administraciones públicas.” 4 STS de 22 de marzo de 1995, FJ 3º (Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo. Ponente: Francisco José

Hernando Santiago. N.º Recurso: 9194/1992)

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5.1.2.- Responsabilidad directa

La responsabilidad patrimonial de la Administración establecida en el artículo 106.2 de

la Constitución y regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, es de

carácter objetivo y directo.

Es directa debido a que es necesario que medie una relación directa, inmediata y exclusiva

de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. Es decir, debe

darse una relación de causalidad o un nexo causal que vincule el daño producido a la

actividad administrativa de funcionamiento.

Se basa en el criterio de responsabilidad directa y no sólo subsidiaria de simple cobertura

del funcionario responsable. El ente público responderá del daño sin que sea necesario

que se identifique o reclame de forma previa a la autoridad, funcionario o agente que con

su conducta hubiera causado dicho daño.

Esta garantía directa de los ciudadanos frente a la Administración abarca tanto aquellos

daños que sean causados por acciones imputables a agentes públicos concretos, como a

los producidos por el simple funcionamiento impersonal de la Administración.

5.1.3.- Responsabilidad objetiva

Como ya se establecía en la regulación citada anteriormente, la responsabilidad

patrimonial de la Administración también es objetiva. Esta característica supone que no

se requiere culpa o ilegalidad por parte del autor del daño, sino que la responsabilidad

surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso

cuando la acción es ejercida legalmente. Por tanto, la idea de culpa no es determinante.

En concreto, el perjudicado por la Administración tiene derecho a la indemnización de

todos aquellos daños que a los cuales este no tenga razón para soportarlos, de tal modo

que no responderá la Administración sólo por aquellos daños que tengan como raíz la

realización de una actuación ilegal o culposa. Lo que interesa por tanto es resarcir el daño

causado y no sancionar una actividad administrativa.

Por tanto, la culpa ya no es el fundamento del propio sistema de responsabilidad, sino que

ha pasado a ser un criterio jurídico de imputación de daños a la Administración Pública.

Aquí ya no se trata de detectar si ha habido negligencia por parte de la Administración,

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sino de valorar la existencia de un daño, el cual pueda atribuirse al funcionamiento del

servicio público.

5.1.4.- Reparación integral.

Es un sistema que tiene la pretensión de que la indemnización cubra íntegramente el daño

producido, tanto material como moral, sufrido por las víctimas. Por tanto, la

indemnización que debe resarcir los daños sufridos tiene la obligación de ser suficiente

como para que la víctima quede indemne, que se produzca una reparación total del daño.

La STS de 10 de abril de 2000 establece que: “La indemnización por responsabilidad

patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta

conseguir la reparación integral de los mismos”.

Además, señala la jurisprudencia que la indemnización debe “ser apreciada en su conjunto

sin abstracción de las cantidades percibidas por el perjudicado por otras vías sin perjuicio

del carácter compatible o no de aquellas percepciones5.”

5.2.- REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

5.2.1.- Ámbito subjetivo

5.2.1.1- El perjudicado

La figura del perjudicado viene regulada tanto en el artículo 106.2 de la CE6, donde se

establece que los particulares tendrán derechos a ser indemnizados por los daños

ocasionados por la Administración, como también en el artículo 32.1 de la Ley 40/20157,

donde se indica que los particulares tendrán derecho de indemnización por toda lesión

5 STS de 17 de abril de 1998, FJ 1º (Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo. Ponente: José Manuel Sieira

Miguez. N.º Recurso: 2694/1995) 6 Art. 106.2 de la CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. 7 Art. 32.1 de la Ley 40/2015: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.”

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ocasionada como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la

Administración.

Por tanto, ha de entenderse conforme a esta regulación que los perjudicados podrán ser

tanto personas físicas como jurídicas que hayan sufrido un daño por parte de la

Administración. Además, la jurisprudencia ha ampliado la extensión del término,

llegando a establecer el Tribunal Supremo que esta expresión “debe ser objeto de una

interpretación integradora, de modo que no sólo comprende a los ciudadanos que en el

Derecho Administrativo reciben la denominación de administrados, sino también a las

distintas Administraciones Públicas”8.

5.2.1.2- El autor del daño

La Administración Pública es la responsable de responder por los daños causados por los

agentes públicos o funcionarios que forman parte de su organización, independientemente

de la naturaleza de la relación jurídica que estos tengan con ella.

Ahora bien, la Administración no responderá por todo daño ocasionado por un

funcionario de su organización, sino que habrá que analizar la situación en cada caso para

determinar si procede o no la responsabilidad. Trasladando esta cuestión al ámbito de las

actuaciones de las fuerzas de seguridad, el tema principal aquí se encuentra en determinar

cuándo la actuación del funcionario policial se encuentra o no en el ámbito de las

funciones públicas. Esta cuestión ha ido evolucionando con el tiempo, pudiendo

apreciarse tres posturas distintas por las que ha avanzado la jurisprudencia del Tribunal

Supremo.

En un primer momento, durante los años ochenta, se consideraba que el funcionario

causante del daño actuaba al margen del servicio público cuando la infracción no tenía

ninguna relación con las funciones atribuidas a los funcionarios policiales. En base a esta

postura, el agente de policía actuaría en ente caso como un particular y, por lo tanto, no

se estimaba responsabilidad de la Administración. Se trata del posicionamiento más

restrictivo y actualmente ha sido superado.

8 STS de 2 de julio de 1998 (Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo. Ponente: Juan José González

Rivas. N.º Recurso: 2210/1994)

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En un segundo momento, se ampliaba el alcance al reconocerse la responsabilidad

patrimonial de la Administración respecto a aquellos daños ocasionados por funcionarios

policiales fuera de servicio en los que existiera algún elemento que permitiera apreciar

una vinculación con la función pública. Dentro de esta postura pueden ser considerados

aquellos casos en los que existe una actuación del funcionario que pueda entenderse

dentro del ámbito de las funciones públicas. Esto sucede cuando un funcionario de policía

realiza determinados actos que permiten suponer su condición de agente de la autoridad

como, por ejemplo, en el caso de que un policía fuera de servicio proceda a reclamar la

identificación. Por tanto, en ese caso dejaría de actuar como un particular para producir

la conexión con el servicio público. Por otra parte, también se consideran dentro de este

posicionamiento los casos en los que el funcionario policial, aun encontrándose fuera de

servicio, decide intervenir al apreciar unos hechos que objetivamente reclaman su

intervención, como puede ser el caso de presenciar un robo o agresión.

Por último, a partir de los años noventa, la jurisprudencia ha ampliado aún más el ámbito

de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Continuando con la postura

anterior, que va a seguir vigente, el Tribunal Supremo añade también los daños

ocasionados por agentes de seguridad fuera de servicio mediante el uso de arma

reglamentaria. Se parte de un criterio de imputación según el cual la Administración debe

responder a consecuencia del modo en que organiza el servicio, posibilitando que los

miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad puedan llevar el arma reglamentaria, con

independencia de que se encuentren o no de servicio, lo cual implica unos riesgos.

Hay que tener en cuenta, además, lo establecido por el artículo 5.4 de la Ley de Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad: “Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación,

debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en

defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.” Por tanto, el fundamento se encuentra

en el elevado riesgo que conlleva autorizar a los funcionarios policiales el uso de armas

de fuego cuando no se encuentran de servicio.

En la jurisprudencia se puede encontrar un ejemplo referido a esta cuestión en la sentencia

de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 20059. En ella se trata el caso de un Guardia

Civil que encontrándose de permiso ordinario mató con su arma reglamentaria a la que

9 SAN de 6 de mayo de 2005. Epígrafe 7.14

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fuera su novia, a la hermana de esta y a la madre de las dos, para finalmente suicidarse.

El Tribunal estimó la responsabilidad patrimonial de la Administración como

consecuencia de considerar que, a pesar de cumplirse la circunstancia que establece la

exoneración de responsabilidad de aquella cuando el daño ocasionado por el funcionario

haya sido producido al margen del marco legal y de los fines inherentes al servicio

público, esta debe asumir el riesgo de los daños que los miembros de los Cuerpos de

Seguridad del Estado puedan ocasionar por el hecho de que puedan portar armas, si resulta

finalmente que concurra como factor esencial esta casusa.

En este ejemplo podemos ver comprobar cómo, aunque de la responsabilidad de la

Administración se excluyen los daños que se derivan de actos puramente personales de

sus servidores y que no guardan relación con el servicio, la jurisprudencia ha establecido

una extensión de esa responsabilidad patrimonial a supuestos en los que los funcionarios

tengan permitido el uso de arma reglamentaria estando fuera de servicio.

Es importante dejar claro que esta solución únicamente queda limitada al empleo de las

armas de fuego. El resto de los daños ocasionados por actuaciones policiales fuera de

servicio van a seguir el criterio de considerar si han sido realizadas o no de acuerdo con

los fines inherentes al servicio público y bajo el marco legal establecido.

En definitiva, la jurisprudencia entiende actualmente que la imputación del daño a la

Administración no se reduce solamente a los casos en los que el agente de policía cumple

con su servicio ordinario, sino que se amplía a aquellos en los que, estando fuera de

servicio, realiza actuaciones que presentan una relación o conexión con la actividad y los

fines propios de la actividad pública. También se extiende a daños ocasionados por

agentes de policía mediante el uso del arma reglamentaria, aunque las actuaciones se

produzcan al margen del marco legal y los fines de actuación pública.

Fuera de estos supuestos, las actuaciones de los funcionarios de policía que se encuentren

fuera de servicio se considerarán dentro del ámbito privado, por lo que no producirían

responsabilidad alguna a la Administración.

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5.2.2.- Ámbito objetivo

5.2.2.1.- El daño o lesión resarcible

Hay establecidos una serie de requisitos que necesariamente han de producirse para que

el daño pueda generar responsabilidad patrimonial de la Administración. Por un lado, el

artículo 32.2 de la Ley 40/2015 dice que “en todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo

de personas”. Por otro lado, el artículo 34 de la misma ley10 añade, además, que “sólo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste

no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.”

En base a esta regulación se establecen, por tanto, los siguientes requisitos: la

antijuridicidad, la efectividad, la cuantificación económica y la individualización.

5.2.2.2.- La antijuricidad

Como ya se comentaba en el apartado dedicado a la evolución histórica de la regulación

de esta materia, el requisito de la culpa o negligencia recogido anteriormente se sustituye

por el de la antijuricidad con la Ley 40/2015.

La antijuricidad tiene lugar cuando se produce un daño ocasionado por la Administración

respecto al cual la víctima no tiene el deber de soportar. Por tanto, únicamente estarán

exentos de responsabilidad aquellos daños conforme a los cuales exista una ley que

expresamente confiera a la víctima la obligación de soportarlos, siendo esta circunstancia,

por tanto, una de las causas de exclusión de la responsabilidad.

En la jurisprudencia podemos encontrar casos como, por ejemplo, la sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de junio de 201111. Esta trata sobre la lesión en el riñón producida

a un inmigrante, que había entrado ilegalmente en Ceuta, a causa de un disparo ejecutado

por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante una manifestación ilegal que

10 Art. 34 de la Ley 40/2015: Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los

daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado

de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo

ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos

casos. 11 STS de 1 de junio de 2011. Epígrafe 7.2.

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se desarrolló con gran violencia. El Tribunal eximió de responsabilidad a la

Administración debido a que, al margen de que la reclamación se interpusiera fuera de

plazo, la actuación policial no se consideró como antijurídica ya que fue llevada a cabo

conforme a lo establecido legalmente, resolviendo la grave situación de alteración del

orden público que se estaba produciendo de acuerdo con los principios de congruencia,

oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios antidisturbios.

También se encuentra la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 200812 que

trata sobre las lesiones mentales alegadas por un sujeto como consecuencia de una

detención llevada a cabo por la policía, considerada como incorrecta, al ser este

identificado por la víctima como su agresor sexual. Finalmente, se probó que el

sospechoso no se correspondía con el agresor. Ante estos hechos, el Tribunal desestimó

la responsabilidad de la Administración al no considerar la actuación policial como

antijurídica, ya que esta fue realizada dentro del marco de sus obligaciones y en

cumplimiento de las mismas, teniendo en cuenta que en ese momento existían indicios

suficientes de que fuera el agresor con motivo de su identificación por parte de la víctima.

Además de contar con que el recurrente fue puesto a disposición judicial en el menor

tiempo posible.

5.2.2.3.- La efectividad del daño

Este requisito incluye dos aspectos que necesariamente hay que tener en cuenta. Por un

lado, los daños deben ser ciertos, es decir, tienen que causar un perjuicio en los bienes o

derechos del particular, incluyendo tanto bienes patrimoniales como morales. Por otro

lado, el daño debe de ser real y ya producido, por lo que se excluyen de esta consideración

los daños futuros basados en hipótesis y expectativas, con excepción del daño emergente

y el lucro cesante.

La efectividad del daño implica la necesidad de probar su existencia, pero solo a efectos

de demostrar su realidad, por lo que no se exige una total exactitud en cuanto al cálculo.

La evaluación será una tarea que se realiza a continuación de probar el daño y se lleva a

cabo por aproximación a partir de ciertos criterios.

12 STS de 11 de junio de 2008. Epígrafe 7.12

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En la jurisprudencia se puede encontrar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Málaga de 28 de junio de 200613. Esta trata sobre el caso de un grupo de aficionados que

viajaban en autobús hasta el estadio del Málaga C.F. para presenciar un partido cuando

unos kilómetros antes de llegar a la ciudad, unos agentes de policía interceptaron el

autobús, siendo identificados y retenidos sus ocupantes e impidiéndoles ir al partido tras

recibir el conductor la orden de volver a Sevilla. Ante las alegaciones de los demandantes,

el Tribunal estimó el recurso contencioso administrativo, declarando que los derechos

fundamentales de presunción de inocencia y libertad personal de los demandantes habían

sido vulnerados y condenando a la Administración al pago de una indemnización de 2.198

euros a cada uno de ellos en concepto de perjuicios económicos acreditados y daños

morales.

En este supuesto, la indemnización quedaba fijada atendiendo, por una parte, a los

perjuicios económicos acreditados que ascendían a 1.148 euros correspondientes al coste

de la entrada y el viaje junto con los de los honorarios profesionales por la llevanza del

pleito. Por otra parte, hay que añadir a lo anterior la cantidad de 1000 euros por los daños

morales con motivo de la vulneración de los derechos fundamentales

5.2.2.4.- La cuantificación económica del daño

El daño debe ser cuantificable económicamente, pudiendo afectar a cualquier tipo de

bienes y derechos, incluyendo tanto los daños patrimoniales como también los personales

o morales, resultando estos últimos menos evidentes.

Por tanto, en virtud de este requisito se excluyen como indemnizables aquellas simples

molestias o perjuicios sin relevancia patrimonial estimable.

Para el cálculo de la indemnización se tienen en consideración los criterios de la

expropiación forzosa, legislación fiscal, valor de mercado y demás normas que resulten

aplicables. El daño ha de valorarse desde el día en que se produjo la lesión.

Otra cuestión es el hecho de que cuando el daño se produce sobre bienes o derechos

patrimoniales, no hay problema en evaluar económicamente el daño debido a que este

estará determinado por el valor de dichos bienes o derechos. Sin embargo, más problemas

13 STSJ de Málaga de 28 de junio de 2006. Epígrafe 7.7

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se presentan cuando hablamos de daños morales ya que estos son de muy difícil

valoración.

5.2.2.5.- La individualización del daño

Este requisito implica que el daño debe poder ser individualizado a una persona concreta

o a un grupo de personas susceptibles de identificación, por lo que, en los casos en que

no pueda ser singularizado y nos encontremos, pues, ante un daño sufrido de forma

generalizada, este no será indemnizable puesto que deberá ser soportado por todos.

Este requisito provoca algunos problemas debido a la dificultad para fijar el ámbito

subjetivo del grupo en algunos casos. Las dificultades podrían provenir, por ejemplo, por

la distinta naturaleza de los daños que pudieran sufrir los afectados. Es decir, un supuesto

en el que el mismo acto administrativo generara en unos sujetos daños patrimoniales, en

otros daños en la salud, etc.

5.2.3.- Criterios de imputación del daño a la Administración Pública

En el artículo 32 de la Ley 40/2015 ya citado anteriormente, también establece al final el

requisito necesario de “que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos.”

Por tanto, la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración se mueve

sobre la existencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que,

supuesta la lesión resarcible, se establece como el criterio legal determinante del deber de

indemnizar y de su atribución al patrimonio público.

5.2.3.1.- Funcionamiento anormal de la Administración

El funcionamiento anormal de la actividad administrativa se produce cuando se da en la

actividad un elemento de culpabilidad o negligencia, o bien cuando existe un ilícito o

ilegalidad de la administración.

Por lo tanto, se refiere, por una parte, a que el daño se deba a la conducta dañosa de un

agente en la que se aprecia algún elemento de ilicitud o culpabilidad y, por otra, a

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circunstancias en las que no existe culpabilidad, sino que el daño se debe a la ilegalidad

de una actividad administrativa dañosa.

Sin embargo, tal y como indica Luis Rebollo (1999), lo que verdaderamente importa con

relación a la actividad policial es que a esta pueda serle imputado el daño antijurídico

producido, haciendo la anterior circunstancia irrelevante que para el surgimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración se haya o no cometido un delito o una

infracción administrativa.

En la jurisprudencia son muy comunes las sentencias que consideran la actuación policial

dentro del marco de un funcionamiento anormal del servicio, al contrario de lo que sucede

en caso de funcionamiento normal que se verá a continuación. Dentro de las causas que

hacen que el funcionamiento de las fuerzas de policía tenga la consideración de anormal

se encuentra la desproporción en sus actuaciones principalmente.

Un ejemplo de ello puede encontrarse en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de

abril de 200514, la cual trata el caso de una mujer que fue retenida durante una hora en un

establecimiento como consecuencia de la existencia de la sospecha de haber escondido

algún artículo entre su ropa. Una vez que la policía llegó hasta el lugar procedió a

registrarla llegando al punto de tener que desnudarse hasta quedar en ropa interior, sin

que finalmente se descubriera artículo alguno. En base a estos hechos, el Tribunal estimó

la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración debido al

funcionamiento anormal de las actuaciones policiales por entender el registro como

desproporcionado y vejatorio.

Por otra parte, hay que decir que el funcionamiento anormal no se produce únicamente

con la falta de proporcionalidad, sino que también se detecta ante defectuosas previsiones

de las fuerzas de seguridad, ante omisiones o pasividades de éstas o, incluso, ante la falta

de coordinación de los órganos administrativos intervinientes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 200415 trata sobre el caso de una

defectuosa previsión de las fuerzas de seguridad. En ella se recoge el caso en el que un

delincuente consiguió burlar la vigilancia policial y fugarse durante un traslado, siendo

este mismo sujeto el que disparase dos años después al demandante y le causara unas

14 SAN de 14 de abril de 2005. Epígrafe 7.9 15 STS de 14 de octubre de 2004. Epígrafe 7.17

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lesiones irreversibles, por las cuales reclama la responsabilidad patrimonial. Finalmente,

el Tribunal estimó la responsabilidad patrimonial de la Administración debido a que los

daños producidos en el perjudicado se produjeron por la negligencia de uno de los

funcionarios que conducían al preso, al no adoptar las medidas de seguridad de trasladarle

esposado y entender, por tanto, que estos no se habrían llevado a cabo si antes no hubiera

existido un anormal funcionamiento por parte de los servicios de seguridad.

Otro ejemplo de funcionamiento anormal como consecuencia de una omisión policial se

encuentra en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 201116. Esta sentencia

trata sobre el suicidio de un detenido en dependencias policiales, el cual presentaba

problemas psicológicos evidenciables, y que posteriormente fue encerrado e

incomunicado en un despacho en el que se encontraba presente un arma reglamentaria

con la que finalmente se acabaría suicidando. El Tribunal Supremo estimó la

responsabilidad patrimonial de la Administración debido a la existencia de nexo causal

entre el daño y el anormal funcionamiento de esta. Incluso, al contrario de la tendencia

mayoritaria de la jurisprudencia en la que en este tipo de casos de casos suele producirse

una concurrencia de causas junto con la conducta del suicida, en este supuesto concreto

entiende que la omisión y falta de previsión de los funcionarios fue de tal relevancia que

terminó declarando la exclusiva responsabilidad de la Administración.

5.2.3.2.- Funcionamiento normal de la Administración

El funcionamiento normal de la Administración se produce cuando las actuaciones de sus

agentes públicos o funcionarios están totalmente ajustados a la legalidad, sin la existencia

de culpabilidad o negligencia. Por ello, estas actuaciones únicamente generarán una

responsabilidad patrimonial a la Administración cuando el perjudicado no tenga la

obligación legal de soportar el daño.

En base a esto último, una cuestión que va a comportar responsabilidad patrimonial a la

Administración es la figura del caso fortuito. Se trata de aquellos daños causados por

hechos imprevisibles o inevitables, pero que están producidos dentro de la prestación del

servicio público o de la organización administrativa, estando de esta manera directamente

conectados al funcionamiento mismo de la organización.

16 STS de 13 de octubre de 2008. Epígrafe 7.16

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En cambio, existe otra cuestión como es la fuerza mayor que supone una causa de

exclusión de la responsabilidad en virtud del artículo 34 de la Ley 40/201517. La fuerza

mayor se trata de una causa extraña que se refiere a hechos imprevisibles, irresistibles o

inevitables, pero que son ajenos por completo a la actividad administrativa.

Hay que puntualizar que, al contrario de lo que sucedía con el funcionamiento anormal

de la Administración, en la jurisprudencia resulta más complicado encontrar una demanda

que sea fundamentada en base a un funcionamiento normal de las fuerzas de policía.

En la jurisprudencia se puede encontrar un ejemplo de esto en la sentencia de la Audiencia

Nacional de 10 de noviembre de 200018. En ella se trata el caso de una actuación policial

consistente en la entrada y registro a una vivienda alquilada, con el objetivo de encontrar

armas, estupefacientes, moneda y otros documentos falsos necesarios para el

esclarecimiento de la muerte de dos personas. Ante estos hechos, la Audiencia Nacional

estima la reclamación de indemnización solicitada por los recurrentes (arrendadores de la

vivienda habitaba por el sospechoso) por considerar que, aunque la actuación de la Policía

Nacional fue realizada conforme a la legalidad debido a que la entrada y registro fue

autorizada judicialmente por existir indicios de delito, los recurrentes no tenían la

obligación de soportar el daño patrimonial causado en la vivienda al no tener constancia

de las supuestas actividades ilícitas del inquilino.

Un caso similar al anterior, aunque con distinto fallo, puede encontrarse en la sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 200519. Aquí se presenta un supuesto en el que,

durante el curso de una actuación policial contra el tráfico de drogas, se procedió al

registro de dos domicilios y unas oficinas pertenecientes a un sujeto del que existían

sospechas fundadas de estar realizando actividades ilícitas, el cual fue posteriormente

detenido. Finalmente, el proceso concluyó con sentencia absolutoria para el acusado.

Antes estos hechos y a la reclamación del perjudicado, el Tribunal Supremo no estimó

responsabilidad patrimonial de la Administración al entender que la actividad policial

17 Art. 34 de la Ley 40/2015: Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los

daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado

de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo

ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos

casos. 18 SAN de 10 de noviembre de 2000. Epígrafe 7.10 19 STS de 9 de marzo de 2005. Epígrafe 7.11

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estaba justificada debido a que existían motivos racionales de que el recurrente se

encontraba implicado en la trama delictiva y, por lo tanto, no pudiendo considerarse como

desproporcionada. Además, en este caso el perjudicado tenía el deber de soportar el daño

producido por la actuación policial puesto que esta era necesaria para el esclarecimiento

de los hechos.

Por tanto, en este último ejemplo se ha producido un funcionamiento normal de la

Administración en el que, sin embargo, no concurre el requisito necesario para estimar la

responsabilidad consistente en la no obligación de soportar el daño por parte del

perjudicado.

5.2.4.- La relación de causalidad y la incidencia de la conducta de la víctima.

5.2.4.1.- Teorías sobre la causalidad

A causa de la ausencia en el Derecho Administrativo de una teorización de la causalidad,

ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha establecido las bases.

Por una parte, en ella se establece que para que se genere responsabilidad patrimonial es

necesario que exista un nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño

antijurídico. Es preciso, por tanto, que la Administración sea la causante del daño. Por

otra, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de principios20 en esta materia, entre

los cuales se encuentran los siguientes:

- En primer lugar, de entre las diversas concepciones con relación a la causalidad, se

imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya

inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

- Como consecuencia de lo anterior y con motivo de proteger el carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial de la Administración establece, en segundo lugar, la

exclusión de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor

preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso.

- En tercer lugar, entre los hechos que puedan determinar la ruptura del nexo causal

debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor, a los cuales hay que

20 STS de 4 de octubre de 1999, FJ 4º (Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo. Ponente: Juan Antonio

Xiol Rios. N.º Recurso: 5257/1995)

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añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño,

o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido

determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de

soportarla.

- Por último, se impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza

mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la

víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la

Administración.

En relación con los dos últimos puntos relativos a la intervención de la víctima en la

producción del daño, la jurisprudencia ha ido evolucionando a lo largo de los últimos

años pasando por diversas etapas. Es necesario advertir que en el ámbito de los daños y

lesiones causados por las actuaciones policiales es bastante frecuente que la conducta de

la víctima tenga cierta incidencia en la producción de estos.

Pues bien, a lo largo de la historia pueden destacarse tres diferentes teorías sobre la

causalidad:

A) Teoría de causalidad exclusiva.

En un primer momento, la llamada teoría de causalidad exclusiva, la cual es la más

restrictiva, solo entendía el nexo causal directo y exclusivo entre la actuación u omisión

administrativa y el daño producido. Es decir, aquí cualquier tipo de interferencia en el

daño ajena a la Administración rompe el nexo causal, ya sea causada por la propia víctima

o por un tercero. Por tanto, se excluiría de esta manera la responsabilidad patrimonial.

Actualmente, esta teoría ha sido superada y está en desuso. La crítica a esta postura se

produce por el hecho de que para excluir la responsabilidad patrimonial de la

Administración solo se tenga en cuenta el comportamiento ilícito de la víctima, sin reparar

en otras cuestiones como, por ejemplo, un supuesto comportamiento ilícito de la

actuación policial.

B) Teoría de la equivalencia de condiciones.

Posteriormente, la postura de la jurisprudencia evoluciona hacia la teoría de la

equivalencia de condiciones. Esta entiende que en aquellos casos en los que el daño es

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producido por una multitud de causas, todas ellas tienen la misma relevancia. Por tanto,

la responsabilidad patrimonial corresponde a todos los actores que hubiesen participado

en la realización del daño, surgiendo un tipo de responsabilidad solidaria.

C) Teoría de la causalidad adecuada.

Por último, se llega a la teoría de la causalidad adecuada. Esta se encuentra en un punto

intermedio entre las dos anteriores, estableciendo que es necesario seleccionar la causa

que sea por sí sola idónea o adecuada para producir el daño, sin que esta tenga la

consideración de directa o exclusiva, pero admitiendo la posible concurrencia de otras

causas. Es decir, aquí se admite que pueden existir otras causas que desencadenen el

hecho lesivo sin que por ello se rompa el nexo causal. Además, esta concurrencia de

causas tiene como consecuencia que se produzca una moderación de la responsabilidad

de las personas implicadas. Esta es la teoría que se aplica actualmente, la cual parece la

más razonable debido a que atiende tanto a la causa principal de la producción del daño

como a la graduación de la indemnización en función de las demás.

5.2.4.2.- La concurrencia de causas

Entre las causas que pueden concurrir en la producción del daño pueden partir tanto de la

propia actuación culposa o negligente de la propia víctima, como también de la

intervención de un tercero o de la actividad de otra Administración Pública.

Como se establecía en la teoría de la causalidad adecuada, la actuación culposa o

negligente de la propia víctima no rompe por sí sola el nexo causal con la actividad

administrativa, pero puede moderar de forma proporcional la indemnización a cargo de

la Administración. Por otra parte, la intervención de un tercero en la creación del daño a

la víctima puede, de igual forma, atenuar la indemnización a cargo de la Administración,

compartiendo la reparación del daño con ese tercero. Sin embargo, también puede darse

el caso en el que la Administración quede exonerada de responsabilidad cuando haya dolo

o negligencia grave por parte de la víctima, o bien cuando la intervención de un tercero

sea de tal magnitud que conlleve una enorme relevancia en la producción del daño.

En la jurisprudencia tenemos multitud de casos relacionados con esta cuestión de la

relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Administración. Un

ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de

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200721 que trata sobre el caso de un niño de 12 años que, en medio de unos disturbios

entre ultras rivales en los aledaños del estadio Vicente Calderón, recibió el impacto de un

objeto lanzado al aire que le ocasionó daños importantes, los cuales serían posteriormente

atribuidos por la parte demandante a la actuación policial. Ante estos hechos el Tribunal

Supremo finalmente no estima responsabilidad patrimonial de la Administración debido

a la falta de prueba del nexo causal entre la actuación de la policía y las lesiones

producidas, entendiendo que el objeto pudo ser lanzado por cualquier hincha violento de

los que allí se encontraban en el momento de los altercados.

También podemos encontrar el caso en el que, durante unas protestas vecinales en Tarifa

contra la instalación de una interconexión eléctrica entre España y Marruecos, un sujeto

resultó lesionado de gravedad ante la intervención de la Guardia Civil, la cual cargó contra

los manifestantes que cortaban las obras. La Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de

febrero de 200222, estimó la responsabilidad patrimonial de la Administración ya que, a

pesar de que el perjudicado tenía el deber de soportar el daño debido a que él mismo se

arriesgó a participar en una manifestación ilegal, la actuación de la Guardia Civil resultó

desproporcionada en atención a las circunstancias y, por lo tanto, antijurídica. Sin

embargo, esa participación del perjudicado en la manifestación violenta sería tenida en

cuenta como causa relevante para atemperar la responsabilidad patrimonial.

También se había analizado anteriormente un supuesto en el que se daba una concurrencia

de causas, el cual trataba el caso de un detenido que consiguió fugarse durante un traslado

aprovechando que no le habían puesto las correspondientes esposas, para que un tiempo

después este disparase en la cabeza al funcionario causándole unas graves lesiones. El

Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 200423, estimó la responsabilidad de

la Administración, pero estableció una minoración proporcional de esta con motivo de

concurrir una falta de previsión en la labor policial que sin duda tuvo una importante

influencia para las lesiones posteriores.

21 SAN de 18 de julio de 2007. Epígrafe 7.1 22 SAN de 13 de febrero de 2002. Epígrafe 7.3 23 STS de 14 de octubre de 2004. Epígrafe 7.17

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6.- RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

6.1.- CONSIDERACIONES INICIALES

El asunto de los daños ocasionados por los miembros de las fuerzas de seguridad tiene

una muy especializada vertiente jurídica en el ámbito penal. Lo más común será que,

producida la lesión, se abra una investigación penal que, eventualmente, puede dar lugar

a un proceso y a una sentencia. En esta materia, la jurisdicción penal está capacitada para

pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

En este ámbito, el régimen de la responsabilidad civil subsidiaria está definido en función

de si el hecho ilícito dañoso cometido por el personal al servicio de las entidades públicas

es o no constitutivo de infracción criminal. Si el hecho presenta caracteres delictivos, la

responsabilidad civil de la Administración se regirá por lo dispuesto en el artículo 121 del

Código penal24, tratándose, por tanto, de una responsabilidad civil subsidiaria. Por el

contrario, si el hecho causante del daño no es constitutivo de ilícito penal, serán de

aplicación la regulación administrativa ya analizada anteriormente y, por tanto, la

Administración será responsable con carácter directo.

En base a este precepto, es importante apuntar que se ha compatibilizado el ejercicio de

la acción civil subsidiaria del delito y de la acción de reclamación de responsabilidad

patrimonial, pudiendo la víctima exigir la responsabilidad civil subsidiaria de la

Administración, pero también a través de la vía administrativa mediante la reclamación

de responsabilidad patrimonial. El único límite que se establece es el de la duplicidad de

indemnizaciones. Incluso se reconoce actualmente que, además del reconocimiento de la

posibilidad de ejercer las dos acciones por los mismos hechos, ambas puedan ejercitarse

tanto de forma simultánea como sucesiva.

24 Artículo 121 del Código Penal: El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y

demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los

penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y

contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la

lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados,

sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos

servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda

darse una duplicidad indemnizatoria.

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El artículo 37 de la Ley 40/201525 no dice que se haya de acudir a la reclamación

administrativa después de la condena penal, sino que esa vía es independiente de la

actuación de la jurisdicción penal, no suspendiendo la acción penal el procedimiento de

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, ni interrumpiendo el plazo de

prescripción para iniciar dicho procedimiento, salvo que la determinación de los hechos

en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad

patrimonial.

En definitiva, la Administración va a poder ser condenada civilmente por el juez penal,

aunque solo de forma subsidiaria y, únicamente respecto a hechos ilícitos cometidos

funcionarios. Todo ello con independencia de que la responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

pueda ser exigible de forma directa conforme a las reglas de procedimiento

administrativo.

6.2.- DELITOS COMETIDOS POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y

CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

Desde la promulgación de la Constitución de 1978 y hasta finales de la década de 1980,

la postura de Tribunal Supremo era muy poco propensa a declarar la responsabilidad civil

subsidiaria de la Administración por los hechos dañosos ilícitos cometidos por

funcionarios policiales fuera del ejercicio de sus funciones. Esto era debido a considerar

que la infracción criminal no tenía vinculación alguna con el campo de las atribuciones

asignadas a los funcionarios policiales y, por lo tanto, no se declaraba la responsabilidad

civil subsidiaria del Estado.

Esta postura cambia a finales de los ochenta, momento en el que la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo adopta un criterio más flexible para estimar la responsabilidad

subsidiaria de la Administración. Debido a esta modificación jurisprudencial, se hizo

25 Artículo 37 de la Ley 40/2015: 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con

lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de

responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden

jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

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posible que los perjudicados por actuaciones policiales acudieran a la vía penal para

resolver también en dicha sede la responsabilidad de la Administración.

Al igual que veíamos en el epígrafe 4.2.1.2, la cuestión se centra en determinar cuándo la

actuación del funcionario policial es realizada bajo el ámbito de las funciones públicas.

Hay que mencionar también, que la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

respecto a los criterios para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración ha

seguido el mismo camino que todo lo relativo a la responsabilidad civil subsidiaria que

ahora nos ocupa. Por tanto, de la misma forma que ya se analizó anteriormente, la

responsabilidad civil subsidiaria también se ha ido ampliando desde posiciones donde

solo se reconocía a hechos delictivos dolosos cometidos por funcionarios de policía

estando en acto de servicio, hasta llegar a considerar otras circunstancias que han

conseguido ampliar esas responsabilidades a casos donde el funcionario se encuentra

fuera de servicio.

6.2.1.- Delitos cometidos en acto de servicio.

Para la jurisprudencia establecida durante los últimos años, la actuación ilícita de los

funcionarios de policía que se produzca en acto de servicio puede originar, además de la

responsabilidad penal y civil del propio encausado, la responsabilidad civil subsidiaria de

la Administración.

En este supuesto, normalmente no va a haber mucha complicación respecto al hecho de

estimar la responsabilidad de la Administración cuando el daño se produzca mientras el

policía se encuentre de servicio. Es decir, la actuación ilícita de los funcionarios de policía

que se lleve a cabo con ocasión o durante el servicio va a conducir a considerar a la

Administración como responsable civil subsidiaria.

En la jurisprudencia pueden encontrarse ejemplos como el de la Sentencia del Tribunal

Supremo (Sala Segunda de lo Penal) de 23 de noviembre de 201126 en la que se declara

la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya por el delito de

detención ilegal cometido por dos agentes de policía mientras se encontraban de servicio.

26 STS (Sala 2ª de lo Penal) de 23 de noviembre de 2011. Epígrafe 7.20

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6.2.2.- Delitos cometidos fuera de servicio

En los casos de hechos ilícitos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad

encontrándose fuera de servicio, va a existir una mayor complicación que en el caso

anterior.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, para que pueda

declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración es necesario que la

actuación ilícita del funcionario, además de ser una consecuencia directa del

funcionamiento de los servicios públicos, se ha de haber cometido en el ejercicio de sus

cargos o funciones. Por tanto, de las actuaciones que realice un empleado público con

total desconexión del servicio no va a originar responsabilidad patrimonial de la

Administración.

Por tanto, en base a este artículo y lo ya visto anteriormente en la jurisprudencia, se van

a considerar a efectos de responsabilidad aquellos actos de miembros de las fuerzas de

seguridad que, aun actuando fuera de servicio, presenten algún elemento que permita la

vinculación con el servicio público. Esta conexión puede producirse en los dos supuestos

que se comentan a continuación.

Por una parte, la conexión puede producirse por el hecho de que exista una actuación del

causante del daño que se entienda inmersa dentro del ámbito de las funciones públicas.

Visto desde la perspectiva de las actuaciones de un funcionario de policía, la conexión

podría producirse en aquellos casos que permitan suponer su condición de agente de la

autoridad. Por tanto, aquí dejaría de actuar como un particular para producir nuevamente

la conexión con el servicio público. Por otra parte, también se produce en casos en los

que el funcionario de policía, aun encontrándose fuera de servicio, decide intervenir al

apreciar unos hechos que objetivamente reclaman su intervención. Por ejemplo, el hecho

de presenciar un robo.

En el supuesto recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 199727

se recoge el caso en el que un inspector de policía, ante la situación en la que un grupo de

jóvenes se encontraban tirando toda clase de objetos con el objetivo de hacer bajar un

balón atrapado en un árbol, procedió a recriminarles su actuación mientras se encontraba

27 STS (Sala 2ª de lo Penal) de 14 de febrero de 1997. Epígrafe 7.21

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fuera de servicio. Ante el caso omiso de estos, se originó una discusión en la que el

inspector sacó su pistola particular (no el arma reglamentaria), llegando a disparar dos

veces hacia el suelo con la consecuencia de que uno de ellos impactó de rebote en dos de

los jóvenes, ocasionándoles lesiones por ello. Ante estos hechos el Tribunal declaró la

responsabilidad civil subsidiaria de la Administración debido a que el acusado actuó por

propia iniciativa en cumplimiento de los deberes que le venían impuestos y velando por

la seguridad pública, aunque extralimitándose en sus funciones. Por lo tanto, existe la

conexión entre la actuación policial fuera de servicio con la función pública necesaria

para apreciar la responsabilidad de la Administración.

También se añadiría más tarde a la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración,

los hechos delictivos cometidos por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad fuera

de servicio a través del arma reglamentaria. Recordemos que la jurisprudencia basa esta

circunstancia en el hecho de que la Administración posibilite que los miembros de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan llevar el arma reglamentaria, con independencia

de que se encuentren o no de servicio, originado de esta manera unos riesgos importantes.

Este último supuesto requiere un análisis desde dos vías distintas. Por un lado, respecto a

los hechos delictivos causados con el arma reglamentaria encontrándose el funcionario

fuera de servicio y en los que, además, exista conexión entre la actuación de este con el

servicio público, la jurisprudencia establece que debe estimarse responsabilidad civil

subsidiaria. En este tipo de supuestos se entiende que el funcionario policial no está

actuando como un particular, sino como un empleado público.

En la jurisprudencia puede encontrase un ejemplo de lo anteriormente comentado en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 200328. En ella se recoge el caso

un policía nacional que, encontrándose en el interior de su domicilio, decide bajar a la

calle ante el ruido que dos personas estaban generando. Tras ello, se dirige a los jóvenes

vestido de paisano, portando la pistola y placa reglamentarias y comunicándoles que era

policía, produciéndose a continuación una discusión en la que el policía termina

efectuando un disparo intimidatorio que impacta en una pared para, finalmente,

abandonar todos ellos el lugar. Ante estos hechos, además de condenar al acusado como

autor de una falta de amenazas, el Tribunal declara la responsabilidad civil subsidiaria del

28 STS (Sala 2ª de lo Penal) de 19 de septiembre de 2003. Epígrafe 7.22

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Estado por los daños causados, teniendo en cuenta el hecho de que el policía hiciera

evidencia de su cargo, exhibiendo la pistola y placa, conectando de esa manera los daños

con el servicio público.

Por otra parte, existe un supuesto más complejo que se produce cuando, como en el caso

anterior, los hechos delictivos son causados por funcionario policial fuera de servicio con

el arma reglamentaria, pero con la particularidad de que no exista por su parte ninguna

actuación que conecte con el servicio público. Respecto a este supuesto, la jurisprudencia

sigue el criterio del riesgo por el que, a pesar de la desconexión del acto con la función

pública, el hecho de utilizar el arma reglamentaria va a suponer la estimación de la

responsabilidad.

Sin embargo, existe una excepción respecto a este último criterio analizado que la

jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo circunscribe al ámbito estrictamente

familiar. Respecto a estos tipos de casos, parece establecerse como base jurisprudencia el

no reconocer responsabilidad civil subsidiaria, entendiendo que los delitos cometidos en

un ámbito estrictamente privado y familiar no pueden considerarse que guarden ningún

tipo de relación con el ejercicio de las funciones de un miembro de las fuerzas y cuerpos

de seguridad, aunque se haya empleado el arma reglamentaria. Se entiende, en este caso

concreto, que no puede considerarse que el daño causado sea una consecuencia directa

del modo de organizar el servicio público de seguridad.

Referido a lo anterior, podemos encontrar el caso en el que un Guardia Civil asesinó a su

esposa por medio del arma reglamentaria mientras esta dormía en el domicilio familiar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 201629 declaró no haber lugar a la

responsabilidad civil subsidiaria de la Administración debido a que, a pesar de que el

daño fue causado por medio del arma reglamentaria, el suceso fue producido dentro del

ámbito privado y familiar, no siendo, por lo tanto, una concreción del riesgo generado por

el sistema de organización del Servicio de Seguridad.

En definitiva, la jurisprudencia ha establecido como base jurídica que siempre que se

produzca un hecho delictivo por parte de un funcionario de policía causado por arma

reglamentaria, va a estimarse responsabilidad civil subsidiaria, excepto en los casos

recogidos dentro del ámbito familiar.

29 STS (Sala 2ª de lo Penal) de 13 de junio de 2016. Epígrafe 7.23

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7. ANÁLISIS DE SENTENCIAS

7.1.- SAN DE 18 DE JULIO DE 2007

EL TRIBUNAL SUPREMO NO ESTIMA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS DE

SEGURIDAD EN UNOS DISTURBIOS PRODUCIDOS EN EL ESTADIO VICENTE

CALDERÓN.

Juan Enrique, en representación de su hijo, interpone recuso contencioso administrativo

ante la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de

diciembre de 2005 que desestimó su solicitud de indemnización por responsabilidad

patrimonial del Estado.

Los hechos acreditados en sede judicial son los siguientes:

“el 17 de abril de 2004 se celebró un partido de fútbol en el estadio Vicente Calderón

entre los equipos del Real Madrid y Atlético de Madrid. En las horas anteriores al

encuentro, en las inmediaciones del estadio, se fueron concentrando seguidores del

equipo anfitrión, entre ellos del "Frente Atlético" quienes, cuando llegaron los "Ultra

Sur" del Real Madrid, comenzaron a lanzarles piedras y botellas de vidrio, entablándose

fuertes enfrentamientos entre ambos grupos, en los que se vieron inmersos viandantes y

aficionados que acudían a presenciar el encuentro y que hicieron precisa la intervención

de las Fuerzas Antidisturbios integrantes del operativo montado al efecto, haciendo uso

de los medios disuasorios propios para restablecer el orden, que incluso hubieron de

retirar una barricada y que también fueron objeto del lanzamiento de objetos

contundentes, resultando algunos de ellos heridos.

En este contexto, el menor Juan Enrique, de 12 años, que, en compañía de familiares y

amigos mayores de edad, se había desplazado desde Soria para asistir al partido, recibió

el impacto de un objeto, en el lado izquierdo de la frente que le ocasionó fractura frontal,

traumatismo craneal moderado, daño visual severo en ojo izquierdo y herida frontal

izquierda compleja, por lo que hubo de permanecer hospitalizado en el Hospital

Universitario "12 de octubre" hasta el día 26-04- 04.”

Ante estos hechos la parte demandante pretende percibir una indemnización por daños y

perjuicios derivados de la actuación de las Fuerzas Antidisturbios. Sin embargo, la

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sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2007 (Sala de lo Contencioso,

Ponente: Ángel Novoa Fernández) desestima el recurso por el que solicita la

indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

Este tribunal, por una parte, reconoce “la existencia de un daño efectivo, evaluable e

individualizado”, pero no considera probado el nexo causal entre las lesiones producidas

y la actuación administrativa. Establece en el fundamento jurídico tercero que “por las

lesiones que presentaba Juan Enrique se puede decir que fueron objeto del impacto de un

objeto contundente bien botella o pelota de goma”. Sin embargo, no se prueba que las

lesiones sean causadas por el impacto de una pelota de goma disparada por la policía, ya

que en esa situación de alboroto el impacto pudo provenir de otro objeto lanzado por

cualquiera de los aficionados que allí participaban. Además, añade que “aunque en

hipótesis considerásemos acreditado que fueron efectivos de la Policía los que causaron

las lesiones del demandante, aún persistiría la incertidumbre sobre el modo y las

circunstancias en que se produjo tal resultado”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (Sala Tercera, de lo

Contencioso-administrativo; Ponente: Santiago Martínez-Vares García), tras la

presentación de recurso de casación, confirma el rechazo a la solicitud de indemnización

patrimonial de la Administración redundando en la falta de prueba del nexo causal entre

la actuación policial y las lesiones producidas, manifestando que “la lesión bien pudo

causarla cualquier otro objeto lanzado en el tumulto que se formó como consecuencia del

altercado producido entre hinchas violentos y la Policía, bien fuere una botella u otro

objeto contundente lanzado por quienes se enfrentaban con la Policía”.

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7.2.- STS DE 1 DE JUNIO DE 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO NO ESTIMA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

DURANTE UNOS DISTURBIOS PRODUCIDOS EN CEUTA.

Un sujeto interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra una sentencia

de la Audiencia Nacional que desestima la responsabilidad patrimonial de la

Administración por los daños ocasionados durante una actuación policial por ser

ajustados a Derecho.

Los hechos probados son los siguientes:

"El día 11 de octubre de 1995, el hoy recurrente que había entrado ilegalmente en Ceuta

procedente de Somalia o Malí, participó en una manifestación no autorizada que se

desarrolló con gran violencia, produciéndose lesiones a decenas de agentes, uno de ellos

herido grave por arma de fuego; ante la actitud violenta de los manifestantes y tras varios

intentos de pacificación por parte de la Policía Local, fue necesaria la actuación

conjunta de las Unidades Antidisturbios de la Policía, y Guardia Civil. También

resultaron lesionados manifestantes y otros civiles, así como desperfectos en bienes

públicos y privados.

El Sr. Julio resultó herido y trasladado al Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, tuvo que

ser intervenido quirúrgicamente amputándosele un riñón, siendo dado de alta a los nueve

días.

Posteriormente estuvo en Granada y Almería sin ningún problema de salud.

El 18 de octubre de 2001 ingresó en el Hospital de Palma de Mallorca con dolor

abdominal, permaneciendo ingresado hasta el 5 de noviembre. Fue dado de alta sin

necesidad de tratamiento; conociendo que le había sido extirpado un riñón en ese

momento.

En junio y agosto de 2002 fue ingresado en el Hospital de Barbastro (Huesca) donde se

le prescribe que acuda a consulta de nefrología el 25 de septiembre, pero no fue.

Desde el 2 de mayo de 2003 recibe sesiones de diálisis y está en lista de espera para

trasplante renal.

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En 2003 solicitó responsabilidades penales, incoándose Diligencia Previas 1282/03 que

concluyeron con sobreseimiento provisional por Auto de 9 de julio de 2003.

El 3 de diciembre de 2003 presenta instancia en reclamación de indemnización por los

daños de 1995. Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 25 de

septiembre de 2005 el Ministerio de Interior acuerda la desestimación.”

El recurrente plantea dos motivos de impugnación contra la sentencia de instancia. Por

una parte, alega una "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate",

citando sentencias anteriores favorables para él, entendiendo que la actuación y los

medios utilizados por la policía fueron desproporcionados. Por otra parte, considera

infringido el artículo 142 de la Ley 30/92 que dispone que: "en todo caso, el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o

de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las

personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance

de las secuelas".

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011 (Sala Tercera, de lo

Contencioso-Administrativo, Ponente: Santiago Martínez-Vares García) desestima el

recurso de casación y, por tanto, confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que

exonera de cualquier tipo de responsabilidad a la Administración.

Con respecto al primer motivo alegado, el Tribunal indica que conforme a los hechos

establecidos no cabe duda de la participación del recurrente en los disturbios y que las

lesiones en este fueron producidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sin embargo, tampoco le ofrece dudas que la actuación policial fue llevada a cabo “para

resolver la grave situación de alteración del orden público que se estaba produciendo de

acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la

utilización de los medios antidisturbios”. Por lo tanto, no puede considerarse que el

perjudicado haya sufrido un daño antijurídico.

Con respecto al segundo motivo correspondiente con el plazo para reclamar, tampoco se

estima esta alegación debido a que el Tribunal entiende que “cuando tuvo conocimiento

de ese hecho pudo interponer el recurso en el plazo legal del año y por las mismas razones

que ahora aboga, dejando sin embargo transcurrir el mismo sin hacerlo.” Recordemos que

es en el año 2001 cuando el recurrente tiene conocimiento de que le fue extirpado un

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riñón con motivo de una operación practicada en 1995, y que fue en 2003 cuando

interpuso la reclamación. También que la ley establece el plazo de un año para el derecho

a reclamar en el caso de daños físicos desde la curación.

Además, el Tribunal aclara que, aunque este último motivo resultara estimado, el fallo

sería el mismo ya que, conforme a lo explicado anteriormente, “el daño que padece no

es antijurídico y tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.”

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7.3.- SAN DE 13 DE FEBRERO DE 2002

LA AUDIENCIA NACIONAL ESTIMA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA ADMINISTRACIÓN AL CONSIDERAR DESPROPORCIONADA LA

ACTUACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL DURANTE UNAS PROTESTAS

D. Eduardo interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional

contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de septiembre de 2000, por la

que se desestimaba la pretensión indemnizatoria solicitada.

Los hechos declarados probados en sede judicial son los siguientes:

“con ocasión de las obras de instalación, en la ciudad de Tarifa, de un cable de

interconexión eléctrica entre España y Marruecos, en el año 1997 tuvieron lugar

protestas de los vecinos de Tarifa, agrupados en la llamada Plataforma Anti-Cable. En

la tarde del día 3 de febrero de 1997, sobre las 19 horas, los participantes en una

concentración o manifestación cortaron la carretera N- 1V, en las inmediaciones de

Tarifa, e impedían, mediante la ocupación física del terreno, el trabajo de los operarios

que tendían el cable de interconexión eléctrica entre España y Marruecos, utilizando,

para tal fin, el uso de barricadas, hogueras y enfrentamientos con lanzamientos de piedra

hacia la Fuerza Pública. El recurrente, que estaba en compañía de otras personas en el

lugar conocido como la antigua zanja, fue golpeado con porras largas, en la cara, por

integrantes de la Guardia Civil, golpes que continuaron, incluso, cuando ya estaba en el

suelo, según se deduce de las declaraciones de dos testigos presenciales, uno de los

cuales reconoció al Sr. Eduardo en tal situación, y el tercer testigo, miembro de la Cruz

Roja, que no identificó al Sr. Eduardo al que no conocía, afirma que vio como varias

personas caían al suelo consecuencia de los golpes, así como también reconocen los tres

testigos, uno de ellos, como hemos dicho miembro de la Cruz Roja, que la actuación de

la Guardia Civil, en la zona de la antigua zanja, se produjo sin mediar enfrentamiento

con las personas que allí estaban.

Consecuencia de las agresiones el recurrente, según informe del médico forense unido

al expediente administrativo, sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida de

conciencia de minutos, fractura del hueso molar izquierdo (pómulo), fractura de huesos

propios nasales, fractura de cuello de radio próxima al derecho, rotura parcial del

primer incisivo superior y extirpación de dos piezas en acto quirúrgico. Las lesiones

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descritas requirieron, bajo anestesia general el 12 de febrero de 1997, reducción a través

de abordaje en cola de ceja y surco gingivoyugal y fijación con dos miniplacas en foco

de fractura frontomolar y reborde orbitario lateral y una miniplaca en arbotante

cigomatico maxilar, reducción de fractura nasal, tardando en su curación 100 días, de

los que estuvo impedido para su trabajo durante 67 días, quedándole como secuelas:

cicatriz de 2 cm en cola de ceja izquierda (quirúrgica), pérdida de dos piezas dentales y

pérdida parcial de una pieza dental.”

La parte actora pretende obtener una indemnización al entender que existe una

responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios por parte de la Administración como

consecuencia de la actuación desproporcionada y antijurídica de las fuerzas de seguridad.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2002 (Sala de lo Contencioso;

Ponente: Elisa Veiga Nicole) estima el recurso interpuesto contra la resolución del

Ministerio del Interior, que queda anulada, y declara la responsabilidad patrimonial de la

Administración, estableciéndola en la cantidad de 1.800.000 pesetas o 10.818,22 euros.

La cuestión fundamental en este caso es saber si la lesión sufrida por el perjudicado es

antijurídica o no, ya que los daños han quedado probados, así como que estos fueron

producidos por la Guardia Civil. A continuación, expone la jurisprudencia del Tribunal

existente en esta materia. A partir de ella indica, en primer lugar, “el deber de soportar el

daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal o

violenta” y, en segundo lugar, “que el daño causado es antijurídico cuando la respuesta o

reacción de las Fuerzas de Orden Público resulta desproporcionada en medios y modos,

atendidas las circunstancias.”

Finalmente, en base a lo establecido anteriormente el Tribunal declara en el fundamento

jurídico cuarto que aun participando el recurrente en una manifestación violenta y, por lo

tanto, teniendo el deber de soportar el daño, se estima “la desproporción de los métodos

empleados con relación al señor Eduardo y suponen que el daño causado fue antijurídico,

al concurrir también el nexo causal entre el daño y la actuación de la Guardia Civil.” Por

tanto, entiende que “la intervención del recurrente en una manifestación violenta es

relevante para atemperar la responsabilidad de la Administración, pero no para

eliminarla.” En este caso prevalece el hecho de que la actuación de la Guardia Civil fuera

desproporcionada sobre el deber de soportar el daño por el perjudicado.

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7.4.- SAN DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2007

LA AUDIENCIA NACIONAL DESESTIMA LA RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN AL CONSIDERAR QUE LA ACTUACIÓN POLICIAL

LLEVADA A CABO DURANTE UN DESALOJO OCUPA FUE PROPORCIONADA

D. Evaristo interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional

contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2006, que desestima

su pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

En la demanda se expone lo siguiente:

“El día 17 de julio de 2001, sobre las 10,00 horas, el actor recibió una llamada telefónica

de un amigo informándole de que por un operativo policial se estaba desalojando una

casa cercana al Parque Güell de Barcelona, sita en la AVENIDA000, números NUM000

y NUM001, perteneciente al barrio de la Salut, en el distrito de Gracia, habitada por

componentes del movimiento okupa.

[…]

Sobre las 11,00 horas del día mencionado, cuando caminaba junto con sus amigos por

la Rambla de Mercedes, dirigiéndose por su acera izquierda hacia su confluencia con la

Avda. del Santuari de Sant Josep de la Muntanya y acercándose al lugar en el que se

estaba produciendo el desalojo, presenciaron que en la acera de enfrente de dicha

Rambla Mercedes se estaba produciendo un enfrentamiento entre un grupo de personas

y varios Agentes del Cuerpo Nacional de Policía (P. N. P), en dirección hacia la Avda.

de Coll del Portell, esto es, en la contraria del recurrente.

Pese a que en todo momento evitaron dicho enfrentamiento continuando su camino, uno

de los agentes implicados que se encontraba como decíamos en la acera opuesta a la

suya dirigiéndose hacia los disturbios y procedente del lugar en el que se estaba

produciendo el desalojo, sin mediar palabra disparó en diagonal una pelota de goma que

alcanzó al actor en plena cara rompiéndole la nariz y provocando el estallido de su ojo

derecho, daño del que hubo de ser atendido en la Ciutat Sanitaria i Universitaria de

Bellvitge en Barcelona".

La sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2007 (Sala de lo

Contencioso; Ponente: Ángel Novoa Fernández) desestima el recurso interpuesto contra

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la resolución del Ministerio del Interior, no reconociendo la pretensión de indemnización

de daños y perjuicios.

Para ello, expone, en primer lugar, lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992:

“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerzas mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos”. En segundo lugar, indica que los requisitos

y presupuestos que la jurisprudencia exige para entender que existe responsabilidad

patrimonial de la administración son los siguientes:

“a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupos de personas,

b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando el nexo causal,

c) ausencia de fuerza mayor

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia

conducta.”

En base a lo anterior, el tribunal determina que mientras los tres primeros requisitos sí se

cumplen en el caso que nos ocupa, el último no lo hace al entender que la conducta del

recurrente sí lo coloca voluntariamente en una situación de riesgo al estar presente “en un

enfrentamiento con las fuerzas del orden, que motivó una respuesta por parte de las

mismas, a la vista de que se le arrojaban todo tipo de objetos contundentes, como ladrillos,

piedras, bolas de billar, líquidos inflamables, que causaron inclusive lesiones a algunos

de los antidisturbios, reacción que ha de considerarse que ha sido proporcionada en

medios, modos y circunstancias, de modo que no cabe calificar como antijurídica la

actuaciones de los agentes”.

Por lo que, valiéndose de que la actuación de la policía es proporcionada y justificada

dada la situación y de que el recurrente se pone él mismo en una situación de peligro, el

tribunal termina desestimando el recurso por el que solicita una indemnización de daños

y perjuicios.

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7.5.- SAN DE 19 DE MAYO DE 2004

LA AUDIENCIA NACIONAL DESESTIMA LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN AL CONSIDERAR QUE LA

ACTUACION POLICIAL EFECTUADA DURANTE LOS DISTURBIOS

PRODUCIDOS EN LINARES (JAÉN) FUE PROPORCIONADA

Don Jesús Ángel interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia

Nacional contra la Resolución del Ministro de Justicia e Interior de 14 de mayo de 2001

en la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial

de la Administración

Los hechos declarados por las partes son los siguientes:

“La parte actora, en su escrito de demanda, en síntesis, señala que su representado, en

el curso de una manifestación que tuvo lugar en la estación Linares Baeza el día 16 de

mayo de 1994, en el marco del conflicto colectivo laboral que se vivió en ese año, con

gran repercusión pública y mediática, en la factoría que la empresa "Santana Motor"

tiene en Linares, sufrió un impacto de un pelotazo de goma en el ojo izquierdo por parte

de un miembro de la Policía Nacional que le produjo la pérdida total de ese ojo,

quedando afectado el otro con pérdida de visión en un cincuenta por ciento, reclamando

un total de 270.455 euros.

Alega, además de que se trataba de una manifestación pacífica, realizando una

"sentada", sin estar en posesión de medios peligrosos y sin poner en ningún momento en

peligro la vida y la integridad de las fuerzas del orden”.

En el Auto dictado en primer lugar, de 22 de septiembre de 1997 , se hace constar que “a

través de las diferentes pruebas aportadas a los autos y, en especial, de las distintas

declaraciones prestadas por testigos presenciales de los hechos, ha quedado acreditado

que la acción policial que se llevó a cabo en la Estación Linares-Baeza y que estaba

dirigida por el imputado Raúl , fue necesaria y proporcionada a la situación allí existente

donde un grupo de trabajadores, en actitud agresiva, estuvo durante bastantes horas

ocupando las vías del ferrocarril, negándose a abandonarlas a pesar de los sucesivos

requerimientos, llamadas de aviso y medios disuasorios que con carácter previo al

desalojo fueron empleados, por lo que no puede hablarse de conducta imprudente por

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parte del Señor Raúl. cuya actuación en la dirección de la actuación policial desplegada

no merece reproche penal alguno.”

Frente a la resolución del Ministro de Justicia e Interior, el recurrente alega que la

actuación policial no se ajustó a los principios básicos de congruencia, oportunidad y

proporcionalidad puesto que la manifestación en ningún momento fue violenta.

Finalmente, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2004 (Sala de lo

Contencioso; Ponente: Fernando Francisco Benito Moreno) desestima el recurso por el

que se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando en el

fundamento jurídico sexto que “los incidentes que conocemos, violentos e ilegales,

motivaron una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de

las fuerzas de la policía Nacional, en los que participó de forma voluntaria y activa el hoy

recurrente, colocándose en una situación de riesgo evidente, sin que pueda estimarse que

ha sufrido un daño antijurídico cono consecuencia de la utilización por las fuerzas

mencionadas de los medios antidisturbios reglamentarios”.

Además, establece que al margen de que la respuesta por parte de la policía haya sido

proporcional, no se ha probado que las lesiones producidas en el recurrente hayan sido

causadas por la Policía Nacional “porque en una refriega en la que se arrojan todo tipo de

materiales y objetos contundentes sin ningún orden o estrategia, como es proverbial en

estos casos, no es difícil cobrar víctimas entre los contendientes del mismo bando.”

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7.6.- STS DE 16 DE FEBRERO DE 2004

EL TRIBUNAL SUPREMO EXIME DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LA

ADMINISTRACIÓN REFERIDA A UNA ACTUACIÓN POLICIAL EFECTUADA

DURANTE EL ATRACO A UNA JOYERÍA

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración, interpone recurso de

casación ante el Tribunal Supremo contra sentencia de la Audiencia Nacional en la que

se estimó la responsabilidad patrimonial de la Administración alegada en recurso

contencioso-administrativa interpuesto por Dª María Ángeles.

Los hechos probados son los siguientes:

“Con fecha 9 de julio de 1988, sobre las 10,41 horas, entraron unos atracadores,

momento en que unos empleados activaron la alarma y lo mismo hicieron al ser

encerrados en el servicio donde había otro pulsador. La estancia de los delincuentes se

prolongó entre 20 y 30 minutos y hasta las 11 horas no reciben las dotaciones policiales

el aviso de robo desde la Sala del 091. Cuando se presentaron los primeros vehículos los

asaltadores habían huido con botín acreditado de 46.746.063 pesetas en joyas de cuyo

importe la aseguradora Plus Ultra pagó doce millones”.

En base a estos hechos, en un primer momento la Sala de instancia llegó a la conclusión

de que hubo una negligencia injustificada por parte de la policía lo que le llevó a estimar

la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 (Sala Tercera,

de lo Contencioso-Administrativo, Ponente: Enrique Lecumberri Martí) estima el recurso

interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, por

lo que se exime de responsabilidad a la Administración y se procede a la anulación de la

sentencia recurrida.

En primer lugar, este Tribunal no comparte que se valoren unos hechos que ya fueron

privados de eficacia y valor debido a que se llevaron a cabo en unas sentencias recaídas

en un proceso civil que ya fueran anuladas por este mismo Tribunal.

Conforme a esto último, considera, además, que aun integrándose en los hechos admitidos

aquellos que fueron anteriormente excluidos, pero que están suficientemente justificados

conforme a ley, “no encontramos razón jurídica alguna para apreciar un mínimo nexo

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causal entre el actuar administrativo y el daño sufrido, pues en el caso que enjuiciamos

no hubo imprudencia, torpeza, demora, lentitud, pasividad o deficiencia en los

funcionarios del Cuerpo Superior de Policía de San Sebastián para la prestación y auxilio

del servicio para el que urgentemente fueron reclamados”. Y es que, según estos, desde

el momento en que saltó la alarma de la joyería el operador del servicio dio orden

inmediata para enviar dos vehículos policiales, los cuales llegaron al lugar del asalto una

vez que los atracadores ya habían huido.

Por tanto, entiende que la actuación policial no influyó en la producción del daño siendo

exclusivamente imputable a los autores del atraco.

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7.7.- STSJ DE MÁLAGA DE 28 DE JUNIO DE 2006

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA ESTIMA LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN AL ENTENDER

VULNERADOS UNA SERIE DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN GRUPO

DE AFICIONADOS A LOS QUE SE LES IMPIDIÓ EL ACCESO A UN ESTADIO DE

FÚTBOL

Un grupo de personas interponen recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía contra la resolución de la Dirección General de la

Policía por la que se desestimaba la indemnización pretendida por cada uno de ellos.

Hechos acreditados son los siguientes:

“1.- El pasado día 12 de marzo de 2.005 se celebró en Málaga el encuentro de fútbol

correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de 1ª División, entre el Málaga C.F. y

el Real Betis Balompié SAD, que fue calificado por la Comisión Nacional contra la

Violencia en los Espectáculos Deportivos en su reunión de 9 de marzo anterior como de

" alto riesgo".

2.- Los recurrentes, habían adquirido su entrada por importe de 35 euros, más otros 15

para desplazarse en autobús desde Sevilla.

3.- Unos kilómetros antes de llegar a Málaga, funcionarios de la U.I.P. con sede en

Granada, interceptaron el autobús, siendo identificados y retenidos sus ocupantes,

impidiéndoles ir al partido tras recibir el conductor la orden de volver a Sevilla.

4.- No consta acreditada la pertenencia de los recurrentes al grupo radical y violento

"Supporters Sur", que, al parecer, según la información recibida del Coordinador de

Seguridad del Betis, se desplazaría a Málaga por carretera para ver el encuentro.”

El proceso llega hasta el Tribunal de Justicia de Málaga después de que D. Alejandro y

los otros afectados interpusieran recurso contencioso-administrativo contra resolución de

la Dirección General de la Policía, representado por Abogado del Estado. En ella se

declaraba la inadmisibilidad del recurso tanto por una cuestión de forma al establecer una

“falta de legitimación activa de los recurrentes, D. Juan Enrique , D. José Antonio , D.

Marcelino , D. Juan María y D. Eugenio, pues no figuraban en la relación de ocupantes

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de autobuses”, como también de fondo al negar la vulneración de los derechos

fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa, a la libertad personal, a la

dignidad como consecuencia de quedar acreditada como de alto riesgo el partido en virtud

de la normativa “de la normativa reguladora de la prevención de la violencia en

espectáculos deportivos” y “del art. 8.1 de la Ley 1/92 de Seguridad Ciudadana”.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 28 de junio de 2006 (Sala

de lo Contenciosos, Ponente: Manuel López Agullo) se estima el recurso contencioso

administrativo, declarando que los derechos fundamentales de presunción de inocencia y

libertad personal de los demandantes han sido vulnerados y condenando a la

Administración al pago de una indemnización de 2.198 euros a cada uno de ellos en

concepto de perjuicios económicos acreditados y daños morales.

En primer lugar, resuelve la cuestión de forma declarando que no es suficiente para

acreditar la falta de legitimación de los sujetos anteriormente citados el hecho de que no

figuren en la relación de ocupantes retenidos. Por lo que este Tribunal desestima las

inadmisibilidades alegadas por el Abogado del Estado.

En segundo lugar, entra a valorar la cuestión de fondo relativa a la posible vulneración de

los derechos fundamentales. Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, el

Tribunal indica que, a pesar de ser este compatible con las medidas cautelares que sean

adoptadas mediante resolución, sí que supone una vulneración de este derecho

fundamental debido a que “no consta resolución fundada, ni juicio de razonabilidad que

amparen la medida, lo que la convierten en sanción anticipada”.

Por otro parte, con respecto al derecho fundamental de defensa, el artículo 24 de la

Constitución establece la “exigencia de que en ningún momento pueda producirse

indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de

defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de

alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses”. “A la luz del art. 24.2 de la CE

, que garantiza el derecho a no ser condenado sin ser oído y, por tanto, a no ser condenado

sin haber podido ejercer el derecho de defensa, con la debida asistencia Letrada,

corresponde cuando se trata de reos asistidos de oficio al celo del órgano judicial, evitar,

aun a falta de previsión expresa por parte de la Ley, que se produzcan situaciones de

indefensión no imputables al condenado…”

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En base a este artículo, el Tribunal entiende que en este caso “la ausencia de

procedimiento excluye la violación del referido derecho fundamental.”

Por último, con respecto al derecho a la libertad personal hay que atender, en primer lugar,

a lo que el artículo 17.1 de la Constitución dice: “toda persona tiene derecho a la libertad

y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo

establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley». También se

establece en el Convenio de Roma una relación de supuestos en los que se puede

legítimamente preverse una privación de libertad. En todo caso, el Tribunal entiende que

la privación de libertad con fines de identificación “sólo podrá afectar a personas no

identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en

disposición actual de cometer un ilícito penal”.

En base a lo anterior, el Tribunal estima vulnerado el derecho a la libertad personal

teniendo en cuenta que la actuación policial no podrá ser preventiva, solamente pudiendo

impedir el acceso al campo a las personas que estuvieran integrados en grupos violentos.

En este caso no se cumple “por cuanto que los recurrentes, tras su identificación, se vieron

privados sin soporte jurídico alguno - al no constar la perpetración de ilícito penal o

administrativo, ni tan siquiera su integración en el grupo radical a que alude la OND -,

de asistir al evento deportivo para el que expresamente se habían trasladado desde la

Ciudad de Sevilla.”

Finalmente, determina la cuantía de la indemnización en el fundamento jurídico quinto.

Por una parte, existen unos perjuicios económicos acreditados como consecuencia de que

“los demandantes perdieron el coste, tanto de la entrada al campo como del billete de

autobús por importe global de 45 euros, teniendo que abonar honorarios profesionales por

la llevanza del pleito ascendentes a 1.148 euros cada uno”. Por otra parte, en lo relativo a

los daños morales con motivo de la vulneración de derechos fundamentales, establece la

suma de 1.000 euros por persona. Por lo tanto, la indemnización queda establecida en la

suma de 2.198 euros a cada uno de los demandantes en concepto de perjuicios económicos

acreditados y daños morales.

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7.8.- STS DE 2 DE JUNIO DE 2003

EL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE LA ACTUACIÓN DE LA

ERTZAINTZA EN LA CELEBRACIÓN DEL “ALARDE” NO VULNERÓ EL

DERECHO A LA NO DISCRIMACIÓN DE LA MUJERES.

El Gobierno Vasco interpone recurso de casación frente al Tribunal Supremo contra la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2002 en la

que estima que las actuaciones policiales de la Ertzaintza, con motivo de la celebración

del “Alarde” de Hondarribia, impidieron la participación de un grupo de mujeres de la

“Compañía Jaizkibel”, vulnerando de esta manera el artículo 14 de la Constitución.

Entendiendo que existe, por tanto, un acto discriminatorio por razón de sexo.

Los hechos que recoge la sentencia impugnada son los siguientes:

“el día 8 de septiembre de 1998 en Hondarribia. Se celebrada en esa fecha el Alarde que

conmemora los hechos de armas del 7 de septiembre de 1638 cuando los defensores de

Hondarribia consiguieron levantar el sitio al que le habían sometido tropas francesas.

El Alarde es un acto cívico-religioso en el que vecinos de Hondarribia desfilan

uniformados y con armas, al mando de un burgomaestre, en Compañías y escuadrones,

con caballería, artillería, tambores y banda de música, disparan salvas y renuevan el

voto de agradecimiento hecho a la Virgen de Guadalupe, su patrona, en 1639, bajo cuya

protección se logró la victoria. El Alarde se ha celebrado tradicionalmente con

Compañías y Escuadrones compuestos por hombres, con la participación de mujeres

exclusivamente como cantineras. Tradición que es cuestionada, entre otros, por la

Asociación recurrente en la instancia que sostiene el derecho de las mujeres a formar,

con los hombres, en las Compañías, en lugar de verse reducidas al papel de cantineras.

El caso es que ese 8 de septiembre de 1998 la Compañía Jaizkibel en la que formaban

mujeres pertenecientes a la Asociación "Joana Mugarrietakoa" intentó incorporarse al

Alarde, lo que provocó diversos incidentes al oponerse a ese propósito otras personas,

produciéndose forcejeos e insultos en un clima de gran tensión según informaciones

coincidentes de los distintos periódicos incorporadas a los autos. Ante tales

circunstancias, la Ertzaintza formó un cordón para separar a los grupos enfrentados,

impidiendo la incorporación de la Compañía Jaizkibel al Alarde, la cual más tarde acabó

retirándose.”

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Los motivos que alega el Gobierno Vasco en su recurso de casación son, por un parte,

que en el derecho de reunión y manifestación no se incluye el hecho de participar en la

manifestación que se celebraba al ser ideas opuestas las que el grupo de mujeres

propugnaba. Por tanto, defiende que el derecho a la igualdad “no requiere la celebración

de un Alarde unitario con hombres y mujeres compartiendo roles, sino la misma

posibilidad de celebrar distintos "Alardes" en el modo y forma que cada grupo considere

oportuna”.

Por otra parte, sostiene que la actuación de la Ertzaintza no lesionó ese derecho debido a

que ante la situación de enfrentamiento que se produjo era necesario en aras de la

seguridad una intervención rápida de los cuerpos policiales. De ahí que entienda que la

actuación fuera “adecuada y proporcionada y no incurriera en vulneración del derecho a

no ser discriminado por razón de sexo”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 (Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo, Ponente: D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva)

estima el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco, anulando la sentencia

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En primer lugar, el Tribunal entiende que el derecho de reunión reconocido por el artículo

21 de la CE asistía tanto a los que celebraron el acto desde la compañía del Alarde como

también a las que lo hicieron desde la Compañía Jaizkibel pretendiendo celebrarlo de un

modo distinto. Además, indica que “existiendo distintas concepciones sobre la manera en

que debe llevarse a cabo tal manifestación, no puede aceptarse que exista el derecho de

quienes lo conciben de una forma determinada a integrarse con quienes lo entienden de

otra diferente cuando no haya acuerdo sobre esa integración”.

En segundo lugar, con motivo de la actuación de la Erztainza, estima la posición del

Gobierno Vasco al entender que la actuación policial no lesionó el derecho de las mujeres

a no ser discriminadas, pues ante una situación de riesgo para las personas, lo principal y

más urgente es garantizar la seguridad. A partir de esta es posible garantizar el ejercicio

de todos los derechos y libertades. Por lo tanto, “tiene razón el Gobierno Vasco cuando

sostiene que fue adecuada y proporcionada”.

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7.9.- SAN DE 14 DE ABRIL DE 2005

LA AUDIENCIA NACIONAL ESTIMA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA ADMINISTRACIÓN CON MOTIVO DE UNA ACTUACIÓN POLICIAL EN EL

MARCO DE UN REGISTRO Y CACHEO A UNA CLIENTA DE UN

ESTABLECIMIENTO

Doña Marisol interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional

contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 2002 en la que se

desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los hechos acreditados son los siguientes:

Sobre las 12,40 horas del día 5 de enero de 2001, encontrándose Dª Marisol en el

establecimiento SEPHORA, sito en la calle Alberto Aguilera número 62 de Madrid fue

retenida por el vigilante de seguridad porque una empleada le dijo que había visto como

una clienta hacía un gesto sospechoso de haberla visto guardarse debajo de la ropa algo,

al parecer un probador de perfume.

Al objeto de que pudiera ser registrada por la policía Dª Marisol fue retenida durante

menos de una hora en el citado establecimiento con vigilancia de la empleada y del

vigilante de seguridad, hasta que llegó una dotación policial, siendo registrada en un

probador por una funcionaria policial que la obligó a desnudarse, quedándose en ropa

interior, dando el registro resultado negativo dado que la Sra. Marisol no tenía nada

escondido debajo de la ropa

Dª Marisol presentó denuncia penal por estos hechos contra el vigilante de seguridad, la

empleada de la tienda que dijo haberla visto ocultar el probador de perfume y el

establecimiento que dio lugar al Juicio de Faltas número 96/2000 tramitado ante el

Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid que dictó sentencia de fecha 11 de mayo de

2001 absolviendo de la falta de coacciones imputada a los denunciados.

En el Fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia se dice "lo que

verdaderamente agravó el hecho fue la tardanza de la Policía en llegar y el modo en que,

según se ha relatado, se produjo el cacheo, (en un probador y obligando a la denunciante

a quedarse en ropa interior)".

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A raíz de estos hechos, Dª Marisol sufrió crisis de angustia y reacción fóbica ante una

circunstancia exterior estresante, de la que fue tratada médicamente.”

El motivo alegado por la perjudicada para impugnar la resolución es por considerar que

existió un funcionamiento anormal del servicio público policial, al que imputa los daños

morales sufridos.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2005 (Sala de lo Contencioso,

Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo) estima en parte el recurso interpuesto contra la

resolución del Ministro del Interior, declarándola nula por no ser conforme a derecho y

estimando, en su lugar, una indemnización de 300 euros a favor de la recurrente.

Por un lado, con respecto al registro efectuado, el Tribunal estima que se produce un

funcionamiento anormal de la actuación administrativa, considerando “desproporcionado

y vejatorio” el hecho de obligar a una persona a desnudarse. Y es que para averiguar si a

la perjudicada había ocultado un perfume entre su ropa, no era necesario que esta

despojara de la ropa hasta llegar a quedarse en ropa interior, sino que bastaba con un

cacheo superficial. Por lo que en base al derecho fundamental a la intimidad personal

establecido en el artículo 18.1 de la Constitución, la actuación policial generó un daño en

la perjudicada que no tenía el deber de soportar.

Por otro lado, con respecto a la tardanza de la policía en llegar, el Tribunal considera que

esa demora de la policía en personarse resulta justificables a la vista de las circunstancias

expuestas en el informe policial. Estas son las siguientes: “a) no se ha contemplado para

evaluar el tiempo en que la policía se personó en el lugar, el tiempo en que la denunciante

y sus acompañantes permanecieron discutiendo con el personal del establecimiento hasta

que desde el mismo se realiza la llamada al teléfono móvil del funcionario de Policía de

Proximidad, b) que la reclamante puedo haber optado por reclamar la presencia policial

a través del teléfono de urgencia 091, lo que no hicieron, c) que cuando se realiza la

llamada a un funcionario concreto este se hallaba realizando otra función en esos

momentos, d) que las calles estaban saturadas de tráfico al ser víspera de Reyes, estaba

lloviendo y fueron en coche por no ser el día más propicio para ir en moto.”

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7.10.- SAN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2000

LA AUDIENCIA NACIONAL ESTIMA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA ADMINISTRACIÓN CON MOTIVO DE UNA ACTUACIÓN POLICIAL

CONSISTENTE EN LA ENTRADA Y REGISTRO DE UNA VIVIENDA

D. Jesús y Dª Celestina interponen recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia

Nacional contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de julio de 1998 por la que

se desestimaba la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los hechos recogidos en la sentencia son los siguientes:

“El Juzgado de Instrucción, número 2 de Marbella, por Auto de 25-X-96 autorizo la

entrada en la vivienda nº. NUM000 de la Urbanización DIRECCION000, de dicha

ciudad, propiedad de los actores y alquilada a Don Alfredo, al objeto de encontrar armas,

munición, estupefacientes, moneda y otros documentos falsos necesarios para el

esclarecimiento de la muerte de Juan Antonio y Blanca.

La referida actuación policial fue llevada a efecto por la Policía Nacional. (GEOS) al

día siguiente a las 7,30 horas, en presencia de un Oficial del Juzgado y de testigos, no

encontrándose persona alguna en el interior de la vivienda e interviniendo el pasaporte

francés, el permiso de conducir, la cartera con una tarjeta de Movistar y un papel con

números al parecer telefónicos, con lo que se da por conclusa la actuación.”

Al contrario de lo establecido en instancia, Los recurrentes entienden que la actuación

policial fue desproporcionada, lesiva e innecesaria al no estar en la vivienda el inquilino

(se hallaba de viaje fuera de España), y, además, añaden que se puso a disposición de la

policía la llave de la vivienda siendo rechazada y que respecto a la implicación del

inquilino en tráfico de drogas y asesinatos únicamente existían sospechas al no haber sido

procesado ni imputado por tales delitos. Por lo tanto, alegan que no existe causa suficiente

y motivación justificativa de tal actuación, además de no tener la obligación jurídica de

soportar el daño.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2000 (Sala de lo

Contencioso-Administrativo; Ponente: Antonio Jiménez Hernández) estima en parte el

recurso interpuesto, por lo que se anula la resolución del Ministerio del Interior por ser

contraria a Derecho y se reconoce la indemnización por daños.

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En primer lugar, en el fundamento jurídico tercero establece que la actuación policial no

puede ser calificada como desproporcionada e injustificada ya que esta se realiza de forma

“autorizada, debida y legitima”. La entrada y registro se llevan a cabo previa autorización

judicial al considerar que existen fundados indicios de que en la vivienda alquilada por

Alfredo y frecuentada por Isidro, “se pueden encontrar armas, munición, estupefacientes,

moneda y otros documentos falsos y otros efectos de ilícita procedencia en relación con

el esclarecimiento de la muerte de Juan Antonio y Blanca”.

En segundo lugar, recoge en el fundamento jurídico cuarto lo establecido por la

jurisprudencia, la cual considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el

daño tenga su origen en la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se

cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación

de asumir el riesgo de dichos servicios.

Por tanto, en base a esto y teniendo en cuenta lo ya acreditado respecto a los daños

sufridos en el edificio alquilado, el Tribunal considera que parece excesivo que el

arrendamiento de una vivienda conlleve el deber de soportar estas consecuencias. Más

aun cuando “no ha sido establecido la condición de no deseable del inquilino”, no siendo

constatado ni por los recurrentes al momento de formalizar el contrato de arrendamiento,

ni tampoco por actuaciones judiciales.

Por todo ello, la Audiencia Nacional estima la existencia de responsabilidad patrimonial

de la Administración pues, aunque la actuación de la Policía Nacional fue realizada

conforme a la legalidad, no se cumple el requisito de la obligación de soportar el daño

por parte del perjudicado necesario para la exoneración.

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7.11.- STS DE 9 DE MARZO DE 2005

EL TRIBUNAL SUPREMO NO ESTIMA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA ADMINISTRACIÓN POR LA ACTUACION POLICIAL DURANTE EL CURSO

DE UNA OPERACIÓN CONTRA EL TRÁFICO DE DROGAS.

Don Hugo interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra sentencia de la

Audiencia Nacional en la que se desestimaba su recurso contencioso-administrativo

presentado frente a la resolución del Ministerio del Interior que desestimaba su

reclamación de responsabilidad patrimonial.

Los hechos recogidos en la sentencia de instancias eran los siguientes:

El día 24 de mayo de 1994, Inspectores de la Comisaría de Policía de Elche, Brigada

Local de Policía Judicial, Grupo 3º de Estupefacientes en el curso de las actuaciones que

estaban llevando a cabo para el esclarecimiento de sendos delitos de tráfico de sustancias

estupefacientes y falsificación de moneda, procedieron al registro de dos domicilios del

recurrente sitos en la Partida de la Estación, Polígono NUM000, nº NUM001 y NUM002

de Monforte del Cid ( Alicante), acordados mediante Auto de 25 de mayo de 1994 del

Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda ( Alicante) y en presencia de la Secretaria de

dicho órgano judicial. Dicho registro fue asimismo presenciado por la esposa e hijo del

interesado y en el mismo se intervinieron divisas extranjeras. Tales actuaciones dieron

lugar a la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Elche

en funciones de guardia, el cual se inhibió en favor de los Juzgados Centrales de

Instrucción de la audiencia Nacional, dando lugar a las Diligencias Previas 321/1994

del Juzgado Central de Instrucción nº 5 y el Procedimiento Abreviado nº 30/1996 en el

que finalmente no fue inculpado el Sr. Hugo.

Por otro lado, los días 1 y 2 de junio de 1994, la Unidad orgánica de la Policía Judicial

de la Comandancia de la Guardia civil de Alicante, en el marco de unas investigaciones

relacionadas con el tráfico de hachís y billetes falsos, procedió al registro de las oficinas

del recurrente, con el correspondiente mandamiento judicial, en el cual se intervino

diversa documentación y se produjo la detención de éste y puesta a disposición judicial.

Dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, de donde

pasaron al nº 3 de Benidorm, que llevó a cabo la instrucción del Sumario. Finalmente, el

procedimiento concluyó por sentencia absolutoria para el acusado dictada por la

Audiencia Provincial de Alicante (posteriormente a la resolución ahora impugnada)".

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Ante estos hechos y al no haber sido encausado ni en las diligencias previas ni tampoco

en el posterior procedimiento, el recurrente reclama una indemnización por daños y

perjuicios, alegando que la actuación policial fue desproporcionada y basada en sospechas

infundadas. Para ello se basa en lo escalecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26

que dispone en sus números 1 y 2 lo siguiente: “1. Los particulares tendrán derecho a ser

indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas" y ello sin la menor

concreción posterior”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2005 (Sala Tercera de lo

Contencioso-Administrativo; Ponente: Santiago Martínez-Vares García) finalmente

desestima el recurso de casación interpuesto por Don Hugo basándose en los siguientes

argumentos:

En primer lugar, entiende que la actividad policial estaba justificada debido a que existían

motivos racionales de que el recurrente se encontraba implicado en la trama delictiva. El

hecho de que el sujeto pudiera estar participando en esas actividades ilegales es lo que

llevó a los investigadores a solicitar el correspondiente mandato judicial de entrada y

registro. Por lo tanto, la actuación policial no fue desproporcionada como alega el

recurrente “habida cuenta de la investigación que se efectuaba de la actividad del

recurrente, y que estaba obligado a soportar, puesto que era necesaria para el

esclarecimiento de los hechos por lo que no existió lesión en sus intereses que pueda

calificarse como antijurídica”.

En segundo lugar, aclara que si los daños producidos por la entrada y registro se atribuyen

al hecho de entender como improcedente el mandamiento judicial necesario para ello,

como parece pretender el recurrente, también estaría justificada la desestimación debido

a que “estaríamos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de

Justicia que opera al margen de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración”.

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7.12.- STS DE 11 DE JUNIO DE 2008

EL TRIBUNAL SUPREMO NO ESTIMA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA ADMINISTRACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUACION POLICIAL

REALIZADA EN EL MARCO DE UNA DETENCIÓN

Un sujeto interpone recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Nacional que

desestima su pretensión de que se le reconozca una indemnización como consecuencia de

la responsabilidad de la Administración.

Los hechos establecidos en la sentencia de instancia son los siguientes:

“Sobre las 15 horas del día 22 de septiembre de 1993, Sonia presentó una denuncia por

agresión sexual en la Comisaría de Policía de Palma de Mallorca, en la que describió

las características físicas del individuo que realiza dichos hechos.

Exhibidos álbumes de fotos para identificación del autor de los hechos, Sonia identificó

con dudas al llamado Juan Ignacio, con posterioridad, el día 24 de septiembre, se

procedió a una diligencia de reconocimiento en rueda en la Comisaría de Policía en la

que la denunciante manifestó que estaba casi segura de que la persona que la agredió

sexualmente fue el citado Juan Ignacio, al que identificó sin ningún género de dudas en

el reconocimiento de voz efectuado.

La detención policial de Juan Ignacio se efectúo el 24 de septiembre de 1993, pasando a

disposición judicial al día siguiente 25 de diciembre en el que por el Juzgado de

Instrucción número uno de Palma de Mallorca, […] se acordó su libertad provisional

con la sola obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y siempre que fuera

llamado.

El 19 de enero de 1.994 se dictó auto de incoación de sumario, previa petición del

Ministerio Fiscal solicitando se dictara auto de procesamiento contra Juan Ignacio.

En septiembre de ese año, se realizó por la policía científica estudio de ADN sobre

manchas de esperma en una camisa y zapatilla deportiva de la víctima, obteniendo un

perfil genético que fue posteriormente contrastado con el del imputado previa la

extracción de dos muestras de sangre dando como resultado que los perfiles genéticos

obtenidos no coinciden […].

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Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, se dictó en fecha 18 de

noviembre de 2002 auto de Sobreseimiento Libre en cuanto a Juan Ignacio, al haber sido

condenado por sentencia firme otro individuo distinto,

Con fecha 16 de diciembre de 1994 se dictó auto de conclusión del sumario, sin que

conste que se hubiere dictado auto de procesamiento contra dicho señor.”

En cuanto al motivo de impugnación, el recurrente alega que la detención por parte de la

policía fue incorrecta debido a no contar esta con motivos “racionalmente bastantes” para

proceder a su detención como participante de la comisión de un delito. Entiende el

recurrente que se debería haber actuado conforme al artículo 493 de la Ley de

Enjuiciamiento criminal, “tomando nota del nombre, apellido, domicilio y demás

circunstancias para la averiguación e identificación del delincuente o procesados a

quienes no detuvieren.”

En consecuencia, añade que la acusación en el proceso penal le ha repercutido en su salud

mental.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (Sala Tercera, de lo

Contencioso-Administrativo; Ponente: Agustín Puente Prieto) desestima el recurso de

casación, no dando lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.

En primer lugar, establece que el motivo de impugnación resulta improcedente debido a

que los daños en la salud mental que le ha supuesto el proceso al recurrente no son

imputables al tiempo que estuvo detenido por la policía, que fue el mínimo necesario. En

todo caso, “éstos derivarían de una supuesta e inadecuada actuación de la Administración

de Justicia en la consiguiente actuación jurisdiccional”.

Por otra parte, centrándose ahora en la propia actuación policial, el Tribunal no aprecia el

supuesto alegado de antijuricidad, requisito necesario para apreciar la responsabilidad

patrimonial de la Administración. Se basa para ello en que la detención fue realizada

“dentro del marco de sus obligaciones y en cumplimiento de las mismas” ya que en ese

momento existían indicios suficientes de que fuera el agresor con motivo de su

identificación por parte de la víctima. Además, como se ha señalado anteriormente, el

recurrente fue puesto a disposición judicial en el menor tiempo posible.

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7.13.- SAN DE 5 DE JULIO DE 2006

LA AUDIENCIA NACIONAL NO APRECIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA ADMINISTRACIÓN POR LAS LESIONES PRODUCIDAS DURANTE UNA

ACTUACIÓN POLICIAL

D. Casimiro interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la

Subsecretaria del Interior de 16 de abril de 2004, que desestimó su reclamación de

responsabilidad patrimonial ante el Ministerio del Interior.

Los hechos son los siguientes:

“1) D. Casimiro, funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, se encontraba

en tratamiento psiquiátrico desde 1994. A mediados de 2001 estaba diagnosticado de

trastorno de ansiedad generalizada y de trastorno depresivo mayor, recidivante (Informe

del Dr. Alberto, folio 37 del expediente). Según declara el hermano del recurrente, este

no era "consumidor habitual de alcohol, pero que, al estar tomando medicación, [dicho

consumo] le afecta de manera especial, y de alguna forma perdía el control de la

realidad".

2) El 13 de septiembre de 2001, tras concluir su jornada laboral, consistente en el

servicio de escolta a un magistrado, el Sr. Casimiro, vestido de paisano y portando su

arma reglamentaria, consumió varias bebidas alcohólicas, al menos, en un

establecimiento de la calle Magallanes de Madrid (declaración del Sr. Carlos José, folio

83 del expediente). El aparente estado de embriaguez del Sr. Casimiro, al salir del

establecimiento de la calle Magallanes, es señalado en las declaraciones de los testigos

oculares Sres. Luis, Darío, Luis Miguel y Peredo.

3) En la glorieta de Quevedo de Madrid, en hora próxima a la madrugada del 13 al 14

de septiembre, el Sr. Casimiro se enzarzó en una discusión con un grupo de jóvenes.

Según el recurrente, estos jóvenes pretendían robarle; según los jóvenes, el recurrente

orinó en la calzada y ellos simplemente le recriminaron su actitud. Sea como fuere, no

hay duda de que el recurrente blandió su arma, apuntando al aire, y realizó varios

disparos, que no dañaron a ninguna persona y que finalmente fueron diez.

4) Alertada de los hechos la Policía Nacional, dos efectivos de la misma se personaron

casi de inmediato en el lugar, requiriendo al Sr. Casimiro para que tirara el. El Sr.

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Casimiro no sólo no lo hizo, sino que siguió disparando, por lo cual los policías usaron

finalmente sus armas contra él, apuntando a zonas no vitales, para intentar reducirle, lo

que consiguieron”.

Ante estos hechos el recurrente solicita una responsabilidad patrimonial de 243.978 euros

por las secuelas producidas por los impactos de bala.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2006 (Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Ponente: Guillermo Escobar Roca) finalmente desestima el recurso de D.

Casimiro.

En el fundamento jurídico segundo establece una serie de requisitos recogidos en la

jurisprudencia como necesarios para apreciar responsabilidad patrimonial por parte de la

Administración. Estos son los siguientes:

“1) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un

daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad

corresponde a un ente público;

2) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo

que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio

patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable

económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas;

3) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la

Administración ("funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos") y el daño

producido, sin que proceda de la culpa exclusiva del perjudicado;

4) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso

fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.”

En base a esto, el Tribunal entiende que la culpa corresponde exclusivamente al recurrente

puesto que fue él quien actuó de manera irresponsable al proceder a utilizar su arma

reglamentaria en una situación en la que no estaba justificada de ninguna manera.

Atendiendo al contexto de la situación dice que la actuación de D. Casimiro fue

desproporcionada.

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En cuanto al requisito de la antijurídica del daño producido, el Tribunal considera que

tampoco se cumple debido a que la actuación policial fue realizada de forma correcta

tratando de garantizar la seguridad. En todo caso, esta fue llevada a cabo “para impedir

daños mayores y las lesiones que causaron al recurrente fueron inevitables, por lo que

este tenía

el deber jurídico de soportarlas”.

Contra esta sentencia de la Audiencia Nacional interpone, más tarde, recurso de casación

ante el Tribunal Supremo alegando que las diligencias de investigación llevadas a cabo

durante el procedimiento penal vulneraron su derecho de defensa “al no aceptarse por el

Tribunal de instancia las pruebas documentales, testificales y periciales solicitadas por el

mismo”.

En sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 (Sala Tercera, de lo

Contencioso-Administrativo, Ponente: Agustín Puente Prieto), el Tribunal indica,

primeramente, que la sentencia no se fundamenta únicamente en el texto del atentado,

sino que además de ello aprecia otros medios como la pericia practicada o las

declaraciones de testigos. En segundo lugar, tiene en cuenta lo establecido en la doctrina

del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba

pertinentes:

Por un lado, establece que “a tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de

defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por

este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada

caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente

dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga

de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.” Esta exigencia se proyecta

en un doble plano: “de una parte, el recurrente ha de […] argumentar de modo

convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de

haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia”

En base a esto, el Tribunal finalmente desestima el recurso de casación al considerar que

no concurren los requisitos exigibles para entender que se ha producido una indefensión.

Y no lo hace debido a que el recurrente no ha conseguido acreditar que la prueba, que

según él no se había llevado a cabo, resultaba decisiva.

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7.14.- SAN DE 6 DE MAYO DE 2005

LA AUDIENCIA NACIONAL ESTIMA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA ADMINISTRACIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR UN GUARDIA

CIVIL ESTANDO FUERA DE SERVICIO.

Cuatro sujetos interponen recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional

contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 2004 en la que se

desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los hechos derivados de las actuaciones son los siguientes:

“A) El día 21 de septiembre de 2001 sobre las 13 o 14 horas, don Jesús Ángel, Guardia

Civil, con destino en el Destacamento de Tráfico de Elizondo (Navarra), encontrándose

de permiso ordinario en el pueblo de Torredelcampo (Jaén), mató con su arma

reglamentaria a la que fuera su novia doña María Virtudes, a la hermana de ésta doña

Flora , y a la madre de las dos doña Lina , y luego se suicidó.

El arma utilizada en los hechos fue una pistola marca STAR, modelo "30M", calibre

9mm. Parabellum, núm. NUM000, perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil con núm.

Oficial NUM001, y que estaba adjudicada a don Jesús Ángel en su condición de Guardia

Civil.

B) Doña María Virtudes, soltera, había nacido el 22 de abril de 1978. Doña Cristina

había nacido el 20 de diciembre de 1976, estaba casada con don Silvio, y tenía un hijo

menor Isidro, nacido el 19 de septiembre de 2000. Doña Lina había nacido el 21 de abril

de 1953, y estaba casada con don Cosme, y además de las dos fallecidas, tenía otro hijo

mayor de edad don Juan Ignacio, nacido el 7 de abril de 1974.

C) Por los indicados hechos se incoó el sumario 3/01 ante el Juzgado de Instrucción núm.

2 de los de Jaén. Mediante Auto de 23 de octubre de 2002 de la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Jaén se acordó confirmar el Auto de conclusión del sumario y

sobreseer provisionalmente la causa, conforme al núm. 2 del art. 641 de la L.E.Criminal

D) El día 26 de septiembre de 2002 los aquí recurrentes presentaron reclamación de

responsabilidad patrimonial solicitando las siguientes cantidades. Por la muerte de doña

Paula 107.096,27 euros desglosándose de la siguiente manera: Para su padre, don

Romeo la cantidad de 90.619,92 euros, y para el hermano de la fallecida don Cornelio,

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la cantidad de 16.476,35 euros. Por la muerte de doña Paloma la cantidad de 164.598,73

euros, desglosándose de la siguiente manera: 109.732,49 euros a su esposo don Carlos

Manuel; 45.721,87 euros para el hijo de ambos Gonzalo y 9.144,37 euros para el padre

de la fallecida don Romeo . Por la muerte de doña Lucía la cantidad de 176.461,70 euros,

correspondiendo 124.561,21 euros a su esposo don Romeo y 51.900,50 euros a su hijo

don Cornelio.

E) Por resolución de 25 de febrero de 2004 de la Subsecretaria del Ministerio del

Interior, dictada por delegación, se denegó la petición de responsabilidad patrimonial

de la Administración del Estado.”

Los recurrentes (D. Cosme, D. Juan Ignacio, D. Silvio y el menor Isidro) impugnan la

resolución por considerar que concurren los requisitos necesarios para imputar la

responsabilidad patrimonial a la Administración, independientemente de que el Guardia

Civil estuviese fuera de servicio, al haber ocasionado las muertes con el arma

reglamentaria.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2005 (Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Ponente: Fernando De Mateo Menéndez) termina estimando en parte el

recurso contencioso-administrativo, anulando de esta forma la resolución del Ministerio

del Interior y reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En primer lugar, teniendo en cuenta lo establecido sobre esta materia en los artículos 139

de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Constitución; y la interpretación que de esas normas hace

el Tribunal Supremo, expone los requisitos o presupuestos para exigir responsabilidad

patrimonial a la Administración: “1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o

perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación

a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y

4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.”

Además de estos requisitos, la jurisprudencia ha declarado que “la responsabilidad

patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por

el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o

anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya

producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado”

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En este caso concreto, es necesario aclarar que la cuestión fundamental se encuentra en

el hecho de si considerar o no responsabilidad de la Administración por los daños

ocasionados por un agente público de su organización mientras se encontraba fuera de

servicio.

Con respecto a este asunto, el Tribunal tiene en cuenta la limitación que existe en este

sentido recogida en la jurisprudencia en la que se establece “que no pude declararse la

responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones imputables a autoridades o

funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares

cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad

o función que sea inherente a un servicio público”. Por tanto, está claro que en este

supuesto el Guardia Civil ha obrado al margen del marco de legal y de los fines propios

del servicio público, lo que lo convertiría a efectos legales en un ciudadano ordinario.

Sin embargo, dice que aunque esta doctrina ha de ser mantenida, permite que pueda irse

ampliando la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos en los que el

funcionamiento de los servicios públicos cree situaciones de riesgo. Conforme a este

criterio considera, entonces, que la Administración debe asumir el riesgo de los daños que

se puedan ocasionar por el hecho de que los miembros de los Cuerpos de Seguridad del

Estado puedan portar armas, aunque estén fuera de servicio, ya que entiende aquella que

el funcionamiento global del servicio así lo exige. Es decir, si a pesar del riesgo de que

los funcionarios porten armas fuera de servicio el sistema se mantiene dice que “ha de

presumirse que la Administración debe de asumir el hacerse cargo de la responsabilidad

por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor

esencial esta casusa.

Por lo tanto, conforme a estos criterios, la Audiencia Nacional considera que se cumplen

todos los requisitos citados anteriormente para apreciar la responsabilidad de la

Administración, “existiendo una clara relación directa de causa o efecto entre la actividad

administrativa, y el fallecimiento de los familiares de los aquí demandantes.”

Finalmente, procede a evaluar los daños morales sufridos por los recurrentes conforme a

las previsiones de la Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, “por la que se da publicidad a las cuantías de las

indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán

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de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación.”

En base a esto, el Tribunal determina las siguientes indemnizaciones: “Don Cosme le

corresponde por el fallecimiento de su esposa y de sus dos hijas la cantidad de 165.105

euros; a don Juan Ignacio por la muerte de su madre y de su hermana doña María Virtudes,

la cantidad de 10.865 euros; a don Silvio la cantidad de 86.500 euros por la muerte de su

esposa, y a su hijo menor, Isidro, por el fallecimiento de su madre la cantidad de 36.041

euros.”

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7.15.- SAN DE 24 DE MARZO DE 2010

LA AUDIENCIA NACIONAL NO ESTIMA LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN CON MOTIVO DEL

FALLECIMINENTO DE UN SUJETO EN DEPENDENCIAS POLICIALES

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Secretaría

General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la

reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los hechos contenidos en el expediente administrativo con los siguientes:

“1º D. Luis Manuel, fue detenido por la Guardia Civil de Villacarrillo, sobre las 21,30

horas del día 3 de abril de 2004, como presunto autor de un delito de amenazas de arma

blanca en la persona de un vecino de esa población, ingresándole a continuación en el

calabozo, presentando estado de excitación.

2º La causa de la detención dimana de una denuncia formulada por un ex compañero de

trabajo de Luis Manuel, quien manifestó que éste se dirigió a él insultándole y diciéndole

que tenía que matar a todos, sacando de una funda una navaja de 20 cm. de hoja se

dirigió a él con la navaja abierta y diciéndole que le iba a matar, teniendo que correr

calle arriba y persiguiéndole unos metros hasta que vio que no le pudo alcanzar.

3º Sobre las 22,00 horas, y tras haberle notificado la detención a su esposo, ésta

compareció en las dependencias de la Guardia Civil acompañada de su cuñado. El

detenido gritaba "tengo que matarlos a todos", en referencia a los denunciantes a los que

culpaba de su situación, e intentó autolesionarse, siendo sujetado por un Guardia Civil

y por su cuñado.

4º (…)

5º Sobre las 23,30 horas volvió el cuñado del detenido a las dependencias para traerle

la medicación que estaba tomando, y a esa hora el detenido se encontraba bien.

6º Sobre las 23,55 horas el Sargento Comandante de Puesto, fue a entregarle la

medicación y el detenido se encontraba durmiendo.

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7º Sobre las 00,55 horas un Guardia Civil comprobó que el detenido se había colgado

de la puerta del calabozo que se encontraba abierta, utilizando para ello su propia

camisa, comprobando que no tenía pulso y no daba signos de vida.

8º La puerta del calabozo se encontraba abierta por orden del Sargento, porque si la

cerraban el detenido se ponía muy nervioso y alterado, y amenazaba con golpearse

contra la pared.”

Los motivos de la impugnación por parte de la recurrente (esposa del fallecido) son dos.

Primero, por considerar que no existen indicios que justifiquen la detención y, en segundo

lugar, por existencia de una omisión del deber de socorro del deber de vigilancia cuyo

resultado fue el fallecimiento de marido.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2010 (Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Ponente: Fernando Francisco Benito Moreno) desestima el recurso

presentado, confirmando de esta manera el acto que desestima la indemnización por

responsabilidad patrimonial de la administración.

En primer lugar, con respecto a la presunta detención ilegal que reclama la recurrente, el

Tribunal tiene en cuenta lo establecido tanto por el artículo 492.4 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal: “establece el mecanismo de la detención cuando hay motivos

racionales bastantes para creer en la existencia de un hecho con caracteres de delito y

motivos para creer que la persona a detener tuvo participación en él”; como también por

el artículo 11.1.9 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad , que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado “la misión de

garantizar la seguridad ciudadana, mediante las funciones, entre otras, de investigar los

delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, poniéndolos a disposición del

juez o tribunal competente”.

Por tanto, en base a esta regulación el Tribunal considera que está acreditado en los

hechos anteriormente citados que existieron motivos sufrientes para que los agentes de

policía procedieran a la detención del sujeto y garantizar así la seguridad. Por tanto, se

desestima este motivo.

En segundo lugar, con respecto al otro motivo por el que considera la parte recurrente que

el fallecimiento se ha debido a una omisión del deber de socorro del deber de vigilancia,

el Tribunal tiene en cuenta el artículo 139.1 de la Ley 30/92 en el que se establecen los

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requisitos necesarios para que se pueda estimar que es procedente la indemnización por

parte de la Administración. Estos son los siguientes:

“a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular

afectado.

b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o

daño.

c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño

o perjuicio producido.

d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.

f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño.”

Además de estos supuestos, la jurisprudencia exige en los casos de fallecimientos en

establecimientos penitenciarios que exista algún elemento de anormalidad por parte de

los servicios administrativos “para establecer un nexo de causalidad entre la omisión

administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño

producido”.

En base a esto, el Tribunal finalmente desestima este segundo motivo al no tener

constancia de que el fallecimiento se debiera a un funcionamiento anormal por parte de

la Administración, no apreciando el nexo necesario para ello. De hecho, se recuerda que

al detenido se le habían retirado cualquier clase de prenda u objeto con los que poder

autolesionarse y, por tanto, “no se utilizó ningún instrumento ajeno a los enseres propios

de un establecimiento de esta naturaleza”.

Posteriormente, la esposa del fallecido vuelve a interponer otro recurso, en este caso el

de casación ante el Tribunal contra la sentencia anteriormente analizada. El motivo que

alega para ello es que se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y de igualdad

ante la ley debido a que la sentencia recurrida “es contraria a la jurisprudencia contenida

en las Sentencias de 16 de octubre de 2003 y 7 de marzo y 11 de julio de 2007, dictadas

por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional” en las que estas

sí se reconocía la existencia de nexo causal entre la actuación policial y el fallecimiento.

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En sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 (Sala 3ª, de lo

Contencioso-Administrativo, Ponente: Ricardo Enríquez Sancho) se desestima el recurso

interpuesto como consecuencia de que en este recurso extraordinario no cabe la revisión

de la valoración de la prueba con respecto a la llevada a cabo en instancia. Únicamente

cabe tenerse en cuenta los hechos justificados que ya hayan sido fijados en la sentencia

impugnada.

Por tanto, el Tribunal indica que los distintos resultados del proceso que la parte alega

para la impugnación son origen de los diversos hechos que ha sido fijados por el Tribunal

de instancia en su función de valoración de la prueba de forma que “tal diferencia no

responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección

constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina,

sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución

adoptada”

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7.16.- STS DE 13 DE OCTUBRE DE 2008

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR EL SUICIDIO DE UN DETENIDO

EN DEPENDENCIAS POLICIALES.

Dª Esther interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de

la Audiencia Nacional en la que se estimaba en parte su recurso, apreciando una

concurrencia de culpas que conllevaban una reducción proporcional de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

Los hechos que se constaban ya en la resolución de instancia son los siguientes:

“Sobre las 13,30 horas del día 10-02-99, en la localidad de Beniaján y por funcionarios

adscritos al Grupo 5° de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la

policía, se produce en la vía pública la detención del funcionario del C.N.P., policía Don

Bruno, adscrito a la Brigada de Seguridad Ciudadana mientras éste conducía su vehículo

particular, siendo conducido a las dependencias de esta Jefatura Superior, por un

presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Sobre las 15,15 horas del mismo día, funcionarios del mismo Grupo 5° de Asuntos

Internos detienen, igualmente en la vía Pública y en este caso a la altura del número 54

de la calle Cartagena de la ciudad de Murcia, al funcionario del C.N.P., policía Don

Gabino, adscrito al Servicio de informática de esa Jefatura Superior.

[…]

Don Marco Antonio y Don Luis Andrés, funcionarios estos últimos que son llamados por

funcionarios del Grupo 5° de Asuntos Internos para iniciar la custodia de aquéllos, con

la orden estricta de su completa incomunicación, no pudiendo tener ninguna relación los

detenidos entre sí ni con otros funcionarios.

Durante la tarde del día 10-02-99 el Sr. Gabino es custodiado por el policía Don Luis

Andrés en el despacho antes mencionado del Jefe de Sección y, durante la misma (según

expresa) dicho funcionario en sus declaraciones, el Sr. Gabino se encuentra totalmente

abatido, en un estado lastimoso y tiene que ponerse a su lado para intentar darle la mayor

confianza, así como evitar cualquier situación de riesgo en cuanto que dicho despacho

tiene ventana exterior. Tal situación anímica es comunicada por el Sr. Luis Andrés a

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diversos funcionarios de la Unidad de Asuntos Internos, no adoptándose ninguna medida

para mitigarla.

[…]

El Sr. Marcelino a continuación mantiene una discusión con Don. Lucas de forma airada,

llegando incluso a golpear la pared con sus puños por el hecho de la utilización del

despacho que él utiliza, para custodiar a un detenido. Por esta Instrucción se hace

constar que la mesa cuyo cajón es abierto por el Sr. Marcelino está donde se encontraba

ubicado el Sr. Gabino, por lo que se puede presumir que es en dicho momento cuando el

Sr. Gabino descubre el arma del Sr. Bruno en dicha mesa.

Sobre las 8,45 horas el Sr. Gabino solicita ir al servicio ubicado en la misma planta,

siendo acompañado hasta la puerta por Don. Lucas, momento que aprovecha el Sr.

Marcelino para recoger sus cosas de la mesa en donde había estado aposentado el Sr.

Gabino. Al abrir el cajón segundo de la misma se apercibe de que falta el revólver que

tenía depositado en él e inmediatamente sale al pasillo y gritando dice "¡ Lucas, Lucas,

que tiene un arma!", sonando a continuación un disparo del interior del servicio en el

que se encontraba el Sr. Gabino con la puerta cerrada, siendo encontrado a

continuación, sentado sobre la taza del water, apoyado sobre la pared derecha y

portarrollos, con un disparo en la zona parietal con orificio de entrada y salida,

resultando muerto en el acto, teniendo a sus pies el revólver de la marca Astra 250, de

dos pulgadas, calibre 38 especial, con número de fabricación NUM000, asignado en

depósito al policía de la Escala Básica, Don Marcelino.”

Ante estos hechos la recurrente (esposa del fallecido) invoca un motivo de impugnación

en el que alega que el resultado lesivo debe ser imputable en exclusiva a la actuación

administrativa, al contrario de la concurrencia de culpas que se establece en la sentencia

de instancias, por entender que la muerte de su marido debe achacarse únicamente al

defectuoso funcionamiento de la Administración.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 (Sala 3ª, de lo

Contencioso-Administrativo, Ponente: Joaquín Huelín Martínez de Velasco) estima el

recurso de casación, anulando la sentencia de instancia y reconociendo la responsabilidad

patrimonial exclusiva de la Administración.

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En primer lugar, en el fundamento jurídico segundo tiene en cuenta lo establecido por la

jurisprudencia en relación a la situación de los detenidos en dependencias policiales, la

cual reconoce a la Administración una posición de garante respecto al detenido debido a

la especial relación jurídica entre ambos que origina una serie de derechos y deberes,

entre los que destaca “el esencial deber de la primera de velar por la vida, la integridad y

la salud del segundo”.

En relación a esto último y centrándose en la situación del detenido, entiende en base a

los hechos recogidos tanto en la sentencia de instancia como en los expedientes

administrativos que “desde el primer momento los responsables policiales conocieron la

situación psíquica del Sr. Gabino y el riesgo de que pudiera atentar contra su propia vida”.

Por tanto, teniendo en cuenta esta circunstancia junto con el aislamiento e incomunicación

a la que le sometieron y con la presencia de un arma a su disposición hacen que el Tribunal

considere que toda la responsabilidad le corresponda a la administración.

Finalmente aclara que, aunque en la mayoría de los supuestos de suicidio en dependencias

policiales se tiene en consideración la conducta del fallecido para atemperar la

indemnización, en este caso estima que la actuación del suicida pierde relevancia debido

a “la muy deficiente prestación del servicio público policial” en la que se produce una

omisión y falta de previsión realmente grave. Y añade que “de no mediar la cadena de

desafueros en la actuación administrativa no se hubiera producido el lamentable

sucedido”.

En el fundamento jurídico tercero procede a determinar la cantidad de la indemnización,

estableciendo que “esa reparación debe ser integral, calculándose con arreglo a los

criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, en la fiscal

y en las demás normas aplicables”. En este caso concreto, acude a la normativa de seguros

para establecerla en 110.000 euros por los daños morales.

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7.17.- STS DE 14 DE OCTUBRE DE 2004

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA PARCIALMENTE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LAS LESIONES PRODUCIDAS

EN UN FUCIONARIO DE SEGURIDAD DURANTE EL TRASLADO DE UN PRESO

Don Gaspar interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia

dictada por la Audiencia Nacional en la que se desestimaba su pretensión de reclamar

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los hechos recogidos en la sentencia recurrida son los siguientes:

“el 13 de octubre de 1.994, el preso José Francisco, con múltiples condenas y

antecedentes penales, consiguió burlar la vigilancia policial y fugarse cuando era

trasladado por funcionarios de la Brigada Provincial de Seguridad al Juzgado de lo

Penal número 2 de Oviedo; sigue diciendo la Sentencia que, dada la peligrosidad de

dicho individuo, los agentes policiales, que conocían la misma, incurrieron en una

negligencia grave, al no tomar las medidas de seguridad necesarias, y que esa

negligencia, según el recurrente, fue la que determinó que en Enero de 1.995 el Sr. José

Francisco le disparara en la cabeza por causas que se ignoran, causándole lesiones de

la máxima gravedad y secuelas irreversibles por las que reclama la cantidad antes

mencionada, al haber sido declarado el preso insolvente en Sentencia de 28 de

Noviembre de 1.996 que le condenó como autor de un delito de Asesinato intentado.”

Ante estos hechos, el recurrente alega como motivo de impugnación las lesiones

producidas como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Además, considera que “no sería procedente exonerar a la Administración de su

responsabilidad con base en la posible circunstancia de culpa de la víctima”.

En sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 (Sala 3ª, de lo Contencioso-

Administrativo, Ponente: D. Agustín Puente Prieto) finalmente se anula la sentencia

recurrida y se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando la

responsabilidad patrimonial de la Administración consistente en una indemnización de

120.202,42 euros.

Para ello, el Tribunal entiende que los daños producidos en el recurrente no se habrían

llevado a cabo si antes no hubiera existido un anormal funcionamiento por parte de los

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servicios de seguridad. Por tanto, se acredita el nexo causal necesario entre las lesiones

del funcionario y la fuga del preso.

Por otro lado, con respecto al hecho de que la conducta de tercero haya influido en los

daños producidos, el Tribunal considera que esto no tiene como consecuencia el

rompimiento del nexo causal pues “no cabe sostener de manera absoluta el principio de

exclusividad puesto que la interferencia de terceros no es bastante "per se" para eliminar

en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el

actuar de la Administración”. Sin embargo, sí que se tiene en cuenta como una

circunstancia concurrente que puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad y

que en este caso es totalmente aplicable debido a que “sin la conducta negligente (…) tal

fuga no se hubiera producido y, por consecuencia, tampoco la agresión que originó los

daños susceptibles de indemnización”.

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7.18.- SAN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2006

LA AUDIENCIA NACIONAL NO RECONOCE LA RESPONASABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN RECLAMADA POR UN POLICÍA

NACIONAL POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN UN ATENTADO

Un agente de policía interpone recurso ante la Audiencia Nacional contra la resolución

del Ministro del Interior por desestimación presunta por silencio negativo de la

reclamación formulada.

El hecho por el que reclama indemnización parte de que “el recurrente padeció un

atentado mientras dormía en la casa Cuartel del Cuerpo Superior de Policía de Betoño

(Vitoria) cuando fue atacada con lanzagranadas.”

El historial del caso recogido en expediente administrativo es el siguiente:

“1. En escrito presentado el 14 de febrero de 2005, Don José Augusto, funcionario del

Cuerpo Nacional de Policía, solicita indemnización por importe de 194.990,30 euros,

por los daños materiales, y daños psicológicos sufridos tras haber sido declarada

judicialmente su incapacidad en acto de servicio por Sentencia de 19 de junio de 2001,

en el procedimiento abreviado 87/01 del Juzgado Central de lo Contencioso-

administrativo núm. 7. […]

2. Fue declarada la situación de incapacidad del interesado por "trastorno de angustia

con agorafobia. […] el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, que

en Sentencia de 19 de junio de 2001 declara que debe ser jubilado por incapacidad

permanente para el servicio, siendo la enfermedad que lo provoca ocasionada por el

servicio prestado como policía; en esa sentencia se desestima la petición de ser resarcido

con arreglo a la indemnización correspondiente a víctimas de atentados terroristas […]

En apelación es confirmada íntegramente por la Sentencia de 7 de diciembre de 2001 de

la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional . […]

3. Por resolución de 21 de junio de 2001 se dispuso que debía continuar en la situación

de segunda actividad, en la que se encontraba. Asimismo, resulta del expediente que la

patología que determina finalmente la incapacidad se muestra por vez primera en el mes

de abril de 1993 en que sufrió una "crisis de angustia" mientras estaba destinado en el

servicio de seguridad en la Embajada de España en Moscú (Rusia) debiendo cesar en

dicho servicio.

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En sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2006 (Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Ponente: Fernando Francisco Benito Moreno) se desestima

finalmente el recurso contencioso administrativo por lo que exime de responsabilidad

patrimonial a la Administración.

El Tribunal, en primer lugar, expone lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/92

donde se recogen los requisitos necesarios para proceder a la indemnización. Estos son

los siguientes:

“a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular

afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de

la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración

y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo

de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya

transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño.”

Además, recoge lo establecido por la jurisprudencia, la cual dice que los daños o lesiones

sufridas han de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la

administración, pero estos “han de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa

a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal”.

En base a esto, el Tribunal dice que la cuestión está en el hecho de que la víctima tenga o

no el deber de soportar el daño, es decir, en la antijuricidad del daño sufrido.

Finalmente, desestima el recurso por faltar el elemento de la antijuricidad exigido en la

regulación anteriormente citada debido a que, si entendemos el caso como de

funcionamiento normal, el funcionario tiene el deber de soportar el daño al haber asumido

el riesgo propio de su servicio.

Posteriormente interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra sentencia

dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, como

se acaba de comentar, desestima la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración.

El recurrente alega un único motivo en el que expone que sufrió un daño que no tiene el

deber de soportar, por lo que exige la total indemnidad resarcitoria. Acepta que el hecho

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de ser Policía Nacional tiene un riesgo mayor al de otras profesiones pero que eso no

conlleva el deber de soportar cualquier tipo de atentando como el que sufrió.

En sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011 (Sala 3ª, de lo Contencioso-

Administrativo, Ponente: Celsa Pico Lorenzo) desestima el recurso contra la sentencia

por no argumentar como lesiona la sentencia y su decisión los motivos expuestos

reclamando la indemnización. Y es que “se olvida de combatir, como es propio de un

recurso de casación, los argumentos de la sentencia y su razón de decidir”.

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7.19. STS DE 10 DE MARZO DE 2009

EL TRIBUNAL SUPREMO NO APRECIA RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN POR LA ENFERMEDAD CONTRAÍDA POR UN AGENTE DE

POLICÍA CON MOTIVO DE UNA DETENCIÓN.

Don Carlos Miguel interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra

sentencia de la Audiencia Nacional en la que se desestima su pretensión de percibir una

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los hechos recogidos en la sentencia recurrida son los siguientes:

“El día 8 de noviembre de 1988, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don

Carlos Miguel fue agredido en el curso de una acción encaminada a la detención de

Marcelino, causándole el detenido mediante un mordisco herida con pérdida de

sustancia en el pabellón auricular, quedándole cicatriz visible y contagiándole una

hepatitis crónica tipo C activa generándose con posterioridad un síndrome depresivo,

enfermedades que por resolución de 25 de octubre de 2001 del Director General de la

Policía se consideran causadas en acto de servicio”

A partir de estos hechos y ante el fallo de la sentencia recurrida, el recurrente presenta

tres motivos de impugnación:

a) Primero, “error en la apreciación de la prueba y en la fundamentación jurídica

aplicada, incurriendo, afirma el recurrente, en infracción de los principios de

seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva para el perjudicado”.

b) “error en la aplicación de la jurisprudencia y que causa perjuicio al recurrente al

negarle un derecho (…), el de ser resarcido económicamente de la lesiones y secuelas

producidas en acto de servicio, por cuanto no tenía la obligación jurídica de

soportarlo.

c) “error que se dice cometido en el fallo de la sentencia al no aplicar debidamente la

jurisprudencia invocada por la parte en su demanda.”

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (Sala Tercera, de lo

Contencioso-Administrativo, Ponente: Agustín Puente Prieto) finalmente desestima el

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recurso de casación eximiendo de responsabilidad patrimonial a la Administración y del

deber de indemnizar al recurrente.

En primer lugar, en el fundamento jurídico segundo, el Tribunal entiende que el error en

la apreciación de la prueba alegado no ha sido cuestionado adecuadamente. Por ello

decide desestimar definitivamente este primer motivo de impugnación.

Por otro lado, pasa a centrase en los siguientes motivos de casación, haciéndolo además

de una manera conjunta. Respecto a la enfermedad contraída por el agente de policía, el

recurrente estima que la Administración tuvo un funcionamiento anormal debido a que ni

los agentes de la policía eran inmunizados frente a cualquier tipo de contagio, ni tampoco

fue informado debidamente de que el delincuente estuviera diagnosticado de hepatitis C.

Ante esto, el Tribunal considera que, al contrario de lo que alega el recurrente, la

Administración no ha tenido un funcionamiento anormal y, por tanto, no puede

atribuírsele responsabilidad patrimonial alguna ya que “no se ha acreditado que el hoy

recurrente no dispusiese de los medios adecuados para el ejercicio de su función”.

Tampoco entiende que se le pueda atribuir responsabilidad con respecto a que “el

detenido fuera portador de una enfermedad, ni es responsable la misma de las

circunstancias concretas en que se produjo la detención”.

Por último, constata que el Tribunal de instancia sí que realiza una interpretación de la

jurisprudencia correcta, citando varias sentencias de las que se vale para finalmente

concluir con lo siguiente: “en el supuesto de funcionamiento normal el servidor público

asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de

soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada

a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial”.

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7.20.- STS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 (SALA 2ª DE LO PENAL)

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD CIVIL

SUBSIDIARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA POR UN DELITO DE

DETENCIÓN ILEGAL COMETIDO POR DOS MOSSOS D´ESQUADRA EN EL

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Los acusados Celestino y Donato junto con el Responsable Civil Subsidiario Departament

D'interior de la Generalitat de Catalunya interponen recurso de casación contra la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que

condenó a los anteriores acusados por delitos de detención ilegal y contra la integridad

moral, y de dos faltas de maltrato de obra y lesiones. Además, en el fallo se establecía

una indemnización por parte de Celestino en favor de D. Gabriel de 3.667,67 euros en

concepto de responsabilidad civil, de la que debía responder como

responsable civil subsidiario la Generalitat de Catalunya.

Los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia son los siguientes

“PRIMERO.- Sobre las 5'00 horas del día 25 de febrero de 2006, cuando D. Gabriel se

hallaba en la c/ Nou de la Rambla de Barcelona después de haber salido junto con unos

amigos de una Discoteca, […] momento en que pasaron a su altura, a bordo de un

vehículo logotipado de los Mossos d'Esquadra, los acusados Donato y Celestino, agentes

del citado Cuerpo Policial con TIP nº NUM000 y NUM001 , los cuales detuvieron el

vehículo, se apearon del mismo y dirigiéndose al Sr. Gabriel le propinaron un empujón

al tiempo que le demandaban la documentación a efectos identificativos.

SEGUNDO.- Una vez tales agentes abandonaron el lugar a bordo del turismo, el Sr.

Gabriel , al considerar injustificada la actuación policial decidió acudir a presentar

denuncia a la Comisaría más próxima de la Guardia Urbana, […] observando que a su

altura y en dirección contraria a la que ellos llevaban pasaba el vehículo que ocupaban

los dos agentes que habían procedido previamente a su identificación, quienes, tras

haberle sobrepasado, detuvieron el turismo emprendiendo marcha atrás con el mismo

hasta llegar nuevamente a la altura del Sr. Gabriel y, sin que se haya acreditado que éste

se dirigiera a ellos de alguna manera, se bajaron de aquél y agarraron violentamente al

citado Sr. Gabriel haciéndole caer al suelo e introduciéndole finalmente en el

vehículo policial, colocándole las esposas y trasladándole a Comisaría.

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TERCERO.- Ya en las dependencias policiales, el acusado Celestino , mientras el Sr.

Gabriel era sujetado por cada brazo por sendos agentes de los Mossos d'Esquadra no

identificados, le golpeó con sus manos en la cara y zona abdominal y le propinó un

puñetazo en la zona de la nariz, siendo igualmente agredido por otro agente tampoco

identificado, hallándose presente el acusado Donato mientras se llevaban a cabo tales

actos sin que hiciese nada por evitarlos, habiendo sufrido el Sr. Gabriel lesiones

consistentes en policontusiones […]. Acto seguido le cachearon pidiéndole que se fuera

quitando la ropa hasta que quedó en calzoncillos y calcetines, ordenándosele entonces

que se bajase los calzoncillos, cosa que hizo, indicándosele al cabo de breves segundos

que se vistiese, procediéndose acto seguido a su traslado a un calabozo, sin que haya

quedado acreditado que durante el desarrollo de este último episodio estuviese presente

el acusado Sr. Donato.

CUARTO.- Sobre las 6,30 horas el Sr. Gabriel fue conducido al centro médico

Peracamps por el acusado Fausto , agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y por otro

compañero de dotación, ajustándole el primero excesivamente las esposas pese al ruego

del detenido para que se las aflojase ya que le provocaba un importante dolor,

requerimiento que no fue atendido por el acusado, sufriendo a consecuencia de ello

abrasiones en ambas muñecas, lesión de la que curó a los 7 días, siéndole colocadas

aquéllas de regreso a comisaría de forma que no le causaron daño alguno.

QUINTO.- D. Gabriel permaneció en dependencias policiales hasta que fue puesto en

libertad sobre las 14,15 horas del mismo día 25 de febrero de 2006 sin haber pasado

a disposición judicial.

SEXTO .- Los acusados Celestino y Donato , con conciencia de su falta de adecuación a

la realidad, elaboraron una minuta policial en la que, entre otras conductas, se atribuía

al Sr. Gabriel haberse lanzado sobre la puerta del conductor del vehículo policial

golpeando de forma violenta y reiterada el cristal delantero del vehículo, increpando a

los agentes e insultándoles […].”

La Audiencia Provincial estimó la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración

teniendo en cuenta que el hecho de que la actuación policial, ilícita y desproporcionada,

se llevase a cabo en acto de acto de servicio.

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En base a los hechos citados anteriormente, los acusados alegan una serie de motivos de

casación que referidos a distintas infracciones de ley e infracciones de preceptos

constitucionales.

Centrándonos en lo referido al ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria, asunto

principal del análisis, tanto acusados como la Generalitat de Catalunya, como responsable

civil subsidiaria, alegan que “está acreditado y reconocido que la responsabilidad civil

que solicitaba el Ministerio Fiscal fue satisfecha por los acusados y, además, en el curso

del proceso se procedió al embargo de bienes de los agentes, hasta cubrir el total de lo

establecido en el Auto de apertura de juicio oral, es decir los 10.000 euros reclamados por

el Ministerio Público.”

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (Sala

Segunda de lo Penal, Ponente: Diego Antonio Ramos Gancedo) estima el recurso de

casación por infracción de ley y procede a anular la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Barcelona. A continuación, el Tribunal procede a condenar a Donato y a

Celestino en concepto de “autores criminalmente responsables de un delito de detención

ilegal y dos faltas de maltrato de obra. Continúa estableciendo lo siguiente: “debemos

condenar y condenamos a Celestino en concepto de autor criminalmente responsable de

un delito contra la integridad moral en la modalidad de atentado no grave.

El motivo alegado en lo referido a la responsabilidad civil queda desestimado declarando

que la reparación económica del daño a la víctima ha de efectuarse mediante al pago o a

través de la consignación para pago inmediato a la misma. “Prestar una fianza que se exija

por el órgano judicial en orden a asegurar las responsabilidades pecuniarias que en

definitiva pudieran declararse procedentes o consignar para responsabilidad civil, que no

deja de ser lo mismo y que es lo que hicieron los acusados, no entraña reparación del daño

ocasionado a la víctima.” Por tanto, no existe realmente una reparación del daño

propiamente dicha por los acusados, sino que solo aparece la prestación de una fianza

exigida por el Juez, que no está a disposición del perjudicado, y que se cumplimenta por

exigencias del procedimiento.

Por tanto, declara el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Recordemos que se establecía una indemnización por parte de Celestino en favor de D.

Gabriel consistente en 3.667,67 euros en concepto de responsabilidad civil, de la que

debía responder como responsable civil subsidiario la Generalitat de Catalunya.

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7.21.- STS DE 14 DE FEBRERO DE 1997 (SALA 2ª DE LO PENAL)

EL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA LA EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA ADMINISTRACIÓN POR LOS

ACTOS LLEVADOS A CABO POR UN INSPECTOR DE POLICÍA FUERA DE

SERVICIO.

El acusado Diego, la Acusación Particular Luis Andrés y el Abogado del Estado,

interponen recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Madrid, Sección Segunda, que condenó al anterior acusado de una falta de lesiones y de

un delito de imprudencia temeraria. Además, añadía “como

responsable civil indemnizará a Franco en la cantidad de 170.000 pesetas y a Luis Andrés

en la cantidad de 750.000 pesetas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del

Estado.”

Los hechos probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

“El acusado, Diego, mayor de edad, Inspector de Policía, sin antecedentes penales, sobre

las 18.30 horas del día 27.12.1992, encontrándose en el momento franco de servicio,

paseaba por las inmediaciones de la Plaza de Rutilio Gacis de Madrid cuando observó

que Franco, (de 19 años), Marco Antonio y Luis Andrés, menores de edad en aquella

fecha (17 años), a quienes se les había quedado atrapado en un árbol el balón con el que

jugaban al futbol, estaban con la intención de hacer caer la pelota arrojando piedras y

cascos de cerveza a dicho árbol que se encontraba en las inmediaciones de una Iglesia,

si bien en esos momentos no había nadie en las proximidades. Ante la acción que los

jóvenes llevaban a cabo el acusado les recriminó su proceder, recomendándoles que

avisaran a los bomberos para bajar el balón, haciendo los jóvenes caso omiso a sus

palabras, entablándose una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual el acusado

sacó el revólver de su propiedad Smith Wesson calibre 38, golpeando con dicho revólver

a Franco en la cabeza, interviniendo Luis Andrés para separar al acusado de Franco,

momento en el que el acusado efectuó dos disparos hacia el suelo con el arma que

portaba, alcanzando uno de ellos a Luis Andrés en la pierna, produciendo igualmente

dicho disparo una rozadura en el pene. Como consecuencia de los hechos, Franco sufrió

una herida inciso contusa en región frontal, ala nasal y zona tempo parietal izquierda,

lesiones que precisaron una primera asistencia (2 puntos de sutura) estando dos días

incapacitado y quedándole como secuela una cicatriz en región frontal de 1 cm. y otra

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cicatriz en dorsal nasal de 1/2 cm. Luis Andrés sufrió lesiones consistentes en herida por

arma de fuego en muslo y pene, de trayectoria oblícua descendente, heridas que si bien

requirieron asistencia quirúrgica no produjeron lesiones ósea ni alteraciones

neurológicas o vasculares, no afectando a zonas vitales y produciendo lesiones

superficiales en el pene. Luis Andrés estuvo 30 días incapacitado quedándole como

secuela una cicatriz de 1 cm. en muslo y pene. Personada la policía en el lugar de los

hechos, se detuvo a Franco, quien pasó una noche en los calabozos y a Luis Andrés se le

informó de su detención en el hospital donde fue trasladado. Al día siguiente Franco fue

puesto en libertad por la propia policía.”

Dentro de los diferentes motivos de impugnación alegados contra la sentencia de

instancia, aquí vamos a centrarnos en el formulado por el Abogado del Estado, como

representante de la Administración, por tratar el ámbito de la responsabilidad civil

subsidiaria, aspecto principal de este análisis.

Este alega como único motivo de impugnación que la sentencia recurrida no cumple los

requisitos establecidos en el Código Penal y, por tanto, habiéndose declarado

indebidamente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997 (Sala Segunda

de lo Penal, Ponente: Francisco Soto Nieto) estima el recurso de casación interpuesto por

el acusado Diego, y desestima los recursos interpuestos tanto por la Acusación Particular

Luis Andrés, como también por el Abogado del Estado. Por tanto, anula la sentencia de

instancia y procede a declarar la condena a Diego “como autor de una falta de lesiones y

de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, concurriendo la

circunstancia eximente incompleta de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio

legítimo de un derecho, oficio o cargo.”

Por tanto, en lo referido a la responsabilidad civil subsidiaria va a confirmar lo establecido

en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en base al razonamiento que se

comentan a continuación.

En primer lugar, recuerda la función de prevención del riesgo y de la adopción de las

medidas necesarias para evitar el peligro que corresponde a las personas enmarcadas en

una función policial, en virtud de lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, destacando de este precepto que "deberán llevar a cabo

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sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y

lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana".

También tiene en cuenta lo establecido en la jurisprudencia, la cual establece como

requisito para que se estime la responsabilidad subsidiaria “que el agente de la actividad

delictiva actúe dentro de la relación de servicio en que se inserta la función encomendada,

aunque se acusen extralimitaciones respecto a los actos generadores de la damnificación

provocada”.

Por tanto, en base a todo ello, desestima el recurso del Abogado del Estado debido a que

el acusado actuó por propia iniciativa, en cumplimiento de los deberes que le venían

impuestos, “vista la conducta de los jóvenes arrojando piedras y cascos de botellas de

cerveza al árbol, y al objeto de velar por la seguridad de personas y propiedades, evitando

daño a las mismas.” Es decir, se cumple el requisito de la conexión entre la actuación

policial que se encuentra fuera de servicio con la función pública.

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7.22.- STS DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003 (SALA 2ª, DE LO PENAL)

EL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA ADECUADA LA RESPONSABILIDAD

CIVIL SUBSIDIARIA DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA ACTUACION DE UN

POLICÍA NACIONAL

El Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, interpone

recurso de casación ante el Tribunal Supremo, al que se adhiere el procesado Guillermo,

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2002,

que condenaba al acusado por delito de amenazas y declaraba

la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración.

Los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia son los siguientes:

“El acusado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del

Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional nº NUM000 , en situación de servicio

activo, sobre las 22 horas del día 1 de Septiembre de dos mil, cuando se encontraba en

el interior de su domicilio, sito en la calle de La Hera en el municipio de Alcorcón, al oír

el ruido producido por la moto del repartidor de "Pizza Hutt" José Ramón , al que

acompañaba su hermano Jesús Luis, se asomó a la ventana recriminando a estos últimos

su actitud ruidosa para con todo el vecindario, profiriendo insultos que fueron

contestados por los jóvenes tales como "hijos de puta...,etc". Como quiera que la

discusión pronto se acaloró, el acusado siguiendo con sus insultos contestó a los que

también ambos jóvenes proferían, bajando a la calle vestido de paisano, portando la

pistola oficial marca Star 9mm. Parabellum serie NUM001, la placa reglamentaria y el

carnet profesional, y se dirigió hacia los jóvenes diciendo que era policía y solicitándoles

la documentación, ante lo cual continuó el altercado, profiriendo el imputado y los

jóvenes nuevos insultos mutuos, hasta que el acusado en un determinado momento

efectúa un disparo intimidatorio que fue a impactar contra una pared próxima, momento

en el que el acusado abandona el lugar regresando a su domicilio mientras los jóvenes

también marchaban, uno en la moto y el otro a pie.”

El Abogado del Estado alega dos motivos de casación contra la sentencia de instancia. En

el primero, al que se adhiere el acusado, denuncia que ni en los hechos probados ni en los

fundamentos de derecho se fijan las bases para la determinación de los posibles daños y

perjuicios, por lo que entiende que existe una falta de justificación de la indemnización.

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En el segundo, alega que se han infringido, por aplicación indebida, los

artículos 120 y 121 del Código Penal vigente, los cuales regulan la responsabilidad civil

subsidiaria.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 (Sala Segunda, de lo

Penal, Ponente: José Antonio Martín Pallín) declara no haber lugar al recurso de casación

interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

Con respecto al primer motivo de casación, el Tribunal dice no observar la comisión de

ningún vicio formal de los que se denuncian puesto que “se ha formulado una determinada

pretensión y la sentencia, con mayor o menor extensión, según los criterios con que se

enfoque, analiza la cuestión suscitada.”

A continuación, se centra a realizar un análisis más profundo de la responsabilidad civil

subsidiaria. En primer lugar, establece que con el Código Penal de 1995 actual “se

desecha la pretensión de desviar todo el ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria al

campo del derecho administrativo”, siendo correcta la aplicación de los artículos 120 y

121 citados anteriormente. Por tanto, en base a estos y al acuerdo mayoritario

jurisprudencial dice mantener “la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los

daños causados por los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, por

el mal uso de su arma reglamentaria se aplica, aunque no se haya utilizado en acto de

servicio, de acuerdo con la teoría de la creación del riesgo originado por la entrega de un

arma de potencia letal.” La única excepción a este supuesto se produce cuando el arma se

utilice en el ámbito privado y cerrado del domicilio. Por lo tanto, los hechos probados

encajan perfectamente con este posicionamiento, no existiendo dudas sobre la

responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Con respecto al hecho de determinar si la acusación pública especificó, de manera más o

menos precisa, la razón de su pretensión de reparación o indemnización de daños

materiales o morales, el Tribunal considera que “la Sala sentenciadora, aunque de manera

mínima y escasa, ha establecido las bases de la responsabilidad civil a partir del impacto

producido en los afectados, por lo que estimamos justificada, la indemnización por daños

morales que el Ministerio Fiscal había solicitado.”

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7.23.- STS DE 13 DE JUNIO DE 2016 (SALA 2ª DE LO PENAL)

EL TRIBUNAL SUPREMO NO ESTIMA LA RESPONSABILIDAD CIVIL

SUBSIDIARIA DE LA ADMINITRACIÓN POR EL ASESINATO COMETIDO POR

UN POLICÍA NACIONAL EN EL DOMICILIO FAMILIAR CONTRA SU ESPOSA.

La acusación particular y el acusado interponen recurso de casación ante el Tribunal

Supremo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos

contra sentencia del Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia

Provincial de Madrid de fecha 30 de junio de 2015 que condenaba al acusado como autor

de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de

parentesco.

Los hechos probados son los siguientes:

“1. El acusado Romualdo, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido el

NUM001 de 1980, sin antecedentes penales, estaba casado con Esperanza, de

nacionalidad española, de treinta y un años de edad el día de su fallecimiento.

2. Romualdo y Esperanza contrajeron matrimonio el 25 de abril de 2009, teniendo una

única hija en común nacida el NUM002 de 2010; y convivían en el domicilio familiar

situado en la CALLE000, número NUM003, NUM004 de la localidad de Aranjuez.

3. Sobre las 9:00 horas del día 10 de marzo de 2013, Esperanza llegó a su domicilio

procedente de su trabajo como auxiliar de enfermería en el Hospital del Tajo de Aranjuez

tras haber estado toda la noche trabajando y se acostó en su dormitorio para dormir.

Romualdo, con el ánimo de acabar con la vida de Esperanza, una vez que ella se quedó

dormida y aprovechando esta circunstancia, en hora no determinada pero alrededor de

las 10:00 horas del mismo día, se dirigió a la habitación donde se encontraba su esposa,

colocó el arma reglamentaria en la sien derecha de ella y disparó. Este disparo mortal

de necesidad, si bien Esperanza no murió inmediatamente sino a las 12:15 horas debido

al traumatismo craneoencefálico por proyectil disparado por arma de fuego con la

consiguiente destrucción de centros vitales que produjo la muerte cerebral

postraumática.

4. Romualdo realizó el disparo precisamente cuando Esperanza estaba dormida y de tal

forma que ésta se encontraba sin capacidad de defenderse.

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5. El acusado ha utilizado su condición de Guardia Civil para lograr el objetivo de

causar la muerte de Esperanza, teniendo el ánimo específico de aprovecharse de alguna

ventaja derivada de tal condición.

6. Una vez que se produjo el disparo, y tras llamar al 112, Romualdo no procedió a la

reanimación de Esperanza o a la realización de otra actuación que hubiera podido evitar

su muerte o aumentar de alguna manera sus posibilidades de supervivencia.

[…]

8. Romualdo era Cabo primero de la Guardia Civil y en el momento de los hechos se

hallaba de baja laboral […].”

Contra la sentencia de instancia presentan una serie de motivos de casación por infracción

de ley y de precepto constitucional. En relación a la responsabilidad civil subsidiaria de

la Administración (cuestión principal del análisis), se alega que la sentencia recurrida

infringe el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, ya que

considera como un agravio comparativo el hecho de que esa responsabilidad del Estado

en caso de uso abusivo del arma, resulte eliminada cuando la agresión se realice en el

propio domicilio y contra familiares y convivientes. Es decir, sí se estimaría esa

responsabilidad si la víctima hubiese sido alguien ajeno al agente de policía.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2016 (Sala Segunda, de lo Penal,

Ponente: José Ramón Soriano Soriano) declara no haber lugar a los recursos de casación

interpuestos.

Con respecto a la alegación anterior referida a la responsabilidad civil subsidiaria, el

Tribunal la desestima en base a lo siguiente:

En primer lugar, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 5.4 de la ley de Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad establece que dice que los agentes deben portar en todo momento

el arma reglamentaria para encontrarse en condiciones de cumplir con el deber de

intervención permanente, con lo que la responsabilidad de la Administración está fundada

en “el principio de creación del riesgo, derivado directamente de la forma de organizar el

servicio de seguridad pública”, dotando a los agentes de armamento.

A continuación, indica que en casos como este donde el suceso es producido en el ámbito

familiar e íntimo, deberá excluirse la responsabilidad de la Administración debido a

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considerar el riesgo como ajeno a la organización del servicio de seguridad. Y aclara que

esta exclusión se origina de la misma forma que si el daño hubiera sido ocasionado por

otro ciudadano que también tuviera acceso al arma, o bien hubiera utilizado otro tipo de

arma.

Por otra parte, estima que “no ha existido pasividad de la Guardia Civil, ya que fue ella

misma la que instó el examen del acusado que dio lugar al primer dictamen en el que se

declara la aptitud para el servicio sin observar ninguna patología que hiciese necesaria o

conveniente la retirada del arma.”

Por último, respecto a la vulneración del principio de igualdad, considera que no existe

agravio comparativo referido a si las víctimas se tratan o no de familiares, “ya que la

razón no es el género o el vínculo familiar, sino el ámbito privado en el que se desarrolla

la agresión armada, ajeno a las pautas organizativas en que se desarrolla el servicio de

seguridad del Estado”.

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8.- CONCLUSIONES

A modo de síntesis se presentarán a continuación una serie de conclusiones extraídas a

partir del estudio realizado de los diferentes aspectos analizados respecto a la

responsabilidad administrativa.

1.- El deber de garantizar a los ciudadanos una reparación por los daños causados por la

Administración Pública es una cuestión de reciente creación teniendo en cuenta que no

es hasta mediados del siglo pasado cuando se comienza a regular realmente esta materia,

ofreciendo un cierto respaldo a los perjudicados por las actuaciones de la Administración.

2.- La regulación vigente de las Administraciones Publicas se encuentra recogida en la

Ley 39/2015 y Ley 40/2015. Esta ha supuesto una importante modificación con respecto

a lo referido a las relaciones entre las distintas administraciones públicas y de estas frente

a los ciudadanos. Sin embargo, en lo referido al régimen patrimonial de la Administración

Pública, no ha habido una modificación de sus aspectos fundamentales, siendo estos

prácticamente una plasmación de los establecidos en la anterior normativa.

3.- La jurisprudencia ha tenido un papel fundamental en el desarrollo de la

responsabilidad patrimonial, concretamente en lo relacionado con los daños ocasionados

por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, evolucionado desde posturas

estrictas en la que el alcance de aquella era limitada, hasta llegar a la actualidad donde,

por ejemplo, los daños ocasionados por funcionarios de policía fuera de servicio van a

tener cabida dependiendo del caso.

4. La principal característica del sistema de responsabilidad patrimonial es su carácter

directo y objetivo, puesto que hace necesario para lograr obtener una indemnización que

el daño sea ocasionado por alguno de los agentes públicos de la Administración, pero sin

que sea indispensable que se atribuya a una actuación ilegal o culposa de estos, es decir,

teniendo en cuenta únicamente si concurre el deber de soportar el daño o no por parte del

perjudicado.

5.- Con respecto a los daños ocasionados por los funcionarios de policía, existe una

distinción importante dependiendo si han sido producidos estando estos dentro o fuera de

servicio. En el primer caso la cuestión no tiene mucha dificultad ya que desde las primeras

normativas ya se reconocía la responsabilidad patrimonial por las lesiones resarcibles. Sin

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embargo, es con respecto al segundo caso donde la cuestión tiene una mayor complejidad,

siendo de reciente adopción los distintos supuestos en los que se reconoce el derecho del

perjudicado a obtener una reparación por los daños ocasionados por un agente fuera de

servicio.

6.- Además de la vía administrativa, también es posible acudir a la jurisdicción penal para

reclamar una indemnización de la Administración a través de la llamada responsabilidad

civil subsidiaria. El juez de lo penal también tiene competencia para decidir sobre la

responsabilidad de la Administración, pero de forma subsidiaria debido a que es necesario

que el daño se derive de un hecho delictivo cometido por un agente público.

7.- Los daños ocasionados mediante el uso de arma reglamentaria por parte de los

miembros de las fuerzas de seguridad presentan un amplio alcance de la responsabilidad

de la Administración, aunque la actuación de estos se produzca fuera de servicio y sin

presentar ningún tipo de conexión con la finalidad pública, debido a considerar que se

trata de una consecuencia directa del modo de organizar el servicio público de seguridad

al hacerles disponible un arma, tanto si se encuentren dentro como fuera de servicio. La

única excepción a este supuesto es cuando el daño causado mediante arma reglamentaria

sea producido dentro del ámbito privado y familiar del domicilio, siendo una causa de

exoneración de la responsabilidad de la Administración recogido en la doctrina

jurisprudencial.

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9.- BIBLIOGRAFÍA

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